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TEORIA GENERAL DEL PROCESO 1

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TEORIA GENERAL DEL PROCESO

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Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto y aplicación

En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos sentenciales. Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso, sin los cuales no puede pensarse en su existencia; se señala la necesidad de distinguirlos de los denominados presupuestos sentenciales, esto es, aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del asunto. Se trata, entonces, de presupuestos de la decisión sobre el mérito del juicio.Los presupuestos procesales se refieren a la competencia del juez., (órgano jurisdiccional) a la capacidad de las partes (legitimatio ad procesum) y la acreditación de los requisitos formales para entablar la demanda o formular la acusación (cuestión propuesta). Su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso. A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de las pretensiones formuladas por las partes, las leyes formales por regla general contienen disposiciones autorizando al juez a revelarlos de oficio. Tal sucede con lo dispuesto por el art. 176 CPC, que otorga facultades expresas al órgano jurisdiccional a efecto de inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma especifica y en otras en forma genérica para depurar el tramite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso (art. 34 inc. 1 bis CPN). En ambos casos, se posterga la admisibilidad formal de la pretensión; sin perjuicio de ello se reconoce también a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias: incompetencia, falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 184 CPC). En el proceso penal, también se regulan las excepciones dilatorias, en lo atinente a sus efectos (art. 23 CPP).En rigor, la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. Por tal motivo, si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes. Así si se trata de un menor o incapaz, su personería se integra con la comparecencia a juicio del representante necesario y, en su caso, el promiscuo. Son aplicables en relación a la capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige, en consecuencia, el axioma que expresa que “la capacidad es regla y la incapacidad la excepción”. La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente los actos procesales de parte. Ante la ausencia de capacidad procesal, no obstante ser los sujetos titulares de la relación sustancial, no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso; v.gr. dementes, sordomudos, pródigos, interdictos, ausentes, etc. El juez, además, debe estar munido de competencia. La competencia, subjetivamente, es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y objetivamente, es la orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción. La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta; caso contrario, si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción.El ultimo presupuesto procesal esta dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. 175 CPC; arts. 303 y 355 CPP).Por su parte los presupuestos sentenciales son desarrollados en doctrina con enfoque diferentes. Los presupuestos sentenciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar validamente la sentencia. En tal sentido, se requiere la realización de un procedimiento previo y completo, por su forma y grado, para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal). Esto es, que el procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: así, por ejemplo, la existencia de privilegios constitucionales, la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada, la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto por la ley, etc. Además, el tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma, documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones, prueba y discusión en el proceso escrito; debate en el proceso oral).

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Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos sentenciales vinculándolos a las pretensiones del actor, demandado o imputado de contenido sustancial. Los presupuestos sentenciales así estarían configurados por aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda, en la sentencia, proveer al fondo o merito de la cuestión; es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa. Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. Estas condiciones, entonces, se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. Cabe señalar, que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos sentenciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos sentenciales de la oposición del demandado.Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 1) La existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida; 2) La prueba en legal forma de la situación del hecho jurídicamente relevante invocado, es decir, de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa; 3) La exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) La petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable; 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de hecho jurídico a las pretensiones, ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho ya que el juez debe basar su decisión en tales hechos.Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: 1) alegar las excepciones, cuando así lo exija la ley (prescripción, compensación, etc.) y acreditarlas; también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda.Queda claro, entonces, que esta postura vincula a los presupuestos materiales o sentenciales con la cuestión de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas por el actor o demandado. Por ello, su existencia o inexistencia determinarían la admisión o rechazo de la pretensión en la decisión final. En este orden de ideas se los vincula con: la legitimación en la causa, es decir, con la calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensión y el demandado el autorizado o contradecirla pero esta legitimación debe además ser calificada por otros elementos. Así debe exhibirse, además un interés sustancial en la obtención de la sentencia y una petición presentada en forma clara y concreta y que no haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia.También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho.Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales debe señalarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitorio o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posición importa la admisión sobre la procedencia de una excepción, que revela al juez de la cuestión.Se señala, asimismo, la existencia de presupuestos materiales que se refieren a las sentencias penales, tales son: 1) una adecuada imputación en la acusación fiscal al iniciar el enjuiciamiento; 2) la prueba diligenciada en legal forma y referida a la existencia de los hechos delictuosos que se investigan; 3) que esos hechos sean precisamente los imputados al momento de la promoción de la acción; 4) también la prueba de que le incumbe la responsabilidad por tales hechos; 5) que no aparezca probada una circunstancia de inimputabilidad o exhonerante de responsabilidad penal.Como se ve, desde esta óptica los presupuestos sentenciales en general, en materia civil o penal, se dirigen al fondo de la cuestión debatida e impiden u obstan al dictado de una sentencia favorable a las pretensiones de los sujetos.Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse validamente, los requisitos sentenciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable o sus pretensiones.

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LEGITIMACION SUSTANCIAL Y PROCESAL La legitimación sustancial activa supone identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor. Hay legitimación pasiva cuando existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. De allí que para denunciar la falta de idoneidad entre el efectivo titular del derecho sustancial y quien asume el carácter de actor debe utilizarse la defensa de falta de acción ( sine actione agit); mientras que la falta de legitimación procesal debe sustanciarse por medio de la excepción procesal dilatoria de falta de personalidad (art. 184 inc. 2 CPC).

PREJUDICIALIDAD PENAL Esta institución denominada también prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias y consiste en la prohibición que tiene el juez civil de dictar el fallo cuando existiere una causa en sede penal anterior a la civil en la que se debatiere los mismos hechos (art. 1101 CC). Es decir, que la existencia de prejudicialidad no impide la promoción de la acción o el planteo de la pretensión sino que solamente difieren o posterga el dictado de la sentencia. La prejudicialidad se presenta cuando “una cuestión sustancial autónoma se constituye en necesario antecedente lógico-jurídico de la relación que debe adoptarse en la sentencia; cuestión que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado, con valor de cosa juzgada”.Como se advierte, opera como obstáculo para el dictado de la sentencia, puesto que el proceso puede desarrollarse y alcanzar ese estado, sin que pueda en definitiva dictarse el pronunciamiento jurisdiccional final. Se trata de un instituto de orden público, ya que persigue evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de sentencias contradictorias.El efecto que suscita la prejudicialidad, en el proceso en que se plantea, es el desplazar el dictado de la sentencia, por la intima conexión existente entre el pronunciamiento a dictarse en sede penal, con el que se habrá de obtener en sede civil.

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA Analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos. No existe regulación expresa al respecto. Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se trata de una acto “objetivamente proponible”; caso contrario, la demanda resultaría improcedente o inadmisible según sea el vicio intrínseco que la afecte.La meditación que impone el tema de la “improponibilidad objetiva” de una pretensión se refiere a la ausencia absoluta de basamento o a una petición basada en un interés que jurídicamente no es digno de protección y que le impone al juez un examen anticipado acerca de la atendibilidad sustancial, puesto que si lo deriva a la sentencia de merito, corre riesgo de provocar un dispendio jurisdiccional por haber tramitado un pleito carente de la mínima fundamentación sustantiva.El punto se plantea cuando los particulares en una demanda someten a la decisión del órgano jurisdiccional una cuestión que de su simple lectura resulta claramente infundada., se cuestiona si puede el juez rechazarla in limine, es decir, al momento de su presentación o si por el contrario debe tramitarse íntegramente el juicio para recién resolver su rechazo al momento del dictado de la sentencia de merito.Inicialmente afirmamos que la demanda no es un instrumento que se pueda utilizar para satisfacer aspiraciones ajenas en los órdenes jurídicos o absolutamente desvinculados de él.Por ejemplo puede tratarse de una demanda cuya pretensión expresa:

Un objeto contrario a la moral: por ejemplo, contrato sobre casas de tolerancia. Un objeto contrario a las buenas costumbres: por ejemplo, actos usurarios. Un objeto prohibido por las leyes: por ejemplo, un contrato sobre esclavitud,

prostitución o trata de blancas. El reclamo de una situación no protegida jurídicamente: por ejemplo, demanda

fundamentada en la falta de saludo de una persona a otra.El interrogante se formula acerca de si es necesario ante la presencia de estas situaciones tramitar íntegramente el proceso para resolver en la sentencia o puede inadmitirla inicialmente evitando así un desgaste jurisdiccional estéril.Desde una concepción clásica y privatista del proceso se sostiene, que el juez no puede examinar inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada debiendo limitar su

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examen preliminar a los requisitos o condiciones formales de procedibilidad. Sostienen que la oportunidad o etapa en la que el juez puede decidir sobre la procedencia sustancial de la demanda, es la etapa decisoria, previa tramitaron del juicio. Recién en esa oportunidad podría el órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la procedencia sustancial de ella.Con una visión más actual y publicista del proceso se ha expresado que si de la exposición de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el régimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurídicamente proponible y el juez debe inadmitirla también inicialmente. En esta posición se reconoce al juzgador que, dentro de los poderes propios de la jurisdicción se comprende la facultad de rechazar in limine la pretensión por evidente falta de fundamentabilidad aun en el caso de que el actor haya introducido una demanda formalmente completa y admisible.Adherimos a la última posición ya que no puede permitirse, en el estado actual del derecho procesal que por pasividad del juez, se propongan, sustancien o reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe.Ello encuentra fundamento en principios de economía procesal, e implica reconocer expresamente ciertos poderes a la jurisdicción y readvierte que la posición contraria importaría a nuestro entender un exceso de rigor formal. En consecuencia, concluye, que es deber del juez repeler demandas que son inicialmente infundadas; sin embargo, debe tratarse de situaciones clara y categóricamente rechazadas por la ley. Se impone para su aplicación una interpretación restrictiva ya que no puede dejar de tenerse en cuenta que puede estar afectando al derecho de defensa.

Principios o reglas que gobiernan el Proceso

Los principios del proceso son “los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera”. Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitución Nacional. La “cientificidad del derecho procesal y la homogeneidad de su contenido, gira en torno a instituciones que se completan e integran recíprocamente e induce a concebir a esta disciplina jurídica como dominada por principios fundamentales”.En conclusión, puede sostenerse que los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe expresar, por ultimo, que modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clásicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc.

PUBLICIDAD: El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces. Este principio es una derivación lógica de los fines del proceso. Los autores, han enfatizado que “este principio significa que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones”.La excelencia de la publicidad resulta indiscutida, puesto que el contralor de la comunidad redunda en su propio beneficio, dada la función docente que cumple. Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia al fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Couture, puntualiza, que “el principio de publicidad es de la esencia del sistema democrático de gobierno”. Los cuerpos formales, cuando adscriben a este principio lo consagran en términos generales, así por ejemplo, se prevé que “las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán publicas”. A su vez, a modo de excepción, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un interés justificado de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden público o moralidad. Es que “pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, si pudiera afectarse con ello la moral o el orden publico u ocasionarse perjuicios materiales o morales a los interesados”. En

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definitiva, lo que fundamentalmente se procura es la protección del derecho de intimidad de las personas. El principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; así en las audiencias y, por regla, durante toda la actividad de prueba y también se verifica en la decisoria a través de la motivación de los fallos.La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir del derecho de fondo que se realiza a través del proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal, la publicidad podrá verse restringida en ciertas secuencias de la investigación penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario por un plazo restringido (art. 312 CPP). Es que “en materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instrucción, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar huellas de delito”. También rige para los delitos de acción privada en los cuales impera la confidencialidad del trámite. En el procedimiento de familia, el principio de publicidad se presenta en su antítesis, bajo la denominación del llamado “reserva, secreto o de confidencialidad”, que se encuentra sustento en preceptos constitucionales, como los vinculados a la protección de las acciones privadas de los hombres, a la intimidad que dispensa la Constitución Provincial y también la tutela privatista consagrada en el art. 1071 CC. La publicidad a la que se pueden someter los actos procesales cumplidos en el procedimiento de familia, esta limitada al consagrarse la tutela procesal del principio de reserva. Así lo ha prescripto el legislador cordobés al establecer el carácter de “secreto”, “reservado”, “privado”, del procedimiento de familia, de sus actuaciones y de su sentencia, de acuerdo a lo nombrado por la ley 7676.

ORALIDAD: Es uno de los principios que tienden a consolidarse cada vez más en la mayoría de los procedimientos, aunque por regla general pertenece al proceso penal, donde los actos procesales se realizan a viva voz, dejándose algunas constancias escritas, no permitiéndose el uso de memoriales, salvo excepciones. Beneficia la rapidez y la comunicación entre el tribunal, las partes y las pruebas ofrecidas

INMEDIACION: El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la comunicación inmediata alude “a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen”.Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trámite del proceso por audiencia: en estos casos, luego de la etapa escrita de las postulaciones, se realizan dos audiencias (audiencia preliminar y de vista de causa) con vigencia solo en su trámite de la regla de inmediación. Por su parte, en el proceso penal, la vigencia plena de la inmediación se presenta en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y órganos de prueba están en contacto directo.Los rasgos fundamentales de la inmediación, están dados por la presencia de los sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional, por la falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el juez y, también, por la necesidad de la identidad física del juez que tuvo contacto con las partes y del que dictara sentencia.En el ordenamiento procesal penal, la regla de inmediación adquiere jerarquía sustancial al incorporarse al Código Penal, de este modo se prevé que “el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu con el sujeto, de la victima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” (art. 41 in fine CP). Es que en materia penal y también en el procedimiento laboral, el interés publico en la realización del derecho, impone la inmediación como una directriz insoslayable. Esto significa, la ausencia de intermediarios entre la prueba recibida y el órgano jurisdiccional de la recepción y se lo extiende también, como se apunto, a la idea de la identidad física del juzgador. Así se ha sostenido que “el juez que ha de dictar sentencia debe ser el mismo que en el debate oral, publico y continuo, reciba inmediatamente, la prueba producida con el control público y de los otros sujetos del proceso”.

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BILATERALIDAD: El debate procesal debe ser ordenado a fin de preservar la igualdad de los contendientes al momento de hacer valer sus derechos. La regla de la bilateralidad es denominada también, como principio de contradicción. Este principio, posee raíz netamente constitucional y su efectiva vigencia es lo que otorga legitimidad a los procesos; de allí que domina todos los estadios secuenciales. La contradicción o bilateralidad, compendia la idea de que toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad, a todas las partes de ser oídas. Implica, necesariamente, la posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso los elementos de juicio conducentes a la demostración de sus alegaciones. Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba (art. 210 CPC ley 8465).Palacio, advierte que la realización de ciertas medidas, como las cautelares pueden ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogación del principio de bilateralidad sino tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente después de haber sido trabada.Por ultimo, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violación de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades especificas para el caso de las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teoría general de las nulidades, hechas valer a través de los poderes genéricos de impugnación.

AUTORIDAD: El principio de autoridad se define a partir del aspecto jerárquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el conflicto de los justiciables.Así se ha dicho que tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. Luego, será el sistema adjetivo, el que impondrá los límites para su ejercicio, en la categorización de los poderes-deberes del órgano jurisdiccional.Es posible señalar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideología sociopolítica determinada: la liberal-individualista y la jerárquico-autoritaria. Claro esta que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan formulas intermedias o con una mayor o menor identificación con algunas de ellas.En el marco de la concepción liberal-individualista, impera la formula de la neutralidad del juez, lo que supone que “el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable”. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. Rige en esta concepción, el principio de rogación que preconiza que el juez no actuara de oficio sino a petición de parte (ne iudex ex officio).La figura neutral, es propia del sistema procesal dispositivo, adoptado por la mayoría de los códigos procesales civiles de nuestro país, actualmente en proceso de revisión.En una posición intermedia, se encuentra la que postula la figura del juez como un verdadero director del proceso. Esta formula, es una creación ideal de la doctrina para superar la posición individualista del juez espectador. Sin embargo, se ha entendido que se trata de “una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una forma amplísima; ello es así, ya que, el poder de dirección o conducción solamente afecta el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal, pero no agota los predicados propuestos por los fines del derecho procesal”. Es una postura critica contra la formula de la neutralidad del juez, se postula la que le otorga una intervención activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Configura la formula de la autoridad del juez, la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al órgano jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes, durante su trámite.Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la dirección y conducción del proceso, a la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. Es así, que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-

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deberes limitados por la ley. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional.

FORMALISMO: Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Entendemos por la forma la exteriorización corporizada en un documento del acto procesal. Podemos afirmar que, en la legislación positiva, se advierte la adopción del sistema de la legalidad. Es así que se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea, con previsiones especificas para cada acto o por disposiciones generales de remisión, en las que se refleja el sistema adoptado.En nuestro país, en lo atinente al proceso civil el modelo es el de juicio ordinario o de conocimiento, el cual es establecido para resolver todo tipo de controversia que no tenga una especial tramitación e implica el juicio más amplio en donde se pueden introducir y discutir con cierta latitud todo tipo de pretensiones. También se prevén otros procedimientos más simples o reducidos para cuestiones de menor envergadura o que por su naturaleza sustancial requieren de un trámite mas sumario y expedito.Modernamente, existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a cierta actividad procesal. Así, por ejemplo, se apunta a la eliminación de los interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolución de posiciones, proponiéndose en su reemplazo interrogatorios libres, informales y coloquiales.

ECONOMIA PROCESAL: El principio de economía procesal importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso y se resume en dos ideas fundamentales: economía de gastos y economía de esfuerzos o de actividad. La incorporación de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos, por lo cual, es necesario, además, que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Es decir, la implantación del principio exige adoptar criterios razonables en relación no solo a costos económicos sino al tiempo de duración ya que, como dijo Couture, “en materia de procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia”.Por eso se ha dicho que un aspecto importante para calificar a la justicia es el de la duración de los procesos. La eficacia del proceso depende de su tempestividad, ello significa que debe desarrollarse en tiempo razonable. Ahora bien, La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. Los procedimientos generan gastos, y ellos no pueden evitarse. Pero si pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun, por razones de política procesal, resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. Lo que el legislador debe procurar es que los gastos que demande el juicio no se transformen en un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes. Contribuye a la economía en el tiempo y a la celeridad en el trámite, la regla de la concentración de los actos y la de la eventualidad en las afirmaciones. Inciden también en ese aspecto, los plazos procesales fijados por la ley adjetiva como tiempos ideales.La regulación de los tiempos procesales en la ley debe ser meditada con un criterio de razonabilidad, que se concreta en el establecimiento de plazos, que sean susceptibles de poder cumplirse, para que el patrón ideal no sea superado por la realidad. Vale decir, que el legislador debe abordar el tópico con un criterio realista y fijar los tiempos del proceso en un sentido objetivo dotado de elasticidad. Esto significa que en la ley se determine el plazo, y a su vez la flexibilidad implica otorgar facultades al juez para que lo amplíe o disminuya, según las circunstancias fácticas del caso y en procura de la averiguación de la verdad real sin suplir por cierto la negligencia de las partes que es lo que Peyrano fustiga como vicio de parcialidad.

MORALIDAD: El principio de moralidad se manifiesta en todo el desarrollo y la vida del proceso. En efecto, esta directriz se refleja en las distintas etapas del juicio a través de normas que tienen un contenido ético de diferente alcance. La recepción de la regla, marca la orientación publicista en la legislación y, consecuentemente, perfila un esquema sancionatorio. La vigencia de la moralidad implica la asunción de dicho imperativo ético en las figuras procesales.El principio de moralidad esta integrado por un conjunto de normas que imponen conductas, imbuidas de un contenido ético que deben ser observadas por el juez, las partes y demás participantes. Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen, a

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saber: la lealtad y la buena fe procesal. Su vigencia, a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar sobre las cargas y deberes procesales asignados a las partes y al juez; así, por ejemplo, el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a las reglas de contenido ético objetivizados en normas. Ello implica la proscripción de ciertas actitudes tales como la reticencia, la intemperancia, la familiaridad y la agresividad, la obstrucción, o la ambigüedad, (sin agotar el repertorio) que puedan ser calificadas para tipificar temeridad, malicia o el abuso del proceso. Sin embargo, queremos destacar que el juzgador deberá precisar de los límites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.La inconducta, en muchos casos, se manifiesta en actitudes dilatorias que son consecuencia de un sistema adversarial rígido, impuesto por normas legales inidóneas o por la idiosincrasia de los litigantes, que en muchos casos resultan toleradas por los tribunales.

Reglas del Proceso. Impulsión, Preclusión y Adquisición

El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales, principios jurídicos políticos y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas lógicas que le son propias y exclusivas.Estas reglas se manifiestan como máximas que limitan o condicionan el actuar de los sujetos procesales; por ello, se ha dicho “que son las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales”.Siendo el proceso una estructura técnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin, debe vincularse necesariamente a este concepto esencial, la idea de actividad. Esa actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. En tal sentido, cabe señalar que rigen todo el ámbito procesal del ne procedat iudex ex officio, esto implica que el inicio del tramite nunca puede ser realizado por iniciativa del juez sino que este debe ser requerido por algún otro sujeto. De tal modo, en el proceso civil el impulso inicial lo realizan las partes a través de la demanda; igual sucede en el proceso laboral y familiar. En tanto, que en el proceso penal el requeriente es el ministerio público fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trámite.La regla del impulso requiere para su mejor entendimiento la distinción entre impulso inicial del tramite e impulso posterior. Como se dijo, el impulso inicial debe ser realizado por un sujeto diferente del juez, el impulso posterior puede estar a cargo de las partes, del ministerio publico, del imputado o por el mismo órgano jurisdiccional.La regla del impulso procesal generalmente esta delimitada por plazos procesales. Así, generalmente, de ordinario en el trámite se diferencian etapas y dentro de ellas, a su vez, se presentan diferentes actividades que deban ser promovidas según sus características por algún sujeto procesal.Por ultimo, debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. Este último, el impulso oficial, se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar, con independencia de la actuación de las partes todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia.La actividad procesal se encuentra gobernada por reglas que son derivaciones lógicas de los principios fundamentales del proceso civil.Es así, que el proceso se desenvuelve según dos reglas contrapuestas, la de preclusión procesal y la de secuencia discrecional. Como reglas intermedias la doctrina sitúa las conocidas como “adaptabilidad” y de “elasticidad procesal”.La regla o principio de la preclusión impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieron cumplimiento e el orden establecido por la ley.Se trata de un regulador del trámite procesal y tiene operatividad tanto para las partes como para el tribunal. Ello significa que ninguno de los sujetos procesales pueden actuar en contradicción con esta regla, funciona como un obstáculo o impedimento a la marcha discrecional del proceso. Por ello, se ha dicho que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites fijados por la ley, pues de lo contrario, un postulado de consunción procesal despojaría de efectos útiles a la actividad realizada fuera del orden establecido.

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Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado; de otro modo, la actividad no seria susceptible de producir efectos útiles. Esta regla “propende a obtener una definitiva estabilidad jurídica con respecto a las situaciones procesales ya alcanzadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, y la actuación contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad) expresa o tacita”. La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero, cunado el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión, por ejemplo cuando se formula una liquidación final del pleito, apartándose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa juzgada.En cambio, se aplicara la sanción de inadmisibilidad, cuando se intente producir un acto procesal, una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello –caso perentorio fatal- o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte.La preclusión consiste también en una limitación del poder de las partes para la realización de la actividad, ya que el sujeto pierde su facultad por extinción o por consumación de ella. Es que la preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes. La preclusión siempre opera en los procesos, independientemente, del tipo procesal de que se trate; sin embargo, en su extensión y efectos, puede acusar diferencias.La regla de la adquisición procesal establece que el resultado de la actividad realizada durante el tramite se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quien la ha producido, quien la ha ofrecido, quien la ha aportado o quien la ha alegado. Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responde a un fin común y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien la origina. Clemente Díaz, señala que la aplicación de la regla de la adquisición son numerosas en el proceso y a tal efecto puede indicarse entre las principales: a) la alegación desfavorable para la propia parte: la alegación de la parte puede ser adquirida por el juez para fundar una sentencia contra el interés de aquella; b) la pregunta del interrogatorio importa confesión del hecho: qui ponit fate tur. Cada posición importara para el ponente el reconocimiento del hecho al que se refiere; c) la declamación del testigo vale incluso contra su propio proponente; la respuesta del testigo se adquiere para el proceso; d) no es procedente ni admisible el desistimiento de una probanza producida por el hecho que perjudique a su proponente.Por ultimo, cabe señalar, que la regla de la adquisición tiene mayor trascendencia respecto a la actividad probatoria, sin embargo, su amplitud alcanza también a los otros estadios del proceso y por cierto a otras actividades.

El tiempo en el proceso y plazos procesales. Concepto (Este punto no esta en el programa pero me pareció importante)

El tiempo tiene particular importancia para la realización del derecho. El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo y en ese lapso deben cumplirse los diversos actos procesales que constituyen todo ese proceso desde el principio hasta el fin.Desde el punto de vista genérico, Palacio define al tiempo en el proceso como aquellos lapsos dentro de los cuales puede ser efizcamente realizado cualquier tipo de actos procesales.Desde el punto de vista especifico, el tiempo aparece como el conjunto de lapsos destinados al cumplimiento de cada acto procesal en particular. Tales lapsos se denominan plazos y su institución obedece a obvias razones de seguridad y certeza, pues de no existir, las partes carecerían de toda certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponden hacer valer las alegaciones y pruebas que sustenten sus respectivas pretensiones.Cabe señalar que la dinámica del proceso esta de alguna manera condicionada por el sistema procesal que se elija para la realización jurisdiccional del derecho. Así, en los procedimientos de corte dispositivo (como nuestro ordenamiento procesal civil) el desarrollo del trámite, y en su caso el tiempo que insume, depende de un conjunto de factores (complejidad del pleito, tipo de juicio, etc) pero muy especialmente del impulso de las partes.Recuérdese que en el trámite procesal civil- tal como esta diseñado en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465)- el juez no tiene poderes para activar el trámite. Por eso es frecuente que se susciten demoras en la tramitación del juicio por mala administración del

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tiempo procesal. Ello trae como consecuencia lo que comúnmente se denomina “tiempos muertos del proceso”, que se configuran por momentos de no actividad o inactividad que se generan por falta de impulso o por vigencia de plazas de espera procesales.En los sistemas de corte más inquisitivo, el “impulso procesal” no lo tienen las partes sino el Tribunal. En estos casos es más probable que la tramitación se realice tempestivamente y el proceso concluya en tiempo oportuno. Es decir, pareciera que resulta más fácil acercar los plazos ideales de los ordenamientos procesales a los reales. Sin embargo, no debe olvidarse que el impulso oficioso supone un tribunal diligente con despacho al día y sin sobrecarga de trabajo como condicionante ideal para la optimización del tiempo en el proceso. Piénsese además que en los procedimientos que adoptan este tipo de sistema rige plenamente la regla de la “concentración” a través de la cual se procura reunir la mayor cantidad de actividad procesal en una o dos audiencias, lo que contribuye en gran medida a la celeridad del proceso. Cabe señalar por ultimo que en general estos sistemas establecen plazos breves y perentorios fatales como un modo de no dilatar innecesariamente el procedimiento.La doctrina distingue entre la expresión “plazo procesal” y la voz “término”.Se llaman plazos en el proceso a los lapsos preestablecidos para la realización de los actos procesales, individualmente o en conjunto, o para el cumplimiento de una actividad integrante de un momento procesal o aun de todo el proceso. Por su parte, la expresión “término” queda limitada al momento fijo del cumplimiento de la actividad (audiencia), o al momento final del plazo. El plazo es, entonces, el espacio de tiempo, el término, el extremo o fin de dicho plazo. Sin embargo, esta distinción no es clara en nuestros códigos u ordenamientos procesales, los cuales, siguiendo a la legislación española, hablan indistintamente de plazo y término para significar siempre un periodo. El art. 45 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial local, nos indica la forma de computar el inicio del plazo que es a partir de su notificación (o la última si son comunes), no contándose el día en que se practico la diligencia de notificación. Por su parte, el art 180 del Código Procesal Penal sienta como regla general que los actos procesales se practicaran en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contaran en la forma prevista por el Código Civil.

Días y horas hábiles La aptitud genérica del tiempo se vincula con la determinación de los días y horas dentro de los cuales es admisible la ejecución o cumplimiento de cada acto procesal en particular. Los actos judiciales deben realizarse en condiciones adecuadas no solo de lugar, sino también de tiempo, para lo cual la ley establece que hay días y horas hábiles, de lo que resulta que los restantes son inhábiles. Son hábiles los aptos para realizar validamente los actos procesales, por consiguiente, los que se efectúan fuero de ellos (esto es, en días y horas inhábiles), serán inválidos. Ya se enuncio que, según nuestros ordenamientos procesales, son hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia /art. 43 CPC; art. 19 ley 7987) y que se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte (art. 43 CPC). Asimismo, se ha afirmado que los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiera riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente (art. 44 CPC; art. 130 CPP; art. 29 ley 7676; art. 17 ley 7987). Como se advierte, la habilitación puede ser declarada por el órgano judicial interviniente en el proceso cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes para las partes. Tal apreciación queda librada al criterio del juez, contra cuya resolución, en el supuesto que disponga declarar la habilitación, no se admite recurso alguno.Los plazos procesales se establecen en general por horas, días, meses u años. Excepcionalmente, se tienen en cuenta las fracciones de horas o minutos. Un ejemplo es el de la tolerancia para el comienzo de las audiencias, generalmente de quince minutos.Sin embargo, la nueva legislación adjetiva civil y comercial de nuestra provincia (ley 8465), no tiene previsto el computo de procedimientos, hoy derogado. Esta omisión puede acarrear algún tipo de inconvenientes cuando se trata de computar, v.gr. el plazo para apelar en un amparo, o en algún otro proceso, que como el concursal, aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y que si tienen contemplado el computo de los plazos por horas.

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Los plazos computados por horas existen con frecuencia en el procedimiento penal. Donde mas funcionan es en lo que atañe a la libertad del imputado (arts. 14, 226, 278, 306, 333, CPP). Los plazos fijados en días son los que mayormente se tiene en cuenta en el procedimiento jurisdiccional (v.rg. arts. 105, 121, 163, 336, 345, 359, 366, 493, 508, 526, etc. CPC). En el procedimiento civil, laboral, de familia, administrativo, etc, estos plazos se computan por días hábiles. El art. 46 CPC determina que en los plazos señalados en días, se computaran solamente los días hábiles y los fijados por meses o años se contaran sin excepción de día alguno. Una característica especial de los plazos en el procedimiento penal es que estos no se cuentan por días hábiles sino por días corridos (continuos) y en ellos se computan los días feriados, salvo el receso de los tribunales que disponga la ley, o en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior de Justicia (la regla esta sentada en el art. 181 CPP).Los plazos fijados en meses, también van disminuyendo en los códigos modernos, pero aun subsiste, en nuestro ordenamiento procesal civil, para la perención de instancia (arts. 339 incs. 1 y 4, y 340 CPC) y para la suspensión y abreviación convencional de los plazos por las partes, que no podrá ser mayor de 6 meses (art. 51 CPC). En el procedimiento penal, son ejemplos de estos plazos fijados en meses los previstos en los arts. 18, 213, 337, 346, 430, etc CPP).Los plazos señalados por años, son cada vez menos frecuentes en los códigos modernos, Un ejemplo podemos encontrarlo en el art. 339 CPC, que establece el plazo de un año en que debe encontrarse paralizado un expediente a los fines de poder pedir la perención de la primera instancia o bien el art. 397 CPC que establece que en ningún caso se admitirá el recurso de revisión pasados 5 años desde la fecha de la sentencia definitiva. Ejemplos de plazos por horas previstos en el procedimiento penal son los establecidos en los art. 1, 283 inc. 4, 421 y 545, del CPP. El Código Civil establece como modo de contar los intervalos del derecho, que lo días, meses y años se contaran para todos los efectos legales por el calendario gregoriano (art. 23) . Los plazos de mes o meses, de año o años, terminaran el día que los respectivos meses tengan el mismo numero de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminara el 15 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días que tengan los meses o el año (art. 25 CC).Cabe recordar que si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerara prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente, esto se conoce con el nombre de prorroga legal o plazo de gracia, previsto en casi todos los ordenamientos procesales (art. 53 CPC, 124 CPCN, 181 in fine CPP, 19 in fine ley 7987).

Clasificación de los plazos procesales

1. Por su origen: plazos legales, judiciales o convencionalesLos primeros son aquellos cuya duración se halla expresamente establecido por la ley. Constituyen la gran mayoría de los que rigen en el proceso judicial. Tales, por ejemplo, el plazo de diez días para contestar la demanda en un juicio ordinario (art. 193 CPC), el plazo de cinco días para interponer un recurso de apelación (art. 366 CPC), el plazo para recibir la declaración del imputado (art. 306 CPP ), etc.Son judiciales aquellos que la ley permite que sean fijados por el tribunal o por el juez. En estos casos, la determinación del momento de realización del acto procesal queda a la entera discrecionalidad del tribunal u órgano jurisdiccional que esta entendido en la causa. Por ejemplo, el plazo de comparendo cuando la persona no se encuentre en el lugar del juicio. En este caso, el tribunal lo fijara entendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones (art. 163, segunda parte, CPC). Los plazos judiciales pueden estar combinados con un tope legal, en donde la discrecionalidad del tribunal solo puede desplegarse en el marco que fija la ley. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de la fijación de la audiencia de debate (art. 367 CPP) que establece que el presidente del tribunal fijara el día y hora de esa audiencia, con un intervalo no menor de diez días ni mayor de sesenta luego de vencido el termino de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria o tramitadas las excepciones.Son convencionales aquellos que, por delegación legal se acuerda a las partes la facultad de fijarlos de común acuerdo. Rige al respecto la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en el proceso judicial. Por ejemplo la abreviación o suspensión convencional prevista en el art. 51 CPC.

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2. Por su oportunidad: plazos iniciales o finalesLos iniciales fijan el momento en que comienza o debe comenzar el acto procesal. Son menos numerosos que los plazos finales. El supuesto mas común de este tipo de plazos es el de las audiencias, que no pueden fijarse sino hasta después de un determinado numero de días que el Código establece, o solo pueden fijarse después de realizada determinada actividad procesal, v.gr. el art. 59 CPC., que establece que “las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días…” o el previsto en el art. 367 CPP.Son finales aquellos que fijan el término o momento final. Por ejemplo, el art. 209 CPC., que expresa “los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a mas tardar, dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena”.3. Por el cómputo: plazos individuales o comunesSon individuales los plazos que se conceden independientemente a cada una de las partes para la ejecución de uno o mas actos procesales, aun en el caso de que, como ocurre en la litis consorcio, actúe mas de una persona en la misma posición de parte. Tienen su fundamento en la separabilidad de los intereses procesales y consiguiente autonomía de las partes que actúan en el proceso judicial, aunque se ubiquen en el mismo polo de la relación jurídica procesal. Como regla general, corresponde su notificación no contándose el día en que la diligencia ha tenido lugar (art. 45 CPC). Tales son, por ejemplo, los plazos para contestar la demanda (art. 493 CPC), para oponer excepciones (art. 183 CPC), para interponer recursos (art. 359, 366 CPC), para expresar agravios (art. 371 CPC), para alegar (art. 505 CPC), para evacuar la vista corrida al fiscal de instrucción (art. 347 CPP), etc.Son comunes, en cambio, aquellos plazos que se acuerden en forma conjunta a todos los litigantes, a fin de que realicen uno o más actos procesales de la misma índole. Para que los referidos plazos se computen en forma simultánea para todas las partes que intervienen en el proceso se requiere un vencimiento uniforme, estableciéndose que comenzaran a correr a partir de la última notificación que se efectúe a los litigantes. Así v.gr. el art. 211 del ordenamiento procesal civil y comercial local establece que el plazo de prueba, será siempre común para ambas partes litigantes. Ejemplo de plazo común en el Código Procesal Penal es el de citación a juicio del art. 361 CPP. Los plazos comunes corren desde la ultima notificación que se practicare, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar (art. 45 CPC).4. Por las personas a quienes afectan: plazos del tribunal o de las partesLos plazos normalmente se refieren a las partes, tales como el plazo para comparecer, contestar la demanda, oponer excepciones, ofrecer pruebas, expresar agravios, etc, pero pueden referirse igualmente a alguna actividad que debe realizar el juez, el tribunal o sus auxiliares. Así, por ejemplo, el plazo para dictar resoluciones judiciales (art. 121 CPC), el plazo para elevar los autos al superior una vez concedido el recurso de apelación (art. 369 CPC) etc.5. Por sus efectos: plazos meramente ordenatorios, prorrogables o improrrogablesSon ordenatorios aquellos plazos que están fijados por la ley procesal a los fines de que los actos procesales se cumplan con un orden, pero su incumplimiento no acarrea ninguna consecuencia gravosa. Son meramente ordenatorios, por ejemplo, los plazos para el dictado de las providencias simples o decretos (art. 1231, inc. 1, CPC)..Son prorrogables aquellos que tienen la posibilidad de extenderse a un numero mayor de diez días que los señalados por la ley o por el juez para el cumplimiento de determinada actividad procesal. En efecto, un plazo es prorrogable “cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento” (arts. 124 y 498 CPC).Son improrrogables aquellos que no tiene la posibilidad de extenderse mas allá de lo señalado por la ley o por el juez. Se debe distinguir dentro se este grupo, entre los plazos no fatales o perentorios. Son plazos no fatales aquellos que requieren un acto de la parte contraria para producir la caducidad del acto procesal. Nuestro ordenamiento procesal civil y comercial establece como regla, que los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueran fatales (art. 47 CPC).Respecto de estos plazos improrrogables no fatales, cabe agregar que, conforme lo establece el código ritual local, transcurridos los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se

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declarara perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquella, sin más tramite que el informe del actuario y se proseguirá el juicio según su estado (art. 48 CPC).Por su parte son plazos fatales o perentorios aquellos que vencidos producen la caducidad del derecho sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria. La extinción del derecho se produce por la sola naturaleza del término, es decir, que se realiza por el ministerio de la ley (arts. 47 y 49 CPC).Los plazos fatales fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar (art. 50 CPC). Se pueden mencionar plazos fatales, entre otros, los plazos para oponer excepciones dilatorias en forma de articulo previo, los plazos para interponer recursos, para ofrecer y diligenciar prueba, para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales, y cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para el que estuvieren concedidos (art. 49 CPC).Si el imputado estuviera privado de su libertad, son fatales los plazos del art. 337 (investigación fiscal preparatoria), del art. 246 (investigación jurisdiccional preparatoria) y del art. 361 (integración del tribunal y citación a juicio).El Código Procesal Penal local establece que el vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto importara automáticamente el cese de intervención en la causa del juez, tribunal o representante del Ministerio Publico al que dicho plazo le hubiera sido acordado (art. 183 CPP). La ley de procedimiento laboral contiene una disposición similar en el art. 18 ley 7987. El fundamento de la existencia de los plazos fatales tiene raigambre constitucional. En nuestra provincia, el art. 39 de la Constitución expresamente establece que “todo proceso debe concluir en un término razonable” lo que implica que las causas no deben demorarse injustificadamente – menos aun por negligencia de las partes – y evitar por todos los medios la morosidad en el proceso jurisdiccional.

Sanciones Procesales. Concepto

Se ha caracterizado el acto procesal como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual. Además, se ha expresado que el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurídicos procesales. Es por ello que los actos que componen esta serie deben ser realizados en forma regular y legal.Regular, significa sin vicios que puedan invalidarlos y legal, implica que estos actos sean realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal. La actividad procesal cumplida sin observar las normas que la regulan puede perjudicar la función de tutela de los intereses comprometidos, ello conduce a prevenir la inobservancia, y en su caso, evitar los vicios o defectos irregulares o a eliminarlos si ya se hubieren producido.Cuando un acto procesal no se adecua a las prescripciones legales se esta frente a un acto irregular o viciado. En el ámbito procesal, vicio es la discordancia del acto con la norma que lo regula. El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo. Es objetivo, cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. Es subjetivo, cuando quien cumple el acto carece de facultades para hacerlo.Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las “sanciones procesales” que están destinadas, justamente, a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada. Sin embargo, no todo defecto produce la ineficacia del acto procesal, pues para que ella opere, esa irregularidad debe manifestarse como “perjudicial en la vida del proceso, afectando el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y contradictorio”. La ineficacia del acto se alcanza mediante una declaración jurisdiccional que entraña la aplicación de la sanción procesal que corresponda.Las sanciones procesales han sido caracterizadas por Clariá Olmedo como las “conminaciones de invalidez o ineficacia de una determinada actividad irregular”. En su enfoque preventivo, propenden al orden del proceso; en el represivo, impiden o eliminan los efectos de la actividad irregular, encaminando al proceso por la vía valida, conforme a la ley.

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Su objetivo es, justamente, resguardar la regularidad del trámite procesal. Constituyen un medio para eliminar los defectos a producir o producidos en el proceso por la inobservancia de los actos con las formas legales preestablecidas. La sanción aplicada impedirá que el acto viciado produzca efectos, y si ya los ha producido, su fin será eliminarlos en su totalidad, sin perjuicio de que, como consecuencia de ello, también se invaliden algunos actos anteriores o concomitantes con el acto irregular.

CLASIFICACION DE LAS SANCIONES PROCESALES La doctrina distingue como sanciones procesales a la inadmisibilidad y a la nulidad. Ambos tipos de sanciones tienen como objetivo reaccionar ante el vicio invalidatorio de un acto procesal. Sin embargo, funcionan de manera diversa, pues mientras la inadmisibilidad impide que un acto procesal produzca efectos en el proceso o, dicho en otras palabras, que un acto procesal viciado ingrese al proceso y produzca efectos, la nulidad es el remedio judicial tediente a extirpar los efectos producidos por un acto procesal viciado. Para ello, es necesario que los efectos del acto irregular ya se hubiesen producido dentro del proceso judicial. Son sanciones de carácter enteramente objetivas, por cuanto atacan al acto, y sus efectos, con independencia y exclusión del sujeto que los haya producido, sin perjuicio de la posibilidad de que sean sancionados disciplinariamente. Si bien algunos autores incluyen como sanciones procesales a la caducidad y la preclusión, Claria Olmedo, en criterio que se comparte, las excluye, por que no se refieren a los actos procesales (en su significación objetiva) sino a los poderes de los sujetos. En efecto, la preclusión lejos de ser una sanción procesal, es una regla ordenadora del proceso que impide legalmente cumplir un acto por ser incompatible con una situación anterior generada por el mismo sujeto que pretende realizarlo. Por u parte, la caducidad tampoco puede ser caracterizada como una sanción procesal sino que se traduce en la perdida de un poder, por no haberlo ejercido oportunamente, vinculado con un termino perentorio.

Inadmisibilidad. Concepto. Efectos La inadmisibilidad es la sanción procesal por la que se imposibilita el ingreso al proceso de un acto procesal por no haberse observado las formas o requisitos exigidos por la ley. En su más precisa significación y siguiendo a Claria Olmedo, puede ser definida como “la sanción de naturaleza procesal mediante cuya aplicación se impide ab initio que produzcan efecto en el proceso los actos de parte (o de algunos terceros en actos no requeridos por el tribunal), por habérselos realizado sin observar determinados requisitos de forma o careciendo de la facultad para actuar validamente”.La inadmisibilidad como sanción, generalmente no esta prevista en los ordenamientos procesales en forma expresa sino implícita. En efecto, no se advierte sistemáticamente alguna en la regulación legal de esta sanción en la mayoría de los ordenamientos procesales, pero aparece latente en varias normas en la que se utilizan expresiones tales como “inadmisión”, “rechazo in limine”, “denegación”, “inadmisibilidad” y otros términos equivalentes.El tribunal aplica este remedio procesal “de oficio”, esto es, sin necesidad de petición de parte interesada. Para que sea procedente, el vicio o la irregularidad del acto debe surgir en forma manifiesta u ostensible. Además, la sanción debe ser aplicada antes de que el acto produzca efectos en el proceso, se trata de un rechazo in limine, que solo tiene en cuenta los aspectos formales del acto viciado para evitar que ingrese al proceso, sin que se requiera analizar el contenido sustancial del acto. Como se advierte, funciona de manera preventiva.Aplicada la sanción de inadmisibilidad, el acto afectado no se incorpora jurídicamente al proceso puesto que no produce efectos en el. Se pueden mencionar como ejemplos de este remedio legal, la inadmisión de una demanda defectuosa, cuando no cumple con los recaudos previstos por la ley procesal (art. 176 CPC) o la inadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho, etc. (art. 355 CPC; 455 CPP).

Nulidad. Concepto Si un acto irregular o viciado ha ingresado al proceso, la inadmisibilidad ya no es posible, pues como se ha dicho, este remedio tiene por objeto justamente impedir el ingreso de un acto viciado, es por ello que para hacer cesar los efectos de un acto procesal viciado y admitido por el tribunal, lo necesario será producir su invalidación mediante la declaración de nulidad. La nulidad es la sanción procesal por la que se priva a un acto procesal de sus efectos cuando en su realización no se han guardado las formas establecidas por la ley.

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Palacio la define como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”. La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por objeto impedir que siga produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa del declarado nulo. Se pueden mencionar como actos procesales susceptibles de nulidad, por ejemplo, los verificados ante un órgano judicial incompetente, el auto que admite la producción de pruebas ofrecidas después de vencido el término probatorio, las notificaciones efectuadas a un domicilio que no era el real del demandado, etc. En opinión coincidente a la de Palacio se estima que si bien en virtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, el concepto de nulidad se vincula generalmente al quebrantamiento de los requisitos formales del acto, no existen razones validas que autoricen a excluir del concepto de nulidad, aquellos vicios que afecten a los requisitos propios de los restantes elementos del acto procesal o alguno de sus presupuestos, como la falta de competencia del tribunal o de capacidad de las partes, vicios del consentimiento cuando ellos fueren invocables, ilicitud del acto, etc.La tendencia moderna en materia procesal reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera por si solo la nulidad del acto viciado procesal si en definitiva se cumple con el objetivote dicho acto, o con su finalidad, ello así puesto que el formalismo en el proceso tiene – en estos tiempos – un sentido trascendente y no meramente vacío. Es casi unánimente aceptado por otra parte, que todas las nulidades procesales son relativas, pues son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudica. Para los sostenedores de esta postura no existen en el proceso nulidades absolutas y no altera esta conclusión el hecho de que muchos ordenamientos procesales autoricen a declarar la nulidad aun de oficio (art. 77 CPC; art. 172 CPCN; art. 125 CPC. De Sta Fe, etc). Es necesario distinguir además entre actos procesales “nulos” de los denominados actos procesales “inexistentes”, que suelen caracterizarse “como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica, como serian, en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. Frente a esta categoría de actos y el tema en debate, la doctrina no ha sido pacifica. Claria Olmedo por una parte, sostiene que la sanción de nulidad debe obrar también como un medio practico para extirpar los actos procesales calificados como “inexistentes”. Por el contrario, para Palacio la inexistencia, a diferencia de la nulidad, no apunta a la validez del acto sino a su vigencia, o sea a su efectivo acatamiento. Así, mientras la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse al tener lugar la renuncia de las impugnaciones que caben contra ella, la sentencia inexistente, por ser un “no acto” carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada y, si fuere necesario, puede ser objeto de impugnación sin limite temporal alguno, incluso mediante el ejercicio de una simple pretensión declarativa de la inexistencia. Por ultimo, cabe señalar que la mayor parte de los criterios de la llamada teoría de las nulidades del derecho civil son aplicables a esta rama del derecho (procesal), la que, no obstante, tiene algunos principios propios que se deben mencionar y que se derivan de su función y estructura pacifica.

Principios que rigen las nulidades Los actos procesales nulos presentan ciertos presupuestos y caracteres que los distinguen. Siguiendo la opinión de Berizonce, los presupuestos de la nulidad procesal se enuncian a través de cinco principios, que constituyen condiciones de admisibilidad y procedencia. Ellos son: el principio de especificidad, el de convalidación, el de trascendencia, el de protección y el de conservación.

A. Principio de especificidad (legalidad): Este principio esta referido a que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las pronunciadas expresamente por la ley, con lo que se limita estrictamente las potestades judiciales y se sienta el principio de que no hay nulidad sin perjuicio. Puede enunciarse este principio, también denominado de legalidad, diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso. Este principio ha sido proclamado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia y receptado normativamente en los ordenamientos procesales vigentes. El CPC de Córdoba (art. 76) textualmente reza que: “solo serán nulos por los actos

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procesales cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas, bajo pena de nulidad”. Este es el punto de partida en materia de nulidades: no hay nulidad sin la ley que la declare. Sin embargo, existen importantes atenuaciones a este principio. Se admite que no obstante no encontrándose en la ley sancionada expresamente, cabe declarar la nulidad de un acto cuando se ha violado una formalidad esencial, cuya apreciación queda librada a los jueces (es lo que se conoce como nulidades implícitas o virtuales). En efecto, la doctrina moderna, no sin discrepancias, ha creado la categoría de las llamadas nulidades implícitas o virtuales, que contradice el principio sentado precedentemente, puesto que admite que, al menos en ciertos casos, existen nulidades que no están previstas en la ley expresamente, pero que resultan de principios contenidos en el texto (aunque no explicitados). Así sucede cuando “se violan las garantías fundamentales del proceso” o “el derecho de defensa y de la debida contradicción o audiencia bilateral”, lo que también se ha llamado caso de indefensión. En nuestro derecho, el margen de la elaboración doctrinaria, la existencia de las nulidades implícitas se deriva de la norma del art. 76 CPC, cuando expresa que “Procederá nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”…Como postulado general útil para determinar si nos encontramos en presencia de una nulidad implícita se puede enunciar el siguiente: hay vicio de procedimiento que importa nulidad implícita cuando tal irregularidad suponga violación de los principios básicos del proceso.

B. Principio de convalidación: Siguiendo la opinión de Berizonce, y en virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades del procedimiento, se admite que pueden ser saneadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente. Sea que se ratifique el acto, sea que transcurra el plazo acordado para impugnarlas, sin que ello hubiere acontecido, a mérito del principio de preclusión.Es que, como advierte Couture, frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el proceso. Sin embargo, el principio de convalidación no juega tratándose de actos inexistentes, ni tampoco cuando se atacan actos afectados por actos inexistentes, ni tampoco cuando se atacan actos afectados por vicios sustanciales (incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulación) que se rigen por las normas del Código Civil.En el procedimiento civil de Córdoba, el incidente de nulidad debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Trascurrido dicho plazo, se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad (art. 78 CPC). Otros ordenamientos procesales también prevén la existencia de este presupuesto que impide que la nulidad sea declarada cuando el acto viciado haya sido consentido expresa o tácitamente por la persona interesada en su declaración (arts. 107 y 110 ley 7676; art. 35 inc. 2 ley 7987; art. 189 CPP).

C. Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. En efecto, además de que el vicio formal no hubiera quedado saneado, se requiere que quien lo invoque alegue y demuestre que el vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma si no produce un agravio a la parte. No es suficiente la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, debe existir un perjuicio concreto y de entidad. No hay nulidad por el solo interés de la ley. Es condición esencial su existencia, que debe ser concreta y debidamente evidenciada. Tal agravio media cuando se ha afectado la garantía de defensa en juicio.Este principio ha sido también adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil local, que en el art. 77, dice textualmente “La nulidad declarara a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido o mencionar las defensas que no ha podido oponer”... Por su parte, el art. 109 de la ley 7676 (fuero de familia) contiene una disposición similar a la enunciada.

D. Principio de protección: Además de lo dicho, es condición esencial para la declaración de nulidad, que el vicio emane del órgano jurisdiccional o de la parte contraria. De ahí que quien

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ha dado lugar a la nulidad se puede sostener la invalidez del acto. Consecuencia de ello es que no puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebración del acto nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Se trata de una regla asentada en los principios de lealtad y buena fe procesal y más aun en el principio general del derecho de aplicación subsidiaria en cuya virtud, el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictorias, ni el comportamiento incoherente. La vigencia del principio esta consagrada en el art. 1049 CC. Este principio tiene consagración legislativa en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, cuando expresa que no será admitido el pedido de nulidad cuando el peticionante de la nulidad, haya dado lugar a esta (art. 78 in fine); en la ley 7676 del fuero de familia, que establece que no procederá la declaración de nulidad si el peticionante hubiera dado lugar a la nulidad (art. 111 inc. 5). También este principio esta previsto en el ordenamiento procesal penal (art. 187).

E. Principio de conservación: El principio de conservación tiene lugar en todo el campo del derecho. En su formulación más lata indica la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos e incluso de las propias instituciones, frente a la posibilidad de su anulación, lo que llevaría a un resultado disvalioso. De este principio, se deducen dos consecuencias importantes: a) El acto procesal es valido, aun siendo irregular o defectuoso, si ha logrado el fin a que estaba destinado. En este sentido el art. 76 CPC expresa que “procederá la nulidad de los actos procesales…salvo que no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado…”. De igual manera esta regulado en otros ordenamientos procesales (ej. Art. 35 inc. 3, ley 7987; art. 107 ley 7676; 189 in fine CPP).Como ejemplo de ello, se puede decir que no procederá la declaración de nulidad de una notificación si el error de trascripción deslizado no impide al afectado deducir en tiempo oportuno, el recurso que corresponde; Tampoco será procedente la declaración de nulidad del acto procesal de comunicación si la cedula omite la trascripción de la conminación a los testigos y no obstante ello, estos concurren a la audiencia el día fijado.b) En caso de duda sobre la configuración de un vicio procesal o de la existencia de un defecto, debe desestimarse la nulidad y corresponde declarar su invalidez (la nulidad es de interpretación restringida y estricta). Se trata de un remedio excepcional, ultimo, al que debe recurrirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sanción, pero si hay otro camino debe desestimarse.

Formas de plantear la nulidad Existen distintos medios y procedimientos para solicitar la declaración de nulidad. La doctrina y la jurisprudencia admiten cuatro formas para alegarla: el incidente, el recurso, la excepción y, con discrepancias, la acción de nulidad.

1. Incidente de nulidad: El incidente de nulidad cuestiona los vicios de procedimientos distintos a los contenidos en una resolución jurisdiccional.Constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal (distinto de una resolución judicial) realizado en el curso de la instancia, aun cuando, como consecuencia de ese procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial (interlocutoria o definitiva). Se lo considera como la vía normal en caso de indefensión, esto es, de ausencia de las garantías del debido proceso. Así, por ejemplo, en el supuesto de una persona que ha sido mal emplazada (a un domicilio distinto del denunciado) y en el medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el del incidente para provocar la declaración de nulidad de todo lo actuado.El incidente de nulidad esta previsto en nuestro derecho procesal y receptado normativamente en casi todos los ordenamientos rituales. Así, el Código Procesal Civil local lo regula en los arts. 76 a 77; el Código Procesal Penal en el art. 184 y ss; la ley de procedimiento laboral de Córdoba a partir del art. 32 y la ley de fuero de familia 7676 en el art. 106 y ss.El incidente debe promoverse dentro del plazo de cinco días (art. 78 CPC; art. 110 ley 7676) o seis días (art. 34 ley 7987) de conocido el acto viciado. El Código Procesal Penal establece en el art. 188 la oportunidad para peticionar la nulidad, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa. Transcurrido dicho plazo, y en virtud del principio de convalidación, se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.

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La nulidad se declarara a petición de parte, quien al promoverlo deberá expresar el perjuicio sufrido o mencionar las defensas que no ha podido oponer (principio de trascendencia) (arts. 77 CPC; 33 ley 7987; 109 ley 7676; 186 in fine CPP).Rigen, en la tramitación de los incidentes, las normas relativas a los incidentes en general (arts. 426 a 430 CPC) y los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuere manifiesto y no se hallare consentido o cuando el vicio implique violación a las normas constitucionales que pudiera producir un perjuicio irreparable (arts. 77 in fine CPC; 33 ley 7987; 186 CPP; 115 ley 7676). No podrán pedir la nulidad del acto quienes hayan concurrido a causarla (arts. 187 CPP; 78 inc. 4, CPC; 33 ley 7987).

2. Recurso de nulidad: Procede contra resoluciones jurisdiccionales (sentencias, autos, providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Este recurso tiene por objeto la declaración de la nulidad de las resoluciones viciadas por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes.En nuestro ordenamiento procesal civil local, el recurso de nulidad no esta legislado en forma autónoma sino que se encuentra subsumido en la apelación (art. 362 CPC). Esta norma sigue la moderna doctrina procesal que aconseja eliminar el recurso de nulidad como remedio autónomo y subordinado al recurso de apelación y establecer que este ultimo configure la vía apta para obtener la enmienda de errores in procedendo cometidos en la resolución impugnada – esto es, violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes para el dictado de las resoluciones -, que justifican la anulación.La inclusión de la nulidad como un capitulo del recurso de apelación recepta la vigencia del principio que Carnelutti ha denominado: absorción de la invalidación por la impugnación.

3. Excepción: La excepción de nulidad es la vía normal que utiliza el demandado en el proceso para hacer valer la nulidad dentro de los plazos y por las formas previstas en la legislación procesal. Así, se puede enunciar como ejemplo el planteamiento de una excepción dilatoria en un procedimiento ordinario. Así sucede con la incompetencia del órgano jurisdiccional o la incapacidad de alguna de las partes, que suponen la falta de algún presupuesto procesal y que si bien tienen una denominación especial, en el fondo significan alegar la existencia de una nulidad en el proceso. También mencionaremos como ejemplo típico de pedido de nulidad por esta vía, la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda, que tiene por objeto, justamente, que el juez declare la nulidad de la misma.Por su parte, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de nulidad se halla contemplada entre las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo (art. 545 CPCN) frente a la hipótesis de que mediare incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva.

4. Acción de nulidad: La acción de nulidad no ha sido admitida unánimemente por la doctrina y la legislación procesal. En nuestro código ritual en materia civil y comercial, se encuentra receptiva legislativamente en los arts. 395 a 401 CPC, denominándola de manera errónea como “recurso de revisión”. De igual modo esta regulada esta acción en el procedimiento penal en los arts. 489 a 499 CPP. La ley del fuero de familia 7676 regula también como “recurso de revisión” (arts. 174 a 182) a este modo de declaración de nulidad siendo que constituye una autentica “acción de nulidad”. La revisión en sentido estricto no constituye un recurso como lo nominan los referidos ordenamientos procesales locales, sino una demanda (acción) de impugnación que contiene una pretensión de invalidación contra la sentencia definitiva “firme” o “pasada en autoridad de cosa juzgada”. Esta vías es un remedio excepcional y procede únicamente si se configuran los motivos taxativamente enumerados en la ley procesal, tales como existencia de nuevos elementos probatorios ignorados por las partes o que la sentencia se hubiera obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta o si el hecho no existió, etc (arts. 395 CPC; 489 CPP; 174 ley 7676). El órgano jurisdiccional competente para entender en esta acción es el Tribunal Superior de Justicia. Respecto al plazo para interponerla, varía según el ordenamiento procesal de que se trate. En el procedimiento civil y en el de familia debe ser interpuesto por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuvieron los documentos y en ningún caso se admitirá pasados cinco años (tres en la

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ley de fuero de familia) desde la fecha de la sentencia definitiva (art. 397 CPC; 176 ley 7676). En el procedimiento penal el recurso de revisión procede en todo tiempo y a favor del condenado. No existe limite temporal para iniciarla (art. 489 CPP).

Efectos de las nulidades La nulidad de un acto, cuando fuera declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de el dependan. Sin embargo, la nulidad de un acto no importara la de los anteriores o posteriores que sean independientes; ni la de una parte del acto afectara las otras partes que sean independientes de aquel. La nulidad como sanción significa hacer desaparecer los efectos producidos por el acto viciado pero además, tiene por efecto impedir que siga produciéndolos, lo que trae como consecuencia la anulación no solo de ese acto, sino de todos aquellos que son consecuencia directa, del acto declarado nulo, pero no de aquellos que sean independientes de este (art. 76 CPC). Así, declarada la nulidad de una declaración testimonial, la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias, aun cuando fueran posteriores.

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DERECHO PROCESAL CIVIL

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Competencia. Concepto La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio; imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

- Competencia SUBJETIVA: tiene en cuenta el órgano que entenderá en el caso planteado y se ha dicho que es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un asunto determinado. Es la facultad de cada juez o magistrado para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.- Competencia OBJETIVA: consiste en la órbita jurídica dentro de la cual el juez administra justicia. Se manifiesta en reglas jurídicas, cuya aplicación permite distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales coexistentesCaracteres:

DEBE ESTAR PREVIAMENTE FIJADA POR LA LEY: La regla general es que el legislador fija en el derecho objetivo, normas específicas que asignan el conocimiento de ciertas causas a un juez determinado.

DE ORDEN PÚBLICO: Porque en principio, los particulares no pueden disponer de la regla de la competencia, ni modificarla en cuanto a su distribución, salvo supuestos especiales que la ley autoriza.

INDELEGABLE: Los actos atribuidos al juez debe ser cumplidos indefectiblemente por él mismo, pero esto no impide que por razones de auxilio judicial pueda encomendarse la comisión de cierta actividad procesal a otros géneros.

IMPRORROGABLE: En el sentido de que la competencia por regla general no es prorrogable. La atribución de competencias a los diferentes órganos jurisdiccionales se fundamenta en razones de política procesal.

Fundamentos para el reparto de competencia:El legislador ha distribuido la competencia entre los distintos jueces, teniendo en cuenta criterios ordenadores.-La doctrina señala que no todos los jueces tienen la misma competencia, sino que su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley atendiendo a la organización del sistema federal, la materia, territorio, valor, grado, etc.-Si un juez resulta competente es implícito que tiene jurisdicción, pero puede tener jurisdicción pero no competencia. - La competencia es la medida de la jurisdicción.-Las reglas de atribución de competencia por materia, valor o grado tienden a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, las que se fundamentan en consideraciones que atienden al interés general, en tanto que las reglas que fijan la competencia territorial propenden a facilitar la actuación procesal de las partes.

Clasificación de la competencia: Se clasifica y se distribuye conforme a reglas y pautas de la constitución nacional, constituciones provinciales y leyes formales. Encontramos distintos criterios:

-INSTITUCIONAL: tiene origen en el doble orden judicial, fijado por la constitución, cuando establece su forma de gobierno, dando lugar a la justicia ordinaria que existe en virtud de la reserva efectuada por las provincias de organizar su poder judicial, y la federal o de excepción.

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-TERRITORIAL: Otorga una solución para el establecimiento de órganos jurisdiccionales. Su aplicación supone dividir al territorio del país en varias regiones, en base a la cual se atribuye competencia a los órganos.-MATERIAL O CUALITATIVO: determina la distribución de la competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones a decidir a través del proceso. Los magistrados se dividen en fueros.-FUNCIONAL: impone una distribución de competencias entre diferentes órganos con respecto a un mismo proceso y se tiene en cuenta la distinta actividad que desarrollan los jueces en juicio y tiene que ver con el sistema procesal elegido. Si se trata de tribunales de doble instancia supone un juez inferior que resuelve sobre el fondo del asunto y un tribunal de jerarquía superior que revisa lo resuelto por el inferior. Si se trata de tribunales de instancia única el criterio cambia, y se tienen en cuenta las etapas o fases del proceso en los que conocen diferentes funcionarios judiciales. Se ordena por grados.-COMPETENCIA POR TURNO: encuentra fundamento en razones que consultan a una mejor división de trabajo y por aplicación de disposiciones de características más administrativas que procesales.

Pautas para determinar la competencia: La competencia es inmodificable, ya que una vez establecida no puede variar durante el transcurso del juicio. Esta determinada por la situación fáctica y jurídica existente al momento de la iniciación del proceso y ella es la que la determina y la fija para todo el procedimiento aún cuando dichas condiciones hayan variado, así se fija de prima faciese, la jurisdicción de ese tribunal y en caso de que ella no resulte objetada, se consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis, que significa que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la que determina la competencia para todo el curso del proceso, sin que la variación de circunstancias fácticas o jurídicas posteriores puedan afectarla

Desplazamiento de la competencia: Tiene lugar cuando un juez que sería originalmente incompetente, adquiere, por una disposición legal, competencia para conocer en uno o más procesos o pretensiones. De ahí que se deriva que las reglas de la competencia no son absolutas, puesto que prevén supuestos de excepción. Los desplazamientos sobrevienen después de iniciada la litis, y suceden cuando se verifican determinadas circunstancias

Formas:-Prorroga: Suscita un desplazamiento de la competencia hacia un juez que en principio resultaba incompetente.Puede ser absoluta: por la materia o relativa. Por ej: no podría iniciarse un juicio por cumplimiento de contrato ante el juez penal ni plantearse la acción ante la cámara de apelaciones. O relativa y prorrogable: cuando la competencia se establece para cuestiones de corte netamente patrimonial y en relación al territorio.De la competencia por voluntad de las partes puede operar en forma expresa: cuando los sujetos exponen claramente su voluntad de atribuir competencia a un tribunal determinado exteriorizándola de antemano en forma documentada. Por ej: cuando las partes contratantes determinan que en caso de conflictos sobre su inteligencia, atribuyen su conocimiento a un juez diferente. En cambio es tácita: si el desplazamiento se opera por actitudes procesales asumidas por las partes en el curso del juicio. Por ej: cuando el actor presenta su demanda ante un tribunal diferente al que legalmente le correspondía, y el demandado responde, sin cuestionar la competencia.-Por conexidad: Se opera en virtud de la regla de la conexidad entre dos ó más asuntos, con fundamentos por razones de economía procesal, las leyes formales establecen que sea un mismo juez quien los resuelva. La causa del desplazamiento está fundada en razones de interés público, cuando tiende a evitar el dictado de sentencias contradictorias entre asuntos que se relacionan entre sí, y en razones de interés privado. La conexidad entre juicios se presenta ante la existencia de elementos comunes en sus pretensiones, lo que puede suceder por coincidencia subjetiva, objetiva o causal. En nuestro ordenamiento procesal civil, las reglas de conexidad están previstas en el art. 7, siendo competente para conocer en los incidentes, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares, etc., el juez que intervino en el juicio

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principal, también el que conoció en un juicio es competente para entender en otro sobre el mismo objeto-Fuero de atracción: Su efecto es transitorio, puesto que está destinado a finalizar en el tiempo, cuando culmina el juicio sucesorio, es decir, luego de efectuada la partición judicial o finiquitada la quiebra o el concurso. Es ejercido en los procesos universales, por ej: sucesiones, concursos y quiebras. Se justifica el desplazamiento, en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultánea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común, otorgándose certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas. La situación de los procesos denominados “universales” ocasionan el desplazamiento hacia el juez de la sucesión, concurso o quiebra, lo que solo sucederá solamente respecto de todas las pretensiones de contenido económico deducidas contra el patrimonio del causante, concursado o quebrado, pero reconoce exclusiones legales: por ej: la acción personal de filiación la que deberá ser tramitada por ante el juez de familia.Surge del juicio sucesorio está contemplado en el art. 3284 CC, que impone al juez de la sucesión el conocimiento de todas las cuestiones que versen sobre el título y bienes del causante y respecto de las acciones personales que esgriman sus acreedores.La doctrina nacional ha sentado que aquel no rige para las pretensiones de carácter real.La vis attrativa que exhibe este fuero se sostiene tanto en razones jurídicas como prácticas, es decir, que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y en la conveniencia de que sea un mismo juez quien intervenga en su liquidación. También está impuesto por razones que atienden al orden público, por lo tanto resulta improrrogable e irrenunciable, debiendo ser aplicado de oficio por el tribunal.

Cuestiones de competencia : Existe cuando se desconoce a un órgano jurisdiccional, sea por alguna de las partes, por otro tribunal, la facultad de intervenir en determinado proceso o cuando dos o mas órganos judiciales declaren carecer de dicha facultad.Se provocan por dos vías: Declinatoria o ihibitoriaEn el sistema cordobés y en el de la Nación se impone de manera excluyente utilizar la declinatoria, salvo que el cuestionamiento se suscite entre jueces de diferente competencia territorial- Declinatoria: Es el acto o vía procesal mediante la cual el demandado se presenta en legal forma y fundamentalmente ante el juez que esta conociendo en el juicio y le solicita se declare incompetente apartándose de seguir haciéndolo. Es el acto por el cual la parte accionada comparece ante el juez que lo cita y le niega su competencia.- Inhibitoria: Tiene lugar cuando antela vocatio o llamamiento por parte del juez, el demandado en vez de comparecer ante quien le convoca, se presenta ante otro tribunal al que supone competente y le solicita que tras declarar su competencia, se dirija al juez que esta conociendo para que se inhiba en la causa

Conflictos de competencia: Se presentan cuando dos órganos jurisdiccionales en forma sucesiva se declaran incompetentes respecto de un mismo proceso o cuando ambos emiten declaraciones positivas sobre su competencia.-Conflictos positivos: Se producen cuando el juez ante el cual se pide su apartamiento se declara competente y el requerido también lo hace negándose a declinarla-Conflictos negativos: Se da cuando ambos jueces sucesivamente se rehúsan a entender en una misma causa, por considerarse incompetentesEn este tipo de contienda deberá darse participación al Ministerio Fiscal. El planteo de las cuestiones de competencia como regla producen la suspensión del procedimiento principal sin perjuicio de lo cual podrá el juez practicar a petición de parte legitima cualquier medida que a su juicio considere absolutamente necesaria y de cuya dilación pudiere resultar algún perjuicio irreparable. Entre estas medidas encontramos las precautorias, conservatorias, etc.

Organización del Tribunal Civil

El fuero Civil y Comercial  del Poder Judicial  de Córdoba,  está compuesto por 8 cámaras Civiles en la primera circunscripción judicial y una Cámara de apelaciones  por cada circunscripción del Interior de la Provincia.  En el orden jerárquico el Fuero Civil y Comercial se

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integra como autoridad máxima por el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala y que está compuesta por la Relatoría Civil y la Secretaría Civil. En orden inmediato inferior se encuentran las Cámaras Civiles de Apelación, en un número de ocho en la Primera Circunscripción Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. Estos tribunales impuestos por el sistema de la doble instancia imperante, conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de apelación y nulidades deducidas por las partes en contra de lo resuelto por el juez de primera instancia, ejerciendo entonces un control de legalidad de lo decidido por el inferior. Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial, su titular es un magistrado que es quien inicialmente asume el asunto que es presentado por el justiciable, teniendo contacto directo con el objeto del proceso, convocando a las partes, recibiendo las pruebas, dirigiendo el procedimiento y decidiendo sobre las pretensiones hechas valer en juicio. Su función es de marcada relevancia para la sociedad. Forman parte asimismo del fuero las Asesorías Civiles.

ORGANIZACIÓN DEL FUERO CIVIL EN LA SEDE CÓRDOBA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En la ciudad de Córdoba el número de Juzgados Civiles y Comerciales asciende a la cantidad de  cincuenta y uno conforme ley 8100 y modificatorias, y Acuerdo Reglamentario Nº 455 de 1998, y en su estructura interna están conformados por el Juez,  quien en el desempeño de su función exige la realización de numerosos actos materiales que son desarrollados por el personal que se encuentra bajo sus órdenes directas. Se trata de sus colaboradores inmediatos y que se visualizan en la persona del Secretario, dos Pro Secretarios, asistente de Juez, empleados auxiliares de Secretaría con distintas categorías y los pasantes. La organización completa de la vida de un juzgado civil  impone incluir también los llamados "auxiliares de la justicia" que se presentan como ejecutores de las órdenes impartidas por el juez, apareciendo entonces la figura del oficial de justicia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435 y modificatoria, que se limita a ejecutar los mandamientos de embargos, secuestros y en general toda otra diligencia ordenada por el tribunal. Cumpliendo más o menos esta misma función aparecen los Jueces de Paz actuando en la órbita de su jurisdicción. También colaboran los oficiales notificadores y ujieres, cuya misión es la de practicar las notificaciones dentro y fuera del radio de tribunales, conforme la reglamentación vigente. Asimismo hay otras reparticiones que se encuentran dentro del Área Administrativa y que cumplen  tareas de colaboración con los juzgados como es la Dirección de Servicios Judiciales, de Informática, etc.

La comunicación procesal: Concepto. Notificación

Se puede caracterizar la comunicación que se lleva a cabo en el proceso judicial como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera autentica una resolución jurisdiccional. La regla general es que todos los actos procesales deben ser comunicados a las partes. Palacio define a los actos procesales de comunicación o transmisión como “aquellos que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes, de los terceros (peritos, testigos, etc) o de funcionarios judiciales o administrativos, sea una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial”. La comunicación procesal es necesaria por múltiples motivos, en primer lugar, es esencial para las partes en razón del principio del contradictorio. En defecto, del art. 18 CN, deriva el principio de bilateralidad de la audiencia. Dicha cláusula prescribe que es “inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos”, y es a través de la comunicación, esto es, del conocimiento que las partes tengan del desarrollo del proceso, que les permitirá ejercer funciones de control o fiscalización de éste. En segundo lugar, es necesaria esta función para los terceros que son llamados a intervenir en el proceso, como los testigos, peritos, intérpretes. También es esencial esta actividad procesal para la cooperación de personas particulares o publicas a quienes se requiere su intervención en el proceso, sea como simples informantes (a través de oficios), o bien cuando se requiere la colaboración de otros tribunales (ya sea provinciales, nacionales o extranjeros), por vía de exhortos o cartas rogatorias. Esta actividad “comunicante”, que ha sido clasificada por parte de la doctrina como secundaria, por entenderse que no es de las principales que cumple el Poder Judicial, no la realizan las partes en forma directa sino por intermedio del tribunal, a través de distintos medios; oficios, exhortos, notificaciones, etc.

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Clases de comunicación: Teniendo en cuenta su ámbito la doctrina distingue entre: Comunicaciones internas del tribunal (dentro de la oficina), que se desarrollan mediante

el curso del procedimiento. Abarca todo lo que se vincula de manera directa con los sujetos procesales que actúan dentro del proceso y que tienen un interés comprometido.

Comunicaciones externas (fuera del tribunal) que pueden dirigirse a órganos del ámbito nacional o del extranjero; estas últimas son las internacionales, que se materializan por vía de exhortos o cartas rogatorias.

MEDIOS DE COMUNICACIONEl problema de la comunicación procesal radica en los diversos medios a través de los cuales se exterioriza ésta en la práctica. Los medios deben ser idóneos para cumplir con su finalidad, esto es, poner en conocimiento de una manera fehaciente una petición formulada o el contenido de una resolución judicial. Entre ellos podemos mencionar:

1). Traslados y vistas: Son los modos por los cuales se comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria, a fin de que aquella emita una opinión al respecto.Al principio de contradicción emergente de la garantía constitucional de la defensa en juicio responde la institución del traslado a la que Palacio define como “aquellas providencias mediante las cuales los jueces o tribunales deciden poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlas, concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles”. En general, las vistas tienen la misma finalidad que los traslados y la mayoría de los códigos vigentes la sujetan a los mismos requisitos que éstos. En términos generales y frente a la ausencia de previsiones legales específicas, puede decirse que la concesión de un traslado o de una vista depende de la mayor o menor complejidad de las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse el destinatario del correspondiente acto de transmisión. Nuestro ordenamiento procesal civil y comercial local establece, sin hacer distinción entre unos u otros, que los traslados y vistas se correrán, entregando al interesado, juntamente con las cedulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquellas no hubiesen sido entregadas con anterioridad (art. 170 CPC). Con relación al plazo, todo traslado y vista que no tenga fijado uno especial por ley o por el tribunal, se considerará otorgado por tres días y la diligencia se practicara en la forma prevista para las notificaciones en general (art. 171 y 172 CPC).

2). Audiencias: Son los medios de comunicación no solo entre las partes sino entre estas y el tribunal, designándose a tal fin un determinado día y hora para su recepción.En cualquier estado de la causa los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones entre las partes. También se designan audiencias en el proceso a los fines de diligenciar prueba oralizada (testimonial, confesional), para designar peritos, etc. En general las audiencias son públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, lo que no dará lugar a recurso alguno (art. 54 CPC). Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se realizaran con las partes que asistieran a ellas, sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos (art. 59 CPC). De lo ocurrido en la audiencia se labra un acta que debe contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido (art. 60 CPC).

3). Oficios: Se denomina oficios a las comunicaciones escritas dirigidas a los órganos judiciales, a los funcionarios de otros poderes del estado, a particulares y a entidades privadas y suscriptas, según los casos, por los jueces, secretarios o letrados patrocinantes de las partes o peticionarios. En efecto, los oficios son los medios de comunicación, que en general, los jueces pueden cursar a otro órgano jurisdiccional u otra autoridad a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia (recepción de pruebas, embargo de bienes, etc), de requerirles informes sobre el estado de una causa o la remisión de algún expediente, etc.

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En algunos casos, los códigos procesales autorizan a los letrados a suscribir oficios, cuando han sido previamente ordenados por el tribunal. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia regula la forma de realizar estas diligencias en los arts. 61 a 65.Es normal que, en virtud de la limitada competencia territorial de los tribunales, éstos deban solicitar el auxilio de jueces de otros territorios. En la actualidad, la ley 22.172, aprobatoria del convenio celebrado entre la Nación y la provincia de Santa Fe – al cual han adherido las restantes provincias, incluida la de Córdoba – elige el oficio en el medio de comunicación normal entre todos los jueces de la República, sean nacionales o provinciales.En efecto, el art. 1 de la citada ley expresa que “la comunicación entre los tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizara directamente por oficios, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia”.Dicho oficio no requiere legalización y debe contener, conforme el art. 3 de la ley: a) designación y numero del tribunal de secretaria, nombre del juez y secretario; b) nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio, y el valor pecuniario, si existiera; c) mención sobre la competencia del tribunal oficiante; d) transcripción de las resoluciones que deban notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultare de la resolución transcripta; e) nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite; f) el sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de las hojas.

3. Exhortos: Son los medios de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de igual jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta, con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias (notificaciones, recepción de pruebas, medidas cautelares, etc), o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivos de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por la mencionada ley 22.172, el exhorto solo es utilizable, en nuestro ordenamiento jurídico, para las comunicaciones entre los distintos tribunales de la provincia de Córdoba.Ello así, pues toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial fuera de la provincia pero dentro de la República, se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial (Ley 22.172).

4. Mandamientos: Se denomina mandamiento al medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de inferior jerarquía, con el objeto de requerirle el cumplimiento de determinada diligencia (v.gr. de un juez de cámara a un juez de primera instancia).

5. Suplicatoria: Tradicionalmente se conoce como suplicatoria al medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de mayor jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta (v.gr. de un juez de primera instancia a un juez de cámara).

COMUNICACIONES INTERNACIONALES

El derecho Internacional Privado Procesal prevé el auxilio jurisdiccional entre países y lo regula mediante tratados que establecen la cooperación y su modo de solicitud por medio del exhorto, por el cual se solicita (ruega, exhorta) a un órgano jurisdiccional de otro país, el cumplimiento de un acto procesal que debe realizarse dentro de su territorio. Indistintamente se lo llama también, carta rogatoria. El auxilio jurisdiccional internacional se concreta cuando los jueces del proceso de un determinado país solicitan a otros jueces (de otras jurisdicciones) que los ayuden en su tramitación, por ejemplo, cuando solicitan inventarios, tasaciones, actos procesales de mero trámite, notificaciones, citaciones, recepción y obtención de pruebas e informes, trabas de medidas cautelares, ejecución o reconocimiento de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, etc. El juez solicitante se denomina “exhortante” y el solicitado “exhortado”. Es natural que en cada caso y a los fines de las formalidades que deben observarse en lo concerniente a este modo de cooperación jurisdiccional entre distintos países, debe estarse a lo que establezcan los respectivos tratados internacionales suscriptos por los estados parte. Se admite habitualmente que el juez se dirigida directamente a su similar del país exhortado, en papel simple, cumpliendo ciertos requisitos formales especiales. Los exhortos y cartas rogatorias deberán ser redactadas en la lengua del Estado que libre el exhorto y serán acompañados de una traducción hecha en el idioma del Estado al cual se libra

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dicho exhorto, debidamente certificada. En general, si se trata de embargos, la procedencia de la medida está regida por las leyes y los jueces del lugar del proceso. La traba de los embargos o de más cautelares, y las reglas sobre inembargabilidad de los bienes afectándose regirán por las leyes del lugar en donde dichos bienes estuvieren situados. El exhorto debe proceder o de una autoridad judicial propiamente dicha o de un organismo administrativo de carácter jurisdiccional cuyos pronunciamientos queden sujetos a control judicial suficiente para impedir que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discrecional sustraído a toda revisión ulterior. En cuanto al procedimiento, se aplica, generalmente, la legislación del país del cumplimiento del exhorto, conforme lo establece, casi sin excepción los tratados internacionales, sin perjuicio de la reserva en ellos, del orden público, lo que permite el no cumplimiento de los actos que puedan afectarlos en el país exhortado.En efecto, el juez exhortado no puede, en principio, resolver sobre la procedencia o validez de una diligencia que se le haya encomendado por el juez exhortante, salvo que afecte derechos consagrados por la legislación local a favor de sus habitantes.Los códigos procesales argentinos, en general, reglamentan los exhortos dirigidos a o por órganos judiciales extranjeros. El art. 132 del CPCN establece que “las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhortos. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicaran los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia”.El CPCC (ley 8465) no es una excepción a la regla, y regula minuciosamente los requisitos que deben contener las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras.Al respecto, el art. 66 CPC, estable que dichos exhortos deberán contener: 1) la designación, numero del tribunal o secretaria y el nombre del juez; 2) el nombre de las partes interesadas; 3) la designación del asunto; 4) la expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante; 5) la designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena; 6) el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el tramite; 7) el sello del tribunal y la firma del juez y secretario de cada una de sus hojas. El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que este lo remita por vía diplomática.Por su parte, y tal como lo prevé el art. 67 del CPC, los exhortos procedentes del extranjero se diligenciaran ante el tribunal de primera instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal. Las medidas solicitadas en ellos serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido resueltas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. También establece la referida norma legal que contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el Recurso de Apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia. El CPP de la Provincia, por su parte, regula los exhortos a tribunales extranjeros y exhortos del extranjero en los arts. 160 y 161 respectivamente.

Procedimientos. Concepto. ClasificaciónEs el conjunto orgánico y metódico de disposiciones legales tendientes a la aplicación de las leyes a casos concretos de controversias que se presentan en la vida en sociedad.Hay que recordar que el proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida en la actividad judicial a través de los procedimientos, los cuales pueden clasificarse teniendo en cuenta diferentes criterios:

PROCESOS DE CONOCIMIENTO O DECLARATIVOS: tienden a la declaración o constitución de un derecho o a la condena de obligaciones de dar, hacer o no hacer.

PROCESOS DE EJECUCIÓN: se basan en títulos ejecutivos dotados de presunción de autenticidad, como consecuencia de ello, su trámite es sumario y las defensas acordadas al demandado son taxativas y limitadas. Se trata de las dos vías más comunes y pueden ser

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calificadas como autónomas y por ello son tratados por la ley como procedimientos principales.

PROCESOS CAUTELARES: Carecen de autonomía y son accesorios o dependientes de un juicio principal ordinario o ejecutivo.

Medidas cautelares. Concepto

Se ha dicho acertadamente, que “los derechos, si no van acompañados de un mecanismo procesal para hacerlos valer, poca virtualidad practica despliegan y esta situación cuestiona el principio de tutela judicial efectiva”. Es que su reconocimiento judicial insume algún tiempo y este será más o menos extenso atendiendo a circunstancias tales como la complejidad de la causa o la naturaleza de la norma que se pretende actuar. En tal sentido la ley y el juez deben garantizar un equilibrio adecuado para el respeto de los valores seguridad y celeridad.El fundamento de la institución cautelar esta dirigido tanto a la protección del interés privado del solicitante, como al interés publico o general que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban efectivo acatamiento. Por ello, y con el fin de ocasionar los menores daños posibles al deudor, generalmente se requiere contracautela. En tal sentido, el tribunal al ordenarlos debe tener en cuenta simultáneamente el interés en la seguridad de la medida y el daño que con ello se pueda ocasionar. Por ello es importante el manejo prudente y adecuado por parte de los jueces al conjugar los elementos para su otorgamiento. Podetti señala que un ordenamiento desmesurado de la precautoria puede convertirla en una formidable arma de presión para inmovilizar al adversario y forzarlo a transacciones inicuas.Las medidas cautelares se manifiestan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que puede recaer sobre personas, bienes o elementos probatorios durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del tramite y el dictado de la sentencia; y en otros casos se pretende asegurar la consecución de los fines del proceso.En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la demanda y sentencia. Con mayor amplitud conceptual se ha señalado que son resoluciones jurisdiccionales provisionales, que se dictan in audita parte o con tramite sumario o de conocimiento limitado, con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales.En primer lugar debe destacarse su característica de “judicialidad”; en efecto, se trata de resoluciones del órgano jurisdiccional ya que solo este puede ordenarlas, sea de oficio o sea de instancia de parte interesada.Por otra parte, las medidas cautelares generalmente se despachan in audita parte, lo cual significa sin previo oír o escuchar al afectado. Como se ve, esta forma de ordenamiento implica un apartamiento de las reglas de comunicación impuestas por los códigos formales. Pero se trata de una excepción que encuentra su fundamento en asegurar la efectividad de la medida. Piénsese, por ejemplo, que ante una orden de embargo sobre bienes si se notifica previamente al demandado, este podría ocultarlos o frustrar de otra manera la medida. Sin embargo, esta forma de diligenciamiento excepcional no viola las reglas del contradictorio, ni vulnera el derecho de defensa del demandado. En efecto, ello es así ya que una vez trabada la precautoria, deben instrumentarse los medios a fin de que sea efectivamente notificada al afectado. En realidad, se produce solamente diferimiento de la noticia (art. 156 CPC).En cuanto al procedimiento, a veces basta con la enunciación clara y precisa de los hechos, que se formula en escrito de petición y en otras oportunidades se requiere la realización de un trámite breve para efectivizar la medida que tiene por objeto suministrar al juez elementos necesarios al efecto.Su objeto, genéricamente, consiste en asegurar la eficacia de la sentencia a dictar y los fines del proceso judicial significa un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional.Las medidas precautorias pueden recaer sobre personas, bienes o elementos probatorios, y en general, encuentran fundamento en el riesgo de verse privado de tales elementos en el momento que resulten necesarios.

