El contexto dogmático de la par condicio creditorum en el derecho romano (2010)

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    ELCONTEXTODOGMTICODELAPARCONDICIOCREDITORUMENELDERECHOROMANO*

    PATRICIO LAZO GONZLEZ**

    RESUMEN: De acuerdo con la tesis defendida por el autor, desde unpunto de vista dogmtico, la aparicin de la par condicio creditorum esta-ra ligada a un contexto complejo, cuyas variables seran la consolidacinde la responsabilidad limitada como regla general, la liberacin de algunasexigencias de constitucin de los peculios, la relevancia del conocimientodel dueo de los negocios del esclavo y la existencia de un privilegio depago (ius deductionis) conectado al desconocimiento de dichos negocios.En este sentido, dada la importancia que en el mundo romano tiene lainterpretacin jurisprudencial, resulta interesante observar cmo estadesarrolla con libertad los conceptos asociados al rgimen de responsa-bilidad limitada, de modo tal de contribuir a la creacin de un rgimen

    jurdico que favorece la actividad negocial. Lo anterior sugiere la necesi-dad de analizar el principio de la par condicio creditorum en todo el arcode conexiones dogmticas, las que superan con creces el problema de lainsolvencia del deudor y de las condiciones procesales de la ejecucin.

    Finalmente, desde una perspectiva metodolgica, el autor suscribe la po-sibilidad de la comprensin de los fenmenos desde varias vas de cono-cimiento, como estrategia de explicacin de algunas de las institucionesconcursales.

    Revista de DerechoUniversidad Catlica del Norte

    Seccin: EstudiosAo 17 - N 2, 2010

    pp. 79-97

    * Este trabajo forma parte del Proyecto FONDECYT N 1100566 denominado La actiotributoria en el contexto del emprendimiento romano, y fue ledo en las primeras Jornadas deDerecho Comercial, organizado por las universidades de Talca y Diego Portales (Santiago28 y 29 de octubre de 2010). En este orden de ideas, creo que la contribucin que un an-lisis de esta naturaleza pudiera hacer a especialistas que en sus estudios pudieran sentirsetentados a prescindir de los anlisis histricos, se sita precisamente en el plano de la pers-

    pectiva epistemolgica desde la cual se estudian las instituciones jurdico-comerciales. Por lomismo, su valor est dado por las posiciones que se adopten de cara a la metodologa de laciencia del Derecho y, concretamente, por lo que dice relacin con el Derecho comercial. Alo largo de este texto cito varias fuentes romanas; a n de facilitar su lectura, he optado portranscribir los textos en su versin castellana y latina, comenzando siempre por la versincastellana. Para la traduccin de las fuentes, he tenido a la vista y seguido en la mayor partede los casos las traducciones de DO, lvaro et al. (1968 - 1976). El Digesto de Justiniano.Pamplona: Aranzadi; y S, Francisco (2001). Las Instituciones Jurdicas de Gayo Santia-go: Jurdica de Chile, 408 pp.

    ** Doctor en Derecho, Decano y Profesor Asociado de la Facultad de Ciencias Jurdicas de laUniversidad de Antofagasta (C). Correo electrnico: [email protected] de recepcin: 8 de noviembre de 2010.Fecha de aceptacin: 7 de diciembre de 2010.

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    PALABRASCLAVE:Actio de peculio actio tributoria ius deductionispar condicio creditorum responsabilidad limitada en el derecho romano.

    THEDOGMATICCONTEXTOFPARCONDICIOCREDITORUMIN ROMAN LAW

    ABSTRACT: According to the thesis sustained by the author, from adogmatic point of view, the appearing of par condicio creditorum wouldbe linked to a complex context, of which the variables would be theconsolidation of the limited liability as a general rule, the deregulationof some demands of the constitution of private wealth, the relevance ofthe knowledge of the owner of the business of the slave and the existen-ce of a privilege of payment (ius deductionis) connected to the ignoranceof said businesses. In this sense, and given the importance that the legalinterpretation has in the Roman world, it is interesting to observe how itfreely develops the concepts associated to the regime of limited liability,in such a way that it contributes to the creation of a juridical regime thatfavors the business activity. is suggests the need to analyze the principleof par condicio creditorum in the arch of dogmatic connections, whichgreatly exceed the problem of insolvency of the debtor and the procedural

    conditions for its execution. Finally, from a methodology perspective, theauthor endorses the possibility of the comprehension of the phenomenafrom several ways of knowledge, as a strategy to explain some of the parti-cipating institutions.

    KEYWORDS: actio de peculio actio tributoria ius deductionisparcondicio creditorum Limited liability in Roman Law.

    INTRODUCCIN

    El principio segn el cual los acreedores deben ser tratados en igual-dad de condiciones (par condicio creditorum) adquiere particular relevan-cia y connotacin en el derecho privado moderno, a propsito del proce-dimiento de insolvencia, que en nuestro pas sigue denominndose Juiciode Quiebras. Las aproximaciones a l han adoptado diferentes formas; as,se le ha calicado de principio de orden pblico econmico, de bien ju-rdico protegido por la quiebra, de regla metacontractual1. Ms all de lo

    1 PV, Juan Esteban (2004). Derecho concursal. El juicio de Quiebras. 3 ed.Santiago:Editorial Jurdica de Chile. T. I., 287 pp., p. 45.

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    que sea posible discutir sobre estos intentos por esbozar los perles de lapar condicio creditorum, lo cierto es que todos ellos constituyen evidenciasde la atencin de que goza el principio de marras en cuanto criterio de es-tructuracin del procedimiento de insolvencia. En el derecho extranjero,concretamente el alemn, parece ocurrir algo semejante2.

    Puesto que el papel de este principio no se coloca en duda, deberaresultar de inters auscultar en la historia del mismo, esto es, en su mani-festacin originaria. Esta, desde luego, comienza por lo que a la historiadel derecho de matriz europeo-continental se reere por el derecho ro-mano. En este sentido, abundan los estudios en torno a la ejecucin dela sentencia, sea en el procedimiento ms antiguo, el de las legis actiones,

    sea en el formulario. Algn autor ha llegado a identicar a las missiones inpossessionem con el procedimiento concursal propiamente romano, debidoa su estrecha conexin con la venta en bloque del patrimonio del deudor(bonorum venditio)3. Sin embargo, varias razones animan a examinar unainstitucin que pocas veces ha sido vinculada a la insolvencia, incluso enla romanstica4, y que, sin embargo, presenta algunas caractersticas quepueden resultar de inters para la reconstruccin de la historia del princi-pio de la par condicio creditorum: me reero a la institucin de la vocatiointributum o tributio y de la actio tributoria, asociada a aquella5.

