El Aieou Del Derecho Procesal Penal
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El aeiou del Derecho Mdulo PenalGUIDO AGUILA GRADOS ANA CALDERN SUMARRIVA
Directores: Guido Aguila GradosAna Caldern Sumarriva
Diseo de Portada: Sonia Gonzales SuttaComposicin de Interiores: Sonia Gonzales SuttaResponsable de Edicin: Guido Aguila Grados
Editorial San Marcos E.I.R.L., editorJr. Dvalos Lissn 135, LimaTelefax: 333-1522RUC: 20260100808E-mail: [email protected]
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PRESENTACIN
La Escuela de Altos Estudios Jurdicos EGACAL, coherente con su misin de ayudar a nuestros clientes a lograr sus sueos profesionales mediante la eficiencia y la excelencia en todos nuestros servicios acadmicos, presenta a la comunidad jurdica la segunda edicin de nuestra conocida herramienta para facilitar la obtencin del Ttulo de Abogado: la coleccin AEIOU DEL DERECHO.
Esta coleccin es una nueva propuesta de enseanza y aprendizaje del Derecho porque es el resultado de una rigurosa operacin de sntesis de los aspectos ms importantes que desarrollamos en nuestro curso de preparacin para optar el Ttulo de Abogado. Constituye un genuino instrumento egacalino que nos ha permitido tener en nuestras aulas ms de dos mil quinientos alumnos que hoy se desempean como abogados. A travs de esta coleccin pretendemos brindar a nuestros graduandos una informacin ms directa y profunda, lo que a su vez nos permitir ser, cada vez ms, aquello que realmente nos hemos propuesto: facilitadotes del aprendizaje del Derecho.
La coleccin AEIOU del Derecho responde a una poltica de renovacin de nuestro Curso de Preparacin para optar el Ttulo de Abogado. Las nuevas exigencias de las facultades de Derecho, as como el desarrollo de nuevas parcelas jurdicas exigen una respuesta distinta de parte nuestra. Por ello, hemos dividido el servicio de capacitacin a bachilleres en cuatro mdulos:
Mdulo Constitucional
Mdulo Civil
Mdulo Penal
Mdulo Corporativo
La estructura y diseo de estos manuales se convierten en la forma ms accesible de sumergirse en las profundidades de las aguas jurdicas y en el punto de referencia de toda capacitacin en Derecho.
Bienvenido a estas pginas. Toda crtica, sugerencia y comentarios ser siempre retribuida con atencin y gratitud. Para tal efecto, al pie de esta presentacin aparece nuestra direccin epistolar.
Si a algo tenemos derecho los seres humanos, es a ilusionarnos. En EGACAL nos ilusiona la posibilidad de ser el soporte de otros dos millares y medio de bachilleres que suean ser abogados y depositan su confianza en esta Escuela. Que esto sea el primer paso para ser una Escuela de Posgrado. Dios permita que estas ilusiones y sueos se tornen realidad.
Ana Caldern [email protected]
Guido Aguila [email protected]
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DERECHO PROCESAL
PENAL
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Leccin N 1
Generalidades1. PROCESO PENAL
GARCA RADA define el Derecho Procesal Penal como el medio legal para la aplicacin de la ley penal (...) y agrega: entre la violacin de la norma y la aplicacin de la sancin, existe un camino a recorrer: el proceso pe-nal.
El proceso es el conjunto de actos que se suce-den en el tiempo y que mantienen vinculacin, de modo que estn concatenados, sea por el fin perseguido, sea por la causa que los genera. El proceso penal permite aplicar la Ley penal abs-tracta a un caso concreto a travs de una sen-tencia.
2. SISTEMAS PROCESALES
SISTEMA ACUSATORIO SISTEMA INQUISITIVO
- Se desarrollo en el derecho antiguo: Grecia, Roma y el Imperio Germnico.
- Los roles de acusacin y decisin estn clara-mente definidos.
- El Juez no poda investigar.
- El proceso se desarrollaba segn los princi-pios del contradictorio, de la oralidad y de la publicidad.
- Surge en regmenes monrquicos y se per-fecciona en el derecho cannico.
- La funcin de acusacin y decisin est en manos del Juez.
- El Juez se dedica a la bsqueda de la verdad, con lo cual puede investigar.
- El proceso se desarrollaba bajo los principios de la escritura y el secreto.
Sistema Mixto y Nuevo Sistema Acusatorio
El Sistema Mixto. Surge con e1 adveni-miento del Iluminismo y de la Revolucin Francesa, por consiguiente, del Estado Mo-derno. Signific un relativo avance en el pro-ceso penal.
En este sistema, el proceso penal se estruc-tura en dos etapas: la fase de instruccin inspirada en el sistema inquisitivo (es-crita y secreta) y la fase del juicio oral, con
marcado acento acusatorio (contradicto-rio, oral y pblico). La persecucin penal es encomendada a un rgano del Estado, el Mi-nisterio Pblico. El rgano jurisdiccional ins-truye, esto es, investiga el hecho, y tiene a su cargo la seleccin y valoracin de la prueba. El imputado es sujeto de derechos y se le dan las garantas de un debido proceso.
El Nuevo Sistema Acusatorios. Su princi-pal caracterstica reside en la divisin de los poderes que se ejercen en el proceso: por un
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lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requeriente, por otro lado ,el imputado, quien puede resistir la impu-tacin ejerciendo el derecho de defensa; y, finalmente, el tribunal, que es el rgano di-rimente. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros.
Bajo el nuevo modelo, las funciones son encomendadas a diferentes rganos: la investigacin es conferida al Ministerio P-blico y el enjuiciamiento al rgano jurisdic-cional. En el sistema acusatorio moderno se fortalecen las funciones del Ministerio Pblico dota de atribuciones que permiten una participacin ms activa y eficaz.
Tanto el Cdigo Procesal Penal de 1991 (De-creto Legislativo N 638) como el nuevo C-digo Procesal Penal (Decreto Legislativo N 957, publicado el 29 de julio del 2004) dan acogida al sistema acusatorio, encontrndose la ltima norma bajo el sistema acusatorio adversarial o americano que tiene como pilares la imparcialidad judicial y la igual-dad de armas. El nuevo Cdigo Procesal Penal ya se encuentra vigente en los distri-tos judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Piura, Tumbes, Lamba-yeque, Ica, Caete, Cusco, Puno, Madre de Dios, Cajamarca y Amazonas. Desde del15 de enero del 2011 est vigente en Lima cen-tro y este para los delitos Contra la Adminis-tracin Pblica cometidos por funcionarios o servidores del Estado.
3. FINES DEL PROCESO PENAL
o Fin general e inmediato. Consiste en la aplicacin del Derecho penal, es decir, la represin del hecho punible mediante la im-posicin de una pena.
o Fin mediato y trascendente. Consiste en restablecer el orden y la paz social.
4. PRINCIPIOS Y GARANTAS FUNDA-MENTALES
o Principio de Inevitabilidad del Proceso Penal. Conocido como Garanta del Juicio Previo, este principio se manifiesta en la si-guiente frase: No hay pena sin previo Juicio (Nulla Poena sine Previa Juditio). Un ciuda-dano slo puede ser pasible de pena si
previamente se ha realizado un proceso penal conforme a los derechos y garan-tas procesales.
o Principio de Juez Natural. Este principio es una garanta de la independencia jurisdiccio-nal. Se refiere a la existencia de un instructor o juzgador antes de la comisin del delito. En virtud de este principio, los rganos juris-diccionales estn predeterminados por la Ley. La generacin de nuevas competen-cias debe obedecer a razones objetivas, tales como especialidad o carga procesal.
o Principio de Legalidad. Es conocido como principio de la indiscrecionalidad. En el proceso penal, tanto la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y el Poder Judicial deben actuar con sujecin a las normas constitu-cionales y dems leyes. Hoy se suele hablar de tres tipos de garantas: penales, procesa-les y de ejecucin penal. En lo relativo a las garantas procesales, stas se concentran en la locucin latina nemo iudex sine lege, nemo damnetur nisi per legale iudicium, segn la cual la Ley penal slo puede ser aplicada por los rganos instituidos por ley para esa funcin, y nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal.
o Principio de la Instancia Plural. Este prin-cipio, de acuerdo con la Constitucin, es una de las garantas de la administracin de justi-cia. El procesalista CLARA OLMEDO seala lo siguiente: ...la doble instancia es garan-ta de mayor certeza, de control en la apreciacin de los hechos, e impone una valoracin ms cuidadosa y meditada por el Tribunal de alzada.
