El Proceso Abreviado Laboral - Elmer Huamán

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SOLUCIONES LABORALES PARA EL SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO INFORME ESPECIAL 19 La Nueva Ley Procesal del Trabajo diseña el “proceso abreviado laboral” como un procedimiento específico para atender la pretensión de reposición del trabajador. En la presente investigación se determinará, sobre la base de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, si dicho procedimiento configura una vía igual de satisfactoria que el proceso consti- tucional de amparo, pues, de serlo, este último proceso deberá ser declarado improcedente. RESUMEN EJECUTIVO EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA Elmer HUAMÁN ESTRADA (*) Introducción La Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante), es, probablemen- te, la norma con incidencia laboral cuya pro- mulgación ha generado el mayor impacto el año pasado, a pesar de no haber entrado aún en vigencia en todo el territorio nacional. Su efi- cacia, más bien, dentro del diseño de la refor- ma del proceso laboral peruano, se produciría con carácter paulatino (1) . La entrada en vigencia de una nueva norma como la NLPT se enfrenta con varias dificulta- des, tanto de carácter extrajurídico como jurí- dico. Dentro del primer grupo podemos hacer mención a la falta de juzgados, capacitación del personal administrativo, poca difusión, y, en fin, todo el aspecto logístico íntimamen- te vinculado con el tema presupuestario. En cambio, dentro del segundo grupo, encontra- mos que la ausencia o poca presencia de análi- sis doctrinales de los dispositivos que confor- man la NLPT constituye una traba al momento de aplicar dicha norma. Las soluciones frente a las primeras dificulta- des deberán partir, principalmente, del Estado, a través de la designación de partidas presu- puestarias que permitan viabilizar la adecuada implementación de la nueva norma. No suce- de lo mismo con el segundo tipo de proble- mas, pues aquí la solución discurre por mo- tivar el inicio de investigaciones por parte de nuestra doctrina en las que se planteen las po- sibles interpretaciones de los dispositivos nor- mativos de la NLPT. (*) Abogado por la Universidad de Piura. Miembro del equipo de investigación de Soluciones Laborales. (1) Durante el 2010, la NLPT ha entrado en vigencia solo en los siguientes distritos judiciales: Tacna (15 de julio), Cañete (16 de agosto), La Libertad (1 de setiembre), Arequipa (1 de octubre), Lambayeque (2 de noviembre) y Cusco (1 de diciembre). Du- rante lo que va de este recién iniciado año 2011, aún no se ha establecido su entrada en vigencia en otros distritos judiciales.

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La Nueva Ley Procesal del Trabajo diseña el “proceso abreviado laboral” como un procedimiento específico para atender la pretensión de reposición del trabajador. En la presente investigación se determinará, sobre la base de lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, si dicho procedimiento configura una vía igual de satisfactoria que el proceso consti-tucional de amparo, pues, de serlo, este último proceso deberá ser declarado improcedente.

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EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EL PROCESO ABREVIADO LABORAL EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO EN EL NUEVO PROCESO DE TRABAJO COMO

VÍA IGUALMENTE SATISFACTORIAVÍA IGUALMENTE SATISFACTORIA

Elmer HUAMÁN ESTRADA(*)

Introducción

La Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT en adelante), es, probablemen-te, la norma con incidencia laboral cuya pro-mulgación ha generado el mayor impacto el año pasado, a pesar de no haber entrado aún en vigencia en todo el territorio nacional. Su efi-cacia, más bien, dentro del diseño de la refor-ma del proceso laboral peruano, se produciría con carácter paulatino(1).

La entrada en vigencia de una nueva norma como la NLPT se enfrenta con varias dificulta-des, tanto de carácter extrajurídico como jurí-dico. Dentro del primer grupo podemos hacer mención a la falta de juzgados, capacitación del personal administrativo, poca difusión,

y, en fin, todo el aspecto logístico íntimamen-te vinculado con el tema presupuestario. En cambio, dentro del segundo grupo, encontra-mos que la ausencia o poca presencia de análi-sis doctrinales de los dispositivos que confor-man la NLPT constituye una traba al momento de aplicar dicha norma.

Las soluciones frente a las primeras dificulta-des deberán partir, principalmente, del Estado, a través de la designación de partidas presu-puestarias que permitan viabilizar la adecuada implementación de la nueva norma. No suce-de lo mismo con el segundo tipo de proble-mas, pues aquí la solución discurre por mo-tivar el inicio de investigaciones por parte de nuestra doctrina en las que se planteen las po-sibles interpretaciones de los dispositivos nor-mativos de la NLPT.

(*) Abogado por la Universidad de Piura. Miembro del equipo de investigación de Soluciones Laborales. (1) Durante el 2010, la NLPT ha entrado en vigencia solo en los siguientes distritos judiciales: Tacna (15 de julio), Cañete (16 de

agosto), La Libertad (1 de setiembre), Arequipa (1 de octubre), Lambayeque (2 de noviembre) y Cusco (1 de diciembre). Du-rante lo que va de este recién iniciado año 2011, aún no se ha establecido su entrada en vigencia en otros distritos judiciales.

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Esto último es indispensable por-que si no contamos con el apo-yo de la doctrina, los jueces labo-rales de aquellos distritos judiciales en donde ya se aplica la nueva nor-ma, y que han empezado a desentra-ñar las normas jurídicas que provie-nen de los dispositivos normativos(2) de la NLPT, encontrarán serías difi-cultades aplicativas. Por eso, coinci-dimos, en este punto, con la impor-tancia de la doctrina laboral resaltada por Montoya Melgar, quien afirma que “si bien es cierto que las elabo-raciones científicas de los juristas no son fuente del Derecho en senti-do propio, (…) no cabe ignorar que la llamada opinio doctorum moviliza numerosas reformas legales y orien-ta el quehacer de quienes –jueces, funcionarios administrativos, abo-gados, etc.– tienen por misión la interpretación y aplicación de la norma”(3).

Por eso, resaltamos la importancia de los estudios que, a la fecha, han bus-cado perfilar las posibles interpreta-ciones de los distintos dispositivos de la NLPT(4). Dichas investigacio-nes serán el principal soporte al cual acudirán los jueces, las partes proce-sales (sus abogados), y todos aque-llos que se involucran en un proceso laboral, cuando se encuentren con un dispositivo cuya norma jurídica es de difícil extracción.

El presente trabajo pretende brin-dar algunas ideas sobre una situación poco clara que surgirá con la entrada paulatina de la NLPT. Dicha cuestión está relacionada con la procedencia del amparo “laboral” ante la nue-va configuración del proceso abre-viado laboral en el que se demande la reposición en el puesto de traba-jo. Señalamos esto porque en nues-tro ordenamiento jurídico, el proceso de amparo no es viable si existe al-guna “vía igualmente satisfactoria”, es decir, una vía que brinde la misma satisfacción que dicho proceso cons-titucional. La controversia, enton-ces, radica en determinar si el proce-so abreviado laboral diseñado por la

NLPT es o no una vía igualmente sa-tisfactoria que el proceso de amparo, pues, de serlo, este último será decla-rado improcedente.

La problemática planteada, y la po-sible solución a ella, la expondre-mos según el siguiente esquema: primero, analizaremos qué debe en-tenderse por “vía igualmente satis-factoria” y, para ello, recurriremos a lo que la doctrina y el TC han di-cho al respecto; luego, analizaremos los dispositivos de la NLPT que re-gulan el proceso abreviado laboral y, en este análisis, intentaremos definir en qué consiste la “reposición” como pretensión atendible a través de este proceso; y, finalmente, determinare-mos si este cauce procesal es igual de satisfactorio que el proceso constitu-cional de amparo.

I. Las vías igualmente sa-tisfactorias y la naturale-za residual del proceso constitucional de amparo en el Perú

1. Análisis doctrinal de la vía igualmente satisfactoria

El artículo 5 inciso 2 de nuestro Có-digo Procesal Constitucional (CPC en adelante) señala que no proceden los procesos constitucionales cuan-do: “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfacto-rias, para la protección del derecho

constitucional amenazado o vulnera-do, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

De una lectura de este dispositi-vo puede afirmarse que, actualmen-te, una causal de improcedencia para los procesos de amparo y hábeas data es la existencia de lo que la doctri-na ha denominado “vías igualmen-te satisfactorias”. A pesar de que este dispositivo esté contenido dentro de las disposiciones generales exigibles del hábeas corpus, del amparo, del hábeas data y del proceso de cumpli-miento, consideramos que la causal de improcedencia contenida en el ar-tículo 5 inciso 2 del CPC no es apli-cable en el proceso de cumplimien-to porque este proceso no protege derechos constitucionales(5). Tampo-co es procedente respecto del hábeas corpus porque así lo señala este mis-mo dispositivo. Pues bien, hecha esta aclaración, cabe ahora preguntarnos lo siguiente: ¿cuál ha sido la inten-ción del recogimiento de esta causal en nuestro CPC?

