EL PATRIMONIO - WordPress.com · 2015-07-16 · El derecho de garantía general sobre el patrimonio...
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EL PATRIMONIO
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CONCEPTO
El Código Civil no contempla en forma
sistemática el concepto PATRIMONIO,
se refiere a bienes o a cosas.
Aparece en PATRIMONIO CONYUGAL y
PATRIMONIO FAMILIAR.
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FUNCIONES DEL CONCEPTO PATRIMONIO
Permite explicar
Cómo a la muerte del titular un conjunto heterogéneo de bienes, se transmite en unidad a los herederos. Art. 919 c.c.
No es que el patrimonio se transmita a los herederos, sino que se transforma en herencia y ésta es la transmitida.
Herencia presupone la idea de patrimonio
El derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor que tienen los acreedores. Art. 1329 c.c.
La idea de patrimonio es necesaria para perfilar el soporte objetivo de la responsabilidad del deudor. No incumbe a los acreedores un derecho de prenda, sino constituye la base de la responsabilidad del deudor. Lo cual explica el poder de embargo y ejecución de los bienes del deudor y las medidas de protección en caso de insolvencia.
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La subrogación real. Arts. 124, 851 c.c.
Supone la sustitución de unos concretos bienes por otros, existiendo una conexión jurídica entre la salida y la entrada.
P.e.
El precio por la enajenación, la indemnización del seguro por destrucción.
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La función del concepto se extiende a:
Los poderes de gestión, administración y disposición que tiene una persona sobre sus bienes o los de otra. Art. 254 c.c., 504, 508 cpcym
Que un grupo de bienes de una persona puedan ser objeto de diferente ámbito de responsabilidad. Una deuda solo puede ser efectiva sobre unos bienes y otras sobre otros. P.e. el heredero paga deudas hasta donde alcance la herencia. Art. 920 c.c.
Luis Diez-Picazzo
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Argumentos contra teoría del patrimonio:
Respecto a la herencia no hay necesidad de unificación ideal, porque es la ley la que crea este fenómeno de la sucesión del heredero en todas y cada una de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante.
La responsabilidad universal del deudor no deriva de la noción patrimonio sino de la ley. Art. 1329 c.c.
La subrogación real no está conectada a patrimonio. Fuera de ella no se explica ni aplica, opera cuando hay un solo bien. Art. 1314, 1316 c.c.
No obstante…
En determinados casos previstos por la ley, hay una masa de bienes compuesta por elementos heterogéneos a los que se hace objeto de un mismo tratamiento jurídico (patrimonio conyugal, patrimonio familiar)
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CONCEPTO
CONJUNTO O COMPLEJO
RELACIONES JURÍDICAS
VALORABLES EN DINERO
PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.
ACTIVO
PASIVO Luis Diez-Picazzo.
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CONCEPTO
CONJUNTO O COMPLEJO
RELACIONES JURÍDICAS
VALORABLES EN DINERO
PERTENENCIA A ESFERA JURÍDICA DE UNA PERSONA.
ACTIVO
PASIVO Luis Diez-Picazzo.
-Cuando entran al tráfico comercial, el valor de cambio
-si proporciona un rendimiento -evite un sacrificio económico
(desembolso en arrendamiento)
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PROBLEMAS PREVIOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TEORÍA DEL PATRIMONIO
Si el patrimonio está formado por bienes o derechos
Si dentro del patrimonio sólo los derechos o también las obligaciones.
Ferrara
El patrimonio es un complejo de derechos y no un complejo de bienes, porque los objetos exteriores se toman en consideración desde el punto de vista jurídico por la relación en que se encuentran con una persona.
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De Castro
Derechos subjetivos y bienes no son elementos distintos que puedan excluirse entre sí, sino que son aspectos de una misma realidad jurídica.
Los bienes importan al derecho en cuanto son bienes jurídicos patrimoniales, o lo que es lo mismo son objeto de un derecho subjetivo.
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Diez Picazzo
El objeto inmediato incorporado al patrimonio son los derechos, pero que, referidos estos directamente a bienes, no hay especial inconveniente en considerar a loa bienes como objetos patrimoniales.
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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA
Derechos de valor
pecuniario
Derechos de carácter público
Derechos naturaleza personal y de familia
La totalidad del poder jurídico que al
sujeto le es reconocida.
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ESFERA JURÍDICA DE LA PERSONA
Patrimonio
Derechos de carácter público
Derechos naturaleza personal y de familia
La totalidad del poder jurídico que al
sujeto le es reconocida.
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OBLIGACIONES DEL TITULAR
Las obligaciones forman parte del
patrimonio, porque los bienes responden de
su cumplimiento.
Art. 822, 880, 1329 c.c.
BIENES Y
DERECHOS ACTIVO
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OBLIGACIONES DEL TITULAR
Las obligaciones forman parte del
patrimonio, porque los bienes responden de
su cumplimiento.
Art. 822, 880, 1329 c.c.
DEUDAS Y
OBLIGACIONES PASIVO
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TEORÍAS
PERSONALISTA:
El patrimonio es la personalidad misma del
hombre en sus relaciones con objetos
exteriores sobre los que ejercita derechos.
