EL PRESIDENTE LA REPUBLICA,

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MINISTERIO DE DESARROLLO AQROPECUARIO DECRETO EJl!CUTIVO N 8 20 (De 13 de abrll de 1989) upoR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 4 DE 15 DE MARZO DE 1982 Y SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS CAMPANAS ZOOSANITARIAS PARA EL CONTROL Y LA ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS, TUBERCULOSIS Y RABIA BOVINA" EL PRESIOENTE DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, CONSIDERANDO: Que la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina resultan, entre las enfermedades presentes en el pals, que afectan a las animales, las de mayor importancia para la econcsmla nacional y la salud publica. Que como resultado de los esfuerzos realizados por el productor, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se han logrado avances notables en las campa"as zoosanitarias para el control y erradicaci6n de estas enfermed2d,,,:,

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MINISTERIO DE DESARROLLO AQROPECUARIO DECRETO EJl!CUTIVO N8 20

(De 13 de abrll de 1989)

upoR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 4 DE 15 DE MARZO DE 1982 Y SE DICTAN LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LAS CAMPANAS ZOOSANITARIAS PARA EL CONTROL Y LA ERRADICACION DE LA

BRUCELOSIS, TUBERCULOSIS Y RABIA BOVINA"

EL PRESIOENTE DE LA REPUBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina resultan, entre las enfermedades presentes en el pals, que afectan a las animales, las de mayor importancia para la econcsmla nacional y la salud publica.

Que como resultado de los esfuerzos realizados por el productor, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, se han logrado avances notables en las campa"as zoosanitarias para el control y erradicaci6n de estas enfermed2d,,,:,

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Que nuestro pais, en el proceso de modernizaci6n en que se encuentra abocado, esta comprometido a armonizar y adecuar las normas tecnicas que sustentan las camparias zoosanitarias, bajo criterios cientificos modernos y aceptados internacionalmente.

Que los avances tecnicos producidos en los ultimas arios, en materia de prevenci6n, control, erradicaci6n y diagn6stico de las enfermedades de los animates, hacen necesario modificar los lineamientos aplicados hasta ahora para el combate de la Brucelosis, la Tuberculosis y la Rabia Bovina.

Que es interes det Estado, Etf'l beneficio del sector productor y comercializador pecuario, modernlzar y simplificar administratlvamente las normas y procedimientos relacionados con la prevenci6n, combate y erradi'caci6n de las enfermedades que afectan al hate naclonal.

ARTICULO PRIMERO:

ARTICULO SEGUNDO:

DEC RETA:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Establecer las lineamientos generates de las campanas zoosanitarias oficiales para la prevenci6n, control y erradicaci6n de la Tuberculosis, la Brucelosis y la Rabia Bovina:

Para efectos de este Decreto, se entiende par:

1)

2)

3)

4)

5)

6)

Aislamiento bacterio16gico: La se.On microorgahismos, a traves de la,1 · ~ sucesiva en medias especificos, ~ • · o~ •• un cultivo pure. Animal positive a brucelosis: El que ha sido sometido a una o mas pruebas diagn6sticas oficiales complementaries y cuyos resultados han sido positivos.

Animal positive a tuberculosis: El que, mediante aislamiento bacteriol6gico se le ha aislado el Mycobacteriun bovis, considerandose positives todos aquellos animates reactores que cohabiten en el mismo hato, con et primero.

Animal Reactor: 1:1 que ha sido sometido a una prueba dlagn6stlca oflcial de tuberculosis, autorizada par la Direcci6n Nacional de· Salud Animal, y presenta una reacci6n cutanea a la misma. En el caso de brucelosis al que se le ha realizado una prueba con antigeno tamponado (Rosa de bengala), con resultado positivo

Animales susceptibles: Aquellos que, al ser expuestos a un agente etiol6gico determinadc corren el riesgo de desarrollar la enfermedad.

