El hijo puramente alimentista
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EL DERECHO ALIMENTARIO
SIGNIFICADO DE LA PALABRA ALIMENTOS
En la Enciclopedia Jurídica Omeba se define jurídicamente como alimentos a “todo aquelloque una persona tiene derecho a percibir de otra –por ley, declaración judicial o convenio–para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucció
NATURALEZA JURÍDICA
Se trata de un derecho de categoría especial, que forma parte, como todo el contenido del derecho de familia, del Derecho Social
Clases
Legales.
Permanentes.
Provisionales
Voluntario
Surgen sin mandato dela ley, surge de lapropia iniciativa deuna persona
CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA:
Personalísima. Variable.
Recíproca.Intrasmisible.
Irrenunciable. Incompensable.
OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE ALIMENTOS.
Entre Los Cónyuges
• Se origina en el deber fundamental de asistencia que tienen loscónyuges por efecto del matrimonio
Ex-Cónyuges
• Con un carácter esencialmente humanitario y solidario, sepermite que subsista dicha obligación en los casos de ex-cónyuges
Concubinos
• El derecho de alimentos en una forma muy especial, solobajo ciertas condiciones, como la falta de impedimentosmatrimoniales, el tiempo establecido de convivencia, etc.
Los Ascendientes
• Los hijos tienen prioridad sobre los demás descendientes. Esta obligaciónnace como consecuencia o efecto del vínculo de filiación establecidojurídicamente, que puede ser matrimonial, extramatrimonial o de adopción
Los Demás Ascendientes
• En el que la obligación alimentaria no pasa a los demás ascendientes. Tal es el caso delos llamados hijos.
• Los padres que por causa de pobreza no pueden sufragar los alimentos de sus hijos.Ante tal circunstancia, es justo y lógico que los demás ascendientes, los abuelos,asuman dicha obligación de acuerdo a sus posibilidades.
Hijos Mayores De
Edad
• Cuando no se encuentren en posibilidades de sufragar susostenimiento o cuando se encuentren cursando estudios
DERECHO DE ALIMENTOS EN EL MAYOR DE EDAD (DERECHO COMPARADO)
ITALIA
Al alcanzar la mayoría de edad los 18 años cesa el ejercicio dela patria potestad, pero la obligación de manutención puedeprorrogarse hasta que el hijo logre independizarse
MEXICO
La jurisprudencia a dispuesto que “la obligación deproporcionar alimentos a los hijos mayores de edad nodesaparece por el solo hecho de que estos lleguen a esasedad.
FRANCIA
La cesación de la obligación alimentaria se produce cuando elhijo alcanza la mayoría de edad, a los 18 años, SIN EMBARGOesta responsabilidad “persiste hasta el fin de la educación delhijo” o “hasta la obtención de un empleo remunerado
CHILE Se llama alimentos a lo necesario que se le da al alimentado paravivir, ya sea de acuerdo a su posición social o lo suficiente para subsistir, si esmenor de edad, comprenderá: educación, vivienda, recreación. los alimentosconcedidos a los descendientes y a los hermanos se devengaran hasta quecumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso enel cual cesaran a los 28 años
EL HIJO PURAMENTE ALIMENTISTA
Son hijos alimentistas los hijos extramatrimoniales no reconocidos nideclarados judicialmente como hijo de un determinado padre o madre,por ende no llevan sus apellidos, no tienen derechos sucesorios, así
como tampoco el amparo de la patria potestad.
Para Héctor Cornejo Chávez, es a quien debe de pasarle una pensión alimenticiahasta cierta edad. “Un varón que hubiere mantenido relaciones sexuales con la madreen la época de concepción y a quien la ley no le niegue el derecho a subsistir, porconsiguiente, alguien deberá alimentarlo mientras No pueda valerse por sí mismo”
El hijo puramente alimentista presenta una peculiaridad, si noconsigue alimentos de su presunto padre, no puede reclamarlos alpadre de este, ya que legalmente no es su abuelo, la obligación deprestarse alimentos que tienen un padre y su hijo alimentista no seextiende a los ascendientes de la línea paterna
TITULARES DE LA ACCION
LA MADRE
• Es la primeralegitimada parapromover elpedido dealimentos
EL PROPIO HIJO
• El niño o adolescentepuede demandar losalimentos provisorios alpresunto padre asistidopor un tutor especial
EL TUTOR, CUALQUIERA DE LOSPARIENTES Y EL GUARDADOR
• Cuando los tengan a su cargo yse trate de niños huérfanos oabandonados Creemosconveniente, agregar estesupuesto en nuestra legislaciónPeruana
PROBANZA DE LAS RELACIONES SEXUALES
La probanza de las relaciones sexuales no podráobtenerse más que de una manera indirecta y deacuerdo a las circunstancias de cada caso
La obligación de prestar alimentos para el hijo alimentistano deriva de la certeza de la paternidad sino de la existenciade presuntas relaciones sexuales en la época de laconcepción
Nuestro Código con la modificatoria por Ley N° 27048, seestablece que el demandado podrá solicitar la aplicación dela prueba genética u otras de validez científica
DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.
