EL DIÁLOGO SOCIAL: MÉTODO DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE ...

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UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO EL DIÁLOGO SOCIAL: MÉTODO DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES Memoria para optar al Título Profesional de Abogado JORGE HUMBERTO DÍAZ ELIZONDO Profesor Guía: Ricardo Juri Sabag Santiago, Chile 2003

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UNIVERSIDAD DE CHILE

FACULTAD DE DERECHO

EL DIÁLOGO SOCIAL: MÉTODO DE

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS LABORALES

Memoria para optar al Título Profesional de Abogado

JORGE HUMBERTO DÍAZ ELIZONDO

Profesor Guía: Ricardo Juri Sabag

Santiago, Chile

2003

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EL DIÁLOGO SOCIAL: MÉTODO DE

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

LABORALES

JORGE HUMBERTO DÍAZ ELIZONDO

Profesor Guía: Ricardo Juri Sabag Calificación:

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A los que me enseñaron y a aquellos

de quienes he aprendido...

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TABLA DE CONTENIDO

Página

PORTADA.................................................................................................. I

HOJA DE CALIFICACIÓN....................................................................... II

DEDICATORIA......................................................................................... III

TABLA DE CONTENIDO.........................................................................IV

RESUMEN...................................................................................................X

INTRODUCCIÓN....................................................................................... 1

CAPÍTULO 1

GENERALIDADES................................................................................... 7

1.- Conceptos...................................................................................... 7

1.1.- De Diálogo Social 8

1.2.- De Concertación social 11

1.3- De Pacto Social 14

2.- Objetivos y contenido del diálogo social.....................................16

2.1.- Importancia del diálogo social 16

2.2.- Relación con los objetivos o fines del Derecho 19

3.- Manifestaciones del diálogo social..............................................21

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CAPÍTULO 2

DIÁLOGO SOCIAL: EXPERIENCIA COMPARADA.......................25

1.- Experiencia europea.................................................................... 26

1.1.- Austria 26

1.2.- Países Escandinavos 29

1.2.1.- Suecia 29

1.2.2.- Noruega 29

1.3.- Holanda 29

1.4.- Reino Unido y la ex República Federal Alemana 30

1.5.- Italia y Francia 32

1.6.- España 34

1.6.1.- Causas de la Concertación y Diálogo Sociales

en España 36

1.6.2. Pactos y acuerdos sociales firmados en España 38

A.-Los Pactos de la Moncloa 38

B.- El Acuerdo Básico Interconfederal (ABI) 40

C.- El Acuerdo Marco Interconfederal (AMI) 42

D.- El Acuerdo Nacional Sobre Empleo (ANE) 43

E.- El Acuerdo Interconfederal 45

F.- El Acuerdo Económico y Social (AES) 46

1.6.3. Naturaleza del Diálogo y la Concertación

Sociales en España 47

1.7.- El diálogo social en la Unión Europea 49

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2.- Experiencia Latinoamericana.......................................................52

2.1.- Primera Fase: Los Inicios 53

2.2.- Segunda Fase: El Resurgimiento 54

2.3.- Tercera Fase: La Multiplicación 54

2.4.- Cuarta Fase: El Afinamiento 56

2.4.1 Argentina 56

2.4.2 Uruguay 58

2.4.3 México 59

2.4.4 República Dominicana 60

2.4.5 Chile 62

CAPÍTULO 3

PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL DIÁLOGO SOCIAL 67

1.- Sujetos que intervienen en el proceso de diálogo social en

materia laboral.............................................................................67

2.- Objeto y contenido del Diálogo Social........................................70

3.- Factores que posibilitan el proceso de diálogo social..................72

3.1.- Factores Objetivos 72

3.1.1.- Libertades Públicas 72

3.1.2.- Marco Jurídico institucional 73

3.1.3.- Bases mínimas de acuerdo político 73

3.1.4.- Existencia de organizaciones sociales

fuertes y representativas 73

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VII

3.2.- Factores subjetivos 74

3.2.1.- Voluntad de dialogar 74

3.2.2.- Aptitud para concertar 75

3.3.- Factores que precipitan el diálogo 75

CAPÍTULO 4

MECANISMOS O MODELOS DE DIÁLOGO SOCIAL 77

CAPÍTULO 5

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PROCESOS DE DIÁLOGO

SOCIAL Y DE LOS ACUERDOS O PACTOS SOCIALES 82

1.- Relación del diálogo social como mecanismo de prevención y

solución de conflictos con el derecho 82

2.- El Diálogo Social y Los Pactos Sociales: Exigencia de la

Globalización 83

2.- Naturaleza contractual del diálogo y pacto sociales 85

3.- Coercibilidad de los Pactos Sociales 87

4.- Influencia del Diálogo y Pactos sociales en el Derecho 88

5.- Diálogo Social y Negociación Colectiva 88

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CAPÍTULO 6

DIÁLOGO SOCIAL Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL

TRABAJO. MECANISMO DE FLEXIBILIZACIÓN DE LAS

NORMAS JURÍDICAS Y DE LAS RELACIONES LABORALES 93

1.- Conceptos de Derecho del Trabajo y de Principios Jurídico.......93

1.1.- Concepto y origen histórico del Derecho del Trabajo 93

1.2.- Concepto de Principios Jurídicos 96

2.- Algunos Principios Generales del Derecho...............................100

2.1.- Principio de Autonomía de la Voluntad 100

2.2.- Principio de Buena Fe 105

3.- Algunos Principios Jurídicos del Derecho del Trabajo.............114

3.1.- Principio Protector 114

3.2.- Principio de la Irrenunciabilidad 119

4.- Diálogo social como mecanismo de flexibilización de las

normas jurídicas y relaciones laborales.....................................122

CAPÍTULO 7

DIÁLOGO SOCIAL Y LEGISLACIÓN VIGENTE 126

CAPÍTULO 8

CONCLUSIÓN 128

BIBLIOGRAFÍA 130

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IX

RESUMEN

La presente memoria trata del fenómeno del Diálogo Social. En ella

se hace un análisis del concepto, presupuestos, contenido, objetivos,

naturaleza jurídica y modelos o mecanismos del diálogo social. Se pasa

revista a una serie de manifestaciones de este fenómeno en distintas áreas y

en distintos países.

También se trata el tema, abordándolo desde el punto de vista de los

principios jurídicos del Derecho del Trabajo y, relacionado con esto

mismo, como una posible fuente de flexibilización de sus normas.

A lo largo del tratamiento de todos estos puntos se intenta demostrar

cómo el diálogo social es un mecanismo de prevención y solución de

conflictos.

Se concluye, especialmente respecto del tema laboral, que el diálogo

social es efectivamente un mecanismo de prevención y solución de

conflictos desde antiguo y en este sentido se hace una comparación con el

origen del Derecho del Trabajo.

En la actualidad también lo es, presentándose como relevante

respecto de los conflictos que depara en materia laboral el fenómeno de la

globalización, esto es, respecto de las exigencias de flexibilización de las

normas laborales y su contrapunto con el tema del desperfilamiento del

Derecho Laboral y la transgresión de sus principios que dicha

flexibilización conlleva.

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INTRODUCCIÓN

El presente trabajo persigue hacer una exposición acerca de un

fenómeno social y político contemporáneo, que abarca diversas áreas del

quehacer social: se trata del Diálogo Social.

Se intentará mostrar cómo este fenómeno de diálogo entre los

distintos cuerpos sociales no es novedoso para el Derecho Laboral y cómo

se ha relacionado con esta disciplina desde sus orígenes, siendo utilizado

como un método de prevención y de solución de conflictos laborales,

función que cobra interés particular en los últimos años especialmente

frente al problema de la globalización.

Este fenómeno –como decíamos- no es nuevo, aunque se ha conocido

sólo en los últimos lustros con este nombre. En décadas pasadas se hablaba

de Concertación Social . Se plantea, en el desarrollo del presente trabajo,

las similitudes que según nuestro modesto entender tiene este fenómeno de

diálogo social, con los orígenes del Derecho del Trabajo.

En el capítulo primero se examinan los conceptos de Diálogo Social,

Concertación Social y Pacto Social que, si bien son diferentes, están

estrechamente emparentados por cuanto se relacionan entre sí en tanto son

un método, un proceso y un resultado respectivamente.

Junto con ello se pasa revista a los objetivos y contenido del diálogo

social, dando una breve explicación acerca de la importancia que tienen los

procesos de diálogo social para que las sociedades puedan enfrentar los

desafíos que les depara la vorágine del desarrollo global en los distintos

aspectos de la vida social. En este punto se hace especial referencia a la

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trascendencia que tiene la participación de los actores sociales en estos

procesos puesto que dan legitimidad y soporte en el tiempo a los mismos.

Continúa el capítulo con un paralelo entre los objetivos del Derecho

como disciplina y los del diálogo social –en tanto método de prevención y

solución de conflictos- y se llega a establecer que existe una similitud entre

ellos pues en ambos casos se persigue en definitiva la paz social, la justicia,

el orden y la seguridad.

Termina el capítulo con una breve reseña de algunas manifestaciones

del diálogo social como método de prevención y solución de conflictos en

distintas áreas del acontecer social, distintas a lo laboral.

En el Capítulo segundo se analiza la experiencia comparada en

materia de diálogo social en materia laboral, tomando casos de países

europeos y latinoamericanos. Se trata con mayor detalle el caso español por

las similitudes y consiguientes enseñanzas que se pueden tomar para con el

caso chileno, que también se trata, en forma más breve al final del

capítulo. Es interesante observar cómo en los casos analizados existe como

denominador común la evidente relación que se da entre los procesos de

carácter político, especialmente de apertura y democratización, y la

implementación de los procesos de diálogo social.

En el Capítulo tercero se trata el tema de los Presupuestos de

Existencia del Diálogo Social. Se hace referencia a los sujetos que

participan en estos procesos en el área laboral, a su objeto y contenido en

donde se destaca que aquél tiene por objeto elevar los estándares laborales,

para lograr una mejor calidad de vida para los trabajadores, junto con

mejorar la productividad y la competitividad. Por otra parte se hace

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referencia a su objetivo, cual es promover el logro de consensos y la

participación de los actores sociales involucrados, a fin de contribuir a la

solución de problemas de tipo económico, social e incluso político. En

buenas cuentas se presenta al Diálogo Social como un mecanismo de

prevención y solución de conflictos en materia laboral.

Más adelante se detallan los factores que posibilitan la existencia de

los procesos de diálogo social, distinguiendo entre factores objetivos,

subjetivos y precipitantes.

Los Objetivos hacen referencia a la existencia de un adecuado marco

jurídico institucional que asegure el ejercicio de las Libertades Públicas, en

especial la Libertad Sindical, en donde haya la necesaria estabilidad

institucional que permita la democrática participación de los actores

sociales. Muy ligado con lo anterior se requiere también la existencia de

bases mínimas de acuerdo político y la existencia de organizaciones

sociales fuertes y representativas.

Los Factores Subjetivos se reducen fundamentalmente a dos: por un

lado la existencia de una voluntad de diálogo, la cual pasa a ser de vital

importancia sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza no coercible del

diálogo social: y, por el otro, la existencia de una aptitud para llevar

adelante estos procesos lo que dice relación con que las partes involucradas

estén capacitadas para tales efectos, esto es, que cuenten con niveles

aceptables de conocimientos técnicos y de la realidad social y económica

de un país y del sector específico que representen.

Los Factores Precipitantes generalmente están dados por fenómenos

de carácter político y social de nivel nacional, lo suficientemente poderosos

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como los ocurridos por ejemplo con los de recuperación democrática

ocurridos en Latinoamérica a contar de la década de los ochenta.

El Capítulo cuarto trata de Los Mecanismos o Modelos de Diálogo

Social. Aquí se trata cómo estos mecanismos no son unívocos, sino muy por

el contrario existe diversidad de modelos. La doctrina ha intentado

ordenarlos haciendo una clasificación que depende del origen del proceso

de diálogo, del nivel en que se desarrolla y de sus componentes o actores

involucrados, dependiendo de si está comprometida la participación del

gobierno o no.

Por otro lado, los mecanismos de diálogo social adoptan diversidad

de formas que van de aquellas muy formales hasta aquellas desprovistas de

toda formalidad, sin perjuicio de advertir que prácticamente no existen en

estado puro. En un extremo se presentan el memorando o declaración de

intenciones; en el otro extremo, estaría aquel documento que contiene una

lista detallada de medidas políticas y métodos para abordar los problemas

sociales y económicos en un país determinado, denominado Pacto Social o

Acuerdo Marco. Sin perjuicio de lo anterior, el diálogo social puede revestir

distintas formas, que van desde el mero intercambio de información hasta

las modalidades de concertación más perfeccionadas. Así por ejemplo,

están los meros intercambios de información, la consulta, las negociaciones

y los acuerdos. Dentro de estos últimos destacan la Negociación Colectiva y

los Contratos y Convenios Colectivos.

En el Capítulo quinto se aborda el tema de la Naturaleza Jurídica de

los procesos de diálogo social y de los Acuerdos o Pactos Sociales. Se

examina la relación que existe entre el diálogo social como mecanismo de

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prevención y solución de conflictos con el derecho desde el punto de vista

de su origen, de sus procedimientos y objetivos.

Posteriormente se hace referencia al tema de la Globalización y las

exigencias que esta plantea en los temas laborales especialmente como

incentivadora de los fenómenos de diálogo social.

También se analiza la naturaleza contractual del diálogo social, con

especial referencia a los principios jurídicos contractuales que subyacen

también en los procesos de diálogo social, concluyendo que los pactos

sociales a que se llega con ellos tienen la naturaleza transaccional desde el

punto de vista de sus objetivos y mirados desde la perspectiva de su

contenido u objeto, tienen la naturaleza o se asemejan más bien a los

contratos colectivos del trabajo.

Por otro lado se concluye que los pactos sociales no tienen ni pueden

tener carácter obligatorio para las partes que en ellos intervienen, ya que se

trata de procesos de una inmanente voluntariedad. Por lo mismo se descarta

su coercibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que los acuerdos

sociales necesitan de otros pactos o acuerdos “menores” que le den

aplicación práctica.

Concluye el capítulo haciendo un paralelo entre los procesos de

diálogo social y los de negociación colectiva del trabajo.

El capítulo sexto trata el interesantísimo tema del Diálogo social y su

relación con los principios jurídicos del Derecho del Trabajo, y su

utilización como alternativa flexibilizadora de las normas y relaciones

laborales. A estos efectos, se parte analizando el concepto y origen histórico

del Derecho del Trabajo y el concepto de Principios Jurídicos. Se trata el

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tema de los Principios Generales del Derecho, abordando particularmente el

de “Autonomía de la Voluntad” y el de “Buena Fe”, por su especial

incidencia en materia de las relaciones laborales y su aplicabilidad al tema

del Diálogo Social.

Posteriormente se hace referencia a los Principios Jurídicos del

Derecho del Trabajo, con especial énfasis en el “Principio Protector” y en el

de “Irrenunciabilidad”, pasando revista a sus manifestaciones en el Derecho

del Trabajo.

Se termina este capítulo con el tema del Diálogo Social como posible

mecanismo flexibilizador de las normas y relaciones laborales, rol en que se

manifiesta también su carácter autocompositivo de los conflictos que

plantean esos temas para las partes involucradas, esto es, para el Estado, los

empleadores y los trabajadores.

En el capítulo octavo trata de la legislación vigente que está

relacionada con el tema del diálogo social, la cual es muy dispersa y escasa.

Termina el presente trabajo con algunas conclusiones en el capítulo

noveno.

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CAPÍTULO 1

GENERALIDADES

1.- Conceptos

En esta materia es preciso distinguir tres conceptos diferentes, pero

estrechamente relacionados, a saber: de diálogo social, de concertación

social y de pacto social. Estos conceptos se han ido familiarizando para los

ciudadanos sobre todo a partir de la década de los noventa en presencia del

proceso de transición a la democracia que ha experimentado nuestro país,

manifestándose éstos en diversas áreas de la vida nacional, como tendremos

oportunidad de analizar más adelante.

Sin entrar en disquisiciones de tipo gramatical intentaremos dar

brevemente algunas definiciones esgrimidas por diversos autores respecto

de cada uno de estos conceptos.

Cabe señalar que la relación existente entre los tres conceptos

señalados es de método, proceso y resultado respectivamente. Si se me

permite una analogía con conceptos de orden procesal, podríamos decir que

el diálogo, la concertación y el pacto sociales son al procedimiento, proceso

y sentencia.

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1.1.- De Diálogo social

La palabra diálogo hace referencia a una “conversación o plática

entre dos o más personas que alternativamente manifiestan sus ideas”. De

esta sola definición, que podemos encontrar en cualquier diccionario, ya se

desprenden algunas características que se descargan en el concepto de

Diálogo Social. Es así como la actividad del diálogo presupone la

concurrencia de dos o más personas o, en términos más amplios, de dos o

más partes, quienes para estos efectos pueden ser diversos actores sociales.

Junto con lo anterior el diálogo supone el intercambio de ideas o

proposiciones emanadas de cada uno de los partícipes del mismo.

Podríamos agregar que esta actividad por su sola naturaleza supone el

reconocimiento como interlocutor válido a la otra parte lo que redunda en el

reconocimiento de un Principio de Igualdad.

Como podemos apreciar, ya se ve la concurrencia de una serie de

conceptos y principios relativos al campo jurídico, a saber: partes, principio

de igualdad, manifestación de voluntad, autonomía , buena fe, etc., lo que

permite descartar la lejanía de este tema con las materias propias de nuestra

disciplina.

Pero este diálogo debe tener un destino u objetivo que consistirá en la

formación de un acuerdo entre los dialogantes que tendrá a su vez un

contenido determinado que estará dado por la característica y naturaleza de

las materias tratadas y de los actores en el proceso. Podríamos señalar que

en este sentido el objetivo del diálogo social se entrelaza con otro concepto

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de raíz jurídica cual es la formación de un consentimiento o acuerdo entre

las partes dialogantes.

Así, podemos llegar a esbozar el siguiente concepto de diálogo

social: Conversaciones o pláticas encaminadas a generar acuerdos que

tienen por objetivo definir, regular o flexibilizar y acercar las posiciones o

conductas de los interesados en un determinado orden de materias.

Este fenómeno de diálogo social se puede dar en distintas áreas de la

vida de un país, a saber, en lo laboral, en lo económico, en la salud, en la

educación, etc.

Circunscribiendo el concepto en materia social a la específica área de

nuestro interés cual es la materia laboral podemos señalar que el diálogo

social es aquella “plática o conversación encaminadas a generar acuerdos

entre los trabajadores, empleadores y –en ocasiones- el Estado, que tienen

por objeto definir, regular o flexibilizar y acercar las posiciones de los

interesados en orden a alcanzar mejores estándares laborales en medio de

los problemas que se suscitan en el campo social, político y económico”.

Esto último tiene especial relevancia frente a los cambios y desafíos

que se presentan en un mundo globalizado como el actual.

La OIT define el Diálogo Social o Concertación Tripartita como

“la búsqueda metódica y sistemática de un acuerdo o consenso sobre los

grandes problemas económico-sociales”(1). Otra definición que maneja la

OIT es: “Todo tipo de negociación, consulta o simple intercambio de

informaciones entre representantes de gobiernos, empleadores y

trabajadores sobre cuestiones de interés común relacionados con la política

económica y social. Puede cobrar la forma de un proceso tripartito donde el

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gobierno es parte oficial en dicho diálogo o consistir en relaciones de

carácter bipartito entre trabajadores y empleadores, o bien, entre

organizaciones de trabajadores y de empleadores, con o sin intervención

indirecta del gobierno. La concertación puede ser oficiosa u oficial, siendo

con frecuencia una combinación de ambos tipos. Puede tener lugar en los

planos nacional, regional o de la empresa. También puede ser

interprofesional, intersectorial o una combinación de tales formas. El

principal objetivo del diálogo social propiamente dicho es el de promover el

logro de un consenso y la participación democrática de los principales

interlocutores presentes en el mundo del trabajo. Las estructuras del diálogo

social así como los procesos que se han desarrollado con éxito han sido

capaces de resolver importantes cuestiones de índole económica y social,

han alentado el buen gobierno, el progreso y la paz sociales, la estabilidad e

impulsado el desarrollo económico. (1’)

Por todas estas consideraciones, la OIT ha fomentado el desarrollo

del Diálogo Social y del Tripartismo entre sus miembros, llegando a

considerarlo como uno de los indicadores de lo que se ha dado en llamar

“Trabajo Decente”, sobre todo en perspectiva de los desafíos que presenta

hoy el mundo globalizado, en que se persiguen conciliar los imperativos de

la justicia social con la competitividad de las empresas y el desarrollo

económico.

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1.2.- De Concertación social

Como suele ocurrir, hay diversos tipos de definiciones, unas que

apuntan al sentido teleológico del concepto y otras que apuntan a aspectos

más bien formales relativos a los mecanismos a través de los cuales se

verifica el proceso de concertación social.

Así por ejemplo los autores Mario Dos Santos y María Grossi

plantean la Concertación Social como una de las tantas “...posibilidades de

mediación entre la sociedad y el sistema político...”, esto es, “...un

mecanismo de regulación de las relaciones económico-sociales de sectores

o grupos organizados avalada por el Estado.” (2).

El prof. Emilio Morgado Valenzuela señala que la concertación

social es “la búsqueda del acuerdo y compromiso por intermedio de una

transacción apropiada, una conciliación y un arreglo de intereses y

opiniones divergentes y contradictorios” (3). Cabe aquí relacionar este

concepto con el dado más arriba respecto de la definición de diálogo social.

Se trata de verificar que la concertación social es aquel proceso que se lleva

a cabo mediante el método o procedimiento del diálogo social. Además, es

interesante ver cómo aparecen de nuevo conceptos de carácter jurídico

como son los de transacción, conciliación, interés, etc. cuestión que también

ocurre con los conceptos que se transcribirán más abajo.

En resumidas cuentas, se trata de la consecución de un acuerdo a

través de un método que consiste en el diálogo entre los distintos actores del

quehacer nacional. En aras de este objetivo se reconocen dos presupuestos

fundamentales, a saber: la necesidad y conveniencia de lograr acuerdos para

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alcanzar metas determinadas como pueden ser por ejemplo el bienestar

social, la mejora y reforma de un sistema de salud o educación, la mejora de

los estándares laborales, la reducción de la producción o viceversa, la

flexibilización de las normas laborales u otros; y, también, se reconoce la

interdependencia y necesidad de coexistencia y hasta la convivencia de los

intereses involucrados en contraste con la imposibilidad de alcanzar los

mismos objetivos en forma independiente. Esto se ve claramente ante el

fenómeno de la inestabilidad de los mercados y las crisis económicas en que

para lograr la subsistencia de algunos sectores productivos se requiere de la

voluntad, cooperación y desprendimiento de las partes involucradas,

especialmente de la parte trabajadora.

En un sentido restringido, circunscrito al ámbito laboral, Lucía

Verdugo E. define concertación social como “aquella institución que es un

sistema de solución de conflictos mediante el trabajo conjunto de

asociaciones de empleadores y trabajadores” (4). Tal como lo expresáramos

más arriba, esto supone el reconocimiento como interlocutor válido de la

contraparte e implica la aceptación del principio de igualdad.

Según el prof. Oscar Ermida Uriarte, concertación social es “la

convergencia de voluntades y actitudes definiendo y resolviendo sobre

ciertos asuntos, mediante la conciliación y composición de puntos de vista

e intereses distintos o, a veces, contradictorios” (5). Según este autor la

concertación social requiere de la intervención del Estado para que tenga

éxito en la planificación y toma de decisiones en el ámbito económico y

social.

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El autor Guillermo Campero define concertación social como “un

proceso en virtud del cual los actores sociales representativos de intereses

diferentes en el plano económico y socio-político, se proponen concurrir a

la definición de ciertos objetivos y métodos que aseguren el funcionamiento

estable y las transformaciones necesarias para garantizar la gobernabilidad

democrática a largo plazo” (6).

Se puede apreciar en esta última definición un matiz claramente

político en su concepción, distinguiéndose entre los aspectos de forma y

contenido, como también las partes que intervienen en el proceso de

concertación social y sus objetivos.

