EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES. DE … · tado o preso por deudas no provenientes de delito....

17
T ema IV EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES. DATOS HISTORICOS. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCION FORZADA: TITULO DE EJECUCION, ACTIO JUDICATI Y PATRIMONIO EJECUTABLE. DIVERSOS MODOS DE EJECUCION. COMISIONES Y MANDAMIENTOS DE EJECUCION. EJECUCION CONTRA LA NACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS. EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES. JUEZ EJECUTOR Salvo el caso de las acciones mero-declarativas, el actor persi- gue en general no sólo que se le reconozca el derecho reclama- do, sino también obtener el cumplimiento por parte de su con- tendor de la obligación declarada en la sentencia. Ese cumplimiento no puede dejarse ni a la acción del acree- dor, porque no sería prudente, ya que éste podría abusar y hasta usar medidas de fuerza para lograr el pago; ni a la acción o bue- na fe del deudor, pues éste, no siempre procedería a hacer efec- tivo ese pago o cumplimiento voluntaria y puntualmente. Es, pues, necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente que no es otro sino el propio Juez a quien correspondió el conocimiento del pleito en primera instancia, si- guiendo en esto nuestro legislador la antigua legislación según la cual judex cognitionis est judex excecutionis. Igual cosa en los

Transcript of EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES. DE … · tado o preso por deudas no provenientes de delito....

T e m a IV

EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES. DATOS HISTORICOS. PRESUPUESTOS

DE LA EJECUCION FORZADA: TITULO DE EJECUCION, ACTIO JUDICATI Y

PATRIMONIO EJECUTABLE. DIVERSOS MODOS DE EJECUCION. COMISIONES Y

MANDAMIENTOS DE EJECUCION. EJECUCION CONTRA LA NACION, LOS ESTADOS

Y LOS MUNICIPIOS.

EJECUCION DE SENTENCIA. GENERALIDADES.JUEZ EJECUTOR

Salvo el caso de las acciones mero-declarativas, el actor persi­gue en general no sólo que se le reconozca el derecho reclama­do, sino también obtener el cumplimiento por parte de su con­tendor de la obligación declarada en la sentencia.

Ese cumplimiento no puede dejarse ni a la acción del acree­dor, porque no sería prudente, ya que éste podría abusar y hasta usar medidas de fuerza para lograr el pago; ni a la acción o bue­na fe del deudor, pues éste, no siempre procedería a hacer efec­tivo ese pago o cumplimiento voluntaria y puntualmente.

Es, pues, necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente que no es otro sino el propio Juez a quien correspondió el conocimiento del pleito en primera instancia, si­guiendo en esto nuestro legislador la antigua legislación segúnla cual judex cognitionis est judex excecutionis. Igual cosa en los

72 TEM A ¡V

laudos arbitrales, por las razones explicadas en el Tema III. Dice, en efecto, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil:

"El Juez a quien toque el conocimiento de la causa en pri­mera instancia, o la sustanciación cuando sea colegiado el Tri­bunal a quien corresponda dicho conocimiento, cumplirá la sen­tencia ejecutoriada o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Podemos decir que ejecutar, en general, es realizar, cumplir, hacer efectivo un hecho. Por tanto, ejecutar una sentencia se­ría entonces, cumplir o hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma sentencia.

Según el profesor Couture, cabe distinguir dos formas de ejecución: a) la voluntaria, cuando el deudor cumple su obliga­ción; y, b) la ejecución forzosa o forzada, que impone el Juez al deudor remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia.

Ahora bien — agrega el mismo profesor— , como las sen­tencias declarativas o constitutivas no imponen dar o hacer u omitir algo, la ejecución forzosa o forzada viene a resultar el pro­cedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las senten­cias de condena. (Acerca de las sentencias mero-declarativas, con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, éstas fueron consagradas por la Corte en sentencia del 13-12-60 bajo nuestra ponencia y que aparece en la obra del autor "Jurispru­dencia de la Corte-Sala de Casación Civil”, Voi. I-II, bajo los números 11 y 13).

