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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 2475-2014-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 15 MINUTOS DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014. PROYECTO TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, PUENTE SALAS, SAN PEDRO-BARVA-HEREDIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-11432-2013-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría de la Evaluación Ambiental Inicial mediante el Informe Técnico DEA--2014-SETENA, del Documento de Evaluación Ambiental D1- 11432-2013-SETENA, para el proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, presentado por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479, representada por el señor David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713. RESULTANDO PRIMERO: El día 27 de setiembre del 2014, es recibido en esta Secretaría el Formulario D1 y la DJCA del Proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, presentado por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479, representada por el señor David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713. SEGUNDO: Mediante el oficio Nº DEA-3304-2013-SETENA del 5 de noviembre del 2013, se le solicito al desarrollador la siguiente información: 1. De acuerdo al folio 000066 de certificación de poder se encuentra vencida desde el 19/04/2013. Por lo Tanto se le otorga el plazo indicado, para presentar la actualización de lo contrario se procederá conforme. 2. El shp presentado, al compararlo con el Km I, presenta un desplazamiento de aproximadamente 260 metros, corregir. TERCERO: El día 15 de noviembre del 2013, se recibe en esta Secretaría la información solicitada y adjunta el plan de comunicación a las comunidades e informe de cumplimiento mediante el oficio Nº DEA-3304-2013-SETENA del 5 de noviembre del 2013, notificada el 5 de noviembre del 2013.

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 2475-2014-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 15 MINUTOS DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2014.

PROYECTO TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, PUENTE SALAS, SAN PEDRO-BARVA-HEREDIA

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-11432-2013-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría de la Evaluación Ambiental Inicial mediante el Informe Técnico DEA--2014-SETENA, del Documento de Evaluación Ambiental Nº D1-11432-2013-SETENA, para el proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, presentado por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479, representada por el señor David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713.

RESULTANDO

PRIMERO: El día 27 de setiembre del 2014, es recibido en esta Secretaría el Formulario D1 y la DJCA del Proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, presentado por la empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479, representada por el señor David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713. SEGUNDO: Mediante el oficio Nº DEA-3304-2013-SETENA del 5 de noviembre del 2013, se le solicito al desarrollador la siguiente información:

1. De acuerdo al folio 000066 de certificación de poder se encuentra vencida desde el 19/04/2013. Por lo Tanto se le otorga el plazo indicado, para presentar la actualización de lo contrario se procederá conforme.

2. El shp presentado, al compararlo con el Km I, presenta un desplazamiento de aproximadamente 260 metros, corregir.

TERCERO: El día 15 de noviembre del 2013, se recibe en esta Secretaría la información solicitada y adjunta el plan de comunicación a las comunidades e informe de cumplimiento mediante el oficio Nº DEA-3304-2013-SETENA del 5 de noviembre del 2013, notificada el 5 de noviembre del 2013.

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CUARTO: El día 4 de abril del 2014 se recibe en esta Secretaría denuncia formal interpuesta por la señora “Rosa Daniela León Hernández cédula 1-1093-0136 vecina de Barva de Heredia, en contra de la viabilidad ambiental que estableció Claro CR Telecomunicaciones Sociedad Anónima, expediente Nº D2-11432-13”. Folios del 000101 al 000103. QUINTO: Mediante el oficio Nº RVLA-399-2014-SETENA del 26 de mayo del 2014 (notificado el 29 de mayo del 2014), después del la revisión y dictamen técnico por parte del Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia., expediente Nº D2-11432-2013-SETENA. SEXTO: Mediante el oficio Nº DEA-399-2014-SETENA del 27 de junio del 2014 (folio Nº 000109), el Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA hace traslado al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental-SETENA (DEA) de la denuncia de la Sra. Rosa Daniela León Hernández, en la cual se justifica su traslado debido a que la denuncia fue recibida por el técnico a cargo en fecha posterior al otorgamiento de la viabilidad ambiental. SETIMO: Mediante el oficio SG-DEA-2021-2014-SETENA del 2 de julio del 2014, el Secretario General de SETENA, le informa al señor David Villagrán Escalante cédula de residencia Nº 148400206713, en calidad de representante Legal de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A.,lo siguiente: “Al respecto, le informamos que el día 4 de abril del 2014, se recibe en esta Secretaría denuncia de la señora Rosa Daniela León Hernández, cédula 1-1093-0136, en la cual manifiesta: “ Que debido al evaluado impacto paisajístico que implicaría para nuestro residencial Altos de Espino, en la cual se ubica en las zonas altas de Puente de Salas de San Pedro de Barva de Heredia, el proyecto de Claro CR Telecomunicaciones S.A., expediente Nº D2-11432-2013-SETENA, alteraría y generaría un deterioro del aspecto visual de área (paisaje, recurso natural) que va ligado al deterioro ambiental de la misma”.