En este mismo orden de cosas Alfonso Grados Bertorini señala que

la concertación social es el “medio más idóneo para hacer efectiva la

participación de los protagonistas de la actividad económica en el estudio

de los problemas nacionales, el análisis de las alternativas de solución y en

la elaboración de la política económica y social, así como en la adopción de

decisiones que garanticen su cabal aplicación” (7).

Desde este punto de vista, empresarios y trabajadores u otros grupos

organizados y también el gobierno tienen una vía para asumir las

responsabilidades que en este ámbito les concierne. De manera que la

concertación social es un instrumento de participación real, lo que permitirá

la consecución de los fines para los cuales sea usada; ella presupone la

existencia de distintas organizaciones sociales, las que intervienen en un

diálogo intersectorial sustentado en la expresión de intereses legítimos de

las partes para luego concluir con la celebración de pactos sociales.

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Tal como señala en su memoria María Isabel Soto Catalán, “el

instrumento de la concertación social es el diálogo y su meta el

entendimiento y el acuerdo de voluntades” (8). Esto último hace alusión a

los pactos sociales. Resulta destacable ver cómo se hace presente aquí

nuevamente el concepto jurídico de autonomía de la voluntad y el de

acuerdo de voluntades.

1.3- De Pacto Social

Emilio Morgado Valenzuela señala que “el pacto social, cualquiera

sea la denominación que se utilice, expresa el consenso alcanzado en torno

a materias determinadas en la forma y condiciones acordadas y que rige la

conducta de las partes durante el plazo que ellas fijan” (9).

Por su parte Oscar Ermida Uriarte lo define como aquel “acuerdo o

convenio celebrado entre organizaciones de profesionales de cúpula,

generalmente con el Estado como tercera parte, en los cuales todos los

intervinientes asumen determinados compromisos, a menudo no coercibles”

(10). Este concepto está más acotado al ámbito laboral.

Pese a los esfuerzos por definir con precisión el concepto de Pacto

Social, hay que tener en cuenta de que sus raíces penetran la cultura

política, económica, social y laboral de un país, lo que hace que sus formas,

contenidos y resultados difieran de un país a otro e incluso en un mismo

país a lo largo del tiempo, sin perjuicio de que se repitan algunos rasgos

comunes.

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Son precisamente estos rasgos que se repiten los que permiten

distinguirlo de otros fenómenos parecidos como son la negociación

colectiva y los convenios colectivos.

Desde el punto de vista de los participantes, en el Pacto Social el

Estado o las autoridades públicas participan como actores junto con las

organizaciones de empleadores y trabajadores, llegando incluso a participar

en algunas ocasiones las ONGs.

Desde el punto de vista de su contenido, el Pacto Social se centra en

torno a las políticas macroeconómicas y sociales y no en torno a las

condiciones de empleo particulares de cada organización productiva.

Desde el punto de vista de sus manifestaciones, el Pacto Social puede

expresarse como un memorando o declaración de intenciones, o bien, en el

extremo opuesto de un continuo, como una lista detallada de medidas

políticas y métodos para abordar los problemas sociales y económocos a los

que debe hacer frente un país.

Por último, el Pacto Social suele representar un consenso entre los

principales actores respecto de la orientación de las principales políticas

económicas y sociales.

El pacto o acuerdo social implica un acuerdo de voluntades, la

realización de concesiones recíprocas, un proceso de intercambio (de aquí

la denominación que se da a su metodología de diálogo social), en fin de

compensaciones que perfectamente nos atrevemos a comparar con una

transacción, esto es, con un equivalente jurisdiccional en el ámbito jurídico-

procesal que traduce un proceso de autocomposición sin la intervención de

terceros.

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Pues bien, es innegable el carácter contractual de estos acuerdos o

pactos, que se manifiesta en todo el proceso de concertación social, que se

inicia con el diálogo social y que concluye con la celebración de dichos

pactos.

2.- Objetivos y contenido del diálogo social

Como ya se ha insinuado en los apartados anteriores, el objetivo del

diálogo social es servir de método al proceso de concertación social que a

su vez tiene como objetivo servir de mecanismo de solución de conflictos

sociales, políticos o económicos, para concluir con la celebración de

acuerdos o pactos sociales, los que a su turno tienen un carácter regulatorio,

pacificador, de prevención y solución de conflictos. Se puede decir que

también guía el proceso de concertación social una inminente objetivo de

equidad en materia de relaciones laborales.

2.1.- Importancia del diálogo social

En el mundo actual las sociedades siguen su desarrollo y evolución

en los distintos ámbitos (económico, político, educacional, científico,

tecnológico, laboral, etc.) cada vez a un ritmo más acelerado que no permite

a las instituciones existentes ir a la par con ese desarrollo, por lo que no

pueden entregar respuestas adecuadas a las nuevas necesidades. Frente a

este fenómeno se hace imprescindible adecuar los marcos jurídicos e

institucionales, actualizándolos según los requerimientos impuestos por

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estos cambios. En este orden de cosas, o sea, frente a los desafíos que

depara el fenómeno de la globalización es que se hace necesario contar con

nuevos mecanismos que contribuyan a la modernización a que se ha hecho

mención, y es en ese sentido donde entra a jugar un rol muy importante el

método del diálogo social entre los actores sociales involucrados.

Por las características descritas y por la naturaleza de su función

constituye un factor esencial para su éxito la participación de los distintos

actores sociales en el proceso de concertación social, toda vez que los

procesos de modernización y desarrollo los afectan directamente.

Conceptos como los de reconversión industrial, capacitación,

modernización, flexibilización, etc. cada vez presentan nuevos desafíos y

vicisitudes a los distintos miembros de la comunidad que modifican de un

tris su forma de vida, condición socio-económica, expectativas, etc. con

todo lo que ello implica para su desarrollo personal y familiar. Por ejemplo,

esto es lo que ocurre con sectores especialmente sensibles a estos cambios

como son los trabajadores, que ven día a día peligrar sus fuentes de trabajo

en manos de la tecnificación de la producción y el reemplazo de la mano de

obra por máquinas; o bien, frente a ciclos de contracción de la demanda

agregada en que se necesita disminuir la producción, etc.

La participación de los distintos sectores sociales involucrados en los

procesos de cambio y de concertación social le dan la legitimidad y soporte

en el tiempo a los acuerdos o pactos sociales alcanzados. Por esta razón es

que en diversos países los procesos de concertación se han utilizado como

coadyuvantes a los procesos políticos de consolidación de las nuevas

democracias ej. el caso chileno con los acuerdos adoptados entre

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18

empleadores y trabajadores, representados por la Confederación de la

Producción y del Comercio (CPC) y por la Central Unitaria de Trabajadores

(CUT) durante los primeros años de la década de los noventa en materia de

fijación del ingreso mínimo.

Como lo señala Fabiola Echeverría García, “es así como se

instauran las bases fundamentales de un nuevo sistema de relaciones

laborales, con un Estado que asume la calidad de comprometido

protagonista, junto con el resto de las fuerzas sociales. La búsqueda

planteada a través de la concertación social constituye un viraje importante

en la evolución de las formas de solución de conflictos y de la generación

de normas que rijan al mundo del trabajo”.

“Es indispensable la aceptación social de las modificaciones que se

introduzcan a la institucionalidad laboral, situación que depende en gran

medida de la fuente de la norma. Así, la participación de la fuerza

organizada de trabajo y las asociaciones empresariales en la génesis de las

normas que los rigen contribuye significativamente a la legitimidad y

operatividad de aquellas.”

“La autorregulación de los intereses de los trabajadores y empresarios

en el ejercicio de su autonomía colectiva, contribuye de manera

trascendental a la estabilidad del sistema de las relaciones laborales y al

desarrollo sostenido de la economía.”

“Estos son, en definitiva, los objetivos que se plantean al momento de

proponer modelos de interacción social concertada, participación activa e

informada de los propios interesados y afectados por la normativa que nace

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19

en el seno de los macro acuerdos, estabilidad del sistema político y

económico, y la instalación de sistemas distributivos más solidarios.” (11)

Por su parte, Ada Inés Piazze concluye que “los procesos de diálogo

generan dos importantes resultados: documentos técnicos consensuados

entre los actores sociales y entusiasmo y sentimientos de confianza”. Y

señala respecto de esto último: “A pesar de ser intangible y difícil de medir

la generación de confianza es un componente crítico para el desarrollo de

políticas sociales de largo plazo.” (12)

Es inevitable hacer un parangón, en esta parte, con los principios

jurídicos que subyacen en materias como la formación del consentimiento y

en la contratación. Incluso, como veremos en el siguiente punto, se pueden

hacer relaciones en materia de contenido y objetivos con el derecho tomado

en su acepción de “derecho objetivo”.

2.2.- Relación con los objetivos o fines del Derecho

Para el profesor Agustín Squella Narducci, los fines del Derecho

son de carácter social, a saber: la paz, el orden, la seguridad y ayudar a la

consecución de la justicia. En su discurso de incorporación a la Academia

de Ciencias Sociales, Políticas y Morales del Instituto de Chile, haciendo

referencia a los distintos fines de la moral y del derecho, señaló que “El

derecho, entonces, no es un orden de la conducta al que debamos sujetarnos

para ser mejores o más buenos o para alcanzar un estado superior de

perfección espiritual. Estos fines pueden ser los de la moral o de la religión.

El derecho, en cambio, procura satisfacer ciertas finalidades sociales

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20

indispensables, aunque a la vez más modestas, como la paz, el orden, la

seguridad, y colabora también al reinado de un valor más alto: la justicia.”.

En ese mismo texto, Squella al referirse a los conceptos de justicia y

democracia señala: “...la democracia no es un instrumento para determinar

qué es lo justo, sino un procedimiento que, junto con hacer posible la

concurrencia y expresión de todas las distintas concepciones acerca de la

justicia, termina por asignar y distribuir el poder entre éstas. Además, la

democracia permite la confrontación de tales concepciones, pero a la vez

favorece el diálogo entre ellas y una cierta inclinación a combinarse entre sí

y a ceder cada cual de sí respecto de sus posiciones originarias.” (13)

Resulta curioso verificar cómo los fines del derecho según lo antes

señalado coinciden con los tenidos a la vista para llevar adelante los

procesos de concertación social mediante el diálogo. Es así como la paz, el

orden, la seguridad y el fin superior del derecho cual es la justicia son

también fines perseguidos por el diálogo social, si bien no de manera

directa. Tanto es así, que no es de extrañar que estos procesos de diálogo

social se hayan utilizado para garantizar y consolidar procesos de transición

a la democracia luego de gobiernos dictatoriales, para hacer frente a

períodos de cambio y a exigencias sociales, como lo ocurrido en varios

países de Latinoamérica. Si ponemos atención a lo señalado por el profesor

Squella en los párrafos reproducidos, nos daremos cuenta que es connatural

a la democracia la existencia de los procesos de diálogo puesto que ella

favorece la existencia y confrontación de distintas posiciones ideológicas

acerca de lo que es justo, lo cual también se reproduce en el ámbito laboral.

Tal como se señalara en el apartado acerca del concepto de diálogo social,

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21

este implica la concurrencia de diferentes partes y el reconocimiento o

validación de sus posturas frente a la contraria y la cesión en sus posturas

y/o exigencias iniciales. De ahí la importancia de la participación como

soporte y legitimación en el tiempo de los acuerdos o pactos sociales

alcanzados. En el programa Infocus sobre el fortalecimiento del diálogo

social de la OIT, se plantea que este persigue alcanzar consensos en materia

de políticas y medidas concretas que aseguren un desarrollo económico y

social equitativo (justicia) lo que, si alcanza una relativa continuidad,

redunda en estabilidad social y política (seguridad y paz).

3.- Manifestaciones del diálogo social

El diálogo social, como método de prevención y solución de

conflictos se manifiesta en diversas áreas del quehacer social de un país. A

título ejemplar, y sin ahondar en los distintos casos, pasaremos a examinar

algunas de estas manifestaciones.

3.1.- En primer lugar, podemos señalar que ha sido y está siendo usado

como forma de prevención y solución de conflictos políticos, sociales y

étnicos ente la delicada situación en que se encontraba España en relación

con el país Vasco, tomando especialmente en cuenta que era de vital

importancia la participación en el ámbito social y debido al impacto de la

desconfianza en la realidad política (14). Pues bien, frente a la falta de

capacidad de adaptación de los movimientos sociales vascos respecto de los

retos de los nuevos tiempos y de los cambios que se producen en la

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22

sociedad se planteó el diálogo social como salida a dicha cuestión sobre

todo tomando en cuenta los señalado por Ada Inés Piazze respecto de que

uno de los máximos resultados intangibles de los procesos de diálogo social

son la generación de sentimientos de confianza (ver nota 12) y por el rol

que juega en esto la participación de los entes sociales.

3.2.- Otro caso digno de mencionar, en el ámbito netamente político,

especialmente por haber ocurrido en nuestro país, es el proceso de diálogo

gobierno-oposición patrocinado por la Iglesia Católica –encabezada por el

Arzobispo de Santiago Monseñor Juan Francisco Fresno- en pleno gobierno

militar en la década de los ochenta, como método de salida a la crisis

política en que se encontraba sumergido el país. Al respecto, Andrés

Allamand señala en su libro La Travesía del Desierto: “La preocupación de

la jerarquía eclesiástica por la situación del país no cedió un solo momento

durante el régimen militar. La Iglesia Católica es depositaria de un capital

político importante y su intervención en la contingencia pública ha sido

recurrente. Después de 1973, esa tradición no pudo menos que robustecerse

por la proscripción de la actividad política, el cierre de los canales de

expresión de la inquietud ciudadana y el profundo compromiso que contrajo

la Iglesia con los derechos humanos, luego que el Poder Judicial decidiera

lavarse las manos y medio país cerrara los ojos.”. Luego agrega:

“Empeñado en abrir instancias de diálogo y reencuentro, en 1983 el

Arzobispo de Santiago, Juan Francisco Fresno, había <prestado la mesa>

para el primer –y frustrado- diálogo gobierno y oposición. Ahora, se

propuso promover directamente un acuerdo entre las fuerzas democráticas

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para iniciar, una negociación con las autoridades, a fin de gestar una

transición ordenada y consensual hacia la democracia.” (15)

3.3.- Un tercer ejemplo de utilización del diálogo social, esta vez en el

ámbito de los derechos humanos, también ocurrido en Chile, es aquel

impulsado por Edmundo Pérez Yoma, ministro de defensa del gobierno del

Presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle, con el objeto de encontrar el paradero

de los restos de las personas detenidas desaparecidas durante el gobierno

militar del General Augusto Pinochet, proceso que se conoció con el

nombre de “Mesa de diálogo de los Derechos Humanos”. En su

intervención en dicha mesa, la profesora de la Escuela de Derecho de la

Universidad de Chile, Doña Pamela Pereira, para explicar su participación

en dicha instancia como víctima y por tanto como parte afectada en el tema

en cuestión señaló: “...Por qué dialogar: para enfrentar civilizadamente por

la vía de la conversación, los costos dramáticos de esta realidad, como dije,

cierta e incontrovertible, cualquiera sea la explicación de los porqué de la

misma, que nunca podrán justificarse y que, a mi juicio, respecto de la cual

todos tienen derecho a expresar su opinión más allá de esta mesa de

diálogo. En cuanto a qué dialogar. De lo que ocurrió, que es lo que he

señalado. Pero específicamente de los casos de los detenidos desaparecidos.

A mi entender la política represiva de la desaparición forzada de personas

llevada adelante entre 1973 y 1977, sin perjuicio de los demás casos que se

presentaron con posterioridad tuvo objetivos muy claros:...” (16)

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3.4 En general, otras manifestaciones de diálogo social se dieron en la

década de los noventa en Europa en que los Estados miembros de la Unión

Europea firmaron pactos sociales cuando preparaban la introducción de la

moneda única (el Euro). En los países de la Europa Oriental, se firmaron

también pactos sociales para abordar la transición de una economía de

planificación central a una de mercado.

Pues bien, en todos estos casos, incluso en los más delicados y

dramáticos se distinguen procesos, métodos y objetivos. Procesos de

concertación entre los diversos actores de la vida social de un país, cuyo

método de acercamiento de las posiciones es precisamente el diálogo entre

las partes con el objeto de lograr acuerdos, declaraciones o pactos para así

alcanzar diversos resultados según sea el caso que se analice, pero teniendo

como objetivo común de ellos alcanzar la paz, consensos y en definitiva

lograr acercamientos para así reestablecer confianzas, cuestión esta última

señalada como uno de los principales logros intangibles de estos procesos

de concertación social (ver supra 2.1)

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CAPÍTULO 2

DIÁLOGO SOCIAL: EXPERIENCIA COMPARADA

En este capítulo se dará una noción lo más breve posible acerca de lo

que han sido las experiencias de diálogo social en materia laboral en el

extranjero y en nuestro país, abordando el tema desde una perspectiva

histórica.

En esto, como en otros fenómenos sociales, se encuentran

experiencias diferentes según el país donde se produzcan, las cuales están

teñidas con el tinte propio de las diferentes realidades sociales, políticas,

económicas y en general culturales de esos países y de sus gentes. Adaptar

el diálogo social a la situación de cada país es clave para asegurar que los

actores sociales hagan suya la responsabilidad del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, existen rasgos comunes entre los distintos

casos que se encuentran dados fundamentalmente por los objetivos que se

persiguen con los procesos de diálogo social como pueden ser la

estabilidad, la seguridad, la equidad y el desarrollo en los ámbitos político,

económico, social y jurídico. Esto implica dar una cierta estabilidad y

seguridad a la parte empresarial en orden a tener claras y estables las reglas

del juego para poder invertir y, también, implica un reconocimiento al

aporte de los trabajadores en el crecimiento integral de un país.

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1.- Experiencia europea

1.1.- Austria

El caso austriaco es de aquellos en que el fenómeno de la

concertación y diálogo sociales se encuentra enraizado en la sociedad

producto de los años que se lleva aplicando y de la convicción de los

actores sociales del hecho de que este método es el único viable para

solucionar los conflictos de intereses entre ellos como por ej.: el aumento

regular de los salarios, los bajos índices de inflación y desempleo, la paz

social, etc. Este es un factor de índole psicológico que tiene gran

importancia para el éxito de los procesos de diálogo social.

El sistema de concertación social austriaco nació como respuesta a la

necesidad de sus habitantes de superar las divisiones que desgarraban el

alma de la sociedad en su conjunto y que venían arrastrándose desde hacía

años, que se traducían en inestabilidad institucional producto de conflictos

ideológicos y sociales, guerras civiles (Primera República) y que se

acentuaron o hicieron crisis con los acontecimientos que generaron la

Segunda Guerra Mundial sobre todo con la ocupación nazi y su anexión a la

Alemania de Hitler.

Pues bien, el sistema nació en forma paulatina con la conformación

de mecanismos de negociación entre empleadores y trabajadores para fijar

precios y salarios, para contener así la inflación. Así surgió la “Comisión

Paritaria de Precios y Salarios” en 1957 fuera de la ley y sobre cimientos de

mera voluntariedad. Luego, esta forma de entendimiento se fue ramificando

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27

y extendiendo hacia otras áreas de la actividad social formándose un

extenso sistema de comités en donde cada sector está representado por sus

respectivos dirigentes.

En su esencia el sistema austriaco se basa en la consulta y discusión

continuas entre los principales actores de la economía de un país, a saber:

gobierno, trabajadores y empresarios. Se refiere este sistema esencialmente

al mecanismo de diálogo social, que existe incluso fuera de la ley, esto es,

hay interacción entre los distintos actores sociales aun cuando no haya una

consagración legal a tal mecanismo. Así, “las leyes que afectan al sector

económico son discutidas y aprobadas en comités conjuntos de esos tres

socios, antes de ir al parlamento. Este sistema de soluciones despolitiza las

discusiones y desconcentra las decisiones, dispersando de esta manera la

responsabilidad entre todos los socios que participan” (17). El objetivo de

esto es hacer funcionar la economía para el logro del progreso material y el

bienestar común, asumiendo cada uno su cuota de responsabilidad.

No obstante lo anterior, el sistema en Austria se encuentra bastante

institucionalizado y extendido, lo que ha podido lograrse por la existencia

de un mínimo consenso acerca de la estructura y sistema económico, lo que

es perfectamente aplicable a países como el nuestro en que ya no existe

prácticamente cuestionamiento al modelo económico que los rige.

Otro factor que ha ayudado al éxito de este sistema de concertación

social en Austria es la existencia de organizaciones realmente

representativas de los intereses económicos y sociales de las partes, además

de su alto grado de estabilidad y centralismo, lo que se ha traducido en la

capacidad de regulación de sus propios conflictos internos y de

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representación de sus asociados hacia el exterior de ellas. Estas

organizaciones se caracterizan por su alto grado de legitimidad y aceptación

pública, por tener un alto grado de organización y competencia profesional,

por tener una autoridad central y por tener un espíritu de buscar acuerdos

tanto al interior de ellas mismas como con otros actores de la sociedad.

“La solidez del sistema de concertación socioeconómica austriaca se

traduce en que cada empleado, obrero, empresario, comerciante, agricultor

pertenece necesariamente a una asociación, cámara o sindicato.” (18) En

esta instancia cada persona participa haciendo valer sus intereses y

eligiendo a sus representantes.

Por otra parte, también existen en forma permanente nexos de

comunicación y encuentro entre los dirigentes políticos y sociales.

No obstante a que el sistema austriaco está desprovisto de sanciones

jurídicas, producen sus acuerdos plenos efectos en materia de precios,

salarios, empleo y paz social. Y este éxito se debe a la serie de factores que

se han analizado más arriba, haciendo especial hincapié en el factor

psicológico, esto es, al espíritu de diálogo, concertación y compromiso que

se desarrolló en la sociedad austriaca producto de la necesidad de hacer más

competitiva la economía de su país para sacarlo de la crisis en que se

encontraba inmerso desde comienzos hasta mediados del siglo XX.

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1.2.- Países Escandinavos

1.2.1.- Suecia

Suecia es otro caso de concertación social intensa. En este país existe

una de las tasas más altas de sindicalización de los trabajadores. Existen

grandes organizaciones sindicales que juegan un rol esencial en los

procesos de diálogo social y preocupándose de mantener la competitividad

de la industria, la tasa de inversión, incluso presentando proyectos de ley

etc.

1.2.2.- Noruega

También se le puede considerar como un ejemplo de concertación

social intensa. En Noruega, las decisiones económicas de trascendencia son

tomadas en rondas anuales de negociación (diálogo social) en las cuales

participan todos los sectores interesados y en las cuales se deciden las

políticas de ingresos y de empleo, los proyectos de renovación industrial y

de inversión, etc. “En el caso noruego las prácticas de concertación se han

extendido igualmente a otras áreas, traspasándose desde el nivel central al

local como consecuencia de un proceso general de descentralización que se

observa en el país y que aparece más avanzado que en el resto de Europa”

(19)

1.3.- Holanda

La concertación y diálogo social en Holanda también ha permeado el

ámbito político con las naturales diferencias que han de darse en uno y otro.

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Las principales asociaciones de intereses participan en los procesos

adopción de decisiones en el área económica, las rondas anuales de

negociaciones determinan las políticas de ingreso a nivel industrial y,

durante mucho tiempo un órgano llamado “Consejo Económico y Social”,

que tiene carácter consultivo, ejerció una autoridad determinante en la

elaboración de la política económica. Cabe señalar que la transformación

del sistema político holandés ha socavado parcialmente este sistema de

concertación, pero hasta el punto de hacerlo desaparecer. Más bien se

observa un mantenimiento de este sistema en los niveles medios y un

desplazamiento de los conflictos a los niveles macro (sistema político) y

micro (empresa).

1.4.- Reino Unido y la ex República Federal Alemana

Como las experiencias de concertación y diálogo sociales son un

fenómeno extra legem, es decir, son de una dificultosa o nula regulación

legal, se trata de prácticas más bien precarias e intermitentes, a no ser que se

esté en presencia de una sociedad que tenga alto grado de conciencia y

aceptación del diálogo como método de solución y prevención de

conflictos.

Hay países en que, pese a haber existido una tradición de

concertación social, ha dejado de haberla sin necesidad de cambio legal

alguno como ocurre en el Reino Unido; y, por el contrario, países en que no

existiendo dicha tradición han surgido acuerdos concertacionistas de

relevancia como ocurrió en la ex Alemania Occidental.