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En tal sentido debe señalarse que las que tienden a asegurar bienes son más propias del proceso civil y laboral; en tanto que en el ámbito penal y familiar se dirigen a la protección o aseguramiento de personas sea con un fin estricto de tutela o para garantizar el cumplimiento de los fines del proceso.La mayoría de los códigos coinciden en la forma de regulación de las medidas cautelares, en el nombre que se les adjudica, en su ubicación metodología y en el catalogo de las que deben preverse. Su denominación de “medidas cautelares” es aceptada por la doctrina y por la legislación y también que es correcto incluir previo a su análisis particularizado un capitulo general que contenga disposiciones comunes a todas, sin perjuicio de la regulación especifica que corresponde para cada una.Su autonomía institucional ya no es discutida y por ello se les reconoce fundamentos, objeto y caracteres propios. Por eso resulta adecuado su tratamiento en un capitulo independiente al de los procesos declarativos o ejecutivos a los cuales sirven y de los cuales son instrumento.Este ha sido el de tratamiento en la nueva ley procesal civil cordobesa, en la que se regula en primer lugar: las disposiciones generales comunes a todas y a continuación se establece en forma específica las disposiciones para cada medida en particular.En el proceso penal en cambio, son denominadas como medidas de coerción e implican en general restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Se imponen durante el curso del proceso y tiende a garantizar el logro de sus fines, esto es el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.Cabe señalar que en el CPP son tratadas en el Titulo VII del Capitulo X bajo la denominación de “Coerción personal”, previendo disposiciones de carácter general en el Capitulo I y en el Capitulo II las desarrolla discriminando las diferentes hipótesis que se pueden presentar, además de otras disposiciones que se encuentran diseminadas en diferentes normas a lo largo de su articulado y que generalmente son medidas de carácter complementario.La finalidad de las cautelares en este ámbito puede sintetizarse en: 1) evitar que el imputado obstaculice la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar las distintas huellas del delito, sobornar o intimar a testigos, o concentrarse con sus cómplices; 2) asegurar la intervención personal del imputado en proceso penal, y evitar su fuga o ocultación de su persona que impediría el normal desarrollo del juicio y 3) también asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se puede imponer.En el procedimiento familiar las cautelares procuran la protección de la familia en su integridad. Pueden ser de carácter pecuniario también y muy especialmente personales. Ello permite distinguir entre cautelares que resguardan personas y aquellas que protegen bienes. Las primeras tienden a asegurar no solo al individuo, integrante del grupo familiar; sino también a la comunidad familiar; en tal sentido tutelan sus relaciones internas y en algunos casos las referidas a terceros (por ejemplo, protección de personas, atribución del hogar, exclusión de uno de los cónyuges, guarda de los hijos, etc). En cuanto a los bienes objeto de tutela, pueden referirse tanto a los que integran el patrimonio familiar como a los de cada integrante del grupo. En el ámbito del procedimiento laboral se utilizan las medidas cautelares sobre bienes previstos en el CPC. En tal sentido ese ordenamiento legal es ley supletoria y el art. 84 de la ley 7987 (Código Procesal Laboral) así lo exprese.

Requisitos de admisibilidadLa pretensión cautelar para su admisión esta condicionada a la concurrencia de ciertos recaudos. Así, formalmente se impone que el escrito de solicitud exprese el derecho que se pretende asegurar; la medida que se pide, la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular a la medida requerida (art. 456 CPC y art. 195 CPN). Son estas las condiciones de procedencia de las medidas cautelares y, como se advierte, la norma comporta una especificación de lo que genéricamente debe expresarse en este tipo de peticiones. Cabe advertir, sin embargo, que el derecho podrá no invocarse explícitamente ya que rige el principio de iura novit curia.Las medidas cautelares, además, requieren la acreditación de algunos presupuestos que hacen a la fundabilidad de la pretensión. Tales son: la verosimilitud del derecho (fomus bonis juris), el peligro en la demora (periculum in mora) y el otorgamiento de contracautela.

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La verosimilitud del derecho significa la aparente atendibilidad del derecho o la acreditación de la probabilidad de su existencia.La verosimilitud en este caso debe referirse a la posibilidad de que el derecho exista y no como una realidad efectiva la que solo se alcanzara al concluir el trámite principal.Para su demostración a veces es suficiente la mera invocación o alegación de las circunstancias fácticas; en otros casos, es necesario la aportación de elementos probatorios, lo que puede efectivizarse en el propio escrito de solicitud o a través de un tramite de naturaleza sumaria. Es decir que en algunas oportunidades basta la enunciación clara, lógica y coherente del solicitante o por las circunstancias fácticas del caso planteado; por ultimo, en otros se torna necesario que además se aporten elementos probatorios indispensables para formar la convicción del juez para la admisión de la cautelar.La demostración de la verisimilitud del derecho, por si sola no alcanza, y quien solicita la protección debe acreditar también el peligro en la demora. Este último puede concretarse mediante una simple manifestación ante el tribunal de “el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal”, o de la urgencia esto es la posibilidad de que la actuación normal del derecho llegara tarde. Es dable advertir entonces que la verisimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen requisitos específicos de fundabilidad de las pretensiones cautelares y tienden a impedir que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal puede frustrarse. Esto es, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten final resulten prácticamente inoperantes.El tercer requisito es el otorgamiento de la contracautela que se requiere con el fin de garantizar la igualdad entre las partes. Esta se materializa con el otorgamiento de la caución real, personal o juratoria que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar.Los requisitos de fundabilidad en su funcionamiento general deben ser apreciados en forma armónica por el tribunal. Por tal motivo son objeto de un tratamiento diferenciado según sea la cautelar que se solicita y tan bien teniendo en cuenta las circunstancias especificas de cada caso. En tal sentido la ley no siempre requiere la concurrencia de los tres requisitos para el despacho de la cautelar sino que a veces basta solo alguna y deben ser analizados de una manera racional; ello dependerá de la previsión normativa y del buen criterio de apreciación judicial. Así, por ejemplo, cuando se trate de cautelares sobre bienes, mientras mayor sea la atendibilidad en el derecho invocado menor será el requerimiento de contracautela.Además, debe destacarse que en ciertas hipótesis la ley exime al peticionante del otorgamiento de contracautela. Ello sucede por ejemplo cuando la acción principal se basa en un titulo ejecutivo judicial o extrajudicial. Así, el embargo “ejecutivo” o “ejecutorio” pueden ser ordenados sin fianza por la presunción de eficacia que la ley adjudica al documento base de la acción (art. 469 inc. 1 CPC).La contracautela es exigida casi exclusivamente cuando se trata de medidas cautelares relativas a bienes; así en el embargo preventivo (arts. 459 y 461 CPC) o cuando el demandado solicita embargo sobre bienes del actor (art. 468 CPC). Por otra parte, atendiendo a circunstancias especiales, el sistema legal exime a cierto solicitantes de otorgar contracautela atendiendo a diferentes circunstancias: así, por ejemplo, a las calidades personales del solicitante, v.gr. cuando se trata del Estado Nacional, provincial o municipal o entes oficiales autárquicos casos en los que se presume su solvencia; cuando se trate del socio o comunero(art. 469 CPC); también a quien litigue amparado por beneficios de litigar sin gastos o asistido por el asesor letrado (art. 460 CPC).Se ha objetado que en este último caso la eximición del otorgamiento de contracautela para quien es considerado “pobre para litigar” colocaría en desventaja a la contraparte. Sin embargo, discrepamos con tal opinión. Ello no resulta coherente ya que quien es pobre para litigar también es pobre para ofrecer fianza y muy posiblemente no pueda cumplir con este requisito. Sin embargo, frente al caso concreto y ante la evidencia de que quien solicito la medida no puede otorgar contracautela por falta de capacidad económica, el juez deberá ser más riguroso en el análisis de los otros requisitos de procedencia, a la luz de los elementos fácticos. Deberá en consecuencia exigir mayor fehaciencia en la prueba de la urgencia de la medida y de la atendibilidad del derecho (verosimilitud).Los presupuestos o requisitos analizados, se requieren también para el despacho de medidas cautelares que se soliciten en los otros ámbitos del derecho.

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En el proceso familiar es mas frecuente que se soliciten medidas precautorias relativas a las personas involucradas en conflicto aunque tan bien puedan requerirse respecto a bienes. Las normas legales madre referidas a ellos están en la ley sustancial de donde las disposiciones formales resultan solamente regladas (arts. 231, 233, 375, 1295 CC).La probabilidad de existencia del derecho podrá acreditarse en forma sumaria o puede resultar prima facie de la simple afirmación de la parte solicitante. Piénsese, por ejemplo, en la fijación de elementos probatorios, la existencia del derecho a percibirlos resultara suficientemente acreditada con la documentación probatoria del vínculo existente entre cónyuges (art. 198 CC) o entre padres e hijos (art. 265 CC). El peligro en la demora cobra relevancia en la materia familiar. “El temor del daño inminente configura el interés jurídico que es la razón de ser de la medida pues sin esta el daño temido se transformaría en daño sufrido con consecuencias irreparables a la hora de actuación del derecho. Podetti señala que este “peligro requerido” implica interés actual en que se adopte la medida aunque el derecho cuya tutela se pretende aun no sea cierto, al depender de una resolución posterior. La contracautela es requerida en el ámbito familiar solo excepcionalmente cuando se trata de medidas cautelares patrimoniales.En el ámbito del proceso penal se requieren para el despacho de las denominadas medidas de coerción, los mismos requisitos de fundabilidad aunque su alcance y operatividad funcionan de forma diferente. La verosimilitud del derecho es requerido por el CPP cuando impone la necesidad de un mínimo de pruebas acerca de la sospecha de la existencia de un hecho delictuoso y de la participación punible del imputado. Debe señalarse en este aspecto que mientras mas grave es la restricción a la libertad personal que la medida pueda implicar mayor es la entidad probatoria que se requiere.La idea central es que el imputado permanezca libre durante el tramite del juicio cuando se estime que en caso de ser condenado esta será de ejecución condicional ya que es indudable que la libertad locomotiva es un derecho individual que garantiza la CN y uno de los pilares del régimen republicano de gobierno. En principio solo puede privarse la libertad a una persona como sanción cumpliéndose la condición esencial de “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.Estas medidas se muestran con diferenciada intensidad, y generalmente proporcionales a la gravedad del peligro. Para su imposición se consultan tanto pautas objetivas, vinculadas a la gravedad de la posible pena a imponer y a las modalidades de su ejecución, como subjetivas relacionadas a la personalidad del imputado.También se justifica la privación de la libertad, no obstante la concurrencia de las situaciones que objetivamente soslayan tal restricción (condena condicional, pena leve, etc) cuando existan motivos para temer, por las características del hecho, conducta precedente o la personalidad del sospechoso, que este intentara entorpecer la investigación o darse a la fuga. En tales hipótesis no se otorgara la libertad caucionada, ni como exención de prisión, ni como excarcelación (art. 319 CPP).La propia ley procesal penal establece en cada caso el diverso grado de exigencia. Así, por ejemplo, la aprehensión policial se autoriza solo en casos de flagrancia o cuasiflagrancia, es decir, cuando una persona intente cometer un delito, y es sorprendida en ese momento o inmediatamente después; o cuando tengan en su poder objetos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un hecho delictuoso.Estas hipótesis coercitivas especiales se autorizan solo frente al caso de sospechas fundadas de la participación delictiva, del imputado y se requieren “vehementes indicios de culpabilidad o flagrancia”.Respecto de la detección, la ley expresamente condiciona esta medida de coerción a la existencia de “sospechas suficientemente motivadas”, sobre la participación delictiva punible apoyada en alguna prueba. Por ultimo, para ordenar la prisión preventiva se requiere que previamente se haya dictado auto de procesamiento, es decir, que se verifiquen la concurrencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación punible del imputado en el delito que se le atribuye. “El peligro en la demora o urgencia generalmente se presume. Ello sucede cuando se advierte riesgo que comprometen la consecución de los fines del proceso y a tal fin, se prevén medidas coercitivas enderezadas a neutralizarlos”.

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CaracteresLos caracteres comunes de las medidas cautelares son: la accesoriedad, la provisionalidad y la mutabilidad, sin perjuicio de otros específicos que se advierten como complementarios o subsidiarios en casos concretos y que serán oportunamente señalados.La accesoriedad significa que el proceso cautelar carece de autoridad ya que esta al servicio de otro principal; esta particularidad subsiste aun ante la eventualidad de que el tramite principal pueda no concretarse por haberse logrado su objetivo con el solo ejercicio de la precautoria. Los procesos cautelares constituyen un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso eventual o hipotético por cuanto, si bien en el se piensa al otorgarse la medida, puede no llegar a existir, sin afectar la eficacia de esta.Piénsese, por ejemplo, en el caso de un sujeto que esta por iniciar demanda por cobro de pesos y antes de ella y por temor de desbaratamiento del derecho solicita un embargo preventivo sobre bienes del demandado. Efectivizada esta medida, el demandado paga lo adeudado y con lo que se torna innecesario iniciar el trámite del juicio principal.Por otra parte, el tramite cautelar no constituye un fin en si mismo, ni se agota con su despacho, sino que esta ineludiblemente preordenado y teniendo en mira una ulterior resolución definitiva, cuyo resultado practico asegura preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva; a tal fin preparan el terreno y aprontan los medios más aptos para su éxito.La accesoriedad en el proceso civil es tenida en cuenta en diferentes oportunidades. Así, por ejemplo, para restablecer reglas de competencia; en efecto para determinar cual es el tribunal competente para entender en ellas; en tal sentido el art. 7 inc. 1 estipula que “será el tribunal competente para atender en las cautelares el que lo era para la causa principal”.La provisoriedad significa que el mantenimiento de las medidas precautorias será condionado por la vigencia del trámite principal y si desaparecen las circunstancias fácticas y jurídicas que le dieron origen deben cesar también las que fueron ordenadas en base a ellas.Así, por ejemplo, el CPC, establece que “se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares luego de la cesación de las circunstancias que la determinaron (art. 462 CPC). Por ello es inherente a la naturaleza de la institución cautelar que las medidas cautelares ordenadas y trabadas subsistan mientras se mantengan las circunstancias fácticas que las motivaron y esto se confirma si se advierte que conforme a las necesidades puedan ser reexaminadas tantas veces como sea necesario si varían las circunstancias existentes al momento de su petición.Confirmando la apreciación precedente, se señala que el rechazo de una medida precautoria no impide recabarla nuevamente, en caso de que se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho que la fundara. Es decir, que las alteraciones que existan en el marco referencial que determino el acogimiento o rechazo de la medida, permiten la solicitud de una nueva. Todos los ordenamientos legales presentan en su texto artículos relativos a su interinidad y mutabilidad. En general se advierte que pueden ser modificadas por pedido de cualquiera de las partes. Así, por ejemplo, el acreedor podrá solicitar su ampliación o mejora si considera que la forma en que fue efectivizada no cumple adecuadamente con la función de garantía a que estaba destinada. También puede ser ordenado su levantamiento, sus sustitución o su cambio a pedido del deudor si este propone otra que estime mas conveniente y en tanto ello no perjudique los intereses del acreedor (art. 463 CPC). Por ejemplo, el embargo puede ser ampliado, reducido o sustituido. También se reconoce en la ley la posibilidad de que el deudor ofrezca variar los bienes objeto de la medida; por otra parte se faculta al tribunal para ordenar la ampliación del embargo en caso de que los bienes fueran de dudosa suficiencia o en el supuesto de que se hubiese deducido tercería. A su vez, podría el demandado solicitar cambios si se sienten perjudicados, siempre que ofrezcan al efecto otros bienes que sean suficientes. Estos caracteres de interinidad y mutabilidad también se advierten y con mucho mayor énfasis en las cautelares que se ordenen en el procedimiento familiar.Cabe señalar, por ultimo, que la resolución que admite la procedencia de las medidas cautelares no causa estado; esto es produce el efecto de cosa juzgada formal, y puede ser modificada o dejada sin efecto según lo aconsejen ulteriores circunstancias.En el ámbito del proceso penal también se señala su característica de provisional, toda vez que solo puede durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en peligro. Una vez

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superados, cesa. Esta provisionalidad es la que también permite su sustitución a pedido de parte o de oficio.También se señala como característica especial en este ámbito: la necesidad de su proporcionalidad y que para su aplicación debe ser interpretada en forma restrictiva.La proporcionalidad tiende a evitar la injusticia del ejercicio de la coerción personal más allá de la amenaza o de la sanción penal que correspondiera. De ahí que los códigos procesales excluyen la privación de la libertad durante la sustanciación del proceso, cuando la condena que se pronostique sea de ejecución condicional.Por otra parte se señala su excepcionalidad ya que la coerción personal no constituye la regla y procede dentro de los límites absolutamente indispensables para conseguir su objetivo.En materia familiar lo provisorio de la cautelar se acentúa pues resultan provisorias muchas decisiones conforme a previsiones del CC.En efecto piénsese, en la cuota alimentaria inicial fijada en el tramite del juicio de divorcio o de filiación que necesariamente será ajustado y adaptado al terminar el juicio de alimentos; la asignación de guarda de un menor o su régimen de visitas pueden ser cambiados o ajustados tantas veces como las circunstancias y el interés del menor así lo aconsejen. Como se advierte, en esta materia las decisiones aunque sean consideradas definitivas, solo lo son cuando ponen fin al procedimiento de que se trata y componen la litis pero no hacen cosa juzgada material. En estas resoluciones se agrega como característica especial la “flexibilidad”. Esto porque en el orden familiar se admite con mayor amplitud la medida cautelar innominada. Su fijación importa un doble esfuerzo por parte del órgano jurisdiccional; flexibilización en la amplitud para interpretar sus requisitos de admisibilidad y flexibilidad para utilizar la analogía y ordenarlas de la forma que considere mas aptas o idóneas para el cumplimiento de sus fines.

PROCEDENCIALas medidas cautelares pueden solicitarse en el proceso civil y familiar en el escrito inicial, durante el trámite del juicio o también en algunos casos, antes de su iniciación como actividad preparatoria. Cuando se ordenan antes de la iniciación del juicio y la medida es una cautelar que afecta bienes, estarán sujetas a caducidad, es decir, que el embargante está sometido al cumplimiento de la carga procesal de entablar la demanda dentro del plazo establecido por la ley. Caso contrario se producirá el decaimiento de la orden y deberá responder por los daños y perjuicios que ella provocó. (arts. 456, 465 y 466 CPC de Cba.)

MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS

- EMBARGO Y SECUESTRO: el embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado. La medida de embargo impone obligaciones, pero no impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario. La afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser enajenado con autorización judicial a condición de que se comunique fehacientemente al adquirente su nueva situación jurídica y éste asuma el compromiso que genera la situación. En este sentido el embargo recaerá sobre el precio de venta del bien o el gravamen seguirá afectando al bien ya que lo que se procura es el pago del crédito

- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales. Funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. Una vez anotada la inhibición sólo quedará sin efecto si el deudor presentase bienes suficientes o diere fianza o caución suficiente.

- ANOTACIÓN DE LA LITIS: es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, con el fin de que las sentencias que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestos a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre este. Su finalidad es hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien pero no impide su enajenación. Tiende a impedir

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que futuros adquirentes puedan invocar la presunción de buena fe si resultaren adquirientes del inmueble objeto de la precautoria

- INTERVENCIÓN JUDICIAL: es la medida precautoria que afecta la administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios, limitándola en algún grado para asegurar posibles derechos de terceros o de un socio.

- PROHIBICIÓN DE INNOVAR: es la providencia cautelar que tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses contrapuestos.

- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: es aquella que puede dictar el juez, conforme a las necesidades del caso cuando no existe en la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar: que exista temor fundado de perjuicio, y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio

La pretensión civil. Concepto.

La pretensión: Es la afirmación por parte del actor o demandado de hechos jurídicamente relevantes, que se exponen en la demanda o contestación.La acción se presenta como continente y la pretensión como contenido de una situación litigiosa determinada. Se caracteriza como una declaración de voluntad que formula el requirente ante el órgano jurisdiccional en la que se afirma la violación de un derecho sustancial. En la pretensión sólo se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente, pero siempre se tiene que basar en hechos relevantes para el derecho.Para Palacio, la pretensión es el objeto del proceso y que la acción no debe ser confundida con la pretensión ni a ésta con la demanda, ya que ésta es un mero acto de iniciación procesal (demanda). Para éste, la pretensión constituye el objeto del proceso contencioso y no su contenido, es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial o eventualmente arbitral y frente a una persona distinta la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación.En síntesis: la pretensión es la afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. La pretensión se presenta como una voluntad jurídica.El sujeto de la acción (pretensión) es quien promueve la demanda. Su ejercicio corresponde en principio a cualquier miembro de la colectividad, pero sus condiciones de actuación están reglamentadas por las leyes formales.

En el proceso civil, se manifiesta inicialmente como una simple facultad de plantear ante el juez una pretensión. En el ámbito de los derechos disponibles nadie está obligado a demandar, puede renunciar a este derecho, transarlo o desistirlo, y el único límite temporal está dado por el plazo de la prescripción de al acción correspondiente.En el proceso penal es promovida por el ministerio público fiscal, en donde el funcionario actúa conforme al principio de legalidad y se le atribuye dicho ejercicio con el fin de independizar las funciones del acusador y del órgano jurisdiccional. El fiscal debe realizar toda la actividad necesaria para formular el acto de promoción (requisitoria), ordenará todas las medidas que estime necesarias a fin de poder acusar o solicitar el sobreseimiento.La pretensión en el proceso civil puede ser esgrimida tanto por un sujeto que aspira a la satisfacción de un interés propio y concreto quien puede ejercitarla en forma directa, es decir, por sí mismo o por intermedio de un representante o de un mandatario munido de un poder general o especial. La acción puede ser ejercitada por una persona física o jurídica, pública o privada quienes deben acreditar y completar su personería conforme las disposiciones de la ley. En el proceso civil, laboral y familiar, el sujeto peticionante actúa ejerciendo un derecho que le pertenece y que le es propio.En el proceso penal, tiene facultades de su ejercicio los integrantes del ministerio público fiscal quienes cumplen un deber funcional y actúan en defensa de un interés ajeno en el sentido que

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no le es propio sino que pertenece a la colectividad, la titularidad del ejercicio corresponde a un órgano del estado, quien formulará la acusación pero realizará toda la actividad preparatoria previa que se torne necesaria a sus efectos. Pueden estar en juicio en calidad de actores otros sujetos como el querellante particular: el cual puede actuar juntamente y a la par con el ministerio fiscal y el querellante exclusivo: que puede estar representado por el ofendido penalmente o sus herederos, y podrá actuar en forma autónoma como sujeto esencial del proceso en los casos previstos por el art. 73. C.P.P., tal como sucede en el planteo de la acción por calumnias e injurias, o por violación de secretos, etc.

Sujetos de la pretensión: Se refiere las personas que se ubican en posición activa o pasiva en la relación procesal. Éstos deben estar debidamente individualizados y las leyes imponen al peticionante la carga de suministrar en forma completa los datos identificatorios propios y los del sujeto pasivo, debiendo expresar, nombre y apellido completos, o la firma o razón social, domicilio real, legal o contractual según sea el casoObjeto: Debe estar determinado y además debe resultar posible e idóneo. Debe distinguirse entre: OBJETO MEDIATO: es la clase de pronunciamiento que se reclama, por ej., de condena, de declaración, etc.; OBJETO INMEDIATO: está constituido por aquello que efectivamente se pretende.La causa de la pretensión: Se vincula con el fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relación afirmada y se grafica como la invocación de una concreta situación de hecho a la que el peticionante le asigna una determinada consecuencia jurídicaEn lo que se refiere a la actividad . Que la pretensión procesal entraña, Palacio, señala que se corresponde con las dimensiones de lugar, tiempo y forma. Así la pretensión tendrá como lugar la sede que corresponda al tribunal competente para conocer el proceso, el tiempo es el previsto por la ley para el acto y la forma es aquella que se asigne según el proceso de que se trate, oral o escrito, ordinario o extraordinario.Caracteres: No constituye un derecho sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria y debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación.Requisitos de la pretensión: ADMISIBILIDAD: cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal y FUNDABILIDAD: cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. Extinción de la pretensión : La pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa, o que deniega su actuación

La demanda. Concepto. Formalidades. La contestación de la demanda: Concepto, cargas, efectos

LA DEMANDA: Es el mero acto de iniciación procesal. Es el modo de ejercitar la acción en cada caso particular. Consiste materialmente en un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión.Debe contener: nombre y domicilio del demandante y del demandado, la cosa demandada, los hechos en que se funde, el derecho expuesto sucintamente, la petición en términos claros y positivos. Produce los siguientes efectos:

SUSTANCIALES: Interrumpe el curso de la prescripción, impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad o sólo susceptibles de transmisión a los herederos cuando la demanda ha sido entablada por el causante, determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquélla fuere dejada al acreedor, extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección de otras, invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio

PROCESALES: Hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa, prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley la admite, determina el objeto de la sentencia, por cuanto si bien ésta debe pronunciarse también

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sobre las defensas del demandado, ellas deben referirse a las cuestiones planteadas en la demanda, salvo el caso de la reconvención.

LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA produce los siguientes efectos:

SUSTANCIALES: Constituye en mora al demandado, quien es desde entonces deudor de los intereses cuando se persigue el cumplimiento de obligaciones cuyo plazo no se encuentre convenido pero resulte tácitamente de la naturaleza y circunstancias de aquellas, desde la fecha en que la notificación tiene lugar, el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir. PROCESALES: El actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado, a partir de ese momento el demandado asume la carga procesal de defenderse, y, asimismo, la facultad de promover por su cuenta el impulso del proceso no obstante la inactividad del actor, pudiendo oponerse, al desistimiento de la pretensión formulado por aquél.

CONTESTACION: Es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal.Determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba.Desde un punto de vista formal produce los siguientes efectos: -El demandado que no ha opuesto excepciones previas y que no hace uso de la facultad de recusar sin causa en el escrito de contestación no puede ejercer esa facultad con posterioridad, puede determinar la prórroga de la competencia por razón del territorio y de las personas.-En el proceso ordinario el plazo para la contestación de la demanda es de 15 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia, debiendo disponerse dicha ampliación a razón de un día por cada 200 kms., o fracción que no baje de 100.-En el proceso sumarísimo el plazo destinado a la contestación de la demanda es de 5 días.Se admite la posibilidad de que en un mismo acto, se reúnan la formulación de la pretensión por parte del actor, el planteamiento de las defensas del demandado y el ofrecimiento de la prueba que ambos litigantes intenten hacer valer.Presentada la demanda y contestación conjuntas el juez, sin más trámite debe dictar la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho, pero si hubiese hechos controvertidos debe recibir la causa a prueba y fijar la audiencia preliminar.

OPOSICION DE LA PRETENSION: La defensa en sentido amplio, significa la oposición a la pretensión esgrimida por el actor. La excepción puede ser planteada en el proceso civil, penal, familiar y en el laboral en forma similar aunque con diferentes características y oportunidades.La diversidad en su manifestación tiene que ver con el derecho de fondo que se pretende realizar y además, con el sistema elegido por el legislador para la realización jurisdiccional de aquél. También se vincula con la actitud defensiva que elija el demandado o imputado.En la regulación de las excepciones, el legislador tiene en cuenta el principio de economía procesal y sus derivaciones consistentes en el de eventualidad y de concentración procesal.En conclusión: el poder de excepción tiene una doble orientación: por un lado se manifiesta por circunstancias obstativas que hacen a la inexistencia de los presupuestos procesales para el ejercicio válido del poder de acción, por el otro, se trata de obstáculos jurídicos introducidos por el demandado y que atacan el fundamento alegado por el actor para el éxito de su pretensión.El poder de excepción ofrece una variada gama de contenidos. Por lo tanto es posible sostener que este poder no ofrece una tutela jurídica determinada, sino que dependerá de las cuestiones de índole material o procesal que esgrima el accionado al tiempo de contestar la demanda. Tanto la acción como la excepción pueden manifestar en su contenido una o varias pretensiones. El contenido de la excepción es una pretensión que se conforma por la afirmación de hechos jurídicamente relevantes opuestos a la pretensión del actor. La petición del demandado se dirige al órgano jurisdiccional, que es su destinatario.Puede suceder que aún sin que el demandado realice postulación alguna se rechace la pretensión del actor, en cambio, por regla general, el llamado principio de congruencia impide resolver a favor del actor cuestiones que éste no haya postulado.

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La doctrina reconoce diferentes actitudes que puede asumir el demandado en oportunidad de correrse el traslado de la demanda. La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el sujeto pasivo de la pretensión, demandado, reclama ante el órgano jurisdiccional la desestimación de aquella y brinda su versión de los hechos. Es decir, que contestar la demanda es una carga procesal que como tal implica un imperativo del propio interés del sujeto sobre quien pesa. Por tratarse de una carga procesal, no es obligatorio para el accionado pero la no realización de este acto le coloca en una situación desfavorable, ya que hace surgir una presunción judicial de reconocimiento en su contra, de los hechos expuestos en el escrito introductoria. La demanda y la contestación son de suma trascendencia para el proceso ya que conforman la litis contestatio, introduciendo las pretensiones. Sobre los hechos allí fijados ha de versar la actividad de las otras etapas (prueba, discusión y sentencia). La oposición del demandado, y en especial, si opone excepciones en sentido estricto, apareja la ampliación de los términos del litigio, pero no altera las pretensiones, objeto del proceso que se define en la demanda.

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA: Analiza si es posible el rechazo in limine de una pretensión, por su evidente carencia de fundamentos jurídicos. No existe regulación expresa al respecto. Se parte de la afirmación de que el rechazo de la pretensión es inadmisible cuando se trata de un acto “objetivamente proponible” .La meditación que este tema impone se refiere a la ausencia absoluta de basamento jurídico a una petición basada en un interés que jurídicamente no es digno de protección, por ej: cuando se trata de un objeto contrario a la moral, un objeto prohibido por las leyes, etc.Para una concepción clásica y privatista se sostiene que el juez no puede examinar inicialmente la proponibilidad jurídica de la cosa demandada debiendo limitar su examen preliminar a los requisitos o condiciones formales de procedibilidad. Sostienen que la etapa en la que el juez puede decidir sobre la procedencia sustancial de la demanda es la etapa decisoria.Para una concepción actual y publicista expresa que si de la exposición de hechos no surge una concordancia entre el derecho pretendido y el régimen normativo o es violatorio de los principios en que se sustenta, la demanda carece de objeto jurídicamente proponible y el juez debe inadmitirla también inicialmente. Se reconoce al juzgador la facultad de rechazar in limine la pretensión por evidente falta de fundabilidad aun en el caso de que el actor haya introducido una demanda formalmente completa y admisible.Encuentra fundamento en principios de economía procesal e implica reconocer expresamente ciertos poderes a la jurisdicción.

ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO ANTE EL TRASLADO DE LA DEMNADA: En los juicios declarativos generales, interpuesta la demanda y admitida formalmente, se corre traslado al accionado a fin de que esgrima sus defensas.Según Palacio, los traslados son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra.El demandado en oportunidad de contestar el traslado puede asumir distintas actitudes: -ACTITUDES OMISIVAS: implica el incumplimiento de una carga procesal que no debe interpretarse como una obligación en el sentido que el derecho civil le asigna a esa palabra. Ello porque el actor y el mismo tribunal carecen de medios para compelerlo a su cumplimiento. Presentada y admitida la demanda, el juez llama a los demandados para que asuman la calidad de tales, es decir, los emplaza para que comparezcan en el proceso satisfaciendo la bilateralidad. Ante tal requerimiento el accionado puede: concurrir y constituir un domicilio procesal o no hacerlo, configurándose en este último caso una situación de rebeldía, que implica una total ausencia voluntaria, de alegación en el contradictorio, por ello se ha precisado que constituye el reverso de la figura de la comparecencia.La comparecencia implica una carga procesal. Por ello el acto es facultativo y se procederá de acuerdo al requerimiento del interés comprometido. La parte debe hacerse presente en el juicio en virtud de la citación cursada asumiendo las consecuencias jurídicas previstas en la ley en caso de incumplimiento (contumacia). La rebeldía, por regla general, es aplicable a todo tipo de procedimiento, salvo aquellos que reconocen una modalidad especial de tramitación, por ej., el juicio abreviado. La rebeldía cesa, cuando el “rebelde” comparece.

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En sentido amplio, la rebeldía, no exime a la parte de acreditar los hechos fundantes de la pretensión esgrimida, en consecuencia, el juez dictará sentencia conforme a lo alegado y probado. La institución de la rebeldía es propia de la situación del demandado. La rebeldía del actor se presenta cuando habiendo iniciado el proceso por mandato otorgado a un abogado, éste renuncia al poder y ante la convocatoria que debe efectuar el tribunal para que comparezca y constituya un nuevo domicilio legal, adopta una actitud negativa.Puede suceder también, que el demandado, no obstante haber comparecido, no conteste la demanda. Cuando el accionado incumbe la carga procesal de contestar, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. La pérdida del derecho genera una presunción judicial en contra del demandado, la que será valorada por el juez en la sentencia juntamente con los otros elementos probatorios. -CONTESTA LA DEMANDA: se da cuando el demandado niega los hechos esgrimidos por el actor y el derecho en que se funda la pretensión, debiendo dar su versión de los hechos, lo que explicitará con plenitud y consecuentemente con claridad, la cual se impone como otro principio procesal. Resulta fundamental que el receptor de la contestación de la demanda, comprenda claramente el mensaje que se le transmite y con ella integra la plataforma fáctica que limita la resolución final. En la contestación el demandado realizará una exposición circunstanciada de las cuestiones fácticas que apunta a demostrar la sinrazón de la pretensión contra él esgrimida. Importa un deber de colaboración de la parte a fin de que con su versión se logre el esclarecimiento de la verdad.-CUESTIÓN DE PURO DERECHO: hay coincidencia entre las partes sobre la forma en que se produjeron los hecho, pero no en cuanto a la imputación jurídica, configurándose una cuestión de puro derecho, lo que sucede cuando la discusión versa sobre la interpretación o inteligencia de una cláusula contractual. En esta hipótesis, como existe coincidencia en los hechos, el proceso se acorta al omitirse la apertura a prueba, pasándose directamente a la etapa discusoria.-RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO: esta actitud importa un allanamiento que significa el reconocimiento por parte del demandado de los hechos afirmados por el actor y del derecho en que éstos se fundan.Como institución procesal debe ser: PURO Y SIMPLE, es decir, sin condición alguna. En cuanto a la forma de realización puede ser:EXPRESO: Cuando el demandado emite una declaración de voluntad en tal sentido durante el curso del pleito.TÁCITO: cuando la voluntad es inferida de actitudes asumidas por el demandado que importan el cumplimiento de la prestación requerida por el actor.También puede ser parcial o total desde el punto de vista de la pretensión y en relación a los sujetos de ésta.Producido el allanamiento, trae como consecuencia la eliminación de la controversia y por ende se torna innecesaria la etapa probatoria, salvo que el allanamiento sea parcial subjetivo.Sin embargo en ciertas situaciones el allanamiento no resulta vinculante para el juez, tal sucede cuando se trata de derechos que resultan indisponibles.El allanamiento tiene incidencia en el modo de imponer las costas (gastos afrontados por las partes para el desarrollo de la litis-OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES EN SENTIDO ESTRICTO: la parte accionada opone excepciones, lo cual importa el ejercicio concreto de su derecho a contradecir. Se entiende por excepción a la defensa que el demandado opone a la pretensión del actor en la forma y oportunidades señaladas por la ley, esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos.Importa un hecho modificativo: cuando el demandado alega una circunstancia que transforma o muta la situación jurídica inicial invocada. Los hechos impeditivos: son los que funcionan como obstáculos invocados por el demandado al hecho constitutivo inicial. Los hechos extintivos: son aquellos en los que se invoca un hecho que aniquile la pretensión y que generalmente se fundamenta en instituciones sustanciales, tales como la prescripción.La invocación de estos impedimentos tiene relevancia para el desarrollo posterior del pleito y para la aplicación de las reglas tradicionales de la carga de la prueba.En doctrina se clasifica a las excepciones teniendo en cuenta dos puntos de vista: el efecto que producen y su contenido. Encontramos las excepciones:

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PERENTORIAS: aquellas que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Participan de esta característica las excepciones de prescripción, de pago, cosa juzgada, etc.DILATORIAS: aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez subsanados los defectos de los que adolecía. Permiten denunciar la inexistencia de algún presupuesto procesal, relativo a la capacidad de las partes, a la competencia del juez y al cumplimiento de los requisitos de la demanda.Estos tipos de defensa se encuentran reguladas en los cuerpos adjetivos, nominándolas específicamente y con carácter de taxatividad.También se las suele clasificar teniendo en cuenta el derecho en que se fundan. Se habla así de excepciones sustanciales y procesales. Son sustanciales el pago, la prescripción, compensación, revisten el carácter de procesales el defecto legal, falta de personería, etc.-RECONVENCION: El demandado además de contestar la demanda, puede deducir una demanda reconvencional. Introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor que podría haber motivado un juicio independiente. La reconvención importa una contrademanda.Encuentra fundamento en razones que atienden al principio de economía procesal. Su vigencia permite ampliar los términos de la litis, introduciendo una nueva pretensión esgrimida contra el actor, y que debe guardar cierta correspondencia con la plasmada en demanda.Para que proceda es menester que concurran ciertos requisitos: que la pretensión deducida por vía reconvencional sea de la competencia del tribunal y pueda sustanciarse por los mismos trámites, solo puede ser deducida en esta oportunidad del trámite, de no hacerlo siempre queda a salvo la posibilidad de plantear su pretensión en juicio independiente, debe contener las enunciaciones que la ley prescribe respecto a la demanda, el reconviniente debe exponer con claridad los hechos en que se funda, determinar con exactitud la cosa demandada y la petición, debe fundarse en un interés directo del reconviniente, el derecho de reconvenir sólo puede ejercerse contra el actor, y en la calidad asumida por éste en la demandaEn cuanto al procedimiento, propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de 15 ó 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. El reconveniente debe ofrecer en el escrito respectivo todos los medios de prueba de que intente valerse. El actor dentro de los 10 primeros días contados a partir de la fecha en la que se notifica el traslado de la reconvención, puede oponer, si se trata de proceso ordinario, excepciones de previo y especial pronunciamiento. La contestación de la demanda debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella.-EXCEPCION PROCESAL: También es un poder que se atribuye a todo sujeto a fin de resistir la pretensión contra él ejercida. En el proceso se presenta siempre, frente a quien pide la providencia, al menos otra parte, la cual generalmente (no ineludiblemente) también se dirige al juez, para pedir no sólo el rechazo de la pretensión adversaria, sino además una declaración negativa de mera certeza. El poder de excepción corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penalmente y se ejerce en el ámbito del proceso. Cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de excepción un diverso aspecto del derecho de acción.Se identifica con el derecho de defensa atribuido a toda persona que es demandada o sindicada como autor de un delito y se ejerce en las oportunidades fijadas por la ley ritual. Se presenta como una facultad o atribución de concurrir ante el juez para contradecir la acción.Según Clariá Olmedo la excepción es un poder, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos, impeditivos o extintivos.El poder de excepción, al igual que la acción constituyen un poder de carácter abstracto pero con contenido determinado que denominamos pretensión. El contenido del poder de excepción está constituido por la afirmación de hechos con relevancia jurídica opuestos a la pretensión del actor, que respecto de aquel presentan similitudes y diferencias.La acción o la postulación del actor debe ser ineludiblemente formulada, en cambio la pretensión del demandado, puede consistir en afirmaciones de hechos opuestos con relevancia jurídica o estos pueden estar representados por simples actitudes omisivas.En una acepción restringida, excepción se refiere a ciertos tipos de defensas regladas por la ley procesal y en otros casos, por la sustancial.

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La oposición de excepciones importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o dirigido a poner de manifiesto alguna obstancia sustancial. El contenido del poder de excepción es diverso. Presenta diferentes modalidades y la característica de exhibir pluralidad de contenidos a pesar de que reviste singularidad ya que se trata de un poder único.Se señala que el ejercicio del poder de excepción en sentido estricto se manifiesta en diferentes oportunidades, ya sea que se ejercite en el proceso civil o en el penal.La realización del poder de excepción, exige de su titular que ostente capacidad procesal. Si ella faltare ya sea porque se trata de un incapaz absoluto o relativo, deberá acudirse al régimen de la representación de los incapaces.

Actividad probatoria-Medios probatorios. Concepto

LA PRUEBA. CONCEPTO: En sentido jurídico procesal es considerada como un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los hechos afirmados. En el proceso civil es la comprobación judicial por los medios que la ley establece de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende.Probar es la actividad que deben cumplir los sujetos procesales a fin de aportar al proceso los motivos o razones que sustentan sus respectivas pretensiones. Es confrontar las pretensiones de las partes con los medios de prueba producidos.Alude a la limitación que tiene el juez en el proceso civil respecto de la búsqueda de la verdad.Inicialmente, la prueba en el proceso civil sólo pretendía el logro de la verdad formal por oposición a la real, material o histórica perseguida en otros campos.En el proceso penal, se alude a la averiguación que realizan los sujetos en búsqueda de la denominada verdad real, material o histórica.La prueba penal ha sido definida como el conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previsto o implícitamente autorizados por la ley y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación.

Limitaciones: Primera limitación está dada por la amplitud o restricción en el actuar procesal que la ley impone a los sujetos procesales. El segundo límite lo impone el sistema de tarifa legar o de pruebas legales que se manifiesta en el señalamiento de reglas de precalificación del valor convictito atribuible a ciertos elementos probatorios. Estos criterios operan como restricciones de carácter objetivo legal. También se plantean limitaciones de carácter fáctico. Las limitaciones a la búsqueda de la verdad pueden provenir tanto de los mayores o menores poderes otorgados a los sujetos procesales y de circunstancias fácticas como jurídicas. Hoy la doctrina señala que lo que se debe procurar es la llamada verdad procesal. La prueba tiene como fin la de formar la convicción del juez respecto de los hechos que son presupuesto de la norma que tutela la pretensión ejercida. La actividad probatoria es el esfuerzo que realizan todos los sujetos procesales tendientes a lograr la comprobación de la verdad jurídicamente objetiva o la llamada verdad procesal.

PRINCIPIOS DE PRUEBA: -Principio de unidad de prueba: Significa que el conjunto probatorio del juicio forma un todo y que debe ser examinado y apreciado por el juez para confrontar las diversas pruebas, su puntualidad, concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.Constituye una directriz que tiene vigencia al momento de la valoración de la prueba, para el juez al tiempo de dictar sentencia y para las partes al formular sus respectivos alegatos-Principio de adquisición o de comunidad de prueba: Consiste en que toda prueba introducida en un proceso se adquiere para éste, con independencia de quien la aporte. En consecuencia admitida y producida la probanza beneficia o perjudica a cualquiera de las partes. El juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de la persona que lo incorporó, pues pertenece al juicio y no a las partes. Se impone también atendiendo los fines públicos del proceso. En el sistema dispositivo opera como un obstáculo o impedimento para el

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desistimiento de la prueba. Una vez introducida y admitida la prueba legítimamente no cabe la posibilidad de su desistimiento, por haberse transformado en común para las partes-Principio de igualdad y contradicción: Encuentran fundamento en las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho de defensa en juicio. La igualdad significa el derecho de las partes de alegar y de probar sus pretensiones en las mismas condiciones. Devis Echandía formula el principio de contradicción de la siguiente manera: la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. También comprende el derecho de contraprobar, entendido como la posibilidad que le asiste a la parte para incorporar elementos de juicio tendientes a enervar la eficacia convictita de prueba producida por la contraria. La contradicción supone que debe garantizarse a los sujetos procesales la posibilidad de controlar la introducción y producción de la prueba en el proceso. Toda la actividad probatoria debe ser comunicada a la parte contraria en su admisión y también durante su diligenciamiento. El procedimiento de la prueba es una manifestación particular del contradictorio (Couture)-Principio de inmediación: Significa: Contacto directo entre el juez, parte y órgano de prueba, que hace o influye en la mejor calidad de su recepción. Contribuye a la seriedad, oportunidad, validez de la prueba, etc. Es un principio útil en todas sus etapas pero que se revitaliza en lo atinente a la actividad probatoria. El sistema oral es el que más favorece a la vigencia efectiva de la inmediación, pero también los códigos que adoptan el juicio escrito pueden establecer alternativas puntuales con vigencia de la inmediación. La introducción de las alegaciones se efectúa en forma escrita con un sistema mediato, en tanto que la recepción de la prueba testimonial y confesional, se manifiesta en audiencias con presencia del juez.-Principio de libertad probatoria: La prueba debe ser idónea para cumplir con los fines del proceso, siendo indispensable otorgar libertad para que las partes puedan producir todas las que creyeran convenientes a sus respectivas pretensiones. Este principio se formula de la siguiente manera: todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puede serlo por cualquier medio. Encuentra fundamento en garantizar el ejercicio del derecho de defensa y también se manifiesta cuando el juez procede a la apreciación de la prueba.Presenta dos perspectivas: LIBERTAD DE OBJETO: el objeto de la prueba en el proceso civil son los hechos alegados por las partes o que se encuentren plasmados en la norma aplicable al caso y que fueren conducentes para resolver el tema central del proceso. Para el proceso penal, el objeto de la actividad probatoria son todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o la imposibilidad de la comisión de un hecho reputable punible. La prueba es pertinente cuando se refiere a los hechos controvertidos sin formular juicio de valor sobre su conducencia o eficacia. Se refiere a la relación entre el objeto de la prueba y los medios o elementos de prueba. La conducencia o relevancia es aquella que tiene en cuenta la utilidad del elemento probatorio, hace a la aptitud del medio o elemento de prueba o a su idoneidad o falta de idoneidad para acreditar los hechos. LIBERTAD DE MEDIOS: Los códigos formales regulan el procedimiento que deben cumplir las partes para introducir el elemento probatorio al proceso contemplando específicamente cuáles son los medios probatorios. Comúnmente se prevén los medios clásicos: prueba confesional, documental, pericial, encontramos también los medios de prueba mixtos: reconocimiento de personas o cosas, como también la posibilidad de usar otros medios de prueba no previstos por la ley: cintas magnetofónicas, videocasetes, documento electrónico, etc. También se puede hacer referencia a los medios extraordinarios de prueba que acusan recibo en la legislación que regula el proceso penal como por ej., agente encubierto, informante, arrepentido, testigo de identidad protegida, etc. Se trata de medios extraordinarios y de carácter excepcional, a los cuales se acude cuando sea indispensable su empleo para superar dificultades insalvables por los medios probatorios ordinarios.-Principio de buena fe y lealtad procesal: Esta regla no es privativa del momento de la prueba sino que se tiene que dar en todo el desarrollo y vida de proceso. Su vigencia se refleja en normas que lo consagran expresamente al establecer sanciones para conductas contrarias. Su formulación positiva se postula en la subregla de colaboración que se traduce en la colaboración de las partes para obtener el elemento probatorio para el proceso, que la conducta no sea evasiva, obstruccionista, impeditiva, sino más bien de colaboración y de facilitamiento. Esto hace posible que el juez deba analizar en forma conjunta las diferentes actitudes de las partes para obtener argumentos de prueba como un todo único. En tal sentido

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es aceptado por la jurisprudencia y por la legislación que la conducta procesal de las partes constituye un indicio favorable o desfavorable que podrá ser valorado por el juez a través de las reglas de la sana crítica racional al momento de dictar sentencia.-Principio del favor probaciones: Postula que en caos de objetivas dudas o dificultades probatorias (difficilioris probaciones) deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba, flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba indiciaria. También se ha observado que se debe invertir la carga de la prueba en ciertos casos o desplazarse hacia quien se halla en mejores condiciones para probar. Esta postura importa abandonar la regla tradicional que impone el esfuerzo probatorio a quien afirma un hecho o a quien solicita la actuación de la norma a su favor. Otro supuesto se refiere a la denominada prueba difícil que importa asumir una actitud a favor de la prueba, lo que sucede cuando se trata de acreditar un hecho histórico o antiguo que presente dificultades para su impresionabilidad

PRUEBA: En cuanto a la proposición, la prueba puede ser introducida en el proceso tanto por el órgano judicial como por las partes. En el proceso civil la iniciativa corresponde exclusivamente al actor o demandado, en tanto que en el penal esta tarea es realizada prevalentemente por el fiscal o juez a cargo de la instrucción. También se plantean alternativas mixtas. En cuanto a los sistemas de valoración de la prueba se imponen combinadamente los de sana crítica racional y de pruebas legales. La eficacia o valor probatorio de ciertos medios se presentan en forma diferenciada según el caso. En el proceso dispositivo civil la confesión expresa hace plena prueba y tiene efecto vinculante para el órgano jurisdiccional, por su parte la tácita o presunta tiene un valor relativo y no basta como único medio de prueba, de tal modo que los hechos y las pretensiones deben ser corroboradas por otras pruebas. En el proceso civil la forma de recepción de las pruebas de declaración es absolutamente formal (confesional y testimonial) y se producen en forma verbal y actuada por lo que en su materialización se asemeja más a una prueba documental que a un verdadero testimonio. El tema de la carga de la prueba y su regulación de vigencia indudable en el proceso civil, resulta inaplicable en el proceso penal. La carga de la prueba implica la distribución que la ley realiza de antemano del esfuerzo probatorio referido a las partes, ante el incumplimiento por parte de ellas de la carga de ofrecer y producir prueba incurren en negligencia que perjudicará al incumplidor. OBJETO DE PRUEBA: Es aquello que debe probarse, esto es los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba. Puede ser considerado desde un doble enfoque: ABSTRACTO: alude a los hechos que deben ser probado en cualquier proceso hipotético Y CONCRETO: se refiere a la prueba de los hechos en un proceso determinado.En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquéllos deben ser además:CONTROVERTIDOS: afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateralCONDUCENTES: para la decisión de la causa. Se hallan excluidos de la prueba: Hechos no afirmados; hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra y los hechos notorios

MEDIOS DE PRUEBA: Vías o caminos legalmente regulados tendientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite judicial. Son los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Todo medio de prueba: entraña una actividad procesal (reconocimiento de cosas o lugares, examen de un documento, declaración de la parte, del testigo o informante, etc.,), referida a un instrumento real (cosa reconocida, documento examinado) o personal (parte, testigo, informante, perito). Actúa como vehículo para lograr un dato a través del cual el juez determina la existencia o no de un hecho.Según la doctrina se clasifican en: DIRECTAS: por ej., el reconocimiento judicial, en el cual media coincidencia entre el hecho a probar y el hecho percibido por el juez; e INDIRECTAS: por ej., la testimonial, pericial y documental pues en ellas la percepción judicial recae sobre un objeto.

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Pero el objeto percibido por el juez puede a su vez ser: REPRESENTATIVO O NO REPRESENTATIVO DEL HECHO A PROBAR: por ej., la forma en que se produjo un accidente de tránsito puede deducirse de una fotografía tomada en el lugar o de la narración de los testigos. Las fotos y los testimonios constituyen objetos representativos de un hecho pasado y son por lo tanto pruebas históricas, o en la convicción del juez puede basarse en la posición en que quedaron los vehículos o en las características de los daños producidos, careciendo de esa aptitud representativa: se trata de circunstancias que sirven para la deducción del hecho a probar, pero que son autónomas con respecto a éste. Se las denomina pruebas críticas (presunciones). También encontramos las pruebas preconstituidas que son aquellas constituidas con anterioridad al proceso. Otras son denominadas circunstanciales pues se deben constituir en el mismo proceso mediante la actividad de las partes o del juez

MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR: son los instrumentos acordados por el legislador para incorporar al proceso el dato probatorio. Es todo aquel elemento que sirve de una u otra manera para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. Es el procedimiento establecido por la ley tendiente al ingreso del elemento de prueba al proceso. Los ordenamientos procesales regulan los medios clásicos de prueba, en algunas oportunidades se hace necesario utilizar los medios en forma combinada o en forma tal que unos resultan subsidiarios de otros.-Prueba de confesional: Es entendida como la declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa.Es la declaración de voluntad y de ciencia efectuada por una de las partes en juicio, respecto de la verdad de hechos pasados, que sean de su actuación personal, desfavorable para el confesante, beneficiosa para la contraria y susceptible de producir consecuencias jurídicas. Debe ser una manifestación expresa, por la cual se exterioriza el pensamiento de una persona. Se caracteriza como un acto voluntario debiendo ser prestada con discernimiento, intención y libertad. Debe ser rendida por un sujeto que tenga la calidad de parte. Debe tratarse de un medio de prueba idóneo, es decir, debe ser legal y apto para probar ese hecho. Debe referirse a hechos controvertidos y no a su calificación jurídica, deben ser pasados. Debe ser suministrada con animus confitendi, es decir, con la conciencia de que se está suministrando una circunstancia adversa a sus intereses. En el proceso civil la prueba confesional puede asumir diferentes formas, puede ser decepcionada en forma de absolución de posiciones que implica una declaración formal entre ponente y absolvente con valor probatorio para ambas partes o como interrogatorio libre a las partes que puede ser formulado por el juez o por la parte contraria sin sujeción a formalidad alguna.-Prueba documental: Comprende el estudio de los documentos o de todo otro objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada. El documento es todo elemento externo capaz de dar señales de algo sucedido con anterioridad. Los instrumentos son unas especies de documentos que se caracterizan por ser literales y escritos, pueden ser públicos o privados, según sea el sujeto de quien emanen. En el proceso civil la prueba documental tiene un plazo amplio para su ofrecimiento y diferentes formas para su producción-Verificación de un documento: Consiste en la actividad desarrollada a fin de comprobar la genuidad de aquél en orden a la realidad de su autoría y a la posible alteración de las declaraciones que contiene.-Prueba testimonial: Consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace ante un juez con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. El testimonio es un acto procesal mediante el cual una persona informa a un juez sobre l oque sabe acerca de ciertos hechos. Es testimonial toda declaración hecha ante el juez. Es testigo toda persona capaz ajena al proceso que es llamada para que declare en forma narrativa sobre hechos o circunstancias que manifiesta conocer y que hubieren caído bajo sus sentidos. Es un medio absolutamente formal ya que sólo podrán ser examinados los testigos que hayan sido propuestos conforme la norma del rito. Su validez se halla supeditada al cumplimiento de las exigencias formales. El diligenciamiento y recepción de ésta, se realiza en audiencia con asistencia del juez, del actor y demandado y del testigo, quien tiene la carga pública de

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concurrir a prestar declaración. Los deberes de los testigos no se limitan a la concurrencia, sino que tiene que declarar y decir la verdad, si así no lo hiciere, es decir, si no compareciere, podrá ser conducido por la fuerza pública al tribunal, y si no declarase o dijese la verdad, podrán pasarse los antecedentes a fin de que en sede penal se analice si su conducta constituye o no un delito.-Prueba pericial: Medio de prueba que se concreta por medio de una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez, los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. El perito es una persona calificada especialmente por su experiencia o conocimiento técnicos o científicos, en relación con hechos también especiales. Que exigen esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas o efectos o simplemente para su apreciación o interpretación.-Prueba informativa: Medio por el cual se incorporan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación obrante en archivos o registros contables de terceros, condición de que tales actos no provengan del conocimiento personal del informante. El informante solo transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obran en su poder, lo que se efectúa a través de un resumen o síntesis extraído de los elementos del informante que posee en su archivo, pudiéndosele requerir la exhibición de los antecedentes que tuvo en cuenta para brindar la información cuando sus datos hubieran sido impugnados por falsedad.-Prueba de inspección o reconocimiento judicial: Consiste en la diligencia procesal practicada por un funcionario del tribunal para obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten en base a rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. Debe ser realizada personalmente por el juez y no puede ser delegada, por medio del cual toma contacto directo con lugares o casas que le sirven al órgano jurisdiccional para formar su convicción-Prueba de indicios y presunciones: Los autores consideran que los indicios constituyen prueba y sirven para dar base a las presunciones. Esto es así pues el indicio es el hecho del cual se extrae el conocimiento de otro hecho que resulta así acreditado.-Pruebas mixtas o combinadas: Podemos incluir diversos medios de prueba como el reconocimiento de personas y de cosas, los careos y otros medios que genéricamente se denominan innominados. El reconocimiento de personas es un medio de prueba por el cual se intenta reconocer a identidad de una persona mediante la intervención de otra que al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinada circunstancia. El reconocimiento de cosas es el acto mediante el cual, a fin de identificar una cosa relacionada con el delito investigado, ésta le es exhibida a una persona, sea como único objeto o juntamente con otras semejantes para que afirme o niegue haberla visto con anterioridad y en qué circunstancias. El art. 254 C.P.P., especifica que antes de realizar el reconocimiento la persona será invitada a describir la cosa. El careo es un enfrentamiento directo e inmediato (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante del proceso tendiente a descubrir cuál de ellas puede respetar la verdad. En el proceso civil su realización se halla supeditada al arbitrio judicial de modo que puede o no disponerse aún cuando medie pedido de parte. La realización del careo debe ser decretada inmediatamente de prestada las declaraciones o en una audiencia posterior.

PROCEDIMIENTO PROBATORIO: Señala los caminos a recorrer en el desarrollo de la actividad probatoria. Son establecidos en los cuerpos formales e indican cómo los sujetos procesales deben proceder para introducir y diligenciar válidamente las pruebas en el proceso.Se manifiesta como una actividad empírica que desarrollan en el juicio las partes, el juez y en su caso los integrantes del ministerio público. Comprende la totalidad de las actividades procesales relacionadas con la prueba en sus diversas etapas y fases. Se reconocen diferentes momentos: introducción, admisión, recepción y diligenciamiento y la valoración que es efectuada primero por las partes y luego por el juez.

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La ley procesal regula esta actividad estableciendo los poderes y deberes de los sujetos procesales en torno a la prueba, determinando las condiciones de tiempo y modo para su introducción.Se encuentra dominada por principios procesales que imperan con mayor o menor vigor durante el procedimiento probatorio. El principio de eventualidad impera en la actividad del ofrecimiento de prueba, en donde las partes tienen el deber de enunciar y expresar simultáneamente todos los medios probatorios con que cuentan para acreditar sus respectivas pretensiones, se ve completado con la regla de la preclusión ya que de no expresar ningún medio probatorio en el tiempo fijado por la ley para ello, la facultad procesal precluye y no podrá ser introducido.Otro principio es el de la concentración como una derivación del de economía procesal.La actividad probatoria se muestra fraccionada en secuencias que configuran momentos, es decir, oportunidades procesales que la ley establece para introducir, diligenciar y valorar la prueba en los procedimientos estructurados.En el proceso civil encontramos tres grandes segmentos: el introductivo o de ofrecimiento de prueba, el del diligenciamiento de pruebas y el de valoración o apreciación de la prueba.

MOMENTO INTRODUCTIVO: El ofrecimiento de la prueba es un acto de carácter formal que contiene la solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba que se formula por escrito y que va dirigido al juez. Se caracteriza por la preponderancia de la actividad de las partes cuando el sistema es dispositivo. El juez deberá analizar si las pruebas fueron ofrecidas en tiempo oportuno y podrá rechazar in limine las peticiones formuladas en forma extemporánea, también deberá analizar la regularidad del procedimiento probatorio, es decir, que los medios hayan sido ofrecidos con las formalidades exigidas por la ley.El ofrecimiento y producción de las pruebas será realizado dentro del período probatorio que varía según sea el tipo de procedimiento de que se trate y siempre dicho término es perentorio fatal y común.En el proceso civil el ofrecimiento de prueba es una actividad propia de las partes, quienes tienen la carga procesal de arrimar los elementos de juicio que comprueben la veracidad de sus pretensiones. La introducción y diligenciamiento de la prueba debe realizarse en la etapa probatoria, salvo la prueba documental y confesional los que pueden ser ofrecidos hasta el llamamiento de autos para sentencia. La prueba instrumental debe ser ofrecida en los escritos iniciales del pleito, es decir, con la demanda y contestación.En otros sistemas procesales el ofrecimiento de los elementos probatorios es facultad prevalente de las partes, pero en ella participa también el tribunal, tal sucede en el fuero de familia. Dicho ofrecimiento se efectúa ante el juez de familia que actúa como instructor y se diligencia parcialmente ante el mismo y las pruebas oralizadas ante la cámara en oportunidad del debate

MOMENTO DEL DILIGENCIAMIENTO: Comprende los actos de recepción que cumplen las partes y el tribunal conforme a los procedimientos previstos por la ley. Se trata de una fase práctica en la que participan todos los sujetos procesales. Participan el juez, las partes y miembros del ministerio público, en su caso. Su característica principal es la plena actividad tendiente a la acreditación de elementos fácticos necesarios para fundar una sentencia. Se manifiesta de diferentes formas según sea el medio probatorio propuesto por las partes u ordenado por el tribunal. Se objetiva en la realización de audiencias para escuchar a testigos o absolventes, con el pedido e incorporación de informes, con la agregación de documentos, etc.En el sistema civil son las partes quienes deben proponer las pruebas como también deben instar su diligenciamiento o recepción.En caso de que las pruebas no hayan sido ofrecidas, producidas y diligenciadas en término puede operarse la caducidad o pérdida del derecho.A las condiciones de modo de la actividad probatoria, el lugar de su realización es por regla general la sede del tribunal, su oportunidad es que debe realizarse en principio en días y horas hábiles, existiendo la posibilidad de que el juez disponga la realización de medidas probatorias fuera de la sede de aquél cuando las circunstancias así lo impongan, también podrá ordenar el

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diligenciamiento de pruebas fuera de los días y horas de actuación, habilitando al efecto la oportunidad que exijan las circunstancias del caso.

MOMENTO DE LA VALORACION DE LA PRUEBA: Consiste en un análisis lógico, técnico y jurídico de los elementos de convicción que significa una tarea intelectual que realizan las partes y el juez. Las fases anteriores son prácticas, en cambio la de valoración se presenta como una tarea de carácter intelectual. Así la valoración de la prueba es efectuada por las partes en la etapa discusoria, en tanto que el juez o tribunal lo hará en la etapa decisoria.La discusión por las partes se formalizará a través de alegatos o de informes en los que vertirán argumentaciones favorables al fundamento de sus respectivas pretensiones, con el propósito de convencer al tribunal. La valoración por parte del tribunal se realiza en oportunidad de resolver, en este momento realiza una tarea de selección de los elementos aportados en relación con lo que ha sido motivo de controversia por las partes a fin de fijar definitivamente los hechos para luego aplicar el derecho. Fijados los hechos por el juez comienza la tarea de selección de los elementos probatorios. Couture señala que ciertos medios de prueba tienen carácter de directos por cuanto suponen un contacto inmediato con el magistrado con los motivos de prueba y que otros, a falta de contacto directo, acuden a una especie de reconstrucción o representación de los motivos de prueba y que otros a falta de comprobación directa o representación se apoyan en un sistema lógico de deducciones e inducciones.

Fase decisoria. Clasificación de los actos decisorios. Sentencia: Concepto, efectos, formalidades e instrumentación, fundamentación lógica y legal, congruencia

Etapa discusoria: Los actos que caracterizan esta etapa son los alegatos, cuya finalidad es proporcionar al juez argumentaciones favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que le sugieren las pruebas producidas en el proceso. Puede consistir en una exposición escrita u oral, dependiendo del procedimiento de que se trate, que no tiene una forma predeterminada por la ley, que se limita al análisis de la prueba aportada a la causa. Plazo para presentar el alegato reviste carácter común, es decir, que vence para todas las partes el mismo día. Las partes incorporan al juicio elementos doctrinarios y jurisprudenciales útiles para fundar una sentencia que les sea favorable.

Etapa decisoria: Se inicia con el llamamiento de autos para definitiva (arts. 506 y 121 inc. 3 C.P.C.). Tiene el efecto de hacer cesar para las partes la carga de impulso del trámite y también la carga de notificación. Sentencia: modo normal de conclusión del proceso. Constituye un acto estrictamente formal, de características documentales y que es propio de la jurisdicción. El juez resolverá conforme a los hechos fijados en los escritos de la etapa introductoria

SENTENCIA: Da por terminado el acto del proceso. Es un acto jurídico procesal, mediante el cual el órgano jurisdiccional decide los puntos sometidos a su consideración. Para Clariá, es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso del conocimiento normalmente desarrollado, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, sin perjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieron ser resueltas como artículos de especial pronunciamiento.Clasificación de las sentencias:

-SENTENCIAS DE CONOCIMIENTO: Que a su vez pueden ser: a) Declarativas: Son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación o estado jurídico. Por ej., aquellas que declaran la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, etc.b) Constitutivas: Son las que crean un estado jurídico nuevo, ya sea haciendo cesar el existente, modificándolo o extinguiéndolo por otro. Por ej., sentencias de divorcio, separación de bienes, etcc) De condena: Establecen el cumplimiento de una prestación ya sea de dar, hacer o no hacer. Se impone al obligado cumplir una determinada prestación.

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-SENTENCIAS EJECUTIVAS O DE EJECUCION: Son las que establecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan la efectivización de un título ejecutivo que trae aparejada ejecución. -ESTIMATORIAS O DESESTIMATORIAS: Tiene en cuenta el resultado obtenido en el proceso respecto a la pretensión principal. Las estimatorias: son aquellas que satisfacen la pretensión del actor. Las desestimatorias: son las que lo deniegan

-FIRMES O NO FIRMES: Se hace hincapié en la admisión o no de interposición de recurso en contra de la sentencia. Las FIRMES no los admiten y las NO FIRMES pueden ser impugnadas

- DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA: Toma en cuenta el grado jurisdiccional en que se dictan, por cuanto los ordenamientos procesales rodean de distintos recaudos y solemnidades para dicho acto, según sea la instancia en que se dicten.

-SEGÚN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA: Pueden clasificarse en aquellas susceptibles de adquirir fuerza de COSA JUZGADA FORMAL: las recaídas en el juicio ejecutivo o COSA JUZGADA MATERIAL: las dictadas en juicio ordinario, en un procedimiento civil.

Formalidades La sentencia en cuanto acto procesal conclusivo que se materializa en un instrumento publico, debe respetar las formas establecidas por la ley, a fin de dar al justiciable seguridad jurídica. Tales formalidades pueden reunirse en dos grupos, según sean extrínsecas e intrínsecas.

ExtrínsecasEstas formalidades regulan, como, donde y cuando debe realizar el juez el acto sentencial, quedando en algunos supuestos su validez sujeta al cumplimiento irrestricto de estas. En otras palabras, la verificación de dichos recaudos condiciona la eficacia del acto.Las formalidades extrínsecas que debe cumplir la sentencia son las siguientes:

Fecha: la sentencia debe ser dictada consignando la fecha, es decir, día, mes y año, expresada en letras y no en números (art. 163 CPN). Debe ser completa, clara y exacta. Debe corresponderse con el día en que se firmo la sentencia. Esta forma es útil a los fines de precisar si ha sido pronunciada en día y hora hábil conforme lo establecen los arts. 42 CPC, art. 64, ley 7987 y art. 34 inc. 3 CPN.

Idioma: la redacción de la sentencia debe ser realizada en idioma nacional, conforme lo establece el art. 115 CON y el art. 999 CC. Este requisito no esta previsto en el CPC, pese a ello, su observancia en nuestra provincia se impone atento a que la sentencia es un instrumento público.

Escritura: la sentencia debe dictarse en doble ejemplar incorporándose uno al protocolo del tribunal y el otro al expediente.

Firma: el juez o miembros del tribunal deberán suscribir las sentencias (art. 120CPC; art. 64 inc. 6, ley 7987; art. 143, ley 8123 y 163 inc. 9 CPN).

“La importancia de este recaudo ha sido destacada por la jurisprudencia señalando que el acto carente de la firma del juez es nulo o ineficaz”.

En el supuesto de sentencias dictadas por tribunales colegiados, deberán firmar todos los integrantes del tribunal, y en caso de impedimento posterior a la deliberación y voto, se hará constar tal circunstancia por el secretario y la sentencia será igualmente valida.

Formalidades Intrínsecas La sentencia conforma una unidad lógico jurídico conforme a la cual se encuentran integrados su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan.No obstante ello, la mayoría de los ordenamientos rituales la conciben en una estructura tripartista: vistos, considerándo y parte resolutiva. Es sobre esa estructura sobre la que analizaremos las formalidades intrínsecas.

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Vistos En este segmento, de la sentencia, se consigna, en primer lugar la carátula del expediente. En segundo lugar, debe contener la individualización de las partes intervinientes, la pretensión y la oposición y los tramites cumplidos durante el desarrollo del proceso.En relación a las partes, es importante que queden precisamente indicadas ya sea por su nombre u otras condiciones que no dejen lugar a dudas de quienes se trata, lo cual reviste importancia para restablecer los eventuales alcances de la cosa juzgada. Esta individualización de los sujetos también cobra relevancia respecto al principio de congruencia, es decir, que el juez debe observar al tiempo de resolver que en el fallo se pronuncie solamente respecto de esos sujetos. En algunas legislaciones se exige que en caso de que las partes actúen por medio de representantes se indiquen los nombres de estos. A continuación, esta parte debe contener una prescripción o relato de la actividad desarrollada durante el proceso conforme a las constancias de la causa. Se trata de un desarrollo meramente descriptivo relativo a la pretensión del actor, a los hechos y derecho en que se funda; como así también, en su caso, a la defensa esgrimida por el accionado.Esta relación de causa es esencial para que a través de esta pueda conocerse que pretensiones se esgrimen en el proceso. Se debe mencionar la prueba incorporada en la causa, como así también una referencia a la producción de los alegatos. Cabe precisar, que este relato no es necesario que sea minucioso, bastando con que cuente con los elementos esenciales relativos a las pretensiones fundamentales de las partes. Esta enunciación también cobra relevancia en relación al principio de congruencia, pues el juez esta obligado a responder dentro de lo que ha sido materia de pretensión y defensa.

En definitiva, los vistos deben contener:a) Determinación de las partes intervinientes,b) Hechos alegados por las partes en sus escritos respectivos,c) Objeto de la demanda,d) Causa de la demanda,e) Enunciación de los tramites sustanciales cumplidos en el expediente

Los requisitos mencionados, como se dijo, no son un capricho del legislador, por el contrario, ellos son necesarios a los fines de poder determinar los eventuales alcances de la cosa juzgada. Esta enunciación es esencial, para que sea por si misma suficiente para conocer los sujetos intervinientes, sobre que pretensiones ha recaído y cual es su efecto y alcance en la realidad jurídica concreta. De tal forma, si se pierde el expediente, leyendo los vistos podremos determinar los tres elementos de la cosa juzgada: sujeto, objeto y causa, y no volver sobre ese tema. La sentencia debe ser suficientemente comprensiva como para bastarse a si misma, para que se pueda inferir de ella, de modo claro y completo, la voluntad jurisdiccional, con aptitud para aplicarla a la realidad sin necesidad de integrarla o completarla con otras constancias del proceso. Si alguno de los elementos indicados esta ausente, el fallo no tendrá virtualidad por si mismo.

Considerandos Esta parte constituye la esencia de la decisión, pues en ella el juez debe exponer los motivos que lo determinan a adoptar una solución para resolver la causa. Aquí el juez efectúa la valoración de la prueba incorporada al proceso a fin de determinar la plataforma fáctica que luego subsumirá en la norma jurídica que considere aplicable al caso. En otras palabras, esta parte de la sentencia debe contener una explicación de los motivos por lo que el juez entiende que los hechos han quedado fijados de una manera determinada, y que a estos se les aplica una norma jurídica y no otra. Asimismo, debe contener lo atinente a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes e imposición de costas.El juez actúa como lo hace un historiador, examina los documentos, analiza las declaraciones de los testigos, aprecia los informes de los peritos, establece presunciones, etc. Todo lo cual permite comprobar la existencia o inexistencia de los hechos alegados por el actor y demandado, estableciendo si ellos han sido alegados en tiempo oportuno, si son conducentes a los efectos de la litis y si la prueba rendida se ajusta a las prescripciones legales.Esta es la parte mas importante de la sentencia, pues en ella el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una otra solución para resolver la causa.La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.

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El art. 326 CPC, expresa que “Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad”. Este artículo incorpora el requisito constitucional que le impone a los tribunales el art. 155 de la Constitución Provincial de resolver las causas con fundamentación lógica y legal. La fundamentación de la sentencia es la justificación de la parte dispositiva, a través de la cual el juez trata de demostrar que la decisión del caso se ajusta a derecho. Fundar es justificar, es apoyar una cosa con motivos y razones eficaces.La fundamentación aparecerá estructurada como una constatación de puntos decisivos, justificados todos y cada uno de ellos con argumentos de forma lógica, que presentan la decisión final de la sentencia como el resultado de un razonamiento ordenado tendiente a demostrar su validez. La sentencia debe ser motivada a efecto de:

1) Asegurar la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. 2) Conocer los interesados, las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o su impugnación.

3) Facilitar la labor del tribunal ante un eventual recurso que deba conocer la motivación los principales elementos para ejercer su control.

4) La jurisprudencia.Ahora bien, para que la fundamentación sea valida, es indispensable que sea:a) Expresa: el juez tiene el deber de consignar las razones que lo deciden, expresando

sus propios argumentos con relación al caso juzgado. b) Clara: el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y examinable y no dejar lugar a dudas sobre las ideas que expresa. Para ello, debe utilizar un lenguaje llano.

c) Completa: Debe abarcar los hechos y e derecho. Respectos de los hechos, el juez, en primer lugar, fija los hechos, dando las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de esos hechos de la vida a la cual las partes le han atribuido relevancia jurídica. Para ello, confronta los hechos con la prueba. Emplea las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración critica. El juez analiza solo los hechos alegados por las partes, y solo la prueba rendida en autos. El art 327 CPC establece que “…No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.” La descripción fáctica es el presupuesto de la aplicación de la ley. Luego el juez determina la norma aplicable. Establecidos los hechos, el juez procede a valorar su significación jurídica. Aplica al caso concreto la voluntad abstracta del legislador. Se procede a lo que se denomina la subsunción, esto es, una operación que consiste en un enlace lógico de una situación particular, especifica, con la previsión abstracta genérica e hipotética, contenida en la ley. Establecidos los hechos el juez procede a valorar su significación jurídica, determina la norma que rige la cuestión en litigio, resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la acción deducida.La sentencia deberá fundarse en el texto expreso de la ley, y a falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defectos de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 16 CC).El juez debe justificar el texto de la ley la conclusión jurídica. Se deben mencionar los artículos de la ley que se aplica y que justifica la decisión.

d) Legítima: Debe estar basada en pruebas legales y validas.e) Lógica: El juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento

humano que presiden la elaboración racional de los procedimientos. Al respecto el art. 327 CPC establece que “…salvo disposición legal en contrario los Tribunales formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica racional”.Esta regla nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura racional del fallo, deben respetarse tanto los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; como las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la psicología; todos ellos son considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

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En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en la decisión judicial y que son conforme a la concepción clásica:

1) Principio de identidad2) Principio de contradicción3) Principio de tercero excluido4) Principio de razón suficiente (necesita tener una razón suficiente lo que en el juicio se

afirma o niega con pretensión de verdad)Respecto a la psicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los años mas simples a los mas sublimes, manifestada en los hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la practica o solo con el mero vivir y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.El juez debe fundar sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia contenido en el art. 330 CPC, que expresa: “El Tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso”.No podrá el juez ir mas allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni omitiendo cuestiones planteadas (citra petita).La sentencia debe contener la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio más los fundamentos y la aplicación de la ley. Esto concluye:

1) La reflexión selectiva y, por separado, sobre los hechos indicados en los vistos, ordenados por su relevancia igual que la prueba.

2) La comprobación de los hechos por medio de la meditación de la prueba, a fin de determinar cuales de los invocados por las partes serán tomados por validos.

3) Aplicación del derecho.La Corte ha declarado que la sentencia es una unidad lógica-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, por cuya razón tanto aquella como estos deben ser tomados en cuenta para su interpretación.El fallo nro. 380, de fecha 25/8/86, del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, estableció que no hay prescripción alguna de la ley que establezca obligatoriamente un orden lógico entre distintas enunciaciones de la sentencia, de modo que no es jurídicamente objetable el método de exposición consistente en anticipar la conclusión y desarrollar, posteriormente, los fundamentos. La sentencia no es una formula o ecuación matemática.No obstante, las diferentes cuestiones planteadas deben ser tratadas según un orden lógico de manera que la sentencia tenga un desarrollo marcado por ellos.Se ha sostenido que la sentencia debía tener estructura de un silogismo en donde la premisa mayor era la norma, la premisa menor los hechos, y la conclusión la parte dispositiva.

PREMISA MAYOR…………………………………NORMAPREMISA MENOR………………………………….HECHOSCONCLUSION………………………………………RESUELVOConclusión: el juez debe partir de los hechos estableciendo cuales son conducentes,

cuales han sido reconocidos y cuales resultan probados mediante conocimiento y la meritación de la prueba. En la comprobación y muy especialmente, en la calificación de los hechos, no intervienen solamente deducciones lógicas, sino también juicios de valor del propio juez. Luego de la fijación de los hechos, el sentenciante aplica el derecho.

Resuelvo Es la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley declarando el derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso, en todo o en parte. La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa).

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Se trata de la aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema comporta agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN). Cuando la sentencia contenga condena de pago a los frutos, intereses, daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por los menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.El art. 327 CPC establece que: “La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes dictando la condenación o absolución a que hubiese lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios”.

Los autos pueden ser:

INTERLOCUTORIOS: son aquellos que resuelven cuestiones que guardan vinculación con la tramitación que se suscita durante el curso del procedimiento y cuya resolución previa es menester. Es todo pronunciamiento del tribunal que pone fin a un incidente o a un artículo dentro del proceso.HOMOLOGATORIOS: tienen por objeto dejar firme una transacción o acuerdo celebrado entre las partes.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA : El tribunal al resolver la cuestión sometida a decisión, debe hacerlo de acuerdo al imperativo de congruencia, que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formuladas contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio publico o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.Es decir, que al momento de resolver, el judiciante, debe pronunciarse sobre el thema decidendum, el cual se encuentra conformado por la plataforma que surge de las pretensiones deducidas por las partes. En efecto, aquellas constituyen el pivote en derredor del cual gira todo el debate dialéctico que tiene lugar en el proceso, y sobre el que ha de recaer el pronunciamiento definitivo.De tal modo, entonces, la congruencia se cumple en la medida en que la sentencia o resolución judicial se pronuncie en relación a lo que ha sido objeto de pretensión y resistencia a esta. En otras palabras, solo es congruente el fallo que se expide de conformidad a la pretensión del actor y la defensa esgrimida por el demandado; o a la acusación si se trata de un proceso penal; o a los escritos presentados por las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el decurso del proceso.La directriz examinada, es impuesta por las legislaciones rituales. Así el CPC, ley 8465, en relación a la sentencia de primera instancia establece en su art. 330 que “El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso”, y en orden a la sentencia de segunda instancia estipula, como regla general, en su art. 332 que esta “solo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera”.A tal principio, también aluden las leyes procesales cuando regulan el contenido que debe reunir la sentencia. Así sucede, ej con el CPP, ley 8123 y sus modif.… que en su art. 408 inc. 2 instituye que la sentencia debe contener “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basan”. Otros cuerpos utilizan formulas similares en una norma independiente, tal lo que ocurre con la ley procesal del trabajo Nª 7987 y sus modif.. que al tipificar los supuestos en que la sentencia será nula, dispone la ineficacia de la sentencia que “recayere contra persona no demandada, sobre asuntos no sometidos a decisión”. (art. 65 inc. 4ib).Lo verdaderamente trascendente es que, independientemente de la técnica legislativa tenida en cuenta para regular el principio de congruencia, su cumplimiento exige “una rigurosa conformidad entre la sentencia (definitiva o interlocutoria) y los sujetos, objeto y causa que

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individualizan a la pretensión y a la oposición o, en su caso, a la demanda incidental y a su contestación”, o si se trata de un proceso penal, de una estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia.Cabe agregar, en relación a este ultimo tipo de proceso, que el principio de congruencia se expresa como “la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el contenido en la acusación (tanto en la originaria como en su eventual ampliación), el intimado al imputado al recibídsele declaración, y el expresado en la requisitoria fiscal de Instrucción (si existiere). Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial, en resguardo al derecho de defensa. El aludido principio impedirá dar por validamente incorporada en la acusación un hecho que no estaba comprendido ni descripto en ella”.Por su parte, cabe dejar en claro que el mentado principio, no rige en la orbita jurídica en virtud del iura novit curia, conforme al cual el Tribunal puede desvincularse del derecho que las partes pretenden de aplicación al caso.

Modos anormales de conclusión de la causa

Si bien la sentencia constituye el modo normal de culminación del proceso jurisdiccional, existen otros medios susceptibles de concluirlo. Ellos son: desistimiento, allanamiento, transacción y la caducidad o perención de instancia.Se los llama así, porque no ha transcurrido la totalidad del proceso y ha quedado abortado o concluido sin que se haya desarrollado y porque el truncamiento del proceso surge por voluntad de los contendientes que tratan de evitar un desgaste jurisdiccional sustrayendo de la jurisdicción el conflicto.-Allanamiento: Es un acto jurídico-procesal por medio del cual la parte demandada se somete a las pretensiones de la parte actora, declinando así toda oposición. Importa el sometimiento del demandado al a pretensión del actor, y no a la demanda. Su objeto se circunscribe a relaciones jurídicas disponibles.-Desistimiento: Es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el proceso. Muestra la idea de renuncia de un sujeto activo, sin necesidad de expresar los motivos, pero como puede tener distinta finalidad hay que atender a esta última para su caracterización. Dicha finalidad puede tener en miras la abdicación del procedimiento o del derecho. Puede ser: total o parcial, objetiva y subjetivamente. Se caracteriza por la abdicación a continuar la causa, la cual puede adoptarse de dos diferentes maneras: DESESTIMIENTO DE LA ACCIÓN: cuando la voluntad del demandante se expresa en el sentido de no continuar el procedimiento e importa la extinción de la relación jurídico procesal o DESESTIMIENTO DEL DERECHO: que implica la renuncia a la pretensión-Transacción: Es un modo excepcional o atípico de terminación del proceso. Es un instituto del derecho sustancial y se encuentra reglada en el CC., ésta extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada, extinguiendo también los derechos litigiosos o dudosos, para dar nacimiento a una nueva obligación, que al igual que la sentencia, impide que se pretenda sustanciar un proceso sobre la obligación anterior, por definición extinguida. Para Alsina es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. El art. 838CC., dispone que si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer válidamente, sino presentándola al juez de la causa firmada por los interesados.-Conciliación: Supone el avenimiento entre personas que tienen intereses contrapuestos. Es el negocio jurídico procesal mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigo y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica. Alsina dice que la conciliación no importa transacción, aunque puede ser a veces consecuencia de aquella.-Perención de instancia: Es la extinción del proceso por inacción de las partes o el órgano jurisdiccional durante el transcurso de un lapso establecido por la ley-Arbitraje: Se configura como un medio voluntario de heterocomposición dispositiva de conflictos intersubjetivos, alternativo y condicionalmente excluyente del proceso judicial, que proporciona una decisión definitiva, irrevocable y ejecutiva. Es un proceso similar al judicial, pero menos formal, no está regido por el principio de legalidad. En él interviene el árbitro que

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es un juez, aunque no oficial y de condiciones diferentes. Implica la exclusión de los órganos judiciales estatales para la resolución de una controversia, ya sea por volunta de las partes o de la ley.-Mediación: Es un procedimiento no adversarial aceptado voluntariamente por las partes, en el que un tercero neutral, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren un acuerdo.

Fase recursiva. Recursos. Concepto

El recurso es: el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o al tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior. Son interpuestos por la parte agraviada y proceden en contra de las interlocutorias y sentencias no firmes, ni tampoco consentidas, que revistan el carácter de definitivas o que causaren gravamen irreparable. Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado autoridad de cosa juzgada o se encuentra preclusa.

-ORDINARIOS: son los que se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación para reparar todo tipo de omisión, error o vicios de procedimientos o de juicio. Constituyen trámites comunes o medios de impugnación normales en contra de las decisiones judiciales. Se hallan previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier tipo de irregularidad procesal. Son tales los de: aclaratoria, reposición o revocatoria, apelación, nulidad, y directo o de queja por apelación denegada.

-EXTRAORDINARIOS: Constituyen modos particulares y limitados de impugnación, sólo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley y el órgano jurisdiccional, no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre sectores acotados de ésta, que la índole del recurso establezca. No cabe la revisión de las conclusiones relativas a las cuestiones de hecho. Se conceden respecto a cuestiones específicamente determinadas por la ley.En cuanto a los efectos pueden ser:

- DEVOLUTIVO O NO DEVOLUTIVO: tiene en cuenta el tribunal que habrá de dirimir la impugnación. Supone el desplazamiento de la jurisdicción a un tribunal de alzada, doble instancia, la existencia de un juez a quo y otro ad quem, esto es un juez de primera instancia y un tribunal colegido de segunda instancia que debe intervenir y resolver la impugnación. Tiene fundamento en la falibilidad humana y en el principio de seguridad jurídica al que tienden a preservar los medios impugnativos.

- SUSPENSIVO O NO SUSPENSIVO: si se pondera la oportunidad del cumplimiento de lo decidido en la resolución impugnada. Estará determinado por dar prioridad a ciertos interese frente a otros. Será suspensivo cuando se produce un enervamiento provisional de los efectos de la sentencia una vez admitido el recurso. Comienza a partir de la admisión de la instancia impugnativa y perdura hasta que recaiga resolución al respecto. Reconoce fundamento en evitar los daños y perjuicios que podrían derivarse del cumplimiento de una resolución que luego podría ser modificada.

- PERSONAL: Es una derivación del sistema dispositivo y se justifica en el interés de las partes. Se desarrolla fundamentalmente por el estímulo de los sujetos por lo que no es posible avanzar sobre los intereses propios de ellos. El efecto se limita a la persona que impugna no pudiendo favorecer a los litigantes que no han ejercido tal actividad para quienes se configura la cosa juzgada.- EXTENSIVO O COMUNICANTE: implica que interpuesta la impugnación aprovecha a los demás sujetos del proceso. Encuentra sustento en el principio de economía procesal y en la necesaria restricción de las facultades dispositivas de las partes. Este efecto se presenta como de excepción ya que procede cuando la ley lo prevé expresamente o cuando deriva de la naturaleza de la cuestión o de los requerimientos del trámite. La regla es la personalidad.