Brucelosis: Enferrnedad infecto-contagiosa que provoca aborto, disminuci6n de la fJlt"1ducci6n

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7)

8)

!ii)

10)

lactea e lnfertilidad de las especies susceptibles, causada por diversas especles del Genera Brucella.

Catastro unico: Censo de poblaci6n animal, identificada numericamente segun lugar, corregimiento, distrito y provincia con sus coordenadas y caracterlsticas generales de la finca, que es realizada por las autoridades de Salud Animal def Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Comite zoosanitario: Personal tecnico de Salud Animal, autoridades locales y asociaclones de productores, encargados de promover la aplicaci6n de las medidas para la prevenci6n, el dlagn6stico, la investigaci6n, el control y la erradlcacl6n de las enfermedades y/o plagas de las animales, a fin de proteger el patrimonlo animal.

Hemat6fagos: Dlcese de todo animal que se allmenta de sangre.

Prueba complementaria: Es la prueba de fljaei6n de complemento, ELISA y cualquier otra prueba que la Oirecci6n Nacional de Salud Animal a traves del Ministerio de Desarrollo Agropecuario publique como oficial.

11) Rabia: Enfermedad del sistema nervioso, de etiotogia viral y altamente letal que, afecta a todas las especies homeotermas, transmitida por la sefive de tos animales enfermos, sien<fo, la ~'<llura, el principal metodo de infeccion en 1os a1'ifflai.s.

11~ ~ntoci6n: Apttoaoion in~ de! ~~ ~ purificado (PPO} bovine o -awn·.

13~ Twerculos~s: La tuberculosis bovina, enfermedad in~o-contagiosa, de curso cr6nico y progresivo, taU"M'da 'POT el MvcQba¢teriun, bovi,, que at-eota a toa bo'vinos, a otros animales y at ·hombre, raz6n eata l'.iltlma, por la que se considera zoonotis. Se cl\'r-aeteriza par la formaci6n de granutomas en diversos 6rganos, mermando la condici6n fisica y productiva, causando perdidas econ6micas de consideraci6n.

14) Vacuna antirrabica: Suspensi6n de virus activo modificado o inactivado, administrada para impedir la enfermedad de la rabia.

15) Zonas endemicas: son aquellas en donde existen enfermedades que estan presentes constantemente en una poblaci6n animal.

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ARTICULO TERCERO:

ARTICULO CUARTO:

ARTICULO QUINTO:

Las camp&nas de erradicaci6n de la Bruceloals, Tuberculosis y Rabia Bovina, comprenderan las medidas zoosanitarias siguientes:

1) Educaci6n y comunicaci6n social en materia zoosanitaria.

2) Establecimiento, operaci6n y verificaci6n de los servicios tecnicos zoosanitarios oficiales y acreditados.

3) Control de la movilizaci6n de animales, sus productos y sus desechos.

4) Diagn6stico clinico y de laboratorio de la enfermedad.

5) Practicas de saneamiento, limpieza y desinfecci6n en instalaciones y medias de transporte.

6) Sacrificio de animales positives o expuesto al agente causal.

7) Cremaci6n o inhumaci6n de cadaveres, fetos, placentas o partes del cuerpo que se consideren de riesgo sanitario.

8) Vigilancia e investigaci6n epizootiol~~~-

9) Control de la calidad, distribuci6n y uso de los insumos utilizados en la ejecuci6n de las camparias.

10) La cuarentena de animales y sus productos desde el punto de vista zoosanitario.

Creanse los comltes zoosanltarios provlnclales, distritales y de corregimiento, constituidos por las respectivas autoridades y asociaciones de productores locales, encargados de: concertar y promover las acciones que deban ejecutar las autoridaaes de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, para el control, prevenci6n y erradicaci6n de la Tuberculosis, Brucelosls y Rabia Bovina.

La Direcci6n Nacional de Salud Animal establecera la reglamentaci6n necesaria para el funcionamiento de los comites.

Se establece coma obligatoria, a nivel local, la incorporaci6n, de todo hato, comerciante de animales, procesadores de productos de origen animal y sitios de concentraci6n de animales, en el Catastro Unico del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,.

