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  • 8/18/2019 El Albacea en el CCC

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    TOMO LA LEY 2016-BDIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

    ISSN 0024-1636

    AÑO LXXX Nº 45

    BUENOS AIRES, ARGENTINA -MARTES 8 DE MARZO DE 2016

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    CORREOARGENTINO

    CENTRAL B

    CONTINÚA EN PÁG

    DOCTRINA.El albacea en el Código Civil y Comercial María Cristina Mourelle de Tamborenea ................................................................................... 1

    BIBLIOGRAFÍA.Historia y evolución de la actividad jurisdiccional Autor: Mario Masciotra. Comentario: Adolfo A. Rivas .......................................................... 4

    NOTA A FALLO. Una equivocada y peligrosa declaración de la Corte Suprema Roberto E. Luqui .......................................................................................................................... 5

    JURISPRUDENCIAREQUISITOS DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. Inconstitucionalidad del

    art. 24, inc. 6, ap. a) del dec.-ley 1285/58. Discriminación de causas, incompatibilidad conla Norma Fundamental. Monto del juicio. Causas en las que la Nación es parte. Deber de laCorte de fallar en casos que comprometen principios constitucionales. Ámbito temporal de

    aplicación de la ley declarada inválida. Empleo público. Aplicabilidarelaciones de empleo público (CS) ........................................................

    CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Inconstitucionalidad de la refcomposición por el art. 1 de la Ley 26.080. Ruptura del equilibrio exiConstitución Nacional. Efectos de la declaración de inconstitucionaliciosoadministrativo) ...............................................................................

    DEMANDA. Estimación del monto reclamado. Recaudo exigido por

    Procesal Civil y Comercial. Posibilidad de su determinación (CNCiv.

    El albacea en el Código Civil y Comercial María Cristina Mourelle de Tamborenea

    SUMARIO: I. Consideraciones generales.— II. Atribuciones.— III. Forma de la designación y capacidad requerida.— IV. Delegación.— V. Deberes y herederos y legatarios.— VII. Supuesto de inexistencia de herederos.— VIII. Remuneración.— IX. Responsabilidad del albacea. — X. F

    En el derecho argentino el institutodel albaceazgo no es gratuito; el Códigovelezano habla de una comisión que lecorresponde al albacea por la ejecución

    de su labor, en tanto el nuevo Códigose inclina por la onerosidad al decir“debe” percibir una remuneración quepuede surgir del testamento mismo ode la regulación judicial, dando comopauta la importancia de los bieneslegados y del trabajo realizado. Laremuneración del albacea es unacuestión esencialmente de hecho quedepende en cada caso de la gestióndesempeñada y del monto del habersucesorio, debiendo tomarse en cuentael interés que se le ha confiado.

    I. Consideraciones generales

    El albacea es la persona encargada por elestador de ejecutar su última voluntad, a lo

    que agrega el diccionario de la Real Acade-mia: “[...] y custodiar los bienes del finado”.Su fundamento radica en la falta de confian-za que el causante tuvo en la buena voluntado en la capacidad de los herederos, cuyo inte-rés está en pugna. (1)

    El Código Civil velezano desarrollaba elema a partir de los arts. 3844 al 3874 inclusi-ve, a diferencia del Código Civil y Comercialde la Nación, que en el Libro V, Título XI,Su-cesiones testamentarias , Capítulo VII, Albacea ,an sólo en nueve artículos dispone sobre la

    forma de designación, atribuciones, deberes,y responsabilidad, además de las correlati-

    vas facultades de herederos y legatarios, laremuneración que le pudiere corresponder,el reembolso de gastos, y por último la finali-zación del albaceazgo. (2)

    El nuevo ordenamiento mantiene el cri-terio de velar por el cumplimiento de la vo-luntad del causante, asignándole funcionesexpresas en el testamento; y ante la omisiónde atribuirle facultades, el juez podrá inter-pretar la intención del testador, tarea herme-néutica que deberá cumplirse respetando elprincipio liminar del favor testamentii. (3)

    Conforme surge de los Fundamentos delAnteproyecto, el nuevo legislador se basó enel Código velezano, el Anteproyecto de Bibi-loni, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de1954. (4)

    I.2. Caracteres

    El instituto del albaceazgo, posee los si-guientes caracteres:

    —Es voluntario: Nadie puede ser obligado

    a ser albacea; el designado por el testadordebe aceptar su nombramiento o bien puederehusarlo.

    —Es personalísimo: Dado que el albaceadebe desempeñar por sí su cargo, aunque,llegado el caso, puede delegar alguna de lasfunciones que le correspondan. Asimismo,no se transmite a sus herederos, por ser unaobligaciónintuitu personæ , resultando perso-nal e indelegable.

    —Es oneroso: Como toda tarea, no se pre-sume gratuita, sino que el albacea tiene dere-cho a percibir una retribución por el ejerciciodel albaceazgo. (5) Al respecto ha sostenido la jurisprudencia: “[...] Sólo cuando el albaceaes un mero ejecutor testamentario sin título,su gestión no devenga honorarios sino comi-sión (art. 3872, Cód. Civil) cuyo monto, en esecaso, es una cuestión esencialmente de he-

    cho, condicionada a la naturaleza del juicio ya la importancia del acervo sucesorio [...]”. (6)

    —Es testamentario: Sólo corresponde ladesignación de albacea mediante testamen-to.

    —Es temporal: Toda vez que es un ejecu-tor testamentario que tiene por misión hacercumplir la voluntad del testador en cuanto ala asignación de los bienes que conforman elpatrimonio, y su duración está sujeta al cum-plimiento de dicha misión.

    II. Atribuciones

    El Código Civil y Comercial de la Nacióndispone en un único artículo las atribucio-nes que le han de corresponder al albacea.Es de señalar que se mantienen los mismoslineamientos del Código velezano, con la ex-cepción que el nuevo ordenamiento no hacontemplado la solidaridad entre los alba-ceas, situación que si establecía el art. 3870del Cód. Civil.

    Respecto de las facultades o atribucionesdel albacea, el art. 2523 del Cód. Civ. y Com.,dispone: “Atribuciones. Las atribucionesdel albacea designado en el testamento sonlas conferidas por el testador y, en defectode ello, las que según las circunstancias sonnecesarias para lograr el cumplimiento desu voluntad. El testador no puede dispensaral albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas. Si el testadordesigna varios albaceas, el cargo es ejercidopor cada uno de ellos en el orden en que estánnombrados, excepto que el testador dispongael desempeño de todos conjuntamente. En talcaso, las decisiones deben ser tomadas pormayoría de albaceas y, faltando ésta, por el juez”.

    Como surge del primer párrafo de la normatranscripta, el nuevo ordenamiento mantieneel respeto a la voluntad del testador, otorgán-

    dole al albacea, en principio, las facultadeque surjan expresamente del testamento; yante el silencio del difunto, será el juez inte viniente quien deberá abocarse a la labor dinterpretar la última voluntad del causante y llenar los vacíos o silencios dejados portestamento. (7)

    La segunda parte de este primer párrafoestablece que el testador no puede dispensaal albacea de la obligación de inventariar lo bienes que componen el acervo hereditarisituación ésta que se reitera en el art. 252del Cód. Civ. y Com., cuando se refiere a lfacultades y deberes del albacea, es decirmantiene idéntico criterio que el art. 3868 dCódigo velezano. Entendemos, sin perjuicde lo expuesto, que el albacea quedaría dipensado de efectuar el inventario, si los herederos o legatarios lo hicieron primero.

    Con respecto a la obligación de rendir cuenta, el testador tampoco puede exceptuarloDebemos resaltar que el albacea administra bienes ajenos con el solo fin de cumplir concometido instituido en el testamento; motiv

    por el cual resulta imposible dispensarlo desta obligación. (8)

    El último párrafo del art. 2523, se ocupa dtema que prevé la designación de varios a baceas que, teniendo en cuenta su númeropuede ser:

    —Albacea único: lo constituye una solaúnica persona designada y ejerce el cargo dforma individual;

    —Albaceas sucesivos: son aquellos quhan sido designados para ejercer el cargo enforma individual, es decir, cada albacea designado será sucedido correlativamente poel siguiente, siempre que el anterior haya cesado en su función.

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    El albacea enel Código Civily ComercialVIENE DE TAPA

    —Albacea conjunto: se da cuando el cau-sante designa a varios albaceas para queactúen en forma conjunta, en cuyo caso lasdecisiones deben ser tomadas por mayoría;y ante la falta de acuerdo, lo hará el juez in-erviniente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, respecto delalbaceazgo sucesivo —cuando se designa avarios albaceas sin precisar la forma de ac-uación, pero se les ha asignado una tarea o

    función diferente—, entendemos que el debeser ejercido en formar particular por cadauno de ellos. El Código velezano, tampocopreveía este tipo de actuación de varios alba-ceas con distintas funciones. (9)

    Al suprimir la solidaridad de los albaceascuando son designados en forma conjuntapara actuar —contrario al pensamiento deBorda—, entendemos que será complicadoeste ejercicio conjunto, avizorando eventua-es conflictos judiciales. (10)

    III. Forma de la designación y capacidad reque-rida

    Respecto a la forma de designación y lacapacidad requerida para ser albacea, elart. 2524 del Cód. Civ. y Com. dispone: “For-ma de la designación. Capacidad. El nom-bramiento del albacea debe ajustarse a lasformas testamentarias, aunque no se realiceen el testamento cuya ejecución se enco-mienda. Pueden ser albaceas las personashumanas plenamente capaces al momentoen que deben desempeñar el cargo, las per-sonas jurídicas, y los organismos de la admi-nistración pública centralizada o descentra-izada. Cuando se nombra a un funcionario

    público, la designación se estima ligada a lafunción, cualquiera que sea la persona quea sirve”.

    Haciendo un análisis de la norma, y conreferencia a su primer párrafo, la designa-ción de albacea debe surgir de la voluntad delestador, y ha de requerir la forma solemne

    establecida por la ley, verbigracia testamen-o. Recordemos que en el Código Civil y Co-

    mercial de la Nación las formas de los testa-mentos han sido reducidas a dos: testamentoológrafo o testamento por acto público.

    Puede darse el supuesto de que el testa-dor quiera nombrar albacea a su escribanode confianza. Frente a ese supuesto, deberáhacerlo —si es por escritura pública— anteotro notario; o bien a través de un testamen-o ológrafo complementario. Respecto de la

    revocación del nombramiento, ésta deberáambién guardar la forma prescripta por laey. (11)

    Con respecto a la capacidad, el segundopárrafo reitera los lineamientos de Vélez encuanto a que (la o) las personas designadas,deben ser plenamente capaces al momentode desempeñar el cargo. Coincidimos conOllantay Caparrós en que esta solución estotalmente lógica, si se tiene en cuenta queantes del fallecimiento del causante el alba-cea no tiene misión ni acto que cumplir, porlo tanto su capacidad sólo debe ser juzgada almomento de ejercer el cargo.