    Hay que agregar, eso s, que los estudios relativos a la proteccin delos acreedores ante los actos del deudor que les reportan perjuicio, han

    centrado su atencin en la revocacin actos fraudulentos de deudor en

    2 Para la doctrina alemana, por ejemplo, el principio del igual tratamiento de los acreedores(Gleichbehandlung der Glubiger) es tambin reconocido como uno de los principios delproceso de insolvencia: B, Christoph (2005). Insolvenzrecht. 2 ed. Kln, Berlin,Mnchen: Carl Heymanns Verlag, 530 pp., p. 78 ss.; tambin como una nalidad del pro-ceso: F, Ulrich (2004). Insolvenzrecht. Mnchen: Beck, 2004, 332 pp., pp. 4 ss.

    3 PV (2004) 131.4 Los estudios centrados en el concurso de acreedores han omitido cualquier referencia a la

    tributio. K, Ferdinand (1912). Zum roemischen Konkursverfahren en AA.VV: Me-langes P. F. Girard, t. I. Paris: Arthur Rousseau, pp. 623 - 643; S, Siro (1937-1949).Il concorso dei creditori nel diritto romano. Napoli: Jovene. Vols. I - III, 251 pp. y 210 pp,respectivamente. Con todo, C, Tiziana (1993). Contributo allo studio delleditto De

    tributoria actione. Roma: Accademia Nazionale dei Lincei, 399 pp., p. 354, intuye un ca-rcter concursal de este procedimiento, al referirse a l como una autonoma procedura ditipo concorsuale.

    5 D, Albert (1867). Note sur laction tributoria en Revue Historique du DroitFranais et tranger, vol. 13, pp. 417 - 435; V, Emilio (1967). La actio tributoria enStudia et Documenta Historiae Iuris, vol.33,pp. 103-128; B F, Marcella(1987). Lactio tributoria nel sistema delle opere istituzionali di Gaio, di Giustiniano edi Teolo en AA.VV.: Atti del Seminario sulla problematica contrattuale in diritto romano.Milano: Cisalpino Goliardica, vol. I, pp. 121-204; C (1993). Contributo allo studiodelleditto De tributoria actione. Roma: Accademia Nazionale dei Lincei, 399 pp. Sobreinsolvencia en el derecho romano, pero no especcamente sobre la tributio, K,Inge (2001). Die insolvenz im klassischen rmischen Recht. Kln, Weimar, Wien: Bhlaus,536 pp.

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    perjuicio de los acreedores6. Puesto que tanto la vocatio intributum comola actio tributoria carecen de todo matiz revocatorio, su exclusin delanlisis de los recursos de los acreedores en materia concursal ha sido unaconsecuencia dirase natural.

    En contra de lo que aconsejara el estado actual de la doctrina sobrelos principales puntos antes descritos, a partir del supuesto de la vincula-cin entre tributio e insolvencia, este trabajo se propone como objetivoidenticar lo que podra llamarse el contexto en cuyo seno puede expli-carse la relevancia dogmtica de la par condicio creditorum, todo ello enel derecho romano7. Va de suyo que la armacin segn la cual los acree-dores han de ser tratados de igual forma, es un principio de justicia que

    en el mundo romano tampoco se discute. Por lo mismo, lo que adquiereimportancia es la elucidacin del contexto en el que aparece como unacaracterstica especial del concurso el igual tratamiento de los acreedores.Como veremos, tal contexto lo proporciona la existencia de un acreedorprivilegiado y la causa de la prdida de su privilegio. Es cuanto quiero de-cir al hablar de relevancia dogmtica.

    1) LALIMITACINDERESPONSABILIDADYSUDESARROLLO

    La actividad empresarial romana encuentra uno de sus ms impor-

    tantes factores de desarrollo en la posibilidad de limitar la responsabilidaddel empresario. La aparicin de un mecanismo operativo en este sentidotendr mucho que ver, a su turno, en la idea de un igual reparto entreacreedores, por las razones que ms adelante se explicitarn. Por ello,resulta conveniente, para comenzar, dar algunas luces sobre el desarrolloempresarial romano y las caractersticas de su modelo, basado, entre otrascosas, en la utilizacin de esclavos.

    6 La literatura sobre esta ltima cuestin es copiosa: R, eodor (1871). Die Anfe-chtungsklage wegen Verkrzung der Glubiger. Actio Pauliana nach rmischem und gemeinemRecht,Winterthur: J. Westfehling, 144 pp.; S, Enrico (1887). Della revoca degli atti

    fraudolenti compiuti dal debitore secondo il diritto romano, Pisa: Tipograa Editrice di Fran-cesco Mariotti, vol. I, 220 pp.;L, Otto (1903). Die Anfechtung von Rechtshandlun-gen des Schuldners im klassischen rmischen Recht en AA.VV.: Festschrift August SigmundSchultzes zum 70. Geburstag. Leipzig: Hischfeld, p. 3-23; S, Siro (1945) La revocadegli atti fraudolenti nel diritto romano. 3 ed. Napoli: Jovene, 190 pp.; G, Walter(1969). Die systematische Einordnung der Glubigeranfechtung. Gttingen: Otto Schawartz& Co., 375 pp.; G, Gtz (2003). Die Glubigeranfechtung nach klassischem r-mischen Recht. Gttingen: Walllstein, 205 pp.

    7 Sera tambin apropiado, aunque no puedo extenderme sobre ello aqu, explicitar las reglasque se relacionan con la tributio y su puesta en prctica. Un anlisis de este tipo parecerajusticarse teniendo presente que, desde una perspectiva moderna, parece claro que las si-tuaciones de insolvencia han de ser resueltas dentro de un mecanismo especcamente con-cursal, dotado de reglas igualmente especcas.

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    1.1) El desarrollo de la actividad comercial en el mundo romanohunde sus races en factores relativos a la poltica exterior, caracterizadapor una permanente expansin territorial; a la poltica interior, caracteri-zada por sus constantes luchas de poder, y a la labor del pretor, verdaderoartce de innovaciones en este sentido8.

    A partir del siglo II a.C., la economa romana comenz un procesode desarrollo importante, abrindose paso en su seno una serie de activi-dades econmicas que ya no tenan exclusivamente que ver con la agricul-tura, sino que incorporaban actividades de intercambio ynancieras9.

