EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

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CEAL Centro de Estudios y Asesoría Legal Fiscal : Dr. Huacasi Lavilla Caso : 5001-2012-298-0. Escrito : 01 Cuaderno : Principal SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE CHUCUITO JULI – SEDE DE DESAGUADERO. WALTER ROGELIO TESILLO PACORICONA, con DNI 01802546, CARLOS COAQUIRA CHOQUE, con DNI N° 41609584, MIGUEL ANGEL TESILLO CONDORI con DNI N° 01802710, JULIO TESILLO TICONA con DNI N° 01800845 Y FELICIANO PILCO ZÁRATE0 con DNI N° 1800916, con DNI todos con domicilio real en la Comunidad Campesina de Chambalaya Arriba del Distrito de Pisacoma, comprendido injustamente sobre los delitos de Daño Agravado y otro, en supuesto agravio de Maritza Navarro Serrano y otros, a Ud. Sr. Fiscal como mejor proceda en derecho digo:0 Que, al amparo de lo establecido por el Art. 139 Inc. 14 de la

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PERITAJE ANTROPOLOGICO - CONVENIO N° 169 DE LA OIT

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CEAL

“ ”Centro de Estudios y Asesoría Legal Fiscal : Dr. Huacasi LavillaCaso : 5001-2012-298-0.Escrito : 01Cuaderno : PrincipalSUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.

SEÑOR FISCAL DE LA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE CHUCUITO JULI – SEDE DE DESAGUADERO.

WALTER ROGELIO TESILLO

PACORICONA, con DNI Nº

01802546, CARLOS COAQUIRA

CHOQUE, con DNI N° 41609584,

MIGUEL ANGEL TESILLO CONDORI

con DNI N° 01802710, JULIO

TESILLO TICONA con DNI N°

01800845 Y FELICIANO PILCO

ZÁRATE0 con DNI N° 1800916,

con DNI N° todos con

domicilio real en la

Comunidad Campesina de

Chambalaya Arriba del

Distrito de Pisacoma,

comprendido injustamente

sobre los delitos de Daño

Agravado y otro, en supuesto

agravio de Maritza Navarro

Serrano y otros, a Ud. Sr.

Fiscal como mejor proceda en

derecho digo:0

Que, al amparo de lo

establecido por el Art. 139 Inc. 14 de la

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Constitución Política del Perú y lo establecido

por el Art. IX del TP del NCPP, es que recurro a

su despacho a efectos de apersonarnos y señalar

domicilio procesal en la Av.28 de julio N° 487 de

la ciudad de Desaguasdero, dirección al que se

harán llegar las ulteriores notificaciones de Ley.

POR TANTO:

Ruego a Ud. Señor Fiscal, se

tenga por apersonado y señalado domicilio

procesal.

PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que, al amparo de lo

establecido por el Art. 2. Inc. de la Constitución

Política del Perú que garantiza el derecho de

petición y lo establecido por el Art. 139 Inc. 14

del mismo cuerpo normativo que garantiza el

derecho al debido proceso, y al amparo de lo

establecido por el Art. IX del Título Preliminar

del NCPP, articulo 155 del NCPP y en estricto

cumplimiento de los artículos 9.2 y 10.1 del

Convenio 169 de la OIT, es que recurrimos a su

despacho a efectos solicitar que su autoridad

disponga, la realización de un PERITAJE

ANTROPOLÓGICO Y/O CULTURAL, a los denunciados

Aymaras, específicamente de la Comunidad Campesina

de CHAMBALAYA ARRIBA del Distrito de Pisacoma,

para tal fin deberá designar a los peritos

Page 3: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

correspondientes y sea incorporado como medio

probatorio al presente proceso de investigación,

por los siguientes fundamentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO EN LOS QUE AMPARAMOS NUESTRA

PRETENSIÓN

PRIMERO: DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO

INVESTIGATORIO PENAL: Que, señor Fiscal conforme

se desprende, la presente investigación es como

consecuencia de una denuncia penal de parte de los

denunciantes por de los presuntos hechos ocurridos

el 30 de julio del presente año1, habrían los

recurrentes conforme se dice de la denuncia, en

horas de la mañana, en el predio Ccaqlaccala Patja

y otro del distrito de Pisacoma habrían despojado

de la posesión a los supuestos agraviados. Al

respecto deberá tenerse presente que los hechos de

haberse suscitado2, primero habrían ocurrido dentro

de la propiedad comunal y por miembros de una

comunidad campesina que pertenecen a la etnia

Aymara, por razones históricas y antropológicas.

SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN Y CARACTERES DE LOS

DENUNCIADOS AYMARAS.- Que, conforme se tiene de 1 Conforme se tiene los datos en la denuncia de parte, de los supuestos agraviados. Lo que per se, no constituye medio probatorio y que menos se puede tomar como cierta las afirmaciones de los supuestos agraviados.2 Que, conforme establece nuestro ordenamiento jurídico en derecho procesal, los hechos materia de la presente denuncia, aún se encuentran en investigación preliminar, posteriormente y en su oportunidad serán materia de pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales competentes.

Page 4: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

las Disposiciones emitidas por su autoridad, desde

la apertura de la investigación preliminar hasta

el estado actual de la investigación, no se ha

tomado en consideración ni se aplicó los tratados

internacionales sobre derechos humanos,

específicamente sobre los pueblos indígenas, menos

se ha practicado el peritaje antropológico o

cultural3 a pesar de que en la denuncia penal de

parte se señala que los recurrentes somos de la

Comunidad Campesina Chambalaya Arriba o como

pobladores del Distrito de Pisacoma de la

Provincia de Chucuito Juli, pertenecientes a la

comunidad lingüística aymara, que en el pasado

habitaron los Reinos de Pacajes, y Lupacas, ello

con la finalidad de determinar si efectivamente

los imputados pertenecen a la cultura Aymara,

además de contextualizar la conducta delictiva

atribuida en el marco socio-cultural de la cultura

Aymara4.

3 En aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, que señala que las partes exponen los hechos y la autoridad jurisdiccional, aplica el derecho que corresponde, en el presente está su autoridad está inaplicando el Convenio N° 169 de la OIT, más cuando el convenio en referencia forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, conforme el Art. 55 de la Constitución Política del Perú, en consecuencia su aplicación es obligatoria e inmediata. El convenio al que hacemos referencia actualmente se encuentra vigente y su aplicación es obligatoria por todas las autoridades judiciales, administrativas, políticas; inaplicar no sólo significa vulnerar los derechos fundamentales de los recurrentes sino incumplir funciones y desnaturalizar desde todo punto de vista la razón de ser, de una autoridad que le corresponde administrar justicia, con objetividad.4 Además nuestro propio ordenamiento jurídico en materia penal, señala “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena” Al respecto claramente el profesor José

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TERCERO.- Que, como parte del acceso a la justicia

de los pueblos indígenas originarios-Aymaras,

solicitamos la realización y utilización del

peritaje antropológico y/o cultural, como medio de

prueba en el presente proceso de investigación

fiscal, precisamente por qué en la investigación o

juzgamiento de una persona indígena por parte de

la justicia estatal requiere de una visión

distinta e interdisciplinaria, peritaje que

servirá para acreditar que las diferencias

culturales propician y condicionan conductas que

eventualmente están tipificadas como delitos en el

código penal del estado peruano, pero no así desde

la perspectiva cultural del indígena que los

comete, es decir, no se trata de analizar y juzgar

a un individuo solo por sus hábitos personales

sino por ser sujeto portador de una cultura creada

y sostenida por un pueblo o colectividad.

Que, desde el punto de vista

del culturalismo Constitucional, con el peritaje

antropológico o cultural no se examina los

caracteres biológicos de un persona, ni sus rasgos

físicos, ni su normalidad mental, sino lo que se

examina es si pertenece a una historia, si conoce

HURTADO POZO, expresa que tal omisión implicaba no solo la negación de las "diferencias étnicas de los diversos grupos humanos oriundos del país sino la realidad de su existencia como una totalidad (HURTADO POZO, José. "La ley 'importada'. Recepción del Derecho Penal en el Perú". CEDYS. Lima, 1979. Pág. 77.).

