El Precedente Constitucional en Colombia y Su Estructura Argumentativa

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Entre más justo, simple y cercano sea el Derecho de una nación, más oportunidades habrá de entenderlo y seguirlo, de prosperar y vivir en paz.

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  • Entre ms justo, simple y cercano

    sea el Derecho de una nacin, ms oportunidades habr de

    entenderlo y seguirlo, de prosperar y vivir en paz.

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    EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN

    COLOMBIA Y SU ESTRUCTURA

    ARGUMENTATIVA

    Sntesis de las experiencias de un sistema de control mixto de constitucionalidad

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    SUMARIO

    I. Introduccin. II. Breve descripcin del

    sistema constitucional colombiano. III.

    Evolucin del precedente constitucional en

    Colombia. IV. El precedente constitucional en

    Colombia. El estado de la cuestin. V. La

    coherencia del orden jurdico colombiano y la

    preeminencia de la Constitucin de 1991. VI.

    el carcter vinculante de la parte motiva de

    las sentencias de control abstracto de la Corte

    Constitucional y el fundamento constitucional

    de su fuerza obligatoria. VII. Elementos

    especficos de la parte motiva de las

    sentencias de control abstracto de la Corte

    Constitucional que son jurdicamente

    vinculantes para los operadores jurdicos. VIII.

    Criterios para la identificacin de la ratio

    decidendi. IX. La eficacia vinculante de la

    sentencias de revisin de acciones de tutela.

    X. El significado del carcter vinculante del

    precedente y la obligacin de los jueces frente

    a l. XI. Consideraciones adicionales. XI.

    Conclusiones

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    1. Introduction

    Una definicin simplista podra caracterizar al

    sistema constitucional colombiano como uno

    que se encuentra a medio camino entre el

    common law (particularmente el de Estados

    Unidos) y el civil law, que puede identificarse

    fcilmente a partir de notas de uno u otro

    sistema y que no merece particular atencin

    al no pertenecer a ninguno de ellos por

    completo. Sin embargo, lo que ha sucedido en

    este pas es que se ha producido un peculiar

    mestizaje de tradiciones jurdicas que es ms

    que la simple mezcla de ellas. El derecho

    constitucional colombiano ha llegado a tener

    una identidad propia que lo hace diferente,

    peculiar y, si se quiere, atractivo para aquellos

    que deseen observar cmo pueden funcionar

    en un sistema de origen europeo continental

    instituciones ajenas a una visin clsica de

    dicha tradicin jurdica.

    No cabe duda que uno de los principales retos

    a los que se enfrenta el derecho

    constitucional europeo tiene que ver con la

    utilizacin del precedente constitucional, en la

    medida en que a partir del reconocimiento del

    poder vinculante directo de la Constitucin el

    Tribunal Constitucional tiene cada vez ms

    dificultades en justificar cmo se compagina

    el derecho a la igualdad en la aplicacin de la

    ley con decisiones no homogneas cuando los

    hechos relevantes son similares.

    Una descripcin de la evolucin del poder

    vinculante del precedente constitucional en

    Colombia ofrece una interesante sntesis de

    los diferentes problemas a los que se puede

    ver avocado un sistema que, siendo de estirpe

    francs, ha presenciado la transformacin de

    su jurisprudencia de simple fuente auxiliar a

    una fuente formal de derecho. Es verdad que

    este sistema constitucional presenta

    peculiaridades no presentes en los principales

    pases europeos y, sin embargo, son ellas las

    que han permitido una rpida transformacin

    de un Estado que hace menos de veinte aos

    no era considerado siquiera como un estado

    constitucional y hoy es uno de sus principales

    referencias en Latinoamrica. Es cierto que el

    fenmeno del precedente ha suscitado la

    elaboracin de variados estudios sobre la

    materia en Europa y que pocas cosas nuevas

    se pueden decir en Colombia que no se hayan

    dicho fuera de ella, pero justamente por eso,

    porque este debate contiene ciertas notas de

    universalidad es que las respuestas a los

    retos que plantea la vigencia o no de los

    precedentes constitucionales en el estudio de

    lo que hoy se ha dado en denominar el estado

    constitucional, no pueden buscarse en un solo

    lugar.

    El objeto de este breve ensayo es, por tanto,

    mostrar los elementos bsicos de la

    estructura argumentativa que sustenta la

    aplicacin del precedente constitucional en

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    Colombia y describir sus principales

    fundamentos a partir de la reconstruccin de

    una de las sentencias ms importantes en

    sta materia en expedidas por la Corte

    Constitucional.

