EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ
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CEAL
“ ”Centro de Estudios y Asesoría Legal Fiscal : Dr. Huacasi LavillaCaso : 5001-2012-298-0.Escrito : 01Cuaderno : PrincipalSUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE CHUCUITO JULI – SEDE DE DESAGUADERO.
WALTER ROGELIO TESILLO
PACORICONA, con DNI Nº
01802546, CARLOS COAQUIRA
CHOQUE, con DNI N° 41609584,
MIGUEL ANGEL TESILLO CONDORI
con DNI N° 01802710, JULIO
TESILLO TICONA con DNI N°
01800845 Y FELICIANO PILCO
ZÁRATE0 con DNI N° 1800916,
con DNI N° todos con
domicilio real en la
Comunidad Campesina de
Chambalaya Arriba del
Distrito de Pisacoma,
comprendido injustamente
sobre los delitos de Daño
Agravado y otro, en supuesto
agravio de Maritza Navarro
Serrano y otros, a Ud. Sr.
Fiscal como mejor proceda en
derecho digo:0
Que, al amparo de lo
establecido por el Art. 139 Inc. 14 de la
Constitución Política del Perú y lo establecido
por el Art. IX del TP del NCPP, es que recurro a
su despacho a efectos de apersonarnos y señalar
domicilio procesal en la Av.28 de julio N° 487 de
la ciudad de Desaguasdero, dirección al que se
harán llegar las ulteriores notificaciones de Ley.
POR TANTO:
Ruego a Ud. Señor Fiscal, se
tenga por apersonado y señalado domicilio
procesal.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo
establecido por el Art. 2. Inc. de la Constitución
Política del Perú que garantiza el derecho de
petición y lo establecido por el Art. 139 Inc. 14
del mismo cuerpo normativo que garantiza el
derecho al debido proceso, y al amparo de lo
establecido por el Art. IX del Título Preliminar
del NCPP, articulo 155 del NCPP y en estricto
cumplimiento de los artículos 9.2 y 10.1 del
Convenio 169 de la OIT, es que recurrimos a su
despacho a efectos solicitar que su autoridad
disponga, la realización de un PERITAJE
ANTROPOLÓGICO Y/O CULTURAL, a los denunciados
Aymaras, específicamente de la Comunidad Campesina
de CHAMBALAYA ARRIBA del Distrito de Pisacoma,
para tal fin deberá designar a los peritos
correspondientes y sea incorporado como medio
probatorio al presente proceso de investigación,
por los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO EN LOS QUE AMPARAMOS NUESTRA
PRETENSIÓN
PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO
INVESTIGATORIO PENAL: Que, señor Fiscal conforme
se desprende, la presente investigación es como
consecuencia de una denuncia penal de parte de los
denunciantes por de los presuntos hechos ocurridos
el 30 de julio del presente año1, habrían los
recurrentes conforme se dice de la denuncia, en
horas de la mañana, en el predio Ccaqlaccala Patja
y otro del distrito de Pisacoma habrían despojado
de la posesión a los supuestos agraviados. Al
respecto deberá tenerse presente que los hechos de
haberse suscitado2, primero habrían ocurrido dentro
de la propiedad comunal y por miembros de una
comunidad campesina que pertenecen a la etnia
Aymara, por razones históricas y antropológicas.
SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN Y CARACTERES DE LOS
DENUNCIADOS AYMARAS.- Que, conforme se tiene de 1 Conforme se tiene los datos en la denuncia de parte, de los supuestos agraviados. Lo que per se, no constituye medio probatorio y que menos se puede tomar como cierta las afirmaciones de los supuestos agraviados.2 Que, conforme establece nuestro ordenamiento jurídico en derecho procesal, los hechos materia de la presente denuncia, aún se encuentran en investigación preliminar, posteriormente y en su oportunidad serán materia de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales competentes.
