El Precedente Constitucional en Colombia y Su Estructura Argumentativa
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Entre ms justo, simple y cercano
sea el Derecho de una nacin, ms oportunidades habr de
entenderlo y seguirlo, de prosperar y vivir en paz.
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2010 Fundacin Derecho Justo. Todos los derechos reservados. El punto de vista expresado por el autor en este documento, no necesariamente refleja la lnea editorial de la Fundacin Derecho Justo.
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EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN
COLOMBIA Y SU ESTRUCTURA
ARGUMENTATIVA
Sntesis de las experiencias de un sistema de control mixto de constitucionalidad
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SUMARIO
I. Introduccin. II. Breve descripcin del
sistema constitucional colombiano. III.
Evolucin del precedente constitucional en
Colombia. IV. El precedente constitucional en
Colombia. El estado de la cuestin. V. La
coherencia del orden jurdico colombiano y la
preeminencia de la Constitucin de 1991. VI.
el carcter vinculante de la parte motiva de
las sentencias de control abstracto de la Corte
Constitucional y el fundamento constitucional
de su fuerza obligatoria. VII. Elementos
especficos de la parte motiva de las
sentencias de control abstracto de la Corte
Constitucional que son jurdicamente
vinculantes para los operadores jurdicos. VIII.
Criterios para la identificacin de la ratio
decidendi. IX. La eficacia vinculante de la
sentencias de revisin de acciones de tutela.
X. El significado del carcter vinculante del
precedente y la obligacin de los jueces frente
a l. XI. Consideraciones adicionales. XI.
Conclusiones
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1. Introduction
Una definicin simplista podra caracterizar al
sistema constitucional colombiano como uno
que se encuentra a medio camino entre el
common law (particularmente el de Estados
Unidos) y el civil law, que puede identificarse
fcilmente a partir de notas de uno u otro
sistema y que no merece particular atencin
al no pertenecer a ninguno de ellos por
completo. Sin embargo, lo que ha sucedido en
este pas es que se ha producido un peculiar
mestizaje de tradiciones jurdicas que es ms
que la simple mezcla de ellas. El derecho
constitucional colombiano ha llegado a tener
una identidad propia que lo hace diferente,
peculiar y, si se quiere, atractivo para aquellos
que deseen observar cmo pueden funcionar
en un sistema de origen europeo continental
instituciones ajenas a una visin clsica de
dicha tradicin jurdica.
No cabe duda que uno de los principales retos
a los que se enfrenta el derecho
constitucional europeo tiene que ver con la
utilizacin del precedente constitucional, en la
medida en que a partir del reconocimiento del
poder vinculante directo de la Constitucin el
Tribunal Constitucional tiene cada vez ms
dificultades en justificar cmo se compagina
el derecho a la igualdad en la aplicacin de la
ley con decisiones no homogneas cuando los
hechos relevantes son similares.
Una descripcin de la evolucin del poder
vinculante del precedente constitucional en
Colombia ofrece una interesante sntesis de
los diferentes problemas a los que se puede
ver avocado un sistema que, siendo de estirpe
francs, ha presenciado la transformacin de
su jurisprudencia de simple fuente auxiliar a
una fuente formal de derecho. Es verdad que
este sistema constitucional presenta
peculiaridades no presentes en los principales
pases europeos y, sin embargo, son ellas las
que han permitido una rpida transformacin
de un Estado que hace menos de veinte aos
no era considerado siquiera como un estado
constitucional y hoy es uno de sus principales
referencias en Latinoamrica. Es cierto que el
fenmeno del precedente ha suscitado la
elaboracin de variados estudios sobre la
materia en Europa y que pocas cosas nuevas
se pueden decir en Colombia que no se hayan
dicho fuera de ella, pero justamente por eso,
porque este debate contiene ciertas notas de
universalidad es que las respuestas a los
retos que plantea la vigencia o no de los
precedentes constitucionales en el estudio de
lo que hoy se ha dado en denominar el estado
constitucional, no pueden buscarse en un solo
lugar.
El objeto de este breve ensayo es, por tanto,
mostrar los elementos bsicos de la
estructura argumentativa que sustenta la
aplicacin del precedente constitucional en
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Colombia y describir sus principales
fundamentos a partir de la reconstruccin de
una de las sentencias ms importantes en
sta materia en expedidas por la Corte
Constitucional.
