el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal..

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SEGUNDA PRÁCTICA DE LA MATERIA “DERECHOS FUNDAMENTALES DE INCIDENCIA PROCESAL II” ALUMNO: JOSÉ MANUEL MUÑOZ FERRERA. Cuestiones que se nos plantean ante el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal (modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL). a) ¿Es posible compaginar agilidad y rapidez de la justicia con la obtención de una sentencia justa tras un proceso con todas las garantías como recoge el art. 24 de la Constitución?. Al día de hoy en rigor a lo cuestionado si la respuesta no pudiera ser otra que decir que no, sería poco menos que reconocer que nuestros ordenamientos no están facultados para impartir justicia. Aunque reiterativa, no por ello menos cierta la máxima de que “no hay justicia si esta no es rápida y ágil”, deviene en recordarnos que aunque se imparta, si la misma no contempla estos extremos, < lo que se tiene como resoluciones justas >, bien pudieran confundirse con otros determinismos, pues si los fallos se hacen de rogar en el tiempo, solo nos detraen a los hechos juzgados y no así a los posteriores a estos y las incidencias que infieren en las partes implicadas en ellos. Haciendo de la justicia y el recurso a ésta como algo, que “in extremis” se ha de recurrir, encontrando en la sabiduría popular acuñada con siglos de experiencia alusiones a estos extremos tales como “pleitos tenga aunque los ganes” que sintetiza cuanto a este respecto pueda recabarse. De aquí que pueda sorprendernos la duda planteada, pues no se puede concebir nuestra constitución sino, como derecho y instrumento de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Nuestra Constitución contempla la Justicia como poder y como servicio destinado a prestar tutela a los ciudadanos; una prestación que debe ser efectiva. Este mandato de efectividad se sitúa en la órbita de los postulados de la cláusula del Estado Social, y en particular, del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos, y señaladamente al Gobierno, la obligación de disponer los medios necesarios, tanto normativos como materiales y personales para que el derecho a la tutela judicial se garantice a todos los ciudadanos de manera tangible y cierta. Distintas disposiciones han incidido sobre la conveniencia de dotar a nuestra justicia de medios modernos y eficientes. Así, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de abril de 2002 como Proposición no de Ley, pone de manifiesto el derecho de los ciudadanos a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten. No haciendo, sino, redundar en el contenido mismos de este artículo 9.2 , cuando sostiene que se han “de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”, facilitando ello a todos los ciudadanos en cuantos aspectos de la vida política, económica, cultural y social, fuere menester. Así como la exigencia de que los poderes públicos no puedan actuar de modo arbitrario en la consecución de cuantos derechos le son de recibo a estos - art. 9.3 C.E Y es aquí donde subyace el ideario doctrinal de cuantas teorías originan los puntos y planteamiento de partida.

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Cuestiones que se nos plantean ante el Anteproyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal (modificaciones de la Ley 12000, de 7 de ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).

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SEGUNDA PRÁCTICA DE LA MATERIA “DERECHOS FUNDAMENTALES DE INCIDENCIA PROCESAL II”

ALUMNO: JOSÉ MANUEL MUÑOZ FERRERA.

Cuestiones que se nos plantean ante el Anteproyecto de Ley de Medidas de

Agilización Procesal (modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de ENERO, DE

ENJUICIAMIENTO CIVIL).

a) ¿Es posible compaginar agilidad y rapidez de la justicia con la obtención de una sentencia justa tras un proceso con todas las garantías como recoge el art. 24 de la Constitución?.

Al día de hoy en rigor a lo cuestionado si la respuesta no pudiera ser otra que decir

que no, sería poco menos que reconocer que nuestros ordenamientos no están facultados

para impartir justicia. Aunque reiterativa, no por ello menos cierta la máxima de que

“no hay justicia si esta no es rápida y ágil”, deviene en recordarnos que aunque se

imparta, si la misma no contempla estos extremos, < lo que se tiene como resoluciones

justas >, bien pudieran confundirse con otros determinismos, pues si los fallos se hacen

de rogar en el tiempo, solo nos detraen a los hechos juzgados y no así a los posteriores a

estos y las incidencias que infieren en las partes implicadas en ellos.

Haciendo de la justicia y el recurso a ésta como algo, que “in extremis” se ha de

recurrir, encontrando en la sabiduría popular acuñada con siglos de experiencia

alusiones a estos extremos tales como “pleitos tenga aunque los ganes” que sintetiza

cuanto a este respecto pueda recabarse.