Se identifica con la aptitud de la persona de
adquirir bienes con potencialidad económica, por
ello comprende los bienes ya adquiridos como los
que potencialmente pueda adquirir. (Aubry y Rau)
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TEORÍAS
PERSONALISTA:
Debido a la conexión patrimonio
Personalidad, esta teoría no concibe un
patrimonio sin una persona que sea titular.
Afirma que toda persona posee un solo
patrimonio y solo uno.
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TEORÍAS
OBJETIVA: Ve en patrimonio, una masa afecta a un fin. Lo que crea la conexión es su afectación a un destino, de ahí que cabe patrimonio sin titular y que una persona tenga varios patrimonios: patrimonio conyugal, patrimonio familiar y personal. Patrimonio del banco y patrimonio fideicometido
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TEORÍAS
DE CASTRO: Supone la existencia de una masa de bienes de una doble faz: activa y pasiva. Por un lado, representa poder sobre relaciones que la componen. Por otro, implica un ámbito de responsabilidad, una garantía de acreedores. Además, es una masa de bienes de distinta naturaleza unidas, separadas o independizadas por su fin.
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CARACTERES
Legalidad: Es creación del derecho objetivo. Es el que únicamente autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas. Instrumentalidad: La creación se lleva a cabo en función de fines. Y provoca el nacimiento de distintos tipos de patrimonios. Autonomía: Su independencia en el orden de la responsabilidad por deudas y significa la exclusión de otros patrimonios. Art. 822, 880, 842 c.c.
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CARACTERES
Unidad e identidad: Es una unidad ideal, una universitas iuris. Distinta de los elementos que la componen. Posee identidad sustancial sin importar los bienes. P.e. La garantía de los acreedores es el patrimonio del deudor en el momento de exigirse el cumplimiento, no determinado bien. Art. 1329, 135 c.c. Fundamenta la posibilidad de subrogación real en los elementos patrimoniales los cuales son fungibles dentro de un mismo patrimonio porque se reducen a la idea común de valor. Si sale un bien por venta opera una sustitución inmediata por el precio recibido, aunque se trate de bien inmueble.
Intransmisibilidad:
Como tal no es transmisible.
Sólo se transmiten los bienes que lo
componen.
No hay transmisión inter vivos y tampoco
mortis causa
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En la sucesión, el patrimonio del causante
es absorbido por otro o es liquidado.
Falta la identidad, pues hay derechos
patrimoniales que se extinguen con la
muerte del causante.
Usufructo Art. 738 num 1 c.c.
Uso. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.
Habitación. Art. 748, 750, 738 num 1 c.c.
SUBROGACIÓN REAL
CASA
SALE POR VENTA
CARRO
SALE POR APORTACIÓN A
S.A.
EMPRESA MERCANTIL
ENTRA PRECIO
ENTRAN ACCIONES
EMPRESA MERCANTIL
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SUBROGACIÓN REAL
Art. 75 c.c. Si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su
existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará
sus bienes en el estado en que éstos se encuentren, el
precio de los vendidos y los que provengan del empleo que
se haya hecho de ese precio.
Hipótesis: la declaración judicial.
El patrimonio sufrió modificaciones que no lo afectan como
unidad ni el derecho del ausente o presunto muerto a su
recuperación.
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SUBROGACIÓN REAL
El reemplazo o sustitución de un bien por
otro es la esencia de la subrogación.
Adquiere relevancia cuando:
Existe una masa que hay que entregar. Art. 75 c.c.
Existen masas patrimoniales que hay que conservar en su integridad pertenecientes a unas mismas personas. P.e bien personal de cada cónyuge o bien ganancial. Art. 124, 127 c.c.
Existen bienes concretos afectos a determinados derechos cuya pérdida origina que el bien que lo sustituya siga afecto a aquel derecho. Art. 553, 831 c.c.
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SUBROGACIÓN REAL
Cuándo opera:
Cuando hay una sustitución de un bien
concreto por otro concreto, lo mismo que
cuando con el subrogado se adquiere otro.
Art. 75, 124 c.c.
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TIPOS
PERSONAL:
Se caracteriza no solo por su atribución a una persona
física o jurídica, sino también por su función de servicio
respecto de los fines de la persona.
SEPARADOS:
Carácter excepcional. Sólo la ley puede crearlos. El
fundamento de la separación puede venir impuesta por
regímenes especiales de responsabilidad, así como por
formas especiales de gestión y administración o la
presencia de intereses diferentes de los del titular. Art. 508
Cpcym; 254 c.c.
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TIPOS
COLECTIVOS:
Pertenecen a una colectividad o pluralidad de personas
cuya asociación no forma persona jurídica. La titularidad
más de una persona: PATRIMONIO CULTURAL
EN SITUACIÓN INTERINA:
Patrimonios en espera de que se concrete al titular.
P.e. patrimonio del ausente, herencia pendiente de
aceptación, herencias sometidas a condición de quién es el
titular.