Efectos de la sentencia de concurso mercantil sobre los contratos de seguro sobre bienes

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Efectos de la sentencia de concurso mercantil sobre los contratos de seguro sobre bienes I.- INTRODUCCIÓN. El artículo 109 de la Ley de Concursos Mercantiles 1 (D.O. Mayo 12, 2000/ Diciembre 12, 2007) establece los efectos de la sentencia de concurso mercantil sobre los contratos de seguro sobre bienes. Por su parte, diversos artículos de la Ley sobre el Contrato de Seguro 2 (D.O. Agosto 31, 1935/ Abril 24, 2006) regulan a su vez, los efectos del concurso o quiebra en los contratos de seguro contenidos en ella. Las disposiciones contenidas en esta última, LCS, son evidentemente normas posteriores a las contenidas en la LCM lo que nos lleva a cuestionarnos sobre la vigencia y/o validez temporal de la normativa sobre la materia contenida en la LCS. Antes de comenzar el desarrollo del presente documento, quisiéramos exponer algunas consideraciones generales sobre la derogación de normas. La derogación es la privación parcial de los efectos de una ley (vigencia de algunos preceptos), pero no de todo el ordenamiento jurídico, en cuyo caso se trataría de una abrogación. La derogación puede ser expresa o tácita, es expresa cuando el nuevo ordenamiento declara la derogación de los preceptos anteriores que regulan la misma materia. En cambio la derogación tácita resulta de la incompatibilidad total o parcial 1 En lo sucesivo LCM. 2 En lo sucesivo LCS.

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Efectos de la sentencia de concurso mercantil

sobre los contratos de seguro sobre bienes

I.- INTRODUCCIÓN.

El artículo 109 de la Ley de Concursos Mercantiles1 (D.O. Mayo 12, 2000/

Diciembre 12, 2007) establece los efectos de la sentencia de concurso mercantil sobre

los contratos de seguro sobre bienes. Por su parte, diversos artículos de la Ley sobre el

Contrato de Seguro2 (D.O. Agosto 31, 1935/ Abril 24, 2006) regulan a su vez, los

efectos del concurso o quiebra en los contratos de seguro contenidos en ella. Las

disposiciones contenidas en esta última, LCS, son evidentemente normas posteriores a

las contenidas en la LCM lo que nos lleva a cuestionarnos sobre la vigencia y/o validez

temporal de la normativa sobre la materia contenida en la LCS.

Antes de comenzar el desarrollo del presente documento, quisiéramos exponer

algunas consideraciones generales sobre la derogación de normas. La derogación es

la privación parcial de los efectos de una ley (vigencia de algunos preceptos), pero no

de todo el ordenamiento jurídico, en cuyo caso se trataría de una abrogación. La

derogación puede ser expresa o tácita, es expresa cuando el nuevo ordenamiento

declara la derogación de los preceptos anteriores que regulan la misma materia. En

cambio la derogación tácita resulta de la incompatibilidad total o parcial que existe entre

los preceptos de una ley anterior y otra posterior, debiendo aplicarse la norma

posterior.

En el caso que nos ocupa, el segundo transitorio de la LCM únicamente abroga

expresamente la antigua Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos3 (D.O. Abril 20,

1943/Abrogada por D. O. de Mayo 12, 2000), estableciendo además que “se derogan o

modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en

esta Ley”, sin referirse expresa o explícitamente a norma alguna. Esto es así, como

indica el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito:

1 En lo sucesivo LCM.2 En lo sucesivo LCS.3 En lo sucesivo LQSP.

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“… En nuestro sistema mexicano normalmente el procedimiento que se sigue al abrogarse un ordenamiento jurídico es declarar la abrogación del mismo y además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo ordenamiento. Esta forma de actuar, obedece a la existencia de diversas disposiciones que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó al anterior. De ahí, el que sólo se deroguen aquellas disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se ajusten a las nuevas disposiciones normativas, lo que significa que subsista la eficacia jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento.”4

En atención a lo anterior, en el presente documento pretendemos, de manera

breve y concisa, otorgar nuestra opinión sobre la validez de las normas de la LCS

respecto a los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de seguro

sobre bienes. Para ello, en primer lugar analizaremos los supuestos contenidos en el

artículo 109 de la LCM, para después realizar una comparación con las normas sobre

la materia contenidas en la LCS, ya que sólo al compararlas estaremos en posibilidad

de definir si efectivamente la norma posterior (LCM) derogó, por contrariar u oponerse

a lo dispuesto en ella5, a la anterior (LCS).

II.- DESARROLLO.

En primer lugar quisiéramos aclarar que, como presupuesto de aplicación del

artículo 109 de la LCM, independientemente de la conclusión a la que se llegue

respecto a la validez temporal de los artículos relativos contenidos en la LCS, se

encuentra el hecho de que por tratarse de un concurso mercantil, el concursado debe

ser necesariamente un sujeto mercantil, conforme lo dispone el Código de Comercio.