De aquí que pueda sorprendernos la duda planteada, pues no se puede concebir

nuestra constitución sino, como derecho y instrumento de todas las personas a obtener

la tutela efectiva de los tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas

y con todas las garantías.

Nuestra Constitución contempla la Justicia como poder y como servicio destinado

a prestar tutela a los ciudadanos; una prestación que debe ser efectiva. Este mandato de

efectividad se sitúa en la órbita de los postulados de la cláusula del Estado Social, y en

particular, del mandato del artículo 9.2 de la Constitución, que impone a los poderes

públicos, y señaladamente al Gobierno, la obligación de disponer los medios necesarios,

tanto normativos como materiales y personales para que el derecho a la tutela judicial se

garantice a todos los ciudadanos de manera tangible y cierta.

Distintas disposiciones han incidido sobre la conveniencia de dotar a nuestra justicia

de medios modernos y eficientes. Así, la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la

Justicia, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 22 de

abril de 2002 como Proposición no de Ley, pone de manifiesto el derecho de los

ciudadanos a una tramitación ágil de los asuntos que le afecten.

No haciendo, sino, redundar en el contenido mismos de este artículo 9.2 , cuando

sostiene que se han “de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”, facilitando ello a todos los ciudadanos en cuantos aspectos de la vida política,

económica, cultural y social, fuere menester. Así como la exigencia de que los poderes

públicos no puedan actuar de modo arbitrario en la consecución de cuantos derechos le

son de recibo a estos - art. 9.3 C.E

Y es aquí donde subyace el ideario doctrinal de cuantas teorías originan los puntos y

planteamiento de partida.

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Pues según se considere como proceder no arbitrario, o cuales han de ser lo aspectos

económicos, culturales y sociales que se han de convenir como menesterosos para los

fines prioritarios de los Gobiernos y Estados, será lo que justifique lo que algunos

autores consideran en señalar como “injerencias en materias de estricta interpretación judicial”.

Aduciendo como acierto que la más de las veces, las razones que obligan a los jueces

en aplicación de las leyes que a estos les dictan, no son, sino razones y cuestiones de

Estado y no de Ley, y cuando digo esto me refiero a la Ley como imperio y valuarte

sobre el que se ha de erigir cualquier Estado Social democrático y de Derecho que se

precie.

Baste remitirnos a la nota de prensa emitida por el Consejo de Ministros y publicada

en la pagina oficial del Ministerio de Justicia, donde este sostiene en su punto primero

que se “han de introducir estas reformas en dos órdenes jurisdiccionales de gran trascendencia para la actividad económica”. Añadiendo que estas reformas

simplificarán el proceso, reduciendo costes y tiempo.

Tal es el supuesto que nos ocupa con este anteproyecto de ley, que para algunos como el secretario de Estado de Justicia Don Juan Carlos Campo, es plausible por acertado, al considerar que “agilizar la justicia es más justicia” pero por su contra como Don José María Asencio Mellado, catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante, - con el que enteramente comparto su postulados -, sostiene que este anteproyecto esta auspiciado por razones que en cualquier orden de cosas son de todo menos estrictamente jurídicas, sino economicistas y de un marcado carácter político.

Formulada esta cuestión no cabe sino responder que en el cuerpo de la misma, está

la solución a ésta, pues como no podría ser de otro modo si como se recoge en el art 24

de la C.E y cuantos derechos fundamentales le son de recibo al ser humano y por ende

de pleno desarrollo, no cabria solución alguna que en aplicación de estos, por parte de la

exigencia de los mismo los gobiernos y estados habrían de abocarse a facilitar a todos

sus súbditos la debida diligencia, celeridad y agilidad que harían posible las sentencias

justa. Pero solo y cuando este cumplimiento del todo exigible fuere posible. Otra cosa

bien distinta es convenir con los estados ¿qué se ha de tener por mayor relevancia o

trascendencia a la hora de suprimir los derechos adquiridos? < para la consecución de

estos sus fines, > que de llevarse a efecto redundarían en las garantías procesales que

todos debemos de disponer, indistintamente de cuales fueren nuestros medios

económicos para hacer valernos de estas.

Sirvámonos señalar los ejemplos que en esta nota se destacan como las alteraciones

del proceso monitorio, las restricciones en el sistema de recursos del orden

jurisdiccional civil y el contencioso administrativo y sobre otras posibles

modificaciones que están en ciernes y las consecuencias restrictivas que ello nos supone

dando respuesta a la segunda cuestión:

b) La supresión de recursos como técnica legislativa y de cómo esta puede ir contra el derecho a los recursos.