    A su turno, los agentes de estas actividades econmicas no eran otrosque los paters familias, es decir, los jefes de cada grupo familiar. Sobre

    las caractersticas particulares de estas familias, baste por ahora decir queellas se reunan en torno a este nico jefe, quien a su vez era el titular dela plena capacidad jurdica, lo mismo que de la de ejercicio. Por el contra-rio, los integrantes de la familia, organizados bajo la potestad de este jefe,carecan de capacidad jurdica, aunque no de ejercicio. El grupo dirigidoy organizado por el pater familiasinclua, adems, esclavos. La presenciapredominante de este factor retrasar considerablemente la aparicin deltrabajo realizado por hombres libres10.

    Sobre estas bases familiares, los jefes de cada familia organizaban suactividad empresarial utilizando para ello a sus dependientes, fueran es-tos hijos o esclavos. A su turno, las reglas que el derecho civil dispensaba

    para los negocios concluidos por los hijos de familia eran tan claras comodesventajosas para los terceros interesados en realizar negocios con losempresarios romanos: los dependientes, al tener capacidad de ejercicio,adquiran toda clase de bienes, pero estos no iban a parar a un patrimoniopropio, sino que se comunicaban directamente al del pater familias. Sinembargo, esta misma capacidad de ejercicio, al no verse complementadacon la capacidad jurdica de la que s gozaba el pater familias, no permitaque aquellos negocios jurdicos celebrados por los dependientes tuvieranel efecto de obligarlos a ellos, como tampoco al pater familiaspara el cualtrabajaban. El efecto lgico de un estado de cosas como el descrito es quelos terceros que deseaban trabar negocios preferan negociar directamentecon el pater familias, antes que con sus dependientes, pero esto mismo

    impeda que dicho paterpudiera extender sus negocios a travs de talesdependientes. Se trataba, pues, de un problema crtico, basado en la ob-

    8 L, Patricio (2009). Emprendimiento en Roma antigua: de la poltica al Derecho enRevista de Derecho de la Ponticia Universidad Catlica de Valparaso, vol. 33 pp. 641-670.

    9 Sobre estas actividades, en general, GG, Manuel (2001). El comercio, los nego-cios y lasnanzas en el mundo romano. Madrid: Dykinson, 177 pp.

    10 C P-G, Santiago (2007). Trabajo, economa y esclavitud en Roma enAA.VV. Fides Humanitas Ius. Studii in onore di Luigi Labruna, vol. I. Napoli: EditorialeScientica, pp. 887-911.

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    solescencia de los criterios inspiradores de las reglas del derecho civil en lamateria, y que reclamaban una innovacin orientada a favorecer la expan-sin de la actividad empresarial.

    La solucin a este problema fue operada por el pretor, quien, en vir-tud de su ius edicendi, ofreci en su edicto acciones, llamadas adyecticias,que permitieron a los terceros demandar directamente al pater familiasacausa de aquellos negocios celebrados con los dependientes, hijos o escla-vos, en el ejercicio de una actividad econmica realizada por cuenta de su

    patero dominus11. Es bajo este contexto de conceder efectos jurdicos alos negocios jurdicos celebrados por dependientes, en que se abrir pasoel desarrollo de la limitacin de responsabilidad.

    1.2) La idea de que la responsabilidad del pater familias, derivada delos negocios concluidos por sus dependientes, poda ser limitada hastacierto monto fue aceptada, desarrollada y extendida por la interpretacin

    jurisprudencial, que la transform en la regla general y, por lo mismo,subsidiaria de los efectos producidos por las actividades econmicas12.Como se ha dicho antes, parte importante del contexto dogmtico encuyo interior hace su aparcin el principio de la par condicio creditorumtiene que ver con esta expansin del rgimen de responsabilidad limitadadel pater familias, la cual queda asociada a la existencia de una accin, lade peculio, que es la que operacionaliza tal limitacin.

    La actio de peculio est relacionada con una institucin que, en susinicios, careca de toda signicacin jurdica: el peculio. Originalmente,no se trataba ms que de un conjunto pequeo de bienes que el pater

    familiasentregaba a las personas sometidas a su potestad, probablemente

    11 Sobre el particular, pueden verse los trabajos de V, Emilio (1968). Las relacionesbsicas de las acciones adyecticias en Anuario de Historia del Derecho Espaol, vol.38, pp.377-480; B, Ignazio (1976). Studi sulla capacit patrimoniale dei servi. Napoli: Jovene,299 pp.; P, Aldo (1991). Mensam exercere. Studi sullimpresa nanziaria romana. IIsecolo a.C. - met del III secolo d.C. Napoli: Jovene, 424 pp.; W, Andreas (1997). Alleorigini della rappresentanza diretta: le azioni adiettizie en AA.VV.: Nozione formazione einterpretazione del diritto dallet romana alle esperienze moderne. Ricerche dedicate a F. Gallo,

    Napoli: Jovene, pp. 583 - 616; F, Andrs (1998). La responsabilit dellavente potestper atti compiuti dallexercitor suo sottoposto en Studia et Documenta Historiae Iuris, vol.64, pp. 179 - 202;P, Aldo (2007). Per una storia della protezione dei contraenti congli imprenditori. Torino: Giapichelli, 267 pp.; L, Patricio (2009). Iussum y nomina-tio en las adquisiciones a travs de dependientes en Revista de Estudios Histrico-Jurdicos,vol. 31, pp. 141 - 158; L, Patricio (2010). Actio quod iussu. Contribucin a su estu-dioen Revista de Estudios Histrico-Jurdicos, vol. 32 (2010) (en prensa).

    12 Categrico, en este sentido, P, Roberto (2008). Il peculio imprenditoriale. Bari:Cacucci, 149 pp., p. 17, quien, se basa en D. 14.1.6 pr. Este pasaje, a propsito de la explo-tacin de una nave por parte de un esclavo, reporta el siguiente razonamiento: si el esclavoexplota la nave sabindolo su dueo, aunque sea contra su voluntad, la accin es la quasitributoria; si, en cambio, el dueo ignora tal actividad, entonces procede la actio de peculio,es decir, la que hace posible limitar la responsabilidad del dominusal monto del peculio.

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    destinada a solventar gastos personales. En este contexto, el peculio no esentendido como un patrimonio que se separado de aquel perteneciente al

    pater familias, por lo que, ante terceros, este ltimo conserva su unidad.Sin embargo, las crecientes exigencias de la expansin del comercio, pre-sionan en el sentido de transformar al peculio en una ecaz herramientapara los negocios, en tanto en cuanto los dependientes del pater familiasdisponen de su administracin.