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una cultura y si vive en un lugar, si estos

factores están insertos en su mente, si los

reproduce en su vida cotidiana y si permanece

constantemente en un lugar, en suma si existe la

reproducción de una cultura por el individuo en

el tiempo y lugar, su relación con acto delictivo,

en ese sentido el peritaje cultural no busca la

inocencia del indígena infractor, sino su función

es analizar los hechos delictuosos dentro del

marco cultural indígena originario y aportar

elementos de juicio para el juzgador, es decir,

establecer si el delito se cometió dentro de un

contexto sociocultural.

CUARTO: DE LA INJUSTA IMPUTACIÓN Y DEL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Que, conforme se tiene de

los actuados, se desprende que el recurrente y los

demás denunciados, venimos siendo sometidos

injustamente a las normas ordinarias en esta

investigación penal, cuando el Estado peruano ha

suscrito el convenio en referencia y además ha

ratificado, precisamente para juzgar a los

indígenas originarios, en razón de su pre-

existencia al actual Estado peruano conforme se ha

comprometido al ratificar el tratado internacional

“Convenio 169 de la OIT”, en ese sentido, su

autoridad viene prescindiendo del tratamiento

especial que deben ser objeto los denunciados por

ser provenientes de las comunidades campesinas

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originarias, cuando dicha condición es reconocida

por nuestra Constitución Política del Perú, en su

Art. 2 inciso 19, referido el derecho a la

identidad étnica y cultural, además, el Convenio

169 de la OIT no sólo han sido ratificado sino

tienen aplicación inmediata y vinculante por todas

las instituciones jurisdiccionales o

administrativas del Estado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE AMPARAMOS NUESTRA

PRETENSIÓN.

PRIMERO: EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IDENTIDAD

ETNICA Y CULTURAL.- Que, el artículo 2 inciso 19

de la Constitución señala: “Toda persona tiene

derecho: A su identidad étnica y cultural. El

Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y

cultural de la Nación” al respecto, el Tribunal

Constitucional en el Expediente recaído Nro.

03343-2007-PA/TC ha desarrollado ampliamente en

los fundamentos 27, 28 y 29 sobre el derecho a la

identidad étnica y cultural, en los siguientes

términos: FUNDAMENTO 27 señala que: “Del el

artículo 2, inciso 19, de la Constitución, se

infiere un reconocimiento de la tolerancia a la

diversidad como valor inherente al texto

constitucional, lo que debe comprenderse, a su

vez, como una aspiración de la sociedad peruana.

(…) Así, toda fuerza homogeneizadora que no

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respete o que amenace las singularidades de las

personas identificables bajo algún criterio de

relevancia constitucional debe ser erradicada 5 .

Esto es, reconocer a la unidad dentro de la

diversidad y a la igualdad como un derecho a la

diferencia. Si bien este tipo de cláusulas

proponen una tutela adecuada al individuo, lo

específico y complejo de la protección de los

grupos minoritarios ha significado que se planteen

medidas constitucionales específicas para la

defensa de las minorías étnicas” tanto la

sociedad dominante y el Estado tiene la obligación

de velar por la diversidad étnica y cultural lo

que significa que no pueden ser impuestos formas

de vida y costumbres por la sociedad peruana

dominante y la prohibición de ser asimilados por

políticas estatales.

Que, además, en el FUNDAMENTO

28.- precisa que: “En esta línea, debe subrayarse

el artículo 2, inciso 19, de la Constitución, que

establece, además del derecho a la identidad

étnica y cultural, una clara dimensión objetiva en

cuanto se obliga al Estado a proteger la

pluralidad étnica y cultural existente en la

Nación. Igualmente, debe tenerse presente que el

artículo 89 de la Norma Fundamental reconoce la

autonomía organizativa, económica y administrativa

a las comunidades nativas, así como la libre 5 El sub rayado es nuestro.

Page 9: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

disposición de sus tierras, reiterándose de igual

forma la obligación del Estado de respetar su

identidad cultural. Manifestación de la autonomía

referida será la posibilidad de que estas

comunidades puedan ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial

siempre que no violen derechos fundamentales

(artículo 149). Se establece además en el texto

constitucional (artículo 48) que, además del

castellano, también son idiomas oficiales el

quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes

en las zonas donde predominen (…) Con ello, los

pueblos indígenas -término utilizado en el Derecho

internacional- han sido proveídos con herramientas

legales que buscan proteger su existencia y su

cosmovisión 6 (Weltanschauung)”. En efecto, a través

del reconocimiento constitucional de la lengua

Aymara como lengua oficial, como un elemento de la

identidad étnica y cultural, se verifica la

existencia de los pueblos originarios acantonados

en la Zona Sur de la Región de Puno.