Acreedor alimentista puede reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dichapensión continua vigente si el hijo referido no puede proveer a su subsistencia porincapacidad física o mental.
LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJOALIMENTISTA.
El artículo 415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna.Por el contrario, ellos, los herederos, solo asumen la responsabilidad de cumplir conel pago de la pensión de alimentos, pero no la obligación en sí misma
PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓNDISPONIBLE.
Según el artículo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de unapensión alimenticia conforme al artículo 415º, la porción disponiblequedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.
Una manera de exonerarse del pago de esta pensión alimenticia es el sometimiento deldemandado junto con el supuesto hijo a la aplicación de la prueba genética u otra de validezcientífica con igual o mayor grado de certeza.
A este extramatrimonial puramente alimentista no le es la aplicación lo dispuestoen el art 424 del código civil referente a la subsistencia de la obligaciónalimentaria por no tratarse legalmente de un hijo.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
POR MAYORIA DE EDAD DEL ALIMENTISTA.
Que la obligación alimentaria cesa cuando el alimentista
cumple la mayoría de edad.
Ya que esta persona puede por cuenta propia agenciarse de
recursos para su propia subsistencia
EXTINCIÓN DEL DERECHO ALIMENTARIO POR MUERTE DEL
ALIMENTISTA O DEL OBLIGADO
MUERTE DEL
ALIMENTISTA
Se extingue el derecho por partedel alimentista, pues deja deexistir la persona necesitada delos alimentos y consecuentementese extingue la obligación deldeudor alimentario
Se asimilan a esta regla la declaraciónde muerte presunta, y en la prácticapodría decirse que los casos deausencia y desaparición. Los gastosfunerarios corren a cuenta de surepresentante legal, ya que no esobligación del deudor alimentario
MUERTE DEL DEUDOR ALIMENTARIO
La obligación alimentaria noes transferible, por lo tantohabiendo fallecido el deudorse extingue la obligaciónalimenticia.
Puede ocurrir que el acreedorpermanezca en estado de necesidad, losherederos del deudor alimentario notendrían que pagar al alimentista másde lo que habría recibido comoheredero si hubiese sido reconocido ojudicialmente declarado.
EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA POR DISMINUCIÓN DE
INGRESOS POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO.
En la obligación de dar alimentos a los hijos matrimoniales, cuando el deudor
alimentario no pueda prestar alimentos porque sus ingresos han disminuido, la
obligación se desplaza hacia otros obligados, tal como lo establece el art. 478 de
nuestro Código Civil Peruano.
Nuestro Código Civil no regula tales supuestos para el “hijo puramente
alimentista
Se podría hacer una reestructuración de la obligación alimentaria, para no dejar
desamparado al alimentista. Y que una vez en que se haya estabilizado los
ingresos del deudor alimentario, éste seguirá cumpliendo la obligación inicial
¿Qué sucede cuando el hijo puramente alimentista
cumple la mayoría de edad?
Casación nº 2466-2003-APURIMAC 3er fundamento:
«…artículo 487º del código civil modificado por la ley Nº 2760046 procede al
alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, -…si está siguiendo
una profesión u oficio exitosamente…, artículo que resulta perfectamente
aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine
de la constitución Política del Estado, según el cual todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes…”
EL PURAMENTE ALIMENTISTA: ¿HIJO?
El artículo 361º del código civil, prescribe que “…es hijo, el nacido durante elmatrimonio…”;
El artículo 367º del código civil prescribe que “…adquiere la calidad de hijoaquel que ha sido adoptado…” y
El artículo 386º del código civil “…son hijos extramatrimoniales los concebidos ynacidos fuera del matrimonio…” éste último artículo en concordancia con elartículo 387º del código civil, el cual prescribe “la prueba de la filiaciónextramatrimonial”
Denominar “acreedor alimentario”, ya que no existe una prueba sustancial queverifique la paternidad, siendo ésta una presunción iuris tantum, por cuanto queel artículo 415º establece que supuestamente es el hijo alimentista, aquel hijoextramatrimonial, que no ha sido reconocido voluntariamente o por sentenciajudicial, y que solo se realiza una cierta “presunción».
La Casación Nº 2466-2003-APURIMAC observamos, es errónea, porque
considera que el acreedor alimentario es “hijo”, y que como hemos observado no
hay tal categoría, y mucho menos es inoportuno hacer mención al artículo 6º de
la Constitución.
Es voluntad del deudor alimentario, seguir aportando alimentos al acreedor
alimentario, cuando éste cumpla la mayoría de edad, ya que como tenemos
entendido que toda persona que cumple la mayoría de edad es capaz de realizar
actividades que puedan servir para su propia subsistencia, a excepción por
supuesto de aquellas personas que tengan una discapacidad que no le permita
realizar las actividades para sus cubrir sus propias necesidades