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ARTICULO SEXTO:

A.RTICULO SEPTIMO:

ARTICULO OCTAVO:

ARTICULO NOVENO:.

Los propietarios, encargados de las fincas o de los animales o sus asistentes tecnicos, estan obligados a suministrar toda la informaci6n y dar las facilidades necesarias para el mejor desempetio de las campanas.

CA.PITULO II oe LAS PRUEBAS OIAGNOSTICAS

El ganado bovino ovino, caprino y porcine, asi como otras especies susceptibles, de importancia epidemiol6gica, ubicado en zonas focales, perifocales o, en el caso de brucelosis y tuberculosis en fincas en proceso de certificaci6n, seran sometidos a las pruebas diagn6sticas aprobadas oficialmente, las cuales, estaran bajo el control de las autoridades de Salud Animal. Estas pruebas se realizaran en laboratories integrantes de la Red Nacional de Diagn6stico o en laboratories acreditados.

Parigrafo:

Las pruebas de campo, realizadas directamente en el animal, y la toma de muestras para el laboratorlo, deberan ser realizadas por medicos veterinaries oficiales o acreditados.

Las pruebas oficiales aprobadas para el dj,agr'.1(1s_tieot~ la Brucelosis Bovina seran:

1) Aislamiento bacteriol6gico y tipific¥,q¢f.1 d~): ~l8!: etiol6gico

2) Prueba de aglutinaci6n en placa con el antigeno tamponado Rosa de Bengala.

3) Prueba del Anillo en Leche.

4) Prueba de Fijaci6n del Complemento.

5) Prueba de ELISA.

6) Cualquier otra prueba que la Direcci6n Nacional de Salud Animal a traves del Ministerio de Oesarrollo Agropecuario, publique como oficial.

las pruebas oficiales aprobadas para el diagn6stico de la Tuberculosis bovina seran:

1) Aislamiento bacterio16gico y tipificaci6n del agente etiol6gico.

2) Prueba tuberculina ano caudal.

3) Prueba tuberculina cervical simple.

4) Prueba tuberculins cervical compar:::itiva.

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ARTICULO DECIMO:

ARTICULO DECIMO PRIMERO:

ARTICULO DECIMO SEGUNDO:

ARTICULO DECIMO TERCEROi··

5) Cualquier otra prueba que la Direcci6n Nacional de Salud Animal a traves del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, publique como oficial.

La realizaci6n de las pruebas diagn6sticas oficialmente aprobadas y la interpretaci6n de sus resultados se haran de acuerdo con parametros reconocidos par organismos internacionales de referencia.

Las pruebas diagn6sticas podran repetirse en el numero y con los intervalos que las Autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario estimen convenientes.

CAPITULO Ill IDENTIFICACION OE LOS ANIMALES

Todos los animales susceptibles, objeto de las campanas, deben ser identificados mediante tatuajes, aretes o marcado a fuego, en forma numerica continua segun lo dispongan las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Los animales positives a la . Brucelosis o a la Tuberculosis . Bovina seran aisiad~~·-Y.~- marcados inmediataniente ~or . ef Medico Veferinario oficial 0 itcreditado con hierro a fuego con una letra, "B" en el iaso de Brucelosis o "T" en el caso de Tuberculosis, de dimensiones de 5 cm por 2.8 cm en el masetero derecho.

CAPITULO IV DESTINO DE LOS ANIMALES REACTORES

ARTICULO DECIMO CUARTO:

ARTICULO DECIMO QUINTO:

El propietario de los animales quedara obligado a enviar al matadero para su sacrificio a todos los animates que sean clasificados coma positives dentro de un plazo no mayor de 15 dias a partir de la fecha en que se hizo el marcado de loa animales,

Los anlmales que hayan estado en contacto con animales positives, si estos entran en una zona libre las autoridades de Salud Animal tomaran las medidas zoosanitarias que estimen convenientes.