En vista de lo anterior se le solicita presentar las pruebas de descargo, dirigidas a como

se realizó la valoración del impacto paisajístico y la implementación del Plan de Comunicación y los resultados del mismo. Para tal efecto se le otorga un plazo de 30 días contados a partir de la notificación, con el fin de seguir con el proceso”. OCTAVO: Mediante el oficio SG-DEA-2087-2014-SETENA del 4 de julio del 2014, notificado el 07 de julio del 2014, el Secretario General de SETENA, le informa al señor David Villagrán Escalante cédula de residencia Nº 148400206713, en calidad de representante Legal de la empresa Claro CR Telecomunicaciones S.A,, lo siguiente: “Al respecto, le informamos que el día 8 de julio del 2014, se realizará una inspección por parte de funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA al área del proyecto (AP) con el propósito de darle el debido proceso ante la denuncia presentada ante esta Secretaría por la Señora Rosa Daniela León Hernández, cédula 1-

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1093-0136, contra la solicitud de viabilidad ambiental del proyecto: Torre de Telecomunicaciones Sitio MTR Heredia, Barva San Pedro, Puente Piedra Puente Salas. Expediente: D2-11432-2013-SETENA. Por lo cual solicitamos, que en dicha inspección este presente un representante de la empresa desarrolladora y el Consultor ambiental del proyecto”. NOVENO: Mediante el oficio SG-DEA-2097-2014-SETENA del 7 de julio del 2014, notificado el 07 de julio del 2014, el Secretario General de SETENA, le informa a la señora Rosa Daniela León Hernández cédula 1-1093-0136, lo siguiente: “Al respecto, le informamos que el día 8 de julio del 2014, se realizará una inspección por parte de funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA al área del proyecto (AP) con el propósito de darle el debido proceso ante la denuncia presentada ante esta Secretaría por usted, contra la solicitud de viabilidad ambiental del proyecto: Torre de Telecomunicaciones Sitio MTR Heredia, Barva San Pedro, Puente Piedra Puente Salas. Expediente: D2-11432-2013-SETENA. En vista de lo anterior le estaremos llamando con el fin de que nos proporcione la dirección y el sitio del proyecto; así como indicarle la hora de dicha inspección”. DECIMO PRIMERO: Mediante el oficio Nº DEA-2103-2014 del 07 de julio del 2014, se solicita al Departamento de Asesoría Jurídica-SETENA lo siguiente: “Que en vista de lo anterior, la instancia a su cargo, nos haga el respectivo análisis jurídico, con el fin de definir si procede o no la suspensión de las obras constructivas de dicho proyecto, hasta que se cumpla con el debido proceso, en cuanto a la denuncia presentada por la señora Rosa Daniela León. Nota: Se notificaron a ambas partes, sobre la realización de gira al área del proyecto, el día 8 de julio del 2014. La inspección será conjunta entre el Dpto. de Evaluación Ambiental y Auditoría y Seguimiento Ambiental”. DECIMO SEGUNDO: El día 8 de julio del 2014, funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental-SETENA, conjuntamente con vecinos de la Urbanización Altos del Espino (en representación de la denunciante y opositores al proyecto);así como los consultores ambientales del proyecto, realizaron inspección al área del futuro proyecto, para atender la denuncia interpuesta por la señora Rosa Daniela León Hernández cédula 1-1093-0136. En dicha inspección se levantó la respectiva Acta de Inspección- visible en los folios del 000133 al 000136.