Antes de iniciar el anlisis del precedente
constitucional en Colombia, conviene hacer
una breve resea de su sistema constitucional
para tomar nota de sus principales
caractersticas.
2. BREVE DESCRIPCIN
DEL SISTEMA
CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO
Colombia acudi en 1991 a una Asamblea
Constituyente para reemplazar una
Constitucin que, ms all de sus
modificaciones, lleg a tener 105 aos de
vigencia. Esta nueva norma retom dos
figuras jurdicas caractersticas del sistema
colombiano, la excepcin de
inconstitucionalidad que puede aplicar
cualquier juez de la Repblica cuando quiera
que una norma no se ajuste a la Constitucin
y la accin de inconstitucionalidad que
cualquier ciudadano puede ejercer si
considera que una norma de rango legal
contraviene la Constitucin. Sin embargo, ms
all de estas instituciones fue la creacin de
un Tribunal Constitucional (Corte
Constitucional) a las cuales pasaron las
funciones que desempeaba el pleno de la
Corte Suprema de Justicia (mximo tribunal de
la justicia ordinaria) y la introduccin de la
accin de tutelai, las que han transformado la
cultura jurdica de la Nacin colombianaii.
As, Colombia goza de sistema de control de
constitucionalidad mixto (difuso y
concentrado). En desarrollo del elemento
difuso, todos los jueces pueden evaluar, a la
luz de la Constitucin, la conducta de los
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funcionarios pblicos (y la de los particulares
en ciertas circunstancias), cuando quiera que
ellos o las instituciones en las que stos
desempean sus funciones sean demandados
por cualquier persona mediante una accin de
tutela. Las sentencias que los jueces dicten en
desarrollo de esta accin, una vez se
encuentre en firme, pueden ser revisadas por
la Corte Constitucional, la cual debe dictar un
nuevo fallo en caso de seleccionarla.
Adicionalmente, en caso de incompatibilidad
entre la Constitucin y la ley u otra norma
jurdica, todos los jueces (y no solo ellos sino
todos los servidores pblicos) deben aplicar
las disposiciones constitucionales, de tal
manera que en caso de existir normas
contrarias a la Constitucin, deben aplicar de
oficio una excepcin de inconstitucionalidad,
sin necesidad de consulta o confirmacin
previa con la Corte Constitucional, en virtud de
la cual pueden dejar de aplicar normas
jurdicas de menor jerarqua.
En lo que tiene que ver con el elemento
concentrado, la Corte Constitucional tiene la
facultad de seleccionar para su revisin
cualquiera de las sentencias provenientes de
acciones de tutela que se encuentren ya en
firme. Adems, cumple la funcin de control
de constitucionalidad abstracto sobre las
leyes que expida el Congreso de la Repblica
cuandoquiera que un ciudadano demande la
inconstitucionalidad de una norma con
jerarqua legal. En casos excepcionales, puede
cumplir de oficio dicha funcin.
La Corte Constitucional colombiana est
compuesta por 9 magistrados quienes se
renen en Sala Plena para debatir y decidir las
acciones de inconstitucionalidad. Para revisar
los fallos de tutela, en cambio, la Corte se ha
divido en 9 salas a las cuales se asignan los
fallos elegidos para revisin de manera ms o
proporcional. Cada sala est conformada por
tres magistrados, cada magistrado pertenece
simultneamente a tres (3) salas diferentes y
ninguna sala puede estar conformada por los
mismos integrantes. Esta combinacin
permite diferentes posiciones ideolgicas se
vean reflejadas en los fallos de revisin, por lo
cual, se concibi la figura de la Sala nica,
encargada de unificar las posiciones
jurisprudenciales cuando stas sean
divergentes entre las diferentes salas
3. EVOLUCIN DEL
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN
COLOMBIA
Desde la conformacin de la Corte
Constitucional, el Alto tribunal ha dictado
cuatro mil cuatrocientas sesenta y una
(4.461) sentencias de constitucionalidad y
once mil cuatrocientas ochenta y dos (11.482)
sentencias de revisin de acciones de tutela,
de un total de quince mil novecientas
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cuarenta y tres (15.943) sentencias que han
sido proferidas en algo ms de diecisis (16)
aosiii; casi un promedio de mil sentencias al
ao. Ello muestra, de entrada, los retos que
existen para dotar de coherencia todo el
andamiaje constitucional.