Los animales exclusivamente en veterinaria oficial Agropecuario.

positives seran mataderos con

del Ministerio de

sacrificados inspecci6n Oesarrollo

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ARTICULO DECIMO SEXTO:

ARTICULO DECIMO SEPTIMO:

ARTICUlO DECIMO OCTAVO:

En caso de muerte de algun animal identiftcado come reactor positivo, su propietario debera comunicarlo de inmediato a las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Oesarrollo Agropecuario, para que se tomen las medidas pertinentes.

CAPITULOV ANTIGENOS Y VACUNAS.

La Direcci6n Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario sera la l'.mica autorizada para producir o autorizar la producci6n en el pais o la importaci6n de antlgenos y/o vacunas, para el diagn6stico o la prevenci6n de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia Bovina, asl como de regular su uso, distribuci6n y el control de calidad de los mlsmos.

Se prohlbe la vacunaci6n contra la Brucelosis en todo el terrltorlo naelonal.

CAPITULOVI ESJAB.LECIMIENTO DE.HATQS Y ZONAS LIBRES DE BRUCELOSIS 0

TUBERCULOSIS, BOVINAS.

ARTICULO DECIMO NOVENO: Se cansidera coma hato libre de Brucelosis ,~~!~~~

cumpla las siguientes requisitos:

1)

2)

3)

4)

5)

Que este bajo control oficial

Que las animales ingresados durante los uitimos 12 meses no hayan sido reconocidos como infectados. Que todos los casos sospechosos sean analizados utifizando el estudio epidemiol6gi<x) y las pruebas laboratoriales de diagn6stico.

Que los bovinos existentes de mas de doce meses de edad hayan sido sametidos a dos pruebas con intervalo de 12 meses y resultados negatives.

Que solamente se permita el ingreso de animales susceptibles procedentes de rebanas libres, o de rebanos en erradicaci6n siempre y cuando el rebario de origen, en este ultimo caso, haya tenido una prueba con resultado negativo en todos los animales en los ultimos 12 meses y los animales que ingresen hayan sido sometidos a dos pruebas con resultados negatives, una con antigeno tamponado y la otra con Fijaci6n de complemento o ELISA a intervalo de 30 dias en los ultimos treinta dias antes de su ingreso.

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ARTICULO VIGESIMO:

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO:

6) En el casa de hembras que esten para parir o hayan parido la segunda prueba debera hacerse 14 dias despues del parto

7) En el caso de animales de importaci6n que, las mismos, no hayan side nunca vacunados contra la brucelosis y que procedan de hates certificados, oficialmente libres, de brucelosis y tuberculosis bovina.

Considerese coma zona o pais libre de Brucelosis Bovina aquella que cumpla las siguientes requisites:

1) Que no posea mas del 0.2% de hates con reactores

2) Que exista un programa sistematico de vigilancia epidemiol6gica para la detecci6n de la Brucelosis en bovines.

3) Que solamente se permita el ingreso de animales susceptibles procedentes de rebarios libres, o de rebarios en erradicaci6n siempre y cuaoda el rebario de origen, en este ultimo caso, haya tenido una prueba (pruebas oficiales) con resultado negative en todos sus animales en las ultimas 12 meses y los animales que ingresen hayan sido sometidos a dos pruebas con resultados negativas, una con antigeno tamponado y la otra con una prueba de ELISA o fijaci6n de complemento, con intervalo de 30 df as durante las ultimos treinta dias antes de su ingreso.

4) En el caso de hembras que esten para parir o hayan parido la segunda prueba debera hacerse 14 dlas despues del parto

Se considera como hato libre de Tuberculosis Bovina aquel que cumpla los siguientes requisites:

1) Estar ublcado en un pals o zona oficialmente libres, o las animales del hato deberan:

2) No presentar ningun signo clinico de tuberculosis bovina

3) Tener dos intradermotuberculinizaciones con 6 meses de intervalo con resultados negatives en todos las bovinos y animales susceptibles de mas de 6 semanas de edad.

