El derecho de acceso a la información pública en el perú
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DEDICATORIA
Primeramente le doy gracias a Dios por la energía y fuerzas que me ha dado
para seguir estudiando y completar este trabajo. Además dedico este trabajo
a mi familia que hacen sacrificios a realizar. Gracias también a ustedes los
profesores que siembran para que otro coseche.
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INTRODUCCIÓN
Una de las características esenciales de un Estado democrático y
constitucional es la transparencia en la administración y gestión de los asuntos
públicos. Tal característica genera la obligación en los funcionarios públicos de
rendir cuentas sobre las decisiones que toman y también tiene como
consecuencia que las personas puedan acceder a la información que obra en
poder de las entidades estatales. De esta forma, los funcionarios públicos son
gestores de una organización creada al servicio de la ciudadanía y, por ello, se
encuentran expuestos a la fiscalización que la sociedad ejerce. De ahí la
importancia de lo dispuesto en el artículo 2° inciso 5 de la Constitución que
reconoce el derecho fundamental de acceso a la información pública.
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I. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL
PERÚ
1. CONCEPTO
El contenido de los derechos constitucionales siempre se define en las
circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, y al margen del
caso concreto, pueden establecerse algunos parámetros o líneas
interpretativas generales que puedan ayudar a determinar los contornos
del derecho constitucional cuando se presente el caso concreto. Una
primera consideración general en esa dirección es la afirmación de que
el contenido constitucional de un derecho se define a través de un doble
ámbito de significación, un ámbito de libertad o dimensión subjetiva y un
ámbito prestacional o dimensión objetiva. La presencia necesaria de
este doble ámbito de significación define partes distintas, necesarias y
complementarias de lo que constituye un único contenido constitucional
del derecho.
Un segundo elemento hermenéutico general es la consideración de la
dimensión subjetiva o de libertad del derecho constitucional, la misma
que significa todas aquellas facultades de hacer que el derecho confiere
a su titular a fin de que este pueda realizar libremente un conjunto de
actividades, que son precisamente las que singularizan el derecho
constitucional y lo diferencian de cualquier otro derecho.
2. LÍMITES INTERIORES DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Todos los derechos constitucionales tienen un contenido limitado, es
decir, abarcan y protegen una zona limitada de la realidad jurídica. Esto
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significa que todos los derechos tienen unas fronteras internas que
deben ser sacadas a la luz y determinadas en cada caso concreto. Para
el derecho de acceso a la información y en la línea de plantear unos
criterios hermenéuticos básicos para la definición en cada caso concreto
del contenido constitucional del derecho, son límites inmanentes del
derecho de acceso los siguientes: el derecho a la intimidad; la seguridad
nacional; y el acceso a información excluida por ley (parte final del
primer párrafo del artículo 2.5 CP).
2.1. El derecho a la intimidad
La primera de las excepciones al derecho de acceso a la información en
dependencias públicas viene conformada según el referido texto
constitucional por la intimidad de las personas. El mencionado derecho
no faculta a su titular a recibir información que afecte la intimidad de las
personas. El razonamiento que sustenta esta excepción es muy sencillo:
no puede formar parte del contenido constitucional de un derecho la
facultad de afectar (amenazar o violar) otro derecho constitucional.
Todos los derechos constitucionales tienen un contenido limitado y, entre
todos ellos, lo que existe debe existir es una vigencia conjunta y
armónica.
2.2. La seguridad nacional
Una segunda excepción o parámetro delimitador del contenido
constitucional del derecho de acceso a la información en dependencias
administrativas viene conformada por la seguridad nacional, concebida
como un bien jurídico reconocido y garantizado por el texto
constitucional. Pues bien, dentro de la lógica del concepto de contenido
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constitucional y límites internos de los derechos constitucionales, se
debe afirmar que el contenido constitucional del derecho de acceso a la
información en dependencias públicas no abarca la facultad de acceder
a datos que pongan en riesgo la seguridad nacional
2.3. Información excluida por ley
Entre los excepciones expresamente mencionadas (el derecho a la
intimidad personal y la seguridad nacional) se encuentra una excepción
más: las informaciones expresamente excluidas por la ley. Después de
la Constitución, es la ley la expresión normativa más democrática y que
ocupa el segundo nivel en el rango normativo.
La ley, entendida como manifestación de la voluntad popular en la
medida que es aprobada a través de mecanismos democráticos
(mayorías) por los representantes de los ciudadanos, es la forma jurídica
más idónea para desarrollar los distintos preceptos constitucionales.
3. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
3.1. Información cierta, actual, precisa y completa. Carácter instrumental,
autonomía diferencias con otros derechos
El derecho de acceso a la información que obra en poder de las
entidades públicas comprende la facultad de obtener información
«cierta, actual, precisa y completa» (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC, F.J.
Nº 15), es decir, una entrega parcial y falsa no satisface las
exigencias constitucionales del mismo.
3.2. Un derecho con una doble dimensión: ¿una libertad preferida?
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El Tribunal Constitucional ha resaltado la doble dimensión –individual y
colectiva– del derecho de acceso a la información pública. Así por
ejemplo lo sostuvo en la sentencia de 29 de enero del 2003 (Exp. Nº
1797-2002-HD/TC, «Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez», F.J. Nº 10) al
precisar que: «(…), se trata de un derecho individual, en el sentido de
que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la
información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias
y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que
aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A
través de este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente
considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero
también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales.
4. ¿ CUANDO LA INFORMACIÓN ES PÚBLICA?
4.1. Información que posee o ha sido financiada por el presupuesto
público
La información que se puede solicitar a una entidad pública puede haber
sido producida por ella o encontrarse en su poder aunque no la haya
producido directamente. Así lo dispone el artículo 10° de la Ley según el
cual: «Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de
proveer la información requerida si se refiere a la contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o
digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u
obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.
Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información
pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto
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público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa,
así como las actas de reuniones oficiales».
4.2 Transparencia y principio de publicidad
Es relevante mencionar que el artículo 3º de la Ley acoge expresamente
el principio de publicidad, que identifica a todo Estado democrático, y
además establece una presunción al señalar en su inciso 1) que «Toda
información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por (…) la presente Ley». Así lo
expresó el Tribunal Constitucional en el caso «Julia Eleyza Arellano
Serquen» (Exp. N° 2579-2003-HD/TC, F.J. 5) al indicar que «la
publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla
general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional,,la
excepción».
5. PROCEDIMIENTO DE ACCESO Y COSTO
El artículo 11o de la Ley regula el procedimiento de acceso, precisando
que la entidad pública deberá brindar la información solicitada en un
plazo no mayor de siete días útiles, el cual se podrá prorrogar en forma
excepcional por cinco días adicionales, si existen circunstancias que
hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. De no mediar
respuesta en los plazos establecidos, el solicitante puede considerar
denegado su pedido. Un aspecto relevante nos parece lo mencionado
por el artículo 12o al indicar que «sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, las entidades de la Administración Pública permitirán a
los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información
pública durante las horas de atención al público». Es decir, existe
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información que debería entregarse de inmediato sin necesidad de
esperar el plazo antes indicado.
6. EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
6.1. Reserva legal para el establecimiento de excepciones
El derecho de acceso a la información pública no es absoluto. De acuerdo
con el artículo 2º inciso 5 de la Constitución, las excepciones a su ejercicio
pueden estar referidas a informaciones que afectan la intimidad personal, la
seguridad nacional, el secreto bancario, la reserva tributaria y las que
expresamente se excluyen por ley. Así lo ha entendido el Tribunal
Constitucional en su sentencia de 21 de enero del 2004 (Caso «Nuevo
Mundo Holding S.A.», Exp. Nº 1219-2003, F.J. Nº 7) al señalar que: «ni
siquiera la condición de libertad preferida de la que goza el derecho de
acceso a la información hace de ella un derecho constitucional que no pueda
ser objeto de limitaciones. Como se encarga de recordar el propio inciso 5)
del artículo 2° de nuestra Ley Fundamental, su ejercicio no es absoluto, sino
que está sujeto a límites o restricciones que se pueden derivar, ya sea de la
necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma clase
(v. gr. derecho a la intimidad personal), o bien por la necesidad de
salvaguardar bienes constitucionalmente relevantes (v. gr. la seguridad
nacional), y siempre que éstas hayan sido expresamente previstas por ley».