DECIMO TERCERO: Mediante el oficio Nº AJ-405-2014 del 31 de julio del 2014, el Departamento de Asesoría Jurídica se pronuncia de la siguiente manera:

“II. En lo referente a la presentación de la denuncia y su respectiva omisión Se desprende con vista al expediente, que las denuncias respectivas interpuestas por la Sra. León Hernández; fueron remitidas correctamente a su Departamento PREVIO AL

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OTORGAMIENTO DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL (ver cuadro expuesto en oficio ASA-1000-2014. Folio 113); las cuales resultaron ser omitidas y por ende, no fue apersonada al proyecto de marras; conllevando un quebranto a los principios constitucionales de transparencia y publicidad administrativa, así como el derecho de acceso a la información, cuyo ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos adm/n/sfraf/Vos". La Sala Constitucional, en el Voto N° 2377-2006, expresó sobre el tema de las denuncias. "Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o Ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarías o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de Participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los Reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se Encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el Artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como Complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para Tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se 'debe informar y el acceso al Expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese Instituto."

I. En cuanto a los Planes de Comunicación.

En el caso en concreto, al momento de la adopción de la Resolución RVLA-399-2014-SETENA del 26 de mayo del 2014 no se presentó la ausencia de alguno de los Elementos constitutivos del acto. Por el contrario, cada uno de los elementos del actose encontraba presente al momento del dictado de la referida resolución; ya que el Plan de Comunicación fue presentado ante esta Secretaría el 15 de noviembre del 2013 (Ver folio 86-93) Así, se presentó una petición, consistente en la obtención de la Licencia de Viabilidad Ambiental; para ello se aportó la documentación que el Ordenamiento Jurídico exige; se realizó una evaluación de la documentación Presentada, en base a la cual se llegó a la determinación que era procedente la Viabilidad Ambiental, todo lo cual constituyó el motivo del acto. Asimismo, se otorgó la licencia de Viabilidad Ambiental, lo cual no es otra cosa que el contenido de la Manifestación de voluntad de la Administración, y se pretende satisfacer el interés Público, armonizando los procesos económicos con el sostenimiento del ambiente, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como dar respuesta a las peticiones de los administrados, aspectos que constituyen el fin del acto administrativo. De igual manera debe destacarse que no se demostró la ausencia de ninguno de los elementos fórmales del acto administrativo de otorgamiento de Viabilidad Ambiental al momento de su adopción. Se aplicó la normativa del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por lo que tampoco se aprecian errores de procedimiento. La Comisión Plenaria, en aplicación de las potestades que le otorga el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente el artículo 102, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública, acordó mediante el dictado de la Resolución N° 123-2010-SETENA, de las ocho horas del veinte enero del dos

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mil diez que el Documento de Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de Instalación de Torres de Telecomunicaciones es el D21 y que al mismo debe adjuntarse la información adicional que en dicha resolución se indica. En la misma se indica que debe aportarse un plan de comunicación a las comunidades y que la Viabilidad Ambiental se otorgará de previo a la presentación de los resultados de dicho informe. De tal manera, que al momento de la evaluación ambiental del Formulario D2 del Proyecto de Telecomunicaciones Sitio MTR 424, la Comisión Plenaria aplicó la regulación vigente en relación a los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la cual no puede desaplicar para casos concretos, de conformidad con el artículo 13 de la ley General de la Administración Pública, que dispone lo siguiente: "I. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que estos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente."

