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Fallo para Administrativo

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El Jacarand SA c/ Estado Nacional, CSJN 28/07/05, Fallos 328:2654, Hechos:Una sociedad result adjudicataria de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora y solicit la entrega de la posesin de la emisora, que no se concret. Ante ello, la adjudicataria obtuvo en sede judicial una condena a establecer la fecha de entrega, la cual no fue cumplida. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dej sin efecto la adjudicacin de la emisora y orden fijar la reparacin por dao emergente que correspondera a la adjudicataria de acuerdo al art. 18 de la ley 19.549. Ante ello, la sociedad promovi demanda de nulidad del acto administrativo que dej sin efecto la adjudicacin. El juez de primera instancia admiti la demanda, mientras que la alzada revoc tal pronunciamiento. La actora interpuso recurso ordinario de apelacin. La Corte Suprema confirma la sentencia.

Sumarios:1. Corresponde confirmar la sentencia que rechaz la reparacin de los daos y perjuicios provenientes de la actividad lcita de la administracin al dejar sin efecto la adjudicacin de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora por modulacin de frecuencia, pues, la actora no produjo prueba respecto de los gastos afrontados con motivo de la presentacin en la licitacin ni adujo realizacin de gastos o inversiones para dar comienzo a la explotacin, ni invoc la existencia de una lesin al patrimonio directamente provocada por la demora en la toma de posesin.

Corte SupremaEn"Snchez, Granel, Obras de Ingeniera, S. A. c. Direccin Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raz de la rescisin del contrato de obra pblica que, por motivos de oportunidad, mrito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Direccin Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolucin unilateral del contrato no lo releva de la obligacin de resarcir los daos que de aqul se hubiesen derivado, que no puede limitarse al dao emergente con exclusin de las ventajas econmicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

2. Tratndose del dao causado por un acto administrativo dictado por razones de inters general, no hay, en principio, fundamento para limitar la reparacin al dao emergente con exclusin del lucro cesante -en el caso, se rechaza el reclamo por falta de prueba del dao-, esto es, de las ventajas econmicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas.

En"Snchez, Granel, Obras de Ingeniera, S. A. c. Direccin Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raz de la rescisin del contrato de obra pblica que, por motivos de oportunidad, mrito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Direccin Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolucin unilateral del contrato no lo releva de la obligacin de resarcir los daos que de aqul se hubiesen derivado, que no puede limitarse al dao emergente con exclusin de las ventajas econmicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

3. Se encuentra justificado el ejercicio por parte de la administracin de sus facultades de revocacin de un acto supuestamente regular como es la adjudicacin de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora, ya que las circunstancias enunciadas por la administracin -en el caso, la adjudicacin ocurri durante los ltimos meses del perodo militar- generaron una oposicin cierta en las fuerzas vivas de la comunidad, y ese malestar pblico constituy el presupuesto fctico que sustent la decisin de revocacin.

4. Es improcedente reconocer a la actora una indemnizacin por el dao emergente que habra sufrido por la actividad lcita del Estado al revocar la adjudicacin de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora, ya que en los hechos no realiz desembolso alguno en concepto de precio -en el caso, deba abonar un 10% al momento de la entrega y el resto en cuotas- y si bien constituy una garanta de cumplimiento, satisfizo ese requisito mediante una pliza de seguro de caucin, cuya prima no abon (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

En"Snchez, Granel, Obras de Ingeniera, S. A. c. Direccin Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raz de la rescisin del contrato de obra pblica que, por motivos de oportunidad, mrito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Direccin Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolucin unilateral del contrato no lo releva de la obligacin de resarcir los daos que de aqul se hubiesen derivado, que no puede limitarse al dao emergente con exclusin de las ventajas econmicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

5. Si en el derecho civil el vasto campo del ejercicio regular de un derecho no genera responsabilidad y aun en el mbito de la ilicitud existen diferencias -en cuanto a las consecuencias resarcibles- entre los delitos y los cuasidelitos, es razonable que, cuando la actuacin del Estado es legtima, la extensin de la reparacin por los daos causados a los administrados sea diferente de la que correspondera en el caso de un obrar ilegtimo (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

En"Snchez, Granel, Obras de Ingeniera, S. A. c. Direccin Nac. de Vialidad", 20/09/1984, LA LEY 1985-A, 89 - LLC, 1985-7-554 - ED 111, 551, sostuvo que corresponde reconocer a la sociedad actora el lucro cesante que reclama a raz de la rescisin del contrato de obra pblica que, por motivos de oportunidad, mrito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Direccin Nacional de Vialidad, pues la legitimidad del proceder del Estado en la resolucin unilateral del contrato no lo releva de la obligacin de resarcir los daos que de aqul se hubiesen derivado, que no puede limitarse al dao emergente con exclusin de las ventajas econmicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas.

6. Cuando la actividad lcita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propsitos de inters colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por el inters general-, los daos deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lcito, lo cual se fundamenta en la inviolabilidad de la propiedad privada y en la igualdad ante la ley y las cargas pblicas (arts. 14, 7, y 16 de la Constitucin Nacional) (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

7. Ante la ausencia de una solucin normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lcito, es adecuado recurrir a los principios de leyes anlogas, toda vez que la regla de interpretacin del art. 16 del Cd. Civil excede los lmites del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurdico interno (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

8. La analoga a la cual corresponde acudir ante la ausencia de una solucin normativa singularizada aplicable a la responsabilidad estatal por su obrar lcito, debe fundarse en principios de derecho pblico, debido a que la actividad legtima del Estado, an cuando provoque daos, tiene una finalidad tpica de inters pblico, que est ausente en las normas regulatorias de derecho comn que persiguen la composicin equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

9. A diferencia del derecho privado, dnde rigen criterios de justicia conmutativa, en el derecho pblico se aplican, en principio, criterios de justicia distributiva (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

10. El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analoga con el caso en el cual se reclama una indemnizacin por el dao causado por la actividad lcita del Estado al revocar la adjudicacin de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora, conduce a encontrar la solucin en la ley nacional de expropiaciones 21.499 (Adla, XXXVII-A, 84), es decir, en la norma legal tpica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el inters pblico las exija, y cuyo art. 19 excluye la reparacin del lucro cesante (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

11. La circunstancia de que la expropiacin importe una restriccin constitucional al derecho de propiedad mediante una ley del Congreso, no impide la aplicacin analgica de la ley 21.499 al supuesto en el cual se reclama una indemnizacin ante el dao causado por la actividad lcita del Estado al revocar la adjudicacin de una licencia para la explotacin de una estacin de radiodifusin sonora pues, admitida la facultad de la administracin de limitar el derecho de los particulares por razones de bien comn, es razonable que las consecuencias de su ejercicio sean similares a las que se producen cuando la limitacin se origina en una ley (del voto de la doctora Highton de Nolasco).

12. Es inadecuada la teora de la responsabilidad civil para fundar la procedencia de la responsabilidad estatal por actuacin legtima porque cuando el estado acta conforme a derecho, fallan todos los preceptos sobre los actos ilcitos previstos en las normas civiles (del voto de la doctora Highton de Nolasco).