4) Permitir solamente el ingreso de bovinos con resultado negative a una intradermotuberculinizaci6n realizada durante !os

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ARTICULO VIOESIMO SEGUNDO:

ARTICULO VIGESIMO TERCERO:

ARTICULO VIGESIMO CUARTO:

ARTICULO VIGESIMO QUINTO:

ARTICULO VIGESIMO SEXTO:

ARTICULO VIOESIMO SEPTIMO:

ultimas 30 dlas antes de su introducci6n al hato o si provienen de un hato oficialmente libre de tuberculosis.

Se considera como zona o pals libre de Tuberculosis Bovina aquella que cumpla los siguientes requisites:

1) El 99.8 % de los hatos del pais o zona debera estar oficialmente libre de Tuberculosis Bovina desde hace por lo menos 3 alias y lo demostrara la intradermotuberculinizaci6n de todos los bovinos presentes en dicho pais o zona.

2) Los bovinos introducidos en el pals o zona deben proceder de un hato, zona o pals oficialmente libres de Tuberculosis bovina.

3) Poseer un programa de vigilancia en mataderos y en hatos

Los certiflcados de hate, zona o pals libre de Brucelosis o Tuberculosis seran expedidos por la Direccl6n Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El certificado tendra validez de un al'lo, pudiendo ser suspendlde cuando se detecten animales positivos o en case de incumplimiento del reglamento de las campanas.

Para que a un hate sea certificado c~. ~•"Z Brucelosis sera necesarie que todos efW'animal~ existentes, de las especies susceptible~fd~:~~Mt!a. enfermedad, resulten negatives a dos pruebas consecutlvas con intervalo de 12 meses.

En una zona clasificada como en erradicaci6n, los hatos certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis deberan revalidarse anualmente, mediante la realizaci6n de alguna de las p1uebas oficialmente aprobadas.

Cuando en un hato se encuentren animales positives a la Brucelosis o a la Tuberculosis las pruebas deben repetirse cada 60 dias y eliminarse todos las reactores.

Cuando en un hato se compruebe la presencia de focos actives de Tuberculosis e Bruselosis Bovina, se cuarentenara en forma estricta el predio, lo mismo que aquellos predios que hubieren introducido animales procedentes del hato afectado. No se permitira el ingreso de animales susceptibles en diches establecimientos.

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ARTICULO VIGESIMO OCTAVO:

ARTICULO VIGESIMO NOVENO:

ARTICULO TRIGESIMO:

ARTICULO TRIGESIMO P..B.1Mf.8O:

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO:

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO:

Un ario despues de la primera revalidaci6n de hato libre de Brucelosis Bovina se procedera a una segunda, en la cual, se realizara un muestreo a los animales mayores de 24 meses de edad.

En el caso de Tuberculosis Bovina se tuberculinizaran todos los animales mayores de 6 semanas.

CAPITULO VII i· MOVILIZACION DE ANIMALES

Los camiones utilizados en el transporte de animales que vayan hacia hatos libres de Brucelosis o Tuberculosis deben ser limpiados y desinfectados, previamente al embarque de los animales y antes de su ingreso a la f inca de destine, utilizando productos aprobados par la Direcci6n Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Se permite el ingreso de leches no pasteurizadas o sueros de leche no pasteurizados para la alimentaci6n de animales en hatos libres o hatos en erradicaci6n de Brucelosis y Tuberculosis, si provienen de hatos certificados libres de Brucelosis y de Tuberculosis.

Los animales destinados a la reprpgucci6n, cria y recria, ceba, ferias, §YPi§tas, si prpvililnen de wnas o hates certificados libres de Brucelosis y Tuberculosis requieren el Certificado vigente de hato libre.

Los animales destinados a la reproduccion, cria, recria, ceba, ferias, subastas, si provienen de predios no certificados libres de Brucelosis deberan llevar constancia en la que se senale que, dentro del lapse de 30 dias previos a su movilizaci6n, fueron sometidos a dos pruebas serol6gicas, una de antigeno tamponado y otra de fijaci6n de complemento o ELISA, ambas con resultados negativos.