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- INMEDIATO: Teniendo en cuenta la oportunidad del trámite a imprimir a un recurso interpuesto y admitido, la regla es que se produzca sin solución de continuidad desde su concesión hasta el pronunciamiento.-DIFERIDO: Cuando la fundamentación y decisión se posterga para un momento ulterior.Existen diferentes tipos de recursos:

-RECURSO DE ACLARATORIA: Constituye el remedio procesal con que cuentan las partes para peticionar que el mismo juez mediante su modificación parcial o su integración, adecue la resolución judicial a los hechos y al derecho aplicable. A través de este se persigue la modificación: cuando se subsanan errores materiales, integración o la complementación de lo decidido. Es suspensiva respecto del plazo para deducir recurso de apelación. Algunos autores le niegan el carácter de recurso y sostienen que se trata de un incidente producido durante el período de formación de la sentencia

-RECURSO DE REPOSICION O REVOCATORIA: Tiene como finalidad que el tribunal revoque, por contrario imperio lo decidido, es decir, que en ejercicio de la misma facultad de decidir insita en la jurisdicción, deje sin efecto, modifique o confirme una resolución. Evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia.Se encuentra reglamentado con miras a la enmienda de los errores que puedan afectar al tipo de resoluciones ordenatorias provistas de menor trascendencia, lo que no justifica y torna innecesario que la revisión sea efectuada por un tribunal de mayor jerarquía y por un trámite más complejo. Reviste la calidad de tribunal competente para conocer y decidir la reposición el que la dictó. Así la reposición es deducida ante un tribunal de primera instancia, cuenta con facultades el juez del cual proviene, en cambio,, si se trata de un acto dictado por un tribunal de segunda instancia o de instancia única aún cuando sea dispuesta por quien ejerce la presidencia del tribunal colegiado, su resolución deberá ser vertida por todos los miembros. Es principio general que pueden ser objeto de impugnación por esta vía, las providencias dictadas sin sustanciación, la cual se configura cuando la providencia ha sido dictada sin que las partes con antelación hayan tenido oportunidad de exponer sus razones o argumentos respecto del acto impugnado. El recurso debe ser interpuesto fundadamente, ya que en este mismo acto, la parte tiene la carga de expresar el interés que se ha visto perjudicado por la providencia que se cuestiona.-RECURSO DE APELACION: Es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba. Medio concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. La finalidad de la apelación deducida con fundamento en la nulidad, es la de rescindir, casar o anular una sentencia, por su forma o contenido a fin que no se viole el derecho de defensa en juicio. En el proceso civil procede contra las sentencias, autos y providencias simples que traigan gravamen irreparable.

- RECURSO DE NULIDAD: Recurso ordinario que se encuentra comprendido en la apelación. Procede por defectos formales, y se tramita conjuntamente con la apelación..

-RECURSO DE CASACION: Medio de impugnación de la sentencia con particularidades especiales. Es un medio de impugnación por el cual una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a un nuevo juicio. Es una vía extraordinaria que como regla solo habilita el control de las cuestiones de derecho, y no las de hecho. Este carácter excepcional se manifiesta en las causales de impugnación: ya que este recurso persigue anular la sentencia injusta, es decir, que no basta con demostrar que la sentencia causa agravio, sino que además se requiere que tal perjuicio derive de un vicio que engaste en alguna de las causales o motivos casatarios y las resoluciones contra las que procede: y esto se concreta en que sólo resultan cuestionables por esta vía, las sentencias definitivas o resoluciones que la ley expresamente establece. En el proceso civil procede cuando la sentencia de segunda instancia se hubiere dictado en

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violación al principio de congruencia. Hay que tener presente que la sentencia de segunda instancia a fin de cumplir con el recaudo de observancia al principio de congruencia impuesto por el art. 332 CPC de Cba., debe reparar en dos estadios procedimentales: el de la traba de la litis y el de la interposición y fundamentación del recurso de apelación. El legislador ha fijado el contenido de la sentencia de segunda instancia limitándolo a los puntos que hubieran sido sometidos a juicio en primera instancia y además ha impuesto al tribunal ad quem que solo podrá conocer sobre las cuestiones a que se refieren los agravios propuestos por el recurrente. El fallo de la cámara no puede modificar la sentencia de primer grado en perjuicio del apelante, si no existe apelación interpuesta por la parte contraria en virtud de la prohibición de la reformatio in peius (art. 356 2º párraf.) También procede en contra de la sentencia dictada en violación a la cosa juzgada (art. 383 inc. 2º CPC Cba), como también en contra de la sentencia que se funde en una interpretación de la ley contraria a la efectuada dentro de los 5 años anteriores a la resolución recurrida (art. 383 inc. 3º). También procede contra las sentencias que contraríen la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inc. 3ib (art. 383 inc. 4 CPC Cba.)

-RECURSO DIRECTO O DE QUEJA: Es el remedio procesal encaminado a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés del recurrente. Tradicionalmente la queja ha sido definida como la instancia que se interpone cuando el juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso ordinario, que procede con arreglo a derecho, o cuando éste comete faltas o abusos en la administración de justicia, denegando las peticiones justas de las partes para ante su superior, haciendo presentes las arbitrariedades de inferior a fin de que las evite obligándole a proceder conforme a la ley.

-RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD: Constituye un remedio extraordinario de carácter procesal instituido para mantener la supremacía de la constitución, cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. Constituye la herramienta idónea para defender los derechos y garantías consagrados por la constitución, cuando resulten conculcados por una sentencia que se ha pronunciado sobre la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento pretendidos como contrarios a la constitución, o en contra de la validez de tales derechos y garantías, fundados en una cláusula de la constitución. Se diferencia de la casación porque el recurso de inconstitucionalidad tutela que se mantengan incólumes las garantías y los principios rectores de la constitución, mientras que la casación tutela el control de legalidad sobre las cuestiones de derecho y también mantiene la uniformidad de la jurisprudencia.

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Derecho Constitucional

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Poder Constituyente

EL PODER CONSTITUYENTE “ORIGINARIO” Y “DERIVADO”Si por “poder” entendemos una competencia, capacidad o energía para cumplir un fin, y por “constituyente” el poder que constituye o da constitución al estado, alcanzamos con bastante precisión el concepto global: poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional o de primogeneidad del estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.Esta dicotomía doctrinaria necesita algún retoque, porque también cabe reputar poder constituyente originario al que se ejerce en un estado ya existente (o sea, después de su etapa fundacional o primigenia) cuando se cambia y sustituye totalmente una constitución anterior con innovaciones fundamentales en su contenido. Queda la duda de si una “reforma total” que no altera esa substancialidad de los contenidos vertebrales es o no una constitución nueva emanada de poder constituyente originario. Diríamos que no, con lo que la cuestión ha de atender más bien a la sustitución de los contenidos básicos que al carácter de totalidad que pueda tener la innovación respecto del texto normativo que se reemplaza.

Entendemos que el concepto de poder constituyente no puede limitarse al que formalmente se ejercita para dictar una constitución escrita; si todo estado tiene constitución en sentido material (aunque acaso no la tenga escrita), tal constitución material también es producto de un poder constituyente. No obstante, la teoría del poder constituyente es casi tan reciente como las constituciones escritas. Ello significa que se lo “vio” a través de su producto más patente, que es la codificación constitucional. El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.

El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”. Sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo sólo debe reconocerse “en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad.

El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de la eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto.

Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los límites supra positivos del valor justicia (o derecho natural); b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público —por ej.: tratados—; c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado.

El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas (cualquiera sea el tipo de rigidez). En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro.

En cuanto al poder constituyente derivado, cuya limitación siempre hemos destacado, hay que añadir que un tipo de límite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con

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anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel infra constitucional, porque después de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitución, incluir en ésta ningún contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de él.El constitucionalismo moderno o clásico, advenido en las postrimerías del siglo XVIII con las revoluciones americana y francesa, ha sentado juntamente con el concepto de constitución formal, el del poder “constituyente” como superior al poder “constituido” o poder del estado. Se trata, también esta vez, de un poder constituyente formal.La distinción formal que se predica conceptualmente entre poder constituyente y poder constituido no niega que, en uso y ejercicio del poder constituido, los titulares de éste accionan fuentes del derecho constitucional que inciden en la constitución material y que, por ende, consideramos como ejercicio material de poder constituyente. Este ejercicio no es inválido si la constitución formal —en caso de existir— no resulta violada en su supremacía.

El poder constituyente en el derecho constitucional argentino

El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso genético que desde la emancipación del Virreinato del Río de la Plata en 1810 prepara la formación territorial y política de la República Argentina, alcanza culminación en la constitución que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ahora bien, pensamos que ese poder constituyente originario fue un poder constituyente abierto. O sea, que su ejercicio no quedó agotado en 1853, sino que abarcó un ciclo que se cerró en 1860. Decimos esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama la “reforma de 1860”, con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación. El Pacto de San José de Flores da base a dicha reforma y a la incorporación de Buenos Aires, que como provincia disidente no había concurrido al acto constituyente de 1853.El texto originario de la constitución de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de jurada por los pueblos, no obstante lo cual se hace una “reforma” antes de ese plazo —en 1860—. Si esta “reforma” hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habríamos de considerarla inválida e inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitución. Sin embargo, pese a su apariencia formal de reforma, la revisión del año 1860 integra a nuestro juicio el ciclo del poder constituyente originario, que quedó abierto en 1853.

Y abierto en cuanto elementos geográficos, culturales, mesológicos, tradicionales, históricos, etc., predeterminaban que la provincia de Buenos Aires debía ser parte de nuestro estado federal, con lo que hasta lograrse su ingreso no podría considerarse clausurado el poder constituyente originario o fundacional de la República Argentina. El propio Informe de la comisión de Negocios Constitucionales que elaboró el proyecto de constitución en el Congreso de Santa Fe lo dejaba entrever al afirmar que “la comisión ha concebido su proyecto para que ahora, y en cualquier tiempo, abrace y comprenda los catorce estados argentinos”. Es correcto, por eso, mencionar a nuestra constitución formal como “constitución de 1853-1860”, y reconocerla como constitución histórica o fundacional. Este poder constituyente originario fue ejercido por el pueblo. Social e históricamente, las condiciones determinantes de la circunstancia temporal en que fue ejercido llevaron a que las provincias históricamente preexistentes enviaran representantes al Congreso de Santa Fe, en cumplimiento de pactos también preexistentes —el último de los cuales, inmediatamente anterior, fue el de San Nicolás de 1852—.

La fórmula del preámbulo remite a esta interpretación, dando por cierto que el titular del poder constituyente que sancionó la constitución de 1853 es el pueblo. Pero el pueblo “por voluntad y elección de las provincias”, con lo que a través de las unidades políticas provinciales se expresa en acto y eficazmente la decisión comunitaria de organizar al estado.

El poder constituyente originario ejercido en 1853 fue ilimitado (en sentido de derecho positivo), porque no estuvo condicionado por ninguna instancia positiva superior o más alta. Pero tuvo en cuenta: a) los límites supra positivos del valor justicia (o derecho natural); b) los pactos preexistentes; c) la realidad social de nuestro medio.

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Incluir a los pactos preexistentes, tal como lo veníamos haciendo y como lo mantenemos (sabiendo que el propio preámbulo afirma que la constitución se dicta “en cumplimiento” de ellos), significa dar razón de que hay límites colaterales también en el poder constituyente originario. Los pactos preexistentes tuvieron ese carácter. No fueron una instancia superior o más alta, pero condicionaron colateralmente al poder constituyente originario.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN EN EL ART. 30  De aquí en más, hemos de ocuparnos del poder constituyente derivado, es decir, del que se ejerce para reformar la constitución, habilitado por ella misma. El poder constituyente derivado encuentra su norma de base en el art. 30 de la constitución. Aunque después de la reforma constitucional de 1994 el art. 30 subsiste en el texto de la constitución sin modificación alguna, sabemos que parte de la

doctrina ha puesto en duda la rigidez de la constitución (ver cap. II, nos 31 a 33).

Ello se debe a que: a) hay ahora cláusulas constitucionales muy abiertas que requieren su desarrollo y precisión a través de leyes, las que según ciertas interpretaciones mostrarían que el congreso comparte alguna porción o dosis de poder constituyente, o que la recibió por “delegación” de la convención reformadora de 1994; b) hay también —aunque sin formar parte de la constitución— instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, que amplían el plexo de derechos de la constitución, y ello —más la posibilidad de que otros tratados también adquieran nivel constitucional después de la reforma— deja a muchos la impresión de que acá hay una fuente (internacional) que puede asemejarse en algo al poder constituyente. Personalmente preferimos comprender que lo más que cabe conceder a estas interpretaciones es que, parcialmente, la rigidez de nuestra constitución se habría hecho más débil o atenuada, pero sin dar paso a la flexibilidad. Como la única norma expresamente referida a la reforma de la constitución sigue siendo el citado art. 30, más allá del espacio que queda a la pluralidad de opiniones en torno de la rigidez, hemos ahora de centrar el estudio del poder constituyente derivado en aquella cláusula.

La rigidez clásica: los requisitos formales y los contenidos pétreos

El art. 30 consagra la rigidez, tanto por el procedimiento de reforma como por el órgano especial que habilita para realizarla. Veamos.

a) Dado el tipo escrito y rígido de la constitución formal, su revisión debe efectuarse mediante un procedimiento especial, que es distinto al de la legislación ordinaria. La rigidez de la constitución argentina se acentúa porque el mecanismo de reforma no sólo difiere del legislativo común, sino que además está dirigido al establecimiento de una convención especial para realizarla (órgano diferente al legislativo ordinario). Se trata, pues, de una rigidez “orgánica”. Lo que debemos decidir es si también la constitución pone límites a la reforma en cuanto a la materia o al contenido susceptible de revisión. Ello se vincula con los contenidos

pétreos. Provisoriamente respondemos afirmativamente (ver nos 10 y 11).

b) Con esta primera caracterización de requisitos formales y materiales, obtenemos la afirmación de que el poder constituyente derivado tiene límites de derecho positivo: unos en cuanto a procedimiento, otros en cuanto a la materia. Los límites al poder constituyente derivado están dirigidos: b’) al congreso —en la etapa de iniciativa o declaración de la necesidad de la reforma—; b’’) a la convención —en la etapa de revisión—, b’’’) a ambos; así el quórum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso; el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reforma limita a la convención; los contenidos pétreos limitan tanto al congreso como a la convención.

c) La existencia de límites conduce a sostener que cuando una reforma se lleva a cabo sin respetarlos —sea porque en el procedimiento no se atiene a las formas preestablecidas, sea porque en cuanto a las materias viola los contenidos pétreos— la enmienda constitucional es inválida o inconstitucional.

d) Hoy también hemos de dejar establecido que los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional, imponen un límite heterónomo, externo y colateral al poder constituyente derivado, por manera que si al reformarse la constitución se incorpora a ella algún contenido violatorio de un tratado

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preexistente, ese contenido que es producto de la reforma debe calificarse como inconstitucional.

e) Conforme a nuestro derecho vigente a través del derecho judicial, no hay control judicial de constitucionalidad de la reforma, porque la jurisprudencia de nuestra Corte tiene establecido que se trata de una cuestión política no judiciable; tal fue lo resuelto en el caso “Guerrero de Soria, Juana A. c/Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.”, fallado el 20 de setiembre de 1963.El art. 30 dice que la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. Una mera interpretación gramatical nos llevaría a decir que “toda” la constitución y “todas” sus normas son susceptibles de reforma, y que nada le queda sustraído. Si así fuera, ¿negaríamos los contenidos pétreos? Pero no es así. Que la constitución se puede reformar en el “todo” o en “cualquiera de sus partes” significa que “cuantitativamente” se la puede revisar en forma integral y total. Pero “cualitativamente” no, porque hay “algunos” contenidos o partes que, si bien pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse. Precisamente, son los contenidos pétreos. En nuestra constitución, los contenidos pétreos no impiden su reforma, sino su abolición. Ellos son: la forma de estado democrático; la forma de estado federal; la forma republicana de gobierno; la confesionalidad del estado. Lo prohibido sería: reemplazar la democracia por el totalitarismo; reemplazar el federalismo por el unitarismo; sustituir la república por la monarquía; suprimir la confesionalidad para imponer la laicidad. Este endurecimiento que petrifica a los mencionados contenidos subsistirá mientras la estructura social de la cual derivan conserve su misma fisonomía; en cuanto la estructura social donde se soporta un contenido pétreo cambie fundamentalmente, el respectivo contenido pétreo dejará de serlo. Por supuesto que nuestra interpretación reconoce que los contenidos pétreos no están explícita ni expresamente definidos como tales en la constitución. Los valoramos como tales y los descubrimos implícitos, en cuanto admitimos parcialmente una tipología tradicional-historicista de la constitución argentina. Al recoger del medio geográfico, cultural, religioso, etc., ciertas pautas históricamente legitimadas durante el proceso genético de nuestra organización, el constituyente petrificó en la constitución formal los contenidos expuestos, tal como la estructura social subyacente les daba cabida.

Las etapas de la reforma, y sus requisitos y alcances

Yendo al procedimiento reformatorio, existen en la doctrina y en el derecho comparado diversas etapas para su ejercicio. Fundamentalmente son tres: a) la etapa de iniciativa o de declaración, en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa; b) la etapa de revisión propiamente dicha (o constitutiva), en la que la reforma se lleva a cabo; c) la etapa ratificatoria (o de eficacia), en la que se confiere eficacia a la reforma realizada, para que tenga vigencia normológica. Nuestra constitución sólo regula dos etapas: la de iniciativa, y la de revisión; no hay etapa ratificatoria. La de iniciativa está a cargo del congreso, al que el art. 30 le encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma cómo debe trabajar el congreso, ni qué forma debe revestir el acto declarativo; sólo fija un quórum de votos.

a) Creemos extraer del derecho espontáneo —o sea, de la praxis ejemplarizada— lo que la norma escrita ha omitido expresamente. a’) El congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado; a’’) coincidiendo ambas, el congreso dicta una ley.

El acto declarativo tiene, entonces, forma de ley. ¿Está bien?

Creemos que no; en primer lugar, ese acto tiene esencia o naturaleza política, y hasta preconstituyente; no es un acto de contenido legislativo y, por ende, no debe tomar la forma de la ley; en segundo lugar, evitando la forma de ley, se deja bien en claro que el acto no es susceptible de veto presidencial.Pero si el derecho vigente por fuente material espontánea nos refleja el procedimiento antes señalado, nosotros decimos que, ante el silencio del art. 30, el congreso también podría optar por: a) hacer la declaración con sus dos cámaras reunidas en pleno (asamblea legislativa); b) no asignar a la declaración la forma de la ley.b) El derecho espontáneo establece (con excepción de lo que se hizo en 1948) que al declarar la necesidad de la reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que

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considera necesitados de revisión. La fijación del temario demarca inexorablemente la materia sobre la cual pueden recaer las enmiendas. La convención no queda obligada a introducir reformas en los puntos señalados, pero no puede efectuarlas fuera de ellos.

Si la declaración de reforma tuviera carácter “total” (cuantitativamente, “toda” la constitución y “todas” sus normas se propondrían a la enmienda) parece difícil que el congreso pudiera puntualizar el temario ya que éste abarcaría todo el conjunto normativo de la constitución y quedaría indeterminado. Sin embargo, estimamos que haría falta, lo mismo, que el congreso proporcionara algún lineamiento o marco de orientación y encuadre en torno de los fines propuestos para la reforma, de sus políticas globales, etc. Y ello con la mayor precisión posible.Para la novedad que en cuanto al temario fijado por el congreso presenta la reforma de 1994,

nos explayamos en nos. 18 a 22.

c) El acto declarativo requiere por la norma escrita del art. 30 un quórum especial. Es también el derecho espontáneo el que señala la forma de computarlo. El art. 30 exige dos tercios de votos de los miembros del congreso. ¿Sobre qué total de miembros se toma ese quórum: del total “completo” de miembros, del total de miembros “en ejercicio”, o del total de miembros “presentes”?

Nos parece que del total de miembros en cada cámara por separado (aun cuando las dos sesionaran reunidas en asamblea); no sobre el total de los miembros en ejercicio, ni sobre el total de los presentes. Ello porque interpretando la constitución en la totalidad de sus normas, advertimos que cuando quiere que un quórum se compute sobre los miembros presentes, cuida añadir en la norma respectiva el adjetivo “presentes” al sustantivo “miembros”. Y el art. 30 no contiene el calificativo “presentes”.

d) El congreso puede fijar plazo a la convención. Es optativo, y a veces se ha establecido, y otras veces no. El derecho espontáneo, entonces, habilita usar una solución y la otra. El art. 30, con su silencio sobre el punto, consiente cualquiera de las dos.Hasta acá la etapa de iniciativa. Viene luego la de revisión. Esta ya no pertenece al congreso, ni siquiera con procedimiento agravado. La constitución la remite a un órgano ad-hoc o especial, que es la convención reformadora. No tenemos reparo en llamarla convención “constituyente”, desde que ejerce poder “constituyente” derivado.

a) El art. 30 tampoco dice cómo se compone tal convención, ni de dónde surge. El derecho espontáneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes. El congreso podría, sin embargo, arbitrar otro medio, estableciendo directamente quiénes han de componer la convención convocada a efectos de la reforma. Lo que no puede es integrar la convención con sus propios legisladores.

b) Si al declarar la necesidad de la reforma el congreso estableciera un plazo para que la convención sesionara, el vencimiento del mismo provocaría automáticamente la disolución de la convención, que perdería su habilitación para continuar trabajando o para prorrogar sus sesiones. Si, al contrario, el congreso se abstiene de fijar aquel plazo al declarar la necesidad de la reforma, la convención no está sujeta a lapso alguno, y nadie puede limitárselo después. El plazo significa, asimismo, que las reformas efectuadas después de vencido, son inválidas o inconstitucionales. El plazo registra antecedentes en nuestro derecho constitucional. La convención de 1898 —por ej. — tuvo plazo de treinta días a partir de su instalación conforme a la ley 3507 de 1897, que la convocó. La convención de 1860 y la de 1949 recibieron asimismo plazos por las respectivas leyes del congreso. También la que convocó la ley 14.404, que no llegó a reunirse. La de 1957 lo tuvo fijado por el decreto de convocatoria. La de 1994, por la ley 24.309.c) La convención tiene límites: en primer lugar, los contenidos pétreos; en segundo lugar, el temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de la reforma; no está obligada a introducir reformas, pero sólo puede llevarlas a cabo dentro del temario señalado; en tercer lugar, el plazo, si es que el congreso se lo ha fijado. Ha de tenerse presente que también hay un límite heterónomo proveniente de los tratados internacionales preexistentes incorporados al derecho argentino. Parte de la doctrina admite, con buen criterio, que las convenciones refor-madoras tienen poderes “implícitos”, sobre todo en materia financiera (para sancionar su presupuesto, remunerar a sus integrantes, etc.).

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Como nuestra constitución no añade la etapa de ratificación de la reforma constitucional, carece de sentido la práctica de que órganos distintos a la propia convención constituyente dicten normas promulgando o poniendo en vigor la enmienda. Ningún órgano de poder constituido inviste competencia para ello.

La reforma de 1994 entró en vigor (a partir de su publicación) con la sola sanción de su texto por la convención. Algunos efectos de la reforma La reforma constitucional, pese a situarse en el marco del poder “constituyente” (derivado), no puede a nuestro juicio surtir algunos efectos. Así, a título enunciativo de mero ejemplo, no puede: a) modificar por sí los períodos de duración de funciones del presidente, vicepresidente, diputados y senadores federales que fueron designados conforme a normas constitucionales anteriores; b) privar de derechos adquiridos bajo la vigencia de la constitución anterior a la reforma; c) investir de poder constituyente provincial a órganos provinciales distintos de los que la constitución provincial prevé para su enmienda, o variar el procedimiento determinado por dicha constitución. Tampoco puede incorporar contenidos violatorios de tratados internacionales preexistentes incorporados al derecho argentino. La doctrina —especialmente comparada— se hace cargo de una cuestión sumamente interesante, de escasa aplicación en nuestro derecho constitucional: una reforma constitucional (o también una constitución totalmente nueva) ¿deroga “per se” toda norma infraconstitucional anterior opuesta?; o, más bien, sin derogarla, ¿la vuelve inconstitucional? Sea que se responda una cosa u otra, lo cierto es que normas infraconstitucionales anteriores que resultan incompatibles con las normas constitucionales surgidas de la reforma, no pueden tener aplicación válida después que la reforma constitucional entra en vigor. Si esa aplicación se discute judicialmente, hay materia para que el tribunal competente haga jugar una de ambas soluciones: a) o que las normas infraconstitucionales anteriores han quedado derogadas por la reforma ulterior con la que no se compadecen (fin de la vigencia normológica); b) o que a partir de la reforma se han tornado inconstitucionales por incompatibilidad sobre-viniente con ella.

La fijación del temario que el congreso deriva a la convención para su reforma, y el caso de la reforma de 1994

 Con base en los pactos que el justicialismo y el radicalismo convinieron en noviembre y diciembre de 1993 para encauzar la reforma de la constitución, la ley declarativa de su necesidad nº 24.309 presentó una novedad sorprendente, cual fue el llamado núcleo de coincidencias básicas. El conjunto de trece temas o puntos allí reunidos tuvo carácter indivisible y hermético. Conforme al art. 2º, la ley 24.309 estipuló que “la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma… se expresa en el contenido del núcleo de coincidencias básicas…”.

Por un lado, se prohibió introducir reformas en los 35 primeros artículos de la constitución. Por otro, el art. 5º de la ley 24.309 dispuso que el núcleo de trece puntos debía votarse sin división posible y en bloque, todo por “sí” o por “no”. Por eso se lo denominó la cláusula “cerrojo”. Personalmente, nunca habíamos imaginado antes una hipótesis como la que nos puso por delante la ley 24.309 y, sin pretender legitimarla “in totum”, tratamos de repensar los esquemas tradicionales, en los que en seguida insertamos nuevos criterios.Nuestra opinión frente a la ley 24.309 Lo fundamental que le incorporamos como añadidura se puede reconducir a dos cuestiones: a) el congreso tiene competencia, cuando declara necesaria la reforma, para fijar la finalidad o el objetivo que tiene en cuenta en cada tema que deriva a revisión por parte de la convención, y la pauta respectiva es vinculante (u obligatoria) para la convención, que no queda habilitada para realizar la reforma en contradicción con aquella finalidad señalada por el congreso; b) el congreso también tiene competencia para prescribir, con igual efecto vinculante hacia la convención, que considera necesaria la reforma de tal o cual contenido de la constitución “a condición” de que también se reforme otro contenido —que también señala—, todo ello para lograr un equilibrio relacional entre un tema y otro, conforme a la finalidad que adscribe a las enmiendas así correlacionadas.Los ejemplos que ante la inminencia de la reforma propusimos eran dos: a) en cuanto a establecer el “para qué” finalista de una determinada enmienda, el congreso podía prescribir que consideraba necesario reformar la norma prohibitiva de la reelección presidencial inmediata, añadiendo que era así para permitir una sola reelección, con lo que la convención

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no podría habilitarla para autorizar dos o más, ni tampoco indefinidamente; b) en cuanto a vincular la necesidad de una enmienda con otra y condicionar la validez de la reforma a que se respetara esa relación con miras a una finalidad determinada, el congreso podía —por ejemplo— derivar a la convención la reforma de la norma prohibitiva de la reelección inmediata para autorizar una sola reelección inmediata, “a condición” de que, como equilibrio, también se atenuaran o moderaran las atribuciones presidenciales. Hasta acá llegaba el consentimiento de nuestra interpretación. Más allá, no.

 Al “aggiornar” ahora el inventario de la comprensión interpretativa podemos decir que en la medida en que juzgamos viable que el congreso adicione al temario los fines u objetivos de la reforma con efecto vinculante para la convención, simultánea y recíprocamente decimos que el congreso también tiene un límite en su competencia para declarar la necesidad de la reforma: tal límite consiste, en el caso, en que el congreso no puede transferirle a la convención textos ya articulados para que los incorpore tal cual le son deferidos, o para que los rechace.

Además, en la correlación de enmiendas pensamos que su ensamble condicionado tampoco tolera que el congreso lo imponga mediante textos ya redactados que, de nuevo en este caso como en el anterior, sólo le dejan margen a la convención para decir “sí” o “no”.Queda la impresión —por eso— de que al englobar de modo indisociable e inseparable trece puntos (muy extensos algunos, y varios con redacción pre formulada en la ley 24.309) que la convención debía aceptar íntegramente o rechazar también en conjunto, se le estaba en realidad limitando su competencia reformadora a una simple ratificación en caso de aprobación. Si el art. 30 de la constitución dispone que la reforma “no se efectuará sino por una convención convocada al efecto”, parece que “efectuar” la reforma no equivale a tener que aceptar —o rechazar— una densa enmienda ya preelaborada por el congreso y totalmente cerrada en su largo contenido, imposibilitado de todo desglose entre sus partes.

Es cierto, por otra parte, que fuera de la cláusula “cerrojo” se derivó a la convención el tratamiento libre y separado de otros dieciséis temas pero, de todas maneras, la severidad del lineamiento trazado a la convención quedó reflejado en el art. 6º de la ley 24.309, que dispuso la nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realizara la convención con apartamiento de la competencia que le establecía el congreso.

De todas maneras, la convención constituyente esquivó el duro límite que la ley declarativa de la necesidad de reforma le impuso. Lo hizo incluyendo en el reglamento interno por ella votado una norma equivalente a la que en la ley 24.309 establecía la cláusula “cerrojo”. De esta forma se dio la imagen de que era la propia convención la que adoptaba tal decisión, y que su cumplimiento provenía de su voluntad y no de la del congreso.

Supremacía Constitucional

La supremacía de la constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la constitución material, significa que dicha constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico-político de un estado. Pero el sentido con que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución formal. Por eso, la supremacía significa —ante todo— que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal.La jerarquía normativaLa supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos “inconstitucionalidad” o “anti-constitucionalidad”.El vocabulario constitucional suele usar también, como equivalente de la palabra “inconstitucionalidad”, la voz “nulidad”. La propia constitución la emplea en el art. 29, y la alude en el art. 36. El derecho público provincial trae ejemplos frecuentes, ya que muchas constituciones locales declaran que son nulos las leyes, los decretos, y las normas que contrarían a la constitución; y a menudo agregan que los jueces así deben declararlo al

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desaplicarlos. No tenemos objeción que formular al empleo de la palabra “nulidad” para desprestigiar y fulminar la inconstitucionalidad. Es posible también vincular la inconstitucionalidad con la antijuridicidad y con la ilicitud.Supremacía y reforma constitucionalEl principio de supremacía se vincula con la teoría del poder constituyente, y con la tipología de la constitución escrita y rígida. En efecto, la constitución es establecida por un poder constituyente; el poder constituido o poder del estado no puede ni debe sublevarse contra la constitución que deriva de un poder constituyente, formalmente distinto y separado del poder constituido. Además de ello, si ese poder constituyente ha creado una constitución escrita y rígida, fijando para la reforma de la misma un procedimiento distinto al de las leyes ordinarias, ha sustraído a la constitución de las competencias y formas propias de los órganos del poder constituido. Todo acto contrario a la constitución implica, de hecho, y por esa sola alteración, una “reforma” a la constitución, llevada indebidamente a cabo fuera del mecanismo que ella ha arbitrado para su enmienda. Si tales actos valieran, se frustraría el sentido del tipo constitucional escrito y rígido. Por consiguiente, para salvar incólume a la constitución rígida, los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez.

Control de Constitucionalidad

 La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad.

En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractorios de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales. El leading case “Marbury c/Madison”, del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacía y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento o imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De allí se trasplantó a nuestro derecho.En el derecho constitucional argentino, la doctrina de la supremacía y de los controles constitucionales ha cobrado vigencia sociológica a través de fuente judicial: la jurisprudencia o derecho judicial la han hecho efectiva. Está pues en la constitución material, pero deriva de principios formulados en la constitución formal. Dada la estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance:

a) la constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del estado; b) la constitución, en cuanto federal, prevalece también sobre todo el derecho provincial (y dentro de esta segunda supremacía, prevalece juntamente con la constitución federal todo el derecho federal —leyes, tratados, etc.—); esto se verifica leyendo los arts. 5º y 31.

El principio de supremacía se completa con los principios del art. 27 (para los tratados que sólo tienen prelación sobre las leyes), del art. 28 (para las leyes), y del art. 99 inc. 2º (para los decretos del poder ejecutivo que reglamentan a las leyes).

Después de la reforma de 1994, es imperioso asimismo tener presente una añadidura de suma trascendencia: en virtud del art. 75 inc. 22 hay tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha norma, y otros que pueden alcanzarla en el futuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales tratados revisten igual supremacía de la constitución, y aunque no forman parte del texto de la constitución, se hallan fuera de él a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal. El control judicial de constitucionalidad cuenta con la fórmula acuñada por la Corte Suprema desde su fallo del 5 de diciembre de 1865, la cual, si bien se refiere expresamente a las leyes, se torna extensiva a normas y actos distintos de las leyes. Dicha fórmula dice así: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del

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poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. El control judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto.

Los sistemas de control en nuestro derecho constitucional (federal y provincial)En el derecho constitucional federal de nuestro país, podemos sistematizar el control de la siguiente manera:

A) En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48.

Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control; en un importante fallo, la Corte Suprema decidió, en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta”, del 8 de noviembre de 1967, que cualesquiera sean las facultades del poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir que sea de su resorte el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. El principio constitucional conforme al cual la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia, resulta imperativo —según la Corte— tanto para el estado federal como para las provincias.Nuestro régimen conoció transitoriamente un sistema de control político parcial entre 1853 y 1860. En efecto, el texto originario de 1853, hasta su reforma en 1860, atribuía al congreso federal la revisión de las constituciones provinciales antes de su promulgación, pudiendo reprobarlas si no estaban conformes con los principios y disposiciones de la constitución federal. Tal mecanismo era político en cuanto al órgano que controlaba —el congreso—, y parcial en cuanto a la materia controlada —únicamente las constituciones provinciales—.El control constitucional y la declaración de inconstitucionalidad como propios del poder judicial plantean el problema de si los tribunales administrativos pueden, en ejercicio de su función jurisdiccional, ejercer ese control y emitir declaraciones de inconstitucionalidad desaplicativas de las normas que descalifique, pese a no formar parte del poder judicial. En nuestra opinión sólo pueden hacerlo si una ley los habilita. En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, no existe duda de que la vía indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control. Lo que queda por dilucidar es si se trata de la única vía, o si juntamente con ella es posible emplear la vía directa o de acción en algunas de sus modalidades.

Para esclarecer el punto, creemos útil trazar una divisoria cronológica en el derecho judicial de la Corte. Nos parece que esa línea gira en torno del año 1985. Hasta esa fecha, era común afirmar que la única vía para promover el control era la indirecta, con base en que el art. 2º de la ley 27 prescribe que los tribunales federales sólo ejercen jurisdicción en “casos contenciosos”. El perfil que se daba entonces al “caso contencioso” de la ley 27 era muy rígido; sólo configuraba un caso de esa índole —en el que incidental e indirectamente podía promoverse el control— aquél en que partes contrapuestas disputaban intereses contrarios con posibilidad de llegarse a una sentencia “de condena” que reconociera un derecho a cuya efectividad obstaran las normas que se impugnaban como inconstitucionales (la expresión “sentencia de condena” no se limitaba a la que imponía una condena penal).En 1985 se empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de “caso contencioso” —aunque sin abandonarlo del todo— y a admitir la existencia de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas), aunque al día de hoy nunca se ha llegado a aceptar entre estas últimas a la acción declarativa de inconstitucionalidad pura. Además, y por supuesto, sigue subsistente la vía indirecta. Si nos atenemos al vocabulario usado en la actual jurisprudencia de la Corte, empezamos recordando que ahora la Corte afirma que en el orden federal hay acciones de inconstitucionalidad. ¿Cuáles son?

La Corte las ejemplifica: a) la acción de amparo y de habeas corpus (que existían desde mucho antes de 1985, pero no eran expresamente definidas por la Corte como acciones de inconstitucionalidad); b) la acción declarativa de certeza del art. 322 del código procesal civil y

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comercial (con esta acción la Corte consiente ahora que puedan plantearse en forma directa cuestiones de inconstitucionalidad en el ámbito del derecho público, con aptitud para ser resueltas por los jueces, y hasta la misma Corte la ha aceptado en jurisdicción originaria y exclusiva de ella); con la acción declarativa de certeza es viable obtener una sentencia declarativa de inconstitucionalidad de normas generales, la cual sentencia —por ser declarativa— no es una sentencia de condena, lo cual modifica ya en mucho la primitiva jurisprudencia anterior a 1985, porque desde ahí en adelante se interpreta que la acción declarativa de certeza impulsa la promoción de un “caso contencioso” entre las partes cuya relación jurídica debe adquirir la certeza que no tiene; c) el juicio sumario de inconstitucionalidad; d) el incidente de inconstitucionalidad que se forma de modo anexo a una denuncia penal para discutir en él una cuestión constitucional.En síntesis, y de acuerdo a nuestra personal interpretación del derecho judicial actual, decimos que: a) ahora se tiene por cierto que hay acciones de inconstitucionalidad; pero b) no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad pura, es decir, sigue no habiéndolas. Como sujeto legitimado para provocar el control, ante todo se reconoce al titular actual de un “derecho” (propio) que se pretende ofendido.

También es admisible reconocer legitimación al titular de un interés legítimo que no tiene calidad de derecho subjetivo. El interés que puede tener un tercero en impugnar como inconstitucional una norma que él debe cumplir (sin que se agravie a un derecho “suyo”) no es aceptado por la Corte para investirlo de legitimación con la promoción del control. (Ver, por ejemplo, el fallo de julio 26 de 1984 en el caso “Centro de Empleados de Comercio c/Mois Chami S.A.”.) Estamos en desacuerdo con este criterio porque quien “debe” cumplir una norma (por ej., la que obliga a actuar como agente de retención) ha de estar habilitado para cuestionar su constitucionalidad, aunque la misma norma y su cumplimiento no le afecten en sus derechos personales, ya que el obligado tiene interés “actual” en que su obligación no sea inconstitucional. En 1992 el fallo de la Corte en el caso “Ekmekdjian c/Sofovich” introdujo una importante novedad al acoger en un amparo el derecho de rectificación y respuesta a favor de quien se había sentido mortificado y agraviado en sus convicciones religiosas por expresiones vertidas por un tercero en un programa de televisión. Allí admitió un “derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento excepcional”, que también era indudablemente compartido por muchos otros —ajenos al juicio— que participaban del mismo sistema de creencias religiosas ofendidas, por lo que sostuvo que quien replicaba primero en el tiempo asumía una suerte de “representación colectiva” de todos los demás.Con la reforma constitucional de 1994, el art. 43 que regula el amparo, el habeas data y el habeas corpus, abre una interpretación holgada.

Es así, como mínimo, porque habilita la acción de amparo “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general”. De inmediato señala quiénes son los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo, y dice:

“el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines…”.

Como según lo explicaremos a su tiempo, este párrafo del art. 43 prevé y da por reconocidos a los llamados intereses difusos, intereses colectivos, intereses de pertenencia difusa, derechos colectivos o, con la propia fórmula de la norma: “derechos de incidencia colectiva en general”.A efectos de su tutela mediante amparo, la trilogía de sujetos legitimados para provocar el control por vía directa amplía explícitamente lo que hasta entonces no siempre era admitido.

En efecto, “el afectado” no es el titular único y exclusivo del derecho o el interés que alega, porque es uno entre varios o muchos, con quienes comparte lo que hay de común o colectivo en ese derecho o interés, y sólo invoca su porción o “cuota-parte” en carácter de situación jurídica subjetiva dentro de la cotitularidad múltiple Se añade, como vimos, el defensor del pueblo, y las asociaciones. En cuanto a éstas, el amparo denominado “colectivo” se asemeja a lo que en el derecho comparado se suele llamar “acciones de clase”.  En cuanto al efecto, la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limita al caso resuelto, descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él, y dejando subsistente su vigencia normológica fuera del caso.

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No obstante, la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema las proyecta normalmente más allá del caso, no produciendo la derogación de las normas declaradas inconstitucionales, pero logrando reiteración del precedente en la jurisprudencia de la propia Corte y de los demás tribunales. Este efecto de imitación espontánea es el que intensifica el valor del derecho judicial como fuente. En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: “La constitución es lo que la Corte ‘dice que es’ ”

Las variables del control en el derecho público provincialEn el derecho constitucional provincial encontramos algunos caracteres diferenciales.

a) En cuanto al órgano, el sistema es siempre jurisdiccional difuso. Pero en las provincias donde existe, además de vía indirecta, la vía directa o de acción, ésta debe articularse ante el Superior Tribunal provincial, con lo cual tenemos también sistema jurisdiccional concentrado. Las provincias no pueden negar —no obstante— el uso de la vía indirecta. En consecuencia, podemos decir que para la vía indirecta el sistema es jurisdiccional difuso, y para la directa, jurisdiccional concentrado.

b) En cuanto a las vías, muchas provincias admiten la vía directa, de acción o de demanda. Así —por ej.— Buenos Aires, Santiago del Estero, Chaco, Misiones, Neuquén, etc. La constitución de Tucumán establece un Tribunal Constitucional.

c) En cuanto a los efectos, hallamos asimismo en algunas el efecto amplio o erga omnes, que produce la abrogación de la norma declarada inconstitucional. Las modalidades son variables, y van desde la derogación de la norma que el Superior Tribunal de la provincia declara inconstitucional, hasta el supuesto más moderado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del Superior Tribunal, que se torna de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores de la provincia, pasando por sistemas en los que el efecto erga omnes de las sentencias del Superior Tribunal que declaran inconstitucional una norma general no se producen con la primera sentencia, sino con otras posteriores que la reiteran, más la particularidad de que en algunas provincias esa reiteración deroga automáticamente la norma invalidada, y en otras es optativo para el Superior Tribunal asignar ese efecto.Cuando el derecho público provincial confiere a la declaración de inconstitucionalidad emanada de tribunales locales un efecto amplio —por ej., derogatorio de la norma descalificada como inconstitucional— es menester afirmar que tal efecto jamás puede producirse respecto de normas emanadas del gobierno federal (por ej., leyes del congreso), porque si se produjera asistiríamos a la incongruencia de que un tribunal provincial pudiera, mediante declaración de inconstitucionalidad, privar de vigencia normológica a normas generales del gobierno federal, lo cual equivaldría a una especie de “nulificación” propia de las confederaciones y no del estado federal. El diseño precedente corresponde al control que en jurisdicción de las provincias y a cargo de sus tribunales locales se ejerce sobre el derecho provincial inferior a la constitución también provincial. Cuando en uno de esos procesos en jurisdicción de provincia y a cargo de sus tribunales se inserta también una cuestión constitucional federal, hay que tener presente la muy lógica pauta obligatoria que tiene impuesta la jurisprudencia de la Corte Suprema, en el sentido de que los tribunales provincia- les deben resolverla —y así, por ejemplo, lo prevé la constitución de San Juan—, con el agregado de que si se pretende finalmente acudir a la Corte Suprema mediante recurso extraordinario federal, es imprescindible que las instancias ante los tribunales de provincia se agoten y concluyan con sentencia del Superior Tribunal provincial.

Estado Federal LA ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO FEDERAL

La constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado. El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la

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pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman “provincias”), organizando una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman.

Esta dualidad de poderes se triplica cuando tomamos en cuenta que con la reforma de 1994 no es posible dudar de que, dentro de cada provincia, los municipios invisten un tercer poder, que es el poder municipal, también autónomo; lo atestigua, en respaldo del viejo art. 5º, el actual art. 123. El origen lógico (o la base) de todo estado federal es siempre su constitución. El origen histórico o cronológico es, en cambio, variable y propio de cada federación; algunas pueden surgir a posteriori de una confederación; otras, convirtiendo en federal a un estado unitario.

El federalismo argentino

Nuestro estado federal surge con la constitución histórica de 1853. Se llama República Argentina, y es un estado nuevo u originario. Sin embargo, histórica y cronológicamente, nuestro federalismo no fue una creación repentina y meramente racional del poder constituyente, sino todo lo contrario, una recepción de fuerzas y factores que condicionaron su realidad sociológica. La génesis del federalismo argentino ha sido bien estudiada y muy controvertida.

a) Por un lado, las ciudades que los movimientos españoles de colonización fueron fundando a través de las corrientes del norte, del oeste y del Río de la Plata, extendieron sus zonas de influencia y prepararon las futuras regiones territoriales que conformaron a las provincias.

b) Por otro lado, los órganos de gobierno locales —principalmente los cabil-dos — proporcionaron al futuro federalismo una base municipal o comunal.

c) Ideológicamente, desde la Revolución de Mayo se perfilaron los dos sectores de opinión: el unitario y el federal, que en una pincelada muy rápida podemos hacer coincidir respectivamente, con las minorías, cultas, liberales, porteñistas, centralistas, monárquicas, etc., y con la masa popular e inorgánica, republicana y federalista. Sin embargo, la oposición entre Buenos Aires y el interior no permite identificar en una coincidencia perfecta al unitarismo con la primera y al federalismo con el segundo, bien que provisoriamente pueda situarse, para la comprensión del proceso, al núcleo representativo del movimiento unitario en la capital, y al pueblo federal en la campaña. En la cronología histórica de nuestro federalismo se componen tres fuerzas de integración de índole distinta: a) una fuerza proveniente del medio físico-natural (mesológica), donde la situación capitalina de Buenos Aires jugó como polo de atracción de las provincias; dicho medio, aunque algo esfumado en sus comienzos, conformó un ámbito territorial preexistente a 1853-1860; b) una fuerza ideológica, que es la doctrina federal, cuya expresión mejor sistematizada ha sido el pensamiento oriental, fundamentalmente el de Artigas; c) una fuerza instrumentadora, que es el proceso de los pactos interprovinciales.

El derecho “federal”

La estructura federal de nuestro estado ha dado curso a la expresión “derecho federal”. En el derecho comparado y en el derecho argentino, dicha denominación suele usarse latamente para mencionar al derecho emanado del estado federal a través del gobierno federal.Sin embargo hay que saber que dentro de este concepto amplio de derecho federal hay que desglosar el llamado “derecho común”, que a fines tan importantes como su “aplicación” (art. 75 inc. 12) y como su “interpretación” (dentro del marco del recurso extraordinario) se distingue del derecho “estrictamente” federal. Hecha esta salvedad, decimos que el “derecho común ” es federal en cuanto emana del gobierno federal, y prevalece sobre el derecho “provincial” (art. 31); pero no es “federal” para los fines de su “aplicación” (por tribunales provinciales) ni para su “interpretación” por la Corte mediante recurso extraordinario.Al derecho federal en sentido amplio se lo puede integrar con dos rubros:

a) Derecho federal en cuanto conjunto de normas emanado de los órganos del gobierno federal; a este tópico alude especialmente el art. 31, cuando hace prevalecer el orden jurídico federal sobre el provincial. Por ende, repetimos que con esta acepción cabe incluir en el

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derecho federal a las leyes de derecho común que dicta el congreso, bien que no sean leyes “federales” en sentido estricto.

b) Derecho federal en cuanto abarca, dentro de la federación: b’) las relaciones de las provincias con el estado federal; b’’) las relaciones de las provincias entre sí (interprovinciales); a estos dos tópicos del inc. b) les podríamos asignar el nombre de “derecho intrafederal”. En él hallamos las “leyes-contrato”, los convenios entre estado federal y provincias, los tratados interprovinciales, etcétera.

La supremacía del derecho federal

La trinidad del derecho latamente llamado “federal” a que se refiere el art. 31 cuando en el término “ley suprema ” engloba a la constitución federal, a las leyes del congreso (federales y de derecho común), y a los tratados internacionales, prevalece sobre todo el derecho provincial (incluida la constitución de cada provincia). Después de la reforma constitucional de 1994, al art. 31 hay que coordinarlo con el art. 75 inc. 22 en lo que atañe a los tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional. Por ende, las constituciones provinciales, las leyes provinciales, los decretos provinciales, y la totalidad de las normas y actos provinciales se subordinan a:

a) la constitución federal y los instrumentos internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen jerarquía constitucional;

b) los demás tratados internacionales que por el art. 75 inc. 22 tienen rango superior a las leyes, y las normas de derecho comunitario que derivan de tratados de integración a organizaciones supraestatales, y que por el art. 75 inc. 24 también tienen nivel supralegal;

c) las leyes del congreso federal;

d) toda norma o acto emanado del gobierno federal en cuanto tal.

Las tres relaciones típicas de la estructura federalLa estructura constitucional de nuestra federación presenta los rasgos fundamentales de todos los estados federales, a saber, las tres relaciones vertebrales: - La subordinación : La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal, para que las “partes” sean congruentes con el “todo”. Ello quiere decir que la constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los estados miembros. A partir de la reforma de 1994 podemos comprender que el principio de subordinación viene formulado por la interrelación de los arts. 5º, 31, 123, y 75 incisos 22 y 24. A su modo, hay que com-putar asimismo el art. 128, que reproduce el texto del viejo art. 110.La relación de subordinación no permite decir que los “gobiernos” provinciales se subordinan al “gobierno” federal, ni siquiera que las “provincias” se subordinan al “estado” federal, porque lo que se subordina es el “orden jurídico” provincial al “orden jurídico” federal. Aquellas formulaciones no son, en rigor, correctas.- La participación : La relación de participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores, cuyos miembros representan a las provincias. Nuestro bicamarismo responde, pues, a la forma federal del estado. Cabe también incluir, con un sentido amplio de la relación de participación, todo lo que el llamado federalismo concertado presupone en materia de negociación, cooperación, coordinación, y lealtad federal - La coordinación : La relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales.Para ello, el derecho comparado sigue sistemas diversos: a) todo lo que la constitución federal no atribuye al estado federal, se considera reservado a los estados miembros; la capacidad es la regla para éstos, y la incapacidad es la excepción, en tanto para el estado federal ocurre lo contrario: la incapacidad es la regla, y la capacidad es la excepción; b) inversamente, todo lo

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que la constitución federal no atribuye a los estados miembros, se considera reservado al estado federal, para quien, entonces, la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción; c) enumeración de las competencias que incumben al estado federal y a los estados miembros.

El reparto de competencias

Nuestra constitución ha escogido el primer sistema. Así lo estipula el art. 121: “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Donde leemos “poder no delegado por esta constitución” debemos interpretar que la delegación es hecha por las provincias “a través” de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. Son las “provincias” las que “mediante” la “constitución” han hecho la delegación al gobierno federal. En el reparto de competencias, suele hacerse distinción entre: a) competencias exclusivas del estado federal; b) competencias exclusivas de las provincias; c) competencias concurrentes; d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias; e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal; declaración del estado de sitio; relaciones internacionales; dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales, etc. En general, y como principio, la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal. Paralelamente a estas competencias exclusivas, hallamos en los arts. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias. Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución, porque las hay implícitas. Dentro de estas competencias implícitas, hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados “poderes implícitos del congreso”, reconocidos en el art. 75 inc. 32.

b) Entre las competencias exclusivas de las provincias, cabe incluir: dictar la constitución provincial, establecer impuestos directos, dictar sus leyes procesales, asegurar su régimen municipal y su educación primaria, etc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. 121, y en la autonomía consagrada por los arts. 122 y 123, con el añadido del nuevo art. 124. Como principio, las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal. Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: b’) las no delegadas al gobierno federal; b’’) las expresamente reservadas por pactos especiales.

c) Entre las competencias concurrentes, o sea, las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias, se hallan: los im-puestos indirectos internos, y las que surgen del art. 125 concordado con el 75 inc. 18, más las del art. 41 y el art. 75 inc. 17.

d) Hay competencias excepcionales del estado federal, es decir, las que en principio y habitualmente son provinciales, pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. Así, el establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado (art. 75 inc. 2º). Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. Así, dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. 126), y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al gobierno federal (art. 126).

e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias, que no deben confundirse con las “concurrentes”, porque las “compartidas” reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). Por ej.: la fijación de la capital federal, la creación de nuevas provincias (arts. 3º y 13), etcétera.En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales, a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. Hay pues, en este punto, una mutación que, cuando implica violarla, es inconstitucional.

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Privado I

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EL DERECHO SUBJETIVO: Concepto y definición. Elementos. Clasificación

-El derecho objetivo: se confunde e identifica con la ley misma, la norma de conducta, que manda, prohíbe o permite, de ahí que lo llamemos derecho-ley.-El derecho subjetivo: es el derecho-facultad, el derecho poder o atribución de que goza la persona para obrar. Es la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfacción de un interés honesto y justo, digno de la tutela jurídica.Si analizamos la estructura racional del derecho subjetivo, habremos de decir que el concepto encierra tres categorías insitas: Ia) El sujeto; 2a) El objeto y el Título o causa eficiente.

Calificación de los derechos subjetivos ci viles, habremos de distinguir dos grandes categorías:

1)Los derechos que importan directa o inmediatamente a la propia persona: es decir, los derechos sobre la propia persona, o inherentes a la persona, o derechos de la personalidad; y los derechos sobre la persona ajena que son llamados también derechos potestativo y los hallamos en el derecho de familia, siendo el paradigma la patria potestad2) Los derechos que importan directa o inmediatamente a los bienes, al patrimonio: es decir, derechos personales o derechos de crédito, los que también se llaman obligaciones y derechos reales o derechos en la cosa, sobre la cosa.3) Existe también una categoría intermedia: es decir, los derechos intelectuales, que también se llama propiedad intelectual. Tienen contenido económico, y la ley asegura al derechohabiente el aprovechamiento exclusivo, durante un tiempo prolongado, de todo el rendimiento patrimonial que representa la obra intelectual, científica, artística o literaria.

ABUSO DEL DERECHO: Teoría del abuso del derecho

Si bien es legitimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos. La ley es la base dentro de la cual la persona puede desarrollar sus actividades sin temor de perjudicar a terceros, si esto se produce se debe aplicar una pena. El derecho termina cuando comienza el abuso. Se considera que hay abuso cuando el ejercicio es contrario a los fines que esta ley establece. El abuso del derecho estaría en el ejercicio anormal del mismo, en la falta de diligencia, en la desviación del fin social y económico, en la falta de intereses legítimos, serios y reales y en el ejercicio de un derecho con mala intención. El embargo indebido de bienes de un deudor es considerado abuso de derecho, en el cual el embargante es el responsable. Se trata del ejercicio abusivo del derecho, el cual es considerado como un acto ilícito, el cual en el ambiente jurídico es tratado como un acto ilícito abusivo que se diferencia del acto ilícito común porque en este se violan las normas legales.

Requisitos para considerar abusivo y sancionable el ejercicio del derecho.

1-. Que el ejercicio sea contrario a lo que dice la ley, desde el punto de vista del pensamiento de la sociedad.

2-. Que el ejercicio sea contrario con la buena fe entre las partes, la moral y las buenas costumbres.

3-. Que por las desviaciones se haya producido un daño grave, o se produjera en el futuro.

4-. No es necesario demostrar la intención o culpa de la persona que ejercicio el abuso del derecho, sino solamente es suficiente con establecer que se ha transgredido la buena fe, y que la conducta sea desleal y abusiva.

Procedimiento para declarar que un derecho a sido ejercido abusivamente: La persona interesada en que se sancione a la otra parte por haber obrado abusivamente debe probar los elementos que configuran el abuso del derecho; "es posible invocar el ejercicio abusivo a través de una demanda judicial o bien contestar a la demanda de la otra por medio de una defensa.

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Posibilidades de declararlo de oficio: en algunos casos, sin que una parte haya alegado el abuso de la contraparte, el juez puede declararlo de oficio. Se debe mencionar una siguiente distinción:

-En el ejercicio del derecho subjetivo (afecta los intereses particulares de cada parte), el acto abusivo debe ser denunciado por las personas denunciadas.

-Si el acto abusivo viola intereses públicos, la moral o las buenas costumbres, el juez lo puede sancionar sin necesidad de la petición de las partes.

PERSONA: es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.Clasificación de las personas

1) persona de existencia visible: El art. 51 del Código Civil define a las personas de existencia visible de esta manera: "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción, de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible".

2) persona de existencia ideal o persona jurídica: no están definidas por el Código Civil, aun cuando el art. 32 se refiere a ellas por exclusión: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas". La persona jurídica es una creación del pensamiento jurídico fundada en la realidad social, en virtud de la cual, los grupos humanos organizados, en atención a sus fines son investidos de personalidad jurídica y considerados sujetos de derechos y deberes jurídicos".

Los derechos de la personalidad. Son derechos absolutos porque se dan, a imagen y semejanza de los derechos reales, contra todos, erga omnes, ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás.Tales derechos son, ante todas las cosas, derechos absolutos de contenido negativo, sin perjuicio, de que también tengan contenido positivo, ya que miran a dispensarle a la persona el goce pleno, integral, de todas las partes constitutivas de su ser, para el logro de su misión trascendente.El cuadro clásico de los ius naturalistas nos decía que estos derechos eran cuatro: derecho a la vida, derecho a la integridad corporal, derecho a la libertad y derecho al honor.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA: Son aquellas cualidades que son inherentes al sujeto del derecho, aquellas calidades que le son inseparables, sin las cuales no podemos concebir el sujeto del derecho ni la personalidad jurídica, a saber: el nombre, la capacidad, el estado y el domicilio. Ahora bien, si nos referimos a la persona jurídica o de existencia ideal, podríamos admitir que el patrimonio es un atributo.

LA CAPACIDAD es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y disponer por sí.

Capacidad de derecho: Es "el grado de aptitud de dada dase de personas, para adquirir derechos o para ejercer por sí o por otras personas, los actos que no le son prohibidos". La capacidad de derecho jamás puede faltar en el sujeto, porque si faltara en términos absolutos, negaríamos el concepto de personalidad jurídica y, por ende, el concepto de persona o sujeto del derecho. De este modo que la capacidad de derecho no puede faltar en términos absolutos, ni puede tampoco dejar de estar limitada o restringida de alguna manera.

Capacidad de hecho: Es "la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible, para ejercer por sí, actos de la vida civil". La capacidad de hecho, llamada también capacidad de obrar, presupone la voluntad; y la voluntad sólo se da respecto del ser racional, del ente metafísico, que el Código Civil llama persona de existencia visible. Además, esta

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capacidad de hecho o de obrar puede darse de un modo pleno y total; y también puede faltar, de modo absoluto; y asimismo puede faltar, o darse en cierta medida, en cierto grado.Pero, además de las personas de existencia visible, están las de existencia ideal. o personas jurídicas, que son sólo producto del pensamiento jurídico. Estas puras realidades intelectuales, son sólo un concepto y como tales no pueden tener voluntad ni aptitud para obrar, sólo pueden obrar por intermedio de la cabeza visible de su representante, que serán uno o varios hombres.Tanto respecto de la capacidad de hecho como de la capacidad de derecho rige en el derecho civil positivo este axioma: la capacidad constituye la regla general; la capacidad se da en un sentido amplio e indeterminado; y la incapacidad constituye la limitación, la restricción, esto es, la excepción. Es decir que todas las personas son capaces, menos aquellas expresamente declaradas incapaces por la ley.

EL COMERCIANTE

Es aquella persona física o jurídica, nacional o extranjera, que se dedica habitualmente a la comercialización de bienes, entendida como una etapa intermedia entre la de producción y la de consumo, suponiendo el traspaso de la propiedad de los bienes de un sujeto a otro. Los comerciantes son los que realizan en forma habitual los llamados actos de comercio. Los actos de los comerciantes se reputan comerciales y están sujetos a una legislación especial, que es el código de Comercio. Se requiere además poseer capacidad legal para realizar contratos (tener al menos 18 años y no hallarse inhabilitado, remitiéndonos al tema general de la capacidad jurídica) y ejercer estos actos comerciales por cuenta propia, ya que de lo contrario serían empleados de comercio.

Prohibiciones: Por incompatibilidad de estado, les está vedado ser comerciantes a los religiosos, a los magistrados civiles y a los jueces en el lugar donde tengan competencia. Como persona, el comerciante posee los atributos de la personalidad, que además permitirán identificarlo para que pueda ser responsable por las consecuencias que se deriven de los actos que realice.

-Posee nombre (el propio si es una persona física, o el que haya adoptado como persona jurídica si es una sociedad comercial, seguido del tipo social que haya constituido S.R.L. o S.A. por ejemplo.

-Posee domicilio: el cual está ubicado su único establecimiento, o el principal, si tuviera varias sucursales. El domicilio social es el lugar (localidad) donde se asienta su administración, siendo su sede el lugar exacto donde está ubicada (calle y número).

-Posee la carga de inscribirse en la matrícula de comerciante, para que los terceros puedan conocer tal situación. A partir de 1997, por ley 17.781, se creó el Registro Nacional de Comercio, donde se confecciona una ficha de los comerciantes y sociedades comerciales. Registrarse tiene como beneficios la presunción legal de ser considerado comerciante, o sea, que en caso de estar sometido a juicio, no debe probarse esa condición sino que se presume por hallarse anotado en esa ficha.

Los comerciantes pueden ser individuales o actuar bajo forma de sociedad. También pueden ser mayoristas si le vende la mercadería a otro comerciante, que a su vez la revende, o minorista cuando el destinatario de la mercadería es el consumidor final. Pueden ejercer el comercio interno dentro del ámbito del estado, o externo, vendiendo a otros países. Deben llevar los libros habilitados por el registro, para que las constancias en ellos consignadas tengan valor jurídico (o sea, puedan valer como prueba en un juicio). El comerciante anotado en el registro tiene el derecho de solicitar concordato, que es un acuerdo con sus acreedores, para no llegar a la declaración de quiebra.

Las funciones del Registro Mercantil: Es una institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en el inscrito, además de otras funciones asignadas por la ley.

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El registro mercantil como instrumento de publicidad: La función primordial del registro Mercantil es ser el primer instituto de la publicidad de determinadas situaciones jurídicas de los empresarios, tanto personas físicas como jurídicas, de su existencia, de las modificaciones de sus circunstancias y de su cese.

Las características de los informes son las siguientes:

1) Es una información oficial, ya que es un servicio público gestionado por un profesional liberal que depende del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

2) Es de rápida obtención, ya que entre los medios de publicidad establecidos por el Reglamento del Registro Mercantil se encuentra la consulta por terminal de ordenador, y además una relación de los actos inscritos se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

3) La información se refiere a hechos y actos cuyo conocimiento se considera relevante para el tráfico empresarial y puede referirse fundamentalmente a dos motivos:

A) la estructura personal y de funcionamiento de los sujetos inscritos, como administrador, fecha de cierre de ejercicio, los poderes otorgados por los empresarios, etc.

B) la estructura patrimonial de los sujetos inscritos: el capital social, las cuentas anuales, el balance, etc., averiguándose así su patrimonio.

Lo que hace la inscripción es presumir que el acto o contrato contenido en el registro es exacto y válido y por ello, oponible frente a terceros. La inscripción es un requisito de forma esencial para perfeccionar determinados actos jurídicos. Esta es la solución que da nuestro derecho para la constitución de Sociedades Anónimas y de Sociedades Limitadas, que hasta que no se inscriben en el Registro Mercantil no nace ninguna de ellas, con independencia de que se hayan constituido formalmente en los términos que establece la Ley (escritura ante notario de constitución de sociedad).

LA INCAPACIDAD

A) Incapacidad de derecho: Como sabemos, la capacidad de derecho es el grado de aptitud de cada clase de persona para adquirir derechos o ejercer por si o por otras personas los actos que no le son prohibidos. Son incapaces de derecho aquellas personas a las cuales se prohibiere la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. Solo son incapaces respecto de esos derechos y de esos actos prohibidos. Afirma e art. 53 del Código Civil: les están permitidos a las personas todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política. De manera que este concepto de incapacidad de derecho es esencialmente relativo. Por ejemplo: las prohibiciones para celebrar actos jurídicos entre vivos, esto es, las prohibiciones para contratar, que constituyen incapacidades de derecho. Tenemos así las incapacidades que afectan a los representantes legales de los incapaces: padres, tutores, curadores, quienes nunca podrán contratar en interés propio con los incapaces sujetos a su potestad sobre los bienes pertenecientes a éstos. Hay algunas muy excepcionales, que prohiben el ejercicio de ciertas funciones civiles: el caso del comerciante fallido y del religioso profeso, los que no podrán desempeñarse como tutores, ni como curadores, ni como testigos en los instrumentos públicos.

b) Incapacidad de hecho: La capacidad de hecho o capacidad de obrar la hemos caracterizado diciendo que es "la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para ejercer por sí actos de la vida civil". Son incapaces de hecho o incapaces de obrar, o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o que por

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su dependencia de una representación necesaria no pueden ejercer por sí actos de la vida civil".

Contraposición y diferencia entre una y otra noción

-La incapacidad de derecho nunca puede ser absoluta, siempre será relativa. Por el contrario, la incapacidad de hecho o de obrar puede ser absoluta, como puede ser relativa.-La incapacidad de derecho perjudica al propio incapaz que la padece y está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz. En cambio, la incapacidad de hecho aprovecha, única y exclusivamente, al incapaz; está instituida tan sólo en beneficio de éste; está organizada por la ley para dispensarle protección.-La incapacidad de derecho es irremediable, insubsanable. Por el contrario, la incapacidad de hecho es remediable, es subsanable. ¿De qué manera la ley subsana el impedimento para obrar que padece el incapaz de hecho? Mediante el instrumento jurídico de la representación necesaria.

Los incapaces ABSOLUTOS de hecho: El art. 54 del Código Civil enumera las personas que padecen incapacidad absoluta de hecho. Textualmente dice así: "Tienen incapacidad absoluta: 1o) las personas por nacer; 2o) los menores impúberes"(estos son los que aún no han cumplido los 14 años y se reputan sujetos faltos de discernimiento para lo lícito); 3o) Los dementes" y 4º) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito".Los incapaces RELATIVOS de hecho: El art. 55 quedó reducido a una sola y única hipótesis, la del llamado "menor adulto", esto es, el menor que ya ha cumplido los 14 años y posee discernimiento para los actos lícitos, pero que aún es menor de edad y no está emancipado. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autoricen a otorgar". Esto es: la incapacidad constituye la regla; la capacidad, la libertad civil, respecto del menor adulto, constituye la excepción.

La interdicción civil del penado: Reglada en el art. 12 del Código Penal, dispone que todo aquel que haya sido condenado por más de tres años a reclusión o prisión, además de la inhabilitación absoluta, queda privado, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la facultad de administrar sus bienes y de la de disponer de ellos por actos entre vivos; y al mismo tiempo, quedará sujeto a la cúratela instituida por el Código Civil para los incapaces.El art. 12 del Código Penal instituye, mediante la interdicción civil del penado, una incapacidad de hecho.

Otras incapacidades especiales: Una de ellas es la del religioso profeso. Cabe advertir que no es una incapacidad de carácter general, sino que son restricciones de carácter especial a la capacidad civil de la persona. Otras de las incapacidades especiales es la que padece el comerciante fallido. Entre ellas está la incapacidad para contratar sobre los bienes que forman la masa de la quiebra o del concurso, mientras no haya celebrado concordato con sus acreedores. Además, el comerciante fallido tampoco puede desempeñar la función de tutor ni de curador, ni tampoco puede ser testigo en los instrumentos públicos, art. 990.PROTECCIÓN DE LOS INCAPACESa) La representación necesaria: La incapacidad de hecho siempre aprovecha al incapaz y está instituida en su exclusivo beneficio. Los incapaces, en verdad, no podrán obrar por sí pero pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.b) La representación promiscua del Ministerio de Incapaces. c)) La autorización judicial: es decir que en los casos en que los representantes necesarios de los incapaces hayan de efectuar actos de disposición, expresamente previstos en el Código Civil, no bastará la sola intervención del Ministerio Público de Menores e Incapaces, será indispensable el recaudo de la autorización judicial.Téngase presente que los actos jurídicos otorgados por personas incapaces adolecen de nulidad; y esa nulidad está instituida en beneficio exclusivo del incapaz; esa nulidad sólo a él aprovecha; y sólo podrá ser alegada por el incapaz o por quien lo represente.

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PATRIA POTESTAD. TUTELA. CURATELA

Según lo normado por el art. 264 del Código Civil, enmendado por imperio de la ley 10.903: "La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado".Los deberes y cargas que impone la patria potestad a los padres, constituyen la irrenunciable misión que han de cumplir, y que no es otra que depararle al hijo asistencia plena e integral.Ahora bien, la nueva ley 23.264 sancionada el 25 de setiembre de 1985, introduce una reforma integral al "Régimen de la filiación y de la patria potestad". El nuevo art. 264 contiene una enmienda en la que asoma el propósito doctrinal de dar prioridad a los deberes respecto de los derechos. Dice así: "La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores y no se hayan emancipado". Por otra parte, la sobredicha ley instituye el ejercicio conjunto de la patria potestad, con carácter general. De ese modo el lenguaje ha cambiado: ya no se dirá el "padre", como se decía en el Código Civil, sino que diremos "los padres", cada vez que queramos aludir al ejercicio de la patria potestad.

La tutela: Es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

La curatela: Es el derecho que la ley confiere a una persona para gobernar la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

La emancipación: La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y, por tanto la plena capacidad de obrar. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declarada incapaz. Por otro lado, la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la representación del menor. La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores.-¿Qué es la emancipación?: La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad. Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado. La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años. En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

 -¿Cuáles son las causas de la emancipación?: El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando: Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad, en estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente. En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del "beneficio de la mayor edad". También se obtiene por matrimonio y por concesión

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judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos: cuando quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona, Cuando los padres vivan separados, cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

-Los efectos de la emancipación: La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para: pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales; disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas) y ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente.; Otorgar testamento 'ológrafo' (de puño y letra).; aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes); pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos; tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.

En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.

ACTOS JURIDICOS

Hecho: Esta expresión sirve para designar cualquier acontecimiento que ocurra en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen para nada en el campo jurídico (Ej. Estornudo, trueno) y se les denomina simples hechos, otros por el contrario, producen efectos o consecuencias jurídicas (Ej. La muerte de una persona) y se los llama “hechos Jurídicos”.

El Hecho Jurídico: Es un acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones.

Clasificación de los Hechos Jurídicos:

a) Hechos Naturales: son aquellos que se producen por causas externas al hombre y estos pueden dar lugar a efectos jurídicos (Ej. Terremoto, produce la destrucción de una casa y hace nacer el derecho a cobrar un seguro),

b) Hechos Humanos: son aquellos realizados por el hombre (Ej. Edificar, comprar), los hechos humanos, pueden ser voluntarios o involuntarios

Diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: Los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no: si fuesen ejecutados por el hombre pueden ser voluntarios o no y si fuesen voluntarios pueden ser lícitos o ilícitos. Un acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y lícito, y su característica principal es que tiene como fin inmediato producir efectos jurídicos. Todo”acto jurídico” queda comprendido dentro del genero de “hechos jurídicos”.

Diferencia entre acto ilícito y acto jurídico: ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos; y además ambos producen efectos jurídicos. La diferencia esta dad en que: los actos jurídicos tienen con fin inmediato producir efectos jurídicos y los simples actos lícitos si bien pueden producir efectos jurídicos, no tiene como fin inmediato producirlos.

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos".

Elementos internos: que son discernimiento, intención y libertad.

Elementos Externos: para que un acto sea considerado voluntario es necesario que la voluntad

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sea manifestada por hechos exteriores que demuestren su existencia. La voluntad puede ser manifestada de manera: -Formal o No Formal: Formal: la eficacia del acto depende de que se observen las formalidades que indica la ley.No formal: la ley no exige ninguna formalidad.-Expresa o Tacita: Expresa: cuando la voluntad se manifiesta verbalmente o por escrito o por otros signos inequívoco. Tacita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. Ejemplo, quien sube al colectivo y paga el boleto sin emitir palabra. -Presumida por la Ley: cuando la voluntad resulta de la presunción de la ley en los casos en los que ella expresamente lo dispone -El silencio: el articulo 919 dice “el silencio no puede ser considerado como manifestación tacita de la voluntad, salvo que se trate de alguno de los casos que enumera el mismo articulo 919, que son: a) que haya obligación de explicarse establecida por la ley, b) que haya obligación de explicarse por las relaciones de familia, c) que haya obligación de explicarse a raíz de que el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.

-Elementos esenciales: Son sujeto, objeto, forma y causa-Elementos accidentales: Se incluyen por voluntad de las partes. Son Plazo, cargo y condicion-Elementos naturales: Están presentes aunque no se incluyan. Son evicción, vicios redhibitorios y pacto comisorio.

Diferencia entre el delito civil y delito criminal:

1) Los delitos penales están tipificados, es decir, taxativamente previstos en el código penal y sus leyes complementarias, por tanto solo puede haber delito penal cuando un hecho este expresamente previsto y penado por esas leyes (Ej.: robo, homicidio, estafa). Los delitos civiles, en cambio no están taxativamente previstos en el código civil, y habrá delito civil siempre que haya un hecho violatorio de la ley, que cause daño a otro y que sea imputable a su autor por dolo

2) El delito civil requiere de la existencia de dolo, o sea, la intención de dañar. En los delitos penales, puede que haya dolo o culpa y en ambos casos habrá delito, pues en materia penal no se distingue entre delitos y cuasidelitos.

3) Para que haya delito civil es necesario que exista un daño a terceros, en cambio puede haber delitos penal sin que exista un daño a terceros.

4) La sanción que se impone en uno y otro caso son diferentes, mientras que en el delito civil se busca la indemnización como sanción y el fin de ella es la reparación del daño causado, en el delito penal, la pena generalmente consiste en la privación de la libertad del autor del delito y su fin es el castigo del delincuente.

La causa de los actos jurídicosSi nos ubicamos dentro de los conceptos ya elaborados, entenderemos que la palabra "causa" puede referirse a tres ideas distintas.-Causa fuente o causa eficiente o causa generadora: Es decir todo efecto jurídico, ya la adquisición, la transformación, la conservación o la extinción de las relaciones jurídicas, se funda en una causa, tiene su razón de ser. En todo caso de adquisición, transformación, conservación o extinción de derechos u obligaciones entenderemos que hay un efecto jurídico condicionado que pende de un condicionante. Pongamos el ejemplo de un contrato: refirámonos a un contrato que es muy habitual en el tráfico jurídico: el contrato de compra y venta. Preguntémonos por la causa eficiente, respecto de las obligaciones que incumben al comprador y al vendedor, contestaremos la causa eficiente, fuente generadora de obligaciones, es el contrato; de ahí, del contrato, nace la obligación del vendedor de hacer entrega efectiva de la posesión de la cosa para transferir la propiedad, y la obligación del comprador de pagar el precio cierto en dinero estipulado de antemano.

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-Causa fin: Que constituye un elemento esencial del acto jurídico o negocio jurídico. En su apreciación objetiva, la causa fin se confunde e identifica con el resultado jurídico característico que la ley adscribe a cada clase de acto jurídico. Ej: volvamos al contrato de compraventa; no concebimos la compra y venta sin el trueque o intercambio de la propiedad de una cosa por su equivalente económico o representado por el precio cierto en dinero estipulado de antemano. Ese trueque o intercambio que ocurre frecuentemente en el tráfico, está regulado por ese instrumento jurídico que se llama contrato de compra y venta. Observamos entonces que la causa objetivamente apreciada se identifica con la función jurídico—económica del contrato. Si nos preguntamos ¿cómo se llama el contrato por el que una persona se obliga a transferir en propiedad a otra una cosa que le pertenece; y a recibir, a cambio de ella, un precio cierto en dinero?, todos contestamos al unísono: se llama contrato de compra y venta. La causa apreciada subjetivamente es la voluntad de cada una de las partes, en el caso concreto, dirigida inmediatamente a producir el efecto jurídico que de antemano está destinado a producir ese acto, ese contrato.-Causa impulsiva: Cuando concretamente nos referimos al motivo determinante de la voluntad, esto es, el que nos ha llevado a contratar, entonces asoma el otro concepto, el de causa impulsiva. Designa el motivo determinante de la voluntad, que las más de las veces concierne al orden interno de la voluntad y carece de trascendencia jurídica.

CONDICIONES DE VALIDEZ DE LOS ACTOS JURIDICOS (respecto de los elementos escenciales)

-Relativas al sujeto: Las condiciones generales de validez son dos: la capacidad y la voluntariedad. El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho. De manera de que si alguno de los intervinientes en el acto jurídico es incapaz, el acto jurídico estará viciado de nulidad. Pero aun así no basta que la persona que otorgue el acto jurídico sea capaz; el acto jurídico es por definición, un acto voluntario, por ende, debe ser obrado con discernimiento, intención y libertad.

-Relativas al objeto: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. El objeto del acto jurídico debe, reunir estas características: 1) determinabilidad; 2) posibilidad; 3) idoneidad; 4) licitud.

-Relativas a la forma: Desde el punto de vista de la forma, los actos jurídicos se clasifican en: formales y no formales.a) Actos formales propiamente dichos o si se quiere, declaraciones formales: Son aquellos "cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad". De manera que en el acto jurídico formal propiamente dicho, la inobservancia de las formas prescriptas por la ley acarrea indudablemente la nulidad insanable del acto jurídico.b)Cabría aclarar que hay actos jurídicos formales, aun cuando no solemnes: los casos en que el acto jurídico para quedar definitivamente concluido como tal y producir los efectos específicos que está destinado a producir, debe estar revestido de ciertas formas; ello no obstante, aun cuando estas formas faltaren podría el acto jurídico producir otros efectos. Por ejemplo: en lo que respecta a la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles por simple escritura privada (art. 1185). Bien es verdad que el contrato de compraventa ¡amas quedará concluido antes de que se haya otorgado la respectiva escritura pública traslativa del dominio; a pesar de ello, la venta celebrada por simple acto privado producirá efectos como precontrato o contrato preliminar o promesa de contraendo. Las operaciones inmobiliarias invariablemente van precedidas del precontrato, o contrato preliminar, el llamado "boleto de compra y venta". Agregado al art. 2355: "Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa".

IMODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS (respecto de los elementos accidentales)

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Estas modalidades son: la condición, el plazo y el cargo o modo.

-CONDICION: El acto jurídico será condicional cuando en él se subordinara a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido". De la definición resulta el distingo entre condición suspensiva y condición resolutoria.a) Condición suspensiva: Sería por ejemplo: El día que te recibas de abogadaTe donaré la biblioteca jurídica que estoy formando. El donatario nunca adquirirá la propiedad de la cosa, antes de que ocurra el hecho condición. Suspende la adquisición de los derechos pactados al cumplimiento de la obligación.b) Condición resolutoria: Sería por ejemplo: Te hago donación de mi biblioteca jurídica; mas si no te recibes de abogada dentro de cuatro años, la donación quedará sin ningún efecto. En este caso, el cumplimiento de la condicion produce la resolucion del derecho ya adquirido.La condicion debe ser ante todas las cosas un hecho contingente y al mismo tiempo futuro. Hechos contingentes que tanto pueden ocurrir como no. Debe ser posible. Además si la condicion es un hecho o acto humando, tendra que ser licito, no contrario a la moral ni a las buenas costumbres, ni a la libertad de las acciones ni de la conciencia.Por otra parte, el art. 531 menciona las llamadas condiciones especialmente prohibidas, en sus cuatro incisos; a saber:1°) Habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.2o) Mudar o no mudar de religión.3o) Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse.Aclaremos: si la condición dice simplemente "si te casas", se la tendrá por lícita.4o) Vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente (texto ordenado por la ley 23.515).El hecho o condición no puede ser un hecho puramente potestativo, cuyo incumplimiento penda de la sola y soberana voluntad del deudor. El ejemplo clásico: me obligo si quiero, si se me ocurre, si me da la gana. En ese caso no hay una declaración de voluntad en serio. La obligación contraída bajo una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciese depender la obligación de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.El hecho condición no puede ser puramente potestativo; pero si será válida la obligación sujeta a una condición mixta, entre potestativa y casual o fortuita. Por ejemplo: te obsequiaré mi biblioteca jurídica si el próximo año decido trasladarme a Buenos Aires para radicarme allí y ejercer en la Capital Federal mi profesión de abogado. Esta es la condición mixta, entre potestativa y casual o fortuita. No es puramente potestativa porque el hecho no depende de la sola y soberana voluntad del deudor, sino que si tengo el propósito de trasladarme, ese es mi proyecto, mi plan, podré cumplirlo o no, de mí dependerá con todo, también está condicionado por otras circunstancias ajenas a mi voluntad.En conclusión: el hecho condición debe reunir estas cinco características: 1) contingente; 2) futuro; 3) posible; 4) lícito: 5) no puramente potestativo.

-CARGO O MODO: Es toda imposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe. Solo habrá de darse en las disposiciones gratuitas, es decir en las donaciones y en los legados. Por ejemplo: Juan lega a Pedro una valiosa propiedad inmueble que reditúa una renta mensual considerable, con cargo de destinar un tercio de la renta anual para costear la educación de su sobrino huérfano. Pero recordemos que el art. 558 nos dice: "Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición". La distinción entre el modo y la condición puede reducirse a lo siguiente: La condición es suspensiva pero no correctiva. El modo es coercitivo pero no suspensivo. Así, el modo no impide no impide la adquisición del derecho, y no expone al peligro de una perdida total, pero en cuanto es una obligación impuesta al beneficiario, donatario o legatario, tiene carácter coercitivo y por lo tanto puede exigirse su cumplimiento. En caso de duda habrá de estarse a lo

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que resulte mas oneroso, a lo que no exponga a una perdida total, por lo que en caso de duda, habremos de entender que hay cargo y no condicion.

-PLAZO: Es la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos, o dejará de producirlos". Así como hay condicion suspensiva y resolutorio, también hay plazo suspensivo y resolutorio. ¿En que difieren el plazo resolutivo de la condicion resolutoria?: *En la hipótesis del plazo resolutivo, el derecho acaba, termina el día prefijado, pero existió en su plenitud hasta ese instante. *En la condicion resolutoria, cumplida la condicion, los efectos jurídicos nacidos del negocio se extinguen desde el inicio, como si nunca se hubiesen producido.Al hablar de plazo se distingue entre plazo cierto, plazo incierto y, agregaríamos, plazo indeterminado.a) Plazo cierto: aquél donde el día, mes y año del vencimiento del plazo está prefinido de antemano, como invariablemente suele ocurrir. Pagará dentro de 90 días a partir de la fecha, o en la próxima Navidad, etcétera.b) Plazo incierto: aquel donde el día del vencimiento se ignora y no se sabe cuándo ocurrirá: te pagaré cuando muera Pedro. c) Plazo indeterminado: Si no estuviere determinado en el acto. Por ejemplo: el día en que debe hacerse la entrega del libro, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Advertimos otro caso de plazo indeterminado en la llamada cláusula de mejor fortuna, es decir que si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.En este caso se entiende que hay obligación a plazo, no bajo condición.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

-Los actos jurídicos se clasifican en: positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión de un acto, -para que un derecho comience o acabe".-Asimismo los actos jurídicos se clasifican en: unilaterales o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más personas, como el contrato.-También tenemos: los actos entre vivos, que producen efectos desde el momento mismo de su constitución y los actos de última voluntad, como el testamento, que solo producen sus efectos al ocurrir la muerte del testador.-Por ultimo están: los actos de disposición que son aquellos que menoscaban y alteran la sustancia del patrimonio o bien cambian o modifican el destino económico de los bienes que lo integran o comprometen. Por ejemplo: la donación, la enajenación, la constitución de derechos reales. Tales actos solo incumben a quien es efectivo titular de los derechos. Por el contrario están los actos de administración que son los consistentes en el aprovechamiento normal y ordinario de los bienes que constituyen el patrimonio, y que al mismo tiempo, mantienen intacto el capital, sin alterarlo ni menoscabarlo. Tales actos son los únicos que pueden efectuar los titulares de derecho que padecen de incapacidad relativa, como los menores emancipados, o aquellos cuyo derecho está en estado de pendencia, como heredero con beneficio de inventario, propietario con dominio imperfecto, etc. Tales actos son los únicos autorizados a los administradores de bienes ajenos, padres, tutores y curadores.

VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS

Simulación: La simulación es una declaración de un contenido de voluntad no real emitida conscientemente y de común acuerdo entre partes para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron.Entonces, decimos que es una declaración de un Contenido de voluntad no real. Observamos que hay una contradicción entre Ia voluntad propiamente dicha o voluntad interna, y la declaración; vale decir una cosa es lo que se quiere y otra distinta es la que se declara o se da a conocer al publico, y a los terceros en general. Ahora bien, esta contradicción debe ser querida, deliberada, "emitida conscientemente", y podríamos contraponerla al vicio de

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ignorancia o error. Quien está incurso en ignorancia o error declara lo que no quiere, pero esa contradicción es casual, involuntaria. Al mismo tiempo, esta contradicción en el caso de la simulación es esencialmente bilateral, los simuladores se ponen de acuerdo para mentir, para engañar, para mostrar como existente lo inexistente o bien para mostrar la realidad con un disfraz que la oculta, la encubre, la muestra de una manera distinta de lo que es. No concebimos los negocios jurídicos simulados si no hay un acuerdo de voluntades entre los simuladores para mentir y para engañar.Para saber si es lícita o ilícita, se requerirá indispensablemente la indagación en el caso concreto de la causa simulandi. Si los simuladores de ninguna manera tuvieron por interés concreto violar la le defraudar legítimos intereses de terceros, la simulación será lícita. Por el contrario, como ocurre las más de las veces, si los simuladores quisieron violar la ley y defraudar los legítimos intereses de terceros, estaremos en presencia de la llamada simulación ilícita.Nuestra definición agrega: "la apariencia de un acto que no existe", esto que se llama la simulación absoluta, el no-acto, vale decir, hay una pura apariencia una pura ficción; el acto que las partes dicen haber efectuado jamás existió; y corrido el velo de la simulación, detrás no queda absolutamente nada, es una fórmula vacua, vacía, sin contenido, sólo se ha querido crear la ficción exterior de la existencia del acto, pero el acto nunca ha existido. La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.Por el contrario, la simulación relativa es a la que alude la última parte de la definición, cuando dice: "para producir la apariencia de un acto que es distinto del que las partes efectuaron", es decir que estamos frente al disfraz que oculta, que encubre la verdadera realidad de las cosas. La simulación relativa tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. La simulación relativa en cuanto no es otra cosa que ocultación, disimulación o disfraz que presenta las cosas de manera distinta, puede referirse: 1o) A la propia naturaleza del acto. Por ejemplo: se celebra una transmisión inmobiliaria y se le da el falso carácter de transmisión onerosa, se habla de un precio, aun cuando en la realidad de las cosas sólo hay una transmisión meramente gratuita, una verdadera donación. En ese caso se ha disimulado o se ha ocultado la verdadera naturaleza del acto.2o) Puede ocurrir que el acto contenga cláusulas fingidas, mentidas, simuladas, referidas a su contenido, o bien al precio, como ocurre invariablemente en la venta de inmuebles: no figura el precio real, sino un precio, inferior. Aquí la simulación, además de relativa; es ilícita, porque lo que se persigue es evadir impuestos. Asimismo, puede haber antedatación.3o) La ocultación de las personas, de los verdaderos destinatarios de los derechos que por el negocio jurídico se crean o constituyen. En ese caso se da la simulación por interposición de persona.