las Disposiciones emitidas por su autoridad, desde
la apertura de la investigación preliminar hasta
el estado actual de la investigación, no se ha
tomado en consideración ni se aplicó los tratados
internacionales sobre derechos humanos,
específicamente sobre los pueblos indígenas, menos
se ha practicado el peritaje antropológico o
cultural3 a pesar de que en la denuncia penal de
parte se señala que los recurrentes somos de la
Comunidad Campesina Chambalaya Arriba o como
pobladores del Distrito de Pisacoma de la
Provincia de Chucuito Juli, pertenecientes a la
comunidad lingüística aymara, que en el pasado
habitaron los Reinos de Pacajes, y Lupacas, ello
con la finalidad de determinar si efectivamente
los imputados pertenecen a la cultura Aymara,
además de contextualizar la conducta delictiva
atribuida en el marco socio-cultural de la cultura
Aymara4.
3 En aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que señala que las partes exponen los hechos y la autoridad jurisdiccional, aplica el derecho que corresponde, en el presente está su autoridad está inaplicando el Convenio N° 169 de la OIT, más cuando el convenio en referencia forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, conforme el Art. 55 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia su aplicación es obligatoria e inmediata. El convenio al que hacemos referencia actualmente se encuentra vigente y su aplicación es obligatoria por todas las autoridades judiciales, administrativas, políticas; inaplicar no sólo significa vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes sino incumplir funciones y desnaturalizar desde todo punto de vista la razón de ser, de una autoridad que le corresponde administrar justicia, con objetividad.4 Además nuestro propio ordenamiento jurídico en materia penal, señala “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena” Al respecto claramente el profesor José
TERCERO.- Que, como parte del acceso a la justicia
de los pueblos indígenas originarios-Aymaras,
solicitamos la realización y utilización del
peritaje antropológico y/o cultural, como medio de
prueba en el presente proceso de investigación
fiscal, precisamente por qué en la investigación o
juzgamiento de una persona indígena por parte de
la justicia estatal requiere de una visión
distinta e interdisciplinaria, peritaje que
servirá para acreditar que las diferencias
culturales propician y condicionan conductas que
eventualmente están tipificadas como delitos en el
código penal del estado peruano, pero no así desde
la perspectiva cultural del indígena que los
comete, es decir, no se trata de analizar y juzgar
a un individuo solo por sus hábitos personales
sino por ser sujeto portador de una cultura creada
y sostenida por un pueblo o colectividad.
Que, desde el punto de vista
del culturalismo Constitucional, con el peritaje
antropológico o cultural no se examina los
caracteres biológicos de un persona, ni sus rasgos
físicos, ni su normalidad mental, sino lo que se
examina es si pertenece a una historia, si conoce
HURTADO POZO, expresa que tal omisión implicaba no solo la negación de las "diferencias étnicas de los diversos grupos humanos oriundos del país sino la realidad de su existencia como una totalidad (HURTADO POZO, José. "La ley 'importada'. Recepción del Derecho Penal en el Perú". CEDYS. Lima, 1979. Pág. 77.).
una cultura y si vive en un lugar, si estos
factores están insertos en su mente, si los
reproduce en su vida cotidiana y si permanece
constantemente en un lugar, en suma si existe la
reproducción de una cultura por el individuo en
el tiempo y lugar, su relación con acto delictivo,
en ese sentido el peritaje cultural no busca la
inocencia del indígena infractor, sino su función
es analizar los hechos delictuosos dentro del
marco cultural indígena originario y aportar
elementos de juicio para el juzgador, es decir,
establecer si el delito se cometió dentro de un
contexto sociocultural.
