EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

9
EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES I. INTRODUCCIÓN Es bastante conocido y así se ha venido desarrollando la idea de que es procedente interponer un proceso constitucional de amparo, cuando se violentan derechos relacionados con la tutela judicial efectiva que comprenden , el acceso a la justicia y el debido proceso que como es conocido, estos fueron siempre los límites establecidos, ya que ampliar el ámbito de este derecho, significaría una intromisión en las funciones judiciales, campo está reservado para el Poder Judicial en la distribución de funciones que ha realizado la Constitución del estado en su parte orgánica de manera clara. La concepción contraria, que contempla, la posibilidad que el Tribunal Constitucional revise los procesos y la constitucionalidad del derecho material allí resuelto o de la pertinencia de las pruebas analizadas, significaba la desnaturalización de esta institución del derecho procesal constitucional conocida como amparo contra resoluciones judiciales. Con la legislación anterior a la promulgación de nuestro Primer Código Procesal Constitucional e incluso con la emisión de este y su inclusión de manera concreta en el artículo cuarto, se tenía claro de que la procedencia estaba reservada a los criterios anteriormente analizados. El Tribunal Constitucional, en el llamado caso Taj Mahal, estableció el desarrollo de la procedencia de este tipo de amparo. Sin embargo en reciente sentencia emitida en el proceso 03179-2004-AA-Tc, ha establecido –modificando criterios anteriores- la posibilidad de interponer amparos que supongan la revisión de derechos de carácter material en los procesos judiciales, ampliando el ámbito de limitación del amparo contra resoluciones judiciales a cualquier otro derecho reconocido por la constitución con excepción de los que se cautelan por la vía del Hábeas corpus y el Habeas Data. Este nuevo criterio, es el objeto de estudio del presente artículo, donde se le estudiará en sus posibilidades y posibles conflictos que se generarán en el ámbito de su aplicación. II. ANTECEDENTES De acuerdo con la jurisprudencia clásica, establecida por mucho tiempo por el Tribunal Constitucional, no procede amparo contra resoluciones judiciales, emanadas en un proceso regular, por lo que, contrario sensu, se estableció que, si procede el proceso de amparo contra resoluciones emanadas de un proceso “irregular”, sin embargo la Jurisprudencia que

Transcript of EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

Page 1: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

I. INTRODUCCIÓN

Es bastante conocido y así se ha venido desarrollando la idea de que es procedente interponer un proceso

constitucional de amparo, cuando se violentan derechos relacionados con la tutela judicial efectiva que comprenden , el

acceso a la justicia y el debido proceso que como es conocido, estos fueron siempre los límites establecidos, ya que

ampliar el ámbito de este derecho, significaría una intromisión en las funciones judiciales, campo está reservado para el

Poder Judicial en la distribución de funciones que ha realizado la Constitución del estado en su parte orgánica de

manera clara.

La concepción contraria, que contempla, la posibilidad que el Tribunal Constitucional revise los procesos y la

constitucionalidad del derecho material allí resuelto o de la pertinencia de las pruebas analizadas, significaba la

desnaturalización de esta institución del derecho procesal constitucional conocida como amparo contra resoluciones

judiciales.

Con la legislación anterior a la promulgación de nuestro Primer Código Procesal Constitucional e incluso con la emisión

de este y su inclusión de manera concreta en el artículo cuarto, se tenía claro de que la procedencia estaba reservada a

los criterios anteriormente analizados.

El Tribunal Constitucional, en el llamado caso Taj Mahal, estableció el desarrollo de la procedencia de este tipo de

amparo.

Sin embargo en reciente sentencia emitida en el proceso 03179-2004-AA-Tc, ha establecido –modificando criterios

anteriores- la posibilidad de interponer amparos que supongan la revisión de derechos de carácter material en los

procesos judiciales, ampliando el ámbito de limitación del amparo contra resoluciones judiciales a cualquier otro derecho

reconocido por la constitución con excepción de los que se cautelan por la vía del Hábeas corpus y el Habeas Data.

