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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LUNA. PROPUESTA DE OBSERVATORIO LUNAR Ana Inés Gómez de Castro Rafael Harillo Gómez-Pastrana INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO Y DE LA AVIACIÓN COMERCIAL. ORGANISMO CONSULTIVO DE LAS NACIONES UNIDAS MADRID, 2017

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EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA LUNA.

PROPUESTA DE OBSERVATORIO LUNAR

Ana Inés Gómez de Castro

Rafael Harillo Gómez-Pastrana

INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO AERONÁUTICO

Y DEL ESPACIO Y DE LA AVIACIÓN COMERCIAL.

ORGANISMO CONSULTIVO DE LAS NACIONES UNIDAS

MADRID, 2017

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Esta publicación ha sido preparada y supervisada por los siguientes miembros del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial:

SANTIAGO RIPOL CARULLA

Presidente

BARSEN GARCÍA-LÓPEZ HERNÁNDEZ

Secretario General.

ELISA CELIA GONZÁLEZ FERREIRO

Directora del Centro de Estudios

FLOR DE LÍS APARICIO SALOM

Secretaría

Sede del Instituto:

Plaza del Cardenal Cisneros, 3 28040 Madrid.

Télf: 34 91 336 63 74

Fax: 34 91 543 98 59

E mail: [email protected]

www.instibaerospa.org

ISBN: 978-84-617-9423-2

Depósito legal: M-8783-2017

Realiza: Overland Digital S.L.

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PRESENTACIÓN

Por el Prof. Dr. Santiago Ripol Carulla

Presidente del Instituto Iberoamericano

de Derecho Aeronáutico y del Espacio

y de la Aviación Comercial

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PRESENTACIÓN

Desde su constitución en 1963, el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial se ha interesado por el Derecho del Espacio. Ya en sus II Jornadas (1964) el Instituto dedicó una Sesión al estudio de los desarrollos y retos que plantea esta fascinante área del Derecho. Más recientemente, el Instituto ha puesto en marcha una actividad específicamente dedicada al Derecho del Espacio. Se trata de los Seminarios sobre actividades espaciales y Derecho, dirigidos por la Dra. Elisa González Ferreiro y que este año 2017 alcanzan su V edición. Estas actividades y su posterior publicación en la colección del Instituto suponen una aportación muy significativa a la reflexión en España sobre el Derecho espacial.

El presente libro es una nueva expresión del interés del Instituto por el Derecho del Espacio. En esta ocasión, además, el Instituto ha de celebrar haber tenido la ocasión de colaborar con la Dra. Ana Inés Gómez de Castro, Catedrática de Astronomía y Astrofísica de la Facultad de Ciencias Matemáticas de la Universidad Complutense de Madrid y Directora del Grupo de Investigación Complutense de Astronomía Espacial AEGORA, investigadora, en fin, internacionalmente reconocida, a quien agradezco, sin duda, la oportunidad que nos brindó para trabajar junto a ella y su equipo de colaboradores.

Las actividades en la Luna cubren un amplio espectro, desde el campo de experimentación e investigación hasta el turismo o asentamiento del ser humano cuando la vida ya no sea posible en la Tierra. Todas estas actividades deben estar reguladas y por tanto, la implicación del derecho y los aspectos legales a tener en cuenta en la explotación del espacio son cuestiones que deben conocer los profesionales de ambos sectores.

La Dra. Gómez de Castro organizó en el marco de los Cursos de Verano de la Universidad Complutense, el Curso La Luna. De los laboratorios a las ciudades, que se celebró en El Escorial los días 4 a 8 de julio de 2016. El curso reunió a expertos procedentes de la propia Facultad de Matemáticas de la UCM (AEGORA), de la Agencia Espacial Europea, de la Agencia Espacial Rusa, del Instituto de Ciencias Planetarias estadounidense, de la Academia Rusa de las Ciencias, del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) y de la Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S.A. (ISDEFE).

Al Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial correspondió la presentación de los aspectos jurídicos que plantea el esfuerzo emprendido en pro de la colonización de la Luna. En concreto, tres de sus miembros presentaron ponencias en el Curso, en tanto que yo mismo tuve ocasión de participar en el vivo debate que se planteó a raíz de sus intervenciones.

El Curso tuvo la siguiente estructura. El primer día, tras la presentación del Curso por la Dra. Ana Inés Gómez de Castro y por la Dra. Elisa González Ferreiro, se dedicó a las perspectivas actuales para la exploración y colonización

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de la Luna y los planes europeos para la exploración lunar. Las intervenciones del segundo día se centraron en la la habitabilidad en la Luna, a raíz de los resultados del Lunar Reconnaissance Orbiter, y en la visión de la Agencia Espacial Rusa sobre el establecimiento robótico en la Luna. Durante la sesión tercera se consideraron las ventajas que ofrece la Luna como observatorio astronómico. La Dra. Gómez de Castro planteó la posibilidad del establecimiento de un observatorio astronómico con base en la Luna. La siguiente sesión estuvo dedicada al régimen jurídico aplicable a las actividades en la Luna, a partir de la experiencia adquirida en la Estación Espacial Internacional, actualmente en órbita. Las intervenciones de Rafael Moro Aguilar y Rafael Harillo Gómez-Pastrana, miembros del Instituto, analizaron esta temática. El Curso finalizó el 8 de julio, con una Jornada en la que los representantes de CDTI e ISDEFE expusieron el calendario secuencial para la exploración Lunar.

