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11 Madrid

Rollo n° 498/10

Procede de Diligencias Previas 612/09

Juzgado de Instrucción n° 3 de Fuenlabrada

JIMtNEZ-CLAVERíA IGLESIAS

A U T O N° 201 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN CUARTA

~GISTRADOS

D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERíA IGLESIAS

D, JAVIER M. BALLESTEROS MARTIN

Da JOSEFINA MOLINA MARIN

/.-/

/

/

I

I

fNJc. ...,..

----------------------------------~_/

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil once.

HECHOS

1

PRIMERO. - En las Diligencias Previas núm, 612/09 del

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuenlabrada, con fecha 17

diciembre 2009 se dictó Auto por el que se acordaba el

sobreseimiento provisional de las actuaciones en cuanto al

supuesto delito contra la integridad moral (al.,ticulo 173 y 177

del código penal), delito contra los derechos de 105

trabajadores (articulo 314 y 318 del CÓdigo penal), delito de

malversación de caudales públicos (articulas 434 y

concordante s ) , delito de descubrimiento y revelaci6n de

secretos (artículo 197 y siguientes) y pat· último, delito

cometido por funcionario público contra las garantías

constitucionales (¡irticulo 536 del código penal) que imputan

los denunciantes a don Manuel Robles Delgado, alcalde del

ayuntamiento de Fuenlabrada, al primer teniente de alcalde, al

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Cuadro de texto
Audiencia Provincial de Madrid,17-01-2011. CASO FUENLABRADA. Auto que que ratifica los dos autos anteriores de un juzgado de Fuenlabrada, que archivaban la denuncia contra la Jefatura de Policía Local y otros, por la instalación de una cámara oculta en el Departamento de Personal para descubrir al autor del robo de expedientes municipales. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]
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• Madrid

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subinspector jefe de la policia local, al director general de

recursos humanos, al jefe del gabinete de alcaldia, al

concejal delegado de hacienda y al director general de

hacienda de dicho élyuntamiento.

SEGUNDO.­

procesal del

Contra dicho Auto, por la representación

qrupo municipal del Partido Popular de

Fuenlabrada, la representación procesal de Ricardo de Montes

Power, Javier Bueno Fei to, Patricia de Monte~; Andrés, Dolores

Camellin Alcalide, y Purificación Ruiz Garrido, se ha

interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación,

adhiriéndose al recurso, la representación procesal del

sindicato colectivo profesional de la policía municipal y, la

representación procesal de Osear Bueno Feito, asi como el

Ministerio Fiscal.

La reforma fue desestimada por auto de fecha 25 junio 2010.

Elevados los particulares necesarios, se formó el

correspondiente Rollo de Sala, sefialándose para deliberaci6n,

votaci6n y fallo, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias que expresa el parecer de la

Sala.

RAZQNAMcrENTOS JURíDICOS

PRlMERO.- Los recurrentes se alzan contra el Auto de fecha

17 diciembre 2009 que acuerda el sobreseimiento provisional de

las actuaciones, al considerar que éste carece de toda

motivación, así como contra el auto de fecha 22 junio 2010

que desestima la reforma, resoluciónes que consideran que no

ha quedado acre di tado que los hechos denunciados sean

constitutivos de inflación penal.

En efecto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la

jueza "a quo" y recogidos en la resolución :recurrida, por lo

que debe de desestimarse el recurso de apelación interpuesto

que carece de todo fundamento .

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Las Diligencias Previas de las que trae causa el recurso,

se incoaron en virtud de denuncia presentada por diversos

funcionarios que prestaban sus servicios en el Ayuntamiento de

Fuenlabrada en la Dirección General de Recursos Humanos,

Ricardo de Montes Power, Javier Bueno Feito, Pat~icia de

Montes Andrés, Dolores Carmen Camellin Alcalide, y

Purificación Ruiz Garrido, denuncia a la que posteriormente se

adhirió el grupo municipal del Partido Popular de dicha

localidad, el sindicato colectivo profesional de policia

municipal y Oscar Bueno Fei to, contra dc·n Manuel Robles

Delgado, Alcalde del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al primer

teniente de alcalde, al subinspector jefe de la policia local,

al director general de recursos humanos, al jefe del gabinete

de alcaldia, al concej al delegado de hacienda y, al director

general de hacienda de dicho ayuntamiento por un supuesto

deli to contra la inteqridad moral (articulo 173 y 177 del

código penal), delito contra los derechos de los trabajadores

(articulo 314 y 318 del código penal), delito de malversación

de caudales públicos (articulos 434 y concordantes), delito de

descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 y

siguientes) y por último, delito cometido por funcionario

público contra las garantías constitucionales (articulo 536

del código penal) .