CUARTO: DE LA INJUSTA IMPUTACIÓN Y DEL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Que, conforme se tiene de
los actuados, se desprende que el recurrente y los
demás denunciados, venimos siendo sometidos
injustamente a las normas ordinarias en esta
investigación penal, cuando el Estado peruano ha
suscrito el convenio en referencia y además ha
ratificado, precisamente para juzgar a los
indígenas originarios, en razón de su pre-
existencia al actual Estado peruano conforme se ha
comprometido al ratificar el tratado internacional
“Convenio 169 de la OIT”, en ese sentido, su
autoridad viene prescindiendo del tratamiento
especial que deben ser objeto los denunciados por
ser provenientes de las comunidades campesinas
originarias, cuando dicha condición es reconocida
por nuestra Constitución Política del Perú, en su
Art. 2 inciso 19, referido el derecho a la
identidad étnica y cultural, además, el Convenio
169 de la OIT no sólo han sido ratificado sino
tienen aplicación inmediata y vinculante por todas
las instituciones jurisdiccionales o
administrativas del Estado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE AMPARAMOS NUESTRA
PRETENSIÓN.
PRIMERO: EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD
ETNICA Y CULTURAL.- Que, el artículo 2 inciso 19
de la Constitución señala: “Toda persona tiene
derecho: A su identidad étnica y cultural. El
Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la Nación” al respecto, el Tribunal
Constitucional en el Expediente recaído Nro.
03343-2007-PA/TC ha desarrollado ampliamente en
los fundamentos 27, 28 y 29 sobre el derecho a la
identidad étnica y cultural, en los siguientes
términos: FUNDAMENTO 27 señala que: “Del el
artículo 2, inciso 19, de la Constitución, se
infiere un reconocimiento de la tolerancia a la
diversidad como valor inherente al texto
constitucional, lo que debe comprenderse, a su
vez, como una aspiración de la sociedad peruana.
(…) Así, toda fuerza homogeneizadora que no
respete o que amenace las singularidades de las
personas identificables bajo algún criterio de
relevancia constitucional debe ser erradicada 5 .
Esto es, reconocer a la unidad dentro de la
diversidad y a la igualdad como un derecho a la
diferencia. Si bien este tipo de cláusulas
proponen una tutela adecuada al individuo, lo
específico y complejo de la protección de los
grupos minoritarios ha significado que se planteen
medidas constitucionales específicas para la
defensa de las minorías étnicas” tanto la
sociedad dominante y el Estado tiene la obligación
de velar por la diversidad étnica y cultural lo
que significa que no pueden ser impuestos formas
de vida y costumbres por la sociedad peruana
dominante y la prohibición de ser asimilados por
políticas estatales.
Que, además, en el FUNDAMENTO
28.- precisa que: “En esta línea, debe subrayarse
el artículo 2, inciso 19, de la Constitución, que
establece, además del derecho a la identidad
étnica y cultural, una clara dimensión objetiva en
cuanto se obliga al Estado a proteger la
pluralidad étnica y cultural existente en la
Nación. Igualmente, debe tenerse presente que el
artículo 89 de la Norma Fundamental reconoce la
autonomía organizativa, económica y administrativa
a las comunidades nativas, así como la libre 5 El sub rayado es nuestro.
disposición de sus tierras, reiterándose de igual
forma la obligación del Estado de respetar su
identidad cultural. Manifestación de la autonomía
referida será la posibilidad de que estas
comunidades puedan ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial
siempre que no violen derechos fundamentales
(artículo 149). Se establece además en el texto
constitucional (artículo 48) que, además del
castellano, también son idiomas oficiales el
quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes
en las zonas donde predominen (…) Con ello, los
pueblos indígenas -término utilizado en el Derecho
internacional- han sido proveídos con herramientas
legales que buscan proteger su existencia y su
cosmovisión 6 (Weltanschauung)”. En efecto, a través
del reconocimiento constitucional de la lengua
Aymara como lengua oficial, como un elemento de la
identidad étnica y cultural, se verifica la
existencia de los pueblos originarios acantonados
en la Zona Sur de la Región de Puno.
