El recorrido del procedimiento oral
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El recorrido del procedimiento oral
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
DEMANDA
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que
deberá llenar los requisitos
exigidos en el artículo 340
El demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
Si se pidieren posiciones
juradas, éstas se absolverán en el
debate oral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 865El demandado la presentará por escrito y
expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y
domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se
encuentran.
CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y
COSTAS
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación
cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso
antes de la fijación de la audiencia o debate oral
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo
anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se
fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se
concederá término de distancia.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º,
4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11
del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la
incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro
Primero de este Código.
CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS
HECHOSArtículo 868. Si el demandado
no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el
artículo 362Aunque las partes o alguna de
ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal
hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia
dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual
abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la
causa.
Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y
experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la
complejidad de la prueba.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de
testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del
debate oral.
CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia
preliminar; hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros; la fijación de
la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la
última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el
Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que
tenga lugar la audiencia o debate oral.
DIRECCIÓN DE LA
AUDIENCIA
Artículo 870. La
audiencia o debate oral
será presidida
por el Juez, quien será su director.
En el caso de no existir
facilidades en la sede del
Tribunal, éste podrá
disponer que la audiencia
oral se celebre en otro lugar apropiado.
Esta determinación deberá
tomarse por el Tribunal
al fijar el día y la hora de
la audiencia.
PRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de
las partes o de sus apoderados.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el
proceso se extingue
Si solamente concurre una de las partes, se oirá
su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no
se practicarán las pruebas de la parte ausente.
MECÁNICA
PROCESAL DE LA
AUDIENCIA
Artículo 872. La audiencia la
declarará abierta el Juez que la dirige;
Previa una breve
exposición oral del actor y del demandado,
se recibirán las pruebas de
ambas partes comenzando siempre con las del actor
En la audiencia o debate oral
no se permitirá a las partes ni
la presentación
ni la lectura de escritos, salvo que se trata de
algún instrumento o
prueba existente en los autos a cuyo tenor
deba referirse la exposición
oral.
En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del
procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al
procedimiento oral.
Artículo 873. Recibida la
prueba de una parte, el Juez
concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o
las repreguntas a los testigos.
Artículo 874. La audiencia o
debate oral podrá
prolongarse por petición de cualquiera de
las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación
del Juez.
RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR
Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la
audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de
audiencias.
SENTENCIA
Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará
oralmente su decisión
expresando el dispositivo del
fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho
y de derecho.
APELACIÓN
Artículo 878. En el
procedimiento oral las
sentencias interlocutorias son inapelables
De la sentencia definitiva se
oirá apelación en ambos
efectos en el plazo ordinario
el cual comenzará a correr el día
siguiente a la consignación en autos del
fallo completo.