Simulación lícita e ilícitaLa simulación ilícita es la única frecuente, habitual. La distinción entre simulación lícita e ilícita va implícita en lo establecido por los arts. 957 y 958 del Código Civil.-Art. 957: "La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito".-Art. 958: "Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero".

El ejercicio de la acción de simulación entre las partes: Para que la acción de simulación pueda ser ejercida entre las partes, vale decir, para que una de ellas pueda demandar a la otra, por declaración de simulación, será indispensable que la simulación sea lícita, ya que si es ilícita, no cabe en principio la posibilidad de que ninguna de las partes pueda demandar a la otra por simulación, según el conocido adagio de que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza". Dice al respecto el art. 959: "Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre

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la simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto, i r. partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación". Si la simulación es lícita cabe siempre la posibilidad de que una de las partes demande a la otra, a fin de que se restablezca la verdad jurídica en su totalidad; y que lo real y verdaderamente acordado entre las partes produzca plenos efectos.

La prueba. El contradocumento. Concepto, naturaleza y efectos

Si hubiere sobre la simulación un contradocumento firmado por algunas de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando éste hubiera sido ilícito o cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él y sobre la simulación, si el contradocumento no contuviese algo contra la prohibición de las leyes, o con-tra los derechos de un tercero". No obstante ello, no habremos de creer que la exigencia del contradocumento como prueba de la simulación entre partes sea una exigencia absoluta; sino que, por el contrario, puede ser suplido por otras pruebas, o de él puede prescindirse en no pocos casos. Por ejemplo: la confesión del demandado que conste de modo explícito en el juicio, o fuera de juicio, como asimismo la propia confesión ficta que resultare de la incomparecencia del demandado a absolver posiciones, cuando ha sido debidamente citado, y bajo apercibimiento. También podrá prescindirse del contradocumento cuando concurra lo que se llama "principio de prueba por escrito". Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso". En conclusión: tres requisitos deben concurrir para que se configure lo que llamamos principio de prueba por escrito:1- la existencia de cualquier escrito público o privado;2- tal escrito debe emanar de aquel contra quien se opone, es decir que, ya transcripto, debe emanar del adversario, o de su causante o de parte interesada en el asunto o que tendría interés si viviera;3- de ese escrito debe trascender la verosimilitud del hecho que se quiere probar, en este caso, la verosimilitud de la simulación.Además, puede darse el caso de la imposibilidad material de presentar el contradocumento, así por ejemplo, destrucción o extravío por caso fortuito o fuerza mayor. Ilustraremos el caso con un precedente jurisprudencial: los herederos del actor que demandaban la simulación probaron que su causante perdió, en un naufragio, toda su documentación personal, entre la cual contaba el contradocumento. Asimismo, se debe también tener presente la sustracción, y por otra parte, el analfabetismo de los que intervienen en el negocio jurídico simulado, es decir que si son analfabetos se da la imposibilidad de hecho de que puedan otorgar y firmar el contradocumento. Se dice también que puede prescindirse de él cuando concurre la imposibilidad moral, como en el caso de que medie entre partes una vinculación muy estrecha que explique la falta de disposición para otorgar el contradocumento, como en el caso del vínculo matrimonial, o del parentesco muy próximo, o la amistad íntima. A su vez: quede aclarado que cuando se quiera probar una conducta antijurídica, dolosa, seran idóneos todos los medios de prueba admitidos en derecho y que solo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación". Ahora preguntémonos: ¿qué es el contradocumento?: El contradocumento, extrínsecamente, es una constancia escrita, es un instrumento privado; e intrínsecamente, es el reconocimiento con fines probatorios de la existencia de la simulación.

Efectos del contradocumento: El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto alguno por un contra-instrumento público o privado que los interesados otorguen; pero el contradocumento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contra-escritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero".Por ejemplo: Cuando yo he comprado la casa de Pablo, y reconozco por un acto que queda reservado, que la venta ha sido fingida, esta declaración no podrá tener ningún efecto contra mis sucesores singulares en aquella casa; y si deslealmente la vendo o la hipoteco, el que hubiese adquirido de mí, conservaría a pesar del contradocumento, el derecho que habría adquirido como si mi dominio aparente en la cosa hubiese sido positivo ".

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El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero".

Ejercicio de la acción de simulación por terceros. La prueba

Cuando son los terceros, en cuyo perjuicio se ha consumado la simulación, no hay restricción alguna respecto de la prueba y el que demanda por simulación puede echar mano de todos los medios de prueba admitidos pero la única prueba que puede resultar eficaz es la prueba indiciaría o la presuncional. Las presunciones o indicios deben ser tantos y deben estar tan concatenados entre sí, que sean capaces de contribuir a formar convicción sobre la existencia de la simulación. así, pues, en la hipótesis tan difundida de las enajenaciones en fraude de los acreedores, enajenaciones simuladas, fingidas, comenzaremos por sentar la premisa: ¿cuál es la causa simulandi: defraudar a los acreedores. y sobre esa base se podrán ir clasificando los indicios, conjeturas o presunciones, a modo de construir todo el edificio de la prueba indirecta. Respecto de las personas, siempre ha de concurrir un estrecho vínculo que ligue a los simuladores: será el pariente, el amigo íntimo, o el socio.Efecto de la declaración de simulaciónLos terceros de buena fe, adquirentes de derechos que no pertenecían a su causante, el que tan sólo ostentaba un título fingido, están siempre amparados por la ley.

Prescripción de la acción de simulaciónEl plazo de prescripción será el de dos años, tal cual lo establece el art. 4030 y lo reitera el agregado ordenado por ley 17.711.

EL FRAUDE: El negocio jurídico fraudulento "es el celebrado de mala fe por un deudor insolvente, o por caer en ese estado, para privar a sus acreedores de la garantía sobre la cual pueden hacer efectivos sus créditos". Los elementos característicos del fraude que son el eventus damni (perjuicio que sufren los acreedores) y el concilius fraude (la complicidad del tercero que contrata con el deudor).Delito civil: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otros, se llama en este Código, delito.Y es así que en el fraude pauliano concurren los mismos elementos caracterizantes del delito civil:Es un acto ilícito, contrario a derecho;Concurre el dolo, la mala fe, respecto del deudor;del fraude pauliano se sigue un perjuicio para los acreedores.Aunque el fraude pauliano, en ciertos casos, como ocurre en la quiebra fraudulenta, puede llegar a configurar un tipo penal.Remedio jurídico contra el fraude: la acción revocatoria. Fundamento jurídico de la acción revocatoria respecto del deudor y del tercero que haya de tolerarlaEl remedio jurídico contra el fraude es la llamada "acción pauliana" o "acción revocatoria".Respecto del deudor, el fundamento jurídico de la acción revocatoria estriba en la responsabilidad patrimonial del deudor. Todos los bienes del deudor, en su totalidad, de manera indeterminada, indistinta, están afectados en garantía del crédito o de los créditos.Respecto del tercero, para discernir el fundamento de la acción revocatoria se torna indispensable una distinción: el acto fraudulento celebrado por el deudor puede haber sido a título oneroso o a título gratuito.Cuando el acto fraudulento celebrado por el deudor ha sido a título oneroso, la acción revocatoria sólo será procedente si se da el concilium fraudi propiamente dicho, esto es, no sólo el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores, sino la complicidad del tercero que contrata con el deudor. Este sólo puede quedar obligado frente a los acreedores, en razón de su coparticipación en el delito de fraude.Si el acto celebrado por el deudor es a título gratuito, ya no importa la mala fe del tercero; basta tan sólo aducir el principio del enriquecimiento sin causa, el cual se produce cuando una persona se beneficia o enriquece a costa de otra sin que exista una causa o razon de ser que justifique ese desplazamiento patrimonial.

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Estamos frente a un tercero que sólo pretende conservar un provecho, un beneficio, una ventaja económica, a expensas del derecho de los acreedores que han de verse perjudicados, burlados en sus legítimas pretensiones. La ley optará entonces por los acreedores, quienes sólo quieren, mediante la utilización de la acción revocatoria, reparar el perjuicio.

Quiénes pueden ejercer la acción: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos". El acreedor quirografario es todo acreedor común que no goza de otra garantía que no sea la personal del deudor, es decir, no goza de garantía real, especial, ni garantía hipotecaria o prendaría, ni tampoco de ningún privilegio legal.

Actos que pueden ser revocados: Todo acto, en cuanto redunda en perjuicio de los acreedores, puede ser atacado mediante la acción revocatoria; por eso no decimos acto de disposición, sino acto jurídico celebrado de mala fe por un deudor insolvente.Por otro lado si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas". Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios de renunciante hasta la concurrencia de lo que les es debido.Es decir que los acreedores pueden ejercer los derechos y acciones del deudor, y para esto no es necesario que la renuncia haya sido hecha con intención fraudulenta de parte del llamado a la sucesión, porque no se trata de un acto a título oneroso, pues que la renuncia supone una abdicación gratuita de la herencia; basta que los acreedores sufran un perjuicio. Así, es indispensable que el crédito del demandante sea de una fecha anterior a la renuncia, y que los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacer la deuda

Requisitos de la acción según que el acto atacado sea a título oneroso o a título gratuito. Análisis de los requisitosSi el acto que se ataca es a título oneroso será indispensable que concurran los dos elementos constitutivos del fraude pauliano, a saber: el eventus damni y el concilium fraudis.Para que se configure el requisito del eventus damni, es decir, del perjuicio que sufren los acreedores, han d concurrir tres condiciones: 1) Que el deudor se halle en estado de insolvencia. 2) Que el perjuicio a los acreedores resulte del acto mismo del deudor que, antes ya se hallase insolvente. 3) Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción, sea de una fechaanterior al acto del deudorTengamos presente que la acción revocatoria no es una mera acción conservatoria. Tiene una marcada semejanza con un procedimiento de ejecución indirecta.Asimismo deben exceptuarse de la 3º condición las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.Para que puede constituirse el fraude pauliano, también debe concurrir también el concilium fraudi, es decir que si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude". El concilium fraudi presupone el ánimo del deudor de defraudar a los acreedores, la complicidad del tercero y la coparticipación delictiva. Ahora bien, cuando se trata de "ánimo", decimos que el ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia".

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Ejercicio de la acción en contra del subadquirente: El punto está especialmente reglado en el art. 970, que dispone: "Si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude".

Efectos de la revocación: Art. 966: El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de los créditos, si los bienes del deudor no alcanzaron a satisfacerlos.La revocación obtenida judicialmente aprovecha, única y exclusivamente, al acreedor o acreedores demandantes. La disposición contempla la acción revocatoria civil, la que de suyo es individual, vale decir, puede haber cien acreedores, mas si uno solo de ellos veló por la defensa de sus derechos y promovió la acción pauliana, obtenida la revocación por sentencia judicial, tan sólo le aprovecha en la medida de su interés, en la medida en que su derecho de crédito haya sido conculcado. Ahora bien, si se trata de la ejecución colectiva, como ocurre en el caso de quiebra, o de concurso civil de un deudor no comerciante, en ese caso puede ser el síndico, representante de la masa de acreedores, el que demande la revocación, y en esa hipótesis la acción no es individual sino colectiva y obtenida la revocación en juicio, ella aprovecha por igual a todos los acreedores del deudor fallido o concursado, ya que el síndico representa precisamente a la masa, a todos.La acción prescribe al año de descubierto el fraude.El acto que adolece de fraude es plenamente válido entre partes, y aun respecto de terceros, con la sola |salvedad de que sólo es imponible o ineficaz en cuanto a los acreedores, y tan sólo en la medida en que haya conculcado el derecho de crédito. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió, cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.La acción revocatoria y la acción de simulaciónEl concepto dominante en doctrina, y sobre todo en jurisprudencia, es que a pesar de la distinta naturaleza de estas acciones se da la posibilidad de acumularlas, ejercerlas simultánea y subsidiariamente.

LA LESIÓN : Art. 954: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demandaAnálisis del agregado al art. 954, ley 17.711

-Caracteres y elementos:

Presupuestos subjetivos:Lesionado:Inferioridad: la que supone alguno de los tres supuestos al menos:a) Ligereza: falta de discernimiento óptimo por parte del individuo, que le impide medir las consecuencias disvaliosas del acto.b) Inexperiencia: falta de conocimiento suficiente en relación y al momento de llevarse a cabo el acto (se traduce en un desconocimiento específico).

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c) Necesidad (o Estado de necesidad): estado carencial, el cual puede ser de carácter material o espiritual (anímico)

Lesionante:Aprovechamiento: explotación por parte del sujeto lesionante, contando con el conocimiento de la situación de inferioridad por parte del sujeto lesionado.

Presupuesto objetivo:- Notable e injusta desproporción en las contraprestaciones (debe ser actual, y subsistir al momento de invocar la figura, mediante la acción pertinente)

-Presunción del art. 954 del CC:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”Según parte de la doctrina (conf. Santos Cifuentes), esta presunción Iuris Tantum, invierte la carga de la prueba. Es decir, acreditado el presupuesto objetivo, queda a la parte demandada por lesión probar que no se cumple con los presupuestos subjetivos del instituto.Otros Doctrinarios, por lo contrario, entienden que deben ser acreditados todos los extremos

-Acciones posibles en caso de lesión subjetiva

Del precepto legal, surgen las posibles acciones que pueden llevar a cabo los legitimados:demandar la nulidad del acto (acto anulable de nulidad relativa)2) demandar la modificación de las prestaciones resultantes (reajuste equitativo)Asimismo, la segunda de las opciones mencionadas, pueden ser ejercidas por el supuesto lesionante y de hacer uso de la opción al contestar la demanda (sea acción de nulidad o reajuste por parte del lesionado), la acción se transformará automáticamente en acción de reajuste, en razón del principio de validez de los actos.

-Legitimación: Solo pueden ejercer la acción el damnificado y sus sucesores-Prescripción: 5 años

INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La nulidad: es la sanción de invalidez prescripta por la ley, por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Recordemos que la sanción constituye la reacción del ordenamiento jurídico frente a la violación de sus preceptos. En la sanción de invalidez resplandece la finalidad reparadora. No concebimos la idea de reparación sin la restitución de las cosas a su estado anterior. Reparar significa deshacer lo que está mal hecho o dejar sin efecto lo que está hecho en contra de la ley; y, precisamente, con la nulidad, sanción de invalidez, se procura restituir las cosas a su estado anterior, restablecer el estado jurídico preexistente, suprimir, aniquilar, destruir los efectos jurídicos que el acto estaba destinado a producir..El concepto de nulidad o invalidez se contrapone a otras figuras de ineficacia, en donde una relación jurídica nacida de un negocio jurídico regular y válido, también se frustra, se destruye o aniquila, también deja de producir efectos; más ello habrá de ocurrir en virtud de una causa, no interna, sino externa y superveniente.1) La resolucion de un contrato bilateral. Llamase contrato bilateral a aquel que luego que está concluido genera obligaciones recíprocas para ambas partes. En virtud de lo que se llama el pacto comisorio, la parte que ha cumplido totalmente las obligaciones a su cargo, en virtud de ese pacto comisorio, implícito, o bien expreso, puede apartarse del contrato, puede resolverlo, dejarlo sin efecto, como si no hubiese producido ninguna clase de consecuencias jurídicas. 2) Tenemos también la resolucion optativa a que se refiere el art. 1202: "Si se hubiera dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliera, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la

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misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer".3) El distracto: El caso está previsto en el art. 1200 del Código Civil: "Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza". El distracto es lo que también suele llamarse la Rescisión Bilateral . Puede darse el caso de rescisión unilateral cuando ocurra el incumplimiento o si se quiere, la violación de las cláusulas contractuales.En materia de locación se da la rescisión unilateral en el caso del art. 160: "Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de no pode subarrendar, substituye a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hace cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses". Es decir el locador puede pedir que el contrato quede sin efecto para lo futuro.4)Asimismo, tenemos la figura de la Revocación: Donde caben distinguir dos aspectos: la revocación ad libitum, esto es, unilateral, la que pende tan sólo de la declaración de voluntad de una persona, como en el caso de la retractación de la oferta o del mandato o del testamento, y tenemos en cambio la otra modalidad: la revocación fundada en causa legal, como la hipótesis de la revocación de las donaciones por incumplimiento de los cargos impuestos al donatario, o bien la facultad de revocar la donación por ingratitud del donatario, o la revocación de la donación por supernacencia de hijos, en el caso de que en el contrato de donación el donante estipulare la facultad de revocar la donación, si nacieren hijos.5) Por otra parte, se nos da la figura de la disolución: Así pues, en materia de sociedad, ésta concluye o se disuelve si los socios son dos, y fallece uno de ellos, asimismo la sociedad se acaba, se disuelve, si se extingue el capital social. Si hablamos de disolución, refirámonos al paradigma que es el caso del matrimonio: si falleciera alguno de los cónyuges, el matrimonio se disuelve.Repárese cómo la nulidad, acción de invalidez, cuya causa anida en el acto mismo, es interna, orgánica, congénita, consustancial al acto, se contrapone a estas varias figuras de ineficacia como lo son la resolución, la revocación, la rescisión, la disolución.A su vez, debemos referirnos a otra figura que ha elaborado la doctrina contemporánea, que es la inoponibilidad, que no ha de confundírsela con la nulidad.Carácter expreso de la nulidad. Modo de establecerlaEl art. 1037 nos dice: "Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen". Esto quiere decir que las nulidades deben emanar de la ley en términos indubitables, inequívocos, porque como lo hemos anticipado, la nulidad, en cuanto es sanción, debe estar impuesta de antemano por la ley; de modo que cuando sostenemos que hay tan sólo nulidades expresas queremos significar que, por recursos interpretativos, por vía de la interpretación extensiva o analógica, no podemos llegar a la sanción de nulidad.

La clasificación de las nulidades. La clasificación única

-Son nulos: Los actos juridicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto. Son igualmente nulos los actos otorgados por personas a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del acto de que se tratare (es el caso de las incapacidades de derecho). Cuando esta de manifiesto el vicio, el acto es nulo. En caso de simulación o fraude, si hay presunción de simulación o fraude, y por ende, relevo de prueba, el acto es nulo. Son nulos los actos juridicos otorgados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria, como los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Son también nulos los actos juridicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de una autorización del juez o de un representante necesario. La nulidad de un acto es manifiesta cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo o le ha impuesto la pena de nulidad. Tales actos se reputan se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada. La sentencia en este caso se debe clasificar como declarativa y no constitutiva, vale decir, la nulidad obra ab initio, y eso quiere

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decir que el acto en ningún momento produjo efectos, de manera que el juez al declararlo nulo no ha alterado ni modificado ninguna situación juridica.-Son anulables: Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho. ¿Cuándo será anulable? Cuando no este el vicio de un modo manifiesto, cuando no se nos muestre de un modo ostensible, cuando requiera indispensablemente la previa investigación de hecho. Son anulables los actos juridicos cuando no fuere conocida la incapacidad impuesta por ley, al tiempo de firmarse el acto. Cuando no esta de manifiesto el vicio, cuando no se conoce la incapacidad de derecho al tiempo de formarse el acto, porque hay de por medio una simulación que lo oculta, el acto es anulable. Si no hay presunción de simulación o fraude, el acto es anulable. Son anulables, los actos juridicos, cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación. Asimismo son anulables, los actos juridicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquier causa se hallasen privados de su razón (por ejemplo, quien actuara bajo el uso de medios hipnóticos o narcóticos o bajo un arrebato de locura). No solo serán anulables los actos jurídicos otorgados por un sujeto insano o demente, aun cuando sea un insano o demente no declarado, sino que lo será todo acto otorgado por alguna persona que accidentalmente este privada de discernimiento, o del uso de la razón. Los actos anulables se reputan validos mientras no hayan sido anulados y solo se considerarán actos nulos desde la sentencia que los anulase. Aquí la sentencia es ya constitutiva porque comenzó a producir efectos y solo dejo de producirlos desde que se dicto la sentencia de anulación. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.-Nulidad absoluta: Cuando el interés que prevalece, es ante todas las cosas, el supremo interés de la ley por la observancia de sus preceptos, en atención a que esta comprometida la seguridad jurídica o la justicia, o las buenas costumbres o algunos de los supremos valores, estamos en presencia de la nulidad absoluta, la que en su caracterización objetiva es irrenunciable y por ende insanable, vale decir inconfirmable e imprescriptible. Si el acto esta viciado de nulidad absoluta, el juez puede y debe declarar la nulidad de oficio cuando aparezca manifiesta en el acto. El ministerio público podrá alegarla en nombre de la moral y de la ley. Podrá aducirla en juicio todo aquel que tenga un interés legitimo, salvo el que hubiere conocido o debido conocer el vicio que revalidaba el acto.-Nulidad relativa: Cuando lo que prevalece es el propósito de la ley es dispensar amparo jurídico a un interés privado, estamos frente a lo que se llama nulidad relativa. Nunca el juez podrá declararla de oficio, tampoco podrá el Ministerio Publico alegarla en el solo nombre de la ley. Solo podrá aducirla aquel en cuyo provecho esta instituida para protección de sus propios intereses. La nulidad relativa es sanable, vale decir confirmable y prescriptible.

LA ACCIÓN DE NULIDAD

Efectos de la nulidad respecto de las partesLa anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.Aquí se instituye lo que se llama condictio sine causa, en virtud de la cual las partes gozan del derecho de exigirse la una a la otra la restitución de todo cuanto se dio o se pagó en virtud del acto jurídico declarado nulo o anulado por sentencia.Si el acto fuere bilateral, y las obligaciones correlativas consistiesen ambas en sumas de dinero, o en cosas productivas de frutos, no habrá lugar a la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos, hasta esa época se compensan entre sí.Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno solo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos. Si la obligación tiene por objeto cosas fungibles no habrá lugar a la restitución de las que hubiesen sido consumidas de buena fe.

Efectos respecto de terceros: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado,

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quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a titulo oneroso, sea el acto nulo o anulable".

CONVERSIÓN DE ACTOS NULOS Y ANULABLESHay conversión cuando un negocio jurídico viciado de nulidad produce o puede producir los efectos jurídicos de un negocio distinto, si éste reúne las condiciones exigidas por la ley, y siempre que, atento el fin perseguido por las partes, ha de entenderse presumiblemente que éstas quisieron el negocio, o que lo habrían querido si hubiesen tenido conocimiento de la nulidad. Por ejemplo: El acto emanado de un Oficial Publico, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si esta firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo las formas privadas. Aquí ha obrado una conversión?: El intrumento publico es nulo, no obstante eso, puede producir los efectos juridicos de un instrumento privado, siempre que reuniere cierta condicion: La firma de las partes intervinientes.Con más claridad habrá de advertirse esta figura jurídica de la conversión, a través del principi del: clausus numerus. Esto es, no puede haber más derechos reales que los creados por la ley y los que la ley creare en lo futuro, pero si por contrato o convención se constituyó un derecho real de los no están enumerados taxativamente por la ley, ese derecho no valdrá como tal, esto es, como derecho real, sino que tan solo podrá valer como derecho personal, sí como tal pudiese valer. Por ejemplo: La constitución indebida del derecho de enfiteusis, en cuanto esta prohibida por el CC. La enfiteusis es el derecho en virtud del cual el dueño de un inmueble concede a perpetuidad a otro, el aprovechamiento del suelo. Este derecho esta prohibido por el CC, pero si se hace un contrato de enfiteusis, valdrá solo como contrato de arrendamiento, ya que no puede valer como de usufructo, y solo durará por el tiempo que puede durar la locacion, es decir que nunca podrá pasar los 10 años. Tenemos también otro artículo donde puede mostrársenos de alguna manera esto que llamamos la conversión de los actos jurídicos, el 1790: "Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de éstos actos jurídicos".Si se trata de actos entre vivos, donaciones entre vivos, jamás los efectos jurídicos del acto pueden depender de la muerte de alguno de los otorgantes; pero si la cláusula respectiva dice que la donación pende de la muerte del donante, es obvio que como donación será nula, aun cuando valdrá como testamento, siempre que concurran todos los requisitos formales impuestos por el Código Civil para el testamento válido

CONFIRMACIÓN DE ACTOS NULOS Y ANULABLES La confirmación sólo procede respecto de los actos nulos o anulables viciados de nulidad relativa. Sobreabunda repetir lo que ya sabemos: el acto viciado de nulidad absoluta es inconfirmable; en ese caso, la nulidad constituye materia de orden público y por ende no cabe posibilidad alguna de que el acto pueda convalidarse por una declaración de voluntad ulterior, expresa o tácita. La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad. ¿Y cuál es la causa en el acto jurídico de confirmación? El animus confirmandi, vale decir, la voluntad de convalidar el acto. De manera que la confirmación es un acto jurídico, además de ser un acto voluntario, es una acto lícito, que tiene un fin jurídico inmediato, tiene una causa: que es la intención de parte de quien confirma, de convalidar el acto viciado de nulidad.

Diferencias con otras figuras jurídicas: Es indudable que la ratificación es cosa distinta a la confirmación. La ratificación consiste en el acto de aprobación que produce aquel en cuyo nombre y por cuya cuenta otro ha efectuado un acto jurídico o varios actos jurídicos sin mandato previo. .Aún más nítida es la diferencia entre confirmación y novación. La novación es la transformación de una obligación en otra. La novación presupone, pues, dos obligaciones: una preexistente, válida, que le sirve de causa; y otra nueva que ha de nacer o se ha de constituir para reemplazar a la precedente que se extingue. Es por eso que la novación figura entre los modos extintivos de las obligaciones. La confirmación contiene virtualmente renuncia de la acción de nulidad, pero toda renuncia no constituye una confirmación. Es obvio que el que confirma el acto viciado de nulidad, al confirmarlo, ha renunciado al derecho que la ley, le

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reconocía de demandar en juicio la nulidad, por vía de acción o de excepción. Nadie negará que la confirmación entraña una renuncia, lleva implícita una renuncia, renuncia al derecho de alegar la nulidad en juicio. Aquel que confirma es aquel en cuyo beneficio exclusivo la ley instituye la nulidad, como remedio jurídico; si se decide a confirmar el acto, a convalidarlo, a hacer desaparecer el vicio o los vicios de que adolece, quiere decir que renuncia implícitamente al derecho que se le reconoce de alegar la nulidad en juicio.

Requisitos: Los actos nulos o anulables no pueden ser confirmados por las partes que tengan derecho a demandar o alegar la nulidad, antes de haber cesado la incapacidad o vicio de que ella provenía, y no concurriendo ninguna otra que pueda producir la nulidad del acto de confirmación. El acto de confirmación es un acto jurídico al que deben concurrir todas- las condiciones generales indispensables para la validez de todo acto jurídico, y además de ello, será indispensable que el vicio de que adolecía el acto, y que lo ha tornado nulo o anulable, haya ya desaparecido. Por ejemplo: si el acto estaba viciado de nulidad, porque una de las partes era incapaz, esa parte incapaz, a la que la ley ampara instituyendo en su provecho la acción de nulidad, tendrá que dejar de ser incapaz, convertirse en persona capaz. En el caso de los vicios de la voluntad, por ejemplo: la intimidación, será indispensable que haya cesado para que pueda haber confirmación válida. En resolución: todo vicio que haya invalidado el acto tiene que haber desaparecido para que se dé la confirmación válida. .

Confirmación expresa.: El instrumento de confirmación expresa, debe contener, bajo pena de nulidad: 1°) la sustancia del acto que se quiere confirmar; 2°) el vicio de que adolecía; y 3°) la manifestación de la intención de reparar. Debemos entender que no se trata de forma ad-solemnitatem. Sino de forma ad-probationem, vale decir, para que la prueba documental preconstituida de la confirmación expresa sea prueba acabada, concluyente e inobjetable, en el instrumento debe constar la sustancia del acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y la manifestación de la intención de confirmarlo. Ahora bien, si el instrumento adolece de algún defecto, esto es, si carece de alguno de estos requisitos, no constituirá prueba suficiente de la confirmación pero eso no obsta a que pueda haber confirmación, desde el momento que puede concretarse en una declaración tácita de voluntad. Imaginemos el caso de la nulidad instrumental: Por ejemplo el caso de la transmisión en propiedad de un inmueble por escritura pública, y esa escritura pública es nula, no figura en el Libro de Registro o en el Protocolo del escribano, o bien, no se halla en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha: esa escritura es nula. ¿Tendremos que celebrar otra escritura pública que haga referencia a la anterior, y que al mismo tiempo supla el defecto formal de que adolecía aquélla? NO, ya que se trata de nulidad absoluta, y por ende, inconfirmable. Sólo queda este remedio: una nueva escritura en debida forma, y sin referencia alguna a la anterior. Otro ejemplo: El contrato de compra y venta celebrado por escritura publica, con el ciento de exigencias formales que impone la ley, pero ha concurrido un vicio de la voluntad: error, intimidación o dolo. La víctima del vicio es quien tiene derecho a confirmar el acto, o podrá alegar la nulidad o bien, implícitamente, podrá renunciar al derecho de alegarla confirmando el acto; y si se decide a producir la declaración expresa de confirmación, no podrá servirse de un instrumento privado sino de una nueva escritura pública, donde consten todos los requisitos del art. 1061: la sustancia del acto, el vicio de que adolecía, y la manifestación de la intención de confirmarlo. Pero si se trata de una escritura nula o anulable por defectos formales, en ese caso la nulidad es absoluta y por ende, inconfirmable.

Confirmación tácita: La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad. De manera pues que el cumplimiento espontáneo, ya total o parcial, efectuado por quien tenía derecho a confirmar el acto, lleva a inducir el animus confirmandi, la intención de convalidar el acto, de purgar el vicio de que adolecía, de infundirle la plenitud de sus efectos jurídicos. No será indispensable el cumplimiento total, sino que bastará el cumplimiento parcial. Sin embargo es indispensable que haya desaparecido el vicio de que el acto adolecía. Por ejemplo: Imaginemos el caso de que el acto de que se trata es la obligación que asumió un menor de dieciocho años, obligación civil, dimanada de un contrato civil, respecto del cual el menor es incapaz. No habiendo llegado aún a los dieciocho años, se anticipa, movido por escrúpulos personales, dispone de dinero y paga

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parte de la deuda que ha contraído en virtud del contrato que celebró. En tal caso este acto también adolece de nulidad porque ha sido efectuado por un incapaz; por el contrario, si esa persona que contrató cuando era menor llega a la mayoridad, y siendo mayor y estando en el goce pleno de sus derechos civiles, paga parte de la deuda, ese pago parcial entraña una confirmación, con ese pago parcial ha convalidado el acto, de ese pago parcial se induce la intención de infundirle al acto la plenitud de sus efectos.

Efectos: La confirmación, sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace. La confirmación es un acto jurídico unilateral, que se perfecciona por la sola voluntad de una persona. "La confirmación tiene efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día del fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad. Este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros. De manera pues que, convalidado el acto por la confirmación, habrá de reputárselo válido ab-initio. vale decir, desde el día en que tuvo lugar si fue un acto entre vivos, o desde el día del fallecimiento del disponente en el caso de testamento.

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Derecho Privado II

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ELEMENTOS ESCENCIALES DE LA OBLIGACION

Son aquellos factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia y son cuatro; sujeto, objeto, vinculo jurídico y la causa fuente; los tres primeros de carácter estructural, pues de su integración surge la obligación, y el ultimo si bien esencial, pero de carácter externo.

a) Los Sujetos: Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda obligación debe necesariamente tener por lo menos dos. En el polo activo encontramos al acreedor, titular del derecho de crédito, y en el pasivo, al deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en algunos de los extremos de la obligación o en ambos. Esta dualidad de la obligación debe mantenerse durante toda su vida para que no opere su extinción.

¿Quienes pueden ser sujetos? Activo o pasivo, las personas de existencia visible o físicas, de existencia legal o jurídicas de carácter publico o privado y también las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurídicas. Deben ser personas de derecho. Es discutible si la comunidad hereditaria reviste tal calidad. Cierta doctrina lo sostiene, proclamando la personalidad jurídica de la sucesión. La ley permite de una manera excepcional que puedan ser sujeto de derecho una persona que todavía no tiene existencia actual, pero de manera condicionada a que efectivamente llegue a existir. Por ejemplo: Las personas por nacer pueden recibir bienes por donación o herencia, supuestos en los cuales la adquisición de sus derechos esta condicionada al nacimiento con vida.

Requisitos

-Capacidad: Para que la obligación sea valida se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor. Respecto de la capacidad de hecho, esta es indispensable cuando pretendan realizar por si mismos los actos necesarios para la constitución de la obligación. Sin embargo, la falta de capacidad de hecho puede ser suplida por un representante legal.-Determinación: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación o, al menos, ser susceptibles de determinación en un momento ulterior. Se encuentran determinados, cuando, desde el momento mismo del nacimiento de la obligación es posible individualizarlos plenamente a través de su completa identificación; y son determinables cuando, ello ocurre en circunstancias ulteriores, que deben operar con anterioridad o en forma simultanea con el pago.

Supuestos de indeterminación relativa:

1)Las llamadas obligaciones ambulatorias o propter rem: Aquellas en que la calidad de deudor

o acreedor depende de una relación de señorío con una cosa. Se es deudor o acreedor en

tanto y en cuanto esa relación de señorío subsista. Si ella se extingue por cualquier causa que

no sea achacable a la culpa del deudor (abandono, venta, prdida, etc.), cesa también la calidad

de deudor o acreedor, que pasa a la cabeza del nuevo titular de la relación sobre la cosa,

quedando desobligado el anterior titular. Se las llama también obligaciones "ambulatorias",

dando que "viajan" o "ambulan" junto con esa relación real. Por ejemplo: Los títulos al portador

que se transmiten por endoso o simple entrega. En ellos, el deudor esta identificado

inicialmente, pero no la del acreedor sino que depende de la posesión del documento, por lo

que su determinación plena se alcanzar cuando sea presentado al cobro por su tenedor el día

de su vencimiento.

2) Las obligaciones de mancomunacion disyunta o alternativa: Aquellas en las que existe una pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre si, de suerte que la elección de cualquiera de ellos deja sin efecto el crédito o la deuda de los otros.

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3) La promesa de recompensa: efectuada a favor de quien halle y restituya una cosa extraviada, ya que es indeterminado el sujeto activo.

4) Ofertas al publico: Aquellas que están dirigidas a un numero plural indeterminado de personas. La ley 24240 de Defensa del Consumidor ha provocado un cambio profundo dentro del sistema, pues, en su ámbito determina que la oferta dirigida a consumidores potenciales e indeterminados es plenamente valida como tal, tiene carácter vinculante y la relación jurídica contractual queda perfeccionada una vez que la oferta emitida bajo tal modalidad sea aceptada por el consumidor.

5 )Contrato a favor de terceros: Si en el contrato se hubiera estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, después de operada la aceptación, este pasar a ser considerado acreedor de la prestación. El tercero beneficiario puede quedar relativamente indeterminado al momento de celebrarse el acuerdo y ser determinado recién ulteriormente. Ej.: cuando una obra social contrata con un servicio de medicina prepaga la atención de sus afiliados actuales y futuros.

6) Contrato a favor de personas a designar o por cuenta de quien corresponda: En donde la identidad del acreedor-beneficiario puede revelarse con posterioridad a la celebración del contrato.

7) Seguros: Suele ser frecuente que en algunos contratos de seguro solo se efectúa una determinación relativa del beneficiario.

8) Los actos por cuenta de tercero: Como las compras efectuadas en comisión o por cuenta de persona a designar, muy frecuentes en materia comercial, son también ejemplos de obligaciones con sujetos provisoriamente indeterminados.

El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligacional: Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos. Dicha pluralidad puede ser originaria (cuando la obligación nace con multiplicidad de sujetos en calidad de acreedores o deudores) o sobrevenida (si en una obligación que tiene un solo acreedor y un deudor muere el primero y deja tres herederos, que lo suceden en su derecho). La situación varía según se trate de obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias.

b) El Objeto: El objeto esta dado por el comportamiento debido por el deudor (la prestación) y por el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecha a través de aquella. Ambos componentes, conducta e interés, forman el objeto de la obligación.

Requisitos del objeto

-Posibilidad: Debe ser de realización posible, tanto material como jurídicamente. Es materialmente imposible cuando contraría las leyes de la naturaleza o de la física; y es jurídicamente imposible cuando se opone un obstáculo legal. La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida, y debe ser absoluta en cuanto impide de manera definitiva, que la prestación pueda ser objeto de la obligación. -Licitud: Debe ser lícito, esto es conforme con el ordenamiento jurídico, con el orden público de protección, la moral y las buenas costumbres.-Determinación: Debe estar determinada al momento de nacer la obligación, o al menos ser susceptible de determinación ulterior. Es nula toda obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado.-Patrimonialidad y utilidad: La prestación debe tener un valor patrimonial, y ser por ende, susceptible de apreciación pecuniaria.

c) El Vínculo Jurídico: Es un elemento no material que une ambos polos de la relación

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jurídica. Recae sobre las partes de la obligación, no comprende a los terceros. Sobre que recae? No es la persona del deudor la que esta comprometida sino ciertos actos suyos que tienen carácter patrimonial y cuyo incumplimiento generan consecuencias igualmente susceptibles de apreciación pecuniaria.Aspectos generales: El vinculo no solo atrapa al deudor imponiéndole deberes y cargas, sino también al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir.

d) La Causa Fuente: La gestación de la obligación requiere la presencia indispensable de una causa fuente, eficiente o generadora que le dé vida. No hay obligación sin causa. Es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico otorga idoneidad para generar obligaciones. Al respecto el Art. 500 C.C establece que: aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Es una presunción iuris tantum. Nadie obliga sin causa. Esta presunción produce dos consecuencias: Art. 501 C.C: la obligación será valida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa que sea verdadera, aquí la causa aparece manifestada, sólo que ella es simulada ( falsa causa) y Art. 502 C.C: la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO

Obligaciones Dinerarias

-Son obligaciones dinerarias (o pecuniarias) aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. Se afirma que la obligación es dineraria cuando desde su mismo nacimiento tiene por objeto un monto determinado de dinero. Se debe dinero y se paga con dinero porque eso es lo debido. Como ejemplo de obligación dineraria, se menciona la deuda por el precio en la compraventa, las relativas a seguros, rentas vitalicias, la restitución de pagos indebidos de sumas de dinero, la proveniente de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio; la instrumentada en obligaciones negociables, etc.-La deuda de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago. Dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda o se la traduzca en una suma de dinero, según otros. Como ejemplos de obligaciones de valor se mencionan la indemnización de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento obligacional (contractual) como en la que deriva de hechos ilícitos en sentido estricto (extracontractual); la obligación proveniente del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; la deuda de medianería; la obligación de alimentos; las recompensas en la sociedad conyugal; etc. En estas obligaciones lo adeudado es un valor y no una suma de dinero, solo que ese valor deber necesariamente traducirse en una suma de dinero, ulteriormente, al tiempo del pago.

Régimen normativo de las obligaciones dinerarias. El régimen legal de las deudas dinerarias esta establecido en los arts. 616 y 624 del Cd. Civil y en las disposiciones de la ley 23.928 que han modificado varias de aquellas normas (arts. 617,619 y 623, Cd. Civil).El mismo se sintetiza de la siguiente manera:a) Vigencia plena del principio nominalista: El deudor debe la suma nominalmente adeudada y se libera entregando la misma cantidad nominal el día de vencimiento, cualquiera sea la eventual fluctuación que pueda haber experimentado el poder adquisitivo de la moneda entre el momento de nacimiento de la obligación y el de pagob) Prohibición normativa de las cláusulas de ajuste o de otros mecanis mos indexatorios en materia de deudas dinerarias: En materia de deudas dinerarias, la ley prohíbe la adopción de mecanismos de "actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudo. La prohibición de indexar comprende inequívocamente a las deudas dinerarias, haya o no mora del deudor.c) La tasa de interés como mecanismo que posibilita indirectamente la actualización de la deuda: Se prohíben los mecanismos de ajuste directos, que importan actualizar una deuda a través de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas.d) Inaplicabilidad de la figura de la imposibilidad objetiva sobreveni da de la prestación : En las deudas

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de dinero, como en todas las obligaciones genéricas, nadie puede alegar su extinción por imposibilidad objetiva sobrevenida; el deudor siempre tendra la posibilidad objetiva de proporcionar al acreedor una suma de dinero. Y dado que el dinero siempre existe, si el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir, estaremos frente a una mera imposibilidad subjetiva, que no alcanzar para liberarlo.e) Cláusulas de estabilización: Son aquellas que insertan las partes en los actos jurídicos (sobre todo en los contratos) con la finalidad de preservar, en forma progresiva y real, el valor de las prestaciones de dar dinero que se proyectan en el tiempo y de sustraerlas del rigor del principio nominalista. Este tipo de cláusulas son aceptables dentro de lo que hemos denominado un nominalismo de carácter relativo, que permite su apartamiento mediante la inserción convencional (o legal) de mecanismos de ajuste. Tal mecanismo es rechazado en la Argentina luego de la sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928.

Obligaciones divisibles: Tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial; son en cambio indivisibles las que no pueden ser cumplidas sino por entero. La divisibilidad de la obligación depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación y de su aptitud para ser fraccionada (tratándose de la obligación de dar un cuerpo cierto, por ejemplo, lo que esta en juego es su entrega, aspecto que presupone considerar integralmente la cosa que se entrega y su naturaleza) y también del hecho de cumplirla. En nuestro Código no hay otra divisibilidad que la natural, quedando descartada toda invocación a la divisibilidad ideal o intelectual, que es rechazada de plano. Nuestro Código admite la indivisibilidad ideal o convencional. En cambio, debe descartarse en forma total el supuesto inverso: una prestación que por naturaleza es indivisible no puede por un acuerdo de partes ser tratada como divisible.

Requisitos del fraccionamiento: Para configurar la obligación en divisible es preciso, además, que cada parte que resulte de esa fragmentación presente rasgos de homogeneidad respecto del todo, que la división no altere la esencia o sustancia de la prestación, que no haga perder su valor económico y que no convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa.

Aptitud natural de la prestación para ser fraccionada

-Homogeneidad: Es menester, además, que cada una de esas partes en que ella se disecciona sean homogéneas y análogas respecto de las otras, y tenga las mismas calidades del todo. Ello es lo que permite que la ulterior reunión de todas las prestaciones parciales, fruto del fraccionamiento, constituya nuevamente la prestación entera.

-Inalterabilidad del objeto: El fraccionamiento no debe transformar a cada parte en una cosa distinta de la debida. Solamente si esas porciones mantienen la esencia o la sustancia originaria del todo ser posible hablar de obligación divisible.

-Inalterabilidad económica: El fraccionamiento tampoco debe afectar el valor econmico de la cosa debida, cuando se trate de obligaciones de dar

-Utilidad: Consagra el criterio de la no divisibilidad cuando dicho fraccionamiento convierta en antieconómico el uso y aprovechamiento de la cosa.

Requisitos de divisibilidad:

Para que el objeto debido sea considerado jurídicamente divisible es preciso que concurran estos requisitos: a) Que sea materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo.b) Que la división no afecte significativamente el valor del objeto obligacional. c) Que la división no convierta en antieconómico su uso y goce.

Son divisibles: Las obligaciones de dar sumas de dinero, las obligaciones de valor, las obligaciones de dar cantidades de cosas (todas las prestaciones que se determinan cuantitativamente son divisibles por naturaleza, en función de aquello que se cuenta, pesa o mide), las obligaciones de dar cosas

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inciertas no fungibles (son divisibles siempre que el numero de cosas que deban ser entregadas sea igual al numero de acreedores y deudores, o su múltiplo exacto. En caso contrario, resultan indivisibles.

Respecto de las Obligaciones de hacer, rige el principio de la indivisibilidad, Excepcionalmente, pueden ser divisibles cuando fueran establecidas en del tiempo de ejecución o de la extensión del resultado del trabajo. Las mismas reflexiones caben respecto a la construcción de una obra ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas o de las medidas. Cuando la obligación de hacer tiene por objeto una obra, un resultado, rige el principio de la indivisibilidad pues aquella es concebida como una unidad, no pudiendo decirse que se haya concretado hasta tanto no este enteramente lograda.En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación depende del tipo de conducta negativa debida —abstención o tolerar— y, fundamentalmente, de la finalidad perseguida por las partes al tiempo de contraerse la obligación.En las obligaciones alternativas, la divisibilidad de la obligación alternativa se determina en función de la prestación elegida. Antes de la elección no es posible precisar el carácter divisible o indivisible de la obligación, cualquiera sea el criterio que se siga respecto de la naturaleza juridica de dicha categoría. Recién después de practicada la elección y de individualizada la prestación que deber ser cumplida, será posible efectuar el análisis de la divisibilidad o indivisibilidad atendiendo a la que haya sido determinada.En las Obligaciones facultativas, la divisibilidad e indivisibilidad se determinan en función de la prestación principal (única, en realidad, debida). El tema no presenta dificultades cuando ambas prestaciones son divisibles o indivisibles. Tampoco cuando la prestación principal es indivisible y la accesoria divisible. En tal caso, la obligación facultativa funciona como indivisible y si los deudores optaren por esta ultima, debe regir respecto de ella dicha indivisibilidad. La situación inversa, en cambio, es mas problemática. Si la prestación principal es divisible y la facultativa indivisible, y los deudores optan por liberarse cumpliendo esta última, ninguna posibilidad de fraccionamiento es factible, pues ello importara un supuesto de divisibilidad ideal que el Código Civil rechaza.

Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores

El principio general del fraccionamiento: La divisibilidad de las prestaciones "constituye el derecho común en materia de obligaciones conjuntas o con pluralidad de acreedores o deudores". La obligación se divide entre tantas partes como acreedores o deudores haya, las que se consideran como si "constituyesen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros". Como consecuencia del fraccionamiento, cada acreedor solo tiene derecho a percibir la parte que le corresponde en el crédito; y correlativamente, cada deudor esta obligado a pagar únicamente la parte que le corresponde en el pasivo.

Como se determina en las relaciones entre acreedor y deudor la parte que cada uno tiene derecho a cobrar o deber de pagar?

1) Se debe estar, en primer termino, a lo pactado en el titulo constitutivo de la obligación. Los convenios que a tales fines internamente realicen los acreedores o los deudores entre si no son —en principio— oponibles a la contraparte, aunque de suma utilidad para reglar las relaciones internas entre aquellos. Tales acuerdos no necesitan del consentimiento del deudor, debiendo ser notificados al mismo a los fines de su oponibilidad. La situación es diferente cuando quienes pretenden modificar la cuota parte fijada son los codeudores. En tal caso, necesitan siempre del consentimiento de los coacreedores, resultando aplicables los principios generales que regulan la cesión de deudas o la novación por cambio de deudor.2) No existiendo determinación de partes desiguales en el título constitutivo de la obligación, la ley presume que el fraccionamiento opera por partes iguales.3) Si la pluralidad de sujetos es sobreviniente, por muerte del acreedor o del deudor, la división se afecta en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia. 4) Exigibilidad. Cada acreedor solo tiene derecho a exigir al deudor la cuota parte que le corresponde en el crédito y cada deudor únicamente esta obligado a cumplir con la cuota parte que tiene en la deuda. Si el acreedor demanda la totalidad de la deuda a un codeudor, este puede alegar una defensa

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de falta de acción.5) Pago: El deudor o cada codeudor solo esta obligado a pagar la parte que le corresponde en la deuda y en la medida del crédito del acreedor o de cada coacreedor. 6) Excepción al fraccionamiento del pago. Lo señalado precedentemente no se aplica cuando uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya sea en virtud del titulo de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos".

Otros modos extintivos: Como consecuencia del fraccionamiento de prestaciones que caracteriza a estas obligaciones, se constituyen tantas obligaciones autónomas e independientes como sujetos vinculados existan, de forma tal que le sucede a alguno de ellos no afecta a los otros. La extinción de cualquiera de dichas relaciones no produce efecto alguno respecto de las demás. Por lo tanto, -La novacion celebrada entre uno de los codeudores con uno de los coacreedores no tiene efectos extintivos respecto de los demás.-La insolvencia de un codeudor es soportada por el acreedor, quien no puede reclamar a los demás codeudores la parte que corresponda al insolvente.

Obligaciones Indivisibles

Son obligaciones indivisibles aquellas cuya prestación no puede ser cumplida sino por entero. Lo trascendente en estas obligaciones es el carácter compacto que asume el objeto debido, que no permite fraccionamiento alguno.

La indivisibilidad puede ser material o ideal.

-La indivisibilidad material es objetiva u ontológica: En razón de su propia naturaleza, la prestación no puede ser dividida en partes homogéneas al todo y tener valor proporcional a dicho todo.

-La indivisibilidad ideal o voluntaria: en cambio, prescinde por completo de la naturaleza de la prestación y centra su atención exclusivamente en la voluntad de los sujetos obligados, que asignan dicho carácter a una prestación que por naturaleza no lo tiene. Se considera que la indivisibilidad ideal es posible pues rige en esta materia el principio de la autónoma privada. La indivisibilidad subjetiva puede surgir de un pacto expreso o tácito e, inclusive, emanar de un acto de última voluntad. Es, sin dudas, la que mejor se adapta a lo que normalmente ocurre en los negocios contractuales.

Casos de indivisibilidad: Hay indivisibilidad si el objeto no puede ser materialmente dividido.

a) Si la indivisibilidad es convenida. En caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se la considera solidaria.

b) Si lo dispone la ley.

-Obligación de dar una cosa cierta: La obligación de dar una cosa cierta es indivisible, cualquiera sea la finalidad en virtud de la cual esta deba ser entregada (transferir o constituir derechos reales, transferir el uso o la tenencia o restituir las cosas a su dueño). En nuestro Código lo que se tiene en cuenta para juzgar si una prestación es divisible o indivisible es el hecho de cumplimiento de la prestación, si este admite ser fraccionado.

-La indivisibilidad en las obligaciones de hacer y de no hacer: Rige el principio de la indivisibilidad.

-Obligacion de crear una servidumbre predial: es indivisible.

Efectos de la Indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores.

a) El principio de propagación de efectos, en virtud del cual ciertos hechos ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores proyectan sus consecuencias a los restantes.

b) El principio de prevención, conforme al cual la facultad que tiene el deudor de elegir a cual de los acreedores efectuar el pago cesa si alguno de estos hubiera demandado su

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cumplimiento, en tal caso, el pago debe hacerse a este.c) Exigibilidad, este sistema es el que legitima a cualquier acreedor a reclamar y a percibir el cumplimiento integro de la prestación.d) Pago: Cualquiera de los deudores debe cumplir íntegramente con la prestación. Es también consecuencia del carácter compacto que tiene el objeto debido. Correlativamente, cada acreedor está habilitado para recibir el pago integro de la prestación por parte del deudor o de los deudores. Cuando son varios los acreedores, el deudor puede elegir a cual de ellos habráa de pagar. Habiendo varios deudores, cualquiera de ellos puede efectuar el pago. No hay derecho de prevención a favor de los deudores.Una vez efectuado el pago, la obligación se extingue para todos los acreedores y deudores.

Las llamadas obligaciones indivisibles impropias o irregulares

Aquellas que solo pueden ser satisfechas por entero (por eso son indivisibles) a traves de una actuación conjunta de las partes (de ahi su irregularidad). Lo caracterstico en estas obligaciones, es entonces que los acreedores o deudores deben actuar de manera conjunta pues el cumplimiento requiere de la colaboración organizada de todos.

Efectos: Los acreedores deben actuar de manera conjunta para recibir el credito y los deudores para cumplirlo. Si un acreedor pretende, en caso de pluralidad activa, el cobro del credito en forma individual, el demandado puede oponerle una excepcion de falta de legitimacion activa. Del mismo modo, en caso de pluralidad pasiva, ningun deudor puede ser demandado individualmente y con independencia de los demas a cumplir la prestacin.

Ejemplo: La obligacion de otorgar la escritura translativa de dominio que pesa sobre varios condóminos o a favor de varios adquirentes, la que solo puede ser requerida por todos los adquirentes a todos los transmitentes de manera conjunta.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL SUJETO

Obligaciones simplemente mancomunadas

Son obligaciones de sujeto plural en las que el credito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedores y deudores haya. Su caracterstica, es la presencia de vinculos jurdicos disociados entre si, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones juridicas funcionalmente independientes.

Simplemente Mancomunadas de objeto divisible: el fraccionamiento opera en toda su plenitud. Son obligaciones nacidas de una sola y unica causa generadora, es por ello, que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de relaciones singularizadas. El regimen legal es el mismo que el previsto para las obligaciones divisibles.

Simplemente Mancomunadas de objeto indivisible: el fraccionamiento asume alcances mas reducidos ya que solo se manifiesta en el elemento vinculo juridico, pero no en la prestacion. Que el objeto sea indivisible no obsta a la pluralidad de vinculos disociados entre los acreedores y deudores. En ningun caso cabe considerar que el acreedor tenga derecho por entero al credito, ni que cualquier deudor este obligado de manera integra a la satisfaccion de la deuda.El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestacion a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado. Debe reclamar o pagar todo, porque no puede reclamar o pagar una parte. El regimen legal es el mismo que el previsto para las obligaciones indivisibles.

Principio General del Fraccionamiento: Cuando existe una relacion jurdica obligatoria con pluralidad de sujetos, la ley presume la existencia de mancomunacion simple, operando el fraccionamiento del credito y deudas en tantas partes como acreedores o deudores haya.Ello presupone la divisibilidad de la prestacion siendo aplicables las consideraciones de las

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obligaciones divisibles. Cuando la prestacion es indivisible, no opera el fraccionamiento, aunque si la disociacion de vinculos jurdicos. Deben aplicarse las reglas de las obligaciones indivisibles.Este principio reconoce dos excepciones: Indivisibilidad y solidaridad.

Obligaciones de Mancomunacin Solidaria

Aquellas en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento integro de la prestacion, como consecuencia del titulo constitutivo o de una disposicion legal, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestacion.Cada uno de los acreedores esta legitimado para exigir integramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de conservacion y ejecucion del credito, de la misma forma en que lo hará cualquier acreedor unico y sin otra incidencia que las que deriven en el plano de las relaciones internas; inversamente cada deudor responde por la totalidad de la deuda como si fuera unico.

Clases de Solidaridad.

-Activa: Cuando existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de ellos reclamar la totalidad de la prestacin al deudor quedando liberado este ultimo con el pago efectuado a uno solo.

-Pasiva: Pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite a este reclamar de cualquiera de los deudores el pago integro de la deuda. Acta directamente en el plano de las garantas personales.

-Mixta: es la que presente pluralidad de deudores y acreedores.

Fuentes: La ley menciona cuatro posibles: la voluntad de las partes, el testamento, las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley misma. Sin embargo la doctrina dominante las reduce a dos: voluntad y ley.

a) La Voluntad: La solidaridad creada por la voluntad puede ser ampliada o limitada en sus efectos por quien la genera, haciendo mas ventajosa o gravosa la situacion de acreedores y deudores.b) La Solidaridad Legal: Es impuesta por lo general, en aquellas hipotesis en las que el legislador quiere proteger con el maximo rigor la situacion del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del credito. En nuestro sistema no existe otra solidaridad legal que la pasiva. Entre los principales supuestos encontramos: Mandato, Comodato y Fianza Solidaria.c) La Sentencia: la doctrina nacional entiende que no es fuente de solidaridad porque no crea derechos, simplemente se limita a reconocerlos y a declarar su existencia.

Caracteres

Genéricos: -Pluralidad de Sujetos: Acreedores o deudores, o de deudores y acreedores.-Unidad de Objeto: Debe ser único e idéntico para todos los codeudores y acreedores.-Unidad de Causa Fuente: Los diferentes vínculos coligados que unen a acreedores y deudores solidarios deben tener su origen en una causa fuente común.-Pluralidad de Vínculos: Coligados.

Específicos: -Exigibilidad total de la prestación: El acreedor o cada acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento integro de la prestación. El pago efectuado por un codeudor a cualquier acreedor extingue la obligación.-Carácter expreso de la solidaridad: El código consagra el principio general de la

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mancomunacin simple en materia de obligaciones de sujeto plural conjunto. La solidaridad constituye un ámbito excepcional por lo que no se presume debiendo estar expresamente establecida por la voluntad o por la ley. -Pluralidad de Vínculos coligados: Existencia de una única obligación con pluralidad de vínculos concentrados.

Prueba de la Solidaridad : Por su carácter excepcional la solidaridad originada en la voluntad de las partes no se presume y debe ser probada por quien alega su existencia. De allí, que en caso de duda, deba ser reputada como simplemente mancomunada.La prueba no esta sujeta en principio a formalidades, admitiéndose cualquier medio.La solidaridad legal, en cambio, no debe probarse, por cuanto el derecho se presume conocido por todos.

Extinción de la Solidaridad

Solidaridad Pasiva: Se extingue por la renuncia de la solidaridad efectuada por el acreedor, a favor de alguno de los deudores (renuncia relativa) o de todos ellos (renuncia total).

-Renuncia Total o Absoluta: Es absoluta cuando el acreedor consiente en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Esta proyecta sus efectos sobre los distintos vinculos coligados, que dejan de ser solidarios. La obligacion se convierte en mancomunada.De ordinario, la renuncia es expresa, aunque nada obsta a que pueda ser tacita. Es expresa cuando la manifestacion de voluntad extintiva se realiza en terminos positivos, verbalmente, por escrito o por otros signos inequivocos.Es tacita cuando el acreedor se limita a demandar a cada codeudor la parte que le corresponde en la deuda o consiente en realizar la aludida mutacion de los vinculos jurdicos de cualquier otra forma.La renuncia a la solidaridad nunca se presume, debe ser probada por quien la invoca.

-Renuncia Parcial o Relativa: Difiere de la anterior solamente en lo cuantitativo, ya que proyecta sus efectos sobre alguno de los deudores, manteniendo la solidaridad con respecto a los restantes.El deudor beneficiado con la renuncia continua obligado pero en forma simplemente mancomunada, sin que esta situacion afecte el caracter solidario de la obligacion de los demas deudores que continuan obligados por el todo. Tambien puede ser expresa o tacita.Es expresa cuando el acreedor declara liberar a alguno de los codeudores de los efectos de la solidaridad, mediante una declaración de voluntad suficiente.Es tacita cuando el acreedor solamente reclama a un codeudor la parte de la deuda que le corresponde.

Efectos de la Solidaridad PasivaEfectos Esenciales

a-Exigibilidad: derecho del acreedor a exigir el pago a cualquier codeudor: el acreedor o cualquiera de ellos esta facultado para exigir al deudor o cualquiera de los codeudores solidarios, o a alguno de ellos, o a todos conjuntamente, el cumplimiento integro de la prestación, con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la obligación.El acreedor es quien tiene la facultad de elegir a quien reclamar el cumplimiento, con la más absoluta libertad, salvo que algún otro coacreedor haya demandado y notificado la demanda.-Puede demandar a todos los deudores solidarios en forma conjunta, o a varios de sus integrantes.-Puede dirigir su acción solamente contra alguno de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás.-Si opta por demandar solamente a alguno, pueden darse tres situaciones:1-Que perciba la totalidad del crédito en cuyo caso se agota la relación entre el grupo acreedor y el grupo deudor.2-Que renuncie en forma parcial a la solidaridad y perciba solamente la parte que a ese deudor

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le corresponda en la deuda.3-Que no pueda percibir el crédito, en razón de resultar el demandado insolvente.

-Las Demandas Sucesivas y la Prueba de la Insolvencia: en el último supuesto el acreedor debe probar la insolvencia del demandado como requisito necesario para la procedencia de una nueva acción contra los restantes obligados.-Facultad de Cobro Parcial: la ley faculta al acreedor a reclamar a algun deudor solamente la parte que le corresponda y no el todo.

B-Novacion: efectuada entre un codeudor y el acreedor produce la propagación de efectos y extingue la obligación de los restantes codeudores. La excepción se da en el caso de la novacion legal que se produce como consecuencia de la homologación del acuerdo preventivo en un proceso concursal donde aquello no propaga sus efectos ni altera la situación de los restantes coobligados.

c- Compensación: los deudores pueden oponer la compensación del crédito que cualquiera de ellos tenga contra el acreedor demandante o contra cualquiera de los restantes coacreedores.Cuando uno de los codeudores ha sido declarado en quiebra, la compensación solo produce efectos respecto suyo cuando se haya operado antes de la sentencia que lo declare en dicho estado.

d- Remisión de Deuda: efectuada por el acreedor a favor de alguno de los codeudores propaga sus efectos a los restantes coobligados y extingue la obligación solidaria.

e- Dacion en Pago: tanto en la solidaridad activa como pasiva, la dacion en pago efectuada por cualquier codeudor a favor de cualquier coacreedor tiene efectos expansivos y extingue la relación.

f- Confusión: operada entre un codeudor solidario y el acreedor solo produce efectos personales y no propaga sus efectos. En tal caso, únicamente se extingue la obligación correspondiente a ese deudor y no las partes pertenecientes a los otros codeudores.

g- Transacción: Celebrada entre uno de los codeudores solidarios con el acreedor aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.

Efectos Accidentales

a-Incumplimiento y Mora. Propagan plenamente sus efectos y obligan a todos los codeudores, aun a los que no pueda imputarse culpabilidad a responder por el valor de la prestación y además, a pagar los daos y perjuicios. La mora de cualquiera de los codeudores provoca la de los demás comprometiendo la responsabilidad de todos ellos. En todos los casos se deber cumplir con la prestación principal más los daños y perjuicios.

B-Dolo en el incumplimiento de la obligación: todos los codeudores responden por el valor de la prestación y por los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento. El codeudor que dolosamente incumplió la obligación deber responder además por las consecuencias mediatas.

c-Insolvencia de un Codeudor: la ley determina que debe ser soportada entre el solvens y los restantes codeudores solidarios solventes.

-Insolvencia y Dispensa de la Solidaridad: la dispensa efectuada por el acreedor a favor de un codeudor solidario no obsta a que este deba contribuir a soportar la insolvencia de los otros coobligados.

-Insolvencia y Remision Parcial de la deuda: en caso de mediar remision parcial de la deuda a favor de un codeudor solidario y de resultar otro codeudor insolvente, el solvens podrá ejercer

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la acción recursoria contra el beneficiado, reclamando solo la parte pertinente.

Prescripción:

-Interrupción de la Prescripción: propaga sus efectos beneficiando a todos los acreedores y perjudicando a todos los codeudores.-Suspensión de la Prescripción: tratándose de obligaciones solidarias de objeto divisible, la suspensión solo tiene efectos personales. Si es indivisible, la suspensión propaga sus efectos.

Efectos Internos:

a-Acciones recursorias o de regreso: aquellas que se reconocen al codeudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo. B-Insolvencia de un codeudor: puede suceder que el codeudor solidario que paga la totalidad de la deuda viere frustada su pretensión de reintegro en razón de la insolvencia de alguno de los restantes coobligados. En tal caso, la perdida se repartirá entre los codeudores solventes y el que hubiese efectuado el pago, a prorrata de su interés en la deuda.Si el acreedor hubiese dispensado de la solidaridad o hubieran efectuado remision parcial de la deuda a favor de uno de los codeudores solidarios, tal circunstancia no lo exime de la obligación de contribuir internamente para soportar la parte que corresponda a otro codeudor solidario insolvente.c-Acción de Regreso en los hechos ilícitos: tratándose de delitos civiles, la obligación de reparar el daño pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal. Cuando el daño es indemnizado por alguno de ellos no tendra acción contra los otros para demandar la parte que les correspondiere.

Solidaridad Activa: No es suficiente la mera renuncia de algún acreedor a la solidaridad activa para que opere la mutación en simplemente mancomunada. En todos los casos, es necesario alcanzar un acuerdo con el deudor. Si el acuerdo se realiza con la intervención de todos los acreedores, opera la novacion por cambio de naturaleza extinguiéndose la obligación solidaria, la que es sustituida por simplemente mancomunada.Si, en cambio, el acuerdo es realizado solo con alguno de los acreedores, la deuda se divide únicamente con relación a ese acreedor, permaneciendo solidaria con relación a los demás.

Efectos Efectos esenciales:

a) Exigibilidad: Derecho al cobro total del crédito: cualquier acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento integro de la prestación. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y dispone, en principio, de amplias facultades para elegir a cual de ellos. Este derecho cesa cuando hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, en tal caso, el pago debe hacerse a este: principio de prevención.El pago realizado en estas circunstancias propaga sus efectos y extingue la relación obligatoria entre acreedores y deudores.b) Principio de Prevención: Una vez demandado por alguno de los acreedores, el deudor no puede inutilizar la acción deducida en juicio, pagando a otro, dado que el acreedor que lo ha demandado lo ha hecho en nombre y representación de todos.c) Pago: El pago realizado por el deudor extingue la obligación y propaga sus efectos a los restantes coacreedores y codeudores. El efecto cancelatorio que le es inherente se extiende a todos los vínculos existentes en la obligación solidaria: el deudor solo estaba obligado a satisfacer una vez el objeto cumplido y al cumplir con un acreedor, salda su deuda y queda liberado con respecto a todos ellos.

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d) Pago Parcial: Posibilidad de que uno de los acreedores reciba un pago parcial, equivalente o no a su cuota parte en la relación interna con los demás acreedores. En tal caso, también deber efectuar la distribución proporcional que por derecho corresponda, con los demas acreedores. La aceptación de un pago parcial por parte de uno de los acreedores solidarios no puede significarle un perjuicio a alguno de los restantes.e) Novacion: Realizada entre cualquier coacreedor con el deudor, extingue la obligación solidaria respecto de los restantes coacreedores. Si uno de los acreedores es satisfecho en su interés con relación a ese objeto mediante la estipulación de una nueva obligación, la primitiva obligación desaparece para todos los deudores.f) Compensación: Efectuada entre cualquier coacreedor y el deudor propaga sus efectos a los otros coacreedores. Si uno de los acreedores satisface su interés por vía de compensación, tal circunstancia libera a los restantes deudores.g) Remision de Deuda: Efectuada por cualquier coacreedor a favor del deudor también tiene efectos expansivos. El acreedor responde frente a los demas coacreedores de la misma manera en que si hubiese recibido el pago.h) Dacion en Pago: Debe asimilarse a la novacion, por lo que si uno de los coacreedores recibe en pago de la deuda una cosa distinta a la debida, extingue la obligación con respecto a los restantes coacreedores, liberando al deudor.i) Transacción: Hecha por uno de los coacreedores con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros coacreedores pero no puede serles opuesta. Como regla, no comprende a los demas coacreedores que son tercerosj) Confusión: Operada entre uno de los coacreedores solidarios y el deudor tiene efectos personales y solo extingue la obligación correspondiente a ese acreedor y no las partes que pertenecen a los otros.

Efectos Accidentales:

a) Pérdida no imputable de la cosa debida: Si se pierde por casos no imputables al deudor, la obligación queda extinguida para todos los coacreedores.b) Mora del Deudor: La constitución en mora del deudor efectuada por parte de un coacreedor propaga sus efectos a los demas coacreedores, a quienes favorece.c) Mora del Acreedor: El código no contempla en forma expresa los efectos que produce el incumplimiento por parte del acreedor. En tal caso corresponde aplicar los mismos principios para la mora del deudor. Por tanto, la mora creditoris de cualquiera de los coacreedores se propaga también a los restantes.d) Indemnización de Daños y Perjuicios: Derivada de la pérdida de la cosa por causas imputables a cualquiera de los deudores, puede ser reclamada por cualquiera de los acreedores del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.e) Demanda de Interés: Articulada por cualquier acreedor contra cualquiera de los codeudores, hace correr los intereses respecto de todos los demas.f) Prescripción Liberatoria:

-Interrupción de la Prescripción: efectuada por cualquier coacreedor respecto de cualquier codeudor, propaga los efectos beneficiando a todos los demas integrantes del polo activo.

-Suspensión de la Prescripción: solo tiene efectos personales en la solidaridad, salvo cuando la obligación tiene objeto indivisible. En ese caso, opera la propagación de dichos efectos.

-Dispensa de los efectos de la prescripción cumplida: tiene efectos personales y solo favorece al acreedor que se hubiese encontrado impedido temporalmente en el ejercicio de una acción, por razones de hecho o de derecho.

Efectos Internos: relaciones internas de los coacreedores entre si.

El principio de Participación: El acreedor que cobrado el todo o parte de la deuda, hubiese hecho quita o remision de ella, queda responsable por los otros acreedores de la parte que a

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estos corresponda dividido el crédito entre ellos. Nuestro código consagra el principio de participación en lo percibido, por lo que en el supuesto de que no se pudieran establecer las relaciones que vinculan a los coacreedores entre si, se presume iuris tantum, que ellos concurren por partes iguales. La distribución debe ser realizada entre los coacreedores de acuerdo con la parte que cada uno de ellos tenga en el cerdito.

Limitaciones a la Solidaridad

1-Por fallecimiento de un coacreedor o de un codeudor: La muerte de alguno de ellos actúa como límite a la solidaridad, provocando una mutación en la estructura y en la cuantía del crédito.Desde lo estructural, la obligación experimenta un desdoblamiento, pues mientras continua siendo solidaria entre los cointeresados primitivos y los herederos de alguno de ellos, que por razón de la sucesión habida se han incorporado a la relación obligacional, se desvanece esa solidaridad entre los herederos aludidos que no son coparticipes de un crédito o deuda común, sino como un acreedor o deudor de una obligación distinta de la de su coheredero provenientes toda del fraccionamiento de la obligación del causante. Por lo tanto, cada heredero debe responder solamente en proporción a su cuota hereditaria siempre que la prestación fuese divisible. En caso de indivisibilidad, deber responder por el todo.

2-Por subrogación: También cesa el carácter solidario de la obligación cuando uno de los codeudores paga la totalidad de la deuda y se subroga en los derechos del acreedor. Dicha subrogación disuelve la solidaridad, pues no autoriza al solvens a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos lutimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Obligaciones ConcurrentesTambién llamadas conexas o convergentes, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor. A diferencia de lo que sucede con la obligación solidaria, que es por naturaleza una relación juridica única, en las concurrentes hay pluralidad de obligaciones. Dado que el objeto debido es el mismo para todos, en las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas. En consecuencia, el acreedor no podrá pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedo desinteresado.Entre ellas podemos citar: La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y la de este ultimo frente a la victima; la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa que produjo el daño con su intervención activa; la responsabilidad del comodatario negligente y del ladrón frente al dueño de la cosa; la responsabilidad del autor del licito y del asegurador de la victima; la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos privados y estatales; responsabilidad indistinta del autor de un daño y de la compañía aseguradora frente a la victima del siniestro.

Diferencia con las Obligaciones Solidarias

-En las obligaciones solidarias existe una sola obligación con pluralidad de vínculos coligados, en las concurrentes hay varias obligaciones sin conexión entre los deudores.-En las solidarias hay relaciones internas entre los coacreedores y codeudores que se rigen por los principios de participación y contribución. En las concurrentes, estas no se aplican y quien pague la deuda tendra que soportar el peso de ella si fue culpable de la constitución de la deuda o bien, si así no lo fuere, podrá volverse contra otro deudor para que este le reintegre la totalidad de su desembolso.-En las solidarias, cuando un codeudor paga el total de la deuda, se subroga en los derechos del acreedor con las limitaciones antes señaladas, dicha subrogación no se da en las obligaciones concurrentes.

DINAMICA FUNCIONAL DE LA OBLIGACION. TUTELA SATISFACTIVA DEL CREDITO

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El Pago: En nuestro derecho el pago, es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya sea de dar, hacer o no hacer. La ley suele extender el concepto al de satisfacción del acreedor.

Función del Pago. El pago como cumplimiento

Pago es sinónimo de cumplimiento, pagar es cumplir. La obligación nace para ser cumplida. A través del pago, la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor, que obtiene así lo que se le debe. El acreedor logra agotar su expectativa a la prestación mediante el cumplimiento concreto y exacto del comportamiento debido por el deudor.

Elementos del Pago

-Sujetos: Quien paga o solvens y quien recibe lo pagado o accipiens.

-Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer).

-Causa Fuente: La deuda anterior es el antecedente que determina el pago.

-Causa Fin: La extinción de la deuda es el objetivo que se orienta, en los pagos hechos espontáneamente es la intención del solvens. Cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el pago es también repetible.-El Animus Solvendi: como consecuencia de que el pago es ubicado en la categoría de acto jurídico, tiene un fin inmediato denominado “animus solvendi” o intención de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de este, no hay un pago. Cual es al situación si el acreedor recibe del deudor lo que este le debe, sin que el deudor haya tenido intención de pagar? Es cierto que no hay pago por carencia de animus solvendi, pero la obligación igualmente se extingue ya que el acreedor se satisface.

Legitimación Activa

A) El Deudor: Es sujeto activo del pago. Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y no interesados. De todos estos, el deudor y los terceros interesados no solo pueden pagar, sino que tienen además derecho de pagar, pues están investidos de ius solvendi. Solo hay pago estricto sensu cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor. Cuando un tercero obrando por su cuenta satisface al acreedor, el crédito de este se extingue, pero por otro modo extintivo: la obtención de la finalidad.

Capacidad para pagar:

-Capacidad de hecho: Existe la exigencia de que el deudor debe ser capaz de hecho. Sin embargo, la incapacidad no obsta a que el pago lo realice su representante necesario.

-Capacidad de derecho: esta exigida genéricamente para los actos jurídicos.

-Legitimación respecto del objeto: se predica de un sujeto que esta legitimado respecto de cierto objeto cuando puede actuar con relación a este.

-Efectos del pago hecho por un incapaz: cuando asi sucede, el acto obrado es nulo, de nulidad relativa. Como consecuencia de ella, el acreedor debe restituir lo que recibió en virtud del pago invalido.

B) Terceros Interesados: es quien no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor pero esta interesado en el cumplimiento. Por ello tiene derecho de pagar.Casos: es el caso del tercer poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble. El tercero interesado tiene derecho a pagar.

Oposición del deudor: El CC autoriza el pago contra la voluntad del deudor, quien no se puede oponer eficazmente a esa pretensión.

Oposición del acreedor: El CC establece el deber del acreedor de aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado.

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Oposición Conjunta: el criterio moderno admite el pago por tercero aunque se opongan ambos sujetos de la obligación.

C) Terceros no Interesados: es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. Puede pagar, pero carece del derecho a hacerlo, de manera que no puede imponer la recepción del pago. Solo puede pagar efectivamente si lo admite el acreedor.

Efectos del pago por terceros: el pago extingue el crédito y libera al deudor. Sin embargo cuando paga o no un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extinción del crédito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberación del deudor, que continua obligado.1-Pago con Asentimiento: el tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. La situación de ese tercero cuando el deudor asiente, es la de un mandatario, tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato con los intereses. Pero por otro lado tiene a su favor la subrogación legal, mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. En este caso, el tercero puede elegir la acción de mandato o la subrogación legal.

2-Pago en Ignorancia del Deudor: se configura una gestión de negocio, porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El tercero como gestor, tiene derecho al reembolso de los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo. A diferencia del mandatario, el gestor solo recupera lo que invirtió útilmente. De allí, que si la deuda pagada fuese nula, o estuviere prescripta, carecerá de todo derecho a obtener el reembolso de su inversión por haber sido inútil. El tercero además tiene a su favor la subrogación legal.

3-Pago Contra la voluntad del deudor: cualquier tercero puede pagar contra su voluntad con tal de que el acreedor lo acepte, si es tercero interesado, tiene derecho a imponerle la recepción del pago. En tal caso, solo podrá cobrar del deudor aquello en que hubiese sido util el pago.

Legitimación Pasiva

A) El Acreedor: es el sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero, además de el, pueden recibirlo otros sujetos: su representante y los terceros habilitados.

-Si el acreedor es singular, no existe dificultad alguna pues debe pagarsele a el.

-Si hay pluralidad, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es solidaria activa o de objeto indivisible, en cambio, el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible.

-Si el acreedor singular muere, el crédito se fracciona entre sus herederos.

-El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

-Si el crédito ha sido transmitido, el nuevo acreedor toma la situacion jurídica del anterior.

Capacidad para recibir pagos: Capacidad de hecho: debe ser capaz de hecho con aptitud para administrar sus bienes al tiempo de recibir el pago. Tienen ineptitud los incapaces de hecho con incapacidad absoluta, los quebrados, los concursados, los inhabilitados.

Capacidad de derecho: lo exige genéricamente para los actos jurídicos.

Efectos del pago hecho a un incapaz: la regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nulidad relativa. Sin embargo tal pago, en ciertas circunstancias resulta eficaz: en cuanto se hubiese convertido en su utilidad y cuando concurren estas dos circunstancias: si el acreedor era capaz al nacer y se incapacita ulteriormente y si el deudor ignoraba esta perdida de capacidad

B) Representantes del acreedor: el pago debe ser hecho al representante del acreedor constituido para recibir el pago.

-Representantes Voluntarios: en la representación voluntaria hay un acto constitutivo de la

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representación, esto es, un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro.

-Representantes Legales: la representación por ministerio de la ley es independiente de todo acto voluntario constitutivo. Se da en varios cosos: - con relacion a los incapaces-en la representación judicial que ejerce el oficial de justicia- cuando actúan representantes legales de la persona jurídica.

-Representante Judicial: designado por el juez para recibir el pago por alguno de los litigantes.

C) Terceros habilitados para recibir el pago: aquellos a quienes el deudor puede hacerle el pago, liberándose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crédito. Estos son:

-Tercero Indicado: es quien ha sido señalado para percibir el credito.

-Tenedor con titulo al portador: al que presentase el titulo del credito, si este fuese de pagaras al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el titulo al portador.

-Acreedor Aparente: el pago hecho al que esta en posesión del credito es valido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda. Acreedor aparente es quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor, sin serlo. Para que el pago a este sea liberatorio para el deudor es necesario que se den dos requisitos: el deudor debe actuar de buena f y su error al respecto debe ser de hecho y excusable.

D) Efectos que produce el pago a terceros habilitados con relacion al verdadero acreedor: en todos los casos el pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor:

E) Caso del pago a terceros no autorizados:

Principio: quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor.

Excepciones: el código otorga validez a semejante pago en dos situaciones: - en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, lo cual constituye una aplicación del principio que veda el enriquecimiento sin causa, - vale también en el todo, si el acreedor lo ratificase.

Objeto del Pago: para que haya pago debe producirse el cumplimiento de la prestación, la cual esta sometida a dos principios fundamentales: - el de identidad (que se debe pagar), y el de integridad (cuanto se debe pagar).

Complementariamente rigen otros principios generales: los de localización (donde se debe pagar) y puntualidad (cuando se debe hacerlo).

Existen además otros requisitos: si la prestación consiste en la entrega de la cosa, el solvens debe ser dueño de ella (requisito de propiedad); el bien con el cual se paga no debe estar afectado de embargo o prenda (disponibilidad) y el pago debe ser hecho sin fraude a otros acreedores.

-Principio de Identidad: Establece que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó El acreedor no puede verse obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación. Este principio se refiere a las obligaciones de dar y de hacer. Sin embargo, hay consenso doctrinario unánime en el sentido de que igual principio abarca las obligaciones de no hacer.

Excepciones: en ciertas situaciones este principio cede, el deudor tiene derecho a pagar con algo distinto de lo que debe. Ello ocurre en las obligaciones facultativas, aquella que, no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. En tal caso, el deudor debe una prestación pero puede cumplir pagando la otra.

a)-Principio de Integridad : Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación. Este principio abarca toda clase de obligaciones. El acreedor no tiene el deber de recibir pagos

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parciales pero puede aceptarlos y correlativamente, el deudor no tiene el deber de pagar parcialmente. El pago es íntegro, solo cuando incluye los accesorios.

Excepciones: en tales casos el deudor esta autorizado legalmente a pagar fraccionadamente su deuda. Por ejemplo:

-Pago parcial del cheque: cuando no haya previsión de fondos en la cuenta corriente contra la cual se libra un cheque el banco tiene derecho a realizar el pago parcial, que el portador no puede rehusar.

-Pago parcial de la letra de cambio o el pagar: el obligado cambiario está facultado para pagar parcialmente el importe de la letra de cambio o pagar que le sea presentado al cobro. El portador no puede negarse a recibir ese pago parcial, por el que debe dar recibo.

-Convenio sobre pago parcial: la facultad del deudor de fraccionar el pago de su deuda puede derivar del mismo título constitutivo de la obligacin, o de un acuerdo posterior.

b)-Principios de Localizacion y Puntualidad: se concretan en las exigencias de que el pago sea hecho en el lugar apropiado y en el tiempo debido.

Lugar de Pago: La regla es el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacion. El domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible.

Excepciones:

1-Lugar convenido o de uso: El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación

2-Ubicación de la cosa cierta: si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deber hacerse, donde exista al tiempo se contraerse la obligación.

3-Precio de la compra al contado: si el pago consistiere en una suma de dinero, como precio de alguna cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

4-Lugar en que fue contrada la obligación: rige si no hay lugar convenido o de uso o la cosa debida no es cierta, o no se trate del precio de contado. El pago debe ser efectuado en el lugar en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.

Tiempo de Pago:

a- Obligaciones puras y simples: no están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente.

b- Obligaciones con plazo determinado: cuando esta fijado su término o puede ser fijado sin intervención judicial. Término, es el momento final del plazo. Cuando se debe pagar? Si el plazo está expresamente determinado, debe pagarse en el término establecido. Si esá determinado tácitamente, la definición de su término depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelación o requerimiento de pago.

c- Obligaciones con plazo indeterminado: su definición depende de la intervención judicial. Es menester acudir a un proceso de conocimiento sumario. Cuando se debe pagar? En la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En la fecha fijada por el juez, y no en la fecha de la sentencia.

Otros requisitos en cuanto al objeto del pago

-Propiedad de la cosa: Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella.

-Disponibilidad del objeto de pago: No debe estar embargada la cosa con la cual se pagó, tampoco debe estar embargado el crédito, finalmente el crédito no debe estar prendado. Tanto en el caso del embargo como en el de prenda del crédito, el deudor debe ser notificado para que se produzca la indisponibilidad del objeto del pago. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al tercero embargante o acreedor prendario. El deudor está obligado a pagarle de

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nuevo salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.

-Ausencia de fraude a otros acreedores: El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor. El deudor puede elegir a cual de sus acreedores paga pero no puede mediante el pago de uno de ellos, evadir bienes. El pago hecho en fraude de algún acreedor es inoponible a este acreedor, quien podría prescindir del pago y embargar el credito respectivo.

Prueba del Pago:

a) Carga de la prueba: Principio: incumbe al deudor, pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca.

b) Medios de Prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el C.C y el procesal. Puede ser acreditado por cualquier medio, inclusive testigos, no obstante dicha prueba debe ser apreciada estrictamente.

c) El Recibo: es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago. Puede ser extendido con arreglo al principio de libertad de forma salvo el caso del art. 1184: corresponde la escritura pública para los recibos de los pagos de obligaciones consignados en escritura publica. El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente. Igual derecho le corresponde en caso de pagos parciales. El recibo como instrumento privado debe ser firmando por el otorgante. Este recibo reconocido por instrumento público, produce la prueba completa del pago. Salvo el supuesto de la existencia de vicios. En principio el recibo provoca el efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago.

Efectos del Pago:

Principales o Necesarios: corresponden a toda obligación:

1-Extinción del Crédito: Principio: cuando el deudor paga, el crédito del acreedor se extingue pues se agota el interés suyo comprometido en la obligación: el acreedor obtiene, por el cumplimiento del deudor, aquello que este le debe. Excepciones: a veces el pago no extingue el credito, no obstante que el deudor quede liberado. Es el caso del pago realizado a un tercero habilitado.

2-Liberación del deudor: Principio: no solo en cuanto a la deuda en si, sino también respecto de todos los acreedores de la obligación. Excepciones: aunque el acreedor haya sido satisfecho, el deudor no se libera si aquella satisfacción provino de la acción de un tercero. La liberación del deudor tiene caracter irrevocable y constituye para el un derecho adquirido.

Accesorios o auxiliares:

1-Recognoscitivo: el pago constituye uno de los modos de reconocimiento tacito de las obligaciones

2-Confirmatorio: la confirmación implica la renuncia a la acción de nulidad relativa.

3-Consolidatorio: las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la clausula de seña.

4-Interpretativo: los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato, que tenga relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse el contrato.

Incidentales: se producen con ulterioridad al pago.

1-Reembolso de lo pagado por el tercero: cuando paga un tercero, este tiene derecho a obtener que el deudor le reembolse lo que invirtió.

2-Repetición del pago indebido: el pago de lo que no se debe genera para el solvens el derecho a repetir lo pagado.

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3-Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero: es el caso en que un tercero recibe la prestación de manos del deudor: debe ajustar cuentas con el acreedor real.

4-Inoponibilidad del pago: ocurre cuando el pago es hecho con un objeto indisponible.

Imputación del Pago: Es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Dicha norma exige exige estos requisitos: - pluralidad de deudas, - con prestaciones de la misma naturaleza, - y pago insuficiente para cubrirlas a todas.

Casos: la imputación puede ser hecha: Por el deudor; Por el acreedor, si aquel no imputó y Por la ley, si no imputó ninguno de ellos.

a-Imputación por el deudor: ésta imputación es efectuada mediante declaración al tiempo de hacer el pago. La facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta. Por el contrario, está sometida la las siguientes limitaciones: La elección no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. Está impedido imputar el pago a una deuda ilíquida porque no puede saberse todavía si habrá un pago íntegro; y no puede elegirse un plazo pendiente, porque el pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo. Si el deudor debiese capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal

B-Imputación por el acreedor: en defecto de imputación por el deudor el acreedor puede hacerlo en el momento de recibir el pago. El acreedor también tiene limitaciones: Debe elegir una de las deudas líquidas y vencidas, con lo cual está impedido de imputar el pago que recibe a deudas líquidas o no vencidas; no puede dividir el pago imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicara pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.

c-Imputación por la ley: de carácter supletorio, la ley opera ante la inacción de los sujetos. Esta imputación está sometida a las siguientes pautas: - Principio de mayor onerosidad: el pago debe ser imputado a la deuda mas onerosa al deudor, o porque llevara intereses o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. – Prorrateo: si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todos a prorrata. Es decir, no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una y otra de las deudas, corresponde atribuir el pago en proporción a la magnitud de cada una de ellas. En el derecho argentino, solo rige el principio ya enunciado de mayor onerosidad, y en su defecto, el prorrateo.