    Por lo expuesto, la capacidad para obligar-se debe tenerse en el momento en que el al- bacea comienza a desempeñar sus funciones,pudiendo ser designado un incapaz al tiempoen que el causante otorgó su testamento, siposteriormente devino capaz.

    El nuevo ordenamiento prevé, además, laposibilidad de que ejerza el albaceazgo unapersona jurídica, los organismos de la admi-nistración pública centralizados o descen-tralizados, como así también un funcionariopúblico. En este último caso se presume quequien ejerce el cargo público al momento enque deban producirse las actividades del al- bacea es quien asume el cargo.

    Por lo expuesto, podrán ser albaceas: laspersonas las mayores de edad; (12) las per-sonas menores emancipadas, conforme lodispone el art. 27 del Cód. Civ. y Com.; (13) las personas jurídicas o de existencia ideal(art. 141 y concs., Cód. Civ. y Com.); y los or-ganismos de la administración pública cen-tralizada o descentralizada (arts. 146 y concs.del Cód. Civ. y Com.).

    IV. Delegación

    La designación del albacea es personal yfacultativa del testador; y, como ya anticipá-ramos, está inspirada en la confianza, moti- vo por el cual el albacea designado no puedesustituir su cargo, como en cambio sí puedehacerlo un mandatario.

    Lo expuesto no significa que no puede otor-gar poderes en los casos en los que no pueda

    actuar personalmente, pero esa actuaciónhabrá de regirse por las normas del mandato y será el albacea el responsable por el ejer-cicio de esa función. Por el contrario, esosmandatos no significan el abandono de sucargo, sino que puede ser consecuencia de unmodo de ejercicio necesario frente a circuns-tancias particulares. Por tal motivo no pasa aejercer el albaceazgo quien ha sido designadosubsidiariamente, salvo que se den las razo-nes de conclusión. (14)

    Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Elcargo de albacea (cumplir con las mandastestamentarias) puede llevarse a cabo en for-ma personal o mediante apoderado, habidacuenta de que no existe norma alguna que loimpida. Si el albacea designa a un apoderadopara intervenir en el juicio, los honorarios deéste deben ser a su exclusivo cargo”. (15)

    Maffía entiende que los honorarios de losmandatarios deben recaer sobre la sucesión

    o sobre el albacea; y que la tesis predominan-te en los fallos judiciales sostiene que los ho-norarios del apoderado están a cargo del al- bacea y no de la sucesión, aduciendo que si elejecutor testamentario designa apoderados,no puede hacer pesar esos honorarios sobrela masa, sino que debe soportarlos personal-mente.

    Debe diferenciarse de lo expuesto el su-puesto en que el albacea, por no ser abogado,necesita realizar la delegación propiamentedicha en un profesional. Al respecto el Códi-go Civil y Comercial dispone en el art. 2525que los gastos de los honorarios del patro-cinio letrado requeridos por el albacea songastos deducibles de la sucesión y a cargode ella, siempre y cuando resulte necesarioo razonablemente conveniente para el cum-plimiento de tal función.

    A tal fin, el citado art. 2525 dispone: “Dele-gación. El albacea no puede delegar el encar-go recibido, el que no se transmite a sus here-deros. No está obligado a obrar personalmen-te; le es permitido hacerlo por mandatariosque actúen a su costa y por su cuenta y ries-go, aun cuando el testador haya designado al- bacea subsidiario. Si el albacea actúa con pa-trocinio letrado, los honorarios del abogadopatrocinante sólo deben ser sufragados porla sucesión, si sus trabajos resultan necesa-rios o razonablemente convenientes para elcumplimiento del albaceazgo”.

    La regulación corresponde según el ca-rácter de sus intervenciones; y las que bene-fician a la sucesión tienen el carácter de co-munes, siguiendo las bases de distribución yprorrateo que, con respecto a los honorarios,corresponde hacer en todo juicio sucesorioen relación con los profesionales abogados.

    V. Deberes y facultades del albacea

    En una única disposición, el nuevo orde-namiento engloba los deberes y facultadesdel albacea, al establecer en el art. 2526 delCód. Civ. y Com.: “Deberes y facultades delalbacea. El albacea debe poner en seguridad

    el caudal hereditario y practicar el inven-tario de los bienes con citación de los inte-resados. Debe pagar los legados con cono-cimiento de los herederos y reservar los bie-nes de la herencia suficientes para proveera las disposiciones del testador dándolesoportunamente el destino adecuado. Debedemandar a los herederos y legatarios porel cumplimiento de los cargos que el testa-dor les haya impuesto. La oposición de losherederos o de alguno de ellos al pago delos legados suspende su ejecución hasta laresolución de la controversia entre los here-deros y los legatarios afectados. El albaceaestá obligado a rendir cuentas de su gestióna los herederos”.

    Estas funciones pueden ser clasifica-das —teniendo en cuenta su origen y exten-sión— en ordinarias o normales y en extraor-dinarias o especiales. Las primeras son laspertinentes a todo albacea, es decir, el testa-dor se limita a designarlo o confiere faculta-

    des determinadas por la ley. Por su parte, lassegundas son concedidas expresamente poel testador, incluyendo por supuesto las qula ley le impone. Respecto al titular del cago, se clasifican en funciones del albacea ctenencia de bienes y sin tenencia de biene y por su naturaleza, en funciones conservatorias, de vigilancia y ejecutivas. (16) Por loexpuesto, podemos citar como principaleobligaciones:

    a) Medidas de seguridad: poner en segurdad el caudal hereditario;

    b) Realizar el inventario de los bienes;

    c) Citar a los interesados;

    d) Pago de legados: pagar los legados coprevio conocimiento de los herederos;

    e) Ejecución de las cargas: reservar los bienes suficientes de la herencia para cumplicon las mandas del causante;

    f) Demandar a los herederos y legatarios ecumplimiento de los cargos que el testadoles hubiese impuesto; y

    g) Rendición de cuentas: rendir cuenta dsu gestión a los herederos.

    V.1. Análisis de las obligaciones

    a) Medidas de seguridad

    El albacea debe controlar aquella partedel acervo relicto que sea indispensable parcumplir con el pago de las deudas, entre lacuales se cuentan las que emanan del propitestamento, lo cual, más allá de constituiuna prerrogativa, se traduce en la principalcarga inherente a su condición de mandatarios del testador, en cuya función están autorizados a procurar todas aquellas medidasconducentes al aseguramiento de los bienedejados por el testador. (17)

    Las medidas de seguridad pueden ser tanto judiciales como extrajudiciales. Si el alb

    cea no encuentra oposición, no es necesarique se tomen medidas judiciales.

    En cuanto a la entrega de los bienes, si nexisten herederos o cuando los legados insumen la totalidad del acervo hereditario —siempre que no exista derecho de acrecerentre ellos—, el albacea es el único represetante de la sucesión. Pero, frente al supuestde la existencia de herederos y que los legados insuman sólo una parte de la totalidadel acervo, son los herederos los que debeponer a disposición del albacea la porciónecesaria para el pago de los testamentosgastos y otras deudas.

    b) Inventario

    El inventario constituye también una medida de seguridad. Como ya anticipáramos, los herederos y legatarios hubiesen hecho einventario con anterioridad, el albacea quedará eximido de esa responsabilidad, si e

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)(1) MOURELLE de TAMBORENEA, María Cristina,

    “Sucesión testamentaria”, enComentarios al Proyecto delCódigo Civil y comercial de la Nación 2012 , Abeledo Perrot,Buenos Aires, 2012, p.1182.

    (2) Ibídem.(3) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, “Albaceas”,

    en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ano-ado y Concordado , GARRIDO CORDOBERA, Lidia -BORDA, Alejandro - ALFERILLO, Pascual (dir.), KRIE-GER, Walter (coord.), Astrea, Buenos Aires, comentarioal art.2531, t. 3, p.661.

    (4) “Fundamentos del Anteproyecto”, La Ley, BuenosAires, 2012, p.600.

    (5) Vélez sostuvo en el art. 3872 del Cód. Civil: “El al-bacea tiene derecho a una comisión que se gradúa según

    su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión”.(6) CNCiv., Sala C, 8/8/2000, Leg is arg ent ina J

    102416.-(7) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, enCódi-

    go Civil y Co mercial de la Nación, Co mentado , RIVERA,Julio César (dir.); MEDINA, Graciela, (coord.), La Ley,Buenos Aires, comentario al art.2523, t. 6, p.568 y ss.

    (8) Nota al art. 3844 del Cód. Civil: “Zachariae y otros jurisconsultos enseñan que el albacea es mandatario delos herederos, y nosotros con otros escritores juzgamosque lo es del testador [...] Del carácter que le damos alalbacea resulta, que una demanda, por deuda de la su-cesión, debe entablarse contra los herederos, y no con-tra el albacea que no es representante de ellos. Resultatambién que el albacea no puede por sí reconocer deudascontra la sucesión, lo que podría hacer si fuese mandata-

    rio de los herederos”.(9) La doctrina especializada ha entendido como prio-

    ritario valorar la voluntad del testador, quien está facul-tado para designar varios albaceas, sea en e l mismo tes-tamento o por diversos instrumentos, con la variante deasignarle a cada uno una función distinta. En su caso, de- berán desempeñar su función con entera independencia,sin que la responsabilidad emergente de la actuación deuno pueda afectar a los restantes o pueda considerarsesolidaria. En este sentido se han expedido Machado, Ca-fferata, Maffía y Borda. OLLANTAY CAPARRÓS, JuanManuel, ob. cit., p.569.

    (10) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit.,p.662.

    (11) CAPPARELLI, Julio César, ob. cit., p. 578.(12) Conforme lo dispuesto por el art.25 del Cód. Civ. y

    Com.: “Menor de edad y adolescente. Menor de edadla persona que no ha cumplido d ieciocho años. Este Cdigo denomina adolescente a la persona menor de edaque cumplió trece años”.

    (13) Art. 27, Cód. Civ. y Com.: “Emancipación. La lebración del matrimonio antes de los dieciocho añemancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limtaciones previstas en este Código [...].

    (14) Íd. ant., p.579.(15) CNCiv., Sala H, 26/10/2000, “Aizemberg, Rob

    to”, Rubinzal Online; RC J 2718/06.(16) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. c

    p.665.(17) CNCiv., Sala A, “Campomar, Carlos”, Rubinz

    Online; RC J 2742/06

    { NOTAS }

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    CONTINÚA EN PÁGI

    que no hay observación de su parte. De rea-izarse el inventario, es su obligación citar aos interesados.