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Inglaterra hasta la década de los ochenta era uno de los países en que

se daba la macroconcertación en el tema de las rentas salariales,

respondiendo a un modelo de cooperación propio de los regímenes

laboristas; pero tal experiencia se terminó con el advenimiento de los

gobiernos conservadores de Margaret Thatcher que inician una política

sistemática de limitación del poder de los sindicatos –una de las partes de

los procesos de concertación social-, respondiendo más bien a un modelo de

confrontación propio de los regímenes liberales ortodoxos con el

consiguiente abandono del diálogo social, lo que revela la precariedad de

este último.

La ex República Federal de Alemania es el ejemplo opuesto al de

Inglaterra, esto es, un país en que pese a no existir una tradición

corporativista o de diálogo social, ha implementado a contar de la década de

los sesenta una política sistemática de contactos periódicos (Diálogo social)

entre las autoridades económicas y los representantes de los trabajadores y

empresarios que fue denominada acción concertada -y de ahí que se plantee

por algunos que el término concertación social nació en este país- , pero que

de concertación poco tenía pues consistió más bien en un modelo de diálogo

social en la que el gobierno y los interlocutores sociales intercambiaron

informaciones y puntos de vista sobre sus respectivos proyectos, pero sin la

más mínima voluntad de llegar a acuerdos concretos de concertación. “Sin

embargo, la falta de tradición de la concertación social en Alemania se ha

interrumpido en el reciente acuerdo suscrito por el Gobierno y por los

representantes de trabajadores y empresarios de 23 de Enero de 1996. Se

trata de una declaración de principios en que se afirma expresamente el

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método o procedimiento de adopción de decisiones que es la concertación

social como modo de afrontar el fenómeno de la globalización, y como

medio para garantizar que un país sea atractivo desde el punto de vista de

las inversiones internacionales. Además de esta declaración de principios,

que es su eje principal, el Acuerdo de 23 de Enero de 1996 contiene

indicaciones concretas sobre disminución del desempleo, disminución de

cotizaciones sociales, y sobre esfuerzo de formación en las empresas.” (20)

1.5.- Italia y Francia

Estos países forman parte de aquellos en que el fenómeno de la

concertación y diálogo sociales se dan con mayor grado de intensidad y

permanencia en el tiempo ya sea en circunstancias de emergencia

económica o en momentos de normalidad.

Así, por ejemplo, “en Italia el Acuerdo Scotti del 22 de Enero de

1983, propuso, en el marco de la crisis económica, una serie de objetivos de

moderación salarial y de reducción de costes laborales en vistas a establecer

un cierto grado de compatibilidad entre el sistema de relaciones laborales y

el sistema económico. El mismo propósito ha guiado la práctica de la

concertación tripartita en los años noventa.” (21). Así también, en

situaciones de emergencia política se han celebrado acuerdos globales de

concertación en Francia como por ejemplo los Acuerdos Matignon de 1936

y los Acuerdos de Grenelle de 1968, en los que se pactan muy diversas

condiciones salariales y de trabajo, así como algunos aspectos señalados del

sistema de relaciones laborales; ellos fueron la respuesta política a las

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agitaciones y movimientos sociales particularmente intensos que sacudieron

a Francia en una y otra coyuntura histórica.

En tanto, en los períodos de normalidad la concertación de

emergencia, deja paso en Francia a la concertación legislativa. Hay

bastantes ejemplos de acuerdos concertacionistas en que los representantes

de los trabajadores y empresarios regulan materias de interés general como

jornadas anuales, tiempo de trabajo, formación y capacitación permanentes,

etc. con una presencia discreta del gobierno. Estos acuerdos

interprofesionales han sido reconocidos luego en disposiciones legislativas.

En Italia, el proceso de Diálogo Social se consolidó en la segunda

mitad de la década de los setenta, registrándose antes de esa etapa períodos

de cooperación como el acontecido en la Segunda posguerra, fases de

confrontación debido a la exclusión de los comunistas de todas las esferas

del gobierno, y así sucesivamente. Las asociaciones sindicales también se

han ido consolidando en estos últimos años, aumentando su

representatividad, siguiendo políticas más cooperativas entre sí y con el

gobierno, reforzando su capacidad de negociación en el mercado laboral y

las esferas políticas. Esto responde a un cambio respecto de las políticas

anteriores que estuvieron marcadas por estrictos alineamientos ideológicos.

Por la otra parte, fueron las grandes empresas las que tuvieron mayores

dificultades en incorporarse a estos procesos de diálogo y cooperación.

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1.6.- España

El caso español lo trataremos con mayor detalle por presentar

evidentes signos de interés con nuestro país, producto del natural parentesco

cultural y del proceso político y socio-económico vivido entre ambos

países, dado por los procesos democratizadores y por su más tardío

desarrollo económico en relación a las otras naciones europeas occidentales.

Históricamente, los grupos de interés españoles han sido más débiles

y desorganizados que sus congéneres de los otros países europeos, lo que es

explicado por la inestabilidad política que presentó el país durante el siglo

XX y por su proceso más lento y gradual de modernización y de

diversificación de la estructura económica y social. Estos factores hicieron

que los conflictos fueran subordinados a los conflictos políticos e

ideológicos y que, en consecuencia, primara la lógica política global que,

ciertamente, se derivaba de divisiones de clase, pero que tenía un

importante componente religioso y otro más puramente ideológico. Dentro

de este marco si bien los grupos de interés intervinieron directamente en la

esfera política, lo hicieron en forma espontánea, inorgánica e intermitente

dando lugar a un sistema de representación de intereses volátil y muy

cambiante. Ni la dictadura de Primo de Rivera ni el régimen franquista

lograron establecer un sistema autoritario verdaderamente corporativista.

Aunque el Franquismo contenía sin duda algunos rasgos corporativistas, no

fue capaz de incorporar plenamente a todos los grupos de interés dentro de

las estructuras verticales que implantó y tampoco logró reglamentar

enteramente y controlar un área tan importante como las relaciones

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laborales. La misma debilidad de la sociedad civil española contribuyó a

este resultado. Durante el régimen franquista se instauró un sindicato único,

obligatorio, vertical y de tipo corporativista, que mantuvo a raya el ejercicio

de las libertades sindicales. Por otro lado, en los últimos quince años del

franquismo se produjo un apreciable crecimiento industrial, impulsado por

las inversiones extranjeras, por los ingresos derivados del turismo y por las

remesas que enviaban los inmigrantes. Este desarrollo industrial dio lugar a

un nuevo proletariado y al aumento de la clase media, incrementándose de

esa manera el nivel de vida de la población. Después del término del

Gobierno de Franco, se produjo un período de transición, el que se

desarrolló de una manera sorprendentemente ordenada.

“El nuevo régimen democrático español llevó a un verdadero

florecimiento de los grupos de interés, a menudo dentro de una misma

categoría social. Así, en el mundo sindical emergieron en forma paralela las

Comisiones Obreras (CC.OO.) vinculadas al Partido Comunista, la Unión

General de Trabajadores (UGT), considerada como el brazo sindical del

Partido Socialista Español (PSOE), además de asociaciones más pequeñas

como la Confederación de Sindicatos Unitarios, la Confederación Nacional

del Trabajo, y una considerable cantidad de agrupaciones regionales en

Cataluña, el País Vasco, Galicia, las Islas Canarias, etc.” (22)

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1.6.1.- Causas de la Concertación y Diálogo Sociales en España (23)

1.1. Una de las causas que explican el desarrollo del diálogo social y

de la concertación social es de carácter político, esto es, la transición de un

régimen dictatorial como el del general Franco a una democracia.

Los primeros acuerdos sociales que se firmaron fueron los llamados

Pactos de la Moncloa, cuyo objetivo último era el de consolidar la

democracia española. Estos acuerdos sirvieron esencialmente para preparar

el camino al consenso necesario para la adopción de la Constitución de

1978, la que fue aprobada por un referéndum. Esta carta fundamental es un

ejemplo de la concertación entre las distintas fuerzas políticas como una

forma de abordar los difíciles problemas que plantea el acceso a una

normalidad democrática. Desde entonces España se convierte en una

monarquía parlamentaria y pasa a ser un estado de derecho, social y

democrático, consagrando en su legislación la libertad, la justicia social, la

igualdad y el pluralismo político. Este nuevo marco institucional estableció

un nuevo régimen de relaciones profesionales, no basado ya en el

intervensionismo estatal, sino en la noción del diálogo entre los

interlocutores sociales de las relaciones laborales.

En materia de relaciones laborales, la nueva Constitución reconoció

expresamente los sindicatos de trabajadores y las organizaciones

empresariales como sujetos básicos que contribuyen a la defensa y

promoción los intereses económicos y sociales de sus miembros. Junto con

ello se consagró el principio de Autonomía de la Voluntad de las partes en

la negociación colectiva. Aquí se ve un fortalecimiento de las partes que

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37

participan en el diálogo y concertación sociales en materia laboral, cuestión

que como vimos más arriba es fundamental para el éxito de tales procesos.

Además, reconoce el derecho a la libre sindicación, no pudiendo

nadie ser obligado a permanecer en un sindicato.

También otorgó una amplia protección del derecho a huelga y la

posibilidad de adoptar otras medidas de presión por parte de los

trabajadores y empresarios.

Complementariamente, se reconoce al Estado la potestad de hacer

uso de la planificación la que tiene un carácter vinculante para el sector

público y de indicativa para el privado.

1.2. Una segunda causa del desarrollo de la concertación social se

encuentra en el factor económico imperante en la época en España. Así, la

fuerte crisis económica que se produjo en los primeros años del régimen

democrático hizo que los dirigentes sindicales comprendieran que la única

forma de salir de ella, era el diálogo y la concertación sociales.

En ese sentido el combate contra la inflación y el desempleo hizo que

los españoles tomaran conciencia de la necesidad de actuar conjuntamente,

asumiendo las responsabilidades sociales, aceptando los sacrificios y

soportando las exigencias de las dificultades planteadas. De esta manera

lograron una cuota de credibilidad que causó impacto en la comunidad

nacional e internacional. Estamos en presencia de lo que en otra parte de

esta obra hemos denominado factor psicológico.

1.3. La tercera causa del fomento de la concertación social se debió a

la actitud reformista de los dos más grandes sindicatos españoles, la UGT

(Unión General de Trabajadores) y la USO (Unión Sindical Obrera).

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1.6.2. Pactos y acuerdos sociales firmados en España

A.- LOS PACTOS DE LA MONCLOA. Estos pactos fueron

firmados el 25 y 27 de Octubre de 1977. Existía en ese entonces, una

dicotomía entre la realidad y la legalidad, entre la libertad sindical y política

que florecía con fuerza y el marco jurídico institucional de carácter

restrictivo y represivo, residuo de una vieja estructura nacional sindicalista

en el que todavía se regulaban las relaciones entre el Estado y los

trabajadores y entre éstos y los empresarios. Los Pactos de la Moncloa son

una especie de embrión constitucional, o sea, fueron verdaderas reglas

rectoras de la convivencia nacional, cuya vigencia se extendió hasta que se

refrendó la Constitución en el año 1978.

El gobierno y los partidos políticos expresaron su preocupación ante

la crisis económica imperante, así como su deseo de afrontar y resolver los

conflictos de forma constructiva, en un clima de cooperación responsable

que contribuya a la consolidación democrática. Aquí podemos apreciar la

importancia que tienen el diálogo social y los pactos resultantes de ello

como mecanismos de solución de conflictos en la sociedad, que a diferencia

de otras formas de solución se caracterizan por su marcado espíritu de

cooperación y consenso.

Los Pactos de la Moncloa fueron suscritos por el Presidente del

Gobierno y por los partidos políticos con representación parlamentaria.

Aunque los sindicatos fueron apartados de esta primera negociación

preconstitucional, la actitud de las dos más grandes organizaciones

sindicales fue la opuesta. La Confederación Sindical de Comisiones Obreras

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(CC.OO.) consideró que los acuerdos habían sido un logro para las fuerzas

obreras y sindicales; en cambio, Unión General de Trabajadores (UGT)

tuvo una actitud reticente, que se sintió lesionada por esta exclusión e hizo

saber que no podía comprometerse por pactos en que no había participado.

Estos pactos tuvieron vigencia en todo el territorio nacional y

respecto de todos los sectores de la economía; constituyeron una especie de

principios generales del derecho en el terreno político, a partir de los cuales

se desarrollarán las líneas rectoras del modelo de relaciones laborales que

meses más tarde se concretaron en la Constitución Política. Luego, puede

decirse que estos pactos tienen la naturaleza de ser esencialmente acuerdos

políticos.

Respecto de su eficacia jurídica o fuerza obligatoria hay que señalar

que la inexistencia de norma jurídica en qué fundar el pacto, hizo necesario

acudir a una disposición expresa a través de la cual adquiriera eficacia que

en otro caso hubiera sido imposible. Así se dictó el Real Decreto Ley 23/77

del 25 de Noviembre de 1977, sobre política salarial y empleo, el que

estableció los criterios de aplicación de los Pactos de la Moncloa. Aquí

radica la diferencia entre lo que hemos denominado Diálogo Social, que es

un fenómeno extra legem y el Pacto Social que necesita de un

reconocimiento jurídico para tener plena eficacia.

Estos pactos estaban constituidos por dos tipos de materias: Política

económica en el “Acuerdo sobre el programa de reformas y recuperación de

la economía”; y, Política social en el “Acuerdo sobre el programa de

actividades jurídicas y políticas”.

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En el primero se establecieron un conjunto de materias destinadas a

sanear la política económica existente al momento de firmarse los pactos,

en orden a reducir el gasto social, se fijaron programas de inversión en

materia de seguridad social, se incrementaron las pensiones más reducidas,

se tomaron medidas para reducir el desempleo, se fijaron políticas de

expansión monetaria y de mejoramiento de los salarios conforme al

incremento del costo de la vida, etc.

En el segundo se establecieron reformas tendientes a acomodar el

aparato jurídico a las exigencias de la nueva realidad democrática, se

tomaron medidas tendientes a mejorar la educación pública y privada, se

adoptaron políticas de urbanismo tendientes a la racionalización y sujeción

a los intereses sociales en el uso del suelo urbano, se fomentó la

construcción de viviendas y la obtención de créditos para la adquisición de

las mismas, etc.

B.- EL ACUERDO BÁSICO INTERCONFEDERAL (ABI). Hacia

1979 en España se daban una serie de obstáculos para las negociaciones

entre los distintos actores sociales.

Por un lado existía una natural desconfianza entre los dirigentes de

las distintas organizaciones avalada por las experiencias vividas en los años

de la dictadura; además, había una especie de rivalidad por el protagonismo

y por conquistar los nuevos espacios creados por la floreciente democracia;

a ello hay que sumar la inexperiencia de muchos de sus dirigentes e incluso

de muchas organizaciones.

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Por otro lado existía una confusión respecto del marco institucional

que estaba rigiendo que estaba dado por las restricciones impuestas por las

leyes del régimen franquista y por las libertades reconocidas por la

Constitución de 1978.

Además, el nivel del conflicto laboral había subido a sus niveles más

altos por lo que se hacía necesario consolidar la naciente democracia.

No obstante el cuadro desfavorable, los interlocutores sociales

actuaron de una manera responsable y se sentaron a la “mesa de

negociaciones”. Los primeros intentos se dieron por iniciativa del Gobierno

del Presidente Suárez en las denominadas “Jornadas de Reflexión” las que

terminaron con un rotundo fracaso y obligó al Gobierno a promulgar un

Real Decreto en que se fijaba una banda salarial, norma que fue rechazada

por las organizaciones sindicales y empresariales.

Es así como nació el ABI firmado por la UGT (Unión General de

Trabajadores) y la CEOE (Confederación Española de Organizaciones

Empresariales) el 10 de Julio de 1979, cuyo objetivo era fijar las bases para

una reforma laboral mediante la iniciación de una dinámica de diálogo y

negociación entre las organizaciones profesionales. Este acuerdo

ejemplifica lo que se denomina “legislación negociada” en que los dos

interlocutores sociales aceptaron dialogar en un momento de alta

conflictividad, durante los primeros meses de rodaje de la Constitución de

1978 en vísperas de la modificación del marco jurídico de las relaciones

laborales. De esta forma, se sentaron a negociar dos fuerzas

tradicionalmente antagónicas, logrando un acuerdo beneficioso para ambas

partes.

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El ABI tiene la naturaleza de un acuerdo contractual y sirvió de base

a la dictación del Estatuto de los Trabajadores. Este acuerdo consagra

principios tales como: la autonomía de las partes en la negociación

colectiva, necesidad de reducir el número de unidades de negociación,

requisitos de la legitimidad para negociar, necesidad de clarificar la

infraestructura de la seguridad social, participación de las centrales

sindicales y la CEOE en el control y gestión del Instituto Nacional de

Empleo, creación del Consejo Económico y Social, etc.

C.- EL ACUERDO MARCO INTERCONFEDERAL (AMI). Fue

suscrito por UGT y la CEOE el 5 de Enero de 1980. En él ambas partes se

declararon concientes de que el acuerdo tenía carácter excepcional en la

negociación colectiva y coincidieron en la necesidad de despejar el vacío y

la incertidumbre que todavía existía sobre el marco legal de las relaciones

laborales, lo que tenía una incidencia negativa en el comportamiento de las

fuerzas sociales.

En su época se discutió la naturaleza jurídica del AMI. Así para

Alonso García, estaba situado en la esfera del derecho privado y era de

naturaleza contractual, pero con una limitación fundamental en el sentido de

que por si solo no originaba efecto alguno dependiendo su eficacia de la

aceptación que le den los sujetos legitimados para concertar un convenio

colectivo (Principio de Autonomía de la Voluntad).

Para el profesor De la Villa, el AMI era una manifestación del

reconocimiento constitucional del principio de autonomía colectiva y, en

particular, encontraba su fundamento legal en la Constitución de 1978.

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El AMI funcionó como un convenio para convenir en el que las

partes, en un marco adverso, tratan de aportar las reglas fundamentales en

las que pueda basarse la negociación colectiva.

Con la publicación del Estatuto de los Trabajadores se produce la

legitimación a posteriori del AMI al reconocer dicho cuerpo legal la

posibilidad de suscribir Convenios Marcos o Acuerdos Marcos.

Su contenido es diverso y trata de los siguientes temas

fundamentalmente: se establecieron aumentos salariales para todas las

empresas como así mismo la revisión salarial semestral si el índice de los

precios al consumidor supera un ítem establecido; se redujeron la jornada

de trabajo y las horas extraordinarias progresivamente con el objeto de

aumentar el empleo; se legitimó la representación sindical y empresarial

para negociar convenios colectivos; se fomentó un proceso de

centralización de la negociación colectiva respetando la voluntad de las

partes, todo ello con miras a racionalizar y evitar la atomización de la

negociación colectiva; se recomendó que los convenio colectivos tuvieran

una duración no inferior a los dos años, excepto en los aspectos salariales

los cuales serían objeto de negociación anual; se propuso elevar la

competitividad y la rentabilidad de las empresas, optimizando su capacidad

productiva, maximizando el empleo y mejorando las condiciones de trabajo;

se reconocieron explícitamente la libertad y garantías sindicales y el

derecho de los sindicatos a cobrar las cuotas de sus afiliados, etc..

D.- EL ACUERDO NACIONAL SOBRE EMPLEO (ANE).En 1981

se produjo un intento de golpe de Estado en España lo que generó una

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condena generalizada por parte de la comunidad nacional e internacional y

produjo, además, un reagrupamiento de las fuerzas políticas y sociales en

pos de la reafirmación de los principios y objetivos democráticos.

Enmarcado en este clima es que en el ámbito laboral, nació una

organización tripartita que concluyó con la firma del “Acuerdo Nacional

sobre Empleo” el 9 de Junio de 1981 por parte del Gobierno, la CEOE, la

CC.OO. y la UGT. En este pacto se retomó la senda del consenso iniciada

con los Pactos de la Moncloa.

El ANE tuvo como objetivos los sgts.: en primer lugar, dar una

solución al problema de las altas tasas de desempleo, obligando al gobierno

a asumir objetivos conmensurables en materia de creación de empleo;

también se propuso ocupar medidas de solidaridad social en materia de

negociación colectiva; obtener apoyo para las organizaciones sindicales,

etc.

A diferencia de los anteriores acuerdos, este pacto se caracterizó

porque en él no sólo participó la CC.OO. en las negociaciones previas, sino

que además, lo suscribió. Además, el Gobierno de la época intervino junto

con los actores sociales firmando el acuerdo y asumiendo compromisos,

representado por los ministros del Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de

Economía y Comercio.

Se trata, en consecuencia, de un acuerdo tripartito. En él no se

contempla ningún mecanismo jurídico para exigir su acatamiento, pero los

Tribunales de Justicia le dieron la categoría de acuerdo colectivo.

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E.- EL ACUERDO INTERCONFEDERAL. En 1982 llega al

Gobierno el Partido Socialista Obrero Español dentro de cuyo programa se

contempló una profundización del derecho de negociación colectiva de los

trabajadores y una participación institucional en la administración para así

potenciar su intervención en la adopción de decisiones que afectan la

política económica general.

Este acuerdo fue suscrito por la CEOE (Confederación Española de

Organizaciones Empresariales), la CEPYME (Confederación de la Pequeña

y Mediana Empresa), la CC.OO. (Confederación Sindical de Comisiones

Obreras), y la UGT (Unión General de Trabajadores). El Gobierno no

intervino directamente en este acuerdo.

El AI tuvo la naturaleza de un acuerdo interconfederal bipartito y una

eficacia jurídica previa inserción de sus estipulaciones en los Convenios que

suscribían las organizaciones miembros de las Confederaciones partícipes

del acuerdo.

Las materias sobre las cuales versó este acuerdo fueron las siguientes:

se fijaron aumentos de salario de acuerdo a la situación económica de la

empresa y su revisión de acuerdo al incremento del IPC, se determinó fijar

la jornada laboral por medio de la negociación colectiva, se fijó como

ámbito de negociación el de la empresa, se permitió la jubilación anticipada

sin pérdida de la totalidad de los derechos a que daba lugar la ordinaria y se

acordó la supresión de las horas extraordinarias con tal de absorver mano de

obra desocupada.

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F.- EL ACUERDO ECONÓMICO Y SOCIAL (AES). A fines de

1983, las tres partes involucradas en el anterior acuerdo no lograban llegar a

cuerdo respecto del monto de los salarios lo que provocó una serie de

huelgas y asambleas. Así se pasó a una etapa en que tales actores sociales

carecían de interés por dialogar y pactar. En virtud de lo anterior, el

Gobierno inició una política de incentivo de la concertación social a través

de una serie de comunicados, contactos y reuniones con los distintos

sectores de la sociedad española. Así, los actores sociales involucrados

comprendieron la necesidad de celebrar un pacto social, pero no lograron

ponerse de acuerdo sin previos largos debates. Así se firma este AES en

1984 por el Gobierno, la CEOE, la CEPYME y la UGT.

El AES constaba de dos partes: en la parte tripartita se fijaron

objetivos macroeconómicos con la finalidad de plasmar una salida

concertada de la crisis económica que vivía el país, quedando

comprometidas cada una de las partes. Su exigibilidad dependía de la

conversión de tales compromisos en el contenido de alguna de las fuentes

formales del derecho.

La otra parte era bipartita y obligaba a los firmantes del mismo y a

sus representados quienes debían insertar esos acuerdos en las

estipulaciones de la negociación colectiva de nivel inferior.

Este acuerdo adoptó medidas de carácter económico. Así, el Estado

se comprometió a no aumentar el Gasto Fiscal y a obtener un aumento de

sus ingresos mediante el mejoramiento de su gestión y el combate contra la

corrupción. Se fijaron incentivos fiscales a la inversión y se dio un trato

especial a las rentas más bajas. Se incrementó la inversión pública. Se creó

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un fondo de solidaridad, administrado por una comisión tripartita con el

objeto de realizar programas de formación y capacitación profesional, de

apoyar salarialmente las nuevas contrataciones de mano de obra y de

elaborar proyectos generadores de empleo, etc.

Así también, el Gobierno se comprometió a extender la cobertura por

prestaciones de desempleo; se pactó una reducción progresiva de las

cotizaciones de las empresas para la seguridad social y se incrementaron las

pensiones; se diseñó un conjunto de medidas destinadas a prevenir los

riesgos profesionales; se establecieron normas destinadas a fomentar y a

desarrollar la formación profesional.

