El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

14
EL AMPARO CONTRA LO DECIDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Cúando prospera el amparo contra lo resuelto por el Ministerio Público (su decisión de no denunciar cuando el agraviado es una persona jurídica). Por: César Pineda Zevallos Nota: El autor analiza una demanda de amparo interpuesta por una empresa, sobre presunta vulneración a su derecho fundamental a la verdad como al acceso a la justicia , contra la decisión del Ministerio Público de no formalizar denuncia penal, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La improcedencia del amparo por falta de demostración de un agravio manifiesto a los derechos constitucionales. I.1 El Art. 200°, inciso 2), de la Constitución establece que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, como se advierte, esta disposición constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser vulnerados por cualquier persona, sea ésta funcionario público o un particular, no excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces y ciertamente tampoco a los Fiscales. De este modo es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar cualquier resolución judicial sin que ello implique desconocer que la disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo al señalar que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de “procedimiento regular”. I.2 La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas, tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no sólo puede,

description

COMENTARIO

Transcript of El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

Page 1: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

EL AMPARO CONTRA LO DECIDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICOCúando prospera el amparo contra lo resuelto por el Ministerio Público (su decisión de

no denunciar cuando el agraviado es una persona jurídica).

Por: César Pineda Zevallos

Nota:

El autor analiza  una demanda de amparo interpuesta por una  empresa, sobre presunta

vulneración a su derecho fundamental a la verdad como al acceso a la justicia, contra la decisión

del Ministerio Público de no formalizar  denuncia penal,  a la luz de la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional.

La improcedencia del amparo por falta de demostración de un agravio manifiesto a los

derechos constitucionales.

I.1        El Art. 200°, inciso 2), de la Constitución establece que el proceso de

amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por

la Constitución”, y que no procede “contra normas legales ni contra resoluciones

judiciales emanadas de procedimiento regular”, como se advierte, esta disposición

constitucional prevé el supuesto de que los derechos fundamentales puedan ser

vulnerados por cualquier persona, sea ésta funcionario público o un particular, no

excluyendo del concepto de “autoridad” a los jueces y ciertamente tampoco a los

Fiscales. De este modo es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda

controlar cualquier resolución judicial sin que ello implique desconocer que la

disposición mencionada establece una limitación a la procedencia del amparo al

señalar que éste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas

de “procedimiento regular”.

I.2        La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con

la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas, tales

como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la

motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de

instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e

imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que

se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso

irregular” que no sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional

mediante el proceso de amparo.

I.3        Sin embargo aquello, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional

Nº 01458-2006 AA fundamento 6, no implica ni mucho menos faculta que el

amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los

Page 2: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

procesos ordinarios, pues el amparo no puede “controlar” todo lo resuelto en un

proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad

judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes

procesales, por lo que de constatarse una afectación de esta naturaleza, debe reponerse las

cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación conforme a lo  dispuesto en

el Art. 01º del Código Procesal Constitucional. (Por ello podemos afirmar, con toda

certeza, que una posible pretensión en un proceso de amparo  sobre que el Juez

ordene al Ministerio Público que proceda a declarar que procede formalizar y

continuar con la investigación preparatoria en contra de —– como autores del

delito de —- en agravio del Estado y los demandantes , es un imposible jurídico de

amparar, por cuanto además de vulnerar la autonomía funcional de dicha

institución constitucional, llega a peticionar que el Juzgado emita un

pronunciamiento de fondo en la investigación Penal). Es por ello que en el proceso

constitucional de amparo el juez constitucional no puede controlar si una

determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de

compraventa, por ejemplo, limitándose a determinar bien si un procesado ha sido

sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución

del caso ha sido admitida.

I.4        En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de

control por el proceso constitucional de amparo sinosólo aquellas resoluciones judiciales firmes

que vulneren en forma manifiesta los derechos constitucionales.