    Recordemos que conforme lo dispuesto enel art. 2523 del Cód. Civ. y Com., el testadorno puede dispensar al albacea de los deberesde inventariar los bienes y de rendir cuentas.

    c) Citar a los interesados

    Para proteger la legítima de los herederos,es que la normativa obliga a citar a los inte-resados a efectos de poner en conocimientode ellos el pago de los legados y precisamentepuedan oponerse en caso de afectar sus de-rechos.

    Respecto de los bienes que excedan la legí-ima, el albacea podrá requerir la venta para

    procurar la obligación suprema de cumplircon las mandas del causante.

    d) Pagar los legados

    El albacea no puede proceder al pago de losegados sin conocimiento de los herederos, ya

    que son ellos los que tienen la investidura deesa calidad y pueden reconocer o desconocerel derecho del legatario.

    El párrafo 3º del art. 2526 dispone que laoposición de los herederos o de alguno deellos al pago de los legados suspende la eje-cución de la manda, hasta tanto se resuelvaa controversia.

    e) Demandar

    El deber de demandar a los herederos yegatarios el cumplimiento de los cargos que

    el testador les haya impuesto no es extensi-ble a terceros. Las demandas hacia tercerose corresponden a los sucesores universales

    por derecho propio; pero si estos son remi-sos para ejercer las acciones tendientes angresar bienes a la sucesión y destinados a

    cumplir la manda testamentaria, el albaceaendrá legitimación para demandar. (18)

    f) Rendir cuentasEsto corresponde a su carácter de manda-

    ario y debe efectuarse en la medida que elalbacea resulte depositario de bienes para elpago de legados. Aunque el Código se refie-re a la rendición de cuentas a los herederos,entendemos que es debida al fisco, a los le-gatarios y a los acreedores. Los interesadospueden requerirla, si no se hubiera fijado unplazo; y en caso de muerte del albacea, estaobligación se transmite a sus herederos. (19)

    VI. Facultades de herederos y legatarios

    Quienes hayan de recibir la herencia man-ienen las potestades no atribuidasministerioegis al albacea, pero el artículo innova al es-ipular que pueden ser instituidas por tes-amento, al disponer en el art. 2528 del Cód.

    Civ. y Com.: “Los herederos y los legatariosconservan las facultades cuyo desempeñono es atribuido por la ley o por el testadoral albacea. Los herederos pueden solicitar ladestitución del albacea por incapacidad so-breviniente, negligencia, insolvencia o mala

    conducta en el desempeño de la función, y encualquier tiempo poner término a su cometi-do pagando las deudas y legados o depositan-do los fondos necesarios a tal fin, o acordan-do al respecto con todos los interesados. Losherederos y legatarios pueden solicitar lasgarantías necesarias en caso de justo temorpor la seguridad de los bienes que están enpoder del albacea”.

    La norma transcipta mantiene los mismoslineamientos que el Código de Vélez estable-ciera en los arts. 3852, 3853 y 3964, mante-niendo las facultades de los herederos y lega-tarios, cuando su desempeño no es atribuidopor la ley o por el testador al albacea.

    La jurisprudencia ya había dado respues-tas a las facultades de herederos y legatarios,al entender que si el testador instituyó here-deros, éstos son los ejecutores testamenta-rios y el albacea es el encargado de controlarel cumplimiento de la voluntad del causante;si sólo designó legatarios, la posesión de laherencia corresponde al albacea y asume surepresentación. (20) Es por ello que cuandohay herederos la función del albacea es muylimitada: sólo comprende la mera vigilancia ycontrol del cumplimiento de las mandas. (21)

    Además, los herederos pueden solicitar ladestitución del albacea, ya sea por incapaci-dad sobreviniente, negligencia en sus funcio-nes, insolvencia o mala conducta.

    Asimismo el nuevo ordenamiento incor-pora la posibilidad de que en cualquier tiem-po los herederos puedan poner término alcometido del albacea pagando las deudas ylegados o depositando los fondos necesariospara cumplir tal fin, o acordando con todoslos interesados. (22)

    El último párrafo del art. 2528 autoriza alos herederos a solicitar las medidas que másles convenga para evitar que el albacea —enexceso de su función—, pueda perjudicarlos.El albacea podrá dar fianza y ofrecer cual-quier seguridad para continuar desempeñan-do el cargo y su función.

    VII. Supuesto de inexistencia de herederos

    Cuando no existen herederos, las funcio-nes del albacea se amplían notablemente,porque éste asume la posesión de la heren-cia. (23) Es decir, no habiendo herederos, sufunción no se limita al control de lo actuadopor los herederos, sino que es él quien debetomar la iniciativa para dar cumplimiento ala voluntad del testador.

    El instituto del albaceazgo ha sido jerar-quizado por el nuevo ordenamiento. Comopodemos advertir, sus facultades se expan-den: es el representante de la herencia yadministrador del patrimonio, facultándolo judicialmente a transmitir bienes necesariospara cumplir la manda testamentaria. (24)

    El art. 2529 del Cód. Civ. y Com. ha sidomucho más claro para determinar el supues-to de inexistencia de herederos, previen-do casi todas las situaciones que pudieranplantearse. El mismo dispone: “Supuesto deinexistencia de herederos. Cuando no hay

    herederos o cuando los legados insumen latotalidad del haber sucesorio y no hay dere-cho a acrecer entre los legatarios, el albaceaes el representante de la sucesión, debiendohacer inventario judicial de los bienes recibi-dos e intervenir en todos los juicios en quela sucesión es parte. Le compete la adminis-tración de los bienes sucesorios conforme alo establecido para el curador de la herencia vacante. Está facultado para proceder, conintervención del juez, a la transmisión de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante”.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, podemosdistinguir las siguientes situaciones:

    1. Cuando no existen herederos: el albaceaes representante de la sucesión;

    2. Cuando los legados absorben la totalidaddel acervo sin derecho de acrecer entre loslegatarios, el albacea es el único representan-te de la sucesión;

    3. Puede representar en juicio a la suce-sión; destaquemos que el art. 3862 del Códigode Vélez, lo prohibía;

    4. Se dejó de lado el término posesión dela herencia , para hablar de representación dela herencia , debiendo hacer el inventario delos bienes y llevar a cabo la administraciónconforme lo establecido para el curador de laherencia.

    Asumiendo la función, el albacea está au-torizado para:

    —Ser parte legitimada para promover lasucesión testamentaria, supuesto en el cualserá el juez quien designará un escribanopara que proceda a la confección del inventa-rio, quien deberá, además, citar a los legata-rios y acreedores para cumplimentarlo;

    —En su carácter de representante de lasucesión, será su función intervenir en los juicios en que la sucesión es parte, por lo tan-to podrá en este caso interponer demandas,

    en especial para incorporar bienes a la suce-sión y contestar las demandas que promue- van terceros por no existir herederos;

    —Le compete la administración de todoslos bienes —en contraposición a los casos enque hay herederos— y podrá también dispo-ner de los mismos con autorización judicial, laque le será concedida en la medida en que seanecesario para cumplir la voluntad del cau-sante. (25) El nuevo Código instituye al albaceacomo la persona a la que le compete la admi-nistración de los bienes del sucesorio, debien-do regirse por las normas establecidas para elcurador en la situación de herencia vacante.

    Otra novedad de la norma comentada esque el albacea puede representar en juicio ala sucesión, aun existiendo herederos insti-tuidos, situación que le estaba vedada en elCódigo velezano.VIII. Remuneración

    En el derecho comparado existen tres sis-temas remuneratorios:

    1. El sistema que opta por la gratuidad;

    2. Sistemas en los que no existe disposicióexpresa; y

    3. Aquellos regímenes que establecen cargo remunerado.

    En el derecho argentino el instituto dealbaceazgo no es gratuito: el Código velezano habla de una comisión que le corresponde al albacea por la ejecución de su l bor; (26) en tanto el nuevo Código se inclinpor la onerosidad al decir “debe” percibiuna remuneración que puede surgir deltestamento mismo o de la regulación judicial, dando como pauta la importancide los bienes legados y del trabajo realizdo. (27)

    Al respecto, el art. 2530 del Cód. Civ. Com. dispone sobre la remuneración y logastos: “El albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento o, en sdefecto, la que el juez le asigna, conformela importancia de los bienes legados y a naturaleza y eficacia de los trabajos realizados. Si el albacea es un legatario, se entiendque el desempeño de la función constituye ucargo del legado, sin que corresponda otrremuneración excepto que deba entender-se, según las circunstancias, que era otra la voluntad del testador. Deben reembolsarsal albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pagársele por separadolos honorarios o la remuneración que le corresponden por trabajos de utilidad para lasucesión que haya efectuado en ejercicio duna profesión”. La remuneración del albacees una cuestión esencialmente de hecho qudepende en cada caso de la gestión desempeñada y del monto del haber sucesorio, de biendo tomarse en cuenta el interés que se ha confiado.

    Conforme surge del primer párrafo de lnorma transcripta, el nuevo ordenamientoestablece con primacía la posibilidad de qusea el testador quien estipule la remunera-ción del albacea. Frente a ese supuesto, e

    albacea designado no puede impugnar la remuneración establecida en el testamento poel causante, ni tampoco podrá en el futuroreclamar una remuneración superior a la es-tipulada, salvo por gastos en el cumplimiende la ejecución del testamento. La nueva redacción nada dice respecto de la posibilidade que el albaceazgo sea gratuito por decisión del testador, situación ésta que si pre veía el Código Velezano; pero recordemque el albacea al aceptar el cargo consienten forma libre y voluntaria las condicioneimpuestas en el testamento. Por lo expuestosiendo una facultad disponible, su aceptacióincondicional no admite cuestionamientos renunciamientos posteriores. (28)

    Si por el contrario, el testador no ha consignado la remuneración del albacea, éstdeberá solicitar al juez su regulación, quiela fija en consideración al trabajo realizad y a la importancia de los bienes de la sucsión. (29)

    (18) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit.,p.578.

    (19) CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p.581.(20) CCiv. y Com., Sala II, Mercedes, 13/4/1989, “Cala-

    bró de Calabria, Ana s. Sucesión testamentaria”, Revistade Jurisprudencia Provincial ; RC J 2571/08

    (21) CNCiv., Sala E, 19/9/2006, “Iribarne, Aidée s. Su-cesión testamentaria” (Base de Datos de la Secretaría deJurisprudencia de la CNCiv.; RC J 4820/07).

    (22) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cit.,p. 583.