Que, por otro lado, en el
FUNDAMENTO 29 señala que: “Sobre el derecho a la
identidad étnica, es pertinente precisar que de
acuerdo a lo expresado por este Tribunal
Constitucional, el derecho a la identidad étnica
es una especie del derecho a la identidad cultural
(sentencia del Expediente 0006-2008-PI/TC, 6 El sub rayado es nuestro.
fundamento 21). Aquel consiste en la facultad que
tiene la persona que pertenece a un grupo étnico
determinado de ser respetada en las costumbres y
tradiciones propias de la etnia a la cual
pertenece, evitándose con ello que desaparezca la
singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de
la etnia a existir, de conformidad con la herencia
de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e
instituciones que diferencian a tal comunidad de
las demás. Asimismo, el reconocimiento de tal
derecho “supone que el Estado social y democrático
de Derecho está en la obligación de respetar,
reafirmar y promover aquellas costumbres y
manifestaciones culturales que forman parte de esa
diversidad y pluralismo cultural [...].” 7”
Que, el derecho a la
identidad cultural básicamente consiste en el
derecho de todo grupo étnico-cultural y sus
miembros a pertenecer a una determinada cultura y
ser reconocido como diferente; conservar su propia
cultura y patrimonio cultural tangible o
intangible ; y a no ser forzado a pertenecer a una
cultura diferente o ser asimilado por ella. Por su
propia naturaleza, el derecho a la identidad
cultural es un derecho síntesis que abarca tanto
derechos individuales como colectivos; requiere de
la realización y efectivo ejercicio de todos los
7 HÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Tecnos, Madrid; 2000, p. 34.
derechos humanos y, a la inversa, de su
realización depende la vigencia de muchos otros
derechos humanos internacionalmente protegidos. En
ese sentido, por lo señalado por el Tribunal
Constitucional las comunidades Aymaras tienen
reconocimiento especial por ser distintos, en su
forma de pensar, de ver el mundo frente a las
personas que viven en los centro urbanos de Puno o
del país que han adoptado formas de vida y
valores occidentales o europeos.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional Nro.03343-2007-PA/TC, FUNDAMENTO 31
prescribe que: “(…) habiéndose aprobado el
convenio Nro. 169 (…) su contenido pasa a ser
parte del derecho nacional, tal como lo explicita
el artículo 55 de la constitución, siendo además
obligatoria su aplicación por todas las entidades
estatales. Por consiguiente, en virtud del
artículo V del Título Preliminar del Código
procesal Constitucional, el tratado internacional
viene a complementar - normativa e
interpretativamente - las cláusulas
constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su
vez, concretizan los derechos fundamentales y las
garantizas institucionales de los pueblos
indígenas y sus integrantes” la aplicación y la
interpretación del convenio 169 no es facultativa
si no obligatoria por parte de los funcionarios de
distintas reparticiones del estado sean estas
administrativas o jurisdiccionales.
SEGUNDO: DE SU APLICACIÓN INMEDIATA Y RANGO
CONSTITUCIONAL DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.- Que,
la sentencia del Tribunal Constitucional
Nro.00025-2005-PI/TC y Nro.00026-2005-PI/TC
acumulados, f.j. 25, señala que: “Los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que
el Estado peruano es parte integran el
ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al
artículo 55º de la Constitución, los “tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte
del derecho nacional.” En tal sentido, el derecho
internacional de los derechos humanos forma parte
de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón,
este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo
conforman y a los que pertenece el Estado peruano,
“son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia,
inmediatamente aplicable al interior del Estado”.
Esto significa en un plano más concreto que los
derechos humanos enunciados en los tratados que
conforman nuestro ordenamiento vinculan a los
poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente,
al legislador” Es decir, su aplicación del
funcionario estatal es sin demora o retraso en el
tiempo.
