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EL CONTROL FISCAL SOBRE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA Presentado por: Daniela Mejía Alzate Código: 201015431 PROYECTO DE GRADO Director: Gustavo Quintero Navas Abogado UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Bogotá D.C., Colombia 2015

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EL CONTROL FISCAL SOBRE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR EN COLOMBIA

Presentado por: Daniela Mejía Alzate

Código: 201015431

PROYECTO DE GRADO

Director: Gustavo Quintero Navas

Abogado

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

Bogotá D.C., Colombia

2015

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TABLA DE CONTENIDO

1.   INTRODUCCIÓN  ...........................................................................................................  3  

2.   CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR  ............................................................  4  

2.1.   EL  ORIGEN  Y  LA  NATURALEZA  JURÍDICA  DE  LAS  CAJAS  DE  COMPENSACIÓN  FAMILIAR  ..........................................................................................................................................  4  2.2.   NATURALEZA  JURÍDICA  DE  LOS  RECURSOS  QUE  MANEJAN  LAS  CAJAS  .............  8  2.2.1.  EL SUBSIDIO FAMILIAR  ................................................................................................  8  2.2.1.1.RECUENTO HISTÓRICO  ...............................................................................................  9  2.2.1.2.NATURALEZA JURÍDICA  ..........................................................................................  11  2.2.2.  LAS  CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES  .....................................................................  13  2.3.   EL  SUBSIDIO  FAMILIAR  COMO  CONTRIBUCION  PARAFISCAL  ...........................  16  

3.   RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL  .......................................................................  21  

3.1.   FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL  ........................................................................  21  3.2.   FUNDAMENTOS LEGALES  .........................................................................................  22  3.2.1.  LEY 42 DE 1993  .................................................................................................................  22  3.2.2.  LEY 610 DE 2000  ...............................................................................................................  23  3.3.   GESTORES FISCALES  ..................................................................................................  26  

4.   CONCLUSIONES  ........................................................................................................  28  

5.   BIBILIOGRAFÍA  .........................................................................................................  33  

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1. INTRODUCCIÓN

Las cajas de compensación familiar, como personas jurídicas de derecho privado, se han

consolidado en el país como aliados en diversos frentes de la acción gubernamental, al

prestar servicios de responsabilidad del Estado y al orientarse a cumplir con las políticas

y programas de desarrollo social dirigidas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la

calidad de vida de los colombianos. Bajo este orden de ideas es que las cajas de

compensación familiar manejan los recursos propios del sistema integral de seguridad

social. Nacen como entidades a quienes se les encomienda la dispendiosa labor de

recaudar, administrar y pagar el subsidio familiar y, por esta razón de administrar y

ejecutar grandes montos de dinero de naturaleza pública. Por ende, las cajas de

compensación deben desarrollar adecuadamente la multiplicidad de funciones que se le

han ido otorgando por mandato expreso de la ley y que involucran distintos sectores de

la sociedad, sin descuidar que, en todo momento, deben velar por el cumplimiento de

los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

El manejo de los recursos de naturaleza pública, bien sea por particulares o por el

mismo Estado, debe estar direccionado hacia la protección integral, permanente y

oportuna del patrimonio público. Dada la responsabilidad que ello implica, la correcta

utilización de los recursos públicos cobra una gran importancia y, por lo tanto, no deben

estar exentos de un control estatal que se encargue de velar por el cumplimiento de todo

lo ya establecido. Por lo tanto, el propósito de este texto es indagar por el régimen de

vigilancia y control al que se encuentran sometidas las cajas de compensación familiar

en la actualidad, frente al manejo de recursos propios del sistema integral de seguridad

social, y que se relacionan con entes de vigilancia y control del Estado.

A la luz del objetivo principal de este texto, es pertinente estudiar cuál es la naturaleza

jurídica de las cajas de compensación familiar y su participación en la administración de

los recursos del subsidio familiar, con el fin de terminar estudiando el control fiscal,

específicamente la figura jurídica de gestión fiscal como elemento propio de la

responsabilidad fiscal. El presente trabajo culminará con una serie de conclusiones

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mediante las cuales se busca plantear una visión crítica frente al estado actual de las

mencionadas instituciones jurídicas.

2. CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

2.1. EL ORIGEN Y LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR

Las cajas de compensación familiar nacen de manera paralela con el sistema de subsidio

familiar, que fue concebido como fruto de la liberalidad de los patronos o del acuerdo

entre éstos y sus trabajadores. El antecedente más importante del subsidio familiar se

presentó en el marco de la convención colectiva entre la empresa Ferrocarril de

Antioquia y sus empleados, en el año de 1949, en la cual, se acordó pagar un subsidio

de tres pesos por cada hijo menor de quince años. En esta oportunidad la Asociación

Nacional de Empresarios (ANDI) en ese departamento “inició el proceso de formación

de Cajas de Compensación Familiar, estableciendo en 1954 la primera del país, antes

de que hubiera regulación legal en la materia. Se trataba de la Caja de Compensación

Familiar de Antioquia (COMFAMA), la más antigua existente en el país, también

denominada Caja de Compensación Familiar de la Andi”.1

Esa concepción con la que nace el sistema del subsidio familiar es plasmada en el

artículo 9 de la Ley 90 de 1946, que señaló que entre las funciones a cargo del Instituto

de Seguros Sociales estaría la de “organizar (...) las Cajas de Compensación destinadas

a atender los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de

los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las

convenciones colectivas de trabajo”.2 Y no fue sino hasta diez años más tarde, en el año

1957, mediante el Decreto 118, donde se previó que “(…) los patronos obligados

procederán a constituir Cajas de Compensación Familiar, o a afiliarse a las ya

existentes (...).”

                                                                                                               1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad.: 11001-03-06-000-2006-00073-00 1763. Concepto 1763 del 15 de agosto de 2006, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 2 Cortés, Juan Carlos. El sistema de subsidio familiar en Colombia hacia la protección social. Editorial Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social. Año 2004. Pág. 14.

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Bajo este nuevo marco normativo, el artículo 2 del Decreto 1521 de 1957, por el cual se

reglamentó el subsidio familiar, señaló que las cajas de compensación existentes antes

de la vigencia del Decreto 118 de este mismo año gozarían de autonomía administrativa

y las que en el futuro se fundaran se deberían organizar en forma de corporaciones,

obtener personería jurídica y reunir un número mínimo de veinte patronos afiliados con

no menos de doscientos trabajadores con derecho recibir subsidio. En concordancia con

lo anterior, el artículo 16 de la Ley 56 de 1973 previó que todas las cajas de

compensación que se establecieran a partir de su vigencia debían estar organizadas

como corporaciones y obtener personería jurídica.