    (23) CNCiv., Sala L, 27/10/1998, “Escotorin, OscarAlberto s. Sucesión testamentaria” (Base de Datos

    de la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J9260/07).

    (24) GARCÍA de SOLAVAGIONE, Alicia, ob. cit.,p.669.

    (25) CAPARELLI, Julio C., ob. cit. p.584.(26) Art. 3872 del Código velezano: “El albacea tiene

    derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo yla importancia de los bienes de la sucesión”.

    (27) Sobre el tema, la jurisprudencia ha entendido que:“Por la actuación del albacea debe determinarse una co-misión por su actuación como ejecutor testamentario,independientemente de la regulación (así lo disponía elart.3872 del Cód. Civil). No estando sus honorarios regla-

    dos por disposición alguna, la determinación de los mis-mos es una cuestión de hecho que depende de la laborcumplida y el monto de la sucesión, debiendo computarse:a) la naturaleza de sus trabajos; b) importancia económicadel proceso y aptitud, entendiéndose por ello si está muni-do o no de título profesional; c) cuáles han sido las mandasdel causante; correspondiendo que el tribunal fije un por-centaje adecuado, el cual, según Goyena Copello, no podráexceder el máximo fijado para los profesionales letrados.(Del voto del Dr. Locio.)” (CCiv. y Com. y Garantías en loPenal, Necochea, 15/2/2005, “López Echaniz, María B. s.Sucesión testamentaria”, Sumarios Oficiales CCiv. y Com. y Gtías. en lo Penal de Necochea; RC J 12752/09).

    (28) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. cps. 589 y ss.

    (29) “Respecto a la importancia de los bienes sucesrios, debe tomarse en cuenta el valor de los bienes quhan estado comprendidos en la función del albacea. ello debe sumarse que, conforme al art. 35, ley 8904 la Provincia de Buenos Aires, siendo la sucesión la tranmisión de los derechos activos y pasivos componentes la herencia de una persona muerta a la que sobrevive, notro que este aspecto económico del proceso universapuede ser tomado por la ley arancelaria como base partarifar los honorarios de los profesionales intervinientes”. CCiv. y Com, Sala II, Morón, 28/6/2005, “Alzo

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    VIENE DE PÁGINA 3

    El segundo párrafo del art. 2530 del Cód.Civ. y Com. contempla la situación donde elalbacea pueda ser al mismo tiempo un lega-ario. Frente a ese supuesto, entendemos quea tarea del albacea legatario quedará satisfe-

    cha con el cargo propio del legado, no corres-pondiéndole retribución alguna, excepto quedeba entenderse, según las circunstancias,que era otra la voluntad del testador.

    Por último, el tercer párrafo del citadoartículo dispone sobre el reembolso de losgastos en que incurra el albacea para cum-plir su función. En concordancia con el Códi-go Velezano, (30) el nuevo Código prevé quedeberán reembolsarse al albacea los gastosrelacionados con la ejecución del testamentoy pagársele por separado los honorarios o laremuneración que le corresponden por tra-bajos de utilidad para la sucesión que hayaefectuado en ejercicio de una profesión.

    Reiteramos lo dichout supra, cuando elalbacea es patrocinado por un letrado: loshonorarios devengados por la función de suabogado están a cargo de los herederos. Laregulación corresponde según el carácter desus intervenciones y las que benefician a lasucesión tienen el carácter de comunes, si-guiendo las bases de distribución y prorrateoque con respecto a los honorarios correspon-de hacer en todo juicio sucesorio en relacióncon los profesionales abogados. (31)

    Distinta es la situación cuando para cum-plir con las mandas testamentarias, el al-bacea, en lugar de desempeñar su cargo enforma personal, designa a un apoderado parantervenir en el juicio. La jurisprudencia ha

    entendido que dichos honorarios deben estara su exclusivo cargo, salvo cuando su inter-vención hubiera sido absolutamente indis-pensable, pues, en principio, el albaceazgoes indelegable y si el ejecutor testamentarioo designa por comodidad o incluso por ne-

    cesidad, no debe hacer pesar sus honorariossobre la masa sino que debe afrontarlos per-

    sonalmente. (32)

    A modo de conclusión sobre la remunera-ción que le corresponde al albacea, debemostener en cuenta las siguientes situacionesque pueden llegar a presentarse:

    —que sea el testador el que le fije la remu-neración;

    —no estando previsto en el testamento,sólo allí interviene el juez;

    —si el albacea es un legatario, se consideraque es un cargo por lo recibido, por lo tantosu función es gratuita; con la excepción deque deba entenderse que era otra la voluntaddel testador.

    Por último, la norma contempla, mante-niendo los mismos lineamientos de Vélez,que deben reembolsarse los gastos que pro- voque el cumplimiento de la ejecución deltestamento, y pagársele por separado loshonorarios o remuneración que correspon-da por las tareas de utilidad para la sucesiónque haya efectuado en ejercicio de una profe-sión, como sería el caso de la doble función dealbacea y abogado. (33)

    IX. Responsabilidad del albacea

    Es el albacea responsable por el incum-plimiento de sus deberes frente a los herede-ros, legatarios y terceros; el testador no pue-de eximirlo de responsabilidad. El art. 2527del Cód. Civ. y Com. dispone: “Responsabili-dad. El albacea responde por los daños que elincumplimiento de sus deberes cause a here-deros y legatarios”.

    El nuevo ordenamiento plantea el mismotipo de responsabilidad que establecía elCódigo Velezano; pero la nueva norma norequiere la afectación de intereses comocondición de procedencia de la responsa- bilidad del albacea. La mera verificacióndel daño ocasionado a los herederos y le-gatarios por el incumplimiento de sus de- beres es motivo suficiente para configurarla responsabilidad del albacea. También halimitado el universo de sujetos a los cuales

    el albacea deba responder por el incum-

    plimiento o mal desempeño de sus funcio-nes, limitándolo a los herederos y legata-rios. Por su parte la doctrina mayoritariaentiende que el albacea debe responderfrente a todos los daños causados a cual-quier persona. (34)

    X. Finalización del albaceazgo

    El albaceazgo se extingue por la ejecucióncompleta de las disposiciones testamenta-rias; por concluir el tiempo establecido parasu ejecución; por la muerte, incapacidad, re-nuncia o destitución del funcionario.

    Si se da alguno de los supuestos menciona-dos y no se ha terminado el cumplimiento delas disposiciones testamentarias, los herede-ros y legatarios serán convocados por el jueza los efectos de proveer una nueva designa-ción.

    El art. 2531 del Cód. Civ. y Com. al respectodispone: “Conclusión. El albaceazgo conclu- ye por la ejecución completa del testamento,por el vencimiento del plazo fijado por el tes-tador y por la muerte, incapacidad sobrevi-niente, renuncia o destitución del albacea.Cuando por cualquier causa cesa el albaceadesignado y subsiste la necesidad de llenar elcargo vacante, lo provee el juez con audienciade los herederos y legatarios”.

    La ley no fija un plazo para el cumplimien-to, por lo tanto deberán considerar las cir-cunstancias concretas. Si el testamento de-signa albacea pero no se establecen legadoso cargos, los herederos instituidos puedenpedir que se dé por concluida su función.También puede suceder que se ponga fin ala intervención del albacea, si los herederosaseguran el cumplimiento de los legados,como hemos analizado en el art. 2528 delCód. Civ. y Com., pudiendo incluso celebraracuerdos entre beneficiarios y obligados, loque torna innecesaria la intervención delalbacea. (35)

    A los supuestos de finalización del alba-ceazgo, mencionados en el art. 2531, podemos

    sintetizarlos de la siguiente manera:

    —Ejecución del testamento: Si se hubierfijado un plazo, a su vencimiento; o por ejección completa de la manda.

    —Por muerte del albacea: Se trata de unatarea personalísima no transmisible a susherederos, por lo cual concluye la tarea siperjuicio de la obligación de rendir cuentala que sí se transmite a sus herederos.

    —Incapacidad sobreviniente: Pone fin a función del albacea, pero se ha de necesitade una resolución judicial.

    —Renuncia del albacea: Esta es admisiben cualquier etapa del proceso, salvo el cumplimiento de los actos que no admiten demra y pudiera generar un conflicto.

    —La destitución: Puede ser solicitada pocualquiera de los herederos y legatarios, teniendo en cuenta las razones que establece eart. 2528 del Cód. Civ. y Com., es decir: inpacidad sobreviniente, negligencia, insolvecia, o mala conducta en el desempeño de sufunciones.

    —Por cualquier causa que hiciere necesario la designación por vacancia del cargEsta última es una forma impropia de designación, porque no surge de la voluntadel testador. Esta conclusión es importanteteniendo en cuenta que ante la necesidad vital de ejecutar o continuar ejecutando utestamento, lógicamente deberá ocuparseel cargo y designarse un nuevo ejecutorCoincidimos con Ollantay Caparrós en quhubiera sido óptimo que el legislador hubise previsto la posibilidad de que sean lopropios herederos quienes propongan unaalternativa o candidato para ocupar la vacancia. (36). l

    Cita on line: AR/DOC/418/2016

    MÁS INFORMACIÓN

    Ferrer, Francisco A. M., “Aspectos de las sucenes en el nuevo Código”, LA LEY, 2015-E

    BIBLIOGRAFÍA

    Título: Historia y evolución de la actividad jurisdiccionalAutor: Mario MasciotraEditorial: Raguel, Lima, 2015.

    Mario Masciotra agrega a su producciónde literatura jurídica, que va agigantándose,el tema de la historia del derecho procesal,a través de la historia de los jueces o, si sequiere, a la inversa, la historia de los jueces aravés del derecho procesal. El autor se sien-a en un escenario — no podía ser menos en

    un amante del teatro — y narra con el estilode un jurista: claro, preciso y, si se quiere,algo frío y distante; elegido para eso, paraguardar distancia con la realidad narrada, nosea cosa que el toque vital de toda realidad— aun la pasada — desnaturalice el objetivo

    del narrador y el sentido de su trabajo. Sinembargo, Masciotra encuentra, evidente-mente, el punto justo y, entonces, sea porquela palabra escrita no puede contenerlos, seaporque, por el contrario, los incentiva y mo- viliza, aparecen los personajes de la historia.

    En un primer plano, solemnes, severos: los jueces; detrás, abigarrados, informes, dilui-dos, pero siempre presentes, el conjunto, lasociedad, los otros hombres. Siglos y siglos,pueblos y pueblos; leyes cada vez más sabias,pues a cada retroceso el deseo de justicia in-herente a la condición humana produce susuperación.