Que, en el FUNDAMENTO 26
señala que: “Los tratados internacionales sobre
derechos humanos no sólo conforman nuestro
ordenamiento sino que, además, detentan rango
constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha
afirmado al respecto que dentro de las “normas con
rango constitucional” se encuentran los “Tratados
de derechos humanos” Elevar a rango constitucional
los derechos humanos de los pueblos indígenas
permite colocar en el centro de todo a la
dignidad de las personas pertenecientes a las
etnias del país, en este caso a la comunidad
lingüística Aymara, lo que obliga a todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias, a
promover, respetar, proteger y garantizarlos y en
consecuencia al Estado le obliga a prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a
esas garantías.
TERCERO: EL CONVENIO 169 DE LA OIT ES UN TRATADO
DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y
OSTENTA RANGO CONSTITUCIONAL.-De igual forma en el
Expediente Recaído Nro. 00024-2009-PI, el tribunal
constitucional ha establecido en su FUNDAMENTO 12
que el Convenio 169 ostenta Rango Constitucional,
en los siguientes términos: “Al respecto el
Tribunal recuerda que el Convenio 169 de la OIT
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico,
siendo obligatoria su aplicación por todas las
entidades estatales (STC 3343-2007-PA/TC y STC
00022-2009-PI/TC). No sólo forma parte de nuestro
ordenamiento interno, sino que además ostenta el
máximo rango, pues como hemos precisado, los
“ tratados internacionales sobre derechos humano s
(…) detentan rango constitucional” (STC N.º
00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 26). En
ese sentido, en aplicación del artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, los tratados sobre derechos
humanos en general, y el Convenio 169 de la OIT en
particular, tienen la función de complementar
-normativa e interpretativamente- las
disposiciones constitucionales sobre pueblos
indígenas y, en particular, las referidas a sus
derechos fundamentales y las garantías
institucionales con las que tengan relación”
Que, según los Art. 51 y 55
de la Constitución Política vigente la
Constitución está por encima de todas las normas
legales. Las leyes que no estén acordes a ella o
al Convenio 169 de la OIT son -en consecuencia-
inconstitucionales, ello por que detenta el rango
constitucional. Como antecedente se tiene que el
Convenio 169 fue aprobado en el marco de la
Constitución de 1979, cuyo artículo 105 establece
que un tratado de derechos humanos se incorpora a
nuestra legislación con jerarquía constitucional y
vinculante, y en merito al artículo V del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional,
así como el artículo 55 de la constitución
política como cláusula de apertura.
Que, de la misma forma, el
Convenio 169 de la OIT ha sido catalogado como un
tratado de derechos humanos posee jerarquía
constitucional y fuerza normativa vinculante, en
consecuencia, el hecho de que el Convenio 169 de
la OIT no se encuentre reglamentado no es ningún
impedimento ni objeción para su plena validez y
aplicación. “Las normas constitucionales no
requieren reglamento para cumplirse” Así lo
precisa el Dr. Magdiel Gonzáles Ojeda, Ex
Magistrado del Tribunal Constitucional al
referirse a la Naturaleza Jurídica, Jerarquía
Legal y Fuerza Normativa del Convenio 169 de la
OIT en el Perú
Que, en ese sentido, el
Estado peruano tiene la obligación de armonizar la
legislación de acuerdo a los preceptos del
Convenio 169 debido a que muchas normas legales
violan este tratado a pesar de poseer una mayor
jerarquía legal. En consecuencia, el sistema
jurídico nacional debe compatibilizarse con el
Convenio 169 y deben modificarse o inaplicarse las
normas que lo contravengan al ostentar rango
constitucional y como norma internacional de
derechos humanos. Asimismo al considerarse el
convenio 169 de la OIT como un tratado de derechos
Humanos, por parte del Estado peruano, es
reconocer que la protección de la persona humana
no interesa sólo al Estado dónde el individuo
habita sino a toda la comunidad internacional y
para ello es necesario un adecuado concierto de
voluntades expresadas en los tratados de derechos
humanos por el cual se reconocen y establecen
derechos así como los mecanismos de protección o
de vigilancia. Al respecto Fabian E.Novak y
Salmón: consideran que una de las características
de los tratados de derechos humanos es su carácter
no sinalagmático, esto es que a diferencia de los
otros tratados, los Estados asumen obligaciones no
en relación con otros Estados sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción. (Las obligaciones
del Perú en materia de derechos humanos).