Los autores que elaboraron el CPC explican la razón de ser de esta cau-sal de improcedencia en el mal uso que, en la práctica, se hizo del proce-so de amparo antes de la entrada en vigencia de esta norma. Para ellos, la norma procesal constitucional an-terior, la Ley Nº 23506, establecía, en su artículo 6 numeral 3, la impro-cedencia del hábeas corpus y am-paro “cuando el agraviado opta por

(2) Sobre la norma jurídica como resultado de la interpretación de disposiciones normativas, Linfante Vi-dal nos dice que “[l]as normas así entendidas [como premisa de un razonamiento jurídico acabado] suelen ser el resultado de una elaboración por parte de los juristas; y, por tanto, requieren una previa actividad interpretativa”. Ver: LINFANTE, Isabel. “Un mapa de problemas sobre la interpretación ju-rídica”. En: LINFANTE VIDAL, Isabel (editora). Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Pales-tra, Lima, 2010, p. 53.

(3) MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. 30ª edición, Tecnos, Madrid, 2009, pp. 217-218.

(4) Recomendamos ver: TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Análisis normativo. Gaceta Jurídica, Lima, 2010; AA.VV. Ma-nual de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica, Lima, 2010; y AA.VV. Retos del Dere-cho del Trabajo Peruano. Nuevo proceso laboral, regímenes laborales especiales y seguridad y sa-lud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, pp. 21-376.

(5) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El amparo residual en el Perú. Una cuestión de ser o no ser”. En: Justicia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima, 2006, p. 61.

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recurrir a la vía judicial ordinaria”(6). Con este dispositivo, se dejaba “a criterio y libre elección del agraviado interponer el amparo u otro proceso judicial para la defensa de su derecho constitucional afectado”(7). La inten-ción del anterior legislador era, pues, “facilitar la procedencia del ampa-ro y del hábeas corpus, evitando que estas acciones fueran declaradas im-procedentes por el órgano judicial, como sucedió muchas veces en el pa-sado, arguyendo (sin verdadero fun-damento jurídico o por sometimiento al poder político de turno) que exis-tían “otras vías” judiciales disponi-bles y más apropiadas”(8).

No obstante, los autores(9) del CPC consideraron que si bien la intención de la Ley Nº 23506 era loable y se basaba en la experiencia, su aplica-ción, al final, trajo inconvenientes y nuevos problemas. Para ellos, di-cha norma facilitó la indebida utili-zación del amparo por muchos liti-gantes, aprovechando su carácter de proceso de tutela de urgencia, para la discusión de asuntos que, en estricto, no suponían la protección del conte-nido constitucionalmente protegido de un derecho o, incluso, ni siquie-ra de un derecho directamente cons-titucional. Hubo, sin lugar a dudas, un exceso de amparos que abarrota-ron los estrados judiciales y lo con-virtió en el sucedáneo de los demás procesos.

Esta situación buscó ser revertida a través de la instauración de la cau-sal de improcedencia contenida en el artículo 5 inciso 2 del CPC, gra-cias a la cual “el amparo será pro-cedente para la tutela de urgen-cia de un derecho constitucional a falta de otras vías judiciales espe-cíficas, igualmente protectivas y satisfactorias”(10).

De esta manera, la intención del gru-po de autores del CPC era construir en nuestro sistema un amparo de or-den residual, es decir, un sistema en donde el juez constitucional, si cons-tataba que, ante una demanda de

amparo (o hábeas data), existía un proceso judicial igualmente satisfac-torio que el proceso constitucional iniciado, debía declarar improceden-te dicha demanda. Esto, al parecer, traería que los despachos judiciales no se vean atiborrados de innumera-bles demandas de amparo, situación que ocurría hasta antes de la publica-ción del CPC.

En nuestra doctrina constitucional esta causal de improcedencia no sus-citó mayor crítica. Y es que, al pare-cer, la autoritas de los elaboradores del CPC no permitía dudar de la co-rrección de esta previsión normativa. Sin embargo, esto no fue tan cierto, pues meses después a la publicación de la nueva norma procesal consti-tucional y de la exposición de moti-vos de sus autores, Castillo Córdo-va mostró sus inquietudes sobre una posible inconstitucionalidad del ar-tículo 5 inciso 2 del CPC.

Este último autor señaló que el ar-tículo 5 inciso 2 del CPC podía in-currir en inconstitucionalidad por-que: a) desde la Constitución brota la alternatividad en los procesos cons-titucionales y no la excepcionalidad por subsidiariedad; b) porque lesio-na el derecho constitucional de acce-so a los procesos constitucionales; y c) porque es una limitación despro-porcionada del derecho de acceso a los procesos constitucionales(11).

No obstante, Castillo Córdova seña-la que existe una “posible salida a

la inconstitucionalidad” de este ar-tículo del CPC consistente en dar-le una interpretación que sea confor-me a la Constitución. Eso requerirá dar un correcto significado a la “vía procedimental igualmente eficaz” que permita salvar la constituciona-lidad del artículo 5 inciso 2 del CPC. Con posterioridad, el mismo autor ha realizado ciertas precisiones a este planteamiento, a fin de que la judi-catura nacional realice un adecua-do entendimiento de esta causal de improcedencia(12).

Frente a la posición de Castillo Cór-dova, Eguiguren Praeli, uno de los autores de la actual norma proce-sal constitucional, mostró su po-sición contraria y que buscaba de-fender la validez de la causal de improcedencia contenida en el ar-tículo 5 inciso 2 del CPC. Este au-tor considera que este último dispo-sitivo legal no es inconstitucional “[n]o solo porque el carácter de tu-tela de urgencia del proceso de am-paro autoriza a reservarlo solo para asuntos estrictamente constituciona-les del derecho protegido, sino que habilita a diferenciarlo de otros pro-cesos judiciales ordinarios o espe-ciales o procedimientos administra-tivos que puedan resultar igualmente satisfactorios para la protección y tu-tela del derecho vulnerado, confor-me también hacen ordenamientos jurídicos como el argentino y el co-lombiano, que han inspirado a nues-tro proceso de amparo o incidido en

(6) Sin embargo, existe algún autor que señaló, en su momento, que este artículo debía entenderse a favor de la residualidad del amparo: “[a] nuestro entender, de la propia naturaleza de la acción de garantía fluye que si la acción paralela puede resultar eficaz y su tránsito no es demasiado largo que la haría devenir en negatoria para el actor, debe recurrirse a esta, puesto que la característica de la acción de garantía es la de ser último remedio jurídico contra la arbitrariedad”. Ver en: BOREA ODRÍA, Alber-to. Evolución de las garantías constitucionales. Grijley, Lima 1996, p. 98.

(7) Cfr. AA.VV. Código Procesal Constitucional. Estudio introductorio, dictámenes e índice analítico. 2ª edición, Palestra, Lima, 2005, p. 71.

(8) Ibídem, pp. 71 y 72. (9) Ibídem, p. 72. (10) Ídem. (11) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2ª edi-

ción, Palestra, pp. 279-289. (12) Ver CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “El amparo residual en el Perú…”. Ob. cit., pp. 61-96.

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su regulación en el Código Procesal Constitucional”(13).

Para Abad Yupanqui, también autor del CPC, el artículo 5 inciso 2 de esta norma no debe ser cuestionado en su validez constitucional. Por el contra-rio, será “el juez [quien] tendrá que examinar en cada caso concreto si la urgencia de tutelar un derecho funda-mental puede ser eficazmente cubier-ta por un proceso distinto al amparo. Si es que el juez se percata que, por ejemplo, el proceso contencioso ad-ministrativo –que cuenta con medi-das cautelares– es idóneo para tutelar los derechos alegados y su tránsito no producirá un agravio irreparable al quejoso deberá desestimar la vía del amparo”(14).