6.2. Información secreta, reservada y confidencial
La Ley vigente distingue tres tipos de información: a) secreta –ámbito militar
y de inteligencia (artículo 15o)–, b) reservada –ámbito policial y de relaciones
exteriores (artículo 16o)– y c) confidencial –intimidad, secreto bancario,
reserva tributaria, etc. (artículo 17o)–. Además, establece un plazo de
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clasificación y un procedimiento de desclasificación. Por su parte, el
Reglamento establece un registro de la información de acceso restringido
(artículo 20o). La Ley ha pretendido dejar atrás un esquema de clasificación
ambiguo e impreciso como el que existía hasta antes de su vigencia. Así por
ejemplo, el concepto de seguridad nacional fue utilizado de manera
exageradamente amplia, tal como se aprecia de los manuales de
clasificación de información de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú que acogieron criterios injustificados para mantener en reserva la
información que tenían en su poder.
6.3. Control de la negativa a brindar información
El artículo 18º de la Ley señala que «la información contenida en las
excepciones señaladas en los artículos 15º, 16º y 17º son accesibles para el
Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la
República y el Defensor del Pueblo». De esta manera se garantiza el control
de la información clasificada como secreta, reservada o confidencial. En el
Perú no se ha optado por el modelo que existe en otros países que cuentan
con administraciones independientes que resuelven sobre las negativas a
las solicitudes de acceso a la información..Es decir, para calificar una
información como secreta, reservada o confidencial no basta con que exista
una norma legal o una decisión administrativa que así lo determine. Lo
relevante es determinar si la negativa a entregar la información respeta los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
7. RESPONSABILIDAD POR LA NEGATIVA ARBITRARIA DE BRINDAR
INFORMACIÓN
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El Decreto Supremo No 018-2001-PCM, que regulaba un procedimiento
de acceso a la información publica –actualmente derogado–, señaló que
el incumplimiento de lo establecido en dicha norma por funcionarios o
servidores de las entidades del sector público daba origen a las
sanciones establecidas en la Ley de bases de la carrera administrativa y
de remuneraciones del sector público y en el Texto Único Ordenado de
la Ley de productividad y competitividad laboral. Esto se dispuso porque
constituye un deber de la administración y de las autoridades,
funcionarios y servidores públicos otorgar la información requerida por
cualquier persona, salvo cuando dicha información se encuentre dentro
de las excepciones taxativamente previstas en la Constitución o en leyes
especiales.
8. MEDIDAS PARA PROMOVER LA TRANSPARENCIA EN EL ESTADO
La Ley contiene un conjunto de disposiciones que tratan de promover la
transparencia en la administración estatal. Y es que el Estado no sólo debe
entregar la información que las personas le soliciten expresamente, sino
además, debe dictar medidas que pongan a disposición de la ciudadanía la
información y que garanticen, de esa manera, el escrutinio público y la
vigilancia social. La fiscalización de las entidades públicas a través de la
sociedad civil resulta fundamental, destacando en el Perú la labor de
promoción de la transparencia que cumplen el Consejo de la Prensa
Peruana, el Instituto Prensa y Sociedad y Ciudadanos al Día.
En esta dirección, la Ley establece diversas obligaciones a las entidades de
la administración pública. Entre ellas podemos mencionar:
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La designación de un funcionario en cada entidad que sea
responsable de entregar la información (artículo 3o), así como de un
funcionario responsable de la elaboración de los portales de Internet
(artículo 5o);
La obligación de prever una adecuada infraestructura, así como la
organización y publicación de la información (artículo 3o);
La obligación de contar con portales de transparencia que difundan
en los plazos previstos por la Ley a través de Internet los datos
generales de la entidad que incluyan las disposiciones y comunicados
emitidos, su organización, organigrama y procedimientos; las
adquisiciones de bienes y servicios que realicen; y la información
adicional que la entidad considere pertinente (artículos 5º y 25º )
La prohibición de destruir la información que posea la entidad (artículo
18o);
La obligación de la Presidencia del Consejo de Ministros de remitir un
informe anual al Congreso de la República dando cuenta de las
solicitudes de información atendidas y no atendidas. La Presidencia
del Consejo de Ministros deberá reunir de todas las entidades de la
administración pública dicha información (artículo 19o);
La publicación trimestral de información sobre finanzas públicas y la
obligación de remitirla a la vez al Ministerio de Economía y Finanzas
para que sea incluida en su portal de Internet.
10. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA FALTA DE IMPLEMENTACIÓN
DE LAS NORMAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
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Tal como lo dispuso la primera disposición, transitoria, complementaria y
final de la Ley N° 27806, las entidades de la administración pública, desde
la publicación de la misma –el 3 de agosto de 2002– contaban con ciento
cincuenta días para acondicionar su funcionamiento a lo dispuesto por
dicha norma. De esta forma, para el 1 de enero de 2003 todas la
entidades tendrían que haber cumplido con brindar soporte institucional y
organizativo al derecho de acceso a la información pública reconocido en
el artículo 2° inciso 5 de la Constitución. La adecuación de la entidades
públicas implicaba, básicamente, el cumplimiento de dos obligaciones:
incorporar en su T.U.P.A.
10.1. Regulación deficiente en los T.U.P.A.S Regulación basada en el
Decreto Supremo N° 018-2001-PCM.
El artículo 37° de la Ley N° 27444, Ley de procedimiento administrativo
general, dispone que todas las entidades de la administración elaboren y
aprueben o, en su caso, gestionen la aprobación de un T.U.P.A. en el cual
debe encontrarse contenidos, entre otros aspectos: todos los
procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados
para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de
cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con
respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el T.U.P.A.;
la descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la
realización completa de cada procedimiento y; los supuestos en que
procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y
forma de pago.
II. LOS DERECHOS HUMANOS
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II.1. CONCEPTO
Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres
humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia,
sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra
condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin
discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados,
interdependientes e indivisibles.
Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la
ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho
internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del
derecho internacional. El derecho internacional de los derechos
humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar
medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de
determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
II.2. LA ESCALVITUD
Esclavitud, estado social definido por la ley y las costumbres como la
forma involuntaria de servidumbre humana más absoluta. Un esclavo se
caracteriza porque su trabajo o sus servicios se obtienen por la fuerza y
su persona física es considerada como propiedad de su dueño, que
dispone de él a su voluntad.
II.2.1. LA ESCLAVITUD EN NUESTRO SIGLO
La Convención Internacional, de Ginebra en 1926, participaron 38 países
y se aprobó la desaparición y prohibición del comercio de esclavos y la
desaparición de cualquier forma de esclavitud. Las propuestas a las que
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se llegaron en esta convención se llamaron declaración Internacional de
Los derechos.
Estos son algunos derechos humanos relacionados con el racismo:
Art. 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud
y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Art. 6. (1) Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto
éstas como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en
todas sus formas.
(2) No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este
artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exigen normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada
por autoridad competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse
bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) el servicio militar y, en los países donde se admite excepción por
razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar
de aquél;
c) el servicio de impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace
la existencia o bienestar de la comunidad, y
d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
En 1951 que la esclavitud estaba descendiendo muy rápido y que ya
solo que daba y muy pocas partes del mundo (Mauritania fue el último
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país en abolirla en 1980)también se supo que un gran número de
personas vivía en servidumbre que una forma mas moderada de
esclavitud. Estos tipos de servidumbre incluían el peonaje, los abusos de
menores y la entrega de mujeres en matrimonio de forma
involuntaria(forma de esclavitud que prosigue en nuestros días, el
llamado turismo sexual). En 1956, y por recomendación del Comité, en
Ginebra se celebro otra convención y desde aquel momento cualquier
tipo de esclavitud seria pasada por los tribunales de justicia.
El pasado día 21 de marzo de 2000 se celebró el día internacional contra
el racismo
III. LOS DISCAPACITADOS
Discapacidad es una condición que hace que una persona sea
considerada como discapacitada. Esto quiere decir que el sujeto en
cuestión tendrá dificultades para desarrollar tareas cotidianas y
corrientes que, al resto de los individuos, no les resultan
complicadas. El origen de una discapacidad suele ser algún trastorno
en las facultades físicas o mentales.
III.1. DERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS
ATAM asume los principios universalmente reconocidos para la
defensa de los derechos de las personas con discapacidad y los
promueve activamente a través de su quehacer diario y la definición
de proyectos y políticas coherentes con ellos.
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- Las personas con discapacidad tienen derecho a una vida digna, lo
que implica tener los mismos derechos fundamentales que cualquier
otro ciudadano.
- El respeto a la dignidad de las personas con discapacidad exige
salvaguardar su derecho a la intimidad y al tratamiento confidencial
de cualquier información que le afecte.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir los apoyos
que les permitan ser tan suficientes como sea posible.
- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir todos
aquellos tratamientos médicos y terapéuticos, así como servicios de
apoyo y orientación, que les ayuden a habilitarse para su integración
social.