Que, el Convenio 169 de La
OIT es el único instrumento legal en el campo del
derecho internacional de derechos humanos, que
trata en forma singular y específica, sobre los
derechos de los pueblos indígenas, y que al ser
suscrito y ratificado por los Estados y en
particular por el Perú, se obligan a su
cumplimiento.
CUARTO: DE LA APLICACIÓN DIRECTA Y VIGENCIA DEL
CONVENIO 169 DE LA OIT SOBRE DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS.- Que, a través del EXP. N.º
2798-04-HC/TC, FUNDAMENTO 8, el Tribunal
Constitucional ha señalado que los tratados en
materia de derechos humanos, son de aplicación
directa, prescindiendo de un desarrollo normativo
proveniente del poder legislativo o ejecutivo, en
el Fundamento precitada prescribe: “Así, las
obligaciones, en materia de derechos humanos, no
sólo encuentran un asidero claramente
constitucional, sino su explicación y desarrollo
en el Derecho Internacional. El mandato imperativo
derivado de la interpretación en derechos humanos
implica, entonces, que toda la actividad pública
debe considerar la aplicación directa de normas
consagradas en tratados internacionales de
derechos humanos, así como en la jurisprudencia de
las instancias internacionales a las que el Perú
se encuentra suscrito”
Que, con respecto a la
vigencia del Convenio 169 de la OIT en nuestro
país, en el FUNDAMENTO 7 de la SENTENCIA recaída
en el expediente Nro. 00024-2009-PI, precisa que:
“Respecto a la exigibilidad del derecho a la
consulta se encuentra vinculada a la entrada en
vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del
Convenio 169 de la OIT, e sto es, el 2 de febrero
de 1995. Tal regla no ha sido desconocida por
nuestra jurisprudencia. No podría haberlo hecho
pues la responsabilidad derivada de las
obligaciones internacionales contraídas tras la
ratificación de un tratado internacional se
determinan a partir de las reglas del Derecho
Internacional Público,(…)” En ese sentido
actualmente, el Convenio está vigente y es
completamente exigible su aplicación ante
cualquier entidad estatal ya sea jurisdiccional o
administrativa.
Que, más aun cuando la
Convención de Viena sobre el derecho de tratados
(art. 26 y 27), señala que cuando un Estado
ratifica un tratado internacional se obliga a
cumplirlo de buena fe, y sin excusas en su
legislación interna. En este caso por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (1969), ratificado por Perú, el Estado
está obligado a cumplir todo tratado internacional
ratificado, sin apelar justificación a su
legislación interna, ya sea porque es distinta, o
le faltan reglamentos, entendiendo que el Convenio
169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes es un tratado
internacional que establece los derechos
colectivos e individuales de los pueblos indígenas
y obliga a los estados firmantes a su
cumplimiento.
QUINTO: DEL CONVENIO 169 DE LA OIT Y LA FINALIDAD
DEL PERITAJE ANTROPOLOGICO.-Que, el convenio 169
de la OIT sobre derechos de los pueblos indígenas
el artículo 9 inciso 2. Señala: “Las autoridades y
los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las
costumbres de dichos pueblos en la materia” y
artículo 10 Inciso 1 manifiesta: “Cuando se
impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos
deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales” por ello para
dar cumplimiento a los artículos precitados del
convenio 169, cuando los imputados o procesados
sean miembros de comunidades indígenas en un
proceso penal, debe realizarse el peritaje
antropológico o cultural a fin de determinar las
formas de pensamiento, su cultura, sus diversas
manifestaciones del individuo indígena en calidad
de miembro del colectivo indígena, sus
tradiciones, costumbres, usos y sobre todo su
derecho consuetudinario, contexto en la que la
autoridad jurisdiccional o administrativa antes de
resolver o tomar una decisión debe estudiar y
tomar en cuenta, a fin de que su fallo sea con
justicia, con objetividad, racionalidad y sea
acertada, en ese sentido el peritaje antropológico
es un recurso procesal que debe ser incorporado
como medio probatorio al presente proceso de
investigación penal.