Es importante mencionar en este punto que con la expedición de la Ley 25 de 1981 se

creó la Superintendencia de Subsidio Familiar como unidad administrativa especial con

personería jurídica y patrimonio autónomo, adscrita al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social. Y, en el artículo 3 de ésta ley se establecieron las funciones

administrativas de inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los

aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar.3

Continuando con el recuento normativo es importante mencionar que el Decreto 3151

de 1962 estableció que las cajas de compensación familiar no sólo debían cumplir con

papel de repartidoras del subsidio familiar sino que además tenían bajo su funciones

emplear los recursos de administración y remanentes semestrales en obras o servicios

sociales en beneficio de la familia.

Al tiempo que la legislación incrementaba las funciones de las cajas, se regularon los

requisitos para su creación y organización. Por ello, la Ley 56 de 1973 no solo permitió

los programas de acción social adelantados por las cajas de compensación sino que

entró a determinar nuevas pautas para su creación. De esta manera, en su artículo 16 le

exigió a las cajas organizarse como corporaciones, obtener personería jurídica, tener un

mínimo de quinientos empleadores obligados a pagar el subsidio familiar y un número

de diez mil trabajadores beneficiarios de éste.                                                                                                                3 El artículo 3 de la Ley 25 de 1981 establece que “Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y los mismos estatutos internos de la entidad vigilada.”

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Al hacer este recuento normativo es claro que a partir de los decretos expedidos en

1957, las cajas de compensación se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo

dispuesto en el Código Civil colombiano, con personería jurídica, cuya creación

dependía de la voluntad de asociación de los empleadores. Sin embargo, no fue hasta la

entrada en vigencia de la Ley 21 de 1982 por la cual se modificó el régimen del subsidio

familiar, que se definieron las cajas de compensación familiar como “(…) personas

jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en

la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan

sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”4 Desde

éste momento se precisó, en cuanto al régimen aplicable a las cajas, que estas son

entidades de origen legal y de naturaleza especialísima no sólo por las actividades de

interés general que desarrollan, sino también por su función administradora del subsidio

familiar.5 Así las cosas, si bien es cierto que en alguna de las etapas legislativas que

tuvo tanto el régimen del subsidio familiar y como el sistema de las cajas de

compensación, se pudo haber discutido sobre su naturaleza jurídica, la Ley 21 de 1982

esclareció cualquier duda al respecto, al identificarlas como personas jurídicas de

derecho privado, carácter que les reconoce posteriormente la Ley 789 de 2002.

Es importante mencionar que además de la función de recaudo, distribución y pago de

los aportes del subsidio familiar, las cajas de compensación familiar tienen como

funciones la organización y administración de todas las obras o programas que se

establezcan para el pago del subsidio en especie o en servicios.6 De tal manera, la Ley

789 de 2002 les reconoció funciones adicionales, a saber, labores relacionadas con

temas de salud, riesgos profesionales y pensiones. Es de esta manera que el sistema de

cajas de compensación familiar se configura como un soporte del Estado, orientado a

cumplir con las políticas y programas de desarrollo social dirigidas a disminuir la

vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos.7

                                                                                                               4 Artículo 39 de la Ley 21 de 1982 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 32 de 1987. M. P. Fabio Morón Díaz. 19 de marzo de 1987. 6 Numeral 2º del artículo 41 de la Ley 21 de 1982 7 Gaceta del Congreso de la República de Colombia. 23 de agosto de 2002. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 57 de 2002 por la cual se dictan normas para promover la empleabilidad y desarrollar la protección social.

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La Ley 789 de 2002 regula algunas funciones relacionadas con temas del sector

financiero, de vivienda, de atención integral a niños, de educación, e incluso de

mercadeo.8 Estos últimos servicios no forma parte del concepto de seguridad social,

como lo ha puntualizado la Corte Constitucional al afirmar que hay servicios prestados

por las cajas de compensación “que, en sí mismo considerados, no tienen una

vinculación objetiva y directa con la seguridad social”9 y, en tal sentido, “servicios

prestados por las Cajas de Compensación Familiar tales como transporte, turismo,

deportes, teatro, servicio de cómputo y supermercados, entre otros, no constituyen

componentes del concepto de seguridad social en Colombia.”10 Sin embargo, algunos

de los campos reconocidos por la ley son para que las cajas de compensación

emprendan con el propósito de que se atienda el pago del subsidio en servicios o

especie.

En este punto es menester aclarar que las cajas de compensación no sólo desarrollan

función pública, ya que tienen una misión plural: prestan servicios de carácter privado y

aún dentro de las de naturaleza pública, se deben distinguir aquellas que tienen el

carácter de administrativas y que contienen el ejercicio de autoridad por parte de las

cajas, en cumplimiento de una labor pública. Por lo anterior, no a toda actividad y

función se les puede clasificar como públicas.

Respecto a la función pública del manejo de los recursos del subsidio familiar, dicha

actividad se encuentra reglada legalmente. De dicha reglamentación se debe recalcar

que el artículo 43 de la Ley 21 de 1982 establece que las cajas deben distribuir lo

percibido por éste tema de la siguiente manera: como mínimo, un cincuenta y cinco por

ciento para el pago del subsidio familiar en dinero, máximo un diez por ciento para lo

referente a gastos de instalación, administración y funcionamiento, hasta un tres por

ciento para lo relacionado con la construcción de la reserva legal de fácil liquidez y el

saldo, es decir, mínimo un sesenta y ocho porciento de lo recaudado para las obras y

                                                                                                               8 Artículo 16 de la Ley 789 de 2002 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-341 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 de mayo de 2007. 10 Ibidem.

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programas sociales que se emprendan con el fin de suplir el pago del subsidio en

servicios o en especie.11

Por otro lado, la Ley 1636 de 2013 estableció el mecanismo de protección al

cesante que busca garantizar la protección social de los trabajadores en caso de

quedar desempleados, manteniendo el acceso a salud, el ahorro a pensiones y su

subsidio familiar. Esto en pro de proteger a los trabajadores más vulnerables,

mantenido la calidad de vida y la formalización de los empleos. Este mecanismo

cobra importancia puesto que pueden acceder a él todos los trabajadores del

sector público y privado que hayan realizado aportes a las cajas de compensación

familiar durante al menos un año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los

tres años, así como los trabajadores independientes o cuenta propia que hayan

realizado aportes por lo menos dos años en el transcurso de los últimos tres años.

Esta afiliación al mecanismo es obligatoria para todos los empleados afiliados a

las cajas de compensación familiar, excepto para los trabajadores de salario

integral y trabajadores independientes, para quienes la afiliación es de carácter

voluntario.

De ahí en adelante, como se afirma en un artículo publicado por el Centro de Desarrollo

Empresarial, “el sistema ha venido evolucionando y creciendo por la geografía

colombiana (...)”12, y el legislador les ha otorgado nuevas competencias, en materia de

seguridad social en salud, vivienda, educación, recreación, protección social al

desempleo, a la niñez y de carácter financiero que si bien tienen una gran importancia

en la sociedad colombiana, desbordan el tema principal de éste escrito.

