El Pagoooooooooo

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EL PAGO I.- INTRODUCCION. II.- CONCEPTO. El pago es la normal forma de extinguir las obligaciones. Sin embargo no es la única. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como las novaciones (sustituyendo una obligación por una nueva), la compensación (cuando a una obligación le es opuesta otra que existen entre el mismo acreedor y deudor), la condonación (que es el perdón de la deuda), etc. El pago se debe entender como bien lo explican COLIN Y CAPITANT citado por FERRERO, el cumplimiento de la obligación. “el pago es el hacho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone al deudor: entrega la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido. Se puede decir que es sinónimo de cumplimiento. Pagar es cumplir una obligación” 1 Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor. 2 Es decir la palabra pago se entiende como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas constituye el modo más normal para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades. 1 FERRERO COSTA, Raúl; “curso del derecho de las obligaciones”. 3era Edición. Lima- Perú. Editora jurídica GRIJLEY. Pág. 178 2 Diego Espín Canovas, Manual de Derecho civil Español, página 149

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EL PAGO

I.- INTRODUCCION.

II.- CONCEPTO.

El pago es la normal forma de extinguir las obligaciones. Sin embargo no es la única. Existen otras formas de extinguir las obligaciones como las novaciones (sustituyendo una obligación por una nueva), la compensación (cuando a una obligación le es opuesta otra que existen entre el mismo acreedor y deudor), la condonación (que es el perdón de la deuda), etc.

El pago se debe entender como bien lo explican COLIN Y CAPITANT citado por FERRERO, el cumplimiento de la obligación. “el pago es el hacho de cumplir la obligación, es decir, de realizar la prestación que dicha obligación impone al deudor: entrega la cantidad de dinero o del objeto debido, realización del hecho prometido. Se puede decir que es sinónimo de cumplimiento. Pagar es cumplir una obligación”1

Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor. 2 Es decir la palabra pago se entiende como el cumplimiento de una obligación estrictamente de carácter pecuniario y desde el punto de vista legal y técnico es el cumplimiento efectivo de la obligación, no importando la clase de obligación que sea. El pago como cumplimiento tiene como efecto inmediato la extinción de la obligación, y a criterio de la mayoría de los tratadistas constituye el modo más normal para que la obligación se extinga, constituyendo el modo más satisfactorio para el acreedor por ser el que más se acomoda a sus necesidades.

En cuanto a la regulación de nuestra legislación peruana, esta prevista en el artículo 1220 del código Civil: Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Es decir la dinámica de la relación obligatoria comienza con su nacimiento y termina con el cumplimiento, que es el efecto principal y final de la obligación. El pago o cumplimiento tiene como fin satisfacer el interés del acreedor, lo que se conseguirá mediante la realización de la conducta. Por lo tanto, el pago no es la realización de un simple comportamiento, sino una conducta alineada con los términos que se pactaron: lo que se convino, la totalidad de lo que se convino

1 FERRERO COSTA, Raúl; “curso del derecho de las obligaciones”. 3era Edición. Lima- Perú. Editora jurídica GRIJLEY. Pág. 1782 Diego Espín Canovas, Manual de Derecho civil Español, página 149

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(integridad) y el tiempo en el que deberá ejecutarse lo que se convino (oportunidad).Así mismo integridad también implica identidad del pago, diremos que el deudor solo queda liberado si cumple exactamente con la prestación debida. No otra, sino aquella en la que tiene interés el acreedor. En nuestro sistema pueden advertirse cuando menos tres normas referidas a este principio. La primera se refiere a que el acreedor no puede ser obligado a recibir un bien distinto del originalmente debido, aun cuando éste fuera de mayor valor (artículo 1132). La segunda se refiere a las obligaciones de dar bienes inciertos, se trata de aquellos bienes que no han sido definidos desde su inicio sino solo en su especie y cantidad (artículo 1143). Por último, en las obligaciones de dar sumas de dinero (artículo 1234) se establece: "El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado".

El principio de integridad involucra la totalidad de la deuda, lo cual implica que el deudor no podrá exigir al acreedor que reciba en partes lo que le adeuda.

En virtud de ellos el pago debe hacerse de manera exacta y puntual, solo así se libera el deudor y se satisface al acreedor. De este modo, el pago cumple su triple función: a) extinción de la relación obligatoria, b) liberación del deudor y c) satisfacción del acreedor. Así, el pago no admite ni sustitución ni fraccionamiento y menos disminución. Desde luego, los fundamentos jurídicos de la identidad e integridad del pago son el cumplimiento de lo pactado y el respeto a la ley.