Que, por otro lado, en el

FUNDAMENTO 29 señala que: “Sobre el derecho a la

identidad étnica, es pertinente precisar que de

acuerdo a lo expresado por este Tribunal

Constitucional, el derecho a la identidad étnica

es una especie del derecho a la identidad cultural

(sentencia del Expediente 0006-2008-PI/TC, 6 El sub rayado es nuestro.

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fundamento 21). Aquel consiste en la facultad que

tiene la persona que pertenece a un grupo étnico

determinado de ser respetada en las costumbres y

tradiciones propias de la etnia a la cual

pertenece, evitándose con ello que desaparezca la

singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de

la etnia a existir, de conformidad con la herencia

de los valores de sus ancestros y bajo símbolos e

instituciones que diferencian a tal comunidad de

las demás. Asimismo, el reconocimiento de tal

derecho “supone que el Estado social y democrático

de Derecho está en la obligación de respetar,

reafirmar y promover aquellas costumbres y

manifestaciones culturales que forman parte de esa

diversidad y pluralismo cultural [...].” 7”

Que, el derecho a la

identidad cultural básicamente consiste en el

derecho de todo grupo étnico-cultural y sus

miembros a pertenecer a una determinada cultura y

ser reconocido como diferente; conservar su propia

cultura y patrimonio cultural tangible o

intangible ; y a no ser forzado a pertenecer a una

cultura diferente o ser asimilado por ella. Por su

propia naturaleza, el derecho a la identidad

cultural es un derecho síntesis que abarca tanto

derechos individuales como colectivos; requiere de

la realización y efectivo ejercicio de todos los

7 HÄBERLE, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Tecnos, Madrid; 2000, p. 34.

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derechos humanos y, a la inversa, de su

realización depende la vigencia de muchos otros

derechos humanos internacionalmente protegidos. En

ese sentido, por lo señalado por el Tribunal

Constitucional las comunidades Aymaras tienen

reconocimiento especial por ser distintos, en su

forma de pensar, de ver el mundo frente a las

personas que viven en los centro urbanos de Puno o

del país que han adoptado formas de vida y

valores occidentales o europeos.

La Sentencia del Tribunal

Constitucional Nro.03343-2007-PA/TC, FUNDAMENTO 31

prescribe que: “(…) habiéndose aprobado el

convenio Nro. 169 (…) su contenido pasa a ser

parte del derecho nacional, tal como lo explicita

el artículo 55 de la constitución, siendo además

obligatoria su aplicación por todas las entidades

estatales. Por consiguiente, en virtud del

artículo V del Título Preliminar del Código

procesal Constitucional, el tratado internacional

viene a complementar - normativa e

interpretativamente - las cláusulas

constitucionales sobre pueblos indígenas que, a su

vez, concretizan los derechos fundamentales y las

garantizas institucionales de los pueblos

indígenas y sus integrantes” la aplicación y la

interpretación del convenio 169 no es facultativa

si no obligatoria por parte de los funcionarios de

Page 12: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

distintas reparticiones del estado sean estas

administrativas o jurisdiccionales.

SEGUNDO: DE SU APLICACIÓN INMEDIATA Y RANGO

CONSTITUCIONAL DEL CONVENIO 169 DE LA OIT.- Que,

la sentencia del Tribunal Constitucional

Nro.00025-2005-PI/TC y Nro.00026-2005-PI/TC

acumulados, f.j. 25, señala que: “Los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que

el Estado peruano es parte integran el

ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al

artículo 55º de la Constitución, los “tratados

celebrados por el Estado y en vigor forman parte

del derecho nacional.” En tal sentido, el derecho

internacional de los derechos humanos forma parte

de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón,

este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo

conforman y a los que pertenece el Estado peruano,

“son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia,

inmediatamente aplicable al interior del Estado”.