Por lo expuesto, se considera que la Resolución N° RVLA-399-2014-SETENA no es contraria al Ordenamiento Jurídico. Cabe resaltar, que el Artículo 19 de la ley Orgánica del Ambiente, establece que: "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambienta! deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos."; lo cual conlleva que todo aquel que desee convertirse en desarrollador de una Torre de Telecomunicaciones, tiene la obligación de cumplir con los requisitos mínimos establecidos por SETENA. No obstante, se podría considerar que los derechos de información y participación pueden ser vulnerados en caso de no cumplirse con el plan de comunicación a las comunidades. Esto es sumamente importante en relación al derecho de información de los integrantes de la comunidad; más aún cuando la ampliación de la denuncia por parte de la Señora León Hernández; señala "nos enteramos del proyecto de Claro CR de manera accidental, hasta la fecha (04 de abril 2014) no se cuenta con información por parte de! desarrollador, incumpliendo su deber de informar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee." El derecho de información es de rango constitucional, y por ende, fundamental. Así, el artículo 46 de la Carta Magna establece, en lo que interesa, que "Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un En este Sentido ver el Decreto No.36159 de "Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de Telecomunicaciones" publicado el 08 de setiembre del 2010 que dispuso en su artículo 8 que en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones, la SETENA deberá dar trámite a las solicitudes en concordancia con los artículos 1, 2, 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). trato equitativo. El Estado apoyará los

orqcm/smos que ellos constituyan paro /a defensa de sus derechos..." Es claro que las obligaciones a cargo de los oferentes de bienes y/o servicios al público, relacionadas al suministro de información no son un simple formalismo, sino que gozan de un contenido y una finalidad superior, más en tratándose de asuntos relacionados a la gestión

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ambiental. Es por ello, que en la especie se considera de suma importancia que se hubiese cumplido con el plan de comunicación, lo que fomenta la participación ciudadana en materia de protección del medio ambiente. Con respecto a este principio de participación ciudadana, el numeral 50 de la Constitución Política establece que: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamarla reparación del daño causado." Además, en la sentencia 083 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre del dos mil trece del Tribunal Contencioso Administrativo Sección Cuarta, se señaló de este importantísimo principio lo siguiente: "...en cuanto a la participación ciudadana en /os asuntos ambientales se consagra en un principio cuyo fundamento se extrae de los artículos veintisiete, treinta y cincuenta constitucionales, por cuanto los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella para la toma de decisiones. La participación ciudadana constituye una consecuencia del principio democrático y abarca el derecho a ¡a información relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y el medio ambiente y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones. Por su parte, el artículo diez de la Convención de Río elevó la participación a rango de principio en materia ambiental al disponer que "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y ¡a participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento dedaños y los recursos pertinentes." (Lo resaltado no corresponde al original). En el Derecho Español su propia Constitución contiene la participación ciudadana en el artículo ciento veintinueve punto uno al señalar que " La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los Organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general." Además de la fundamentación constitucional, en nuestro ordenamiento, la Ley Orgánica del Ambiente contempla este principio al igual que el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, incluso

establecen la realización de una audiencia pública en el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental; pero el ordenamiento jurídico costarricense no está al margen de este importante postulado, ya que en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, la participación de la población es uno de los pilares fundamentales y debería fortalecerse más." III. En cuanto a posible afectación al Paisaje:

La belleza escénica se encuentra resguardado por el derecho de la Constitución Política conforme lo emanan los artículos 21, 50 y 89 al ser un derecho fundamental como parte integrante del ambiente; así mismo por la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 71 y 72 respectivamente. AI respecto la Sala Constitucional, resaltó en el Voto N° 6324-2003 del 04 de julio 2003; que: "Lo protección de las bellezas escénicas es un valor dogmático de nuestra Constitución, cualquiera que sea el fundamento que se le quiera dará esa protección, ya sea por el valor turístico que tiene el sitio y consecuentemente por el potencial económico de esta industria; ya fuera por su mero valor estético o por la simple necesidad de tener lugares donde las personas podamos disfrutar de un paisaje bello y

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natural sin que la irrupción abrupta de un elemento que desentona fuertemente con el medio y nos distraiga de nuestro descanso; ó de todas ellas juntas, este Tribunal debe otorgarla protección." Derivado de la obligación constitucional, se encuentra el numeral 71 y 72 de la Ley Orgánica del Ambiente, que al respecto expresan: Artículo 71.- Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación. Artículo 72.- Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior.