Acerca de las sentencias de condena, Couture expresa que "ya no se está en presencia un obligado, sino de un subjectus, o sea de u n s o m e tU o y o t la fuerza ~l^erHBIé~71eHl^^ procedimientos aquí tienden a asegurar” la efectividad de ia~pfesta- ción reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por par­te del obligado”. Sentado esto, podemos decir que tres son los presupuestos de una ejecución forzada, a saber: 1) un título de eiecución; T) una acción ejecutiva; y 3 ) un patrimonio ejecur table.

El auto de ejecución de la sentencia firme lo dicta el iuez de oficióT~síñ que haya ñecésTdad~~3F solicitud de parte, pues es

EJECU CIÓ N DE SENTENCIA 73

del noble oficio del Juez declarar la ejecutoria de sus propias sen­tencias o de las dictadas por sus respectivos superiores jerárqui- cos, quedando luego las partes en libertad de gestionar o no la ejecución ordenada...No otra cosa se desprende del contenido del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil que dice: "Cuan­do la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándola ejecutar. De la mis­ma manera obrará cuando el laudo arbitral hubiere quedado de­finitivamente ejecutoriado”.

Sin ese decreto — asienta Borjas— que vale por notificación al deudor de que se ha llegado al momento de que proceda a cumplir voluntariamente las disposiciones pronunciadas contra él, no puede el acreedor pedir, ni el Tuez acordar ninguno de los ac­tos con que se da comienzo a la ejecución forzosa; porque a con­tar del día siguiente al en que se dicte la expresada providencia o decreto, corre un lapso, de trps días, dentro de los cuales el deu­dor puede ejecutarse por sí mismo, y no es sino al cuarto que a solicitud del acreedor, puede precederse judicialmente a dar cum- pTímiento aT fall a . Es ¡Tór ello que el artículo 449 del Código atado dispone que "al cuarto día de librado aquel decreto, se pro- cederá a la ejecución”.

Debe recordarse que la ejecución judicial es exclusiva de las obligaciones "de dar” y las "de hacer” cuando tengan por objeto la entrega de una cosa. La obligación "de hacer” por medio dé la condenación en daños y per juicios,“ se convierte en una o6Tiga-_ clon ~He 3ar%

D A TO S HISTORICOS SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS

En los tiempos antiguos, la ejecución de la sentencia se carac­terizó por la forma bárbara de llevarla a cabo o de hacerla efec­tiva. El deudor respondía no sólo con sus bienes, sino con su per­sona y su vida.

Entre los Hebreos — afirma Borjas— la persona del deudor y la de sus hijos pasaban a ser propiedad del acreedor, junto con

74 TEMA IV

los bienes que poseyesen. En la Grecia antigua, el deudor podía ser muerto y despedazado, para que sus miembros fuesen distribui­dos entre sus acreedores, en peso y medida proporcionados al mon­to de los créditos respectivos.

En Roma, desde la Ley de las Doce Tablas hasta la época de Justiniano, los acreedores tenían el derecho de la manus injec- tio, esto es, de conducir por la fuerza a su deudor insolvente a presencia del Magistrado, quien se los adjudicaba como un addictus, si no lograba que un caucionero se interesase por su suerte, que­dando detenido hasta por sesenta días, sin ser desposeído de sus bienes, pues entretanto podía sustentarse de suo; y transcurrido dicho tiempo de prisión, se publicaba en el mercado la deuda que lo motivaba, por si alguien quería pagar por él y libertarlo. Lue­go se le podía vender como esclavo más allá del Tiber, y aún darle muerte; partes secanto, decían Las Doce Tablas. Abolió este derecho de vida la ley Petelia Papiña (año 428 de R om a), que fue arrancada ai Senado por el pueblo en armas, exacerbado por las crueldades de que acababa de ser víctima el joven Publibio, re­ducido a esclavitud en solvencia de las deudas paternas.

En la Edad Media — sigue diciendo Borjas— , aunque eje­cutadas las sentencias no por el acreedor mismo sino por la au­toridad judicial, continuábase trabando ejecución sobre la perso­na del deudor antes que sobre sus bienes; y no se varió de sistema sino por virtud de la obra lenta y progresiva del cristianismo, que abolió la esclavitud y volvió por los fueros de la dignidad humana.