Finalmente, cabe exponer lo que nos señala Rodríguez Santander: “el ar-tículo 5º 2 CPC representa una herra-mienta vital para que el TC, además de tutelar los derechos fundamenta-les en circunstancias de grave afecta-ción subjetiva, logre objetivar el pro-ceso de amparo, convirtiéndolo en un cauce orientado a unificar la ju-risprudencia constitucional y a irra-diar, a través del instituto del prece-dente, la protección de los derechos fundamentales de la colectividad en general”(15).

Nosotros consideramos que el ar-tículo 5 inciso 2 del CPC constitu-cional no es inconstitucional siem-pre que sea interpretado conforme con la Constitución. Dicha interpre-tación, a nivel doctrinal, la realiza Castillo Córdova, quien nos señala que la causal de improcedencia co-mentada no devendrá en inconstitu-cional siempre que entendamos a la vía igualmente satisfactoria como aquella que cumple los siguientes re-quisitos: a) que sea una vía procedi-mental de naturaleza judicial(16); b) que sea una vía procedimental es-pecífica; y, c) que sea una vía pro-cedimental igualmente satisfactoria. Más adelante, someteremos al proce-so abreviado laboral regulado en la NLPT a un examen, con la finalidad

de determinar si cumple con estos re-quisitos señalados por la doctrina.

2. Conceptualización de la vía igualmente satisfactoria por el Tribunal Constitucional

Nuestro TC también ha tenido la oportunidad de interpretar el artículo 5 inciso 2 del CPC. Y lo ha hecho estableciendo dos casos en los cua-les deberá entenderse que existe una vía igualmente satisfactoria. Estos están contenidos en las sentencias al Exps. Nºs 01417-2005-AA/TC y Nº 0206-2005-TC. En estas senten-cias el TC ha establecido, a través de la técnica del precedente constitu-cional vinculante, que determinadas pretensiones no podrán ser tuteladas a través del proceso de amparo, sino que deberán ser atendidas en proce-sos judiciales que constituirían vías igualmente satisfactorias.

La primera de las sentencias, la STC Exp. Nº 01417-2005-AA/TC(17), pu-blicada en la página web del TC el 12 de julio de 2005, contiene un prece-dente constitucional vinculante que establece que ciertas pretensiones no vinculadas con contenido constitu-cional del derecho fundamental a la

pensión serán atendidas a través del proceso contencioso-administrativo.

La segunda de las sentencias, la STC Exp. Nº 0206-2005-PA/TC(18), publi-cada en la página web del TC el 14 de diciembre de 2005, contiene tam-bién un precedente constitucional vinculante que establece que cier-tas pretensiones relacionadas con los conflictos que surgen en las relacio-nes laborales en el régimen laboral privado como en el público deberán ser atendidas en el proceso laboral y en el proceso contencioso-adminis-trativo, respectivamente.

Posteriormente al dictado de estas sentencias vinculantes, el TC ha emi-tido varios fallos reiterando criterios en los que analiza y le da un conte-nido al texto del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Así, ha señalado el Supremo Intér-prete que: “a propósito del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucio-nal que establece la improcedencia del proceso de amparo cuando exis-tan otras vías procedimentales espe-cíficas igualmente satisfactorias, que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación

(13) EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “La opción por un amparo ‘estricto’ y ‘residual’ en el Perú”. En: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Porrúa, Nº 8, México 2007, p. 162. Una respuesta de Castillo Córdova a las críticas expuestas por Eguiguren Praeli pueden verse en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La determinación de la vía igualmente satisfactoria en el ampa-ro. A propósito de la reciente recomendación de la Sala Plena de la Corte Suprema”. En: Jus Doctri-na & Práctica. Grijley, Nº 12, Lima, diciembre 2007, pp. 245-260.

(14) ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima 2008, p. 313.

(15) RODRÍGUEZ SANTANDER, Roger. “Amparo y residualidad. Las interpretaciones (subjetiva y ob-jetiva) del artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional peruano”. En: Justicia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima 2006, p. 134.

(16) Sin embargo, para Mesía Ramírez, la expresión “vías procedimentales” debe entenderse como refe-rida tanto a procesos judiciales como a procedimientos administrativos, que sean igualmente idóneas para la protección adecuada y eficaz del derecho afectado. Ver en: MESÍAS RAMÍREZ, Carlos. Exé-gesis del Código Procesal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima 2004, p. 118.

(17) Sobre esta sentencia, recomendamos consultar los trabajos de HAKANSSON NIETO, Carlos. “El contenido de los derechos fundamentales, como un concepto abierto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En: Justicia Constitucional. Nº 2, Palestra, Lima, 2006, pp. 47-59; y CARRASCO MOSQUERA, Jesús M. “A propósito del precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Consti-tucional en el Exp. Nº 1417-2005-PA/TC (caso Anicama Hernández). Hacia una justicia constitucio-nal”. En: Laborem. Nº 6, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima 2006, pp. 285-295.

(18) Una crítica a esta sentencia la encontramos en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “Algunas críticas al criterio del Tribunal Constitucional sobre la procedencia del amparo en defensa del derecho al traba-jo”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 89, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2006, pp. 39-52.

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INFORME ESPECIALINFORME ESPECIAL

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de derechos directamente compren-didos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el deman-dante esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constitu-ye un mecanismo extraordinario”(19).

También ha señalado el TC que: “conforme al inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando ‘existan vías procedimentales, igualmente satis-factorias, para la protección del dere-cho constitucional amenazado o vul-nerado (…)’; es decir, si el afectado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen tam-bién la finalidad de proteger el de-recho constitucional presuntamen-te vulnerado y estos son igualmente idóneos para la defensa de sus dere-chos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter resi-dual del proceso de amparo”(20).

Ha señalado el TC, también, cuáles deben ser las características de las vías igualmente satisfactorias: “[p]orcierto, la sola existencia en la vía ordinaria de un proceso judicial no constituye, per se, un motivo sufi-ciente para desestimar una preten-sión que también podría promoverse en el amparo. Y es que, a continua-ción, es preciso que se verifique si es que existiendo un proceso ordi-nario, acaso este no pueda dispensar una tutela igualmente satisfactoria a este proceso constitucional, ya sea por la existencia de elementos obje-tivos que no permitan que el proceso ordinario brinde una tutela pronta y efectiva, ya porque no existiendo di-chos impedimentos objetivos en el proceso ordinario, sin embargo, las circunstancias propias del caso jus-ticiable exigen sin mayor dilación un pronunciamiento jurisdiccional a tra-vés del proceso de amparo”(21).

Y existen, también, varias senten-cias en las que el TC ha especificado

varios criterios para determinar la aplicación de la causal de improce-dencia contenida en el artículo 5 in-ciso 2 del CPConst. Ha establecido, por ejemplo, que la urgencia es un criterio que debe utilizarse para de-terminar la vía igualmente satisfac-toria: “Los procesos constitucionales tienen como característica la suma-riedad y residualidad, entre otras, pero tie-nen también la par-ticularidad de estar destinados para casos de tutela de urgencia. Podemos entender la urgencia como aque-lla situación en la que por excepción el Tri-bunal Constitucional puede ingresar a re-solver el fondo en si-tuaciones de necesi-dad, a pesar de que la demanda fue recha-zada liminarmente, cuando por ejemplo razones de edad avanzada o enfer-medad grave aconsejen un pronun-ciamiento de fondo inmediato. En es-tos casos la vida, la integridad física y la dignidad de la persona pueden es-tar por encima del derecho de defen-sa del demandado”(22).

También ha utilizado el TC el crite-rio de la procedencia del amparo ante la irreparabilidad del daño: “el pro-ceso constitucional de amparo debe distinguirse como viable, aun ha-biendo otros procedimientos legal-mente previstos, en caso que la uti-lización de estos últimos pudiera ocasionar un daño grave e irrepara-ble a la persona, tornándose así en ficticia la resolución que se dicte,

tal como se pretende con la presen-te demanda”(23).

Respecto a quién le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexistencia de una vía igualmen-te satisfactoria, el TC ha dicho que: “[corresponde] al demandante la carga de la prueba para demostrar

que la vía del amparo es la vía idónea y efi-caz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulne-rado, y no el proce-so judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispo-ne de un proceso cuya finalidad también es la protección del de-recho constitucional presuntamente lesio-nado, debe acudir a di-cho proceso”(24).