En otro orden de materias, a fin de promover la participación se creó

el Consejo Asesor del Presidente del Gobierno con el objeto de asesorarlo

en materia política y económica.

También se establecieron aumentos en los salarios fijados de común

acuerdo entre las partes interesadas y su modificación conforme a la

inflación, quedando excluidas las empresas que acrediten pérdidas. Se

consignó como objetivo elevar la productividad, la competitividad y la

rentabilidad de las empresas para así maximizar el empleo y mejorar las

condiciones de trabajo.

1.6.3. Naturaleza del Diálogo y la Concertación Sociales en España

Estos fenómenos no se inscriben en un marco jurídico preciso y

tampoco surgieron como consecuencia de la creación de órganos estables

que tuvieran por objeto reunir, con carácter permanente, a los interlocutores

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involucrados –Gob., empresarios y trabajadores- o sólo a estos últimos. Los

numerosos pactos sociales descritos más arriba fueron firmados con ocasión

de la realidad política, económica y social existente en un momento

histórico determinado. Por tanto, puede decirse que en España no hubo una

concertación institucionalizada, sino muy por el contrario fue de carácter

ocasional.

Esto hizo que cada uno de los acuerdos suscritos entre las partes

interesadas tuvieran características propias, estuvieran necesariamente

imbuidos de las circunstancias imperantes al momento de su firma y que la

aplicación de muchos de los acuerdos fuera incierta y que los fallos

judiciales emitidos hicieran distintas interpretaciones de dichos acuerdos.

No obstante lo anterior, el diálogo y concertación sociales en España

siguieron teniendo carácter ocasional, pese a que las organizaciones

sindicales y empresariales adquirieron solidez y permanencia y a que el

Estado siguió incentivando la política de los acuerdos.

Además, se debe tener presente que, el diálogo social y las nuevas

prácticas concertacionistas ya no tuvieron por fin superar crisis de tipo

político o económico, sino más bien el administrar el crecimiento y evitar la

crisis.

Después de 1984, la concertación global entró en una etapa de letargo

de la que ocasionalmente parece haber salido en 1997, con la curiosidad de

que estaba en el poder un gobierno de centro derecha, ante el esfuerzo final

de entrada en la moneda única europea. En todo caso, la concertación global

nacional fue desplazada por los acuerdos monográficos de concertación de

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los años noventa, y en algunas comunidades autónomas con los acuerdos de

concertación regional.

1.7.- El diálogo social en la Unión Europea (24)

El diálogo se ha desarrollado en el seno de la Unión Europea en tres

ámbitos distintos, a saber: en el político, en el que participan los gobiernos

de los Estados miembros de la Unión Europea; civil, en el que participan

organizaciones sin fines de lucro y las ONGs; y, social, en el que participan

organizaciones sindicales y de empleadores. Esta usanza ha tenido gran

importancia en el éxito que ha alcanzado el Programa de Acción Social de

la Unión Europea.

Algunos hitos del diálogo social, bi o tripartito que se ha desarrollado

en el camino evolutivo hacia la Unión Europea son los siguientes.

Desde el punto de vista constitucional y estructural de la

comunidades europeas se debe destacar la creación del “Comité Económico

y Social”, órgano permanente de representación de los actores sociales, de

información y consulta y, consecuentemente, foro de desarrollo de diálogo

social europeo.

Junto con lo anterior se desarrollaron múltiples comités consultivos

interprofesionales de carácter bipartito y varios comités paritarios

sectoriales.

Desde 1985 se desarrolló el “Diálogo de Val-Duchesse” entre la

Confederación Europea de Sindicatos (CES), la Unión de Industrias de la

Comunidad Europea (UNICE) y el Centro Europeo de Empresas Públicas

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(CEEP). Se trata de contactos informales basados en el mutuo

reconocimiento de las partes y no en la autoridad de la Comisión Europea.

Esta modalidad de diálogo bipartito fue produciendo una serie de

“dictámenes comunes”, “opiniones conjuntas”, “declaraciones comunes” o

“acuerdos obligacionales” sobre temas tales como el empleo, las nuevas

tecnologías, la formación profesional, la movilidad en el sector ferroviario,

etc.

En 1986, el Acta Única Europea “constitucionaliza” el diálogo social

aunque con una fórmula algo difusa (carácter propio del concepto de

diálogo social), encomendándole a la comisión europea en el art.118 – B

“desarrollar el diálogo entre las partes sociales”, contemplando la

posibilidad de concretar dicho diálogo en acuerdos (pactos sociales).

En 1989, la Carta Comunitaria de Derechos fundamentales de los

Trabajadores relaciona claramente el diálogo informal al estilo de “Val-

Duchesse” con el convenio colectivo europeo.

Pero el paso más significativo y decisivo en el reconocimiento y

promoción del diálogo social europeo, fue dado en el Tratado de Maastricht

del año 1992 y en el acuerdo anexo al Protocolo de Política Social unido a

dicho tratado que incorpora casi íntegramente lo acordado entre las partes

(CES, UNICE, SEEP), con lo cual la norma consagratoria del diálogo social

europeo emana de este mismo.

En 1997 el Tratado de Ámsterdam derogó el Protocolo y el Acuerdo

anexo de Política Social e incorporó sus contenidos al propio texto del

tratado de la Unión Europea. De tal forma, los nuevos artículos 118-A y

118-B del tratado de la Unión Europea consagran “constitucionalmente”,

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desde la vigencia del Tratado de Ámsterdam, el diálogo social europeo

como fuente de derecho comunitario.

En efecto, el diálogo social europeo puede ser fuente formal de

derecho, por medio de dos vías: primeramente puede dar lugar a convenios

colectivos europeos y, en segundo lugar, puede concurrir con las directivas

de la Comisión Europea a través de un complejo procedimiento que integra

autonomía y heteronomía. Así cuando la Comisión Europea se propone

elaborar una directriz sobre política social primero debe consultar a los

actores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria y

sobre el contenido de la propuesta. Ante estas consultas, dichos actores

sociales pueden avocarse la competencia de regular la materia mediante un

acuerdo, el cual, de concretarse, puede ser posteriormente homologado por

una decisión de la Comisión Europea, para garantizar su eficacia nacional.

Si los actores sociales no asumen competencia, la comisión reasume

plenamente la suya para reglamentar la materia.

También el Tratado de Ámsterdam modificó el art 117 del Tratado de

la Unión Europea para incluir al diálogo social entre los objetivos de la

Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

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2.- Experiencia Latinoamericana

Según la autora Ana Sofía Ardenal (25), en América Latina existe

poca tradición de diálogo social debido a las siguientes razones:

Primeramente se debe mencionar la tradicional intervención del

Estado en las relaciones laborales, lo que ha desembocado en un

centralismo regulativo tanto a nivel individual, a través de la protección que

el Estado ha brindado directamente a los trabajadores en la legislación, y

también en lo colectivo, a través del control que ha ejercido en las

relaciones industriales y laborales. Así por ej. el Estado trató de regular

cómo debían funcionar los sindicatos, el nivel de los salarios y cómo debían

resolverse las disputas.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, los actores

sociales y sus respectivas organizaciones sindicales y empresariales se han

caracterizado por su escasa autonomía y por su debilidad, cuestión esta de

vital importancia para emprender un proceso de diálogo social.

En tercer lugar, se debe hacer mención a las experiencias autoritarias

vividas en la región en la década de los sesenta y siguientes, pues se

enfrentó un retroceso en las libertades públicas y un enorme revés para las

organizaciones sindicales, que resultaron muy debilitadas debido a su

prohibición y/o represión contra de sus miembros, llegándole a costar la

vida a muchos de ellos, como lo acontecido en Chile con el presidente de la

Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), Tucapel Jiménez

Alfaro.

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Sin embargo, diversos procesos que vive hoy en día el continente

hacen necesaria la existencia del diálogo social y de mecanismos que lo

promuevan. Así por ej. la democratización de los países de la región ha

traído una multiplicación de las demandas de la población hacia el Estado,

como producto de la recuperación de las libertades públicas y en especial de

la de asociación y expresión. Las políticas de ajustes también hacen

necesario el diálogo social como mecanismo para compatibilizarlas con las

demandas sociales para buscar los consensos necesarios que den a dichas

políticas la necesaria legitimidad a fin de asegurar así la gobernabilidad.

La integración económica y el fenómeno de la globalización también

hacen necesaria la existencia de un diálogo social entre las distintas fuerzas

sociales que se ven afectadas por dicho fenómeno, ya que repercute en la

estructura económica y en la organización del trabajo. Los procesos de

diálogo social sirven para enfrentar las consecuencias sociales de estos

fenómenos mundiales.

Desde el punto de vista histórico, los procesos de concertación y

diálogo sociales en Latinoamérica se pueden dividir en cuatro fases según el

profesor Emilio Morgado Valenzuela (26), a saber:

2.1.- PRIMERA FASE: LOS INICIOS.

En 1945 aparecen los primeros pactos sociales en Guatemala,

originados en el Primer Congreso Regional Tripartito, cuyas conclusiones

de tipo laboral motivaron la adopción de nuevas leyes del trabajo en ese

país. En 1945 se suscribió el Pacto Obrero-Industrial en México en el que se

adoptaron medidas para promover la producción industrial y el aumento del

empleo mediante la reinversión de las utilidades de las empresas y la

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moderación de los salarios. En 1958 se suscribió el Acuerdo Obrero

Patronal en Venezuela en el que se estableció un mecanismo de

conciliación de los conflictos del trabajo destinado a limitar la necesidad de

recurrir a la huelga, se convinieron normas sobre la terminación de la

relación de trabajo. Este acuerdo cumplió también el rol de fortalecer el

régimen democrático de reciente inicio en Venezuela por esos años.

2.2.- SEGUNDA FASE: EL RESURGIMIENTO

En las década de los setenta reaparecieron los pactos. En Argentina se

firmó el Acta de Compromiso Nacional entre la Confederación General del

Trabajo (CGT), la Confederación General Económica (CGE) y el Gobierno,

estableciendo una política antiinflacionaria, de ingresos y salarios, tendiente

a mantener la capacidad adquisitiva y a mejorar la productividad.

En 1977, en México se suscribió la Alianza para la Producción, que

estableció una política de contención salarial y de aumento de la producción

de alimentos de consumo popular.

2.3.- TERCERA FASE: LA MULTIPLICACIÓN

En la década de los ochenta aumentó el número de pactos suscritos y

de países que se sumaron a esa experiencia.

Así, en 1981, en Colombia en el marco de la Comisión Tripartita

Intersectorial, integrada por diversos representantes de los trabajadores, de

los empresarios y el Gobierno, se desarrollaron negociaciones trilaterales

que dieron como resultado la adopción de la Ley de Subsidio Familiar, a la

Ley 73 sobre Estatuto del Consumidor, etc.

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En 1985 se suscribió en Honduras el Acta de Compromiso destinada

a solucionar ciertos problemas políticos que ponían en peligro la

continuidad del proceso democrático. En ella se adquirió el compromiso de

asegurar la participación activa de las organizaciones obrero-campesinas en

la construcción de una sociedad democrática, pluralista y participativa. El

Acta fue firmada por los máximos representantes de partidos políticos, de

trabajadores, obreros y campesinos. En ella se reconoció por parte de los

partidos políticos la vital mediación de los obreros y campesinos para lograr

acuerdos que permitieran superar la crisis político institucional y para

consolidar el proceso democratizador del país.

En 1985, en Uruguay se dio la Concertación Nacional Programática

con participación de representantes de los partidos políticos, de las

organizaciones de trabajadores y empresarios y de otras organizaciones

sociales. El diálogo concertacionista contó con un Consejo Ejecutivo y con

grupos de trabajo en materias económicas, educacionales, culturales, de

vivienda, de salud, de empleo, de salarios, de seguridad social, de derechos

humanos, etc. Se adoptaron acuerdos para la detención del deterioro de los

salarios y pensiones, para la legalización de organizaciones sindicales en los

sectores público y privado, para el fortalecimiento de las relaciones

laborales mediante la promoción de la negociación colectiva, para la

eliminación de toda forma de discriminación que afecte a las mujeres, para

la reforma del sistema de seguridad social, del seguro de desempleo, las

asignaciones familiares, la reactivación productiva y mejoramiento del

empleo, los ingresos, etc.

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En República Dominicana, en 1985 comenzó el llamado Diálogo

Social de Jarabacoa que culminó con la suscripción del Acuerdo de Diálogo

tripartito, con la intervención de representantes del Gobierno, de centrales

sindicales y de organizaciones empresariales. Este acuerdo tiene la

peculiaridad de que participó como testigo la jerarquía de la Iglesia

Católica. En este acuerdo se convino aumentar el salario mínimo, las

pensiones y jubilaciones, modificar las normas sobre la terminación de la

relación de trabajo, revisar la legislación sobre impuesto a la renta y

mejorar la recaudación, etc.

En Brasil, en 1988 se suscribió el Compromiso Social para el

combate de la inflación y el reinicio del crecimiento de la economía. Aquí

se acordó la participación tripartita para la elaboración de un programa

antiinflacionario de emergencia encaminado a proteger el nivel adquisitivo

de los ingresos, favorecer las inversiones productivas y de infraestructuras

básicas, reordenar las finanzas públicas, mejorar la eficiencia de la

administración pública y desarrollar un programa habitacional.

2.4.- CUARTA FASE: EL AFINAMIENTO

Esta etapa se produce en la década de los noventa, en que se adoptan

diversos pactos sociales en varios países de Latinoamérica celebrados

previos procesos de diálogo social. Pasaremos revista brevemente de los

casos de algunos de estos países.

2.4.1 ARGENTINA. La reciente experiencia de concertación social

en materia laboral se mueve entre los intentos de diálogo del gobierno con

los actores sociales y la intervención unilateral del Estado. Esto ha llevado a

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adoptar medidas que modifican la legislación laboral tendientes a una

mayor flexibilización del mercado laboral, introduciendo nuevas

modalidades de contratos y permitiendo condiciones de empleo distintas

para las pequeñas y medianas industrias. Sin embargo, los intentos de seguir

con la flexibilización en la década de los noventa se encontró con la

oposición de los sindicatos, que en el caso de Argentina tienen un poder de

movilización y por consiguiente de influencia mayor que sus pares en el

resto de Latinoamérica.

La iniciativa para impulsar un diálogo social entre los distintos

actores sociales se tomó por parte del gobierno de Alfonsín en medio de una

crisis económica y de una inflación grave, pero ese intento fracasó ya que

no logró el consenso requerido. En 1985 se lanzó el Plan Austral para paliar

los efectos de la crisis económica, pero también fracasó por oposición de

los sindicatos, que –como ya lo advertimos- tienen un innegable poderío.

En 1991 se aprueba la Ley de Empleo tras dos años de consultas y

negociaciones entre los diversos actores sociales y el gobierno. Entre las

medidas que adopta está la creación de nuevas modalidades de contrato que

eliminan la estabilidad laboral.

En 1993 se presentó un proyecto de reforma laboral al Congreso que

fue muy discutido por los actores sociales, pues apuntaba a aligerar más los

requisitos en materia de contrataciones por tiempo determinado y avanzaba

sobre una flexibilización horaria de la jornada laboral. Pero este proyecto

fue retirado y a cambio se llegó a un acuerdo con los diversos actores

sociales para consensuar cambios en la legislación.

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En 1994 se firmó el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad

y la Equidad Social, suscrito por el Gobierno, la Confederación General del

Trabajo (CGT) y las organizaciones empresariales. El objetivo del acuerdo

era conseguir el consenso y apoyo para las reformas legislativas relativas al

funcionamiento del mercado del trabajo, esto es, modalidades de contratos,

resolución de conflictos, seguridad y salud, capacitación, riesgos de

ocupación, negociación colectiva, etc. De este marco de concertación

tripartita surgieron algunas leyes como la que reguló las condiciones de

empleo en las pequeñas empresas o la bancarrota.

En 1996 el Gobierno declaró su intención de realizar nuevas reformas

laborales, al margen del acuerdo tripartito antes señalado, pero se encontró

con la oposición de los sindicatos lo que hizo fracasar ese proyecto; en

cambio se aprobó el nuevo Código del Trabajo, sin los cambios propuestos

y con la oposición del empresariado.

2.4.2 URUGUAY. En Uruguay, la concertación social tuvo un

importante rol en el proceso de transición hacia la democracia. Uno de los

primeros actos del gobierno democrático fue la derogación en 1985 de la

legislación laboral promulgada durante el régimen militar, que imponía

serias restricciones a la libertad de asociación, con lo cual se liberalizó la

acción de los sindicatos.

Una vez realizado el tránsito a la democracia, la concertación ha

tenido un impacto limitado. Pese a ello, quedó como legado el

reestablecimiento del “Consejo de Salarios” que es un foro tripartito que

hace las propuestas al Gobierno en materia de política de salarios.

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59

La principal instancia de concertación durante la transición a la

democracia en Uruguay fue la Concertación Nacional Programática

(CONAPRO) que se creó en los albores del cambio de régimen, cuando las

necesidades del cambio político y las condiciones favorables para el mismo

llevaron a las fuerzas de oposición a crear varias instancias de concertación,

para dialogar con los militares las condiciones del tránsito hacia el nuevo

sistema democrático. La CONAPRO se caracterizó por ser una instancia

que reunió a amplios sectores de la sociedad, no tan solo a los actores

típicos (Gobierno, trabajadores y empresarios), sino que también a partidos

políticos, estudiantes, organizaciones de derechos humanos, etc.; y también

por ser de carácter programático destinada a influir en la agenda política,

social y económica del primer gobierno democrático.

Pese a lo anterior, la CONAPRO hizo propuestas en materias

laborales como por ej. la derogación de la legislación militar en lo referente

a las relaciones laborales colectivas, la reinstalación a sus puestos de los

funcionarios públicos que habían sido despedidos por sus vínculos políticos

o sindicales, la fijación de los salarios de acuerdo a un sistema de ajuste

cada cuatrimestral, etc. Con el primer gobierno democrático se derogó la

legislación referida, reestableciéndose la libertad de asociación y el

derecho de huelga y volviendo al antiguo sistema desregulado en las

relaciones laborales colectivas.

2.4.3 MÉXICO. En 1983, en medio de una crisis económica de

proporciones, se suscribió el “Pacto de Solidaridad Nacional” entre el

gobierno, los dirigentes sindicales y empresariales, el cual contiene

enunciados meramente declarativos de apoyo a políticas sociales y

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60

económicas formuladas de forma general y no se traduce a ningún resultado

concreto.

En 1987 se suscribe el “Pacto de Solidaridad Económica”, con

contenidos concretos y con la intención de combatir la inflación, destacando

entre otras medidas, las de carácter tributario, gasto público, tipo de cambio,

apertura comercial, promoción de la elevación del nivel de vida de los

campesinos, etc.

En 1988 se firmó el “Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico”

en que se acordó un aumento del salario mínimo, la actualización de precios

y tarifas de servicios públicos, se profundiza la desregulación económica y

la liberalización de aranceles. Dicho pacto tuvo varias prórrogas los años

1989, 1990, 1991 y 1992.

En 1992 se celebró el “Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y

el Empleo” en el que se afirmó el compromiso de las partes con las políticas

fiscales, económicas y sociales puestas en práctica en el año 1988.

En 1995 se firmó la “Alianza para la renovación económica” que

puso al frente medidas específicas para mantener el poder adquisitivo de los

trabajadores a través de un incremento en el salario mínimo y los beneficios

de los desempleados y para animar a las compañías a contratar a través de

incentivos fiscales.

2.4.4 REPÚBLICA DOMINICANA. La experiencia de este país en

materia de diálogo y concertación social resulta interesante porque se trata

de una sociedad que goza de una cultura de conflicto, lo que permite

observar algunos mecanismos utilizados para superar la desconfianza

existente entre las partes. Además, el principal resultado del proceso de

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concertación social fue la reforma del Código del Trabajo que fue aprobado

por unanimidad en 1992.

A mediados de la década de los ochenta, se iniciaron los primeros

encuentros informales de diálogo social tripartito en la ciudad de Jarabacoa,

como lo señalamos anteriormente.

En 1988, el episcopado hace un llamado a las partes en cuestión para

que lleguen a acuerdo y por otro lado se incorpora a las reuniones el

representante del gobierno. A partir de ese momento se inician las

discusiones que culminan en el Acuerdo de Diálogo Tripartito de 1988,

firmado por los representantes de varias centrales sindicales, representantes

de los empresarios, y en calidad de testigos, representantes de la Iglesia. En

este acuerdo se adoptan varios puntos de consenso concretos para resolver

diversos problemas, pero que necesitan la aprobación parlamentaria y la

acción del gobierno para llevarlas a cabo, lo que provocó retrasos en la

implementación de los mismos, constituyendo de paso el principal

obstáculo para la concertación social.

En 1989, después que varios de los puntos antes señalados se hayan

ejecutado, las centrales sindicales y el Consejo Nacional de Hombres de

Empresas firmaron un acuerdo bipartito.

En 1990 se firmó el Pacto de Solidaridad Económica en el cual el

gobierno se compromete a seguir una serie de lineamientos en materia

económica como por ej. : seguir una política de austeridad y equilibrio

presupuestario, ejecutar una reforma tributaria, fijar los precios de venta de

los consumidores, aumentar los sueldos de los funcionarios públicos y

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auspiciar el aumento de los trabajadores del sector privado, ampliar los

programas de asistencia social del gobierno, etc.

En 1991, auspiciada por la OIT se realiza una reunión tripartita con el

fin de discutir el proyecto del Código del Trabajo. En 1992, con la

mediación de la Ministerio del Trabajo y de la Iglesia, las partes aproximan

sus posturas, facilitando que el Código del Trabajo sea aprobado

unánimemente por el Congreso.

2.4.5 CHILE. El proceso de concertación social está ligado a la

concertación política que ha caracterizado la transición hacia la democracia,

teniendo como principal resultado la eliminación de aspectos claves de la

legislación laboral heredada del régimen militar, como el despido libre y las

restricciones a la libertad sindical y su sustitución por nuevas normas más

protectoras de los trabajadores y liberalizadoras del régimen sindical.

En 1990 se firmó un Acuerdo Marco de carácter tripartito

denominado “Chile, una oportunidad histórica” entre el Gobierno del

presidente Aylwin, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la

Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), que contiene

importantes declaraciones de principios y conceptos como, que el país

requiere el aporte creativo y generoso de todos sus sectores para hacer

realidad un gran desafío: dar a Chile la oportunidad de conjugar desarrollo,

equidad y democracia en un ambiente de reconciliación, paz y sostenido

crecimiento económico y desarrollo social; y, algunas acciones concretas

como el incremento del salario mínimo, con promesa de reajustarlo al cabo

de un año, y la consideración de pago de bonos de movilización y colación;

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también se comprometen las partes a buscar los mayores acuerdos para la

elaboración de un proyecto0s sobre legislación laboral.

En estos acuerdos se establecieron los consensos necesarios respecto

del rol del Estado y los privados en la economía, el rol que se le dio al

mercado, la empresa privada y la propiedad privada de los medios de

producción, la búsqueda de la necesaria equidad para la estabilidad política,

económica y para la paz social, el rol social y regulador del Estado, el

derecho a una remuneración justa, la erradicación de la pobreza, y se dio la

importancia que tiene al diálogo como vía natural de entendimiento que

tienen los trabajadores y empresarios, para lo cual se hace fundamental el

reconocimiento mutuo como interlocutores válidos

En Abril de 1991 se suscribió un nuevo “Acuerdo Nacional de

Gobierno, Trabajadores y Empresarios”, firmado por las mismas partes más

la Confederación Nacional de la Pequeña Industria y Artesanía (CONUPIA)

y la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). En él se

manifestó la voluntad de mantener vigente la política de diálogo social

tendiente a la búsqueda de acuerdos en materias de interés, en beneficio del

país común y en específico se pactaron diversos acuerdos tales como:

trabajar por la creación de nuevos empleos productivos, sistemas de

información de empleos, apertura de nuevos mercados, desarrollo

tecnológico, preservación del medio ambiente, aumento del salario mínimo,

reajustes a las asignaciones familiares, asignación de aguinaldos de Fiestas

Patrias y Navidad, etc.

En 1992 y 1993 se suscribieron nuevos acuerdos con una estructura

similar en los que se actualizaron los incrementos de los salarios mínimos,

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reajustes de las asignaciones familiares e incremento del subsidio único

familiar.