Los recursos son entendidos como medios de impugnación o actos de postulación

que puede ejercitar el perjudicado por una resolución judicial a fin de que, por el mismo

órgano que la dictare o por su superior, se proceda a la anulabilidad de esa resolución y

su sustitución por otra que en aplicación del Derecho, se pueda acceder a lo pretendido

por la parte recurrente.

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De cualquier modo estamos ante la modificación de recursos ya vigentes que

cumplen con unos requisitos ya dados, de implantación y raigambre en nuestros

ordenamientos. Funciones que en cualquier orden de atribuciones, lo que persiguen es

velar por la tutela efectiva de las partes que se encuentren en controversia, que al ser

suprimidos inciden en este nuestro derecho mermando la capacidad legitima de defensa,

pues la agilidad procesal perseguida no ha de disminuir estas otras garantías, si bien se

ha de reglar en aquellos otros aspectos que pueden acabar incidiendo en el resultado

final perseguido que como se señala en la declaración de intensiones de este

anteproyecto al decir que pretende paliar el incremento de litigios y dar salida con una

mayor celeridad a los mismos para “descongestionar” la administración de justicia.

Incidiendo en las cuestiones que a criterio del Gobierno son de mayor relevancia y

número, suprimiendo las resoluciones recurribles como digo en apelación en el ámbito

civil y contencioso-administrativo. Aunque salvo en el orden jurisdiccional penal son de

exigible necesidad el poder recurrir a la doble instancia, no menos cierto es la exigencia

de la tutela judicial efectiva, al auspicio de su implantación dada y de cómo el Tribunal

constitucional establece que “los recursos deben ser interpretados en su vigencia y

acceso siempre de forma favorable al recurrente, siendo toda limitación

desproporcionada e infundada susceptible de ser considerada como de vulneración del

derecho previsto en el art 24.1 y en adelante.

Es decir como sostiene Don José María Asencio Mellado, en el Diario de la Ley, nº

7586, Sección Tribuna, 10 de Marzo, 2011, editorial La Ley, conviniendo con él que

una vez existen estos recursos e incorporados estos a los ordenamientos el legislador no

es libre para suprimirles, “salvo que exista una motivación suficiente y proporcional”,

pero que en ninguno de los casos esgrimidos se ha de considerar los argumentos

aducidos como sobrados. Aunque estos sean suprimidos del orden civil o administrativo

por convenir que no son equiparables en cualquier caso a los derechos fundamentales

que pudieren serle de aplicación a los ciudadanos, “como si por ello pudiera hacerse una

distinción limitativa excluyente por ser factible y posible delimitar lo que se ha de tener

por derecho fundamental, indistintamente del ordenamiento por el que este quede

vinculado”, “como si de tal limitación no fuere este hecho sobrado para aducir tal

indefensión y por tal exigencia de la tutela judicial efectiva exigible”.

c) Formule el concepto derecho a los recursos tras la reforma que se pretende por el Gobierno:

El derecho a los recursos que nos asisten, especialmente vista las pretensiones de la

reforma, incidiendo en los que pretende limitar y anular tales como son los de apelación

y casación en los ordenamientos ya indicados, pone al descubierto la fragilidad de sus

argumentos jurídicos y denostándose que sus razones no son otras que de economía,

pero no procesal.

Al preguntarnos cuales son estos intereses que inducen al gobierno proponer este

anteproyecto, la respuesta la encontramos ya no en si en las razones que se aducen, sino

en las que se omiten, pues cuantos argumentos se esgrimen son susceptibles de paliar

pero no incidiendo en la supresión de estos, sino en cualquier caso haciendo inversiones

y mejoras sociales que irían en detrimento de las arcas estatales, pero no así en la

legitimidad jurídica de lo que se pretende.

Pues es más factible “el prevenir que curar”, en una sociedad enferma donde la

crisis social originaria de valores mercantilistas no ha de inferir ni detraer en recepción

aquellos otros que tantos siglos le ha costado a la humanidad alcanzar.

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Porque el anteproyecto pretende suprimir la segunda instancia en los juicios

verbales por razón de la cuantía y en aquellos que la sentencia no produzca los plenos

efectos de la cosa juzgada material, como es el caso de los procesos sumarios.