Por lo anterior consideramos que las disposiciones relativas a los efectos del concurso

4 Abrogación y Derogación, Distinción entre. Sus alcances. Tesis Aislada. Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. I.3º. A. 136 K. (Semanario Judicial de la Federación: Octava época, XIV, Agosto de 1994, pág. 577). Disponible en: SCJN <http://www.scjn.gob.mx> Registro: 210795. (Consulta: Octubre 28, 2008).5 El artículo segundo transitorio de la LCM no deroga expresamente a los artículos relativos de la LCS, sino que solamente establece la derogación de aquéllas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la misma LCM: “Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta Ley”.

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sobre los contratos de seguro contenidas en la LCS continúan, en principio, vigentes

respecto al concurso de personas civiles, regulado por el Código Civil.

Acorde con el sistema utilizado por la LCM, dividiremos el desarrollo del

presente documento según el objeto del contrato de seguro a analizar, ya sea sobre

bienes muebles o inmuebles, relacionándolos y comparándolos con los respectivos de

la LCS.

El artículo 109 de la LCM textualmente establece:

“El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.

Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del plazo de treinta días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.”

De conformidad con el texto citado, el artículo 109 de la LCM se refiere al

contrato de seguro sobre bienes, en los que el concursado sea el asegurado6

distinguiendo dos supuestos:

1. Bienes inmuebles: El concurso mercantil no rescinde el contrato de seguro.

2. Bienes muebles: El asegurador podrá rescindir el contrato de seguro sobre

muebles, sin especificar algún periodo de tiempo para ello. En este caso, el

conciliador debe hacer del conocimiento de la aseguradora la declaración de

concurso, de lo contrario se entiende rescindido el contrato desde la fecha de

la declaración7.

6 En aquéllos casos en que el concursado sea la aseguradora, de conformidad con el artículo cuarto transitorio de la LCM: “… Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales”. 7 No consideramos aplicable a los contratos de seguro sobre bienes inmuebles el segundo párrafo del artículo 110 de la LCM, en atención a que si éstos no se rescinden por el concurso, como lo indica el mismo artículo, no es necesario hacerlo del conocimiento de la aseguradora, ya que la ratio parece ser la de otorgar a la aseguradora la facultad (“podrá”, establece el artículo) de decidir sobre la rescisión del contrato de seguro sobre bienes muebles, misma que no podría ejercer si no se hiciere de su conocimiento la declaración de concurso. Al no contar con facultades rescisorias sobre los contratos de seguros sobre inmuebles parecería inútil conminar al conciliador a notificarle el concurso en el periodo previsto de 30 días siguientes a la declaración so pena de rescisión (queda pendiente definir si se trata de una rescisión automática o si se requiere declaración, en nuestra opinión debe entenderse que opera en automático, aun y cuando el conciliador pudiere conscientemente omitir la notificación a la aseguradora en perjuicio de sus obligaciones establecidas en el artículo 332 de la LCM).

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Ahora bien, por lo que hace a la LCS, el artículo 112, aplicable tanto a los

contratos de seguro sobre bienes muebles como inmuebles, por ubicarse en el capítulo

relativo al seguro contra daños, dispone: “En caso de quiebra o concurso del

asegurado, la masa le sucederá en el contrato, siendo aplicables las disposiciones

relativas al cambio de propietario.”

En nuestra opinión el texto del artículo 112 de la LCS, por lo que hace a los

bienes inmuebles no se entiende derogado, toda vez que el contrato de seguro no se

rescinde en ambas hipótesis normativas, por lo que no son contrarias, y si bien pudiera

parecer que se está estableciendo un crédito contra la masa (suceder la masa al

asegurado, indica que será la masa quien tendrá que cubrir las pólizas), también lo es

que la misma LCM, en la fracción III del artículo 224 enumera como créditos contra la

masa “los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes

de la Masa, su refacción, conservación y administración…”, donde perfectamente

puede ubicarse un contrato de seguro sobre bienes.

Por lo que hace a los bienes muebles, el artículo 112 de la LCS tampoco debe

entenderse derogado, sino que interpretando las disposiciones sistemáticamente se

llega a la conclusión de que, en caso de que no opere la rescisión a que se refiere la

LCM, la masa sucederá al asegurado, por lo que no existe contradicción y/u oposición

evidente entre las normas, y por ello no existe una derogación tácita.

Aunado a los razonamientos anteriores, y por lo que respecta a las disposiciones

aplicables al cambio de propietario a que se refiere el artículo 112 de la LCS, creemos

que tampoco deben considerarse derogadas. Si consideramos que la antigua LQSP8

contenía idéntica disposición al artículo 109 de la LCM sobre los contratos de seguros

sobre bienes, no encontramos razón para que las disposiciones relativas de la LCS,

creadas con fundamento en la antigua LQSP, sean derogadas por lo dispuesto en el

citado artículo 109 de la LCM.