El fundamento de la instancia plural, se en-cuentra en la falibilidad humana del Juez, que puede cometer errores en el trmite o en la aplicacin de la ley penal, lo que trae consigo perjuicios para alguno de los sujetos procesales y, en consecuencia, injusticia. En el nuevo sistema procesal penal se consagra en el Ttulo Preliminar el derecho a recu-rrir, el cual no es absoluto pues tiene lmites subjetivos y objetivos.
o Presuncin de Inocencia. Se considera como un logro del derecho moderno. Con-sagrado en la Constitucin vigente en el li-teral e) del inciso 24 del artculo 2, es una presuncin juris tantum, que admite prueba en contrario.
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Todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente si no media sentencia condenatoria. Se relaciona este principio con la carga de la prueba: como la inocencia se presume, el procesado no tiene que demostrar que es inocente; a quienes les corresponde probar la verdad de los cargos es a los autores de la imputacin. En nuestro caso, la carga de la prueba le corresponde en el Ministerio Pblico.
En el nuevo Cdigo Procesal Penal se hace ms efectivo a travs de impedimentos ex-presos como el no presentar al imputado como culpable o brindar informacin en ese sentido, cuando recin est siendo investi-gado.
o In dubio Pro Reo. Se aplica para dos supue-stos:
Encasodeduda. Guarda intima relacin con la presuncin de inocencia; exige que para condenar al acusado, se debe tener certeza de su culpabilidad. En caso de duda, debe ser absuelto.
Encasodeconflictodeleyespenalesen el tiempo. Puede presentarse por la sucesin de leyes, desde la poca de co-misin del delito hasta la instruccin o el Juzgamiento o cambiar las condiciones de represin durante la ejecucin de la pena (artculos 6 y 7 del Cdigo Penal). En tal situacin, el Juez debe inclinarse por apli-car la ley ms favorable siguiendo el pre-cepto constitucional (articulo 103 de la norma fundamental).
o Principio de Ne Bis In Idem. Este princi-pio tiene una doble configuracin sustantiva y procesal.
Nebisnidemsustantivo. Nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho. Se expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infrac-cin, puesto que tal proceder constituira un exceso del poder sancionador. A tra-vs de esta formulacin se impide que una persona sea castigada dos o ms veces por una misma infraccin cuando exista iden-tidad de sujeto, hecho y fundamento.
La condicin de que se trate del mismo fundamento es la clave, puesto que se
trata de un mismo contenido injusto, de la lesin a un mismo bien jurdico o a un mismo inters protegido (ACUERDO PLENARIO N 3-2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007).
Nebis inidemprocesal. Nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo he-cho, se proscribe la persecucin penal mltiple, no es posible que un mismo he-cho sea objeto de dos procesos distintos, de esta manera se impide la dualidad de procedimientos.
El nuevo Cdigo Procesal Penal incor-pora en su ttulo preliminar el principio de proscripcin de la persecucin penal ml-tiple, adems de la manifestacin material de este principio reconociendo la acce-soriedad administrativa, estableciendo la preeminencia de lo penal sobre lo ad-ministrativo.
o Principio de Oficialidad y Publicidad. La oficialidad significa que el proceso penal est encomendado de manera exclusiva al r-gano jurisdiccional, que tiene a su cargo la instruccin y juzgamiento con participacin activa del Ministerio Pblico. La explicacin de este principio se encuentra en la exclusivi-dad o monopolio que ejerce el Estado sobre el ius punendi.
Una de las garantas de la correcta adminis-tracin de justicia es la publicidad de los jui-cios penales. En la doctrina moderna se tiene en cuenta una publicidad interna y otra externa. La primera se refiere al derecho que les asiste a los protagonistas, desde el inicio del proceso, a tener acceso a todos los documentos, incluido el atestado policial. En el segundo, existe el derecho de la ciudada-na de asistir a las etapas fundamentales del proceso, como el juzgamiento y la expedi-cin de la sentencia. La publicidad en los juicios penales no es absoluta, se puede limitar.
La Constitucin autoriza a las Salas Penales disponer el ingreso de determinado nmero de personas o realizarlo en forma privada, en algunos casos como delitos contra la libertad sexual o que puede afectar la intimidad per-sonal o familiar o la seguridad del Estado.
Aunque la instruccin tiene el carcter p-blico, se da la condicin de reservada para ter-
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ceros, por la actuacin de medios de prueba, a fin de evitar su perturbacin. Tambin es considerado como un derecho mnimo para el procesado, que no debe ser prejuzgado.
o Principio de Impulso de Oficio
Es un principio que se relaciona directamente con el sistema inquisitivo; hay casos en los que necesariamente va a tener origen en la voluntad de las partes (ejercicio privado de la accin) pero, por regla general, es el Juez Penal quien decide el inicio del proceso y es responsable de llevarlo hasta su cul-minacin.
El Juzgador, tomando en cuenta lo solicitado por el representante del Ministerio Pblico a fin de plasmar a la realidad los fines del pro-ceso penal, va a realizar una serie de actos como sealar qu diligencias se van a practi-car en el tiempo oportuno o decretar algn apercibimiento ejerciendo la coertio.
o Principio de Inmediacin. Por este princi-pio debe establecerse la comunicacin entre el Juez y las personas que obran en el pro-ceso. En este caso se est frente a la inme-diacin subjetiva, que se entiende como
la proximidad del Juez con determina-dos elementos personales o subjetivos. Supone tambin que el acto de prueba se practique ante su destinatario, es decir, ante el Juez. Cuando se refiere a la proximidad del Juez con cosas o hechos del proceso, se tiene la inmediacin objetiva.
o Motivacin de las Resoluciones. La moti-vacin escrita de las resoluciones constituye un deber jurdico. MIXN MASS expresa: La conducta objeto del deber jurdico de motivar consiste en el acto de concretizar por el Juez la fundamentacin racionalmente explicativa de la resolucin por expedir. La motivacin de las resoluciones implica la aplicacin de un nivel adecuado de conocimientos, coherencia en la argumentacin y la per-tinencia entre el caso materia de la reso-lucin y la argumentacin.
o Principio de Gratuidad. Con la normati-vidad vigente, el servicio de justicia penal es absolutamente gratuito, de ta1 manera que no existe ningn lmite u obstculo para el acceso a la justicia; pero principalmente por la naturaleza pblica de la persecucin. En el nuevo sistema procesal penal la gratuidad es relativa, puesto que existe la regulacin de condena de costas.
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LECCIN N 2
Accin Penal1. CARACTERSTICAS
o Pblica. Va dirigida al Estado (titular del ius punendi) para hacer valer un derecho como es la aplicacin de la Ley Penal.
o Generalmente es oficial. Su ejercicio est monopolizado por el Estado a tra-vs del Ministerio Pblico, con excepcin de los casos en que se reserva expresamente a la iniciativa de parte (accin privada - Que-rellas).
o Indivisible. Alcanza a todos los que han participado en la comisin del delito.
o Irrevocable. Una vez que se ha ejercido la accin penal slo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria.
o Se dirige contra persona fsica determi-nada. Por esta razn, en el artculo 77 del Cdigo de Procedimientos Penales, modi-ficado por la Ley N 28117, se exige como requisito de procesamiento que se haya indi-vidualizado al presunto autor o participe.
2. FORMAS DE EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL
EJERCICIO PBLICO EJERCICIO PRIVADO
La accin es promovida por un rgano del Es-tado. el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 establece que el Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica y, como tal, la ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por ac-cin popular.
La accin es promovida por un particular en determinados delitos por considerarse perjudicado en forma exclusiva. Se refiere a los delitos contra el honor - injuria, calumnia y difamacin- y lesiones culposas leves.
Existe adems una posicin doctrinaria que hace referencia al ejercicio semipblico de la accin en aquellos delitos que requieren de la denun-cia de una persona o entidad autorizada como condicin para que el Ministerio Pblico pueda promover la accin penal. Es el supuesto de los delitos cometidos por altos funcionarios, o de aquellos que requieren el pronunciamiento de INDECOPI, SUNAT, SBS, entre otros.