Se exceptuan los machos castrados deatinados para ceba.

En el caso de zonas focales de tuberculosis, todo bovine o porcino que sea movilizado, debera contar con constancia que seriale que ha resultado negative a dos pruebas de intradermotuberculinizaci6n, con intervalo de 60 dias y que la ultima haya sido realizada dentro de los ultimas 30 dias previos a su movilizaci6n.

Quedan exentos de estas pruebas aquellos animates destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos !ibres con certificadc vigente

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ARTICULO TRIGESIMO CUARTO:

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO:

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO:

ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO:

En el caso de zonas en erradicaci6n de Tuberculosis, todo bovino o porcino que sea movilizado, debera contar con constancia que senale que ha resultado negative a una prueba de intradermotuberculinizaci6n, realizada dentro de los ultimas 30 dlas, previos a su movilizaci6n. Quedan exentos de estas pruebas aquellos animales destinados al sacrificio y aquellos que provengan de hatos libres con certificado vigente.

No se permitir8 el transporte simultaneo de animales no reactores a Brucelosis o Tuberculosis con animales positivos a una o a ambas enfermedades, dentro de un mismo vehiculo, salvo que todos vayan con destine al sacrlficlo.

Toda movilizaci6n de animales positivos a la Brucelosis o a la Tuberculosis quedara sujeta a las disposiciones slgulentes:

1) Se realizar~ en vehlculos qua, unicamente transporten animales que vayan destinados a sacrificio en mntaderos con inspecci6n veterinaria oficial. Dichos vehiculos seran cerrados con sellos metalicos, que unicamente seran retirados en el matadero de destine, par un Medico Veterinario oficial.

2) Si durante el viaje fuera necesario desembarcar los animales, esto se realizara bajo supervision del servicio de salud animal y se hara en lugares autorizados por la Direcci6n Nacional de Salud Animal

3} Los vehiculos e instalaciones que hayan sido utilizados por estos animates, deberan limpiarse y desinfectarse antes de ser usados por otro tote de animales.

Todo semen que se transporte con destino a hatos fibres o en erradicaci6n de Brucelosis o Tuberculosis bovinas debera portar un certificado zoosanitario en que conste:

1) Que los genitores que proporcionaron el semen proceden de un hato oficialmente libre de Brucelosis y de Tuberculosis Bovina.

2) Que los machos donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinaci6n con antigeno tamponado, y 30 dias posteriores a una prueba de Fijaci6n de complemento o ELISA y de una

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ARTICULO TIIIIQESIMO OCTAVO:

ARTICULO TRIGESIMO NOVE:NO:

lntradermotubercullnlzacl6n, 1n 101 30 dlae anterlores a la colecta y preaentaron reaultad01 negativos a Brucelosis y Tuberculosis.

3) Que el semen no contiene aglutininas an\ibruce\icas.

4) Que los genitores reconocidos libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina permanecieron los 60 dlas anteriores a la emisi6n del semen en un centre de inseminaclon artificial, cuyo ganado oflclalmente esti libre de Brucelosls y Tuberculosis Bovina.

Todo embrl6n que se transporte con destine a hatos libres o en erradicaci6n de Brucelosls o Tuberculosis Bovina debera portar un certificado zoosanitario en que conste lo siguiente:

1) Que las hembras donantes procedan de un pals o de una zona libres de Brucelosis y Tuberculosis Bovina o de un hato oficialmente libre de ambas enfermedades.

2) Que las hembras donantes fueron sometidas a una prueba de aglutinaci6n con antigeno tamponado, y 30 dias posteriores a una prueba de Fijaci6n de complemento o ELISA y de una intradermotuberculinizacl6n, en los 30 dlas anteriores a la colecta y preseritaron resultados negatives a Brucelosis y Tuberculosis

CAPITULO VIII VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA.