2.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RECURSOS QUE MANEJAN LAS

CAJAS

2.2.1. EL SUBSIDIO FAMILIAR

El Sistema de Protección Social se define en el artículo 1 de la Ley 789 de 2002 como

el conjunto de políticas públicas destinadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la                                                                                                                11 Artículo 43 de la Ley 21 de 1982 12 RUIZ GÓMEZ, Fernando. Retos del mercado para las Cajas de Compensación Familiar. Consulto I. CEDEX. Pontificia Universidad Javeriana.

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calidad de vida de los colombianos, especialmente de los mas desprotegidos para

obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y el trabajo.13 Dentro de los

subsistemas que conforman el Sistema de la Protección Social en nuestro país se

encuentran: (i) Sistema General de Seguridad Social en Salud que está enfocado a

permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad a

los servicios básicos; (ii) Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuyo objeto

fundamental es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los

presentes y futuros pensionados; (iii) Sistema General de Riesgos Laborales; (iv) el

Régimen del Subsidio Familiar – Cajas de Compensación Familiar –; junto con el (v)

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y (vi) el Servicio Nacional de Aprendizaje

– SENA – que buscan crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las

nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se

socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales.

Sin embargo, para efectos de este trabajo nos compete hacer un análisis exclusivo del

Sistema del Subsidio Familiar – Cajas de Compensación Familiar – y para ello se hará

un recuento histórico del subsidio familiar y posteriormente se hablará sobre la

naturaleza jurídica de este.

2.2.1.1. RECUENTO HISTÓRICO

Como ya se mencionó anteriormente, el antecedente mas importante del subsidio

familiar se presentó en el marco de la convención colectiva entre la empresa Ferrocarril

de Antioquia y sus empleados, en el año de 1949, en la cual, se acordó pagar un

subsidio de tres pesos por cada hijo menor de quince años. Sin embargo, el régimen de

subsidio familiar aparece como institución jurídica en la ordenamiento colombiano a

partir de 1957, con los decretos legislativos 118, 249 y 1521 de ese año. En esta

oportunidad se reglamentó el subsidio familiar y se señalo que este era obligatorio para

los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos

o que ocupen mas de veinte trabajadores de carácter permanente. Por ello, en esta

primera fase, el subsidio familiar fue una institución de carácter prestacional selectivo y

especial, del cual quedaba marginada la gran mayoría de la población laboral activa.                                                                                                                13 Artículo 1 de la Ley 789 de 2002

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A partir de 1963, la Ley 58 de ese año amplió el campo de aplicación del

subsidio, incorporando a su régimen a los trabajadores del sector público y todos

los de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a

los cincuenta mil pesos. Con lo anterior, se logró que una mayor parte de la

población fueran los beneficiarios del subsidio.

Posteriormente, la Ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio

familiar, entra a posicionarse en el ordenamiento jurídico colombiano como el nuevo

marco normativo de éste subsidio. Dicha ley, entre los grandes cambios que trajo,

determinó que el subsidio familiar es una prestación social de obligatorio pago a través

de las cajas de compensación familiar por parte de todos los empleadores del sector

público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente. Es decir

que a partir de este momento todo trabajador vinculado jurídicamente a un empleador,

cualquiera que sea el capital de éste o la magnitud de su empresa, es beneficiario del

subsidio familiar. Ello permitió que una gran parte de los trabajadores formalizados que

antes se habían excluido, entraran a integrar el sistema. Con éste nuevo marco

normativo “se pretendió remediar la situación de marginación en que quedaba un

amplio sector de la población laboral bajo la vigencia del régimen anterior, sector que

era justamente el más necesitado de esta prestación.”14Lo anterior se logró al establecer

la igualdad para que todos los trabajadores tuvieran acceso al subsidio familiar,

corrigiendo así la situación de exclusión que existía para un amplio sector de la

población laboral.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 amplió la cobertura del subsidio familiar a los

pensionados. Sin embargo, los excluyó del beneficio del subsidio en dinero.15

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 mediante la cual se creó el sistema de

seguridad social integral modificó la participación de las cajas de compensación

                                                                                                               14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1173 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 de noviembre de 2001. 15 El artículo 6º de la Ley 71 de 1988 dispone lo siguiente: “Artículo 6º. Las cajas de compensación familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero”.

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familiar en la administración y financiación del sistema otorgándoles mayores

responsabilidades al delegar en ellas funciones propias del Estado. Entre las

funciones delegadas se encuentran: (i) promover la constitución o ser socias de

entidades administradoras de fondos de pensiones; (ii) se les autorizó funcionar

como Entidades Promotoras de Salud, fuera de lo cual se dispuso la destinación

del 5% de los recaudos del subsidio familiar para financiar el régimen de

subsidios en salud y, entre otras cosas, (iii) se les otorgó la posibilidad de prestar

los servicios propios de las entidades promotoras de salud a las Cajas que no se

transformaran en tales.

Diez años después la Ley 789 de 2003, entre otras medidas, modificó el régimen

del subsidio familiar en dinero 16 , creó el subsidio temporal al desempleo,

modificó el régimen de organización y funcionamiento de las cajas de

compensación familiar y redefinió las funciones y facultades de la

Superintendencia de Subsidio Familiar.

2.2.1.2. NATURALEZA JURÍDICA

El artículo 1º de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como “(…) una

prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de

medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su

objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el

sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.”17 Por ello, se puede

afirmar que el subsidio familiar no es salario y, por el contrario, “(…) es una prestación

social reconocida a los trabajadores de medianos y menores ingresos en atención al

número de personas a cargo y con el objetivo de aliviar las cargas económicas

originadas en el sostenimiento de la familia”18 que cumple una función pública, servida

                                                                                                               16 El artículo 3º de la Ley 789 de 2002 modifica el régimen del subsidio familiar en dinero. Según esta disposición “Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. (...)”. 17 Artículo 1º de la Ley 21 de 1982. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-890 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 de octubre de 2012.

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por el Estado mediante organismos intermedios, que persigue el interés general de la

sociedad.19

Partiendo de la legislación vigente, y con base en el desarrollo jurisprudencial que ha

tenido esta institución, el subsidio familiar es una especie del género de la seguridad

social, 20 regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad

incorporados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. De igual manera, el

subsidio familiar se consolida como institución jurídica que tiene la única finalidad de

aliviar las cargas económicas que representan el sostenimiento de la familia, asistiendo

así las obligaciones del trabajador beneficiario, a saber, a los trabajadores de menores y

medianos ingresos y a los pensionados. Su pago lo hará el empleador, bien sea público

o privado,21 “al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso

precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más

apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento.”22 Este mecanismo

de redistribución del ingreso,23 como ha sido catalogado por la jurisprudencia, se paga a

los trabajadores en diferentes formas, a saber: “(i) en dinero (la llamada “cuota

monetaria”); (ii) en especie, tales como alimentos, vestidos, textos escolares, becas de

estudio y medicamentos; o (iii) en servicios, dentro de los cuales se encuentran los

servicios médicos.”24

Todos los empleadores, es decir, toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a

su servicio,25 deben hacer un aporte equivalente al nueve por ciento de su nómina para

el pago de las contribuciones parafiscales. De ese porcentaje, el cuatro por ciento es el

recaudo de las cajas de compensación familiar por concepto del subsidio familiar, el tres

                                                                                                               19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-508 de 1997. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 de octubre de 1997. 20 La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-149 de 1994 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz estableció que “La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio público mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situación laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realización personal.” 21 El artículo 7º de la Ley 21 de 1982 establece una lista mediante la cual se determina quienes están obligados a pagar el subsidio familiar. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 de octubre de 1997. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porta. 9 de mayo de 2007. Ver: artículo 5 de la Ley 21 de 1982. 25 El artículo 14 de la Ley 21 de 1982 establece que “Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentren dentro de la enumeración hecha en el articulo 7º de la presente ley.”