La presente publicación reúne las ponencias directamente relacionadas con los aspectos jurídicos de la exploración y explotación pacífica de la Luna, que fueron presentadas en el Curso por los Sres. Moro y Harillo, así como por la Dra. González Ferreiro. Así mismo, incluye la ponencia presentada por la Dra. Gómez de Castro, imprescindible para situar en su contexto el debate jurídico analizado. Entre otros extremos, la Dra. Gómez de Castro señaló que el abaratamiento de los costes de lanzamiento y producción de las naves espaciales está haciendo factible el acceso a la Luna a pequeñas misiones académicas o empresariales, de modo que la Luna puede convertirse en breve en un territorio alcanzable a un coste razonable, con todo lo que ello implica para la evolución y expansión de la humanidad.

Como se ha expuesto, este volumen analiza los aspectos legales asociados con los primeros asentamientos en la Luna. Del mismo modo, recoge una idea surgida en el marco de los debates habidos en el Curso: la puesta en marcha de un Pequeño Telescopio Lunar, que podría ser resultado de la colaboración internacional entre las Agencias Espaciales de los países en los que el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial tiene implantación. El observatorio permitiría un seguimiento continuado de la interacción de la envoltura gaseosa de la Tierra y su magnetosfera con el entorno espacial. Además, obtendría observaciones preparatorias para exploración de la interacción de las atmósferas planetarias con las estrellas en otros sistemas planetarios, dónde las condiciones espaciales pueden ser significativamente más duras que en el Sistema Solar.

Como Presidente del Instituto me complace presentar esta publicación y poner a disposición del público interesado las reflexiones y propuestas que surgieron al calor del Curso La Luna. De los laboratorios a las ciudades.

Santiago Ripol Carulla

Presidente del Instituto

Madrid, febrero de 2017

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ÍNDICE

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ÍNDICE

PRESENTACIÓN DE LA OBRA

Prof. Dr. Santiago Ripol Carulla ........................................................ 3

CAPÍTULO I. “EL DERECHO Y LA VIDA EN LA LUNA. COORDINACIÓN INTERNACIONAL. EL PAPEL DE LA ONU/COPUOS” .................................... 13

Rafael Moro Aguilar, LLM

I.MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL VIGENTE ........................................... 19

1. El mundo antes de que existiera el Derecho Espacial .......................... 19

2. Nace el Derecho Espacial ..................................................................... 20

3. Primeros documentos de NNUU en materia espacial ........................... 20

4. El Tratado del Espacio de 1967 ............................................................. 21

II.ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS EN LA LUNA Y SU REGULACIÓN CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO .................................................................................................... 28

5. Astronomía en la Luna ......................................................................... 28

6. Publicidad en la Luna ............................................................................ 29

7. Turismo en la Luna ................................................................................ 30

8. Explotación minera de la Luna y otros cuerpos celestes ...................... 31

9. La colonización de la Luna .................................................................... 32

III. CONCLUSIONES .......................................................................................... 33

IV. BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 359

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CAPÍTULO II. “LA LUNA: DE LOS LABORATORIOS A LAS CIUDADES. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS BASES LUNARES: CRECIENDO DESDE LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL .............................................................................................. 37

Ltdo. Rafael Harillo Gómez-Pastrana

I. POR QUÉ LA LUNA ....................................................................................... 40

II. RÉGIMEN LEGAL PARA LAS BASES LUNARES ......................................... 42

III. UTILIZACIÓN DE RECURSOS EXTRATERRESTRES EN LA LUNA Y LOS ASTEROIDES .................................................................................... 57

IV. LA EXPERIENCIA DE LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL ........... 62

V. HACIA EL FUTURO: CONCLUSIONES ......................................................... 64

VI. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 65

CAPÍTULO III. “LA LUNA. DE LOS LABORATORIOS A LAS CIUDADES. ANTECEDENTES Y REGULACIÓN DE LAS FUTURAS BASES LUNARES, ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL OBSERVATORIO LUNAR” ............................................................................................................. 69

Dra. Elisa Celia González Ferreiro

I.ANTECEDENTES

1. Concepto de Colonización y su no aplicabilidad en el espacio ultraterrestre ..................................................................... 77

2. Declaración de Principios de 1963 y Tratado del Espacio de 1967 ........ 78

2.1) Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre (Resolución 1962 (XVIII, de 13 de diciembre de 1963 ...... 78

2.2) Convenio de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar................................. 79

2.3).Tratado Antártico de 1 de diciembre de 1959 .................................. 80

3. El Acuerdo sobre la Luna de 1979 .......................................................... 81

3.1) Problemática del artículo 11 del Acuerdo ........................................ 8210

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3.2) Parámetros que deberían incluirse en el futuro régimen internacional de explotación de recursos celestes, de conformidad con el Tratado del Espacio de 1967........................................................ 83

3.3) El artículo 7 del Acuerdo sobre la Luna. La protección planetaria . 85

4. Aplicabilidad del Tratado del Espacio de 1967 ....................................... 86

II.BASES/ESTACIONES LUNARES A CORTO O MEDIO PLAZO

5. Régimen jurídico de una Base o Estación Lunar .................................... 87

5.1) Estación Lunar compuesta por varios módulos pertenecientes a distintos Estados .................................................................................... 87

5.2) Estación lunar perteneciente a un único Estado ............................. 98