Que, el peritaje
antropológico, es adecuado para los denunciados
Aymaras por que se pretende establecer el nexo
entre la conducta delictiva atribuida, por parte
de la fiscalía, con el grado de conciencia étnica,
y el grado de incorporación a la cultura nacional
dominante, en base a esta relación procesal se
debe dictar una disposición fiscal o resolución
judicial, que determina la situación jurídica de
los imputados indígenas-originarios, esa es la
razón por la que solicito se realice el peritaje
antropológico.
SEXTO.- DEL FUNDAMENTO DOCTRINARIO DEL PERITAJE
ANTROPOLÓGICO.- Que, el peritaje antropológico es
una actividad procesal desarrollada en virtud de
un encargo judicial, que a partir de sus
conocimientos suministra al juez argumentos o
razones para su convencimiento de hechos,
prácticas y/o creencias para el entendimiento de
un caso especial8. El peritaje antropológico se
mueve entre la frontera de la juridicidad positiva
y los sistemas normativos indígenas, dentro del
campo profesional de la antropología. Coadyuva a
que el discurso de la pluralidad se traduzca en
relaciones interculturales basadas en el respeto y
la equidad. En el caso de la nuestro ordenamiento
jurídico se tiene a los Art. 172 y Ss del NCPP, el
mismo procede en los siguientes supuestos:
8 UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA IZTAPALAPA “PERITAJE ANTROPOLÓGICO” en http://mcyti.izt.uam.mx/~martin/download/Peritaje%20Antropologico.pdf, consultado el 01 de septiembre de 2012.
1. La pericia procederá siempre que, para la
explicación y mejor comprensión de algún hecho,
se requiera conocimiento especializado de
naturaleza científica, técnica, artística o de
experiencia calificada.
2. Se podrá ordenar una pericia cuando
corresponda aplicar el artículo 15 del Código
Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas
culturales de referencia del imputado.
SETIMO: DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E
INTERNACIONAL APLICABLE.- Que, es el caso de
indígenas de Andoas y la empresa Plus Petrol Norte
S.A., Exp.1232-2010, proceso en la que se ha
realizado el peritaje antropológico, con admisión
del Ministerio Publico Luego, ante la Segunda Sala
Penal de Iquitos y ante la Sala Penal de la Corte
suprema por el antropólogo y lingüista Jorge
Gasché del Instituto de Investigaciones de la
Amazonía Peruana (IIAP)
En Colombia, se verá el peritaje antropológico
realizado por Esther Sánchez, solicitado por la
Corte Constitucional de Colombia para probar la
existencia de los distintos sistemas normativos de
las comunidades indígenas cuando “difieran del
derecho nacional”. Para explicarlo de mejor
manera, la corte cita a Esther Sánchez, señala
que: el antropólogo jurídico busca ofrecer otro
tipo de conocimiento: el de la cultura a la que
pertenece y donde se ha desarrollado un individuo
infractor del derecho positivo, enfrenta el
problema de mostrar lo posible, lo que puede
llegar a ser aunque realmente no lo sea (2010, p.
14).
PRIMER CASO de Expertaje Cultural Indígena en
Guatemala (DE JULIÁN TZUL) Tomado de la revista
Cultura de Guatemala, de la Universidad Rafael
Landívar y del libro El ladino me jodió, del
Centro Nacional de Libros de Texto y Material
Didáctico “José de Pineda Ibarra”, Cenaltex, 1986,
publicación de la revista del Colegio de Abogados
y Notarios de Guatemala, enero-junio de 1987, núm.