    Con fuentes clásicas y modernas, el autorpasa revista a los tiempos: para entonces,las normas y los juzgadores de Oriente. Enmuchos casos, religión, moral y derecho eninescindible conjunción. Después, en un salto

    a Occidente, en las latitudes no romanizadas,el mismo pueblo en función juzgadora de suspropios componentes. Luego, la magistratu-ra épica: el pretor romano. Más adelante, la justicia burocratizada de laextraordinariacognitio. Posterior al derrumbe imperial, laentronización de Dios como juez y la inter-pretación de sus decisiones con humana in-teligencia, por tanto, pequeña y brutal (los juicios de Dios).

    Pero vuelve la épica: el buen rey cristiano,noble y justiciero (‘Rey serás, si fecieres dere-cho, et si non facieres derecho, non serás rey...’ ,Fuero Juzgo, Libro Primero. Título II), buengobernante (‘mansos contra sus sometidos, go-bernando a su pueblo con piedat’, Fuero Juzgo,Libro Primero, títulos III y IV).

    El buen rey que nombra como jueces ahombres buenos que hacen justicia por él;

    espejos de tal monarca, que a veces sin em bargo se indigna y, como Lope cuenta que f(Lope de Vega, El mejor alcalde, el rey ), montaen su mula y llega hasta la Galicia para hacepor su mano, dura justicia a un campesinoHombres buenos, firmes en sus conviccione y — hasta el exceso — en la defensa de su poder de jurisdicción (Calderón de la Barca, “Ealcalde de Zalamea”). Y cuando los tiempo van generando un poder absoluto, el heroco fin del juez de reyes, el Justicia Mayde Aragón, Juan de Lanuza, decapitado poatreverse a enfrentar a Felipe II.

    No todo es gloria, pues la venta de los cagos, los codiciosos devaneos de los oidorde Charcas y Lima, detrás de la fortuna dla hija mestiza del adelantado Ortiz de Zárate, son ejemplos de una costumbrista venalidad; en tanto la antigua posibilidad deius commune de no fundar las sentencias iba

    ay, Ámerico R.”, Rubinzal Online; RC J 2722/06(30) Art. 3873, Código velezano: “Los gastos hechos

    por el albacea relativos a sus funciones son a cargo dea sucesión”.

    (31) CNCiv., Sala B, 5/8/2004, “Vera Grippo, Rubén”,Rubinzal Online; RC J 1011/08.

    (32) CNCiv., Sala H, 26/10/2000, “Aizemberg, Rober-

    to”, Rubinzal Online; RC J 2718/06.(33) Si bien no es imprescindible que el albacea sea

    abogado, cuando un mismo profesional reúne la funciónde albacea y letrado, su actuación deberá retribuirse deacuerdo a las pautas del arancel para estos profesiona-les. Sin embargo, cuando el ejecutor de las mandas delcausante —aun siendo abogado— se hace patrocinar

    por otro letrado, corresponde fijarle una comisión pordicha tarea, la que puede asimilarse, por analogía, a ladel administrador judicial (art.15 del arancel), pues de locontrario se estaría estableciendo una doble retribucióna favor del albacea”. CNCiv., Sala G, 8/10/2007, “Lobe-ra, Nelia T. s. Sucesión testamentaria”, Base de Datosde la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCiv.; RC J

    20247/09.(34) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. c

    ps.579 y ss.(35) CAPARELLI, Julio C., ob. cit., p.586.(36) OLLANTAY CAPARRÓS, Juan Manuel, ob. ci

    p.595.

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    JURISPRUDENCIARequisitos delrecurso ordinariode apelaciónInconstitucionalidad del art. 24, inc. 6,ap. a) del dec.-ley 1285/58. Discriminaciónde causas, incompatibilidad con la NormaFundamental. Monto del juicio. Causas enas que la Nación es parte. Deber de la Corte

    de fallar en casos que comprometen princi-pios constitucionales. Ámbito temporal deaplicación de la ley declarada inválida. Em-pleo público. Aplicabilidad de la ley 24.013,a las relaciones de empleo público.

    Véase en esta página, Nota a Fallo

    Hechos: En una causa laboral en la cual sediscutió la naturaleza del vínculo que unióa un miembro del personal contratado dela Secretaría de Comunicaciones, la CorteSuprema declaró la inconstitucionalidaddel art. 24, inc. 6, ap. a) del dec.-ley 1285/58,en cuanto establece el requisito del monto para el valor disputado, a efectos de la pro-cedencia del recurso ordinario de apelaciónante el Máximo Tribunal. No obstante, se pronunció en el pleito, atento al ámbito tem-

    poral de apl icación de la ley declarada in-válida que allí estableció.

    1. - El recurso ordinario de apelación ante laCorte Suprema de Justicia de la Naciónconsidera, como único indicador objeti- vo de la relevancia que un juicio puedatener para el Estado, la mayor entidadeconómica, y esto ha devenido indefendi- ble con el tiempo y corresponde declararsu invalidez, pues su aplicación prácticacompromete el rol institucional que ema-na de su primera y más importante fun-ción, concerniente a la interpretación decuestiones federales, en particular las re-feridas a la vigencia de los derechos fun-damentales y el sistema representativo,republicano y federal

    2. - La admisibilidad del recurso ordinariode apelación ante la Corte Suprema deJusticia de la Nación basada en el valoreconómico del pleito, en tanto permite so-meter casos al Tribunal sin acreditar unacuestión de derecho federal, se encuen-tra en abierta contraposición con las fun-ciones de aquél, que debe fallar todos losasuntos en que pueda estar comprometi-do algún principio constitucional.

    3. - La distinción efectuada en el art. 24,inc. 6º, ap. a), del dec.-ley 1285/58, en re-lación con el valor económico del litigio,no es un medio idóneo para evaluar la

    afectación de los valores de la Carta Fun-damental y deviene insostenible, pues la

    competencia de la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación debe regirse por crite-rios que hagan a la salvaguarda de prin-cipios constitucionales y no por un pará-metro cuantitativo y mecánico.

    4. - A efectos de la procedencia del recursoordinario, la discriminación establecidapor el dec.-ley 1285/58, entre los proce-sos judiciales según que la Nación sea ono parte, no se adecúa al rol constitucio-nal que guía la competencia de la CorteSuprema de Justicia de la Nación.

    5. - La autoridad institucional del fallo quedeclara la inconstitucionalidad del art. 24,inc. 6º, ap. a), del dec.-ley 1285/58, no debeafectar el tratamiento del caso y de otrosrecursos ordinarios que a la fecha esténen condiciones de ser interpuestos antela Corte Suprema, ya que no ha de privar-se de validez a los actos procesales cum-plidos ni dejarse sin efecto lo actuado deconformidad con las leyes en vigor, por lotanto las causas en las que haya sido no-tificada la sentencia de Cámara con ante-rioridad al momento en que esta decisiónquede firme continuarán su trámite conarreglo a la norma declarada inconstitu-cional.

    6. - La sentencia que determinó que el con-trato de locación de servicios que unía

    al reclamante con la administración encubría una relación de empleo público condenó a ésta a abonar una indemnización ante el cese del vínculo con más el rsarcimiento establecido por la ley 24.01debe ser confirmada, pues el recurrenteno rebatió los fundamentos dados por e juzgador.

    7. - El planteo de inaplicabilidad de lley 24.013 a las relaciones de empleo p blico en general es infundado y carece base normativa, si existió, en el caso, udecisión de inclusión expresa respectdel agente en la ley 20.744, el cual somea aquél al conjunto de normas jurídicaque regulan la relación laboral privada.

    119.027 — CS, 20/08/2015. - Anadon, TomáSalvador c. Comisión Nacional de Comuncaciones s/ despido.

    Cita on line: AR/JUR/27243/2015

    COSTAS

    A la vencida

    [El falloin extenso puede consultarse en At

    ción al Cliente, www.laleyonline.com.Proview]

    NOTA A FALLO

    Una equivocada y peligrosa declaraciónde la Corte SupremaSUMARIO: I. Preliminar. — II. El caso. — III. Un error conceptual. — IV. El incremento del trabajo del Tribunal. — V. Los jueces no pueden hacerdeclaraciones abstractas. — VI. Sólo el Congreso puede reglar la competencia del Tribunal, pero no suprimirla. — VII. Razón de ser y actualidad dela competencia de la Corte como tercera instancia.

    Roberto E. Luqui I. Preliminar

    A este fallo dictado por la Corte Supre-ma de Justicia le caben críticas de distintanaturaleza: constitucional, económica, pro-cesal, institucional y, además, política. Lodicho sin descartar su inoportunidad, puessólo con el voto de tres jueces declara su-primir definitivamente la competencia queiene la Corte Suprema de Justicia comoribunal de apelación ordinaria (terceranstancia) en los juicios donde la Nación es

    parte, en abierta violación de lo dispuestopor los arts. 116 y 117 de la Constitución Na-

    cional. Una decisión de esta trascendenciamerecía haber sido tratada, al menos, cuan-do estuvieran todos los integrantes del tri- bunal. Además, no había urgencia alguna enformularla.

    Lo decidido no me sorprende, porquede un tiempo a esta parte no sólo la CorteSuprema, sino también varios tribunalesde justicia, han querido convertirse en ad-ministradores (v. gr. caso Mendoza), o enlegisladores (v. gr. caso “Halabi”). Ahora,el alto tribunal pretende serconstituyente ,al suprimir una competencia atribuida enforma clara y expresa por la ley fundamen-tal.

    En un artículo sobre la “Socializaciónde la Justicia” (1) señalé la tendencia de al-gunos jueces de desempeñar un papel que

    no se corresponde con nuestro sistema degobierno, lo que en otros países se deno-mina “activismo judicial”. Puse en relieveentonces una premisa que no puede sermodificada por amplio que sea el “están-dar de razonabilidad”, la “interpretacióncontemporánea”, la “democratización dela justicia” y la idea de “constitucionali-zar el derecho” o de “adecuar la existenciade nuevos derechos” u otras expresionessimilares. En nuestro país, bien o mal, elCongreso legisla, y Poder Ejecutivo admi-nistra y el Poder Judicial juzgacontiendasentre partes y ejerce la función punitiva , talcomo acontece en todos los regímenes pre-sidencialistas.

    Ésta es, a grandes rasgos, la fórmula queadoptaron los constituyentes de 1853 y quemantiene plena vigencia, no obstante losdesaciertos en que muchas veces se ha incu-rrido. Por eso, ya que invocamos la razonabi-lidad, lo razonable no es modificar las cosas

    para justificar los desaciertos, sino mantenelos principios fundamentales para que aquéllos no ocurran o se corrijan.