Este nuevo criterio, es el objeto de estudio del presente artículo, donde se le estudiará en sus posibilidades y posibles

conflictos que se generarán en el ámbito de su aplicación.

II. ANTECEDENTES

De acuerdo con la jurisprudencia clásica, establecida por mucho tiempo por el Tribunal Constitucional, no procede

amparo contra resoluciones judiciales, emanadas en un proceso regular, por lo que, contrario sensu, se estableció que,

si procede el proceso de amparo contra resoluciones emanadas de un proceso “irregular”, sin embargo la

Jurisprudencia que podremos llamar clásica, establece que el proceso era irregular cuando se violentaba el debido

proceso.

El Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N.° 3283-2003-AA/TC Junín Taj Mahal Discoteque y otra, estableció

que…

…”De acuerdo con lo establecido por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, no proceden las acciones de

garantía “Contra resolución emanada de un procedimiento regular”. Debe precisarse que por procedimiento se

entiende al conjunto de reglas que determinan la organización judicial, la tramitación de las controversias y la

ejecución de la decisión judicial. En suma, plantea el itinerario a seguir para alcanzar una determinación del

órgano juzgador. En ese orden de ideas, el concepto de procedimiento regular se adscribe a lo prescrito en la

ley para tramitar una causa judicial”….

La sentencia en estudio establece que, es regular un proceso, cuando es realizada por autoridad judicial competente,

por razones de turno, materia, función, cuantía y territorio

Page 2: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

…“La irregularidad se presenta cuando la decisión judicial no ha sido emitida conforme a las formalidades

procesales exigidas por la ley. Debe ser de tal magnitud que comprometa decididamente la tutela procesal

efectiva, y que, por ende, desnaturalice el resultado natural del proceso.

En ese sentido, la irregularidad procedimental consistiría en impedir o restringir a una de las partes

intervinientes en un proceso el ejercicio pleno de las garantías de la administración de justicia, consagradas en

el artículo 139.º de la Constitución, así como de los demás derechos referidos al debido proceso y la tutela

judicial efectiva”….

Incluso pone un ejemplo de la manera como se aplica este concepto de proceso irregular:

…” A guisa de ejemplo, un procedimiento irregular sería aquél en que se condena en ausencia, se vulnera el

derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, se impide o limita el derecho de defensa, se incumple el deber

de motivar las resoluciones judiciales, se cercena el derecho a la instancia plural, se desconocen los efectos de

la cosa juzgada, se vulnera el principio de predeterminación del juez natural, se aplica una ley por analogía en

el ámbito penal, no se aplica la disposición más favorable al reo, etc.”…

Y reitera el concepto:

…”La irregularidad necesariamente tiene que SER DE NATURALEZA PROCESAL; no comporta un

cuestionamiento del fondo del asunto.”…

Lo que significa que la posición clásica, no admitía la posibilidad de un cuestionamiento del fondo del asunto en

cualquier situación.

Incluso hace mención a que:

…” Asimismo, el artículo 10.º de la Ley N.° 25398 preceptúa que “Las anomalías que pudieran cometerse dentro

del proceso al que se refiere el inciso 2) del artículo 6.º de la Ley N.° 23506, deben ventilarse y resolverse dentro

de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas

establecen”. Las anomalías hacen referencia a yerros e incoherencias procesales leves y no significantes que,

por tales, no ponen en cuestión el debido proceso, entre las cuales se encuentran el retardo en la resolución de

un proceso, o la notificación indebida, etc. Por ello es que en la propia vía se deben ejercitar las acciones

impugnativas correspondientes que permitan subsanar los actos morosos por acción u omisión”….

De todo lo anterior se puede verificar de manera expresa cual era, el concepto uniforme que se manejó, durante

muchos años, y así justamente lo recogió esta sentencia ordenadora de la procedencia de la acción de amparo contra

Resoluciones judiciales, establecido en el llamado caso Taj Mahal.

El Código Procesal Constitucional en el su artículo cuarto, ha establecido que:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal

efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó

consentir la resolución que dice afectarlo.