Varias de la carac-terísticas que nos expone el TC, al momento de interpretar el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal, coinci-den con las que nos expone la doc-trina constitucional nacional al anali-zar el tópico de las “vías igualmente satisfactorias”.

Por esa razón, en la última parte de trabajo, nos basaremos en lo seña-lado por la doctrina constitucional cuando debamos examinar si el pro-ceso abreviado laboral es o no una vía igualmente satisfactoria, ya que consideramos que los criterios por ella señalados son más acordes con el correcto entendimiento de esta causal de improcedencia del proce-so de amparo.

(19) RTC Exp. Nº 06258-2007-PA/TC, publicada el 25/02/2008, F.J. 5(20) RTC Exp. Nº 05849-2007-PA/TC, publicada el 10/09/2008, F.J. 7.(21) STC Exp. Nº 04952-2006-PA/TC, publicada el 27/11/2006, F.J. 2(22) STC. Exp. Nº 00479-2007-PA/TC, publicada el 26/09/2008, F.J. 3. El resaltado es nuestro.(23) STC. Exp. Nº 1776-2004-PA/TC, publicada el 09/02/2007, F.J. 8. (24) STC. Exp. Nº 1067-2006-PA/TC, publicada el 29/10/2007, F.J. 3. El resaltado es nuestro.

“ (...) al margen de lo es-tablecido en la ley laboral, el juez de trabajo debe pre-ferir la Constitución y las interpretaciones que sobre los dispositivos constitu-cionales haya hecho el Tri-bunal Constitucional y que, (...) formarían parte de la Constitución. ”

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II. El proceso abreviado la-boral en la Nueva Ley Pro-cesal del Trabajo

Luego de realizar, apoyados en la doctrina y la jurisprudencia consti-tucional nacional, un análisis de las “vías igualmente satisfactorias”, exa-minaremos, en esta segunda parte de nuestra investigación, los principa-les rasgos del proceso abreviado la-boral regulado en la NLPT, a fin de determinar, en la tercera y última parte, si reúne las características para que pueda ser considerado como una vía igual de satisfactoria que el pro-ceso de amparo.

A partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los procedimientos que permitirán resolver los conflictos sociolaborales serán los que señalamos en el siguiente cuadro:

PROCEDIMIENTOS RECONOCIDOS EN LA NLPT

Procesos contenciosos

Proceso ordinario laboral

Proceso abreviado laboral

Proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos

Proceso cautelar

Proceso de ejecución

Proceso contencioso-adminis-trativo

Procesos no contenciosos

Detengámonos, por una cuestión de delimitación de nuestro trabajo, a analizar, en esta ocasión, las prin-cipales características del proceso abreviado laboral. Para eso, determi-naremos cuáles son las materias que se analizarán en este procedimien-to; también, intentaremos ubicar qué principios fundamentan la existencia de este tipo de procesos; y, finalmen-te, cuál es el desarrollo de este proce-so configurado en la NLPT.

1. Materias del proceso abrevia-do laboral

El proceso abreviado laboral puede ser iniciado ante el juez especializado

de trabajo o ante el juez de paz letra-do laboral. En el primer caso, esto dependerá de un criterio puramente material y, en el segundo, se tendrá en cuenta un criterio cuantitativo.

Revisemos la norma procesal laboral para confirmar esto. El artículo 2 de la NLPT señala que el juez especiali-zado de trabajo conocerá, a través del proceso abreviado laboral, “la repo-sición cuando esta se plantea como pretensión principal única” (inciso 2) y “las pretensiones relativas a la vul-neración de la libertad sindical” (inci-so 3). Esta distribución de competen-cias está, como podemos ver, guiada por un criterio material y, además, por la consideración de que estos dos asuntos guardan tal trascendencia que su tutela exige mecanismos suma-mente expeditivos y breves.

En cambio, en función de un crite-rio cuantitativo, el artículo 1 inciso 1 señala que los juzgados de paz le-trados laborales conocen “[e]n pro-ceso abreviado laboral, las preten-siones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referen-cia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, for-mativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, in-cluso previos o posteriores a la pres-tación efectiva de servicios”.

En este segundo caso, el legislador ha considerado que el incumplimien-to de obligaciones laborales, valo-radas en una cuantía poco elevada, debe ser discutido en un proceso de corto trámite. Dicha cuantía, señala-da en la NLPT, no debe superar, ac-tualmente, los S/. 18,000.00 (diecio-cho mil nuevos soles). Si superase dicho monto, el procedimiento a ini-ciarse no sería el proceso abreviado laboral, sino el proceso ordinario la-boral y, además, el juez no sería el

juez de paz letrado laboral, sino el juez especializado de trabajo.

PROCESO ABREVIADO LABORAL

Ante el juez especia-lizado de trabajo

La reposición cuando esta se plantea como pretensión princi-pal única.

Las pretensiones relativas a la vul-neración de la libertad sindical.

Ante el juez de paz letra-do laboral

Pretensiones referidas al cum-plimiento de obligaciones de dar no superiores a 50 URP originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a as-pectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de servicios.

2. Principios que fundamentan la existencia del proceso abrevia-do laboral

De los principios reconocidos en el artículo I de la NLPT, dos de ellos fundamentan la existencia de un pro-ceso abreviado laboral. Dichos prin-cipios son el de concentración y el de celeridad. Explicamos, a conti-nuación, cómo es que se produce esta interrelación entre estos dos princi-pios y el procedimiento que nos en-contramos analizando.

2.1. El principio de concentración

Empecemos con el principio de con-centración. Según Alonso Olea y Alonso García, un proceso labo-ral fundado en este principio “reuni-rá en actividades procesales unita-rias, muy numerosos y variados actos procesales, que se suceden los unos a los otros sin solución de continui-dad y sin plazos ni términos de tiem-po que los separen”(25). De este modo, la concentración persigue que los pro-cesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones procesales, a efectos de que el juez adquiera, más

(25) ALONSO OLEA, Manuel y ALONSO GARCÍA, Rosa María. Derecho Procesal del Trabajo. 15ª edición, Civitas, Madrid, 2008, p. 139.

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INFORME ESPECIALINFORME ESPECIAL

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fácilmente, una visión en conjunto del conflicto que se somete a su decisión.

Tal como lo expondremos más adelan-te, en el proceso abreviado laboral exis-te una audiencia única, la cual se es-tructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento (propias del proceso ordinario laboral). Comprende, así, las etapas de conciliación, confron-tación de posiciones, actuación probato-ria, alegatos y sentencia. Este aglutina-miento de etapas en la audiencia única es, claramente, una muestra de que el legislador diseña un proceso abrevia-do laboral en donde la concentración es uno de sus principios rectores.

2.2. El principio de celeridad

Según Montoya Melgar(26), gracias a este principio el proceso laboral debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez en su tramitación.

La importancia de reconocer y pre-conizar este principio en el nuevo proceso laboral se explica dándo-le un vistazo a nuestra realidad. Esta nos muestra que, en la actualidad, los procesos laborales no se desarrollan de manera célere; todo lo contrario, precisamente la lentitud con la que se desenvuelven y los lapsos enor-mes de tiempo que ameritaba la cul-minación de los procesos laborales permite concluir que este principio no rige el desarrollo del actual proce-so de trabajo peruano (a pesar de es-tar recogido en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo).

El proceso abreviado laboral, tal como está regulado en la NLPT, de-bería durar, como máximo, 90 días hábiles. Un proceso que dure este plazo, en nuestro país es, sin lugar a dudas, un proceso célere.

3. Desarrollo del proceso abrevia-do laboral

3.1. Traslado y citación a audien-cia única

El proceso abreviado laboral comien-za con la interposición de la demanda

respectiva. La NLPT no señala cuál es el plazo en el que el juez deberá calificar y, de ser el caso, admitir a trámite la demanda. Consideramos que este plazo deberá ser muy bre-ve, pues lo contrario podría generar que el proceso no sea tan “abreviado” como se desea.