    Antes de iniciar el anlisis del precedente

    constitucional en Colombia, conviene hacer

    una breve resea de su sistema constitucional

    para tomar nota de sus principales

    caractersticas.

    2. BREVE DESCRIPCIN

    DEL SISTEMA

    CONSTITUCIONAL

    COLOMBIANO

    Colombia acudi en 1991 a una Asamblea

    Constituyente para reemplazar una

    Constitucin que, ms all de sus

    modificaciones, lleg a tener 105 aos de

    vigencia. Esta nueva norma retom dos

    figuras jurdicas caractersticas del sistema

    colombiano, la excepcin de

    inconstitucionalidad que puede aplicar

    cualquier juez de la Repblica cuando quiera

    que una norma no se ajuste a la Constitucin

    y la accin de inconstitucionalidad que

    cualquier ciudadano puede ejercer si

    considera que una norma de rango legal

    contraviene la Constitucin. Sin embargo, ms

    all de estas instituciones fue la creacin de

    un Tribunal Constitucional (Corte

    Constitucional) a las cuales pasaron las

    funciones que desempeaba el pleno de la

    Corte Suprema de Justicia (mximo tribunal de

    la justicia ordinaria) y la introduccin de la

    accin de tutelai, las que han transformado la

    cultura jurdica de la Nacin colombianaii.

    As, Colombia goza de sistema de control de

    constitucionalidad mixto (difuso y

    concentrado). En desarrollo del elemento

    difuso, todos los jueces pueden evaluar, a la

    luz de la Constitucin, la conducta de los

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    funcionarios pblicos (y la de los particulares

    en ciertas circunstancias), cuando quiera que

    ellos o las instituciones en las que stos

    desempean sus funciones sean demandados

    por cualquier persona mediante una accin de

    tutela. Las sentencias que los jueces dicten en

    desarrollo de esta accin, una vez se

    encuentre en firme, pueden ser revisadas por

    la Corte Constitucional, la cual debe dictar un

    nuevo fallo en caso de seleccionarla.

    Adicionalmente, en caso de incompatibilidad

    entre la Constitucin y la ley u otra norma

    jurdica, todos los jueces (y no solo ellos sino

    todos los servidores pblicos) deben aplicar

    las disposiciones constitucionales, de tal

    manera que en caso de existir normas

    contrarias a la Constitucin, deben aplicar de

    oficio una excepcin de inconstitucionalidad,

    sin necesidad de consulta o confirmacin

    previa con la Corte Constitucional, en virtud de

    la cual pueden dejar de aplicar normas

    jurdicas de menor jerarqua.

    En lo que tiene que ver con el elemento

    concentrado, la Corte Constitucional tiene la

    facultad de seleccionar para su revisin

    cualquiera de las sentencias provenientes de

    acciones de tutela que se encuentren ya en

    firme. Adems, cumple la funcin de control

    de constitucionalidad abstracto sobre las

    leyes que expida el Congreso de la Repblica

    cuandoquiera que un ciudadano demande la

    inconstitucionalidad de una norma con

    jerarqua legal. En casos excepcionales, puede

    cumplir de oficio dicha funcin.

    La Corte Constitucional colombiana est

    compuesta por 9 magistrados quienes se

    renen en Sala Plena para debatir y decidir las

    acciones de inconstitucionalidad. Para revisar

    los fallos de tutela, en cambio, la Corte se ha

    divido en 9 salas a las cuales se asignan los

    fallos elegidos para revisin de manera ms o

    proporcional. Cada sala est conformada por

    tres magistrados, cada magistrado pertenece

    simultneamente a tres (3) salas diferentes y

    ninguna sala puede estar conformada por los

    mismos integrantes. Esta combinacin

    permite diferentes posiciones ideolgicas se

    vean reflejadas en los fallos de revisin, por lo

    cual, se concibi la figura de la Sala nica,

    encargada de unificar las posiciones

    jurisprudenciales cuando stas sean

    divergentes entre las diferentes salas

    3. EVOLUCIN DEL

    PRECEDENTE

    CONSTITUCIONAL EN

    COLOMBIA

    Desde la conformacin de la Corte

    Constitucional, el Alto tribunal ha dictado

    cuatro mil cuatrocientas sesenta y una

    (4.461) sentencias de constitucionalidad y

    once mil cuatrocientas ochenta y dos (11.482)

    sentencias de revisin de acciones de tutela,

    de un total de quince mil novecientas

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    cuarenta y tres (15.943) sentencias que han

    sido proferidas en algo ms de diecisis (16)

    aosiii; casi un promedio de mil sentencias al

    ao. Ello muestra, de entrada, los retos que

    existen para dotar de coherencia todo el

    andamiaje constitucional.