Esto significa en un plano más concreto que los

derechos humanos enunciados en los tratados que

conforman nuestro ordenamiento vinculan a los

poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente,

al legislador” Es decir, su aplicación del

funcionario estatal es sin demora o retraso en el

tiempo.

Page 13: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

Que, en el FUNDAMENTO 26

señala que: “Los tratados internacionales sobre

derechos humanos no sólo conforman nuestro

ordenamiento sino que, además, detentan rango

constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha

afirmado al respecto que dentro de las “normas con

rango constitucional” se encuentran los “Tratados

de derechos humanos” Elevar a rango constitucional

los derechos humanos de los pueblos indígenas

permite colocar en el centro de todo a la

dignidad de las personas pertenecientes a las

etnias del país, en este caso a la comunidad

lingüística Aymara, lo que obliga a todas las

autoridades en el ámbito de sus competencias, a

promover, respetar, proteger y garantizarlos y en

consecuencia al Estado le obliga a prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a

esas garantías.

TERCERO: EL CONVENIO 169 DE LA OIT ES UN TRATADO

DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y

OSTENTA RANGO CONSTITUCIONAL.-De igual forma en el

Expediente Recaído Nro. 00024-2009-PI, el tribunal

constitucional ha establecido en su FUNDAMENTO 12

que el Convenio 169 ostenta Rango Constitucional,

en los siguientes términos: “Al respecto el

Tribunal recuerda que el Convenio 169 de la OIT

forma parte de nuestro ordenamiento jurídico,

siendo obligatoria su aplicación por todas las

Page 14: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

entidades estatales (STC 3343-2007-PA/TC y STC

00022-2009-PI/TC). No sólo forma parte de nuestro

ordenamiento interno, sino que además ostenta el

máximo rango, pues como hemos precisado, los

“ tratados internacionales sobre derechos humano s

(…) detentan rango constitucional” (STC N.º

00025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F.J. 26). En

ese sentido, en aplicación del artículo V del

Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional, los tratados sobre derechos

humanos en general, y el Convenio 169 de la OIT en

particular, tienen la función de complementar

-normativa e interpretativamente- las

disposiciones constitucionales sobre pueblos

indígenas y, en particular, las referidas a sus

derechos fundamentales y las garantías

institucionales con las que tengan relación”

Que, según los Art. 51 y 55

de la Constitución Política vigente la

Constitución está por encima de todas las normas

legales. Las leyes que no estén acordes a ella o

al Convenio 169 de la OIT son -en consecuencia-

inconstitucionales, ello por que detenta el rango

constitucional. Como antecedente se tiene que el

Convenio 169 fue aprobado en el marco de la

Constitución de 1979, cuyo artículo 105 establece

que un tratado de derechos humanos se incorpora a

nuestra legislación con jerarquía constitucional y

vinculante, y en merito al artículo V del Título

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Preliminar del Código Procesal Constitucional,

así como el artículo 55 de la constitución

política como cláusula de apertura.