El juez, al momento de analizar la demanda, emitirá resolución dispo-niendo lo siguiente:

a) La admisión de la demanda, con lo cual se dan por ofrecidos los medios probatorios.

b) El emplazamiento al demanda-do en el plazo de diez días hábi-les. Este último deberá presentar su escrito de contestación y sus anexos dentro del plazo otorgado. De no hacerlo, caerá en rebeldía.

c) La citación a las partes a la au-diencia única, la cual debe ser fi-jada entre los 20 y 30 días hábiles siguientes a la fecha de la califi-cación de la demanda.

3.2. Audiencia única

La audiencia única del proceso abre-viado laboral busca contener todas las diligencias necesarias para la re-solución de la controversia sociola-boral. No obstante, puede ser repro-gramada por una vez más en el plazo de 30 días hábiles desde su primera realización.

La audiencia única se realizará en las siguientes etapas:

a) Audiencia de conciliación. Pre-viamente al inicio de esta audien-cia, tanto el demandante como el demandado han alcanzado sus es-critos de demanda y contestación, respectivamente. Sin embargo, a diferencia del demandado, quien conoce y ha contado con tiem-po para leer la demanda y con-testarla, el demandante recién

conocerá en la audiencia de con-ciliación la contestación y, en esa misma oportunidad, deberá revi-sar íntegramente su contenido.

Esto último puede, en algunos casos, afectar la posibilidad de que el demandante y su apodera-do lean con detenimiento la argu-mentación y el material probato-rio presentado por el demandado. Pueden existir casos complejos, en donde la cuestión litigiosa sea sumamente complicada y, en si-tuaciones como esta, el “tiem-po prudencial” del que habla la NLPT puede acarrear una afecta-ción del derecho de defensa del demandante.

Revisada la contestación, el juez presentará una “propuesta con-ciliatoria”, a fin de acercar a las partes. Si existe acuerdo, el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada. Pue-de darse el caso, también, de que se prolongue la audiencia de con-ciliación en distintas sesiones, en un lapso no mayor de un mes. Si no existe acuerdo, el juez deter-minará las pretensiones mate-ria de juicio y continuará con el proceso.

b) Confrontación de posiciones, en la que tanto el demandante como el demandando expondrán oral-mente el sustento fáctico y nor-mativo de sus argumentos.

c) Actuación probatoria, en donde el juez realiza un filtro de los he-chos que necesitan de actuación probatoria, así como los medios probatorios impertinentes; lue-go el juez mencionará los hechos que requerirán de actuación pro-batoria, así como los medios pro-batorios admitidos; después, las partes propondrán las cuestiones probatorias que consideren per-tinentes; y, finalmente, se actúan

(26) Cfr. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Ob. cit., p. 762.

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26 SOLUCIONES LABORALES N° 39 / Marzo 2011

todos los medios probatorios, in-cluidos los vinculados a las cues-tiones probatorias. La NLPT se-ñala, como excepción, que si las cuestiones probatorias propues-tas por el demandante requieren de la realización de un informe pericial, entonces el juez podrá suspender la audiencia única.

d) Alegatos y sentencia. Los pri-meros son presentados en forma oral. Luego de ello, el juez dic-tará sentencia en forma inmedia-ta o en un lapso no mayor de una hora. Dentro de los cinco días si-guientes el juez llamará a las par-tes para hacer conocer el conteni-do completo de la sentencia.

III. ¿Es el proceso abreviado laboral una vía igual de satisfactoria que el pro-ceso de amparo?

1. La reposición como pretensión del proceso abreviado laboral

Luego de revisar a grandes rasgos las características del proceso abreviado laboral, corresponde, ahora, determi-nar si este proceso puede ser consi-derado como una vía igual de satis-factoria que el proceso constitucional de amparo.

Para eso, previamente, queremos aclarar que no realizaremos un aná-lisis del proceso abreviado laboral en su conjunto, sino solo de aquel en el que se demande la reposición como pretensión principal. De esta mane-ra, el proceso abreviado laboral en el que se demanden afectaciones a la li-bertad sindical y el cumplimiento de obligaciones dinerarias no superio-res a 50 URP no se tomará en cuen-ta al momento de resolver la incógni-ta que ha motivado la realización de esta investigación.

En el nuevo proceso de trabajo, se-ñala la NLPT, se podrá demandar, a través del proceso abreviado labo-ral, la reposición como pretensión

principal. Pero, ¿qué debemos enten-der por este término? La reposición, según la doctrina, “solo procede en los supuestos de nulidad del despi-do, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y en aquellos casos que se apliquen los criterios del Tri-bunal Constitucional para invocar una pretensión de reposición”(27).

Vinatea Recoba señala un criterio similar al expresar que “los jueces de trabajo deben conocer problemas en donde se discuten derechos fun-damentales, no hay razón para no que sea así. De hecho, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, al fijar el ré-gimen competencial, ha establecido que un juez de trabajo puede cono-cer en proceso abreviado casos que son de reposición, casos que son, justamente, esos que no son suscep-tibles de tutela por el amparo y que tampoco son susceptibles de tute-la a través de los procesos de nuli-dad de despido. Ese vacío que ha-bía queda cubierto justamente por esa norma”(28).

Hay quienes, sin embargo, no coin-ciden con lo señalado por estos dos últimos autores. Morales Gonzáles es uno de ellos. Nos dice este últi-mo que “resulta confusa la mane-ra como se ha expresado que en el proceso abreviado se pueda conocer como materia de pretensión princi-pal única la “reposición”; pues el de-recho material lo que en sí estipula es que frente a la configuración de un despido nulo por haberse presen-tado algunas de las causales esta-blecidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, corresponde la reposición del trabajador, con el consiguien-te pago de los sueldos caídos; es de-cir, no cabe que el trabajador solici-te por sí sola la reposición, sino que necesariamente debe primero argu-mentar respecto de la posible exis-tencia de un despido nulo”(29). Para los otros casos de despido creados por el TC (despido fraudulento, in-causado y todo despido lesivo de de-rechos constitucionales), “queda ex-clusivamente la vía constitucional expedita”(30).

Nosotros creemos que el término re-posición, contenido en el artículo 2 inciso 2 de la NLPT, deberá com-prender la reposición que dispensa la norma laboral sustantiva en los ca-sos de despido nulo, como también los supuestos de reposición creados por el TC a través de su jurispruden-cia. Sobre el primer supuesto no hay mucho que discutir, pues la reposi-ción ante un despido nulo es dispen-sada por el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad La-boral. La controversia, más bien, se presenta al intentar afirmar que el término “reposición” debe compren-der los supuestos de reposición crea-dos por el TC. A continuación, pre-tendemos resolver esta controversia a partir del rescate de la importan-cia de la jurisprudencia del TC sobre despido.

2. El contenido constitucional del derecho al trabajo y su eficacia vertical

Como sabemos, en la actualidad los supuestos de reposición creados por

(27) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Ob. cit., p. 71. (28) VINATEA RECOBA, Luis. “La Nueva Ley Procesal del Trabajo es un punto de quiebre en el proceso

laboral nacional” (entrevista). En: Revista Jurídica del Perú. Nº 114, Normas Legales, Lima, Agosto de 2010, p. 20.

(29) MORALES GONZÁLES, Néstor. “Nuevo proceso laboral. Acceso a la tutela jurisdiccional”. En: AA.VV. Retos del Derecho del Trabajo Peruano: nuevo proceso laboral, regímenes especiales y se-guridad y salud en el trabajo. Libro de ponencias del IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuzco, 2010, p. 66.

(30) Ídem.

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INFORME ESPECIALINFORME ESPECIAL

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el TC(31) (despido incausado, despi-do fraudulento, y los demás despidos lesivos de derechos fundamentales –como el debido procedimiento, por ejemplo–) son atendidos únicamen-te a través del proceso de amparo. Esto se debe a que los jueces labo-rales no han sido tan claros al mo-mento de admitir la posibilidad de reponer trabajadores frente a supues-tos distintos a los contemplados en el artículo 29 de la LPCL. Y decimos que no han sido tan claros porque, así como existen sentencias casatorias(32) y hasta plenos jurisdiccionales(33) que admiten que los jueces laborales pue-dan ordenar la reposición en casos no recogidos en la norma laboral sustan-tiva, existen sentencias(34) que refle-jan una tajante negativa de la Corte Suprema a admitir dicha posibilidad.