Por su parte, con respecto a la temática, el Decreto Ejecutivo NT 31849 en su Artículo 3 inciso 5, establece bajo la definición de ambiente: "Son todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus ¡nterrelaciones." (el subrayado no es de su original) Más recientemente, y en aplicación a la fecha en que se otorgó la Viabilidad Ambiental-, al proyecto que nos ocupa "Torre de Telecomunicaciones MTR 424", el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, publicó en La Gaceta N° 121 del 22 de junio del 2012 la MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES, CAPÍTULO XiX BIS "INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES"; cuyo Acuerdo fue tomado por la Junta Directiva de este Instituto, según consta en artículo II, inciso 2), del acta de la sesión ordinaria N° 5936 del 19 de abril del 2012; señalando en el Artículo XIX. Bis 4 — Condiciones, Inciso XIX.4.2 Bis. "Cuando las condiciones técnicas lo permitan este tipo de infraestructura deberá ser mimetizado o camuflado para mermar el impacto visual." IV.Establecimiento de una medida cautelar mientras se esclarece lo pertinente al plan de comunicación. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, a groso modo, ha establecido, sobre las medidas cautelares, en la sentencia N° 4399-2010, del 14 de diciembre del 2010 que: "...tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada actuación u omisión, en el caso concreto." En Materia Ambiental, este mismo Tribunal, Sección IX, en Sentencia N° 0053-09, del 30 de junio del 2009, ha señalado: "También huelga mencionar que por disposición constitucional, el Estado está en el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50], (...) siendo que en el caso cíe medidas cautelares emitidas en favor del ambiente, como resulta ser el caso que nos ocupa, el fundamento jurídico para su adopción es provisto por el principio precautorio o indubio pro natura, contenido en el principio 15 de la Declaración de Ambiente y Desarrollo (Río, 1992) y los incisos 1 y 2 del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, en relación con el numeral 45 de la misma legislación." Ahora bien, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo NS31849-MINAE-S-MOPT-MAG-ME1C, establece la posibilidad de suspender

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la obra temporalmente. En tal sentido el artículo. 94 indica: En los casos cíe incumplimiento de los compromisos ambientales. Si se constata el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos mediante el EIA aprobado por la SETENA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, obra o proyecto, concediendo un plazo perentorio para realizar ¡as medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos, podrá ordenar la clausura de dicha actividad, obra o proyecto. En cualquier caso, si se generara un daño ambiental se podrá ordenar también la ejecución parcial o total de la garantía de cumplimiento que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los costos adicionales, si el monto de la garantía no fuera suficiente. /

Se tiene entonces, que será su Departamento quien defina la procedencia o no de implementar la medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental; conforme a los parámetros de investigación que arroje; ante la atención de la respectiva denuncia que demuestre que el "daño que se va a producir" es de naturaleza grave; siempre y cuando se encuentre palpable "con la prueba vasta, fehaciente, conducente y actual que, en caso de no otorgarse la medida cautelar, se producirá un daño de especial magnitud."; tal y como lo ha señalado el Tribunal Contencioso Administrativo”. DECIMO CUARTO: El día 4 de agosto del 2014, se recibe en esta Secretaría el oficio Nº 0886-AMB-2004 del 31 de julio del 2014, en la cual la Sra. Mercedes Hernández Méndez-Alcaldesa Municipal de Barva le remite al Ing. Freddy Bolaños Céspedes-Secretario General SETENA el oficio Nº MING-0347-2014 en la cual la Arq. Kattya Ramírez Freer Jefe Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva DECIMO QUINTO: El día 4 de agosto del 2014, se recibe copia del oficio Nº MING-0347-2014 en la cual la Arq. Kattya Ramírez Freer Jefe Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Barva, le informa a la Sra. Mercedes Hernández Méndez-Alcaldesa Municipal de Barva, que a la fecha de hoy no existe solicitud alguna para la construcción de una torre de telecomunicaciones en la lotificaciòn Altos Espino y que para tal efecto se solicitará criterio jurídico al respecto. DECIMO QUINTO: El día 22 de setiembre del 2014, se recibe el oficio Nº MING-0473-2014 del 19 de setiembre del 2014, dirigido al Sr. Freddy Bolaños Céspedes Secretario General SETENA, en la cual le hace de conocimiento del ingreso a trámite Municipal la solicitud de permiso de construcción para torre de telecomunicación en la Lotificaciòn Altos del Espino. Es por lo anterior que se consulta: “Para efectos de mejor resolver la solicitud de permiso de construcción le solicito se me haga saber el estado de avance de la denuncia, y las consecuencias que esta ha tenido contra la viabilidad ya otorgada”