También se alcanzaron algunos acuerdos sectoriales como el del

sector metalúrgico-metalmecánico que se celebró entre empleadores y

trabajadores en la zona franca de Iquique y mediante el cual los empresarios

asumen el compromiso de cumplir el Código del Trabajo, de respetar el

derecho de afiliación a organizaciones sindicales, de descontar a sus

trabajadores las cuotas sindicales y de establecer un salario mínimo superior

al legal. También se firmaron diversos acuerdos de mejora de las

condiciones de vida y laborales de los trabajadores del sector público.

Junto con lo anterior se comenzaron a preparar proyectos de reforma

de la legislación laboral, para lo cual el gobierno designó a un equipo

técnico y realizó diversas consultas con las organizaciones sindicales,

empresariales y con las fuerzas políticas.

Entre 1990 y 1991, en el marco del proceso de consulta a las partes se

aprobaron las leyes sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad

en el empleo, sobre centrales sindicales y organizaciones sindicales y

negociación colectiva, que ponen fin a la legislación laboral heredada del

régimen militar, que pone énfasis en una mayor protección al trabajador y

en una mayor libertad de asociación.

Así, la Ley 19010 sobre terminación del contrato de trabajo y

estabilidad en el empleo, promulgada en Noviembre de 1990, puso fin al

despido libre, vincula el término del contrato a una causa objetiva de

despido, y establece indemnizaciones para casos de despidos injustificados

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o por necesidades de la empresa, creando una normativa más protectora

para los casos de terminación del contrato de trabajo.

La Ley 19049 sobre centrales sindicales, aprobada en Febrero de

1991, reconoció el derecho de constituir centrales sindicales sin

autorización previa y estableció el régimen de creación, funcionamiento y

disolución.

La Ley 19069 sobre organizaciones sindicales y negociación

colectiva, aprobada en Julio de 1991, apuntó hacia una mayor liberalización

del sistema sindical, a través de la eliminación de restricciones a la acción y

actividad de los sindicatos. En cuanto a la negociación colectiva y a los

conflictos del trabajo la apertura fue menor: se permitió a las partes acordar

previamente la realización de una negociación que no se ajuste a los

procedimiento formales establecidos en la ley o que pueda comprender a

más de una empresa (Convenio colectivo); se limitó la facultad del

empleador de excluir a ciertos trabajadores de la negociación; se estableció

fuero de los trabajadores para protegerlos durante la discusión. Además, se

realizaron otras modificaciones al Código del Trabajo en lo referido al

Contrato Individual de Trabajo y a la Capacitación, la Protección de los

Trabajadores y a la Jurisdicción Laboral.

La práctica del tripartismo ha sido esporádica tras las importantes

modificaciones hechas a la legislación y plasmadas en el Código del

Trabajo. Sin embargo, en 1994 se creó el Foro para el Desarrollo

Productivo y en 1996 dentro del marco del Foro se crearon cuatro comités

para tratar temas como la seguridad en el empleo, las relaciones laborales,

el salario mínimo y el desarrollo regional. Este Foro ha sido definido como

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una instancia permanente de encuentro, reflexión e intercambio de

informaciones y visiones entre agentes públicos y privados; además, tiene

carácter de órgano asesor del Presidente de la República y está integrado

por unas setenta personas representantes del sector público, trabajadores,

empresarios, del mundo político, cultural, académico, miembros de las

Fuerzas Armadas, etc.

Además, en materias sectoriales se han logrado acuerdos tripartitos

como ocurre en el sector acuícola y la industria pesquera, para el

mejoramiento de las condiciones de trabajo en los cultivos marinos y en la

industria del procesamiento de tales productos. (27)

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CAPÍTULO 3

PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL DIÁLOGO SOCIAL

1.- Sujetos que intervienen en el proceso de diálogo social en materia

laboral

Tal como acontece en cualquier experiencia de diálogo, para que este

sea posible llevarlo a cabo se necesitan al menos dos interlocutores cuya

identidad específica dependerá de la materia o del área en que se desarrolle

el proceso de diálogo. Así por ejemplo, en materia de derechos humanos las

partes que se “sentaron” en la Mesa de Diálogo fueron todos aquellos

sectores de la sociedad, personas naturales o jurídicas (representadas a su

vez por personas naturales), que estaban involucrados en el tema, a saber:

representantes de las víctimas, de los distintos Credos, de la Masonería, del

Gobierno, de las FF.AA., de Organismos de derechos humanos, etc.

En materia laboral, el diálogo social incluye a todas aquellas formas

de relacionarse entre los actores, distintas del conflicto abierto, esto es, por

mecanismos de información, consulta, negociación colectiva, participación,

concertación social, etc..

El sistema de relaciones laborales está compuesto por tres actores

principales, a saber: las organizaciones de trabajadores, los empleadores y

sus organizaciones y el Gobierno. Estos actores pueden relacionarse entre sí

de dos maneras, por los conflictos de que forman parte; o bien, por la

negociación en sentido amplio o diálogo social que puede llegar a existir

entre ellos.

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El Estado juega un importante rol, el cual no debe ser pasivo. Muy

por el contrario, aun cuando no participe directamente en el proceso de

diálogo, tiene la responsabilidad de crear un clima político y cívico estable

que permita a las organizaciones autónomas de empleadores y trabajadores

actuar libremente, sin temor a represalias. También debe prestar un apoyo a

la iniciativa de las partes, creando un marco jurídico e institucional

necesarios para que éstas puedan actuar con eficiencia.

Además, la existencia de un diálogo social real supone la presencia

de actores sociales fuertes, representativos e independientes, con la

capacidad técnica y el acceso a la información necesarios.

De faltar alguna de estas condiciones, tal diálogo no existirá, o

existirá una formalidad carente de contenido real, o será tan desequilibrado

que en verdad encubrirá la imposición de la voluntad de alguna de las partes

a la o las otras.

En términos del Derecho del Trabajo y relaciones laborales, esos

presupuestos se identifican con los principios de libertad sindical,

autonomía colectiva y autotutela. Sólo allí donde haya un efectivo respeto

de la libertad sindical y protección eficaz de la actividad sindical, así como

respeto de la autonomía colectiva y de la autotutela, se darán las

condiciones habilitantes del desarrollo de un diálogo verdadero, sustantivo

y fluido.

En América Latina siempre se ha registrado un déficit de todos o

alguno de estos requisitos. Hoy, además, las dificultades también se

presentan, a veces, en otras regiones, a causa de la política económica

predominante y el consecuente debilitamiento de las entidades colectivas y

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especialmente, entre ellas, los sindicatos. Circunstancias análogas, a las que

se suma la globalización, contribuyen a debilitar también, el poder del

Estado y su autonomía para diseñar libremente su política laboral y

aplicarla con eficacia.

Así es que el Programa y Presupuesto de la OIT para 2000-2001, se

fijó como objetivo estratégico el fortalecimiento del tripartismo y del

diálogo social y como un objetivo intermedio, el fortalecimiento de los

interlocutores sociales. Se constata que los sindicatos se ven afectados por

las nuevas formas de producción y de organización del trabajo, el cambio

tecnológico, las trabas jurídicas y las nuevas corrientes ideológicas que

ponen en tela de juicio la acción colectiva. Asimismo, se percibe que las

organizaciones de empleadores no parecen abarcar apropiadamente la

diversidad de intereses que aspiran a representar, que van desde la gran

empresa multinacional hasta la microempresa. Y se agrega que los

Ministerios del Trabajo pierden peso –en el conjunto de la Administración

Pública- antes los de Economía y Oficinas de Planificación. Este

debilitamiento de los tres principales actores sociales dificulta el diálogo

social por ausencia de sus presupuestos, razón por la cual, el

fortalecimiento de los tres actores es necesario para el desarrollo del diálogo

social y el tripartismo, tanto como el de éstos lo es para la democracia

pluralista, razón por la cual habrá un círculo vicioso debilidad de los

actores- inexistencia de diálogo social real y eficaz- carencias de la

democracia, o un círculo virtuoso fortalecimiento y representatividad de los

actores –diálogo social real y fluido- profundización de la democracia

pluralista. (28)

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2.- Objeto y contenido del Diálogo Social

El diálogo social es un instrumento que permite a las partes que

intervienen en él acercar sus distintas posiciones en temas que les incumbe.

Así, el diálogo social entraña acciones orientadas a clarificar significados,

delimitar los asuntos sustantivos que originan las diferencias,

comprenderlos, examinarlos desde distintas perspectivas.

En los ambientes laborales, cuando las personas en sus

comunicaciones enfrentan desacuerdos, en que se sostienen visiones

distintas en asuntos que son importantes para el buen fluir de las relaciones

laborales y consiguientemente para el desempeño laboral en la empresa,

ellas suelen seguir estrategias que se distancian de una orientación racional,

prefiriendo evitar los problemas o bien adoptar una actitud confrontacional.

Así, se dificultan la solución de los problemas y se desaprovechan

oportunidades para mejorar las relaciones y el desempeño laboral.

El principal objetivo del diálogo social propiamente dicho es el de

promover el logro de un consenso y la participación democrática de los

principales interlocutores presentes en el mundo del trabajo. El buen

funcionamiento de las estructuras y los procesos de diálogo social pueden

contribuir a resolver importantes problemas económicos y sociales, alentar

las prácticas de buen gobierno, favorecer la paz y la estabilidad en el plano

social y laboral, e impulsar el desarrollo económico.

En buenas cuentas, el diálogo social se presenta como un mecanismo

de prevención y solución de conflictos en materia laboral, en los distintos

niveles en que estos se den.

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En el aspecto sustantivo, “el diálogo social tiene por objeto elevar los

estándares laborales, para lograr una mejor calidad de vida para los

trabajadores, y mejorar la productividad y competitividad” (29).

El diálogo social es un proceso destinado a tornar convergentes

posiciones inicialmente distantes. Por lo mismo, las materias que forman

parte de su contenido están determinadas por la capacidad y posibilidad de

llegar a acuerdos acerca de los temas que dividen a los actores

involucrados.

Sin perjuicio de lo abstracto que pueda parecer lo anterior, los

procesos de diálogo social pueden tener un contenido de índole político o de

naturaleza social, económica o laboral.

La generalidad de los pactos han tenido como contenido –por

ejemplo- la determinación de la fórmula de reajuste de los salarios, el

combate de la inflación y de la cesantía, lineamientos y medidas de carácter

económico que deberán ser adoptadas por los actores sociales para llevar a

la práctica los objetivos antes señalados; la determinación del marco

referencial al cual deberán ajustarse los convenios y contratos colectivo, etc.

(v. supra 1.3 del Capítulo 1)

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3.- Factores que posibilitan el proceso de diálogo social

Los procesos de diálogo social están determinados en su aparición,

desarrollo y perdurabilidad por una serie de circunstancias, algunas de ellas

de carácter objetivo y otros de tipo subjetivo.

La viabilidad y permanencia en el tiempo de los procesos de Diálogo

Social dependen de ciertos factores condicionantes o condiciones

ambientales definidas por algunos autores como “Los supuestos que

parecen imprescindibles para que se produzca el consenso entre los actores

sociales” (30)

3.1.- Factores Objetivos

3.1.1.- Libertades Públicas

Estas libertades se hacen necesarias a fin de asegurar la libertad de

asociación, siendo esencial la Libertad Sindical que permita el ejercicio

pleno del Principio de Autonomía Colectiva y el reconocimiento de la

legitimidad y representatividad de las organizaciones que concurren a los

procesos de diálogo.

El diálogo social tiene mayores posibilidades de ser fecundo en

aquellas sociedades en donde exista un mayor grado de libertad sindical, en

que las organizaciones de trabajadores gocen de autonomía e independencia

y tengan un poderío y estructura apropiadas.

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3.1.2.- Marco Jurídico institucional

El diálogo social se produce en medios en que existen factores que

facilitan su aparición, entre ellos la estabilidad del sistema institucional

necesario debido a que el diálogo requiere una acción coordinada y

continua del Gobierno y de los actores sociales.

El diálogo es una forma de participación y como tal no puede ser

genuina ni efectiva en entornos autocráticos y autoritarios en que la

participación no existe o es sólo formal. Entonces, el diálogo social requiere

de un sistema democrático en donde desenvolverse, debido a que es un

instrumento de carácter democrático.

3.1.3.- Bases mínimas de acuerdo político

También es necesaria la existencia de bases mínimas de acuerdo

político. Es muy difícil que el diálogo social pueda prosperar en un país en

donde las fuerzas políticas y sociales organizadas no compartan un

consenso mínimo en relación a las bases que sustentan el sistema político y

la estabilidad económica.

3.1.4.- Existencia de organizaciones sociales fuertes y representativas

Aquí, tienen especial relevancia las organizaciones sindicales de

carácter nacional y centralizadas, por la importancia que puede tener el

nivel de representatividad ya que las directivas de dichas organizaciones

deben influir en forma efectiva en las actividades de sus afiliados.

También es importante la existencia de hábitos de disciplina social y

colectiva que faciliten la práctica del diálogo social. Por lo tanto, serán

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inoficiosos los esfuerzos realizados por organizaciones que no sostienen la

suficiente y necesaria comunicación y transparencia con sus bases, ya que

serán las que lleven a cabo la aplicación práctica de los acuerdos tomados

en los procesos de diálogo.

3.2.- Factores subjetivos

3.2.1.- Voluntad de dialogar

Este requisito se expresa en la voluntad para aceptar las limitaciones

que los procesos de diálogo pueden significar en cuanto a realizar

concesiones mutuas y postergar los legítimos intereses de cada sector frente

a las necesidades e intereses de la colectividad toda, y en general frente al

bien común.

No siempre la actitud frente a los procesos de diálogo es positiva. De

una parte se teme que con ella se intente manipular intereses y que sólo se

pretenda obtener una adhesión a decisiones adoptadas con anterioridad al

inicio del diálogo. Por otro lado, se teme que la aceptación de este

mecanismo de diálogo, de compromiso y de recíprocas concesiones

conduzca a una pérdida de imagen ante los respectivos representados, y por

consiguiente una merma del liderazgo alcanzado por los respectivos

representantes.

Al respecto, cabe citar las palabras del Ministro del Trabajo del

gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar, don Ricardo Solari,

respecto de declaraciones emitidas por líderes empresariales en el encuentro

Icare de Septiembre del año 2002. Según el ministro Solari, “frente a la

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actitud tomada por el empresariado, es inviable abordar temas relativos a la

legislación laboral que permitan una adaptabilidad de la jornada de trabajo.

“Carece de todo realismo y de sentido práctico suponer que, en el contexto

de una crítica que se está formulando a la conducción del Gobierno por

unos líderes empresariales, nosotros hagamos reuniones tripartitas con

algún grado posible de éxito. Esto requiere un contexto, un respeto mutuo,

un mínimo cuidado con las palabras y ése es el ambiente que va a cimentar

el éxito de un diálogo social en Chile”, afirmó el secretario de Estado.

A lo que hace alusión la cita del secretario de Estado es precisamente

a la voluntad para dialogar, la que supone un respeto mutuo entre las partes

involucradas en el proceso de diálogo. (30’)

3.2.2.- Aptitud para concertar

Este requisito dice relación con que las partes involucradas en el

proceso de diálogo social, tengan conocimientos e información de la

realidad social y económica del país.

3.3.- Factores que precipitan el diálogo

Otro elemento que puede ser determinante es la naturaleza del factor

precipitante del proceso de diálogo social. Generalmente están dados por

fenómenos políticos y sociales de envergadura nacional, tales como los

procesos de recuperación democrática que vivieron países latinoamericanos

en la década de los ochenta y España en la década de los setenta.

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Así, por ejemplo, está la necesidad de recuperar la paz social y

estabilidad política, lo cual exige la incorporación de materias tales como el

reconocimiento y garantía de la libertad sindical, la promoción y regulación

de la negociación colectiva, el fomento de mecanismos de colaboración

bipartitos y tripartitos, el establecimiento de mecanismos apropiados para la

efectiva participación micro y macro sociales, el perfeccionamiento de

mecanismos de prevención y solución de conflictos de intereses jurídicos y

de intereses, en general la propuesta y desarrollo de mecanismos apropiados

para extender y profundizar el diálogo y reducir la necesidad de recurrir a la

acción directa. (31)

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CAPÍTULO 4

MECANISMOS O MODELOS DE DIÁLOGO SOCIAL

El diálogo social puede tratarse de un proceso tripartito, en el que el

gobierno interviene como parte oficial en el diálogo, o bien, consistir en

relaciones bipartitas establecidas exclusivamente entre los trabajadores y los

empleadores, con o sin la participación indirecta del gobierno.

La concertación puede ser oficiosa u oficial, siendo con frecuencia

una combinación de ambos tipos.

Puede tener lugar en los planos nacional, regional o al interior de la

empresa. También puede ser interprofesional, intersectorial o una

combinación de tales formas.

Generalmente, las instituciones de diálogo social se definen de

acuerdo con su composición. Pueden ser bipartitas o tripartitas. Los

principales actores tripartitos son los representantes de los gobiernos, los

empleadores y los trabajadores. También, en ocasiones se dan instituciones

tripartitas “plus”, en que los actores tripartitos pueden hacer partícipes del

diálogo a otros actores sociales, a fin de adquirir una perspectiva más

amplia y crear un mayor consenso.

Los mecanismos o modelos de Diálogo Social adoptan diversas

formas, que van desde aquellos empapados de una rigurosa formalidad

hasta aquellos que carecen de ella, sin perjuicio de que ninguno de ellos se

presenta en estado puro.

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Es de advertir que el Diálogo Social requiere de una cierta

flexibilidad, debe ser capaz de adaptarse a los cambios de circunstancias o

ambientales de manera que no caiga en desuso, lo que involucra también a

sus instrumentos formalizadores, léase concertación social, pactos sociales,

acuerdos marco, etc.. De allí que la institucionalización de estos

mecanismos o procedimientos puedan acarrear el riesgo de rigidizar estos

procesos, transformándolos en meros formalismos y apartándolos de la

realidad y por tanto de sus objetivos. Los instrumentos formales del diálogo

no deben perder su accesoriedad respecto de lo principal cual es la

búsqueda de consensos entre las partes dialogantes.

Los instrumentos típicos de los procesos de diálogo y concertación

han sido, tanto en Europa como en América, los Acuerdos Marco o Pactos

Sociales. Algunos casos de especial relevancia han sido tratados a lo largo

del Capítulo 2 de la presente memoria.

No es fácil definir el concepto de “pacto social”. El hecho de que sus

raíces penetren la cultura, política, económica, social y laboral de cada país

hace que su forma, contenido y resultados difieran significativamente de un

país a otro e incluso a lo largo del tiempo en el mismo país. No obstante,

algunos de los rasgos que se repiten permiten distinguirlo de la negociación

colectiva y de los convenios colectivos.

En primer lugar, en cuanto a los sujetos que intervienen, cabe

destacar que en el pacto social el Estado o las autoridades públicas, sean

estas nacionales, regionales o locales, participan como actores junto con las

organizaciones de empleadores y trabajadores. A veces, participan otros

actores como las ONG.

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En segundo lugar, respecto del objeto, el pacto social se centra en

torno a las políticas macroeconómicas y sociales y no en torno a las

condiciones de empleo, que son materias propias de los procesos de

negociación colectiva que tienen lugar entre los representantes de los

trabajadores y empleadores, en procesos de carácter bipartito.

En tercer lugar, en cuanto al objetivo o finalidad, el pacto social suele

representar un consenso entre los principales actores respecto de la

orientación de las principales políticas sociales y económicas.

No existe un patrón medio para definir los pactos sociales. En el

extremo de un contínuo estaría el memorando o declaración de intenciones;

en el otro extremo, estaría aquel documento que contiene una lista detallada

de medidas políticas y métodos para abordar los problemas sociales y

económicos en un país determinado.

Los pactos sociales han dado resultado en algunos países pues han

permitido conciliar intereses diferentes, en particular en donde los retos

económicos y sociales son de gran importancia. Por ej. muchos Estados

miembros de la Unión Europea firmaron pactos sociales en la década de los

90 cuando preparaban la introducción de la moneda única. En varios países

de Europa central y oriental se firmaron pactos sociales para abordar

aspectos específicos de la transición de una economía de planificación

central a una de mercado. También existen otros buenos ejemplos de pactos

sociales en Sudamérica, América central y África, firmados en momentos

en que los países en cuestión hacían frente a crisis financieras y programas

de ajuste estructural. En todos estos países, los pactos sociales han

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permitido manejar con acierto los problemas socioeconómicos al conseguir

equilibrar en alguna medida las demandas de la economía y las sociales.

Estos acuerdos o pactos han sido definidos como “Acuerdos o

convenios celebrados entre organizaciones profesionales de cúpula, y

generalmente con el Estado como tercera parte, en los cuales, todos los

intervinientes asumen determinados compromisos, a menudo no coercibles”

(32).

Sin perjuicio de lo anterior, el diálogo social puede revestir distintas

formas, que van desde el mero intercambio de información hasta las

modalidades de concertación más perfeccionadas.

Entre las formas más frecuentes están el intercambio de información

que es uno de los elementos básicos e indispensables para un diálogo eficaz.

Aunque en sí mismo no conlleva discusiones ni acciones respecto a los

temas sustanciales en cuestión, constituye una parte esencial de los procesos

de diálogo social, mediante el cual se establece dicho diálogo y se toman

decisiones.

Otra modalidad es la consulta, que va más allá del simple

intercambio de información, y requiere que las partes asuman un grado de

compromiso mayor, que implique compartir opiniones y una consiguiente

profundización del diálogo.

Los órganos bipartitos o tripartitos pueden entablar negociaciones o

suscribir acuerdos. Muchas de estas instituciones recurren a la consulta y al

intercambio de información, mientras que otras tienen atribuciones para

alcanzar acuerdos que pueden ser vinculantes. Las entidades de diálogo

social que carecen de dicho mandato suelen actuar como órganos

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consultivos de los ministerios, los legisladores y otras autoridades y órganos

decisorios.

La negociación colectiva también es uno de los elementos más

utilizados del diálogo social y puede considerársele como un indicador útil

de la capacidad de un país para implantar el tripartismo a nivel nacional.

Tales negociaciones se pueden dar en el ámbito interno de la empresa,

pueden ser sectoriales, regionales, nacionales e incluso multinacionales.

Para concluir, hay que señalar que el diálogo social tiene en cuenta el

contexto cultural, histórico y político de cada país. No existe un modelo

válido para todos, varía sustancialmente según los países, si bien los

principios fundamentales de libertad sindical y derecho a la negociación

colectiva permanecen constantes. Adaptar el diálogo social a la situación de

cada país es clave para asegurar que los actores sociales hagan suya la

responsabilidad del proceso. (33)

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CAPÍTULO 5

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PROCESOS DE

DIÁLOGO SOCIAL Y DE LOS ACUERDOS O PACTOS SOCIALES

1.- Relación del diálogo social como mecanismo de prevención y

solución de conflictos con el derecho

En materia de prevención de conflictos laborales y solución de los

mismos, la OIT incentiva a las partes intervinientes para que diriman sus

diferencias o posiciones contrapuestas de manera pacífica y ordenada,

según procedimientos que disminuyan al mínimo la interrupción del trabajo.

En buenas cuentas, de lo que se trata es de promover y preservar la paz

social, ya que la prevención y solución efectiva de los conflictos laborales

son básicos para la mantención de relaciones de trabajo equilibradas con

miras a crear un entorno laboral que impulse el crecimiento económico y el

desarrollo.

Los procesos de diálogo social se relacionan con el derecho desde el

punto de vista de su origen, de sus procedimientos y de sus objetivos.

En cuanto a su origen, tanto el derecho, en especial el derecho laboral

como el diálogo social nacen como respuesta a la necesidad de la sociedad

de solucionar nuevos conflictos de carácter político, social y económico que

han tenido su origen en el desarrollo de la industria y de la economía en

general. (V. infra 1.1.- del Capítulo 7).

En cuanto a sus procedimientos, el derecho como el diálogo social se

expresan a través de instrumentos de carácter contractual, siendo una de las

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expresiones más características de los procesos de diálogo social la

celebración de grandes acuerdos entre las partes involucradas, los llamados

“Pactos Sociales”.

Respecto de los objetivos perseguidos por el derecho como por el

diálogo social, también existe entre ellos parentesco, pues en ambos casos

se persigue a fin de cuentas la paz social, la seguridad, el orden y en último

término la equidad. (V. Supra 2.2.- del Capítulo 1).