    A partir de fecha desconocida para nosotros, pero que puede situarsealrededor del s. II a.C, el pretor ofrece en su edicto tres acciones: de pecu-lio, de in rem verso yquod iussu13. Las acciones contenidas en este edicto,lo mismo que las de otros edictos, se denominan desde el medievo adyec-

    ticias y tienen en comn el hecho de permitir a los terceros hacer valer laresponsabilidad del dominuspor los negocios de los dependientes. Comose adelant, en virtud de la actio de peculio, en cuanto adyecticia, se des-virta la regla del derecho civil segn la cual los dependientes no podancrear obligaciones para su dueo o pater; an ms, concibe por primeravez que la responsabilidad por tales actos queda limitada al monto delpeculio, en razn del cual dichas obligaciones eran asumidas. O, para de-cirlo con otras palabras, la administracin del peculio da pie a los tercerospara reclamar las deudas contradas por el dependiente, haciendo vrticede las mismas en el pater familias. A su turno, esta responsabilidad no seextiende ms all del valor patrimonial del peculio, salvo el caso prove-

    cho obtenido, nica posibilidad de penetrar en el patrimonio del propioempresario (res domini). Se consagra as la funcin del peculio en cuantocapital empresarial.

    Los juristas, a su vez, interpretan que el peculio, aunque tiene suorigen en el patrimonio del pater, es un conjunto de bienes separado deaquel y esta separacin y diferenciacin la hacen oponible a los terceroscontratantes14. Los trminos jurdicos res dominiy peculio adquieren unmarcado sentido tcnico para signicar ambas realidades y profundizar ensus consecuencias.

    Uno de los aspectos cuyo desarrollo es muy destacable, en particularsi se compara con el derecho moderno, es la tendencia de la jurispruden-cia hacia la constitucin tcita del peculio. Hay que armar, en principio,

    13 Sobre el triplex edictum y su contenido, Lazo (2010).14 D. 15.1.4 pr. (Pomp. 7 ad Sab.) Es del peculio no aquello que el esclavo administra separa-

    damente de su dueo, sino aquello que el propio dueo hubiese separado, distinguiendo supropia administracin de la del esclavo: pues como el dueo puede suprimir enteramente elpeculio del esclavo, as como aumentarlo o disminuirlo, ha de atenderse a lo que el dueoy no el esclavo hubiese hecho para constituir el peculio del mismo. Peculii est non id, cuiusservus seorsum a domino rationem habuerit, sed quod dominus ipse separaverit suam a servi ra-tionem discernens: nam cum servi peculium totum adimere vel augere vel minuere dominus pos-sit, animadvertendum est non quid servus, sed quid dominus constituendi servilis peculii gratiafecerit.

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    que la jurisprudencia nunca llega a aislar y tratar separadamente lo quepudiramos llamar formalidades de constitucin del peculio. Sin embar-go, son constatables referencias a actos del pater familiasque revelan quepodramos denominar de constitucin15, lo que no es un obstculo paraque la jurisprudencia clsica opere, adicionalmente, con la categora que,siguiendo esta lgica podramos denominar peculio tcito, por la va deestimar probada la existencia de un peculio siempre que sea posible cons-tatar actividades que solo son realizables en el marco de la administracinde un peculio16.

    Podemos tomar como ejemplos de lo anterior, dos pasajes debidos ados juristas, Pomponio y Marciano, ambos de poca clsica, que tienen

    bastante en comn.D. 15.1.49 pr. (Pomponio, 4 ad Q. Muc.) No solo es peculio lo queel dueo concedi a un esclavo, sino tambin lo adquirido sin saberlo eldueo, pero que este, si lo hubiera sabido, habra permitido que estuvieraen el peculio17. (Non solum id peculium est, quod dominus servo concessit,verum id quoque, quod ignorante quidem eo adquisitum sit, tamen, si rescis-set, passurus erat esse in peculio).

    D. 15.1.40.1 (Marciano 5 reg.) Pero se pregunt cmo puede na-cer el peculio, y distinguen los antiguos: si el esclavo adquiere lo que eldueo no tiene necesidad de darle, es peculio; si adquiere tnicas o algosemejante que el dueo tiene necesidad de darle, no es peculio; as nace,

    pues, un peculio; crece cuando se hubiera aumentado; decrece cuandomueren los esclavos dependientes o cuando perecen las cosas; y muerecuando se quita el peculio al esclavo. (Quomodo autem peculium nascitur,quaesitum est. et ita veteres distinguunt, si id adquisiit servus quod domin-us necesse non habet praestare, id esse peculium, si vero tunicas aut aliquidsimile quod ei dominus necesse habet praestare, non esse peculium. ita igiturnascitur peculium: crescit, cum auctum fuerit: decrescit, cum servi vicariimoriuntur, res intercidunt: moritur, cum ademptum sit).

    En el pasaje reportado por Pomponio, el peculio es examinado tantocomo fruto de una constitucin consciente, por parte del dominus, comoel conjunto de bienes adquiridos de hecho por parte del esclavo y queconstituyen, al mismo tiempo, el peculio conforme a cuyo monto ser

    15 Como ejemplos de cuanto se viene diciendo, pueden citarse D. 15.1.3.3, donde se armaque el pupilo no puede constituir un peculio para el esclavo, ni siquiera con la interven-cin del tutor (idem adicit pupillum non posse servo peculium constituere nec tutoris aucto-ritate) y D. 15.1.4 pr., cit. (n. 15), texto en el cual el peculio es de nido por referencia aaquello que el propio dueo hubiese separado, distinguiendo su propia administracin dela del esclavo.

    16 P (2008)16.17 El propio Pomponio hace una armacin en sentido aparentemente contrario en D.

    15.1.4.2.

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    demandado el dominus. Como se observa, aunque el hecho de aceptar quetales bienes son tambin peculio, llevara a admitir un incremento en elmonto hasta el cual sera posible calcular la responsabilidad del dominus,el problema de su constitucin es resuelto por medio de una simple pre-suncin. El inters del jurista parece ser facilitar la prueba en juicio de laexistencia del peculio.

    A su turno, en el fragmento de Marciano, el criterio conforme alcual se dirime si un patrimonio tiene la cualidad o no de peculio se basaen la funcin de los bienes, de cara al esclavo. As, si dicha funcin es lade constituir bienes necesarios para su subsistencia, es decir, bienes queen cualquier caso han de ser provistos por el dueo, entonces ellos no

    constituyen un patrimonio especial; en el caso que no sean necesarios,constituyen un patrimonio especial. A este respecto, el razonamientodel jurista sigue un camino similar al que vimos antes: con miras a laprueba del peculio en juicio, prioriza la objetivacin de las funcionesllamadas a cumplir por los bienes, con miras a su calificacin jurdica,en tanto peculio. Es llamativo que tanto en este como en el pasaje ante-rior, los juristas prescindan casi por completo de la voluntad del dueo,no porque esta no se encuentre exteriorizada, sino porque la definicindel peculio no la requiere cuando son patentes las funciones de los bie-nes.