I.5        Así pues el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia

que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar

decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a

juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se

produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo

en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (STC N.º 3179-2004-

AA/TC, fundamento 14). En tal sentido, el Art. 04º del Código Procesal Constitucional precisa que

el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio de

tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

I.6        Se debe tener presente que, a fin de determinar el contenido del concepto

de “Tutela Procesal Efectiva”, el último párrafo del Art. 4º del Código Procesal

Constitucional establece que: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella

situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus

derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al

contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la

jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos

por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los

Page 3: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,

a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y

a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

I.7        Sobre el particular y conforme a la jurisprudencia constitucional del

Supremo Interprete de la Constitución, el presupuesto procesal indispensable para

la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial, es que

exista la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la

persona; se advierte, así con toda certeza, que de manera preliminar la

demandante Persona Jurídica —-, trata de cuestionar lo resuelto tanto por lo

resuelto por la Fiscalía Provincial Penal , como al dictamen confirmatorio emitido

en vía queja de derecho por la Fiscalía Superior , resoluciones en las cuales luego

de casi dos años  de investigación penal y la realización de todas diligencias y

audiencias pertinentes en esa etapa como vía recurso de queja, no se advierte en lo

absoluto, ni mucho menos se puede constatar, un agravio manifiesto del derecho fundamental a

la verdad y/o de acceso a la justicia que pudiera alegar la demandante;evidenciándose más

bien, que la pretensión de la actora se sustenta en la disconformidad de criterio, de la parte

actora con la decisión jurisdiccional que le ha sido desfavorable a sus intereses; no obstante,

de los términos de los dictámenes fiscales se advierten que los mismos se

encuentran debidamente motivados, lo que demuestra que no se está frente a la

ante la afectación manifiesta al derecho al “acceso a la justicia” o al “derecho a la

verdad” y que por tanto los dictámenes fiscales cuestionados han sido emitidos

dentro de un proceso regular. En tal sentido, los supuestos “derechos

fundamentales de la Persona Jurídica” (1) no constituyen ni mucho menos deben

ser agravios susceptibles de ser revisados en sede constitucional, puesto que ésta

no puede servir para el cuestionamiento de los criterios adoptados por una

instancia jurisdiccional, ya que con ello se pretendería revisar vía tutela urgente y

extraordinaria (como es el proceso de amparo) las decisiones emitidas por un

órgano revisor (como es incluso el Dictamen del Fiscal Superior Penal), lo que

implica que el Juez Constitucional actúe como una supra instancia, y en

contravención a la seguridad jurídica por las circunstancias de que la resolución judicial

resulta adversa a las intensiones del pretensor.

I.8        En ese mismo hilo lógico de ideas el Tribunal Constitucional también se ha

pronunciado reiteradamente en el sentido que la revisión de una decisión jurisdiccional,

sea ésta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en

actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción

ordinaria y no de la justicia constitucional. (STC N.º 2849-2004-HC/TC, Caso Ramírez

Miguel).

Page 4: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

De la improcedencia de la demanda por falta de demostración del Contenido

Constitucionalmente Protegido.-

I.9        El Art. 5 Inc. 01 del Código Procesal Constitucional dispone como requisito

sine quanon en cuanto a la procedencia de una demanda de amparo, que el

demandante cumpla con evidenciar que el petitorio incoado y los hechos que

fundamentan su demanda constitucional, se encuentran inmerson dentro del

contenido constitucionalmente protegido, caso contrario la misma deba ser

declarada improcedente.

I.10     Ahora bien sobre el contenido constitucionalmente protegido de los

derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha señalado en los

fundamentos 21 y 22 de la STC 1417-2005-PA/TC, que todo ámbito

constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor

o menor grado a su contenido esencial, aquella según MARTINEZ- PUJALTE citando

a SCHNEIDER ([2]) sería “el ámbito mínimo de libre autodeterminación del sujeto,

garantizado por cada derecho fundamental, en que se encuentra completamente

excluido de la acción penal – el espacio inmune del Estado (staatsfreie Sphare)”

I.11     El Tribunal Constitucional Español en su sentencia 11/1981, del 8 de abril,

señaló: que “Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas

facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea

reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a

ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose por

decir así. Todo ellos referido a un momento histórico en que cada caso se trata y a

las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de

derechos constitucionales ;y Se puede (…) hablar de una esenciabilidad del

contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del

derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente

protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente

protegidos. De ese modo se rebasa se desconoce el contenido esencial cuando el

derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan

mas allá de los razonable o lo despojan de la necesaria protección”.

I.12     En el presente caso, la empresa ****  interpone demanda de amparo

por supuesta vulneración a sus Derechos Fundamentales a la verdad y al acceso a la justicia,

indicando que los mismos habrían sido vulnerados por el actuar arbitrario e

inconstitucional del demandado Ministerio Público a consecuencia de no proceder a la

formalización y continuación de la investigación preparatoria contra ****.