Es por ello que nuestro ordenamiento autoriza al acreedor a rechazar pagos parciales y, asimismo, establece de manera enfática que inclusive cuando se hubiera aceptado el pago parcial, ello no importa la cancelación de la deuda en su totalidad, pues según el propio texto del artículo bajo análisis, el pago se entiende efectuado solo cuando la prestación haya sido ejecutada íntegramente.

Sin embargo la excepción al principio de integridad es la referida a la obligación de retención del pago del Impuesto a la Renta por parte de los agentes de retención, en determinadas operaciones.

De aquí podemos determinar algunas características y los requisistos:

CARACTERÍSTICAS:

1) Se precisa que exista una obligación.2) Debe de existir un ánimo de pagar.3) Debe ser preciso el hecho en que consiste la prestación, sin lugar a dudas

constituye éste el elemento más importante. Es necesario que haya un hecho o una prestación.

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REQUISITOS

Los requisitos del pago podemos reducirlos a cinco:

1) Una obligación preexistente; ya que no podría darse cumplimiento a una obligación inexistente. Si así ocurre se nos presenta una supuesto de pago indebido.

2) El animus solvendi, es decir, la intención de extinguir la obligación.3) Que se realice la misma prestación debida(integridad del pago)4) Un sujeto que cumple con la prestación: el solvens.5) Un sujeto que recibe la prestación: el accipiens.

Finalmente hay que anotar lo que señala la jurisprudencia la misma que se fundamenta en el articulo 1220 del código civil: “el pago es el modo normal de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la prestación objeto de la misma”3

1.- INDIVICIBILIDAD DEL PAGO.

Walter Gutierrez Camacho, Alfonso Rebaza González.En cuanto a la indivisibilidad de pago empecemos con citar el artículo 1221del código civil, que expresamente señala: “No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda”.Sin duda la indivisibilidad del pago a que se refiere la presente norma, es el desarrollo del principio de integridad. Esta norma permite la posibilidad de forzar al acreedor a aceptar los pagos parciales. No obstante, si la ley lo autoriza o así se ha convenido, el acreedor deberá aceptar la ejecución parcial de la prestación.

Es decir la indivisibilidad supone la unidad en el cumplimiento de la prestación, el acreedor tiene derecho a la prestación que no puede fraccionarse en el tiempo ni en partes, no importando si el objeto con el que se cumple puede o no ser susceptible de división.Sin embargo, existen algunos supuestos en que la ley admite el pago parcial, pero si se ha convenido o cuando la ley lo establece. Por lo tanto, cualquier pretensión de pago parcial que no cuente con el asentimiento del acreedor o respaldo legal, será un supuesto de incumplimiento de la prestación debida.

En cuanto al segundo párrafo del artículo bajo comentario, la norma se coloca en el supuesto de que la obligación tenga una parte líquida y otra ilíquida. Esta ausencia de uniformidad tiene como contexto que por factores accesorios a la obligación, una parte de ésta se haya liquidado con anterioridad. Como 3 Cas. N° 697-98-La Libertad.

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consecuencia de lo expuesto, la obligación presentará una porción líquida y otra ilíquida.

Dada la diferente naturaleza de los segmentos de la obligación, la norma bajo análisis ha optado por diferenciar entre estas dos porciones, presentándose una suerte de independencia entre la parte líquida y la parte ilíquida de la obligación, sin que ello importe su división. En efecto, la primera consecuencia de esta distinción es que se otorga al acreedor la potestad de exigir el pago de la parte líquida sin esperar a que se liquide la porción que permanece ilíquida. Mediante esta regla se pretende dotar al acreedor de un mecanismo para hacer efectiva su acreencia de manera más rápida, de modo que el deudor no pueda excusarse del pago alegando que el íntegro que la deuda todavía no ha devenido líquida en su totalidad.

Esta posición podría encontrar sustento en la naturaleza jurídica del pago, el cual además de constituir un deber es también un derecho; es decir, el deudor no sólo está obligado a cumplir con la prestación a su cargo, sino que también tiene el derecho de hacerlo. Este segundo aspecto del pago tiene su fundamento en el derecho legítimo del deudor de liberar a su patrimonio tan pronto como sea posible de la carga que importa el pago; asimismo, con el pago el deudor evita los daños y perjuicios que podrían derivarse de una eventual inejecución, sin perjuicio de su derecho a cumplir con el deber moral que importa la obligación de pagar.