La legislación patria también experimentó el influjo de esta evolución. Desde el año de 1.836 hasta el de 1.863 existió la pri­sión por deudas y, fue en este último año cuando habiéndose pro­mulgado la Constitución Federal, se consagró como precepto cons­titucional el principio de que ningún ciudadano podría ser arres­tado o preso por deudas no provenientes de delito.

Elaborado el Código de Procedimiento Judicial del Licenciado Aranda en 1836, no es de extrañar, por tanto, que allí se esta­bleciera que toda sentencia ejecutoriada debía ejecutarse dentro de tres días, y pasado este término se apremiaría diariamente al obli­gado a su cumplimiento con multas que se irían duplicando en

EJECU CIÓ N DE SENTENCIA 75

proporción a la resistencia de la parte y si ésta no tuviere con qué pagar la multa impuesta, podía usarse del apremio de prisión siempre que lo solicitare la parte contraria. El mandamiento de ejecución librado por el Juez, debía facultar para poner en arres­to al demandado, cuando no presentara bienes suficientes o pre­sentándolos, dejara de dar fianza de saneamiento, quedando libre de secuestro los bienes del deudor y su persona exenta de prisión en cualquier estado de la demanda, cuando presentare fianza acep­tada por el acreedor, como también se libertaba de la prisión por la cesión de bienes. Esta ley fue reformada varias veces en los años de 1850, 1852 y 1857, pero conservándose siempre la dis­posición relativa a la prisión, hasta que dictado el Decreto de Garantías de 1863, se suprimió esta arbitraria medida. La vigen­te Constitución de 1961, establece, al efecto, lo siguiente: "Na­die podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incum­plimiento no haya sido definido por la Ley como delito o falta” (Art. 60, ordinal 29).

Como profesor que hemos sido de Derecho Minero, no po­demos dejar de recordar que en el artículo 3° del Título X IX de la Ordenanza de Minería de Nueva España de 1783, del Rey Car­los III, que rigió en Venezuela hasta la promulgación del pri­mer Código de Minas en 1854, en todo aquello que no modificó el Decreto del Libertador dado en Quito en 1829, disponía: "Los dueños de minas no podrán ser presos por deudas, y en caso de embargo, deberá reservárseles lo más indispensables para su pre­cisa decencia”.

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCION FORZOSA:PRIM ER PRESUPUESTO: TITULO DE EJECUCION

Dijimos antes que los presupuestos de la ejecución forzosa eran tres, a saber: 1) un título de ejecución; 2) una acción ejecu­tiva; y, 3) un patrimonio ejecutable.

Título de ejecución. — La sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual ya no hay lugar a recursos ordi­narios o extraordinarios y está revestida por tanto de todos los

76 TEM A IV

atributos de la cosa juzgada, es en primer término, un título de ejecución. Así lo consagra el artículo 448 del Código de Proce­dimiento Civil.

Hay, sin embargo, otros actos que equivalen o tienen la mis­ma fuerza de la sentencia mencionada y dan por consiguiente lu­gar a ejecución y pago de costas, tales son: el desistimiento, el con- venimiento y la transacción. Veamos.

Conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Ci­vil, "en cualquier estado del juicio puede el demandantte desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pa­sada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimien­to de la parte contraría”. Y el artículo 207 del mismo Código, agrega: "Quien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”.

En cuanto a la transacción, el artículo 1.718 del Código Ci­vil, establece que "la transacción tiene entre las partes la mis­ma fuerza que la cosa juzgada”.

SEGUNDO PRESUPUESTO DE LA EJECUCION:U N A AC CIO N EJECUTIVA

El segundo presupuesto de la ejecución forzosa es la existen­cia de una acción ejecutiva. Esta acción derivada de la sentencia definitivamente firme, es la conocida en la doctrina con el nom­bre de ACTIO JUD ICATI, o sea, "acción de lo juzgado y sen­tenciado”.

