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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO -Actividades Deportivas-

Identificación : 59003-DJ-FRR Fecha : 30-11-2005 Título : MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Fuentes Legales : Ley N° 16.744

Un trabajador, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N°AG/080/02/21/2005, de esa Mutual, que calificó como de naturaleza común, el accidente sufrido el día 3 de junio del presente año, durante su jornada laboral, en el COD Cereco Talita Kum - dependiente del SENAME - donde cumple funciones como educador nocturno. Según precisa, ello ocurrió alrededor de las 21:30 horas, en momentos que jugaba un partido de baby fútbol, ocasión en la que golpeó su cabeza con la de un joven interno resultando con pérdida de conciencia y de visión en uno de sus ojos. Añade que se trataba de un actividad deportiva planificada, con conocimiento de sus superiores, las que se efectúan con el objeto de disminuir los niveles de ansiedad y desmotivación de los jóvenes, quienes se encuentran privados de libertad. Consultada sobre el caso en análisis, esa Mutual informó que basó su calificación, en la circunstancia de haberse producido el siniestro en el marco de una actividad deportiva, en la que tomó parte en forma voluntaria el interesado, pese a existir instrucciones expresas de su empleador (Memorándum N° 014, de 1° de febrero de 2005) donde se hace ver, a los educadores de trato directo, la inconveniencia de su práctica, por razones de seguridad. Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que de conformidad con lo prevenido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable. Del análisis de los antecedentes se desprende: - Que, constituyen aspectos no controvertidos, la efectividad del siniestro y las circunstancias de haberse producido en el recinto en que el accidentado, se desempeña como Educador de Trato Directo Nocturno - según así reconoce la Directora del citado

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establecimiento en el Oficio N°261/2005, dirigido a esa Mutual - y dentro de su jornada laboral. - Que, según señala la ficha de descripción de cargo - que se anexa al Memorándum N°455/2005, suscrito por la misma Directora - constituye una de sus funciones propias, la de "promover actividades recreativas, deportivas o artísticas en momentos de ocio". - Que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la expresión "promover", tiene entre sus acepciones: "iniciar o impulsar a un proceso, procurando su logro" y "tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo". En tal sentido, la participación directa de esos educadores en las actividades deportivas que desarrollan los internos, constituye, a juicio de este Organismo, precisamente, una forma de motivar e incentivar su efectiva y permanente realización. - Que, en ese contexto, aún cuando pudiere no ser aconsejable su práctica, por razones de seguridad - según así lo representa el empleador en su Memorándum N° 014/2005 - ello no obsta a su calificación como un siniestro de carácter profesional, materia que sólo compete ponderar a los organismos administradores del seguro social de riesgos laborales y a este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras. Por tanto, en mérito de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por el recurrente, el día 3 de junio del año en curso, constituye un accidente del trabajo, por lo que se instruye a esa Mutual, modificar su resolución y otorgar, a s

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO Accidente Deportivo Identificación : 13604-DJ-PMM/MISS Fecha : 27-03-2006 Título : ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Fuentes Legales : Ley N°16.744. Un particular solicitó a esta Superintendencia que calificara el accidente que tuvo él y su padre el día sábado 30 de julio de 2005, al participar en un evento deportivo autorizado por su empleador. Hace presente que el día del siniestro, participó en un campeonato de baby football organizado por su empleadora y la C.C.A.F. Los Héroes, actividad que se realizó en el gimnasio del colegio Cahuala, ubicado en el sector Llau Llao, finalizado el cual, tuvo un accidente automovilístico, producto del cual falleció su padre. Agrega que asistió a dicha actividad deportiva por instrucciones del Jefe de Planta y que su padre, quien se retiró de su lugar de trabajo ese día antes de finalizar su turno, el que finalizaba a las 24:00 horas, concurrió también a ese campeonato, por cuanto debió llevarle su uniforme deportivo, ya que ese día sábado asistió a clases, como lo hace habitualmente, retirándose más temprano para poder participar en esa actividad. Al respecto, esa Asociación informó, que el accidente no fue a causa o con ocasión del trabajo, porque el trabajador y su padre participaron voluntariamente en esa actividad deportiva, que no se relaciona ni siquiera indirectamente con el quehacer laboral del trabajador. Acompaña las fotocopias de diversos documentos, entre los cuales figuran, Informes Técnicos N°s. 19/05 y 46/05, Contratos de Trabajo, Declaraciones de Testigos y la DIAT. Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. De dicha norma legal fluye que el accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, esto es, entre la habitación y el lugar de trabajo o viceversa, para que proceda la cobertura del Seguro contra Riesgos Laborales. Preciado lo anterior, cabe manifestar que las declaraciones del recurrente, que concuerdan con las circunstancias descritas que se indican a continuación, llevan a la convicción de que la actividad, que llevaron a cabo el interesado y su padre en el gimnasio del colegio Cahuala, revistió carácter obligatorio para los obreros de la empresa.

