El dañov

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derecho

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria

Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos”

Programa Municipalizado de Formación en Derecho

Área: Ciencias Políticas y Jurídicas

Integrante:

3er Año Sec # 08

San Juan de los Morros Noviembre, 2014

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INTRODUCCIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 fundamenta y

construye un sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en el cual

destacan los artículos 140, 259, 26, 30 y 49. El objetivo de éste sistema es preservar la

integridad patrimonial del afectado resarciendo todas las lesiones o daños tanto

materiales como morales, producidos por todo tipo de actividad administrativa sea ésta

lícita o ilícita los cuales los particulares no tienen el deber jurídico de soportar.

En Venezuela, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual es un

sistema mixto de derecho público que abarca dos regímenes, a saber: el de

responsabilidad por falta o por funcionamiento anormal fundamentado en una conducta

ilícita de la Administración Pública generadora del daño, donde la Administración

Pública responde una vez comprobada su falta; y, el de responsabilidad sin falta o por

sacrificio particular funda mentado en la actuación lícita de la Administración Pública,

cuya actuación conforme a derecho, ocasiona consecuencias dañosas a un particular o a

un grupo de ellos.

El daño o lesión antijurídica, fundamento mediato del sistema de responsabilidad, ha

adquirido características especiales y propias que alejan la aplicación del concepto de

daño de la tesis privatista, configurándose así, un concepto de daño muy particular en el

campo del derecho público donde las nociones de especialidad, antijuridicidad y

anormalidad, son definidas por la legislación, doctrina y jurisprudencia extranjera, y

asumidas por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

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EL DAÑO

El daño constituye quizá el elemento principal para que se configure la responsabilidad

civil. Ha sostenido un importante sector de la doctrina que no puede haber

responsabilidad sin la existencia de un daño.

En el Derecho Civil, la palabra daño, representa el detrimento, perjuicio que por

acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.

Por daño o perjuicio se entiende que es el detrimento, perjuicio o menoscabo que una

persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra y que afecta a sus bienes,

derechos o intereses. El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse

a caso fortuito o fuerza mayor. En caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma

intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es

negligente, descuidado o imprevisora y no presta la intención que debiera según en

canon o estándar de diligencia aplicable. La rama del derecho civil que se ocupa de los

daños es el llamado Derecho de la Responsabilidad Civil.

Requisitos que debe reunir el daño para que sea reparable.

. El daño debe ser determinado o determinable; si la víctima ocurre ante al juez

invocando el artículo 1185 del Código Civil y no consigue determinar en qué consiste el

daño, cual es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, al

juez no le queda otro recurso que decidir que se ha comprobado un daño, se ha

comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa,

pero en cuanto al demandante no ha determinado ni ha dado pie para determinar el

daño, cual fue su extensión hay que declarar sin lugar la acción.

Debe ser actual. En principio, un daño futuro, el temor de la lesión futura, no

puede dar lugar a la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, hay

ciertos daños futuros que si son indemnizables, que si caen dentro del artículo

1185 del Código Civil.

El daño debe ser cierto. Esto nos coloca frente al problema del daño eventual:

este consiste en la pérdida de una ganancia realizable sólo mediante un acto de la

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víctima. Hay pues que vincular casualmente el acto ilícito cometido por el

agente con el daño que reclama la víctima.

El daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o bien bastará una

lesión en el interés.

Daño Patrimonial

Daño Patrimonial a Objetos Materiales: Es aquel daño producido a los objetos

materiales. Por ejemplo la casa que es destruida, el automóvil que es deteriorado, el

árbol que se cae, la ventana que se rompe.

Daño Patrimonial a Objetos Incorporales: El daño recae en una cosa incorporal,

aunque, por supuesto, tiene resonancia, repercusión en el ámbito patrimonial. Por

ejemplo: la competencia desleal no daña ningún objeto físico del patrimonio del

lesionado, pero lo daña en su derecho y produce consecuencias económicas

desfavorables. Otro ejemplo; la divulgación de un secreto; aquí el daño cae sobre un

objeto incorporal, pero tiene repercusiones en el campo patrimonial.