Todo propietario, encargado o profesiona\ que de asistencia a un hato esta obligado a notificar inmediatamente a la Direcci6n Nacional de Salud Animal del Mlnl1terl0 de Oe11rrollo Agropecuarlo o a cualqulera autorldad clvll competente, el conoclmlento que tenga de la presencla en la especle bovina de los siguientes signos o leslones:

1) Mortinatos, momificaclones, abortos, repetici6n de celo, nacimiento de crias debiles, retenci6n de placentas, incremento del tiempo comprendido entre el parto y la siguiente concepci6n (dias abiertos), metritis y orquitis

2) Cualquier lesi6n nodular interna en el organismo, de consistencia firme, de cualquier tamai'lo y en cualquier 6rgano.

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ARTICULO CUADRAGESIMO: Se realizara vigilancia epidemiol6gica en zonas libres y

zonas en erradicaci6n, en mataderos, lecherias, centros de acopio de leche y centros de concentraci6n de animalt:ls de acuerdo con los metodos y procedimientos que establezca la Direcci6n Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Cuando se encuentre un animal reactor o se hallen

lesiones o manifestaciones compatibles con Brucelosis o Tuberculosis en mataderos, centres de acopio de leche o centres de concentraci6n de animales, la Direcci6n de Salud Animal del Ministerio de Oesarrollo Agropecuario debera iniciar un rastreo epidemiol6gico que conduzca al reconocimiento del origen de estos anlmales.

ARTICULO CUADRAOESIMO SEGUNDO: La Oirecci6n Nacional de Salud Animal del Ministerio de

Desarrollo Agropecuario en las regionales o las personas natural es o jurf dicas acredltad11 es tin en la obligacl6n de mantener registros actualizados de los hatos en que · se hag a constar la situaci6n individual de todos los animates respecto con sus estados sanitaries en Brucelosis y Tuberculosis.

ARTICULO CUADRAGESI.MO Tl:RCE~O: Los mataderos, plantas procesadoras o similares, estan

obligados a llevar y mantener registros sobre los decomisos y sus causas, asi coma prestar toda la

•.1~formaci6n correspondiente que el Ministerio de 'Pesarrollo Agropecuario requiera.

ARTICULO

CAPITULO IX ACREDITACION

CUADRAGESIMO CUAATO: El Consejo Nacional de Acreditacl6n acredltara a Medicos Veterinaries y a laboratorio de pruebas privados para que realicen toma y envio de muestras, pruebas diagn6stlcas, o cualquier otra activldad que espec::lficamente le sea delegada par la Dlreccl6n Naclonai de Salud Animal del Minlsterlo de Oesarrollo Agropecuario, segun lo que establece la Ley 23 de 15 de julio de 1997.

ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO:

CAPITULO X VERIFICACION

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario debera destacar en los sitios de concentraci6n de animates y en los sitios de sacrificio o procesamiento de productos de origen animal susceptibles, funcionarios oficiales bajo su responsabilidad que verifiquen el cumplimiento de las requisitos establecidos en el presente decreto.

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CAPITULO XI EDUCACION Y COMUNICACION SOCIAL EN MATERIA ZOOSANITARIA

ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTOr La Direcci6n Nacional de Salud Animal establecera un

programa de Educaci6n Sanitaria dirigido a los productores, compradores y vendedores de animales, asi como a los duenos de los centros de acopio y matadero, asistentes, tecnicos y comunidad en general que promuevan la divulgaci6n de los objetivos, metas e impactos socioecon6micos del programs de control, prevenci6n y erradicaci6n de la Brucelosis, Tuberculosis y Rabia, a traves de los medias de comunicaci6n masiva, con la participaci6n de productores e industriales de la actividad

CAPITULO XII DISPOSICIONES GENERALES PARA EL CONTROL PREVENCION DE LA RABIA

BOVINA Y OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES

ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: El control de la Rabia Bovina se realizara mediante la

captura de los murcielagos hemat6fagos en zonas de alto riesgo a la enfermedad y la vacunaci6n.