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En efecto, entre los documentos acompañados por esa Asociación, figura la declaración de un testigo que señala: "el día 30 de julio sólo trabajé hasta las 19:00 horas, puesto que el día anterior el capataz de turno solicitó autorización al jefe de planta para que el turno completo pudiera asistir a la presentación final de baby football interno". Agrega dicho testigo que el trabajador fallecido se retiró a las 19:00, ya que ésta era la salida para el turno de la tarde, del día sábado 30 de julio de 2005. Por su parte, según consta de la DIAT de 1° de agosto de 2005, el siniestro en cuestión se produjo al salir de una actividad deportiva "programada por la Empresa y la C.C.A.F. Los Heroes". Al respecto, a petición de este Servicio, la empresa ha informado que el día sábado 30 de julio de 2005 se efectuó la final del campeonato de baby football que organizó la empresa y la Caja de Compensación Los Héroes. En este campeonato participaron equipos conformados por los trabajadores de la empresa, a quienes se les proporcionó los uniformes para esta actividad y se adelantó la salida del turno de la tarde de ese día para que los trabajadores asistieran a la final del campeonato, a la cual incluso concurrió el Jefe de la Planta. Los trabajadores que asistieron y los jugadores, no recuperaron las horas no trabajadas, por cuanto corresponde a un período de baja productividad de la empresa. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que si bien es cierto no existieron instrucciones escritas de parte del empleador para que los obreros asistieran al campeonato, es dable presumir su autorización para que jugaran y participaran en representación de la empresa, máxime si se considera que se adelantó la salida del turno ese día sábado, le facilitó el desplazamiento al gimnasio y los jefes directos instruyeron verbalmente a sus trabajadores para concurrir al campeonato. En la especie, es indiscutible que el recurrente y su padre, se accidentaron luego de participar en una actividad de carácter deportivo, que tal como lo reconoce la empresa, fue una actividad organizada por el empleador; es decir y en este punto, no se puede negar la relación que la actividad (aun cuando fuere deportiva) tenía con la empresa para la cual presta servicios el recurrente. En efecto, según es posible apreciar el interesado y su padre concurrieron a un evento deportivo organizado por la Empresa en el gimnasio del colegio Cahuala, luego de lo cual y cuando se dirigían hacia su domicilio ocurrió el siniestro que le causó lesiones al primero y al segundo la muerte. Consecuente con lo expuesto, en este caso, el lugar de trabajo del citado artículo 5° de la Ley N°16.744, debe entenderse que fue el gimnasio del colegio Cahuala, ya que a este recinto debieron concurrir los trabajadores de la Empresa el día sábado 30 de julio de 2005, para participar en el campeonato de baby football organizado por esa Empresa, luego de lo cual, ocurrió el infortunio en cuestión, cuando los trabajadores de que se trata se retiraron de ese lugar y mientras se dirigían hacia su habitación ubicada en Castro. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta

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Superintendencia declara que corresponde calificar el infortunio de que se trata, que aconteció el día sábado 30 de julio de 2005, producto del cual falleció un trabajador y otro sufrió lesiones, como accidente de trayecto, por lo que esa Asociación deberá otorgarle la cobertura del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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Celebración día del Profesor