En efecto, de conformidad con el artculo 241
de la Constitucin Poltica, la Corte
Constitucional debe velar por la guarda de la
integridad y supremaca del texto
constitucional. La efectividad de su labor
depende en gran medida de los medios que
ella utiliza para conseguirlos y eso es una de
las notas que hace interesante el sistema
colombiano. Ante el volumen de trabajo y en
un sistema en el que todos los jueces de la
Repblica son jueces de constitucionalidad
cmo se garantiza la coherencia?
La interpretacin uniforme de la Constitucin
se plantea desde el mismo momento en que
ella es promulgada, pues una mnima
coherencia del sistema exige que el texto
constitucional sea entendido y aplicado de
una misma manera por todos los operadores
jurdicos que imparten justicia.
En un sistema como el colombiano, en el que
la jurisprudencia reiterada de las altas cortes
constitua tan solo doctrina probable y, por
tanto, fuente auxiliar de derecho, y en el que
de manera sistemtica se rechaz la eficacia
vinculante del precedente, era cuestin de
tiempo que la Corte Constitucional se ocupara
de revisar la doctrina vigente en estas
materias para garantizar la efectividad de su
labor.
Con el fin de analizar la evolucin del
precedente constitucional en este pas
sudamericano, se efectuar una
reconstruccin de la sentencia de tutela T-292
de 2006 en la cual la Corte, hace una
interesante sntesis de esta problemtica
recopilando las normas vigentes en el derecho
colombiano sobre la materia, as como las
posiciones jurisprudenciales que han
distinguido las distintas pocasiv.
Con el fin de contextualizar el caso, vale la
pena decir que lo que se debate consiste en
decidir si se viola o no manifiestamente la
Constitucin cuando una persona jurdica de
carcter privado toma una decisin que se
fundamenta en una norma cuyo contenido
normativo ha sido rechazado en numerosas
ocasiones por la Corte al pronunciarse sobre
reglas jurdicas que incorporaban ese mismo
contenido, esto a pesar de que la norma en la
cual se ampara la parte demandada no haya
recibido un pronunciamiento expreso acerca
de un falta de conformidad constitucional por
ningn Tribunalv.
Como se ve, lo que se debate es si es vlido
que un particular se ampare en una norma de
rango legal que no ha sido declarada
formalmente inconstitucional a pesar de la
existencia de antecedentes jurisprudenciales
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que han declarado inexequibles contenidos
similares al que se cuestiona. En otras
palabras, se discute si las razones de la
decisin contenidas en una o ms sentencias
de la Corte Constitucional vinculan o no a los
operadores jurdicos, en este caso, a los
jueces que deben dictar sentencia y a los
particulares que deben cumplir la ley. Con ello,
como se ve, el estudio de la Corte debe
ocuparse del lugar de la Constitucin y de la
jurisprudencia que la interpreta en las
fuentes del derecho, del alcance del principio
de presuncin de legalidad (y de
constitucionalidad), de los conceptos de obiter
dictum, ratio decidendi, y de los que se debe
entender, en fin, como precedente
constitucional vinculante.
4. EL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN
COLOMBIA. EL ESTADO DE
LA CUESTIN
En la sentencia bajo anlisis, el Alto Tribunal
analiz expresamente el carcter vinculante
de la interpretacin normativa efectuada por
la Corte Constitucional en sus sentencias, as
como el concepto y el valor jurdico de la ratio
decidendi y del precedente constitucional.
Para desarrollarlos, parte de una breve
referencia a la coherencia del orden jurdico
colombiano y la preeminencia de la
Constitucin de 1991 y analiza los siguientes
puntos
a) El carcter vinculante de la parte
motiva de las sentencias de la Corte
Constitucional y el fundamento
constitucional de su fuerza obligatoria.
b) Elementos especficos de la parte
motiva de las sentencias de control
abstracto de la Corte Constitucional
que son jurdicamente vinculantes
para los operadores jurdicos.
c) Criterios para la identificacin de la
ratio decidendi.
d) Diferencia entre los tipos de
sentencias que profiere la Corte
Constitucional y su ratio decidendi.
e) El significado del carcter vinculante
del precedente, y la obligacin de los
jueces frente a l.