    El caso que comentamos debió ser resuelten la forma que aconsejó la Procuradora General, por las razones claramente expuestasen su dictamen. La pretendida inconstitucionalidad del art. 24, inc. 6º, ap.a, del decretoley 1285/58 no necesitaba de mayores argmentos para que sea rechazada, porque loarts. 116 y 117 de la Constitución Nacionallo determinan de manera por demás clara yexplícita.

    II. El caso

    El actor sostuvo como agravio que “la itervención de la Corte Suprema como tercera instancia altera su rol como intérpretefinal de la Constitución y la convierte en uninstancia común”, que ese criterio “economcista” pretende dilatar el proceso, que la norma es discriminatoria, porque de esa manerael Estado tiene un privilegio que le permit

    abriendo las puertas a la arbitrariedad de losmagistrados, sobre todo en el mundo india-no. Es claro que, en otras latitudes, tambiéndebieron correr tales vientos: de algún ladosacó Rabelais la historia del juez Bridoye quejuzgaba las causas “según la suerte de los da-dos”.

    Antes y después las necesidades de la po-ítica: en Francia elConseil du Roi, un instru-

    mento orgánico del poder real para rompera justicia feudal; y a varios siglos, elTribu-

    nal de Cassation , instrumento orgánico de laConvención revolucionaria para romper la justicia real.

    Y no faltaron las trampas de la política: losmidnight judges, cuyo nombramiento de últi-ma hora abriera camino nada menos que alcontrol de constitucionalidad de normas del juez Marshall y el caso Marbury v. Madison ,que demuestra cómo la picardía puede jugaruna mala pasada a los propios pícaros... y es bueno recordarlo en momentos en que en

    nuestro país se escuchan críticas al sistema,cosa que suena a querer volver al absolutis-mo del pasado.

    Partidario sin dudas de la publicización delproceso civil que se orienta, obviamente, a la vigorización de los poderes instructorios del juez, Masciotra no se priva de recordarnos loque con ese sentido también se advierte enlos países anglosajones. Abogado de nota y dealma, apunta logros, pero también adviertefalencias en el funcionamiento jurisdiccional

    y el ordenamiento procesal correspondientDe tal modo, al terminar su obra formula ureclamo que suscribimos todos los hombrede derecho: la necesidad de implementar unpolítica judicial integral que signifique unreingeniería capaz de asegurar un acceso a l justicia sin exclusiones y un funcionamienágil, eficiente e independiente de los tribunles argentinos. Que así sea.

    Adolfo A. Rivas

    Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)(1) LALEY, 2011-F, 1290.

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    cuyo objeto es alejar de su competenciaos casos que no reúnan características

    especiales y le reconoció al Tribunal la po-sibilidad de desestimar las apelaciones ex-raordinarias sobre la base de un juicio de

    “sana discreción”, con la sola invocacióndel art. 280 del Código Procesal, cuandoel agravio federal fuera insuficiente o lascuestiones planteadas sean insustancia-es o carentes de trascendencia. Esta re-

    forma, que ha sido con razón criticada, esncompatible con el sistema republicano

    de gobierno, donde todos los actos estata-es y con mayor razón los judiciales deben

    estar fundados en los hechos y el derechoaplicables.

    VII. Razón de ser y actualidad de la competen-cia de la Corte como tercera instancia

    Otra crítica, tal vez la más preocupan-e, es la escasa consideración que la Cor-e hace de las razones por la cuales existe

    esta tercera instancia. Sostiene que comoo ha declarado en anteriores precedentes

    su objeto es “garantizar los derechos delFisco nacional (Fallos: 102:87)” y “conce-der mayor seguridad de acierto a las sen-encias que deciden cuestiones de determi-

    nada cuantía, capaces de comprometer elpatrimonio de la Nación (Fallos: 234:427,entre muchos otros)”, y que “la admisibi-lidad (de la apelación) basada enel valoreconómico del pleito , en tanto permite so-meter casos al Tribunal, sin acreditar unacuestión de derecho federal, se encuentraen abierta contraposición con las funcio-nes de la Corte”.

    Prestarle mayor atención a los juicios enque el Estado es parte, no sólo constituyeel cumplimiento de una norma constitu-cional (arts. 116 y 117), sinoun deber repu-blicano . Los fondos del erario sonel dinerodel pueblo , que aportan los habitantes alEstado con el pago de los impuestos —almenos, quienes los pagamos— con el cualse solventan las funciones públicas —entrelas cuales está la Justicia— se construyencaminos, puentes, puertos y demás obraspúblicas, se mantienen los hospitales, laeducación pública, la policía, la asistenciasocial, y así podríamos continuar esta enu-meración hasta el infinito. El dinero públi-co es como la sangre que nutre el cuerpodel Estado, por eso, los juicios en que éstees parte, donde está en juego ese “patrimo-nio”, deben ser tratados con la mayor aten-

    ción, y se justifica que los revise el máximoTribunal de la República.

    Ignoro si alguna vez alguien se tomó eltrabajo de sumar todo lo que ha pagado alEstado por juicios mal defendidos o malresueltos, que fueron verdaderos despojospara el Tesoro Nacional, y calcular lo quese hubiera podido hacer con ese dinero en bien de la comunidad.

    Las sentencias que menciona la Corteen este fallo sobre las necesidades socialesinsatisfechas, el derecho a exigir el aguapotable, el mejoramiento de los detenidosen establecimientos policiales y peniten-ciarios superpoblados, el derecho a la vi- vienda digna, e l suministro de a limentos aciertas comunidades indígenas, la movili-dad jubilatoria,sólo se pueden cumplir si el Estado tiene los fondos necesarios para sol-ventarlas . Si esto es así, pregunto ¿es o noimportante prestarle especial atención alos juicios de relevancia económica dondeel Estado es parte? ¿Con qué fondos pien-sa el alto tribunal que la Administraciónpodrá cumplir con sus sentencias en éstos y otros casos similares? ¿Cómo se podránconvertir en verdaderos derechos operati-

    vos las cláusulas programáticas que contienen los arts. 41 y 42 de la ConstitucióNacional?

    En la situación financiera actual —podemás crítica—, es necesario cuidar hastel último centavo, porque debemos afrontar el cumplimiento de compromisos quse contrajeron sin saber cómo se iban pagar, devolver el dinero que el Estado ldebe a la ANSeS y al Banco Central, pagla deuda que mantenemos con acreedoreexternos e internos, reconstruir la infraes-tructura ferroviaria, crear nuevas fuentesde generación de energía, etc. y lo que emás importante aún, disminuir la enormeinflación que nos aqueja, para lo cual eindispensable una rigurosa política fiscaTodo esto lo tendremos que pagar los contribuyentes, agobiados por una presión impositiva insoportable. Con este panoramsuprimir la tercera instancia en los juiciosdonde el Estado es parte y el monto discutido importante, no sólo es contrario a lConstitución, sino a la razón.l

    Cita on line: AR/DOC/702/2016

    Consejo dela MagistraturaInconstitucionalidad de la reforma in-troducida en su composición por el art. 1°de la ley 26.080. Ruptura del equilibrioexigido en el art. 114 de la ConstituciónNacional. Efectos de la declaración denconstitucionalidad.

    Hechos: El Col egi o d e A bogado s d e l aCiudad de Buenos Aires promovió una

    acción de inconstitucionalidad de variosartículos de la ley 26.080, afirmando q ueal sustituir disposiciones de la ley 24.937en lo que atañe a la composición y fun-cionamiento del Consejo de la Magistra-tura y del Jurado de Enjuiciamient o de Mag ist rad os se que brantó el equ ili bri orepresentativo para la integración dedichas instituciones. La demanda fue re-chazada y el actor apeló. La Cámara ad-mitió parcialmente el recurso.

    1. - La reducción de veinte a trece sobre elnúmero de consejeros integrantes delConsejo de la Magistratura —art. 1°,ley 26.080—, de los cuales siete perte-necen al estamento político —seis legis-ladores y un representante del PoderEjecutivo—, así como el hecho de quepara sesionar se requiere la presen-cia de siete miembros —adoptándoselas decisiones por mayoría absoluta delos presentes, salvo cuando se requie-ran mayorías especiales—, constituyenmodificaciones que, en lo concernien-te a la composición y funcionamientodel Consejo, no respetan los estándaresconsagrados en el art. 114 de la Consti-tución Nacional.[1]

    2. - Siendo que, bajo el esquema de laley 26.080, los consejeros representan-tes del Poder Ejecutivo y del Poder Le-gislativo —que conforman el “estamen-to político”— en el Consejo de la Ma-gistratura tienen de por sí el númerode consejeros suficiente para sesionar y adoptar las decisiones que no exijande mayorías especiales, ello no respetael equilibrio exigido en el art. 114 de laConstitución Nacional al verificarse unpalmario predominio de ese sector porsobre los otros.[2]

    3. - El art. 1° de la ley 26.080, al modificarla composición del Consejo de la Ma-gistratura prevista en el art. 2° de laley 24.937, es inconstitucional, porque bajo ese régimen el est amento pol ítico—seis representantes del Poder Legis-lativo y uno del Poder Ejecutivo— norequiere del aval de los otros secto-res para sesionar ni para decidir, sal- vo en aquellos casos que exijan mayo-rías especiales, verificándose un claropredominio de su parte que contraríael art. 114 de la Constitución Nacio-nal. [3]

    4. - La declaración de inconstitucionalidaddel art. 1° de la ley 26.080 supone que,a partir de que ella quede consentidao ejecutoriada, recobrará vigencia elrégimen de las leyes 24.937 y 24.939,con las lógicas implicancias en cuantoal quórum para habilitar las sesionesdel plenario del Consejo de la Magistra-tura, debiendo adoptarse las medidastendientes a completar su integraciónhasta finalizar el mandato vigente se-gún la última renovación de integran-tes llevada a cabo, siempre y cuando nosea sancionado un nuevo régimen legalcon arreglo al art. 114 de la ConstituciónNacional.

    119.028 — CNFed. Contenciosoadminis-trativo, sala II, 19/11/2015. - Colegio deAbogados de la Ciudad de Buenos Aires y o tro c. E.N. - ley 2 6.0 60 - d to. 816 /99 yotros s/ proceso de conocimiento.

    Cita on line: AR/JUR/48420/2015

    CONTEXTO DEL FALLO

    Jurisprudencia vinculada[1-3]La Corte Suprema de Justicia de la Na-ción “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3Gente de Derecho) c. Poder Ejecutivo Nacional,ley 26.855, medida cautelar s/ acción de am-paro”, 18/06/2013, LA LEY, 2013-D, 30; ED,04/07/2013, 14; LA LEY, 2013-D, 250, connota de Francisco Junyent Bas; LA LEY, 2013-D,555, DJ 21/08/2013, 29, con nota de Emilio A.Ibarlucía; DJ 04/09/2013, 39, LA LEY, 2013-E,400, AR/JUR/22508/2013, sostuvo que “Laparticular ingeniería diagramada por el consti-tuyente en el art. 114 de la Constitución Nacional

    respecto del Consejo de la Magistratura se veríaburlada en el caso de que los consejeros por losestamentos señalados emergieran de una elec-ción general, pues dejarían de ser representantesdel sector para transformarse en representantesdel electorado”.