25.
SEGUNDO CASO, en Guatemala referido al Expertaje
cultural indígena (linchamiento de turistas)
juicio Nro.. 26-2000. of. 2o. tribunal primero de
sentencia penal, narcoactividad regional de
quetzal tenango.veinticinco de junio del dos mil
uno.
En Chile el Caso de Juana Catrilaf, Este es el
caso paradigmático del uso de un peritaje
antropológico en Chile. Trata del homicidio de
Antonia Millalef, de parte de su nieta, Juana
Catrilaf. Los motivos que señaló la victimaria
eran porque la víctima, que era machi, le habría
hecho un maleficio a ella y a su hijo,
provocándole a ella que enfermara de epilepsia y
que su hijo recién nacido falleciera
(Jurisprudencia, p. 86).
En Chile el Caso del porte de hojas de Coca, según
el asesor jurídico de la Defensoría Penal Pública
de Antofagasta, Ignacio Barrientos Pardo (2008).
Se trata de dos ciudadanas bolivianas de origen
quechua, que el día 18 de diciembre de 2006 fueron
detenidas en el terminal terrestre de Calama,
encontrándose en medio de su equipaje hojas de
coca. Ellas argumentaron que el porte de las hojas
de coca se debía a que ellas irían a su pueblo
natal para la celebración de la fiesta de la
Virgen del Rosario. El Ministerio Público señaló
que su conducta configuraba un tráfico ilícito de
estupefacientes, mientras que la Defensoría Penal
Pública señaló que había error de prohibición,
falta de dolo y un contexto cultural especial.
POR TANTO:
A Ud. señor Fiscal,
solicito acceder la presente conforme lo
solicitado.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, conforme se tiene de los
actuados, se tiene que los recurrentes no han sido
válidamente notificados con ninguna de las
disposiciones fiscales que su autoridad dispuso, en
consecuencia per se, ello genera no sólo afectación
del derecho al debido proceso, sino grave indefensión
de los recurrentes en las investigaciones que se viene
desarrollando9, más cuando su autoridad ha violado la
propiedad comunal10, al ingresar y efectuar
Constatación Fiscal en nuestro territorio comunal, sin
la autorización expresa de la misma, y haberse
practicada constatación Fiscal el 15 de septiembre de
2012 sin las garantías mínimas del debido proceso, del
principio de contradicción y sin la presencia de
ninguno de los imputados, desnaturalizándose así el
deber de objetividad e imparcialidad que la Ley
señala, en consecuencia solicitamos la nulidad de
todos los actuados, y volver a rreprogramar las
diligencias señalas en las Disposiciones N° 01, 02, y
la Providencia N° 03-2012 de fecha 27 de agosto de
2012, por el que resuelve reprogramar la realización
de la Constatación Fiscal en audiencia inmediata y
las demás en las que se haya señalado diligencias y
actuados afectándose los el derecho al debido proceso,
la misma que solicitamos en amparo a lo establecido
por el Art. 150 y Ss del CPP, más cuando su autoridad
ha inobservado e incumplido, en su integridad, el
CONVENIO N° 169 de la OIT, durante el proceso
investigatorio que se viene desarrollando en Sede
Fiscal. SE ACCEDA.
ANEXOS:
9 Ello, per sé acarrea nulidad absoluta de los actuados, así lo señala reiterada jurisprudencia. “La imputada ha sido notificada a un domicilio distinto …, hecho que atenta contra el contra el derecho de defensa que le asiste, motivo ´por el cual se ha incurrido en causal de nulidad absoluta previsto en el Art. 150 literal d) del Código Procesal Penal”. Exp. N° 2009-05451-25-20001-JR-PE-2-Piura.10 Hecho que no sólo deberá tenerse presente, sino al respecto se tomará las acciones legales que corresponden.
1.a.- Copias simples de los recurrentes.
Desaguadero, 22 de octubre de
2012.