En slntesis se alega en la denuncia interpuesta, que se

detectó el dla 3 enero 2009, una cámara camuflada en el

interior del sistema de detecci6n de humos, cámara instalada

segün la denuncia con la finalidad, de realizar una vigilancia

encubierta y oculta de los funcionarios denunciantes, que se

encontraban adscritos a la Dirección General de Recursos

Humanos, considerando que esa acción conculca los derechos

constitucionales de los denunciantes y atentan contra su

intimidad profesional y personal, contra su dignidad, contra

la propia imagen, y en general contra los derechos

consti tucionales que amparan al funcionario público y,

denuncian asimismo, el desalojo, que consideran violento l al

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que fueron sometidos cuando intentaron que e-l secretario del

ayuntamiento levantara acta de la existencia de tales cámaras.

Pues bien, entiende este Tribunal en consonancia con 10

expuesto por el M,inisterio Fiscal en su informe de fecha 15

diciembre 2009 que los hechos denunciados no son constitutivos

de infracción penal, tal y como resuelve la juez "a quo" en su

auto de fecha 22 junio 2010 subsanando la falta de motivación

aducida por los recurrentes que ado1ecia la resolución de

fecha 17 diciembre 2009.

Asi las cosas, clebe significa.rse en primer término que el

reciente Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la

Ley 7/2.007, de 12 de abril, reconoce corno derecho individual

de los empleados públicos en la letra h) del articulo 14, el

"respeto de su intimidad, orientaci6n sexual, propia imagen y

dignidad en el trabajo", y ello en total consonancia con el

contenido del articulo 18 de la Constitución Espanola. Ahora

bien, como ha venido declarando nuestro Tribunal

Constitucional (entre otras, en la Sentencia 88/1.985 [RTC

1985/88], fundamento juridico 2, cuya doctrina se reitera

posteriormente, entre otras, en las Sentencias 6/ 1.988 [RTC

1988/6], 129/1.989 [RTC 1989/129], 126/1.990 [RTC 1990/126],

99/1.994 (RTC 1994/99], 106/1.996 [RTC 1996/106),186/1.996

[RTC 1996/186] y 90/1. 997 [RTC 1997/90] y específicamente en

relación con el derecho a la intimidad del trabajador en sus

Sentencias 98/2.000, de 10 de abril [RTe 2000/98] y 186/2.000,

de 10 de julio [RTC 2000/186 )} después de reconocer el

derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el

desarrollo de su trabajo, ha se1\alado igu.almente que tal

derecho «no es absoluto corno no 10 es ninguno de los derechos

fundamentales, pudiendo ceder ante intereses

constitucionalmentE! relevantes, siempre que el recorte que

aquél haya de experimentar se revele como necesario para

lograr el fin legitimo previ5to, proporcionadcJ para alcan~arlo

y, en todo caso, sea respetuo5o con el contenido esencial del

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derechO». Habiendo terminado por concluir afirmando dicho

Tribunal -en definitiva- que los controles empresariales que

puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a

controlar la actividad de los trabajadores serán licitos

mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que

para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no

habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial

adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre

el fin pretendido con ella y la posible restricci6n de aquel

derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es

necesario constatar si dicha medida «cumple los tres

requisitos o corldiciones siguientes: si tal medida es

susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de

idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no

exista otra medida más moderada para la consecución de tal

prop6sito con igual eficacia (juicio de necesidad); y,

finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por

derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés

general que perjuicios sobre otros bienes o valores en

conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)>>

(fundamento juridico sexto de la sentencia del Tribunal

Constitucional 186/2000 l.

La. doctrina más autorizada se muestra de acuerdo en que

no pueden instalarse cámaras de vigilancia en aquellos lugares

en los que no se realiza la prestaci6n laboral o funcionarial

(servicios, lugares de descanso, locales sindicales, etc.'.

Ahora bien, también en aquellos lugares del lugar de trabajo

en los que se desarrolla la actividad o prestación laboral o

pública pueden producirse intromisiones ilegitimas por parte

de quien ostenta las labores de dirección en el derecho a la

intimidad de los trabajadores o empleados públicos con la

instalación de cámaras, como pOdria ocurrir con la grabación

de conversaciones entre un empleado y un ciudadano, o entre

los propios empleados, en las que se aborden cuestiones ajenas

a la re1aci6n funcionarial que se integran en lo que se ha

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• Madrid

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denominado propia esfera de desenvolvimiento del individuo

(Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1. 988 [RTC

1988/231J, fundamento juridico 4 y 197/1.991 [RTC 1991/197],

fundamento juridico 3, por todas ).