6. Diferencias entre la Estación Espacial Internacional (ISS) y una Estación Lunar Internacional (ILS) .................................................. 99

6.1) ¿El que primero llega escoge el mejor sitio? ................................... 99

6.2) ¿Puede haber controversias sobre este asunto? ............................ 99

6.3) ¿Cómo se solucionarían? ................................................................ 99

6.4) ¿La actividad de un Estado o entidad no gubernamental puede perjudicar las actividades de un tercero en la Luna?.............................. 100

6.5) En la Estación lunar ¿existirá una zona perimetral se seguridad?, ¿habrá libre acceso previa notifi cación de terceras partes?................... 100

6.6) Extracción de recursos minerales.................................................... 101

6.7) ¿Convendría elaborar un código de conducta para las actividades en la Luna? ............................................................................................. 101

III. LA SOCIEDAD SELENITA. ¿SEGUIRÁ VIGENTE EL DERECHO INTERNACIONAL? ............................................................................................ 102

IV. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL OBSERVATORIO LUNAR ................ 103

V. CONCLUSIONES ........................................................................................... 105

VI. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................. 10811

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CAPÍTULO IV . “OBSERVATORIO TERRESTRE EN LA LUNA. Propuesta de desarrollo de un pequeño telescopio lunar para la observación de la exosfera terrestre y su interacción con el entorno espacial”. ..................... 111

Prof. Dra. Ana Inés Gómez de Castro

I. MOTIVACIÓN .................................................................................. 117

II. OBJETIVOS CIENTÍFICOS DEL PTL. EXPLORACIÓN ESPACIAL Y GEOFÍSICA

II.1. Observación de la Tierra .......................................................... 119

II.2. Preparación de las observaciones de planetas terrestres en Otros sistemas planetarios ................................................ 121

II.3. Detección de materia difusa dentro de la heliosfera: Cometas, asteroides y nubes de polvo. .................................................. 123

III. REQUERIMIENTOS CIENTÍFICOS

III.1. Sensibilidad ............................................................................. 124

III.2. Gestión de datos ..................................................................... 124

III.3. Análisis de datos ..................................................................... 124

III.4. Extensión ................................................................................ 125

IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PTL

IV.1. Detector .................................................................................. 125

IV.2. Elementos ópticos ................................................................... 126

IV.3. Diseño óptico .......................................................................... 126

IV.4. Plataforma ............................................................................... 128

V. RESUMEN Y CONCLUSIÓN .......................................................... 128

VI. BIBLIOGRAFÍA ............................................................................... 129

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CAPÍTULO I

EL DERECHO Y LA VIDA EN LA LUNA

Coordinación internacional.

El papel de la ONU/COPUOS

RAFAEL MORO AGUILAR1

(Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio

y de la Aviación Comercial. IIDAEAC)

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Quiero dedicar el presente trabajo a dos héroes de la Humanidad: al primer hombre en pisar la Luna, Neil Armstrong, “First Man”, fallecido en 2012; y al último hombre que la pisó, Eugene Cernan, “Captain Cernan”, fallecido en enero de 2017, mientras escribía estas páginas.

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SUMARIO

I.MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL VIGENTE

1. El mundo antes de que existiera el Derecho Espacial

2. Nace el Derecho Espacial

3. Primeros documentos de NNUU en materia espacial

4. El Tratado del Espacio de 1967

II.ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS ESTADOS EN LA LUNA Y SUREGULACIÓN CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

5. Astronomía en la Luna

6. Publicidad en la Luna

7. Turismo en la Luna

8. Explotación minera de la Luna y otros cuerpos celestes

9. La colonización de la Luna

III. CONCLUSIONES

IV. BIBLIOGRAFÍA

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EL DERECHO Y LA VIDA EN LA LUNA

I. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL VIGENTE

1. El mundo antes de que existiera el Derecho Espacial

En el siglo XV, España conquistó las Islas Canarias y posteriormente, a partir de 1492, descubrió, adquirió para sí y colonizó gran parte del continente americano. Las restantes potencias europeas siguieron este modelo y también reclamaron su soberanía sobre las tierras que iban descubriendo o conquistando. Es así como la mayor parte de los territorios (América, el Sur del Pacífico, África y Asia) acabó estando en uno u otro momento bajo el dominio de algún país europeo.

Este sistema de reclamar la soberanía sobre la tierra recién descubierta podría haber sucedido con la Luna también. Pensemos en estos dos ejemplos, sacados de dos obras literarias bien conocidas, ambas de autores considerados fundadores del género de la ficción científica, o “ciencia-ficción”:

“En cuanto a los Yankees, no tienen otra ambición que la de tomar posesión de este nuevo continente en el cielo, y plantar en su cumbre más alta la bandera con las barras y las estrellas de los Estados Unidos” (Julio Verne, «De la Tierra a la Luna», 1865).2

Dos ingleses viajan a la Luna en 1899 y toman posesión del satélite en nombre de la reina Victoria (H.G. Wells, «Los primeros hombres en la Luna», 1901).3

Sin embargo, para mediados del siglo XX, los tiempos habían cambiado, y se consolidó la idea en la comunidad internacional de que este sistema de adquisición de soberanía y toma de posesión sobre los nuevos territorios había llegado ya a su límite. En adelante, los exploradores debían representar no a naciones particulares, sino a toda la Humanidad.