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente señala "Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares como para los entes y organismos públicos." SEGUNDO: Que se tiene por legitimado al señor David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713, en calidad de representante legal de CLARO CR

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TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479, para solicitar y cumplir con la evaluación ambiental ante esta Secretaría, del proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, expediente administrativo Nº D1-11432-2014-SETENA. TERCERO: Que de conformidad con el criterio del Departamento de Evaluación Ambiental, la documentación que consta en el expediente administrativo se ha determinado lo siguiente:

1. El día 8 de julio del 2014 se realiza inspección al área del proyecto, por parte de los funcionarios del Departamento de Evaluación Ambiental (DEA), conjuntamente con vecinos de la Urbanización Altos de Espino (en representación de la denunciante y opositores al proyecto);así como los consultores ambientales del proyecto, realizaron inspección al área del futuro proyecto, para atender la denuncia interpuesta por la señora Rosa Daniela León Hernández, contra el proyecto: para solicitar y cumplir con la evaluación ambiental ante esta Secretaría, del proyecto: TORRE DE TELECOMUNICACIONES MTR424, Puente Salas, San Pedro-Barva-Heredia, expediente administrativo Nº D1-11432-2014-SETENA,como resultado de la inspección se observaron las siguientes condiciones ambientales:

2. Aclarar que existió una confusión en el manejo o trasiego de la documentación relevante a la denuncia, lo que impidió que el que revisó la documentación conociera esta denuncia previamente a la recomendación del otorgamiento de la viabilidad ambiental (ver específicamente el folio 000110 y folios del 0099 al 000104.

3. En vista de los eventos ocurridos y de acuerdo al criterio de Asesoría Jurídica se considera que debe aclararse los hechos denunciados de previo a ejecutar acciones relativas a la viabilidad, sin embargo es relevante considerar medidas preventivas en aras de evitar cualquier eventual impacto negativo sobre el ambiente.

4. Accesos Área de Proyecto (AP): El acceso al área de proyecto es Urbanización Altos de Espino, lote Nº 68, ubicado en Heredia-Barva-San Pedro-Puente Salas.

5. Condición del AP: El área donde serán desarrolladas las obras propuestas, se verificó que no se habían iniciado labores constructivas o movimientos de tierras.

6. Cobertura Vegetal: El AP donde se ubicará el desarrollo de la infraestructura planteada, se caracteriza por ser un terreno es de topografía ondulada, provista de gramíneas y hierbas consideradas como maleza, no existen árboles ni arbustos en el AP.

7. Presencia de Cuerpos de Agua Superficiales: En el área del proyecto no fueron ubicados cuerpos de agua superficiales que pudieran afectar el desarrollo de la obra.

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8. El proyecto sometido al proceso de evaluación de impacto ambiental mediante el presente expediente, comprende únicamente a obras correspondientes a la fase constructiva y operativa, según información aportada en la descripción de proyecto, diseño de sitio, certificación de riesgo antròpico refrendado por el Ing. José Pablo Chang Vargas CI-92-2009-SETENA, Informe de datos geotécnicos de capacidad soportante y de cimentaciones para el proyecto refrendado por los ingenieros Luis Ángel Vargas Herrera-Geotecnista CI-120-2006-SETENA y Ing. Civil, Mauricio Coto Loria CI-117-2006-SETENA, Estudio Rápido de Arqueología refrendado por el Arqueólogo Danny Orozco CI-103-12-SETENA, Metodología de escogencia de ubicación de sitio, Plan de Comunicación a las Comunidades, objetivo del Plan de Comunicación, definición del AID y Grupos Meta, Estrategia de Divulgación, Selección de Medios de Comunicación, Evaluación del Proceso de Divulgaciòn-Perido de Divulgación-Mensaje a Trasmitir, Formato de Respuesta a las Comunidades y Costo estimado de la Divulgación y Cronograma Lista de personas que recibieron información y evidencia Informe de cumplimiento, refrendados por Soluciones de Ingeniería y Ambiente Ing. José Pablo Araya Alvarez CI-92-2010-SETENA y David Villagrán Escalante-Desarrollador. Folios 000086.-000087, 000090.