    En efecto, de conformidad con el artculo 241

    de la Constitucin Poltica, la Corte

    Constitucional debe velar por la guarda de la

    integridad y supremaca del texto

    constitucional. La efectividad de su labor

    depende en gran medida de los medios que

    ella utiliza para conseguirlos y eso es una de

    las notas que hace interesante el sistema

    colombiano. Ante el volumen de trabajo y en

    un sistema en el que todos los jueces de la

    Repblica son jueces de constitucionalidad

    cmo se garantiza la coherencia?

    La interpretacin uniforme de la Constitucin

    se plantea desde el mismo momento en que

    ella es promulgada, pues una mnima

    coherencia del sistema exige que el texto

    constitucional sea entendido y aplicado de

    una misma manera por todos los operadores

    jurdicos que imparten justicia.

    En un sistema como el colombiano, en el que

    la jurisprudencia reiterada de las altas cortes

    constitua tan solo doctrina probable y, por

    tanto, fuente auxiliar de derecho, y en el que

    de manera sistemtica se rechaz la eficacia

    vinculante del precedente, era cuestin de

    tiempo que la Corte Constitucional se ocupara

    de revisar la doctrina vigente en estas

    materias para garantizar la efectividad de su

    labor.

    Con el fin de analizar la evolucin del

    precedente constitucional en este pas

    sudamericano, se efectuar una

    reconstruccin de la sentencia de tutela T-292

    de 2006 en la cual la Corte, hace una

    interesante sntesis de esta problemtica

    recopilando las normas vigentes en el derecho

    colombiano sobre la materia, as como las

    posiciones jurisprudenciales que han

    distinguido las distintas pocasiv.

    Con el fin de contextualizar el caso, vale la

    pena decir que lo que se debate consiste en

    decidir si se viola o no manifiestamente la

    Constitucin cuando una persona jurdica de

    carcter privado toma una decisin que se

    fundamenta en una norma cuyo contenido

    normativo ha sido rechazado en numerosas

    ocasiones por la Corte al pronunciarse sobre

    reglas jurdicas que incorporaban ese mismo

    contenido, esto a pesar de que la norma en la

    cual se ampara la parte demandada no haya

    recibido un pronunciamiento expreso acerca

    de un falta de conformidad constitucional por

    ningn Tribunalv.

    Como se ve, lo que se debate es si es vlido

    que un particular se ampare en una norma de

    rango legal que no ha sido declarada

    formalmente inconstitucional a pesar de la

    existencia de antecedentes jurisprudenciales

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    que han declarado inexequibles contenidos

    similares al que se cuestiona. En otras

    palabras, se discute si las razones de la

    decisin contenidas en una o ms sentencias

    de la Corte Constitucional vinculan o no a los

    operadores jurdicos, en este caso, a los

    jueces que deben dictar sentencia y a los

    particulares que deben cumplir la ley. Con ello,

    como se ve, el estudio de la Corte debe

    ocuparse del lugar de la Constitucin y de la

    jurisprudencia que la interpreta en las

    fuentes del derecho, del alcance del principio

    de presuncin de legalidad (y de

    constitucionalidad), de los conceptos de obiter

    dictum, ratio decidendi, y de los que se debe

    entender, en fin, como precedente

    constitucional vinculante.

    4. EL PRECEDENTE

    CONSTITUCIONAL EN

    COLOMBIA. EL ESTADO DE

    LA CUESTIN

    En la sentencia bajo anlisis, el Alto Tribunal

    analiz expresamente el carcter vinculante

    de la interpretacin normativa efectuada por

    la Corte Constitucional en sus sentencias, as

    como el concepto y el valor jurdico de la ratio

    decidendi y del precedente constitucional.

    Para desarrollarlos, parte de una breve

    referencia a la coherencia del orden jurdico

    colombiano y la preeminencia de la

    Constitucin de 1991 y analiza los siguientes

    puntos

    a) El carcter vinculante de la parte

    motiva de las sentencias de la Corte

    Constitucional y el fundamento

    constitucional de su fuerza obligatoria.

    b) Elementos especficos de la parte

    motiva de las sentencias de control

    abstracto de la Corte Constitucional

    que son jurdicamente vinculantes

    para los operadores jurdicos.

    c) Criterios para la identificacin de la

    ratio decidendi.

    d) Diferencia entre los tipos de

    sentencias que profiere la Corte

    Constitucional y su ratio decidendi.

    e) El significado del carcter vinculante

    del precedente, y la obligacin de los

    jueces frente a l.

    Con el fin de hacer ms sencillo el anlisis

    propuesto, seguiremos este mismo orden.