4. PREJUDICIALIDAD PENAL
Se denomina as en doctrina al hecho de hallar, durante la tramitacin de un proceso civil, labo-ral, de familia o en un procedimiento adminis-trativo, indicios de la comisin de un hecho que la Ley considera delito y cuya resolucin puede influir en la sentencia que ponga fin a la accin extrapenal. Se dice que es una forma extraordi-naria de conocer la noticia criminal.
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El juez o funcionario pblico comunicar el he-cho al Ministerio Pblico para que ste, si en-cuentra que existe delito, formalice denuncia ante el Juez Penal siempre que se trate de delitos perseguibles de oficio.
El juez o funcionario pblico suspender la tramitacin del proceso o procedimiento, si la comisin del delito influyera en la senten-cia o resolucin por dictarse. Lo resuelto en la va penal tendr eficacia sobre la pretensin extrapenal cuya tramitacin qued suspendida.
5. MEDIOS TCNICOS DE DEFENSA
El inculpado puede deducir una serie de obst-culos para evitar el ejercicio de la accin penal: cuestiones previas, prejudiciales y excep-ciones que buscan suspender el proceso o anu-larlo.
o Cuestin previa
La cuestin previa se deduce cuando falta algn elemento o requisito de procedibi-lidad. En algunos delitos, la Ley penal esta-blece que para que el hecho sea perseguible es necesario que cumpla determinada exi-gencia o condicin.
Vgr.: el requerimiento de pago, cuando se ha girado un cheque sin fondo. Este ltimo no es un elemento constitutivo del delito, sino un requisito de procedibilidad para la persecu-cin del delito de Libramiento Indebido.
Las cuestiones previas pueden plantearse o resolverse de oficio; esto ltimo cuando el Juez, al calificar la denuncia, observa la au-sencia de un requisito de procedibilidad y la rechaza de oficio.
El Cdigo de Procedimientos Penales en su articulo 4 estableca que poda plantearse la cuestin previa en cualquier estado del pro-ceso, y as lo reitero la Corte Suprema, hasta que en agosto del 2004 entr en vigencia el Decreto Legislativo N 959, que modific el artculo 90 del Cdigo de Procedimien-tos Penales, que se refiere a la tramitacin de incidentes y seala: vencida la etapa de instruccin no se admitir solicitud incidental alguna, salvo las que expresamente establece la Ley.. Este dispositivo debe interpretarse sistemticamente con la modificacin del ar-tculo 232 del mismo cuerpo legal, que en su
numeral 2) seala: En igual plazo (tres das antes de la realizacin de la Audiencia), las partes, siempre que no se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una resolucin anterior, pueden deducir cuestin previa, excepciones y cuestiones de compe-tencia, .
E1 trmite de una cuestin previa no inte-rrumpe el curso del proceso: de cumplir con las exigencias de admisibilidad y proce-dencia, se correr traslado a las partes por el plazo de tres das; al vencimiento de dicho plazo, si corresponde, se abrir el incidente a prueba por el plazo de ocho das (artculo 90 del Cdigo de Procedimientos Penales modi-ficado por el Decreto Legislativo 959).
Si se declara fundada se anula todo el proceso penal y se da por no presentada la denuncia. La cuestin previa es mero in-cidente del asunto penal, que tiene existen-cia propia, es decir, tramitacin separada. Lo resuelto respecto a una cuestin previa no constituye cosa juzgada, se puede volver a presentar la denuncia subsanando la omisin. Contra el auto que resuelve este medio de defensa procede interponer recurso de ape-lacin, el que ser concedido sin efecto sus-pensivo.
Corresponde plantear una cuestin previa cuando no se ha podido establecer el nom-bre y apellidos completos del imputado, o cuando se ha probado que sus nombres y apellidos son falsos o inexistentes (A.P. N 7-2006/CJ-116).
o Cuestin prejudicial
Al plantearse la denuncia o durante la trami-tacin de la instruccin, surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciacin de-pende determinar el carcter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instruccin pero requieren ser resueltas previamente en una va dife-rente.
Deducida la cuestin prejudicial en un pro-ceso penal, el Juez Penal puede ampararla o no. Al aceptarla admite que el hecho de-nunciado como delito est sujeto a lo que se resuelva en la va no penal, y suspende la ins-truccin en espera de lo que se resuelva en esa va.
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La cuestin prejudicial presupone la califica-cin previa en otra va para establecer si los hechos denunciados constituyen o no delito.
Se expiden dos resoluciones: la del Juez Penal declarando fundada la cuestin y suspen-diendo el proceso; y la del Juez extrapenal, que resuelve el curso de la denuncia penal.
Deducida la cuestin prejudicial, el Juez Pe-nal ordenar la formacin de un cuaderno para no perturbar el desarrollo de la instruc-cin. El trmino probatorio en este incidente es de 8 das. Aplicndose la modificacin in-troducida al articulo 90 del Cdigo de Pro-cedimiento Penales por el Decreto Legisla-tivo No 959, admitida la cuestin prejudicial se deber correr traslado por el plazo de tres das. Si al concluir se declara fundada la cues-tin, se suspende el proceso penal en espera de lo que se resuelva en la va extrapenal.
Este medio de defensa slo podr dedu-cirse despus de haber prestado la de-claracin instructiva y slo hasta el mo-mento en que el Fiscal Provincial emita el dictamen final en el proceso penal ordinario, o la acusacin en un proceso penal sumario. Se trata de un medio de de-fensa que slo se puede hacer valer durante la etapa de instruccin.
Contra la resolucin que pronuncia el Juez Penal en el incidente de cuestin prejudicial puede interponerse recurso de apelacin ante la Sala Penal, que segn la modificacin introducida por el Decreto Legislativo N 959 deber concederse sin efecto suspensivo.
o Excepciones
La excepcin es el derecho que la Ley concede a quien se le imputa la comisin de un delito para que pueda pedir al Juez que lo libere de la pretensin punitiva formulada en su contra. Este pedido lo hace fundndose en determinada circunstan-cia prevista en la Ley.
Segn los efectos que pueden producir, las excepciones se clasifican en:
Dilatorias. Son aqullas que suspenden temporalmente la decisin judicial, es decir postergan la accin para una poca posterior. Estas excepciones no van con-tra el derecho mismo, sino contra la forma
de ejercitarlo. En el mbito penal, la nica excepcin dilatoria es la de naturaleza de juicio.
Perentorias. Son aqullas que tienden a destruir y extinguir la accin penal.
Las excepciones que se pueden deducir son:
ExcepcindeNaturalezadeJuicio
Esta excepcin se deduce cuando se ha dado a la denuncia una sustanciacin distinta de la que le corresponde. No se trata de un asunto de fondo, sino se refiere a un aspecto procesal. V.gr.: Sabe-mos que existen dos procedimientos, el ordinario y el sumario. Se deducira la ex-cepcin si se da tramitacin ordinaria a un proceso penal comprendido entre los de trmite sumario.
ExcepcindeNaturalezadeAccin
Son dos situaciones las que permiten in-terponer esta excepcin:
- Que el hecho no se encuentre ca-lificado como delito en el Cdigo Penal. En virtud del principio de le-galidad, si no est tipificado como de-lito en la Ley de la materia, el hecho no es punible, nullum crimen nullum poena sine lege. Vgr.: Al enterarse que sale con su secretaria Pedro es denun-ciado por su esposa, por el delito de adulterio. Sabemos que este hecho en nuestra normatividad jurdica penal no constituye delito, a diferencia del Cdigo Penal Argentino, que s tipi-fica esta conducta, y como tambin lo consideraba el Cdigo Penal peruano de 1924. Tambin puede comprender aquellos supuestos en los que el delito no llega a configurarse por la concu-rrencia de una causa de justificacin o de exculpacin.
- Que el hecho no sea justiciable pe-nalmente. Se trata de un asunto que ya no tiene relevancia penal, situacin que normalmente ocurre cuando se emite una Ley abolitiva, es decir, una norma que deja de contemplar un acto como ilcito, como sucedi con el des-acato, a travs de la Ley 27975 del 29 de mayo del 2003.
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En el nuevo Cdigo Procesal Penal se denomina excepcin de improceden-cia de accin.
ExcepcindeCosaJuzgada
Se interpone cuando el hecho denun-ciado ha sido objeto de una resolucin firme nacional o extranjera.