Para algunos autores, la actio judicati es una acción nueva que le permite al acreedor hacer efectivas sobre el patrimonio del deudor, las condenaciones contenidas en la sentencia que se hizo definitivamente firme. Este concepto de "acción nueva”, que viene del Derecho Romano — asienta Cuenca— ha perdido su vieja fisonomía en el proceso contemporáneo. Ya no es propiamente una acción, sino una consecuencia de un fallo y con un efecto

EJECU CIÓ N DE SENTENCIA 77

jurídico: la "ejecución” Humberto Cuenca - Casación Civil - To­mo I - pág. 182).

Por su misma naturaleza, su ejercicio corresponde sólo a la parte favorecida con la sentencia o a sus herederos o causahabien- tes; y no puede ser ejercida, por las mismas razones, sino con­tra la parte que fue vencida en el juicio o contra sus herederos y demás personas que representen sus derechos. En otras palabras, la actio indicati no Puede obrar contra terceros, y si llegaren sus efectos hasta ellos, t ienen medios idóneos para oponerse y detener sus efectos* ™ “

En sentencia del 6-11-68, la Corte en su Sala de Casación Civil declaró que "no puede desistirse de la acción ejercida en juicio si ya hay una sentencia definitivamente firme, pero que sí puede desistirse de la actio indicati, siempre que se trate de ac­ciones patrimoniales, pues en las no patrimoniales, como es el di­vorcio, no se puede desistir de dicha acción, pues declarado di­suelto el vínculo conyugal por sentencia definitivamente firme, mal podría reanudarse el vínculo con el desistimiento; en cambio sí se puede desistir o renunciar a cobrar una suma que mediante la actio judicati estaba facultado para hacerlo mediante le ejecución que nos ocupa.

Alegatos que puede hacer el ejecutado. — Ante una senten­cia definitivamente firme y en estado de ejecución, no puede de­cirse que el deudor o ejecutado está irremediablemente perdido.

En efecto, si bien no puede alegar en la oportunidad de la ejecución las excepciones que debió hacer valer durante el pro­ceso, sin embargo, sí puede alegar todas aquellas defensas que tiendan a demostrar la inexistencia o invalidez de_ la sentencia como tal, es decir, como título ejecutivo, y no como verdad legí­timamente declarada. Así, por ejemplo, puede alegar el pago hecho por un tercero; un documento de compensación que““s6 ignoraba; o una transacción, después de la sentencia. También pue­de alegar lo establecido en el artículo 1.929 del Código Civil, o sea, los bienes que no están sujetos a ejecución, para el caso de que se pretendiera ejecutar la sentencia sobre los bienes enu­merados en dicho artículo.

78 TEMA XV

Esta incidencia, llamada de "excepciones in executivis”. se tramita conforme al procedimiento del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, Su decisión es apelable; y puede ser re­currible a Casación, por no estar comprendida esa sentencia en ninguno de los casos del ordinal 4? del artículo 423 del mismo Código, sino más bien en la excepción allí contemplada.

En cambio, no podrá el ejecutado alegar en su defensa la prescripción de la obligación, porque esa defensa o excepción pe­rentoria, tenía que ser materia del debate durante el juicio. Si no se alegó, se presume renunciada. Pero sí puede alegar la prescrip­ción de la actio judicati.

Término para la prescripción de la actio judicati. — Acerca de esta cuestión, ocurre preguntar: ¿Cuándo se consuma esta pres­cripción? ¿Será por 20 años o por 10 ó por el mismo término de la obligación demandada? La contestación a la pregunta ha sido objeto de discusión entre los tratadistas.

Así, Mattirolo, Borjas y Feo, opinan como la actio judicati difiere de la acción ejercida en juicio, y como la ley no establece prescripción especial, sólo se extinguiría por veinte ( 20) años o por diez ( 10), según sea real o personal la acción ejercida en juicio.

Por su parte, Manresa y Navarro, sostienen que prescribe la actio judicati por el mismo tiempo de la prescripción ordinaria de la acción ejercida en juicio, es decir, aunque sea personal, si por diez años, como en la opinión anterior, sino, por ejemplo, si se trata de cobro de intereses, por tres años, como ocurre con éstos.