    5. LA COHERENCIA DEL

    ORDEN JURDICO

    COLOMBIANO Y LA

    PREEMINENCIA DE LA

    CONSTITUCIN DE 1991. Ms all de los argumentos utilizados en el

    anlisis de los precedentes, argumentos que

    han terminado por ser recurrentes, lo que

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    resulta interesante del proceso colombiano es

    el rpido trnsito de un sistema en el que la

    jurisprudencia cumpla una funcin de mera

    fuente auxiliar a uno en el que el precedente

    constitucional se ha convertido en una fuente

    principal de derecho, al lado de la ley y la

    Constitucin, incluso, a pesar de una previsin

    constitucional expresa que califica a la

    jurisprudencia como un criterio auxiliar de la

    actividad judicial.

    La posicin clsica del papel de la

    jurisprudencia se amparaba en la autonoma e

    independencia judicial y en la preeminencia

    de la ley, como fuente mxima de derecho. En

    esta medida, el legislador era el intrprete

    autntico y autorizado de la Constitucin y el

    juez un mero aplicador de la ley. Esta

    perspectiva fue adoptada en el nuevo texto

    constitucional mediante dos normas expresas

    que buscaban garantizar el statu quo

    existente antes de la entrada en vigor de la

    Constitucin de 1991.

    INEFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Principios en los que se apoya la posicin clsicavi Principio de independencia judicial: Las decisiones de la administracin de justicia son independientes. (Artculo 228)

    Principio de sujecin a la ley: Los jueces, en sus providencias, slo estn sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. (Artculo 230)

    Pese a lo anterior, es claro que fue la creacin

    de la Corte Constitucional la que trajo consigo

    la transformacin de la jurisprudencia, en

    especial la que interpretaba la Constitucin,

    de una fuente auxiliar a una fuente principal

    de derecho.

    EFICACIA VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Principios en los que se apoya la posicin moderna vii Principio de supremaca constitucional. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales. (Artculo 4)

    Alcance de la cosa juzgada constitucional. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen trnsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr reproducir el contenido material del acto jurdico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontacin entre la norma ordinaria y la Constitucin. (Artculo 243)

    Funcin principal de la Corte. A la Corte Constitucional se le confa la guarda de la integridad y supremaca de la Constitucin, en los estrictos y precisos trminos de este artculo. (Artculo 241)

    Principio de igualdad. Todas las personas son iguales ante la ley y recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades. El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (Artculo 13) El fundamento bsico de la eficacia vinculante

    de los precedentes constitucionales lo

    encuentra la Corte Constitucional en el

    principio de supremaca constitucional: Ella es

    la piedra fundamental que da sustento y

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    sentido a todo el andamiaje jurdico. La Corte

    identifica el respeto a esta supremaca con la

    seguridad jurdica del sistema y en esta se

    ampara para advertir cmo los

    pronunciamientos de este tribunal

    constitucional al interpretar el sentido y

    alcance de la Constitucin resultan ser una

    fuente de derecho para las autoridades y los

    particulares, fuente de derecho no auxiliar

    sino vinculante.

    La consecuencia es evidente. El no respeto a

    los pronunciamientos de la Corte

    Constitucional por los diferentes operadores

    jurdicos otorgan al ordenamiento jurdico una

    nota de incoherencia y de conexin directa

    con la Constitucin que afectan la unidad del

    sistema y, por consiguiente, la seguridad

    jurdica.

    Dado que quienes deben operar con la

    Constitucin y con las sentencias que la

    interpretan pueden tener dudas al momento

    de identificar cules de ellas los vinculan y,

    especficamente, qu parte, la Corte se

    pregunta si adems de la parte resolutiva

    (decisum) otras partes de una sentencia

    pueden resultar obligatorias para los

    operadores jurdicos. Con el fin de resolver

    esta cuestin, distingue entre las sentencias

    de control abstracto de constitucionalidad y

    las sentencias de revisin de tutela y

    aprovecha as para hacer un recuento de la

    evolucin de la Corte en el tratamiento de

    estos temas.

    6. EL CARCTER

    VINCULANTE DE LA PARTE

    MOTIVA DE LAS

    SENTENCIAS DE CONTROL

    ABSTRACTO DE LA CORTE

    CONSTITUCIONAL Y EL

    FUNDAMENTO

    CONSTITUCIONAL DE SU

    FUERZA OBLIGATORIA.

    El problema de la eficacia vinculante de las

    sentencias de la Corte se plantea a partir de

    dos consideraciones. La primera es que en su

    calidad de guardiana de la Constitucin (art.