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por ciento es para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el dos por ciento para

el Servicio Nacional de Aprendizaje. Es importante mencionar que del recaudo que

hacen las cajas de compensación familiar, estas tienen el derecho a usar hasta el ocho

por ciento para gastos de administración,26 y hasta un cincuenta y cinco por ciento para

el pago del subsidio familiar en dinero.27 El porcentaje restante es para la construcción

de la reserva legal, para las obras y programas sociales que emprendan las cajas de

compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, y se han

previsto distribuciones especiales de las cuales surgen los diversos fondos, a saber

FOVIS, FONIÑEZ, FOSYGA.

Por lo mencionado anteriormente es posible concluir que frente al recaudo,

administración y pago del subsidio familiar, las cajas de compensación se configuran

como entidades intermedias entre empleadores y trabajadores. Al cumplir lo anterior,

las cajas de compensación deben velar siempre por cumplir las funciones de seguridad

social. Es en este punto donde las cajas de compensación, al manejar recursos del

sistema integral de seguridad social administran recursos parafiscales.28

2.2.2. LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos por la ley de carácter

obligatorio que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan

para beneficio del propio sector. Teniendo esto de presente, la Constitución Política de

Colombia de 1991, previó en su artículo 150 donde enumera las funciones de los

congresistas, que sería de su competencia establecer las contribuciones fiscales y,

excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que la

ley lo establezca.29 En artículos siguientes, la Carta Política de 1991 nuevamente hace

alusión a las contribuciones parafiscales. A saber, el artículo 179 de la Constitución

determina las prohibiciones constitucionales para ser congresistas, en este sentido, el

numeral 3 del citado artículo prohíbe que lo sean quienes hayan sido representantes                                                                                                                26 Artículo 18 de la Ley 789 de 2002. 27 Artículo 43 de la Ley 21 de 1982. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 de abril de 1997. 29 El numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. (…)”

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legales de entidades que administren contribuciones parafiscales, dentro de los seis

meses anteriores a la elección. 30 Y, finalmente el numeral 3 del artículo 338

constitucional que hace alusión a las facultad que tienen el Congreso, las Asambleas

Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales en tiempo de paz de imponer

contribuciones fiscales y parafiscales.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 – que entró a desarrollar el

artículo 352 constitucional,31 en su artículo 29 definió las contribuciones parafiscales

como “(…) los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que

afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio

del propio sector. (…)”32 Dicho artículo de manera seguida hace una diferenciación

entre aquellos recursos manejados, administrados y ejecutados por personas jurídicas de

derecho privado que por virtud de un contrato con la Nación o de un mandato legal se

les ha encomendado dicha labor y que, por ende, no se incorporan al presupuesto de la

Nación,33 y entre aquellos que son administrados por los órganos que forman parte del

presupuesto general de la Nación y se incorporan a éste "solamente para registrar la

estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales."34 Frente a esta

diferenciación la jurisprudencia ha establecido que, para las contribuciones parafiscales

administradas por particulares y regulada en el inciso primero del artículo 29 del

Estatuto Orgánico del Presupuesto, su manejo, administración y ejecución está en

manos de representantes del grupo social y económico determinado a quien se destina,

pero el Estado, en aras de garantizar el justo equilibrio entre los intereses de los

beneficiarios y de velar por el interés general, puede tener participación.35 No obstante,

dicha participación no puede, bajo ningún supuesto, entrar a reemplazar o suprimir la de

                                                                                                               30 El numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que no podrán ser congresistas “Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” [subrayado fuera del texto]. 31 El artículo 352 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” 32 Artículo 29 del Decreto 111 de 1996 33 Inciso 1º del artículo 29 del Decreto 111 de 1996 34 Inciso 2º del artículo 29 del Decreto 111 de 1996 35 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 19 de marzo de 1997.

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quienes aportan los recursos parafiscales puesto que ello iría en contravía de la propia

esencia de la parafiscalidad.

Un principio esencial de la parafiscalidad es que nunca las rentas parafiscales pueden

confundirse con las rentas fiscales ni, menos, con los ingresos corrientes de la Nación.36

Dicho principio tiene aplicación a las dos clases de contribuciones parafiscales

contempladas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha tenido, y partiendo de la base de

la definición legal dada, son características esenciales de las contribuciones parafiscales,

específicamente de las que hace referencia el inciso 1º del artículo 29 del Decreto 111

de 1996, (i) la obligatoriedad, (ii) la singularidad, (iii) la destinación sectorial, (iv) la

naturaleza pública de los recursos, (v) la excepcionalidad y (vi) el sometimiento al

control fiscal.37

Inicialmente se reconocieron como elementos materiales propios de estos recursos la

obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial. Frente al primer elemento se ha

establecido que, las contribuciones parafiscales, como la defición legal lo establece, son

de carácter obligatorio para quienes cumplan los supuestos fácticos de la norma que los

impone. Por tal razón, el Estado, mediante el ejercicio de su poder coercitivo, puede

exigirselos, tal y como lo hace con todos los impuestos y contribuciones. En cuanto a

los sujetos pasivos de la contribución, la ley y la jurisprudencia coinciden en que los

parafiscales, a diferencia de los impuestos, afectan únicamente a un determinado grupo,

gremio o sector socio económico.

Frente a la utilización o destinación de los recursos parafiscales, se hace necesario

resaltar que estos se caracterizan por su singularidad, en desarrollo del principio de

equidad, estos se reinvierten exclusivamente en beneficio del propio grupo, gremio o

                                                                                                               36 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 19 de marzo de 1997. 37 Ver Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-490 de 1993 del M.P. Jorge Arango Mejía, C-152 de 1997 del M.P. Jorge Arango Mejía., C-655 de 2003 del M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-927 de 2006 del M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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sector económico que las tributa. 38 Lo anterior, como condición esencial de la

parafiscalidad, es posible en la medida en que los sujetos pasivos conforman un grupo

homogéneo, identificable tanto para la imposición del tributo, como para beneficiarse

con la inversión de sus propios recursos.39 Sin embargo, la destinación exclusiva en

favor del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales, no impide que se

beneficien personas que no pertenecen a él dado que sería actuar de manera contraria al

criterio de solidaridad social. No obstante, lo anterior no desvirtúa el principio de la

utilización o destinación exclusiva de un sector específico de la sociedad de los recursos

parafiscales.