En Venezuela no hay lugar a esa controversia, pues el vi­gente Código Civil de 1942, cortó toda discusión al respecto en el artículo 1.977, al disponer que "la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años”.

Comentando esa disposición, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil de esa fecha (pág. 124) dice:

"Se consagra expresamente que prescribe a los veinte años la acción que nace de una ejecutoria, llenándose así una laguna de nuestra legislación”.

EJECU CIÓ N DE SENTENCIA 79

TERCER PRESUPUESTO DE LA EJECUCION:UN PATRIM O N IO EJECUTABLE

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo sobre el patri­monio del deudor, lo cual no es otra cosa que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.864 del Código Civil, según el cual "los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen un derecho igual en ellos, si no hay causas legí- mas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”. Esta­mos así ante el tercer presupuesto de la ejecución forzosa, es de­cir, la existencia de un . patrimonio ejecutable, debiendo tenerse presente que la ejecución varía según que se trate de la entrega de una cosa mueble o inmueble o de la condenatoria a pagar una cantidad líquida o”TIÍquTTaTe~cIinero.

a) Condenatoria a la entrega de una cosa, — Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, que "si en la sentencia se hubiere mandado entregar al­guna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, ha­ciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”. Al comen- tar esta disposiciónTBonas, teniendo en cuenta la diferencia entre una y otra cosa, hace la siguiente distinción:

Si se tratare de la entrega de un inmueble, se trasladará el juez a él y efectuará la entrega, con anuencia del deudor o de su encargado o representante, o por medio de la fuerza pública si uno u otro hicieren resistencia, levantando el acta respectiva; y si de la entrega de una cosa m ueble se tratare, ordenará se la ponga a tal efecto a disposición del Tribunal, procediendo, en el caso de que así sea cumplido, a ocuparla en el lugar donde se halle, si pudiese ser habida, dejando constancia en autos de todo lo actuado.

El último aparte del citado artículo prevé el caso de que la cosa mueble pudiere no ser hallada, porque se hubiere destruido ó se la hubiere ocultado, por ejemplo: en tal caso, podrá esti­marse su valor a petición del solicitante, mediante experticias en qué deben ser tenidas en cuenta las alegaciones y explicaciones de las partes. Si éstas se acordaren en la fijación del precio, el

8 0TEM A IV

Tribunal ge atendrá a ello; pero en caso de desacuerdo, no podrá preferir, sin oir antes el informe de los peritos nombrados, la estimación de ninguno de los litigantes. Determinando el precio, agrega el mismo artículo, se procederá entonces como si se tratara del pago de una cantidad de dinero" — — - “

b) Condenatoria al pago de una cantidad líquida. — Si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, dice el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el Juez m an­dará embargar bienes .pertenecientes al deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución Por la cantidad líquida debe entenderse — afirma Mattirolo— là de monto determinado o determinable por un simple cálculo aritmético.

El legislador ha fijado el doble para el embargo de bienes, a fin de impedir que el ejecutor embargue, con perjuicio del deu­dor, y siempre que ello sea inevitable, un número de bienes cuyo valor sobrepase de manera excesiva o inconsiderada del indispen­sable para cubrir las cantidades nombradas. Rara vez, agrega Bor­jas, podrá el Tribunal conocer todos los bienes del deudor que puedan ser embargados y apreciar su valor, para no exceder del máximum legal al decretar la medida solicitada por el acreedor; y si no constare de autos el precio venal de ellos, deberá abste­nerse de declararlos libres de embargo, con peligro de que haga ilusoria o frustránea la ejecución. El ejecutado no dejará, sin duda, de reclamar lo conducente; y ya entonces, obrando con vista de las pruebas aducidas por éste y el ejecutante, podrá decretar pru­dencialmente el desembargo de los bienes que tuviese por con­veniente.

Como la condenación sobre costas no podrá determinar la cantidad líquida a que alcancen, será necesario tasarlas hasta el día del embargo para el cálculo de la cantidad de bienes que de­ben ser objeto de ésteT“tásaaón que practicarán, conforme a la L ^ r ^ r Secrétáno ó lá s ' personas que designe la Ley de Arancel Judicial.