    As, es probable que, a partir de estos ejemplos, pudase inferir un

    progresivo desarrollo del peculio en cuanto instrumento de actividadcomercial, como tambin el hecho de que se profundiza en la distincinentre el patrimonio del dueo y del esclavo, uno de cuyos principalesefectos es su oponibilidad a terceros. Desde una perspectiva histrico-dogmtica, puede armarse que el pensamiento dominante en la juris-prudencia concede una importancia cada vez mayor a la presencia delpeculio en los negocios de los dependientes, lo que la empuja a lo quehoy podramos caracterizar como una progresiva desregulacin de lasformalidades constitutivas, en aras de la operacionalizacin del rgimende limitacin de responsabilidad. En este sentido, se puede constatar quela jurisprudencia, ante los supuestos problemticos que se van ofrecien-do a su consideracin, comienza a proponer soluciones que dan cuenta

    de una progresiva extensin de la responsabilidad limitada basada en elpeculio, en cuanto regla general y, en consecuencia, subsidiaria, del r-gimen de responsabilidad contractual del emprendimiento romano. Enefecto, de forma contraria a la realidad del derecho moderno, durantela poca del derecho clsico la regla subsidiaria es la limitacin de la res-ponsabilidad, a pesar de existir, paralelamente, un tipo de organizacinempresarial de responsabilidad ilimitada, como ocurre con el rgimen delos factores de comercio, tanto terrestre como martimo y como ocurrecon la utilizacin de una especca herramienta, como lo es el iussum oiussus.

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    2) PARCONDICIOCREDITORUM. CONTEXTODESUAPARICINENLASREFLEXIONESDELOSJURISTAS

    La progresiva conguracin del peculio en cuanto capital empresa-rial, as como la extensiva aplicacin de la accin de peculio, todo ellopor parte de la jurisprudencia romana, abri el camino para el desarrollode un patrimonio igualmente especial, dentro del peculio, llamado merx

    peculiaris o mercadera del peculio, que fue sancionado por el pretor atravs de su edicto y al cual se asoci una accin, la tributoria, y un proce-dimiento de insolvencia, la tributio.

    2.1) En el edicto de tributoria actione18, el pretor contempla elsupuesto para los efectos de la expedicin de la actio tributoria y, enespecial, de la puesta en marcha de la tributio de que el esclavo, en laadministracin de su peculio, haya afectado cierta cantidad de bienes deeste a unas negociaciones en particular y de que estas sean conocidas porel dueo. Aunque inicialmente la merx peculiaris se entendi restringidaa las mercaderas objeto de compraventa, rpidamente la jurisprudenciapareci operar una extensin para referirse, en denitiva a cualquier otranegociacin, como se observa en el siguiente pasaje:

    D. 14.4.1.1 (Ulpiano 29 ad ed.) Aunque la denominacin de mer-canca sea tan estricta que no comprenda a los esclavos de lavado y te-

    ido de ropa, sastres, tejedores y revendedores de esclavos, sin embargo,escribe Pedio, en el libro 15 de sus Comentarios al Edicto, que se ha deextender por este edicto a toda clase de negociacin. (Licet mercis appe-llatio angustior sit, ut neque ad servos fullones vel sarcinatores vel textores velvenaliciarios pertineat, tamen Pedius libro quinto decimo scribit ad omnesnegotiationes porrigendum edictum).

    Todava ms, expresamente, se acepta que esta separacin dentro delpeculio, es operada para que el dependiente pueda realizar, diferenciada,autnoma e independientemente, especcos negocios dentro de aquel,delimitando an ms la responsabilidad derivada de estos negocios almonto de esa especca masa de bienes, tal como queda reejado en unfragmento de Ulpiano:

    D. 14.4.5.15 (Ulpiano, 29 ad ed.) Si el esclavo tena varios acreedo-res, pero algunos relativos a determinadas mercancas, se habrn de con-fundir todos sin distincin de mercancas y habrn de ser llamados todosal mismo reparto? Por ejemplo, si uno tena dos negocios distintos, por

    18 C (1993). Sobre la actio tributoria, V (1967) 103-128; B F(1987) 121-204. A pesar de que la actio tributoria se encuentra en un edicto distinto al de las acciones de peculio yde in rem verso, Gayo trata estas ltimas a continuacin de la prime-ra, lo que supone una mirada sistemtica denida a partir de la materia de la limitacin deresponsabilidad:Gai. 4.72 - 4.72a.

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    ejemplo, uno de trajes y otro de tejidos, y tena un acreedor en cada unode ellos: creo que deben ser llamados al reparto separadamente, porquecada uno debe ser considerado ms como acreedor de la mercanca quedel propio esclavo. (16) Pero si tuvo dos tiendas de un mismo negocio, yyo fui contador, por ejemplo, de la tienda que tuvo en Bucino y otro dela que tena al otro lado del Tber, considero muy justo que se hayan decomputar por separado los distintos crditos, para que no cobren unosacreedores todo con las cosas o mercaderas de otros, y salgan estos otrosperjudicados. (Si plures habuit servus creditores, sed quosdam in mercibuscertis, an omnes in isdem confundendi erunt et omnes in tributum vocandi?ut puta duas negotiationes exercebat, puta sagariam et linteariam, et sepa-

    ratos habuit creditores. puto separatim eos in tributum vocari: unusquisqueenim eorum merci magis quam ipsi credidit. [16] Sed si duas tabernas eius-dem negotiationis exercuit et ego fui tabernae verbi gratia quam ad bucinumhabuit ratiocinator, alius eius quam trans tiberim, aequissimum puto separa-tim tributionem faciendam, ne ex alterius re merceve alii indemnesant, aliidamnum sentiant).

    El pasaje ulpianeo citado no solo es til desde el supuesto de la exis-tencia separada e independiente de las masas de bienes, sino, en particu-lar, de los efectos (negativos) de la insolvencia que afecta a estas, lo que sesigue de sus referencias al reparto (de la merx peculiaris, por parte de losacreedores) que se lee en el 15. En este sentido, tambin queda de ma-

    ni

    esto que la insolvencia de un un patrimonio especialsimo no suponela del otro y, por consiguiente, tampoco afecta al resto del peculio.El supuesto de la merx peculiaris y del rgimen asociado a ella es el

    contexto en el cual tendr lugar el nacimiento del principio de la par condi-cio creditorum. Como se explicar, lapar condicio aparece en sede de repartode la merx peculiaris, en cuanto modicacin de las reglas de concurrenciade los acreedores, entre ellos, el dueo del esclavo, en oposicin a las reglasque disciplinan esta misma concurrencia en sede de actio de peculio.

