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EJECUCIN DE SENTENCIA.

NECESIDADES SOBRE LA INTERVENCIN JUDICIAL

En toda sociedad nacen conflictos de intereses entre los integrantes de la misma y en cualquiera de los mbitos de su vida. Estos conflictos en los orgenes de la humanidad eran resueltos mediante ciertos procedimientos de las partes. El acreedor poda disponer directamente y por la fuerza de los bienes del deudor y hasta de su vida. Posteriormente surge el arbitraje., las partes diferan a terceros la solucin de sus disputas, abandonando as otros sistemas elementales de justicia privada, es as como los intervinientes en el conflicto aceptan de antemano el carcter obligatorio de la decisin que se tomase por el rbitro y surge la justicia arbitral. Con el correr del tiempo se fue perfeccionando y organizando la institucin judicial y esta se constituy en una funcin primordial del Estado, que deba encargarse de impartir justicia por el sistema permanente y estable de los Tribunales. Las comunidades concedieron al Estado y le atribuyeron el Poder jurisdiccional que acta por conducto del aparato judicial o administrativo y por la va del proceso. Ahora bien una vez terminado el proceso es necesario que el mismo Estado proceda a ejecutar la sentencia que ha resuelto la disputa surgida entre los intervinientes en la relacin procesal nos encontramos entonces en presencia de la ejecucin de la misma.

La fase de ejecucin de la sentencia hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prcticamente operativo. El estado debe disponer de los medios prcticos para hacer cumplir el fallo. Tal como lo sostiene la Doctrina mas calificada la ejecucin de la sentencia no puede dejarse a manos del acreedor quien probablemente abusara de ello ni a la voluntad del deudor porque este no siempre dara cumplimiento a lo sentenciado, por tanto es necesario proceder a esa ejecucin mediante la intervencin del Poder Judicial.

Esta fase del proceso fue objeto de modificaciones en la ltima reforma del Cdigo de Procedimiento Civil, en la exposicin de motivos de la misma se sostiene lo siguiente: Esta ltima fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prcticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdiccin misma quedaran frustradas si el Estado no dispusiere de los medios prcticos para hacer cumplir el fallo. Se mantien as en el proyecto, la posicin que desde antiguo haba tomado el Legislador Venezolano de considerar la ejecucin forzada formando parte del officium iudicis, del oficio del Juez y comprendida, por tanto, dentro de la funcin jurisdiccional. En el captulo primero se mantienen muchas de las disposiciones vigentes, se introducen modificaciones de forma en algunas y se contemplan casos de ejecucin de obligaciones no contempladas actualmente en el cdigo vigente, lo que hace mas completo este captulo.

El procesalista Arminio Borjas cuando nos habla de la ejecucin de la sentencia nos seala que en Grecia el deudor poda ser perseguido, asesinado y repartir sus miembros entre los acreedores. Asi mismo en el Talmud (Ley judia) el deudor y los hijos pasaban a ser de la propiedad del acreedor junto con sus bienes se determinaba que las publicaciones relativas a la venta de bienes de menores deba durar treinta (30) das.Ciertamente para la administracin de justicia no solo es necesario declarar el derecho que han reclamado las partes, sino que es vital que la sentencia que se haya dictado sea cumplida. La ltima fase del proceso se denomina ejecucin de la sentencia y las partes pueden solicitar del Estado la tutela jurdica para que lo sentenciado sea cumplido.-

Calamandrei. Sostiene que la fase de cognicin representa una premisa necesaria para la fase de ejecucin. Para Eduardo Couture sostiene en su acepcin comn el vocablo ejecucin alude a la accin y efecto de ejecutar es a la vez realizar, cumplir, satisfacer, hacer efectivo y dar realidad a un hecho.

LA ACTIO JUDICATI

Podemos decir que es la accin nacida de una sentencia condenatoria. El procesalista Alsina sostiene lo siguiente, la sentencia produce una novacin originadora de un nuevo derecho que es la actio judicati, toda accin se extingue, no comporta la extincin del derecho cuya existencia se reconoce en la sentencia por medio de la cual se asegura al actor su cumplimiento y de aqu la actio distinta de la accin ejercida, pero es de notar que el derecho sigue siendo el mismo. En el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano se establece que mediante el sistema que se mantiene la ejecucin no es objeto de una nueva accin (actio judicati) como en otros derechos ni da origen a una nueva relacin jurdica procesal sino que constituye el desenvolvimiento final de la nica relacin jurdica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado. El artculo 1977 del Cdigo Civil establece que la accin que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte aos (20) y el derecho de hacer uso de la va ejecutiva prescribe a los diez aos.-

BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCIN.