Es de suma importancia recalcar que las contribuciones parafiscales son recursos de

naturaleza pública que pertenecen al Estado pero cuya destinación es exclusiva para

favorecer a quien tiene la carga económica de tributarlos. Al ser recursos públicos, por

disposición expresa del artículo 267 de la Constitución Política de 1991,40 están sujetos

al control fiscal de la Contraloría General de la República con el fin de que se inviertan

de conformidad con las normas que las crean. Sin embargo, las contribuciones

parafiscales son excepcionales. Lo anterior, por disposición expresa de la Constitución

Política, específicamente del ya citado numeral 12 del artículo 150, que faculta al

Congreso para establecer "excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y

bajo las condiciones que establezca la ley".41

2.3. EL SUBSIDIO FAMILIAR COMO CONTRIBUCION PARAFISCAL

Teniendo presente la naturaleza jurídica del subsidio familiar así como la noción de

contribuciones parafiscales es posible afirmar que el primero cumple todas las

características propias del segundo y, por tal razón se puede afirmar que los aportes del

subsidio familiar son contribuciones parafiscales. Para sustentar tal afirmación se

                                                                                                               38 Ver Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-490 de 1993 del M.P. Jorge Arango Mejía, C-253 de 1995 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-152 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 19 de marzo de 1997. 40 El inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia establece que “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…)” 41 Numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991

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procede hacer un análisis del subsidio familiar desde cada una de las características

esenciales de las contribuciones parafiscales.

El pago del subsidio familiar es obligatorio para aquellos que cumplan con los

supuestos fácticos y normativos. La obligatoriedad del pago del subsidio ha sido un

elemento que ha estado presente desde la expedición del Decreto 118 de 1957. Es desde

este momento que se crea la obligación legal del pago del subsidio familiar y ello se ha

mantenido en la legislación nacional. Esta característica se materializa en el ejercicio

del poder coercitivo que puede implementar el Estado para exigirle el pago del subsidio

familiar a quienes tiene la obligación de hacerlo. Ello incluso se ve reflejado en la

decisión de crear la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante “UGPP”), adscrita al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente.42 Dicha unidad entre las funciones que se le

han asignado por ley, tiene el deber de hacer seguimiento del oportuno y correcto pago

de los aportes al sistema de protección social y parafiscales, buscando combatir la

evasión y elusión del cuatro por ciento al generar en las empresas y las personas

obligadas una cultura de pago.

El subsidio familiar es un aporte que tiene como sujetos pasivos un determinado grupo

o gremio de la sociedad – singularidad – . Por lo tanto, son sólo los empleadores que la

ley específica quienes tienen la obligación soportan la carga de hacer estos aportes.

Frente a la tercera característica de los parafiscales, es decir la destinación sectorial, se

debe mencionar que las cotizaciones que los empleadores realizan a las cajas de

compensación son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. La Corte

Constitucional desde la sentencia C-575 de 1992, ha señalado que las cotizaciones que

ingresan a las cajas de compensación familiar por concepto de aportes de los

empleadores son de orden parafiscal, diferenciándolos así de los impuestos y tasas, en

tanto se reinvierten en el sector que las genera.43 La anterior tesis fue ratificada en la

sentencia C-149 de 1994, al pronunciarse sobre la extensión de los servicios de                                                                                                                42 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-575 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 29 de octubre de 1992.

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seguridad social que prestan las cajas de compensación a los pensionados, en la que

manifestó que “(...) los recursos de las Cajas de Compensación Familiar, provenientes

de los aportes patronales, son de orden parafiscal, esto es, no constituyen impuestos ni

contraprestaciones salariales, lo que impide disponer de éstos sin norma legal expresa

que lo autorice.”44 Ello significa que los aportes del subsidio familiar son reinvertidos

en beneficio de quien tiene la obligación de pagarlos. Posteriormente, en la sentencia C-

183 de 1997, cuando revisó la constitucionalidad del artículo 217 de la ley 100 de 1993,

que le asigna a las cajas de compensación familiar funciones en materia de seguridad

social en salud, canalizando hacia ese sector una porción de los recursos del subsidio

familiar, la Corte Constitucional precisó con base en el principio de solidaridad, que la

parafiscalidad se establece entre sectores y no entre personas. Por ello, bajo este

presupuesto, en la sentencia C-1173 de 2001, la Corte Constitucional clasificó el

subsidio familiar como contribuciones parafiscales atípicas.45

Los aportes que reciben las cajas de compensación familiar, son el resultado de la

potestad tributaria del Congreso de la República – excepcionalidad –.

Es posible afirmar que los recursos del subsidio familiar son recursos de naturaleza

pública en tanto constituyen una fuente de financiación que el Estado consagra en

beneficio de un sector, aunque desde la perspectiva presupuestal no entren al

Presupuesto General de la Nación. Es decir que estos tienen naturaleza pública en la

medida en que son recursos que pertenecen al Estado aún cuando no son ingresos de la

Nación.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional al establecer que “(…). El

patrimonio de las cajas de compensación, se constituye con un porcentaje de los

ingresos recibidos en cumplimiento de la obligación patronal de pagar el subsidio.

Tales aportes no pueden catalogarse como recursos privados, y, en estricto sentido,

constituyen propiamente hablando recursos parafiscales del Estado, como ya ha sido

                                                                                                               44 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-149 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 de marzo de 1994. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-1173 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 de noviembre de 2001.

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19

definido por la jurisprudencia de esta Corporación, que dijo al respecto lo siguiente.

(…)”46 [subrayado fuera del texto]

Se debe establecer en este punto que en sentencia C-041 de 2006, la Corte

Constitucional enfatiza sobre la función pública que desarrollan las cajas de

compensación familiar con cargo a los aportes del subsidio familiar. En esta

oportunidad la Corte Constitucional estableció que “En efecto, las Cajas de

Compensación Familiar ejercen, entre otras actividades, unas primordiales que tienen

el carácter de función pública o social, como así ya lo ha reconocido esta

Corporación47, las cuales pueden enmarcarse en dos grandes grupos a saber: servicios

que prestan en calidad de entidades que desarrollan diversos programas para la

prestación de la seguridad social; y, la que cumplen en calidad de entidades pagadoras

del subsidio dinerario, y el otorgamiento de vivienda de interés social.”48 [subrayado

fuera del texto].

Al ser recursos públicos, por disposición expresa del artículo 267 de la Constitución

Política de 1991,49 están sujetos al control fiscal de la Contraloría General de la

República con el fin de que se inviertan de conformidad con las normas que las crean.

Todo lo aquí mencionado lo recoge la Corte Constitucional en la sentencia C-655 de

2003. En dicha oportunidad “(…) no duda la Corte en calificar los recursos de la

seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad éstos comportan

contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del

Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un

sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente

                                                                                                               46 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-508 de 1997. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 de octubre de 1997. 47 Cf. Sentencias C-149 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1173 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 48 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-041 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 1 de febrero de 2006. 49 El inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia establece que “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (…)”

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los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura.”50 Por ende, es viable afirmar

que los aportes del subsidio familiar son contribuciones parafiscales.