    241), corresponde a la Corte fijar el alcance

    de sus sentencias sin que le sea posible al

    legislador ordinario o extraordinarioviii interferir

    en ello o intentar regularlo de manera

    diferente, pues entre la Constitucin y la

    Corte Constitucional, cuando sta interpreta

    aqulla, no puede interponerse ni una hoja de

    papelix.

    La segunda consideracin es que, teniendo en

    cuenta que la Constitucin incorpora la figura

    de la cosa juzgada constitucional para

    aquellas sentencias que dicte en desarrollo la

    funcin de control de constitucionalidad (Art.

    243), la Corte interpreta que:

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    i) Las sentencias de constitucionalidad

    tienen efectos erga omnes y no

    simplemente inter partes;

    ii) Estos efectos resultan obligatorios

    hacia futuro, salvo que la Corte

    decida lo contrario ya que puede

    modular el alcance de su decisin,

    permitiendo su aplicacin

    retroactiva o, incluso, diferida;

    iii) Las normas exequibles no pueden ser

    juzgadas nuevamente por los

    mismos motivos;

    iv) Las normas declaradas inexequibles

    por razones de fondo no pueden

    ser analizadas nuevamente, y

    v) Ninguna autoridad puede reproducir el

    contenido material de las normas

    inexequibles, con lo que todos los

    operadores jurdicos quedan

    vinculados por los efectos

    materiales de la cosa juzgada

    (cosa juzgada material)

    En este ltimo punto en particular, la Corte

    resalta que es imposible que los operadores

    jurdicos puedan dar cumplimiento a la orden

    de no reproducir normas declaradas

    inexequibles o que los jueces puedan inaplicar

    contenidos materiales inconstitucionales

    teniendo como referencia simplemente la

    declaracin contenida en la parte resolutiva

    de la sentencia. Por ello, encuentra la Corte,

    es necesario acudir a la parte motiva e

    identificar las razones que dieron lugar a la

    declaratoria de inexequibilidad de las normas

    analizadas (ratio iuris) para no expedir la

    norma nuevamente o para apoyarse en ellas

    con el fin de no reconocer eficacia vinculante

    alguna a normas con similar contenido.

    De esta manera, los argumentos o las razones

    esgrimidas en una sentencia al analizar unas

    normas especficas resultan siendo aplicables

    al anlisis de otras que tengan un similar

    contenido, sin necesidad de un

    pronunciamiento expreso de la Corte, con lo

    que la cosa juzgada deja de ser simplemente

    formal y estar vinculada exclusivamente a una

    sentencia y se convierte en material y

    adquiere cierto grado de autonoma: surgen

    as los argumentos constitucionales

    vinculantes que no se encuentran formulados

    como tales de manera expresa y que, a su vez,

    dan origen a una modalidad de cosa juzgada

    denominada implcita, en la medida en que

    hay que deducirlos del contenido de la

    sentencia.

    Cosa juzgada constitucional

    Material

    Est implcita en las razones de la decisin

    Se encuentra en la parte motiva

    Formal

    Est formulada de manera expresa

    Se encuentra en la parte resolutiva

    A los planteamientos propuestos (i) la Corte

    como guarda de la supremaca e integridad de

    la Constitucin tiene autonoma funcional

    para fijar los efectos de sus propias

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    sentencias (art. 241) y (ii) la eficacia erga

    omnes de las sentencias de control de

    constitucionalidad en virtud de la cosa

    juzgada constitucional que se extiende

    materialmente a la parte motiva de las

    sentencias, (arts. 4 y 243), viene ahora a

    sumarse un tercer argumento que no tiene

    soporte normativo expreso y es el relacionado

    con el que ofrece la distincin entre doctrina

    constitucional integradora y doctrina

    constitucional interpretativa.

    El punto de origen de la discusin gir

    alrededor de una norma de 1887 que

    establece: Cuando no haya ley exactamente

    aplicable al caso controvertido, se aplicarn

    las leyes que regulan casos o materias

    semejantes, y en su defecto, la doctrina

    constitucional y las reglas generales de

    derecho(subrayas fuera del texto original)x.

    El sentido de la discusin era claro. De

    aplicarse la norma sin ninguna diferenciacin

    la jurisprudencia constitucional no sera

    vinculante. As, la Corte distingue entre

    doctrina constitucional integradora,

    constituida por aquellos pronunciamientos de

    la Corte que suplen lagunas normativas, es

    decir cuando no existen desarrollos legales o

    reglamentarios que permitan dar solucin a

    un problema sin acudir directamente a la

    Constitucin, y doctrina constitucional

    interpretativa, conformada por las dems

    sentencias, excluidas, por disposicin expresa

    de la Carta, las sentencias de control de

    constitucionalidad que hacen trnsito a cosa

    juzgada constitucional.