BIENES EXCLUIDOS DE LA EJECUCINSe encuentran excluidos de la ejecucin de la sentencia los siguientes bienes:1.- El lecho del deudor de su cnyuge y de sus hijos2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles que estrictamente necesite el deudor y su familia3.- Los libros tiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesin arte u oficio del deudor4.- Los dos tercios del sueldo o pensin de que goce el deudor. Este ordinal qued derogado por cuanto el artculo 91 de la nueva Constitucin vigente establece la inembargabilidad de los salarios y sueldos a menos que se trate de la obligacin alimentaria.5.- El hogar constituido legalmente6.- Terrenos panteones y accesorios de los cementerios( artculo 1929 del Cdigo Civil).

EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA.

EXCEPCIONES O MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

El principio general en materia de ejecucin de sentencia es el de la continuidad de la misma, es decir, que una vez comenzada la ejecucin de la sentencia esta debe continuar sin interrupciones excepto en los casos siguientes: (Art. 532 C.P.C.)

1.- Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripcin de la ejecutoria y as se evidencia de los actos del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripcin, se abrir una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar las pruebas y el juez decidir al noveno da. De esta decisin se oir apelacin libremente si el Juez ordenare la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuacin a doble efecto si el juez ordena la suspensin y a un solo efecto si ordena la continuacin.

2.- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido ntegramente la sentencia mediante el pago de la obligacin y consigne en el mismo acto de la oposicin documento autntico que lo demuestre. En este caso, el juez examinar cuidadosamente el documento y si de l aparece evidente el pago, suspender la ejecucin, en caso contrario dispondr su continuacin. De la decisin del Juez se oir apelacin libremente si el Juez ordenase la suspensin de la ejecucin y en el solo efecto devolutivo si dispusiese su continuacin.La impugnacin del documento y el consiguiente juicio de tacha no ser causa de suspensin de la ejecucin.

3.- Cuando Las partes de mutuo acuerdo convengan en suspender la ejecucin por un tiempo y tambin pueden realizar actos de autocomposicin procesal.(Art. 525 C.P.C.) Las partes podrn de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecucin por un tiempo que determinaran con exactitud, as como tambin realizar actos de composicin voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.Vencido el trmino de la suspensin o incumplido el acuerdo, continuar la ejecucin conforme lo previsto en este ttulo.4 En el estudio de la continuidad de la ejecucin de la sentencia, tenemos que remitirnos al artculo 333 del texto legal citado que se refiere al juicio de invalidacin que segn Borjas esta accin procede contra los juicios o sentencias, que aunque ajustados a la Ley resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido o dictadas esas sentencias por error de hecho. El recurso de invalidacin no impide la ejecucin de la sentencia, a menos que el recurrente diere caucin de las establecidas en el artculo 590 del C.P.C.

EL EMBARGO Y EL REMATE --> CONCEPTO DE EMBARGO

El embargo: es un acto judicial por medio del cual queda fuera del trfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisin judicial.

De conformidad con lo establecido en el 588 C.P.C. el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1.- El embargo de bienes muebles, en cualquier grado y estado de la causa.

2.- El secuestro de bienes determinados

3.- La prohibicin de enajenar y gravar bienes muebles.

CLASES DE EMBARGO.

1.- EMBARGO PREVENTIVOAtendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles

2.- Embargo ejecutivo: slo puede ser decretado en la fase de ejecucin de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles EFECTOS DEL EMBARGO

1.- Desposesin del bien

2.- Nulidad de los actos efectuados sobre la cosa embargada despus de efectuarse el embargo.

3.- El derecho de perseguir la cosa en manos de cualquier persona en quien se encuentre.

Art. 549 C.P.C. Todo negocio jurdico de administracin o disposicin efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada despus de practicado el embargo si la cosa fuere mueble o recibida por el Registrador de la jurisdiccin a que corresponda el inmueble la participacin que al efecto le har el tribunal, ser radicalmente nulo y sin efectos, an sin declaracin del juez.La cosa embargada podr ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del juez que practic el embargo.

DEPOSITARIOS JUDICIALES.

Son personas jurdicas y en algunos casos personas naturales que se encargan del depsito de los bienes sobre los cuales se ha decretado medidas preventivas o ejecutivas Todo depsito judicial se confiar a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estn situados los bienes o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el tribunal podr confiar el Depsito en persona solvente y responsable hasta tanto se efecte el Depsito en persona calificada por la Ley.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. ARTICULO 541 DEL CPC.

1.- Recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia.

2.- Tener los bienes a disposicin del tribunal y devolverlo, cuando se le requiera para ello.

3.- Hacer los gastos necesarios para la conservacin de la cosa y la recoleccin, beneficio y realizacin de los frutos.

4.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darle en prstamo; ni empearla; ni empear sus frutos sino con autorizacin expresa del tribunal, que no se acordar sin dejar transcurrir tres das desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.Si se trata de una cosecha el depositario puede pedir autorizacin para vender la cosecha.