    2.2) Como se ha advertido, la jurisprudencia oper la diferenciacinentre el peculio del dependiente y el patrimonio del dueo y su corres-pondiente oponibilidad a los terceros. Ello deba llevar, por consecuencia

    necesaria y lgica, a la posibilidad de que el dueo del esclavo a cargo delpeculio pudiera convertirse en acreedor de su propio dependiente. Estasituacin pasa por alto toda consideracin a la relacin potestativa entreambos, en benecio de centrar la atencin en la relacin entre los respec-tivos patrimonios. Se trata, pues, de una consecuencia inevitable del desa-rrollo del peculio como patrimonio separado.

    Cuando los juristas romanos denen el peculio, se cuidan siempre deincluir la variable de los crditos del dueo, concediendo una importanteincidencia a este hecho en la correcta denicin de este patrimonio. Vea-mos:

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    D. 14.4.1.2 (Ulpiano 29 ad ed.) La mercanca del peculio no la con-sideramos propiamente como peculio, porque peculio se entiende una vezdeducido lo que se debe al dueo y la mercanca del peculio, aunque nohaya nada en l, obliga al dueo por la actio tributoria, pero solamente siel esclavo negocia sabindolo el dueo. (Peculiarem autem mercem non sicuti peculium accipimus, quippe peculium deducto quod debetur accipitur,merx peculiaris, etiamsi nihil sit in peculio, dominum tributoria obligat, itademum si sciente eo negotiabitur).

    En el texto, Ulpiano intenta trazar una alguna diferencia entre lamerx peculiarisy el peculio y llega a armar que a la primera no la consi-dera peculio. Su aserto parece fundarse en lo que podramos denominar

    la liquidez del patrimonio. El peculio, a diferencia de la merx peculiaris,carecera de este atributo, puesto que al conjunto de bienes administradospor el esclavo solo se ha de llamar peculio una vez que se hubiese deduci-do lo que se deba al dueo. Es decir, solo ejecutado este ius deductionis,aparecera con toda nitidez el peculio.

    Un pasaje de Gayo refuerza esta idea:Gai. 4. 73. Si se pregunta a cunto asciende el peculio, se deduce

    previamente lo que el hijo o esclavo debe al padre o dueo y a cualquierabajo cuya potestad se halle; solo lo que resta es peculio. Pero no se deducedel peculio lo que el hijo o esclavo debe a quien est bajo la misma po-testad de su padre o dueo: es como si perteneciese al propio peculio de

    este. (Cum autem quaeritur, quantum in peculio sit, ante deducitur, quodpatri dominoue quique in eius potestate sit, a lio seruoue debetur, et quodsuperest, hoc solum peculium esse intellegitur. aliquando tamen id, quod eidebetlius seruusue, qui in potestate patris dominiue sit, non deducitur ex

    peculio, uelut si is, cui debet, in huius ipsius peculio sit).No debe extraar entonces, el elogio hecho por Ulpiano al edicto de

    tributoria actioneD. 14.4.1 pr. (Ulpiano 29 ad ed.) No es pequea tampoco la utilidad

    de este edicto, en virtud del cual el dueo, que de otro modo tiene unaposicin privilegiada en los contratos de su esclavo (porque, cuando seobliga solamente por el peculio, se hace la estimacin de este peculio de-ducido lo que el esclavo debe al dueo), sea llamado, sin embargo, a repar-

    to por este edicto como un acreedor cualquiera, siempre que hubiera sabi-do que el esclavo negociaba con la mercanca del peculio. (Huius quoqueedicti non minima utilitas est, ut dominus, qui alioquin in servi contractibus

    privilegium habet quippe cum de peculio dumtaxat teneatur, cuius peculiiaestimatio deducto quod domino debeturt tamen, si scierit servum peculia-ri merce negotiari, velut extraneus creditor ex hoc edicto in tributum vocatur).

    Ulpiano destaca la utilidad de este edicto: si en virtud del ejercicio dela actio de peculio los acreedores del esclavo solo podan hacer efectivos suscrditos en la masa de bienes resultante del ejercicio del privilegio del iusdeductionisque corresponda al dueo, a partir de este edicto, los acreedo-

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    res podran forzar al dueo a concurrir al reparto de la merx peculiarisenigualdad de condiciones que ellos mismos. Esta idea aparece ya en Gayo:

    Gai. 4.72. Se estableci, adems, una accin tributoria contra el pa-dre o dueo, cuando el hijo o esclavo hacen un negocio con bienes de supeculio, sabindolo el padre o dueo. Si se contrajeran con ellos algo (obli-gaciones) relativas a este negocio, el pretor establece la regla de que todoslos bienes del peculio afectos a ese negocio y los ingresos procedentes del deben distribuirse, en caso de deuda, entre el padre o amo y los otrosacreedores en parte proporcional. Y si los acreedores se quejan de que seles ha distribuido menos de lo que les corresponda, el pretor ofrece, paraobtener lo que falta, esta accin llamada tributoria, esto es, de distribu-

    cin. (Praeterea tributoria quoque actio in patrem dominumue constituta est,cum lius seruusue in peculiari merce sciente patre dominoue negotietur; namsi quid eius rei gratia cum eo contractum fuerit, ita praetor ius dicit, ut qui-dquid in his mercibus erit, quod inde receptum erit, id pater dominusue interse, si quid debebitur, et ceteros creditores pro rata portione distribuant et sicreditores querantur minus sibi distributum, quam oporteret, in id quod deesthanc eis actionem pollicetur, quae ut diximus, tributoria uocatur).

    Del texto anterior, lo mismo que del de Ulpiano (D. 14.4.1 pr.),queda evidencia que el rgimen de los negocios basados en el peculio delesclavo tena un distinto tratamiento, de cara a la ejecucin de los crdi-tos, segn el dueo del esclavo supiese o no de las negociaciones llevadas

    a cabo por el esclavo. Si las desconoca, entonces el dueo tena el privile-gio del ius deductionis; si las conoca, perda este derecho y pasaba a con-currir en igualdad de condiciones que los dems acreedores.