Sin embargo, consideramos que los jueces laborales no han advertido que la jurisprudencia del TC, a través de la cual se ha determinado que el contenido constitucional del derecho al trabajo protege al trabajador de todo despido sin causa justa (ya sea a través de la reposición o el pago de una indemnización a elección del tra-bajador), los vincula como la Cons-titución misma. Y los vincula por-que, a través de dicha jurisprudencia, el TC diseña una norma constitucio-nal adscrita(35) a un dispositivo cons-titucional, en este caso, al artículo 27 de la Constitución. Se trata, en este caso, tal como señala Alexy, “de una norma constitucional que solo exis-tía in nuce en la disposición consti-tucional y que, una vez realizada la interpretación por parte del Tribunal Constitucional, la norma resulta ma-nifestada (exteriorizada) y, por tanto, plenamente vinculante”(36).

En este caso, el contenido del dere-cho al trabajo, delimitado por el TC a través de la creación de una nor-ma constitucional adscrita, vincula también a los jueces laborales y no solo a los jueces de amparo. Al res-pecto, sobre los derechos constitu-cionales se tiene consenso en acep-tar la eficacia vertical de estos. Que

tengan eficacia vertical quiere decir que vinculan a todo el poder públi-co(37). En dicho marco, nadie puede negar que los jueces también se en-cuentran vinculados a los derechos constitucionales en su quehacer con relevancia jurídica, ya que así lo ha establecido nuestra Constitución de manera general en el artículo 38 y, en relación con el Poder Judicial, se ha dispuesto el deber de los jueces de preferir la Constitución sobre la ley en el artículo 138. Bajo este razo-namiento, si la Constitución vale en la medida que la interprete el Tribu-nal Constitucional, es lógico afirmar que los jueces, en buena cuenta, es-tán vinculados a las interpretaciones del primero.

Ahora, si el Tribunal Constitucio-nal ha establecido que el contenido

del derecho al trabajo otorga al tra-bajador, que con el despido ha sido afectado en sus derechos constitu-cionales, una tutela resarcitoria o in-demnizatoria según sea su elección, este contenido debe vincular a todo los jueces, sean estos los que resuel-van una causa en un proceso de am-paro o en uno laboral. ¿Cuál sería el argumento para restringir la eficacia –vinculación– del contenido del de-recho al trabajo solo al juez de ampa-ro y no al juez laboral? Hay que re-calcar que ambos están vinculados de la misma manera en su quehacer judicial al contenido del derecho al trabajo.

De este modo, es válido afirmar que, al margen de lo establecido en la ley laboral, el juez de trabajo debe preferir la Constitución y las

(31) Sobre la jurisprudencia del TC en relación con el despido puede verse VINATEA RECOBA, Luis. “Las formas de tutela procesal del despido a partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucio-nal”. En: AA.VV. Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Libro homenaje a Ja-vier Neves Mujica. Grijley, Lima, 2009, pp. 537-551.

(32) En la Casación Nº 2386-2005-Callao en la que se concluyó que, a pesar de que el inciso d) del ar-tículo 29 de la LPCL alude a la discriminación por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión, “frente a la evidencia de discriminación de los trabajadores por un trato desigual entre ellos, resul-ta constitucionalmente válido preferir la norma constitucional en protección de derechos fundamen-tales, en aplicación del mandato contenido en el precepto antes citado. Ello supone que dentro de los supuestos del inciso d) del artículo 29 debe considerarse incluido al trato diferenciado entre iguales, dato que este último se encuentra prohibido por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución”. Esta sentencia casatoria es comentada por SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. “El trato diferenciado en el ejercicio de la potestad disciplinaria como causa de nulidad del despido”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 114, Gaceta Jurídica, Lima, marzo, 2008, pp. 229-235.

(33) En el Pleno Jurisdiccional Regional Laboral se discutió si procede tramitarse en la vía ordinaria labo-ral, con la finalidad de lograr efectos restitutorios, una pretensión de despido fraudulento que requie-re de prueba. La conclusión plenaria señaló que “es procedente tramitar en la vía del proceso ordina-rio laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el TC correspondiente al Exp. Nº 0206-2005-PA/TC”. Puede ver-se este pleno en: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 146, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2010, pp. 373-380.

(34) Por ejemplo, en la Casación Nº 3034-2009-Huaura, se ha señalado que si el trabajador demandante opta por una protección de carácter restitutorio en el proceso de nulidad de despido tramitado en la vía ordinaria laboral, dicho pedido deberá necesariamente encontrarse sustentando en alguno de los supuestos que en “númerus clausus” establece el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al ser estas las únicas posibilidades por las cuales se puede ordenar la reposición del trabajador en su puesto.

(35) Al respecto, es relevante mencionar lo que señala Smend en el caso alemán –y predicable en el nues-tro–: “en la práctica, la Ley Fundamental vale tal como la interpreta el Tribunal Constitucional [Fe-deral]”. Citado por ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Ernesto Garzón Valdéz, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 535.

(36) Ibídem, p. 61. (37) Sobre la eficacia vertical de los derechos fundamentales, Castillo Córdova nos dice que “todos los de-

rechos reconocidos en el texto constitucional –de manera expresa o que se deriven de los principios recogidos en el artículo 3 CP–, vinculan al poder político. Esto se traduce en que la vinculación del poder político –en sus diversas manifestaciones– hacia los derechos constitucionales, es una vincula-ción a su contenido constitucional”. Ver en CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucio-nales. Elementos para una teoría general. 3ª edición, Palestra, Lima, 2007, p. 195. Del mismo modo, se ha señalado que el contenido de los derechos fundamentales “se erige como un límite absoluto a la actuación de los poderes públicos, que nunca pueden vulnerar, limitar o restringir los derechos”. Ver en: SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fun-damentales. Una alternativa a los conflictos de derechos. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 47.

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interpretaciones que sobre los dis-positivos constitucionales haya he-cho el Tribunal Constitucional y que, como se ha explicado anteriormen-te, formarían parte de la Constitu-ción. El juez laboral, cuando tramite una causa en la que llegue a determi-nar que el despido ha vulnerado al-gún derecho constitucional del traba-jador, debe hacer valer el contenido del derecho al trabajo y que, a fin de cuentas, siempre es vulnerado a tra-vés del despido nulo (regulado en la LPCL) y de aquellos otros despidos que el TC ha creado a través de su jurisprudencia.

La delimitación del TC del conte-nido del derecho al trabajo, realiza-da a partir del análisis de la consti-tucionalidad del artículo 34 de la LPCL, debería traer consigo que el proceso laboral no sea un mecanis-mo procesal que otorgue tutela re-sarcitoria únicamente en el caso del despido nulo. Y afirmamos esto por-que, tal como señala Vinatea, “si el sistema sustantivo de regulación del derecho a la permanencia en el em-pleo varió y tal variación ha sido de-clarada inconstitucional por el Tribu-nal, la misma consecuencia debería extenderse a los mecanismos de tu-tela procesal”(38), ya que “si para el Tribunal Constitucional es posible la tutela de un derecho en la vía cons-titucional del amparo también debe-ría serlo en las vías ordinarias, espe-cialmente cuando aquellas niegan tal posibilidad”(39).

3. La vinculación de los jueces a las interpretaciones del TC se-gún la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Además de lo expuesto en punto an-terior, podemos revisar que la NLPT contiene ciertos dispositivos que realzan la importancia de los pro-nunciamientos del TC en el desarro-llo del proceso laboral. Uno de ellos es el artículo IV del Título Prelimi-nar de esta norma, que establece que “[l]os jueces laborales, bajo res-ponsabilidad, imparte justicia con

arreglo a la Constitución Políti-ca del Perú, los tratados internacio-nales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma ju-rídica, incluyendo los convenios co-lectivos, según los principios y pre-ceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Supre-ma de Justicia de la República”.

El otro dispositivo es el artículo 34 de la NLPT, que regula las causales del recurso de casación, y que esta-blece que este recurso “se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión con-tenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los preceden-tes vinculantes dictados por el Tribu-nal Constitucional o la Corte Supre-ma de Justicia de la República”.