Bienes embargables. — El embargo sólo puede decretarse: 19) sobre bjenes que hayan sido indicados por el ejecutante o su

CUrt o W (SLC L-lüa

dU Cu £w ¡ujf- ñ l 9 y /f'TO C-£.0i C¿<*7 C íwt L y *L ‘•'■o

EJE C U C IÓ N DE SENTENCIA 8 1

contraparte como pertenecientes a ésta; 2?) sobre bienes respec­to cíe los cuales no conste en autos que no le pertenecen al eje­cutado; 3°) sobre derechos y acciones que no sean de aquellos que no pueden enajenarse ni cederse: y 49 ) sobre bienes que no sean de los que según lo establecido en los artículos 1.929 y 1950 del Código Civil, que al decir de Feo, ''evitan el odioso espectáculo de que la Justicia emplee su poder para dejar desti­tuidas de todo recurso a las personas que se encuentran en las condiciones que la ley expresa. Por fortuna, en Venezuela es ra­rísimo el caso de llegar a tales extremos, y no se encontrará abo­gado que tome a su cargo semejante odiosa labor (Feo - to­mos 2 y 3 - pág. 229 - Estudio Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano).

Debe tenerse presente que cuando se trate del bienes hipote- ^cadosj no podrán embargarse y subastarstTToir íñmúebles del deu-

dor no mpotecados, ~sm~m~'consentimiento, a menos que los hi- potecados resultan iflSüfícientes para el pagó del crédito /a r t . 1.931 del Código Civil).

Finalmente, no puede embargarse y sellarse un estable-_ cimiento mercantil, si es m ayor que el doble de la suma eiecu- _ tada.. J i l o , porque no se trata de los juicios universales de quie­bra o cesión de bienes; y porque ese mayor valor puede servir para embargo de otros acreedores si ello es posible (art. 4 57 ).

Juez ejecutor. — La ejecución se lleva a cabo por el propio Juez de la causa o mediante un comisionado a quien se libra ^ s p ^ d ' 2 f''em hafgo "si""es de inferior categoría; o mediante exhorto, si es del mismo rango. También se puede llevar a cabo la ejecución, librando lo que se llama un mandamiento de ejecu- ción (art. 451).

Entre el despacho de embargo a un comisionado y el man­damiento de ejecución existen diferencias, pues mientras en el primero, el juez comisionado~"eita~ limitado a cumplir la comi­sión; en el mandamiento de ejecución, el juez a quien se presen­ta dicho mandamiento hace las veces de juez ejecutor. Se trata entonces de una comisión sui generis o de una delegación anóni­ma. Se ha discutido acerca de qué Juez sería el competente para

82 T E M A TV

conocer de una oposición al embargo que practicaren el comisio­nado o el juez a quien se presentó el mandamiento. Borjas opina que en este segundo caso, el Jaez escogido para presentarle el mandamiento sería competente para conocer de la oposición, pues hace las veces del juez de la causa, mientras que en el caso del juez comisionado, éste no sería competente para conocer de di­cha oposición y llegar a suspender el embargo, ya que el juez co­misionado no puede dejar de cumplir la comisión que le ha sido conferida. N o compartimos esta opinión, pues consideramos que aún en el caso de un mandamiento de ejecución, formulada una oposición al embargo, deberá conocer de ella el juez de la ejecu­ción, o sea, el juez de la causa.

Un mismo mandamiento puede presentarse ante varios tri­bunales que sean competentes por la materia y por el grado, hasta embargar bienes suficientes; pero no se puede expedir más de un mandamiento de ejecución, porque es peligroso embargar más bienes de los necesarios.

Se pueden distinguir dos mandamientos de ejecución, según que se trate de la entrega de una cosa determinada (artículos 449 y 453 del Código de Procedimiento Civil); o de la condenatoria a pagar una cantidad líquida de dinero (artículos 450 y 452etusden ).

El mandamiento de ejecución debe contener las órdenes si­guientes, previstas en el artículo 452 del Código de Procedimen­to Civil:

l 1?) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble del valor de la ejecución.

2^) Que se depositen los bienes embargados en persona de responsabilidad.