La base de la excepcin que es materia de estudio es el principio nebisindem, que tiene una doble naturaleza: es un principio del derecho material segn el cual nadie debe ser castigado dos veces por la misma infraccin; y es un principio procesal en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
La sentencia es el medio ordinario para dar trmino a la pretensin punitiva del Estado. Cuando contra ella no se ha he-cho valer los medios impugnatorios que autoriza la ley o se ha dejado transcurrir el trmino para interponerlos o se han agotado los mismos, entonces la sentencia ha quedado firme, constituyendo cosa juzgada, la cual es inimpugnable, in-mutable y coercible.
Para plantear esta excepcin se deben to-mar en consideracin dos presupuestos:
- Identidad de imputado. Existe juris-prudencia en la que se ha establecido que la identidad slo se refiere al pro-cesado, y no al denunciante.
- Unidad de delito. Debe tratarse de los mismos hechos, no interesando la calificacin jurdica.
Tambin es posible plantear esta excep-cin si el hecho que se denunci como delito fue calificado como lcito en un pro-ceso civil anterior. La sentencia civil cons-tituye cosa juzgada y no procede iniciar el proceso penal, (as se ha previsto en el artculo 79 del Cdigo Penal).
Tenemos que advertir que el auto que de-niega la apertura de instruccin nunca se convierte en cosa juzgada, porque existe la posibilidad de que con nueva prueba el Ministerio Pblico formalice nuevamente la denuncia. Lo nico que puede impe-dir esta resolucin es que transcurra el tiempo de prescripcin de la accin penal. Pero el auto que declara no haber mrito para Juicio Oral s constituye cosa juzgada, porque en este caso la Sala Penal ha reali-
zado una apreciacin de la prueba actuada y ha llegado a una conclusin que tiene certeza, la misma que genera seguridad jurdica.
ExcepcindeAmnista
Es el olvido de cierta clase de deli-tos que deja a sus autores exentos de pena. En la Constitucin de 1993 se establece como una atribucin del Poder Legislativo (artculo 102, inciso 6).
La amnista por la cual el delito queda olvidado es de carcter general; se distingue del indulto, que es el perdn de la pena y tiene un carcter personal. Am-bos son concedidos por la autoridad: en el caso de la amnista, mediante una ley emanada del Poder Legislativo, y en el caso del indulto, mediante una Resolucin Suprema emanada del Poder Ejecutivo. Finalmente, la amnista tiene un funda-mento poltico, mientras que el indulto un sustento humanitario.
La excepcin de amnista se interpone ante el Juez Penal que conoce del proceso presentando el instrumento que contiene el derecho de amnista que invoca el im-putado. Si procede dicha excepcin, el Juez debe declarar fundada la solicitud, dar por fenecido el proceso y disponer el archivamiento definitivo.
ExcepcindePrescripcin
Como institucin que corresponde a la poltica criminal, la prescripcin es adop-tada por el Estado debido a la dificultad de actuar medios que se han perdido por el transcurso del tiempo. Encuentra su fun-damento en la posibilidad de enmienda.
La declaracin de prescripcin comprende a todos los inculpados que se encuentren en idntica situacin procesal.
El cmputo de la prescripcin se efecta de la siguiente manera:
Tentativa: ces la actividad delic-tuosa.
Delito instantneo: da en que se consum el delito.
Delito continuado: da que termin
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PLAZO ORDINARIO
Delitos sancionados con cadena perpetua: 30 aos
Delitos sancionados con pena privativa de libertad: Un tiempo igual al mximo de la pena.
Delitos sancionados con penas limitativas de derechos o pena pecuniaria: 2 aos
EXCEPCIONES
Restrictiva: cuando la pena privativa de libertad supere los 20 aos. Lmite mximo:20 aos.
Ampliatoria: se duplica el plazo ordinario si el agente comete un delito en ejercicio de sus funciones y en agravio del patrimonio del Estado.
Concurso real de delitos: las acciones prescriben en forma independiente.
Concurso ideal de delitos: la accin prescribe cuando haya transcurrido plazo igual al mximo correspondiente al delito ms grave.
Caso de reduccin: en el supuesto de responsabilidad restringida el mximo se reduce a la mitad.
El plazo de prescripcin se suspende por la in-terposicin de cuestiones previas, prejudiciales, el antejuicio y la declaracin de contumacia. Se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Pblico o del Juez Penal, o por la comisin de un delito doloso, caso en el que desaparece el tiempo trascurrido y se aplica la prescripcin extraordinaria, que es el mximo de la pena ms la mitad.
Cabe indicar que la Corte Suprema ha estable-cido en el marco del nuevo Cdigo Procesal Pe-nal que la formalizacin de la investigacin preparatoria constituye una causa de sus-pensin sui generis. (A.P. N 4-2010/116-CJ)
TRAMITE DE LAS EXCEPCIONES
Las excepciones se pueden hacer valer en cual-quier estado de la instruccin y, de acuerdo a la modificacin introducida por el Decreto Le-gislativo N 959 al artculo 232 del Cdigo de Procedimientos Penales, hasta tres das antes de la Audiencia.
Teniendo un trmite incidental antes de vencida la etapa de instruccin, se correr traslado de la excepcin a las partes por el plazo de tres das. Al vencimiento del plazo, podr abrirse el incidente a prueba por el plazo de
ocho das (articulo 90 del Cdigo de Procedi-mientos Penales modificado por el Decreto Le-gislativo N 959).
Si se declara fundada la excepcin de naturaleza de juicio, debe regularizarse de acuerdo con el trmite que le corresponda; pero si se declaran fundadas las excepciones de naturaleza de ac-cin, cosa juzgada, amnista o prescripcin, debe darse por fenecido el proceso y disponerse el archivo definitivo de la causa.
Cuando los medios tcnicos de defensa no fueron planteados en su oportunidad, se consideran como argumentos de defensa, en ese caso no se forma un cuaderno aparte ni se requiere una resolucin propia, ya que todo se examinar y resolver en la sentencia, de con-formidad la modificacin introducida por la Ley N 28117 al articulo 5 del Decreto Legislativo N 124 (10 de diciembre del 2003).
En el nuevo Cdigo Procesal Penal los medios de defensa se pueden plantear durante la investiga-cin preparatoria o en la audiencia de control de acusacin, y necesariamente deben ser resueltos en sta ltima por el Juez de la Investigacin Pre-paratoria.
El Cdigo Penal establece las pautas sobre los plazos de prescripcin de la siguiente manera:
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LECCIN N 3
Competencia Penal1. CRITERIOS PARA DEFINIR LA COM-
PETENCIA POR EL TERRITORIO
Ofrece mayor flexibilidad porque atae a intere-ses secundarios, ms formales que sustanciales. Est basada en la necesidad de que la jus-ticia llegue a todos con el menor costo y la menor dificultad.
Existe una delimitacin de circunscripciones territoriales en que el mbito geogrfico com-prende un nmero de juzgados y Salas. La crea-cin de distritos judiciales se realiza en funcin de reas geogrficas, de concentracin de gru-pos humanos de idiosincrasia semejante y de volmenes demogrficos rurales o urbanos. Me-diante el Decreto Legislativo N 983 de julio del 2007, se estableci la competencia nacional de jueces especializados en los delitos de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, secuestro y extorsin que afecte a funcio-narios del Estado.
Para determinar la competencia por el territorio corresponde observar las siguientes reglas:
o Fuero preferente. Por el lugar de la sede del delito. Es decir, por el lugar de comisin del delito. En este caso se aplica la Teora de la Ubicuidad, por la cual se entiende que el lugar de comisin es el lugar donde se realiza la accin u omisin, o donde se producen las consecuencias, indistintamente.
o Fueros subsidiarios.
- Por el lugar donde se descubren las pruebas materiales del delito. Cuando se ignora el lugar de comisin del delito se puede utilizar para determinar la compe-
tencia el lugar donde se encontraron las pruebas materiales del mismo (huellas, objetos, instrumentos, ganancias, entre otros).
- Por el lugar donde ha sido arrestado el inculpado. Se tomar como criterio el lugar donde el sujeto haya sido detenido.
- Por el lugar de domicilio del incul-pado. Si no se diera ninguno de los su-puestos anteriores, deber ser el Juez del lugar donde reside habitualmente el incul-pado.
No se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto del otro, y en el estricto orden que establece la Ley. (R.N. N 1912-2005, Piura conte-nido en el A.P. N 1-2006).
2. COMPETENCIA POR CONEXIN
Se aplica cuando se est frente a varios hechos ilcitos o responsables de los mismos que tienen cierto vnculo o enlace. En esos supuestos se puede dar una tramitacin conjunta por dos ra-zones: por economa procesal y para evitar sen-tencias contradictorias que pudieran darse si se tramitaran independientemente. La conexin va dar origen a la acumulacin de proce-sos.