2.- El Diálogo Social y Los Pactos Sociales: Exigencia de la

Globalización

Para nadie es un misterio que el fenómeno de la Globalización, que

inunda el mundo en la actualidad, plantea una serie de exigencias a las

economías de los diferentes países en términos de conciliar los imperativos

de la justicia social con la competitividad de las empresas y el desarrollo

económico. El hecho de mejorar los estándares laborales permite a los

países tener una mejor base de negociación en materias de tratados

bilaterales o multilaterales para con otros países que cada vez son más

exigentes en estas materias.

Tales exigencias del fenómeno de la globalización de la economía

relativas a una mayor competitividad, aumentando la productividad, la

calidad de los productos y bajando sus costos, ha provocado problemas no

menores a los países menos avanzados para colocarse a la par con aquellos

que lideran los mercados. Así por ejemplo, a países como el nuestro no le

será posible competir con éxito en los mercados mundiales sobre la base de

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jornadas extenuantes de trabajo, de riesgos laborales, de salarios exiguos o

utilizando mano de obra infantil.

Para solucionar estos problemas planteados por la globalización se ha

sostenido que es mejor dominar sus consecuencias a través de su

anticipación, y es aquí en donde entra a jugar un papel crucial el diálogo

social, como mecanismo de prevención de conflictos y como antecedente

para la celebración de nuevos Pactos Sociales que permitan sentar las reglas

del juego para lo que viene.

En el mundo actual del trabajo, la transformación cultural más grande

que trae aparejado el fenómeno de la globalización es la construcción de un

nuevo modo de relacionarse, cambiando un estilo de confrontación por uno

de cooperación y respeto mutuo entre las partes involucradas en pos de

metas comunes. En este sentido, en el afán por lograr la conquista de

nuevos mercados, la capacidad de articulación y de diálogo al interior de las

empresas cobra vital importancia.

Se podría decir que los procesos de diálogo social y los Pactos

Sociales han pasado a ser una exigencia que ha impuesto la Globalización a

las distintas sociedades que desean enfrentar de mejor manera tal fenómeno.

Entre otros el tema de la Flexibilización Laboral como una de las soluciones

a estos problemas se ha tratado precisamente mediante los procesos de

diálogo social.

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2.- Naturaleza contractual del diálogo y pacto sociales

Desde sus orígenes, partiendo del concepto mismo de diálogo social,

esbozado en el capítulo 1 del presente trabajo, aquél tiene la característica

de ser un intercambio de ideas y posiciones que se asemejan a los procesos

de negociación contractual. Podría decirse, incluso, que se le podría analizar

desde la perspectiva de lo que en Derecho se denomina “Formación del

Consentimiento”.

Hay en los procesos de diálogo social a lo menos dos partes que

sostienen sus distintas posiciones para llegar a un acuerdo, esto es, para

formar una voluntad común que se puede llegar a traducir en acuerdos o

pactos de carácter formal. Se puede sostener que en pos de alcanzar esta

voluntad común existe una especie de regateo entre los actores en un

devenir de propuestas y contrapropuestas que representan los legítimos

intereses que cada cual pretende resguardar.

En este proceso de diálogo y en los pactos sociales también juegan un

rol de importancia principios de naturaleza jurídica que están

profundamente emparentados con lo contractual como son la “Autonomía

de la Voluntad” –en especial la autonomía colectiva- y la “Buena Fe”, sin

los cuales la conclusión de los acuerdos sociales sería imposible, pues ellos

requieren de la capacidad de los actores sociales para autonormarse y de su

honestidad y transparencia para formar y respetar tales acuerdos. (V. Infra

Capítulo 7).

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Si aceptamos que los procesos de diálogo social y los pactos sociales

revisten un carácter contractual, habría que preguntarse en consecuencia a

qué tipo de contratos se les puede asemejar.

Desde el punto de vista de sus objetivos, es decir, de ser una forma de

prevenir y de solucionar conflictos entre las partes, es innegable que ellos se

asemejarían a un contrato de Transacción, esto es, a un contrato en que las

partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno

eventual, efectuando las partes concesiones recíprocas. Habría que precisar

que en este caso específico de lo que se trata más bien es de prevenir

conflictos.

Ahora bien, desde el punto de vista de la naturaleza de los conflictos

en cuestión, esto es, de conflictos de intereses de carácter laboral, los

procesos de diálogo y los pactos sociales se asemejan a los procesos de

negociación y a los contratos colectivos de trabajo, sin dejar de tener en

cuenta las diferencias que existen con ellos en términos de ámbito de

aplicación, menor formalismo y materias de que tratan.

Desde un punto de vista social y político, el diálogo social es un

mecanismo de participación social cuyo resultado es un acto que rige las

relaciones entre distintos sectores de la sociedad, definiendo sus

compromisos, derechos y deberes, en pos de la consecución de sus

objetivos comunes. Resulta interesante destacar el enorme poder

legitimador para los acuerdos que se adoptan a través de estos mecanismos

y que bien pueden llegar a transformarse en una nueva forma de ejercer la

soberanía popular por parte de los sectores sociales involucrados.

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3.- Coercibilidad de los Pactos Sociales

Lo que caracteriza los procesos de diálogo social es que no tienen ni

pueden tener carácter obligatorio, esto es, son eminentemente voluntarios.

Es este carácter voluntario lo que les da la fuerza a los mismos y a sus

acuerdos; las partes los inician, desarrollan y concluyen porque

precisamente están convencidas de su necesidad y conveniencia (Principio

de Autonomía de la Voluntad). Esta es su verdadera fuente de

obligatoriedad.

Sin perjuicio de lo anterior, si el diálogo y los acuerdos sociales

tienen como fin establecer el marco dentro del cual va a legislar o celebrar

otros acuerdos o convenios, entonces será necesaria la celebración de otros

acuerdos para darles aplicación práctica. Los instrumentos mediante los

cuales estos procesos de diálogo social adquieren eficacia jurídica tendrán

la obligatoriedad que los respectivos ordenamientos jurídicos les

reconozcan.

La naturaleza jurídica de los instrumentos que le dan eficacia al

diálogo y acuerdo sociales es variada, a saber: convenios y contratos

colectivos, leyes, decretos, sentencias judiciales, dictámenes de organismos

públicos, etc., cada uno de ellos con una fuerza y ámbito de influencia

distintas según su naturaleza.

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4.- Influencia del Diálogo y Pactos sociales en el Derecho.

El diálogo social es un fenómeno que trasciende el ámbito meramente

laboral debido a que su contenido y finalidades son multidisciplinarios,

abarcando lo social, lo económico y lo político en general.

Desde esta perspectiva, el diálogo social extiende su influencia no tan

sólo a materias de Derecho Laboral, sino que también a otras áreas de lo

jurídico. Así, esto se da respecto del Derecho Público, especialmente para

aquellos autores que sostienen doctrinas en donde el Neocorporativismo

asoma como un nuevo modelo político.

Respecto del Derecho del Trabajo, el diálogo social y los acuerdos

obtenidos mediante él plantean la pregunta de si sus instrumentos o

manifestaciones propias son o no fuentes formales del Derecho Laboral. La

respuesta está dada por la naturaleza jurídica específica del instrumento

utilizado y por su coercibilidad. Si aquellos tienen este carácter obviamente

pasarán a formar parte de las fuentes formales, de lo contrario, no.

5.- Diálogo Social y Negociación Colectiva

Siendo el fenómeno del diálogo social y de los acuerdos o pactos

sociales de carácter colectivo, se plantea la interrogante de su

compatibilidad con el Derecho Colectivo del Trabajo y específicamente con

los procesos de negociación colectiva.

En el plano jurídico prevalece la opinión sobre la compatibilidad de

ambos fenómenos. En las IX Jornadas de Derecho Laboral de Mar del Plata

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de 1983 ya se inclinó por esta opinión el Relator de la Comisión Nº3

denominada “Derecho del Trabajo y Crisis Económica”, en cuyo informe

señaló: “...la Concertación no se opone a la vigencia plena del Derecho

Colectivo del Trabajo, sino que, por el contrario, lo resalta, toda vez que sus

órganos naturales, asociaciones profesionales participarán por derecho

propio en las decisiones que les serán los mínimos sobre los cuales podrán

crearse y establecerse normas superadoras de las condiciones existentes”.

(34). No se puede olvidar que el diálogo social y los acuerdos sociales

requieren como presupuestos, la existencia de libertades públicas,

especialmente la libertad sindical, que es una de las materias fundamentales

del Derecho Colectivo.

El diálogo y pacto sociales se asemejan al proceso de negociación

colectiva y al convenio o contrato colectivo respectivamente.

5.1. Si tomamos el concepto de Negociación Colectiva en un sentido

amplio, esto es, aquel proceso de composición de intereses que incluye todo

tipo de discusiones tri o bipartitas, sobre asuntos laborales que afectan

directa o indirectamente a un grupo de trabajadores, y en donde tales

discusiones pueden tener lugar en diversos foros, con o sin la presencia del

gobierno y en definitiva llegar así a un compromiso, se puede establecer

que es muy difícil diferenciar esta forma de participación con otras,

incluyendo dentro de ellas el diálogo social.

En cambio, la Negociación Colectiva en sentido restringido, hace

referencia sólo a las discusiones bipartitas tendientes a la conclusión de

acuerdos formales, en donde sólo caben negociaciones entre empleadores

individuales o representantes de organizaciones de empleadores y

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representantes de los sindicatos, con el objetivo de arribar a un acuerdo

escrito.

En los procesos de negociación colectiva la actitud predominante de

las partes es de carácter reivindicativo, en cambio en los procesos de

diálogo social, predomina la búsqueda del consenso o entendimiento.

La negociación colectiva surge de la contraposición de intereses entre

los empleadores y trabajadores, del conflicto colectivo y desemboca en la

aceptación de compromisos plasmados en contratos o convenios colectivos.

Luego, la participación es forzada o inducida. En cambio, la participación

en los procesos de diálogo social es evidentemente voluntaria, su basa en el

deseo de las partes de llegar a acuerdo y de su comprensión en que para

enfrentar las circunstancias ambientales y conseguir sus objetivos es

necesario el diálogo. Esta voluntariedad es, por lo demás, la base de su

eficacia y legitimidad.

La negociación colectiva, en la mayoría de los países, se encuentra

enmarcada legalmente por lo que están fijadas las normas para su ejercicio.

En los países en que no es así, está enmarcada por otras fuentes del derecho

como son la costumbre jurídica. En cambio, los procesos de diálogo social

están exentos de estos marcos regulatorios, pues es de la esencia su

voluntariedad y libertad. Esto hace que las formas cómo se dan estos

procesos están determinadas por la práctica de cada país, por las

circunstancias, las causas y objetivos específicos de cada caso. Quizás las

únicas normas relacionadas con los procesos de diálogo social sean las

Recomendaciones dadas por la OIT.

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La negociación colectiva tiene su campo específico en las relaciones

laborales. En cambio, el diálogo social es multidisciplinario, trasciende

dicho ámbito pudiendo abarcar temas como la economía, la sociología, la

política, etc. Ello es así por la naturaleza de su objetivo y sus causas.

En la negociación colectiva intervienen sólo los empleadores y los

trabajadores. El Estado no lo hace directamente, sino sólo en forma

indirecta dando el marco legal para el desarrollo del proceso de

negociación. En cambio, en el diálogo social, además de las anteriores,

puede intervenir el Estado, directa o indirectamente, y también otros entes

sociales como por ej. los partidos políticos, organismos consultivos, ONGs,

instituciones académicas, etc.

5.2. Respecto de las diferencias existentes entre los acuerdos marco o

pactos sociales y los convenios colectivos, podemos señalar las siguientes:

Los acuerdos marco o pactos sociales no tienen carácter normativo

como sí lo tienen los convenios o contratos colectivos respecto de las partes

que los acuerdan.

Los convenios colectivos pueden darse en diversos niveles, a saber:

establecimiento o empresa, sector de empresa, rama de actividad, nacional,

regional, etc., según lo determinen las partes en base a su autonomía

colectiva. En cambio, el pacto social sólo se concibe a nivel macro.

Los convenios colectivos tratan sólo de materias laborales y los

acuerdos marco o pactos sociales trascienden dichas materias, pudiendo

abarcar cuestiones da carácter económico, social, político,etc.

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El convenio colectivo es bipartito, entre empleadores y trabajadores.

En cambio, el pacto social puede ser bipartito, tripartito o multipartito,

según sean las partes intervinientes.

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CAPÍTULO 6

DIÁLOGO SOCIAL Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL

TRABAJO. MECANISMO DE FLEXIBILIZACIÓN DE LAS

NORMAS JURÍDICAS Y DE LAS RELACIONES LABORALES.

1.- Conceptos de Derecho del Trabajo y de Principios Jurídicos

1.1.- Concepto y origen histórico del Derecho del Trabajo

Según los profesores Humeres y Humeres, la mayoría de los autores

coincide en estimar que el Derecho del Trabajo es aquel “conjunto de

teorías y normas destinadas a proteger al débil económicamente y a reglar

las relaciones contractuales entre el patrono y el trabajador”.

Según estos mismos autores, “El nacimiento del Derecho del Trabajo

se ha debido, qué duda cabe, al desarrollo del industrialismo moderno. Los

capitalistas ven complacidos cuando el Estado interviene en el trabajo, ya

que siempre será preferible contener los movimientos obreros dentro del

derecho que fuera de él. Es preferible conceder los derechos por anticipado,

en forma orgánica y debidamente estudiados y financiados, que concederlos

como una consecuencia de un movimiento obrero. El capitalista, que en un

comienzo desarrolló su actividad dentro del principio de libertad absoluta,

lentamente reacciona ante la presión de la fuerza obrera y, por último,

consiente que el Estado dicte una legislación adecuada, que encauce las

aspiraciones de los trabajadores.”. Estos movimientos fueron poco a poco

formando conciencia en el mundo entero de la necesidad de contar con una

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legislación social, protectora del débil económicamente en el contrato de

trabajo, para permitirle contratar, si no en un pie de igualdad con el patrón,

a lo menos en condiciones más humanas que en antaño. En otro párrafo

señala: “Debido a la intervención creciente del Estado en el trabajo, tanto en

las épocas de crisis como en la de socialización de empresas, el Estado

0empieza a observar que la mayoría de los movimientos sociales que se

organizan por los trabajadores no van dirigidos tanto en contra de los

patronos particulares como en contra de él mismo; lentamente se ha

substituido la autoridad pública a la privada como sujeto pasivo de las

huelgas. Debido a tal conclusión, se decide a intervenir en los conflictos

colectivos del trabajo, los reglamenta, sanciona los movimientos ilegales,

los ilegítimos, los actos que constituyen sabotaje; crea una serie de

prohibiciones y restricciones al derecho de huelga, respecto de los

servidores públicos o de quienes atienden servicios de utilidad pública o

industrias vitales; crea nuevos medios para solucionar los conflictos

colectivos y trata, en una palabra, de evitar las consecuencias perniciosas

que, generalmente, significan para la economía de un país las paralizaciones

de actividades productoras.”.

Pero, tal como lo señaláramos en el capítulo primero de la presente

tesis respecto de los procesos de Diálogo Social, para solucionar los

problemas planteados por la llamada “Cuestión Social”, que dio origen a la

legislación laboral, no bastaba la intervención del Estado, sino que se

requería de la participación de todas las partes involucradas. Señalan en

otro párrafo los autores mencionados: “No obstante tal actitud, no es mucho

lo que se puede avanzar en la solución de los problemas que constituyen la

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cuestión social si a la vez no se cuenta con la cooperación de las partes

directamente interesadas en el trabajo: patronos y obreros. Los primeros

pueden hacer mucho para aliviar la tensión que se observa en las relaciones

con los asalariados, preocupándose de su bienestar, progreso económico y

técnico, previsión, etc. ....Los trabajadores, por su parte, pueden contribuir

igualmente a ello encuadrando sus peticiones dentro del marco de la ley, de

las posibilidades reales de la industria y sin menoscabar los derechos de

otros grupos de asalariados ni amenazar la situación económica del país o

su existencia misma.” (35).

En resumen, el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de una

desigualdad derivada de la inferioridad económica del trabajador. Nació

para regular o normar la hipotética libertad e igualdad que existía entre las

personas contratantes en una relación laboral, y que tuvo su máxima

expresión de desigualdad en el período de la Revolución Industrial. De la

más amplia y absoluta libertad que existía entre las partes para contratar y

darle contenido a los contratos en el período pos Revolución Francesa

(Principio de Autonomía de la Voluntad y Libertad Contractual), se pasó a

una forma de contratar regulada previamente por el legislador, pasando así

el Contrato de Trabajo a ser un tipo de contrato dirigido por razones de

Orden Público Social (Principio Protector), lo que constituyó un límite a la

plena libertad existente en la materia en busca del Principio de Igualdad,

que estaba ausente por la desigualdad existente entre las partes desde el

punto de vista económico y por ende del poder para obtener mejores

condiciones de contratación.

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Tal como se desprende de la definición y del origen histórico del

Derecho del Trabajo, el origen de los procesos de Diálogo Social en materia

de relaciones de trabajo están bastante emparentados con el de aquél, puesto

que también nacen ante la necesidad de mediar, anticiparse y regular las

relaciones entre los distintos actores sociales que participan en ellos y los

efectos de posibles conflictos a que pueden dar origen. Por un lado, los

empleadores necesitan cubrir sus requerimientos de seguridad, teniendo las

reglas claras para el desarrollo de su actividad, y por otro lado los

trabajadores necesitan cubrir sus necesidades en orden a la consecución de

derechos laborales, mejores condiciones de trabajo, seguridad social,

estabilidad en sus puestos de trabajo, etc. ; y, por último, está también la

conciencia por parte de estos mismos actores y del Estado, representados

por los distintos gobiernos, de que es mejor solucionar estos conflictos

anticipándose y evitando la confrontación a que pueden conducir los

movimientos obreros o sociales. Resulta importante destacar también que,

al igual que en los procesos de diálogo social, en la solución de los

problemas sociales de las sociedades de comienzos del siglo XX, no

bastaba la intervención reguladora del Estado, sino que se requería de la

imprescindible participación de las partes empleadora y trabajadora para su

eficacia.

1.2.- Concepto de Principios Jurídicos

1.2.1. En cuanto a los principios jurídicos que subyacen en las

normas jurídicas laborales, se debe tener previamente en cuenta la dificultad

para desentrañarlos debido a la juventud del Derecho del Trabajo y a su

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constante dinamismo, esto es, a su permanente modificación y

perfeccionamiento. En efecto, comparándolo con las otras ramas del

derecho, en donde siglos de historia jurídica han consolidado sus

conclusiones y estructura conceptual, el Laboral se trata de un derecho

nuevo, de cerca de un siglo de existencia como tal, respecto del cual no

existe la estabilidad normativa de que gozan las otras ramas del derecho

privado, en el que se hace difícil encontrar reglas jurídicas de antigua data,

ya que va evolucionando conforme el devenir de los acontecimientos

históricos y las necesidades sociales, económicas y políticas del momento

histórico; se trata en consecuencia, de una legislación contingente y muchas

veces de emergencia. Así, cuando se intenta escribir algo respecto de esta

materia, no bien se termina un texto cuando éste ya ha caducado por la

promulgación de nuevas leyes.

1.2.2. Pero esto que se plantea como una dificultad para desentrañar

los principios jurídicos que subyacen en el Derecho del Trabajo, también

debe ser considerado como la razón de ser de su búsqueda, pues son

precisamente los principios jurídicos los que le dan el armazón fundamental

a toda disciplina, cumplen una función informadora y son los que permiten

darle continuidad frente a su constante variación normativa. Además de la

fundamental razón señalada, los principios jurídicos tienen importancia por

las funciones que cumplen como elemento de interpretación y de

integración de la ley, sobre todo si se tiene en cuenta la absoluta

imposibilidad del legislador de abarcar en las leyes la solución de todos los

conflictos que es posible que se planteen en la realidad cotidiana, habida

consideración de la obligación ineludible del juez de administrar justicia

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aun faltando norma legal que resuelva el caso (Principio de

Inexcusabilidad). Como lo señala Felipe Clemente de Diego: “Los

principios generales del Derecho son el aval de toda disquisición jurídica;

ellos amparan los razonamiento jurídicos aunque estos tomen por base un

precepto de ley o de costumbre, sirviéndoles de altísimo fundamento, en

cuyo caso son fuente primaria difusa de solución jurídica que acompaña a

todos los fallos expresa o tácitamente. Pero además otra función les estaba

reservada, y es la de constituir fuente autónoma de normas de decisión, bien

que subsidiariamente, en defecto de ley y de costumbre.” (36).

1.2.3. Con todo, hay que señalar que existe en esta materia una

importante distinción, a saber: existen principios que son comunes a todas

las ramas del derecho que por lo mismo se denominan “Principios

Generales del Derecho” y otros principios que son propios de algunas ramas

del derecho, que por lo mismo se denominan comúnmente “principios

jurídicos” a secas, con el agregado de la rama del Derecho de que tratan

como por ej. Principios jurídicos laborales, que son los que cumplen una

función extra, cual es, darle a la respectiva rama de que tratan una relativa

autonomía y peculiaridad.

1.2.4. Según Américo Plá Rodríguez, por Principios Jurídicos se

debe entender aquellas “Líneas directrices que informan algunas normas e

inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden

servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar

la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (37).

Los principios jurídicos, por tener naturaleza normativa, están

insertos implícitamente o explícitamente en el derecho escrito,

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jerárquicamente por sobre las normas legales pues las inspiran, pero de las

cuales también dependen en caso de que el legislador decida cambiar, v. gr.:

la inspiración de una regla jurídica en virtud de la aplicación de principios

políticos distintos; es lo que ha ocurrido a lo largo de la historia legislativa

de muchos países como sucede en el caso uruguayo a fines de la década de

los sesenta, con la ley que creó la Comisión de Productividad, Precios e

Ingresos, en que de un Derecho del Trabajo inspirado en el Principio

protector de la parte trabajadora, se pasó a un derecho laboral organizador

de la vida económica en el cual, a modo de ejemplo, se modificó la

legislación que establecía niveles mínimos de protección que podían ser

elevados por voluntad de las partes (Ppio. de Autonomía), confiando a

dicha comisión la facultad de fijar salarios máximos y de ajustar los

convenios colectivos al ordenamiento laboral general.

1.2.5. Aquí se debe hacer otra distinción entre principios políticos y

principios jurídicos siguiendo a Eugenio Pérez Botija.

“ Los primeros son los proclamados de una manera político jurídica,

son de naturaleza más política que jurídica, más programáticos que

normativos, más de propaganda y consigna que de eficaz aplicación.

Los segundos son principios más clara y definitivamente jurídicos.

Cumplen en el derecho del trabajo una función similar a la que realizan los

principios generales del derecho en todo el panorama jurídico” (38).

Los principios políticos son postulados con un contenido material que

representa la meta que debe alcanzar el derecho positivo en un país y en un

momento determinados. Los principios jurídicos, en cambio, son criterios

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formales aplicables, en general, en cualquiera circunstancia de lugar y

tiempo.

2.- Algunos Principios Generales del Derecho

A continuación se hará una breve exposición de algunos de los más

importantes Principios generales del derecho, que son transversales a las

distintas ramas de este y que tienen –a nuestro parecer- una importante

vinculación con el Derecho del Trabajo y con el tema del Diálogo Social.

2.1.- Principio de Autonomía de la Voluntad

2.1.1.Este principio es quizás el más importante del Derecho Privado.

Se dice comúnmente que en materia de Derecho Privado es donde existe la

máxima libertad para los sujetos para actuar en la vida jurídica, que puede

realizarse todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley,

cuestión que no es tan así pues también existen otro tipo de limitaciones a

dicha libertad como se tendrá ocasión de apreciar.

El Derecho Privado es “aquel conjunto de normas que regulan las

relaciones de los particulares entre sí, o las de éstos con el Estado o con sus

organismos cuando actúan como simples personas privadas” (39). Debe

recordarse que esta clasificación del Derecho en público y privado desde

muy antiguo ha sido criticada fundamentalmente por predominar el criterio

monista o de unicidad, en el sentido de que el Derecho es uno solo. No

obstante, se acude a ella para efectos didácticos.