Que, de la misma forma, el

Convenio 169 de la OIT ha sido catalogado como un

tratado de derechos humanos posee jerarquía

constitucional y fuerza normativa vinculante, en

consecuencia, el hecho de que el Convenio 169 de

la OIT no se encuentre reglamentado no es ningún

impedimento ni objeción para su plena validez y

aplicación. “Las normas constitucionales no

requieren reglamento para cumplirse” Así lo

precisa el Dr. Magdiel Gonzáles Ojeda, Ex

Magistrado del Tribunal Constitucional al

referirse a la Naturaleza Jurídica, Jerarquía

Legal y Fuerza Normativa del Convenio 169 de la

OIT en el Perú

Que, en ese sentido, el

Estado peruano tiene la obligación de armonizar la

legislación de acuerdo a los preceptos del

Convenio 169 debido a que muchas normas legales

violan este tratado a pesar de poseer una mayor

jerarquía legal. En consecuencia, el sistema

jurídico nacional debe compatibilizarse con el

Convenio 169 y deben modificarse o inaplicarse las

normas que lo contravengan al ostentar rango

constitucional y como norma internacional de

derechos humanos. Asimismo al considerarse el

Page 16: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

convenio 169 de la OIT como un tratado de derechos

Humanos, por parte del Estado peruano, es

reconocer que la protección de la persona humana

no interesa sólo al Estado dónde el individuo

habita sino a toda la comunidad internacional y

para ello es necesario un adecuado concierto de

voluntades expresadas en los tratados de derechos

humanos por el cual se reconocen y establecen

derechos así como los mecanismos de protección o

de vigilancia. Al respecto Fabian E.Novak y

Salmón: consideran que una de las características

de los tratados de derechos humanos es su carácter

no sinalagmático, esto es que a diferencia de los

otros tratados, los Estados asumen obligaciones no

en relación con otros Estados sino hacia los

individuos bajo su jurisdicción. (Las obligaciones

del Perú en materia de derechos humanos).

Que, el Convenio 169 de La

OIT es el único instrumento legal en el campo del

derecho internacional de derechos humanos, que

trata en forma singular y específica, sobre los

derechos de los pueblos indígenas, y que al ser

suscrito y ratificado por los Estados y en

particular por el Perú, se obligan a su

cumplimiento.

CUARTO: DE LA APLICACIÓN DIRECTA Y VIGENCIA DEL

CONVENIO 169 DE LA OIT SOBRE DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDIGENAS.- Que, a través del EXP. N.º

Page 17: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

2798-04-HC/TC, FUNDAMENTO 8, el Tribunal

Constitucional ha señalado que los tratados en

materia de derechos humanos, son de aplicación

directa, prescindiendo de un desarrollo normativo

proveniente del poder legislativo o ejecutivo, en

el Fundamento precitada prescribe: “Así, las

obligaciones, en materia de derechos humanos, no

sólo encuentran un asidero claramente

constitucional, sino su explicación y desarrollo

en el Derecho Internacional. El mandato imperativo

derivado de la interpretación en derechos humanos

implica, entonces, que toda la actividad pública

debe considerar la aplicación directa de normas

consagradas en tratados internacionales de

derechos humanos, así como en la jurisprudencia de

las instancias internacionales a las que el Perú

se encuentra suscrito”

Que, con respecto a la

vigencia del Convenio 169 de la OIT en nuestro

país, en el FUNDAMENTO 7 de la SENTENCIA recaída

en el expediente Nro. 00024-2009-PI, precisa que:

“Respecto a la exigibilidad del derecho a la

consulta se encuentra vinculada a la entrada en

vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del

Convenio 169 de la OIT, e sto es, el 2 de febrero

de 1995. Tal regla no ha sido desconocida por

nuestra jurisprudencia. No podría haberlo hecho

pues la responsabilidad derivada de las

obligaciones internacionales contraídas tras la

Page 18: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

ratificación de un tratado internacional se

determinan a partir de las reglas del Derecho

Internacional Público,(…)” En ese sentido

actualmente, el Convenio está vigente y es

completamente exigible su aplicación ante

cualquier entidad estatal ya sea jurisdiccional o

administrativa.

Que, más aun cuando la

Convención de Viena sobre el derecho de tratados

(art. 26 y 27), señala que cuando un Estado

ratifica un tratado internacional se obliga a

cumplirlo de buena fe, y sin excusas en su

legislación interna. En este caso por la

Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados (1969), ratificado por Perú, el Estado

está obligado a cumplir todo tratado internacional

ratificado, sin apelar justificación a su

legislación interna, ya sea porque es distinta, o

le faltan reglamentos, entendiendo que el Convenio

169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales

en Países Independientes es un tratado

internacional que establece los derechos

colectivos e individuales de los pueblos indígenas

y obliga a los estados firmantes a su

cumplimiento.