Con el fin de hacer ms sencillo el anlisis
propuesto, seguiremos este mismo orden.
5. LA COHERENCIA DEL
ORDEN JURDICO
COLOMBIANO Y LA
PREEMINENCIA DE LA
CONSTITUCIN DE 1991. Ms all de los argumentos utilizados en el
anlisis de los precedentes, argumentos que
han terminado por ser recurrentes, lo que
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resulta interesante del proceso colombiano es
el rpido trnsito de un sistema en el que la
jurisprudencia cumpla una funcin de mera
fuente auxiliar a uno en el que el precedente
constitucional se ha convertido en una fuente
principal de derecho, al lado de la ley y la
Constitucin, incluso, a pesar de una previsin
constitucional expresa que califica a la
jurisprudencia como un criterio auxiliar de la
actividad judicial.
La posicin clsica del papel de la
jurisprudencia se amparaba en la autonoma e
independencia judicial y en la preeminencia
de la ley, como fuente mxima de derecho. En
esta medida, el legislador era el intrprete
autntico y autorizado de la Constitucin y el
juez un mero aplicador de la ley. Esta
perspectiva fue adoptada en el nuevo texto
constitucional mediante dos normas expresas
que buscaban garantizar el statu quo
existente antes de la entrada en vigor de la
Constitucin de 1991.
INEFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Principios en los que se apoya la posicin clsicavi Principio de independencia judicial: Las decisiones de la administracin de justicia son independientes. (Artculo 228)
Principio de sujecin a la ley: Los jueces, en sus providencias, slo estn sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. (Artculo 230)
Pese a lo anterior, es claro que fue la creacin
de la Corte Constitucional la que trajo consigo
la transformacin de la jurisprudencia, en
especial la que interpretaba la Constitucin,
de una fuente auxiliar a una fuente principal
de derecho.
EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Principios en los que se apoya la posicin moderna vii Principio de supremaca constitucional. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales. (Artculo 4)
Alcance de la cosa juzgada constitucional. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen trnsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr reproducir el contenido material del acto jurdico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontacin entre la norma ordinaria y la Constitucin. (Artculo 243)
Funcin principal de la Corte. A la Corte Constitucional se le confa la guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin, en los estrictos y precisos trminos de este artculo. (Artculo 241)
Principio de igualdad. Todas las personas son iguales ante la ley y recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades. El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (Artculo 13) El fundamento bsico de la eficacia vinculante
de los precedentes constitucionales lo
encuentra la Corte Constitucional en el
principio de supremaca constitucional: Ella es
la piedra fundamental que da sustento y
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sentido a todo el andamiaje jurdico. La Corte
identifica el respeto a esta supremaca con la
seguridad jurdica del sistema y en esta se
ampara para advertir cmo los
pronunciamientos de este tribunal
constitucional al interpretar el sentido y
alcance de la Constitucin resultan ser una
fuente de derecho para las autoridades y los
particulares, fuente de derecho no auxiliar
sino vinculante.
La consecuencia es evidente. El no respeto a
los pronunciamientos de la Corte
Constitucional por los diferentes operadores
jurdicos otorgan al ordenamiento jurdico una
nota de incoherencia y de conexin directa
con la Constitucin que afectan la unidad del
sistema y, por consiguiente, la seguridad
jurdica.
Dado que quienes deben operar con la
Constitucin y con las sentencias que la
interpretan pueden tener dudas al momento
de identificar cules de ellas los vinculan y,
especficamente, qu parte, la Corte se
pregunta si adems de la parte resolutiva
(decisum) otras partes de una sentencia
pueden resultar obligatorias para los
operadores jurdicos. Con el fin de resolver
esta cuestin, distingue entre las sentencias
de control abstracto de constitucionalidad y
las sentencias de revisin de tutela y
aprovecha as para hacer un recuento de la
evolucin de la Corte en el tratamiento de
estos temas.
6. EL CARCTER
VINCULANTE DE LA PARTE
MOTIVA DE LAS
SENTENCIAS DE CONTROL
ABSTRACTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y EL
FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL DE SU
FUERZA OBLIGATORIA.
El problema de la eficacia vinculante de las
sentencias de la Corte se plantea a partir de
dos consideraciones. La primera es que en su
calidad de guardiana de la Constitucin (art.