ARTICULO CUADRAGESJMO_-Oc:IA VO:

ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO:

ARTICULO QUINCUAGESIMO:

ARTICULO

En caso de utilizarse sustancias quimicas para el control de murcielagos hemat6fagos, las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario reglamentaran el uso de estas.

En fincas que existan habitat propicios con poblaci6n de murcielagos hemat6fagos, el o los propietarios tendran la obligaci6n de denunciar su existencia y de cooperar con el personal de la camparia en las actividades de captura.

De acuerdo con las investigaciones epidemiol6gicas realizadas, las autoridades de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario sef'alaran las zonas en las cuales los animales seran vacunados obligatoriamente y donde se efectuaran las capturas.

QUINCUAGESIMO PRIMERO: Los bovines u otras especies (equideos, ovinos, caprinos y porcinos) procedentes o que deban ser introducidos a una zona en la que, oficialmente se haya detectado que exista Rabia, deberan ser inmunizados contra esta enfermedad. (minimo de 30 dias antes de su movilizaci6n).

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ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Las autoridades de Salud Animal def Ministerio de

Desarrol/o Agropecuario, comunicaran al Ministerio de Salud, en caso de existir sospecha de contacto con el virus r.;.bico en humane.

ARTICULO QUINCUAGESIMO TERCERO:Aquellos animales que presenten signologia de rabia,

seran aislados y puestos en observaci6n. Si el animal muere se realizara el diagn6stico de laboratorio, asi come la investigaci6n epizootioI6gica subsecuente. El cadaver sera destruido y enterrado, para evitar la diseminaci6n de la enfermedad.

ARTICULO QUINCUAGESIMO CUARTO: En caso de animales con diagn6stico positive del

laboratorio, la totalidad de los animales del foco seran vacunados, asl como Ills animales de los hatos vecinos en un radio de 10 km. a la redonda.

ARTICULO

Se establecera vigilancia durante 30 dlas posteriores a la vacunacl6n, perlcdc durante el cual, ae retrlnglri el movlmlento de 101 animates lntegrantea del ml1mo hato,

QUINCUAOESIMO QUINTO: Las captures de hemat6fagos seran realizadaa por

ARTICULO QUINCUAGESIMO:SSXJ:Q:

ARTICULO

medicos veterinaries, oficiales o acredltados, previamente inmunizados contra la rabia.

Las aplicaciones de vacuna, seran realizadas por Medicos Veterinarios oficiales 6 acreditados. Dichos

trofesionales tendran la obligaci6n de reportar a las

· utoridades de Salud Animal def Ministerio de esarrollo Agropecuario, el numero de Hatos y

anlmales vacunados, asi como la identificaci6n individual de los animales y el nombre del propietario.

QUINCUAGESIMO SEPTIMO: El diagn6stico de laboratorio se realizara en los laboratorios oficiales def Ministerio de Desarrollo Ag~opecuario.

ARTICULO QUINCUAGESIMO OCTAVO:

CAPITULO XIII SANCIONES

El incumplimiento de las disposiciones contenida.s .en esta norma sera sancionado conforme a lo establec1do en la Ley 23 def 15 de julio de 1997, Tltulo I, Capitulo V, Secci6n Tercera, Articulos 77,78 y 79.

Page 16: EL PRESIDENTE LA REPUBLICA,

ARTICULO

CAPITULO XIV DISPOSICIONES FINALES

QUINCUAGESIMO NOVENO: El presente Decreto, deroga al Decreto N° 4 de 15 de marzo de 1982, y cualquier otra disposici6n en materia de salud animal que le sea contrarla.

ARTICULO SEXAGESIMO: Este Decreto entrara en vigencia a los 60 dias

calendarios, contados a partir de su promulgaci6n.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la cludad de Panam6, a lo• trece d(• del m•• de abrll de mil noveclentos noventa y nueve (1999).

ERNESTO PEREZ BALLADARES Presldente de la Rep&lbllca

MANUEL H. MIRANDA S. Mlnlstro de Desarrollo Agropecuarlo