Base de Datos Jurisprudencia SUSESO Identificación : 54018-DJ-BVSA Fecha : 03-11-2005 Título : MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Fuentes Legales : Ley N°16.744. Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE Banmédica, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, por haber calificado como de origen común el accidente sufrido por una de sus afiliadas el 14 de octubre de 2004, a las 11:00 horas, cuando participaba en una actividad de celebración del día del profesor. Requerida esa Mutual informó, en síntesis, que el día 14 de octubre de 2004, la interesada participaba en una actividad extraprogramática organizada por su empleadora con motivo del Día del Profesor, la que se desarrolló en sus dependencias. En momentos en que la afectada intervenía en una de las competencias deportivas, al parecer, perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose el hombro izquierdo. A juicio de esa Mutualidad, no correspondería otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que se trató de una actividad voluntaria que, por ende, se opondría a la actividad laboral que por naturaleza es obligatoria. No se presentaría la relación de causalidad entre el trabajo de la señora Hugo, profesora de Biología, y la lesión que le ocasionó el referido siniestro. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N°16.744, para que un siniestro deba ser calificado como un accidente del trabajo, es menester que exista una relación - directa o indirecta - entre la lesión o muerte de la víctima y el trabajo. En la especie, según los antecedentes proporcionados, la afectada se accidentó en momentos en que participaba en una actividad que, si bien era de carácter recreacional, se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración del día del profesor. Además, dicha actividad estaba organizada por la entidad empleadora y su asistencia era obligatoria, como se desprende del certificado emitido por la Directora del Liceo "Brigadier Carlos Schalchli Villalobos", al indicar: "...la Docente de Biología-la individualiza- el día 14 de octubre del año 2004, estuvo desarrollando funciones profesionales en el Establecimiento, de acuerdo a horario normal, es decir, de 8:00 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 17:15 horas, retirándose posterior al accidente...", por lo que es de toda evidencia que en la especie existió una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión . En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta

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Superintendencia cumple con manifestar que ha procedido que se otorgue a la trabajadora la cobertura de la Ley N°16.744 por el accidente que sufrió el día 14 de octubre de 2004.

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Accidente Deportivo Identificación : 10640-DJ-CGCU Fecha : 19-03-2004 Título : PARTICULAR Fuentes Legales : Ley N°16.744. Ud. ha reclamado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por cuanto no calificó como laboral el siniestro que sufrió el día 4 de septiembre de 2003 a las 12:00 hrs., en circunstancias en que estaría participando en un encuentro deportivo tendiente a definir el grupo que se presentaría de la Universidad Tecnológica Metropolitana, de la cual Ud. es funcionaria, en las II Olimpiadas Nacionales de Trabajadores de Universidades Estatales Iquique 2004. Acompaña una copia de la Resolución N°02/690, de 25 de noviembre de 2003 dictada por la Mutual aludida mediante la cual se resuelve que el citado siniestro no constituye un accidente del trabajo ya que de los antecedentes tenidos a la vista no ha resultado acreditada la relación de causalidad ni aún indirecta entre el trabajo de la afectada y sus lesiones, requisito necesario para calificar a un accidente como del trabajo, por lo cual no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744. Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud. que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte." De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"). En la especie, su participación en la actividad deportiva que desarrollaba al momento de sufrir la lesión tuvo un carácter voluntario, ya que no representaba a su empleadora, como consta en lo informado a esta Superintendencia por la Universidad Tecnológica Metropolitana en los documentos señalados en la suma, ya que dichas Olimpiadas no constaba con el patrocinio de su Entidad empleadora, la cual el día del accidente, es decir, el 4 de septiembre de 2003, sólo le había concedido un permiso administrativo para ausentarse de sus funciones habituales. Agrega, la Universidad mencionada que si bien es cierto, que en la correspondiente DIAT informó que el encuentro deportivo en que Ud. participaba el 4 de septiembre último, era una actividad organizada por esa Entidad, ello se debió a un error basado en la buena fe ante la