241), corresponde a la Corte fijar el alcance
de sus sentencias sin que le sea posible al
legislador ordinario o extraordinarioviii interferir
en ello o intentar regularlo de manera
diferente, pues entre la Constitucin y la
Corte Constitucional, cuando sta interpreta
aqulla, no puede interponerse ni una hoja de
papelix.
La segunda consideracin es que, teniendo en
cuenta que la Constitucin incorpora la figura
de la cosa juzgada constitucional para
aquellas sentencias que dicte en desarrollo la
funcin de control de constitucionalidad (Art.
243), la Corte interpreta que:
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i) Las sentencias de constitucionalidad
tienen efectos erga omnes y no
simplemente inter partes;
ii) Estos efectos resultan obligatorios
hacia futuro, salvo que la Corte
decida lo contrario ya que puede
modular el alcance de su decisin,
permitiendo su aplicacin
retroactiva o, incluso, diferida;
iii) Las normas exequibles no pueden ser
juzgadas nuevamente por los
mismos motivos;
iv) Las normas declaradas inexequibles
por razones de fondo no pueden
ser analizadas nuevamente, y
v) Ninguna autoridad puede reproducir el
contenido material de las normas
inexequibles, con lo que todos los
operadores jurdicos quedan
vinculados por los efectos
materiales de la cosa juzgada
(cosa juzgada material)
En este ltimo punto en particular, la Corte
resalta que es imposible que los operadores
jurdicos puedan dar cumplimiento a la orden
de no reproducir normas declaradas
inexequibles o que los jueces puedan inaplicar
contenidos materiales inconstitucionales
teniendo como referencia simplemente la
declaracin contenida en la parte resolutiva
de la sentencia. Por ello, encuentra la Corte,
es necesario acudir a la parte motiva e
identificar las razones que dieron lugar a la
declaratoria de inexequibilidad de las normas
analizadas (ratio iuris) para no expedir la
norma nuevamente o para apoyarse en ellas
con el fin de no reconocer eficacia vinculante
alguna a normas con similar contenido.
De esta manera, los argumentos o las razones
esgrimidas en una sentencia al analizar unas
normas especficas resultan siendo aplicables
al anlisis de otras que tengan un similar
contenido, sin necesidad de un
pronunciamiento expreso de la Corte, con lo
que la cosa juzgada deja de ser simplemente
formal y estar vinculada exclusivamente a una
sentencia y se convierte en material y
adquiere cierto grado de autonoma: surgen
as los argumentos constitucionales
vinculantes que no se encuentran formulados
como tales de manera expresa y que, a su vez,
dan origen a una modalidad de cosa juzgada
denominada implcita, en la medida en que
hay que deducirlos del contenido de la
sentencia.
Cosa juzgada constitucional
Material
Est implcita en las razones de la decisin
Se encuentra en la parte motiva
Formal
Est formulada de manera expresa
Se encuentra en la parte resolutiva
A los planteamientos propuestos (i) la Corte
como guarda de la supremaca e integridad de
la Constitucin tiene autonoma funcional
para fijar los efectos de sus propias
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sentencias (art. 241) y (ii) la eficacia erga
omnes de las sentencias de control de
constitucionalidad en virtud de la cosa
juzgada constitucional que se extiende
materialmente a la parte motiva de las
sentencias, (arts. 4 y 243), viene ahora a
sumarse un tercer argumento que no tiene
soporte normativo expreso y es el relacionado
con el que ofrece la distincin entre doctrina
constitucional integradora y doctrina
constitucional interpretativa.
El punto de origen de la discusin gir
alrededor de una norma de 1887 que
establece: Cuando no haya ley exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplicarn
las leyes que regulan casos o materias
semejantes, y en su defecto, la doctrina
constitucional y las reglas generales de
derecho(subrayas fuera del texto original)x.
El sentido de la discusin era claro. De
aplicarse la norma sin ninguna diferenciacin
la jurisprudencia constitucional no sera
vinculante. As, la Corte distingue entre
doctrina constitucional integradora,
constituida por aquellos pronunciamientos de
la Corte que suplen lagunas normativas, es
decir cuando no existen desarrollos legales o
reglamentarios que permitan dar solucin a
un problema sin acudir directamente a la
Constitucin, y doctrina constitucional
interpretativa, conformada por las dems
sentencias, excluidas, por disposicin expresa
de la Carta, las sentencias de control de
constitucionalidad que hacen trnsito a cosa
juzgada constitucional.