I.13     La demandante afirma que la empresa *** como supuesta agraviada por el

delito cometido, denunció por delito de ***** a los funcionarios ***** que

participaron en estos Delitos . Así mediante Disposición Nº **** emitida por la ***

Page 5: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

Fiscalía Provincial *** se declaró que no procedía la formalización y continuación de

la investigación preparatoria, decisión que fue confirmada por la *** Fiscalía

Superior **** a través de la Disposición Nº ****. 

I.14     Señala la demandante que ambas disposiciones fiscales son arbitrarias y lesionan, en su

calidad de agraviada, su derecho a la justicia y a la verdad debido a que sustentan que los

hechos no se encuentran probados cuando para ejercitar la acción penal (a través de la

formalización de la investigación preparatoria) basta con que exista causa probable, no hechos

probados en el grado de certeza lo cual sólo es exigible al momento de sentenciar. La

demandante afirma además que la exigencia que hace el Ministerio Público para formalizar y

continuar con la investigación preparatoria afecta los derechos de la agraviada ****porque sí

existen en la investigación suficientes elementos probatorios que demuestran que hay causa

probable y que merece continuar con la investigación preparatoria.

I.15     Sobre lo expuesto por la demandante, es decir, que supuestamente se le haya afectado,

en su condición de “persona jurídica”, a su supuesto “derecho fundamental a la verdad” como al

“acceso a la Justicia”, por cuando no se llegó a formalizar una investigación probatoria de un

proceso de****, y que la misma haya sido ratificada por el fiscal superior dentro del marco de un

debido proceso, el mismo que en ningún momento es cuestionado de irregular por parte de la

demandante, por tanto desde ya se desprende que la demanda esta inmersa en la causal de

improcedencia contenida en el Inc. 1 del Art. 05 del Código Procesal Constitucional por cuanto se

evidencia que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

I.16     El contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en el presente

proceso de amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal

indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que

comprometa seriamente su contenido constitucionalente protegido, lo que de manera clara no

ha sido demostrado en la demanda, por el contrario sí se evidencia que la investigación

preliminar realizada por el Ministerio Público, fue debidamente realizada y motivada, siendo

además que dicha investigación tuvo como inicio el  2009, llegándose a determinar, tres años

después de realizada la investigación y la toma de las declaraciones de los imputados, el

archivamiento de la denuncia consecuentemente la no prosecución de la investigación

preparatoria, esto es al no encontrar indicios suficientes de la comisión de los delito imputados,

emitiéndose así las Resoluciones de archivamiento  en el 2012, cual fue confirmada, vía recurso

de queja, por la  Fiscalía Superior el 2013, resoluciones las cuales, como se observa del tenor de

aquellas, fueron debidamente motivadas y analizadas por parte del Ministerio Público, delito por

delito , y a cada uno de los sujetos procesales imputados, en base a la determinación de la

existencia de posibles indicios (no pruebas) que de manera suficientes determinen la

continuación de la investigación. No pudiéndose en consecuencia, bajo ningún aspecto, afirmar

Page 6: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

la vulneración al derecho fundamental al acceso a la justicia o al derecho fundamental a la

verdad.

I.17     Efectivamente lo que realmente solicita la demandante es la continuación del debate

penal, ahora en sede constitucional mediante la revaloración estricta de todos los medios

probatorios obrantes en la investigación penal a fin que el juez constitucional una vez realizados

aquellos determine que las resoluciones del Ministerio Público adolecen de nulidad, solicitando

inclusive, que sea el juez constitucional quien determine y/o ordene al Ministerio

Público que proceda a formalizar y continuar con la investigación preparatoria,

siendo que aquella (como es conocido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal

Constitucional) no es una facultad del juez constitucional debido a que aquel no

puede analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas y

determine si se debió o no formalizar una denuncia penal, u en todo caso

formalizar una investigación preparatoria penal, ya que ello implica un juicio de

reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las

pruebas o de indicios de prueba suficientes, aspectos que no son de competencia

ratione materiae de los procesos constitucionales, máxime si en los procesos

constituciones no existe etapa probatoria que lo faculte analizar las pruebas

susceptibles de ser cuestionas y o contrastadas para determinar la comisión de un

ilícito penal.