Page 3: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la

tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo

enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad

sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de

los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios

regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las

resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Del texto de lo que ha pretendido decir el Código en mención se puede extraer de manera clara de que, sólo se admite

la procedencia de este tipo de proceso, cuando se ha violentado la tutela PROCESAL efectiva, que comprende el

acceso a la justicia y el debido proceso, incluso realiza un detalle inicial de lo que se entiende por tutela procesal

efectiva. Siendo que en ningún caso de refiere al contenido material de las resoluciones o la revisión de los medios

probatorios.

Todo ello tenía como idea de no convertir al Tribunal Constitucional en una supra instancia de revisión de los procesos

judiciales, en una cuarta instancia, haciendo que los procesos judiciales terminen siendo eternos y vulnerando el

principio de la cosa Juzgada material.

Incluso en jurisprudencia emitida bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional , se repitió el concepto

inicial, así, en la sentencia recaída en el expediente Número 5374-2005-PA/TC, emitida por el pleno, ha establecido los

criterios al respecto:

III. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

6.    La existencia de un “procedimiento regular” se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se

hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba,

motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del

proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un

proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un “proceso irregular” que no

sólo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.  

Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para

revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario ,

sino que se encuentra limitado únicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de

los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza,

deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación. En un proceso de amparo no se

controla si una determinada persona ha cometido un delito o si es válido un contrato de compraventa, entre otros, sino

más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o si una prueba relevante para la solución del

caso ha sido admitida, entre otros.

Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de la calidad de cosa juzgada

de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del

artículo 139º establecen que “(...) Ninguna autoridad (...) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en

autoridad de cosa juzgada (...)”, y que se encuentra prohibido “revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”,

respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido un mecanismo como el amparo (artículo

200.2°) para la protección de los derechos fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser

una autoridad judicial”...

Page 4: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

IV. EL NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sin embargo en reciente jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional , se han establecido nuevos criterios que

varían sustancialmente, todo lo establecido con anterioridad y que abre las puertas para la revisión de las resoluciones

judiciales de manera indiscriminada, ya que con la nuevas concepciones, prácticamente se abre la posibilidad de

realizar nuevo análisis del derecho material, realizado dentro del proceso, al margen del debido proceso que como

dijimos es parte de la teoría clásica de esta institución.

Efectivamente en la sentencia recaída en el Expediente EXP. 03179-2004-AA/TC HUAMANGA APOLONIA

CCOLLCCA PONCE, de reciente data, el Tribunal Constitucional se pregunta:

…“7.- ¿Hay razones jurídico-constitucionales para que el ámbito de derechos protegidos mediante esta variante

del amparo tenga que ser replanteado? El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es afirmativa, desde un

doble punto de vista. Por un lado, a partir del diseño constitucional del ámbito de protección de este proceso; y, por otro,

a partir de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho.”…

…”12.- …De modo, pues, que el diseño constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien

puede caracterizarse por tener un carácter totalizador, esto es, comprender residualmente la protección de

todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos

fundamentales (hábeas corpus y hábeas data).”…

…”13.- Así las cosas, cabe que nos cuestionemos acerca de las razones jurídico-constitucionales que puedan existir

para limitar el ámbito de derechos protegidos por el amparo contra resoluciones judiciales sólo a la protección de los

derechos que integran la tutela procesal.”

Incluso el Tribunal Constitucional llega conclusiones contundentes como:

…”14.- …b.-…En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una

resolución judicial devenga de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, y que tal

"irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad

de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación

de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4 del Código

Procesal Constitucional.

Determina con claridad de que la protección de los derechos fundamentales se dan esencialmente en contra del estado,

ello en virtud de la eficacia vertical de los derechos fundamentales, y llega a la conclusión de que siendo el poder

Judicial uno de los poderes del estado, sus decisiones también pueden ser revisadas en sede constitucional ,

siempre y cuando se alegue la violación de derechos fundamentales, así establece de que:

…”Qué duda cabe de que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se

encuentra también el Poder Judicial y, con él, todas sus instancias jurisdiccionales, al mismo tiempo que sus

órganos administrativos”…

Todos los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos. De modo que todos los derechos

fundamentales (y no sólo los que conforman la tutela procesal) vinculan al Poder Judicial y, en ese sentido, demandan

acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de ellos persigue tutelar.