Hemos comenzado tratando este principio puesto que históricamente

el fenómeno de la contratación y la regulación del contrato de trabajo están

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situados en los inicios del Derecho del Trabajo. Al respecto cabe recordar

que las normas laborales nacieron precisamente para limitar la amplia

libertad que existía en esta materia por razones de Orden Público Social.

Así, el contrato de trabajo es de aquellos en que el legislador interviene

creando una normatividad mínima de orden público de carácter protector,

que las partes deben necesariamente respetar y la cual se entiende

incorporada de pleno derecho al contrato de trabajo celebrado por las

partes, pasando éste a formar parte de la categoría de contratos llamados

“Contratos Dirigidos”.

Desde ya, hay que recordar que la naturaleza jurídica de las normas

del Derecho del Trabajo es que son de carácter privado y de orden público,

esto es, el Derecho del Trabajo forma parte de la categoría denominada

Derecho Privado y sus normas son de Orden Público.

2.1.2. Según el profesor Jorge López Santa María, “El principio de

la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica, según la

cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes.

Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones

que el contrato produce.” (40)

2.1.3. Este principio lo podemos seccionar en los siguientes:

a) Existe una coincidencia entre la voluntad de la persona que emite

la norma jurídica contractual y la voluntad de la persona que resulta

imperada; es decir, las personas pueden darse sus propias normas, están

sometidas a un querer propio y no ajeno (Autonomía propiamente tal);

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b) Existe para los sujetos una libertad para contratar o libertad de

coclusión, esto es, para decidir si contratar o no contratar

(Discrecionalidad);

c) Existe para los sujetos una libertad para darle contenido a sus

acuerdos contractuales, o sea, libertad de configuración del contenido

prescriptivo del contrato (Libertad contractual);

d) De las anteriores conclusiones se deduce que lo que se pacta obliga

o pacta sunt servanda, esto es, la palabra debe cumplirse. En términos

legales el artículo 1545 del Código Civil señala: “Todo contrato legalmente

celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino

por su consentimiento mutuo o por causas legales.” (Principio de la fuerza

obligatoria o de la intangibilidad de los contratos); y ,

e) Derivado de lo anterior, los contratos sólo generan derechos y

obligaciones para las partes contratantes que concurren a su celebración

(Principio del Efecto relativo de los contratos).

2.1.3. El principio de autonomía de la voluntad reposa en el

afirmación de la libertad natural del hombre, postulado racionalista que se

plasma, con la Revolución Francesa, en la Declaración de los Derechos del

Hombre y del Ciudadano. Llevado a su máxima expresión por el

Racionalismo en los siglos XVIII y XIX se entendió que nada podía haber

por sobre dicha libertad. Por consiguiente, el hombre es su propio y único

amo. Luego, la libertad y los derechos del hombre serían conculcados si se

le sometiera a obligaciones no queridas por él. Luego, debía existir entera

libertad para contraer obligaciones mediante el contrato, cuestión a la que

debía estar orientado el derecho positivo y todo el ordenamiento jurídico.

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Desde el punto de vista económico, la autonomía de la voluntad es el fruto

del liberalismo económico. Según estos postulados la libertad en materia

contractual aseguraba la justicia y el progreso para todos, habida

consideración de la igualdad imperante entre todas las personas.

2.1.4. Pero la afirmación de la igualdad de los hombres sólo era

válida en el terreno de los principios y no en la práctica. De aquí que el más

astuto o fuerte siempre haya impuesto e impone sus condiciones al más

débil. Esto fue lo que ocurrió con la contratación de los obreros por parte de

los capitalistas en los años de la Revolución Industrial y que dio origen a la

cuestión social, de donde se generó la necesidad de proteger al contratante

más débil, dando origen a la legislación laboral con un afán esencialmente

protector.

Así, el Derecho del Trabajo nació para compensar las evidentes

desigualdades en que se encontraban empleadores y trabajadores,

estableciendo normas legales protectoras para estos últimos, que imponían

obligaciones para los primeros sin necesidad de que estos prestaran su

consentimiento, constituyendo una limitación a la libertad y al principio de

autonomía de la voluntad por razones de evidente conveniencia social.

Esto que ocurría en los comienzos del Derecho del Trabajo sigue

ocurriendo en la actualidad, esto es, la autonomía de la voluntad sigue

limitada por normas de carácter protector impuestas por el Derecho del

Ttrabajo para la defensa de valores y bienes jurídicos que le son propios.

Así por ejemplo, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad

de los derechos concedidos por las leyes laborales mientras subsista el

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contrato de trabajo, lo que constituye una limitación de la autonomía de las

partes en virtud del principio protector.

El contrato de trabajo es uno de los contratos dirigidos de mayor

importancia por su frecuente celebración y por sus connotaciones

económicas y sociales, a tal punto que el legislador en la mayoría de los

países ha dictado normas mínimas de orden público a las cuales tienen que

ceñirse quienes lo pactan, normas que tienen por finalidad proteger a los

trabajadores frente a posibles abusos de parte del contratante

económicamente más fuerte.

2.1.5. En materia de derecho colectivo del trabajo, el principio de

autonomía de la voluntad encuentra su versión en el que se ha dado en

llamar “Principio de Autonomía Colectiva”, que tiene por objeto la

regulación normativa de las condiciones de trabajo por los propios

interesados en contratos o en convenios colectivos de trabajo, que son otra

manifestación más de los procesos de diálogo social.

2.1.6. Por su parte, en otro orden de materias, el reconocimiento del

Principio de autonomía de la voluntad es también fundamental para darle

seriedad y fuerza vinculante a los procesos de diálogo social. Sólo en la

medida que se reconozca la libertad, la independencia y la capacidad de las

partes intervinientes para autonormarse, se estará dando sentido a los

acuerdos adoptados en los procesos de diálogo social.

Cabe señalar que el fenómeno del diálogo social tiene mucha

semejanza a los procesos de negociación contractual en donde existen

partes interesadas que responden a la defensa de ciertos intereses, que

buscan interrelacionarse con su contraparte para llegar a algún acuerdo que

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puede o no plasmarse en resultados concretos. Luego, sería perfectamente

posible acudir a los resultados y principios jurídicos señalados para

interpretar y analizar dichos procesos de diálogo social.

2.2.- Principio de Buena Fe

2.2.1. La buena fe es quizás uno de los principios generales del

derecho de más amplio espectro pues abarca a las más diversas ramas del

derecho, tanto en el ámbito público como en el privado. La buena fe

constituye un ingrediente de orden moral indispensable para el adecuado

cumplimiento del derecho, sin el cual las normas pueden llegar a perder

sentido, significación y eficacia.

Con el correr de los años ha ido adquiriendo mayor importancia,

sobre todo desde que las escuelas exegéticas del derecho se han batido en

retirada y por la sencilla comprobación de que la norma escrita, legal o

contractual, no puede comprender las innumerables hipótesis de conducta

de los sujetos en la vida jurídica, por lo que normalmente sus actos quedan

entregados a los principios éticos que rigen su comportamiento; es decir,

frente a las limitaciones de la norma escrita adquieren real trascendencia los

principios jurídicos, en especial el de buena fe.

La buena fe tiene importancia también porque ha sido uno de los

vehículos que facilitan la socialización del derecho.

2.2.2. Según el profesor López Santa María, “Mencionar la buena fe

es evocar la idea de rectitud, de corrección, de lealtad. En sede no jurídica,

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la expresión ‘buena fe’ designa una persuasión subjetiva interna (de

carácter ético) de estado de ánimo.” (41)

Y esta buena fe, con mucho permea no sólo lo jurídico, sino que

también toda la gama de actividades que realiza el hombre en su vida

social, incluyéndose –por cierto- las actividades relativas al diálogo social.

2.2.3. En materia jurídica, al tratar el tema de la buena fe se le suele

clasificar en “buena fe subjetiva o creencia” y “buena fe objetiva o

conductual”.

a) La buena fe subjetiva , tal como su nombre lo indica, está situada

en el ámbito psicológico del individuo. Corresponde a “la convicción

interna o psicológica de encontrarse el sujeto en una situación jurídica

regular, aunque objetivamente no sea así; aunque haya error” (42). También

se la puede definir como aquella “posición de quien ignora determinados

hechos y piensa, por tanto, que su conducta es perfectamente legítima y no

provoca perjuicios a nadie” (43).

El Código Civil chileno entrega una definición legal, al tratar el tema

de la posesión de una cosa ajena en materia de bienes, en su artículo 706 inc

1º: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa

por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.

Por regla general, la buena fe se presume existir en el ánimo o

conducta de una persona; no podría ser de otra manera, lo contrario haría no

sustentable un sistema jurídico. Sólo excepcionalmente, en casos

específicos en que la ley lo señale se podrá establecer la presunción

contraria.

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b) La buena fe objetiva se refiere a la “conducta de la persona que

considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de

honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la

plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar”(44).

En materia contractual, “la regla o principio de buena fe objetiva

impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en

sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta

momento incluso ulteriores a la terminación del contrato.” (45). El artículo

1546 del Código Civil chileno prescribe “Los contratos deben ejecutarse de

buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa,

sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la

obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Esto

representa una preponderancia del espíritu que motivó a las partes

contratantes por sobre las disposiciones escritas, es decir, se privilegia el

principio de buena fe por sobre la norma concreta.

La importancia de este estándar de comportamiento, en que consiste

la buena fe objetiva, radica en que tiene valor normativo y por consiguiente

obliga objetivamente a los sujetos contratantes, lo cual significa que debe

imperar en sus conductas anteriores a la celebración de un contrato, en el

momento mismo de su perfeccionamiento, al llevar a cabo su cumplimiento

e incluso con posterioridad al mismo; y este imperio puede ser exigido

incluso compulsivamente por los tribunales.

Resulta claro que la acepción de buena fe que interesa como principio

jurídico en materia laboral es principalmente la objetiva.

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2.2.4. Algunas manifestaciones del principio de buena fe en materia

de Derecho del Trabajo son por ejemplo:

a)En el Derecho Individual del Trabajo

En materia de la relación laboral, tanto el empleador como el

trabajador deben ejecutar su contrato de buena fe, esto es, ambos deben

cumplir lealmente con las obligaciones que le depara el contrato, como con

las que derivan de la legislación que integra el contrato y con todas aquellas

obligaciones que derivan de la naturaleza del mismo. Existe, por así decirlo,

una obligación de fidelidad entre las partes, que se explica por la naturaleza

jurídica, social y económica del trabajo, el cual genera no sólo relaciones de

índole patrimonial entre las partes, sino que además relaciones de carácter

personal en distintos planos de la vida diaria, de convivencia, de trato,

psicológicas, etc.

Esto ha dado pie para que algunos autores postulen como principio

jurídico laboral el llamado “Principio de Rendimiento”, cuestión que más

bien parece ser un subprincipio del de buena fe. Según Plá Rodríguez este

principio consiste fundamentalmente en la afirmación de que ambas partes

deben realizar el máximo esfuerzo en aumentar, acrecentar e impulsar la

producción nacional, en cuanto dependa de la empresa. Como consecuencia

de ello existe la obligación para el trabajador de aplicar sus energías

normales al cumplimiento de las tareas que le son encomendadas; en caso

contrario de produciría una violación del contrato. También se ha invocado

este principio para negar validez a ciertas formas de lucha obrera, o de

acción sindical, que importan una rebaja del rendimiento normal como

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ocurre por ej. con el trabajo a desgano. Pero también se ha invocado este

principio para legitimar diversas formas de retribución del trabajo como

ocurre por ej. con los salarios por piezas o faenas, primas, bonos por

rendimiento, etc. (46).

Pero la buena fe debe estar presente en todas las obligaciones

contractuales, no sólo en materia de rendimiento por parte del trabajador.

Así, el trabajador debe abstenerse de todo acto que pueda perjudicar al

empleador; debe reservar para el trabajo comprometido todo el tiempo

acordado, evitando el trabajo para terceros durante el mismo; debe

abstenerse de revelar secretos de fabricación o comerciales; debe evitar

cualquier forma de corrupción, etc.

En nuestra legislación laboral encontramos manifestaciones del

principio de buena fe, a modo de ejemplo, en los siguientes casos: en el

Título V del Libro Primero del Código del Trabajo, contempladas como

causales de caducidad se encuentran: la falta de probidad del trabajador en

el desempeño de sus funciones; la conducta inmoral del trabajador que

afecte a la empresa donde se desempeña; las negociaciones que ejecute el

trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por

escrito en el contrato de trabajo por parte del empleador; el perjuicio

material causado intencionadamente en las instalaciones, maquinarias,

herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías; las cuales están

sancionadas por el art. 160 de dicho cuerpo legal, que la contempla como

causales de caducidad del contrato de trabajo sin derecho a indemnización

alguna, bastando para ello que el empleador le ponga término a la relación

laboral unilateralmente. Es del caso que también el trabajador puede

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invocar estas causales para ponerle término al contrato de trabajo o

autodespedirse.

b) En el Derecho Colectivo del Trabajo.

En materia de negociación colectiva también se pueden encontrar

manifestaciones y disposiciones inspiradas en el principio de buena fe.

Desde ya, la obligación de comportarse rectamente en todo el proceso de

negociación colectiva, ya sea en los tratos previos a la celebración del

contrato colectivo, en el momento de su celebración y en el cumplimiento

de sus disposiciones, aplicando aquí todo lo ya señalado respecto del

contrato individual de trabajo, cambiando lo que hay que cambiar.

Especial mención merece lo que se denominan prácticas desleales,

sancionadas por las normas del Título I, Cap. IX del Libro III “De las

Organizaciones Sindicales y del Delegado de Personal” y por el título VIII

del Libro IV “De la Negociación Colectiva” del Código del Trabajo, que

tienen su fundamento precisamente en el principio de buena fe. Estas

prácticas están prohibidas por ser atentatorias de las relaciones empresario-

trabajadores y conllevan una sanción de multa en dinero que va desde una

UTM a diez UTA en beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y

Empleo (SENCE).

Según los autores Humeres y Humeres, “En general, la ley considera

como desleales todas aquellas prácticas ya sea del empleador o de los

trabajadores o de las organizaciones sindicales, que atenten contra la

libertad sindical o que tiendan a entorpecer la negociación colectiva o sus

efectos”. (47)

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Por vía ejemplar, según el artículo 289 del Código del Trabajo, se

consideran prácticas desleales del empleador que atentan contra la libertad

sindical las siguientes: a)obstaculizar la formación o funcionamiento de

sindicatos de trabajadores, negándose injustificadamente a recibir a sus

dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo

o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso

de acordarse la constitución de un sindicato; el ejecutar maliciosamente

actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato b) el negarse a

proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información

indispensable para preparar el proyecto de contrato colectivo, tales como

balances y políticas de inversiones futuras; c) Ofrecer y otorgar beneficios

especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un

sindicato, etc.

A su vez, según el artículo 387 del Código del Trabajo, se consideran

prácticas desleales del empleador destinadas a entorpecer la negociación

colectiva: a) El que se niegue a recibir a los representantes de los

trabajadores o a negociar con ellos en los plazos y condiciones legales y el

que ejerza presiones para obtener el reemplazo de los mismos; b)El que se

niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus

argumentaciones; c) El que ejecute durante el proceso de negociación

acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal

desarrollo de la misma; d) El que ejerza fuerza física en las cosas, o física o

moral en las personas, durante el procedimiento de negociación colectiva;

y, e) El que haga uso indebido o abusivo de la facultad de declarar un

espacio de tiempo que no exceda de sesenta días como período no apto para

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la iniciación de la negociación colectiva, o realice cualquier práctica

arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la

negociación colectiva.

Según el artículo 388 del mismo cuerpo legal, se consideran prácticas

desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales o de éstos y del

empleador, las acciones que entorpezcan la negociación colectiva o sus

procedimientos, incurriendo especialmente en esta infracción: a) Los que

ejecuten durante el proceso de la negociación colectiva acciones que

revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la

misma; b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas, o física o moral en las

personas durante el procedimiento de negociación colectiva; c) Los que

acuerden con el empleador la ejecución por parte de éste de prácticas

atentatorias contra la negociación colectiva y sus procedimientos, en

conformidad a las disposiciones precedentes, y los que presionen física o

moralmente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos; y, d) Los

miembros de la comisión negociadora que divulguen a terceros ajenos a

ésta los documentos o la información que hayan recibido del empleador que

tengan el carácter de confidencial o reservados.

Con todo, hay que señalar que existe un procedimiento no reglado de

negociación colectiva, por lo mismo más libre y sin los requisitos exigidos

para la negociación colectiva reglada, que termina con lo que se denomina

convenio colectivo, asimilable también a los pactos sociales.

2.2.5. Es inevitable hacer un paralelo entre las normas reseñadas y su

espíritu, con el que debieran predominar en un proceso de diálogo social,

sobre todo si se toma en cuenta que desde la perspectiva de una concepción

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amplia del diálogo social, la negociación colectiva se puede incluir dentro

de tal concepto, si bien enmarcada dentro de la normativa legal que la rige

en término de materias a tratar, personas o entidades involucradas y

procedimientos a seguir, todo lo cual termina con la celebración de un

contrato colectivo, que lo podríamos asimilar a lo que en el primer capítulo

de este trabajo conocimos como pacto social.

2.2.6. En materia de diálogo social, la buena fe resulta trascendental.

Si pensamos en que uno de los principales beneficios de los procesos de

diálogo social es reestablecer o cimentar las confianzas de las partes

dialogantes, se comprenderá que precisamente en este proceso de hacerse fe

en el otro, se requiere el imperio sin ambages del principio de buena fe.

Esto se debe manifestar de diversas formas. Desde ya, requiere un

actuar recto de las partes, también proporcionar toda la información

disponible para el contrario relativa a las materias sobre las cuales versa el

diálogo, el respeto mutuo por el contrario, en el cumplimiento e

interpretación de los acuerdos adoptados, impide a las partes sacar ventajas

ilegítimas de las debilidades del contrario, etc....

No se debe olvidar que, al igual que el principio de buena fe, el

diálogo social es un instrumento de socialización y legitimación de los

acuerdos nacidos al amparo de él, como también de las normas jurídicas

que pueden tener su fuente en dichos procesos.

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3.- Algunos Principios Jurídicos del Derecho del Trabajo

3.1.- Principio Protector

3.1.1. Referirse a este principio, es referirse al origen, fundamento y

esencia del Derecho del Trabajo. Tal como lo señaláramos al hacer mención

al origen histórico de esta rama del derecho en el punto 1.1 de este capítulo,

el Derecho Laboral surgió para equiparar la desigualdad económica y de

capacidad de negociación que existía entre las partes de la relación laboral,

nació con un afán protector de la parte económicamente más débil del

contrato de trabajo, esto es, del trabajador.

Según Plá Rodríguez, el Derecho Laboral nació como consecuencia

de la que libertad de contratación entre personas con desigual poder y

resistencia económica conducía a distintas formas de explotación, incluso

las más abusivas e inicuas. Así, el legislador de la época no pudo mantener

más la ficción de igualdad entre las partes del contrato de trabajo y tendió a

descompensar la desigualdad real, favorable al empleador, con una

protección jurídica favorable para el trabajador. En este sentido se

abandona el principio de igualdad jurídica, estableciendo una legislación,

que por razones de carácter social, tiende a proteger al económicamente

débil y vulnerable en la relación laboral. Las ventajas y los derechos

otorgados a los trabajadores por el Derecho del Trabajo tiene por finalidad

permitir que el trabajador recupere, en el terreno del derecho, lo que ha

perdido en materia económica.

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3.1.2. Plá, siguiendo a Hueck y Nipperdey, señala que la necesidad de

protección del trabajador tiene su fundamento: primero, en que el signo

distintivo del trabajador es su dependencia, su sometimiento a las órdenes

del empleador, lo que afecta la libertad personal del trabajador y su persona

misma, puesto que es inseparable la prestación de trabajo de la persona del

que la presta; y, segundo, a que la dependencia económica, que si bien no es

conceptualmente necesaria, se presenta en la mayoría de los casos pues, en

general, el trabajador sólo aporta su fuerza de trabajo al servicio de otro,

obligado a ello para la obtención de sus medios de subsistencia. Luego, la

primera y fundamental tarea del Derecho del Trabajo fue tratar de limitar

los inconvenientes resultantes de esta doble dependencia personal y

económica.(48).

A este respecto, cabe recordar que el concepto de trabajo a que se

refiere el Derecho Laboral y de que trata el contrato individual de trabajo es

aquella actividad personal, voluntaria, efectuada bajo vínculo de

subordinación y dependencia, que es continuada y remunerada.

3.1.3. Si bien es unánimemente aceptado este principio protector, no

lo son sus formas de aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, pasaremos a

exponer brevemente algunas de las maneras en que este principio se

manifiesta en el Derecho Laboral:

a) La regla “in dubio pro operario”. Dicha regla se refiere al criterio

que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos

posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador.

Se han establecido como condiciones para la aplicación de este

criterio interpretativo, que sea utilizado sólo cuando exista una duda sobre

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el alcance de una norma legal y siempre que no esté en pugna con el criterio

del legislador.

Este criterio se aparta de las normas legales que señala nuestro

Código Civil para la interpretación de la ley (arts. 19 y ss.) en que se

aplican criterios distintos como el gramatical, que señala que cuando el

sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de

consultar su espíritu; el lógico, en que se permite al intérprete acudir al

espíritu de la ley claramente manifestado en ella misma, cuando se está en

presencia de pasajes oscuros de ella; el sistemático, en que se faculta al

intérprete acudir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de ella; y, el

histórico, en que se faculta al intérprete acudir a la intención o espíritu de la

ley, que ha de encontrarse en la historia fidedigna de la misma.

No obstante lo anterior, se debe compatibilizar ambos criterios

interpretativos, teniendo en cuenta la fuerza obligatoria de las normas

legales sobre interpretación de la ley dadas por el Código de Bello.

En este sentido, concordamos con el criterio que propone Ronald

Dworkin, según el cual, se debe distinguir entre tres conceptos, a saber:

directriz política, norma y principio. El primero corresponde a un enunciado

que formula un cierto objetivo social que es valioso; el segundo,

corresponde a mandatos de conducta o técnicas de dirección; y, los

principios corresponden a enunciados que tienen cierto peso moral. Pues

bien, sostiene este autor que, desde un punto de vista moral, un juez actúa

correctamente cuando sitúa a las directrices políticas en el último lugar de

los factores a considerar para resolver una controversia y cuando coloca en

primer lugar los principios jurídicos (49).

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b) La regla de la norma más favorable: Consiste en que frente a la

existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, ha de

preferirse aquella más favorable para el trabajador. En este sentido, el

Derecho del Trabajo encuentra otra peculiaridad y se pasa por alto las

reglas generales del sistema jurídico, según las cuales el problema

planteado por esta regla no debería darse ya que frente a la aplicabilidad de

normas diferentes a un mismo caso, debería primar la regla de la jerarquía

si son de distinto rango, o bien, la regla vigente en caso de ser de igual

rango.

Así por ejemplo, en un caso concreto ha de predominar la cláusula

más favorable de un convenio o contrato colectivo o individual por sobre la

norma legal que regula la misma materia; igual cosa respecto de la cláusula

más favorable contenida en un contrato individual de trabajo en relación

con la norma contenida en un contrato o convenio colectivo.

Esto está relacionado con lo que algunos autores han denominado,

respecto de las normas protectoras del Derecho del Trabajo, normatividad

mínima de orden público para identificar el carácter imperativo de las

normas laborales, pero con la salvedad de que ellas sean derogadas por

otras normas de incluso menor jerarquía que sobrepasen ese mínimo

protector.

El determinar cuál es la norma más favorable al trabajador es una

cuestión de hecho que ha de hacerse en cada caso concreto y que no está

exenta de dificultades. Para ello habrá que tener en cuenta el tenor de las

normas en cuestión, desvincularla de las consecuencias económicas que

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pueda acarrear en el largo plazo, debe tomarse en cuenta el interés general

de los trabajadores por sobre los de uno en particular, etc.

c) Regla de la condición más beneficiosa: Esta regla supone la

existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina

que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador

que la nueva norma que ha de aplicarse.

Aquí también se plantea el problema de determinar cuál es la

condición más favorable. Simplificando el asunto, ha de entenderse como

tal, la que tenga un carácter de tal, establecida de un modo definitivo y no

meramente provisorio, transitorio o condicional.