I.18     Por otro lado, se observa que tampoco las resoluciones impugnadas

constitucionalmente adolezcan de algún tipo de arbitrariedad ni mucho menos que

evidencien un manifiesto agravio a algún derecho fundamental o constitucional de

la demandante, estos es porque se denota un razonamiento lógico y detallado de

la resolución que dispone la no continuación de la investigación preparatoria, luego

de casi 03 años calendario de haberse llevado dicha investigación, recolectando la

cantidad de información necesaria para poder llegar a determinar la existencia o

no de material indiciario suficiente a efectos de configurar la continuación de la

investigación preparatoria, más aún si se toma en consideración que durante todo

el proceso no se negó la participación de la demandante, tanto es así que fue ésta

quien presentó recurso de queja de derecho, siendo pertinente además que nunca

se le negó su derecho de acceso a la justicia, tanto es así que se le permitió que

realícese dentro del juicio oral, un informe oral donde se exponga el informe legal

ofrecido en autos, y que obra de manera reiterativa en el expediente ordinario. 

I.19     Se debe tener presente que los delitos investigados en sede fiscal fueron **** tipos

penales los cuales tipifican como agraviado únicamente al Estado y no a cualquier tercero o

particular como así equivocadamente se atribuye la demandante,  puesto que el bien jurídico

protegido es elpatrimonio del estado, en tal sentido, la demandante no tendría legitimidad

alguna válida para incoar una demanda constitucional, mucho menos atribuirse la calidad de

Page 7: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

agraviada, cuando ni siquiera se le ha causado algún tipo de perjuicio, máxime si sólo especula

la posible comisión de un ilícito penal.

I.20     Ahora bien, a modo de ejemplo, puede señalarse que en la sentencia del

TC 2713-2007-PHC/TC, se precisó que la valoración de los medios

probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es

competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia

constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los

medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente

protegido por el proceso constitucional.

I.21     Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional en su sentencia 6218-

2007 HC/TC considera que la aplicación de la causal de improcedencia referida

debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta: “a. En primer lugar, el

juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o

implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son

demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de

protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas

interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente

afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos

fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la

demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos

contenidos en la demanda. b. En segundo lugar, el juez constitucional debe

identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse

presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la

demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. c. En

tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del

demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos

de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso constitucional.

Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada

improcedente”.

I.20     En atención a los tres pasos antes expuestos es que debe resolverse si la

pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente

protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de amparo. Así,

en el caso se tiene que:

             a. Los argumentos expuestos por el demandante aducen que los

dictámenes fiscales cuestionados supuestamente habrían vulnerado su derecho al

acceso a la justicia, por cuanto no se llegó  a formalizar la investigación

preparatoria y por tanto la no continuación de la investigación, como su derecho

fundamental a la verdad, esto es porque realmente la persona jurídica

Page 8: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

demandante supuestamente no llegó a conocer la vedad de la supuesta comisión

del ilícito imputado. Al respecto, estimamos con grado  de certeza que la

vulneración de los derechos alegados no pudo haberse producido, debido a que el

demandante en el proceso penal actuaba como denunciante y no como agraviado,

razón por la cual la vulneración a su derecho fundamental a la verdad, no

es congruente ni mucho menos tiene sentido lógico, en principio si bien aquel

derecho es un reconocido como fundamental, de conformidad con lo dispuesto en

el Art. 03º de la Constitución Política y en atención a lo dispuesto en la Sentencia

2488-2002 HC caso Villegas Namuche, lo cierto es que aquel guarda un sentido

constitucional completamente distinto al desarrollado por el Tribunal

Constitucional, así el supuesto interprete de la constitución señaló en esa misma

sentencia fundamentos 8-9 que: “8. La Nación tiene el derecho de conocer la

verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las

múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la

posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales

ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho

a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. 9.      Al lado

de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual,

cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados”, entiéndase así que

el derecho a la verdad tiene como contenido constitucionalmente protegido frente

a aquellas situaciones donde se necesita sabes de la verdad sobre los hechos o

acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de

violencia estatal y no estatal y cuya titularidad le corresponde las víctimas, sus

familias y sus allegados, en ese contexto los argumentos expuestos por la

demandante sobre la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la verdad

por cuanto en “su calidad de denunciante” mas “no de agraviado” (dado que el

agraviado en la comisión de este tipo de ilícitos pernales es el Estado) no se llegó a