39) Que a falta de otros bienes del deudor se embarguen hasta la tercera parte de cualquier sueldo o pensión de que dis­frute.

Acerca de esta orden, debe tenerse presente que de confor­midad con el Decreto Contra la Usura de 9 de septiembre de

EJE C U C IÓ N DE SENTENCIA 83

1946, artículo 81? : se prohíbe el embargo de sueldos, pensiones o salarios menores de Bs. 400, cualquiera que sean las causas, sal­vo en los juicios de alimentos; y entre Bs. 400 y 1.200, el em­bargo no excederá de la quinta parte. A su vez, el Decreto N ° 479 del 19 de diciembre de 1958, de la Junta de Gobierno, el artícu­lo 19 prohíbe el embargo de las utilidades menores de Bs. 400; y entre 400 y 1.200, sólo permite, la tercera parte. Finalmente, recuérdese que la Constitución (art. 73) dice que "La Ley. . . favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable”.

Si se trata de la entrega de una cosa (art. 44 9 ), el mandamien­to autorizará para hacer uso de la fuerza pública, a fin de llevar a cabo la sentencia (art. 45 3 ).

A tenor del artículo 545 del Código de Procedimiento Ci­vil, el mandamiento de ejecución se dirigirá en términos gene­rales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se en­cuentren bienes del deudor y se entregará — dice el artículo 455— al acreedor, firmado por el Juez, refrendado por el Secretario y sellado con el sello del Tribunal, para que tenga cumplimiento presentándolo a cualquier juez competente de la residencia del deudor o de la situación de sus bienes, que lo sea por la materia y grado, por lo que no podría ser presentado a los Tribunales Superiores y a la Corte de Casación, por no ser tribunales de ejecución; tampoco podría presentarse a los jueces penales, mili­tares o fiscales.

c) Condenatoria al pago de una cantidad ilíquida. — El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone que "no estando líquida la deuda, el iuez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el articulo 174 del mismo Código, verificada la cual, se procederá al embargo de bienes, como en e f caso de la letra b ). Denso en su contenido y abundoso en los detalles es el referido artícu­lo 174, que bien vale la pena reproducir aquí, tanto más cuanto que corresponde al curso de cuarto año de Derecho, lo que impone recordarlo. Dice así :

"En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de éllos, y si el Juez no pu-

84 TEM A IV

diere estimarla según las pruebas, dispondrá que esa estimación se haga p o r peritos, con arreglo a lo establecido para el justipre­cio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código Civil. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquiera especie, si no pudiere hacer~eTjuez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito”.

"En todo caso de condenatoria, según este artículo, se deter­minará en la sentencia, de modo preciso, en qué consisten los per­juicios que deban estimarse y los diversos puntos que deban ser­vir de base a ios expertos".

"En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare con­ia decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso; y en su defecto, a otros dos peritos, de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la es­timación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

EJECUCION C O N TR A LA N A C IO N , LOS ESTADOSY LOS M UNICIPIOS

Dispone el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que "si el Tesoro Nacional, del Estado o Municipal, fueren con­denados a pagar una cantidad o cualquiera otra cosa indetermi­nada, se suspenderá la ejecución y ocurrirá el Tribunal, con copia de la sentencia que haya causado ejecutoria, al Cuerpo encargado de formar el presupuesto de los gastos nacionales, estadales o municipales, para que coloque en él la correspondiente partida, o determine el modo cómo haya de verificarse el pago”. Y el ar­tículo 688, agrega: "Si fueren condenados a entregar una cosa determinada, el Tribunal ejecutor procederá conforme a las re­glas establecidas para el caso en el Título sobre ejecución de sentencias”.

E JE C U C IÓ N DE SENTENCIA 85

Del contenido del primer artículo se desprende que no pro­ceden contra el Fisco embargos, secuestros, constitución de hipo­tecas, ni ninguna otra de las medidas que se practican en ejecu­ción de sentencia, sino que llegado este estado, se suspenderá el procedimiento de ejcución, sin decretar medida alguna, y se noti­ficará el fallo condenatorio al Ejecutivo Nacional, si obrare con­tra la Nación, o al Cuerpo o Funcionario que en los Estados o Municipios estén encargados de formar el correspondiente Pre­supuestos de Gastos Públicos, a fin de que en él coloquen la par­tida que corresponda, o establezcan los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Se trata, como se ve, de un privilegio en favor del Fisco.