Daño a la Salud o la Vida: El daño patrimonial a la salud o la vida, se considera la

consecuencia patrimonial que tiene el daño a la salud o la muerte del sujeto. Por

ejemplo: el caso el conductor de camiones a quien le amputan un brazo a consecuencias

de un accidente. Este daño está ocasionando un daño patrimonial; primero el pagar

todas las prestaciones recibidas del médico y luego el de dejar de percibir todas las

ganancias que antes percibía. El daño a la vida, es decir la muerte también da lugar a

daños patrimoniales. Por ejemplo, el caso de quien percibía una pensión alimenticia de

la víctima y deja de percibirla a consecuencia de la muerte de aquella. Sufre un daño

patrimonial: deja de percibir aquella pensión alimenticia, luego demanda para reparar

este daño

Daño Concubinario

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad,

salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o

el hombre, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. De con lo señalado,

no hay ninguna razón para negarle a la concubina o concubino su interés legítimo para

intentar la acción, siempre que sean estables y ninguna de concubinos sean casados.

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Daño Emergente

Es la perdida del acreedor en su patrimonio, deriva del incumplimiento culposo del

deudor. Ejemplo: Una persona (A) contrata una empresa aérea para transportar una

determinada mercancía y se extravía la mercancía, el valor es un daño emergente

sufrido por el acreedor.

Lucro Cesante

Consiste en no percibir ingresos por habérselo privado de un incremento que hubiese

ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. Por ejemplo una

lesión que sufra un trabajador cual le impide ejercer su profesión durante un tiempo y

deja de percibir ingresos mientras dura su curación.

Daño Moral:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que

experimente una persona; es de naturaleza extrapatrimonial. Ejemplo: el daño a la

reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales

independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un

daño corporal (daño a la persona física) o material.

Dentro de este grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al

derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los

derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad,

a los derechos individuales y a los derechos familiares.

Criterio sobre su Resarcibilidad:

El artículo 1196 del Código Civil, en su aparte final establece: “Esta es una tercera

categoría del daño moral extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido

por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la

persona fallecida.

El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo

pariente ha fallecido, lo que la doctrina francesa ha denominado el daño por rebote. El

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Premium affectionis se distingue así del Premium dolores (el dolor sufrido por la

persona), que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

Se ha planteado la discusión por algunos doctrinarios acerca de si debe o no reparase

el daño moral mediante una indemnización en dinero. Hay quienes consideran que el

daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el

sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales.

Sería una inmoralidad que el sufrimiento de una madre por la pérdida de un hijo

pueda ser resarcido a través del pago de una suma de dinero.

Otros autores sostienen que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto

reparar no significa hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la

víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Reparar solo

significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral

ello es posible mediante una suma de dinero.

Quien sufre un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de

vacaciones, que puede alcanzarlo por medio de una suma de dinero. Un momento

desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha

impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a

no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirle en

materia delictual.

CLASIFICACIÓN DE LOS DAÑOS

No nos vamos a ocupar de todas las clasificaciones de los daños, sino de aquella

clasificación que tiene en cuenta las consecuencias del daño. Esta clasificación fundada

en los efectos del daño nos permite distinguir dos tipos de daños:

Daños extrapersonales: los que tienen consecuencias apreciables en dinero.

Daños personales: aquellos que no tienen estimación pecuniaria.

Fernández Sessarego es de la opinión que "debería tenerse sólo en cuenta una

primaria y fundamental clasificación que atienda a la naturaleza del ente dañado",

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haciendo referencia al daño subjetivo o daño a la persona, que bien puede tener

consecuencias económicas, sin embargo, desde nuestra perspectiva y siguiendo a

Lorenzetti el daño resulta siendo una consecuencia, por esta razón vamos a hablar de las

repercusiones pecuniarias o no pecuniarias derivadas de la afectación de la persona o su

patrimonio. Si se entiende como hemos afirmado que el daño es la consecuencia de la

lesión a un interés, no puede postularse que hay un daño a la persona, sino a aquella

relación de disfrute del bien jurídico protegido. En definitiva es cierto que se afecta a la

persona, pero el tipo de daño que se causa va a estar determinado por el resultado de la

lesión al interés.

Vamos a describir brevemente los daños que no tienen contenido patrimonial,

empezaremos por el concepto clásico que los ha distinguido, luego hablaremos de la

reparación, sus formas y consecuencias.