    Afirm la Corte, que la doctrina constitucional

    a la que se refiere la norma de 1887 es a la

    interpretativa y que como tal es fuente

    subsidiaria de la ley. En los dems casos, lo

    que se aplica es la Constitucin a travs de la

    jurisprudencia de la Corte, la cual, al ser ley

    de leyes, recibe su fuerza jurdica vinculante

    directamente del texto fundamental (art. 4).

    Esta aproximacin a la jurisprudencia como

    doctrina constitucional, si bien es susceptible

    de crticasxi, oblig a los funcionarios judiciales

    a tener en cuenta que no solamente en las

    sentencias de control de constitucionalidad,

    sino tambin en muchos otros casos, la

    jurisprudencia poda constituir una fuente

    formal y vinculante de derecho y que, al serlo,

    los jueces de inferior jerarqua deban buscar

    que ante casos similares, sus fallos fueran

    coherentes y concordantes con la

    jurisprudencia superior.

    Adicionalmente y teniendo en cuenta la

    dificultad de distinguir cuando una sentencia

    constitua un tipo de doctrina y en qu casos

    otro, en la prctica, la doctrina constitucional

    termin convirtindose toda en vinculante.

    Esta aproximacin el del derecho fundamental

    a la igualdad en la aplicacin de la ley,

    termin por constituir un cuarto argumento

    aplicado con mayor nfasis en las sentencias

    de tutela y que adquiri autonoma al lado de

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    los conceptos de seguridad jurdica, debido

    proceso y confianza legtima.

    7. ELEMENTOS

    ESPECFICOS DE LA PARTE

    MOTIVA DE LAS

    SENTENCIAS DE CONTROL

    ABSTRACTO DE LA CORTE

    CONSTITUCIONAL QUE SON

    JURDICAMENTE

    VINCULANTES PARA LOS

    OPERADORES JURDICOS En las sentencias pueden distinguirse tres

    partes diferentes.

    La primera, introductoria, en la que se

    encuentra la identificacin de las partes, el

    objeto del proceso, los hechos relevantes, las

    posiciones de quienes han intervenido, etc.

    La segunda, motiva, en donde se encuentran

    las consideraciones generales del juez sobre

    el caso, la interpretacin de los hechos y de

    las normas aplicables, el anlisis del problema

    o problemas jurdicos y las razones que

    sustentan la decisin final.

    La tercera, resolutiva, contiene la decisin

    final del juez y constituye la respuesta al caso

    concreto

    No puede desconocerse la importancia de

    algunos de los elementos contenidos en la

    parte introductoria que son los que permiten

    identificar caracteres comunes con otras

    sentencias o casos y que, adems, resultan

    tiles para determinar el grado de similitud o

    coherencia con otros casos y decisiones. Sin

    embargo, con el fin de delimitar los efectos

    vinculantes de la sentencia, la Corte se ha

    referido fundamentalmente a las partes

    resolutiva y motiva, y dentro de esta ltima, a

    la ratio decidendi y la obiter dicta.

    En lo que tiene que ver con la parte resolutiva,

    como ya se ha sealado, la Corte ha resaltado

    los efectos de cosa juzgada constitucional que

    tienen sus pronunciamientos de control de

    constitucionalidad. La parte resolutiva, no es

    ninguna novedad, tiene efectos erga omnes y

    opera en las sentencias de exequibilidad e

    inexequibilidad con pocas diferencias. As, en

    las primeras, ofrece una salvaguarda

    constitucional que protege y ampara la

    conformidad de la norma analizada con el

    texto de la Constitucin, reconociendo toda su

    eficacia vinculante y sin que pueda dejar de

    ser aplicada por los jueces en sus decisiones,

    cuando a ello haya lugar. En los fallos de

    inexequibilidad, la parte resolutiva se equipara

    a una norma derogatoria de similar jerarqua

    formal a la norma analizada, con lo que,

    siguiendo a Kelsen, la Corte se convierte en la

    prctica en todo un legislador negativo.xii

    En relacin con la parte motiva de las

    sentencias de constitucionalidad, la Corte

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    distingue los conceptos de obiter dicta y de

    ratio decidendi.

    Sin ningn poder vinculante, los obiter dicta

    estn conformados por:

    las consideraciones generales,

    las descripciones del contexto jurdico dentro del cual se inscribe el problema

    jurdico a resolver o

    los resmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es

    relevante para ubicar la cuestin

    precisa a resolverxiii.

    La ratio decidendi, en cambio, s tiene poder

    jurdico vinculante en la medida en que es el

    fundamento normativo de la parte resolutiva.