DINAMICA DE LA GARANTIA COMUN. TUTELA CONSERVATORIA DEL CREDITO

Acción Subrogatoria Puede suceder que una persona no ejercite sus derechos contra sus deudores por diferentes motivos; desinteres, generosidad, etc. Mientras el deudor es solvente, a los acreedores les resulta indiferente que este ejercite sus derechos contra terceros. La situación cambia cuando no lo es. En tal caso, es posible que el deudor no tenga interes en percibir sus créditos, pues cuando los bienes ingresan a su patrimonio pueden ser motivo de embargo o ejecución por sus propios acreedores. Frente a esa conducción los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.” Esta acción es entonces, una facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que éste deja abandonados. Es “Subrogatoria” por cuanto quien acciona se subroga en los derechos de su deudor, sustituyéndolo en su ejercicio. Subrogar significa sustituir algo o a alguien, colocarse en lugar de otro. También suele llamársela oblicua o indirecta, atendiendo a sus efectos, pues el producido de la misma no ingresa al patrimonio de quien la entabla (acreedor subrogante) sino del deudor (subrogado).

Sujetos:

-El acreedor subrogante (actor)

-El deudor subrogado: Es deudor del acreedor subrogante, y a su vez, acreedor del tercero demandado. Sus derechos son ejercitados por el acreedor subrogante a raz de su inacción.

-El tercero (demandado). Es deudor del subrogado y resulta alcanzado por la acción oblicua

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promovida por el acreedor subrogante.

Fundamento: Esta acción anida en el principio según el cual el patrimonio es la garantía común de los acreedores.

Caracteres de la Acción:

a) Carácter Conservatorio: Ya que se dirige a impedir el empobrecimiento del patrimonio por la inacción del deudor

b) Individual: En cuanto es una facultad que puede ser ejercida por cualquier acreedor. Slo cesa cuando se produce la quiebra del deudor, caso en que es ejercida por el síndico.

c) Indirecta: Porque el accionante actúa en representación del deudor subrogado, cuyos derechos ejercita.

d) Facultativa: Porque puede ser utilizada libremente, sin estar compelido a ello.

e) No Subsidiaria, de cualquier otra que tenga el actor. De allí que no se encuentre obligado a agotar dichas vas para recién entonces articularla.

f) No es de orden público, por lo que nada impide que acreedor y deudor puedan pactar que aquel no podrá ejercitarla, o restringir su posible ámbito de aplicación a ciertos y determinados créditos.

Legitimación Activa: todo acreedor del subrogado, sin importar que sea quirografario o privilegiado.

Condiciones Relativas al objeto: La regla es que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. La excepción esta dada por los derechos inherentes a la persona.

Pueden ser objeto de la acción subrogatoria:1-Los derechos patrimoniales, comprensivo de los créditos, derechos subjetivos o relaciones jurídicas cuya titularidad corresponde al deudor subrogado2-Las acciones, que abarcan el conjunto de poderes emergentes de los actos juridicos, contratos, obligaciones.3-Las vías de ejecución, que consisten en los actos tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial favorable al deudor subrogado.4-Las excepciones, esto es, la articulación de las defensas oponibles a terceros para repeler pretensiones dirigidas contra el deudor subrogado.Excepciones:1-Los derechos inherentes a la persona del deudor, aquellos que solo pueden ser ejercidos por su titular. Ej.: los de la personalidad.2-Los derechos extrapatrimoniales, aquellos cuyo objeto es ajeno a toda valoración pecuniario por corresponder al estado de las personas o por responder a la organización familiar. Ej.: la acción de divorcio, los derechos de uso y habitación, los derechos políticos.3-Derechos inembargables: estan fuera del radio de acción de los acreedores, se fundamenta en la ausencia de utilidad del acreedor en acudir a esta via, pues una vez ingresados al patrimonio del deudor subrogado, este no podrá ejecutarlos. Tratándose de bienes parcialmente inembargables, por Ej., salarios, jubilaciones, pensiones, no hay inconveniente alguno para que proceda la acción.4-Las simples facultades y opciones del deudor: aquellas cuyo ejercicio puede implicar una modificación de la situación patrimonial del deudor tales como la posibilidad de contratar, o de adquirir nuevos derechos, de editar o publicar obras literarias, artísticas o científicas. En este ámbito el titular goza de amplias libertades, lo cual justifica como regla, ella no pueda ser vulnerada.

Conflicto de Privilegios en la la Ley de Concursos 24522 En materia concursal, resulta mas fácil estabeler una escala de prelación de los privilegios, ya que la ley contiene una normativa

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clara y coherente.

A-Privilegio Especiales: Significa que si concurren sobre el producido de una misma cosa el crédito del conservador y el crédito del acreedor hipotecario, prevalece el primero. Esta regla tiene dos excepciones:- Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant, las obligaciones negociables con garantía especial o flotante que se rigen por lo dispuesto en el C.C o leyes especiales que los regulan.-El privilegio del retenedor: prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzara a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.B-Privilegios Generales: -En primer lugar se encuentran los créditos por capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en la ley.-En segundo término se encuentran todos los restantes privilegios generales, que estan en pie de igualdad y cobran a prorrata.

Mora del deudor MORA es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aun guarda el acreedor.PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben existir con anterioridad a esa anormal situación.

1. exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico. NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.

2. Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de cooperación, impide que pueda hablarse de mora.

3. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe ser o resultar útil y posible para el acreedor.

Requisitos de la situación de mora: En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es necesaria la presencia de tres requisitos:

1. RETARDO.2. LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O SUBJETIVA.

3. LA CONSTITUCIÓN EN MORA.

El factor de atribución aplicable en la mora,, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la ley según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo creado, o el riesgo beneficio, etc.

1. cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA.

2. Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena, hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso fortuito..

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La constitución en mora puede funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por el mero transcurso del tiempo.

Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero transcurso del tiempo, el tiempo interpela en lugar del hombre.

Existen dos grandes sistemas de constitución en mora:

1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO DE FRANCIA.2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo, sin necesidad de la

actividad del hombre. Concepción que reconoce sus raíces en el derecho romano.

Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley 17.711.

La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a las obligaciones a plazo indeterminado tácito El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en el nuevo artículo 509 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo determinado.

Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es necesario interpelar.

Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y (debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya sea cierto o incierto. (mora automática).

2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación para constituir en mora.

3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una obligación pura y simple.

Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna).

Efectos de la mora del deudor:

1. Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 13).2. Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 24).

3. Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario. (art. 505 inc. 35).

4. Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5086 ).

5. La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.

La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor.

La mora provoca que se TRASLADEN LOS RIESGOS FORTUITOS que puedan afectar a la prestación adeudada.

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El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo puntualmente entregada (art. 8927) la razón de esta excepción es que tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito, “aquella debe ser la causa de éste”

6. resolución contractual: si una vez que se produce el retraso imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el contrato.

7. Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5108).

8. Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña).

9. Cláusula penal.

10. La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 11989 (solución parecida al caso fortuito).

INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. NOCIONES. Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor, tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:

la mora del acreedor; el caso fortuito o fuerza mayor,

la imprevisión

la imposibilidad de pago

La mora del acreedor: Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular. Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor, seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra persona nos “reciba” la cosa etc. etc. Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art. 509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación…”.

Los efectos de la mora del acreedor son:

que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor, carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor,

da lugar al pago por consignación,

etc.

El caso fortuito o fuerza mayor: Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación. El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su incumplimiento. Los caracteres del mismo son:

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Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación.

La teoría de la imprevisión: La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas. Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada.

Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo párrafo. El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato…”. La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas. Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho, no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del equilibrio.

DINAMICA DE LA OBLIGACION: MODIFICACION, TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

Pago con Subrogación Hay pago con subrogación cuando la prestación es satisfecha por un tercero, quien por esa via desinteresa al acreedor y toma su posición jurídica, sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos, acciones y garantias contra el deudor, por disposición de la ley o por convención, hasta el limite de lo efectivamente desembolsado. Constituye, de tal modo, una especie dentro del género más amplio de modificación de la obligación por sustitucióndel acreedor. Lo dispone el art. 767: "El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor...".Requisitos:

a) Que el objeto de la obligación sea efectivamente satisfecho al acreedor (total o parcialmente).

b) Que el pago sea hecho por un tercero con capacidad suficiente, que obre con conocimiento de que se trata de una deuda ajena.

c) Que el solvens ejecute la prestación con fondos que no sean del deudor, pues en tal caso habra pago efectuado por el deudor y no subrogación.

d) Que el solvens no tenga animo de liberar al deudor de su vinculacion originaria: tal lo que sucederia, por ejemplo, si el padre pagara, con esa finalidad, una deuda de su hijo. De tenerlo, habra alli una liberalidad, operando la extinción sin que la subrogación llegue

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siquiera a configurarse. Debe haber, de tal modo, una suerte de animus recuperandi en la conducta del tercero.

e) Que el credito que se satisface exista y sea transmisible.

f) Que a partir del momento del pago se transmitan los derechos del acreedor primitivo al subrogado, en la medida del desembolso efectuado, de suerte que este tome su posición jurdica en el ejercicio de los derechos, acciones y garantias que aquel tenia contra el deudor y sus fiadores.

Especies:

-La subrogación legal opera ministerio legis, el credito resulta adquirido por el subrogante, sin necesidad de ninguna declaración expresa de voluntad, una vez que aparecen los presupuestos de hecho contemplados por la norma.

-La subrogacion convencional se produce por acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero (subrogacion convencional por el acreedor) o entre este y el deudor (subrogacin convencional por el deudor).

Casos previstos por la ley.

a) Acreedor que paga a otro preferente. — El art. 768, reconoce el derecho a subrogarse legalmente a quien "...siendo acreedor paga a otro que le es preferente".

Los requisitos para que se de la subrogación legal en el caso previsto por la ley son dos:

-Que el tercero que paga sea acreedor, sin que importe que su credito sea quirografario o privilegiado, condicional o a plazo.

-Que el acreedor que recibe el pago tenga preferencia frente al patrimonio del deudor sobre el solvens que lo satisface.

b) Deudor que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros. — La ley reconoce expresamente la subrogación legal a favor del que paga una deuda a la que estaba obligado por otros o con otros.

c) Pago efectuado por un tercero no interesado con asentimiento o ignorancia del deudor. Dispone el art. 768, inc. 3 que la subrogación legal tambiénn tiene lugar a favor "del tercero no interesado que hace el pago, consintiendolo tacita o expresamente el deudor, o ignorándolo".

Efectos del pago con subrogación: Principio general — Dispone el art. 771: "La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantias; del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores...". El pago con subrogación, legal o convencional, provoca la transmisión del credito, con todos sus accesorios y garantias, a favor del tercero subrogante. El nuevo acreedor es puesto, de tal modo, en la misma situación en la que se hallaba el anterior acreedor, cuyo lugar pasa a ocupar. El solvens se encuentra revestido de las mismas garantias y privilegios que tena el anterior acreedor.

Pago por consignaciónEs posible que el deudor vea obstaculizado el ejercicio de pagar en virtud de distintas circunstancias, que pueden sintetizarse de esta manera:

a) Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, por considerar que no se ajusta a los requisitos de objeto, modo y tiempo.

b) Cuando el acreedor no puede recibir el pago, en razón de ser un incapaz sin representante o por hallarse ausente.

c) Cuando, aun queriendo el acreedor recibir el pago, y pudiendo hacerlo, el deudor no puede efectuar un acto solutorio seguro y valido por causas que le son ajenas.

El Código Civil lo define en el art. 756: "Pagase por consignación, haciéndose deposito judicial

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de la suma que se debe". La definición no es precisa, pues solo se refiere a la consignacion de una suma de dinero, que constituye, por cierto, el caso mas frecuente. Sin embargo, ella también procede cuando se trata de otras obligaciones de dar, que tienen por objeto cosas ciertas o cosas indeterminadas. De alli que sea mas apropiado definir al pago por consignacion como aquel que "satisface el deudor o quien esta legitimado para sustituirlo, con intervención judicial". Método del Código Civil: El Código Civil regula el pago por consignacion como un modo especial de pago, cuya característica principal es la de ser realizado mediante un procedimiento judicial contradictorio, que varia según se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas.

Caracteres.

-Es un procedimiento de realización forzosa de la prestación que actúa como un subrogado del pago.

-Excepcional: es un medio de excepción, ya que lo normal es que el pago se realice de manera directa, privadamente, entre el solvens y accipiens.

- Es facultativo del "solvens".

- Es un proceso judicial contencioso: El pago por consignación importa necesariamente la existencia de un proceso judicial contencioso, en el cual el solvens interviene como actor y el accipiens en calidad de demandado.

Juez competente: La demanda de pago por consignación debe ser deducida ante el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación Requisitos

a) existencia de una obligación de dar; b) solvens en estado de cumplimiento;c) concurrencia de todos los elementos que hacen a la exactitud del pago; d) existencia de una dificultad para el pago directo.

Legitimados activos: Estan legitimados para consignar todos los que tienen derecho de pagar. Pueden hacerlo, en consecuencia, el deudor, los codeudores, los garantes, los fiadores, etc.

Legitimación pasiva: La acción debe dirigirse contra el acreedor a quien se procura imponer forzadamente el pago; de haber un tercero designado para recibir el pago, la consignacion debe ser articulada contra el.

Requisitos en cuanto al objeto: Para que proceda el pago por consignación es preciso que medie total adecuación cualitativa, cuantitativa, temporal y espacial entre lo debido y lo consignado. Cualquier desarmonía entre ellos legitima el rechazo del acreedor, quien, insistimos, no puede ser obligado a recibir algo incompleto o distinto de lo debido. Deben respetarse, por ende, en toda su plenitud, los principios de identidad, integridad del pago y localización temporal y espacial.

Tiempo de la consignación: El pago por consignacion tiene que cumplirse en tiempo propio, lo cual significa que no debe ser prematuro ni tardío

Lugar de la consignación: Para que la consignacion sea eficaz debe ser realizada en el lugar previsto para el cumplimiento; de otra manera puede ser rechazada por el acreedor, al igual que cualquier otro pago que se pretenda realizar en un lugar distinto del debido.

Casos previstos por el Código Civil: Dispone el art. 757: "La. Consignación puede tener lugar: Io) Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. 2o) Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo. 3o) Cuando el acreedor estuviese ausente. 4o) Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido. 5") Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y este quisiere exonerarse del deposito. 6o) Cuando se hubiese perdido el titulo de la deuda. 7) Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por el, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados".

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Esta enumeración no es taxativa.

Negativa del acreedor: Procede la consignacion judicial "cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor".Prueba de la negativa: La alegación y prueba de la negativa del accipiens pesa sobre el solvens. La ley presume que el acreedor esta dispuesto a recibir el pago.Efectos del pago por consignacion. — Dispone el art. 759 del Cd. Civil: "La consignacin hecha por deposito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el da de la sentencia que la declare legal".

El pago por consignación produce los efectos generales propios de un pago, del que es un subrogado. Detiene el curso de los intereses de cualquier naturaleza que estuvieren corriendo y traslada los riesgos de la prestación al acreedor (si es que ambos efectos no hubieren comenzado a producirse con anterioridad, a raíz de la mora creditoris).

Modos de realizar la consignacion . — La ley ha previsto distintos procedimientos para la consignación, según que el objeto debido sea una suma de dinero, una cosa cierta o una cosa incierta. Las diferencias no hacen a la esencia de la figura, ni a sus efectos, que son siempre los mismos, sino al mecanismo práctico que la ley consagra a la hora de implementarla.

DINAMICA EXTENSIVA DE LA OBLIGACION: COMPENSACION. TRANSACCION.

Modos extintivos. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y su nota.

Podemos decir que las obligaciones tienen una vida y evolución, así como nacen se extinguen, además, como estudiamos al comienzo de la materia, siempre se está a favor del deudor, no se puede ser deudor eternamente. Los modos de extinción entonces le dan un fin al derecho del acreedor y libera al deudor. El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer. ¿Cuáles son? El Código enumera (es decir de modo enunciativo) algunos modos de extinción en el art. 724. que dispone: “las obligaciones se extinguen: 1. Por el pago. 2. Por la novación. 3. Por la compensación. 4. Por la transacción. 5. Por la confusión. 6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7. Por la remisión de la deuda. 8. Por la imposibilidad del pago”.

Otros posibles modos extintivos: Como la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas en las obligaciones modales ya): La condición resolutoria: la condición como acontecimiento futuro e incierto era resolutoria cuando una vez cumplida extingue un derecho. Por ejemplo: si contraigo la obligación de pagar una suma de dinero si puedo juntar n toneladas de cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del acreedor y quedo liberado. Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos cuestionan esto como modo de extinción dado que si bien es cierto que no sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo. Anulación del acto jurídico: convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos convienen en acordar que la anulación del acto surge de un pronunciamiento judicial.

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Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, no acordando con la mayoría de la doctrina, sostienen que este es un modo de extinción de las obligaciones

Otros modos:

- La muerte: en algunos casos la muerte posee efecto extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera cuando la obligación es in tuitu personae; pero en este caso (de muerte) estamos hablando en realidad de imposibilidad de pago.

- Incapacidad sobreviniente: se le aplican las mismas nociones que a la muerte. - Ejecución individual o colectiva. - Abandono: en alguno de los supuestos de ley el abandono es un modo extintivo: por ejemplo en el condominio, medianería, cargos impuestos al donatario.

- Modos de extinción contractuales que afectan a las obligaciones, estos son modos propios de extinción de los contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, así que por eso los mencionamos rápidamente en esta unidad: Rescisión: cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual, ésta es la rescisión bilateral, ya que depende de la voluntad de ambas partes. La rescisión también puede ser unilateral, en tal caso deriva de una cláusula contractual o de una disposición legal, por ejemplo en la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses. En ésta, existe conformidad anticipada de las partes para que una de ellas tenga derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. Resolución: es la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva onerosidad sobreviniente). Revocación: es la forma de extinción de los contratos unilaterales (los que generan obligaciones para una sola de las partes, por ejemplo el contrato de donación que puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante).

Clasificación: Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los siguientes criterios2: Según su naturaleza jurídica: - Hecho jurídico: en estos no interviene la voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen la ley: confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria - Acto jurídico: en estos modos sí juega la voluntad de las partes, por ejemplo: la transacción, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. Según su posibilidad de satisfacer al acreedor: - Satisfactorias: pago, novación, transacción, compensación y confusión. - No satisfactorias: imposibilidad de pago y remisión de deuda. Por su actuación: - Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición resolutoria o el plazo extintivo.

Compensación

Este modo extintivo se encuentra definido en el art. 818 que dispone: “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella

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extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”. Por ejemplo: Juan le debe a Pedro $1500 y Pedro le debe a Juan $1000, estas son obligaciones recíprocas, ¿Cómo se extinguen? Compensándolas de la siguiente manera: Juan le entrega a Pedro $500 y ambas deudas quedan extinguidas. En general facilita el cumplimiento de las obligaciones, se puede excepcionar ante una demanda alegando que se tiene un crédito contra el actor, tiene además una función de autotutela. Además de ser sumamente útil en cualquier contrato con prestaciones recíprocas (locación, compraventa, etc.), es muy utilizado en el derecho comercial y en las operaciones bancarias.

Fundamento jurídico. Es la buena fe, no puede reclamar el cumplimiento de un crédito quien no lo ha cumplido aún. Naturaleza jurídica. Es un medio de extinción de la obligación de tipo satisfactivo (porque persigue el cumplimiento de la obligación.

Compensación legalRequisitos: Reciprocidad: ambos, acreedor y deudor deben reunir dicha calidad de manera recíproca, pero es necesario que ambas obligaciones tengan causas fuentes diferentes entre sí. Homogeneidad: al respecto dispone el art. 820: “para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.” Siguiendo este concepto, entonces se puede aplicar este modo extintivo a las obligaciones de dar sumas de dinero, a las obligaciones de género, de dar cosas fungibles; y si son alternativas o facultativas habrá que esperar a la elección para ver si es posible compensar. Exigibilidad: dispuesto por el art. 819, por lo tanto pueden ser compensadas las obligaciones sometidas a condición resolutoria (dado que el derecho aún existe, y queda sometida la compensación a la suerte de la condición) y a plazo extintivo mientras el plazo aún no se haya cumplido. Liquidez: es decir que deben estar cuantificadas para su precisión, no es necesario liquidar todas las deudas, aquellas que son fácilmente calculables se admiten sin liquidar. Disponibilidad: según lo dispone el art. 822 “Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente”Embargabilidad: para su efectividad.

Obligaciones no compensables :

Créditos y deudas del Estado (de remates, rentas o se hallen consolidadas). Daños provenientes del despojo. Obligación de devolver el depósito irregular (uso de cosas fungibles y consumibles, títulos para cobrar). Créditos laborales: excepto: adelantos, pagos por obligaciones de seguridad social, reintegro de beneficios, seguros de vida, depósito en cajas de ahorro del Estado, reintegro por compra de acciones, mercaderías o vivienda

Efectos: Extinción de la obligación ministerio legis, desde que ambos créditos coexisten, con garantías y accesorios (excepto reales si es parcial).

Quienes pueden alegarla: Las partes Los acreedores por subrogación El fiador Solidarias: efecto expansivo, puede alegarla cualquiera

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Compensación facultativa

Facultativa: Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte alguno de los requisitos de la legal (Ej.: obligaciones naturales, nulas de nulidad relativa, etc.). Esta produce efectos en el momento que la parte renuncia al requisito faltante para compensar la obligación.

Judicial: En caso de admisión de demanda y reconvención. Según Pizarro y Vallespinos los efectos deberían retrotraerse al momento de la traba de la litis.

Voluntaria: Por acuerdo de voluntades o contrato, aunque se trate de prestaciones de diferente naturaleza. Sus efectos se producen según las partes lo hayan convenido.

Compensación automática o por imperio de la ley: en estos casos no se solicita la prueba del crédito, se compensan por el solo supuesto de ley. -En el acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructífera y capital que genere intereses (se compensan éstos hasta el día de la demanda). -Frutos de la cosa vendida con el precio de venta (en caso de pacto de retroventa). -Gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener

TRANSACCIÓN. Históricamente y en un sentido vulgar, se utiliza este vocablo transacción, para definir todo tipo de convenciones. Vemos así hablar de transacciones económicas o financieras, sin que reúnan con exactitud los requisitos y elementos básicos de la transacción. Transacción es sinónimo de acuerdo, conclusión, compostura, pero resignando cada una de las partes una porción de lo que originariamente consideran le corresponde.

Naturaleza jurídica Según Llambías sobre esta cuestión se han formulado dos opiniones principales. Para una primera tendencia la transacción es una convención liberatoria, pero no un contrato. Estos autores reservan la denominación de contrato para los acuerdos que crean obligaciones; pero como la transacción no origina las obligaciones a que se refiere, ello significaría que no es un contrato, aunque sí un acto jurídico extintivo de obligaciones. Para otra posición, que parece predominante en doctrina, la transacción es un contrato porque se adapta a la figura descripta en el art. 11372. Según la opinión de Savigny que recoge nuestro codificador en ese precepto, por contrato ha de entenderse el acto jurídico bilateral de contenido obligacional; no se requiere que origine obligaciones, exclusivamente, como lo determina el art. 1101 del Código Civil francés; puede también modificar las obligaciones existentes o extinguirlas. De ahí que deba conceptuarse a la transacción como un contrato extintivo de obligaciones. Concebida la transacción como un contrato es elemental lo dispuesto por el art. 833: "son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título”. Es una proyección de régimen que se ha juzgado sobreabundante. Aunque en rigor lo es -si la transacción es un contrato, sobra decir, que se rige por las normas de los contratos- el codificador ha insistido en ello para aclarar que pese a ser la transacción un contrato extintivo de obligaciones, le son, en principio, aplicables las disposiciones referentes a los "contratos en general" que están incluidas en la sección tercera del libro segundo, que trata de las "obligaciones que nacen de los contratos".Ahora bien, como contrato que es, podemos decir que la transacción es un contrato bilateral, toda vez que genera obligaciones a cargo de ambas partes; oneroso, ya que a través de las concesiones recíprocas, a las ventajas recibidas por una parte se contrapone con el sacrificio que la misma experimenta; es consensual, toda vez que requiere para su existencia el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega de la cosa; es en principio no formar, tal cual prescribe el artículo 837, la transacción no está sujeta a observancias de formalidades, salvo las excepciones del artículo siguiente del Código Civil.

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Definición Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Está definida en el art. 832

Importancia Se otorga certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Con ella se buscan extinguir obligaciones, darle punto final a la duda o pensamiento subjetivo de cada una de las partes en cuanto a la extensión de sus derechos.

Elementos de la transacción En cualquier ejemplo que falte alguno de estos elementos o requisitos no tendremos efectivamente transacción sino otra operación distinta. a) Acuerdo entre partes: con la finalidad de extinguir relaciones jurídicas. Por ello creemos que es un acto jurídico bilateral, que reúne todos los requisitos de los contratos. Esto nos lleva a sostener que la transacción es un contrato. b) Recíprocas concesiones: cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Se requiere que las partes se hagan concesiones recíprocas, y esto es fundamental, toda vez que debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Es importante aclarar, que las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni mucho menos, mas allá que la mayoría de los ejemplos los autores lo hacen “partiendo” las diferencias de las pretensiones en la mitad. c) Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: la transacción requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya hemos dicho que litigio significa “en juicio”, que se promovió una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte dudosas quiere decir que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la magnitud de cada uno de los mismos. La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva. 1) Objetiva: la cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial. 2) Subjetiva: se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a controversia judicial. Para la validez de la transacción basta que la duda esté en el pensamiento de las partes. También, la duda de las posibilidades reales de cobro.

Reciprocidad para transar Como contrato que es, para transar se requiere capacidad para contratar (833 y 1160), puede ser realizado por medio de un representante legal o convencional, quienes deben tener poder especial (839). El poder especial refleja un punto muy importante para la validez de las transacciones que se puedan celebrar en nombre de otro. Uno de los puntos importantes a la hora de confeccionar un poder especial a favor de alguien, es que esté prescripta en forma particular la facultad de transar a favor del mandatario. Es importante agregar el artículo 8407 que establece que se requiere capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan. Vélez Sarsfield, explica en la nota a este artículo 8408

que mas allá del efecto declarativo, la transacción importa un verdadero acto de abandono, de enajenación. El artículo siguiente 841menciona algunos supuestos especiales de personas que no pueden transar para tener en cuenta.

Objeto de la transacción 1) Principio General: la regla es que toda clase de derechos puede transarse, ya sea un derecho personal, un derecho real o un derecho intelectual. El objeto de la transacción debe ser posible, lícito, determinado o determinable. (84910). No pueden transarse las cosas que están fuera del comercio. 2) Excepciones: Acciones Penales. 842. Derechos relativos a la patria potestad y al estado de las personas. 845

Derechos relativos a la validez o nulidad del matrimonio, a no ser que sea a favor del matrimonio. 843 Alimentos. 374 Cosas fuera de comercio. 8441

Forma de la Transacción Sin dudas que la forma de la transacción es uno de los temas salientes de esta figura, toda vez que si bien el principio general establecido en el art. 837 establece que la validez de la misma

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no esta sujeta a formalidad alguna, tenemos que ver la enorme excepción establecida en el artículo siguiente, en donde regula la forma en las transacciones que traten sobre objetos litigiosos (litigio lo definimos como aquello que esta sometido a un juicio ante los tribunales correspondientes, donde necesariamente debe haberse interpuesto una demanda, litigio es sinónimo de juicio pendiente). La única forma de concluir una transacción válidamente y sin posibilidad de arrepentimiento futuro, es presentándola ante el juez de la causa (no otro), sin ser necesario su homologación (la homologación es la verificación, la aprobación, la conformidad, la anuencia del juez sobre el acto mismo de la transacción) vendría a ser como el visto bueno de parte del juez a este acto celebrado entre dos o mas personas, en el mismo el juez verificará la personería de las partes, la capacidad etc. Lo cierto es que como bien reza el artículo 838 del Código Civil, antes de la presentación de la transacción ante el juez de la causa, las partes (cualquiera) puede arrepentirse de la misma. Esto es muy importante para los abogados de las partes, para los asesores de las partes al momento de celebrar una transacción sobre objetos litigiosos, toda vez que tendrán que tomar el recaudo de presentarla ante el juez de la causa, lo mas pronto posible desde el momento en que las partes firmen la misma. Pensemos nada mas en la parte que paga el total del monto de la transacción (siempre que se paga el total el sujeto quiere seguridad de que con ese pago, está “terminando” el problema, está poniendo punto final al litigio, y no tendrá nada mas que ver por ese asunto con la otra parte, en una palabra quiere cancelar la deuda, pues es eso precisamente lo que está haciendo al desembolsar el dinero), entonces no tendrá cara el asesor de la parte que pagó todo, para decirle, que por no presentar la transacción ante el juez, la otra parte se arrepintió de la “concesión o quita” que le había hecho y que la tomará solamente como pago a cuenta del monto mayor que es el que se reclama en la demanda por ejemplo. Dicen y aconsejan los abogados “diligentes y desconfiados” que hay que firmar las transacciones sobre objetos litigiosos en días de semana hábiles y en horario de atención al público de los juzgados, para así poder ir inmediatamente a presentar dos o mas copias de la transacción, para poder quedarse 100 % tranquilos. Ellos mismos dicen que ser desconfiados es ser responsables, máxima que deben tener los abogados al momento de manejar los asuntos de sus clientes y los propios. Principio General: no está sujeta a formalidades. 837

Excepciones : 1. Transacción sobre derechos litigiosos. 838. El escrito sobre el que versa la transacción debe presentarse ante el juez de la causa, so pena de que cualquier parte pueda arrepentirse de la transacción celebrada. 2. Las transacciones que recaen sobre inmuebles: deben hacerse en escritura pública. 1184 inc. 818.

Clases de transacción Judicial: versa sobre un derecho litigioso y se produce en un proceso judicial (demanda y notificación). Extrajudicial: recae sobre derechos “no” litigiosos dudosos. Simple: la transacción recae sobre los mismos derechos controvertidos. Compleja: la transacción recae sobre otros derechos, distintos de los que han sido motivo de la controversia originaria. La transacción simple tiene siempre efecto declarativo, en cambio, la transacción compleja produce un doble efecto declarativo (en lo que se refiere al recíproco consentimiento de derechos) y traslativo (porque se atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de controversia.

Efectos de la transacción a) Fuerza obligatoria. 1197b) Efecto extintivo: La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. 850

La transacción entre acreedor y deudor extingue la obligación del fiador.

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c) Efecto declarativo: la transacción que recae sobre los mismos derechos controvertidos, tiene efecto declarativo, esto es, reconoce derechos preexistentes; la transacción no provoca el nacimiento de nuevos derechos. Sólo se elimina la incertidumbre. Este efecto está consagrado en el art. 836. La transacción no crea derechos nuevos. Consecuencias: No hay transmisión de derecho alguno No confiere título apto para fundar una prescripción adquisitiva No se responde por garantía de evicción (quien asume el derecho del otro). La parte que reconoce los derechos de la otra no debe garantizarlos ni tampoco se le impondrá responsabilidad alguna.

c) Efecto traslativo: cuando la transacción recae sobre derechos distintos a los controvertidos, tiene efecto traslativo. Así lo dispone el art. 855. Este efecto traslativo es sobre aquellos elementos u objetos que no eran materia de “litigio o de duda”, pero que sin embargo las partes se entregan para dar cumplimiento al acuerdo o concesión. Ejemplo: supongamos que las partes tengan dudas y problemas sobre la propiedad de un bien inmueble en particular. Si luego, practican entre ellas una transacción para concluir sus dudas y pretensiones encontradas, reconociendo una de ellas el derecho en ese inmueble de la otra parte, mediante la transferencia de otro bien distinto (supongamos un automóvil) del cual no había dudas de que el dueño era esa otra parte. Tenemos en primer lugar que sobre el bien inmueble, renunciado por una de las partes tiene efecto extintivo, también el reconocimiento a favor de esta parte tiene efecto declarativo, y en cuanto el nuevo bien adquirido (automóvil) a quien cedió el inmueble (objeto de la duda), habría efecto traslativo, porque se “crea” este nuevo derecho a favor de una de las partes. Consecuencias: La transacción sirve como título nuevo para fundar la prescripción. El transmitente responde por evicción e) Efecto de cosa juzgada: la transacción tiene para con las partes, la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es relacionada con la fuerza extintiva, ya que entre las partes no podrá volverse a planear la cuestión dilucidada por ella.

Cosa juzgada: Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla. Para que pueda ser hecha valer como excepción, debe mediar identidad de objeto, causa y partes entre la nueva pretensión deducida y la ya resuelta. Crítica: Existen diferencias entre la cosa juzgada y la transacción. La sentencia es inatacable. La transacción puede ser impugnada y anulada por vicios de la voluntad. La sentencia tiene fuerza coactiva del imperium. La transacción tiene fuerza compulsiva que emana de un contrato. Estas diferencias claras que existen entre la sentencia y la transacción extrajudicial tiene a diluirse si la comparación se realiza con la transacción judicial, cuando se trata de transacciones judiciales homologadas judicialmente por el tribunal. La transacción extrajudicial, está desprovista de la autoridad de cosa juzgada, aunque es válida y eficaz para producir los otros efectos: obligatorio, distintiva, declarativa o traslativa de derechos.

Prueba de las transacciones. Respecto a la prueba de las transacciones, el Código Civil Argentino, no regula la misma en sus articulados, por lo tanto se rige por las disposiciones relativas a la prueba de los contratos, que se encuentran reguladas en el Capítulo V “de la prueba de los contratos”, del Título primero, de la Sección Tercera del Libro segundo del Código Civil. El artículo 837 por las dudas, y para mayor seguridad se refiere a esta remisión en cuanto dice: “la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas;

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pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos”.Las transacciones judiciales también están alcanzadas por el régimen de nulidades procesales que prevén los C. de procedimientos. Supuestos: a) Vicio de la Voluntad. Artículo 857b) Ignorancia de documentos esenciales. Artículo 859c) Ignorancia de sentencia firme sobre la cuestión transigida. Artículo 860. d) Ejecución Título Nulo. Artículo 858

DERECHO PRIVADO IIIContratos

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Parte General

-Contrato. Concepto. Elementos y presupuestos. Clasificación. Distintos criterios El Contrato está ubicado dentro del sistema jurídico, es una especie de acto jurídico bilateral. Un acto voluntario licito que tiene por fin crear, modificar, extinguir, conservar derechos u obligaciones. Los actos jurídicos se pueden clasificar en unilaterales o bilaterales dependiendo si la voluntad o consentimiento individual es exclusiva de una persona el acto es unilateral y si en cambio para la formación de este acto jurídico es necesario la intervención de dos personas o más, el acto jurídico es bilateral. El acto jurídico bilateral es el contrato.Art. 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.Ubicamos metodológicamente a los contratos dentro del CC: Libro II, Sección 3°.

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Requisitos de existencia: surgen de la definición de contrato: Art 1137: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

1 varias personas: varias partes, entonces pluralidad de partes.2 Se ponen de acuerdo: consentimiento que esa pluralidad de partes se pongan de

acuerdo es decir que presten su consentimiento.3 Que ese consentimiento voluntario de esta pluralidad de partes tenga un fin que es el

contenido del contrato: reglar sus derechos.

Requisitos de validez de los contratos:

Capacidad: de las partes que intervienen en el contrato, si las partes no son capaces el contrato existe pero no es valido y la idoneidad del objeto:Los contratos pueden tener todos los requisitos de existencia pero si le faltan los de validez o algunos de ellos puede acarrear la sanción de nulidad del contrato.Los requisitos de validez son extrínsecos: no hacen a la vida del contrato por eso no son de existencia, hacen a la eficacia del contrato.

ELEMENTOS ESENCIALES: Se trata de elementos que si no están, por el solo hecho de ser esenciales, no hay contrato.Los elementos esenciales son: El objeto, el consentimiento y la causa.La cosa y el precio en la compraventa son elementos esenciales si falta alguno de ellos no hay contrato de compraventa.Entonces los elementos esenciales son aquellos que no pueden faltar en un contrato.

Requisitos del objeto:a) Determinación del objeto: Las cosas, objeto de los contratos, deben ser determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que esta pueda determinarse.

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La cantidad se reputa determinable cuando su determinación se deja al arbitrio de terceros; pero si el tercero no quisiere, no pudiere o no llegare a determinarla, el Juez podrá hacerlo por si, o por medio de peritos, si fuese necesario, a fin de que se cumpla la convenciónb) Patrimonialidad: La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniariac)Existencia de la cosa: Son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando estas aun no existan, o hubiesen dejado de existir, y el que hubiese prometido tales cosasd) Cosas futuras: Cuando las cosas futuras fueren objeto de los contratos, la promesa de entregarlos esta subordinada al hecho si llegase a existir, salvo si los contratos fuesen aleatoriose) Cosas litigiosas: Pueden ser objeto de los contratos las cosas litigiosas, las dadas en prenda o en anticresis, hipotecadas o embargadas, salvo el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resulte a tercerosg) Contratos sobre herencia futura: No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate, ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.h) Contrato sobre cosa ajena: Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregas cosa ajena no hubiese garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si el tuviere culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las perdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa y esta no tuviere efecto.El que hubiese contratado sobre cosas ajenas como cosas propias, si no hiciere tradición de ellas, incurre en el delito de estelionato y es responsable de todas las perdidas e intereses. Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las perdidas e intereses, que le resultasen de la anulación del contrato, si este hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta, ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabia que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio.La nulidad de la venta de cosa ajena, queda cubierta por la ratificación que de ella hiciere el propietario. Queda también cubierta, cuando el vendedor ulteriormente hubiese venido a ser sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.

La causa En materia de contratos cuado hablamos de causa lo hacemos en el sentido de CAUSA-FIN

La frustración del fin del contrato Esto sucede cuando las circunstancias presupuestas se alteran luego de celebrado el contrato. Aquí incluimos la imprevisión, expresamente tratada por el Código Civil. La frustración del fin del supone una variación de las circunstancias presupuestas al celebrarse el contrato valido, que impide la realización del fin del contrato. Una o ambas partes pierden el interés en el cumplimiento del contrato. Los ejemplos se dan en el arrendamiento, cuando se produce la imposibilidad de darle a la casa locada el uso especifico previsto al celebrar el contrato.Los requisitos para que se de el supuesto de frustración son:a) Existencia de un contrato validob) Que sea un contrato bilateralc) El contrato debe tener un find) La variación debe ser independiente de la mora. Los acontecimientos deben ser ajenos a la voluntad de las partes y no previsiblese) El contrato debe estar en curso de ejecución.f) La variación no debe formar parte del riesgo asumido en el contrato.

ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO:Son los elementos que están intrínsecos al contrato de que se trate, no es necesario que las partes incorporen como cláusulas dentro del contrato.Ahora bien si las partes quieren que no existan efectos, estos elementos naturales del contrato,

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deben expresamente incluirlos para excluirlos, si las partes no quieren que esos elementos naturales del contrato rijan la vida de ese contrato por Ej.: garantía de evicción, si yo no quiero responder por evicción, me quiero liberar de la responsabilidad de evicción y el comprador no va a querer, bueno se negocia por que los contratos son negociaciones, y se bajara un poco el precio, para que ceda alguno de sus derechos. Yo no respondo por evicción pero lo pongo en el contrato “no respondo por evicción” si yo no lo incluyo en el contrato, si no incluyo la frase para poder excluir esa responsabilidad como es un elemento natural, si nada se pone respondo. Los elementos naturales tienen la particularidad de que pueden ampliarse disminuirse o excluirse por Ej.:-ampliarse: en caso de evicción responderá por el doble del precio sé esta duplicando el valor de la responsabilidad de evicción.-disminuirse: en caso de evicción responderá por la mitad del precio entregado, esta disminuyendo el valor de la responsabilidad.-excluirse: en caso de evicción no responderá ni aun por el precio entregado ni sus intereses, lo excluye totalmente.Pero para poder modificar lo que es una cláusula natural de ese tipo de contratos hay que incluirlo, sino se incluye rige como cláusula natural.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO: Son aquellos que no hacen a la vida del contrato pero que una vez incorporados al contrato si pueden hacer decisiva la validez del contrato, son: cargo, plazo y condición.No son esenciales, si no se somete un contrato a una condición cargo o plazo, el contrato es valido igual. Ahora si lo incorporaron es obligatorio y pude hacer a la vida del contrato.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SUS LÍMITES: La autonomía de la voluntad: es la facultad que tienen las personas para dictar sus propias normas. La libertad es para contratar o no, nadie me puede obligar a contratar por que si me obligo esta viciado mi consentimiento por lo tanto esta viciando el contrato. Una vez que elijo contratar soy libre para pactar sobre las normas o cláusulas de ese contrato, la autonomía de la voluntad me da esa libertad de negociar. Una vez que yo negocie ese contrato que tuve esa segunda libertad surgen esas normas para las partes que son obligatorias y ahí si me ato y debo cumplirlas por que sino después soy responsable.

Limites. La autonomía de la voluntad no es tan libre tiene ciertos límites:-la ley: en esta negociación particular que realizo con mi co-contratante no puedo pactar algo que sea contrario a la ley y tampoco que sea contrario al orden público.-Hay leyes que son de orden público Ej. : Ley de defensa del consumidor, Ley de locaciones urbanas, no pueden ser en absoluto modificadas por las partes. Si yo no pongo cual es el lugar de entrega de las mercaderías, el CC dice supletoriamente: el lugar que las partes pactaron, si no el lugar en que se encontraba la cosa en el momento de contratar, son supletorias no obligatorias. Asimismo la moral y las buenas costumbres, en cierta forma son parte del orden público y en parte están dentro de la ley.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

1). Unilaterales y bilaterales. Los contratos son Unilaterales cuando luego de la celebración del contrato solamente una de las partes queda obligada hacia la otra.Por el contrario los contratos son bilaterales cuando ambas partes quedan obligadas a la otra. Los actos jurídicos también se clasifican en actos jurídicos Unilaterales y Bilaterales. El contrato es el acto jurídico bilateral.Mientras una clasificación la de los actos jurídicos tiene en cuenta la génesis o formación del contrato, la clasificación de contrato en unilateral y bilateral lo que tiene en cuenta es el efecto del contrato y no la formación del contrato.El efecto es aquel que determina si el contrato, es decir si de la celebración del contrato van a quedar obligada una de las partes o ambas.Ejemplos: Contratos unilaterales: donación, deposito siempre que sea gratuito, mutuo gratuito, renta vitalicia aunque sea onerosa por que es un contrato real.

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Contratos bilaterales: compraventa, locación.

Requisitos que debe tener un contrato para ser considerado bilateral:-que ambas partes quedan obligadas.-que la obligación de una descanse en la obligación de la otra, es lo que vamos a ver como sinalagma. Este sinalagma es la reciprocidad que se da, puede ser genético o funcional.Genético: significa que le sinalagma, es decir la reciprocidad, la igualdad, si es genético se da, esta en la formación del contrato, si es funcional significa, persiste durante toda la vida del contrato.

Diferencia esencial ente contrato bilateral y bilateral imperfecto:-Bilateral: para que lo sea tiene que surgir obligaciones para ambas partes estas obligaciones deben ser reciprocas, e ahí de donde surge el sinalagma.-Bilateral imperfecto: son aquellos que nacen como unilaterales Ej. Deposito gratuito, supongamos que a mí me piden que conserve en deposito un automotor, yo veo que se esta deteriorando entonces yo tomo medidas conservatorias, es decir para proteger ese bien y realizo gastos. En principio solo una parte tenia obligación que es el depositario a devolver la cosa era un contrato unilateral, y de repente por este acto se ve obligado el depositante a restituir los gastos que hubiere realizado para la conservación de la cosa que le pertenecía a el. Entonces aquel contrato que nació sin ser sinalagmático, sin la reciprocidad de relaciones por que nació unilateral, se transformaba por algún acontecimiento en bilateral.

Importancia de esta clasificaciónLa calificación de bilateral dada a un contrato tiene importancia para la aplicación de las

siguientes instituciones:

a) formalidad del doble ejemplar (art. 1021); Los actos que contengan convenciones

perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con

interés distinto”

b) exceptio non adimpleti contractus (art. 1201); En los contratos bilaterales una de las partes

no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo

o que su obligación es a plazo”

c) Mora recíproca (art. 510); En las obligaciones reciprocas el uno de los obligados no incurre

en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.”

d) pacto comisorio (art. 1204); En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende

implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los

contratantes no cumpliera con su compromiso.

e) imposibilidad de pago (art. 895). En los casos en que la obligación se extingue por

imposibilidad del pago se extingue no solo para el deudor sino también para el acreedor a

quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.

f) lesión subjetiva-objetiva: Se habla de una ventaja patrimonial evidentemente

desproporcionada lo que hace referencia a su aplicabilidad a los contratos bilaterales al

comparar entre prestación y contraprestación que es donde surge la desproporción.

2. Onerosos y gratuitos. Para saber si los contratos son onerosos o gratuitos hay que ver la relación que existe entre la ventaja y el sacrificio.Si uno realiza un sacrificio por el solo placer de realizarlo, por ej: me desprendo de algo por el hecho de querer beneficiar a otro, el contrato es gratuito.Si al sacrificio no lo acompaño de una ventaja el contrato es gratuito, si el sacrificio yo lo hago

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en vista a una ventaja que voy a obtener el contrato es oneroso.El Art. 1139 establece que los contratos son a titulo oneroso, o a titulo gratuito: son a titulo oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle; son a titulo gratuito, cuando se aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte.Cuando una sola de las partes realiza el sacrificio el contrato es gratuito, si ambas partes realizan sacrificios es por que ambas partes van a obtener ventajas el contrato es oneroso. Hay otra diferencia que hace la doctrina que es el contrato de consumo y de cambio. En los contratos de cambio la onerosidad es inmediata yo realizo el sacrificio e inmediatamente, cambio trueque, obtengo la ventaja, es inmediata. En cambio en los contratos asociativos yo realizo el sacrificio hago una sociedad y la actividad de al sociedad a lo largo del tiempo es la que en forma mediata me va a dar la ventaja. Entonces esa es la definición de onerosidad mediata e inmediata.

3. Conmutativo y Aleatorios Se tiene en cuenta la relación entre sacrificio y ventaja si yo en el momento de la celebración del contrato se cuales son las obligaciones que van a surgir de ese contrato es conmutativo. Si en el momento de la celebración se conocen cuales van a ser los derechos y obligaciones que se van a tener que cumplir con ese contrato, el contrato es conmutativo. Por el contrario si dependen de un factor externo denominado ALEA. FUTURO E INCIERTOY dependen de un acontecimiento que es futuro e incierto, los D. Y Obligaciones que ambas partes o que una de ellas van a tener que cumplir el contrato es aleatorio.Esa incertidumbre se divide en 2:A una se la llama IN CERTUS AN: que no se sabe si va a ocurrir o no In certus cuando: que no se sabe cuando va a ocurrir tiene la certeza de que no va a ocurrir pero no sabe cuando.Ej.: Contrato de Renta Vitalicia, es un contrato aleatorio, los contratos pueden ser aleatorios porque el régimen legal establece que sean aleatorios por ejemplo: el contrato de renta vitalicia o por ejemplo el contrato de seguros: yo pago todos los meses pero si no se produce el acontecimiento futuro e incierto de que yo choque con mi auto, la otra parte (la aseguradora) no va a tener ninguna obligación, ahora si yo choco al día siguiente y tengo seguro su oblig. Surge tampoco se sabe cuanto va a ser el monto de la oblig. Es Aleatorio: Puede ser aleatorio para una de las partes ej.: como la renta vitalicia. La renta vitalicia es un contrato por el cual una de las partes entrega una cosa y la otra le va pagando la renta de por vida que puede ser anual, mensual .Yo se que la otra parte se va a morir y que con eso concluye el contrato pero yo no se cuando se va a morir.El contrato se hace equilibrado por el Alea porque puede ir para arriba o para abajo.Alea: es el que equilibra las prestaciones que contrata el límite lo fija el mismo contrato.Una diferencia que existe con la condición y los contratos condicionales.Hay condición suspendida y resolutoria.Suspensiva, ej: suspendido hasta el acontecimiento ej compraventa bajo condición suspensiva o resolutoria. Este código que vale mucho lo vendo con la condición de que si no se recibe el código, esa venta se transforma en inexistentes.Esta misma condición puede ser suspensiva o resolutoria.Depende de: 1) si yo no entrego el código no va a ser suspensiva hasta que se reciba y recién le entrego el código.2) resolutoria lo entrego, si no se recibe me lo devuelve.Diferencia entre contrato aleatorio y condición:Las dos son un acontecimiento futuro e incierto.Condición es un elemento accidental del contrato y que es incorporado por las partes y hasta no quedar firme no produce se efectos, puede ir produciendo efectos sólo que se retrotraen al momento de la celebración del contrato.En los contratos aleatorios los efectos se van cumpliendo, el contrato se va cumpliendo a pesar de que no se produzcan ese alea, favorable o no.

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4. Contratos consensuales y reales.Consensúales: son aquellos que dependen del consentimiento, si el contrato se perfecciona con el solo consentimiento de las partes el contrato es consensual.Los contratos consensuales son aquellos en los que basta el consentimiento para la formación. Los contratos reales por el contrario son aquellos a los que se les debe sumar la entrega de la cosa por eso se llaman reales.Derecho personal: Es el derecho entre personas, en cambio el derecho real es un derecho sobre la cosa y que se ejerce erga omnesLos contratos reales son contratos que para formarse, para perfeccionarse debe hacerse entrega de la cosa, El art 1142 hace mención a cuales son los contratos reales.Art 1142: forman la clase de los contratos reales, el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y de anticresis.Los contratos de mutuo y comodato, depósito renta vitalicia.Para que se perfeccione esto, para que haya contrato debe hacerse en el mismo momento la entrega de la cosa, la entrega de la cosa no es parte del cumplimiento del contrato es parte del perfeccionamiento del contrato, distinto de la compraventa, yo en la compraventa realizo el contrato pero no entrego la cosa, la entrega de la cosa en la compraventa es parte de la ejecución del contrato, por eso la compraventa es un contrato consensual por que se perfecciona con el consentimiento.

5. Contratos formales y no formales: Los contratos se clasifican en formales o no formales de acuerdo que tengan o no una forma establecida.El art. 973 establece: la forma es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jco, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigo, que el acto sea hecho por escribano publico, o por un oficial publico, o con el concurso del juez del lugar.A su vez, el art. 974 establece: cuando por este código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jco, los interesados pueden usar de las formas que juzguen convenientes.

Los contratos formales, a su vez se clasifican en:. -ad sustanciam -ad probationemEsto significa si la forma es a los fines del perfeccionamiento del contrato será ad sustanciam.Si la forma que se le impone por ley o por voluntad de las partes es a los fines de probar esos contratos en juicio la forma es ad probationem.Los formales ad sustanciam a su vez se clasifica en absolutos y relativos.Formas: son las prescripciones que deben cumplir las partes, a lo que quedan obligados a cumplir las partes ya sea para formar el contrato, ya sea para probar el contrato.El contrato formal ad sustanciam es formal para la formación o perfeccionamiento del contrato, que pasa sino se realiza en la forma establecida?Si es absoluto: el contrato es nulo de nulidad absoluta.Si es relativo: el contrato no genera el efecto que quería generar por que si generara el efecto que quería realizar es al vicio que exijamos una forma.Si es absoluto el contrato es nulo no genera el efecto para el cual nació y no genera ningún otro efecto el contrato es nulo.En cambio en el relativo el contrato no genera el efecto que las partes quisieron que genere pero genera otro efecto diferente.El Art 1184 establece que: deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:1° los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de dchos reales sobre inmuebles de otro.2° las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.3° los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones.

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4° las convenciones matrimoniales y la constitución de dote.5° toda constitución de renta vitalicia.6° la cesión, repudiaciones o renuncia de dichos herederitarios.7° los poderes grales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otro que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura publica.8° las transacciones sobre bienes inmuebles.9° la cesión de acciones o dchos procedentes de actos consignados en escritura publica.10° todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura publica.11° los pagos de obligaciones consignadas en escritura publica, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

La forma: Como manifestación de la voluntad, es el elemento estructural de los negocios juridicos y en particular del contratoArt. 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales como: La escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano publico, o por un oficial publico, o con el concurso del juez del lugar.Las partes en uso de la libertad para contratar, pueden volver formales actos que por ley no lo son, todo esto en uso de la autonomía de la voluntad. Pero no podrían en cambio las partes dejar de lado las solemnidades dispuestas por el legislador ad sustanciam por estar en medio el interés público

Clases de formas1. Contratos ad solemnitatem, absolutos o absolutamente formales: Cuando omitida la exteriorización quedan privados de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, y solo engendran obligaciones naturales o sea aquellas en las cuales se carece de medios coercitivos para demandar su cumplimiento. Por ejemplo: El Art. 1810 que dispone que las donaciones de bienes inmuebles y las prestaciones periódicas y vitalicias deban ser hechas por escritura publica bajo pena de nulidad. Por lo cual se coloca a estos actos en la categoría de solemnes absolutos. Si dichos negocios fueran hechos en instrumento privado, serán nulos, no producirán ningún efecto jurídico.2. Contratos solemenes relativos o relativamente formal: Cuando omitida su exteriorización queda privada de sus efectos, pero engendra la obligación de hacer escritura pública3. Forma ad probationem o forma requerida para la prueba: Un contrato, cuando requiere una forma impuesta para su demostración en juicio, es ad probationem. Dentro de esta categoría colocamos a los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de pesos 10.000, estos deben hacerse por escrito y no pueden probarse por testigos.Otro ejemplo lo tenemos en el contrato de fianza. La fianza puede contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura publica o privada, pero si fuese negada en juicio, solo podrá probarse por escrito.

6. Contratos nominados e innominados. Los contratos nominados e innominados: son en base a que tengan o no un nombre. Están nominados por que tienen un nombre y es innominado por que las partes han creado un contrato en el cual tiene dchos y obligaciones pero al cual no le han dado un nombre, a lo mejor las partes le dan un nombre pero que no conocido socialmente, por eso es innominado.

7. Contratos típicos y atípicos.Los contratos típicos o atípicos tienen que ver con la tipicidad, es decir con la reglamentación en una ley. Hay contratos que son típicos por que están tipificados dentro del CC, hay contratos que son típicos por estar tipificados en otra ley, y hay contrato que son atípicos por no están reglamentados.Existen contratos que pueden ser nominados y no ser típicos, por ej: contrato de garaje, tiene un nombre, el contrato de espectáculos públicos, contrato de transportes, tiene un nombre y socialmente son conocidos por ese nombre pero no tienen una reglamentación legal que lo acompañe, por lo tanto son nominados atípicos.

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Entonces los contratos se clasifican en:Nominados: aquellos que tienen nombre.Innominados: los que no tienen un nombre socialmente hablando.Típicos: tiene una reglamentación legal sea en CC sea en la ley.Atípicos: aquellos que no tienen reglamentación legal.A su vez, los contratos atípicos se clasifican en atípicos puros y atípicos mixtos.Atípicos puros: son aquellos que no tienen nada de otro contrato, de un contrato típico.Atípicos mixtos: son los que mezclan normativas de diferentes contratos, se forma un nuevo contrato pero con mezcla de diferentes contratos. Ej: obligaciones de la locación, con obligaciones de la compraventa (contrato de lising), mezcla parte de distintos contratos, no le pongo nombre por que si no es nominado y por lo gral tiene su normativa. Tiene partes de un contrato y parte de otro contrato, puede ser por ej: contrato de garaje seria un contrato de locación yo alquilo un espacio pero no tiene todos los requisitos de la locación, por que? Por que normalmente se hace por un tiempo menor o sin tiempo, no se hace por escrito como en las locaciones urbanas.

8. Principales y accesorios.Principal: son aquellos que no dependen de ningún otro contrato para producir un efecto jurídico.Accesorios: son aquellos contratos que dependen de la vida de un contrato principal, por ej: fianza, contrato de garantía.Por ej: en la locacion, compraventa, yo vendo pero vendo a plazo y entonces se pide una garantía accesoria a ese contrato. Si cancelo la deuda que tengo a traves de este contrato de compraventa automáticamente al morir la obligación principal muere la accesoria.

9. Ejecución inmediata y diferida.Tiene que ver con el factor tiempo, o sea cuando comienza a ejecutarse la obligación.Cuando en el momento del perfeccionamiento del contrato, acto seguido se ejecuta el acto, se realizan los efectos, se da el cumplimiento de la obligación, la ejecución es inmediata.Cuando no hay intervalo de tiempo entre el momento del perfeccionamiento del contrato y la ejecución del contrato. Ej: compraventa: le vendo un código, lo entrego, me dan el precio, es inmediata a la venta.El contrato de ejecución diferida, es cunado media un intervalo de tiempo entre el momento de la ejecución o perfeccionamiento del contrato y el momento del cumplimiento de las obligaciones. Por ej. Le vendo mi código pero se lo entrego a fin de año, o puede ser que me pague una parte y quede un saldo.Se va cumpliendo parcialmente, media un lapso de tiempo entre el momento de ejecución del contrato y el momento de cumplimiento de las obligaciones, la ejecución es diferida.

10. De ejecución instantánea y de tracto sucesivo.Responde a la pregunta en cuantos actos se realiza el cumplimiento de la obligación:- si se realiza en un solo acto el cumplimiento de la obligación, es de ejecución instantánea- si se realiza en varios actos es de ejecución de tracto sucesivo o de duración o de ejecución prolongada.

11. Clasificación de los contratos de acuerdo con sus funciones económicas y sociales.Se refiere a las funciones que puede cumplir un contrato:- función de cambio: compraventa-función de garantía: fianza-función de esparcimiento: juego, apuestas-fines sociales: vivienda.Hay contratos de las más diversas funciones que uno le quiera dar, por la autonomía de la voluntad puedo crear o satisfacer diversas necesidades sociales.Esta clasificación apunta a decir que contrato para qué necesidad, como acordar con los contratos que conocemos, los típicos y dentro de los atípicos aquellos que surgen de la negociación contractual.

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12. Contratos normativos, preliminares y plurilaterales

Contrato normativo. Es un contrato en el cual las partes sientan las bases para una futura y posible negociación, para un futuro y posible contrato.De este contrato nos surge la obligación de celebrar un nuevo contrato, ahora si las partes o algún tercero con las partes celebrar un contrato para el cual se han sentado las bases debe respetar esas bases. Ej.: convenio colectivo de trabajo.

Contrato preliminar. Contrato del cual surge la obligación de realizar un nuevo contrato. Uno de los efectos, una de las obligaciones que surgen de este contrato preliminar es la obligación de realizar un nuevo contrato o sea el contrato definitivo.Ej.: compraventa, articulo 1185.

Contrato plurilateral. Son contratos que tienen más de dos partes. Por ejemplo: En el contrato asociativo, en el cual puede haber un sinnúmero de partes En el contrato asociativo, la onerosidad es mediata, porque puede existir la onerosidad o no como por ejemplo en una asociación sin fines de lucro.

LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS: Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes, es también establecer la naturaleza y el contenido de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. La actividad probatoria se cumple en el proceso y esta dirigida a convencer al juez de la verdad de lo afirmado. Si bien no hace a la existencia del contrato, hace a su vigencia. Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de procedimiento de las provincias Federadas:-Por instrumentos públicos-Por instrumentos particulares firmados o no firmados-Por confesión de partes, judicial o extrajudicial-Por juramento judicial-Por presunciones legales o judiciales-Por testigos

-Oferta y aceptación en el marco del CCEl contrato se forma o se perfecciona con la oferta más la aceptación.

1. Modos de expresión de la voluntad.El consentimiento tiene dos partes:-subjetiva: es la voluntad, es subjetiva porque sólo conoce realmente la persona ganes su verdadera voluntad, pasa por el fuero íntimo de la persona-objetiva: es la manifestación de la voluntad, es decir cómo esa voluntad trasciende, se manifiesta al mundo exterior, sede de la persona.

La voluntad manifestada debe cumplir tres requisitos:-discernimiento: saber, capacidad de comprender el acto que voy a realizar. Si una persona carece de discernimiento el acto es nulo.-intención: querer, motivo que me lleva a realizar el acto. La falta de intención no anula el acto sino que vicia la voluntad.-libertad: perder, la falta de libertad por coacción externa en cualquiera de sus manifestaciones: vis absoluta o vis compulsiva.Un acto para que se repunte voluntario debe ser hecho con discernimiento intención y libertad.Esta es la etapa de formación interna de la voluntad, el aspecto subjetiva, va a existir voluntad cuando se cumplan estos tres requisitos.Si esa voluntad no trasciende al mundo exterior de nada sirve, queda en el fuero íntimo de persona; recién cuando trasciende al mundo exterior a través de la manifestación es cuando se puede realizar el acto jurídico, es cuando nace la oferta, y cuando esta manifestación se junta con la otra manifestación (aceptación) se forma el contrato.La manifestación es la exteriorización de la voluntad, lo normal es que la manifestación guarde una estrecha relación con la voluntad, pero puede ocurrir que esto no sea así. Entonces es

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cuando hay que analizar si actuó plenamente con su voluntad por esa voluntad estaba viciada.

Consentimiento. El consentimiento es la parte objetiva de la voluntad.Artículo1144.El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra. Este es el consentimiento común de las partes: oferta de uno de las partes y aceptación de la otra.Formas de manifestarse el consentimiento: Artículo1145.El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades.

Expreso: Se da cuando yo realizo una tocó la intención de comunicarle al otro mi oferta o mi aceptación de la oferta, cuando se hace por: -escrito: manifiesto mi voluntad en forma escrita-verbal: los contratos pueden ser verbales, le pido al kiosquero un caramelo-signos inequívocos: parte del comportamiento de persona, son comportamiento por los cuales quien lo realiza pretende comunicar algo. Ejemplo: subasta.

Tácito: Cuando a través del comportamiento, sin tener intención de comunicarlo, el otro termina infiriendo que yo quise manifestar eso, es un comportamiento que me hace presumir. Por ejemplo: yo tengo una persona (gestor) en Buenos Aires a quien le mando papeles para que me inscriba en el registro de la propiedad del automotor un vehículo, siempre se demande y siempre esta persona realizar el trámite sin que se haya dicho nada, me indica que aceptó el cargo por su acto.Artículo1146.El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta. El comportamiento tácito se manifiesta por:-presunciones: son legales, cuando se da un hecho que ante tal acto produce tal efecto, normalmente el legislador considera que se trata de una presunción:_ Iuris tamtum: admite prueba en contrario_ Irue et de iure: no admite prueba contrario.-silencio:Artículo 919.El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.Con el silencio nada se dice, salvo tres excepciones:a) cuando hay una obligación legal de declarar: me iniciaron la demanda y me citan para reconocer una firma, sino concurro se tendrá por reconocida la firma. El valor está dado por la ley, el silencio equivale a inacciónb) relaciones de familia: en un caso de filiación en donde un hombre debe reconocer a un fulano que dice ser su hijo para lo que existe la prueba de ADN, si se niega a la prueba (silencio) se presume que es el padrec) relaciones entre el silencio actual y declaraciones precedentes: esto tiene que ver con la autonomía de la voluntad, en principio el silencio no es manifestación de la voluntad salvo que las partes le otorguen un valor a ése silencio, por ejemplo realizo el contrato de alquiler de un auto y acuerdo con la otra parte que en caso de que se cumple el plazo si nada dice voy a tener como que me alquila el auto por un periodo más. Le estoy otorgando un valor a ése silencio, siempre que ese acuerdo no sea contrario a la ley, moral, orden público y buenas costumbres.

OFERTA.Naturaleza jurídica. Es un acto unilateral, es un acto pre negocial al igual que aceptación, son lo que apenas se da la aceptación se forma el contrato.

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Contenido. Artículo1148.Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos.

Requisitos:» Completa o autosuficiente: debe contener requisitos esenciales de todo contrato y los requisitos necesarios para que con el solo si de la otra parte se perfecciona el contrato.Artículo1153.Si la oferta hubiese sido alternativa, o comprendiendo cosas que puedan separarse, la aceptación de una de ellas concluye el contrato. Si las dos cosas no pudiesen separarse, la aceptación de sólo una de ellas importará la propuesta de un nuevo contrato.

» Debe ser vinculante: quien realice la oferta debe tener la verdadera intención de quedar obligado por esa oferta ya que si a eso oferta inmediatamente le sigue una aceptación, se ha formado contrato.Artículo1152.Cualquiera modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.

» Destinada a persona o personas determinadas: el código prohíbe la oferta a persona indeterminada a diferencia de la ley 2440, que modifica el artículo 1148, donde si se puede hacer oferta a persona o personas indeterminadas pero sólo para los contratos de consumo. Artículo 1148.

La caducidad de la oferta. En la caducidad desaparece o se pierde el derecho. En la prescripción se pierde el derecho a accionar. Desaparece la oferta por causas extrañas al oferente, no depende de la voluntad del oferente, como en la retractación que si dependía de la voluntad del oferente. La primera gran diferencia estaba en que la retractación de la oferta interviene la voluntad de quien realiza la oferta, en los casos de caducidad no interviene la voluntad de quien realiza la oferta.Casos de caducidad:

*Muerte o incapacidad de alguna de las partes de los contratantes, si se trata de oferente antes de haber conocido la aceptación, si se trata del aceptante antes de haber aceptado con una excepción a su vez que era el contrato de donación porque por más que el oferente muriese antes de conocer sobre la aceptación, sin embargo sus herederos estaban obligados a entregar la cosa que el había prometido en donación, esa es la excepción.

Artículo1149.La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.

El rechazo de la oferta:

-Rechazo Expreso le ofertaba y me decía: no, no me interesa en ese caso hacia que la oferta muriese, caducaba no tiene nada que ver con la voluntad del oferente, tiene que ver con la voluntad del posible aceptante y no del oferente.

-Vencimiento del plazo por el transcurso del tiempo, es decir que se realizaba la oferta por un tiempo determinado, con un límite de tiempo y durante ese límite de tiempo tácitamente no aceptaba, tácitamente se deduce que si no acepta es porque no le interesa, caduca la oferta.

Retractación o revocación de la oferta.Principio general: Artículo1150.Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.

Existen Dos Excepciones, a esta regla de la retractabilidad de la oferta:-Oferta en firme es decir cuando uno obligaba unilateralmente a mantener esa oferta por un tiempo determinado

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-La renuncia directamente a poder retractar esa oferta ya no era por un tiempo determinado sino que yo renunciaba directamente a la posibilidad de retractar esa oferta.La doctrina unánimemente ha determinado que no queda obligado de por vida sino por un tiempo prudencial de acuerdo a la naturaleza del contrato que se trate.

Contrato de opción.Contrato por el cual se pacta o se acuerdan con la otra parte que una de ellas va a mantener en firme la oferta que realiza por un tiempo determinado.Contrato de opción, oferta en firme o renuncia a la oferta son los mismos, la diferencia es que en el caso de la oferta en firme es un todo jurídico unilateral. En el contrato de opción se pacta contractualmente que se va a mantener durante un tiempo.Ejemplo: yo realizo un contrato de locación donde se pacta la opción, realizo la oferta en el mismo contrato, que vencido el plazo y por el mismo precio se va a tener derecho a una renovación del contrato.

ACEPTACION.Los contratos son actos jurídicos bilaterales, porque interviene la voluntad de por lo menos dos partes. Lo importante era que hubiera un acuerdo, es decir, que hubiera una oferta y hubiera una aceptación.La aceptación: es la manifestación unilateral de la otra parte que concuerda en todo con la oferta. Si esa manifestación llamada aceptación no concuerda en todo con la manifestación llamada oferta estamos ante una nueva oferta. Artículo 1152: cualquiera de modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importara la propuesta de un nuevo contrato.

Si se realiza la oferta de dos cosas que pueden separarse, la aceptación de una perfecciona el contrato, si se hace la oferta de dos cosas de que puedan separarse la aceptación de una de esas cosas perfecciona el contrato respecto de esa cosa pero si se ofertan dos o más cosas que no pueden separarse si se acepta solamente una de ellas y no la otra se está realizando una nueva oferta contractual.

Contenido.La aceptación tiene requisitos: -la identidad, que sea igual a la oferta. La identidad de la aceptación significa que tiene que estar en los mismos términos que la oferta, tiene que tener el mismo contenido que la oferta. Es ahí donde se unen los consentimientos individuales y se forma el contrato, ese acuerdo de partes. Con la aceptación se perfecciona el contrato, a partir de la aceptación es un momento muy importante el momento de la aceptación porque marca el comienzo de los plazos, marca el límite hasta el cual se puede revocar o retractar la oferta. Marca el nacimiento del contrato el perfeccionamiento del contrato.-la tempestividad, el tiempo, uno debe aceptar en el tiempo hábil para hacerlo, en el tiempo que se le ha concedido para hacerlo. Si la aceptación es extemporánea, hay una caducidad de la oferta. La oferta caduca por: transcurso del tiempo, si lo oferta a caducado y viene quien pretende aceptarla y la acepta, no está aceptando nada porque ya no hay oferta, la oferta a caducado; se puede llegar a entender como una nueva propuesta de contrato.Entonces identidad y tempestividad siempre en relación a la oferta una vez que se han equiparado la oferta y la aceptación tienen el mismo contenido nace un contrato. Todos los acuerdos previos son parte de la etapa pre-contractual, la etapa de las negociaciones, por más que se haya arribado a un acuerdo de alguno de los puntos del contrato nos entiende que se haya aprobado las cláusulas. Los acuerdos parciales, no se entiende que esos acuerdos parciales sean contrato y no obligan, salvo la responsabilidad pre-contractual, hay que ver el grado de ese avance para ver si obliga o no obliga. Pero en principio el acuerdo parcial no obliga, no hay contrato.

Formación del contrato entre ausentes y entre presentes.Acá surgen teorías extremas, intermedias. La distinción que existe entre contratos entre presentes y entre ausentes no es lo que define el contrato.El hecho de que las personas estén una frente a otra, presentes, o que estén en distintas

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ciudades o habitaciones, es decir que no se puedan ver estén ausentes.Los contratos entre presentes y ausentes tienen que ver con el tiempo que transcurre entre la formulación de la oferta y la aceptación del contrato.El contrato va ser formado entre presentes si inmediatamente a la oferta sigue la aceptación, hay una solución de continuidad entre la oferta y aceptación y esto puede darse en contratos entre presentes cuando las personas estén frente a frente o también puede darse por un fax o por computadoras, sin embargo sigue siendo un contrato entre presentes. Entonces el criterio de distinción para separar los contratos entre ausentes y entre presentes no es la presencia física en el mismo tiempo y en el mismo lugar, la diferencia es el tiempo que transcurre entre la oferta y aceptación. Si media una solución de continuidad entre la oferta y aceptación el contrato es entre presentes. Si por el contrario existe un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación el contrato es entre ausentes.Qué pasa con mandatarios o agentes?Entre presentes no hay dificultad para saber cuando es el momento del perfeccionamiento, porque a la oferta viene la aceptación, si a la oferta le sigue la aceptación, apenas se da la aceptación se perfecciona el contrato.El problema se suscita en los contratos entre ausentes, entonces surgen teorías, teorías extremas y teorías intermedias.Estas teorías provienen el derecho internacional y que tienen distinta aplicación entre nuestro derecho y el derecho comparado que pretenden explicar cuando se perfecciona un contrato entre ausentes.Nuestro sistema jurídico consagra la teoría intermedia de la emisión o la expedición:Que dice que el contrato queda perfeccionado a partir de que el aceptante envía la respuesta al oferente, no en el momento en que manifiesta su voluntad, ni en el momento en que el otro la recibe y lee la aceptación, sino en el momento en que la envía, en el momento en que se desprende físicamente de esa manifestación. En el momento en que el aceptante la envía.Articuló 1154: la aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.Solamente la aceptación hace perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado a la otra parte, sin embargo, esta regla no es absoluta, tiene sus excepciones o concesiones que se realizan, es decir hay dos casos en los cuales nos aplica la teoría de la emisión o expedición, sino que se aplicar la teoría del conocimiento. Uno de estos casos es el articuló 1149 lo vimos dentro de los casos de caducidad de la oferta, que era el caso de la incapacidad.

Artículos 1149: la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado.Articuló 1155: el aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al conocimiento del proponente.Si la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a esta las perdidas e intereses que la retractación le causare es decir la hipótesis que se, plantea es la siguiente: hay una oferta y hay una aceptación, quien aceptar pretende retractar la aceptación, pero si ya ha aceptado hay contrato, ya no puede haber retractación a partir del momento en que ha nacido contrato hay desistimiento, cualquiera de las partes puede desistir de la obligación y pagar los daños y perjuicios que correspondan, ya sea equivalente a todo el cumplimiento del contrato y acá es diferente a lo que pasa en oferta, en la oferta hasta que haya aceptación yo podía retractarme y eventualmente si se hubiere generado podría haber habido responsabilidad pre-contractual, que nunca hubiera sido igual al resarcimiento por incumplimiento. En cambio acá estamos hablando de la retractación de la aceptación y que tiene dos partes este articulo, la primera parte nos dice el aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes de que esa haya llegado al conocimiento del proponente, por eso es un excepción, es decir que se entiende, de la lectura del artículo, que no ha nacido contrato y que puede retractarse hasta el momento en que hubiese tomado conocimiento.

CONTRATO POR ADHESION A CONDICIONES GENERALES.Son cláusulas o un conjunto de cláusulas que están predispuestas en forma unilateral por una de las partes, que es el estipulante y que tiene en miras la realización de uno o mejor dicho de varios negocios de las mismas características, y que al co-contratante o aceptante de esta

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propuesta no le quedan posibilidad de negociación, le queda la posibilidad solamente de aceptar o de lo contratar.El contrato puede ser entre ausentes, puede mediar un lapso de tiempo entre la oferta y aceptación en la contratos de adhesión, lo que no cabe en este período existente es la negociación, es decir no hay posibilidad de discutir las cláusulas.Esa es la característica esencial de los contratos de adhesión, el mismo nombre lo dice es de adhesión, adherimos a la propuesta o no contratamos.

Las características de estos contratos son:-En primer lugar la pre formulación: las cláusulas o las letras de este contrato es formulada por una sola de las partes. Generalmente la parte que pre fórmula, la parte que establece las cláusulas es la que en la relación contractual se encuentra mejor parada . Cual vendría a ser acá el factor equilibrante? La ley de defensa del consumidor, es decir tiene que intervenir el estado en una cuestión particular, los contratos son en principio fruto y productos de la autonomía de la voluntad, las partes son las que establecen si quieren contratar o no, y si quieren contratar son las partes las establecen sobre qué quieren contratar y cuales son los planteos de esta relación contratos. En principio ante situaciones equilibradas no interviene el estado, no interviene la ley. Hay distintas formas en las que puede intervenir el estado, una de las formas en que interviene el estado es que el poder legislativo sancionar a una ley que defiende, protege al más débil en este caso del consumidor. Pero hay otros institutos también creados por la ley y que están dentro de marco del código civil como la teoría de la lesión, la teoría de la imprevisión, que lo único que tienden a hacer es a reestructurar ese equilibrio contractual roto por alguna circunstancia, ya sea porque al contratarse aprovechando inexperiencia, ligereza, necesidad: lesión. Ya sea porque con el transcurso del tiempo en el cual se desarrollaba este contrato apareció algún acontecimiento extraordinario e imprevisible que modificó de repente ese equilibrio contractual.-Generalidad de la abstracción: las cláusulas son generales, tienen las mismas cláusulas para todos aquellos que quieran contratar. Y abstracción es que se abstrae justamente, se separa, se aleja de la situación individual de cada uno de los aceptantes.-uniformidad: la uniformidad de los contratos hace a la presentación de este tipo de contratos-rigidez: tiene que ver con la imposibilidad de negociar, la imposibilidad de modificar que pesa sobre el aceptante.La discusión doctrinaria se plantea en cuanto a decir si es o no es un contrato. Entonces aparecen dos tesis la tesis anti contractualista y la tesis contractualista.La tesis anti contractualista: dice que acá no hay margen de discusión, parecería la imposición normativa del estipulante, el estipulante establecen las normas y el aceptante debe aceptarlas. No hablamos de contrato sino de cumplimiento de ciertas normas por parte del aceptante sino de otra forma no podría contratar.La tesis contractualista mayoritaria prácticamente unánime, entiende que sí hay contrato. La aceptación de ese contrato de adhesión es el consentimiento de la otra parte y como la negociación no es un etapa obligatoria esa aceptación perfecciona el contrato con lo cual habla de existencia de contrato, el contrato de adhesión es contrato.

Contratos de consumo. Ley de Defensa del Consumidor Nº24240 y su reforma Ley Nº26361Ley 24240: fue sancionada el 23 de septiembre del 93 promulgada el 13 de octubre del 93 y publicada el 15 de octubre.La primera parte el título 1 dice normas de protección y defensa de los consumidores. El capítulo un o habla de las posiciones generales. El articuló uno de esta ley como la mayoría de los articuló 1 es fundamental, nos habla del objeto de la ley, cuáles el objeto? Para qué se hizo esta ley?.

Articuló 1: Objeto. "La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios." Este el objeto de la ley la defensa de los consumidores o usuarios, quienes son consumidores o usuarios? La misma ley acto seguido los define:"Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas." Abarca entonces a personas físicas y jurídicas, pueden ser consumidores las personas físicas las personas

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jurídicas, y hay una enumeración que dice que contratan a título oneroso."Que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social." Que tipos de contratos abarca? Lo contratos a título onerosos que acto seguido la ley enumera con letras entonces dicen las personas físicas que contraten a título oneroso para consumo final y demás:"a) la adquisición o locación de cosas muebles".Esto es muy importante Si yo hablo de adquisición estoy hablando de compraventa, entonces que contrato? El contrato de compraventa. Sobre las cosas muebles los contratos de compraventa y locación, cuando intervengan personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo propio o de su grupo familiar o social, caen dentro de la ley de defensa del consumidor. Son con este artículo 1 que es el objeto de la ley, lo que estoy tratando de definir es el marco dentro del cual se va a aplicar esta ley, y cuál es este marco? Este artículo."b) la prestación de servicios""c) la adquisición de inmuebles nuevos" compraventa los inmuebles tienen que ser nuevos, destinados a viviendas, incluso lotes en construcción de terrenos adquiridos con mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminada."No la compra de cualquier lote, si el lote me lo vende un particular destinado a mi no, es decir lotes destinados a la construcción de viviendas. Viviendas nuevas o lotes cuando la oferta fue al público en general y que sean destinados a viviendas. Ese es el marco dentro del cual se aplicar la ley de defensa del consumidor.

Artículo 2: nos habla del otro polo de la relación contractual."Proveedores de cosas o servicios. Queden obligados al cumplimiento de esta ley todas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribución o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas".Aquí hay una exclusión sobre las cosas usadas, lo que hace el artículo es darnos el marco de quién es el proveedor, hay aparte que es fundamental. El proveedor es el que produce, importa, distribuya o comercializa cosas o presta servicios a consumidores o usuarios. Pero hay una parte antes de empezar la enumeración de quienes se consideran proveedores que dice personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada, en forma profesional, y dice aún ocasionalmente, es abarcativo de todo el que realice una operación con un consumidor; esta ley tiene un carácter tuitivo, que significan? De carácter protector, el derecho laboral es tuitivo, son normas que vienen a regular situaciones de desequilibrio y están a favor de la parte más débil, es la ley que viene a equiparar ciertas situaciones o a interpretar ciertas situaciones siempre en favor de la parte más débil.Acá nos da el marco de quienes son los proveedores, el otro polo, quien es el que contratan con los consumidores."No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenes, utilicen o consuman bienes y servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley de los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento."

Aclaración: se refiere a abogados médicos, aquellos que necesitan título habilitante y tengan un colegio profesional. No está ese servicio que brinda el abogado, dentro de la ley defensa del consumidor, no se lo considera proveedor de servicios en ese caso, está excluido de esta ley. Pero al final hace una salvedad que dice pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento, lo vamos saber en el artículo 8 que habla de la publicidad, y lo que dicen artículo 8 se hace extensivo a la publicidad que hagan los profesionales con título habilitante y que estén matriculados en un colegio profesional, es decir la publicidad si cae dentro de la ley de defensa del consumidor.

Artículo 3: el artículo 3 se refiere a la interpretación, como debe interpretarse esta ley."Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y

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especiales aplicables a relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de dudas, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor."

La ley de defensa de la competencia y la de lealtad comercial son dos leyes, normalmente se ven complementando a la ley de defensa del consumidor. Es muy importante el último punto es el indubio contra estipulatorem, en caso de duda vamos en contra de lo que hizo el estipulante a favor de la parte más débil.El artículo 4 de esta ley habla de información. Dentro de ley se consagran ciertos deberes, uno de esos deberes que debe cumplir el estipulante es el deber de informar.

Artículo 4:" información. Quienes produzcan, importen, distribución o comercialicen cosas o presten servicios. "Deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficientes sobre las características esenciales de los mismos."

Es como genérico, el artículo 10 específicamente dice como si se lleva a la práctica ese deber información.Acá se consagra el deber de información y en el artículo 10 en la práctica, en tal relación debe realizarse por ejemplo, las exigencias son más claras, acá es más genérico, acá consagra el principio y en el otro lo estará aplicando.

El artículo 5 y 6 consagran el deber de seguridad o de protección con cosas Riesgosas.

Artículo 5": protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios."Las cosas Utilizadas como se las presentan no tienen que ocasionar ningún problema. El punto 6 dice si las cosas son riesgosas de por si, es decir cosas naturales usadas de la forma natural no tienen que ocasionar ningún tipo de problema. Ahora las cosas que naturalmente son riesgosas o peligrosas:

Artículo 6:" cosas y servicios riesgosos. La cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, debe comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarles adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todo los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo cuarto responsables del contenido de traducción".

Los sujetos enunciados en el artículo 4 son los proveedores que son responsables de suministrar la información, acá se estaría aplicando el principio del artículo 4 a las cosas riesgosas. Como responsables de ese deber de seguridad, si la cosa por la cual se están responsabilizando o el servicio esta brindando en si, por su naturaleza, no brindar ningún peligro para quien lo utiliza en la forma normal, si es utilizado en forma mal de acuerdo a la naturaleza de las cosas que se le ha entregado no tendría que producir ningún problema. Ahora si la cosa de por si el riesgosas debe informar al sujetos que esa cosa es riesgosas, y como debe informar? Como debe llevar ese artículo 4 a la práctica, en caso de cosas riesgosas deberá informarle, deberá darle un manual escrito en idioma nacional, por más que la cosas sea importada deberá tener una traducción y decirle que hacer en caso de tener algún problema o algún riesgo. Es decir establecer las condiciones necesarias para solucionar cualquier problema que surja.

El artículo 7 es muy importante, es el que justamente varía o modificar el código civil. El artículo 1148 del código civil habla de la oferta.

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Artículo 1148:" para qué haya promesa, esta debe ser a persona o personas determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos".

La promesa tiene que ser a persona o personas determinadas. La primera parte es la que modifica la ley de defensa del consumidor, para las relaciones de consumo solamente, para el artículo 1 nada más, para el caso que haya proveedores y consumidores y haya adquisición o locación de cosas muebles, solamente para ley del consumidor modifica el que sea a persona indeterminada. La oferta de por si tiene tres requisitos: completa o autosuficiente, vinculante, y que sea dirigida a persona o personas determinadas. Ahora si yo estoy realizando una oferta en una relación de consumo esta puede ser al público en general, porque? Porque la ley me obliga más, si estoy en una relacione consumo yo soy la parte fuerte, me obliga con un montón de otras cosas que el código civil normalmente no obliga.

Artículo 7:" oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien le emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer."

La segunda parte, la revocación, la oferta de por si en nuestro sistema que viene del derecho romano es revocarle en esencia, si se hace una revocación de la oferta hecha pública al público en general en una relación de consumo serían los mismos mecanismos. Debe darse a conocer así como se dio a conocer la oferta al público en general, la revocación debe darse al público en general para ser efectiva.

El artículo 8 es el de la publicidad. La publicidad es una oferta? La oferta tiene tres características para ser considerada oferta, autosuficiente, vinculante y dirigida a persona o personas determinadas esto en ley 24240. La publicidad cumple estas características? no Ejemplo: sobre o una publicidad de desodorantes, donde un muchacho se pone el desodorante, sale la calle y toda las mujeres lo siguen. Yo voy a la farmacia y me compró el mismo desodorante me lo pongo, salgo a la calle, miro para atrás y no hay nadie. Entonces demando a la compañía de desodorante marca x por incumplimiento contractual. No, pero yo acepté esa oferta fui y compré. Entonces que le falta a la publicidad para ser oferta? El ser vinculante, es decir quién realice la publicidad lo que quiere dar a conocer es ciertas características, exagerando las virtudes que pueden tener un producto. Si fuese obligatorio yo podría realizarle una demanda aceptando esa oferta. La verdadera intención no es la de vincular si no la de dar a conocer el producto o ciertas características del producto, me falta un elemento que es la vinculación, la intención de contratar realmente, que si se va dar en la práctica cuando yo vaya a un negocio a comprar.La publicidad no es oferta, será invitación a oferta.Ahora bien porque viene esta discusión si es o no una oferta.

Artículo 8:" efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.

Obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato. Pero no dijo que no era oferta? No es oferta, obliga, las normas establecidas para la publicidad, obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.Entonces lo que está diciendo este artículo es que las normas vertidas en la publicidad obligan al oferente, se interpreta de la siguiente forma: una cosa es la publicidad, otra cosa es la oferta; si hay oferta y hubo publicidad y en esta oferta por las características de esta oferta hay alguna duda, es decir en caso de duda, o hay alguna laguna en el caso de falta de alguna información, esa información o esa duda se puede delegar a través de la publicidad que se hizo de ese producto. Las normas de la publicidad obligan al oferente, es decir la publicidad no es oferta no obliga, es una invitación a ofertar, pero las normas establecidas la publicidad integran la oferta, en el caso de duda o de laguna, en el caso en que no sea clara la interpretación de la

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oferta pero la interpretación de la publicidad sea clara, o en el caso de que hace dudas en cuanto la interpretación de oferta pero sea clara la publicidad sirve para aclarar por eso es que integra la ofertaSi dice una cosa en la publicidad y cuando voy me esta diciendo otra la publicidad integra y suple lo que esta diciendo la oferta es ahí cuando la publicidad obliga pero no es oferta. Aquellos profesionales que brindaba sus servicios no eran considerados proveedores, pero si la publicidad que hicieran de los mismos. Es decir la publicidad que hicieran de los mismos se refiere a esto que si un profesional que no cae dentro de la ley de defensa del consumidor como proveedor, realiza publicidad, esa publicidad si lo obliga, ahora que todas las actividades que realiza no caen dentro de la ley de defensa del consumidor. Hay que ver como la juzgamos? Hay que ver si hay una relación de mandato, si hay una relación servicios, es decir se rige por el código civil, no es una relación de consumo. La publicidad se rige por las normas de la ley de defensa del consumidor, que significa? Que la publicidad que haga si lo obliga porque lo dice el art. 8.