    Contexto doctrinario del fallo[1-3] Ylarri, Juan Santiago, “La composición delConsejo de la Magistratura según la ley 26.080 yel precedente “Monner Sans” , DJ 13/08/2014,15, AR/DOC/2183/2014.

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADSe declara inconstitucional el art. 1 de laley 26.080

    2ª Instancia .- Buenos Aires, 19 noviem- bre de 2015.

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apela-da?

    El doctor López Castiñeira dijo:

    I. El Colegio de Abogados de la Ciudadde Buenos Aires inició la presente accióna efectos de que se declarara la inconsti-tucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 5, 6,7, 8, 10, 14, 15, 21, 22 y 23 de la ley 26.080que, al sustituir las disposiciones estable-cidas por ley 24.937 en lo que respecta a lacomposición y funcionamiento del Consejode la Magistratura y del Jurado de Enjui-ciamiento de Magistrados, quebrantó elequilibrio representativo para la integra-ción de dichas instituciones garantizadopor la Constitución Nacional en sus artícu-los 114 y 115 (fs. 22/38).

    Sostuvo que la norma impugnada alteróla naturaleza, autonomía funcional e inde-pendencia del Consejo de la Magistratura,así como sus competencias institucionales y funcionalidad.

    Destacó que -en lo que aquí importa- elobjetivo primordial de la última reformaconstitucional fue asegurar y afianzar laindependencia del Poder Judicial; a cuyosefectos se dispuso la adopción de un sis-tema de designación y remoción de magis-trados que limitara la intervención de losórganos políticos que responden a la elec-

    ción popular (Poder Ejecutivo y Legislat vo) y la incorporación de actores que -menos en forma directa- no tienen influencia política.

    Recordó que la integración de tan importante institución debía procurar elequilibrio entre tres grupos diferentes: epolítico -resultante de la elección popularel de los jueces de todas las instancias el de los abogados de la matrícula federal

    Explicó cuál era el alcance que debía dase al concepto de “equilibrio”, destacand

    que -en definitiva- lo que debía buscarsera que ninguna fuerza pudiera imponersesobre las otras; que ninguna tuviera la posibilidad de adoptar o bloquear decisionepor sí sola, sino que necesitara contar conel respaldo de los otros sectores.

    Resaltó que la modificación introducidpor ley 26.080 importó la adopción de uperfil eminentemente político que vino alterar el equilibrio que debe imperar pormanda constitucional (artículo 114 de Carta Magna) tanto en el Consejo como eel Jurado de Enjuiciamiento. En este sentido, hizo hincapié en el hecho que la refoma importó la separación de los órganopolíticos en tres representaciones diferentes, otorgándoles siete representantes deun total de trece.

    Señaló que los representantes de los ór-ganos políticos resultantes de la elecciópopular cuentan -en la nueva composiciódel Consejo de la Magistratura- con la ma yoría absoluta de sus integrantes , lo queconforme lo dispuesto en el artículo 9 de ley 26.080, les garantizaquorum propio y,a excepción de aquellos pocos casos en loque la norma exige mayorías agravadas, enúmero necesario para poder imponer lasdecisiones sin el aval de las otras fuerzas

    Reprochó la reducción de los representantes de los abogados de la matrícula federal en más de un 50% respecto del número con el que contaban previamente.

    Alegó que si bien el artículo 114 de Constitución Nacional, al referirse al ám bito académico y c ientíf ico lo hace en p

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    ral (utiliza el término “personas”), el orde-namiento impugnado prevé que haya unsolo representante de ese sector.

    Objetó que la participación de los órga-nos políticos se redujera en un porcentajemucho menor -pasando de nueve a sietentegrantes- y que se eliminara la participa-

    ción de la Corte Suprema de Justicia de laNación, pese a que la Carta Magna preveaque el Consejo se encontrará integrado porjueces de todas las instancias.

    Refirió que la finalidad tenida en mirasal efectuarse la reforma cuestionada fuea de otorgar al poder político el absoluto

    dominio y control de las decisiones a adop-ar, tanto en el Consejo de la Magistratura

    como en el Jurado de Enjuiciamiento.

    Por lo expuesto, solicitó que se hicieraugar a la acción iniciada.

    Sin perjuicio de ello, solicitó el dictadode una medida cautelar tendiente a que elEstado Nacional se abstuviera de dar cum-plimiento a las disposiciones contenidas ena ley 26.080 hasta tanto recayera senten-

    cia definitiva en estos actuados.

    II. La señora jueza de grado desestimóel pedido precautorio por considerar queno se encontraban reunidos los recaudosexigidos para admitir su procedencia (verfs. 56/57).

    III. Declarada la causa como de puro de-recho (fs. 190), la sentenciante rechazó lapretensión actoral, con costas en el ordencausado (segunda parte del artículo 68 delCód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

    Para así decidir, entendió que la cues-ión debatida había sido adecuadamente

    examinada y resuelta por el Alto Tribunalen autos: “Monner Sans, Ricardo c. E.N. -Secretaría General Presidencia y otros s/

    amparo ley 16.986” el 06/03/2014, cuyosérminos dio por reproducidos.

    Al punto, destacó que en esa oportunidadel Máximo Tribunal, tras ponderar que eldebido respeto a los altos poderes que con-curren a la formación de las leyes imponíanque una declaración de inconstitucionali-dad como la pretendida sólo encontraracauce ante una “discordancia substancial”con los preceptos de la Constitución Na-cional, rechazó el recurso extraordinarionterpuesto contra la sentencia de la Sala

    III de este Fuero, que -a su vez- había con-firmado el rechazo de la declaración denconstitucionalidad de la ley 26.080 aquímpugnada.

    Recordó el deber de seguimiento de lasdirectivas que emanan de las decisionesadoptadas por la Corte Suprema de Justi-cia de la Nación y advirtió que el dictado depronunciamientos encontrados en casosanálogos podría importar una violación dea garantía consagrada en el artículo 16 dea Constitución Nacional.

    Las costas las distribuyó del modo indi-cado en atención a las particularidades dea cuestión debatida y a la fecha del pro-

    nunciamiento del Alto Tribunal en la quese basó la decisión adoptada.

    IV. Disconforme con lo resuelto, afs. 363 el Colegio de Abogados de la Ciu-dad de Buenos Aires interpuso recur-so de apelación, expresando agravios afs. 386/395.

    En lo que hace a la legitimación paraniciar la acción intentada, entendió que le

    eran aplicables los argumentos expuestospor el Alto Tribunal en la causa: “Monner

    Sans” respecto del Colegio Público de Abo-gados de la Capital Federal y destacó quede su propio estatuto surgía con palmariaclaridad su aptitud para reclamar en tantosu objetivo, conforme lo previsto en el ar-tículo 1º incisos a) y b) de su acta constitu-tiva, era “propender al mejoramiento delPoder Judicial y velar por su independen-cia como poder del Estado”, así como “pro-pender al progreso de la administraciónde justicia y al progreso de la legislación”(sic).

    Asimismo, recordó el deber específicocontemplado en el inciso a) del artículo6º de ley 23.187 -que rige el ejercicio de laprofesión de abogado en la Capital Fede-ral- en lo que respecta a la observancia fielde la Constitución Nacional y la legislaciónque en consecuencia se dicta y lo previstoen el Código de Ética -que rige la matrículade abogados- según el cual los profesiona-les han de velar por el respeto del orden jurídico-institucional.

    Lo expuesto, a su entender, lo autoriza- ba a actuar en defensa de los derechos desus asociados y en contra de la validez deuna norma que restringe y altera arbitra-riamente pautas consagradas en la Consti-tución Nacional.

    En lo que hace a la cuestión de fondo,explicó que la reforma introducida en elConsejo de la Magistratura por ley 26.080afectó drásticamente el equilibrio entre lasfuerzas que lo integran, en tanto:

    - los jueces vieron disminuida su re-presentación en más de un 30% (de 5 a 3miembros);

    - la reducción del número de represen-tantes de los abogados de la matrículafederal fue de un 50%, muy superior a laprevista para los otros grupos;

    - la participación de los abogados dentrode las comisiones quedó reducida a su mí-nima expresión, resultando paradigmático

    el caso de la Comisión de Selección de Ma-gistrados y Escuela Judicial -compuestapor ocho miembros- en la que actualmen-te no hay ningún representante del sectorprofesional.

    Resaltó que la modificación introducidapor el precepto objetado quitó represen-tación en el Consejo de la Magistraturaa la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción, lo que contraría lo dispuesto en elartículo 114 de la Carta Magna, que prevéla participación de jueces de todas las ins-tancias.

    Razonó que si una de las finalidades dela reforma constitucional del año 1994 fuela de modificar el sistema de designación yremoción de jueces para dar mayores ga-rantías de independencia a los jueces y alPoder Judicial -reduciendo para ello la in-tervención política-, dicho objetivo quedóanulado con la nueva integración del Con-sejo de la Magistratura, que carece total-mente de equilibrio; circunstancia que de-termina la palmaria inconstitucionalidadde la ley 26.080.

    En este sentido, resaltó que ninguna leyque se dicte en relación a la composicióndel Consejo de la Magistratura puede ava-lar el predominio de un sector por sobrelos otros, debiendo velarse por el equili- brio de fuerzas y por la pluralidad.

    Recordó que la Corte Suprema de Jus-ticia de la Nación, en el caso “Rizzo” -alque a su vez remite al resolver en “Mon-ner Sans”-, señaló que la concepción delos constituyentes que aprobaron el textosancionado fue mantener en el Consejo unequilibrio entre sectores de distinto origensin que exista predominio de uno sobre

    otros; es decir, que ningún sector cuentecon una cantidad de representantes quele permita ejercer una acción hegemónicarespecto del conjunto o controlar por símismo el cuerpo.

    Explicó que resulta determinante man-tener el equilibrio y la pluralidad dentrodel Consejo de la Magistratura para res-guardar la independencia del Poder Judi-cial; exigencia con sustento constitucional.

    A efectos de demostrar el notorio des-equilibrio en la composición del organismoacompañó cuadros comparativos entre lasrepresentaciones de cada uno de los sec-tores bajo el régimen de la ley 24.937 y bajo la ley 26.080, resaltando que según laprimera norma, ningún sector podía con-trolar por sí mismo el cuerpo ni ejerceruna posición hegemónica ya que los nueverepresentantes del sector político estabanequilibrados por los cinco representantesdel sector judicial y por los seis represen-tantes del sector letrado (abogados y aca-démicos).