EL DAÑO MORAL

A este tipo de daño la doctrina le ha dado una noción negativa. Se dice que cuando

las características del daño no corresponden al daño patrimonial estamos frente al daño

moral. Minozzi lo define como "no es el dinero, ni una cosa comercialmente reducida a

dinero, sino el dolor, el espanto, la emoción, la vergüenza, la injuria física o moral; en

general, una dolorosa sensación experimentada por la persona, atribuyendo a la palabra

dolor el más amplio significado", se trata de un sentimiento íntimo de la víctima o los

provenientes del dolor físico producido por una lesión. En suma, constituye un

sufrimiento psíquico.

El criterio discriminador constituye la naturaleza del ente afectado, así como también

la calidad del derecho subjetivo en cuestión. Lalou, uno de sus impulsores, abordaba el

daño desde el tema de los agravios morales, dividiendo los derechos en patrimoniales y

extrapatrimoniales. A los primeros los caracterizaba como aquellos que tienden a

procurar a sus titulares satisfacciones pecuniarias o apreciables en dinero; los segundos

no tenían esas calidades y su afectación producía un agravio moral.

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EL DAÑO A LA PERSONA

El daño a la persona es una elaboración doctrinaria que presenta características

diferentes del daño moral. En este orden de ideas se han establecido diferencias que se

fundamentan en:

El daño moral es un tipo de daño psicosomático que afecta a la esfera sentimental de

un sujeto. El daño a la persona, en cambio es aquel que recae sobre el ser humano en

cuanto sujeto de derecho. Dada su complejidad el daño puede afectar una o varias

manifestaciones de éste. Por tanto el daño moral termina siendo una especie del daño a

la persona.

El daño moral produce un trastorno pasajero, sus efectos tienden a desaparecer con

el tiempo. En el daño a la persona no sucede lo mismo, los efectos del daño no

desaparecen, especialmente cuando se daña el proyecto existencial de una persona.

El propósito de la denominación corresponde a una razón diferente, quiere hacer

hincapié en una diferente perspectiva de análisis que empieza con la persona.

En palabras de Fernández Sessarego, se coloca a la persona "en cuanto sujeto de

derecho, en centro y término de relaciones jurídicas, en eje insustituible del derecho.

Dentro de esta concepción, el patrimonio es sólo un instrumento del que se vale la

persona para el desenvolvimiento de la personalidad. De allí que el eje fundamental de

la teoría tridimensional del Derecho sea la conducta humana. Al lado de las conductas

se encuentran las normas que no son más que fenomenalización de conductas y son

neutras además, así que va a ser necesaria una valoración de estas conductas teniendo

en cuenta el valor mismo de la persona. Todos estos elementos separados en abstracto

interactúan simultáneamente.

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CONCLUSIONES

La responsabilidad patrimonial del Estado es una de las instituciones más

importantes en la materialización de todo Estado de Derecho y de Justicia, que le

garantiza al ciudadano su derecho a obtener una indemnización por un daño que afecte

su integridad patrimonial como consecuencia de la actividad administrativa, por ello se

hace necesario contar con todo un sistema legislativo que garantice el ejercicio de ese

derecho y de lo cual hoy en día se carece.

La responsabilidad en materia civil puede ser contractual y extracontractual, la

primera se deriva como su nombre lo indica de los contratos, mientras que la segunda

se da cuando se causa un daño sin que medie contrato alguno que genere dicha

responsabilidad, pues esta puede estar plasmada en una norma, por ejemplo el dueño de

un animal doméstico es responsable de todos los daños que este cauce a una persona

según lo preceptúa el código civil.

La acción de responsabilidad y reparación del daño, “solamente se da en favor de la

víctima del daño, ya que solo esta posee las condiciones requeridas para su ejercicio;

cualquier otra persona solamente en nombre o como causahabiente de ésta podrá

ejercitarla.”

Se entiende por daño el perjuicio sufrido por el sujeto de derechos cuando, en virtud

de un acuerdo contractual, al incumplimiento de la prestación debida se sobreviene un

menoscabo patrimonial y no patrimonial para éste. También lo sufre el agente cuando la

ocurrencia de un hecho (no ya un acto de voluntad) origina los perjuicios. Tanto en el

caso del daño con orígenes contractuales como en el daño que proviene de un hecho,

hay lugar al reclamo de indemnización de perjuicios.