QUINTO: DEL CONVENIO 169 DE LA OIT Y LA FINALIDAD

DEL PERITAJE ANTROPOLOGICO.-Que, el convenio 169

de la OIT sobre derechos de los pueblos indígenas

el artículo 9 inciso 2. Señala: “Las autoridades y

Page 19: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

los tribunales llamados a pronunciarse sobre

cuestiones penales deberán tener en cuenta las

costumbres de dichos pueblos en la materia” y

artículo 10 Inciso 1 manifiesta: “Cuando se

impongan sanciones penales previstas por la

legislación general a miembros de dichos pueblos

deberán tenerse en cuenta sus características

económicas, sociales y culturales” por ello para

dar cumplimiento a los artículos precitados del

convenio 169, cuando los imputados o procesados

sean miembros de comunidades indígenas en un

proceso penal, debe realizarse el peritaje

antropológico o cultural a fin de determinar las

formas de pensamiento, su cultura, sus diversas

manifestaciones del individuo indígena en calidad

de miembro del colectivo indígena, sus

tradiciones, costumbres, usos y sobre todo su

derecho consuetudinario, contexto en la que la

autoridad jurisdiccional o administrativa antes de

resolver o tomar una decisión debe estudiar y

tomar en cuenta, a fin de que su fallo sea con

justicia, con objetividad, racionalidad y sea

acertada, en ese sentido el peritaje antropológico

es un recurso procesal que debe ser incorporado

como medio probatorio al presente proceso de

investigación penal.

Que, el peritaje

antropológico, es adecuado para los denunciados

Aymaras por que se pretende establecer el nexo

Page 20: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

entre la conducta delictiva atribuida, por parte

de la fiscalía, con el grado de conciencia étnica,

y el grado de incorporación a la cultura nacional

dominante, en base a esta relación procesal se

debe dictar una disposición fiscal o resolución

judicial, que determina la situación jurídica de

los imputados indígenas-originarios, esa es la

razón por la que solicito se realice el peritaje

antropológico.

SEXTO.- DEL FUNDAMENTO DOCTRINARIO DEL PERITAJE

ANTROPOLÓGICO.- Que, el peritaje antropológico es

una actividad procesal desarrollada en virtud de

un encargo judicial, que a partir de sus

conocimientos suministra al juez argumentos o

razones para su convencimiento de hechos,

prácticas y/o creencias para el entendimiento de

un caso especial8. El peritaje antropológico se

mueve entre la frontera de la juridicidad positiva

y los sistemas normativos indígenas, dentro del

campo profesional de la antropología. Coadyuva a

que el discurso de la pluralidad se traduzca en

relaciones interculturales basadas en el respeto y

la equidad. En el caso de la nuestro ordenamiento

jurídico se tiene a los Art. 172 y Ss del NCPP, el

mismo procede en los siguientes supuestos:

8 UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA IZTAPALAPA “PERITAJE ANTROPOLÓGICO” en http://mcyti.izt.uam.mx/~martin/download/Peritaje%20Antropologico.pdf, consultado el 01 de septiembre de 2012.

Page 21: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

1. La pericia procederá siempre que, para la

explicación y mejor comprensión de algún hecho,

se requiera conocimiento especializado de

naturaleza científica, técnica, artística o de

experiencia calificada.

2. Se podrá ordenar una pericia cuando

corresponda aplicar el artículo 15 del Código

Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas

culturales de referencia del imputado.

SETIMO: DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL E

INTERNACIONAL APLICABLE.- Que, es el caso de

indígenas de Andoas y la empresa Plus Petrol Norte

S.A., Exp.1232-2010, proceso en la que se ha

realizado el peritaje antropológico, con admisión

del Ministerio Publico Luego, ante la Segunda Sala

Penal de Iquitos y ante la Sala Penal de la Corte

suprema por el antropólogo y lingüista Jorge

Gasché del Instituto de Investigaciones de la

Amazonía Peruana (IIAP)

En Colombia, se verá el peritaje antropológico

realizado por Esther Sánchez, solicitado por la

Corte Constitucional de Colombia para probar la

existencia de los distintos sistemas normativos de

las comunidades indígenas cuando “difieran del

derecho nacional”. Para explicarlo de mejor

manera, la corte cita a Esther Sánchez, señala

que: el antropólogo jurídico busca ofrecer otro

tipo de conocimiento: el de la cultura a la que

Page 22: EL DERECHO INDÍGENA EN EL PERÚ

pertenece y donde se ha desarrollado un individuo

infractor del derecho positivo, enfrenta el

problema de mostrar lo posible, lo que puede

llegar a ser aunque realmente no lo sea (2010, p.

14).