    Ella est constituida por las razones que

    guardan una relacin estrecha, directa e

    indivisible con la parte resolutiva, sin las

    cuales la determinacin final del fallo no sera

    comprensible o carecera de fundamento.

    Aunque por lo general la ratio decidendi no

    se identifica expresamente como tal, en

    algunas ocasiones la Corte puede indicarlo.

    El poder vinculante, ya atrs se advirti, se

    ampara en su carcter de unidad indisoluble

    con la parte resolutiva, a tal punto que acoge

    sus notas de eficacia vinculante erga omnes y

    los argumentos pasan a ser cosa juzgada

    material. Ello significa que ante las mismas

    circunstancias de hecho, deben ser aplicadas

    para producir los mismos resultados de la

    parte motiva de la sentencia a la que

    pertenecen, con lo que surge un deber de

    coherencia con las decisiones anteriores. Al

    constituirse en cosa juzgada, no admiten

    debate o discusin alguna por los operadores

    jurdicos.

    8. CRITERIOS PARA LA

    IDENTIFICACIN DE LA

    RATIO DECIDENDI Para distinguir lo que constituye o no ratio

    decidendi, la Corte Constitucional ha

    reconocido tres criterios aplicables a

    sentencias de control abstracto de

    constitucionalidad, el de identificacin, el de

    confirmacin y de la prctica jurisprudencial:

    El primero consiste en el reconocimiento de

    los siguientes elementos en la sentencia:

    La norma objeto de decisin de la Corte,

    El referente constitucional que sirvi de base a la decisin, y

    El criterio determinante de la decisin.

    El segundo supone la verificacin de los

    apartes identificados de la sentencia. As,

    debe preguntarse si estos:

    Constituyen en s mismos una regla con un grado de especificidad

    suficientemente claro, que permita

    resolver efectivamente y de manera

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    inmediata si la norma juzgada se

    ajusta o no a la Constitucinxiv.

    Son asimilables al contenido de una regla que se manifiesta en una

    autorizacin, una prohibicin o una

    orden derivada de la Constitucin, y

    Responden al problema jurdico que se plantea en el caso y fija el sentido

    de la norma constitucional en la cual

    se fundament para resolverlo.

    El tercero, sin ser novedoso, es uno de los

    ms llamativos y sugerentes de la

    aproximacin de la Corte. Tiene que ver con la

    prctica jurisprudencial, pues apunta a la

    consideracin de las sentencias posteriores al

    fallo que se analiza y anteriores al caso que se

    estudio, siempre que se refieran a la materia

    bajo anlisis. En este sentido, la Corte sugiere

    revisar sentencias posteriores a la que se

    analiza con el fin de verificar la manera en

    que ella ha interpretado los alcances de la

    sentencia estudiada, pues de esta manera la

    identificacin de la ratio ser ms ajustada a

    la prctica jurisprudencial, ofreciendo un

    mayor grado de coherencia y de fidelidad. De

    hecho, lo que plantea la Corte es que el

    verdadero alcance de la ratio decidendi de un

    asunto puede irse precisando por los mismos

    jueces o jueces posteriores. La atencin a

    esta evolucin puede ofrecer reglasxv ms

    slidas y mejor fundamentadas.

    Juan Carlos Lancheros Gmez,

    2008.

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    i Accin constitucional en virtud de la cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez la proteccin de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados por la accin u omisin de una autoridad (excepcionalmente por un particular). Una vez interpuesta la accin, ella debe ser resuelta en un plazo mximo de diez (10) das.

    ii Ms all del reconocimiento de ms derechos que convierte la parte dogmtica de la Constitucin colombiana en una de las ms generosas en el mundo, el propsito de los constituyentes fue acercar la justicia al ciudadano y dar as respuesta al reclamo insistente de los colombianos a una justicia eficaz en momentos de gran inestabilidad poltica como consecuencia de la accin de violentos grupos armados de izquierda y el poder desestabilizador de las mafias del narcotrfico que desafiaron la vigencia de la institucionalidad y estuvieron a punto de convertir a Colombia en un Estado fallido.

    iiihttp://www.constitucional.gov.co/relatoria/estadisticas/CONSOLIDADO%20ESTADISTAS3%201992-2008.htm. Datos a julio de 2008. Adems de las anteriores sentencias, la Corte ha expedido dos mil novecientos treinta y seis (2.936) de providencias denominadas Autos en Sala Plena.

    iv Esta reconstruccin privilegiar las palabras utilizadas por la Corte en la sentencia. Si algn mrito cabe a este escrito es la sistematizacin de las ideas planteadas por la Corte con el fin de facilitar su comprensin.