- Las personas con discapacidad tienen derecho, de acuerdo a su
capacidad, a conseguir un trabajo, con los mismos derechos
laborales que el resto de ciudadanos.
- Las personas con discapacidad tienen el derecho a vivir con sus
familiares, integradas en su entorno, y en todo caso, a vivir en unas
condiciones de vida lo más parecidas posible a las de otras personas
de su misma edad.
- Las personas con discapacidad, sus familiares y comunidades,
tienen derecho a recibir la información pertinente y completa, a través
de los medios apropiados.
VI. DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS
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En los centros penitenciarios, las condiciones de los reclusos que
cumplen una restricción de su libertad por mandato de
una autoridad judicial, se ven afectados como consecuencia de las
inadecuadas condiciones en que ellos habitan; resultando lesionados
sus derechos a la vida, a la integridad, a la salud y al propio principio
de la dignidad de la persona. La condición digna es inherente a toda
persona y el hecho de que esté restringido el derecho a la libertad,
como consecuencia de una sanción penal, por más abominable y
execrable que haya sido el hecho que motivara su aplicación, no
puede enervar o derogar el núcleo fundamental de la persona.
La dignidad humana, es el soporte estructural del edificio de
protección de los derechos fundamentales, garantizando el respeto a
los derechos del hombre, tales como el de no recibir tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes que se ven quebrantados por el
hacinamiento y las malas condiciones de estructura física y
de servicios públicos en que se encuentran los centros de reclusión;
los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o
amenazados de manera constante por el mismo hacinamiento,
condiciones que resultan lesivas a los derechos consagrados por
nuestra Carta Fundamental.
Los derechos fundamentales de los reclusos
Entre los derechos fundamentales de los reclusos encontramos:
Derecho a la vida,
Derecho a la integridad física y moral,
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Derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes,
Derecho a ser tratado humanamente y con respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano,
Derecho a que la pena no trascienda la persona del delincuente,
Derecho a la igualdad ante la ley,
Derecho a la intimidad personal y familiar,
Derecho a la libertad sexual,
Derecho a la libertad de expresión,
Derechos a la petición,
Derecho a la tutela judicial efectiva,
Derecho a la propiedad privada,
Derecho a la libertad de asociación,
Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión,
Derecho a que las infracciones disciplinarias y el procedimiento para
su juzgamiento sean determinadas con anterioridad a la conducta por
la ley,
Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma infracción,
Derecho a la defensa,
Derecho al trabajo remunerado.
IV. COMO SURGEN LOS HECHOS
Los Derechos no los crea el estado, sino que los reconoce y los puede
positivar.“Declaración de Principios sobre la libertad de expresión”
derecho fundamental de todo ser humano. La difusión del pensamiento,
todas las manifestaciones intelectuales del ser humano se puede
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mediante arte, danza, esculturas y también la libertad de prensa que
comprende diversas libertades como criticas. Un derecho que todos
tenemos es el derecho a la huelga si este se nos niega, no podemos
expresarnos por lo tanto no se nos conocería; También se contempla el
Derecho de ser informado y el de recibir información adecuada. Algunos
hechos históricos de la Libertad de expresión son: Golpe de estado
Honduras (junio 2009), Presos políticos de Venezuela PROVEO, Huelga
del hambre en Venezuela 2011.“Violencia de Género” Implica la acción
hostil o la violencia derivada a la construcción social y cultural de la
masculinidad y feminidad; constituye una tentado contra la vida, la
seguridad, a la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de la
víctima. “Discapacidad” Todo impedimento o entorpecimiento de una de
las actividad es cotidianas, según la DUDH las personas discapacitadas
tienen derecho a la no discriminación, exclusión basado por su
condición; derecho a igualdad de oportunidades; derecho a un alto
estándar de salud. Según la Ley 7600 en toda infraestructura o servicio
público debe estar condicionado para personas discapacitadas. Algunas
hechos históricos son: 20 de Diciembre 1971 se crea la Declaración
delos derechos del retrasado mental, 9 de Diciembre 1975 Declaración
del Impedido. “Discriminación Étnica” Toda persona o grupo es tratada
de manera desfavorable a causa de perjuicios y etnia es conocido como
los factores culturales(nacionalidad, religión, lenguaje o tradiciones); el
racismo y la xenofobia son raíces de la discriminación.