8 El artículo 156 de la LQSP establecía: “La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo. Si el síndico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta…”

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Independientemente de lo anterior, consideramos aplicable al caso concreto la

siguiente tesis aislada:

“Leyes Especiales y Leyes Generales. Reglas para su Derogación.De acuerdo con el artículo 9º, del Código Civil para el Distrito Federal en materia

común y para toda la República en Materia Federal, la reforma o derogación de una disposición normativa puede producirse en dos formas: expresamente, cuando una ley posterior claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia; o tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre sus preceptos. Siendo esta la regla general, rige no obstante un principio distinto cuando la norma anterior es especial y la posterior es general, según reza un aforismo tradicional en derecho (lex posteriori, non derogat priori special) recogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en repetidas ocasiones, conforme al cual una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos, a menos que el legislador manifieste expresamente su voluntad de dejar sin efectos la excepción para asimilarla a una regla general. Si la norma posterior es especial, la derogación en cambio puede ser tácita o expresa.”9

Se considera aplicable la tesis transcrita en cuanto la LCM establece las reglas

generales sobre los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos

pendientes, entre ellos los contratos de seguros sobre bienes, mientras que la LCS

contiene reglas aún más específicas (como serían aquellas relativas al cambio de

propietario, que operan únicamente sobre los contratos de seguro sobre bienes

regulados en la LCS) sobre los efectos de la declaración de concurso, únicamente

aplicables a los contratos regulados en ella; considerando que el legislador no derogó

expresamente las disposiciones de la LCS, sino que se refirió a aquéllas que resultaren

opuestas a la LCM. En cambio si el legislador hubiere dicho “se derogan las

disposiciones relativas a los efectos de la quiebra o concurso del asegurado contenidas

en la Ley sobre el Contrato de Seguro”, la tesis en comento hubiera resultado

inaplicable.

9 Leyes Especiales y Leyes Generales. Reglas para su Derogación. Tesis Aislada. Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Sin Clave. (Semanario Judicial de la Federación: Octava época, III, Segunda Parte-11, enero a junio de 1989, pág. 445). Disponible en: SCJN <http://www.scjn.gob.mx> Registro: 228635. (Consulta: Octubre 28, 2008).

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III.- CONCLUSIONES.

1. La derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, puede ser

expresa o tácita. Es expresa cuando el nuevo ordenamiento declara la derogación de

los preceptos anteriores que regulan la misma materia. En cambio la derogación tácita

resulta de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de una ley

anterior y otra posterior, debiendo aplicarse la norma posterior.

2. Las disposiciones relativas a los efectos del concurso sobre los contratos

de seguro contenidas en la LCS continúan, en principio, vigentes respecto al concurso

de personas civiles, regulado por el Código Civil.

3. La normatividad contenida en la LCS no se entiende derogada por la

establecida en la LCM en tanto los efectos que atribuyen a la declaración de concurso

sobre los contratos de seguro sobre bienes no se oponen entre sí.

4. La LCM establece las reglas generales sobre los efectos de la declaración

de concurso sobre los contratos pendientes, entre ellos los contratos de seguros sobre

bienes, mientras que la LCS contiene reglas aún más específicas sobre los efectos de

la declaración de concurso, únicamente aplicables a los contratos regulados en ella.

Por ello y en atención a que el legislador no se refirió expresamente a las normas

contenidas en la LCS, se considera aplicable el principio conforme al cual la norma

general posterior no deroga a la anterior especial.

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BIBLIOGRAFÍA

A) Legislación.

Ley de Concursos Mercantiles (México)(D.O. Mayo 12, 2000/ Diciembre 12, 2007).

Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (México)(D.O. Abril 20, 1943/Abrogada por D. O. de Mayo 12, 2000).

Ley sobre el Contrato de Seguro (México)(D.O. Agosto 31, 1935/ Abril 24, 2006).

B) Jurisprudencia.

Abrogación y Derogación, Distinción entre. Sus alcances. Tesis Aislada. Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. I.3º. A. 136 K. (Semanario Judicial de la Federación: Octava época, XIV, Agosto de 1994, pág. 577). Disponible en: SCJN <http://www.scjn.gob.mx> Registro: 210795. (Consulta: Octubre 28, 2008).

Leyes Especiales y Leyes Generales. Reglas para su Derogación. Tesis Aislada. Amparo Directo. Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Sin Clave. (Semanario Judicial de la Federación: Octava época, III, Segunda Parte-11, enero a junio de 1989, pág. 445). Disponible en: SCJN <http://www.scjn.gob.mx> Registro: 228635. (Consulta: Octubre 28, 2008).