En cambio, no hay lugar al ^ n _ .p d v i l f fìin m ane j a sen; tencia condene a en ^ eg a^ u n aco sad ^ term in ad ^ . en cuyo caso la” ejecución se TTeva” a cat>o en~ la forma orcliñaria pues nada obsta para que el Tesoro o Fisco sea tratado en tal caso como a cual­quiera otra persona jurídica. El Fisco deudor de un cuerpo cierto, obligado a restituirlo a su legítimo propietario, no se halla en la situación del Fisco obligado a hacer una erogación.

REFORM AS DEL PROYECTO DE CODIGO DE PROCEDIM IENTO CIVIL

En el Proyecto, después de enumerar los nueve capítulos que integran el Título V relativo a la Ejecución de la Sentencia, se expresa:

"Se mantiene en el Proyecto la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecu­ción forzada formando parte del ”officium iudicis” — del oficio del Juez— y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdic­cional”.

"Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es ob­jeto de una nueva acción ( actio judicati), como en otros dere­chos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica

86 TEM A IV

procesal que se constituye entre las partes desde el momento mis­mo en que la demanda judicial es notificada al demandado”.

"En el articulo 523 del Proyecto se asienta el principio de la competencia del Juez que ha conocido en primera instancia, para la ejecución de la sentencia, y se aclara que la ejecución procede no solamente contra la sentencia, como acto del Juez que pone fin al proceso de conocimiento, sino también respecto de cual­quier otro acto que tenga fuerza de sentencia, como son los acto de autocomposición procesal”.

"Se prevé asimismo después del auto de ejecución que dicta­rá el Juez a petición de parte, un plazo relativamente breve para que el deudor cumpla voluntariamente la sentencia, y sólo después de agotado inútilmente este lapso, comienza la ejecución (art. 524). N o obstante el principio de la continuidad de la ejecución, con­templado en el Capítulo II, se prevé en el artículo 525 que las partes puedan de mutuo acuerdo, que conste en autos, suspen­der la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también, realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, facultad ésta que ha pa­recido a la Comisión muy conveniente y recomendable, para fa­cilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme”.

"Especial consideración se tuvo para las distintas hipótesis de la ejecución según la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo, no contempladas totalmente en el Código vigente. Así, en el artículo 527 se regula la situación en que la condena ha recaído sobre cantidad líquida de dinero; en el artículo 528 se con­templa la hipótesis de que en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble; en el artículo 529 se regula la ejecución de las obligaciones de hacer o de no hacer; en el artículo 530 lo de las obligaciones alternativas; en el ar­tículo 531 la hipótesis de la parte condenada a concluir un con­trato; situaciones todas, que han quedado reunidas, como era deseable, en este Capítulo de Disposiciones Generales, sin dejar de considerarse las disposiciones del Código Civil vigente que se refieran a algunas de estas cuestiones”.

EJE C U C IÓ N DE SENTENCIA 87

"El principio de la continuidad de la ejecución, se contem­pla en el Cpaítulo II. Se expresa en una fórmula sencilla y prác­tica, según la cual: salvo lo dispuesto en el artículo 525, la eje­cución, una vez comenzada, continuará de derecho, sin interrup­ción, excepto en los casos que se indican en la norma (art. 5 3 2 )”.

"Los casos de excepción, por la naturaleza misma de la eje­cución, están expresamente contemplados así:

19) Prescripción de la ejecutoria, cuando aparece evidente de las actas del proceso.

29) Cumplimiento íntegro de la obligación y constancia au­téntica que lo demuestre.

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 (otras incidencias)”.

"Al resolver las cuestiones que plantean los casos de ex­cepción a la continuidad de la ejecución, se tiene en cuenta el principio fundamental que rige toda esta materia, para conceder apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la eje­cución y en el solo efecto devolutivo, si dispusiere su conti­nuación”.