En nuestra legislacin existe conexin en los si-guientes casos:
o Conexin por identidad de persona. Cuando se imputa a una persona la comisin de varios delitos, aunque cometidos en oca-siones y lugares diferentes.
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o Conexin por unidad de delito. Cuando varios individuos aparecen responsables del mismo hecho punible como autores o cm-plices.
o Conexin por concierto. Cuando varios in-dividuos han cometido diversos delitos aun-que sea en tiempo y lugares distintos, si es que precedi concierto entre los culpables; y,
o Conexin por finalidad. Cuando unos de-litos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer los otros o para facilitar o consumar su ejecucin o para asegurar su impunidad.
3. CUESTIONES DE COMPETENCIA
Se llaman as a los problemas que tienen que ver con determinacin de competencia entre Jue-ces Penales o Salas Penales, los mismos que se presentan durante la tramitacin de uno o ms procesos. En el nuevo Cdigo Procesal Penal se regulan los mismos cuestionamientos y se ha aadido la figura de laTransferencia de Com-petencia.
o Declinatoria de competencia
Su fundamento se encuentra en el principio de Juez Natural. Puede ser solicitada por el inculpado, el Ministerio Pblico o la parte civil. El Juez Penal que considera fun-dada la peticin remite todo lo actuado al Juez competente; en caso contrario, sin sus-pender la instruccin, eleva todo lo actuado a la Sala Penal Superior y acompar un informe en el que expone las razones en las que funda su competencia. La Sala Penal resolver la declinatoria sin ms trmite que la audiencia Fiscal. Contra lo resuelto por la Sala Penal se puede interponer el recurso de nulidad.
Los actos procesales realizados hasta antes de la declinatoria conservan su valor, siempre que no exista una causal de nulidad.
Segn la modificacin introducida por el De-creto Legislativo N 959 al artculo 232 del Cdigo de Procedimientos este cuestiona-miento slo se podr plantear hasta tres das antes de la realizacin de la Audien-cia.
o Contienda de competencia
Existen dos modalidades de conflicto o con-tienda de competencia:
Contienda positiva de competencia. Se presenta cuando dos o ms jueces penales del mismo fuero o fuero distinto desean conocer una causa o proceso de-terminado.
Contiendanegativadecompetencia. Se produce cuando ellos desean abste-nerse de intervenir.
Cuando un Juez Penal toma conocimiento de que otro de igual jerarqua conoce la instruc-cin al mismo inculpado, instruye el mismo delito o sobre delitos conexos y, sin perjui-cio de seguir instruyendo, oficiar inmedia-tamente al Juez Penal, indicando los motivos que ha tenido para avocarse. Si ste consi-dera que la instruccin no le corresponde, remitir los actuados al oficiante, y comuni-car a los sujetos procesales esta resolucin. La contienda se presenta cuando el reque-rido se niega a acceder al pedido al sostener que tiene competencia sobre el proceso que viene instruyendo (contienda positiva).
Pero tambin puede suceder que el Juez que viene conociendo el proceso se inhiba y re-mita a otro Juez que considera competente y este Juez se niegue a asumir competencia (contienda negativa).
Este conflicto no se presenta cuando se trata de rganos jurisdiccionales de dis-tinta jerarqua. Si un Juez Penal tiene co-nocimiento que el Superior conoce de los hechos que instruye, debe comunicarle in-mediatamente, y consultarle si debe remitirle todos los actuados o viceversa; el Superior puede solicitar la remisin de actuados.
Cuando la contienda de competencia se pro-duce entre jueces del mismo distrito judicial, resuelve la Sala Penal Superior que corres-ponde; pero si son de distinto distrito judicial, resuelve la Sala Penal de la Corte Suprema (de igual manera, si se trata de una contienda entre Salas Penales Superiores). Cuando la contienda se produce entre Jueces de Paz Letrado, dirime el Juez Penal.
o Acumulacin
Acumular es unir o juntar dos o ms cosas. En lo procesal es reunir varios procesos para darles una tramitacin conjunta.
La Ley N 10124 establece las reglas de acu-mulacin en la instruccin y juzgamiento, las cuales son:
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Cuando un slo agente es autor de uno o ms delitos. Si no hay instruccin por al-guno de ellos, la acumulacin es obliga-toria ante el Juez llamado a conocer el delito ms grave. En los dems casos, es decir, cuando hay instruccin por uno o ms delitos, la acumulacin es faculta-tiva y se ordenar slo si los procesos se encuentran en el mismo estado.
Cuando varios agentes aparecen incul-pados de un solo delito como autores o cmplices, la acumulacin es obligato-ria.
En los casos de conexiones complejas, cuando hay pluralidad de agentes y delitos o se ha cometido un delito para ocultar o facilitar otro ilcito, la acumulacin es facultativa.
Para proceder a la acumulacin deben to-marse en consideracin los siguientes crite-rios:
Puede ser decidida de oficio a pedido del Fiscal o de los dems sujetos del proceso.
Procede ante el Juez Penal competente para conocer el delito ms grave y en caso de delitos conminados con la misma pena ante el Juez competente respecto al ltimo delito.
La decisin que dispone la acumulacin debe estar debidamente motivada.
El Decreto Legislativo N 959 introduce den-tro del Cdigo de Procedimientos Penales (artculo 20) la institucin de la desacumu-lacin o separacin de procesos, en los siguientes supuestos:
Cuando se requieran diligencias o actua-ciones especiales.
Plazos ms dilatados para sustanciar la instruccin o el juicio oral, salvo que la unidad fuera necesaria para acreditar los hechos.
Cuando determinados imputados no comparecen, por diversas razones, a las diligencias del Juicio Oral.
La norma citada establece que contra la deci-sin judicial de acumular o desacumular pro-
cede recurso de apelacin, que ser conce-dido sin efecto suspensivo.
Este cuestionamiento de competencia slo se puede plantear tres das antes del ini-cio de la Audiencia. De ser as, la Sala Pe-nal Superior resolver en primera instancia. Contra dicho auto cabe recurso de nulidad.
En el tercer supuesto en el que procede la desacumulacin, cabe que se decida en pleno Juicio Oral, en cuyo caso procede el recurso de nulidad con calidad diferida.
o Recusacin e inhibicin
Inhibicin o abstencin. Se presenta cuando el Juez reconoce que existen mo-tivos para que se dude de su imparcialidad y que pueden entorpecer el desarrollo normal del proceso, razn por la que se aparta voluntariamente del mismo.
El representante del Ministerio P-blico, el inculpado o la parte civil pue-den oponerse a la inhibicin del Juez Penal. Esta oposicin se tramita en cuerda separada, que est conformada por el escrito de oposicin, el informe del Juez y del representante del Ministe-rio Pblico, y debe debiendo elevarse a la Sala Penal competente para que resuelva lo conveniente.
Recusacin. El inculpado o la parte ci-vil estn legitimados para pedir al Juez o auxiliar de justicia que se aparte del pro-ceso porque existen motivos para dudar de su imparcialidad y el magistrado o auxi-liar no admite tener impedimento alguno. El Ministerio Pblico puede pedir al Juez que se inhiba; pero no puede recusarlo.
Las causas de recusacin se encuentran reguladas en el Art. 29 del C. de P.P.; sin embargo, no es un sistema de causas taxa-tivamente previstas en la Ley, puesto que el artculo 31 del Cdigo de Procedimien-tos Penales establece la posibilidad de que se pueda recusar por cualquier causa que permita dudar de la imparcialidad.
El trmite de la recusacin no suspende el proceso principal ni la realizacin de las diligencias o actos procesales. El Juez recusado tiene la obligacin de conti-nuar las diligencias del proceso penal
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hasta que se resuelva la recusacin, Este aspecto del trmite de la recusacin se modific con el Decreto Legislativo N 959, de tal manera que antes, se restrin-ga el otorgamiento de libertades, ahora es posible que realice todas las diligencia, pero contando con la presencia del Minis-terio Pblico, debiendo abstenerse ni-camente de expedir cualquier resolucin que ponga fin a la instancia o al proceso. En casos razonablemente graves, la Sala Penal Superior puede suspender tem-poralmente toda actividad procesal me-diante un auto debidamente sustentado, o limitar el cumplimiento de actos urgentes, para este efecto, el Juez deber emitir un informe de las diligencias realizadas o pro-gramadas en el plazo de un da.