En 1959 se firmó en Washington el Tratado Antártico. De acuerdo con este tratado, todas las potencias con intereses en la Antártida acordaron suspender cualesquiera reivindicaciones de soberanía sobre el continente y sobre las aguas costeras de la Antártida. Lo que es más importante, por primera vez en la Historia, un grupo de países decidieron reservar un continente entero, la Antártida, para el propósito de realizar estudios científicos en beneficio de la Humanidad. Este mismo espíritu dedicado a la Antártida en 1959 se trasladó inmediatamente a la nueva frontera abierta a la Humanidad en aquellas fechas: el espacio ultraterrestre.

2 https://es.wikipedia.org/wiki/De_la_Tierra_a_la_Luna. 3 https://es.wikipedia.org/wiki/Los_primeros_hombres_en_la_Luna.

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2. Nace el Derecho Espacial

El 4 de octubre de 1957 comienza la conquista del espacio, con el lanzamiento del primer satélite artificial de la Tierra, el Sputnik 1 de la Unión Soviética.

Poco tiempo después, en 1959, la Asamblea General de la ONU decide crear un órgano subsidiario, mediante su Resolución 1472 (XIV): la Comisión de las Naciones Unidas para el Uso Pacífico del Espacio Ultraterrestre (COPUOS, por sus siglas en inglés). Este órgano estuvo situado por muchos años en Nueva York, en la sede central de la ONU. A partir de 1993 se trasladó a la sede de la ONU en Viena, en donde sigue residiendo en nuestros días.4

COPUOS cuenta en la actualidad (principios de 2017) con 84 Estados miembros. Así mismo, tiene 35 organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales con estatuto de observadores permanentes. Una de estas organizaciones es el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial.5

COPUOS se reúne en tres sesiones anuales: Su Subcomisión Científica y Técnica se reúne todos los años en febrero; su Subcomisión Jurídica lo hace cada año en marzo-abril; y finalmente la Comisión en pleno se reúne cada mes de junio.

Su Subcomisión Jurídica comenzó a trabajar en 1962. Ha tenido un rotundo éxito a la hora de negociar, redactar y adoptar en nombre de Naciones Unidas una reglamentación internacional básica para aplicar a las actividades espaciales.

3. Primeros documentos de NNUU en materia espacial

Ya en 1961 la Asamblea General de la ONU adoptó una primera Resolución, 1721(XVI), en materia espacial. En su sección 1721A se recomendaba a los Estados que el espacio y los cuerpos celestes no fueran objeto de apropiación nacional. En su sección 1721B, se establecía que las Naciones Unidas deben ser el elemento central de la cooperación internacional en el espacio ultraterrestre.

Sin embargo, se considera que el primer texto auténticamente regulatorio en el campo del Derecho del espacio llegó en 1963. El 13 de diciembre de ese año, la Asamblea General adoptó, por unanimidad de los Estados miembros de la ONU, la Resolución 1962 (XVIII) conteniendo la “Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre”.

Del texto de esta importante resolución, cabe extraer tres principios considerados fundamentales o fundacionales del Derecho internacional del espacio:

4 http://www.unoosa.org/oosa/en/ourwork/copuos/current.html. 5 http://www.unoosa.org/oosa/en/members/index.html.

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1. La exploración y la utilización del espacio ultraterrestre deberán hacerse confines exclusivamente pacíficos, y en provecho e interés de toda la humanidad

2. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser librementeexplorados y utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad y en conformidad con el Derecho internacional.

3. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto deapropiación nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante el uso y la ocupación, ni por ninguna otra vía.

4. El Tratado del Espacio de 1967

El Tratado del Espacio es el documento más importante del Derecho internacional del espacio. Con base en el contenido de la Declaración anterior, el texto final fue negociado en COPUOS en 1966, básicamente entre los Estados Unidos y la Unión Soviética, si bien otros Estados miembros de COPUOS también hicieron aportaciones valiosas al texto finalmente aprobado.

La Asamblea General de la ONU lo adoptó en octubre de 1966. La Semana Internacional del Espacio tiene lugar cada año en el mes de octubre en parte en conmemoración de este suceso6.

Este importante Tratado entró en vigor en 1967. Desde entonces lo han ratificado 103 Estados, incluidos todos aquellos Estados que han lanzado objetos al espacio.

El Tratado proporciona el marco regulatorio básico para todas las actividades espaciales que se llevan a cabo por todos los Estados del mundo. Por su carácter de ley fundamental, constituida por principios básicos, se dice que cumple el papel de una “constitución” en el campo del Derecho del espacio. De hecho, en inglés se usa a menudo la expresión “Carta Magna” para referirse a este Tratado.

Seguidamente vamos a examinar los principios fundamentales contenidos en el Tratado del Espacio y dando ejemplos de cómo se aplican en la práctica:

Libre acceso por todos los Estados al espacio ultraterrestre y a los cuerpos celestes

Todos los Estados tienen igual derecho a explorar y utilizar el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, sin que pueda haber ninguna discriminación.

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En principio, el libre acceso se realiza según un orden de prioridad en el tiempo. De este modo, en teoría el primero que llegue a un sitio privilegiado en la Luna (p.ej. un cráter eternamente soleado) tendría derecho a poner allí su base y ocupar ese terreno de forma indefinida. Esta regla de prioridad en el tiempo probablemente no será satisfactoria en cuanto varios Estados o empresas compitan por llevar a cabo las mismas actividades en la Luna, y habrá que desarrollar alguna solución para poner de acuerdo a los que deseen establecerse en los mismos lugares.