Afirm la Corte, que la doctrina constitucional
a la que se refiere la norma de 1887 es a la
interpretativa y que como tal es fuente
subsidiaria de la ley. En los dems casos, lo
que se aplica es la Constitucin a travs de la
jurisprudencia de la Corte, la cual, al ser ley
de leyes, recibe su fuerza jurdica vinculante
directamente del texto fundamental (art. 4).
Esta aproximacin a la jurisprudencia como
doctrina constitucional, si bien es susceptible
de crticasxi, oblig a los funcionarios judiciales
a tener en cuenta que no solamente en las
sentencias de control de constitucionalidad,
sino tambin en muchos otros casos, la
jurisprudencia poda constituir una fuente
formal y vinculante de derecho y que, al serlo,
los jueces de inferior jerarqua deban buscar
que ante casos similares, sus fallos fueran
coherentes y concordantes con la
jurisprudencia superior.
Adicionalmente y teniendo en cuenta la
dificultad de distinguir cuando una sentencia
constitua un tipo de doctrina y en qu casos
otro, en la prctica, la doctrina constitucional
termin convirtindose toda en vinculante.
Esta aproximacin el del derecho fundamental
a la igualdad en la aplicacin de la ley,
termin por constituir un cuarto argumento
aplicado con mayor nfasis en las sentencias
de tutela y que adquiri autonoma al lado de
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los conceptos de seguridad jurdica, debido
proceso y confianza legtima.
7. ELEMENTOS
ESPECFICOS DE LA PARTE
MOTIVA DE LAS
SENTENCIAS DE CONTROL
ABSTRACTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL QUE SON
JURDICAMENTE
VINCULANTES PARA LOS
OPERADORES JURDICOS En las sentencias pueden distinguirse tres
partes diferentes.
La primera, introductoria, en la que se
encuentra la identificacin de las partes, el
objeto del proceso, los hechos relevantes, las
posiciones de quienes han intervenido, etc.
La segunda, motiva, en donde se encuentran
las consideraciones generales del juez sobre
el caso, la interpretacin de los hechos y de
las normas aplicables, el anlisis del problema
o problemas jurdicos y las razones que
sustentan la decisin final.
La tercera, resolutiva, contiene la decisin
final del juez y constituye la respuesta al caso
concreto
No puede desconocerse la importancia de
algunos de los elementos contenidos en la
parte introductoria que son los que permiten
identificar caracteres comunes con otras
sentencias o casos y que, adems, resultan
tiles para determinar el grado de similitud o
coherencia con otros casos y decisiones. Sin
embargo, con el fin de delimitar los efectos
vinculantes de la sentencia, la Corte se ha
referido fundamentalmente a las partes
resolutiva y motiva, y dentro de esta ltima, a
la ratio decidendi y la obiter dicta.
En lo que tiene que ver con la parte resolutiva,
como ya se ha sealado, la Corte ha resaltado
los efectos de cosa juzgada constitucional que
tienen sus pronunciamientos de control de
constitucionalidad. La parte resolutiva, no es
ninguna novedad, tiene efectos erga omnes y
opera en las sentencias de exequibilidad e
inexequibilidad con pocas diferencias. As, en
las primeras, ofrece una salvaguarda
constitucional que protege y ampara la
conformidad de la norma analizada con el
texto de la Constitucin, reconociendo toda su
eficacia vinculante y sin que pueda dejar de
ser aplicada por los jueces en sus decisiones,
cuando a ello haya lugar. En los fallos de
inexequibilidad, la parte resolutiva se equipara
a una norma derogatoria de similar jerarqua
formal a la norma analizada, con lo que,
siguiendo a Kelsen, la Corte se convierte en la
prctica en todo un legislador negativo.xii
En relacin con la parte motiva de las
sentencias de constitucionalidad, la Corte
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distingue los conceptos de obiter dicta y de
ratio decidendi.
Sin ningn poder vinculante, los obiter dicta
estn conformados por:
las consideraciones generales,
las descripciones del contexto jurdico dentro del cual se inscribe el problema
jurdico a resolver o
los resmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es
relevante para ubicar la cuestin
precisa a resolverxiii.