La recusacin se presenta ante el Juez cuestionado. Segn por la introduccin del artculo al 34 - A en el Cdigo de Procedimientos Penales por el Decreto Legislativo No 959 puede efectuar el re-chazo in limine de la recusacin por las siguientes razones:
Sinoseespecficalacausalinvocada.
Si lacausal invocada fuesemanifiesta-mente improcedente.
Sinoseofrecenmediosdepruebasu-ficientes para acreditar la causal invo-cada, y
Siseformulenformaextempornea,es decir, fuera de los plazos previstos, esto es, dentro del tercer da hbil de conocida la causal invocada o si se encuentra en la Sala Penal Superior o Suprema, hasta tres das hbiles antes de haberse citado a las partes para la celebracin de la audiencia o vista de la causa.
Contra el auto que resuelve el rechazo in limine procede recurso de apelacin, el que es concedido sin efecto suspensivo. La Sala absolver el grado previo dicta-men del Fiscal Superior. El dictamen y el auto de vista se expedirn en el plazo de tres das.
Una vez admitida a trmite la recusacin el Juez puede tomar dos determinacio-nes:
Aceptar larecusacin. En este caso se excusa y remite el expediente al Juez llamado por Ley. Contra la excusa puede formular oposicin el incul-pado, la parte civil y el representante del Ministerio Pblico; para ello debe remitirse el incidente correspondiente a la Sala Penal competente.
Puede suceder que el Juez no acepte la recusacin. En este caso se forma el incidente de recusacin que se eleva a la Sala Penal con el informe del Juez recusado y dictamen del representante del Ministerio Pblico. Previo dictamen del Fiscal Superior, la Sala Penal puede resolver fundada o infundada la recu-sacin; en el primer caso dispone que se remitan los autos al Juez que debe continuar conociendo el proceso. Contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Tratndose de la recusacin de Jueces de Paz Letrados, resuelve la recusacin el Juez Penal competente. Si es un Juez de Paz corresponde su resolucin al Juez de Paz Letrado; lo resuelto por este ltimo puede ser materia de apelacin ante el Juez Penal.
A los miembros de las Salas Penales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema les alcanza causales de recusacin y su formulacin es ante la misma Sala. Una vez recibida la recusacin con la prueba instrumental respectiva, se forma el incidente correspondiente, corriendo traslado al vocal recusado para que en el trmino de tres das conteste; vencido el plazo pasan los actuados al Superior a fin de que emita su dictamen. La Sala puede resolver de la siguiente manera:
Si el vocal acepta la recusacin y se ex-cusa, o si se declara fundada la recusa-cin, disponer que intervenga el vocal llamado por ley; y,
Si declara infundada la recusacin, continuar formando parte de la Sala el vocal recusado. Contra lo resuelto por la Sala Penal procede recurso de nulidad. Mediante la Ley N 28117 del 10 de diciembre del 2003 se establece el plazo para la resolucin de este re-curso, dentro del tercer da de reci-
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bido el cuaderno con el dictamen del Fiscal Supremo, quien tiene el mismo plazo para emitir su opinin.
Los miembros del Ministerio Pblico no son recusables. Sin embargo, los fis-cales tienen la obligacin de excusarse si se encuentran comprendidos en alguna de las causales de recusacin.
La sola presentacin de una recusacin contra el Juez de la causa bajo el argu-mento de que se le ha interpuesto una de-manda de habeas corpus o amparo o una queja ante el rgano disciplinario del sis-tema judicial, no justifica su estimacin por el rgano jurisdiccional. Para que se ponga en duda la imparcialidad judi-cial deben existir razones objetivas y probadas. (A.P. N 3-2007/CJ-116).
o Transferencia de competencia
A travs de la Ley 28481, vigente desde el 04 de abril del 2005, se pusieron en vigor los artculos 39, 40 y 41 del nuevo Cdigo Procesal Penal. Por esta institucin el Juez que conoce un proceso podr transferir o trasladar competencia de dicho caso a otro Juez. Se tramita a pedido del Fiscal, del imputado, de la parte civil y del tercero civil, quienes debern establecer las razones de su peticin y adjuntar la prueba necesaria.
Segn la norma vigente, procede en los si-guientes supuestos:
Cuandomediencircunstanciasinsalvablesque impidan o perturben gravemente el desarrollo de la investigacin o del juzga-miento.
Cuando sea real e inminente el peligropara la seguridad del proceso o de su sa-lud.
Cuando sea afectado gravemente el or-den pblico.
El trmite se efecta en va incidental, se corre traslado a quienes no solicitaron la transferencia, los mismos que debern pro-nunciarse en el plazo de cinco das. El pe-dido ser resuelto por la Sala Penal Superior (si la transferencia se realiza en el mismo distrito judicial) o la Sala Penal Suprema (si la transferencia se realiza en distinto distrito judicial) durante el plazo de tres das.
No es posible invocar la aplicacin de oficio de la transferencia de la competencia sino que una decisin de esta naturaleza debe adoptarse con pleno respeto de la bilate-ralidad o del contradictorio y de la igual-dad procesal (R.N. N 2448 2005, Lima de 12 de setiembre de 2005).
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LECCIN N 4
Principales Protagonistas del Proceso Penal1. JUEZ PENAL
Es el rgano instituido por el Estado con la potestad para conocer y sentenciar un liti-gio o un conflicto de intereses sometido a su decisin.
En el sistema mixto que recoge el Cdigo de Procedimientos Penales se le conoca como Juez Instructor. En la actualidad, por las modificacio-nes introducidas por la Ley Orgnica del Poder Judicial y el Cdigo Procesal Penal, se le conoce como Juez Penal.
En el modelo acusatorio adversarial que recoge el nuevo Cdigo Procesal Penal Decreto Legis-lativo N 957, tenemos el Juez de la Investigacin Preparatoria, que se encarga de resolver asuntos de fondo que se presenten en esa etapa del pro-ceso, adems de realizar una labor de control de la legalidad (previa y posterior) y de tutela de los derechos fundamentales del imputado; y el Juez de conocimiento (Juez unipersonal o que integra un juzgado colegiado), que se encargar de la etapa del Juicio Oral. En este modelo la investigacin es conducida y controlada por el Ministerio Pblico.
El Juez Penal es el Director de la instruccin.As lo establece el Cdigo de Procedimientos Pe-nales, como tal, tiene una intervencin activa ya
que le corresponde actuar los medios de prueba y organizar la instruccin en la forma que crea conveniente. Con la creacin del procedimiento sumario, el Juez Penal instruye y a su conclusin - previa acusacin del fiscal- dicta sentencia, la que puede ser impugnada ante la Sala Penal de la Corte Superior en virtud al principio de la ins-tancia plural. En este procedimiento se respeta la existencia de dos etapas de investigacin y juz-gamiento, con la nica diferencia que el mismo Juez que instruye tambin expide sentencia.
A lo largo del desarrollo del proceso, el Juez ejerce un poder jurisdiccional, administrativo y disciplinario.
2. MINISTERIO PBLICO
La Constitucin vigente recoge la concepcin moderna del Ministerio Pblico, ente que debe llevar a cabo una funcin persecutoria y que consiste en buscar, analizar y presentar los me-dios de prueba que acrediten la responsabilidad o irresponsabilidad de los imputados, as como solicitar la aplicacin de las penas correspon-dientes. Dentro de esta concepcin se encuen-tra tambin el Cdigo Procesal Penal de 1991 y el nuevo Cdigo Procesal Penal, que al adop-tar el sistema acusatorio conciben al Fiscal como director de la investigacin con una autonoma funcional relativa.
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Se conoce tambin al Ministerio Pblico como el acusador pblico, pues tiene a su cargo la denuncia y acusacin de los delitos de persecu-cin pblica.
El Fiscal es el rgano pblico del proceso penal y tiene una funcin requirente ms no juris-diccional. Entre sus funciones encontramos:
Elejercicio de la accin penal.
Intervenirenlainvestigacindeldelitodesdela etapa policial hasta su culminacin en la Sala Penal de la Corte Suprema.
Es el titular de la carga de la prueba.
Garantizar el derecho de defensa y de-ms derechos del detenido.
Cautelar la legalidad.