                                                                                                               50 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 de agosto de 2003.

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3. RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL

3.1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Con la Constitución Política de 1991, el control fiscal aparece como una función

constitucional especializada, en cabeza de un órgano superior, a saber, la Contraloría

General de la República, a la cual se le asigna el carácter de autónomo e independiente.

Partiendo de lo establecido por los primeros incisos del artículo 267 de la Constitución

Política de 1991,51 es posible afirmar que el control fiscal se define como la función

pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene como objeto vigilar

la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan bienes o fondos

de naturaleza pública.52 Lo anterior, se debe entender en concordancia con el artículo

119 constitucional, el cual, dentro de la estructura básica del Estado, establece la

Contraloría General de la República como una entidad que tiene a su cargo la vigilancia

de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración. Por ende, la

vigilancia anteriormente mencionada se le ha asignado, por mandato expreso de la

Constitución a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales.

La Constitución Política de 1991 determina, además, que el control fiscal ejercido por

las contralorías se debe hacer en forma posterior y selectiva, conforme a los

procedimientos establecidos legalmente.

Dispone el artículo 267 de la Carta Política de 1991 que la función pública de control

fiscal incluye el (i) control financiero que tiene por objeto establecer si los estados

financieros reflejan razonablemente las operaciones de una entidad, comprobando si sus

operaciones y transacciones cumplieron las normas correspondientes y los principios de

contabilidad universalmente aceptados; (ii) control de gestión que tiene por objeto el

examen de eficiencia y eficacia de los organismos de la administración en el manejo de

                                                                                                               51 El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. // Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. // La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados , fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (…)” 52 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 de agosto de 2003.

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sus recursos; y (iii) el control de resultados que busca establecer en qué medida

administración pública logra sus objetivos y cumple sus planes, programas y proyectos

adoptados.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 268 de la Carta Política de 1991 determina

que dentro de las facultades que la Carta Política le confiere a la Contraloría General de

la República se encuentra la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión

fiscal.53 Dicha responsabilidad fue reglamentada por la Ley 610 de 2000 que establece

el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal que son competencia exclusiva de

los órganos de control fiscal y que tiene como objeto, según su artículo 4º, el

resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la

conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES

3.2.1. LEY 42 DE 1993

Como primer fundamento legal se encuentra la Ley 42 de 1993 que regula la

organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen y

que entra en vigencia el 27 de enero de 1993.54 La citada ley tiene como finalidad

regular los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero de los

organismos que lo ejercen en todos los niveles y los procedimientos jurídicos a aplicar

en los distintos casos.

El artículo 2º de la ley establece que los particulares que manejen fondos o bienes del

Estado, las personas jurídicas e incluso cualquier otro tipo de organización o sociedad

que maneje recursos del Estado, serán sujetos de control fiscal;55 entendiendo por éste,

                                                                                                               53 El numeral 5º del artículo 268 de la Constitución Política de 1991 establece que el Contralor General de la República tendrá la atribución de“establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.” 54 Ley 42 de 1993. Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. 26 de enero de 1993. D.O. No. 40.732 del 27 de enero de 1993. 55 Artículo 2 de la Ley 42 de 1993

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la función pública que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o

entidades que manejen fondos o bienes del Estado.56

Por otro lado, el artículo 7º se consagra expresamente la diferencia entre la vigilancia

administrativa y la fiscal al establecer que “La vigilancia de la gestión fiscal que

adelantan los organismos de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera

independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa.”

[subrayado fuera del texto]

A su vez, se señala en forma concreta que la vigilancia de la gestión fiscal de las

entidades que administren contribuciones parafiscales deben adelantarse en los términos

previstos en ella y por los correspondientes organismos de control. 57 Incluso se

mencionó que la vigilancia se hace extensiva a las contribuciones parafiscales que

existan o que llegaren a existir después de la promulgación y entrada en vigencia de la

ley.58

3.2.2. LEY 610 DE 2000

La Ley 610 de 2000 entra en vigencia el 18 de agosto y establece el trámite de los

procesos de responsabilidad fiscal que son competencia exclusiva de los órganos de

control fiscal.59 El artículo 1º de dicha ley establece que el proceso de responsabilidad

fiscal es “(…) el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las

Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores

públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión

de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al

patrimonio del Estado.”60 [subrayado fuera del texto] Bajo la anterior definición, la

misma ley establece en su artículo 3º que se entiende por gestión fiscal “(…) el conjunto

de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

                                                                                                               56 Artículo 4 de la Ley 42 de 1993 57 Artículo 28 de la Ley 42 de 1993 58 Exposición de motivos de la Ley 42 de 1993. 59 Ley 610 de 2000. Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 15 de agosto de 2000. D.O. No. 44.133 del 18 de agosto de 2000. 60 Artículo 1º de la Ley 610 de 2000

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públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o

fondos públicos (…).”61 [subrayado fuera del texto]

Se hace importante hacer alusión a lo establecido en la exposición de motivos de la ley

de responsabilidad fiscal donde se estableció la necesidad de introducir el concepto de

gestión fiscal. En este momento se dijo que la gestión fiscal se inicia desde el momento

mismo en que se dan los actos de adquisición o integración del patrimonio del Estado

que se destina a satisfacer las necesidades del servicio público, prosigue con los actos

propios de su conservación, mejoramiento y explotación y concluye con la afectación,

disposición o inversión de los bienes muebles o inmuebles que hacen parte de él.62

Lo anterior indica que, la gestión fiscal, como institución jurídica, alude a la

administración y manejo de los bienes del erario público en sus diferentes etapas de

recaudo, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.63 Para

que una persona pueda ser vinculada a la actuación procesal no se requiere que tenga a

su cargo el manejo de los fondos o bienes públicos, dado que es suficiente que su

conducta determine o incida en la gestión fiscal adelantada para que pueda ser llamada a

responder dentro de un proceso de responsabilidad fiscal.64 Sin embargo, cualquier que

sea el caso, su conducta debe estar tipificada en algunas de las actuaciones descritas por

el artículo tercero anteriormente citado, dado que este no puede ser invocado de manera

general puesto que ello generaría un problema de adecuación de la conducta a la norma

reprochada.