La ratio decidendi, en cambio, s tiene poder
jurdico vinculante en la medida en que es el
fundamento normativo de la parte resolutiva.
Ella est constituida por las razones que
guardan una relacin estrecha, directa e
indivisible con la parte resolutiva, sin las
cuales la determinacin final del fallo no sera
comprensible o carecera de fundamento.
Aunque por lo general la ratio decidendi no
se identifica expresamente como tal, en
algunas ocasiones la Corte puede indicarlo.
El poder vinculante, ya atrs se advirti, se
ampara en su carcter de unidad indisoluble
con la parte resolutiva, a tal punto que acoge
sus notas de eficacia vinculante erga omnes y
los argumentos pasan a ser cosa juzgada
material. Ello significa que ante las mismas
circunstancias de hecho, deben ser aplicadas
para producir los mismos resultados de la
parte motiva de la sentencia a la que
pertenecen, con lo que surge un deber de
coherencia con las decisiones anteriores. Al
constituirse en cosa juzgada, no admiten
debate o discusin alguna por los operadores
jurdicos.
8. CRITERIOS PARA LA
IDENTIFICACIN DE LA
RATIO DECIDENDI Para distinguir lo que constituye o no ratio
decidendi, la Corte Constitucional ha
reconocido tres criterios aplicables a
sentencias de control abstracto de
constitucionalidad, el de identificacin, el de
confirmacin y de la prctica jurisprudencial:
El primero consiste en el reconocimiento de
los siguientes elementos en la sentencia:
La norma objeto de decisin de la Corte,
El referente constitucional que sirvi de base a la decisin, y
El criterio determinante de la decisin.
El segundo supone la verificacin de los
apartes identificados de la sentencia. As,
debe preguntarse si estos:
Constituyen en s mismos una regla con un grado de especificidad
suficientemente claro, que permita
resolver efectivamente y de manera
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inmediata si la norma juzgada se
ajusta o no a la Constitucinxiv.
Son asimilables al contenido de una regla que se manifiesta en una
autorizacin, una prohibicin o una
orden derivada de la Constitucin, y
Responden al problema jurdico que se plantea en el caso y fija el sentido
de la norma constitucional en la cual
se fundament para resolverlo.
El tercero, sin ser novedoso, es uno de los
ms llamativos y sugerentes de la
aproximacin de la Corte. Tiene que ver con la
prctica jurisprudencial, pues apunta a la
consideracin de las sentencias posteriores al
fallo que se analiza y anteriores al caso que se
estudio, siempre que se refieran a la materia
bajo anlisis. En este sentido, la Corte sugiere
revisar sentencias posteriores a la que se
analiza con el fin de verificar la manera en
que ella ha interpretado los alcances de la
sentencia estudiada, pues de esta manera la
identificacin de la ratio ser ms ajustada a
la prctica jurisprudencial, ofreciendo un
mayor grado de coherencia y de fidelidad. De
hecho, lo que plantea la Corte es que el
verdadero alcance de la ratio decidendi de un
asunto puede irse precisando por los mismos
jueces o jueces posteriores. La atencin a
esta evolucin puede ofrecer reglasxv ms
slidas y mejor fundamentadas.
Juan Carlos Lancheros Gmez,
2008.
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i Accin constitucional en virtud de la cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez la proteccin de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados por la accin u omisin de una autoridad (excepcionalmente por un particular). Una vez interpuesta la accin, ella debe ser resuelta en un plazo mximo de diez (10) das.
ii Ms all del reconocimiento de ms derechos que convierte la parte dogmtica de la Constitucin colombiana en una de las ms generosas en el mundo, el propsito de los constituyentes fue acercar la justicia al ciudadano y dar as respuesta al reclamo insistente de los colombianos a una justicia eficaz en momentos de gran inestabilidad poltica como consecuencia de la accin de violentos grupos armados de izquierda y el poder desestabilizador de las mafias del narcotrfico que desafiaron la vigencia de la institucionalidad y estuvieron a punto de convertir a Colombia en un Estado fallido.
iiihttp://www.constitucional.gov.co/relatoria/estadisticas/CONSOLIDADO%20ESTADISTAS3%201992-2008.htm. Datos a julio de 2008. Adems de las anteriores sentencias, la Corte ha expedido dos mil novecientos treinta y seis (2.936) de providencias denominadas Autos en Sala Plena.