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declaración de los funcionarios afectados. En virtud de lo expuesto no habiéndose configurado los requisitos de un accidente del trabajo y conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Accidente en Aniversario Empresa Identificación : 21215 DJ-BVSA/MISS Fecha : 09-05-2005 Título : ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD Fuentes Legales : Ley N°16.744. Vigencias: Concordancias: Ord. N°44676 de 2003, de esta Superintendencia La ISAPRE Banmédica ha solicitado que se califique el carácter (común o laboral) de la "Fractura EDR derecha tipo C-2 AO" que justificó la emisión de las licencias médicas N°s 13584168, 13574249 y 13844467, extendidas en favor de una recurrente. Señala que se trata de una afiliada de 38 años de edad, quien se desempeña como cajera de un Supermercado. El día 15 de noviembre de 2004, sufrió un accidente durante su jornada laboral, que esa ISAPRE estima que constituiría un siniestro laboral, ya que se produjo en actividades programadas por la empresa en su aniversario. Precisa que las actividades que se llevaron a efecto dentro de la jornada laboral y en dependencias destinadas a la carga en el Supermercado. Agrega que no existía la libertad de optar entre no participar o tener el día libre, por lo que dicha actividad se da en el contexto de la dependencia laboral. Requerida al efecto esa Asociación, remitió el informe y los antecedentes correspondientes. Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima. De la documentación acompañada se desprende que la referida trabajadora se accidentó, dentro de su jornada laboral, en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa, se insertaba dentro del marco de la celebración del aniversario de la empresa. En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

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Base de Datos Jurisprudencia SUSESO Accidentes en actividades recreativas

Identificación : 22362-DJ-SSM Fecha : 09-06-2004 Título : PRESIDENTE COMITE PARITARIO - HOSPITAL REGIONAL COPIAPÓ Fuentes Legales : Ley N°16.744. Vigencias: Concordancias: Oficio N°44676, de 24 de noviembre de 2003, de esta Superintendencia. Ud. ha solicitado a este Organismo un pronunciamiento respecto a si procede considerar como accidente del trabajo la caída que sufrió un funcionario (del Hospital), mientras participaba en actividades recreativas de celebración del día del Hospital. Agrega que esta celebración se efectuó el día 2 de octubre de 2003, en la jornada de la tarde, en un parque ubicado fuera del recinto hospitalario y en el cual, autorizados por la Dirección del Hospital, participaron los funcionarios del establecimiento, con excepción de aquellos que por turno le correspondía la atención de los pacientes hospitalizados. Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima. De lo señalado por Ud. se desprende que el referido trabajador se habría accidentado en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa, se insertaba dentro del marco de la celebración del aniversario de la entidad empleadora y dentro de su jornada laboral, lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744. Precisado lo anterior y en lo que dice relación con accidentes ocurridos en actividades -recreativas o deportivas- que se desarrollan en el marco de celebraciones como ocurren en la situación en estudio, esta Entidad Fiscalizadora ha entendido que para que queden cubiertas por las normas de la Ley N° 16.744, es preciso que estén insertas dentro de un programa aprobado previamente y autorizadas por la correspondiente autoridad, cual pareciera ser la situación que Ud. plantea.

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Accidente en Paseo Anual Identificación : 49048-DJ-JLMA Fecha : 27-09-2006 Título : MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN Fuentes Legales : Ley N° 16.744. Vigencias: Concordancias: ORD N°19.071, de 2003, de esta Entidad. El Secretario General de la Corporación Municipal de Lo Prado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución CV/130/02/6, de 8 de marzo de 2006, de esa Mutual, por haber estimado común el accidente ocurrido a un funcionario, durante el paseo anual de esa Corporación, el día 7 de diciembre de 2005. Señala que la Corporación efectuó la denuncia del accidente, el paseo se encontraba programado desde el 6 de septiembre de 2005 , según consta de la copia del ORD N°274/2005 y el trabajador fue atendido por la Mutual. Requerida al efecto esa Mutual, ha informado que los motivos por los cuales se estimó que el siniestro ocurrido el 7 de diciembre de 2005, no constituyó un accidente del trabajo son: El accidente se produjo mientras el trabajador jugaba futbol durante el paseo anual del consultorio; no existe un documento interno de la Corporación que señale la obligatoriedad de asistir al paseo y no se tomó asistencia a los trabajadores que concurrieron al paseo. Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte." De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"). Cabe hacer presente, que en los casos en que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto que un accidente debe ser calificado como del trabajo - no obstante que la víctima del mismo realizaba en ese momento una actividad de carácter deportivo -, han correspondido a situaciones en que el evento se desarrollaba dentro del horario de trabajo y ha existido obligación de asistir al mismo o éste era organizado por la entidad empleadora o se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración de dicha entidad (v. gr. Oficio Ord. N°11.877, de 2001).