Sobre la base de estos dos dispositi-vos de la NLPT, podemos ver que el legislador reconoce la importancia de la Constitución en el desarrollo del proceso laboral. Pero, no solo se reduce a reconocer la importancia de esta norma, sino que, además, resal-ta el valor de la jurisprudencia cons-titucional desarrollada por el TC. Aunque tanto el artículo IV como el artículo 34 de la NLPT hablan solo de precedentes vinculantes, creemos que la “doctrina constitucional” que confecciona el TC en las múltiples sentencias que emite en los proce-sos constitucionales, y que no con-tienen algún precedente vinculante, también vincula a los particulares y al poder público. Precisamente, en este último grupo queda compren-dido el juez laboral, quien, al mo-mento de resolver un conflicto so-ciolaboral, deberá reconocer que las interpretaciones realizadas por el TC de los dispositivos de la Constitu-ción Laboral también lo vinculan y, por ello, deberán guiar su argumen-tación jurídica.

De este modo, cuando el artículo IV señala que el juez laboral se vincula a los “principios y preceptos constitu-cionales”, se debe entender que estos principios y preceptos son desarro-llados por la jurisdicción constitucio-nal que, en nuestro país, es liderada por el TC.

4. El proceso abreviado laboral como vía igualmente satisfac-toria

Hemos llegado a la conclusión de que la pretensión de “reposición” con-templada en el artículo 2 inciso 2 de la NLPT debería permitir que, en el proceso abreviado laboral, se pueda obtener una tutela restitutoria frente a todo despido que lesione el conte-nido del derecho fundamental al tra-bajo, es decir, frente al despido nulo (regulado en la LPCL) y los demás despidos creados por el TC. La razón para ello es reconocer que el proceso judicial laboral, tanto el regulado por la Ley Nº 26636 como por la NLPT, debería constituir un mecanismo de tutela que permita al trabajador repa-rar las afectaciones de sus derechos fundamentales producidas a través del despido. Con la NLPT, y la crea-ción de un proceso abreviado laboral que atienda la pretensión de reposi-ción, esperamos que los jueces labo-rales hagan esto posible.

Elaborada esta afirmación, podemos advertir que tanto el amparo como el proceso ordinario laboral permiti-rían que el trabajador obtenga la re-posición frente a todo despido lesivo de sus derechos fundamentales. Ma-terialmente, entonces, ambos proce-sos servirían para conseguir el mis-mo resultado. Corresponde, ahora, determinar si este proceso reúne las características necesarias para con-figurar una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo y que son, según lo ha mencionado la doctrina,

(38) VINATEA RECOBA, Luis. “Las formas de tutela procesal del despido…” Ob. cit., p. 550.(39) Ibídem, pp. 550 y 551.

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las siguientes: a) ser una vía procedi-mental de naturaleza judicial; b) ser una vía procedimental específica; y, c) ser una vía procedimental igual-mente satisfactoria.

4.1. El proceso abreviado es una vía procedimental de natura-leza judicial

No hay duda que este requisito es cumplido a cabalidad por el proceso abreviado laboral, que no es un pro-cedimiento administrativo ni priva-do, sino, como es obvio, uno de natu-raleza judicial.

4.2. El proceso abreviado labo-ral es una vía procedimental específica

La especificidad(40) mencionada en este punto debe ser entendida como singularidad o individualidad, y esta debe ser definida en contraposición a la generalidad. Deben tratarse de procedimientos específicos, lo que requiere que la ley procesal laboral diseñé un proceso de defensa de los derechos fundamentales de naturale-za laboral.

El proceso abreviado laboral, según la regulación de la NLPT, permitirá que el trabajador obtenga la reposi-ción frente a un despido lesivo de sus derechos fundamentales, tal como lo venimos sosteniendo. Podemos ver, entonces, que hay un procedimien-to específico, dentro del diseño ge-neral de la NLPT, pensado para pro-teger el contenido constitucional del derecho al trabajo. La especificidad, entonces, también sería una caracte-rística de este procedimiento.

4.3. El proceso abreviado labo-ral es una vía procedimental igualmente satisfactoria

Lo igualmente satisfactorio, según Castillo Córdova(41), se define desde un punto de vista material, es decir, atendido al objeto de protección (la igual protección del derecho cons-titucional que se obtendría a través del amparo), como desde un punto

de vista formal, es decir, atendido al mecanismo procesal previsto para lo-grar el objeto de protección (la pre-visión de un proceso que asegure la igual protección).

De estos dos criterios, podemos extraer al-gunas exigencias que permitan definir a una vía procedimental es-pecífica –en este caso, al proceso abreviado laboral– como igual-mente sastisfactorio.

Primero, que la vía judicial no debe ser-vir solo para conse-guir el resultado de salvación del derecho constitucional afecta-do, sino que dicha sal-vación debe mantener una relación de igual con la salvación que dispensa el proceso de amparo. La doctrina, al respecto, ha señalado que “la sola existencia de una vía judicial como mecanis-mo de protección de un derecho fun-damental, no significa per se que la misma sea, en todos los casos o su-puestos igualmente satisfactoria, que la estrictamente constitucional. Di-cha vía, debe cuando menos y entre otras cosas, dispensar la misma do-sis de tutela o satisfacer con igual

intensidad la pretensión reclama-da”(42). Nosotros consideramos que el proceso abreviado laboral, al permi-tir la reposición del trabajador frente

a todo despido lesivo de derechos constitu-cionales, otorga una igual satisfacción que la otorgada en el pro-ceso de amparo.

Segundo, la vía judi-cial debe ser suma-ria. No obstante, esta sumariedad, no nece-sariamente exige que coincidan los plazos y las etapas procesa-les entre el proceso de amparo y el proce-so judicial ordinario. Basta “con una coin-cidencia razonable, es decir, que suponga una pronta y oportuna respuesta del órgano judicial para la salva-

ción del derecho constitucional”(43). Tal como lo hemos expuesto en una parte anterior de este trabajo, el prin-cipio de celeridad es una de las di-rectrices del proceso abreviado labo-ral y, después de una revisión de los plazos establecidos en la NLPT para el desarrollo de sus etapas procesa-les, podemos afirmar, entonces, que este proceso es tan sumario como el proceso de amparo(44).

(40) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. 2ª edi-ción, Palestra, Lima, 2006, p. 291.

(41) Ibídem, p. 293. (42) SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Las innovaciones del Código Procesal Constitucional en el proceso

constitucional de amparo”. En: CASTAÑEDA OTSU y otros. Introducción a los procesos constitu-cionales. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Jurista editores, Lima, 2005, p. 135.

(43) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 295.(44) En nuestro medio, la doctrina ha puesto en entredicho la “sumariedad” del proceso de amparo. Abad

Yupanqui ha señalado, al respecto, que el ideal de que en el proceso de amparo se brinde una tute-la urgente “se enfrenta con una realidad como la nuestra, donde al proceso de amparo le viene re-sultando difícil cumplir con la noble misión que se había trazado. Y es que al llevarlo a la práctica se encuentra con una serie de obstáculos o vallas que debe tratar de superar, las cuales muchas ve-ces son difíciles de vencer, y en otras oportunidades resulta prácticamente imposible de hacerlo. En efecto, al final, cuando el afectado llega a la meta, lo hace cansado y, si obtiene una sentencia favo-rable, aún debe transitar una larga ruta para poder ejecutarla”. Ver en: ABAD YUPANQUI, Samuel. “La reforma del proceso de amparo. Avances, problemas y agenda pendiente”. En: ABAD YUPAN-QUI, Samuel y PÉREZ TREMPS, Pablo (coordinadores). La reforma del proceso de amparo. La ex-periencia comparada. Palestra, Lima, 2009, p. 224.

“ En aquellos lugares don-de la NLPT ya entró en vi-gencia, los jueces constitu-cionales deberán declarar la improcedencia de las demandas de amparo en las que se busque la reposición ante los despidos incausa-dos, fraudulentos, nulos, y todo despido lesivo de de-rechos fundamentales. La correcta aplicación del ar-tículo 5 inciso 2 del CPC así lo exige (...). ”

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30 SOLUCIONES LABORALES N° 39 / Marzo 2011

Tercero, la vía judicial debe ser una vía especialmente eficaz. Sobre este elemento, hay que anotar que el pro-ceso de amparo no solo es idóneo para alcanzar la protección de un de-recho constitucional en un plazo cor-to, sino que, además, lo hace de una manera especialmente eficaz. Esa es-pecial eficacia se manifiesta en tres situaciones(45): a) en la posibilidad de plantear medidas cautelares; b) en que permite reponer las cosas al esta-do anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitu-cional; y, c) en la pronta ejecución o actuación de la sentencia firme.