Representar a la sociedad en juicio, para efectos de defender a la familia, a los me-nores incapaces y priorizar el inters social. Debe velar por la moral pblica.
VelarporlaindependenciadelPoderJudicialy la recta administracin de justicia.
3. EL INCULPADO
Al referirse al actor principal del proceso penal, encontramos en nuestra legislacin una serie de denominaciones que se utilizan indistintamente:
El denunciado. Es la persona sobre la que re-caen los cargos contenidos en la denuncia. Re-cibe esta denominacin durante la investigacin que se realiza en la polica y en el Ministerio P-blico.
El procesado o encausado, es la persona con-tra quin se dirige la accin penal. Se ha llama as desde el comienzo de la instruccin hasta la sentencia que le pone fin.
El acusado. Se le asigna esa denominacin cuando el representante del Ministerio Pblico ha formulado acusacin en su contra.
En sentido amplio, imputado o inculpado es la persona que se comprende desde el acto inicial del procedimiento hasta la resolucin firme.
La identificacin del imputado es impera-tiva. Lo que significa que es necesaria su indi-vidualizacin (siendo fundamentales tener sus nombres y apellidos completos).
Durante la tramitacin o sustanciacin del pro-ceso el imputado, es titular de derechos y debe-res. El procesado goza de garantas de las cuales no puede ser privado.
Entre los derechos ms importantes tenemos:
Lapresuncindeinocencia.
Elderechodedefensa.
El derecho de defensa, seala MANZINI com-prende tanto la defensa material ejercida por el propio imputado y la defensa tcnica que implica la intervencin de un abogado defensor, que en el nuevo Cdigo Procesal Penal se esta-blece de manera imperativa desde que la per-sona es citada a una dependencia policial a fin de garantizar la igualdad de armas.
El abogado defensor puede ser designado por el inculpado o en todo caso puede ser un de-fensor de oficio nombrado por el Juez. El nom-bramiento del defensor para la declaracin instructiva es obligatoria tratndose de analfabetos. En el Cdigo de Procedimientos Penales se permite al inculpado renunciar al ase-soramiento de un abogado en la declaracin ins-tructiva, pero se debe dejar constancia de este hecho en el acta correspondiente.
Pero no slo se manifiesta el derecho de defensa en el hecho de contar con un abogado, sino tam-bin en otros actos como: el conocimiento de la imputacin o intimacin como se conoce tcni-camente, el derecho de ser odo, de expresarse en todos los extremos, la prohibicin de obli-gar al imputado a declarar contra s mismo y el derecho que tiene el procesado a no declarar o guardar silencio.
Tiene derecho a ofrecer testigos de descargo que acrediten su inocencia, su buena conducta y probidad. Puede tambin presenciar directa-mente o a travs de su abogado las declaracio-nes de los testigos, formular preguntas con la autorizacin del Juez, tachar o cuestionar los medios de prueba de cargo, nombrar peritos de parte y puede, por intermedio de su defensor, observar preguntas ambiguas u oscuras.
La Ley N 27834 del 21 de septiembre del 2002 modific el articulo 127 del Cdigo de Proce-dimientos Penales, al eliminar la parte que es-tableca que el silencio del inculpado poda ser tomado por el Juez Penal como un indicio de culpabilidad. El nuevo texto establece que si
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el inculpado se niega a contestar alguna de las preguntas, el Juez Penal las repetir aclarndolas en lo posible, y si aqul se mantiene en silencio, continuar con la diligencia dejando constancia de tal hecho. El criterio actual es considerar el silencio del inculpado como parte del derecho de defensa.
4. LA PARTE CIVIL
El delito ocasiona un perjuicio material a la vctima, sea en su persona o en su patrimo-nio. En el proceso penal, el agraviado puede limi-tarse a cobrar lo que seale el Juez en concepto de indemnizacin o participar activamente en la instruccin; en este ltimo caso, para tener legi-timidad deber constituirse en parte civil y as ejercer la accin civil emergente del delito.
En el Cdigo de Procedimientos Penales se en-tenda que la accin civil es accesoria a la accin penal. La existencia del proceso penal es presupuesto necesario para ejercitar la ac-cin civil; cuando se desecha la accin penal desaparece la pretensin civil derivada del delito.
El ejercicio de la accin civil en el proceso penal es potestativo, y no slo puede ser ejer-cida por el agraviado; sino tambin por sus as-cendientes, descendientes, parientes colaterales, padres o hijos adoptivos, tutor o curador; (sto cuando el agraviado no ejerza por si mismo sus derechos civiles, estuviera inhabilitado o hubiera muerto). En estos ltimos casos se debe pro-bar instrumentalmente el entroncamiento familiar o la representacin.
La constitucin en parte civil del agraviado slo tiene sentido desde una perspectiva de tu-tela de su derecho de participacin proce-sal (A.P. N 1-2005/ESV-22).
Para constituirse en parte civil se deben obser-var las siguientes condiciones:
Que la accin nacida del delito afecte a quien la ejercita;
Existencia de dao material o moral acredita-dos y apreciables econmicamente;
Inters personal, directo y actual, no futuro.
Quin desea constituirse en parte civil en el pro-ceso penal puede seguir dos caminos:
Enformaverbal. Puede recurrir al juzgado y solicitarlo, debiendo constar en un acta que se agrega al expediente. Puede aprovechar de realizar el pedido en su declaracin pre-ventiva.
Porescrito. El Juez debe resolver aceptando o denegando la constitucin, de acuerdo con los instrumentos que acrediten su derecho. Para este efecto debe utilizar una resolucin debidamente fundamentada. Se puede so-licitar la constitucin antes de iniciar el Juicio Oral. En este caso se requiere previamente el dictamen del Fiscal Su-perior.
El inculpado y el representante del Ministe-rio Pblico tienen la facultad de oponerse a la constitucin en parte civil, la que pueden formular dentro del tercer da de notificada la re-solucin que acepta la constitucin. Esta oposi-cin se tramita en incidente aparte; contra el auto que resuelve la oposicin procede la apelacin ante la Sala Penal.
Una vez constituido el agraviado en parte civil, mantiene esta condicin hasta la conclusin del proceso salvo que se desista, hecho que no in-fluye en la sentencia penal que dispone el pago de la reparacin civil u ordena la restriccin del bien objeto del delito.
Como sujeto de la relacin procesal tiene parti-cipacin activa, puede ofrecer pruebas, desig-nar un abogado defensor que concurra al Juicio Oral y puede interponer los medios impugna-torios contra las resoluciones que le produzcan agravio. El Decreto Legislativo N 959 modific el artculo 57 de Cdigo de Procedimientos Penal al aumentar las atribuciones a este sujeto procesal: que puede deducir nulidad de los ac-tuados, ofrecer medios de investigacin y de prueba, solicitar intervenir en el procedimiento para la imposicin, modificacin, ampliacin o cese de las medidas de coercin o limitativas de derechos, en tanto, que afecte la reparacin ci-vil. Tambin tiene la facultad de colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo y de la inter-vencin del autor o partcipe. No le est per-mitido pedir o referirse a la sancin penal.
La constitucin del agraviado en parte civil no exime al Ministerio Pblico de perseguir la re-paracin del delito; la parte civil coadyuva con el Fiscal pero no lo reemplaza ni lo exonera de esta obligacin que la Ley le impone. Distinta es la concepcin que asume el nuevo Cdigo Pro-
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cesal Penal que en su artculo 11 seala: Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimacin del Ministerio Pblico para interve-nir en el objeto civil del proceso.
Es necesario mencionar que constituirse en parte civil no asegura la reparacin del dao causado ante la insolvencia del obligado directo, esto ocurre en la mayora de los delitos, y es que la mayor parte de los infractores pertenecen a sectores sociales de escasos recursos econmi-cos.
En el supuesto que fuera el Estado agraviado, los Procuradores Generales de la Repblica son los que tienen la plena representacin del Estado en el juicio. Ellos deben constituirse en parte civil en los procesos penales en los que el Estado es agraviado. Segn el Decreto Legislativo N 1068, ellos actan en el proceso sin las limitaciones que establece el Cdigo de Procedimientos Penales y el Cdigo de Justicia Militar para la actuacin de la parte civil. Para poder constituirse en parte civil deber presentar la Resolucin Suprema que lo legitima.
La defensa del Estado comprende la intervencin de los Procuradores ante el Ministerio Pblico y todas las instancias jurisdiccionales comunes o militares, as como ante el Tribunal Constitucio-nal.