formalizar investigación preparatoria en los delitos de Colusión, Negociación

Incompatible y otro, no guarda absoluto sustento ni mucho menos contenido

constitucional que evidencie que pueda ser susceptible de ser protegido mediante

un proceso constitucional, por tanto en ese extremo la demanda debe ser

rechazada, asimismo en cuanto al derecho al acceso a la justicia, la falta de

evidencia del contenido constitucionalmente promedio es aún más palpable dado

que en ningún extremo o momento del proceso investigatorio penal, se observa

que se le haya recortado el ejercicio de su legitimo derecho de acción, o se le haya

restringido la presentación de cuanto acerbo probatorio que estime conveniente ni

de mucho menos de exponer sus alegatos escritos u orales que estime

conveniente.

Page 9: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

b. De la lectura integral de la demanda se desprende un claro interés económico que se desea

ser tutelado a través del manto constitucional de una supuesta vulneración a los derechos

fundamentales a la verdad y de acceso a la justicia.

c. La pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la

tutela procesal efectiva, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es revisar

los criterios dogmático-penales elegidos tanto por el Fiscal Provincial como por el Fiscal Superior

especializados en delito de corrupción de funcionarios. Por consiguiente dado que la reclamación

del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus,

resulta de aplicación el Art. 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional por lo que la demanda

debe ser rechazada.

I.21 Por el contrario,     se observa claramente que lo quehace la demandante

es volver a reiterar los mismos argumentos expuestos en su queja de derecho, con

la única diferencia que los mismos son ahora expuestos bajo el mando

constitucional de una supuesta vulneración a su derecho al acceso a la justicia y al

derecho a la verdad, evidenciándose así que lo que hace el demandante es

cuestionar simplemente el criterio adoptado por el Fiscal Superior, sobre la

desestimación realizada frente al argumento expuesto por la persona juridica

sobre la supuesta vulneración y/o inobservancia a la causa probable llegándose a

evidenciar que efectivamente “no existen en los hechos investigados indicios

razonables de la comisión  de los delitos denunciados que hagan viables la

formalización de una investigación preparatoria”.

I.22     La nueva situación legal en la fase de formalización de la investigación

preparatoria obedece a la necesidad de respetar el principio de presunción de

inocencia en esta etapa –y, en general, en toda la actividad preliminar– al exigir

que no solo verifique una imputación, sino una imputación basada en indicios

razonables que según el ordenamiento jurídico deben llegar a ser suficientes (. Y es que

no se puede formalizar denuncia penal o continuar con su investigación sin límite de tiempo sin

una cierta dosis razonable de convicción acerca de su culpabilidad ([4]).

I.23     La presunción de inocencia no solo garantiza a los ciudadanos la absolución

a nivel de una sentencia cuando haya insuficiencia de pruebas, por no haber

cometido el delito o por la aplicación del in dubio pro reo, sino que garantiza

también su vigencia a nivel de la investigación preparatoria sobre el sistema del

nuevo Código Procesal Penal, exigiendo una serie de requisito que se deben tomar

en cuenta.

I.24     Es así que no basta la mera imputación o una determinada sindicación. Es necesario que

haya suficientes indicios o causa probable.

Page 10: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

I.25     EL nuevo Código Procesal Penal busca alcanzar una justicia Penal más eficiente y eficaz

en el cumplimiento de las metas y funciones constitucionales asignadas al proceso penal,

obligando que solo las investigaciones que pasen un determinado filtro: el de la causa probable

puedan convertirse y sustanciarse dentro de un posible proceso penal, esto es dentro de la

formalización de la investigación preparatoria.

I.26     El legislador parte del principio correcto que no toda investigación preliminar deba

convertirse en una investigación preparatoria, ya sea por que no se ha verificado los requisitos

formales o por que no se han cumplido con acreditar con medios de investigación idóneos o

indicios suficientes la comisión de un delito o la intervención en él.

I.27  En efecto, no toda imputación contenida en la denuncia debe convertirse en una

formalización preparatoria si es que no logra cumplir con determinadas exigencias y

requerimientos vinculados a la existencia de indicios suficientes (causa probable) (I.28 Una

visión integral y responsable de la problemática de la justicia penal que acoge postulados

garantistas sin descuidar los requerimientos de eficiencia debe colocar un mecanismo de control

a fin de evitar que denuncias sin probabilidad de éxito, sin indicios suficientes, sin los necesarios

recaudos o con una investigación preliminar deficiente se conviertan en procesos penales que

carecen de justificación racional, generando afectación a los derechos fundamentales y la

realización de gastos, recursos humanos, técnicos y económicos que bien podrían emplearse en

solucionar otros problemas de la administración de justicia penal.