El espacio, la Luna y los otros cuerpos celestes deberán usarse exclusivamente con fines pacíficos

Como regla general, se prohíbe expresamente emplazar armas atómicas y otras armas de destrucción masiva en el espacio ultraterrestre. (Otros tipos de armas en cambio no están prohibidas en el espacio).

Ahora bien, la Luna y los otros cuerpos celestes son zonas desmilitarizadas. Eso significa que no se pueden desarrollar actividades militares (p.ej. maniobras militares) en la Luna, ni tampoco se pueden emplazar allí bases militares, ni fortificaciones, ni armas de ningún tipo.

El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no son susceptibles de apropiación por parte de los Estados

El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes se consideran comúnmente como “res communis”, es decir, que pertenecen a todos.

De acuerdo con el Tratado de 1967, ningún Estado puede apropiarse de un cuerpo celeste ni de ninguna parte del mismo, ya sea por reivindicación de soberanía, por uso, ocupación, o por cualquier otra vía.

Es el mismo régimen que en Derecho internacional se aplica a las aguas marinas internacionales y a los fondos marinos: son res communis.

¿Qué trascendencia jurídica tiene entonces el hecho de que los astronautas estadounidenses de las misiones Apolo pusieran su bandera en la Luna? La respuesta es muy fácil: ninguna. Los astronautas simplemente estaban obedeciendo una ley de su país, adoptada por el Congreso de EEUU en 1969, y que les ordenaba plantar la bandera nacional en la Luna “como un símbolo de orgullo y del logro conseguido”; al tiempo que aclaraba que dicha acción no constituía, en ningún caso, una reclamación de soberanía sobre la Luna por parte de los Estados Unidos.

Aunque sean mucho más famosas las banderas que plantaron, los astronautas del Apolo XI también dejaron en la Luna una hermosa placa, diciendo: “vinimos en paz en nombre de toda la Humanidad”.

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El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no son susceptibles de apropiación por parte de los particulares

La propiedad privada no es posible hoy por hoy sobre ninguna parte del espacio ni de ningún cuerpo celeste. La lógica es la siguiente: si los Estados no tienen soberanía sobre el espacio, entonces no tienen jurisdicción alguna. Si no hay jurisdicción estatal en la Luna, entonces tampoco puede haber derechos privados como la propiedad, ya que no hay ningún Estado o ente público que los respalde.

Ahora bien, existe una empresa llamada Lunar Embassy Corporation que está vendiendo por internet parcelas en la Luna (ya lleva vendidas más de dos millones).

En 2004, la junta de directores del Instituto Internacional de Derecho Espacial emitió un documento de toma de posición explicando que esta actividad es contraria al Derecho internacional del espacio, tal y como lo recogen los tratados de la ONU en materia espacial.7

Como reacción a las críticas recibidas, la empresa se declaró país independiente y no miembro de la ONU (pretendiendo así no estar vinculado por los Tratados de la ONU en materia espacial). Actualmente está vendiendo parcelas en los planetas también. No es necesario decir que todo este negocio no tiene el menor valor jurídico.

Los astronautas se consideran ‘representantes de la Humanidad’

A efectos prácticos, este título tan llamativo se traduce en que los Estados partes en el Tratado están obligados a prestar asistencia a los astronautas de cualquier país, y rescatarlos en caso de accidente, peligro o aterrizaje de emergencia.

A la hora de llevar a cabo actividades en el espacio, en la Luna y en los demás cuerpos celestes, los astronautas de cada Estado parte prestarán toda la asistencia posible a los astronautas de los otros Estados partes.

Así mismo, los Estados partes en el Tratado informarán inmediatamente a los otros Estados partes o a Naciones Unidas acerca de cualquier fenómeno que descubran en el espacio, incluyendo en la Luna y en los otros cuerpos celestes, que pudiera constituir algún peligro para la vida o la salud de los astronautas.

El Tratado del Espacio establece el derecho a visitar las bases lunares y cualesquiera otras instalaciones lunares de los otros Estados partes

Debe hacerse eso sí sobre una base de reciprocidad: es decir, tú puedes acceder a mi base a condición de que yo también pueda acceder a la tuya. Y el derecho de visita está sujeto al requisito de aviso previo, ello por razones de seguridad, y para evitar causar cualquier interferencia en las actividades que normalmente se lleven a cabo en la base visitada.

7 http://iislweb.org/?p=996.

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En la famosa película “2001, una odisea del espacio”, se da el caso de que la base americana Clavius rechaza permitir el aterrizaje a las naves que intentan visitarla. Clavius alega que la base se encuentra “en estado de cuarentena”. Ahora bien, al impedir el acceso a una nave soviética en situación de emergencia, Estados Unidos (en la ficción, se entiende) estaría violando este principio básico del derecho a la visita contenido en el Tratado del Espacio de 1967; así como infringiendo el Art. 2 del Acuerdo sobre el Salvamento de 1968, que impone a los Estados el deber de asistir a los astronautas de los otros Estados en caso de accidente, peligro, o aterrizaje de emergencia.

Los Estados son responsables internacionalmente por las actividades espaciales de las entidades no gubernamentales que estén a su cargo

Por “entidades no gubernamentales” se entienden las empresas privadas (sociedades comerciales), las asociaciones privadas, las organizaciones no gubernamentales, etc. La expresión “a su cargo” se interpreta normalmente que se refiere a las entidades que tienen la nacionalidad del Estado parte en cuestión.