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En la especie, aparece que existía una autorización para realizar en la oportunidad referida el Día del Paseo Anual de esa Corporación, con "cambio de actividades". De este modo, la actividad deportiva realizada por el recurrente debe considerarse dentro del cambio de actividad propia del paseo a que estaban autorizados y como parte de la relación laboral. En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador de que se trata, el día 7 de diciembre de 2005, por lo que esa Mutual ha debido otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744.

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Paseo Institucional Base de Datos Jurisprudencia SUSESO

Identificación : 23154 -DJ-PPM Fecha : 31-05-2002 Título : ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD Fuentes Legales :

Vigencias: Concordancias: Oficios N°s. 1.936 de 4 de febrero de 1999 y 38.764 de 24 de octubre de 2000,

ambos de esta Superintendencia. Una viuda se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se califique como de origen profesional el accidente sufrido por su cónyuge, ocurrido el 28 de diciembre de 2001. Expone que su cónyuge en su calidad de funcionario de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bio, en la fecha antes indicada a consecuencia de celebrarse el paseo institucional realizado en el sector denominado Las Cascadas, Lago Llanquihue, falleció por asfixia por inmersión. Agrega que la Fiscalía de la Asociación Chilena de Seguridad estimó que en la especie se trató de un accidente de origen común y no del trabajo, aduciendo que no existió relación de causalidad, entre el trabajo por éste realizado y las labores que debía cumplir para su empleadora. Además, expuso que por tratarse de una actividad recreacional y voluntaria no era procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744. En cuanto al carácter de voluntario de la actividad, dicha Fiscalía hace notar conforme el tenor de la Resolución N° 08/01 D.P. de fecha 26 de diciembre de 2001 emanada de la Dirección General de la Corporación de Asistencia Judicial, que habría sido voluntaria, no obstante, tal aseveración no es efectiva, por cuanto la asistencia no era voluntaria, pues, según se deduce de la lectura del documento, ella era organizada por la Asociación de Funcionarios de la C.A.J. del Bio-Bio de la cual éste era Secretario y, además, se encontraba respaldada por una autorización oficial. En este mismo orden de ideas, al ser su cónyuge miembro de la directiva y trabajador de la citada Corporación, no podía sustraerse de asistir y cumplir con sus funciones. Por otra parte, fue el propio empleador el que otorgó la opción a los funcionarios del Servicio, de cumplir con sus labores habituales o de participar en la referida actividad. En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente las restantes circunstancias que expone en su presentación, solicita que esta Superintendencia luego de ponderar la documentación aportada deje sin efecto la resolución adoptada por la citada Asociación. Posteriormente, recurrió ante este Organismo Fiscalizador la Presidenta de la Asociación de Funcionarios de la C.A.J. Región del Bio Bio, exponiendo que el trabajador afectado era

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receptor judicial del Consultorio Jurídico Osorno y formaba parte de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, desde el mes de abril de 2001. Agrega, que el paseo de fin de año de los funcionarios de esa Corporación de Asistencia Judicial, contaba con la autorización de la Dirección General y se podía asistir libremente a esa actividad social o bien se debía concurrir a trabajar. Señala que el día del paseo no se atiende público, pero para todos los efectos legales se considera como un día hábil de trabajo, ya que los funcionarios deben concurrir a su lugar habitual de trabajo y desde allí son trasladados al punto de reunión. En el caso en estudio el funcionario fallecido, atendida su calidad, debía viajar y asistir al evento, conforme a lo dispuesto por los estatutos de la Asociación. Conforme a lo anterior, es del parecer que el accidente con resultado de muerte que afecto al trabajador debe ser considerado como un accidente del trabajo. Requerida al efecto esa Asociación remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que según la investigación realizada por su Gerencia de la X Región y demás antecedentes aportados, se estableció que el día del accidente, tuvo lugar, a partir de las 10 horas, en el Balneario Las Cascadas de Puerto Octay, el paseo de fin de año de la Corporación de la Asistencia Judicial del Bio-Bio. Señala que aproximadamente, a las 17:00 horas, el accidentado, Receptor Judicial, ingresó al Lago Llanquihue con el objeto de tomar un baño, siendo atrapado por el fuerte oleaje existente, sin que pudiera regresar a la playa, siendo encontrado su cuerpo sin vida por Carabineros de Chile pasadas las 19:00 horas, a 800 metros del lugar, constatándose luego que el deceso se produjo por sumersión. Ahora bien, de la documentación acompañada a través del Oficio N° 8660, de 2002, aparece que el trabajador formaba parte de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial del Bio-Bio, desempeñándose como Secretario, con la calidad de Dirigente Sindical, razón por la cual, como miembro de esa dirigencia, como todos los años, se encontraba a cargo de la organización y patrocinio del evento, lo que hacia necesaria su asistencia. En este mismo orden de ideas, la actividad realizado por el citado trabajador, al momento de accidentarse, era evidentemente recreacional, de esparcimiento, sin relación alguna con sus labores habituales como Receptor Judicial, exponiéndose a un riesgo absolutamente ajeno a dicha función e innecesario. Por otra parte, tampoco sería posible establecer una relación de causalidad entre el mismo hecho y el cometido gremial que debía cumplir el trabajador. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, inciso tercero, de la Ley N° 16.744, se deben considerar también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