Entonces, ha de entenderse que cada norma, cualquiera sea su

jerarquía o fuente, sirve para mejorar la situación de un trabajador, ya que si

este goza en cualquier ámbito de un nivel superior de protección al que ha

de brindarle la nueva norma, ésta resultará inoperante.

La concreción de esta regla no requiere reconocimiento legal, pues se

trata de una manifestación de un principio jurídico. Sin perjuicio de ello,

existen normas legales que han recogido tal regla como ocurre con el art. 7

transitorio del Código del Trabajo en que reconociendo la situación más

favorable de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto

de 1981 respecto del monto de la indemnización por años de servicio en

caso de despido, en que no tenía tope, hace inaplicable respecto de ellos el

tope máximo que regula el art. 163 del Código del Trabajo.

Otras manifestaciones del principio protector se da en todas aquellas

disposiciones relativas a derechos reconocidos al trabajador en materia de

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jornada de trabajo, descanso semanal y dentro de la jornada de trabajo,

protección a las remuneraciones, protección a la maternidad, etc..

3.2.- Principio de la Irrenunciabilidad

Por regla general, las personas pueden renunciar a los derechos que le

han sido conferidos por la ley con tal que sólo miren al interés individual

del renunciante y siempre que su renuncia no esté prohibida. Este es el

principio que consagra el art. 12 de nuestro Código Civil.

Este principio que tiene general aplicación, en el Derecho del Trabajo

se restringe. En consecuencia, según Plá Rodríguez el principio de la

irrenunciabilidad se refiere a “la imposibilidad jurídica de privarse

voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral

en beneficio propio” (50).

Su fundamento se explica de diversas formas. Algunos plantean que

los derechos concedidos por las normas laborales son indisponibles puesto

que si así no fuera se incurriría en una incoherencia con el fin protector del

Derecho Laboral. Así, nada se sacaría con otorgar derechos al trabajador, si

este producto de su posición más débil frente al empleador pudiera

renunciarlos. El principio protector se vería burlado.

Otros autores fundamentan la irrenunciabilidad en el carácter

imperativo (por contraposición a dispositivo) de las normas laborales que

conceden derechos para el trabajador, lo que las hace inderogables por la

voluntad de las partes.

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Otros fundamentan este principio en el carácter de orden público de

que gozan las normas laborales y consiguientemente los derechos que ellas

otorgan. La noción de orden público nunca ha sido objeto de una definición

muy precisa, es de aquellas que se denominan conceptos jurídicos

indeterminables a priori puesto que dependen de las circunstancias

históricas lo que cada sociedad considerará como de orden público. Según

Carlos Ducci Claro, el Orden Público está constituido por aquel “conjunto

de reglas esenciales para el mantenimiento de la sociedad” (51). Y, tal

como lo hemos señalado, las normas del Derecho Laboral miran no sólo el

interés individual de cada persona a quienes afectan sino también y

principalmente al interés social, por lo que son estimadas como

indispensables para el normal funcionamiento de la sociedad. En

consecuencia, por la especial naturaleza que poseen las normas jurídicas

laborales, esto es, ser de derecho privado de orden público, es que no se

pueden disponer de ellas o derogarlas por la voluntad de los particulares,

puesto que de ser así se afectaría el Orden Público. Luego, los derechos que

de ellas emanan son irrenunciables.

Este principio de irrenunciabilidad también se puede analizar desde el

punto de vista del principio de autonomía de la voluntad, y en ese sentido es

otra restricción a ese principio en el aspecto de la libertad contractual o para

configurar el contenido normativo de las convenciones contractuales; pero

se mantiene en el sentido de dicresionalidad, por lo que las personas son

libres para contratar o relacionarse laboralmente. Pero, una vez que las

partes deciden relacionarse, se restringe su libertad y todo lo que sigue es

una consecuencia ineludible.(Vid. Supra).

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Para otros, la irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra su

fundamento en la teoría del acto jurídico, específicamente en la doctrina de

los vicios del consentimiento, puesto que si el trabajador renunciare a una

prerrogativa que le es concedida por la ley, no podría deberse sino a un

error o ignorancia de su parte, o bien a una fuerza ejercida en su contra,

que viciaría de nulidad tal acto jurídico. Luego, para preservar la libertad

real de la parte trabajadora y para evitar la dificultad de tener que probar

tales vicios, se habría preferido dar el carácter de irrenunciables a los

derechos laborales.

Con todo, se plantea el problema de saber cuáles de las normas

laborales son las que establecen derechos irrenunciables. Se ha planteado

por autores como Deveali que la irrenunciabilidad de las normas surge

algunas veces de su contenido, ya sea en forma explícita o implícita, y a

veces de la finalidad misma de la norma. (52)

La forma explícita está en el contenido expreso de la norma misma.

Ej de esto sería el artículo 5 inc. 2º del Código del Trabajo según el cual

“los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,

mientras subsista el contrato de trabajo”.

La forma implícita deriva inequívocamente del propio contenido de

la norma. Así por ejemplo, las normas que establecen una jornada máxima

de trabajo, un período mínimo de vacaciones, un salario mínimo, una

indemnización por años de servicio en caso de despido o la base de cálculo

de la misma, llevan implícita su irrenunciabilidad pues si se permitiera al

trabajador renunciar a esos mínimos, perdería todo sentido protector la

norma.

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Luego, como se puede apreciar de estos últimos ejemplos, no es

necesaria la consagración expresa de la irrenunciabilidad. Es más, se puede

afirmar que, en general, las leyes del trabajo y los derechos por ellas

consagrados tienen el carácter esencial de ser irrenunciables, en atención a

su fundamento y finalidad que persiguen.

4.- Diálogo social como mecanismo de flexibilización de las normas

jurídicas y relaciones laborales.

A lo largo de toda su historia, el Derecho del Trabajo ha estado

íntimamente ligado a los procesos políticos, sociales y económicos. Es más,

su origen está marcado por la crisis económica y social de fines del siglo

XIX y principios del siglo XX derivada de la Revolución Industrial. (Vid

Supra).

Pues bien, siguiendo el mismo derrotero, actualmente esta rama del

derecho, está siendo cruzada por importantes influencias y exigencias

derivadas de la crisis económica mundial, del avance de la ciencia y

tecnología, y del fenómeno de la globalización.

Nuestro país tiene un sistema de relaciones laborales que no está a la

par con el avance y modernización de otros aspectos que influyen en la

economía y por consiguiente no está actualizado para enfrentar los desafíos

que depara la globalización y la competitividad internacional. Esta exige un

aumento significativo de la productividad y mejores estándares de calidad

tanto para los productos como para los empleos.

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123

Frente a tal escenario, el Derecho del Trabajo no puede quedar ajeno

ni estático so riesgo de quedar obsoleto, sobre todo teniendo en cuenta el

carácter contingente de sus normas y la necesidad de una constante

evolución y actualización. El mundo del trabajo del siglo XXI reclamará del

sistema jurídico laboral estructuras altamente adaptables a las turbulencias

de los mercados en términos de reducir la incertidumbre para los

empleadores y la inseguridad para los trabajadores.

Muchos son los problemas que se deben afrontar para lograr este

objetivo de actualizar la legislación laboral, satisfaciendo los requisitos que

exigen el contexto económico mundial y que además sea legítima para las

partes involucradas, esto es, empresarios, trabajadores, Estado y sociedad

en general. Sin embargo, tal como lo señala la socióloga Malva Espinosa,

el logro de un marco normativo de esta naturaleza, siendo de extraordinaria

importancia, no es suficiente si no hay un proceso de convencimiento

profundo de los actores sobre la necesidad y la conveniencia de construir

cambios tanto en el ámbito de las políticas como de las prácticas en el

mundo productivo, los cuales deberían estar orientados a asegurar la

eficiencia económica y social.

He aquí donde entra a jugar un rol clave el concepto de diálogo

social, que puede ser un mecanismo de legitimación de los cambios que

debe enfrentar necesariamente la legislación laboral. Esta es, por lo demás,

la forma en que se enfrentaron los desafíos que se presentaron en la

economía de posguerra en los países europeos, en donde se optó por la

estrategia de la concertación social (vid. Capítulo 2).

Estos cambios dicen relación con la flexibilización de dichas normas.

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La flexibilización se presenta como un desafío para el Derecho del

Trabajo, puesto que en momentos de crisis económicas, como la que vive

actualmente el mundo, un sistema jurídico laboral basado en normas

heterónomas producto de la generación del Estado que establecen derechos

mínimos irrenunciables puede ser sobrepasado por la realidad ya que las

relaciones laborales, en los hechos y ante la ausencia de soluciones

normativas flexibles, comienzan a regularse por normas jurídicas distintas a

las laborales, fomentando en muchos casos fraudes, evasión, interposición

de personas o simulación de otras figuras contractuales y surgiendo otras

formas atípicas de trabajo.

Pero, he aquí también el punto donde entran a jugar los principios

jurídicos laborales, en especial el principio protector del trabajador en su

condición de principio rector de esta rama del derecho, a tal punto que éste

debe seguir siendo la estructura normativa principal del sistema. Si dicho

principio sucumbiere al escenario flexibilizador, también significaría la

muerte del propio sistema jurídico laboral, diluyéndose las normas

reguladoras de las relaciones laborales en el campo de las otras ramas del

derecho. El Derecho Laboral también requiere que el fenómeno de la

flexibilización respete sus principios y no se incurra en desregulación, en

precarización del empleo o en otros retrocesos.

En consecuencia, uno de los desafíos más importantes del mecanismo

de dialogo social consiste en abordar el tema de la flexibilización para, en

lo posible, buscar acuerdos y procedimientos de flexibilización pactada, en

los diversos niveles en que se dan las relaciones laborales, en especial a

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nivel colectivo, entrando a jugar un rol preponderante el principio de

autonomía colectiva como método flexibilizador.

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CAPÍTULO 7

DIÁLOGO SOCIAL Y LEGISLACIÓN VIGENTE

Las normas jurídicas relativas a la participación de los trabajadores y

el diálogo entre las partes son escasas y dispersas.

En nuestra legislación laboral se pueden encontrar las siguientes:

El art. 220 Nº 7 del Código del Trabajo establece como uno de los

fines principales de las organizaciones sindicales el “Canalizar inquietudes

y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo”.

A su vez, en el art. 154 del mismo cuerpo legal que refiriéndose a las

disposiciones mínimas del Reglamento Interno de la Empresa, en su Nº 6

establece que dicho manual debe contener “La designación de los cargos

ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes los trabajadores

deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias”.

Durante el Gobierno militar se creó el Consejo del Trabajo que,

según sus normas reguladoras, tenía como objetivo la participación y

comunicación entre los distintos sectores laborales del país y tenía como

objetivo servir como medio permanente de recíproca información entre los

trabajadores, los empleadores y las autoridades de gobierno. Dicho consejo

fue reemplazado en 1984 por el “Consejo Asesor Económico y Social” con

el fin de perfeccionar los sistemas de participación de las organizaciones

intermedias y de asesorar al Presidente de la República en materias

económicas y sociales que se sometan a su consideración. (53)

Si consideramos la Negociación Colectiva en su acepción amplia

según lo visto en el capítulo 5 del presente trabajo también podríamos

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considerar como relativas al diálogo social todo aquel conjunto de reglas

dadas por el Código del Trabajo en su Libro IV relativo a la Negociación

Colectiva. Pero en esta parte, las opiniones no son unánimes pues se debe

recordar la contraposición que existe entre el concepto de diálogo social y la

negociación colectiva. (Vid Cap. 5)

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CAPÍTULO 9

CONCLUSIONES

El fenómeno del diálogo es una actividad connatural al ser humano.

Por lo mismo existe desde que el hombre es capaz de comunicarse, esto es,

desde que un emisor plantea una idea que llega a un receptor, que a su vez

plantea su propia idea, generándose con ello una interrelación que se

denomina diálogo. Dicha actividad se ha utilizado con distintos fines entre

otros para alcanzar acuerdos entre los interlocutores del proceso. Del mismo

modo se ha utilizado en distintas áreas del quehacer de la sociedad y no es

de extrañar que en materia de conflictos sociales haya tenido especial

importancia como método de prevención y de solución de conflictos, tal

como se ha demostrado con los ejemplos citados en el capítulo primero de

esta memoria.

A su vez, se puede establecer que el Diálogo Social (tomado en su

acepción más amplia) ha sido un instrumento de prevención y solución de

conflictos laborales desde antiguo tanto a nivel individual, como colectivo

al interior de las empresas o bien en el ámbito extraempresa, esto es, a nivel

nacional. En este último nivel, se han dado varios ejemplos de distintos

países en que se ha utilizado el diálogo en tal sentido (Ver capítulo 2)

Tanto es así, que se puede establecer que los objetivos que persigue

el diálogo social como método de prevención y solución de conflictos son

similares a los que persigue el Derecho como disciplina, incluido –por

cierto-el Derecho Laboral.

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En las últimas décadas el diálogo social ha jugado un importante rol

para de fortificar o consolidar los procesos democratizadores que han vivido

países que han estado inmersos en gobiernos autoritarios, compatibilizando

mediante él los intereses contrapuestos que han surgido desde los distintos

sectores sociales.

Igual cosa está ocurriendo en el presente, pero frente a los desafíos y

conflictos que depara el fenómeno de la globalización. El diálogo social

puede llegar a constituirse en un método eficaz para prevenir los conflictos

en materia laboral que ella trae aparejados.

Uno de los conflictos que en materia laboral plantea la globalización,

a modo de ejemplo, es el que surge de las distintas posturas frente al tema

de la Flexibilización Laboral. Pues bien, el diálogo social puede ser

utilizado para prevenir y solucionar dichos conflictos, pero se debe tener

presente que so pretexto de la legitimidad que conlleva la adopción de los

Acuerdos o Pactos Sociales, no se puede echar por la borda los principios

inspiradores y que le dan sentido al Derecho Laboral, a saber, su carácter

protector de la parte débil en la relación laboral.

Por último, frente al déficit legislativo en esta materia, en

reconocimiento al rol que ha jugado, sería interesante que la ley reconociera

y recogiera el Diálogo Social como una actividad permanente y lo

incorporara como método de prevención y solución de conflictos a todo

nivel, incluso en el ámbito de la generación de las leyes.

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N O T A S

CAPÍTULO 1: GENERALIDADES

1. ARDENAL, ANA SOFÍA.1998. “El diálogo social en las Américas”.

En: XI CONFERENCIA INTERAMERICANA de Ministros del

Trabajo 20 y 21 de Octubre de 1998. Viña del Mar, Chile. OEA y

BID. Pag. 3.

1’ QUÉ ES DIÁLOGO SOCIAL, TEMAS DE INTERÉS. 2003. [en

línea].[consulta: 17 de Marzo de 2003].

http://ilo.org/public/spanish/dialogue/infocus/about.htm..

2. DOS SANTOS, M. y GROSSI, M. “Mecanismos de la concertación

social para la democracia”. Documento CED, Nº 12, Abril de 1984,

pag. 30.

3. MORGADO V., EMILIO. “Pacto social, bases, estrategias, alcances

y perspectivas”. Revista Jurídica de Derecho del Trabajo, Nº 9,

Septiembre de 1988 (año LIX), pag. 57.

4. VERDUGO E., LUCÍA. 1987. “La concertación social en Austria: un

antecedente para Chile”. Revista Jurídica de Derecho del Trabajo.

(Nº5). Mayo de 1987: 63.

5. ERMIDA U., OSCAR. 1988. La concertación social. Lima, Perú.

Documento CIAT/OIT. 2ª ed. p. 2.

6. CAMPERO, GUILLERMO. “Trabajadores, empresarios,

concertación social para la democracia”, Documento CED, Nº 48,

Noviembre de 1984, pag. 6.

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131

7. GRADOS B., ALFONSO. “La concertación social en la democracia

peruana”. Colección Trabajo y Sociedad, Nº 6, 1982, pag. 12.

8. SOTO CATALÁN, MARÍA. 1995. “La concertación social: aspectos

jurídicos”. Memoria para optar al título profesional de abogado.

Santiago, Universidad de Chile. Pag. 16.

9. Ob. Cit. en Nº 2. Pag. 57.

10. Ob. Cit. en Nº 4. Pag. 5.

11. ECHEVERRÍA GARCÍA, FABIOLA. 1993. “La concertación social:

fuente de participación real y flexibilidad”. Memoria para optar al

título de abogado. Santiago, Universidad de Chile. Pag. 11.

12. PIAZZE, ADA. 2002. “Construyendo consensos: lecciones

aprendidas” en Diálogo de Política Social. [en línea].

http://ilo.org/public/spanish/dialogue/infocus/about.htm..

[consulta: 25 de Abril de 2002].

13. SQUELLA NARDUCCI, AGUSTÍN. 1995. “¿Qué he aprendido

enseñando Filosofía del Derecho?”. El Mercurio, Artes y Letras,

Santiago, Chile, 28 de Mayo de 1995, E 22.

14. EUSKO IKASKUNTZA, 2001. El proyecto de conferencia de paz.

En: XV CONGRESO DE estudios vascos: 08 de Octubre de 2001.

Elkarri. [en línea].

<http://elkarri.org/documentos/object.php?o=251.htm.>.

[consulta: 10 de Julio de 2002].

15. ALLAMAND, ANDRÉS. 1999. La mesa de la Iglesia (cap. V). En:

La travesía del desierto, 2ª ed. Santiago. Editorial Aguilar. P. 90.

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132

16. PEREIRA, PAMELA. 1999. Intervención de Doña Pamela Pereira de

31 de Agosto de 1999. [en línea].

http://www.derechoschile.com/prensa/español/temas/ddhhhoy/M

esadediálogo/pereira.htm. [consulta: 14 de Julio de 2002].

CAPÍTULO 2:DIÁLOGO SOCIAL: EXPERIENCIA COMPARADA

17. SOTO CATALÁN, MARÍA. 1995. “La concertación social: aspectos

jurídicos. Memoria para optar al título profesional de abogado.

Santiago, Universidad de Chile. Pag. 164.

18. ECHEVERRÍA GARCÍA, FABIOLA. 1993. “La concertación social:

fuente de participación real y flexibilidad”. Memoria para optar al título

profesional de abogado. Santiago. Universidad de Chile. Pag. 60

19. VAN KLAVEREN, ALBERTO. 1985. “Las experiencias europeas y su

significado para Chile”. En: MARIO DOS SANTOS Y OTROS.

Concertación social y democracia. 1ª ed. Santiago. Centro de estudios

del desarrollo. Pag 113.

20. VALVERDE, ANTONIO MARTÍN. 1998. “Concertación Social y

Relaciones laborales”. En: DURÁN LÓPEZ, FEDERICO. “El Diálogo

Social y su Institucionalización en España e Iberoamérica”. 1ª ed.

Madrid, España. Dpto. de Publicaciones del Consejo Económico y

Social. Pp. 103 a 109.

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21. VALVERDE, ANTONIO MARTÍN. Ob. Cit.

22. VAN KLAVEREN, ALBERTO. Ob. Cit.

23. Respecto de estas materias se seguirá la obra de MARÏA SOTO

CATALÁN. Ob. Cit.

24. ERMIDA URIARTE, OSCAR. 2001. Diálogo Social: teoría y

práctica. Revista del Derecho del Trabajo de la Universidad de la

República del Uruguay (02.01).

25. ARDENAL, ANA SOFÍA. 1998. El Diálogo Social en las Américas.

En: XI CONFERENCIA INTERAMERICANA de Ministros del

Trabajo. 20 y 21 de Octubre de 1998. Viña del Mar, Chile. OEA. Pp.

21.

26. MORGADO VALENZUELA, EMILIO. . 1998. “La Concertación

Social en Iberoamérica”. En: DURÁN LÓPEZ, FEDERICO. “El

Diálogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamérica”. 1ª

ed. Madrid, España. Dpto. de Publicaciones del Consejo Económico y

Social. Pp. 109 A 156.

27. ARDENAL, ANA SOFÍA. 1998. El Diálogo Social en las Américas.

En: XI CONFERENCIA INTERAMERICANA de Ministros del

Trabajo. 20 y 21 de Octubre de 1998. Viña del Mar, Chile. OEA. Pp.

21.

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134

CAPÍTULO 3

PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL DIÁLOGO SOCIAL

28. ERMIDA URIARTE, OSCAR. 2001. Diálogo Social: teoría y

práctica. Revista del Derecho del Trabajo de la Universidad de la

República del Uruguay (02.01).

29. JURI SABAG, RICARDO. 2001. El Diálogo Social. En: SEMINARIO

“Diálogo Social: Condiciones Sociales y Políticas”. Diciembre de

2001. Santiago, Chile. Universidad de Chile, Programa

multidisciplinario para el Diálogo Social.

30. VERDUGO ERNST, LUCÍA. 1987. “La concertación social en Austria:

un antecedente para Chile”. Revista Jurídica del Derecho del Trabajo

Mayo de 1987 (Nº5): 63-64.

30’ REPERCUSIONES por discursos de Ricardo Claro y Juan Claro en

Icare: Gobierno sacó a los empresarios de la mesa de diálogo. 2002.

Las Últimas Noticias. Santiago, Chile, 25 de Septiembre de 2002.

31. ECHEVERRÍA GARCÍA, FABIOLA. 1993. Ob. Cit. P. 44 a 54.

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135

CAPÍTULO 4

MECANISMOS O MODELOS DE DIÁLOGO SOCIAL

32. ERMIDA U., OSCAR. 1988. La concertación social. Lima, Perú.

Documento CIAT/OIT. 2ª ed. p. 38

33. DIALOGO SOCIAL. 2003. Programa In Focus sobre Diálogo Social,

Legislación y Administración del Trabajo. [en línea].

< http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/ifpdial/sd/index.htm >

[consulta: 21 Marzo 2003].

CAPÍTULO 5

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PROCESOS DE

DIÁLOGO SOCIAL Y DE LOS ACUERDOS O PACTOS SOCIALES

34. SOTO CATALÁN, MARÍA. 1995. “La concertación social: aspectos

jurídicos. Memoria para optar al título profesional de abogado.

Santiago, Universidad de Chile. Pag. 147.

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CAPÍTULO 6

DIÁLOGO SOCIAL Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL

TRABAJO. MECANISMO DE FLEXIBILIZACIÓN DE LAS

NORMAS JURÍDICAS Y DE LAS RELACIONES LABORALES.

35. HUMERES M., HÉCTOR Y HUMERES N., HÉCTOR. 1994.

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 14º ed. Santiago, Chile,

Editorial Jurídica de Chile. 667 p.

36. CLEMENTE DE DIEGO, FELIPE. 1978. Prólogo. En: DEL

VECCHIO, GIORGIO. Los Principios Generales del Derecho. 3ª ed.

Barcelona, España. Editorial Bosch. Pp. 6-39.

37. PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. 1978. Los Principios del Derecho del

Trabajo. 2ªed. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Depalma. 331 p.

38. PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. Ob. Cit. P. 15.

39. VODANOVIC H., ANTONIO. 1945. Curso de Derecho Civil, Tomo

I. 2ª ed. Santiago, Chile. Editorial Nascimiento. 1101 p.

40. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE. 1998. Los Contratos (Parte

General), Tomo I. 2ª ed. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile.

330 p.

41. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE. Ob. Cit. P. 391

42. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE. Ob. Cit. P. 392

43. PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. Ob. Cit. P. 310

44. PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. Ob. Cit. P. 311

45. LÓPEZ SANTA MARÍA, JORGE. Ob. Cit. P. 395

46. Ob. Cit. P. 302

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47. HUEMERES M., HÉCTOR Y HUMERES N., HÉCTOR. Ob. Cit.

P. 445

48. Ob. Cit. P 25 y ss.

49. DWORKIN M., RONALD. 1984. Los Derechos en Serio. Barcelona

España. Editorial Ariel. 508 p.

50. Ob. Cit. P. 67

51. DUCCI CLARO, CARLOS. 1995. Derecho Civil (Parte General). 4ª

edición. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile. 448 p.

52. PLÁ RODRÍGUEZ, AMÉRICO. Ob. Cit. P. 92

CAPÍTULO 7

DIÁLOGO SOCIAL Y LEGISLACIÓN VIGENTE

53. JURI SABAG, RICARDO. 2001. El Diálogo Social. En: SEMINARIO

“Diálogo Social: Condiciones Sociales y Políticas”. Diciembre de

2001. Santiago, Chile. Universidad de Chile, Programa

multidisciplinario para el Diálogo Social.

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