9. Relacionado con los servicios básicos, el proyecto contará con los siguientes:

10. Agua potable: Será suministrada por la Municipalidad de Barva.

11. Recolección de desechos sólidos: Se dispondrá del servicio brindado por la Empresa desarrolladora para ser llevado a un sitio autorizado.

12. Electricidad: será suplida por el ICE.

13. Aguas pluviales: Al canal pluvial existente frente al lote.

14. Aguas residuales: NA.

15. El estudio Rápido de Arqueología NO requiere de màs estudios arqueológicos. Se le previene al desarrollador que de encontrarse cualquier evidencia o hallazgo arqueológico debe paralizar inmediatamente movimientos de tierra y construcciones civiles e informar al Museo Nacional de Costa Rica.

16. Cualquier modificación al proyecto (antes, en proceso de construcción o ya construido) esta debe ser informada a la SETENA, para que realice la evaluación ambiental de dicha modificación; además debe cumplir tanto en la etapa constructiva como operativa las medidas ambientales y medidas para mitigar el impacto paisajístico. Se le previene al desarrollador que la viabilidad ambiental solo contempla lo indicado en la descripción de proyecto y el diseño de sitio adjunto en el formulario D2 adjunto.

17. Se le previene al desarrollador que debe respetar las áreas protegidas por Ley-ríos, quebradas, nacientes, humedales, manglares y otro tipo de áreas protegidas establecidas por decretos y leyes.

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18. De acuerdo al análisis de ubicación del proyecto por medio de coordenadas en el Sistema de Información Geográfica que maneja esta Secretaria, cumpliendo de esta manera con lo ordenado mediante Resolución Nº 1661-2011-SETENA, se determinó que el, Shp completo, el proyecto se localiza de acuerdo a los mapas de SENARA entre zonas de Vulnerabilidad Media, para lo cual Se pueden permitir sujeto a tratamiento de efluentes y al almacenaje adecuado de sustancias peligrosas, con la impermeabilización de las áreas de almacenamiento y de manipulación de las sustancias. Las actividades o industrias clasificadas como A deben realizar el estudio hidrogeológico detallado. Además presenta un IFA Alto, con las siguientes características para su consideración: Relieve moderado, procesos de erosión/denudación. Limitaciones para ocupación humana permanente. Infraestructura de baja densidad > 20% y > 4 pisos altura. Instalar tanques sépticos modificados para no contaminar el suelo y aguas subterráneas. Además se localiza sobre el acuífero Barva-Colima. por tanto deberá cumplir con las restricciones y lineamientos específicos para el desarrollo de proyectos. Se le previene al desarrollador acatar lo dispuesto en esta materia debido a que se constituye en medidas de protección ambiental y mitigación del impacto paisajístico como parte de la gestión ambiental del proyecto una vez iniciada la etapa constructiva y operativa.

19. Además aporta: Uso Conforme del Suelo, visible en el folio 000015, documento que señala una serie de recomendaciones – observaciones, las cuales son de acatamiento obligatorio, por ende ante el no cumplimiento podrá ser sancionado de acuerdo a lo que estable la normativa vinculante vigente.

20. Se le advierte al desarrollador que deberá de solicitar los permisos correspondientes ante las instancias competentes. Ninguna resolución de esta Secretaría, le crea derecho alguno en el caso de que la Municipalidad Local u otra dependencia, no le otorgué los permisos correspondientes.