No hay (no puede haber) un solo derecho fundamental que no pueda vincular a los órganos de la jurisdicción

ordinaria. Ello es consecuencia de su condición de poder constituido y, al mismo tiempo, del carácter servicial para con

Page 5: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

el ejercicio efectivo de los derechos de la persona humana, pues, al fin y al cabo, la tutela jurisdiccional que prestan

"(...) emana del pueblo", conforme lo recuerda el artículo 138 de la Ley Fundamental”….

Incluso reitera lo anterior de la siguiente manera:

..”que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno

de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma

Suprema. En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los órganos del Poder

Judicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De

modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial, desde una perspectiva constitucional,

depende de que éstas se encuentren en armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los

derechos fundamentales .

Establece de manera clara en que casos procede, creemos que su redacción no es la mas feliz, pues con el pretexto de

decir que es excepcional, prácticamente abre todas las posibilidades, así establece que:

1. Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un

remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales

de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la

potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido

constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no

hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando) . Pero el juez

constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos

de la violación de un derecho fundamental.

2. Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las

instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de

convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de

controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial ;

siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no

vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede

plantearse como pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho

constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de

estos.

La sentencia en estudio va más allá, estableciendo la extensión hasta donde el Tribunal Constitucional puede intervenir

en la revisión de estas sentencias, siendo que el segundo criterio, podría modificar sentencias, pronunciarse sobre la

interpretación correcta de los medios probatorios, así establece el Tribunal Constitucional que:

Una interpretación estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la constitucionalidad de la

resolución judicial en base al expediente judicial ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los

actuados judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por el juez ordinario iure et de iure.

Luego de ello y con estos actuados indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia

constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental invocado.

De otro lado, se parte de una interpretación flexible del amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena

jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la

Page 6: EL PROCESO DEAMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta posición, el Juez constitucional

asume competencia para examinar el juicio ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo

intérprete de la Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va desde el examen

del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando

y reformando constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para determinar la

constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada.

Propone que el Juez constitucional realice los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

V. CONCLUSIONES

1.- El nuevo criterio del Tribunal Constitucional rompe con el criterio tradicional de que sólo procede la demanda de

amparo contra resoluciones judiciales, cuando se ha violentado el debido proceso o el acceso a la justicia.

2.- Creemos que si bién es cierto dentro del análisis puro, no existe zonas exentas de control constitucional, el nuevo

criterio de poder evaluar el contenido material de las resoluciones abre una peligrosa puerta para la real existencia de

una supra instancia judicial o una cuarta instancia de revisión, la cual hará que las resoluciones judiciales pierdan

peligrosamente la calidad de cosa juzgada.

3.- Se rompe el criterio de que es solamente en la vía ordinaria donde se puede revisar el derecho material, siendo

posible que vía alegación de violación del derecho constitucional, la revisión de los derechos invocados como fondo del

proceso, incluso la valoración de los medios probatorios.

4.- Invade peligrosamente las atribuciones reservadas para el Poder Judicial, no siendo necesario ser adivino para

predecir que a futuro se producirán choques entre este poder del estado y el Tribunal Constitucional respecto de sus

atribuciones.

5.- Dejemos en todo caso que el tiempo de su mejor veredicto sobre los criterios aquí establecidos, esperando que sea

para bién y no como reiteramos para establecer una supra instancia o en todo caso que esta nueva atribución que se ha

dado el Tribunal Constitucional (El Código Procesal Constitucional , no se la otorga), sea manejada con mucha cautela

y sólo de manera excepcional, ya que si se convierte en regla habremos creado una nueva instancia de revisión

ordinaria de las Resoluciones judiciales.