El proceso abreviado laboral confi-gurado en la NLPT sí posee estas tres características. Permite que se inter-pongan medidas cautelares antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinadas a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Y, ade-más, la NLPT, recogiendo los prin-cipios de la teoría cautelar, dispone que estas se dictan naturalmente sin conocimiento de la contraparte. Del mismo modo, la nueva norma proce-sal laboral ha regulado dos medidas cautelares “especiales” pensada para asegurar la pretensión de reposición. Nos referimos a la “medida especial de reposición provisional”(46), y a la “asignación provisional”(47), medidas que permitirán asegurar que la pre-tensión de reposición planteada en el proceso abreviado laboral no se vea afectada por la demora (demo-ra “corta”, según la configuración de los plazos de este proceso) en el dic-tado de la sentencia.

El proceso abreviado laboral permite conseguir la misma finalidad que el proceso de amparo: reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho al trabajo. Esta finalidad, en ambos procesos, se traduce en obte-ner la reposición luego del despido. Observamos, entonces, que esta ca-racterística está presente también en el proceso abreviado laboral.

Finalmente, la sentencia firme emi-tida en el proceso abreviado laboral,

bajo el diseño de la NLPT, debe ser ejecutada en el menor tiempo posi-ble. El legislador, incluso, ha previs-to mecanismos de coerción en caso el empleador pretenda desconocer el fallo judicial que ordena la repo-sición del trabajo(48). Esta tercera ca-racterística, en definitiva, se presenta en el proceso abreviado laboral.

5. Declaración de improcedencia del proceso de amparo

Hemos determinado que el proceso abreviado laboral iniciado con la fi-nalidad de obtener la reposición es una vía igual de satisfactoria que el proceso de amparo. Esto lo podemos afirmar luego de examinar lo que ha señalado la doctrina sobre las “vías igualmente satisfactorias” y haber comprobado que, efectivamente, el proceso abreviado laboral, tal cual está regulado en la NLPT, reúne to-das las características que la doctrina exige para considerarlo de ese modo.

Si el proceso abreviado laboral es, entonces, una vía igual de satisfacto-ria que el proceso de amparo, ¿qué consecuencias prácticas acarrea di-cha aseveración?

Afirmar lo anterior nos lleva a con-cluir que, una vez que entre en vigen-cia la NLPT, las demandas de ampa-ro interpuestas por trabajadores con la finalidad de obtener la reposición, luego de haber sido despedidos (ya sea mediante despidos fraudulentos, incausados, nulos, u otros despidos lesivos de derechos fundamentales), deberán ser declaradas improceden-tes en aplicación del artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucio-nal. El juez constitucional, al mo-mento de revolver la improcedencia de la demanda de amparo, deberá se-ñalar que, en la vía judicial, existe un procedimiento igual de satisfactorio que el proceso constitucional de am-paro. Dicho procedimiento es el pro-ceso abreviado laboral, el cual reúne todas las características para ello.

Frente a esta aseveración, se nos po-dría refutar diciéndonos que con la declaración de improcedencia de las demandas de amparo se estarían ce-rrando las puertas de este proceso constitucional a aquellos trabajado-res afectados por despidos lesivos de derechos fundamentales. Sin embar-go, a esta afirmación se le podría res-ponder señalado que, actualmente, el

(45) Cfr. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 296. (46) Artículo 55.- Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de repo-

sición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el de-mandante cumple los siguientes requisitos:

a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad;

b) estar gestionando la conformación de una organización sindical; y c) el fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposi-

ción, considerándose ejecutada la sentencia.(47) Artículo 56.- Asignación provisional De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la en-

trega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede ex-ceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Com-pensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devenga-das, se deduce la asignación percibida.

(48) Artículo 62.- Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la eje-

cución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

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INFORME ESPECIALINFORME ESPECIAL

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legislador ha configurado al proceso de amparo como un proceso excep-cional por subsidiaridad, es decir, que “se exige ahora que al afectado en su derecho constitucional no pue-da acudir a la acción de garantía cuan-do encuentre en la vía judicial ordina-ria un proceso no solo que ofrezca la salvación del derecho constitucional, sino que además esta salvación pueda obtenerse con la misma sumariedad que el proceso de amparo”. En pa-labras de Sagües “[e]l amparo cum-ple un rol supletorio o heroico: opera únicamente si, ante un acto lesivo de derechos constitucionales, el afecta-do no tiene acciones o procesos para impugnarlo; o si existen, pero no son idóneos o eficaces para enfrentar a tal acto lesivo”(49).

De este modo, bajo el imperio del artículo 5 inciso 2 del CPC, actual-mente, los jueces constitucionales deben evaluar, al momento de califi-car la demanda de amparo interpues-ta por un trabajador, si existe regu-lada alguna vía judicial que conceda una igual satisfacción que el proce-so constitucional. Nosotros conside-ramos que, actualmente, sí existe di-cha vía y esta es el proceso abreviado laboral regulado en la NLPT.

A manera de conclusión

La NLPT configura una serie de pro-cedimientos destinados a otorgar a los actores de la relación de trabajo una serie de mecanismos de solución expeditivos a sus conflictos. Uno de ellos es el proceso abreviado laboral, el cual permitirá que, frente a despi-dos lesivos de derechos fundamen-tales, los trabajadores obtengan una tutela restitutoria, es decir, sean re-puestos en su trabajo.

Durante el desarrollo de este traba-jo, hemos afirmado que la pretensión de reposición, que se podrá plantear en el proceso abreviado laboral, per-mitirá que se consiga una tutela resti-tutoria no solo frente al despido nulo regulado en la LPCL, sino también frente a los demás despidos lesivos de derechos fundamentales creados por el TC a través de su jurisprudencia. La delimitación del contenido consti-tucional del derecho al trabajado rea-lizada por el TC vincula no solo a los jueces constitucionales, sino también a los jueces laborales, los cuales de-berán ordenar la reposición –si así lo plantea el trabajador– frente a todo despido inconstitucional. Por otro lado, la NLPT resalta la importancia de los pronunciamientos del TC en el desarrollo del proceso judicial laboral y, gracias a este valor de la jurispru-dencia constitucional, podemos afir-mar que, en el actual proceso abre-viado laboral, se puede demandar la “reposición” también frente a los ti-pos de despidos creados por el Supre-mo Intérprete de la Constitución.

Si el proceso abreviado laboral per-mitirá conseguir una misma tutela que el proceso de amparo cuando de afectaciones al contenido constitu-cional del derecho al trabajo se trata, materialmente estos procesos brin-dan la misma tutela. Esta igualdad material, y otras características del proceso abreviado laboral, permiten afirmar que este procedimiento ju-dicial instaurado por la NLPT cons-tituye una vía igual de satisfactoria

que el proceso constitucional de am-paro. En aquellos lugares donde la NLPT ya entró en vigencia, los jue-ces constitucionales deberán declarar la improcedencia de las demandas de amparo en las que se busque la repo-sición ante los despidos incausados, fraudulentos, nulos, y todo despido lesivo de derechos fundamentales. La correcta aplicación del artículo 5 inciso 2 del CPC así lo exige, pues, de lo contrario, se estaría descono-ciendo la intención del legislador procesal constitucional al instaurar al amparo como un proceso excepcio-nal por subsidiariedad.

Lo contrario, sin embargo, no signi-fica que el trabajador afectado con un despido inconstitucional se vea desprotegido al no contar con el pro-ceso de amparo. Pensar de esta for-ma significaría desconocer la im-portancia y utilidad del proceso abreviado laboral configurado por la NLPT como mecanismo de tutela frente a los despidos lesivos de dere-chos constitucionales. Asimismo, si este procedimiento laboral se desen-vuelve bajo los principios que guían el nuevo proceso de trabajo, es po-sible que se instaure como un meca-nismo procesal más satisfactorio que el proceso de amparo. No hay que ol-vidar, finalmente, que quien atiende el proceso abreviado laboral es un juez especializado en Derecho del Trabajo y que cuenta con una ma-yor especialización para frenar la ili-citud del despido lesivo de derechos constitucionales.

(49) SAGÜES, Néstor. El rol subsidiario de la acción de amparo. ADSUM 8, 1993, p. 52.