Es decir que no existiría el recurso de apelación cuando el valor de la demanda no

superase la cantidad de seis mil euros, impidiéndose por ello recurrir en primera

instancia las sentencias condenatorias, aún cuando pudiera y esto es otra cuestión a

poner de manifiesto y relevancia clara, que el juez quedare facultado a condenar sin

pruebas, lo haga cometiendo un error patente, o que hubiere apreciado indebidamente la

falta de un presupuesto procesal. Cuestiones nada baladíes y que suscitarían, las

respectivas controversias apreciativas, y en cualquier caso subjetivas para cuando solo

nos restasen indicios, no siendo puestos sobradamente de manifiesto dada la

plenipotenciaria figura del juez donde solo se podría asistir al pertinente amparo de ser

factible por ser cada vez más difícil acceder a el – véase la reciente sentencia del Pleno

del Tribunal Constitucional 155/2009, de 25 de Junio, donde se exige una especial

trascendencia constitucional de las cuestiones a dilucidar (art.50.1b) LOTC y en el

mejor de los supuestos disponer de medios o existir interés profesional del letrado de

oficio que asistiese al “infortunado”. Abocando a esta alta instancia a inadmitir o

cargarse de trabajo que por añadidura versaría sustancialmente en las inapreciaciones

que con este mismo anteproyecto se pretenden subsanar.

Una prueba evidente más de que las razones que han inducido al legislador a

plantearse estos recortes garantistas lo tenemos en el claro ejemplo de que en Diciembre

de 2009, para estos casos restringió la colegiatura a la hora de dirimir en la doble

instancia, limitando las resoluciones a un solo Magistrado. Considerando por ello que

son excesivos el número de estos, y repartir con ello la mayor carga de trabajo existente

dado el cuantioso numero de asuntos y saturación de la administración de justicia, a

favor de esto y en detrimento de las resoluciones colegiadas.

Determinaciones auspiciadas sin lugar a dudas por el señalado cúmulo ingente de

asuntos y casos que se apilan en las convulsionadas dependencias de los juzgados,

quienes deformemente corren el riesgo de dictar sentencias “a la carta”, pues el

protocolo de actuación, admisión a tramite y resolución de autos es poco menos que

estandarizado. Aduciéndose mayoritariamente que estos imperativos justifican la

impartición de justicia de este modo señalado.

Para el legislador al plantear esta reforma, conviene en considerar estos recursos

como unos elementos nocivos para el propio desempeño y ejercicio de la labor judicial,

por ver en estos un lastre para la mayor agilidad y desarrollo de las pretensiones

supuestamente fundadas en aras de una más dinámica y eficiente administración de

justicia. Razón que de cuestionarse, no abría de referirse a un tramo delimitado por una

determinada cuantía que “paradójicamente”, se hace coincidir con seis mil euros, < un

millos de las antiguas pts > no así para cuantos asuntos lo superen, como si este hecho

no pudiera fundar igualmente el supuesto uso abusivo que de los mismo pudiera

hacerse. Salvo que habría que puntualizar que no son los más quienes por su volumen y

cuantía quedarían incursos en esta limitación. Pues si el recurso de apelación es abusivo

lo es igualmente para los que más poseen y el legislador debería haber previsto frente a

estos supuestos dilatorios algún tipo de prevención cosa que no ha hecho y además lo ha

justificado de modo ambiguo e impreciso al sostener que dicho abuso se realiza

“algunas veces”, nada más intangencial, e insostenible dada la subjetividad de dicha

apreciación. Pues de ser esta constatable y cierta, han de ser otras las medidas que

habrían de emplearse para aquellos quienes empleando los mismos de este modo ilícito

pretendan frenar el curso de la justicia.

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Hecho parecido ocurre en la supresión de la apelación en los procesos sumarios

donde el prelegislador ha propuesto que se ha de eliminar este, dado que el condenado

podrá acudir a otro proceso posterior. Pero ha demostrado una vez más que dicha

propuesta no esta sustentada en base jurídica sólida, pues de hacerse esto, se desdeña el

hecho de que las sentencias dictadas en procesos sumarios, posee plenos efectos de cosa

juzgada, no pudiendo ser por ello reproducido su objeto en un proceso posterior.

En cuanto a la casación podemos reiterarnos en todo lo sustancialmente dicho hasta el

momento, en cuanto a la dejación de fundamentación jurídica exigible para llevar a cabo

esta determinación que en base a una interpretación restrictiva y nuevamente subjetiva

en orden a la determinación de lo que se ha de convenir como “de interés casacional”,

tiende elevar la cuantía para poder recurrir en este a ochocientos mil euros cuando antes

era de ciento cincuenta mil.