En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del

trabajo en que se instalan por la empresa sistemas

audiovisuales de control, sino también a otros elementos de

juicio (si la instalación se hace o no indiscriminada y

masivamente, si los sistemas son visibles o han sido

instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con

la instalación de tales sistemas, si existen razones de

seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el

centro de trabajo de que se trate, que justifique la

implantación de tales medios de control, etc.) para dilucidar

en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control

respetan el derecho a la intimidad de los trabajadores,

debiendo proceder los Tribunales a una ponderación adecuada

que respete la correcta definición y valoraci6n constitucional

del derecho fundamental en juego y de las obligaciones

laborales que puedan modularlo en la medida imprescindible

para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad

productiva de tal manera que habrán de utilizarse las

posibilidades o medios menos aqresivos y afectantes del

derecho en cuestión.

En el caso que nos ocupa de lo actuado, se desprende que

en el Ayuntamiento de Fuenlabrada desaparecieron varios

expedientes administrativos, algunos de ellos de especial

trascendencia para este órgano local, pues se referian a

expedientes personales de funcionarios que tenían entablado un

contencioso precisamente con el Ayuntamiento.

Por tal motivo, se instaló una cámara de video

grabación, oculta en el sistema de detección de humos, en la

que se observaba a distancia la mesa de dos funcionarios del

Ayuntamiento, asi corno 105 archivadores situado~ detrás de

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estas dos mesas,

administrativos.

en las que se custodiaban los

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expedientes

En ningún momento, se grabó ninguna conversación, y la

cámara se encontraba instalada en un despacho compartido por

otros funcionarios, en un espaCio públ ico, '.l la s imágenes en

cuesti6n, dada la orientación y lejanía, no permitlan observar

al detalle ni lo que el funcionario trabajaba exactamente en

su ordenador, lo que guardaba en éste o incluso, en el

interior de los cajones de la mesa que utilizaba por lo que

considerarnos, en consonancia con el ministerio fiscal y la

doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que no existe

la pretendida vulneración de los derechos fundamentales al

honor, la intimidad personal y la propia imagen recogidos en

el artículo 18 de la Constitución Española, vulneración ésta

que, s6lo se habria producido en los casos a los que se ha

hecho menci6n en el párrafo precedente, es decir, cuando la

ubicaci6n de las cámaras fuera del todo punto improcedente, no

s610 por no servir al fin previsto para su instalación, sino

por poder suponer una evidente intromisi6n 1leg1 tima en la

es fera de la intimidad del empleado público que presta sus

servicios como tal en las dependencias de la Administraci6n

local denunciada.

De este modo, y compartiendo las acertadísimas alegaciones

vertidas por el Ministerio Fiscal en informe de fecha lS

diciembre 2009, ninguna duda asalta a esta Sala a la hora de

afirmar que la ubicación de las cámaras de video-vigilancia

instaladas en las dependencias del Ayuntamiento de

Fuenlabrada, en concreto en la Dirección General de Recursos

Humanos, como puede desprenderse del contenido de las

diligencias previas, y, en especial, de las fotografias

aportadas en las mismas, (foliOS 134 a 152), en ningún momento

la cámara instalada puede considerarse ubicada en un lugar

cuya grabaci6n implique o conlleve una intromisi6n ile91 tima

en la intimidad de los empleados públicos que prestan sus

servicios en las dependencias antedichas, la instalaci6n de

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ésta estaba justificada por la desap rición de los expedientes

administrativos anteriormente menc'onados, la medida era

idónea, necesaria y ponderada, por 1 que consideramos que los

hechos denunciados no son consti tut vos del delito contra la

intimidad al derecho de la propia I imagen y menos aún, del

delito contra la integridad moral, ~ntra los derechos de los

trabaj adores, contra la administraCtón pública ni contra la

Constitución, que ni tan siquiera han sido esbozados por los

recurrentes en sus respectivos recu

desestimar los mismos que carecen de

PARTE DISPOSIT

por lo que procede

fundamento.

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la

representación pI'ocesal del grupo municipal del Partido

Popular de Fuenlabrada, la representaci6n procesal de Ricardo

de Montes Fower, Javier Bueno Feito, Patricia de Montes

Andrés, Dolores Camellin Alcalide, y Purificaci6n Ruiz

Garrido, la representaci6n procesal del sindicato colectivo

profesional de la policía municipal y, la representación

procesal de Osear Bueno Feito, as! corno el Ministerio Fiscal

contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3

de Fuenlabrada de fecha 17 diciembre 2009, así como contra el

auto de fecha 22 junio 2010 que desestima la reforma, recaído

en las Diligencias Previas 612/09, confirmando los mismos,

declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación

del presente recursO.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen

reseñados.

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