3. Muchas son las personas que han luchado contra la discriminación
siendo el caso de Richard Wright y de Nelson Mandela. Algunos
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instrumentos de la Discriminación son: La carta de las Naciones
Unidas(ONU) 1945, La Declaración de los Derechos Humanos (DUDH)
1948, Derechos Civiles y Políticos 1976 y por último la Amnistía
Internacional que es una Organización no gubernamental, sus objetivos
son hacer respetar la Declaración Universales de los Derechos
Humanos. Las personas que se ven más afectados de discriminación
son las mujeres, niños, negros, discapacitados. “Intolerancia Religiosa”
Cuando una persona no soporta a otro solo porque no es de su misma
religión. Son muchas las religiones que existen en el mundo como
Judaísmo, Budismo, Cristianismo, Islam, Hinduismo. Algunos
instrumentos son: La Convención Interamericana para prevenir y
sancionar la tortura, Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial. La Amnistía
Internacional es una organización no gubernamental humanitaria de
carácter privado, con cobertura internacional que lucha de forma
imparcial por losprisioneros de conciencia y de todas las personas
encarceladas o maltratadasdebido a sus creencias políticas o religiosas.
Los objetivos de la Organización son hacer respetar la Declaración
Universal de los Derechos, trabajar por la liberación de las personas
detenidas por cualquier forma de coacción física de sus creencias,
origen étnico, sexo entre otras, vela por defender el derecho a un
proceso justo. Las técnicas de reproducción asistida se consideran para
los Derechos Humanos todo un dilema ya que al darle a unos padres la
oportunidad de dar vida a muchos óvulos fecundados se les niega,
puesto que al fecundarse un ovulo el restante son eliminados sin tener
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conciencia esas personas que en esos óvulos también pudo existir la
vida por lo tanto se viola el derecho a la vida.
CONCLUSIONES
La Constitución de 1979 no reconoció de manera expresa el derecho de
acceso a la información pública, sino que formaba parte del contenido
implícito del derecho a recibir información a través de cualquier medio,
previsto en el inciso 4 de su artículo 2º. La Carta de 1993 lo reconoció
como derecho autónomo en el inciso 5 de su artículo 2º, sin embargo, no
fue desarrollado legalmente durante los años siguientes de esa década.
El acceso a la información pública es exigible a todas las entidades
públicas de los distintos niveles de gobierno, las empresas del Estado y
empresas privadas que prestan servicios públicos o ejerzan funciones
administrativas bajo cualquier modalidad.
La información sobre la que recae el ejercicio de este derecho es toda
aquella que se encuentre en posesión de las entidades antes
mencionadas, independientemente de quién la haya producido. De este
modo, la información en poder de las entidades obligadas se presume
pública. La información que se entregue debe ser cierta, actual, precisa
y completa, de lo contrario se considera una afectación al derecho.
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Las únicas excepciones al acceso a la información son las previstas en
los artículos 15º, 16º y 17º del TUO de la Ley Nº 27806. Cualquier otra
excepción debe establecerse en una ley del Congreso.
Del mismo modo, toda limitación de los poderes públicos al acceso a la
información, debe fundamentarse en la necesidad apremiante de
protección de un bien jurídico constitucional y que sólo de ese modo es
posible alcanzarlo.
RECOMENDACIONES
Conocer las funciones del personal que labora en la atención:
Atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos por la Ley;
Requerir la información al área de la Entidad que la haya creado u
obtenido, o que la tenga en su posesión o control;
Poner a disposición del solicitante la liquidación del costo de
reproducción;
Entregar la información al solicitante, previa verificación de la
cancelación del costo de reproducción;
Recibir los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria
total o parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al
Superior Jerárquico, cuando hubiere lugar; y
En caso la solicitud de información deba ser rechazada por alguna de
las razones previstas en la Ley, deberá comunicar este rechazo por
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escrito al solicitante, señalando obligatoriamente las razones de hecho
y la excepción o excepciones que justifican la negativa total o parcial de
entregar la información.
BIBLIOGRAFÍA
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Año 2000. Cortina, Adela y Jesús Conill. (1998). “Democracia
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Siglo del Hombre Editores, Serie Conversaciones, 184 P, Santafé de
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Flores, Carlos. (2001). “Ética y Desarrollo: Los nuevos desafíos”, BID, 1-
3/09/2001, Tegucigalpa.
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Molleda; Asociación Civil TRANSPARENCIA. Lima – Perú.
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Proética - Consorcio Nacional para la ética pública. Héctor Bejar.- La
26
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Cientifica Peruana