21. En relación a lo establecido en el resultando DECIMO PRIMERO, de esta resolución y en referencia al oficio Nº DEA-2103-2014 del 07 de julio del 2014, sobre la solicitud planteada al Departamento de Asesoría Jurídica-SETENA, se concluye: Que en cuanto al plan de comunicación e informe de cumplimiento presentado por la empresa y visible en los folios 00001-00007 y el adendum a dicho plan visible en los folios del 00086 al 00092, este se revisó y analizo y se determinó que de conformidad con el Decreto Nº 37803-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 25/6/2014 que este cumple con lo indicado en la clausula VIII artículo cuarto. En vista de lo anterior esta Secretaría considera solicitarle al Consultor Ambiental del proyecto, como medida preventiva, esclarecer aspectos de implementación de dicho plan, en acatamiento a lo dictado por “el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IV, a groso modo, ha establecido, sobre las medidas cuatelares, en sentencia Nº 4399-2010 del 14 de diciembre del 2010 que: “…tienen como finalidad la protección de objeto del proceso, así como evitar daños de difícil e imposible reparación que pueda provocar determinada

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actuación u omisión, en el caso concreto.” En Materia Ambiental, este mismo Tribunal, Sección IX, en Sentencia N° 0053-09, del 30 de junio del 2009, ha señalado: "También huelga mencionar que por disposición constitucional, el Estado está en el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50], (...) siendo que en el caso cíe medidas cautelares emitidas en favor del ambiente, como resulta ser el caso que nos ocupa, el fundamento jurídico para su adopción es provisto por el principio precautorio o indubio pro natura, contenido en el principio 15 de la Declaración de Ambiente y Desarrollo (Río, 1992) y los incisos 1 y 2 del artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, en relación con el numeral 45 de la misma legislación." Ahora bien, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo NS31849-MINAE-S-MOPT-MAG-ME1C, establece la posibilidad de suspender la obra temporalmente. En tal sentido el artículo. 94 indica: En los casos cíe incumplimiento de los compromisos ambientales. Si se constata el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos mediante el EIA aprobado por la SETENA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, obra o proyecto, concediendo un plazo perentorio para realizar ¡as medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos, podrá ordenar la clausura de dicha actividad, obra o proyecto. En cualquier caso, si se generara un daño ambiental se podrá ordenar también la ejecución parcial o total de la garantía de cumplimiento que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los costos adicionales, si el monto de la garantía no fuera suficiente”.

POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 143-2014 de esta Secretaría, realizada el 27 de noviembre del 2014, en el Artículo No. 13 acuerda: PRIMERO: Se ordena al desarrollador que haga el descargo de los hechos presentados acerca del impacto visual y Plan de Comunicación, que han sido expuestos en la denuncia de la Señora Rosa Daniela León Hernández. SEGUNDO: Mantener la viabilidad ambiental otorgada hasta tanto se aclaren los argumentos de la denuncia. TERCERO: Recomendar a la Municipalidad competente la suspensión del otorgamiento de los permisos constructivos hasta tanto se resuelva la denuncia presentada. CUARTO: Se le previene al desarrollador que de acuerdo al Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOP-MAG-MEIC—Alcance del trámite de EIA ante la SETENA, el cumplimiento del procedimiento de EIA no exime al desarrollador de una actividad, obra o proyecto, del trámite a cumplir ante otras autoridades de la Administración, de conformidad con las competencias y normativa vigentes, ni de cumplir con sus obligaciones o responsabilidades que de su gestión deriven.

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QUINTO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente. SEXTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicarse claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto.

Atentamente,

ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES

SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_2475-2014-SETENA de las 10 horas 15 minutos del 27 de NOVIEMBRE 2014. NOTIFÍQUESE: Señor. David Villagrán Escalante, portador de la cédula de residencia Nº 148400206713. Representante Legal de la Empresa CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A., cédula jurídica Nº 3-101-460479 Tel: 2272-2394. Fax: 2272-3593.

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2014.

Notifica______________________