PRIMER CASO de Expertaje Cultural Indígena en

Guatemala (DE JULIÁN TZUL) Tomado de la revista

Cultura de Guatemala, de la Universidad Rafael

Landívar y del libro El ladino me jodió, del

Centro Nacional de Libros de Texto y Material

Didáctico “José de Pineda Ibarra”, Cenaltex, 1986,

publicación de la revista del Colegio de Abogados

y Notarios de Guatemala, enero-junio de 1987, núm.

25.

SEGUNDO CASO, en Guatemala referido al Expertaje

cultural indígena (linchamiento de turistas)

juicio Nro.. 26-2000. of. 2o. tribunal primero de

sentencia penal, narcoactividad regional de

quetzal tenango.veinticinco de junio del dos mil

uno.

En Chile el Caso de Juana Catrilaf, Este es el

caso paradigmático del uso de un peritaje

antropológico en Chile. Trata del homicidio de

Antonia Millalef, de parte de su nieta, Juana

Catrilaf. Los motivos que señaló la victimaria

eran porque la víctima, que era machi, le habría

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hecho un maleficio a ella y a su hijo,

provocándole a ella que enfermara de epilepsia y

que su hijo recién nacido falleciera

(Jurisprudencia, p. 86).

En Chile el Caso del porte de hojas de Coca, según

el asesor jurídico de la Defensoría Penal Pública

de Antofagasta, Ignacio Barrientos Pardo (2008).

Se trata de dos ciudadanas bolivianas de origen

quechua, que el día 18 de diciembre de 2006 fueron

detenidas en el terminal terrestre de Calama,

encontrándose en medio de su equipaje hojas de

coca. Ellas argumentaron que el porte de las hojas

de coca se debía a que ellas irían a su pueblo

natal para la celebración de la fiesta de la

Virgen del Rosario. El Ministerio Público señaló

que su conducta configuraba un tráfico ilícito de

estupefacientes, mientras que la Defensoría Penal

Pública señaló que había error de prohibición,

falta de dolo y un contexto cultural especial.

POR TANTO:

A Ud. señor Fiscal,

solicito acceder la presente conforme lo

solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que, conforme se tiene de los

actuados, se tiene que los recurrentes no han sido

válidamente notificados con ninguna de las

disposiciones fiscales que su autoridad dispuso, en

consecuencia per se, ello genera no sólo afectación

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del derecho al debido proceso, sino grave indefensión

de los recurrentes en las investigaciones que se viene

desarrollando9, más cuando su autoridad ha violado la

propiedad comunal10, al ingresar y efectuar

Constatación Fiscal en nuestro territorio comunal, sin

la autorización expresa de la misma, y haberse

practicada constatación Fiscal el 15 de septiembre de

2012 sin las garantías mínimas del debido proceso, del

principio de contradicción y sin la presencia de

ninguno de los imputados, desnaturalizándose así el

deber de objetividad e imparcialidad que la Ley

señala, en consecuencia solicitamos la nulidad de

todos los actuados, y volver a rreprogramar las

diligencias señalas en las Disposiciones N° 01, 02, y

la Providencia N° 03-2012 de fecha 27 de agosto de

2012, por el que resuelve reprogramar la realización

de la Constatación Fiscal en audiencia inmediata y

las demás en las que se haya señalado diligencias y

actuados afectándose los el derecho al debido proceso,

la misma que solicitamos en amparo a lo establecido

por el Art. 150 y Ss del CPP, más cuando su autoridad

ha inobservado e incumplido, en su integridad, el

CONVENIO N° 169 de la OIT, durante el proceso

investigatorio que se viene desarrollando en Sede

Fiscal. SE ACCEDA.

ANEXOS:

9 Ello, per sé acarrea nulidad absoluta de los actuados, así lo señala reiterada jurisprudencia. “La imputada ha sido notificada a un domicilio distinto …, hecho que atenta contra el contra el derecho de defensa que le asiste, motivo ´por el cual se ha incurrido en causal de nulidad absoluta previsto en el Art. 150 literal d) del Código Procesal Penal”. Exp. N° 2009-05451-25-20001-JR-PE-2-Piura.10 Hecho que no sólo deberá tenerse presente, sino al respecto se tomará las acciones legales que corresponden.

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1.a.- Copias simples de los recurrentes.

Desaguadero, 22 de octubre de

2012.