I.29     La formalización de una investigación preparatoria requiere de la realización de un juicio

de ponderación y razonabilidad (I.30     El juicio de ponderación y razonabilidad toma en

cuenta en este ámbito dos criterios esenciales: a) Si los indicios, medios de

investigación o de prueba justifican por sí solos la apertura de instrucción, sobre la

base de la protección de los derechos fundamentales y la búsqueda de la eficacia de

la justicia penal. Se trata aquí de la elaboración de un juicio referencial que valora lo

actuado en la investigación preliminar y lo que se acompaña en la denuncia penal; y;

b) Si de los indicios y elementos de juicio anexos a la denuncia fiscal es posible

formular un juicio de probabilidad respecto a que luego de la apertura y continuación

del proceso penal este terminará con éxito; que no es otra que la realización positiva

de la pretensión fiscal, dictándose una sentencia condenatoria al concluir el proceso.

I.31     Asimismo, este juicio de ponderación permite aplicar el principio pro homine o

pro libertatis –de la mano del principio de presunción de inocencia– cuando luego de

la pregunta de si existen indicios suficientes para la formalización de la investigación

preparatoria la respuesta es negativa, ya sea porque no estamos frente a indicios o

porque estos sencillamente no son suficientes tal y como ha sido así evidenciado por

los dictámenes fiscales materia de cuestionamiento ahora constitucional.

Page 11: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

 I.32     En tal sentido, si de la denuncia y sus actuados más son los indicios que

aluden a la inocencia de la persona que a su culpabilidad de la mano del juicio de

razonabilidad y ponderación se impone el deber que el fiscal no deba llegar a

formalización investigación preparatoria. Ello recuerda la idea que a la hora de

formalizar la investigación preparatoria los indicios de culpabilidad deben ser

mayores a los de inocencia, solo así tiene lógica y razón entender la referencia legal a

los indicios suficientes.

la demandante es una persona jurídica que pretende, por medio del proceso de

amparo, anular sanciones administrativas impuestas por órgano competente. En tal

sentido debo expresar que en la causa Nº 00291-2007-PA/TC emití un voto singular

respecto a la legitimidad para obrar activa en los procesos constitucionales en el que

manifesté que: “La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de

derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona

humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos

atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado

artículo 1º.

 El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al

referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y

alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el

presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de

Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones

adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos

según tratados de los que el Perú es parte.”

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos

constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados

internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar

incompatibilidades entre éstos.

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para

interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal

Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma

denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana,

precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales

Page 12: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben

comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la

enumeración de los derechos que se les reconoce.

 También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos

Humano -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso

dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia

marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición

internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los

derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas

acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro

Código Procesal Constitucional.

 Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional

señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su

totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los

derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente

protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de

cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento

especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que

el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los

derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los

derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser

humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados

los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su

respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección

Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las

Personas Jurídicas.

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación

precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las

personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre

de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero

con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon

dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica”

tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que

Page 13: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica

obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de

éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente

a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de

lucro.

 Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en

función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener

utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se

afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de

personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas

denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental

directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo

idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces

ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos,

también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin

embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos,

tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al

proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la

persona humana. 

 En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil

establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de

sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso

determinado en sede ordinaria.

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues

derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta

cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus

conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el

proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la

solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas

de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha

traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión

para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede

constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre

derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución

queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de

este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a

Page 14: El Amparo Contra Lo Decidido Por El Ministerio Público

donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose

la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.” 

 5.      Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente puesto

que la empresa demandante no tiene legitimidad para obrar activa. Cabe señalar que

de autos no se evidencia situación extrema que amerite pronunciamiento de urgencia

por parte de este colegiado, ya que incluso se verifica que los cuestionamientos que

realiza el recurrente en el presente amparo puede hacerlo -y con mayor amplitud,

puesto que puede actuar medios probatorios- en la vía ordinaria”. (SIC)