El art. 9 y el art. 10 llevan a la práctica el deber de información.

Art. 9:" cosas deficientes usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales y indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y notoria."

Art. 10:" contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes es o normas, deberá constar:a) la descripción y especificaciones de la cosa;b) el nombre y el domicilio del vendedor;c) el nombre y el domicilio del fabricante, distribuidor o de e importador cuando correspondiente;d) la mención de las características de la garantía conforme al establecido en esta ley;e) los plazos y condiciones de entrega;f) el precio y las condiciones de pago.La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente elegible, sin reenvios a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que aseguren la finalidad perseguida por esta ley."

Cuando habla de la reglamentación de la ley, se refiere al decreto reglamentario, el art. 65, el último de esta ley nos consagra que la presente ley es de orden público, con todo lo que significa que una ley sea de orden público. Y también se consagra en esta ley la posibilidad de que se reglamenten ciertas cuestiones. Acto seguido después de esta ley en el código tienen el decreto reglamentario que amplía o aclara ciertos artículos, va aclarando art. por art. y hay artículos que están sin reglamentar.

Art. 18: vicios redhibitorios (se ve en bolilla 8).18. Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

2176. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

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2170. El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio.

Son cláusulas abusivas

Artículo 37:" interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;b) las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor.Acá repite un poco lo que consagra en el artículo 3, es decir esta enumeración en tres incisos a, b y c lo que consagra, es decir el fin es las cláusulas abusivas o materializar lo que son las cláusulas abusivas o vejatorias. Las prohíbe y establece sanción para el caso que se pongan estas cláusulas.Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.El caso en que el oferente viole el deber de buena fe, electa papelería a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrara el contrato, si ello fuera necesario.

Art. 38:" contratos de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que lo contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el Art. anterior.

Dentro de esta ley defensa del consumidor se consagran dos contratos, que son los contratos de venta domiciliaria y los contratos de ventas por correspondencia y otros medios masivos de comunicación.Los contratos domiciliarios o de venta domiciliaria están consagrados en el Art. 32.Estos contratos de venta domiciliaria se dan cuando una de las partes cae al domicilio, por eso se llama venta domiciliaria, del posible comprador y ofrece el producto o el servicio, con lo cual hago la primera aclaración: está mal dicho venta domiciliaria porque no solamente abarca la compraventa sino también la prestaciones servicios, por lo cual no solamente es venta domiciliaria sino también contrato domiciliario. Entonces el proveedor cae al domicilio del comprador a ofrecerle un producto que él no ha solicitado o un servicio; y se le incluye dentro de esta ley de defensa del consumidor por la tempestividad con la que se produce, por la agresividad con que se produce, es decir quién va a ofrecer un producto al domicilio de la persona que no lo ha solicitado, que a lo mejor ni siquiera lo necesita, que a lo mejor ni siquiera le interesa y que puede ser víctima de la verboragia del vendedor, que tiene un discurso preparado, que tiene técnicas de convencimiento, y que lo agarra a uno a lo mejor recién levantado, que siquiera necesita ese producto pero por los dichos de quien se lo va a vender le crea la necesidad, que en caso de que si le pueda interesar el producto no tuvo tiempo de ir al centro a averiguar las calidades del producto que había, los precios del producto. Entonces cae dentro de esta ley de def. del cons. porque se considera que no estaban en igualdad de posibilidades de contratar. Es decir hay uno que maneja totalmente la información y hay otra parte que no maneja la información.Entonces la tempestividad, la agresividad de esa forma de contratación hace que caiga dentro de esta ley de def. del cons. y se la proteja. Esta es la situación planteada.Por domicilio se entiende no sólo el lugar donde una persona reside, si no el lugar donde habitualmente desarrolla su actividad, su trabajo, su estudio. Si alguien viene acá a la facultad sabiendo que yo vengo todo los días es una venta domiciliaria, sí lo hace con ustedes que no es su lugar de trabajo es una venta domiciliaria, si lo hace en el gimnasio donde yo practicó deportes, es el lugar donde habitualmente se encuentra esa persona.

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Art. 32:" venta domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En esa es contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del Art. 10.

Las precisiones en Art. 10 significan los requisitos que deben contener el documento de venta.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado."

Si el que toca timbre viene a venderle manzanas no se aplica la ley de defensa del consumidor, porque? Porque son cosas que habitualmente la ventas a realizar esa forma, son perecederos, no justifica la defensa porque más o menos una noción podemos tener del precio de que esas cosas.El decreto reglamentario dice

a) se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero. b) de ley se lo dispuesto en Art. 10 incisos c, del presente anexo. También se entenderá comprendido dentro de la venta de domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de la convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación.

Es decir en que lo amplía? Amplía el lugar este decreto reglamentario, no sólo la casa si no cualquier otro lugar donde la persona se encuentra, y si lo cita al lugar del establecimiento para una cosa y en realidad no está haciendo para otra.La venta domiciliaria o el contrato domiciliaria y la venta por correspondencia y otros medios masivos de comunicación, que es el Art. 33, tiene un procedimiento, que está en Art. 34, para revocar la venta, es decir para revocar la aceptación.El contrato ha sido formado pero como se lo está protegiendo, en la ley de def. del cons., le da la posibilidad de e volver las cosas atrás sin indemnización.Se manifiesta claramente el carácter tuitivo hacia el consumidor. Cuál es la hipótesis hecho de la venta por correspondencia y otros medios masivos de comunicación? Ejemplo: llame ya venta por medios masivos, correspondencia, televisivo, radiales, se le ofrece al público en forma masiva un servicio mejor dicho una cosa, este si es compraventa. Acá no se esta protegiendo es la tempestividad, por qué yo puedo ir al centro y averiguar cuántos sale el ab trónic están los negocios o no están en los negocios, averiguar si me conviene o no me conviene, hecho tengo toda la árabe para realizar averiguaciones, yo el tiempo lo tengo el, no se protege la tempestividad, no es un medio agresivo, que se protege? A nivel se da un catálogo a mi casa donde vienen todas las fotos de productos, o sale en la televisión. Por ejemplo ofrecer una olla que parece grande, pero es porque las sacaron al lado de un enano entonces parece una gran olla, o compran algo que después dicen "era de este plástico fino".Que se protege? Se protege tangibilidad: yo tengo acceso directo a esa cosa, porque para que se contrate en este caso igual que en la venta domiciliaria yo tengo que aceptar y en la televisión no me están hablando mi están haciendo una propaganda masiva, una indicación masiva a contratar donde me ponen un teléfono para qué yo llame, y soy yo el que llamo y solicito el servicio, soy yo el que solicita el producto y cuando está el producto en casa digo no es el que solicite y merecen si es el que solicito, no se quería el de la propaganda, es éste.Entonces protege esta tangibilidad, esta falta de contacto, esta diferencia entre lo que uno creyó por ese medio masivos de comunicación y lo que en están trayendo. Cuando uno llama que dicen que depositen el importe en una cuenta al y está perfeccionando contrato.

Art. 33:" venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postales, telecomunicaciones, electrónicos o similar y la respuesta la misma se realiza por iguales medios.

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No se permitirá la publicación del número postal como domicilio".

El Art. 34 que es común al Art. 32 de venta domiciliaria o contrato domiciliaria del 33, están le sé la posibilidad de que en cinco días corridos el consumidor regó que la venta, devuelva la mercadería y se le reintegre el precio.

Art. 34:" de revocación de aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, e consumidor pie derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la fecha en que se entreguen la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.

Los cinco días corridos se empiezan a contar desde lo último que ocurra, o sea desde que se entregue la cosa o se celebre el contrato. Si primero se celebra el contrato y luego se entrega la cosa, cuando se recibe la cosa de empiezan a correr los cinco días; si la cosa se entrega y luego se perfecciona el contrato, desde que se perfecciona el contrato, lo último que ocurra. Ahí empieza el plazo de cinco días corridos dice la ley

Esta facultad no puede hacer dispensada a mi renunciada.

Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada, por autonomía de la voluntad puedo hacer lo que yo quiera, pero esta facultad no puede ser denunciada ni dispensada yo no puedo poner en el contrato, puedo ponerlo, pero no vale, porque? Porque la ley es de orden público, es decir la autonomía de la voluntad no vale, la ley en este caso dice que no se puede ni dispensar ni renunciar, las partes por más que lo pongan no tiene validez

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Con motivo de la venta se le entrega el documento de la venta, ahí debe hacer la aclaración de este Art., si no hace la aclaración de este Art. no se cuentan los cinco días y siempre tiene tiempo para pedir la revocación, es decir se extiende el plazo de revocación.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último."

Los gastos de devolución tampoco pesan sobre el consumidor, es decir el carácter tuitivo está muy marcado en estos artículos. Los gastos siempre le corresponden al proveedor, aclaración la cosa que no debe haber sido usada. Cuando no se aclara este Art., el tiempo a la revocación no está especificado habrá que estar a la naturaleza de la cosa que se ha vendido, es un tiempo prudencial no está establecido ni por la ley ni por el decreto reglamentario.

El Art. 35 bajo el título prohibición contempla la siguiente situación de hecho que el proveedor envíe una mercadería o un servicio al consumidor sin que éste lo haya solicitado y en caso de que el consumidor no se manifieste por la negativa y le crea un cargo automático, es decir en el caso de que el no manifieste que no lo quiere le crea un cargo automático de pago, es decir una obligación de pago.Le dan valor al silencio, en principio el silencio no dice nada en derecho, salvo tres excepciones: salvo que la ley manifieste que si le da valores silencio, salvo las relaciones de familia, y salvo la relación entre el silencio actual y la declaración precedentes. Qué significa esto? Que yo de común acuerdo le di valor al silencio, si yo al final de un contrato ese contrato que se prórroga por un año más, yo no estoy diciendo nada que el contrato que se prórroga por un año más, porque? Porque el silencio es manifestación de voluntad en este caso, porque? Por las declaraciones precedentes, yo dije que al fin del contrato cuando se vencía, el contrato se prorrogaba por un año más

Art. 35:" prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier

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tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no hace a sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que yo obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para aquí dicho cargo no se efectivice.Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituir la al remitente aún que la restitución puede hacer realizada libre de gastos."

Es decir el hecho de seguir una cosa no me obliga a conservar la ni a restituirlas, es decir yo puedo tirarla por más que medían que en caso de que no le interese devolverla libre de gastos, yo puedo tirarla, no tengo ninguna obligación porque el servicio no ha sido solicitado.Entonces lo que se consagra acá es lisa y llanamente que no se puede o que está prohibido darle valor al silencio en forma unilateral. Unilateralmente una de las partes no le puede dar valor al silencio de la otra. La prohibición acá es expresa.

Eviccion y vicios redhibitorios. Requisitos de procedencia

Son las llamadas garantías de saneamiento, son las cláusulas naturales de los contratos a titulo oneroso, por más que las partes no las pacten, se encuentran implícitas en los contratos. La diferencia a grandes rasgos es que la garantía de evicción es una garantía de derecho y los vicios redhibitorios son una garantia de hecho. Ejemplo: Si yo transmito a titulo oneroso un escritorio, la garantia de evicción abarcaría a que yo realmente soy el dueño, que no tengo ninguna limitacion con respecto al bien, que nadie me va a venir a reivindicar el escritorio, es una garantia de derecho. La garantia de hecho, o sea, los vicios redhibitorios, es que debajo de la pintura que cubre el escritorio, la madera no esté podrida, implica lo que no se ve a simple vista, es un vicio oculto. Todo enajenante a titulo oneroso es responsable frente al adquirente de las consecuencias dañosas emergentes de la evicción y de los vicios redhibitorios. Por evicción se entiende la turbación o privación que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Evicción significa etimológicamente “vencido” y, con más precisión, “vencido en juicio”. Por vicio redhibitorio se entiende el defecto grave y oculto que se encuentra en la materialidad de la cosa adquirida a titulo oneroso.

GARANTIA DE EVICCION: La evicción hace al derecho, a la legitimidad, a la cantidad o a la calidad de la cosa o del derecho de que se trate. Art. 2091: Habrá eviccion en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por titulo oneroso fue privada en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a garantia ni en razon de las turbaciones de hecho, ni aun en caso de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley o establecidas de una manera aparente por el hecho del hombre, o de pretensiones formuladas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación. Art. 2093: La eviccion será parcial cuando el adquierente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colecticamente o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble.Cesa la obligacion por la eviccion, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en arbitros y estos laudasen contra el derecho adquirido. Debe tratarse de un contrato a titulo oneroso.-Turbación: Es un reclamo judicial o extrajudicial. La demanda tiene la entidad de turbar un derecho. Esa turbacion tiene que ser con la intención de despojar. La turbacion tiene como único requisito la demanda. Una noción más moderna denomina evicción a cualquier turbación, privación o pérdida que sufra el adquirente en el derecho transmitido. Según las ideas actuales funciona en todos los contratos traslativo a título oneroso; (también en la donación gratuita cuando fuese hecha de mala fe, “sabiendo el donante que la cosa era ajena”, funciona en las donaciones onerosas, con cargo y remuneratoria y también cuando se pacta la responsabilidad, art. 2.146 del Cód. Civil). Es un supuesto de responsabilidad que se presenta como efecto natural. Vélez, que se apartó del método de Freitas, avanzó sobre la legislación de su tiempo, al estudiar la cuestión (tanto la evicción como los vicios redhibitorios)

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fuera del contrato de compra-venta, pero cayó en el error de intercalarla en la consideración de los contratos en particular, luego del contrato onerosos de renta vitalicia y antes del depósito. Modificaciones a la responsabilidad por evicción: La responsabilidad por evicción es expuesta en el Cód. Civil argentino como una teoría general, a partir del art. 2.089 hasta el 2.117, y luego en seis capítulos se la legisla en particular para la compra-venta, la permuta, la sociedad, comunidad, donación y cesión. Siendo una responsabilidad que no compromete al orden público, puede ser excluida, aumentada o disminuida, por acuerdo de partes (art. 2.098) pero tiene lugar aunque en los actos que se transmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella, (art. 2.097). Respecto de las cláusulas extensivas de la obligación que nace de la evicción, podríamos ejemplificar con aquellas que anticipadamente fijan, ampliándolo, el cuantum de los daños y perjuicios. Las cláusulas restrictivas, perfectamente válidas, tienden, por lo común, a excluir la responsabilidad en ciertos casos concretos o a limitar el importe del resarcimiento. Y las que se dirigen a suprimir o eludir la obligación, que nace de la evicción comportan, por un lado, un límite infranqueable y, por otro, son de interpretación restrictiva. Un límite infranqueable, en cuanto al enajenante, que si está obligado a salir en defensa del adquirente no podrá atacarlo, es lo que se denomina excepción de evicción. Un límite también en cuanto medie dolo del enajenante: “es nula toda convención –dice el art. 2.099- que libre al enajenante de responder de la evicción siempre que hubiere mala fe de parte suya; esa mala fe, está dada por el conocimiento del vicio que dará pie a la turbación, por el enajenante, y su no comunicación al adquirente. Art. 2.102: “La renuncia de la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.” Una interpretación restrictiva en cuanto la cláusula de no garantía no basta para eliminar completamente la responsabilidad del enajenante. “La exclusión o renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la responsabilidad por la evicción y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses. Hay tres hipótesis en las cuales el efecto de la renuncia es más amplio y queda descartada la devolución del precio: 1) Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquirente renunció expresamente el derecho de repetirlo. 2) Si la enajenación fue a riesgo del adquirente; se ha pactado la adquisición del derecho a riesgo y ventura, lo cual equivale a la realización de un contrato aleatorio, y si la contingencia ocurre no se podrá decir que el enajenante ha transmitido un derecho distinto al prometido. 3) Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese. (art. 2.100) Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad: 1) Privación o turbación del derecho: “Habrá evicción… (dice el art. 2.091) si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”. Turbación es toda pretensión, excepción o defensa, deducida en juicio, que de prosperar determinaría la pérdida total o parcial del derecho adquirido. La privación o turbación puede recaer tanto en un derecho real transmitido, como en uno creditorio y, asimismo, en un derecho intelectual. Pero ha de tratarse de una turbación o privación en el derecho transmitido, pues “no habrá lugar a garantía”, art. 2.091, “en razón de las turbaciones de hecho”. (leer nota al art. 2.091) Puede ocurrir, que no obstante tratarse de una turbación de derecho no engendre responsabilidad civil cuando: a) procede de la ley; b) fuere “establecida una manera aparente por el hecho del hombre”; y c) sea conocida su existencia al tiempo de la enajenación. 2) Causa anterior o contemporánea: Nuestro art. 2.091 lo recuerda expresamente: “Habrá evicción… y por causa anterior o contemporánea a la adquisición…” Si la causa no existía desde el tiempo del contrato, siendo posterior a él, ninguna responsabilidad puede imputársele al enajenante, quien transmitió el derecho sin vicio alguno. 3) Sentencia judicial: Para que haya acción por evicción es necesario, en principio, que la turbación sea consagrada por sentencia; vale decir que se promueve una reclamación judicial, por el denominado tercero reclamante y que ella sea acogida por los tribunales. Entre quiénes existe la responsabilidad: La responsabilidad surge entre enajenante y adquirente; asimismo de que ella pasa a los herederos o sucesores universales del accipiens,

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que pueden ejercerla contra enajenante o sus sucesores universales. La solución es la misma en cuanto a los sucesores singulares o particulares a título oneroso. Lo prescribe el art. 2.096: “Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.” La última parte del art. 2.096 dice: “El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho”. Obligaciones del enajenante: 1) No turbar al adquirente: el que transmite un derecho por acto oneroso es responsable cuando no ha negociado legítimamente y esa ilegitimidad es causa de la turbación al adquirente. Esta excepción de garantía alcanza a los herederos del enajenante. El Código se refiere a la excepción de evicción en el art. 2.107, cuando establece que: “La obligación que produce la evicción es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante”. Y también en el 2.108: “El enajenante debe salir a la defensa del adquirente…” 2) Defensa en juicio. Citación de evicción: entre las obligaciones positivas del enajenante tenemos, la de acudir en defensa del adquirente, cuando éste fuere turbado judicialmente en el derecho adquirido. Debe tratarse de un reclamo judicial, promovido por el tercero, titular del supuesto mejor derecho sobre la cosa transmitida. Pero el enajenante debe salir en defensa de adquirente cuando fuere “citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos…” (art. 2.108 del cód. civil) El enajenante, citado de evicción, puede comparecer o no al juicio. Sino compareciere, el juicio proseguirá con el adquirente, demandado originario, y no se le declarará rebelde. 3) Indemnizar los gastos y perjuicios: es la de reparar el daño resultante de la evicción consumada. Esta obligación varía según que la evicción sea total o parcial, es decir, según sea la extensión y la intensidad de la turbación. La obligación de indemnizar es divisible. Cuando el adquirente fuere vencido en la demanda por evicción, tendrá derecho a la reparación de los perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor “no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos que hubiere hecho”. Cesación de la responsabilidad: diversas causas: Si el adquirente no cumple con su obligación de citar al tradens y luego es vencido en juicio, cesa la responsabilidad., (art. 2.110); o bien si efectúa la citación “pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos”. No tiene lugar lo dispuesto por el art. 2.110 “y el enajenante responderá por la evicción”, si el adquirente, vencido en juicio, “probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor.” “La obligación por evicción cesa también –agrega el art. 2.212- si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, deja de oponer por dolo o negligencias las defensas convenientes…” Cesa la obligación por la evicción –continúa el art. 2.112- “…si no apeló de la sentencia de primera instancia o no prosiguió la apelación”. El art. 2.113 hace cesar la obligación “cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros y éstos leudasen contra el derecho adquirido.”

VICIOS REDHIBITORIOS : Son vicios redhibitorios, art. 2.164, “los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.” No cualquier vicio o defecto en la materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio, susceptible de originar la responsabilidad. Son requisitos que configuran el vicio redhibitorio los siguientes: a) que se trate de un defecto oculto; b) que sea grave; y c) que fuera existente al tiempo de la adquisición. Campo de aplicación: Al igual que la garantía por evicción funciona la responsabilidad por vicios redhibitorios en los contratos onerosos “no comprendiendo a los adquirentes por título

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gratuito”, (art. 2.165) Pero “entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores”, dice el art. 2.172, el vicio sólo da derecho a la acción redhibitoria y no a la quanti minoris o de rebaja al menor valor de la cosa. No obstante, el art. 1.525, en el tema de la locación de cosas, autoriza al locatario a solicitar frente a vicios o defectos graves de la cosa arrendada, “que impidieren el uso de ella”, la “disminución del precio o la rescisión del contrato”. Modificaciones a la responsabilidad: Constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga al enajenante a restituir las cosas a su estado primitivo, sea o no de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además de los daños y perjuicios ocasionados, (art. 2.176 del cód. civil). El conocimiento de los defectos por el adquirente, al tiempo de la transmisión de la cosa, así como también “si debía conocerlos por su profesión u oficio”, (art. 2.170), libra al enajenante de toda responsabilidad. Empero, las partes “pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios”, (art. 2.166). Pero el pacto de exclusión no lo exime al enajenante por el “vicio de que tenía conocimiento y que no declaró al adquirente”, dado que no puede ampararse el dolo del tradens, (art. 2.166, última parte). Requisitos: 1) Que se trate de un defecto oculto: Un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien sólo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. 2) Que sea grave: El vicio es grave cuando “hace la cosa impropia para su destino” o importa una disminución en “el uso de ella”, que “a haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella”, (art. 2.164 del cód. civil). 3) Existente al tiempo de la adquisición: El vicio debe reconocer un origen anterior o contemporáneo a la época de la enajenación de la cosa; debe existir al momento de la adquisición (art. 2.164). Excepcionalmente, en la locación de cosas, son vicios redhibitorios los “sobrevenidos en el curso de la locación”; en el ejemplo clásico, volverse la casa oscura por construcciones vecinas. Reza el art. 2.168, “Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después”. Efectos de los vicios redhibitorios: Los vicios originan dos acciones: a) la redhibitoria, que priva al contrato de sus efectos al provocar la rescisión; y b) la quanti minoris, para la compra-venta, que consiste en reducir el precio. El comprador, agrega el art. 2.175, “podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra. (Se trata de acciones alternativas). Prueba: En cuanto a la prueba, incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después

Extincion contractual: Resolucion. Revocacion. Rescisión. NulidadLas vicisitudes de los contratos son situaciones, causas, motivos que cambian la vida normal de un contrato y surgen en la etapa de ejecución de un contrato, salvo un caso: La nulidad, la cual se encuentra en el momento de celebrarse el contrato.

1) Rescisión: Se da cuando las partes que han contratado realizan un nuevo contrato por el cual dejan sin efecto un contrato anterior. No tiene efecto retroactivo.2) Revocación: Unánimemente la doctrina entendió que no es por mutuo consentimiento sino que es unilateral. La diferencia entre rescisión y revocación es que en la rescision se suman las dos voluntades y en la revocación se trata de un acto juridico bilateral. Tiene efecto retroactivo.3) Resolución: Responde normalmente a una condiciones suspensiva o resolutoria. Tiene efecto retroactivo. Se da en dos formas. Los contratos pueden resolverse de una forma lega o de una forma voluntaria.a)Legal: Es cuando la ley establece que el contrato queda resuelto porque ha sucedido tal situacion: Pacto comisorio tácito, caso fortuito o fuerza mayor.b) Voluntaria: Es cuando las partes voluntariamente han decidido resolver el contrato si acontece determinada situacion: Pacto comisorio expreso, condición resolutoria o plazo

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resolutorio.

*Resolucion por incumplimiento: Pacto comisorio: Facultad que tiene una de las partes del contrato, de resolverlo si la otra parte no cumple con sus obligaciones.-Ámbito de aplicación: Contrato de prestaciones reciprocas, cuando ambas partes quedan obligadas luego de la celebración del contrato-Regulación: Art. 1204: En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido, quedaran firmes y produciran en cuanto a ellas los efectos correspondientes.No ejecutada la prestacion, el acreedor podrá requerir al incumplidor de su obligacion en un plazo no inferior a 15 dias, salvo que los usos o un pacto expreso estableciera uno menor con los daños y perjuicio derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacion haya sido cumplida, quedaran resueltas sin mas las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.Las partes podrán pactar expresamente que la resolucion se produzca en caso de que alguna obligacion no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucion se producirá se pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.El pacto comisorio autoriza a quien ejecutó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a su cargo, a tornar ineficaz el vínculo nacido del contrato, a desvincularse de él, ante la inejecución del deudor. Naturaleza jurídica: El pacto comisorio acarrea la ineficacia de la relación contractual y constituye una medida de autodefensa, dirigida a tutelar la condición de respectiva igualdad o paridad entre las partes, salvaguardando el equilibrio contractual. En materia civil como comercial la inejecución de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, es decir, sin culpa del deudor, resuelve el contrato, operando a la manera del pacto comisorio. La resolución se produce de pleno derecho, ya que no existe para el acreedor posibilidad de optar, y sin dar pie al reclamo por daños y prejuicios (arts. 578, 888 y concordantes del Cód. Civil y 216 del Cód. de Comercio). Ámbito de actuación: El art. 1.204 comienza fijando el ámbito de actuación del pacto comisorio: “en los contratos con prestaciones recíprocas”. Requisitos para su ejercicio: Dos son los requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad resolutoria: 1) que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento, de la contraria, sea importante. El art. 1.203 del Cód. Civil norma: “el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada”; quiere decir que el cumplimiento por el acreedor, de las prestaciones que le incumben como deudor, o al menos el ofrecimiento, es requisito sine qua non para el funcionamiento del pacto comisorio. El incumplimiento por el deudor se desprende también del texto del art. 1.203, cuando expresa: “si la otra no lo cumpliere”, y del art. 1.204: “en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso”. Doctrina y jurisprudencia coinciden en sostener que tanto el incumplimiento, total o parcial, como el cumplimiento inexacto o irritual, permiten el ejercicio de la facultad resolutoria a condición de revestir gravedad o importancia. El cumplimiento parcial aceptado por el acreedor (art. 742 del Cód. Civil) no impide el funcionamiento del pacto comisorio, pese a lo que, en contrario, dispone el art. 1.375, inc. 4º del Cód. Civil: “Si vencido el plazo del pago, el vendedor recibiese solamente una parte del precio, sin reserva del derecho a resolver la venta, se juzgará que ha renunciado este derecho” (en contra Machado, en sentido concordante, Segovia) La dificultad estriba, frente a un incumplimiento parcial, cuya determinación respecto de la gravedad o importancia queda en definitiva a la apreciación judicial, en establecer las pautas o standars jurídicos.

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Se han propuesto diversos criterios: a) subjetivo: acuerda el derecho a la resolución cuando de haber previsto el incumplimiento, la parte contraria (acreedor) no habría celebrado el contrato, y b) objetivo: consiste en tomar como base el tipo de contrato en cuestión y juzgar si la interdependencia funcional entre las prestaciones correlativas se ha visto perturbada por el incumplimiento hasta el extremo de disminuir el interés del acreedor. El juez, colocándose en la posición de uno de los contratantes, observará cuando el incumplimiento deja insatisfecho, totalmente o en parte importante, el interés del acreedor, de tal modo que la prestación tardía o parcial sería irrelevante para él. No hay incumplimiento jurídicamente computable si el deudor no es constituido en mora, lo que se explica, según Llambías, porque la resolución se basa en el incumplimiento y sin mora no ha quedado configurado el denunciado incumplimiento. En caso de ser ambas partes culpables de incumplimiento, el juez apreciará la importancia de las prestaciones insatisfechas de una y otra parte, para decidir si entre ellas existe nexo de causalidad y la relación de proporcionalidad necesarios, para hacer lugar o no a la resolución y, en su caso, poner la resolución a cargo de uno u otro de los contratantes. Especies de Pacto comisorio: a) Pacto comisorio expreso: Las partes pueden pactar expresamente que la resolucion se produzca en caso de que alguna obligacion no se cumpla o con las modalidades convenidas. La mayor o menor importancia de este incumplimiento la determina el juez. La resolucion se produce de pleno derecho, no hay necesidad de notificar ya que se estableció que ante el incumplimiento se produciría la resolucion del contrato. Esta resolucion produce efectos desde que fue notificada de manera fehaciente. b) Pacto comisorio tácito: Es una cláusula natural de los contratos, con prestaciones reciprocas, en los cuales se entiende implícita la facultad de resolver en caso de que una de las partes no cumpla con su obligacion. No ejecutada la obligacion, el acreedor podra requerir al incumplidor que cumpla en un plazo no menor a quince dias con los dapos y perjuicio por la demora. Transcurrido dicho plazo si que se cumpla, queda resuelto el contrato con la indemnización de daños y perjuicios para el acreedor.

*Responsabilidad contractual: Principios Generales: Surge a partir del incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato. Podemos diferenciar:-Responsabilidad contractual: Deviene del incumplimiento de un contrato. Se lesiona el crédito del acreedor, se incumple una obligacion prexistente. La parte deudora debe ser constituida en mora, salvo acuerdo de partes. Generalmente no se resarce el daño moral, si puede ocurrir en los contratos de consumo. Prescripción: 10 años.-Responsabilidad extracontractual: Se infringe el deber genérico de no dañar a otro. Si se lo daña se lo debe resarcir. La mora es automática. Se resarce el daño mora. Prescripción: 2 años.

*Etapas para llegar al incumplimiento: 1ºEtapa: Es aquella en donde el deudor debe cumplir y el acreedor todavía confía en que la otra parte lo hará2ºEtapa: Se verifica el incumplimiento. Si la obligacion es fungible, la parte cumplidora puede requerir el cumplimiento por un tercero mas daños y perjuicios. Si la obligacion es no fungible, se puede sustituir con el pago de una suma de dinero.

*Incumplimiento en la responsabilidad contractual: Este incumplimiento puede ser:-Total: Indemnizacion sustitutiva de daños y perjuicios-Tardio: Indemnizacion moratoria por cumplir fuera de término-Defectuoso: Se cumplió pero no debidamente. Se puede pedir que se cumpla de forma pactada más perjuicios

*Efectos particulares de algunos contratos. La excepción de incumplimiento total y parcial.

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Régimen y casos de aplicación. El art. 1.201 del Cód. Civil consagra la denominada exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido o ejecutado, o excepción de incumplimiento contractual. Art. 1.201: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo”. Fundamento: El fundamento de la exceptio non adimpleti contractus se encuentra en la interdependencia o conexión de las obligaciones emergentes de los contratos bilaterales.

Naturaleza jurídica: La excepción figura en el repertorio de las medidas de autodefensa privada, tendientes a salvaguardar el equilibrio contractual. Hay dos corrientes: a) la que afirma que la exceptio es en rigor un requisito necesario de la acción, en cuanto no se puede demandar el cumplimiento sin antes haber cumplido; y b) la que ve en la exceptio una verdadera excepción o defensa, que debe ser opuesta por el accionado. Predomina la consideración del instituto como una excepción sustancial o de derecho sustantivo, cuya cualidad propia es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, un contra-derecho. No obstante, su índole de excepción sustancial dilatoria la doctrina y jurisprudencia nacionales admiten que pueda ser opuesta por vía reconvencional, motivando una contrademanda destinada a que el actor haga efectiva su contraprestación incumplida.

Requisitos: es necesario: a) que las obligaciones de actor y demandado sean de cumplimiento simultáneo; b) que el incumplimiento por el actor revista gravedad suficiente; y c) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante. a) La simultánea exigibilidad no existe cuando la obligación a cargo del actor está sujeta a un plazo o a una condición suspensiva. b) Este incumplimiento, lleva a distinguir: la excepción de incumplimiento total de la excepción de incumplimiento parcial. En la primera la excepción procede frente al incumplimiento de la obligación principal, en el sentido de obligación que guarda equivalencia con la que se demanda. Nuestro Código nada dice del incumplimiento parcial, o mejor aún, del cumplimiento inexacto o defectuoso, no conforme, con los requisitos objetivos del cumplimiento: identidad e integridad de la prestación. Quien demanda por cumplimiento tiene expedita la acción, no obstante no haber cumplido, cuando ofreciese cumplir la prestación a su cargo. c) La excepción no puede ser alegada cuando quien la opone ha motivado el incumplimiento de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones. Si el demandado no ha prestado al actor la colaboración necesaria para posibilitarle el cumplimiento de la obligación a su cargo, o no se ejecuta por su culpa las obligaciones que le competen, incurriendo en mora, no puede invocar el art. 1.201 del Cód. Civil. La excepción de incumplimiento es improcedente cuando la conducta del actor demuestra que estaba dispuesto a ejecutar las prestaciones a su cargo y que fue el demandado quien, por razones económicas, no pudo cumplir con las suyas en el tiempo previsto, siendo por eso constituido en mora.

Efectos: Quien demanda por cumplimiento debe demostrar haber satisfecho las obligaciones a su cargo. El accionado, que opone la exceptio non adimpleti, debe acreditar exclusivamente la existencia del contrato productor de obligaciones recíprocas. Cuando el demandado opone la excepción de incumplimiento parcial, por el contrario, es a su cargo la demostración de ese hecho. Acogida la excepción por el juzgador, la sentencia a dictarse puede: a) rechazar la acción, que el accionante podrá hacer valer en otro juicio una vez cumplida la prestación a su cargo, y b) acoger la acción, previo pago de la prestación pendiente a cargo del actor. La primera de las soluciones es la tradicional; la segunda resulta algo novedosa, puesto que importa un tipo de sentencia condicional o de futuro, sin perjuicio de reconocer que se satisface la simultaneidad del cumplimiento a la vez que se logra una importante economía procesal.

4) Desistimiento: Posibilidad de una de las partes dentro del contrato de desistir, de dejar sin efecto el contrato por su única voluntad. Se puede desistir antes del cumplimiento del contrato, estaríamos dentro de la etapa de ejecución. Le corresponde al que se retira, pagar los daños y

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perjuicios. No tiene efecto retroactivo.

5) Nulidad: Ocurre al momento de perfeccionamiento del contrato. Se puede dar por incapacidad de alguna de las partes o porque el objeto del contrato no haya sido apto para ese contrato, que no haya habido causa, etc. Cuando se descubre alguna de estas situaciones se inicia accion de nulidad y vuelven las cosas a su estado anterior.

COMPRAVENTA CIVIL Y COMPRAVENTA COMERCIAL El art. 1323 dice que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato genera 2 obligaciones reciprocas: el vendedor se obliga a transferir a otra persona la propiedad de la cosa y el adquiriente la obligación de recibir la cosa y de pagar el precio cierto en dinero. CARACTERES 1. Consensual: porque una de las partes no transfiere sino que “se obliga” a transferir la propiedad de una cosa. Y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en $. 2. Oneroso: Las ventajas que procura a una u otra de las partes le es concedida por una prestación que ella le ha hecho o se obligue a hacerle. 3. Conmutativo: porque desde la celebración del contrato ambas partes conocen el alcance de sus respectivas obligaciones. 4. Bilateral: porque se generan obligaciones reciprocas para ambas partes. 5. Nominado o típico: tiene nombre y regulación legal. 6. Respecto de las formas hay que diferenciar la compraventa de inmuebles o de bienes registrables de y la de bienes muebles: La de bienes inmuebles esta enunciado dentro de los contratos formales del art. 1184. También respecto de los contratos de bienes registrables se deberán cumplimentar determinadas formalidades (por escrito, inscripción en el registro respectivo). Por el contrario, la compraventa de bienes muebles no requiere formalidad alguna, y la transferencia de dominio se opera por la simple tradición.

DISTINCION ENTRE LA COMPRAVENTA CIVIL Y LA COMERCIAL 1. La compraventa civil puede ser de cosas muebles o inmuebles, mientras que la mercantil solo puede recaer sobre cosas inmuebles (art.452 inc. 1 CdC.). 2. Prescripción: Civil 1 año ( art. 4035 inc. 4 CC) Comercial 2 o 4 años (art. 849 y 847 inc.1 CdC) 3. Cosas ajenas: El CC dispone “las cosas ajenas no pueden venderse…” (art.1329) mientras que el art. 453 CdC establece: “la compraventa de cosa ajena es valida…”.

COMPARACION CON OTRAS FIGURAS a) Permuta: Hay Per cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal de que éste le dé la propiedad de otra cosa. Difieren las prestaciones: en la compraventa es un precio cierto en dinero y en la permuta es la entrega de otra cosa. En los casos mixtos, la decisión está dada por la importancia de la mayor prestación. b) Locación de cosas: En la locación de cosas por un precio cierto en dinero, se da el uso y goce de una cosa, en cambio en la compraventa existe la obligación de transferir la propiedad de una cosa. En la locación de cosas, una vez concluido el plazo debe devolverse la misma cosa, en la compraventa hay promesa de transmisión de la propiedad. c) Locación de obra: La compraventa supone la transferencia de una cosa que es propiedad de quien se obliga por el contrato, y la locación de obra tiene por finalidad la realización con fin de resultado de una tarea especial que se concretará en la existencia de una cosa nueva. d) Cesión de créditos: En la cesión de créditos se trasmite un derecho, una cosa inmaterial, en cambio en la compraventa se trata de la obligación de transferir la propiedad de una cosa (material).

LA COMPRAVENTA Y LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO: ¿Cuándo se produce la transferencia de la propiedad? 1. Sistema del CC: En nuestro derecho la compraventa no es traslativa de dominio. La propiedad se transmite por actos que el CC exige. La transmisión de la propiedad de la cosa al

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comprador se producirá por la efectiva entrega de la misma por la tradición, y aun para los inmuebles, por su posterior inscripción en el registro de la Propiedad. Es

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decir, hasta que el vendedor no haga efectiva entrega de la cosa continuará siendo su propietario, adquiriendo el comprador solo un derecho a la cosa, pero no un derecho sobre la cosa. Para definir la tradición el art. 2377 dispone: “Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese”. Puede ser real o simbólica: por ej. Cuando se entregan las llaves de la casa que se vende. 2. Sistema francés: la propiedad se transmite por el solo efecto de la convención, por eso, se afirma que en el derecho francés la venta es traslativa de dominio. Tratándose de cosas inmuebles, la propiedad se transfiere por la simple convención, pero para que ella sea eficaz respecto de terceros, es necesaria su transcripción e inscripción en el Reg. de la Propiedad. 3. Sistema Alemán: En un “folio real” se dejan constancias de todos los detalles referidos a las sucesivas adquisiciones de un bien inmueble, pero el derecho nace con la inscripción (constitutivo).

PROMESA DE COMRPA Y VENTA Dentro de la expresión quedan comprendidas 2 situaciones jurídicas diferentes: 1) referida a quien ofrece la venta de la cosa de su propiedad y 2) relacionada con quien quiere adquirir una cosa de otra persona. a) Promesa de venta: dentro de este supuesto debemos tener presente: 1- la simple promesa y oferta, que se realiza a persona determinada o indeterminada. Es simplemente una oferta dirigida a otra persona para celebrar un contrato, que hasta que no es aceptada no tiene fuerza obligatoria; y la simple promesa de venta, que no se trata de la oferta del contrato sino de la oferta que debe ser considerada como tal. Para Borda, los casos mas comunes de este tipo de promesa de venta son: 1- vendedor que vede un bien y se reserva el llamado pacto de preferencia, 2-el arrendatario de un inmueble que se reserva el derecho a adquirirlo por un precio cierto al concluir la locación, etc. Efectos anteriores a la aceptación: Mientras no aceptase la promesa de venta, el promitente esta obligado a mantener su oferta hasta el plazo acordado o fijado por el juez. Si la cosa se pierde sin culpa del promitente, el contrato queda sin efecto. Posteriores ala aceptación: si la oferta es aceptada, queda celebrado el contrato de compraventa. b) Promesa de venta: Se da en supuestos en que la venta fue hecha en nombre del dueño pero dejando supeditado el resultado a su posible ratificación, sea porque quien obra invocando la autorización no tenia mandato suficiente, o porque se prefirió dejar supedita la concreción de la operación a la conformidad del dueño. c) Promesa bilateral; los boletos de compra y venta: Es frecuente que las operaciones de bienes inmuebles se concreten mediante la suscripción de los “boletos de compra y venta” que resultan ser una “promesa bilateral”. La redacción de tales boletos hablan de que las partes están celebrando un contrato de compraventa, pero nuestro según el CC establece que deben ser hechos en escritura pública los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles. Algunos afirman que el boleto de compra venta es solo un antecontrato, una promesa bilateral, un contrato preliminar, etc.

VENTAS FORZOSAS Son situaciones en que una persona se encuentra en la obligación de vender, de desprenderse contra su voluntad de la propiedad de una cosa que le pertenece. El art. 1324 CC enumera 5 supuestos: “Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes: 1º) Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública; 2º) Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada; 3º) Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate; 4º) Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial; 5º) Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración”. NATURALEZA JURIDICA Para parte de la doctrina no existe contrato de compraventa, ya que no hay acuerdo de voluntades, porque no existe consentimiento del vendedor.

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No falta el consentimiento del vendedor. De alguna manera, el consentimiento ya ha sido prestado, por ej. Por el deudor cuando la cosa es vendida conforme al inc. 4 por ejecución judicial.

CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER Principios generales: El art. 1357 establece: “toda persona capaz de disponer de sus bienes puede vender cada una de las cosas de que es propietario; y toda persona capaz de obligarse puede comprar toda clase de cosas de cualquiera persona capaz de vender, con las excepciones de los arts. Siguientes”. Incapacidades especiales contenidas en el CC Art. 1358: El contrato de compraventa no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Art. 1359: Los tutores y curadores y los padres no pueden vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. Art. 1360: Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos ni los de sus mujeres o hijos. Art. 1161: Prohíbe la CV a los padres de los bines de los hijos que están bajo su patria potestad, a los tutores y curadores de los bienes de las persona que están a su cargo y de comprar bienes para éstos, a los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo, a los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes, a los empleados públicos, de los bienes del estado o de las municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados, a los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen o hubiesen ejercido su respectivo ministerio, a los ministros de gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento publico, o de corporación civil o religiosa, a los ministros secretarios de los gobiernos de la provincia , de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de la provincia. El art. 1362 dice: “la nulidad de las compras y ventas prohibidas en el art. Anterior no pueden ser deducidas ni alegadas por las personas a las cuales comprenden la prohibición”. COSAS QUE PUEDEN SER VENDIDAS Dispone el art. 1327: “Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida”. PRINCIPIO GENERAL EN EL CC En la respectiva nota, Vélez S. analiza el alcance de “cosa”: “Se toma en el sentido más extenso, todo lo que puede ser parte de un patrimonio, cosas corporales o derechos, con tal de que sean susceptibles de enajenación y de ser cedidos”. Debe ser cosa corporal susceptible de valor económico Que sea material y jurídicamente posible Que exista al celebrarse el contrato, o que sea susceptible de existir (existencia actual o eventual) Que esté determinada contratarse o sea susceptible de ser determinada posteriormente Que pertenezca al vendedor.

COMPRAVENTA DE COSA AJENA Art. 1177: “… si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, solo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere culpa de que la cosa ajena no s entregue debe satisfacer perdidas e intereses. Debe también satisfacerlas cuando hubiese garantizado la promesa, y esta no tuviere efecto”. El art. 1329 dice que las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador de las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si este hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor, después de que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa. Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio este art. Se refiere a las cosas ajenas que se pretenden vender como propias, no cuando se promete la adquisición de una cosa para transmitirla después al adquiriente.

VENTA DE LA COSA EN CONDOMINIO El art. 1331 dispone que la venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa es de ningún efecto, aun respecto de la

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porción del vendedor, pero éste debe satisfacer al comprador, que ignoraba que la cosa era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato. Por el art.2680, ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. Por el art. 2682, el condómino no puede enajenar, constituir servidumbres ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento hacho por alguno de ellos es de ningún valor. Sin embargo por el art. 2683 se establece que la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, y el alquiler o arrendamiento hecho por una de los condóminos serán parcial o íntegramente eficaces si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común tocase en su lote.

VENTA DE INMUEBLES EN PROPIEDAD HORIZONTAL La denominación propiedad Horizontal no refleja totalmente la realidad porque el art. 1 de la ley 13512 habla de una posibilidad de división vertical. Establece que puede dividirse un edificio de una sola planta en distintas unidades funcionales, siempre que tengan una salida independiente o común a la vía publica. APLICACIÓN LEGAL En el proceso previo a la constitución de la propiedad horizontal (Prehorizontalidad que comprende desde que se efectúa la oferta hasta la respectiva inscripción definitiva del dominio), se generan 2 situaciones: 1)- un problema de caracterización jurídica del adquiriente durante esta etapa previa. 2)- la repercusión de la policía administrativa y de la interpretación de la ley para el cumplimiento de esta etapa previa

EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL Prevalencia de la publicidad registral frente a la publicidad posesoria: Cuando existe un contrato de enajenación de un lote a pagar en cuotas periódicas, prevalece el derecho del titular del boleto, debidamente registrado, aun cuando el propietario haya otorgado otro boleto de compraventa a un adquiriente posterior y le haya entregado la posesión. Prevalencia de la publicidad posesoria: La publicidad posesoria prevalece cuando la entrega del lote se ha efectuado a un adquiriente, por medio de boleto, de fecha cierta anterior y con entrega de la posesión. La nueva enajenación posterior no puede prevalecer frente al poseedor anterior. Colisión de adquirientes por boleto sin posesión: En este caso, debe prevalecer aquel pretenso adquiriente que ha obtenido en 1º lugar la inscripción respectiva en el Registro de la Propiedad Inmueble. Publicidad registral y su oponibilidad a la publicidad posesoria posterior: la inscripción registral prevalece frente ala publicidad posesoria de fecha posterior.

REGIMEN JURIDICO DE LOS AUTOMOTORES EL DOMINIO DE LAS COSAS MUEBLES EN GENERAL: El CC establece una presunción iure et de jure en el art. 2412 al disponer que la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. EL ART. 4 DEL DECRETO LEY 6582 Y EL ART 4016 BIS CC Lapso menor → art. 4016 bis. ADQUISICION REGISTRAL DE AUTOMOTORES El sistema es constitutivo y el dominio nace aun entre las partes con motivo de la inscripción. La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma, la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. EL PRECIO PRECIO CIERTO O DETERMINADO El art. 1349 dispone que el precio será cierto cuando las partes lo determinen en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deje a su designación al arbitrio de una persona determinada o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. El art. 1355 señala que si el precio fuera indeterminado o si la cosa se vendiera por lo que fuese su justo precio, o por lo que oro ofreciera por ella, o si el precio se dejara al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo. SUPUESTOS DE FIJACION DEL PRECIO 1. Determinación por un tercero 2. Fijación del precio en base al costo de otra cosa cierta 3. Determinación en base al valor corriente en plaza de la cosa mueble

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EFECTOS DEL CONTRATO OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 1. Entregar la cosa vendida a. Conservar la cosa hasta el momento de la entrega b. Correr con los gastos que la misma demande c. Tratándose de inmuebles existe la obligación de otorgar la escritura traslativa del dominio. 2. Recibir el precio. 3. Garantizarla para el caso de evicción y vicios ocultos.

CONSERVACION DE LA COSA El art. 1408 dice: “el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador”. El art. 1409, “el vendedor debe entregar la cosa vendida libre de toda otra posesión y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día que el comprador lo exija”. El art. 1410, “la entrega debe hacerse en el lugar convenido y, si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida en la época del contrato”. RIESGOS: En cuanto a lo que puede pasar con la cosa mientras el vendedor no haga la efectiva entrega el art. 1416 dice: “mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos o accesiones serán juzgados por el titulo de las ≈obligaciones de dar≈”. Si la cosa se pierde o deteriora por culpa del vendedor, el comprador tendrá derecho de exigir que el vendedor le haga entrega de una cosa similar con mas los daños y perjuicios. En el supuesto de que la cosa se haya deteriorado, podrá a su arbitrio exigir otra cosa equivalente o admitir la que se le entrega deteriorada con menos una disminución del precio. FRUTOS : El art. 583 dispone: “todos los frutos percibidos naturales o civiles, ante de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor, mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor”. ENTREGA DE LA COSA TRADICION: en inmuebles, la posesión al comprador debe realizarse por actos materiales del vendedor que tienen asentamiento por parte del comprador o viceversa (art.2379). Puede también producirse la tradición desistiendo el poseedor (vendedor) d la posesión que tenía y ejerciendo el el adquiriente actos posesorios en el inmueble en presencia de él y sin oposición alguna (2380). Con respecto a los muebles, la posesión de las cosas se toma por la tradición entre personas capaces. Supuestos especiales: A) si la cosa mueble estuviese en caja, almacén o edificio cerrado, es suficiente con la entrega de la llave del lugar donde la cosa esté guardada o reservada. B) si las cosas no están presentes, la tradición se entenderá hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc. CONDICIONES DE LA ENTREGA Lugar de la entrega: La cosa debe ser entregada en el lugar convenido o si no hubiese lugar establecido por las partes, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida en la época del contrato. Tiempo de la entrega: la cosa debe ser entregada con todos sus accesorios el día en que las partes lo han convenido y cuando no se haya convenido tiempo, cuando el comprador lo exija. El comprador está obligado a recibir la cosa en el tiempo convenido, o a falta de éste, cuando así lo determine el uso en cosas semejantes o inmediatamente después de la compra. Gastos de entrega: Están a cargo del vendedor → art.1415 “el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario”.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE ENTREGAR 1. Art. 1418: “el vendedor no esta obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le hubiese pagado el precio”. 2. Cuando hubiese concedido un término para el pago, si después de la venta el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si afianzase de pagar en el plazo convenido (1419).

RECIBO DEL PRECIO El art. 1411 establece que el precio debe ser recibido en el lugar convenido, si no hubiese lugar convenido, el vendedor deberá recibir el precio en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, siempre que la venta no fuese a crédito. Si la venta es a crédito el precio debe ser abonado en el domicilio del comprador. GARANTIAS El vendedor debe responder por la evicción y por los vicios redhibitorios, ya que debe garantizar al comprador sobre el derecho y sobre la calidad que tenía la cosa que vendió.

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EVICCION: Se trata de la privación, de la perdida, del despojo de una cosa que alguien se encuentra obligado a sufrir como consecuencia de una sentencia que lo condena, por reconocer en otro un mejor derecho a entregar la cosa. La evicción comprender tanto la “obligación negativa de no turbar al comprador” como a la “obligación positiva de defender al comprador y sustituirlo procesalmente”. EVICCION TOTAL Y PARCIAL : Cuando se trate de evicción total el comprador resultará desposeído por sentencia judicial y deberá entregar la cosa, o cuando exista evicción parcial en que sólo se lo prive de parte de la cosa, el vendedor deberá indemnizar al adquiriente. REQUISITOS o Que se trate de una turbación de derecho o Que el derecho que provoca la turbación tenga una causa anterior o contemporánea a la fecha de venta o Que la turbación del derecho sea actual. EFECTOS DE LA GARANTIA DE EVICCION : El Art. 2118 establece: “Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o perdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador”. Asimismo el 2119 establece que el vendedor también esta obligado a restituir las costas del contrato, el valor de los frutos en el supuesto de que el comprador tenga que restituirlos al verdadero dueño y también a los daños y perjuicios que la evicción le pudiera causar al adquiriente. Y según el art. 2120 debe también al comprador los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias, cuando él no las recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización o sólo tuviese una indemnización incompleta. En el supuesto de evicción parcial el comprador tiene a su elección demandar una indemnización proporcional a la perdida sufrida o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga, o la servidumbre que resultase, fuera de tal importancia respecto del todo que sin ella no habría comprado la cosa. VICIOS REDHIBITORIOS: según el art. 2164 son defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio uso o goce se transmitió por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino si de tal modo disminuyen el uso de ella, que al haberlos conocido el adquiriente no la habría adquirido o habría dado menos por ella. REQUISITOS : o Que se trate de un vicio de hecho y no de derecho o Que el vicio esté oculto o Debe ser ignorado por el adquiriente o Debe tener entidad, ser grave, haciendo la cosa impropia para su destino o uso habitual o Debe existir a la fecha en que se produce la adquisición o No debe existir convención de las partes en el sentido de eximir de responsabilidad al enajenante

Dos son las acciones que se derivan de la existencia del vicio: 1) puede demandar la resolución del contrato, mediante la acción redhibitoria, o 2) solicitar una disminución del precio pagado o convenido en el momento de la celebración del contrato (acción cuanti minoris).

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR PAGO DEL PRECIO Art. 1424: “El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada”. Art. 1425:”Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución”.

DERECHO DE RETENCION El art. 1428 consagra el derecho de retención para el vendedor al disponer que si el comprador a dinero de contado no paga el precio de la venta, el vendedor

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puede negar la entrega de la cosa mueble vendida.

RECEPCION DE LA COSA El art. 1427 indica que el comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un termino convenido o de uso, inmediatamente después de la compra. El art. 1431 indica que si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviera vencido el plazo para el pago y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicio y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador

LA LOCACION DE COSAS La locación es un contrato de uso, sea de la cosa, de trabajo o del servicio. Art. 1493: “habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce o servicio un precio determinado en dinero”. El que paga el precio se llama locatario, arrendatario o inquilino y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler. La definición de nuestro CC es comprensiva de 3 locaciones diferentes: locación de cosas, de obra y de servicios, pero tiene objetos esencialmente distinto: 1. locación de cosas → acepción de los bienes corporales del art. 2311. 2. locación de servicios → prestación de un trabajo, sin aludir a una obra determinada. 3. locación de obra → actividad humana considerada en su resultado.

ELEMENTOS → El uso y goce de la cosa por un precio cierto en dinero. CARACTERES 1. Bilateral, porque desde el momento de la celebración nacen obligaciones reciprocas para el locador y para el locatario. 2. Oneroso, porque las ventajas para ambos contratantes no les son dadas sino por la prestación que realizan o se obligan a realizar 3. Consensual, porque el art. 1494 dice:”el contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes…”. 4. Nominado o típico, porque no solo tiene nombre, sino también regulación legal especifica. 5. Conmutativo, ya que en el momento de su celebración las partes acuerdan las prestaciones que deberán cumplir, las que no quedan supeditadas a ningún acontecimiento incierto. 6. No formal, porque, en principio, no requiere forma alguna para su celebración. Respecto del arrendamiento de fincas o locales la ley 23091 dispone “los contratos de locaciones urbanas, así como también sus modificaciones y prorrogas, deberán formalizarse por escrito”. 7. Temporario: el contrato de locación siempre tiene un tiempo de duración que lo limita y, según el art. 1505 no puede ser mayor a 10 años. 8. De tracto sucesivo, ya que la obligación del locador de mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa no se agota con la celebración del contrato sino que renace permanentemente y debe subsistir hasta el momento de la conclusión del contrato. Por otra parte, este uso y goce continuado, genera a su vez en el locatario la obligación de pagar el alquiler convenido por todo el tiempo en que use y goce de la cosa. 9. Transmisible a los herederos, por cuanto el art. 1496 dispone: “los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación pasan a los herederos del locador y del locatario”.

COMPARACION CON OTRAS FIGURAS JURIDICAS Con la compraventa: La compraventa lleva a la transmisión del dominio; en cambio, en la locación de cosas se entrega para permitir el uso y goce de la cosa, pero concluida la locación esa cosa debe ser restituida a su dueño. Con la aparcería: en la aparcería la entrega del inmueble no tiene un precio cierto en dinero, sino que está supeditado al resultado de la actividad agrícola. Con el contrato de pastoreo: Si bien no se transfiere la cosa al locatario, se permite la introducción de sus animales en el inmueble ajeno para que gocen de los beneficios de las pasturas, para su conservación y desarrollo; se paga un precio fijado generalmente en plazos anuales, con un deber de custodia por parte del propietario del inmueble.

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Con el contrato de locación de servicios y de obra: En estas locaciones hay una inversión de la ubicación de los sujetos del contrato. En la locación de cosas, el locador es el dueño de la cosa que entrega paa el uso y goce, y el locatario es el que paga el precio por el arrendamiento; en la locación de servicios o de obra, el locador es el que presta el servicio o ejecuta la obra y el locatario es el contratante que recibe la prestación del servicio personal o es dueño de la obra.

NATURALEZA JURIDICA El derecho esencial del locatario es el de usar y gozar de la cosa, por el tiempo convenido y de conformidad con su destino, debiendo existir la garantía, por parte del locador, de asegurar frente a terceros ese uso y goce de la cosa locada. El art. 1498 dispone que enajenada la finca arrendada por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el lapso convenido.VS indica en la nota al art. 1498 que el contrato comprende no solo lo explicito sino también lo implícito; cuando se adquiere una finca arrendada, se lo hace con el conocimiento de la existencia de ese arrendamiento y se contrae la obligación de respetarlo hasta que exista una causa para desalojar al locatario. A esa argumentación se agrega otro fundamento: nadie puede transmitir un derecho mejor o mas extenso del que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y mas extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. CAPACIDAD Art. 1510: “Los que tengan la administración de sus bienes pueden arrendar sus cosas, y tomar las ajenas en arrendamiento, salvo las limitaciones que las leyes especiales hubiesen puesto a su derecho”. Art. 1511: “pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho”. INCAPACIDADES 1. Administradores y mandatarios: El art. 1881 inc.10 establece que los administradores y mandatarios necesitan poderes especiales para dar en arrendamiento por mas de 6 años los inmuebles que estén a su cargo. 2. Condóminos: Art. 1512: “El copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla, ni aun en la parte que el pertenece, sin consentimiento de los demás participes”. 3. Etc…

OBJETO PRINCIPIO GENERAL Art. 1499: las cosas muebles no fungibles y las raíces sin excepción pueden ser objeto de locación. La locación tiene un mayor ámbito que la compraventa porque el fin esencial de la compraventa es transferir al comprador la propiedad de la cosa que se vende, finalidad que no puede cumplirse si la cosa es ajena o está extra comercium. COSAS INDETERMINADAS El art. 1500 señala que pueden ser objeto del contrato de locación aun las cosas indeterminadas. Ej.: las personas que viajan al exterior contratan con la agencia de viaje la locación de un automotor en otro país, para su uso personal en el lugar de veraneo.

CONTRATO DE LOCACIONES DE COSAS INEXISTENTES Y DE COSAS FUTURAS Las cosas inexistentes, ante la duda sobre su real existencia (art. 1172) no pueden constituir materia de contrato de locación. En cambio si pueden serlo las cosas futuras, porque a la locación se aplican las reglas de la compraventa (art. 1494). LAS COSAS FUERA DEL COMERCIO Por el art. 1502 si hay arrendamiento de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones o de establecimientos de utilidad publica, deben ser juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por los que sean peculiares; solo en subsidio se aplican las disposiciones de este Código. Por otra parte, el art. 1501 indica que las cosas que están fuera del comercio y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien publico u ofensivas a la moral y buenas costumbres. LOCACION DE FONDOS DE COMERCIO El fondo de comercio es considerado por la doctrina mayoritaria como una universalidad, una cosa inmaterial. El contrato de locación de cosas se refiere a las que se ajustan al concepto del CC como objetos materiales susceptibles de apreciación pecuniaria. LOCACIONES DE COSAS TOTAL O PARCIALMENTE AJENAS Respecto de la locación de cosas parcialmente ajenas se da en el condominio. El art.2682dice que el condómino no puede

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enajenar, constituir, servidumbres ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios y agrega que el arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor. Por otra parte, el art. 2683 permite que el alquiler o el arrendamiento hecho por uno de los condóminos adquiera eficacia si en el resultado de la división de la cosa común, le tocase en su lote lo que hubiera sido el objeto del arrendamiento ← principio de convalidación. CAUSA-FIN ESPECIFICA Consiste en que una parte se compromete a entregar una cosa, para que la misma usa y goce, conforme a su naturaleza, y la otra parte se compromete a pagar por este uso y goce un precio cierto en dinero.OBJETO ESPECIFICO Su configuración aparecerá por la determinación detallada de la cosa dada en locación; así como por la fijación expresa del precio pactado y la forma de efectuar el pago del mismo con las consecuencias correspondientes en caso de incumplimiento. Hay condiciones generales que resultan del art. 953 CC. Por el art. 1503 el uso para el cual la cosa se alquila o arrienda debe ser un uso honesto y no contrario a las buenas costumbres, de otra manera el contrato no tendría valor alguno.

DESTINO Y USO DE LA COSA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE DETERMINA Art. 1504: “Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviese expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso”.

EL TIEMPO EN LA LOCACION El elemento tiempo caracteriza a todo contrato de locación, cualquiera que ésta sea. PLAZOS MAXIMOS, MINIMOS 1. Plazos máximos: Art. 1505: “el contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de 10 años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los 10 años”. Al ser el precepto del art. 1505 de orden público, no podrá ser dejado sin efecto por voluntad de las partes aunque su violación no produce la nulidad del contrato sino simplemente su reducción al plazo máximo fijado por la ley. 2. Plazos mínimos: VS no previo en el CC un plazo mínimo en la locación. La ley 23091 dispone: “el plazo mínimo de las locaciones con destino a vivienda, con o sin muebles, será de 2 años. Dicho plazo será de 3 años para los restantes destinos. Los contratos que se celebren por términos menores serán considerados como formulados por los plazos mínimos precedentemente fijados”. Quedan excluidas de esta disposición las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, las locaciones de puestos en mercados o ferias, etc.

FORMA Y PRUEBA Art. 1494 1º parte: “el contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes…”, lo que significa que el contrato de locación de cosas es eminentemente no formal y en consecuencia puede realizarse por escrito, por escritura publica o verbalmente sin necesidad del cumplimiento de formalidad alguna. Si se hace por escrito, debe realizarse en doble ejemplar. Los arrendamientos urbanos siguen las disposiciones de la ley 23091 que establece la obligatoriedad del contrato por escrito. PRUEBA DEL CONTRATO Y PRUEBA DEL ALQUILER El principio aceptado de que el contrato de locación es un contrato consensual no formal podrá probarse por cualquier medio de prueba, pero con las limitaciones marcadas por el art. 1193 → “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”. Por otra parte, según la jurisprudencia, el recibo de alquiler no solo acredita el pago del mismo sino también la existencia de una relación locativa.

EFECTOS DEL CONTRATO A. OBLIGACIONES DEL LOCADOR 1. ENTREGAR LA COSA “El locador está obligado a entregar la cosa al locatario con todos los accesorios que dependan de ella al tiempo del contrato, en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contratada, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle”. 2. CONSERVAR LA COSA Una vez entregada la cosa por el locador, éste debe mantenerla en buen estado de conservación, de conformidad con el uso para el cual ha sido alquilada. Esta

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obligación permanece durante todo el tiempo del contrato en la persona del locador. El art. 1515 establece: “Después que el locador entregue la cosa, está obligado a conservarla en buen estado y a mantener al locatario en el goce pacífico de ella por todo el tiempo de la locación, haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y absteniéndose de impedir, minorar, o crear embarazos al goce del locatario”. 3. MANTENER AL LOCATARIO EN EL USO Y GOCE PACIFICO DE LA COSA El locador deberá hacer las reparaciones que exija el deterioro de la cosa por las siguientes causas: 1. Por caso fortuito o fuerza mayor 2. Cuando el deterioro obedezca a la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella 3. El deterioro que provenga del efecto natural del uso o goce estipulado 4. Por el deterioro que se produzca como consecuencia de su propia actividad, la de sus agentes o dependientes. Si las reparaciones revistiesen urgencia y el locador fuese remiso en hacerlas, podrán ser hechas por el locatario, que se encuentra facultado para retener parte del precio del arrendamiento para imputarla a dicho pago (art. 1418). Si el deterioro parcial no impide el uso de la cosa, pero lo disminuye, el locatario puede pedir la disminución del precio; si el deterioro tiene suficiente entidad puede pedir la rescisión del contrato. El locador está obligado a reparar el deterioro hasta poner la cosa en buen estado. Esta obligación de conservar la cosa en buen estado reconoce un solo limite → reparaciones locativas que son causados por las personas que habitan el edificio (art.1573). El locador está obligado a defender, y en su caso a indemnizar, al locatario cuando éste sea demandado por terceros que reclamen, sobre la cosa arrendada derechos de propiedad o de servidumbre o de uso o goce de la cosa. Esta garantía se pierde para el locatario cuando no ponga en conocimiento del locador, en el mas breve tiempo posible, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, como toda acción dirigida contra la propiedad, uso o goce de la cosa (art. 1530). También responde el locador por los vicios redhibitorios de la cosa que impidieran su uso en la forma convenida. 4. REEMBOLSO DE MEJORAS En principio no le está permitido al locador cambiar la forma de la cosa arrendada aunque los cambios que hiciera no causaran perjuicio alguno al locatario; pero puede hacerlo en los accesorios de ella, con tal de que no cause perjuicio al locatario (art. 1523). Si el locador hubiese hecho contra la voluntad del locatario innovaciones que no son reparaciones, el inquilino puede oponerse a que las haga, o demandar su demolición. El locatario no podrá hacer mejoras que alteren la forma de la cosa, salvo autorización expresa del locador, que solo podrá ser probada por escrito. ¿Qué mejoras deben ser abonadas por el locador? Art. 1539: “Sólo es a cargo del locador pagar las mejoras y gastos hechos por el locatario: 1º) Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas, obligándose o no el locatario a hacerlas; 2º) Si lo autorizó para hacerlas, y después de hechas se obligó a pagarlas; 3º) Si fuesen reparaciones o gastos a su cargo, que el locatario hiciese en caso de urgencia; 4º) Si fuesen necesarias o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas; 5º) Si fuesen mejoras voluntarias, si por su culpa se resolviese la locación; 6º) Si la locación fuese por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y exigió la restitución de la cosa, no habiendo el locatario disfrutado de ellas.” Según el art. 1544: “Las reparaciones o gastos a cargo del locador, se reputarán hechas por el locatario en caso de urgencia, cuando, sin daño de la cosa arrendada, no podían ser demoradas, y le era imposible al locatario avisar al locador para que las hiciera o lo autorizase para hacerlas. También se reputan gastos de esta clase los que el locatario hubiese hecho, como pago de impuestos a que la cosa arrendada estaba sujeta”. Asimismo el CC prevé un sistema de garantía a favor del inquilino respecto del pago de las mejoras, ya que establece la posibilidad para el locatario de compensar los gastos efectuados con los arrendamientos adeudados o a adeudarse en lo sucesivo.

B. OBLIGACIONES DEL LOCATARIO 1. USAR Y GOZAR DE LA COSA CONFORME A DERECHO: El locatario no cumple con su obligación cuando use la cosa con destino distinto del estipulado, aunque el nuevo uso no perjudique en modo alguno al locador (art. 1555). Tampoco cumple con su obligación cuando el locatario emplea la cosa arrendada en otro uso que no es el que está destinado por su naturaleza, o si con un goce abusivo causa perjuicio al locador.

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2. CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO: Deberá conservar la cosa en buen estado y responderá por todo daño o deterioro que se causare por su culpa o el provocado por las personas de su familia que habitan con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios, debiendo considerarse que no conserva la cosa en buen estado cuando la misma se deteriore por su culpa o la de las personas de su familia que habiten con él, o abandonándola sin dejar personas que la conserve en buen estado. También se entenderá que no cumple con el uso y goce estipulado cuando haga obras nocivas a la cosa arrendada o que muden su destino o si realiza sin autorización mejoras que alteren la forma de la cosa alquilada, o que hubiesen sido prohibidas por el contrato. Finalmente, también se considerará que no cumple con su obligación cuando no realice las mejoras a que se obligo por contrato. Son a cargo del inquilino, las llamadas reparaciones locativas. 3. PAGAR EL PRECIO: Art. 1556:”El locatario está obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese acabada la locación.” 1. Derecho de retención del locador: Art. 1558: “El locador para seguridad del pago del precio, puede retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que se halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le pertenecen los que existen en el predio arrendado, si no se probare lo contrario”. 2. Pago adelantado de alquileres: Las partes pueden convenir que los arriendos sean pagados por anticipado, no solo en el mes sino aun por todo el plazo de duración del contrato. 4. RESTITUIR LA COSA : Art. 1615: “Concluido el contrato de locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido, o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables”. Si no se hubiere hecho inventario o indicado el estado en que la cosa es entregada por el locador al momento de la celebración del contrato, la ley presume que fue entregada en buen estado (art. 1616). El art. 1609 establece:”Acabado el tiempo de la locación, hecha a término fijo, por el vencimiento del plazo, si el locatario no restituye la cosa arrendada, el locador podrá desde luego demandarlo por la restitución con las pérdidas e intereses de la demora”. 5. AVISAR AL LOCADOR DE TODA USURPACION O TURBACION DE DERECHO: Art. 1530: “El locatario está obligado a poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda usurpación, o novedad dañosa a su derecho, como toda acción que se dirija sobre la propiedad, uso o goce de la cosa, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, y de ser privado de toda garantía por parte del locador”. CESIÓN DE LA LOCACION Y SUBLOCACION Cesión de la locación es transferir a otra persona, a titulo de cesión, los derechos y las obligaciones que se tenían por efecto de un contrato de locación, en el cual el cedente era el locatario. Conforme al art. 1584:”La cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos”. Por el contrario, subarrendar es dar en locación a otra persona en todo o en parte, la cosa que se tiene en locación. El art. 1585 establece: “El subarriendo constituye una nueva locación, y será regido por las leyes sobre el contrato de locación”. El locatario sublocador puede estipular un alquiler mayor, menor o igual a que el mismo tenía convenido con el locador, como también un plazo distinto igual o menor (nunca mayor) que el plazo contractual que él había establecido.

FACULTAD DE CEDER Y SUBARRENDAR Art. 1583:”El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes”. PROHIBICION DE CEDER O SUBALQUILAR En el art. 1583 le reconoce al locador el derecho de prohibir al locatario que ceda la locación o subalquile la cosa arrendada, tal prohibición puede estar expresada en una cláusula del contrato, o ser tácita cuando resulta implícitamente de las estipulaciones acordadas. El art. 1597 declara que la prohibición de subarrendar importa la de ceder el arrendamiento, y recíprocamente la prohibición de ceder importa la de subalquilar.

SANCION PARA EL CASO DE CESIÓN O SUBLOCACION CONTRA LA PROHIBICION CONTRACTUAL Art. 1602:”Si el locatario no obstante la prohibición impuesta en el contrato de

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no poder subarrendar, sustituyese a otro en el uso o goce de la cosa, puede el locador hacer cesar ese uso o goce con indemnización del daño causado, o demandar la rescisión del contrato, con indemnización de pérdidas e intereses”.

EFECTOS DE LA CESIÓN DE LA LOCACION El efecto general es que, a pesar de cederse la locación, el arrendamiento primitivo subsiste y nada cambia en las relaciones entre el locador y el locatario cedente que continua ligado al locador mientras éste no se libere. 1. Efectos con relación al locador: en este caso no produce efecto alguno con relación al locador, pudiendo demandar que cese el uso y goce de la cosa por el cesionario del locatario y ser indemnizado por los perjuicios sufridos o pedir la rescisión del contrato. Efectos entre las partes: se regula por las normas referentes a cesión de derecho. 2. Si la cesión de la locación no se encuentra prohibida: el efecto fundamental consiste en constituir al locador en deudor de todas las obligaciones que por el contrato tenía hacia el cedente. Otro de los efectos es el derecho del locador a exigir del cesionario el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el locatario. El locador originario tiene por efecto tiene por efecto de la cesión frente a si a 2 deudores solidariamente obligados: el locatario primitivo y el cesionario, pudiéndole exigir a cualquiera de ellos el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de locación.

EFECTOS DE LA SUBLOCACION Según el art. 1600los efectos de la sublocación se regirán por el contrato de subarriendo y no de acuerdo al contrato originario entre locador y locatario-sublocador. Diferenciamos los efectos según la prohibición o no de la sublocación. Si está prohibida, no suerte efectos con relación al locador. Con respecto al efecto entre las partes, si el locador consiente la sublocación después de haberlo prohibido el sublocatario, puede invocar contra el sublocador todos los derechos emergentes de su contrato contra él. Si la sublocación no se halla prohibida, distinguiremos 3 efectos: 1. Relaciones del locatario con el locador: el contrato de sublocación no altera las relaciones entre el locador y el locatario-subarrendador, ni desobliga al subarrendador, ya que le contrato originario mantiene su vigencia y el nuevo contrato celebrado entre terceros no afectará la situación jurídica del locador. 2. Relación entre el locador y el sublocatario: El CC concede a ambos la posibilidad de entablar una acción directa, es decir, el sublocador puede exigir directamente del locador el cumplimiento de todas las obligaciones que éste contrajera con el locatario. El locador tiene acción directa contra el sublocatario por las obligaciones que surjan de la sublocación. El locador originario tiene además privilegio sobre las cosas introducidas en el predio por el subarrendatario pero sólo puede ejercerlo hasta donde alcancen las obligaciones que el correspondan. El locador puede reclamar del sublocatario el pago de los alquileres solo por la cantidad que éste le debe al locatario. 3. Relaciones entre el locatario y el sublocatario: El locatario, en relación al sublocatario, contra las obligaciones y adquiere los derechos del locador y los efectos del subarriendo serán juzgados solo por lo que el locatario y el sublocatario hubiesen convenido entre ellos y no por el contrato entre locador y locatario.

CONCLUSION DE LA SUBLOCACION 1. CAUSAS GENERALES: si vence el plazo estipulado en el contrato, si el sublocatario adeuda al sublocador 2 o mas periodos de alquiler, si se torna imposible el destino para el cual la cosa fue subarrendada, si la cosa resulta con vicios o defectos graves que impidan al locatario su uso y no hayan sido conocidos al contratar, si el sublocador quiere hacer o hace contra la voluntad del sublocatario innovaciones que no sean reparaciones de la cosa arrendada, si subarrienda o ceden al subarriendo contra la prohibición impuesta en el contrato de sublocación, si emplea la cosa arrendada en otro uso que el convenido o propio de la naturaleza. 2. TÉRMINO DE LA LOCACION PRICIPAL: concluida ésta, el sublocatario gozará de los mismos plazos que el locatario principal.

CONCLUSION DE LA LOCACION. CAUSAS Dice el art. 1604: “La locación concluye: 1º) Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo; 2º) Si fuese contratada por

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tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija; 3º) Por la pérdida de la cosa arrendada; 4º) Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada; 5º) Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber; 6º) Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato; 7º) Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.” Esta enunciación no es taxativa, sino enunciativa → Podemos agregarle: a) La rescisión convenida por las partes b) La confusión c) La perdida del derecho del locador a la cosa se da en el supuesto en que el locador es vencido en caso de evicción No extinguen la locación: la muerte del locador o del locatario. Art. 1496:”Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario”.

VENCIMIENTO DEL PLAZO. TACITA RECONDUCCION Art. 1622: “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”. SUPUESTO DE PLAZO INDETERMINADO Art. 1604 INC. 2º: “la locación concluye si fuese contratada por tiempo indeterminado después del plazo fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija”. La ley 23091 ha introducido a favor del locatario el presupuesto legal de permitirle la rescisión anticipada de la locación al disponer: “el locatario podrá, transcurridos los 6 primeros meses de vigencia de la relación locativa, resolver la contratación, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador, con una antelación mínima de 60 días de la fecha en que reintegrará lo arrendado. El locatario, de hacer uso de la opción resolutoria en el 1º año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al locador, en concepto de indemnización la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda y la de una solo mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso”. Garrido y Zago consideran vigentes las excepciones previstas en el art. 1507 para excluir el plazo mínimo en los supuestos por él consignados:”…el beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este articulo a favor del locatario cesará por las siguientes causas: 1. Falta de pago de 2 períodos consecutivos de alquiler 2. Uso deshonesto de la cosa arrendada, o contrario a las buenas costumbres, uso distinto del que por su naturaleza está destinada a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás sublocatarios 3. Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiera sido prohibido por el locador 4. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad, o mejora de la misma, que importen por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.

PERDIDA DE LA COSA ARRENDADA El inc. 3º del art. 1604 indica como causal de conclusión de la locación “la pérdida de la cosa arrendada”, que puede haber ocurrido por caso fortuito o por culpa de alguna de las partes que han celebrado el contrato. La resolución se produce de pleno derecho siempre que la destrucción sea total y resulta ser la consecuencia lógica de la imposibilidad del cumplimiento del contrato por desaparición del objeto. Finalmente el art. 1604 inc. 7 dispone que la locación concluye por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.

EFECTOS DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION 1. Restitución de la cosa alquilada al locador 2. Terminación o cesación del pago del arriendo o alquiler 3. Pago, retiro o permanencia de las mejoras efectuadas por el locatario 4. Quedan también resueltos los subarriendos que pudieran existir

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5. El locatario tendrá derecho a percibir daños y perjuicios del locador cuando la locación hubiese concluido por culpa del locador y también las mejoras o reparaciones efectuadas de conformidad con los dispuesto por el art. 1551. 6. Derecho del locador en cobrar daños y perjuicios al locatario cuando la locación se resolviese por culpa del arrendatario.

LOCACION DE SERVICIOS CONCEPTO Art. 1623: “La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las "Obligaciones de hacer”. ELEMENTOS 1. La prestación de un servicio por parte del locador al locatario 2. El pago de un precio en dinero, por el locatario en retribución del servicio

CARACTERES 1. Consensual, porque los efectos del contrato se producen desde el mismo momento de la celebración del contrato 2. Oneroso, porque la prestación a la que se compromete una de las partes lo es en razón de la prestación de la otra 3. Conmutativo, porque cada una de las partes tiene conciencia de la equivalencia de las prestaciones a las que recíprocamente se han comprometido 4. Bilateral, porque produce obligaciones tanto a cargo del locador como del locatario 5. Nominado o típico, porque tiene denominación especial y se encuentra regulada dentro del CC. 6. No formal, porque puede celebrare en la forma que las partes convengan sin tener que cumplimentar alguna forma legal establecida.

RELACION CON EL CONTRATO DE TRABAJO La orientación moderna es en el sentido de que no puede equipararse el contrato de trabajo con la locación de servicios, por corresponder uno a una rama del derecho donde predomina la intervención del Estado y el orden publico y la otra por ser una institución netamente de derecho civil, donde las partes, en pie de igualdad celebran la relación contractual, sin subordinación plena ni con fines de continuar en el tiempo, mas allá del necesario para la prestación del servicio.

OBJETO Art. 1626. “Si la locación tuviese por objeto prestaciones de servicios imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fuesen prestados, no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni para exigir la restitución del precio que hubiese pagado”.

CAPACIDAD Es necesario que quienes celebren el contrato de locación tengan la administración de sus bienes, ya que la locación de servicios importa un acto de administración. 1. Capacidad de menores para realizar trabajos: Con la autorización paterna o judicial, el menor de 18 años puede contratar por sí la realización de una actividad laboral. Desde los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante. El menor que hubiere obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los 2 supuestos precedentes, el menor puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos (art. 128).

FORMA El contrato es consensual y no formal, habitualmente se contrata en forma verbal, pues corresponde a una obligación de medios. PRUEBA La prueba del contrato esta regida por las normas establecidas en los art. 1190 y sigs. Del CC, admitiéndose cualquier clase de prueba para acreditar la existencia del contrato. EFECTOS DEL CONTRATO El efecto principal del contrato de locación de servicios con relación al locatario es su obligación de pagar por el servicio prestado un precio cierto en

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dinero. Por el servicio se debe un precio (art. 1627 CC), aunque no dé buen resultado, por ej. el medico no se compromete a curar al enfermo, sino a atenderlo debidamente, o el abogado no puede asegurar el resultado del palito sino cumplir acabadamente con el cuidado del mismo → el locador de servicios contrate una obligación de medios pero no de resultados. Si los servicios que deben prestarse son imposibles, ilícitos o inmorales, aquel a quien tales servicios fueron presttados no tendrá derecho para demandar a la otra parte por la prestación de esos servicios, ni tampoco para exigir la restitución del precio que hubiera pagado (art.1626).

LOCACION DE OBRA CONCEPTO Habrá locación de obra cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio determinado en dinero. En la locación de obra es mas conveniente usar la denominación de “empresario” para quien ejecuta la obra y de “dueño de la obra” para quien pagará el precio una vez obtenido el resultado. CARACTERES 1. Bilateral, porque genera obligaciones reciprocas; para el empresario, ejecutar la obra, para el dueño d la obra, pagar el precio. 2. Consensual, porque los efectos propios del contrato se producen desde la celebración del contrato. 3. Oneroso, porque la prestación de una parte lo es como consecuencia de la prestación prometida por la otra parte 4. Conmutativo, porque las partes buscan la equivalencia de sus prestaciones y no están sujetas a álea.

TIPOS DE LOCACION DE OBRA 1. SIN PROVISION DE MATERIALES: El empresario no puede reclamar el pago de suma alguna por la destrucción de la obra antes de su entrega. El otro supuesto, también referido al contrato sin provisión de materiales, es que la destrucción se produzca con posterioridad a la entrega de la obra. En este sentido, si la destrucción acontece por hechos de un t3º extraño a la actividad del empresario, el dueño de la obra no puede negarse al pago de lo que corresponda por el contrato d obra, en virtud de que este acto extraño representa un caso fortuito para el empresario y las cosas perecen para su dueño. Una vez recibida la obra, es el dueño de ella quien tine el poder jurídico y de custodia respecto de a misma y, si es destruida por un tercero, no pude pretender liberarse de sus obligaciones con respecto al locador o empresario (siempre que no exista una destrucción originada por la mala ejecución o por la mala calidad de los materiales). 2. CONTRATO COM PROVISION DE MATERIALES: La responsabilidad, antes de la entrega, recae sobre el empresario. El sigue siendo dueño de los materiales, mientras no exista entrega. En cambio, si la destrucción es posterior a la entrega hay que aplicar las disposiciones de los art. 1646 y 1647 bis, para lo cual se requiere que el vicio aparente que luego genera su destrucción no se haya podido advertir en el momento de la entrega, por exigir conocimientos especiales y hay derecho al reclamo hasta 60 días a partir de su descubrimiento. 3. RUINA DE LOS EDIFICIOS: En materia de ruina nuestra legislación ha limitado el supuesto de ruina total o parcial a los edificios u obras realizadas en inmuebles. Resulta necesario precisar el concepto de ruina total o parcial →Se ha precisado que no debe interpretarse según el significado de caída o destrozo, y la jurisprudencia ha señalado que la amenaza de ruina es suficiente par que nazca la responsabilidad del constructor, siempre que tal amenaza aparezca como un peligro que no deje dudas respecto a que la ruina se producirá. Puede tratarse de una degradación gradual que comprometa la existencia dela obra y que en definitiva pueda conducir a la ruina. “Arruinar” se refiere a fenómenos que modifican los elementos esenciales de la obra e influyen sobre la duración y solidez.

LA EMPRESA DE CONSTRUCCION Y EL ACTO DE COMERCIO. EFECTOS DE LA CONTRATACION DIRECTA La contratación directa se sujeta en la mayoría de los casos, cuando la obra es importante, a las previsiones contendidas en las leyes para las obras públicas. El art. 1633 dice: “Aunque encarezca el valor de los materiales y de la obra de mano, el locador bajo ningún pretexto puede pedir aumento en el precio, cuando la obra ha sido contratada por una suma determinada, salvo lo dispuesto en el art. 1198” →teoría de la imprevisión. Es normal en la actualidad, cuando se trata de obras de importancia que se

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prevean cláusulas (tales como “costes y costas”) en virtud de las cuales se liquidan los valores al memento de efectuarse el pago.

CONSENTIMIENTO. CAUSA-FIN. OBJETO. FORMA El consentimiento tiene en este contrato un aspecto propio, porque se concreta con la finalidad de realizar, conforme a las reglas del arte, una obra determinada. La causa-fin específica es sujetar la realización de la obra a las reglas del arte, cuyo conocimiento previo no puede ignorarse por las partes. El objeto específico consiste en crear algo distinto a lo existente. FORMA Influyen las reglas generales del CC pero hay prohibición de celebración para determinadas categorías de personas y funcionarios. Es necesario tener muy presentes, en las obras privadas del Estado, las incompatibilidades y la configuración penal. MORALIDAD Y LICITUD En el caso de contratar la realización de una obra con un fin ilícito, contrario a la moral o a las buenas costumbres, impide exigir las prestaciones por parte de los contratantes y lo que se hubiera entregado no se puede repetir. CAPACIDAD LEGAL Es la común para celebrar todo contrato, pero hay notas especiales respecto de los menores, pues la ley permite a los mayores de 18 años celebrar contrato de trabajo, en actividad honesta, y el párrafo especial del art. 128, 3º párrafo, para el maestro mayor de obra.

EFECTOS DEL CONTRATO RELACION JURIDICA ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO DEBER DE COLABORACION Art. 1632:”A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado”. PRECIO Art.:1636: “El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella, si no hay plazos estipulados en el contrato”. Art. 1627: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros”.

DIVERSAS FORMAS DE CONTRATAR UNA OBRA Y LA FIJACION DEL PRECIO 1. Ajuste alzado: El precio es convenido por las partes antes de iniciar las obras, estableciendo una suma fija e inamovible que deberá ser abonada contra entrega de la obra, pudiendo las partes haber convenido un pago en cuotas. 2. Por unidad de medida: Art.1639: “Cuando la obra fue ajustada por pieza o medida, sin designación del número de piezas, o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida”. 3. “A coste y costas”: El empresario adquiere e invierte los materiales, contratando la mano de obra. El abona los salarios correspondientes, haciéndolo por cuenta del locatario, o dueño de la obra, que a su vez procederá a reembolsarle dichos pagos en las fechas en que hayan convenido, con mas un beneficio o porcentaje fijo, acordado al momento de la celebración del contrato.