    v De manera ms precisa, la Corte Constitucional se plantea los siguientes problemas jurdicos: La Compaa de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidacin, en adelante la CIFM, ha incurrido en una violacin manifiesta de la Constitucin, al suspender el pago de la mesada pensional de la actora por contraer ella nuevas nupcias, existiendo en apariencia jurisprudencia constitucional vinculante que considera que las clusulas extintivas del derecho a la sustitucin pensional en razn del matrimonio posterior, son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad? Incurre en una violacin manifiesta de la constitucin, una entidad privada cuando la decisin que toma se funda en la aplicacin de una regla cuyo contenido normativo, segn la jurisprudencia vinculante, es inexequible? Est obligada la CIFM a aplicar la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad que en abstracto declar inexequibles normas legales que consagraban clusulas extintivas de derechos pensionales por nuevas nupcias, por ser stas contrarias a la Constitucin de 1991? La ratio decidendi que se estima vinculante en

    este caso concreto lo era efectivamente para la situacin de la solicitante; si era, en consecuencia, obligatoria para las autoridades y particulares, y si, de ser del caso, debe actuarse en un sentido determinado cuando decisiones constitucionales abstractas fijen alcances especficos, que puedan ser conocidos en casos de tutela? Se cumplen los requerimientos constitucionales en el caso concreto para concluir si existe o no una ratio decidendi vinculante para la CIFM?

    vi Con el fin de facilitar la rpida comprensin de la problemtica constitucional solamente se citarn los apartes relevantes de las normas aplicables. Asimismo, salvo un caso excepcional, se omitirn las referencias legales que han servido de base para la discusin. Lo anterior en tanto las normas constitucionales descritas permiten entender la discusin sin entrar en la minucia de los artculos y los incisos.

    viiSe citan las secciones relevantes y pertinentes de cada artculo.

    viii En Colombia la atribucin general de legislar corresponde al Congreso de la Repblica. Excepcionalmente por disposicin expresa de la Constitucin o por la precisa delegacin de facultades extraordinarias por el Congreso, puede hacerlo el Gobierno Nacional.

    ix Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Meja.

    x Artculo 8. Ley 153 de 1887.

    xi Como se observa, la distincin entre doctrina constitucional integradora e interpretativa es bastante dbil, pues no marca en el fondo privilegia la aplicacin de la ley sobre la Constitucin y desconoce la diferencia entre principios y reglas en la medida en que al aplicar directamente una ley ajustada a la Constitucin, se aplica simultneamente la Constitucin. De otra parte, simplifica en exceso las mltiples variedades de sentencias. As, por ejemplo, el anlisis de constitucionalidad de una ley puede resolverse sin que exista ninguna diferencia en el derecho aplicable, pero s en la percepcin de las pruebas (por ejemplo, cumplimiento de los requisitos formales de presentacin, el respeto de los plazos mnimos y/o mximos en el trmite del proyecto de ley, qurum decisorio, etc.), por lo que resulta vinculante sin que exista en el fondo ningn pronunciamiento que cree una regla de decisin que sea vinculante, sino simplemente la aplicacin de la Constitucin y la Ley.

    xii Cfr. Hans Kelsen. La garanta jurisdiccional de la Constitucin (la justicia constitucional), en Escritos

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    sobre la democracia y el socialismo. Madrid. Ed. Debate. 1988. Pags. 109 y ss.

    xiii Este reconocimiento resulta particularmente relevante en la elaboracin de lneas de decisin en la medida en que no todas las sentencias citadas por la Corte en sus sentencias conforman precedente.

    xiv Se observa aqu una inconsistencia en la formulacin de la Corte Constitucional, en la medida en que hay una especie de fusin de conceptos que no favorecen la distincin entre la ratio decidencia y la regla (o subregla) que ha sido fijada por la Corte para la solucin del caso concreto. Esto es ms evidente en la formulacin del tercer criterio, en la medida en que la lectura de la prctica jurisprudencial de aleja un tanto de los casos concretos para los cuales la ratio decidendi fue formulada y se acerca ms a una sntesis de la jurisprudencia aplicable al caso.

    xv Aunque la Corte utiliza la expresin principio, regla o razn general de la sentencia que constituye la base de la decisin judicial, resulta desafortunado mezclarlas, en la medida en que al resolver un determinado problema jurdico, la ratio decidendi incorpora proposiciones normativas con antecedente y consecuente., es decir, reglas, cuyo efecto se observa en la parte resolutiva. Tan ello es as, que la Corte afirma que cuando no puede deducirse una autorizacin, orden o prohibicin, no se est en presencia de una ratio decidendi.