    2.3) As como por los negocios derivados del peculio los acreedorestenan una especca accin que les permita demandar al dueo del es-clavo, la constitucin de la merx peculiarisest vinculada a un especcoprocedimiento concursal, llamado vocatio in tributum, y a una especcaaccin, la tributoria.

    El procedimiento de la tributio consiste en una distribucin de lamerx peculiarisentre los acreedores. El hecho de que consista en un repartoentre estos, as como la exigencia de que se realice pro rata, da suciente

    cuenta de una situacin de insolvencia. Es obvio que no habra necesidadde hacer una distribucin pro rata si el patrimonio fuese suciente pararealizar todos los pagos adeudados. La proteccion a los acreedores, en estesentido, incluye a aquellos que no concurren actualmente, por lo que ex-presamente se ordena una caucin en favor de estos, en el sentido de queobtendrn su parte proporcional del crdito que puedan hacer valer19. En

    19 D. 14.4.5.19 (Ulpiano 29 ad ed.) El reparto deber hacerse teniendo en cuenta la proposi-cin de lo que se debe a cada acreedor; por ello, si se presenta un solo acreedor pretendien-

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    este sentido, el procedimiento de insolvencia constituye el marco con-forme al cual se operacionaliza el igual tratamiento de los acreedores. Sinembargo, parece conveniente poner tambin de relieve que tanto la vocatiocomo la actio tributoria son concebidas como mecanismo de proteccin delos acreedores, colocndolos en posicin de hacerse con los bienes conteni-dos en la merx peculiarissobre un plano de paridad con el dominus20.

    Desde el punto de vista procesal, los efectos de esta situacin para losacreedores ser la siguiente: ante la insolvencia del peculio, los acreedorestendrn a su disposicin dos acciones, ambas en rgimen de concurso: laaccin de peculio (siempre unida en la frmula a la actio de in rem verso)y la actio tributoria. Elegirn una u otra, en atencin a ciertas variables,

    que se tendrn en cuenta segn las especcas circunstancias que rodeenal concurso. Por lo pronto, debern evaluar las posibilidades que tengande probar que el dueo del esclavo saba de los negocios del esclavo, ascomo de su calidad de acreedor del peculio. Si el conocimiento del dueopudiera probarse, entonces los acreedores podran ejercitar la actio tribu-toria para evitar el privilegio de este, pero ello podra traer aparejada ladesventaja de que el patrimonio concursal se limitase solo al valor de lamerx peculiaris. Los juristas estn contestes en que no siempre es la me-

    jor de las opciones y advierten de ello; en un pasaje atribuido a Gayo, seindica expresamente que, en ocasiones resulta ms conveniente ejercitarla accin de peculio, que la tributoria, en atencin a dos criterios: a) los

    bienes que quedan comprendidos para efectos de la tributoria pueden sermenos que los que quedan afectos a la actio de peculio; b) porque puedeser que no siempre el padre o dueo sea deudor del esclavo21. Cierta-mente, una cuestin importante que en este trabajo solo puede quedar

    do que se le pague, conseguir todo, pero, como puede suceder que existan otro o variosacreedores ms de la mercanca del peculio, aquel acreedor debe dar caucin de que, si aca-so, apareciesen otros acreedores, l les reembolsar en proporcin a sus crditos. (Tributioautem t pro rata eius quod cuique debeatur, et ideo, si unus creditor veniat desiderans tribui,integram portionem consequitur, sed quoniam eri potest, ut alius quoque vel alii exsisterepossint mercis peculiaris creditores, cavere debet creditor iste pro rata se refusurum, si forte aliiemerserint creditores).

    20 P (2007) 80.21 D. 14.4.11(Gaius 9 ad ed. provinc.) A veces resulta ms conveniente a los demandantes ejer-citar la accin de peculio que la tributoria, porque por esta accin de la que tratamos entraen el reparto solamente lo que queda de las mercancas con las que se negocia, y lo que sepercibi por ellas; en cambio, en la accin de peculio se atiende a la cuanta de todo el pecu-lio, en el que se comprenden tambin las mercancas, y puede suceder que acaso se negociecon la mitad del peculio, o con la tercera parte o incluso con otra parte menor; adems,puede suceder que el deudor no deba nada a su padre o dueo. (Aliquando etiam agentibusexpedit potius de peculio agere quam tributoria: nam in hac actione de qua loquimur hoc solumin divisionem venit, quod in mercibus est quibus negotiatur quodque eo nomine receptum est:at in actione de peculio totius peculii quantitas spectatur, in quo et merces continentur. eteripotest, ut dimidia forte parte peculii aut tertia vel etiam minore negotietur: eri praeterea potest,ut patri dominove nihil debeat).

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    apenas esbozada es el de la conguracin de los bienes que entran en lacategora de merx peculiaris, problema respecto del cual los juristas operancon cautela, utilizando el criterio de la causa (causa peculiaris) y la opera-tividad de la subrogacin real. Un pasaje aborda este problema:

    D. 14.4.5.11 (Ulpiano 29 ad ed.) No todo el peculio entra para elpago de las deudas, sino solamente lo que en l existe por causa de la mer-canca, ya permanezcan en el peculio las mismas mercancas, ya se hayarecibido o invertido en el peculio el precio de ellas. (Non autem totum pe-culium venit in tributum, sed id dumtaxat, quod ex ea merce est, sive mercesmanent sive pretium earum receptum conversumve est in peculium).

    La jurisprudencia romana analiza diversos problemas, que tienen

    por base la inclusin de factores adicionales, como por ejemplo, los casosen que el dueo tiene un conjunto de empresas, es decir de esclavos conpeculio, algunos de los cuales o todos dependen de un esclavo principal;o tambin la situacin del condominio sobre el esclavo y al hecho de quesolo uno de los condminos conozca los negocios del esclavo. De todosellos, sin embargo, no puedo hacerme cargo aqu, porque excederan conmucho el propsito fundamental de este trabajo.

    2.4) El principio segn el cual todos los acreedores deben sertratados en igualdad de condiciones ( par condicio creditorum) parece ad-quirir en el mundo romano relevancia dogmtica en el contexto de la

    vocatio in tributum. Los juristas, re

    rindose a los mltiples problemasrelativos a esta, vuelven una y otra vez sobre este punto, poniendo de re-lieve que el dueo del esclavo (o el padre del hijo, segn el caso puntual),participa como un acreedor ms22.