De igual modo se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas,

recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo

por los órganos judiciales: citando a la comparecencia, tras apreciar la especial urgencia

y denegar la medida cautelar de dar inaudita parte o bien no apreciado la urgencia y

decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones

por escrito en vez de comparecer. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la

necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a

menores de edad.

En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera

instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el Tribunal pueda

exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no

imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.

En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso

el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto

necesario para demandar.

Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de

pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o

formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya

fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria

para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución,

evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.

Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía,

tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de

instancias judiciales.

Todas estas, entre otras medidas - que si bien algunas no son traumáticas y acertadas

- para conseguir esa pretendida agilidad procesal e eliminación de trámites, no pueden

tomarse a la ligera cuando se refiere a la pretendida racionalización del sistema de

recursos.

Análisis crítico/ o favorable de la reforma.

Como no puede ser de otro modo no puedo por menor que manifestar mi oposición a

susodicha reforma, pues aun cuando todo es susceptible de mejorar y nada es

inamovible, solo seria justificable cuando las razones en las que se funden y motiven

dichas alteraciones y cambios no pudieran ser cuestionadas de modo sobradamente

sustentado y justificado, dejando de entrever de forma manifiesta y clara que lo que

induce a estas alteraciones no son sino cuestiones economicista y no jurídicas, pues

lejos de conseguir lo perseguido, con esta práctica lo que se hace es menoscabar la

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confianza que de la administración de justicia hemos de obtener, creándose ghettos

jurisdiccionales, parcelándose la justicia y los justiciables en torno al poder adquisitivo

de estos, hecho que al día de hoy ya de por si es un jandicar con expresiones al uso tales

como “donde vais leyes, donde vosotros digáis reyes”.

Cuando la soberanía ha de residir en el pueblo, y la justicia ha de emanar de la

exigencia de este, de lo contrario la fractura social se hará cada vez más patente y

notoria, favoreciéndose un bucles que cuan bumeran revertirá de modo negativo sobre

la convivencia y la confianza que se le ha de depositar a los garantes y tuteladores de

nuestros derechos inalienables y fundamentales. < sean cuales fueren estos o

pertenecieren al ordenamiento que fuere.>

Es lamentable ver cada vez más como al auspicio del “termino servicio publico”,

detraído intencionadamente del de interés público, el legislador se inmiscuye e infiere

en cuestiones que habrían de estarles vetadas por atentar contra la doctrina jurídica

avalada por siglos hasta alcanzar el carisma de salvaguarda de los principios más

elementales de la defensa de los derechos humanos y fundamentales, en detrimento de

cuestiones de estado que se erigen por encima de estos. Permaneciendo los poderes

públicos impasibles a esta desmembración paulatina y soterrada porque las

convulsiones sociales son canalizadas en otro orden de cosas, posponiéndose el afrontar

con medidas garantista esta salvaguarda dejándonos a la suerte de los derroteros que nos

reserva el destino inmediato. Donde a mi modesto entender no son nada halagüeños

pues estamos asistiendo a una subversión de cuantos meritorios principios han dado

origen a este Estado democrático y Social de Derecho del que tanto nos enorgullecemos

donde con iniciativas de esta índole estamos dejando vacío de contenido.

Concluyendo la práctica podríamos decir que la justicia no ha de pecar yendo a

remolque de los acontecimientos, y que se le ha de dotar de medios suficientes y

sobrados para impartir esta. Existen herramientas ofimáticas ya puestas al servicio de

estos propósitos tales como el programa de gestión procesal Adriano y el novedísimo

Lexnet, que hará más interactiva la gestión procedimental de la administración de

justicia, pero de igual modo si esto no va unido de la mano de un aumento de plantilla y

personal incentivado, profesional y amante del desempeño de sus tareas, al inculcarles

la efectividad y loable fin de las misma en pos de alcanzar la tan anhelada justicia e

igualdad de “armas”, solo cuando las partidas dotacionales presupuestaria de un Estado

que se preocupe por ser respetado y respetuoso con sus súbdito, entonces confiaremos

un poco más en quienes nos han de juzgar de modo justo e imparcial.

En tanto esto acabe de lograrse, sirva esta modesta reflexión para apoyar cuantas en

este mismo sentido se pronuncien y crear un “estado” ya no de opinión sino de equidad.

Fin practica a cargo de Don José Manuel Muñoz Ferrera

Posadas a 24 de Abril de 2011.