    Iguales conclusiones alcanzó en relacióna la composición de las Comisiones de Dis-ciplina y Acusación y del Jurado de Enjui-ciamiento, utilizando a esos fines idénticametodología demostrativa.

    Refirió que el número de reuniones delas Comisiones y del Plenario, así como elnúmero de ternas propuestas para cubrir vacantes judiciales han bajado notor ia-mente desde la reforma en perjuicio de laadministración de justicia.

    Alegó que el hecho que el Poder Ejecu-tivo Nacional haya enviado al Congresoel proyecto de reforma del Consejo de laMagistratura que finalmente fue aprobadopor ley 26.855 importó un reconocimiento,a la luz de la doctrina de los actos propios,de las irregularidades aquí denunciadas.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocarael pronunciamiento apelado y se hiciera lu-

    gar a la acción intentada.Dicha presentación mereció réplica de

    sus contrarias, que luce a fs. 404/409 (Ho-norable Senado de la Nación), 410/417 (Es-tado Nacional) y 418/423 (Cámara de Dipu-tados de la Nación).

    V. Remitidas en vista las actuaciones,el señor Fiscal general de Cámara opinóque debía estarse a lo decidido por el AltoTribunal en la causa “Monner Sans” y, enconsecuencia, rechazarse el planteo deinconstitucionalidad y confirmarse el pro-nunciamiento apelado (fs. 426/427).

    Sin trámites procesales pendientes derealización, a fs. 428 se dispuso que la cau-sa se encontraba en condiciones de ser re-suelta.

    VI. En primer término, en tanto la deci-sión adoptada por la señora jueza se sus-tentó en lo decidido por el Alto Tribunalen el expediente M.2.503.XLII caratulado“Monner Sans, Ricardo c. E.N. - SecretaríaGeneral de Presidencia y otros s/empleopúblico”, corresponde -a efectos de brin-dar autosuficiencia y claridad al pronun-ciamiento- relatar lo allí decidido.

    En dicha causa, la Sala III de esta Cá-mara, al confirmar la sentencia de primerainstancia, rechazó la acción intentada en-derezada a obtener -por vía de amparo- ladeclaración de inconstitucionalidad de laley 26.080 en cuanto modificó la compo-sición y el funcionamiento del Consejo dela Magistratura del Poder Judicial de laNación que había establecido la ley 24.937.

    Recurrida esa decisión, la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación declaró im-

    procedente el recurso extraordinario, concostas.

    Para así decidir, en cuanto aquí importadestacar, tuvo por legitimado al ColegiPúblico de Abogados de la Capital Fedral para reclamar el control judicial deconstitucionalidad en su carácter de entidad destinada a cumplir fines públicoque originariamente pertenecen al Esta-do, encontrándose entre sus funcionesatribuidas legalmente, las de gobierno dla matrícula y de control sobre el ejercicio profesional de quienes por expresmandato constitucional necesariamenteintegran -por ser abogados de la matrícula federal- uno de los estamentos representados en el Consejo de la Magistraturde la Nación

    Determinado ello, recordó que al pronunciarse en la causa: R.369.XLIX “RizzJorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente dDerecho) s/acción de amparo c. Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida caular” el 18/06/2014, entendió que:

    - lo que se exige es que el Consejo de Magistratura cuente con una integraciónque procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resutantes de la elección popular, de los juecede todas las instancias, de los abogados, con otras personas del ámbito académico y científico;

    - el precepto no dispone que esa composición deba ser igualitaria sino que srequiere que mantenga un equilibrio, término al que corresponde dar el significadque usualmente se le atribuye de “contrapeso, contrarresto, armonía entre cosasdiversas”;

    - la concepción de los constituyenteque aprobaron el texto sancionado fumantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin queexista predominio de unos sobre o tros; edecir, que ningún sector cuente con una

    cantidad de representantes que le permi-ta ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismel cuerpo;

    - la norma prevé una integración equil brada respecto al poder que ostentan -poun lado- el sector político y -por el otro- estamento técnico; esto es, que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular no puedanejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre los representantes de los jueces , de los abogados y de los académcos o científicos, ni viceversa;

    - se buscó asegurar una composiciónequilibrada entre los integrantes del Consejo, de modo tal que no tuvieran primacílos representantes provenientes del siste-ma de naturaleza exclusivamente políticopartidario respecto de los representantesdel Poder Judicial, del ámbito profesiona y del académico.

    - esa cláusula establece que entre loestamentos que componen el Consejdeba existir un equilibrio, situación ela que -como se dijo- ninguno debe tene-por sí solo- un predominio sobre los retantes;

    - la idea de los constituyentes fue, pueque una representación no predomine so bre las otras , es decir que no ejerza unacción hegemónica del conjunto o que ncontrole por sí misma al cuerpo, pues eel único modo de preservar el sistema organizado en el artículo 114 de la Constitción Nacional para evitar la fractura de balance que la Convención Const ituyende 1994 juzgó apropiado para mantener ePoder Judicial a la distancia justa de lo

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    CONTINÚA EN PÁGIN

    otros dos poderes que expresan más direc-amente la representación democrática.

    Con base en esa interpretación -que re-sultaba coincidente con la sostenida poros tribunales intervinientes en las instan-

    cias anteriores respecto a los contornosque definen el equilibrio que debe procu-rar el Congreso de la Nación al regular lantegración del Consejo de la Magistratu-

    ra, según el mandato dado por los consti-uyentes, el Alto Tribunal consideró que laesis de la recurrente -según la cual, única-

    mente era válida aquella reglamentaciónegislativa que previera una participacióngualitaria de todos los estamentos- era

    constitucionalmente objetable.

    A ello, agregó que el demandante nodemostró, como era debido, que la com-posición del órgano establecida por laey 26.080 -en vigencia según lo decidido

    en el punto 111 de la sentencia dictada en“Rizzo”-, legitimara una acción hegemóni-ca o predominio de uno de los estamentospor sobre el otro, omisión argumentativaque dejaba sin ninguna clase de sostén elplanteo constitucional ventilado.

    En este aspecto refirió que frente a lacarga argumentativa y justificatoria quepesaba sobre el demandante de realizaruna “demostración concluyente” del apar-amiento constitucional, aquel se limitó a

    afirmar lacónicamente que la alzada noprecisó el concepto de notable despro-porción en la representación; y que dejóde pronunciarse acerca de que lo sosteni-do en la sentencia -con base en la zona dereserva del legislador- determinaba unapreocupación inocultable sobre el futurodel Poder Judicial.

    Finalmente, destacó que el acierto o elerror, el mérito o la conveniencia de lassoluciones legislativas no son puntos sobreos que el Poder Judicial deba pronunciar-

    se, de allí que la pretensión de inconstitu-cionalidad de una ley no puede fundarseen apreciaciones de tal naturaleza. Por el

    contrario, la gravedad institucional de lapetición requiere sine qua non que la re-ación de la norma con la cláusula consti-ucional, sea absolutamente incompatibley que haya entre ellas evidente oposición,para internarse en el campo de lo irrazona-ble, inicuo o arbit rario; debiendo estarseen caso de duda entre la validez o la invali-dez por la legalidad.

    VII. En relación a los agravios vincu-ados a la falta de legitimación activa -la

    accionante cuestiona este aspecto al en-ender que la magistrada le habría des-

    conocido aptitud para accionar-, hay quedecir que el hecho que la señora jueza hayahecho propias -en todos sus términos- lasconsideraciones esbozadas y las conclu-siones alcanzadas por el Alto Tribunal ena causa “Monner Sans”, implica indefec-iblemente que tuvo por legitimado al Co-egio de Abogados de la Ciudad de Buenos

    Aires para iniciar la presente contienda emprocedente su petición en cuanto al fon-

    do del asunto.

    Igual tesitura asumieron tanto el señorFiscal General de Cámara (ver fs. 426,punto 2) como el Honorable Senado de laNación (fs. 405 y vuelta). Las restantesaccionadas (Estado Nacional y Cámara deDiputados de la Nación) nada observaronal respecto.

    De lo apuntado se infiere que lo decididono causa agravio alguno a la apelante, poro que resulta improcedente tratar las que-jas vertidas al punto, correspondiendo -s inmás- el rechazo de este capítulo del recur-so intentado.

    VIII. Sentado ello, respecto de la tesissostenida por el Honorable Senado de la

    Nación a fs. 408vta. -según la cual, con eldictado de la ley 26.855 se habría tornadoabstracto el objeto de autos-, debo señalarque igual planteo fue oportunamente suje-to a consideración de la magistrada de laanterior instancia, siendo desestimado porresolución obrante a fs. 346/347, que no fuecuestionada y, por tanto, ha pasado en au-toridad de cosa juzgada, correspondiendoestar a lo allí decidido.

    IX. Paso a abordar el agravio referido ala inconstitucionalidad de la ley 26.080 enlo que a la integración del Consejo de laMagistratura se refiere.

    Al punto, cabe recordar que dicha ins-titución fue incorporada al sistema conla reforma constitucional de 1994, ubi-cándola en la tercera sección del Libroprimero de la segunda parte de la LeyFundamental. Conforme lo dispuesto enel primer párrafo del artículo 114 de laCarta Magna:

    - el Congreso sería el encargado regularsu actuar por una ley especial sancionadapor la mayoría absoluta de la totalidad delos miembros de cada Cámara;

    - a su cargo se encontraría la selecciónde los magistrados y la administración delPoder Judicial;

    - sería integrado periódicamente demodo tal que se procurase el equilibrio en-tre la representación de los órganos políti-cos resultantes de la elección popular, delos jueces de todas las instancias y de losabogados de la matrícula federal. Asimis-mo lo integraría otras personas del ámbitoacadémico y científico, en el número y laforma que indicara la ley a dictar;

    - tendría las siguientes atribuciones:

    1.-) seleccionar mediante concursos pú- blicos los postulantes a las magist raturasinferiores;

    2.-) emitir propuestas en ternas vincu-lantes, para el nombramiento de los magis-trados de los tribunales inferiores;

    3.-) administrar los recursos y ejecutarel presupuesto que la ley asignara a la ad-ministración de justicia;

    4.-) ejercer facultades disciplinarias so- bre magist rados;

    5.-) decidir la apertura del procedimien-to de remoción de magistrados, en su casoordenar la suspensión, y formular la acu-sación correspondiente; y

    6.-) dictar los reglamentos relacionadoscon la organización judicial y todos aque-llos qu