    Como se sugiri antes, esta atencin dispensada al igual tratamien-to del dueo en relacin los dems acreedores, expresada en recurrentesarmaciones relativas la condicin de aquel como uno ms, guarda unaestrecha relacin con la prdida del privilegio del dueo, respecto del co-bro de sus crditos contra el esclavo, dado el supuesto de su conocimientode los negocios de este. La prdida del privilegio le pareca tan grave a

    22 Sirvan como ejemplo los siguientes fragmentos, todos extrados de la obra de comentariosal Edicto, de Ulpiano: D. 14.4.5.6. Son llamados a contribucin los dueos que tienena los esclavos en potestad juntamente con los acreedores del negocio. (In tributum autemvocantur, qui in potestate habent, cum creditoribus mercis); D. 14.4.5.10. Pero si fueran mslos dueos, ciertamente que se abonar a todos a prorrata de su deuda. ( Sed si duo pluresvedomini sint, utique omnibus tribuetur pro rata debiti sui); D. 14.4.7 pr. Tambin debe darcaucin (el acreedor nico) de que, si apareciese alguna otra deuda del dueo, l la reem-bolsar en proporcin; porque supn que va a vencer una deuda condicional o que la deudaest oculta; tambin en estos casos la deuda debe ser admitida, porque el dueo no debesufrir perjuicio aunque sea llamado al reparto como un acreedor ms. (Illud quoque caveredebet, si quid aliud domini debitum emerserit, refusurum se ei pro rata. nge enim condicionaledebitum imminere vel in occulto esse: hoc quoque admittendum est: nam iniuriam dominus patinon debet, licet in tributum vocatur).

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    Laben uno de los ms insignes juristas de la historia del derecho roma-no que, consultado acerca de si el dueo poda o no hacer valer contrael esclavo crditos cuyas causas no tuviesen relacin con la mercanca,respondi que s los poda hacer valer, porque ya es bastante que hayaperdido el privilegio de la deduccin23.

    Por consiguiente, una aproximacin hacia la relevancia dogmticadel principio de la par condicio creditorum en el mundo romano, no pue-de prescindir de la importancia prestada a este privilegio o ius deductionisdel que gozaba el dueo del esclavo y a las razones su cese, cuestin que,como se ha visto, revesta la mayor gravedad. Ms an, no creo que esteprincipio pueda explicarse, en el derecho romano, ms que como un

    efecto reejo de la desaparicin de dicho privilegio. Es decir, el principiosegn el cual los acreedores deben ser tratados por igual, no es que apa-rezca o se origine, sino que adquiere relevancia dogmtica solo en presen-cia de la prdida del ius deductionis. Es probable que, de no ser por estacircunstancia especial, los juristas no habran prestado mucha atencinal hecho de cmo deban ser tratados los acreedores, ya que lo normal esque deberan ser tratados de forma igualitaria. De ah que la elucidacindel contexto dogmtico de la par condicio creditorum deba atender a la

    justicacin de ese ius deductionis.Las fuentes romanas son parcas a la hora de dar razones para este ius

    deductionis. Ulpiano propone como razn una presuncin: se considera

    que el dueo se ha anticipado a demandar a su esclavo (D. 15.1.9.2),para agregar ms adelante que se ha de argumentar como si l se pagasea s mismo cuando alguien intente demandarle con la accin de peculio(D. 15.1.9.4 i.f.) Sin embargo, para una perspectiva que trate de captar lacoherencia sistmica del derecho romano, quiz no se tratara de una jus-ticacin satisfactoria. En mi opinin, los esfuerzos deben ir dirigidos ainterpretar la existencia del ius deductioniscomo un mecanismo de balan-ce ante la creciente autonoma de conguracin del peculio del esclavo,como paso a explicar.

    En mi opinin, es hipotizable que la existencia del ius deductionispu-diera estar relacionada con la progresiva liberacin de las formas constitu-tivas del peculio. Como se ha visto, la jurisprudencia fue progresivamente

    prescindiendo ya no solo de la voluntad sino tambin del conocimientodel dueo para la conguracin del peculio y su operacionalizacin, enbenecio de criterios funcionales. De esta manera, al verse expuesto eldominus a responder por un peculio que hubiese aumentado sin mayorcontrol de su parte, y, por ende, autnomo de ciertas lneas de direccinde su administracin tmese en cuenta que, a efectos de la actio de pe-culio, el dominusno debe haber conocido los negocios del esclavo el ius

    23 D. 14.4.5.4.

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    deductionis habra supuesto para el sistema un mencanismo de balancede los riesgos asumidos en la actividad empresarial, por la va del refor-zamiento de la limitacin de responsabilidad. Es decir, aunque el dueosiempre quedara obligado por las deudas contradas por el esclavo en laadministracin de su peculio y hasta el monto de este, supuesto el hechode que formasen parte del peculio bienes cuya existencia y valor ignorase,en cuanto no hubiese conocido los negocios del esclavo, se le reconoceraun privilegio de pago frente a los dems acreedores. Por el contrario, elconocimiento por parte del dueo de los negocios del esclavo, derogaraeste privilegio, en benecio de los dems acreedores, quienes lo forzarana concurrir al pago de las acreencias en las mismas condiciones que ellos.

    De este modo, la scientia o conocimiento comprobables del dueointerpretada por la jurisprudencia en el sentido de una no oposicinde este a los negocios del esclavo, un mero tolerar vendra a conguraruna alteracin de las reglas del concurso de los acreedores en caso de in-solvencia del peculio o de la merx peculiaris, de modo que, al perder eldueo el ius deductionisque ostentaba, pasara entonces a someterse a unadistribucinpro rata de los bienes, es decir, en partes iguales, respecto deaquellos que componan la merx peculiaris. Quiz ello pudiera explicarmejor la atencin dispensada por los juristas a la condicin paritaria enque comparece el dominuscon los dems acreedores, atendido el hecho desu conocimiento de los negocios del esclavo. En efecto, se tratara de una

    situacin correspondiente a una mayor asuncin de riesgos, lo que ya ha-bra provocado el comentario de Laben, en el sentido de que tena bas-tante el acreedor con la prdida del privilegio del que venimos hablando.

    La par condicio creditorum, al menos en el derecho romano, adqui-rira, pues, una importancia destacada en la reexin de los juristas, encuanto punto de llegada para el empresario romano que hubiese asumidoun control total de los negocios del esclavo y, por ende, ampliado su po-tencial responsabilidad por la insolvencia de este. Tal sera, brevementeesbozado el contexto dogmtico en que este principio sera tratado por los

    juristas.

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  • 8/6/2019 El contexto dogmtico de la par condicio creditorum en el derecho romano (2010)

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    El contexto dogmtico de la par condicio creditorum en el derecho romano

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