HONORARIOS O RETRIBUCION DE LAS DIFERENTES PROFESIONES LIBERALES La retribución del locador se hace mediantes la aplicación de la respectiva ley de arancel. Así para la abogacía rige la ley 21839 en el orden nacional y la ley 8940 en la Pcia. de BS.AS. PACTO DE CUOTA LITIS NATURALEZA JURIDICA DEL PACTO DE CUOTA LITIS Es un convenio celebrado entre el profesional y su cliente, por el cuales han generado prestaciones a cargo de cada una de las partes que serán retribuidas conforme a los que éstas hayan determinado. Es un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial. CARACTERES 1. Bilateral, ya que las partes se obligan recíprocamente a cumplir con prestaciones la una hacia la otra. 2. Oneroso, ya que las ventajas que procuran una u otra de las partes no les son concedidas sino por una prestación que hayan hecho o que se obliguen a hacer. 3. Consensual, queda perfeccionado por el solo consentimiento de las partes intervinientes. 4. Nominado, esta regulado tanto en la ley 21839 como en la ley 8940. 5. Formal, porque debe ser hecho por escrito 6. Conmutativo, ya que desde el momento de su celebración las partes saben cuales son las ventajas y las perdidas que el contrato celebrado puede llegar a producirles.

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7. De tracto sucesivo, no se agota con la celebración → las obligaciones renacen permanentemente para las partes.

CAPACIDAD Existe incapacidad de derecho respecto del profesional no matriculado antes el Colegio Público de Abogados. El pacto de cuota litis tampoco puede ser celebrado por el representante legal de un menor y por los profesionales, sin intervención del asesor de Menores. OBJETO El pacto de cuota litis es aquel que tiene por objeto que el profesional sea participe del resultado del juicio, ya que va a recibir un porcentaje consistente en una cuota parte determinada del objeto del pleito para el supuesto de que lo siga y lo gane. El profesional podrá convenir con su cliente que, de obtenerse el resultado que se desea, participará este de una proporción que no podrá exceder el 40% (art. 4 21839), o bien la 3º parte del resultado liquido del juicio, cualquiera fuera el número de pactos celebrado (art. 4 inc. b ley 8904). CAUSA FIN Respecto del pacto de cuota litis, y atento a la necesaria aleatoriedad que lo debe caracterizar, debemos admitir que la posible chance de ganar de cada contratante (profesional/cliente) representa la contrapartida del riesgo de la perdida y que casualmente esa alea constituye la causa de la obligación o del contrato, debiendo ser real, o sea que debe existir para las 2 partes, ya que de otro modo se frustraría el contrato por ausencia de causa. RECEPCION DE LA OBRA Hay derecho del locador o empresario a exigir la recepción de la obra. Art. 1647 bis: “Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento”. LIBERACION DEL LOCADOR El locador o empresario tiene derecho a la liberación. DERECHO DE RETECION Al locador o empresario se le reconoce el derecho de retención.

DEBERES JURIDICOS DEL LOCATARIO DEBER DE COOPERACION Debe existir la cooperación indispensable para que la obra se ejecute en debida forma →Art. 1633 bis: “El empresario no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso por escrito del dueño, pero si el cumplimiento del contrato exigiera esas alteraciones y ellas no pudieron preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al propietario, expresando la modificación que importe sobre el precio fijado. A falta de acuerdo, resolverá el juez sumariamente”. PAGO DEL PRECIO El art. 1636 dice que el precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega de ella si no hay plazo estipulado en el contrato. RECEPCION DE LA OBRA La recepción de la obra no libera al empresario respecto de los vicios ocultos y el dueño tendrá un plazo de 60 días después de descubierto para formular el reclamo correspondiente. SALARIOS Los deberes sobre salarios y materiales están vinculados con lo previsto en el contrato. Si allí se establece que debe pagarlos el dueño de la obra, son obligaciones a cargo del mismo.

RESPONSABILIDAD DEL LOCADOR Y DEL LOCATARIO FRENTE A 3ºS El Locador o empresario respecto de los 3ºs podrá estar vinculado como consecuencia de la situación mientras se ejecuta la obra y esa responsabilidad podrá ser contractual y extracontractual. La responsabilidad contractual está vinculada con el pago de los salarios y precio de los materiales. La responsabilidad extracontractual se originará si por la ejecución de la obra se producen daños a 3ºs, por eso, en el art. 1647 los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales de todo daño que causen a los vecinos; naturalmente es una norma que se complementa con el art. 1113. La responsabilidad del dueño de la obra aparece cuando ella le ha sido entregada y la ha recibido de conformidad, y podrá emerger de la ruina o daños que se ocasionen a 3ºs sin perjuicio de la acción recursiva que pueda tener contra el empresario.

RESPONSABILIDAD POR RUINA DEL EDIFICIO EDIFICIOS Y OBRAS COMPRENDIDOS El art. 1646 expresa que tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, se ésta procede de vicios de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los

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materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario. Para que sea aplicable la responsabilidad, deberá producirse la ruina dentro de los 10 años de recibida la obra, y el plazo de prescripción de la acción será de 1 año a contar del tiempo en que se produjo aquélla.

CONCEPTO DE RUINA TOTAL O PARCIAL Este concepto no debe interpretarse según el significado estricto de caídas o destrozos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la amenaza de ruina es suficiente para que nazca la responsabilidad del constructor, siempre que tal amenaza aparezca como un peligro que o deje duda respecto de que la ruina se producirá. Puede afirmarse que el concepto de ruina total o parcial que contempla el art. 1646 no es restringido, de tal modo que no es necesario que se produzca el derrumbe del edificio o la destrucción total de la obra, bastando un deterioro de tal importancia que determine un peligro cierto o inmediato que acaezca o signifique una amenaza –próxima o remota- de que la cosa puede llegar a arruinarse o deteriorarse, comprometiendo la existencia, la solidez y duración de la obra, es decir, su estabilidad, o que la haga impropia para su destino. CAUSAS DE LA RUINA 1. Vicio del suelo: Por vicio del suelo debe entenderse toda construcción hecha sobre un lugar que no tiene aptitud para la transmisión de la carga que se pretende hacer soportar, o sea que cuando la cimentación o el sistema de fundación no es adecuado para el tipo de suelo de que se trata y sobreviene una ruina, tenemos un vicio del suelo. 2. Vicio de construcción: Consiste en no ceñirse a las reglas del arte y ello ocasionará la caída total o parcial del edificio (ej. no llenar adecuadamente una columna de hormigón y por ello se desploma una parte o todo el edificio). 3. Vicio de los materiales: Consiste en utilizar materiales no idóneos o que no respondan a las especificaciones legales y convencionales, por ej. cemento ya fraguado.

CARGA DE LA PRUEBA Cuando la ruina se produce con posterioridad a la recepción definitiva, es necesario demostrar para que el locador sea responsable, que ha sido provocada por uno de los vicios mencionados. No resulta suficiente demostrar que se cayó la construcción, sino que es necesario acreditar el nexo de la causación adecuada entre el vicio al cual se refiere la ley la caída de la obra. Producida esta demostración, surge la responsabilidad ministeris legis. FIN DEL CONTRATO FINALIZACION DE LA OBRA Art. 1637: “La locación se acaba por la conclusión de la obra, o por resolución del contrato”. A ello debe agregare la entrega de la obra y la recepción, por el dueño o locatario, de plena conformidad. DESESTIMIENTO Art. 1638: “El dueño de la obra, puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia”. MUERTE, DESAPARICION O FALENCIA DEL EMPRESARIO Producido el fallecimiento del empresario, es deber del locatario pagar a los herederos, en proporción del precio convenido, el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados si éstos fueran útiles a la obra. Ello no excluye, si se acepta por el dueño de la obra o locatario, que los herederos del locador puedan continuar la construcción, ello es así cuando no se exigieran en el empresario cualidades especiales. La imposibilidad por desaparición del empresario también origina el fin de la locación de obra, y también el caso de falencia, ello es así pues faltaría el respaldo económico para el cumplimiento de la locación de obra → Art. 1643: “Puede el contrato ser resuelto por el locatario, si desaparece el empresario, o por su falencia” La imposibilidad aparece en el art. 1642:“Puede resolverse el contrato por el locatario, o por el empresario, cuando sobreviene a éste imposibilidad de hacer o de concluir la obra. En este caso el empresario es pagado por lo que ha hecho”. El art. 1644 se refiere al incumplimiento del dueño de la obra: “Puede también ser resuelto porque el locatario o dueño de la obra no dio en tiempo los materiales prometidos, o porque no pagó las prestaciones convenidas”.

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LA DONACION Art. 1789:” Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1. Un acto entre vivos 2. Obliga a la transferencia de la propiedad de la cosa, y para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario. 3. La transferencia debe ser hecha a titulo gratuito, tiene que haber desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte. 4. Tiene que existir un animus donandi.

CARACTERES 1. Unilateral, por cuanto al momento de la celebración del contrato solo queda obligado el donante. 2. Gratuito. 3. Formal solemne en muchos de sus mas importantes casos →Art. 1810: “Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:… Las donaciones de bienes inmuebles…”

FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Art. 1789:“Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. Art. 1792:”Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada”. Art. 1793: “Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación”. Art. 1794: “Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado”.

DONACION DE BIENES FUTUROS Art. 1800 (1º parte): “Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto”. DONACION DE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES Art. 1800 (2º parte) “Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos”.indicados la aceptación de ella por el donatario…”. En consecuencia, también la aceptación debe probarse por el mismo instrumento público en que conste la donación. Cuando el motivo de la donación fuese por causa del matrimonio, la ultima parte del art. 1814 establece: “…salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado”. 2. En el caso de de las donaciones manuales, la aceptación se presume por el acto del donatario de recibir la cosa donada, y por ello será el donante el que deberá probar la inexistencia de la misma cuando así quiera hacerlo valer. → Art. 1817: “Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso”. 3. El art. 1818 habla de la posible circunstancia de presumir en determinados supuestos la existencia de a donación → “La donación no se presume sino en los casos siguientes: 1º) Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar; 2º) Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro; 3º) Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor; 4º) Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad”.

ESPECIES DE DONACIONES

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CONDICIONALES Si se establece con carácter suspensivo, el Art. 1809 indica que la capacidad del donatario hay que juzgarla respecto del día en que la condición se cumpliese. Según el art. 1802 puede ponerse una condición suspensiva o resolutoria, pero que no será valida la donación si la condición quede sujeta a la voluntad del donante. El plazo de la donación debe ser normalmente cierto, en caso de ser incierto cabe la determinación judicial del plazo.

DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE Art. 1790: “Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos”. El art. 1803 dispone: “No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes: 1º) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto; 2º) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario”. Son 2 supuestos de reversión de la donación.

DONACIONES MUTUAS Art. 1819: as donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto”. No constituye un contrato bilateral, por el contrario, son 2 o mas contratos unilaterales. El art. 1820 prohíbe las donaciones mutuas entre los esposos. El art. 1821 1º parte dispone que la anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte. La 2º parte del art. 1821 establece que la revocación de una de las donaciones por a causa de ingratitud no afecta la otra donación mutua.

DONACIONES REMUNERATORIAS: Son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados, al donante, por el donatario, estimables en dinero y por las cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante”. Contenido y requisitos: 1. La donación remuneratoria exige a existencia de servicios que hayan sido prestados por el donatario al donante. 2. Esos servicios deben ser estimables en dinero. 3. El donatario ha podido pedir judicialmente el pago de esos servicios y no lo ha hecho. 4. Debe existir por parte del donante un deseo de gratificar al donatario, por la actitud de éste de no exigirle el pago de dichos servicios. 5. Es necesaria una cierta equivalencia entre loa cosa donada y los servicios prestados. 6. Es un contrato oneroso en la medida de la equivalencia.

DONACIONES CON CARGO Art. 1826: “La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario”. La onerosidad de las donaciones con cargo: Art. 1827: “Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos”.Si los cargos se establecieron a favor del donante, éste tiene acción para demandar el cumplimiento del cargo. En cambio, si se beneficia a un 3º, es éste quien tiene acción para requerir la ejecución del cargo (art. 1829). En uno y otro caso, la revocación sólo corresponde al donante. Cargos imposibles, ilícitos, inmorales: Si el hecho que constituye el cargo fuere imposible, ilícito o inmoral, no valdrá el acto en que el cargo fuese impuesto.

DONACIONES INOFICIOSAS Concepto: Art. 1830: “Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro IV de este Código”. Acciones acordadas en las donaciones inoficiosas → reducción y la de colación. La reducción determina el reintegro del valor y o de la cosa donada.

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EFECTOS DE LA DONACION A. OBLIGACIONES DEL DONANTE 1. ENTREGA DE LA COSA Es necesario que el donante sea propietario de la cosa. El art. 1800 prohíbe la donación de bienes futuros; pero es necesario tener presente que según el art. 1799 las cosas que pueden venderse pueden donarse. El art. 1332 admite la venta de cosa futura, pero la ley prohíbe su donación bajo pena de nulidad. Respecto de la cosa ajena, si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndase que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución (art.2504). 2. SUPUESTO DE LA PERDIDA DE LA COSA Art. 1836: “Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos”. 3. INDEMNIZACION DEL DAÑO POR EVICCION La evicción es extraña ala donación pura y simple, salvo garantía por cláusula especial (art.2146 inc. 1). En cambio en las donaciones remuneratorias procede la evicción en el porcentaje de equivalencia entre los servicios prestados y el valor de lo donado.

B. OBLIGACIONES DEL DONATARIO 1. ALIMENTOS: DEBER DE GRATITUD DEL DONATARIO Art. 1837: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado”. 2. CUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS Art. 1838:”El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas”. El incumplimiento de los cargos sería causa suficiente para dar lugar a la revocación de la donación.

REVERSION DE LAS DONACIONES Art. 1841: “El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos”.

DONACIONES CONDICIONALES El art. 1845 señala que el donante puede antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho. El concepto de la donación condicional emerge del art. 1841 → se trata de un acontecimiento futuro (la muerte de las personas) e incierto (no existe forma de establecer quien morirá primero, donante o donatario). REVERSION POR PREMORENCIA DEL DONATARIO Art.1842: “La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos”. FORMALIDADES DE LA REVERSION Art. 1843: “El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante”. Alcances de los efectos de la cláusula de reversión: Art. 18447 “La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido”.

REQUISITOS PARA LA REVERSION EN MUEBLES, MUEBLES REGISTRABLES E INMUEBLES En materia de muebles la reversión es posible si la cosa está en poder de los herederos del donatario, porque éstos pueden invocar la protección del art. 2412. Es otra la situación del adquiriente a titulo oneroso y de buena fe, a quien protege la presunción de propiedad. Los muebles registrables tienen un régimen especial. Si el donante no ha tenido la precaución de efectuar la anotación en los registros de la reserva del derecho de reversión o de que la cosa es donada, quien adquiere y obtiene la registración es titular del derecho real de dominio; el derecho del donante es inoponible. En materia de inmuebles debe ser registrada la cláusula de reversión, si no es así, no opera respecto de 3ºs.

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REVOCACION DE LAS DONACIONES Concepto: La revocación importa dejar sin efecto la donación, por una causa proveniente del titulo o establecida por la ley.

SUPUESTOS LEGALES DE REVOCACION A. Inejecución de los cargos como causa de revocación. 1. Presupuestos: Art. 1849:”Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación”. 2. Acciones posibles del donante: La revocación es acción privativa del donante → Art. 1852: “El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero”. 3. Condiciones para el ejercicio de la revocación: I. Mora del donatario II. No debe existir imposibilidad de cumplimiento anterior a la constitución de mora.

EFECTOS DE LA REVOCACION. RETROACTIVIDAD Inmuebles: Art. 1855: “Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario” → existe retroactividad que debe sufrirla el donatario. Respecto del subadquiriente, el art. 1857 indica “Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél”. Muebles: Art. 1856:” Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquirente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas”.

B. REVOCACION DE DONACION POR INGRATITUD 1. Concepto: Es una sanción legal, de base moral, por incumplimiento de deberes a su cargo, en razón de su carácter de donatario. 2. Causas de revocación por ingratitud: “Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes: 1º) Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante; 2º) Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor; 3º) Cuando le ha rehusado alimentos”. 3. Titularidad de la acción de revocación por ingratitud: Art. 1864: “La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos”. 4. Efectos de la revocación por ingratitud entre las partes: Art. 1867: “Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo”. 5. Efectos respecto de 3ºs: Art. 1867:” La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda”.

C. REVOCACION POR SUPERNACENCIA DE HIJOS Art. 1868: “Las donaciones no pueden ser revocadas por su pernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición”.

EL MANDATO

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MANDATO CIVIL Y COMERCIAL. CONCEPTO. Art. 1869:” El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. Art. 221 CdC:” El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o mas negocios lícitos de comercio que otra le encomienda, el mandato comercial no se presume gratuito”.

MANDATO CIVIL. 2 Aspectos importantes: 1)- debe darse la aceptación de la otra parte para que se configure el mandato. Tiene carácter consensual. 2)- La finalidad concreta del mandato es a realización de actos jurídicos. El escrito donde consta este contrato se llama poder.

EL MANDATO COMERCIAL. COMPARACION CON EL CIVIL. El contrato comercial se diferencia del civil fundamentalmente en la naturaleza de los actos encomendados al mandatario. Será comercial si el acto encomendado es de ese carácter y será civil cuando el acto tenga naturaleza civil. Asimismo se diferencian en que el mandato comercial jamás se presume gratuito, mientras que el civil, se presume gratuito cuando no se hubiera convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo.

MANDATO Y COMISION El mandato comercial se divide en nuestro derecho positivo en: 1)- mandato propiamente dicho, y 2)- comisión o consignación. Ambos proceden por cuenta del mandante o del comitente, PERO, el mandatario lo hace en nombre del mandante y el comisionista actúa en nombre propio. Además el mandato sólo crea relaciones entre el mandante y mandatario, y una vez realizada la gestión u operación, el mandante y la persona con la que el mandatario contrató quedan vinculadas como si entre ellos hubieran realizado la operación directamente. En cambio, en la comisión crea 2 clases de relaciones: 1)- entre el comisionista y el comitente, y 2)- entre el comisionista y el tercero contratante.

CARACTERES 1. El mandato se presume gratuito, pero en ciertos casos puede ser considerado oneroso → Art. 1871: se presume gratuito cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba retribución por su trabajo. Sin embargo, se presume que es oneroso si consiste en atribuciones o en funciones conferidas por la ley al mandatario, y si se refiere a los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir. 2. Consensual, porque los efectos se producen desde la aceptación por el mandatario, sin estar supeditado a la realización del acto jurídico encomendado. 3. Es no formal, porque el mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por carta y también verbalmente. 4. Es representativo

CONCEPTO DE REPRESENTACION la representación es la capacidad general de las personas cuando ésta es suplida por la patria potestad, la tutela o la delegación de las dificultades propias en un mandatario o apoderado, que ostenta la personalidad jurídica del mandante o poderdante en los asuntos expresados. Es, en consecuencia la posibilidad de que alguien resulte representado por otro para ejercitar uno o varios actos jurídicos; en los supuestos de la llamada legal es una forma de proteger los intereses de los incapaces que están bajo patria potestad o la tutela. Pero también esa representación puede surgir como consecuencia de la voluntad contractual y se origina cuando se celebra el contrato de mandato.

CONCEPTO DE PODER es la facultad que una persona da a otra arque se obre en su nombre y por su cuenta, y que consta en el documento o instrumento que se otorga por escritura o por instrumento privado. EL MANDATO COMERCIAL, LOS CORREDORES Y VIAJANTES Y EL FACTOR DE COMERCIO El corretaje es un contrato que se celebra entre comitente y corredor y por el que éste se obliga, mediante retribución, a buscar la persona o cosa necesaria para que se concierte el contrato proyectado por el comitente, distinguiéndose así del mandato, por concluir el

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mandatario actos jurídicos por cuenta del principal; en cambio, el corredor se limita a prepararlos o a cooperar en su realización, sin participar en ellos en representación del comitente, ni en general de ninguna de las partes, pues su gestión se limita a aproximarlos para que ellos, personalmente, realicen el negocio jurídico de que se trate. Si quien viaja con el fin de colocar productos o mercaderías, o para proponer simplemente negocios, lo hace como corredor, como mero intermediario que se limitará a poner en contacto a las partes contratantes, su actividad estará regida por las disposiciones referidas al corretaje, pero si quien viaja puede concertar directamente tales negocios, ya sea como mandatario, representante, simple comisionista o como mero dependiente, sus actividad estará regida por las disposiciones que tratan tales actividades. Por factor de comercio entendemos al auxiliar del comercio a quien nombre un comerciante para que se encargue de la administración o de sus negocios en general o de un establecimiento particular. Los actos del factor, realizados dentro del marco de los poderes conferidos, obligan a la persona por cuya cuenta actúa en calidad de tal.

ESPECIES Y EXTENSION DEL MANDATO: EXPRESO Y TÁCITO Art. 1873:”El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente”. Art. 1874: “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre”.

MANDATO GENERAL Y ESPECIAL; EN TERMINOS GENERALE Y ESPECIALES O EXPRESOS Primero hay que clasificar a los mandatos en generales y en especiales → los mandatos generales tiene como característica abarcar la generalidad de los actos jurídicos que debe realizar una persona, vinculados con su patrimonio; los especiales son los mandatos otorgados para la realización de un determinado acto jurídico. El mandato general debe interpretarse en el sentido de que está referido a exclusivamente a los actos de administración; en cambio, el mandato especial es necesario cuando debe realizarse cualquier tipo de acto de disposición referido a los bienes que integran el patrimonio de una persona determinada (el mandante). El art. 1881 contiene diversos incisos en los que es necesario poder especial: Ej: Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato; para el reconocimiento de hijos naturales; para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito; para hacer donaciones, para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración para formar sociedad; para aceptar herencias; etc. Interpretación del poder especial: Se deben interpretar en forma limitativa, si hay duda, ésta debe ser en el sentido de que no existe la facultad que se pretende ejercer.

EXTENSION Y LIMITES DEL MANDATO COMERCIAL Art.223: “El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder”.

MANDATO OCULTO Art. 1929:”El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan”. Cuando el mandatario actúa en nombre propio, a pesar de tener un mandato, no se origina una relación directa entre el mandante y el 3º; sin embargo la ley ha establecido que el mandante puede exigir subrogarse en la situación del mandatario. También, si los 3ºs llegan a tomar conocimiento de la existencia de ese mandato oculto tienen derecho para exigirle al deudor (mandante) el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.CAPACIDAD PARA SER MANDANTE El mandante debe tener al momento de otorgar mandato, la plena capacidad civil; con respecto al mandatario Éste debe ser, también plenamente capaz. Rechazamos la posibilidad de que pueda otorgarse mandato a una persona absolutamente incapaz: no es posible concebir que pueda ser mandatario ni un menor impúber,

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ni un demente declarado tal en juicio, ni un sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, pero si es posible que revista el carácter de mandatario un menor adulto, es decir relativamente incapaz.

PLURALIDAD DE MANDANTES Y MANDATARIOS Art. 1945:” Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato”.

OBJETO ESPECIFICO Art. 1889:”Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos”. Si se otorga mandato para realzar un acto jurídico ilícito, imposible o inmoral, ese mandato es nulo y no da acción para el mandante contra el mandatario. CAUSA FIN Realización de actos jurídicos. FORMA El mandato en principio es no formal, admitiéndose la posibilidad de que pueda ser concluido en forma tácita o verbal. En consecuencia, es necesario admitir la libertad de formas, a pesar de que el art. 1881 establece 17 incisos en el mandato debe ser otorgado mediante poderes especiales (escritura pública para poderes especiales).

EFECTOS DEL MANDATO OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: EJECUTAR EL MANDATO. El art. 1905 indica que el mandatario debe limitarse a la extensión de su mandato. Según el art. 1906 no se considera que ha traspasado los límites del mandato cuando éste ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada en dicho mandato. Hay una obligación de dar cuenta y la de entregar lo que haya recibido con motivo de la ejecución del mandato. El mandatario tiene la obligación de entregar la cosa que hubiere recibido con razón del cumplimiento del mandato.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. SU RESPONSABILIDAD Según el art. 1904:”El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato”. En el mandato gratuito se considera suficiente la adopción de las medidas de vigilancia típicas del cuidado de los propios bienes. En el mandato oneroso se exige un deber de vigilancia más estricto, por parte del mandatario → buen padre de familia. En el supuesto de la ejecución con exceso en el mandato, se considera que no se produce ese traspaso si lo realizado resulta más ventajoso para el mandante. Ahora, si excede sin que signifique una ventaja sino un perjuicio, ese perjuicio está a cargo del mandatario.

SUSTITUCION DEL MANDATO . CASOS Y EFECTOS. Art. 1924:”El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente”. Art. 1925:”Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto”. Art. 1926:“El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato”. Art. 1927:”El mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses”. Art. 1928:” Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario”.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE Art. 1946:”Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente” → asimismo, existe el deber de reintegro de todos los gastos en que hubiera incurrido el mandatario como así pagarle intereses si el mandatario ha anticipado los fondos necesarios. Otra de las obligaciones del

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mandante es la de retribuir la gestión. Art. 1958:”Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya”.

DERECHO DE RETENCION DEL MANDATARIO Art. 1956:” Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición”.

EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO La regla es la del art. 1931 según el cual si contrata fuera de los límites del mandato no crea responsabilidad para el mandante y se crea una relación directa entre el mandatario y los terceros según el art. 1933; pero existen excepciones como es la señalada por el art. 1906 cuando, excediendo el mandato, eso resulta ventajoso para el mandante. En este caso no se considera que se obró fuera de los límites del mandato.

RATIFICACION DEL MANDATO Nadie puede contratar a nombre de otro sin tener por la ley su representación o estar investido de un mandato; sin embargo, el interesado en ese negocio jurídico lo puede ratificar, y entonces se considera como si hubiera existido siempre el mandato al respecto. MODOS DE RATIFICACION Expresa: cuando se manifiesta por actos exteriores, que llegan a conocimiento de las partes. Tácita: cuando se ejecuta el contrato sin formular oposiciones de ninguna naturaleza; en este caso, esa ejecución del contrato aparece como una ratificación tácita de lo que se hubiera realizado por el mandatario.

CONCLUSION DEL MANDATO El cumplimiento del negocio encomendado por el mandante al mandatario pone fin al mandato (art. 1960).

MANDATO IRREVOCABLE Art. 1977:” El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse”.

SUPUESTOS ESPECIALES EN EL MANDATO COMERCIAL EL FACTOR DE COMERCIO: Art. 132 (CdC): “Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la Administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio”. Art. 135(CdC):” Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor”. Art.136 (CdC):”Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan”.Art. 137 (CdC):”Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquellos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse”. Art. 141 (CdC):”Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas”. EL DEPENDIENTE COMO MANDATARIO: El dependiente resulta ser un empleado autorizado para determinados actos o especies de actos. Art. 146 (CdC): “Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a el, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el

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propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente”. Art. 147 (CdC): “El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado”. EL GERENTE Si bien nuestro CdC utiliza indistintamente la expresión gerente y factor se considera que si bien todo factor es gerente, no todo gerente resulta ser factor, en cuento los gerentes no tienen en muchos casos la amplitud de facultades que son propias del factor, sino se encuentran con una limitación de ellas, que generalmente caracterizan al dependiente. EL MARTILLERO: Se trata de un auxiliar de comercio cuya actividad profesional consiste en la venta de bienes en publica subasta, ya sea judicial o particular.. LOS CONTRATOS ALEATORIOS Según el art. 2051:” Los contratos serán aleatorios, cuando sus ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependan de un acontecimiento incierto”. → Las ventajas o perdidas que los contratos aleatorios pueden producir dependen de un acontecimiento incierto, o sea que debe haber incertidumbre sobre su realización, y las ventajas y las perdidas dependerán de la producción del acontecimiento contemplado por las partes para regular sus reciprocas relaciones contractuales. COMPARACION CON EL CONTRATO CONDICIONAL Y A TERMINO En el contrato aleatorio la incertidumbre solo recae sobre las probables ventajas que las partes esperan obtener del contrato, pero no existe duda sobre la existencia del contrato. En el condicional lo que puede producir el hecho al cual el contrato se refiere es la posible existencia o no del mismo. Es decir solo una vez producida la condición en el contrato se establece (si es suspensiva); en cambio el contrato no tendrá existencia si la condición es resolutoria. CONTRATOS QUE PUEDEN AJUSTARSE COMO ALEATORIOS Art.1332:”Cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre sí el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el comprador sobre sí ese peligro, la venta será aleatoria”. También los art. 1404, 1405, 1406 y 1407 legislan sobre las llamadas ventas aleatorias, regulando las relaciones entre comprador y vendedor, y disponiendo como serán soportados los riesgos eventuales derivados de la incertidumbre originaria, existente al momento de la celebración del contrato. Art. 1404:”Si la venta fuese aleatoria, por haberse vendido cosas futuras, tomando ↘

el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el vendedor tendrá derecho a todo el precio aunque la cosa no llegue a existir, si de su parte no hubiese habido culpa”. Art. 1405:”Si la venta fuese aleatoria por haberse vendido cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, en cualquier cantidad, el vendedor tendrá también derecho a todo el precio, aunque la cosa llegue a existir en una cantidad inferior a la esperada; mas si la cosa no llegase a existir, no habrá venta por falta de objeto, y el vendedor restituirá el precio, si lo hubiese recibido”. Art. 1406:”Si fuese aleatoria por haberse vendido cosas existentes, sujetas a algún riesgo, tomando el comprador ese riesgo, el vendedor tendrá igualmente derecho a todo el precio, aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo, o en parte en el día del contrato”. Art. 1407:”La venta aleatoria del artículo anterior, puede ser anulada como dolosa por la parte perjudicada, si ella probase que la otra parte no ignoraba el resultado del riesgo a que la cosa estaba sujeta”.

JUEGO Y APUESTA Art. 2052:” El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al juego se obliguen a pagar a la que ganare un suma de dinero, u otro objeto determinado”. ELEMENTOS

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1. Que los contratantes se entreguen al juego 2. Que cada una de las partes que han celebrado el contrato se obligue a pagar a aquella que resultare ganadora una suma de dinero u otro objeto semejante. El art. 2055:”Prohíbese demandar en juicio deudas de juego, o de apuestas que no provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, corridas, y de otros juegos o apuestas semejantes, con tal que no haya habido contravención a alguna ley o reglamento de policía”. Por su parte, el art. 2053 se encarga de definir a la apuesta diciendo:”La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro objeto determinado”. ELEMENTOS 1. Que los contratantes tengan una opinión contraria sobre cualquier materia o hecho. 2. Que la parte cuya opinión resulte fundada reciba de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto. La diferencia entre el juego y la apuesta deriva de la función que las partes asumen en el contrato: en el de juego ellas mismas lo realizan o ejecutan (“entregándose”). En la apuesta, por el contrario, la ejecución es extraña a loscontratantes, que sólo tienen opiniones diferentes. En la apuesta no hay participación activa en el evento de quienes celebran el contrato.

NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LAS DISTINTAS CLASES DE JUEGOS a) Juegos tutelados o permitidos: Son aquellos a los que el Estado autoriza. b) Juegos tolerados: son aquellos que si bien no son expresamente admitidos, no son objeto de manifiesta prohibición legal c) Juegos prohibidos: son aquellos que el Estado considera que tienen una causa ilícita. Debemos puntualizar que las deudas de juego devienen obligaciones naturales, no civiles (art. 515 inc. 5). Conforme al art. 2060, son deudas de juego las que exclusivamente resultan de una convención de juego o apuesta, aclarando que no tienen tan carácter las que hubieran contraído para procurarse los medios para jugar o apostar. → si un tercero ajeno al juego facilita dinero al jugador, éste esté obligado civilmente a la restitución de lo recibido como frente a cualquier préstamo común.

FACULTADES DEL JUEZ Art. 2056:”Los jueces podrán moderar las deudas que provengan de los juegos permitidos por el artículo anterior, cuando ellas sean extraordinarias respecto a la fortuna de los deudores”.

REGIMEN DE EXTINCION DE LAS DEUDAS DE JUEGO 1. Apuestas que confieren acción judicial: Solo las deudas originadas en los juegos o apuestas provenientes de ejercicios de fuerza, destreza de armas, corridas y otros semejantes dan acción civil para reclamar su pago. Estas deudas son exigibles. 2. Apuestas o deudas de juego que no confieren acción para exigir su cumplimiento: No dan acción para exigir su cumplimiento →“deudas de honor” → Art. 515 obligaciones naturales. Dice el art. 2063:” El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas, no puede repetir lo pagado, aunque el juego sea de la clase de los prohibidos”. Art. 2064:”Exceptúase el caso en que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego”. Art. 2065:”Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado, o empleo algún artificio para conseguirlo”. COMPENSACION O NOVACION Art. 2057:”La deuda de juego o apuesta no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz”.

FIANZAS, HIPOTECAS, PRENDAS, CLAUSULAS PENALES Conforme al art. 518: “Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias”. → A pesar del texto transcripto la doctrina entiende que hay obligaciones naturales que la ley reprueba por el disfavor inherente a su causa, como las deudas de juego. Esas obligaciones no dan ninguna acción; pero lo que ha sido voluntariamente pagado, no puede repetirse.

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DERECHO PENAL I

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Principios constitucionales del derecho penal: Principio de legalidad. Principio de reserva. Principio de privacidad.

La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales quienes interpretaran y aplicaran las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionalesAlgunas disposiciones constitucionales de interés son: El principio de legalidad, el principio de reserva, el principio de respeto a la autonomía ética, etc.Asimismo la ley 23054 obliga a la interpretación de nuestras leyes penales en consonancia con los principios de la Convención Americana. Algunas disposiciones son: -Se obliga a los estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellos sin discriminación alguna-Se establece el derecho a la integridad fisica y moral-Se protege la vida a partir de la concepción-Se establecen las garantias constitucionales-Se establece el principio de legalidad y retroactividad de la ley mas benigna-Se establece el derecho de indemnización al condenado por error judicial

-Principio de legalidad: Establece que ningun habitante de la nacion puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacados de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito y aplicada conforme a la propia ley.Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delitos, falta o infraccion administrativa.Como contenido de este principio se entienden diversos subprincipios:-La reserva absoluta de la ley para definir las conductas constitutivas de delitos y disponer la aplicación de penas.-La determinación, certeza y taxatividad de las normas penales-La prohibición de interpretación extensiva-La irretroactividad de las normas penales desfavorables para el reo-La prohibición de castigar por lo mismo mas de una vezEl principio de legalidad es expresión politica de la garantia de ciudadano y de sus derechos fundamentales frente a la privación o restricción de estos por el Estado

-Principio de reserva: Conforme a nuestro sistema constitucional, "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe" (artículo 19º, segundo párrafo, Constitución Nacional). Este principio exige que la punibilidad de un hecho sólo pueda ser establecida por una ley anterior a su comisión e implica una idea política de "reservarles a los individuos, como zona exenta de castigo, la de aquellos hechos que, por inmorales o perjudiciales que sean, no están configurados y castigados por una ley previa a su acaecer" según indica Ricardo Núñez. Tratándose de una garantía individual, debe estar claramente trazada mediante la enumeración taxativa por la ley de los hechos punibles y de las penas pertinentes, de manera que aquellos y éstas representen un "númerus clausus" en recíproca e inalterable correspondencia. A llenar esta finalidad tiende la regla del derecho penal liberal: "nullum crimen nulla poena sine praevia lege poenali" y, como consecuencia de este principio, la irretroactividad de la ley penal más severa y la prohibición de la aplicación de la ley penal por analogía.

-Principio de privacidad: La garantía constitucional de la privacidad está preceptuada en la primera parte del artículo 19º del la Constitución Nacional como así también en los artículos 14º, 17º in fine y 18º de la misma. En igual sentido, se pronuncian diversos documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17º). De esta forma se ha consagrado una zona de

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intimidad o área privada del individuo que no puede ser amenazada ni lesionada por el Estado, implicando de esta forma un respeto a la dignidad humana. De esta garantía se desprenden distintos aspectos:a) Según el artículo 19º de la CN esta zona de privacidad comprende el fuero interno del hombre y las acciones personales que no afectan el orden social, la moral pública ni perjudican a terceros. b) Esta garantía se extiende a una serie de ámbitos vinculados con la vida privada del individuo (domicilio, correspondencia, papeles privados), que sólo pueden ser invadidos legítimamente por orden judicial fundada de autoridad competente. c) Esta privacidad ha conceptualizado el principio de privacidad como "el derecho a que se respeten por el Estado, aquellos ámbitos privados donde sus titulares han exhibido un interés en que así se mantenga". Así formulado este principio protege la privacidad de aquellos ámbitos no resguardados como garantía constitucional pero sobre los cuales la persona tiene interés de resguardo. Para que exista esta tutela jurídica deben exigirse dos condiciones: a) que el individuo se haya comportado de manera tal de exhibir un interés por mantenerla y, b) simultáneamente la expectativa de privacidad deberá ser tal que el Estado esté dispuesto a reconocer como razonable.

Validez espacial de la Ley Penal: Principio de territorialidad. Principio real o de defensa

Las reglas del derecho penal del Estado establecen el ambito en el que las propias leyes penales son aplicables con exclusión de las de oros estados. Son propiamente reglas del derecho interno de aquel, sin embargo han sido designados con frecuencia como “Derecho Penal Internacional”.Se trata de disposiciones que se refieren a la aplicación del derecho penal de Estado, en los casos que por el lugar de comision, o por la nacionalidad o estatuto personal del autor o de la victima, cabria la posibilidad de aplicar el derecho penal de otro Estado.Las reglas que establecen la extensión del propio derecho penal, no pueden conceder al estado un derecho a intervenir dentro del ambito propio de la soberania de otro Estado. De ahí que cuando el autor del delito se encuentra fisicamente bajo la autoridad de otro Estado, se requiera un procedimiento para poder aplicarle la propia ley y juzgarlo ante los propios tribunales (extradición).La validez espacial de la ley penal se determina de acuerdo con una serie de principios que conforman el sistema del derecho penal internacional de cada legislación.

-Principio de Territorialidad: La ley penal del Estadi se aplica a los delitos cometidos dentro del Estado o en los lugares sometidos a su jurisdicción, entendiendose por tales aquellos en los que el estado ejerce facultades legislativas, sin que importe la condicion del autor o del ofendido, ni la nacionalidad del bien juridico afectado

-Principio real o de defensa: Lo decisivo en este principio es la nacionalidad del bien protegido. La ley ampara los intereses nacionales, por lo tanto rige en todos los casos en que el delito amenaza uno de esos intereses.

Validez temporal de la ley penal: Principio general. La irretroactividad de la ley penal. Excepciones. Principio de retroactividad y ultractividad

La ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la vigente en el momento de su comision. Se trata de una regla que se deriva del principio de legalidad que prohibe la aplicación retroactiva de la ley. Es decir, las leyes penales solo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigor.La exigencia de ley previa tiene jerarquia constitucional.

El momento de la comision del delito: La exigencia de la ley previa solo puede llevarse a la practica estableciendo el tiempo de comision de ejecución de la accion, en el momento en que

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debía realizarse la accion omitida o en el del resultado no impedido. Desde este criterio general se deducen distintas consecuencias según la estructura del delito concreto:a)El autor mediato: realiza la accion en el momento en que comienza la utilización del instrumento.b)El coautor y el complice: en el momento de hacer su primer aporte al hecho.c)En los delitos continuados: la accion se realiza desde el primero hasta el ultimo hecho.d)En los delitos permanentes: desde el momento en que se crea el estado tipico constitutivo del delito.

-En los delitos permanentes: (Por ejemplo: El secuestro), el delito ya consumado (privar de la libertad), se sigue cometiendo mientras se mantiene al sujeto pasivo privado de libertad.El delito permanente es aquel en que todos los actos tienen por objeto mantener el estado consumativo y presentan una unidad de conducta. Por ejemplo: En el secuestro, todos los movimientos realizados para mantener privado de libertad al secuestrado son una unidad de conducta

-En el delito continuado: Es un tipo en el cual la repetición de conductas tipicas implica un mayor choque de la conducta tipica contra el derecho. No esta legalmente regulado sino que surge jurisprudencial y doctrinariamente. Se da por ejemplo: cuando alguien hurta diez mil pesos, en cien tandas de cien pesos. En el delito continuado hay una repetición de la afectación tipica del mismo bien juridico que admite grados de afectación y es realizada en forma similar.

El fundamento de la exigencia de ley previa: La exigencia de ley previa a la comision del hecho tiene un fundamento penal. La ley quiere ante todo motivar al autor y esto solo podria hacerlo una ley preexistente a la decisión de este, pero a la vez, el principio de la ley previa (de irretroactividad de la ley penal) tiene un fundamento constitucional: la seguridad juridica y la libertad. Se requiere la posibilidad de conocer que accones estan prohibidas y cuales permitidas y esto solo es posible con respecto a las leyes vigentes en el momento de decidir la accion

Principio de excepcion: Retraoactidad, utractividad: El principio de irretroactividad de la ley sufre una excepcion respecto de las leyes penales posteriores al mandato de comision del delito pero mas favorable al acusado. Se trata de una excepcion con un fundamento politico social, dado que carece de sentido dictar o mantener la ejecución de penas por hechos que ya no se consideran delitos o cuando la gravedad de aquellas aparece como desproporcionada. Desde otro punto de vista, la prohibición de retroactividad de la ley solo se instituye para proteger al acusado frente al endurecimiento de las penas, pero no para impedir que se beneficie con una nueva situación legal mas favorable. Se habla de “extractividad” de la ley penal para referirse a la aplicación de la ley fuera de su periodo normal de vida legislativa.La aplicación extractiva de la ley penal puede importar su “retroactividad” (es decir, cuando un fallo aplica una ley que no estaba vigente al momento del hecho); o su “ultractividad” (es decir cuando el fallo aplica una ley ya derogada)

La teoria del delito: su estructura. Breves consideraciones sobre cada una de las categorías que la componen

La teoria del delito es el medio tecnico juridico para establecer a quien se le deben imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos personalmente.El sistema de la teoria del delito es un instrumento conceptual que permite la aplicación racional de la ley a un caso, valiendose para ello de un metodo analitico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías.La teoria del delito es una construccion dogmatica que nos proporciona el camino logico para averiguar si hay delito en cada caso concreto. Es la parte de la ciencia penal que se ocupa de explicar que es el delito y cuales son sus caracteristicas. Tiene la funcion de facilitar la presencia o ausencia de delito en el caso concreto.

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Desde la dogmatica, delito es una accion tipica, antijuridica y culpable. Se trata de un concepto analitico y estratificado, integrado por diversos niveles:a) Frente a un determinado comportamiento humano, debe comprobarse si se adapta o no a los tipos delictivos, concluyendose con la afirmación de tipicidad o atipicidad de la conductab) Luego si se contradice tanto formal como materialmente con el ordenamiento juridicoc) Por ultimo si al autor le era exigible un comportamiento distinto del que realizó, se emitirá un juicio de culpabilidadEs preciso la conjuncion de dos clases de caracteres positivos: Uno generico (o sea, la conducta humana), y tres especificos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), los cuales tienen un orden sistematico.En todo caso, es preciso probar que alguien se comporto de la manera prevista en la ley, que ese comportamiento no estaba autorizado en las circunstancias en las que tuvo lugar y que su autor tenia las condiciones personales requeridas para responsabilizarlo por la conducta ejecutada.De esta triparticion surgieron las categorías de la teoria del delito: ACCION-TIPICIDAD-ANTIJURIDICIDAD-CULPABILIDAD.

La teoría del delito: procede mediante un metodo analitico:a) Una perturbación grave del orden social que pueda ser objeto de una respuesta penal, es solo aquella llevada a cabo por un sujeto responsable.El primer elemento del delito para los fines de una teoria cuya meta sea la aplicación de la ley, sera la infraccion de una norma, si con ella se lesiona un bien juridico protegido.Las normas juridicas constituyen prohibiciones o mandatos. Las prohibiciones se infringen haciendo, mediante acciones positivas. Los mandatos se infringen no haciendo lo ordenado, omitiendo.La infraccion puede tener lugar en forma voluntaria, es decir, que el autor quiere realizar el hecho que infringe la norma, es decir dolosos; o no voluntaria, pero expresando el desprecio del autor por los bienes que las normas protegen, es decir culposos.b) Junto a las normas, e independientemente de ellas, existen autorizaciones para realizar acciones que de otra manera importaria una grave lesión del orden juridico. Por ejemplo: matar a otro es un comportamiento contrario a la norma que ordena no matar. Sin embargo, si la muerte de otro es necesaria para repeler una agresión antijuridica, estara autorizada por la legitima defensa. También puede provenir del estado de necesidad.c) El otro elemento del delito, se refiere al autor. El autor debe ser responsable. Ante el derecho penal es responsable el que pudo motivarse de una manera distinta a como lo hizo.

Categorías: El delito es una conducta del hombre. Entre una infinita cantidad de conductas posibles, solo algunas son delitos.Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no lo son, acudimos al Libro II del Codigo Penal, en donde unos dispositivos legales prescriben las conductas prohibidas a las que se les asocia una pena como consecuencia.No habra delito, cuando la conducta del hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos.Técnicamente llamamos tipos a los elementos de la Ley Penal que sirven para individualizar la conducta que se prohibe con relevancia penal.-Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos penales se tratará de una conducta tipica que presenta la caracteristica de tipicidad. Hasta aca hay dos caracteres, uno generico, que es la conducta, y uno especifico que es la tipicidad.-Hay casos en que no hay delito porque no hay conducta debido a factores excluyentes (fuerza fisica irresistible o estados de inconciencia). Otros en que no hay delito porque no hay tipicidad (algunos supuestos de error o cumplimiento de un deber juridico).Pero también hay casos en que para la ley penal no hay delito, pese a haber una conducta tipica (estado de necesidad o legitima defensa), ya que en estos supuestos existen permisos para realizar la conducta tipica.-Ahora, cuando la conducta tipica tipica no esta permitida, diremos que además de tipica sera también contraria al orden juridico, ya que de ninguno de los preceptos surge un permiso para realizarla. Entonces decimos, que la conducta además de tipica es antijuridica

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-Pese a esto, hay supuestos de los que se deduce, que no toda conducta tipica y antijuridica es delito. En doctrina, se llama a la conducta tipica y antijuridica, un injusto personal, reconociendo que el injusto penal no es aun delito, sino que para serlo es menester serle reprochable a su autor, en razon de que tuvo la posibilidad de obrar de otra manera.

Las causas de justificación. Concepto. Legitima defensa. Requisitos. El estado de necesidad. Requisitos

La tipicidad de una conducta es un indicio de su antijuridicidad, y decimos ‘un indicio’ porque pueden existir ‘causas de justificación’, que hacen desaparecer lo antijurídico del acto típico. De modo que toda conducta típica es, en principio, antijurídica, a menos que esté amparada por una causa de justificación. Las causas de justificación pueden ser definidas como aquellas circunstancias que, conforme a la ley, hacen desaparecer la antijuridicidad de un acto típico. Las únicas causas de justificación son las legales; o sea: las que taxativamente enumera la ley. Al respecto, el art. 34 del Código Penal junto con las causas que excluyen la pena, la culpabilidad y la imputabilidad enumera las siguientes causas de justificación: cumplimiento de un deber; legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo; estado de necesidad y la legítima defensa. Con respecto a cuál es la razón o fuente que el derecho toma en cuenta para establecer estas causas de justificación, Soler sostiene que son: la ley y la necesidad.

La ley. La ley es fuente de causas de justificación, en virtud de que ella impone a los hombres determinadas obligaciones, y le concede determinados derechos. De modo que, si un hombre realiza una conducta típica, pero cumpliendo con un deber que le impone la ley, o ejerciendo legítimamente las facultades que le confiere un derecho, una autoridad o un cargo, sin duda que esa conducta no es ilícita, dado que, como dice Soler, ‘es obvio que el cumplimiento de lo prescripto por el Derecho, no puede constituir una acción antijurídica’.

La necesidad. El Derecho también toma a la necesidad como fuente de causas de justificación, porque considera que si un individuo está ante el peligro o riesgo de sufrir una lesión a un bien jurídico, se ve en el apremio, en la necesidad, de evitarlo. Conforme a éste, el Derecho justifica la conducta del hombre, aunque sea típica, si ella fue producto de la necesidad de evitar la violación de un bien jurídico. Concretamente, el Derecho funda en la necesidad, las siguientes causas de justificación: la legítima defensa y el estado de necesidad. Sintetizando lo visto, podemos decir que las causas de justificación, sólo pueden encontrarse en el Derecho, y que éste, para establecerlas, toma en cuenta una doble fuente de justificación: la ley y la necesidad.

Legitima defensa

El fundamento de la legitima defensa es que el derecho no necesita ceder ante lo ilicito y nadie puede ser obligado a soportar un injusto. También se basa en la necesidad de conservar el orden juridico y garantizar el ejercicio de los derechos.Requisitos:

a) La agresión: la agresión debe partir de un ser humano, puede ser activa, omisiva, intencional o negligente. Cuando el agresor sea un incapaz de culpabilidad (inimputable), el agredido debera intentar eludir la agresión antes de hacer uso del derecho de defensa. En los demás casos no esta obligado a eludir la agresión. Cualquier bien juridico puede ser objeto de una agresión. Sin embargo no se admite la defensa frente a la agresión a la patria, a la esencia de la nacionalidad, etc.b) La actualidad de la agresión: la agresión debe ser actual e inminente. La agresión es actual mientras se esta desarrollando. La inminencia de la agresión es equivalente a la actualidad. Terminada la agresión, también cesa el derecho de defensa.c) La antijuridicidad de la agresión: la agresión es antijuridica cuando es contraria al derecho. No se requiere que sea tipica ni tampoco que constituya un delito. La agresión es antijuridica cuando el agredido no esta obligado a tolerarla. No habra agresión antijuridica cuando el

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agresor obre justificadamente. La agresión es ilegitima cuando es antijuridica. No es necesario que a su vez constituya delito.d) La necesidad de la defensa: el medio que se emplea debe ser idoneo, es decir, racional, necesario y proporcional a la circunstancia. La necesidad de la accion de defensa es racional cuando esta es adecuada para impedir o repeler la agresión. La defensa es necesaria si la accion del agredido es la menos dañosa de cuantas estaban a su disposición para rechazar la agresión en la situación concretoe) Falta de provocación suficiente: suficiente es la provocación cuando constituye un estimulo tan poderoso que el provocado reacciona en un estad de incapacidad de culpabilidad (inimputabilidad). Por lo tanto el que ha provocado suficientemente solo tiene el derecho limitado de defensa, que se reconoce cuando el que arremete lo hace en estado de inimputabilidadf) Los limites de la defensa necesaria: en principio no se exige proporcionalidad entre el daño que se causa para evitar la agresión y el que esta habria causado.*No se admite un derecho de defensa cuando la desproporcion entre la lesión que se causa y la que habria causado la lesión es exagerada*No se admite un derecho defensa cuando entre el agresor y el agredido existen estrechas relaciones personales (padre-hijo). En estos casos, el agredido debera recurrir siempre a medios que eviten la agresión de una manera suaveg) El elemento subjetivo de la defensa: la exigencia de que el que se defiende haya obrado conociendo las circunstancias de la agresión ilegitima de la que era objeto y con intencion de defenderse puede considerarse hoy opinión dominanteh) Defensa de terceros: la legitima defensa no es solo defensa propia, también se puede defender a terceros y en las dos el fundamento es el mismo.i) Bienes defendibles: cualquier bien juridico puede ser objeto de una agresión y por lo tanto defendibleLas denominadas legitimas defensas privilegiadas: El art. 34 inc. 6, parrafos 2 y 3) prevee dos casos de legitima defensa privilegiada: “Se entenderá que concurren agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

El estado de necesidad Esta previsto en el art. 34 inc. 3 del CP: El que causare un mal por evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño.El fundamento justificante del estado de necesidad es el interes preponderante que con la accion se salva. El mal que se quiere evitar puede provenir de una fuerza de la naturaleza o de una accion humana. El fundamento del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interes mayor sacrificando el menor, en una situación no provocada de conflicto externo. Por ejemplo: El que comete un delito contra la propiedad coaccionado por otro que lo amenaza con matar a su mujer. Entonces, lo que determina la exclusión de la antijuridicidad es la necesidad de la lesión unida a la menor significación del bien sacrificado respecto del salvadoRequisitos:

a) Elemento subjetivo: el tipo permisivo del estado de necesidad justificante requiere el conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayorb) Mal: por mal, debe entenderse la afectación de un bien juridicoc) El mal debe ser inminente: es decir que puede producirse en cualquier momento.d) El mal amenazado: debe ser inevitable de otro modo menos lesivoe) El mal causado: debe ser menor que el que se quiere evitar. En los casos en que los males sean vidas humanas, el estado de necesidad justificante, no podra amparar nunca la conducta homicidaf) La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor, en forma que al menos hiciera previsible la posibilidad de producción de peligro. Cuando esto haya ocurrido, el autor actuara antijurídicamente.

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g) El autor no debe estar obligado a soportar el riesgo: el agente no puede ampararse en un estado de necesidad justificante cuando se haya garantizando la conservación del bien juridico que afecta

Clases:

-Estado de necesidad de colision de intereses: La justificación depende de que entre los intereses en conflicto haya una diferencia valorativa a favor del interes que se salva. La accion por la que se sacrifica el interes de menor jerarquia debe ser necesaria para la supervivencia del valor que se salva. Sino, no puede admitirse la justificación. Solo puede invocar el estado de necesidad por colision de intereses el que no este obligado a soportar el delito. Por ejemplo: un soldado no podria invocar el estado de necesidad en el que se encontraria su vida, para abandonar el combate

-Estado de necesidad de colision de deberes: Hay supuestos en que colisionan deberes de igual jerarquia en forma tal que el sujeto debe decidirse por uno u otro sin que ninguna de ambas decisiones le evite actuar antijurídicamente. Siempre habra justificación, ya cuando se cumpla con uno de los deberes, incumpliendo el restante. El fundamento reside en que el que cumple con uno de los deberes, cumple de todos modos con el derecho. Por ejemplo: Un padre que teniendo dos hijos que corren igual peligro en un incendio, solo puede salvar a uno.

-Estado de necesidad justificante: En este estado, el mal que se le amenaza a una persona es mas grave que el que se le quiere hacer causar. Hay que tener en cuenta que la ley requiere que el sujeto obre violentado por la amenaza de sufrir un mal inminente y por lo tanto, el que desconoce la amenaza, no puede actuar violentado por ella y por consiguiente no esta amparado por la eximente.El estado de necesidad justificante requiere que la diferencia entre el interes salvado y sacrificado sea esencial, lo que se deriva de la naturaleza y del fundamento justificante del estado de necesidad.

-Estado de necesidad disculpante: Es el que se da cuando entran en colision males, no evitandose uno de mayor entidad que el que se causa. Su regulación legal se encuentra en el art. 34 inc. 2, en la parte que dice “el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal inminente o grave”Nada impide que la amenaza provenga de una fuerza de la naturaleza, ni se exige que el sujeto obre perturbado por el miedo, bastando con que reconozca la situación de peligro que amenaza. En todos los casos hay un menor injusto porque siempre se salva un bien y la culpabilidad de excluye. Si el mal que se le amenaza a un persona es igual al que se le quiere causar, habra un estado de necesidad disculpante

El exceso en las causas de justificación: Se excede en el ejercicio de una causa de justificación, el que realiza una accion tipica que no es necesaria para la salvacion de un bien juridico. Si el autor lo hace sabiendo del exceso no tendra derecho a invocar esta circunstancia. El exceso solo puede tener relevancia en el caso en que el autor no sepa que se excede, lo que significaria que ha obrado con un error respecto de la necesidad de la accion.

Tentativa: Concepto. El Inter. Crimins: etapas impunes y punibles

Hay tentativa, cuando el autor con el fin de cometer un delito determinado, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Este concepto es común a los casos en que: -A pesar de la falta de consumación del delito, la accion era adecuada para alcanzarla (tentativa idonea).-A los casos en que la accion carece de aptitud para alcazar la consumación (tentativa inidonea)En nuestro sistema positivo: La tentativa se pena porque en ella hubo dolo y la exteriorizacion de ese dolo siempre implica la afectación a un bien juridico.

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Desde el punto de vista objetivo: el hecho debe consistir por lo menos en un comienzo de ejecución de la accion tipica.Si el hecho no alcanzara este estadio de su desarrollo estaremos ante simples actos preparatorios.El acto de ejecución se diferenciara del acto preparatorio, es que aquel representará un “comenzar a matar” o un “comenzar a apoderarse”.Desde el punto de vista subjetivo: La tentativa requiere siempre dolo, es decir el fin de cometer un delito determinado.

El hecho punible doloso se desarrolla en cuatro etapas: IDEACION, PREPARACION, EJECUCION Y CONSUMACION

-Ideación: Se trata de un proceso interno en el que el autor elabora el plan del delito y propone los fines que seran meta de su accion, eligiendo a partir del fin, los medios para alcanzarlo.-Preparación: Es el proceso por el cual el autor se procura los medios elegidos con miras a crear las condiciones para la obtención del fin.-Ejecución: Es la utilización concreta de los medios elegidos en la realización del plan. Dentro de la ejecución es posible distinguir dos niveles:Uno) En el que el autor no ha dado termino todavía a su plan (tentativa inacabada).Otro) En el que ya ha realizado todo cuanto se requiere según su plan, para la consumación (tentativa acabada)-Consumación: Es la realización de todos los elementos del tipo objetivo a través de los medios utilizados por el autor.

“El iter criminis”: Es el proceso que abarca estas cuatro etapas, llegando a afectar el bien juridico tutelado en la forma descripta por el tipo.Solo la ejecución y la consumación, pertenecen al ambito de lo punible.

Participación Criminal: Concepto. Categorías que comprende. Breve reseña de cada una de ellas

Los tipos penales estan concebidos de tal forma que solo hacen referencia a un unico autor de la accion. Sin embargo, las prescripciones contenidas en la parte general extienden la pena a casos en que el hecho es obra de mas de una persona. Así, la punibilidad no solo alcanza al autor, sino también a quienes le han prestado ayuda para lar realización del delito (complices); y a los que han determinado la voluntad de los autores para que cometan el delito (instigadores). El autor, por otra parte, puede inclusive haber obrado acompañado de otros autores (coautores).

En sentido amplio:-Se llama participación a la concurrencia de personas en el delito, es decir, a los autores, complices e instigadores.-El concepto extensivo de autor tiene como principal funcion justificar la llamada autoria mediata. De acuerdo con este concepto, toda aportación sera fundamentadota de autoria

En sentido restringido:-Se llama participación a la concurrencia de quienes participan sin ser autores-En sentido restringido “participación”, es participación en la conducta del autor que puede tener la forma de instigacion (cuando se decide a alguien a la comision de un delito) o de complicidad (cuando se coopera con alguien en su conducta delictiva

Principios comunes a la participación:La participación en sus dos formas: instigacion y complicidada es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro.Participe: seria el que concurre en el injusto y es alcanzado por la prohibición tipica sin ser autor. La participación tiene una naturaleza accesoria de un injusto ajeno.

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No puede haber participación criminal (sea instigacion o complicidad) en la conducta de otro, si la conducta del otro no es tipica y antijuridica.

Requisitos de la partipacion: La participación requiere el dolo de contribuir a un injusto doloso. Requiere asimismo que el hecho principal se halle en una etapa ejecutiva para que la participación sea punible, es decir que por lo menos el injusto se haya intentado.

Accesoriedad de la participación: La accesoriedad de la participación presupone tomar parte en un hecho ajeno. Accesoriedad quiere decir dependencia del hecho de los participes, respecto del hecho de los autores o el autor.La participación punible presupone que el hecho principal haya alcanzado por lo menos el grado de la tentativa. El desistimiento de la tentativa no afecta a la punibilidad del participe que no haya desistido.Nuestro CP se inclina por la teoria de la “accesoriedad limitada”. El art. 47 establece: Si el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena sera aplicada al complice solamente en razon del hecho que prometió ejecutar.La participación se caracteriza por estudiar el problema de aquellos que tomando parte en el delito no realizan la accion tipica. Por ejemplo: determinar a otro a matar a un tercero (instigar) no es matar a otro. Prestar ayuda a otro para que robe no es robar sino cooperar con el robo (complicidad).Las formas que puede asumir la participación son las siguientes:-INSTIGACION: Determinación de otro a la comision de un hecho punible en el que otro tiene el dominio del hecho-COMPLICIDAD: Prestación de una ayuda a otro para la ejecución de un hecho que no habria podido cometerse sin su ayuda o prestación de cualquier otra ayudaLa participación es punible porque constituye un aporte a la realización del ilicito del autor.

Concurso de delitos: Unidad y pluralidad delictiva: Clases de concurso y sus consecuencias en la determinación de la escala penal aplicable

La cuestion de la aplicación de la ley penal a un hecho delictivo requiere resolver:a) La cuestion de la relacion existente entre los posibles tipos penales (concurrencia de

leyes)b) La determinación de la unidad o plurarlidad de acciones ejecutadas por el autor

La cuestion de la concurrencia aparente de leyes (es decir, de tipos penales aplicables) se desenvuelve en un plano en el que solo entran en consideración una relacion de tipos penales entre si. Por ejemplo: Si el robo excluye la aplicación del hurto o si pueden aplicarse al mismo hecho en razon de que la accion de robo realiza también todos los elementos del hurto.El problema del concurso de delitos presupone que ya se ha resuelto la relacion de los tipos penales entre si y lo que se trata de saber es:

a) Si la accion se subsume bajo un tipo penal o bajo varios (concurso ideal)b) Si el autor ha realizado varias acciones o varias lesiones a la ley penal (concurso real)

CONCURSO IDEAL O FORMAL: Concurren leyes para calificar pluralmente un mismo delito. Debe presuponerse que hay una unica conducta. La pena es unica pero se forma de la absorción que la mayor hace de las menoresCONSURSO REAL O MATERIAL: Concurren delitos a los que debe dictarse una unica sentencia y una unica pena. Debe haberse descartado la unidad de conducta. La pena es unica pero se forma mediante la acumulación de todas. Puede ser homogeneo (varios delitos tipicos del mismo tipo penal) o heterogeneo (varios delitos con tipicidades diferentes)En los casos en que concurran delitos amenazados por penas de distinta especie (por ejemplo: Privación de libertad y multa), se aplicara el principio de absorción, transformandose la penas menos graves (multa) en una agravación de la pena mas grave (privación de la libertad).El CP se estructura sobre la base del Principio de Combinación, en donde el maximo de la pena estara dado por la acumulación de los maximos previstos para cada delito. Sin embargo,

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esta suma no podra exceder el maximo legal de la especie de pena de que se trate. Es decir que, si se trata de una pena privativa de libertad, no podra exceder los 25 años. El minimo de la pena sera el minimo mayor de distintos marcos o escalas penales.

CONCURSO IDEAL: La unidad de accion con pluralidad de lesiones de la ley penal se denomina “Concurso ideal de delitos”. En estos casos, las leyes suelen aplicar el principio de absorción, según el cual debe aplicarse la pena del delito mas grave, contemplando en la individualizacion la pluralidad de lesiones.La unidad de accion es un presupuesto del concurso ideal pero no es suficiente.La accion unica debe haber realizado dos o mas tipos penales. Es decir, queda excluido el concurso ideal cuando se ha realizado un tipo que excluye al otroLa consecuencia juridica del concurso ideal es que solo debe aplicarse una pena que debe extraerse de la amenaza penal mas grave.Desde el punto de vista procesal, la sentencia que aplica las reglas del concurso ideal tiene efecto de cosa juzgada para todas las violaciones de la ley penal que concurran idealmente. La unidad de accion no se satisface con la identidad del tipo subjetivo, se requiere coincidencia del tipo objetivo,

CONCURSO REAL: La pluralidad de acciones con pluralidad de lesiones a la ley penal recibe el nombre de “Concurso real de delitos”. Los tipos realizados son independientes.En el concurso real, varios delitos concurren en una misma sentencia judicial. Se juzgan simultáneamente varios delitos sobre ninguno de los cuales cayo sentencia judicial

Delito continuado: Hay algunos tipos en los cuales la repetición de conductas tipicas no implica un concurso real, sino un mayor choque de la conducta contra el derecho, es decir un mayor contenido de injusto en la conducta. Por ejemplo: Quien durante seis meses sustrae una pequeña cantidad de dinero diariamente, con el proposito de apoderarse de una suma total que no puede sustraer en una unica oportunidad porque seria descubierto, conforme a otro criterio interpretativo cometeria 180 hurtos y podria ser penado con 25 años de prision. Lo razonable en estos casos es sostener que se agrava el injusto y que no hay un concurso real. El delito continuado no esta legalmente regulado sino que surge jurisprudencial y doctrinariamente.Elementos del delito continuado: Un factor psicologico o factor final, es decir una unidad de dolo o de resolucion ,la identidad del bien juridico tutelado, realización de la conducta en forma similar e identidad fisica del titular.

La accion penal como pretensión punitiva. Distintas clases de acciones. Formas de extinción de la accion penal

En el derecho procesal penal, las acciones penales, consisten en el poder juridico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que reputa constitutivos de delitos. Es el poder de poner en funcionamiento la actividad del organo que dice el derecho (tribunal o juez) para lograr que se pronuncie o dicte sentencia sobre hechos que el que tiene ese poder estima que son delitos.La accion penal es por naturaleza de carácter publico y oficial.Publica: significa que la lleve adelante un organo de estado (ministerio publico o fiscal)Oficial: significa que el organo publico tiene el deber de promoverla.El principio general es que todas las acciones penales son publicas. Deberan iniciarse de oficio todas las acciones penales con excepcion de las siguientes:a)las que dependieren de instancia privadab)las acciones privadas

ACCIONES DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA: Son acciones procesales publicas que se hallan sometidas a la condicion de que el agraviado o su representante formule la correspondiente denuncia penal.Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:-Violacion, estupro, rapto, ultrajes al pudor cuando no resultare la muerte de la persona ofendida, o lesiones de las mencionadas en el art. 91 del CP

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-Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procedera de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interes publico-Impedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente.En estos casos, no se procedera a formar causa sino por acusacion o denuncia del agravado, de su tutor, guardador o representantes legales.Sin embargo, se procedera de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador.Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de estos y el menor, el fiscal podra actuar de oficio cuando resultare mas conveniente para el interes superior de aquel. La razon para que en todos estos casos la accion sea de instancia privada es que la publicidad puede afectar aun mas a la victima del hecho.

SON ACCIONES PRIVADAS: Las que nacen de los siguientes delitos:-Calumnias e injurias-Violacion de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157-Concurrencia desleal, prevista en el art. 159-Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la victima fuera el conyuge.

Formas de extinción de la accion penal:

-La muerte del autor: Puede operar como causa de cancelacion de la pena si se produce después de la sentencia y mientras esta se este ejecutando. Si la muerte del autor se produce durante el proceso, la misma extingue la accion penal, operando así como impedimento de persiguibilidad

-La amnistia: Constituye un acto politico de carácter general emanado del Congreso que se fundamenta en la preservación de la paz social en aquellos casos en donde no es conveniente la derogación total de la ley, sino su restricción con respecto a situaciones determinadas, extinguiendo la accion que se encuentra en curso o impidiendo la prosecución. El hecho sigue siendo antijuridico, como lo demuestra la presencia de la reparacion del daño causado por el delito. Solo hace desaparecer el delito como fuente de pena.Es procedente para hechos pasados, no para los futuros, extinguiendo la accion penal, haciendo cesar la pena en caso de que hubiere recaido sentencia firme. Es procedente para cualquier tipo de delito, por pero parte de la doctrina la limita a los delitos politicos, ampliandola a los conexos. Su aplicación es de oficio por parte de los jueces. Se aplica también a los hechos tentados y en caso de concurso real con un hecho no amnistiado, procede parcialmente. Ya que borra el delito, tiene incidencia en instituciones como la condenación condicional, libertad condicional y reincidencia.

-La renuncia del agraviado: Extingue la accion penal en los delitos de accion privada. La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la accion penal solo perjudicará al renunciante y a sus herederos, es decir, que si son varios los ofendidos, la renuncia de uno de ellos no perjudica a los restantes.

-La oblacion de la multa: Establece la extinción de la accion por delto penado con multa en cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del maximun correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Es procedente solo para el delito reprimido con multa, no cuando ella funciona conjunta o alternativamente con otra pena. El pago debe ser voluntario, cubriendo el maximo de la pena y de las indemnizaciones por daños materiales y morales, que deberan ser fijados por el juez.

-Prescripcion de la accion penal: En la prescripcion de la accion penal no solo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, son que también una inactividada, un cierto desinterés del estado de persiguibilidad del delito.Los plazos de prescripcion de la accion penal se establecen en el art. 62 del CP:

a) A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuera de reclusion o prision perpetua

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b) Después de transcurrido el maximo de duracion de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusion o prision, no pudiendo en ningun caso, el termino de la prescripcion, exceder de 12 años ni bajar de 2 años.

c) A los 5 años, cuando se tratare de un hecho reprimido unicamente con inhabilitación perpetua

d) A año, cuando se tratare de un hecho reprimido unicamente con inhabilitación temporale) A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa

La prescripcion de la accion penal comenzara a correr desde la medianoche del dia en que se cometio el delito, o si este fuere continuo, en que cesó de cometerse.La prescripcion se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolucion de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro tribunal. Terminada la causa de suspensión, la prescripcion sigue su curso.La prescripcion se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la funcion publica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentra desempeñando un cargo publico.El curso dé la prescripcion de la accion penal correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis. (los que se alzaren en armas para cambiar la constitución o deponer alguno de los poderes publicos del Gobierno Nacional, o los traidores a la patria, etc), se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.La prescripcion se interrumpe por:a)La comision de otro delitob)El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaracion indagatoria por el delito investigadoc)El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiented)El auto de citación a juicio o acto procesal equivalentee)El dictado de sentencia condenatoria aunque la misma no se encuentre firme

La prescripcion corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus participes, con la excepcion prevista en los delitos cometidos en el ejercicio de la funcion publica.

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PRIVADO V REALES

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ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES2503.* Son derechos reales:1. El dominio y el condominio.2. El usufructo.3. El uso y la habitación.4. Las servidumbres activas.5. El derecho de hipoteca.6. La prenda.7. La anticresis.Además de estos existen numerosas leyes que los crean y regulan. Como la superficie foresta, la propiedad horizontal, la prenda con registro.2614. Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie; ni imponerles censos, ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna.Enfiteusis: es el derecho real de cultivar de un fundo y gozar de el de la manera mas extensa, en forma perpetua o por muy largo tiempo, mediante el pago de una renta anual al propietario.Censo: es un derecho real sobre cosas inmuebles, constituido por contrato en donde una de las partes le paga a la otra en forma anual en dinero o frutos.Vinculación: implica la sujeción de un bien raíz o de varios bienes a la propiedad de una determinada familia o sucesores en forma perpetua. Los caracteres son la inalienabilidad de los bienes e inalterabilidad en el orden de suceder, quedando los bienes vinculados fuera del comercio y excluidos de la prende común de los acreedores (son vinculaciones el mayorazgo la capellanía)Nueras clausus: hace referencia al Art. 2502, creando una valla a la autonomía de la voluntad.

Clasificación de los derechos reales: Los derechos reales sobre cosa propia son: dominio, condominio y propiedad horizontal, Los derechos reales sobre cosa ajena: de goce y disfrute: usufructo, uso, habitación, servidumbres activas. De garantía: hipoteca, prenda y anticresis.Derecho real sobre cosa ajena y propia, mixta: superficie forestal.Según su autonomía:Accesorios a un crédito son: prenda, hipoteca y anticresis.Autónomos son: dominio, condomio, propiedad horizontal, usufructo, uso, habitación, servidumbre, superficie forestal.Según la duración: Los Derechos Reales perpetuos: dominio, condominio, propiedad horizontal, servidumbres reales.Derechos Reales Temporarios: usufructo, uso, habitación, servidumbres a plazo, hipoteca, prenda, anticresis, superficie forestal.Según su contenido:Recaen sobre muebles o inmuebles: dominio, condominio, usufructo, uso.Recaen sobre muebles: prenda.Recae sobre inmuebles: hipoteca, servidumbres, propiedad horizontal, habitación.Según facultades del titular:Trasmisibles: dominio, condominio, propiedad horizontal.Intrasmisibles en cuanto al derecho en si: usufructo, uso y habitación

Derechos reales no enumerados: los derechos reales no pueden ser quitados ni modificados por las leyes posteriores, por ende los derechos creados con anterioridad al codigo civil subsistenConvalidación: Principio del nemo plus iuris 3270. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba. Criterio general adoptado por el código es el art. 2504 que establece la convalidación de los actos por la sola adquisición de la calidad requerida por la ley para constituir o transmitir el derecho. “Si el que transmitió o constituyó un derecho real que no tenía derecho a transmitir o

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constituir, lo adquiriese después, entiéndese que transmitió o constituyó un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución”No es convalidable la hipoteca. 3126 “La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universal”.

Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales.2525. La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas.2505. La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

Posesión poseedor será quien se comporte como titular de un derecho real, con independencia de que lo tenga o no en realidad. Posesión 2351. Habrá posesión de las cosas (objeto), cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder (corpus), con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini).Conforme a ello soy poseedora sin interesar si tengo efectivamente el derecho de dominio. Si lo tengo, seré propietaria y poseedora, pero puedo ser propietaria y no ser poseedora o viceversa. Hay posesión solo sobre las cosas corporales, nunca sobre objetos intelectuales.Tenencia: 2352. E1 que tiene efectivamente una cosa (corpus), pero reconociendo en otro la propiedad (falta animus domini), es simple tenedor de la cosa (objeto), y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Es lo opuesto a la posesión.Elementos: para Savigny los elementos de la posesión son dos: corpus y el animus domini (en el momento de la adquisición deben encontrarse ambos). Y par la tenencia solo el corpus.Para Ihering el único elemento para demostrar la posesión es el corpus. Se reemplazaría el animus domini por la norma legal.Para Saleilles requiere también corpus y animus domini poniendo su asiento sobre el factor económico, la causa en virtud de la cual comenzó la relación con la cosa y el estado espiritual de la persona.Poseedores legítimos: 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código.La cuasi posesión son cuasi poseedores los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio, a saber: usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis. Esta cuasi posesión consiste en el goce que tiene aquel a quien pertenece. El régimen jurídico de la posesión y de la cuasi posesión es el mismo, ya que el código no adopta figuras intermedias como la posesión derivada y la cuasi posesión.Yuxtaposición local: es una relación de mero contacto físico con la cosa, sin voluntad relevante de tener ese contacto físico. Ej.: estando dormida me ponen un objeto en la mano.Vinculo de dependencia: quienes detentan la cosa por razones de servicio. Ej. El obrero con las maquinas de la fabrica donde trabaja.Vinculo de hospedaje: ej. La relación que existe entre el pasajero de un hotel y los muebles y la habitación que ocupa.Vinculo de hospitalidad: ej. La relación de un huésped con el inmueble y los muebles de la habitación que ocupa.Naturaleza jurídica:Opinan que es un hecho: Savigny opina que la posesión es un hecho con consecuencias juridicas, pues su basamento se encuentra en circunstancias fácticas que constituyen el corpus. Lo mismo opina Mackeldey y Windscheid.Los que la consideran un derecho: Ihering derecho real y Monitor dice que es un derecho real y personal.

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Fundamento de la protección posesoria: teorías absolutas son las que basan la protección en la posesión misma. Teorías relativas (Savigny e Ihering) sostienen que la posesión se protege como medio de proteger otras instituciones y no por ella misma, como la persona y la propiedad.La coposesión: 2409. Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.2401. Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa. La posesión es exclusiva.2406. Si la posesión hubiese de tomarse de cosas que forman una masa de bienes, no basta tomar posesión de una o alguna de ellas separadamente: es indispensable tomar la posesión de cada una de ellas, aunque la tradición se hubiese hecho conjuntamente.2407. Para tomar la posesión de parte de una cosa indivisible, es necesario que esa parte haya sido idealmente determinada.2408. Cuando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo.2410. Para tomar la posesión de una parte de una cosa divisible, es indispensable que esa parte haya sido material o intelectualmente determinada. No se puede poseer la parte incierta de una cosa.En relación con los terceros rige el Art. 2409, así cada poseedor se considera poseedor del todo.En las relaciones de los coposesores entre si rigen el 2407 y 2410, es decir que cada coposeedor se considera poseedor de una parte ideal.Clasificación la posesión 2355. La posesión será legítima, cuando sea el ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones de este Código. Ilegítima, cuando se tenga sin título, o por un título nulo, o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera del que no tenía derecho a poseer la cosa, o no lo tenía para transmitirla. [Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.] (parrafo agregado por ley 17.711.)En caso de compraventa de inmuebles mientras no se firme la escritura publica y se la inscriba en el registro de la propiedad, el único propietario de la cosa es el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente por boleto de compraventa. Para transferir el dominio se requiere: titulo, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa queda confinado al ámbito de los derechos personales.Con respecto al agregado del Art. 2355 se han sostenido diversas posiciones:

Bustamante Alsina: se trataría de nuevo supuesto de dominio imperfecto. Laquis M.: es un posesión legítima en si misma o una posesión legitima impropia. Mendoza en pleno: que lo que la ley califica de legítima es a la adquisición de la

posesión, pero no a la posesión adquirida en si misma, que siempre será posesión ilegitima aunque de buena fe.

López de Zavalia: aunque no lo es la posesión en las condiciones del agregado se considera legítima.

Borda: sostiene que la buena fe se refiere a la celebración del boleto y no a la posesión adquirida a consecuencia de el.

Buena fe, correlacionar con art. 4006 y su nota. 4006. La buena fe requerida para la prescripción, es la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor de la cosala creencia para configurara la buena fe es necesario el elemento objetivo: el titulo debe existir, no obstante basta con el titulo putativo. Los vicios de forma del titulo hacen suponer mala fe en el poseedor. La buena fe se presume hasta que se pruebe lo contrario salvo los casos en que la mala fe se presume (conocimiento del poseedor que adquirió cosas robadas de la existencia de anuncios de perdida o hurto de los mismo, compra de una cosa a persona sospechosa por no tener medio o capacidad para adquirirlas, y vicio de forma en el titulo de adquisición)Buena fe en la percepción de los frutos. Cada acto constituye un hecho aislado e independiente, es decir se va a juzgar en cada acto la buena o mala fe.Titulo putativo: es un caso especial de posesión de buena fe 2357. E1 título putativo equivale a un título realmente existente, cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor, o para extender su título a la cosa poseída.La posesión será viciosa Los vicios de la posesión son siempre relativos, solo los puede alegar el que los sufrió.

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Cuando fuera de cosas muebles adquiridas por: HurtoAbuso de Confianza. Intervención del tituloEstelionato. Implica contratar a sabiendas sobre osas litigiosas, prendadas, embragadas como si estuviesen libres o sobre cosas ajenos como si fueran propiasY siendo de inmuebles cuando sea adquirida por violencia o clandestinamente; y siendo precaria cuando se tuviese por un abuso de confianzaClandestinidad. Actos que el poseedor realiza para ocultar la toma de posesión o su continuación.Accesión de posesiones: es la suma de dos posesiones, para llegar a obtener la posesión anual a los efectos de intentar las acciones posesorias propiamente dichas, y alcanzar el número de años necesarios para usucapir. Así deben distinguirse dos supuestos: sucesión a titulo universal, no hay dos posesiones distintas sino una misma posesión. En la sucesión a titulo singular, como las posesiones están separadas ad initio pueden unirse, sumarse o accederse.Intervención de titulo: es el cambio de la causa o titulo en virtud del cual se esta poseyendo o teniendo la cosa. 2353. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.La causa de la posesión puede cambiarse por acuerdo de partes, así se originan las figuras del constituto posesorio y la de la traditio brevi manu. Y también puede cambiarse cuado el tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervenir el titulo de su posesión.Adquisición de la posesión adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para si, aquí deben reunirse los dos elementos de la posesión corpus y animus domini. Luego, la posesión se conserva solo ánimoAdquisición unilateral:2373. La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya; salvo lo dispuesto sobre la adquisición de las cosas por sucesión.2382. desposesión La posesión de cosas muebles no consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma únicamente por el acto material de la ocupación de la cosa, sea por hurto o estelionato; y la de los inmuebles en igual caso por la ocupación, o por el ejercicio de actos posesorios, si fue violenta o clandestina.Ocupación: originario. 2375. Si la cosa carece de dueño, y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este Código, la posesión quedará adquirida con la mera aprehensión.Adquisición bilateral:Tradición hay una entrega y recepción voluntaria. Requiere actos materiales y es un acto jurídico real.La Tradición posesoria. Tradición de muebles: 2381. La posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión.Tradición de cosas muebles que no están presentes (simbólica o tacita), se entiende hecha por la entrega de los conocimientos, facturas, etc., en los términos que lo dispone el Código de Comercio; o cuando fuesen remitidas por cuenta y orden de otros, desde que la persona que las remite las entregue al agente que deba transportarlas, con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión.Tradición de cosas muebles que están presentes.(tradición efectiva) 2385. Si la cosa cuya posesión se trata de adquirir estuviere en caja, almacén o edificio cerrado, bastará que el poseedor actual entregue la llave del lugar en que la cosa se halla guardada.Tradición de cosas muebles futuras: 2376. Tratándose de cosas muebles futuras, que deban separarse de los inmuebles, como tierra, madera, frutos pendientes, etc., se entiende que el adquirente ha tomado posesión de ellas desde que comenzó a sacarlas con permiso del

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poseedor del inmueble. Una ves separadas aunque se dejen en le mismo terreno la posesión corresponde al que los ha extraído.Tradición de cosas muebles representativas de valor: La tradición de acciones endosables, se juzgará hecha por sólo el endoso, sin ser necesaria la notificación al deudor. Las acciones al portador se juzgarán transmitidas por la sola tradición efectiva de los títulos. La tradición de instrumentos de crédito sólo se juzgará hecha, cuando fuese notificada al deudor, o aceptada por él.Tradición de inmuebles. 2379. La posesión de los inmuebles sólo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega. 2380. Puede también hacerse la tradición de los inmuebles, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía, y ejerciendo el adquirente actos posesorios en el inmueble en presencia de él, y sin oposición alguna. 2384. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes.La posesión vacua 2383. Para juzgarse hecha la tradición de los inmuebles, no estando el adquirente en la simple tenencia de ellos, es necesario que el inmueble esté libre de toda otra posesión, y sin contradictor que se oponga a que el adquirente la tome. Es el requisito de la posesión vacua. Porque si hay controversia no puede entregarse la posesión.Tradiciones abreviadasTradición Brevi-manu. Es decir cuando la cosa cuya posesión se quiere adquirir se encuentra ya en poder del futuro adquirente por virtud de otra relación el código admite que se prescinda de la tradiciónLa tradición por indicación. 2387. No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.La tradición por constituto posesorio Es un caso de tradición abreviada en el que la posesiona se transforma en tenencia por la simple convención sin que existan actos exteriores, el poseedor pasa a ser tenedor. Ej. C propietario de un inmueble en el que vive le vende a B, pero por una razón cualquiera permanece ocupando el inmuebleArt. 2462:3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente.6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.Adquisición por representante la posesión puede adquirirse por si o a través de un representante, ya sea este voluntario (mandatario) o legal, y aun por u tercero que obra sin mandato (gestor de negocios)2396. Para la adquisición de la posesión por medio de un tercero, no es preciso que la voluntad del mandante coincida con el acto material de su representante.En la adquisición de la posesión por representante legal, la capacidad y la buena fe se juzga teniendo en cuenta a la persona del representado En caso de conflicto entre el tradens y el representante en el sentido que este ultimo pretende adquirir la posesión para el y el tradens para el accipiens (representado), como resuelve el Código la cuestión? 2395. Aunque el representante manifieste la intención de tomar la posesión para sí, la posesión se adquiere para el comitente, cuando la voluntad del que la transmite ha sido que la posesión sea adquirida para el representado.Conservación de la Posesión.Conservación solo animo (por el mismo poseedor) 2445 .Es decir que es suficiente el solo animo o intención para conservar la posesión y esta intención se presume. Ello ocurre cuando otro no haya adquirido la posesión, y mientras la perdida sea transitoria.Conservación por otro2446. La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee.

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Persistencia de la posesión en caso de voluntad contraria, abandono, incapacidad o fallecimiento del representante. 2447. La posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo, o aunque el representante del poseedor abandonare la cosa o falleciere, o éste o su representante, llegare a ser incapaz de adquirir una posesión.Error del representante sobre la persona del verdadero poseedor. 2448. La posesión de una cosa se conserva por medio de los que la tienen a nombre del poseedor, no sólo cuando la tienen por sí mismos, sino también cuando la tienen por otros que los creían verdaderos poseedores, y tenían la intención de tener la posesión para ellos.Pérdida de la posesión Impedimentos transitorios en el ejercicio de la posesión. 2457 la posesión no se pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardó, aunque él no recuerde dónde la puso, sea ésta heredad ajena, o heredad propia.La perdida puede referirse:Al objeto de la posesión:La posesión se pierde por la pérdida de la cosa sin esperanza probable de encontrarla. La posesión se pierde cuando el objeto que se posee deja de existir, sea por la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destrucción total, si fuese de otra naturaleza, o cuando haya transformación de una especie en otra.La posesión se pierde cuando por un acontecimiento cualquiera, el poseedor se encuentra en la imposibilidad física de ejercer actos posesorios en la cosa.Se pierde la posesión cuando la cosa sufre un cambio que la hace legalmente no ser susceptible de ser poseída por estar fuera del comercio.A la voluntad del poseedor:La posesión se pierde por la tradición que el poseedor hiciere a otro de la cosa, no siendo sólo con el objeto de transmitirle la simple tenencia de ella.Se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa con intención de no poseerla en adelante.A la acción de un tercero: se trata del caso en que un tercero actúa contra la voluntad del poseedor y así le quita la posesión. Se convertirá el tercero en poseedor vicioso, según la cosa sea mueble o inmueble será el vicio.Efectos de la Posesión. Para Savigny los efectos son, las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. A estas se le suelen agregar la posesión de buena fe que otorga al poseedor la propiedad de los frutos que perciba, la posesión de buena fe de una cosa mueble que hace presumir la propiedad de ella, el derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias y útiles al poseedor de buena fe y el derecho de retener la cosa hasta ser pagado ese créditoDerechos y Obligaciones de la posesión misma. Concepto: se trata de ventajas y deberes que corresponden tanto al titular del derecho real, como al poseedor y a veces al tenedor, en razón de su vinculación con la cosa y que se transmiten con la cosa al sucesor. Se llaman ambulatorias por desplazarse con la cosa, siendo irrelevante la persona del acreedor o deudor. 2420. Son derechos inherentes a la posesión, sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.Derechos y Obligaciones respecto de cosas muebles. 2417. Es obligación inherente a la posesión de cosas muebles, la exhibición de ellas ante el juez, en la forma que lo dispongan las leyes de los procedimientos judiciales, cuando fuese pedida por otro que tenga un interés en la cosa fundado sobre un derecho. Los gastos de la exhibición corresponden a quien la pidiere.Derecho y Obligaciones respecto de cosas inmuebles. 2418. El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título 6 de este Libro.2419. Son también obligaciones inherentes a la posesión de las cosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca, y la restitución de la cosa, cuando el poseedor fuese acreedor anticresista. También las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedor precedente, al nuevo poseedor.2421. Son derechos inherentes a la posesión de los inmuebles las servidumbres activas.