Como resultado de este precepto fundamental del Tratado, se abrió la puerta a toda la plétora actualmente existente de actividades espaciales privadas. A cambio, surgió la obligación práctica para los Estados de autorizar, controlar y supervisar todas las actividades privadas que sus nacionales lleven a cabo en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y los otros cuerpos celestes. Esta obligación internacional la cumplen muchos Estados promulgando una legislación espacial nacional, que traspone al Derecho interno los deberes asumidos por las partes en el Tratado del Espacio de 1967.

El Estado con una legislación interna más avanzada en el campo espacial son los Estados Unidos de América. Su ley de Lanzamientos Comerciales Privados lleva más de treinta años regulando la posibilidad de que las empresas y otras entidades privadas lleven a cabo sus propios lanzamientos al espacio, los cuales deben llevarse a cabo con la autorización y la supervisión del Gobierno de los Estados Unidos. El Departamento de Transporte de ese gobierno es el encargado de controlar los lanzamientos espaciales privados; y dentro de dicho Departamento, es la Oficina de Transporte Espacial de la Administración Federal de Aviación (FAA/AST) el organismo responsable de regular y autorizar estos lanzamientos, así como de vigilar que los mismos se realizan conforme a las obligaciones internacionales asumidas por los EEUU en virtud del Tratado del Espacio y otros textos regulatorios del Derecho internacional del espacio8.

Ahora bien, incluso una legislación tan avanzada como la de EEUU está alcanzando en la actualidad sus límites, y asistimos a la necesidad de este país (y por supuesto, de los otros que deseen seguirle) de proporcionar un salto cualitativo a la legislación doméstica en materia espacial. Pues hasta ahora lo único que se ha venido regulando es la seguridad en el lanzamiento y, ocasionalmente, en la reentrada o reingreso en la atmósfera de los vehículos

8 https://www.faa.gov/about/office_org/headquarters_offices/ast/.

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espaciales. En un futuro no lejano, sin embargo, hará falta regular también en su total duración las actividades privadas desarrolladas en el espacio y en la Luna.

Veamos un ejemplo. Existe una empresa estadounidense, Bigelow Aerospace, que en la actualidad se halla probando un hábitat o módulo espacial hinchable llamado BEAM en la Estación Espacial Internacional. Si todo sale bien como se espera, la empresa pretende operar otros módulos orbitales independientes de la Estación, con fines comerciales, para albergar experimentos pagados por agencias espaciales nacionales, organismos de investigación, y corporaciones y empresas, e incluso hoteles orbitales para alojar a turistas espaciales. En el futuro, Bigelow ha anunciado su intención de lanzar una serie de módulos hinchables que le permitirían establecer la primera base espacial privada en la superficie de la Luna, por una duración proyectada de unos veinte años.9

En 2014, la empresa antes citada solicitó a la FAA que autorizase el lanzamiento de su proyecto de hábitat lunar. De acuerdo con la regulación actualmente existente, se pidió al Departamento de Estado que diese su conformidad con el proceso de autorización, y en concreto que emitiese su opinión acerca de si el proyecto estaba conforme con las obligaciones internacionales de los EEUU. El Departamento de Estado respondió que hoy por hoy, el gobierno de EEUU no puede autorizar este lanzamiento como conforme a las obligaciones internacionales del país. No porque la actividad proyectada sea ilegal o esté prohibida por el Tratado, sino por la falta de un mecanismo de legislación interna que asegure que las actividades privadas propuestas se llevarán a cabo de conformidad con el Tratado. Tras dos años de diálogo productivo con todas las partes interesadas, la FAA/AST envió un informe al Congreso en abril de 2016, reafirmando la necesidad de elaborar un nuevo marco normativo para abordar esta laguna legal. En concreto, se propuso promulgar una nueva legislación que establezca un marco de “autorización para las misiones espaciales”, que se aplicará a todas aquellas actividades espaciales no gubernamentales para las cuales el marco actual de autorización y supervisión no es suficiente.10

Los Estados de lanzamiento son responsables internacionalmente de compensar los daños que pudieran causar sus objetos espaciales a terceras partes en la Tierra y en el espacio, incluidos la Luna y los otros cuerpos celestes

Este principio del Tratado del Espacio de 1967 ha sido posteriormente desarrollado por otro tratado internacional: el Convenio sobre la Responsabilidad de 1972. De acuerdo con este Convenio, existe un doble régimen de responsabilidad, por el cual los daños causados en la superficie de la Tierra y en aeronaves en vuelo acarrean una responsabilidad absoluta (es decir, existe el deber de compensar en todo caso, y sin límite alguno en la cuantía). En cambio,

9 http://www.space.com/30277-bigelow-aerospace-private-space-station.html. 10 Brian Egan, asesor legal del Departamento de Estado de EEUU, “The Next Fifty Years of the Outer Space Treaty”, discurso leído durante el último Simposio Galloway de Derecho Espacial (7 de diciembre de 2016).

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los daños causados en el espacio ultraterrestre sólo acarrean una responsabilidad por culpa (en tales casos, el Estado de lanzamiento deberá compensar sólo si ha obrado con negligencia).