En este orden de ideas la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-840 de 2001

de la magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández analizó la constitucionalidad de

la expresión “con ocasión a esta” del citado artículo primero de la norma. Al declarar

la exequibilidad se aclaró en su momento que ello sería bajo el entendido de que los

actos que materialicen la gestión fiscal comporten una relación de conexidad próxima y                                                                                                                61 Artículo 3º de la Ley 610 de 2000 62 Gaceta del Congreso de la República de Colombia. 30 de octubre de 1998. Exposición de motivos del Proyecto de Ley 25 de 1998 de la Cámara de Representantes se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías. 63 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1174 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 24 de noviembre de 2004. 64 BOGOTÁ MUÑOZ, Mauricio. Control fiscal: herramienta de gestión. 1º Edición, Bogotá: Editorial Carrera 7ª Ltda. pp. 154

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25

necesaria para el desarrollo de la gestión fiscal. Es decir que, el concepto de gestión

fiscal, va más allá del comportamiento fiscal apegado al principio de legalidad puesto

que comprende la verificación de los resultados que se quieren alcanzar con ella.65

Se hace importante establecer que, de acuerdo con los parámetros fijados por la ley,

especialmente a lo contenido por el artículo 5º de ésta, hay responsabilidad fiscal

cuando exista una conducta antijurídica, de un daño y de una relación da causalidad

entre estos dos elementos.66

En esta oportunidad se hace preciso entrar a analizar la conducta como elemento de la

responsabilidad por su estrecha relación con la gestión fiscal como elemento personal y

orgánico. Es decir que para que una conducta, bien sea acción u omisión, genere

responsabilidad fiscal, debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, por lo

cual se puede afirmar que la responsabilidad fiscal solo tiene aplicación para los

gestores fiscales. 67 Igualmente cabe resaltar que, la conducta que genera la

responsabilidad debe ser desplegada de forma dolosa o gravemente culposa.68

Por su parte, el máximo órgano de constitucionalidad en la sentencia C-340 de 2007 del

magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, estableció que la gestión fiscal correcta,

exenta de dolo o culpa grave, y, por ende, de toda responsabilidad, debe fundamentarse

en los principios de economía, eficiencia, eficacia u oportunidad. Lo anterior, se

encontraba previsto en la Ley 42 de 1993, específicamente en su artículo 8º y después

de la promulgación de la nueva ley en materia de responsabilidad fiscal fue retomado

por el máximo órgano de constitucionalidad del país.

                                                                                                               65 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2010. Rad.: 66001-23-31-000-2006-00102-01. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 66 Artículo 5º de la Ley 610 de 2000 67 La Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-840 de 2003 de la M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció que “El control fiscal no se puede practicar in solidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye un elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por lo tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.” 68 La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-619 de 2002 de los M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. estableció que el criterio de imputación de la responsabilidad fiscal debe ser el mismo de la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado.

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26

Por otro lado, el artículo 8º de la Ley 60 de 2000 define el daño patrimonial al Estado

como uno de los elementos propios de la responsabilidad fiscal. En jurisprudencia de la

Corte Constitucional, se ha señalado que en aquellos eventos en que el daño fiscal se de

como consecuencia de la conducta, bien sea de la acción o de la omisión, de una

persona que cumpla funciones de gestión fiscal, procederá la apertura de un proceso de

responsabilidad fiscal, sin importar si su contribución en la generación del daño fue de

manera directa o a manera de contribución.

3.3. GESTORES FISCALES

 Partiendo de la base que la gestión fiscal es tanto la administración, manejo como

ejecución de los bienes del erario público en sus diferentes etapas de recaudo,

conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Dicha definición

destaca que lo sustancial es que la gestión adelantada sea sobre recursos o fondos

públicos y su aplicación debe estar referida para el cumplimiento de los fines esenciales

del Estado.69 Es decir que quien desarrolla la gestión fiscal debe orientar su actividad

hacia la consecución efectiva de los fines del Estado, con un apego estricto e

incondicional a las normas vigentes, buscando alcanzar de manera exacta y puntual los

objetivos a los cuales apunta el mano de tales recursos.70

El citado artículo 267 de la Constitución Política de 1991 establece de manera amplia

las facultades que tienen las contralorías de vigilar y controlar toda la gestión fiscal de

la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del

Estado, en forma posterior y selectiva. Jurisprudencialmente se ha desarrollado que el

control fiscal, que comprende la gestión fiscal de la administración que no solo se limita

a la rama ejecutiva del poder público, sino que se hace extensivo a todos los órganos del

Estado y a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación.71 Por ende, son

gestores fiscales tanto las ramas del poder público – ejecutiva, legislativa y judicial –,

como todos los organismos de carácter autónomo e independiente, y los particulares que

tengan como función la administración de recursos públicos. Es decir que poco importa

                                                                                                               69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de marzo de 2010. Rad.: 66001-23-31-000-2006-00102-01. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 70 Ibíd. 71 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-167 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 20 de abril de 1995.

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la naturaleza de la entidad o de las funciones que éste desarrolle puesto que siempre que

se manejen fondos o bienes de la Nación se está realizando gestión fiscal y, por lo tanto,

se está sujeto a la vigilancia fiscal.72

                                                                                                               72 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1176 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 de noviembre de 2004.

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28

4. CONCLUSIONES

La seguridad social, como componente esencial de la protección social, se convirtió en

Colombia como el vehículo que lleva a la sociedad hacia la inclusión, el reconocimiento

de la dignidad humana y el desarrollo económico. Por lo tanto el Sistema de Subsidio

Familiar adquiere un papel esencial como componente de la protección y la seguridad

social, que abre el camino hacia la superación de la pobreza y el mejoramiento de la

calidad de vida de las personas y sus familias, con el fin de alcanzar el desarrollo

humano, la justicia social y el progreso material.

El Sistema de Seguridad Social Integral entró a regular quiénes son los destinatarios de

los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones

económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente,

identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades

propuestas. Por su parte, la Ley 789 de 2002, clasifica expresamente a los aportes que

los empleadores deben liquidar y trasladar a las cajas de compensación familiar como

contribuciones o aportes parafiscales.

Estos aportes son entregados por el empleador a las cajas de compensación familiar que

como personas jurídicas de derecho privado, no pertenecen a la estructura del Estado ni

pueden ser clasificadas en ningún orden o nivel administrativo. Sin embargo, frente a

las actividades que les han sido encomendadas del subsidio familiar, es decir, recaudo,

administración y pago, las cajas de compensación se configuran como entidades

intermedias entre empleadores y trabajadores que, al realizar su labor, tiene como

finalidad principal cumplir funciones de seguridad social. Es aquí donde las cajas de

compensación, al manejar recursos del sistema integral de seguridad social administran

recursos parafiscales.73

Tal y como fue argumentado con anterioridad, la Corte Constitucional de Colombia en

sentencia C-655 de 2003 del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil al hacer un

análisis sobre las características propias de los recursos de la seguridad social, señaló

                                                                                                               73 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 10 de abril de 1997.

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que los recursos que recaudan las cajas de compensación familiar para el

reconocimiento y pago del subsidio familiar son recursos parafiscales que pertenecen al

sistema de Seguridad Social y firma que dichas contribuciones son de naturaleza

pública y de carácter obligatorio que no ingresan al presupuesto nacional y cuyo sujeto

pasivo es un sector específico.74 Partiendo de lo anterior, se hace importante recapitular

que la obligatoriedad, singularidad, destinación sectorial junto con la naturaleza pública

son algunas de las características propias de los recursos parafiscales.75 Por lo anterior,

haciendo un contraste de las características jurisprudenciales dadas en ambas

oportunidades, es factible afirmar que los recursos de la seguridad social son recursos

parafiscales que no pueden ser utilizados para propósitos diferentes a los previstos en el

sistema integral de seguridad social.76

Dado que el subsidio familiar es un género de la seguridad social, a los primeros se les

aplican las mismas características del segundo. Es decir que los recursos del subsidio

familiar son también recursos de rentas parafiscales dado que tienen la calidad de ser

contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado,

que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector

específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los

servicios que se prestan y para ampliar su cobertura.