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La Tenencia . 2352. E1 que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho.2461. Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intención de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa.Clasificación de la tenencia. Absoluta: es aquella tenencia autónoma que no se estudia en consideración o en vinculación con posesión alguna, es de derecho administrativo porque recae sobre objetos de dominio público del estado. Relativa: dentro de esta podemos hablar de tenencia interesada o desinteresada según la causa o el titulo por el cual el sujeto se encuentra en contacto con la cosa y según este titulo le de derecho a sacar un provecho de la cosa o no. En el primer caso será un tenedor interesado. Ej. Locatario y desinteresado ej. DepositarioSupuestos de tenencia no taxativo 2462. Quedan comprendidos en la clase del artículo anterior:1. Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario.2. Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como el depositario, el mandatario o cualquier representante.3. El que transmitió la propiedad de la cosa, y se constituyó poseedor a nombre del adquirente.4. El que continuó en poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla, como el usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista.5. El que continúa en poseer la cosa después de la sentencia que anulase su título, o que le negase el derecho de poseerla.6. El que continuase en poseer la cosa después de reconocer que la posesión o el derecho de poseerla pertenece a otro.Obligaciones del tenedor. Causa detentionis 2463. El simple tenedor de la cosa está obligado a conservarla, respondiendo de su culpa, conforme fuese la causa que le dio la tenencia de la cosa.2464. Debe nombrar al poseedor a cuyo nombre posee, si fuere demandado por un tercero por razón de la cosa, bajo pena de no poder hacer responsable por la evicción al poseedor a cuyo nombre posee.LA DEFENSA POSESORIA . Principios fundamentales: 2468. Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales. 2469. La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Estas disposiciones concretan: la interdicción de la violencia privada, la justicia por mano propia, aunque se sea titular de un derecho.Las vías legales son:Si la cosa esta en manos del vendedor, aparte de la acción personal emergente del contrato, se sostiene que el comprador puede echar mano de la acción del interdicto de adquirir. Si la cosa esta en mano de un tercero que la posee, el comprador con escritura publica podría intentar la acción reivindicatoria iure propio (cámara nacional de apelaciones en lo civil).Defensa privada o extrajudicial (únicos casos admitidos) están legitimados todos hasta los viciosos. 2470. E1 hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.Defensa judicial. Principios comunes a todas: Para intentar la defensa posesoria no se requiere titulo y la controversia no se decide en base a titulo alguno según la dispone el Art. 2472, salvo el caso del Art. 2471 como única excepción 2471. Siendo dudoso el último estado de la posesión entre el que se dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en la posesión, se juzga que la

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tiene el que probare una posesión más antigua. Si no constase cuál fuera más antigua, juzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseerTampoco se requiere buena feObjeto pueden ser inmuebles o muebles, estos últimos con la limitación de que no puede accionarse contra el sucesor particular poseedor de buena fe de cosas muebles que no sean robadas o perdidas.Prescripción y caducidad: 4038. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.En cuanto a los titulares del derecho de retención: pueden ejercer las acciones posesorias Acciones posesorias en particularEl que se encuentra en una relación interesada con la cosa puede sufrir dos ataques: turbación o despojo2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos materiales de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.2497. Si el acto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la acción del poseedor será juzgada como indemnización de daño y no como acción posesoria. Si el acto tuviese el efecto de excluir absolutamente al poseedor de la posesión, la acción será juzgada como despojo (por violencia, desposesión, clandestinidad o por abuso de confianza)Posesión anual 2473. El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos, el tiempo de un año sin los vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es requerida para las acciones posesorias. (Con los requisitos de ausencia de vicios, publicidad, continuidad, ininterrupción). El poseedor anual tiene mas jerarquía que el que no lo es, pues esta asimilado al propietario.Los remedios para la desposesión:

Acción posesoria de recobrar: 2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. Solo puede ser intentada para el caso de desposesión por el poseedor anual no vicioso, que tiene efectos reales.

Acción de policial de despojo: 2490. Corresponde la acción de despojo a todo poseedor aun vicioso o tenedor interesado, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores, y los terceros de mala fe que hubieron la cosa directamente del despojante. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad.

Los remedios para la turbación: Acción policial de manutención: 2469. La posesión aun viciosa y la tenencia interesada,

no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.

Acción posesoria de mantener: (poseedor anual no vicioso) 2487. Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. 2495. La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa respecto del demandado. 2496. Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor.

A las mencionadas se les agrega: Acción de obra nueva: 2498. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva,

que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. 2499. Habrá turbación de la posesión, cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva. 2500. La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho.

Acción de daño temido: Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.

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Petitorio y posesorio.El uis possidendi es el derecho de poseer (poseedores legítimos). El ius possessions esta constituido por los derechos que emanan del sustrato fáctico que constituye la posesión.El ius possidendi se ventila en el juicio petitorio. Las acciones petitorias son las que tienen por fin un derecho real (acciones reales). El ius possessionis se ventila en le juicio posesorio que se tramitan por el procedimiento sumario o sumadísimo (acciones posesorias, policiales o interdictos procesales). No se permite la acumulación de petitorio y posesorio.

PUBLICIDAD REGISTRALPrincipios registralesPrioridad: prevalece en le derecho el que previene en el tiempo. La prioridad puede ser exclusiva o de rango, la primera significa que el primero que accede al registro excluye al segundo y la de rango es la que tenemos en la hipoteca (hipoteca de 1 grado de 2 etc.).Reserva de prioridad en virtud de esta se retrotrae la fecha de inscripción del documento al momento en que el registro expide el certificado para la realización del acto. La certificaron produce los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiese solicitado.Bloqueo registral la certificación bloquea el registro y constituye una anotación preventiva para el que solicita el plazo de 45 días para la inscripción. Garantizando la inmutabilidad de la situación registral durante el plazo legalPrincipio de Inscripción: significa que deben inscribirse en el registro todos los documentos por los cuales se constituyen, transmitan, declaren, modifique o extinguen derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares. Además que antes de la inscripción estos documentos no producen efectos respecto de terceros.En nuestro sistema la inscripción no es constitutiva de derechos reales sino que es simplemente declarativaRequisitos e los documentos para ser inscriptos: Estar constituidos por escritura notarial - Tener las formalidades establecidas por la ley - Revestir el carácter de auténticos y hacer fe. Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.Procedimiento: La situación registral sólo variará a petición de:a) El autorizante del documento (escribano) que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar. La petición será redactada en la forma y de acuerdo con los requisitos que determine la reglamentación local. Este es el principio de rogación ya que la inscripción no puede hacerse de oficio.Fecha de registracion Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.Efectos de la inscripción: existen dos sistemas registrales: CONSTITUTIVO, aquí no hay constitución, transmisión o adquisición de derechos hasta el momento de la inscripción en el registro tanto entre las partes como con respecto a terceros. DECLARATIVO la transmisión de derechos queda firme entre las partes desde que se cumplió con los requisitos legales previos a l inscripción. Esta es la que perfecciona el acto en relación a los terceros20. Las partes, sus herederos y los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los testigos en su caso, no podrán prevalerse de la falta de inscripción, y respecto de ellos el derecho documentado se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales que pudieran corresponder.Efecto entre partes:

Inscripto un derecho real no puede inscribirse otro con posterioridad que se le oponga o sea incompatible.

La inscripción produce la prioridad de derechos reales compatibles es decir regula el rango de ellos.

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Los asientos registrables tienen en caso de perdida del protocolo, valor como prueba de la existencia de la documentación que originara el asiento.

La inscripción no convalida el titulo nulo, no subsana los defectos de que adolece (no posee efecto convalidante).

Principio de Especialidad y determinación se refiere a la determinación de los 3 elementos de la relación jurídica real que deben surgir e los asientos registrales: sujeto, objeto y causa. El monto afectado (crédito) y su determinación también hace al principio de especialidad. A través de este principio se logra dar publicidad integral que se requiere para ser cognoscible por todos los interesados.Tracto sucesivo y tracto abreviado. Principio de Tracto sucesivo: No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos existentes en cada folio deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.Hipótesis de tracto abreviado (enumeración enunciativa) No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: la herencia y la sucesión Principio de Legalidad Actos que tienen acceso al registro: por el cual se impone que los documentos reúnan los requisitos exigidos para su registracion para asegurar su valides o perfección. La legalidad se fundamenta en la necesidad de evitar que ingresen documentos carentes de validez o autenticidadDocumentos que tienen acceso: ingresan al registro 3 tipos de documentos de origen notarial, judicial y administrativo. También instrumentos privados que estén certificados pro autoridad competente.Función calificadora: es la realizada por el registro para verificar que los documentos cumplen con los requisitos establecidos por la ley. Es una función autónoma y obligatoria. Limite a esta función: El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas (y en menor medida las intrínsecas) de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos. Además debe indagar el contenido del acto para verificar si existen nulidades, esta debe ser manifiesta.Nulidad o anulabilidad del acto:Si observare el documento, el Registro procederá de la siguiente manera: a) Rechazará los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Rogación (petición o solicitud) hace referencia a la petición formulada por parte interesada para obtener un cambio en l situación registral de un determinado inmuebles. Reúnen a calidad para ser rogantes las partes del acto, sus sucesores y los acreedores de todos ellos. La ley legitima al funcionario autorizante del instrumento ver art. 6.Rectificación de asientos: 34. Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral.35. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente provenga de error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.Cancelación y caducidadCausa de cancelación (proceden solo a petición de parte)36. Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado; o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusión; o por sentencia judicial o por disposición de la ley.Cuando resulten de escritura pública, ésta deberá contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes legítimos. Tratándose de usufructo vitalicio será instrumento suficiente el certificado de defunción del usufructuario. La cancelación podrá

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ser total o parcial según resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada por la reglamentación local.37. Caducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna, por el transcurso del tiempo que expresa este artículo o por el que, en su caso, establezcan leyes especiales:a) La inscripción de la hipoteca, al vencimiento del plazo legal si antes no se renovare;b) Las anotaciones a que se refiere el inciso b) del artículo 2, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes.Los plazos se cuentan a partir de la toma de razón.Publicidad y fe publica 21. El Registro es público para el que tenga interés legítimo en averiguar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarán la forma en que la documentación podrá ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.Este interés legítimo debe estar acreditado. Podemos distinguir dos elementos: publicidad formal que hace referencia al sistema o procedimiento en el que se emplean ciertas herramientas publicitarias; y publicidad material o sustancial que es la que se encamina a producir efectos como la oponibilidad a terceros, constitución del derecho en su caso.La publicación directa por exhibición de libros consiste en permitir a los interesados que efectúen personalmente sus indagaciones sobre los documentos archivados a las fichas registrales. Esta ley restringe al mínimo las posibilidades de acceso directo.La fe publica registral 22. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes.

DINÁMICA DEL DERECHO REAL DOMINIO MODOS DE ADQUISICIÓN Concepto Art. 2524. El dominio se adquiere: Por la apropiación. - Por la especificación. - Por la accesión. - Por la tradición. - Por la percepción de los frutos. - Por la sucesión en los derechos del propietario. - Por la prescripción.La enunciación es incompleta, ya que no figura la ley, que es la que atribuye la propiedad al poseedor de buena fe de una cosa no robada ni perdida; ni la expropiación por causa de utilidad publica.Apropiación: existe apropiación cuando se prende una cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma. Dicha aprehensión solo servirá para adquirir el dominio cuando: el adquirente tenga capacidad de adquirir, la cosa sea susceptible de apropiación.2527 . Son susceptibles de apropiación por la ocupación, los animales de caza, los peces de los mares y ríos y de los lagos navegables; las cosas que se hallen en el fondo de los mares o ríos, como las conchas, corales, etc., y otras sustancias que el mar o los ríos arrojan, siempre que no presenten señales de un dominio anterior*; el dinero y cualesquiera otros objetos voluntariamente abandonados por sus dueños para que se los apropie el primer ocupante, los animales bravíos o salvajes y los domesticados, que recuperen su antigua libertad.2528. No son susceptibles de apropiación las cosas inmuebles, los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos, las cosas perdidas, lo que sin la voluntad de los dueños cae al mar o a los ríos, ni las que se arrojan para salvar las embarcaciones, ni los despojos de los naufragios.Cosas sin dueño y abandonadas solamente entran en esta categoría de cosas susceptibles de apropiación: las cosas muebles sin dueño y las cosas muebles abandonadas por sus dueños, es decir, aquellas de cuya posesión el dueño se desprende materialmente con la mira de no continuar en el dominio de ellas.Cosas perdidas para que existan cosas perdidas son necesarios dos requisitos: el objetivo o material reflejado en le hecho de que la cosa se encuentre expuesta a las miradas de todos y accesible a cualquiera, pero no es el lugar destinado a conservarla; y el subjetivo que consiste en la negligencia o descuido, pero que excluya la idea de renunciar a los derechos sobre ella.No son susceptibles de adquirirse por apropiación, puesto que tienen dueño.2533. El que hubiese hallado una cosa perdida, tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella, y a una recompensa por el hallazgo. El propietario de la cosa puede exonerarse de todo reclamo cediéndola al que la halló.

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Para que el hallazgo genere el derecho de recompensa debe ser fortuito y accidental, en el sentido de que entre el propietario y el hallador no debe mediar relación alguna de hecho o de derecho que implique la facilidad de hallar o de buscar.Especificación 2567. Adquiérase el dominio por la transformación o especificación, cuando alguien por su trabajo, hace un objeto nuevo con la materia de otro, con la intención de apropiárselo.2568. Si la transformación se hace de buena fe, ignorando el transformador que la cosa era ajena, y no fuere posible reducirla a su forma anterior, el dueño de ella sólo tendrá derecho a la indemnización correspondiente.2569. Si la transformación se hizo de mala fe, sabiendo o debiendo saber el transformador que la cosa era ajena, y fuere imposible reducirla a su forma anterior, el dueño de la materia tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, y a la acción criminal a que hubiere lugar, si no prefiriese tener la cosa en su nueva forma, pagando al transformador el mayor valor que hubiese tomado por ella.2570. Si la transformación se hizo de buena fe y fuere posible reducir la cosa a su forma anterior, el dueño de la materia será dueño de la nueva especie, pagando al transformador su trabajo; pero puede sólo exigir el valor de la materia, quedando la especie de propiedad del transformador.Accesión: 2571. Se adquiere el dominio por accesión, cuando alguna cosa mueble o inmueble acreciere a otra por adherencia natural o artificial.Aluvión. Forma de acrecimiento de los inmuebles por la acción del agua de los ríos.Condiciones de su existencia: debe tratarse de terrenos confinantes con ríos o arroyos (no ríos canalizados ni terrenos linderos con aguas durmientes (lagos, laguna.)Clases Aluvión por acarreo 2572. Son accesorios de los terrenos confinantes con la ribera de los ríos, los acrecentamientos de tierra que reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corrientes de las aguas, y pertenecen a los dueños de las heredades ribereñas. Siendo en las costas del mar o de ríos navegables, pertenecen al Estado. Aluvión por abandono 2573. Pertenecen también a los ribereños, los terrenos que el curso de las aguas dejare a descubierto, retirándose insensiblemente de una de las riberas hacia la otra.Avulsión. 2583. Cuando un río o un arroyo lleva por una fuerza súbita alguna cosa susceptible de adherencia natural, como tierra, arena o plantas, y las une, sea por adjunción, sea por superposición, a un campo inferior, o a un fundo situado en la ribera opuesta, el dueño de ella conserva su dominio para el solo efecto de llevársela. El antiguo dueño puede reivindicarlas, pero este derecho cesara:

Desde que las cosas desligadas por avulsión se adhieren naturalmente al terreno ribereño en que fueron a parar.

Cuando la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, aquí la propiedad no se adquiere automáticamente por el ribereño, sino que el dueño originario conserva el dominio. El plazo para recuperar la propiedad de esa porción de tierra será de 6 meses a través de la acción de reivindicación

Edificación y plantación son supuestos de accesión por motivo del hombre. Por aplicación de la regla superficie solo cadit el dueño del terreno se hace en principio, dueño de la edificado o plantado en él, aunque fuera con materiales ajenos.2587. El que sembrare, plantare o edificare en finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unos y otros; pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios, y si hubiere lugar, a las consecuencias de la acusación criminal. El dueño de las semillas, plantas o materiales, podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen.2588. Cuando de buena fe se edificare, sembrare o plantare, con semillas o materiales propios en terreno ajeno, el dueño del terreno tendrá derecho para hacer suya la obra, siembra o plantación, previas las indemnizaciones correspondientes al edificante, sembrador o plantador de buena fe, sin que éste pueda destruir lo que hubiese edificado, sembrado o plantado, no consintiéndolo el dueño del terreno.2589. Si se ha edificado, sembrado o plantado de mala fe en terreno ajeno, el dueño del terreno puede pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante, sembrador o plantador. Pero si quisiere conservar lo hecho, debe el mayor valor adquirido por el inmueble.(no mano de obra ni materiales solo mayor valor)

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2590. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se arreglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto al edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya.2591. Si el dueño de la obra la hiciese con materiales ajenos, el dueño de los materiales ninguna acción tendrá contra el dueño del terreno, y sólo podrá exigir del dueño del terreno la indemnización que éste hubiere de pagar al dueño de la obra.Invasión: el código no legisla el supuesto en que: una persona edifica en terreno propio, pero que asienta parte de la construcción en terreno vecino. La jurisprudencia ha resuelto: que estos supuestos deben solucionarse a través de la adquisición de la porción de terreno invadido por el edificante, adicionándosele a su precio la suma correspondiente a los diversos perjuicio que sufra el propietario. Ya que exigir la demolición de la edificación, podría constituir por parte del dueño del terreno invadido, un abuso del derecho. Igual solución debe darse en caso de que ambos sean de mala fe.Doctrina de Salvat: si el invasor es de mala fe, no merece protección. El invadido podría entonces, exigir la demolición, amen de los daños y perjuicios. En todos los demás casos, es decir, si el edificante es de buena fe y el dueño del terreno invadido es de mala fe, o si ambos son de mala fe o ambos de buena fe, el invasor deberá pagar al invadido el valor del terreno, quedando propietario de este y de lo edificado. Limitándose el derecho del invadido a percibir ese precio del terreno, sin que pueda exigir la demolición, ni pretender la propiedad de lo edificado sobre su terreno.Adjunción, mezcla y confusión: es una forma de adquisición del dominio por accesión, que se produce cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos propietarios, de tal modo que forman un solo cuerpo, siempre que no haya habido acuerdo entre los propietarios, pues en tal caso, la nueva cosa pertenecería a ambos en condominioEn la adjunción las dos cosas muebles se unen sin fusionarse (perla en un anillo). En la mezcla hay fusión de ambas cosas sólidas y ordinariamente no podrán separarse (dos medidas de trigo de distintos dueños)En la confusión hay fusión de ambas cosas liquidas y ordinariamente no podrán separarse (vinos de diferentes calidades pertenecientes a personas distintas)2412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdidaTradición traslativa de dominio.Concepto. La tradición es un modo de adquirir el dominio en forma derivada y además de adquirir derechos reales. También es un modo de adquirir la posesión y aun la tenencia.Requisitos de la tradición traslativa de dominio que el tradens sea propietario de la cosa; que tradens y accipiens tengan capacidad y que la tradición se efectué por titulo suficiente para transmitir el dominioPropiedad de la cosa. Derechos que pueden transmitirse. Para que la tradición traslativa de la posesión haga adquirir el dominio de la cosa que se entrega, debe ser hecha por el propietario que tenga capacidad para enajenar y el que la reciba debe ser capaz de adquirir.Titulo suficiente se entiende por titulo suficiente a el acto jurídico revestido de todas las condiciones de fondo y forma exigidas por la ley y que sea apto o idóneo para servir de fundamento o base a la transmisión del dominio. Por lo general se tratara de un contrato (si se refiriera a un inmueble instrumentado en escritura publico); pero puede ser otro acto jurídico como el pago por entrega de bienes.Efectos de la tradición. Perfeccionamiento de la adquisición o trasmisión mediante la inscripción. Si antes del perfeccionamiento del titulo se efectúa la tradición, se podrá haber transferido la posesión, pero recién se tendrá por consumada la transmisión del dominio al cumplirse los requisitos exigido para la perfección del titulo.COSAS MUEBLESEfectos de la posesión de cosas muebles.Análisis del Art. 2412. La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida.

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Requisitos exigibles: Posesión. Por aplicación del Art. 2363 ¨poseee porque posee, la posesión se presume

iuris tantum siempre que exista corpus. Buena fe. También se presuma iuris tantum Cosa no robada ni perdida.

Acción reivindicatoria. Cuando procede. Art. 2412 los únicos requisitos que deben reunirse para dar lugar a la presunción de propiedad son: la posesión y la buena fe; solo para paralizar la acción reivindicatoria, es decir, solo frente al propietario, anterior se requiere, además, el titulo oneroso.Siempre que mediara una trasmisión a titulo oneroso, yunque se haya adquirido de un no propietario, el poseedor se convierte en propietario y el anterior dueño pierde el dominio. Excepciones al principio del Art. 2412Dentro del código civilCosas robadas o perdidas 2766. La calidad de cosa robada sólo es aplicable a la substracción fraudulenta de la cosa ajena, y no a un abuso de confianza, violación de un depósito, ni a ningún acto de engaño o estafa que hubiese hecho salir la cosa del poder del propietario.La calidad de cosas perdidas se aplica no solo a las que se extravían por caso fortuito o fuerza mayor sino también a los supuestos de perdidas por negligencia imputable al poseedor como el envío a una dirección equivocada.En principio, el propietario que reivindica una cosa mueble robada o perdida, nada debe desembolsar a favor del poseedor actual, aunque sea de buena fe y a titulo oneroso, pero hay supuestos en que si debe hacerlo:

2768. caso en que la cosa se hubiese vendido con otras iguales, en una venta pública o en casa de venta de objetos semejantes.

2422. Sucediendo la reivindicación de la cosa, el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente por la adquisición de ella; pero el que por un título oneroso y de buena fe, ha adquirido una cosa perteneciente a otro, que el propietario la hubiera difícilmente recuperado sin esta circunstancia, puede reclamar una indemnización proporcionada

Usucapión: 4016 bis. El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.Automotores. Es una cosa mueble registrable, con una regulación similar a la de los buques y aeronaves.La inscripción es de carácter constitutivo, de modo que el derecho real no existe para nadie sobre un automotor (independientemente de los derechos personales que pudieran derivar del acto de adquisición) si la transferencia al adquirente no ha sido inscripta, aun cuando se haya hecho a aquél tradición del vehiculo.Automotores nuevos. A estos no les resulta aplicable la inscripción sino recién cuando se efectúa la venta al primer usuario, de modo que antes de la venta el vehiculo no estaría sujeto a los modos comunes de adquisición del dominio, para las cosas muebles. Semovientes Ley 22.939 de marcas y señales. La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.La señal es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.En el registro de marcas y señales no se registra el ganado sino la titularidad de la marca o señal. Los animales orejanos, aquellos que no están marcados o señalados esta sometidos al régimen del 2412.Caballos de carrera y otros animales de raza. . Ley 20.378 con respecto a los equinos pura sangre esta ley oficializa los registros privados, así se logra identificar el origen del animal, la calidad y a quienes pertenecen. Esta ley excluye a dichos animales del régimen de marcas y señales. Otorgando efecto constitutivo a la inscripción, es decir que antes de ella no nace el derecho de dominio sobre el animal.

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DERECHOS REALES SOBRE COSA PROPIA . DOMINIO 2506. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.Caracteres: de estos caracteres el unico esencial seria el exclusivo, ya que si no existe no seria de dominio sino de condominio. Los otras dos son naturales.Perpetuo 2510. El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.Exclusivo 2508. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener. Absoluto, el propietario tiene facultades de ius abuti (derecho de disposición), ius utendi (usar), y el ius fruendi (goza u obtener frutos de la cosa.). la primer facultad no puede faltar al propietario.Restricciones a la libre disposición jurídica de la propiedad.Cláusulas de inalienabilidad: actos a titulo oneroso o gratuito.: dos hipótesis

Cláusula de no enajenar a determinada persona: se suelen imponer para protegerse contra la competencia. Son validas: la enajenación hecha contra tal prohibición será nula y el adquirente, en consecuencia, será pasible de acción reivindicatoria.

Cláusula de no enajenar a persona alguna: las cuales la ley prohíbe en términos generales, pues podrían importar una vinculación disfrazada de los bienes. Sin embargo, al respecto hay que distinguir 2 hipótesis:

1. cuando este tipo de cláusula la impone el trasmitente en un acto jurídico a titulo oneroso: esta prohibida

2. cuando este tipo de cláusula la impone el trasmitente en un acto jurídico a titulo gratuito: aquí se permite por un termino no mayor a 10 años

Restricciones resultantes del numerus clausus.Obligación de dejar una calle o camino publico al margen de los ríos o canales navegablesExtinción del dominio.Causales: Absolutas (imposibilidad del objeto). Destrucción o consumo total; cosas puestas fuera del comercio; animales salvajes domesticados que recuperan su antigua libertad.Relativas (extinguen el derecho real de dominio para una persona determinada ej. compraventa). Trasformación, accesión, prescripción, enajenación y transmisión judicial de dominio.DOMINO IMPERFECTO2507. El dominio se llama imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera. 2661. Dominio imperfecto es el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio útil.Dominio imperfecto: se llama al domino cuando falta alguno de los caracteres, es decir, cuando esta disminuido en su absolutez, en su perpetuidad o en su exclusividad. Aparecen así las figuras del dominio desmembrado, del fiduciario y del revocable.Dominio desmembrado. Se da toda vez que sobre la cosa existen constituidos derechos reales de disfrute o de garantía a favor de terceras personas, en cuya virtud ellas pueden usar y/o gozar de la cosa, limitando de esa manera las facultades del propietario. Como a consecuencia de estos gravámenes se ha desgajado o desmembrado ciertas facultades del derecho de dominio, las que restan en cabeza del propietario constituyen lo que se conoce como dominio desmembrado, directo o también nuda propiedad. Y por su parte, esas facultades desgajadas constituyen las denominadas desmembraciones del derecho de propiedad, constitutivas del dominio útil.

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Dominio fiduciario. Ley 24.441. Esta ley ha derogado las normas que el código disponía sobre el dominio fiduciarioPropiedad fiduciaria 1. Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.2662. Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.El plazo y la condición siempre deben ser resolutorios. La característica mas relevante es que los bienes integrantes de la propiedad fiduciaria constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciante y del fiduciario. Por lo que los bienes fideicomitidos quedaran exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario, tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.Duración: no puede durara más de 30 años desde su constitución, salvo que el beneficiario sea incapaz.Objeto: puede ser todo tipo de cosas ¨in comercium¨, que sean susceptibles de apreciación económica. El objeto debe ser individualizado o al menos consignarse las pautas para su determinaciónSujetos: según esta ley no son tres sino 4, en una primera etapa aparecen el fiduciante y el fiduciario, solo después de constituida la propiedad fiduciaria hace su entrada el beneficiario, que es quien aprovecha el resultado del manejo que de la propiedad fiduciaria realiza el fiduciario. Y en el ultimo acto aparece el fideicomisario, que es la persona a quien van a parar los bienes fideicomitidos una ves cumplidos el plazo o condición establecidos.Extinción del fideicomiso 25. El fideicomiso se extinguirá por:

a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) La revocación del fiduciante si se hubiere reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.26. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los

bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que correspondan.Dominio revocable es aquél que esta sujeto a concluir por el cumplimiento de una condición resolutoria o de un plazo resolutorio. Ejemplos de este supuesto son las distintas cláusulas accesorias de un contrato de compraventa, como el pacto de retroventa, de reventa, de mejor comprador, etc. Cuando han sido establecidos como condición resolutoria. La ley establece en materia de donación la revocación por causa de ingratitud del donatario.Forma en que opera la revocación. Hay que distinguir según se trate de inmuebles en cuyo caso la revocación se produce ex tunc, es decir, con efecto retroactiva al día de la constitución o de muebles, respecto de los cuales el principio se invierte y la revocación se produce ex nunc. Así lo dispone el Art. 2669. La revocación del dominio tendrá siempre efecto retroactivo al día en que se adquirió, si no hubiere en la ley o en los actos jurídicos que la establecieron, disposición expresa en contrario.

CONDOMINIO2673. El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.Caracteres: pluralidad de sujetos; unidad de objeto; existencia de partes ideales, abstractas, alícuotas, indivisas o cuotas partesComunidad de bienes 2674. No es condominio la comunión de bienes que no sean cosas. Así si estamos frente a un crédito con pluralidad de acreedores tendremos la mancomunación o la solidaridad.Constitución 2675. El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa tales como el condominio de muros, cercos y fosos o los gananciales de la sociedad conyugal.

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Distintas clases. Condominio sin indivisión forzosa. Es aquél en el cual cualquiera de los condominios,

en cualquier tiempo y sin depender de la conformidad de los demás condóminos, puede poner fin a la copropiedad solicitando la partición de la cosa común.

Condominio con indivisión forzosa. Cuando la facultad enunciada anteriormente se pedir la división en cualquier tiempo se encuentra coartada, ya sea por una causa derivada de la ley, o de la convención, o de una disposición testamentaria, nos encontramos frente a un condominio do o con indivisión forzosa

Condominio sin indivisión forzosa Facultades sobre la parte indivisa. 2676. Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios.El principio general es que sobre la cuota parte, el condómino tiene libertad absoluta para disponer, gravar, reindicar, etc. (amplísimas); sobre la cosa o cualquier partes de ella materialmente determinada, en principio, imposibilidad de obrar, ya sea por actos materiales o jurídicos (facultades muy restringidas).Enajenación el condómino puede enajenar libremente su parte indivisa, ya sea a titulo oneroso o gratuito y ya sea a favor de los otros condominios o de terceros.Los demás copropietarios no pueden oponerse a la enajenación que de su parte indivisa quiera hacer el condominio, ni menos de alegra derecho alguno de preferencia para adquirirla. Determina el 2843. El usufructo puede establecerse por el condómino de un fundo poseído en común con otros, de su parte indivisa.Los derechos reales que puedan constituir están subordinados al resultado de la partición, que tiene efecto declarativo.Facultades sobre la cosa.Derechos de uso y goce de la cosa. Limitaciones. De conformidad con el 2684 todo condómino puede usar de la cosa común, pero con dos limitaciones: que se ajuste al destino de la cosa y que no la deteriore en su interés particular. Jurisprudencia: cuando un coheredero ocupa un inmueble de la sucesión durante el periodo de indivisión hereditaria, lo hace a título de dueño y no de locatario, pero como tal derecho corresponde por igual a sus coherederos, deben aplicarse las reglas del condominio, y puede fijarse un precio locativo por el uso y, pero solo desde la fecha de la exigencia, ya que antes se presume en consentimiento tácito con dicha ocupación gratuita.Actos materiales de disposición. 2680. Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto. Sin embargo este principio no es riguroso, puesto que podría chocar con el 1071 (ejercicio abusivo del derecho) Actos jurídicos. Según el 2680 tampoco ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los demás, realizar respecto de la cosa actos jurídicos que importen el ejercicio inmediato del derecho de propiedad.2682. El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.2683. Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote.Derechos de los acreedores de los condóminos.Embargo y venta de la parte indivisa. 2677. Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros. Según la ley 15.394: durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero si podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.Cargas reales. 2689. En las cargas reales que graven la cosa, como la hipoteca, cada uno de los condóminos está obligado por el todo de la deuda.

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Debido a la carácter de indivisible que revisten las cargas reales, el acreedor puede demandar a cualquiera de los condómino poseedores de la cosa gravada, por el todo de la deuda. Pero una vez ejecutado el asiento sobre el que recae la carga, si quedare un saldo impago, habiendo dejado de funcionar el motivo determinante de la responsabilidad in totum, este saldo revestirá el carácter de una deuda común, donde cada uno de los condóminos responderá solo por una parte. Así resolvió la jurisprudencia en un fallo plenario. Obligaciones y responsabilidades de los condóminosGastos de conservación y reparación de la cosa 2685. Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; [pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.]Según la jurisprudencia: La facultad de abandonar el derecho de propiedad debe ejercerse cuando se requiere su contribución y antes de que se haya concluido las refacciones ya que, después de esa oportunidad se producirá la mora, la renuncia de la propiedad ni tiene por efecto liberarlo de contribuir y solo podría computarse hasta el valor de lo renunciado.2686. No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los intereses al copropietario que los hubiere hecho y éste tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago.Obligación por deudas contraídas en pro de la comunidad2687. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condómino que las contrajo, el cual tendrá acción contra los condóminos para el reembolso de lo que hubiere pagado.2688. Si la deuda hubiere sido contraída por los condóminos colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto a la cuota que le corresponda.Administración de la cosa común. Mayoría necesaria.Explotación común. Cuando la cosa es susceptible de uso y goce común por loa consortes y no hay oposición de ninguno, puede ser explotada directamente por ellos.Explotación no común 2699. Siendo imposible por la calidad de la cosa común o por la oposición de alguno de los condóminos, el uso o goce de la cosa común o la posesión común, resolverán todos, si la cosa debe ser puesta en administración, o alquilada o arrendada.El quórum necesario para deliberar es la unanimidad. En cuanto a la mayoría necesaria, es la absoluta, debiéndose computar los votos por valor y no por cabeza.2700. No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.Conclusión del condominio.Causas comunes con el dominio revistiendo el condominio los caracteres de un dominio con unidad de objeto y sujeto plural, las mimas causales del extinción de la propiedad jugaran. Habrá causales absolutas como la destrucción o consumo total de la cosa; si la cosa es puesta fuera del comercio; o s se trata de animales domesticados que recuperan su libertad y las causales relativas como la venta, el abandono, etc.Modos especiales. División de la cosa común. Principio general: 2692. Cada copropietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa. Acción de partición y prescripción: 3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. 3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. División nociva: 2715. Habrá también indivisión forzosa, cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.

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Según la jurisprudencia: el mencionado Art. solo rige en circunstancias excepcionales, extraordinarias y perjudiciales. No teniendo ese carácter la depresión económica de la plaza. Condominio con indivisión forzosa.Fuentes. Contrato: 2693.* Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas las veces que lo juzguen conveniente. Testamento: 2694. Cuando la copropiedad en la cosa se hubiere constituido por donación o por testamento, el testador o donante puede poner la condición de que la cosa dada o legada quede indivisa por el mismo espacio de tiempo. Por el termino de 5 años. Ley 14.394: 51. Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. 52. Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas. 53. Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años. Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.Condominio por confusión de límites.Caracteres: dos heredades contiguas, predios rústicos (no edificado), el litigio no debe versar acerca de los títulos.Acción de deslinde o mensura: 2746. El que poseyere terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, repútase condómino con el poseedor de ese terreno, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y se demarquen.Extra judicial: requiere el acuerdo de ambos propietarios en escritura pública que incluya estudios hechos por un agrimensor. El juez debe homologar dicho acuerdoJudicial 2755. No siendo posible designar los límites de los terrenos, ni por los vestigios antiguos ni por la posesión, la parte dudosa de los terrenos será dividida entre los colindantes, según el juez lo considere conveniente.Condominio de muros, cercos y fosos. 2716. El condominio de las paredes, muros, fosos y cercos que sirvan de separación entre dos heredades contiguas, es de indivisión forzosa.Muros desde el punto de vista físicoMuro encaballado. Su eje coincide con la línea separativa de las heredades, por lo que el muro vendría a quedar asentado parte en terreno de uno de los vecinos y parte en terreno del otro.Muro contiguo. Uno de sus extremos toca dicho limite separativo entre los fundos, pero la pares de asiente íntegramente en terreno de uno solo de los vecinos.Pared próxima. Edificada íntegramente en terreno de uno de los vecino, pero sin que linde inmediatamente con la línea separativa de las heredades. Muros desde el punto de vista jurídicoPared privativa. Es la que pertenece en propiedad exclusiva al vecino que la ha construido. Siendo de propiedad exclusiva de uno de los vecinos, el otro lindero que desee apoyar o utilizar el muro, debe adquirir la medianería, esto es hacerse condómino del mismo. De lo contrario, y a raíz de la utilización de la pared, su dueño puede exigir esa adquisición o intentar acciones posesorias o reales que correspondes al poseedor y/ o propietario desposeído.Pared medianera, común o en condominio. 2717. Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa en el límite separativo de las dos heredades.Pared de cerco o de encerramiento forzoso. 2516. El propietario tiene la facultad de excluir a terceros del uso o goce, o disposición de la cosa, y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre convenientes. Puede prohibir que en sus inmuebles se ponga cualquier cosa

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ajena; que se entre o pase por ella. Puede encerrar sus heredades con paredes, fosos, o cercos, sujetándose a los reglamentos policiales. 2726. Todo propietario de una heredad puede obligar a su vecino a la construcción y conservación de paredes de tres metros de altura y dieciocho pulgadas de espesor para cerramiento y división de sus heredades contiguas, que estén situadas en el recinto de un pueblo o en los arrabales.Medianería en la zona rural el cerramiento en la zona rural es a comunidad de gastos cuando el fundo quede completamente cerrado. Mientras no haya cerramiento total no hay obligación de contribuir. Prueba: 2721. En el conflicto de un título que establezca la medianería, y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.Régimen del dominio de los muros.Muro contiguo. De propiedad exclusiva del que lo edifico en su terreno y a su costa. Y el condominio nacería cuando el otro lindero, haciendo uso del derecho que se le otorga, paga la porción del muro y del terreno correspondiente, perfeccionándose así la compraventa forzosa quedaría origen a la medianera.Es obligatoria la adquisición de la medianería cuando el vecino quiera servirse de la pared divisoria, eso es, cuando utiliza específicamente la pared, y en consecuencia, desde ese momento hay derecho por parte del dueño del muro y terreno al reclamo pertinente actio nata. 2736. Todo propietario cuya finca linda inmediatamente con una pared o muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería en toda la extensión de la pared, o sólo en la parte que alcance a tener la finca de su propiedad hasta la altura de las paredes divisorias, reembolsando la mitad del valor de la pared, como esté construida, o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre que se ha asentado; pero no podrá limitar la adquisición a sólo una porción del espesor de la pared. Si sólo quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor de la pared desde sus cimientos. [El valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora.] Cuando nace la obligación de pagar. Para los encaballados se ha considerado que de estos muros se sirve el lindero desde su construcción por el vecino que lo levanta s su exclusivo cargo, porque le permite el que no pago cumplir con el deber de encerramiento que la ley impone en los pueblos y arrabales.Para los contiguos, por el contrario, se considera que el vecino se sirve de estos muros cuando los utiliza específicamente como paredes de apoyo, como instalando cañerías, tirantes, etc.Requerimiento previo a la construcción. Es el caso de quien va a construir el muro de cerramiento forzoso y requiere previamente al vecino la contribución correspondiente para la construcción y el terreno.Pared de cerco encaballada. Art. 2725 Tesis de Tobal. El muro pertenece en condominio a los vecinos en el supuesto en que edifica encaballado y respecto de la pared de cerco desde el momento en que se lo levanta, por aplicación de los principios que gobiernan la accesión y teniendo en cuenta que nuestro código prohíbe el derecho de superficie.Siendo en consecuencia el condominio funcional e inmediato y sirviendo, conforme a su destino de cerca, de pared de cerramientos, ni bien se lo levanta, al uso común de ambas heredades, solo restaría a favor del que lo construyo el muro íntegramente a su costa pero asentándose en el limite separativo de las fincas un derecho de crédito, que es el derecho a reembolsarle los gastos relativos a la mitad del muro (siempre hasta los 3 metros de altura). Este derecho de crédito prescribe a los 10 años, desde la construcción del muro. No jugaría aquí la prescripción adquisitivaEl plenario de la Justicia de Paz. Resolvió: si el propietario de una heredad que ha construido a su costa una pared sobre la línea divisoria de dos fundos contiguos en lugar de cerramiento forzoso, tiene derecho a exigir a su vecino el reembolso de la mitad del valor de la pared de cerco, o bien si ese derecho esta supeditado a que el vecino cargue sobre su muro divisorio.Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en la Civil en pleno. La cuestión fue la siguiente: si la prescripción operada con relaciona la obligación de abonar un muro de cerramiento forzoso puede ser invocada para eximirse de la obligación de abonar ese mismo muro cuando se lo utiliza como medianeros, cargándose sobre el.

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El interrogante es que sucede si luego el vecino que no pago, pero que se libero de la obligación por la prescripción, apoya sobre el muro, es decir, que no lo utiliza ya como simple pared de encerramiento, sino como pared de carga o apoyo, nace pues, en ese momento, una nueva obligación? Para la mayoría no.

Propiedad Horizontal.La ley 13.512Normas que deroga lo que prohibía el codigo el Art. 2617, que prohibía el derecho de propiedad horizontal; el 2685 in fine, que permite el abandono de la parte indivisa para liberarse de los gastos; y el 2693, que determina que los condóminos puede pactar la indivisión de la cosa común solo por un términos que no exceda los 5 años.Naturaleza jurídica. Tesis:Dominio que integra con un condominio de indivisión forzosa: sostiene en cuanto al derecho sobre las partes comunes, que pertenece por una parte indivisa a cada consorcista y que puede caracterizarse como un condominio de indivisión forzosa.El dominio y el condominio de indivisión forzosa se encuentran indisolublemente unidos en una relación principal (el dominio) a accesorio (el condominio de indivisión forzosa), de allí que se hable, de un condominio que se integra o completa con un condominio de indivisión forzosa.Derecho real autónomo: se trata de una figura sui generis en la cual se combinan dos figuras: dominio y condominio, cuya unidad de destino las reúne en un todo indivisible. En este sentido se ha inclinado la jurisprudencia.Objeto del derecho. Es siempre un inmueble edificado, en el cual sobre ciertas partes cada consorcista tiene un derecho exclusivo y sobre otras un derecho común, concretado en una cuota partes o parte indivisa o porcentual, derecho común que se establece al solo efecto de hacer posible el primero. De conformidad con el Art. 3 ¨Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan¨. Y así, se ha resuelto que: no resulta admisible la pretensión de la actora de rescindir parcialmente el contrato de compraventa celebrado entre las partes, pues en materia de propiedad horizontal el derecho sobre las partes comunes, además de ser proporcional al valor del departamento es inseparable del dominio de este último.Partes exclusivas o privativas. Art. 1 de la ley. 1. Los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.Requisitos: independencia funcional, salida a la vía públicaCosas y partes comunes. 2. Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:

a) Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;

b) Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción, agua caliente o fría, refrigeración, etcétera;

c) Los locales para alojamiento del portero y portería;d) Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;e) Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en general todos los

artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.Esta enumeración no tiene carácter taxativo.Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes salvo convención en contrario.

Derechos de los copropietarios sobre partes privativas y comunes. 3. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.

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Reglamento de copropiedad y administración: Naturaleza jurídica: Es de naturaleza contractual, pero la ley impone cláusulas que obligatoriamente debe contener: Art. 9 a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.También, el uso de las cosas y servicios comunes, destino de las diferentes partes del inmueble.Modalidades de su sanción. El reglamento debe ser redactado y sancionado por todas las personas del consorcio y teniendo en cuanta el carácter de contrato, requiere la unanimidad para su sanción; si falta unanimidad de debe recurrir a la decisión de la justicia.Efectos de su inscripción. La inscripción del reglamento en el registro de la propiedad inmueble, hace nacer el denominado estado de propiedad horizontal. Se ha resuelto, que este o no inscripto, obliga a las partes que lo firmaron, independientemente de la función que el cumplimiento de esa formalidad tiene en el nacimiento del consorcio de propietariosModificaciones según el reglamento. Es necesaria la realización de una asamblea convocada al efecto, cuya decisión se tome por una mayoría de 2/3 por lo menos, que se calculan sobre el total de los copropietarios del edificio (no sobre los presentes en la asamblea) Consorcio de propietarios. El nacimiento de los derechos de propiedad horizontal, aun cuando requiere como requisito indispensable el previo o simultaneo requisito del reglamento, solo operara al cumplirse los requisitos comunes exigidos por el código civil (titulo suficiente y modo suficiente), requiriéndose el menos la existencia de dos titulares, pues nuestra ley no ha receptado la figura del consorcio de un solo propietario. Con todo lo cual va dicho que, si inscripto el reglamento de copropiedad (que da origen al estado de propiedad horizontal), media un agrupamiento de futuros copropietarios, estos conformaran solo un consorcio de hecho o preconsorcio. Únicamente cuando nazcan los distintos derechos de propiedad horizontal el agrupamiento constituirá un consorcio (propiamente dicho) o un consorcio de derecho.El consorcio tiene personalidad jurídica: con capacidad de adquirir derecho y contraer obligaciones, nombre, domicilio y patrimonio.El patrimonio esta constituido por las contribuciones que debe efectuar los propietarios para el pago de las expensas comunes..También el consorcio es titular del fondo de reserve, que es formado con los aportes que a ese fin realizan los copropietarios, generalmente como una especie de ahorro para utilizarse en circunstancias especiales.El administrador. Art. 9 a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo; b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;Designación. Remoción. Por unanimidad, debe nombrarse al reemplazante por acto de escritura pública, pero esta no es necesaria cuando es nombrado un copropietario y no un tercero.Facultades y obligaciones del administrador. Las facultades son esencialmente administrativas y resultan de lo dispuestos en el Art. 9 ¨ administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios a tal fin, podrá elegir al personal de servicio de la casa y despedirlo¨. Además, tendrá todos aquellos derechos y obligaciones que surjan del reglamento de copropiedad. A su cargo esta la custodia de los títulos de propiedad del inmueble y toda la documentación relativa al consorcio; también llevara los libros

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de actas de las asambleas y el libro de administración del inmueble. Esta obligado a dar cuenta de sus operaciones y a entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato.Personería del administrador para actuar ante la justicia. 11. El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquéllos.Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.El Art. 15 lo autoriza a presentarse en juicio en caso de violación del reglamento por parte de los copropietarios.Asamblea. Es el órgano deliberativo de la comunidad que cuenta con los máximos poderes dentro de ella y que se constituye por la reunión de los copropietarios en número suficiente para alcanzar el quórum correspondiente.Sus funciones y funcionamiento debe determinarse ene le reglamento.Sus resoluciones son vinculantes, siempre que se tomen en su seno por deliberación de los copropietarios.Decisiones. Presupuestos necesarios para su validez. Las decisión que tome la asamblea, como manifestación de la voluntad común, son obligatorias para los disidentes y los ausentes.Convocatoria. Es presupuesto esencial para el funcionamiento de la asamblea: para la validez de la resolución que adopte la asamblea de copropietarios, es menester que todos estos hayan sido convocados previamente en un lugar, a un mismo tiempo y para un objeto determinadoQuórum. Es la cantidad de miembros del consorcio que deben estas presentes para que la asamblea pueda deliberar validamente, el quórum hace pues a la propia existencia del órgano deliberativo. La mayoría se cuanta sobre la totalidad de copropietarios del edificio, de donde resulta que el quórum deberá por lo menos coincidir con las mayorías requeridas en cada caso (2/3), o ser superiorMayorías. Los votos se computaran en las formas que prevea el reglamento y en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.Exteriorización de las decisiones. Las decisiones que tome el consorcio, se hará constar en actas de firmaran todos los presentes. El libro de actas será rubricado. Todo propietario podrá imponerse del contenido del libro y hacerse expedir copia de las actas, al que será certificada por el representante de los propietarios o por las personas que estos designen. Las actas podrán ser protocolarizadas. Será también rubricado por la misma autoridad el libro de administración del inmueble.Las decisiones que tome validamente la mayoría de propietarios serán comunicadas a los interesados ausentes por cata certificada.Obligaciones de los propietarios: expensas comunes: 8. Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva; pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado. Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.

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Derechos de los propietarios de pisos y departamentos: materiales: 3. Cada propietario podrá usar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto por el foro inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución fiscal.Jurídicas: Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente del piso o departamento a que accedan.4. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre el mismo.5. Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.Prohibiciones: 6. Queda prohibido a cada propietario y ocupante de los departamentos o pisos: a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el edificio. c) Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las del conjunto.d) Realizar actos que comprometan la seguridad del edificio.e)El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etcétera.Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios.Extinción de la propiedad horizontal. Enumeración y análisis de los casos propios.Destrucción total o parcial de más de las dos terceras partes del valor. 12. En caso de destrucción total o parcial de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así, podrá recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.Vetustez. En este supuesto, si la mayoría de copropietarios que representen mas de la mitad del valor puede resolver: o bien la demolición y venta de los materiales y del terreno, distribuyéndose entre los copropietarios lo obtenido según el porcentual correspondiente a cada uno, o bien la reconstrucción. En este ultimo, la minoría que no quiera contribuir no puede ser obligada a ello, pero la mayoría adquirir sus derechos, según valuación judicialConfusión. Se consuma cuando el dominio de las distintas unidades se reúne en manos de una sola persona, en cuyo caso todo el inmueble para a pertenecer a un solo propietario, extinguiéndose el sistema, como es obvio, ya que se borraría la distinción entre partes exclusivas y comunes, régimen de mayorías, etc.Abandono. 8 Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece.El abandono debe recaer sobre la unidad y la parte proporcional que corresponde l propietario sobre los bienes comunes, pues no seria posible el abandono de la parte privativa exclusivamente, o solo de la porción indivisa de los bienes comunes, ni siquiera la renuncia a la utilización de ciertos servicios comunes.Prehorizontalidad. Ley 19.724

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Afectación. 1. Todo propietario de edificio construido o en construcción o de terreno destinado a construir en él un edificio que se proponga adjudicarlo o enajenarlo a título oneroso por el régimen de propiedad horizontal, debe hacer constar, en escritura pública, su declaración de voluntad de afectar el inmueble a la subdivisión y transferencia del dominio de unidades por tal régimen.La prehorizontalidad es un estado jurídico pero de ningún modo un derecho real. Este estado se extiende desde el proyecto de constitución del inmueble hasta su terminación. Se necesitan los mismos requisitos que para el sometimiento de la PH: planos aprobados y redacción de la escritura pública.12. Registro de los contratos. El propietario debe registrar los contratos celebrados con los adquirentes en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción del inmueble afectado, poniéndose nota de ello en el contrato. El adquirente puede, en cualquier tiempo, registrar el contrato.Preferencia de los contratos registrados. Los contratos no registrados no dan derecho al propietario contra el adquirente, pero sí a éste contra el enajenante, sin perjuicio de no ser oponibles a terceros. La posesión otorgada en virtud de un contrato no registrado es inoponible a quien ejerza su derecho a consecuencia de un contrato debidamente registrado.Este boleto no le otorga derecho a su titular a someter el inmueble a PH solo lo puede hacer el titular registral del dominio del edificio. Inscripción de los boletos: De esta forma se evita que se venda más de una vez la misma unidad. Ya que se publicitan los boletos de compraventa. (Este es el único caso en que se acepta).Extinción: se produce por redacción de la escritura de desafectación, que debe contar con la firma de todos los propietarios y se debe inscribir en el registro respectivo.Destrucción del edificio: En caso de destrucción total o si previa resolución de vetustez se vota la demolición, se extingue la propiedad horizontal y queda un condominio sobre el terreno y los materiales.. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello dicha minoría, a adquirir la parte de ésta, según valuación judicial.

DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA . Servidumbres en general. 2970. Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.Recaen sobre inmuebles únicamente, deben ser ajenos, una servidumbre nunca puede significar una obligación de hacer para el titular del inmueble que soporta la carga, constituye un derecho perpetuo o temporario: las prediales en principio son siempre perpetuas, las personales se extinguen siempre con la muerte del titular del fundo dominante o pasados veinte años si se trata de una persona jurídica.Las servidumbres pueden ser activas o pasivas: se llama predio sirviente (pasiva) al que sufre el gravamen y predio dominante (activa) el que reporta la utilidad2971 . Servidumbre real (prediales, de transito, de sacar agua etc.) es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera. De la norma surge la necesidad de 2 inmuebles: Dominante 2973. Heredad o predio dominante es aquél a cuyo beneficio se han constituido derechos reales. Sirviente 2974. Heredad o predio sirviente es aquél sobre el cual se han constituido servidumbres personales o reales.Clasificación: 2975. Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquéllas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.2976. Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana. Las no aparentes son

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las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.Estas clasificaciones revisten importancia para la adquisición de las servidumbres por prescripción.Servidumbres afirmativas y negativas: es afirmativa cuando consiste en un dejar hacer por parte del titular del fundo sirviente, y negativa cuando consiste en un no hacer por parte de la misma persona2972. Servidumbre personal (usufructo, uso, habitación) es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.También existen dos fondos, pero la ventaja no es para el predio dominante sino para su titular.Servidumbres personales que no requieren la existencia de un fundo dominante, las ventajas son para una persona que no posee fundo alguno.Diferencias entre ambas: las servidumbres reales son en principio perpetuas e inherentes al fundo por lo cual se transmiten con él activa y pasivamente. Las personales como tienen en cuenta las necesidades del titular del fundo dominante y no del fundo mismo, su duración esta limitada a la vida de este y no se transmiten al adquirente del que fuera fundo dominante.SERVIDUMBRES PREDIALES. (Reales)Caracteres: constituye un derecho real, son en principio perpetuas, recaen sobre inmuebles ajenos. Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente. Pero en cuanto a su ejercicio si puede ser divisible o indivisible.Capacidad: 3012. Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.Clasificación: 1. Continuas o discontinuas: no consiste en el ejercicio continuo sino en la posibilidad de que se ejerza continuamente y por si misma. Ej. Acueducto. Discontinuas: no funcionan por si mismas, se requiere para su ejercicio el hecho actual del hombre. Ej. Transito.2. Aparentes o no: existe un hecho material que la anuncia. Ej. Acueducto. No aparentes: no se manifiestan por ningún signo. No hay nada que las exteriorice. Ej. Algunos casos de servidumbre de paso.3. Afirmativa o negativa: cuando consiste en un dejar hacer por parte del titular del fundo sirviente. Ej. Sacar agua. Negativa: cuando consiste en un no hacer por parte del titular del fundo. Ej. No levantar un edificio mas allá de una altura determinadaSERVIDUMBRES DE TRANSITO. Es el derecho que el propietario de un fundo o titular de otro derecho real sobre el, tiene para pasar por un inmueble ajeno. Se trata de una servidumbre activa, pues para su constitución se necesitan dos fundos.Clasificaciones:

Legal o convencional: la legal puede ser exigida por el titular de un fundo al titular de otro fundo (encerramiento o enclavamiento) cuando el dominante sea un fundo cerrado que carezca de comunicación con el camino público., la convencional no puede ser exigida, pero puede crearse.

Real o personal: será real cuando su existencia responda a una necesidad del fundo dominante, y será personal cuando su constitución responda a un motivo particular del titular del fundo dominante. (cuando esa necesidad del fundo dominante consiste en que se encuentra encerrado, entonces la servidumbre real será también legal)

Discontinua: es siempre discontinua la serv. de transito. Aparente o no aparente: “Es discontinua y no aparente cuando no haya algún signo

exterior permanente del tránsito”, caso contrario será aparente.Fundos contiguos 3074. El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las herederas vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.Extinción: 3009. Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.

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3076. se ocupa de la servidumbre legal de transito: Si concedida la servidumbre de tránsito llega a no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Aquí se trata de una servidumbre no legal: Pero si el encerramiento del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este Capítulo, continuará subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento. (Ej. Por destino del padre de familia)Pero si la servidumbre es convencional no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario para el inmueble.Tiene en cuenta la servidumbre convencional 3081. La servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas. Puede ser forzosa o convencional. Es continua y puede o no ser aparentePuede ser exigida: 3082. Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. No están sujetas a la servidumbre de acueducto: 3084. Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la servidumbre de acueducto.Precio: 3085. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.SERVIDUMBRE PARA RECIBIR AGUAS QUE DESCIENDEN. En todos los casos será una servidumbre real sino hubiere convención en contrario, continua y aparente o no según exista señal exterior permanente de la salida de agua por el inmueble sirviente.Integran esta categoría:

Servidumbre de goteraje: 3094. Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.

Servidumbre de desagüe: 3098. El propietario del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la corriente de las aguas.

Servidumbre de drenaje o avenamiento: 3100. Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.

SERVIDUMBRE DE SACAR AGUA. Es siempre discontinua y no aparente y supone el derecho de pasar para sacar agua, nunca es forzosa. 3104. La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.3105. El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario. 3107. Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua sólo puede ser

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sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias, y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes. CONSTITUCIÓN POR DESTINO DE PADRE DE FAMILIA. 2994. Cuando el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto a la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración de ellas sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta constituida como si fuese por título. El art. 2996 Es un caso especial ya que aquí no se requiere ni la continuidad ni la apariencia, como ocurre en el 2994, para que la servidumbre quede constituida, solo se exigen que el paso sea imprescindible para llegar al camino publico 2996. El efecto del destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos. Es el caso del 3073. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.LA SERVIDUMBRE QUE REVIVE. 2995. Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.Aquí la servidumbre existía pero se extinguió por confusión, si las heredades vuelven a quedar en manos de diferentes propietarios, la servidumbre renace, aunque en el titulo no se diga nada. Solo se requiere que esa primitiva servidumbre haya sido aparente.USUFRUCTO. 2807. El usufructo es el derecho real de usar y gozar (ius frutendi y utendi) de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.Clases 2808. Hay dos especies de usufructo: usufructo perfecto, y usufructo imperfecto o cuasi-usufructo. El usufructo perfecto es el de las cosas que el usufructuario puede gozar sin cambiar la sustancia de ellas, aunque puedan deteriorarse por el tiempo o por el uso que se haga. El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etcétera.Caracteres del usufructo: es un derecho real, de uso y goce (quedando el usufructuario o nudo propietario con las facultades que le corresponden a un propietario, solo excluido del ius abutendi), recae siempre sobre cosa ajena (nemini res sua servit), el principio “salva rerum substancia”, con tal que no se altere su substancia, es solo aplicable al usufructo perfecto. Este principio tiene dos aspectos: uno relacionado con la materia y otro con el destino de la cosa, Art. 2878. El usufructuario debe usar de la cosa como lo haría el dueño de ella, y usarla en el destino al cual se encontraba afectado antes del usufructo.Cuasi-usufructo: El cuasi-usufructo es el de las cosas que serían inútiles al usufructuario si no las consumiese, o cambiase su sustancia, como los granos, el dinero, etcétera.El cuasi usufructuario adquiere la propiedad de las cosas ya que puede consumirlas, disponiendo de ellas, pero tiene la obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad o su valor estimativo. Y por su parte el antiguo propietario tendrá derecho a obtener una cosa igual una vez acabado el usufructo.Caracteres del cuasiusufructo: es un derecho real sobre cosa propia, el principio “salva rerum substancia” no juega aquí ningún papel, ya que aquí el cuasi-usufructuario puede consumirla y cambiar su substancia. 2811. El cuasi-usufructo transfiere al usufructuario la propiedad de las cosas sujetas a este usufructo, y puede consumirlas, venderlas, o disponer de ellas como mejor le parezca. Objeto del cuasiusufructo: cosas consumibles o fungibles, créditos, un patrimonio 2827. El usufructo es universal, cuando comprende una universalidad de bienes, o una parte alícuota de la universalidad. Es particular cuando comprende uno o muchos objetos ciertos y determinados.No podrá ser objeto de un cuasiusufructo la pensión por alimentos 2812. El usufructo se constituye:

2813. Es establecido por contrato oneroso, cuando es el objeto directo de una venta, de un cambio, de una partición, de una transacción, etc., etc., o cuando el vendedor enajena solamente la nuda propiedad de un fundo, reservándose su goce.

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2814. Es establecido por contrato gratuito, cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa.

Acto de última voluntad .2819. En caso de duda se presume oneroso el usufructo constituido por contrato; y gratuito el que fuese constituido por disposición de última voluntad.

En los casos que la ley designa. Es el caso del usufructo de los padres sobre los bienes de sus hijo sometidos a patria potestad.

Por prescripción. Es un derecho que muy pocas veces se adquiere por prescripción. Lo lógico y normal será que adquiera el dominio y no el usufructo

Duración: si no se estableció un plazo el usufructo se extingue con la muerte del usufructuario. Si se trata de una persona jurídica el plazo máximo es de 20 años.Si se estableció un plazo el usufructo mantendrá su vigencia hasta que el plazo expire, salvo en caso de muerte del usufructuario.Objeto: es siempre una cosa mueble o inmueble. Si el usufructo es perfecto deberán ser cosas no fungibles o no consumibles; pero si es imperfecto serán cosas fungibles o consumibles. También pueden ser los créditos que estén instrumentados No puede ser objeto de usufructo: bienes del Estado o de los Estados, o de las municipalidades, sin una ley especial que lo autorice. Bienes dotales de la mujer, ni aun con asentimiento del marido y mujer. Los bienes gravados de sustitución. El propio usufructo, los derechos reales de uso y habitación, las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes, la hipoteca, la anticresis, la prenda separada de los créditos garantidos con ella, y los créditos que fuesen intransmisibles.Contenido: 2863. El usufructuario puede usar, percibir los frutos naturales, industriales o civiles, y gozar de los objetos sobre que se establece el usufructo, como el propietario mismo.Acciones del usufructuario: la defensa extrajudicial, acciones posesorias y policiales, acciones reales.Extinción revocación, resolución (muerte del usufructuario, en caso de existencia ideal por el transcurso de 20 años, extinción del termino, no uso del usufructo por el termino de 10 años), por prescripción adquisitiva operada a favor de un tercero, cumplimiento de la condición resolutoria, renuncia. Se extingue también el usufructo por la pérdida total de la cosa, sucedida por caso fortuito, cuando ella no fuese fungible. El usufructo se acaba por la destrucción total de la cosa. Cuando ha sido parcial la pérdida de la cosa, el usufructo continúa no sólo en lo que de ella queda en su forma primitiva, sino también en los restos y accesorios. La extinción parcial de la cosa fructuaria, o el deterioro de ella, aunque sea por culpa del usufructuario, no da derecho al nudo propietario para demandar la extinción del usufructo. En todos los casos la extinción debe formalizarse en instrumento público. El usufructo se extingue por la consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad, y del usufructo en la persona del usufructuario.Obligaciones del usufructuario: 1. Antes del ejercicio del derecho: realizar inventario o estado, no se puede dispensar. La fianza puede dispensarse contractualmente.2. Durante el ejercicio del derecho: conservación de la cosa, obligación de no innovar, reparaciones de conservación a su costa, reparación y gastos extraordinarios a cargo del propietario y del usufructuario. Los impuestos ordinarios y los extraordinarios que graven frutos a cargo exclusivo del usufructuario 2884. Las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario, son sólo las ordinarias para la conservación de los bienes que no excedan la cuarta parte de la renta líquida anual, si el usufructo fuese oneroso, o las tres cuartas partes si el usufructo fuese gratuito. Puede liberarse: devolviendo los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos. 2886. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna reparación de conservación cuya causa sea anterior a la apertura de su derecho.Obligaciones del propietario: entrega del objeto, obligación de no innovar, garantía de evicción. 2916. El propietario conserva el ejercicio de todos los derechos de propiedad compatible con sus obligaciones. Puede vender el objeto sometido al usufructo, donarlo, gravarlo con hipotecas o servidumbres que tengan efecto después de terminado el usufructo y ejercer todas las acciones que pertenezcan al propietario en su calidad de tal.

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USO Y HABITACIÓN. 2948. El derecho de uso es un derecho real que consiste en la facultad de servirse de la cosa (no fungible) de otro, independiente de la posesión de heredad alguna, con el cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los frutos de un fundo ajeno, lo que sea preciso para las necesidades del usuario y de su familia. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación. 2949. El uso y la habitación se constituyen del mismo modo que el usufructo, con excepción de no haber uso legal o establecido por las leyes.Derecho de habitación legal del cónyuge supérstite. 3573 bis. Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

Derechos Reales accesorios o de garantía.Garantías en general: clasificación: Legales (privilegios, derecho de retención, hipotecas generales legales o judiciales, fianza legal y judicial, solidaridad, indivisibilidad)Convencionales: personales: fianza, reales: hipoteca, prenda, anticresis (son siempre especiales)Garantía personal: es el modo de asegurar el resultado de la obligación, asignando la responsabilidad patrimonial genérica de otra persona para el caso de incumplimiento de la obligación. (Fianza)La garantía real: se adhiere, en su carácter de carga a la cosa sobre la que recae, transmitiéndose con ella. Sustrae de la masa la cosa en el tramo de valor específicamente determinado. La ventaja de esta garantía, es que con ella no incide la insolvencia del deudor en forma directa como en el caso de garantías personales. Esta afectación de una cosa, a asegurar el resultado de una obligación en caso de incumplimiento, tiene dos efectos principales: impedir que la cosa, en el tramo de valor afectado, siga la suerte del resto del patrimonio en orden a la responsabilidad por el resto de las deudas. Al tener suficiente publicidad como derecho real en su aspecto pasivo, engendra la posibilidad de hacer efectiva la garantía en manos de quien se encuentre la cosa por imperio del ius persequendi, sin perjuicio de la responsabilidad genérica del deudor de la cual la garantía, no es excluyente. HIPOTECA. 3108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. (O un tercero)Caracteres: los esenciales son: que es un derecho real, accesorio y convencional, formal que debe ser inscripto para resultar oponible a terceros y que goza de especialidad.Convencional 3115. No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescrita en este Título. (No se admite la constitución en forma tacita). Fuente: contrato.Accesorio: es un derecho de garantía con carácter accesorio del crédito cierto y determinado.Principio de especialidad: exigen que estén determinados todos los elementos de la relación jurídica: sujeto, objeto, causa. Así mismo expresa el art. 3109. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Se debe determinar la situación del inmueble, superficie, la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; La cantidad cierta de la deuda.3132. Una designación colectiva de los no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. A pesar de ello el art. 3133 establece: La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que del resto de las enunciaciones se pueda deducir la enunciación que falte. Esta norma no se aplica al monto de la garantía.Publicidad: la inscripción tiene carácter declarativo. 3135. La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto (Oponibilidad). Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de

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inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.Es un carácter natural, que juega salvo pacto en contrario, la Indivisibilidad: 3112. La hipoteca es indivisible; “cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas, están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.” La indivisibilidad de la garantía es independiente a la divisibilidad de la deuda o cosa. 3188. El codeudor o coheredero del deudor, que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada.Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor. Los presupuestos para la divisibilidad son: posibilidad de división en lotes, desde el punto de vista jurídico, material pero también económico. No haya lesión al acreedor.La ley 17711 legisla en el art. 3113. El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. La facultad acordad al juez puede ser ejercida en cualquier estado del proceso, anterior a la subasta, de oficio o a petición de parte legitimada, que son: el deudor, el acreedor, los terceros adquirentes del inmueble hipotecado.Objeto: solo se puede tratar de inmuebles (por su naturaleza, los suelos y edificios. Por accesión. Por su carácter representativo). Accesorios: 3110. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal. El código admite la constitución sobre minas cuando sean de 1ra y 2da categoría. Las de 3ra solo pueden serlo juntamente con el suelo. Nuda propiedad: puede hipotecar el propietario la nuda propiedad. También puede ser hipotecada la plana propiedad, siempre que la hipoteca tenga efecto una vez concluido el usufructo.(Nuda propiedad: es el derecho de dominio q corresponde al propietario de un bien sobre el cual una persona tiene la posesión a titulo de usufructo, de uso o habitación).No son susceptible de ser hipotecadas: cosas muebles, derechos reales sobre cosa ajena, cosas futuras, las que no estén en el comercio, las que no pueden ser gravadas por disposiciones de leyes especiales.Extensión de la garantía: 3110. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. No se extiende a la hipoteca: las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, y los tesoros.Constitución de la hipoteca: la única fuente es el contrato. Queda concluido con la firma de la escritura publica, ya que la inscripción no es constitutiva. 3130. La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su constitución.Capacidad y derecho para constituirla: 3119. Para constituir una hipoteca, es necesario ser propietario del inmueble y tener la capacidad de enajenar bienes inmuebles.3118. Los que no puedan válidamente obligarse, no pueden hipotecar sus bienes; pero la hipoteca constituida por un incapaz puede ser ratificada o confirmada con efecto retroactivo, cesando la incapacidad. (Nulidades relativas)Excepción al principio de convalidación 3126. La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no será valida ni por la adquisición que el constituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble pertenece viniese a suceder al constituyente a título universalConstitución por el condómino: si todos los condóminos están de acuerdo pueden hipotecarse la totalidad de la cosa. Cada condómino puede hipotecar su parte indivisa en un inmueble

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común o una parte determinada, pero los efectos de tal constitución quedan subordinados al resultado de la partición.Constitución por el propietario imperfecto: respecto del dominio desmembrado no cabe duda que el titular tiene la facultad de hipotecar el inmueble, aunque pesen sobre el cargas.Constitución por el comprador antes de la tradición: el comprador que pago el precio y firmo la escritura pública de transferencia del dominio, solamente cuenta con uno de los requisitos necesarios para adquirir el derecho real, esto es el titulo. Es decir que si antes de tradición no se adquiere ningún derecho este comprador no podrá constituir hipoteca hasta tanto no sea propietario del inmueble.Constitución por el tercero: (nula) la constitución de hipoteca sobre inmuebles que no pertenece al constituyente es nula. Además no se puede convalidar. 3127. La nulidad de la hipoteca constituida sobre bienes ajenos, puede ser alegada no sólo por el propietario del inmueble, sino aun por aquellos a quienes el constituyente hubiese vendido el inmueble después de ser dueño de él, y aun por el mismo constituyente, a menos que hubiese obrado de mala fe.Solemnidades requeridas: (ad solemnitatem) 3128. La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda. La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor para que se perfeccione, sin ella el registro no podrá darle curso. 3131. El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1. El nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento; 2. La fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra; 3. La situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; 4. La cantidad cierta de la deuda.Registro de hipotecas: pueden pedir la inscripción: el propietario de inmueble, el acreedor hipotecario, el representante del propietario o del acreedor, todo aquel que tenga un interés justificado en solicitarla.La escritura de constitución de hipoteca debe ingresar al registro en un plazo determinado para ser oponible desde su constitución. Labrada la escritura el plazo para inscribir la hipoteca es de 45 días para que opere la retroactividad de la oponibilidad al momento de su celebración. Si venciere esos 45 días la oponibilidad operara a partir de inscripción y no a partir de la celebración de la misma.Caducidad: procede de pleno derecho, opera dentro del registro y no fuera de el, por el solo transcurso del tiempo. La caducidad para los terceros opera a los 20 años, si antes no se renovare. Para el deudor caduca una vez cumplida la obligación. Cabe decir, que lo que caduca es la inscripción de la hipoteca, pero el derecho hipotecario puede subsistir, pudiendo el acreedor ejecutar el inmueble. Es independiente de la prescripción de la obligación principal. El comienzo de la caducidad comienza a correr desde la aceptación del acreedor, y la reinscripción puede hacerse sin necesidad de conformidad del deudor.Efectos: En cuanto al crédito e Intereses: 3152. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno. Créditos condicionales y a termino: 3153. La hipoteca garantiza los créditos a término, condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples.Costas y gastos: 3138. Los gastos del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.Efecto entre las partes: 3157. El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.

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3158. Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.3159. Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.3160. Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega a un adquirente de buena fe.3161. En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba. Es decir que sea considerada de plazo vencido y proceder a la ejecución.Con respecto a terceros: con respecto al adquirente:3162. El propietario puede enajenar, sea por título oneroso o gratuito, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor. El adquirente del inmueble podrá adoptar distintas actitudes:

asumir la deuda que el primitivo deudor propone delegarle: deberá ser aceptada por el acreedor y debe exonerarse al deudor primario. Así la delegación será perfecta. Y el adquirente se convierte en único deudor y responde no solo con la cosa hipotecada sino con el patrimonio y no puede hacer abandono del inmueble.

no asumirla. Será imperfecta, entonces el acreedor tendrá 2 deudores y podrá dirigirse a uno u otro sin que exista solidaridad, sin perjuicio de la acción hipotecaria en caso de que no se le pague la deuda. Aquí no ha y delegación, lo que la doctrina denomina tercer poseedor.

Tercer poseedor: 3179. Los acreedores hipotecarios están autorizados a ejercer contra el tercer poseedor, todas las acciones que les corresponderían contra el deudor mismo, para impedir la ejecución de actos que disminuyan el valor del inmueble hipotecado. Antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe intimar al deudor al pago dentro del tercer día, del capital y de los intereses. Si este no lo verificase podrá, allí si, ir contra el tercer poseedor y exigirle el pago de la deuda o el abandono del inmueble hipotecado.El tercer poseedor puede:

Pagar la deuda, subrogándose en los derechos del acreedor no solo sobre el inmueble de su propiedad, sino sobre otros inmuebles hipotecados al mismo crédito. (Subrogación real que se produce ipso iure).

O abandonar la cosa: 3169. Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. 3170. El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble.

Situación de cada uno en el proceso de ejecución: Oposición de excepciones: el tercer poseedor puede asumir el rol del demandado en el juicio y podrá ejercer en tal caso todas las defensas que tenía el deudor originario, salvo las personales. 3164. El tercer poseedor, propietario de un inmueble hipotecado, goza de los términos y plazos concedidos al deudor por el contrato o por un acto de gracia. 3166. El tercer poseedor es admitido a excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como la nulidad de la toma de razón o inenajenabilidad de la deuda.Posibilidad de abandono (no abandona el inmueble ni su posesión) el tercer poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes (de ser parte en el juicio) 3175. La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se hubiese adjudicado por la sentencia judicial; y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio.

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El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.Extinción de la hipoteca: las causas pueden estar relacionadas: 3187. La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones. Por lo tanto una extinción parcial no la extinguiría. Excepciones, existen modos de extinción relativa, donde la hipoteca subsiste:3189. El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.3190. Si el acreedor, novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación.3191. La hipoteca dada por el fiador subsiste, aun cuando la fianza se extinga por la confusión.3192. La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor, no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado, o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago.Renuncia: 3193. La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda.Dominio imperfecto revocable o resoluble: 3194. La extinción de la hipoteca tiene lugar, cuando el que la ha concedido no tenía sobre el inmueble más que un derecho resoluble o condicional, y la condición no se realiza, o el contrato por el que lo adquirió se encuentra resuelto.Subasta pública: 3196. La hipoteca se extingue aunque no esté cancelada en el registro de hipotecas, respecto del que hubiese adquirido la finca hipotecada en remate público, ordenado por el juez con citación de los acreedores que tuviesen constituidas hipotecas sobre el inmueble, desde que el comprador consignó el precio de la venta a la orden del juez.Caducidad de la inscripción: 3197.Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada.Confusión: 3198. Si la propiedad irrevocable, y la calidad de acreedor hipotecario se encuentran reunidas en la misma persona, la hipoteca se extingue naturalmente. La excepción es el Art. 3182 El tercer poseedor puede hacer valer en el orden que les corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el inmueble hipotecado antes de ser propietario de él.Destrucción: 3195. Si el inmueble hipotecado tiene edificios y éstos son destruidos, la hipoteca sólo subsiste sobre el suelo, y no sobre los materiales que formaban el edificio. Si éste es reconstruido la hipoteca vuelve a gravarlo. La doctrina plantea la hipótesis de que el suelo perdiera su condición de cosa in commercium, en tal caso la hipoteca se extingue.Expropiación: pase al dominio público, el precio de garantía se traslada al precio o indemnización. La hipoteca se extingue, pero subsiste el privilegio del acreedor sobre el valor constituido por la indemnización. Cancelación: es la instrumentación necesaria para que acceda al registro la extinción de la hipoteca y para que a través de la inscripción modifique la realidad registral para adecuarla a la realidad jurídica. Voluntaria: 3199. La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada.Judicial: 3200. Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.Requisitos: 3201. El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.Efectos: produce la extinción registral de la hipoteca. Los gastos son a cargo del deudor o propietario del inmueble. PRENDAContrato de prenda: .3204. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un

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crédito en seguridad de la deuda. (Si queda en poder del deudor el contrato no se perfecciona y por tanto el derecho real no nace). Es unilateral y oneroso.Forma: entre las partes no se exige formalidad alguna y puede probarse por cualquier medio. Frente a terceros, es necesario que el contrato conste en un instrumento publico o por instrumento privado de fecha cierta.El contrato de prenda comercial: es aquél por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial. Formalidades: 581. La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.Pactos prohibidos: 3222. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa. Sin embargo, 3223. El deudor, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.Derecho real de prenda: es el derecho real de garantía que recae sobre una cosa mueble o un crédito que entrega el constituyente al acreedor o a un tercero designado por ambos de común acuerdo, en seguridad de una deuda.Caracteres: derecho real, accesorio, convencional, especialidad en cuanto al crédito y la cosa, indivisibilidad carácter que puede ser dejado sin efecto por las partes, publicidad a través de la tradición de la cosa.3206. Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes. 3207. Cuando el objeto sobre el cual la prenda, se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.3208. Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.Objeto: cualquier cosa mueble o crédito que se encuentre en el comercio. Limitación: 3212. No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.Requisitos para la constitución: la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato entre las partes y para la constitución del derecho real y su eficacia frente a terceros. Sin esta entrega el acreedor no podrá hacer valer el privilegio que confiere la prenda. Si se trata de un crédito debe entregarse el titulo de crédito y si este fuere no endosable debe también notificarse al deudor del crédito.Capacidad: para enajenar. Quien recibe la prenda debe tener capacidad para contratar.Derecho para hacerlo: 3213. Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.Cosa ajena: 3216 . La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.Constitución por un tercero: 3221. El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.Prenda tacita: 3218. Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.Efectos: 3220. El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda. Derecho de retención: 3229. El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas. Posibilidad de servirse de la cosa: 3230. Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios (servirse de la cosa), el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.

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Derecho de reivindicación: en caso de que le acreedor perdiera la tenencia de la cosa, esta legitimado para ejercer las acciones para recuperarla contra cualquiera que la tenga, incluso contra el dueño de la misma. La ley le acuerda las acciones posesorias y petitorias:Derecho de hacer vender la cosa: 3224. No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación. 3233. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.3234. La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.Pactos sobre el valor de adjudicación: 3222. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este Título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa. Prenda anticrética: 3231. Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren.Extinción:Por vía de consecuencia (pago de la deuda): 3238. Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido.Renuncia: expresa hecha por el acreedor o presumida cuando se hace entrega al deudor de la cosa prendada.Confusión: 3237. Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.Venta judicial: cuando la cosa prendada es subastada judicialmente. Trasladándose el privilegio al precio obtenido en la venta.Recordar que: 4021. La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.ANTICRESIS El contrato de anticresis: es el contrato real, unilateral y oneroso que sirve de fuente al derecho real de anticresis.Forma: en escritura publica, requisito ad probationem. Para su oponibilidad debe ser inscripto.Pactos prohibidos: 3252. Es de ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a tomar la propiedad del inmueble por el importe de la deuda, si ésta no se pagare a su vencimiento; como también toda cláusula que lo hiciera propietario del inmueble por el precio que fijen peritos elegidos por las partes o de oficio.Derecho real de anticresis: 3239. El anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.Caracteres: es un derecho real de garantía, solo puede nacer de un contrato, es un derecho accesorio, con los principios de especialidad y publicidad.Perfeccionamiento: 3240. El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre la partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra formalidad.Capacidad para constituirlo: 3241. El anticresis sólo puede ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble, o por el que tenga derecho a los frutos.3242. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo.

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3244. El que sólo tiene poder para administrar, no puede constituir una anticresis.Prueba: entre partes cualquier medio. Para terceros: escritura pública e inscripción en el registro.Contenido: con respecto al acreedor, 3245. El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la prenda.Derechos de las partes: 3249. El acreedor puede, por todos los medios propios de un buen administrador, percibir los frutos del inmueble. Puede recogerlos, cultivando él mismo la tierra, o dando en arrendamiento la finca; puede habitar la casa que se le hubiese dado en anticresis, recibiendo como fruto de ella el alquiler que otro pagaría. Mas no puede hacer ningún cambio en el inmueble, ni alterar el género de explotación que acostumbraba el propietario, cuando de ello resultare que el deudor, después de pagada la deuda, no pudiese explotar el inmueble de la manera que antes lo hacía.3255. Pero si él solicitare la venta del inmueble, no tiene el privilegio de prenda sobre el precio de la venta. Derecho de retención: 3245. El acreedor está autorizado a retener el inmueble que le ha sido entregado en anticresis, hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la prenda.3254. El acreedor puede hacer valer sus derechos constituidos por el anticresis, contra los terceros adquirentes del inmueble, como contra los acreedores quirografarios y contra los hipotecarios posteriores al establecimiento del anticresis.Entonces su derecho de retención es oponible frente a todos los que ejecuten el inmueble, a diferencia del acreedor prendario, cuyo derecho de retención no priva a los demás acreedores de la facultad de hacer vender la cosa sin estar obligados a satisfacer antes la deuda garantida.Mejoras: 3250. Si el acreedor hiciere mejoras en el inmueble, deben serle satisfechas por el propietario hasta la concurrencia del mayor valor que resultare tener la finca; pero la suma debida por ese mayor valor no puede exceder el importe de lo que el acreedor hubiere gastado.Deberes: 1. Deber de conservación: 3258. El acreedor está obligado a cuidar el inmueble y proveer a su conservación. Si por su culpa o negligencia el inmueble sufriere algún detrimento, debe él repararlo, y si abusare de sus facultades, puede ser condenado a restituirlo aun antes de ser pagado del crédito. 2. Debe rendir cuentas anualmente de su administración.3. El acreedor está también obligado a pagar las contribuciones y las cargas anuales del inmueble, descontando de los frutos el desembolso que hiciere, o repitiéndolo del deudor, como en el caso del artículo anterior.4. Es responsable al deudor si no ha conservado todos los derechos que tenía la heredad, cuando la recibió en anticresis.5. Desde que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir el inmueble al deudor.Constitución tacita de anticresis: 3261. Pero si el deudor, después de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor, se observará en tal caso lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda.Extinción: renuncia por el acreedor, Confusión, venta judicial, por la extinción de la obligación principal.DERECHO DE SUPERFICIE FORESTAL. Ley 25.509: esta ley establece que sea agregado al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º "La Superficie Forestal". Como un derecho real sobre cosa propia (pero el derecho a forestar es un derecho de disfrute sobre cosa ajena)Concepto: Art. 2º El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía.Sujetos: solo puede ser constituida por quienes tengan la calidad de propietarios o condóminos. Objeto: superficie de un inmueble que sirva para forestación o silvicultura.

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Causa: El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión.Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente.Facultades de las partes: Art. 3º El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido.Art. 4º El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación.Duración: Art. 6º El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años (pudiendo renovarse). En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley. (Es temporario)Constitución: se adquiere por contrato, oneroso gratuito, instrumentado por escritura publica y tradición de posesión. La ley también exige que el contrato sea inscripto.Extinción: se extingue por:Renuncia, solo de carácter expresa. Condición resolutoria: cuando se verifica su cumplimiento. Consolidación: si se reúnen en una misma persona las calidades de propietario y superficiario. Caducidad: por el no uso durante el plazo de 3 años.Art. 7º El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años.Art. 11º Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, hace suyo las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento.ACCIONESAcciones Reales: la que esta destinada a protegerán derecho real, y se dirige contra el que posee la cosa o contra cualquiera que lo viole (por su carácter erga omnes). Son acciones declarativas y de condena.2756. Acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado.2757. Las acciones reales que nacen del derecho de propiedad, son: la acción de reivindicación, la acción confesoria, y la acción negatoria.Acciones personales: por ser el derecho personal relativo, la acción que lo protege solo podrá ejercitarse contra quien se obligo al cumplimento.Acciones mixtas: aquellas en la que el actor tiene un derecho real y un derecho personal que puede ejercitar simultáneamente.Acción Reivindicatoria. Existencia del derecho real. Procede cuando hay una prohibición absoluta del derecho. Están legitimados activamente los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesion (dominio, condominio, usufructo, uso, aviación, prenda y anticresis para el supuesto de desposesión o despojo.)2758. La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.Un vez intentada esta acción pueden darse las siguientes situaciones: la común, esta es la del despojo, la de la entrega voluntaria, y la particular del art. 2783 del poseedor que niega serlo, aquí el actor no queda liberado de la necesidad de probar su derecho de propiedad.Objeto: Pueden reivindicarse: 2759. Las cosas particulares de que se tiene dominio, sean muebles o raíces, pueden ser objeto de la acción de reivindicación, y lo mismo las cosas que por su carácter representativo se consideran como muebles o inmuebles.

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2760. Son reivindicables los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque se tengan cedidos o endosados si fuesen sin transferencia de dominio, mientras existan en poder del poseedor imperfecto, o simple detentador.2764. Una universalidad de bienes, tales como una sucesión cuestionada, no puede ser objeto de la acción de reivindicación; pero puede serlo una universalidad de cosas.No pueden reivindicarse las cosas muebles cuya identidad n puede ser reconocida, como el dinero, cosas fungibles, etc.2762. No son reivindicables los bienes que no sean cosas, ni las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser éstas reivindicadas, ni las cosas muebles cuya identidad no puede ser reconocida, como el dinero, títulos al portador, o cosas fungibles.2779. En los casos en que según los artículos anteriores, corresponde la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtiene de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.2780. Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante responsable de ella, y no hubiese aún pagado el precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio, o lo que quede a deber.Acción Negatoria. A la libertad. Procede cuando hay turbación 2800. La acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida.La deferencia con la reivindicatoria: radica en cuanto a la magnitud de la lesión o del ataque perpetrado, ya que mientras que la acción reivindicatoria protege al titular del derecho real contra el ataque de la desposesión, la negatoria lo protege contra el ataque de la turbación. Por lo que la acción tiene a declarar la libertad del ejercicio del derecho real (la reivindicatoria obliga a restituirlo) Acción Confesoria. A su plenitud. 2795. La acción confesoria es la derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o las servidumbres activas, con el fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan.2796. Compete la acción confesoria a los poseedores de inmuebles con derecho de poseer, cuando fuesen impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión, que se determinan en este Código: a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres personales activas, cuando fuesen impedidos de ejercerlas: a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes cuyos poseedores fuesen impedidos de ejercer derechos inherentes a su posesión.2797. La acción confesoria se da contra cualquiera que impida los derechos inherentes a la posesión de otro o sus servidumbres activas.

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