Por tanto, el deudor no estará en condiciones de efectuar pagos parciales sobre las porciones líquidas de la deuda, no solo porque el primer párrafo del presente artículo lo impide, sino porque nuestro Código ha optado por considerar que se trata de un derecho exclusivo del acreedor.De igual forma la jurisprudencia nacional en cuanto a la indivisibilidad señala: “En el derecho común el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales en atención al principio de integridad del pago; sin embargo, en materia cambiaria se establece una importante excepción al citado principio, regulado en la Ley de Títulos Valores, que proscribe que el acreedor no puede rehusar el pago parcial. El apuntado principio (...) tiene su fundamento en la posibilidad de liberar al deudor del rigor cambiario, aunque su pago sea parcial, por la parte que paga (...) que, asimismo, conforme a lo regulado en la norma antes citada, se instituye el pago parcial como derecho que corresponde al deudor, al cual el tenedor legítimo no se puede negar, por lo que aquél tiene derecho también a que se literalice en el documento cartular el pago efectuado y que además se le extienda el recibo correspondiente"4.

2.- PAGO REALIZADO POR TERCERO.

4 Exp. Nº 697-98. Diálogo con la Jurisprudencia Nº 33. Junio 2001, p. 263.

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ART. 1222

En este caso, tiene como principal objetivo la satisfacción del interés del acreedor, el que, según la figura reseñada, puede ser realizado aun sin la intervención directa ni indirecta del deudor, como sujeto exigido a la ejecución de la prestación debida; en otros términos, implica la admisibilidad de la ejecución de la prestación por obra de un sujeto distinto del deudor.

Entonces, aquí podemos decir que se centra, en la admisibilidad de la prestación "cumplida" por el tercero con respecto al cumplimiento "normal" del deudor. Como lo establece el articulo 1222 del mismo cuerpo legal en cuestión: “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago”.

Sobre esto se debe precisar que el cumplimiento del tercero debe de valorarse tomando el criterio contenido en la cláusula general de “exacto-inexacto cumplimiento”: en el sentido de que el cumplimiento del tercero debe ser, por lo menos, objetivamente idéntico al que hubiere realizado el deudor, ya que, de no ser así, se incurriría en una transgresión de los derechos subjetivos del deudor, específicamente en aquel de liberarse normalmente frente al acreedor originario. Por otro lado, el acreedor puede aceptar del tercero la ejecución de una prestación Inexacta, Dado el perfil cuantitativo (cumplimiento parcial), en igual forma que le hubiese sido permitido consentírsela al propio deudor, utilizando el argumento a contrario contenido en el artículo 1221 del Código Civil.

Sin embargo, se ha señalado que la regla de la necesaria "exactitud" del cumplimiento puede tener dos perfiles:

el objetivo, vinculado a la conformidad de la prestación ejecutada con el contenido de la obligación que pesa sobre el deudor, que tiene indudable relevancia en el plano de la verificación del cumplimiento y del eventual surgimiento de la responsabilidad.

el subjetivo, conectado a la identidad de los sujetos inmersos en la ejecución, y en particular, a la persona (parte) llamada a cumplir; es decir que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él.

Además se entiende que la intervención del tercero no debe ser provocada por una actividad del deudor, es decir sin ser representante, gestor, mandatario, auxiliar, etc, del deudor; en otros términos, no encamina su actividad a la liberación del deudor, sino primigeniamente a la satisfacción del interés del acreedor.

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Por ultimo, el grupo considera citar la siguiente jurisprudencia: "Cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación o con el asentimiento o no del deudor, puede hacer un pago válido, pero tiene que ser aceptado por el acreedor como ejecutado íntegramente y a su entera satisfacción"5.

3.- VALIDEZ DEL PAGO.

IV.- PAGO POR CONSIGNACION.

V.- IMPUTACION DEL PAGO.

VI.- PAGO CON SUBROGACION.

VII.- DACION EN PAGO.

VIII.- PAGO INDEBIDO.

IX.- CONCLUSIONES.

X.- BIBLIOGRAFIA.

5 Exp. Nº 884-98, Tercera Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 80.