5.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposedo de ellas.

6.- Presentar la cuenta de su gestin dentro de los cinco das siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrir la prdida de su derecho a cobrar emolumentos. Debern tambin presentar estados de cuenta mensuales.

DERECHOS DE LOS DEPOSITARIOS. ARTICULO 542 DEL CPC.

1.- Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y crditos embargados.

2.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada previa autorizacin de tribunal.

3.- Cobrar su emolumento en la cantidad y forma previstas en la ley.

Si despus de practicado el embargo transcurrieron ms de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecucin, quedarn libres los bienes embargados.

REMATE

REMATE

Para que se cumpla con el remate de los bienes es necesario que se cumpla los siguientes requisitos: La publicidad (a travs de carteles)El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pblica.

El Remate: Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurdica del remate, el procesalista Chiovenda considera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfaccin de los acreedores tiene lugar la expropiacin de la facultad de disposicin. El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuacin de la ley, en sntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el rgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueo de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compra venta entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueo de la cosa. El procesalista Guasp sostiene lo siguiente: La enajenacin forzada que implica la ejecucin es por naturaleza un acto procesal, un acto e instruccin del proceso de ejecucin, puesto que es un acto de realizacin forzada, el procesalista Calamandrei sostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurdica del deudor para realizar actos peridicos de su nombre, para el venezolano Francisco Brice el sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido econmico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia funcin judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su funcin siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genrica dado el carcter formalista del derecho y del proceso.

REQUISITOS Publicidad: El poder pblico esta interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.

Los carteles indicarn:Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.La naturaleza de la cosa, y una breve descripcin de ella, y si fuere inmueble su situacin y linderos, expresndose si el remate versar sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el ltimo cartel, o en el nico cartel si hubiere habido impresin por convenio de las partes, se indicar adems el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravmenes que sta tenga, y el lugar, da y hora en que se efectuar el remate.(art 555 del C.P.C). Para conocer los gravmenes oficiar el Juez con debida anticipacin al registrador del lugar donde est situado el inmueble pidindole noticia de ellos. Estas diligencias se harn por cuenta del ejecutante

Remate de bienes mueblesEl remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas ocasiones de tres en tres das, mediante carteles que se publicarn en un peridico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y adems, en uno del lugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere peridico en la localidad la publicacin se har en un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la Repblica que tenga circulacin en el lugar donde se efectuar el remate.

El remate de los bienes inmuebles se anunciar en tres distintas ocasiones, de diez en diez das, mediante carteles que se publicarn en la misma forma indicada en el artculo anterior.

Cuando se puede hacer un nico cartel?Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar el remate con base a la publicacin de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresin. Si se presentare algn tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su inters ante el Juez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones en la forma previstas en este captulo.

El Justiprecio: Art. 556 C.P.C.

FORMAS DE DESIGNACION DE LOS PERITOSDespus de efectuado el embargo se proceder al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarn uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirn las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designacin, designar el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarn en el mismo acto una declaracin escrita del designado, firmada por ste, manifestando que aceptar la eleccin. En caso de no consignar la parte la manifestacin a que se refiere el presente articulo el nombramiento lo efectuar el Juez en el mismo acto.REQUISITOS PARA SER PERITOSPara ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estn situados los bienes y poseer conocimientos prcticos de las caractersticas, calidad y precios de las cosas que sern objeto del justiprecio.Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harn tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

RECUSACION DE LOS PERITOSLa recusacin contra los peritos deber proponerse el mismo da de su nombramiento o en los dos das subsiguientes. Propuesta este, el perito, o la parte que lo nombro, consignar, dentro de los tres das siguientes a la proposicin de la recusacin, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusacin quedar abierta a pruebas por ocho das decidiendo el Juez al noveno. Si la recusacin fuere declarada con lugar el Juez en la decisin que pronuncie al respecto nombrar el nuevo perito que sustituir al recusado.

Es necesario y fundamental la juramentacin de los peritos si no prestan el juramento su nombramiento ser nulo.Los peritos debern fijar la oportunidad para concurrir al tribunal y podrn oir las observaciones de las partes, fijarn una oportunidad para presentar lo que el denomina acta de justiprecio, o peritaje y este debe contener las razones y argumentos que le sirvieran a los peritos para la fijacin del precio por tanto esta acta debe ser motivada.( art. 558 CC.P.C.)

IMPUGNACION DEL PERITAJE El mismo da de la reunin de los peritos en el tribunal para la fijacin del justiprecio, podrn las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarn dentro de los cinco das siguientes, resolviendo el Juez el sexto da la pretensin del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondr al impugnante una multa de mil Bolvares. De la decisin del Juez no se oir apelacin.