Por otra parte, según estipula el citado Convenio, si se da el caso de dos o más Estados que colaboraron en el lanzamiento, y por tanto todos ellos están obligados a compensar los daños, surge una responsabilidad solidaria. Según esta regla, cualquiera de ellos se verá obligado a restituir la totalidad de los daños si así se le demanda. Independientemente de dicha obligación internacional, los Estados de lanzamiento pueden llegar -y llegan a menudo- a acuerdos que les son vinculantes a nivel interno a fin de repartirse entre ellos, de la manera que crean más justa, esa responsabilidad por daños a terceros, en caso de que llegara a surgir.

Las sondas lunares, las bases lunares, y en general todos los objetos que se lancen al espacio deben registrarse o matricularse por partida doble:

- En un Registro internacional que llevan las Naciones Unidas;

- Asimismo, en un registro nacional, que mantiene cada Estado de registro.

El Estado de registro retendrá la jurisdicción y el control sobre el objeto espacial y sobre cualquier personal a bordo del mismo

La jurisdicción implica la competencia, a bordo del objeto o nave espacial, de los tribunales propios, tanto civiles como penales; así como la aplicación del Derecho nacional de aquel Estado que ha registrado el objeto espacial; todo ello, en virtud del mismo principio que implica otorgar la jurisdicción “extraterritorial” o “de pabellón” al Estado nacional de un buque o de una aeronave.

“Control” por su parte significa la capacidad última de controlar el objeto espacial y de decidir su destino. Este control también se halla legalmente en las manos del Estado de registro.

El derecho de propiedad sobre los objetos lanzados al espacio o situados en la Luna u otro cuerpo celeste nunca se pierde

En concreto, dice el Tratado del Espacio que “el derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado parte (…).”

Todos los objetos espaciales que hasta la fecha han aterrizado en la Luna y en los otros cuerpos celestes siguen siendo propiedad del Estado o de la organización internacional que los lanzó y los envió a dicho cuerpo celeste.

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Para ser exactos, todos menos uno. En 1993, un millonario estadounidense compró en una subasta los derechos sobre una nave soviética que aterrizó en la Luna: Luna 21, así como del robot móvil que salió de dicha nave: el Lunojod 2, ambos objetos situados desde 1973 en la superficie de la Luna11.

Este millonario, Richard Garriott (quien años más tarde se convirtió también en uno de los primeros turistas espaciales de la Historia al subir, previo pago de 30 millones de dólares, a la Estación Espacial Internacional a bordo de una Soyuz rusa), se convirtió así en la única persona física del mundo que tiene el derecho de propiedad sobre un objeto situado en otro cuerpo celeste: la Luna12.

Deber de los Estados partes de cooperar y de prestarse asistencia mutua

Este principio se concreta en varios deberes más específicos:

- Deber de los Estados de informar a las Naciones Unidas y a la comunidad internacional acerca de sus actividades desarrolladas en el espacio ultraterrestre, en la Luna y en los otros cuerpos celestes

- Deber de cooperar activamente y de prestarse asistencia mutua en el curso de la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre

- Deber de no interferir y de no crear obstáculos en las actividades espaciales de los otros Estados. Si un Estado parte tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y los otros cuerposcelestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados partes en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, deberá entablar consultas internacionales antes de iniciar tal actividad o experimento.

Deber de preservar el medio ambiente espacial y el medio ambiente de la Tierra

Este otro principio del Tratado del Espacio tiene dos corolarios:

- Deber de los Estados de reducir y de prevenir la creación de desechos espaciales, tanto en órbita terrestre como en los cuerpos celestes.

- Deber de los Estados de realizar los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre y de los cuerpos celestes de forma que no se produzca una contaminación nociva del espacio o de los cuerpos celestes, ni tampoco se produzca ningún cambio desfavorable en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres; y cuando sea necesario, los Estados adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto.

Durante la realización de las actividades espaciales, debe evitarse cualquier contaminación tanto química como radiológica como biológica. Esta última da lugar al campo complejo y fascinante de la “protección planetaria”.

11 https://es.wikipedia.org/wiki/Luna_21. 12 https://es.wikipedia.org/wiki/Richard_Garriott.

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Se entiende por “protección planetaria” el doble deber de prevenir la contaminación biológica de los cuerpos celestes con potencial interés biológico, así como el de prevenir la contaminación biológica “inversa”, es decir, la que pudiera afectar a la biosfera de la Tierra como resultado de introducir en ella de forma negligente materiales nocivos de origen extraterrestre.

Dado que el Tratado del Espacio no especifica cuáles son las “medidas pertinentes” que deben tomar los Estados para evitar la contaminación biológica, debemos recurrir a las normas y estándares científicos en este campo; lo que en términos de Derecho internacional se conoce como el soft law, o Derecho no obligatorio.