Teniendo en cuenta que los recursos del subsidio familiar son contribuciones

parafiscales, son recursos que por disposición expresa de ley deben ser vigilados

fiscalmente. La vigilancia fiscal de las contribuciones parafiscales se otorga legalmente

en virtud de la naturaleza de los recursos, sin importar el carácter o la naturaleza que

tengan la entidad que los administre y ejecute. Por ende, bien sea ésta pública o privada,

si manejan contribuciones parafiscales, o cualquier otro tipo de recursos de naturaleza

pública, estará sometidas al control fiscal de las contralorías.

                                                                                                               74 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 de agosto de 2003. 75 Ver Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-490 de 1993 del M.P. Jorge Arango Mejía, C-152 de 1997 del M.P. Jorge Arango Mejía., C-655 de 2003 del M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-927 de 2006 del M.P. Rodrigo Escobar Gil. 76 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-655 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 de agosto de 2003.

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Igualmente, al manejar recursos de naturaleza pública, las cajas de compensación

familiar están sometidas, frente al manejo de estos recursos, al derecho público y a los

principios de la función administrativa y de la gestión fiscal previstos en el artículo 287

de la Constitución Política de 1991.77 Es decir que las cajas de compensación fiscal al

ser gestoras fiscales deben velar por el cumplimiento de todos los principios propios de

la gestión fiscal tales como la economía, eficacia, eficiencia, equidad y valoración de

costos ambientales, siempre que se traten de la administración, manejo, y ejecución de

los recursos provenientes del subsidio familiar, es decir que se constituye entonces

como un control delimitado a la administración de estos recursos públicos. La

competencia de la Contraloría General de la República, frente a la gestión fiscal de los

recursos parafiscales que administran las cajas de compensación familiar, tiene como

propósito la protección de estos recursos públicos del Sistema General de Seguridad

Social, que aunque no ingresan al Presupuesto General de la Nación, no pierden por

esto su esencia pública y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del

Estado.

Si bien la Superintendencia de Subsidio Familiar cuenta con atribuciones tanto

preventivas, como cautelares y correctivas, a través de las cuales se buscan proteger los

recursos provenientes del subsidio familiar. Como institución con facultades de control

y vigilancia, la Superintendencia busca garantizar el buen funcionamiento de las cajas

en los distintos escenarios en los que esta se desenvuelven. Por tal razón, distintos entes

estatales son los que participan en el control y vigilancia de las cajas de compensación.

Por tal, deben estos actuar conforme a los principios constitucionales de la actuación

administrativa y del postulado de coordinación interinstitucional.

Sin embargo, puesto que no es posible desconocer que por disposición expresa de la

Constitución Política de 1991, corresponde el ejercicio de la función pública de control

fiscal corresponde a las contralorías, por tanto, no es posible que el legislador le

atribuyan ese cometido público a otras personas u organismos. Es decir que aunque la

Superintendencia de Subsidio Familiar tenga la función de inspección y vigilancia de

las cajas de compensación familiar, este control es de orden administrativo y                                                                                                                77 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad.: 11001-03-06-000-2006-00073-00 1763. Concepto 1763 del 15 de agosto de 2006, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

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31

preventivo, en tanto que el control fiscal está asignado por la Constitución Política y la

ley, de manera privativa, a la Contraloría General de la República que lo ejerce en

forma posterior y selectiva.

Adicionalmente, es importante traer a colación nuevamente que el control fiscal se

ejerce de manera independiente sobre cualquier otra forma de inspección y vigilancia

administrativa. Es decir que la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio

Familiar sobre las cajas de compensación familiar, no excluye el ejercicio del control

fiscal. Sin embargo, olvidando lo anterior, se ha propuesto en algunas ocasiones la

posibilidad de entregarle a una sola entidad la totalidad de las tareas de inspección y

vigilancia sobre las cajas de compensación familiar. Ello desconocería los mandatos

constitucionales y legales ya planteados sobre el control fiscal.

Finalmente, no se puede dejar pasar esta oportunidad para reconocer el papel que del

Sistema de Subsidio Familiar y por ende, de las cajas de compensación familiar como

entidades administradoras de este régimen. Dada su importancia para la sociedad

colombiana es necesario no sólo solucionar el problema de desarticulación, dispersión y

vacíos en cuanto a su naturaleza, sus competencias, su marco jurídico, su control y

vigilancia, sino también detenerse indagar sobre el debate que en diversas ocasiones se

ha planteado sobre la supresión de los parafiscales con el argumento de que ello

ayudaría al desempleo y a la informalidad. Sin embargo, ello afectaría gravemente la

clase trabajadora y llevaría a suprimir a las entidades que gestionan los recursos

producto de las contribuciones parafiscales, tales como las cajas de compensación

familiar. Dichas entidades se han consolidado en la sociedad colombiana como unas de

las instituciones sociales de mayor importancia y más benéficas para la población.

Durante estos años que se han venido consolidando en la sociedad han tenido,

tradicionalmente, un balance lleno de logros sociales para una población que cada día

demanda más servicios por parte del Estado, incapaz por sí solo de cubrir las

necesidades básicas de sus habitantes. Por lo tanto, la supresión de las cajas traería

nefastas consecuencias puesto que ello implicaría que cesaran todos los programas

manejados por las cajas de compensación que benefician tanto a los trabajadores como a

la población que no se encuentra afiliada al sistema e incluso se perturbaría el fin de la

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seguridad social para muchas familias colombianas. Por lo tanto, a pesar del costo que

puede representar para los empleadores el pago de aportes a las cajas de compensación

familiar, estos se deben continuar pagando y no deben desaparecer, puesto que aportan

beneficios incalculables e invaluables a una sociedad como la colombiana.

Page 33: EL CONTROL FISCAL SOBRE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CAJAS DE ...

33

5. BIBILIOGRAFÍA

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Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-840 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. 23 de septiembre de 2003.

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Decreto 111 de 1996. Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y

la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. 15 de enero de

1996. D.O. No. 42.692 del 18 de enero de 1996.

Decreto 267 de 2000. Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento

de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan

las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. 22 de febrero de

2000. D.O. No. 43905 de febrero 22 de 2000.

Gaceta del Congreso de la República de Colombia. 30 de octubre de 1998. Exposición

de motivos del Proyecto de Ley 25 de 1998 de la Cámara de Representantes se establece

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de agosto de 2000.

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disposiciones. 19 de diciembre de 1988. D.O. No. 38.624 de 22 de diciembre de 1988.

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