Por otro lado, puede participar en las investiga-ciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Pblico o la Polica Na-cional, ofrecer medios de prueba, intervenir en las declaraciones de los testigos y en las dems diligencias de la investigacin, puede interponer el recurso de queja ante el archivo definitivo de la denuncia, y requerir a toda institucin pblica informacin documentos necesarios para la de-fensa del Estado.
5. EL TERCERO CIVILMENTE RESPON-SABLE
Es la persona natural o jurdica que sin haber participado en la realizacin del delito tiene que asumir sus consecuencias econmicas. Sobre l recae la pretensin de resarcimiento en forma solidaria con el condenado.
La responsabilidad del tercero surge de la Ley. En unos casos deriva de la relacin de pa-rentesco que une al autor directo con el tercero. V.gr.: El padre por su hijo. En otros casos por la relacin de dependencia o contractual. V.gr.: El principal responde por el hecho causado por su empleado en el ejercicio de sus funciones.
El tercero civilmente responsable interviene en el proceso penal por la vinculacin con el proce-sado, acta de manera autnoma y es ajeno a la responsabilidad penal. Sin embargo su interven-cin deriva de la responsabilidad penal de otro, con quien tiene una relacin o vnculo. Slo son responsables civilmente aquellas personas que tienen capacidad civil (la responsabilidad tam-bin puede recaer en una persona jurdica cuyo patrimonio responde por los daos ocasionados con el delito).
La calidad de tercero civil debe ser decla-rada por el Juez penal, notificada y acredi-tarse el vnculo de parentesco o dependencia, segn el caso. Es importante que sea oportuna-mente citado o notificado para intervenir en el proceso y ejercer su defensa. Si no fuere citado, no puede ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, la sentencia que lo condena al pago de la reparacin civil no lo obliga.
Frente a la vctima la responsabilidad civil es solidaria. En cambio, entre los obligados es subsidiaria, es decir, el tercero es citado por una posible insolvencia del responsable directo. Para un embargo, primero se afectan los bienes del inculpado y, si resultan insuficientes, se pro-cede contra el tercero civil.
En el proceso tiene facultades paralelas a las del inculpado. Nuestro Cdigo le concede escasa importancia. A diferencia del imputado no goza de la presuncin de inocencia, sino de culpa; el tercero civilmente responsable debe desvirtuar esta presuncin, por ello tiene dere-cho a intervenir en el proceso ofreciendo prue-bas o participando en su realizacin. Tambin en el Juicio Oral puede intervenir por medio de un abogado, pero la limitacin se encuentra en que deber atenerse solamente a la reparacin civil, es decir, slo puede referirse a la de la preten-sin civil del agraviado y no sobre la persona del acusado o el delito.
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LECCIN N 5
Principio de Oportunidad1. DEFINICIN
El principio de oportunidad es una facultad que asiste al titular de la accin penal (Ministerio Publico) para disponer, bajo determinadas con-diciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del autor.
2. MOMENTOS DE APLICACIN
o Aplicacin extraproceso
Si el Fiscal no ha decidido todava promo-ver la accin, el imputado puede solicitar la aplicacin del principio de oportunidad. Este caso suele presentarse en delitos flagrantes (hurto, lesiones leves, lesiones culposas, etc.) en los que el imputado admite su responsabi-lidad.
El Fiscal Provincial tiene dos posibilidades:
Rechazar el pedido, si considera que existe inters pblico en la investigacin, V.gr.: el agente cometi el delito en el ejercicio de sus funciones.
Aceptarelpedido. En este caso, citar al agraviado para que conozca la peticin del imputado.
Si existe acuerdo entre las partes o incluso si el agraviado por el delito no quiere que se le repare el dao
sufrido, el Fiscal Provincial dejar cons-tancia en el acta o en sus manifestaciones, y resolver la abstencin de la perse-cucin penal, es decir, el archivamiento de la denuncia o investigacin preliminar. Esta resolucin tiene carcter definitivo, con el efecto de evitar una nueva investi-gacin por el mismo hecho.
Pero el agraviado tambin puede expre-sar su disconformidad, sea porque la re-paracin del dao no le satisface o porque simplemente le interesa ms la iniciacin del proceso penal y su eventual condena.
o Aplicacin intraproceso
El Ministerio Pblico ya promovi la accin penal sin aplicar los criterios de oportunidad, tampoco fue solicitada por el imputado o se rechaz su aplicacin por no cumplirse los presupuestos necesarios o no se lleg a un acuerdo sobre la reparacin del dao ocasio-nado.
El artculo 2 del Cdigo Procesal Penal es-tablece que si la accin ya ha sido ejercida, el Juez Penal puede a peticin del Ministerio Pblico, dictar el auto de sobreseimiento.
La resolucin de abstencin de la persecu-cin penal que dicte el Fiscal o la de sobresei-miento que resuelva el Juez puede ser mate-ria de impugnacin por la parte interesada.
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Cuando se trata de la primera, la impugna-cin slo puede ser planteada por el agra-viado, basndose en:
No haber participado en el acuerdo de re-paracin del dao ocasionado.
No haber mostrado su conformidad con dicho acuerdo.
El agraviado puede interponer queja contra esta resolucin en el trmino de tres das de notificado.
Cuando se trata de la segunda, pueden im-pugnar el Ministerio Pblico o la parte agra-viada.
Es importante que el consentimiento del im-putado conste por escrito. Aunque el pedido puede hacerse por escrito o de manera ver-bal, se puede prescindir de abogado. Igual-mente es importante que intervenga el agra-viado u ofendido por el hecho punible, lo que puede evitar posibles cuestionamientos si se realiza slo entre el Fiscal y el imputado.
3. CRITERIOS DE APLICACIN
El Cdigo Procesal Penal establece de manera taxativa los supuestos de aplicacin del principio de oportunidad, los cuales son:
o Que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito
Esta disposicin no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo, comprendindose ambos.
La Ley exige que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito que l mismo produce. V.gr.: Cuando se produce un accidente automovilstico imputable al autor y por las caractersticas del hecho est grave-mente herido o fallecen sus familiares prxi-mos.
El fundamento de este supuesto es el prin-cipio de humanidad del derecho penal, en tanto se establece que la aplicacin de una pena resultara inapropiada para el agente. Se permite la aplicacin de este supuesto siem-pre y cuando se trate de delitos de escasa gravedad o de mnimo inters pblico en la punicin; por ejemplo, no podra aplicarse en casos de trfico ilcito de drogas o terro-rismo.
El nuevo Cdigo Procesal Penal prev tam-bin esta causal, pero aade que este delito doloso o culposo ser reprimido con una pena privativa de libertad no mayor de cua-tro aos.
o Cuando se trate de un delito de mnima gravedad
Este elemento est dado por la intensidad del inters pblico en la persecucin penal.
Se comprende dentro de este supuesto a las infracciones que por su escasa gravedad o por su falta de trascendencia social slo interesan resolver a las partes en conflicto, excluyendo a los delitos que causen verdadera alarma y preocupacin en la comunidad por su grave-dad.
El fundamento principal radica en evitar que se ponga en marcha todo el aparato judicial para procesar penalmente hechos delictuosos que no tienen mayor trascendencia social, re-ducindose la carga procesal, eliminando las causas ms numerosas que congestionan los juzgados y tribunales penales, destinando el mayor esfuerzo de los operadores jurdicos a la investigacin y juzgamiento de las infrac-ciones consideradas de gravedad.
La nimiedad de la infraccin o la escasa im-portancia de la persecucin penal, desde el punto de vista objetivo est delimitada por el quantum de la pena prevista para el de-lito en su extremo mnimo. sta no debe ser mayor de dos aos de pena privativa de libertad. La determinacin del extremo mnimo de la pena no obliga al Ministerio P-blico a abstenerse de la persecucin penal porque tal atribucin es facultativa.
o Mnima culpabilidad del autor
Segn este supuesto, le corresponde Minis-terio Pblico determinar la culpabilidad del agente en lugar del Juez y resolver en defi-nitiva su situacin legal. Para la aplicacin de este supuesto es importante que la investi-gacin preliminar realizada por el Ministerio Pblico lleve al convencimiento de la respon-sabilidad penal del autor o participe de un de-lito.
La mnima culpabilidad del autor debe entenderse con relacin a los casos en los que la Ley faculta la disminucin de la
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pena por consideraciones personales del autor o del hecho que se invest