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En relación a lo anterior, el artículo 9 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que las expresiones a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, comprenden no sólo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino que también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va cumplir o ha cumplido. Hace presente que este Organismo mediante su oficio N° 18.416, de 1997, estableció que para los efectos de la cobertura de la Ley N° 16.744, se entiende por cometido gremial aquellas actividades relacionadas con la representatividad de los trabajadores frente a la empresa. Por ello, afirmó que la participación en una celebración de carácter recreativo de un dirigente gremial no se relaciona con su cometido sindical. Conforme lo precedentemente citado, es del parecer que el accidentado, como miembro de la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la citada Corporación, desarrolló y agotó su actividad sindical al representar a los trabajadores frente a la entidad empleadora, para organizar el paseo de fin de año, siendo ajeno a ello su participación voluntaria en una acción de esparcimiento. Por lo tanto, esa Mutualidad es del parecer que no existe una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre el fallecimiento del Sr. Albornoz y las labores que debía desempeñar para su entidad empleadora, como asimismo, tampoco se verifica dicha relación causal respecto del desempeño de sus cometidos gremiales. De surte tal, que no corresponde calificar el accidente en estudio como del trabajo, sino que como un accidente de carácter común, por lo que no correspondería otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744. En relación a la situación planteada, este Servicio Fiscalizador debe hacer presente que la totalidad de los antecedentes aportados fueron debidamente ponderados y analizados, estableciéndose en definitiva que el accidente sufrido por el trabajador (Q.E.P.D.) ocurrido el día 28 de diciembre de 2001, constituye un accidente del trabajo. Lo anterior se encuentra fundamentado en los siguientes antecedentes: * El artículo 5° de la Ley N° 16.744 prescribe en lo pertinente, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, luego, para que proceda la calificación de un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima. * Ahora bien, de la documentación aportada se desprende que la muerte de dicho trabajador se produjo en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter recreativa (paseo), se insertaba dentro del marco de la celebración de fin de año de los funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bio-Bio, según da cuenta la Resolución N° 08/01 D.P. de fecha 26 de diciembre de 2001, firmada por el Sr. Director General de la referida Corporación.

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* También resulta pertinente precisar, que la actividad recreativa en cuestión se desarrollaba dentro de la jornada laboral, tanto así, que se establece en el citado documento que los funcionarios que no asistan están obligados a concurrir a trabajar. De suerte tal, que en la especie existían dos alternativas claramente señaladas, esto es, "concurrir al paseo o asistir al trabajo". * Si se llegase a aceptar lo señalado por esa Asociación en orden a que el accidentado, sólo habría estado protegido por la Ley N° 16.744, durante el período que desarrolló y agotó las gestiones frente a su empleadora para finiquitar y acordar la organización del paseo de fin de año, no cabe sino que concluir que al asistir a éste, lo habría hecho en su calidad de trabajador y al ser el paseo una actividad relacionada con las fiestas de fin de año, previamente autorizada por la citada Resolución N° 08/01 D.P. y dentro de la jornada laboral, el siniestro en estudio es de origen ocupacional. En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que corresponde calificar como de origen profesional el accidente con resultado de muerte sufrido por el trabajador el día 28 de diciembre de 2001, razón por la cual procede que esa Asociación otorgue la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesional contemplado en la citada Ley N° 16.744.