iv Esta reconstruccin privilegiar las palabras utilizadas por la Corte en la sentencia. Si algn mrito cabe a este escrito es la sistematizacin de las ideas planteadas por la Corte con el fin de facilitar su comprensin.
v De manera ms precisa, la Corte Constitucional se plantea los siguientes problemas jurdicos: La Compaa de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidacin, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violacin manifiesta de la Constitucin, al suspender el pago de la mesada pensional de la actora por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las clusulas extintivas del derecho a la sustitucin pensional en razn del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad? Incurre en una violacin manifiesta de la constitucin, una entidad privada cuando la decisin que toma se funda en la aplicacin de una regla cuyo contenido normativo, segn la jurisprudencia vinculante, es inexequible? Est obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declar inexequibles normas legales que consagraban clusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser stas contrarias a la Constitucin de 1991? La ratio decidendi que se estima vinculante en
este caso concreto lo era efectivamente para la situacin de la solicitante; si era, en consecuencia, obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales abstractas fijen alcances especficos, que puedan ser conocidos en casos de tutela? Se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la CIFM?
vi Con el fin de facilitar la rpida comprensin de la problemtica constitucional solamente se citarn los apartes relevantes de las normas aplicables. Asimismo, salvo un caso excepcional, se omitirn las referencias legales que han servido de base para la discusin. Lo anterior en tanto las normas constitucionales descritas permiten entender la discusin sin entrar en la minucia de los artculos y los incisos.
viiSe citan las secciones relevantes y pertinentes de cada artculo.
viii En Colombia la atribucin general de legislar corresponde al Congreso de la Repblica. Excepcionalmente por disposicin expresa de la Constitucin o por la precisa delegacin de facultades extraordinarias por el Congreso, puede hacerlo el Gobierno Nacional.
ix Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Meja.
x Artculo 8. Ley 153 de 1887.
xi Como se observa, la distincin entre doctrina constitucional integradora e interpretativa es bastante dbil, pues no marca en el fondo privilegia la aplicacin de la ley sobre la Constitucin y desconoce la diferencia entre principios y reglas en la medida en que al aplicar directamente una ley ajustada a la Constitucin, se aplica simultneamente la Constitucin. De otra parte, simplifica en exceso las mltiples variedades de sentencias. As, por ejemplo, el anlisis de constitucionalidad de una ley puede resolverse sin que exista ninguna diferencia en el derecho aplicable, pero s en la percepcin de las pruebas (por ejemplo, cumplimiento de los requisitos formales de presentacin, el respeto de los plazos mnimos y/o mximos en el trmite del proyecto de ley, qurum decisorio, etc.), por lo que resulta vinculante sin que exista en el fondo ningn pronunciamiento que cree una regla de decisin que sea vinculante, sino simplemente la aplicacin de la Constitucin y la Ley.
xii Cfr. Hans Kelsen. La garanta jurisdiccional de la Constitucin (la justicia constitucional), en Escritos
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www.derechojusto.org
sobre la democracia y el socialismo. Madrid. Ed. Debate. 1988. Pags. 109 y ss.
xiii Este reconocimiento resulta particularmente relevante en la elaboracin de lneas de decisin en la medida en que no todas las sentencias citadas por la Corte en sus sentencias conforman precedente.
xiv Se observa aqu una inconsistencia en la formulacin de la Corte Constitucional, en la medida en que hay una especie de fusin de conceptos que no favorecen la distincin entre la ratio decidencia y la regla (o subregla) que ha sido fijada por la Corte para la solucin del caso concreto. Esto es ms evidente en la formulacin del tercer criterio, en la medida en que la lectura de la prctica jurisprudencial de aleja un tanto de los casos concretos para los cuales la ratio decidendi fue formulada y se acerca ms a una sntesis de la jurisprudencia aplicable al caso.
xv Aunque la Corte utiliza la expresin principio, regla o razn general de la sentencia que constituye la base de la decisin judicial, resulta desafortunado mezclarlas, en la medida en que al resolver un determinado problema jurdico, la ratio decidendi incorpora proposiciones normativas con antecedente y consecuente., es decir, reglas, cuyo efecto se observa en la parte resolutiva. Tan ello es as, que la Corte afirma que cuando no puede deducirse una autorizacin, orden o prohibicin, no se est en presencia de una ratio decidendi.