La normativa vigente en este campo es la llamada Política de Protección Planetaria (PPP) del Comité de Investigación Espacial COSPAR, un órgano no gubernamental compuesto por científicos y técnicos expertos en este campo13. Dicha política viene desarrollándose y actualizándose periódicamente desde los años sesenta del siglo XX, sirviendo como guía a los Estados en esta materia. A pesar de que dicha política no es Derecho internacional vinculante, viene siendo aplicada de todas formas por las agencias espaciales implicadas en la exploración de los cuerpos celestes (NASA, ESA, Roscosmos…)

En el caso de cualquier empresa u organización privada que pretenda desarrollar actividades en la Luna, (en el presente trabajo se mencionan dos casos de entidades no gubernamentales estadounidenses que han mostrado interés por enviar objetos a la Luna: Bigelow y Moon Express), tales entidades deberán comprometerse también a cumplir con las líneas directrices en cuanto a política de protección planetaria que ha adoptado el COSPAR. Aunque voluntarias a nivel internacional, estas directrices pueden ser consideradas Derecho aplicable a nivel interno por el Estado que autorice y supervise las actividades privadas. Así lo hace el gobierno de los Estados Unidos, a fin de asegurar que las citadas actividades privadas se hacen conforme al Tratado del Espacio y a la obligación internacional, asumida por los EEUU, de no contaminar el medio ambiente lunar.14

II. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS EN LA LUNA Y SU REGULACIÓNCONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO

5. Astronomía en la Luna

Esta sería la primera actividad humana relevante a desarrollar en la Luna, una vez culminada la exploración preliminar de su globo. Se trata del caso más perfecto de utilización de la Luna con fines pacíficos y en beneficio de la Humanidad, tal y como contempla el Tratado del Espacio de 1967.

13 https://cosparhq.cnes.fr/sites/default/files/ppp_article_linked_to_ppp_webpage.pdf. 14 Brian Egan, “The Next Fifty Years of the Outer Space Treaty”, discurso leído durante el último Simposio Galloway de Derecho Espacial (7 de diciembre de 2016).

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A este respecto, deseo hacer aquí una cita al astrónomo estadounidense Dinsmore Alter, que fue director del Observatorio Griffith de Los Angeles y un gran experto en astronomía lunar. Antes incluso de que tuviera lugar el primer alunizaje, Alter ya consideró las grandes perspectivas que se abrían para la Ciencia con la presencia del ser humano en nuestro satélite:

“Ojalá que el ser humano utilice la Luna solamente como laboratorio internacional para llevar a cabo investigación científica básica. La perspectiva más interesante que uno puede ver en este momento es en la astronomía. La Luna es un sitio ideal para establecer un observatorio.”15

La astronomía en la Luna no plantea ningún problema jurídico, con tal de que se sigan los principios básicos establecidos en el Tratado del Espacio: control y supervisión de las instalaciones científicas lunares por parte del Estado de lanzamiento; asunción de cualquier responsabilidad por daños por parte del Estado o Estados de lanzamiento; registro nacional e internacional de todos los objetos (telescopios, radiotelescopios, robots, módulos habitables, etc.) que se coloquen en la Luna; cooperación y no interferencia con las actividades lunares de otros Estados (p.ej. no interferencia en el uso de las radiofrecuencias); derecho de visita a las instalaciones lunares por parte de representantes de otros Estados, a condición de reciprocidad; etc.16

6. Publicidad en la Luna

Ya existe un proyecto de hacer publicidad en la Luna. Una compañía japonesa fabricante de una bebida no alcohólica muy popular en aquel país ha anunciado su intención de enviar una lata de esa bebida a la Luna con fines publicitarios.17

Esta actividad de índole comercial sería también perfectamente legal a la luz del Tratado del Espacio de 1967, siempre que se respeten las disposiciones del Derecho internacional del espacio comunes a todas las actividades espaciales.

En particular, debe evitarse cualquier tipo de contaminación de la Luna en el curso de desarrollar esta actividad. También debe evitarse producir cualquier tipo de interferencia en las actividades espaciales de otros Estados.

Así mismo, en la publicidad debe evitarse cualquier tipo de mensaje de propaganda política, que promueva el odio o la agresión, o que provoque cualquier conflicto internacional, todo ello contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a otros textos de Derecho internacional en vigor.

15 Dinsmore Alter, «Pictorial Guide to the Moon» (1963), pág. 160. 16 Véase para mayor detalle en este libro, Elisa González-Ferreiro, “La Luna, de los laboratorios a las ciudades”, en especial la parte IV: “Régimen jurídico aplicable al observatorio lunar”. 17 Véase el sitio web: http://www.moondaily.com/reports/ Japanese_Company_to_Advertise_Soft_Drink_on_Moon_999.html.

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7. Turismo en la Luna

Después de la astronomía en la Luna, la siguiente actividad humana de gran entidad que puede tener lugar en el satélite son las visitas de “pasajeros de pago” con fines comerciales, es decir visitas turísticas a la Luna.

A este respecto, hay que decir que el turismo sería también una actividad perfectamente legal y admisible de utilización de la Luna. Eso sí, el turismo lunar tendría que seguir todas las normas que hemos visto anteriormente, y que se aplican a todas las actividades espaciales en general.

En particular, el turismo lunar deberá tener especial cuidado de no perturbar el medio ambiente lunar, y de prevenir cualquier tipo de contaminación del cuerpo celeste.

Además, deberán seguirse ciertas normas específicas para la conservación del patrimonio histórico en la Luna; normas que ya se están empezando a emitir.

En efecto, el turismo lunar plantea el reto muy importante de respetar aquellos lugares de la Luna que, por haber recibido el aterrizaje de las primeras naves humanas, y muy especialmente de las naves tripuladas del programa Apolo, han ganado una significación histórica irrepetible y que hay que preservar.

Tomemos el ejemplo de la organización privada estadounidense Moon Express, que está compitiendo por el Premio “Google Lunar X prize”18. Recientemente se anunció que esta organización ha conseguido reunir los fondos necesarios para enviar por primera vez un objeto espacial de financiación privada a la Luna19. Se trata de un pequeño robot móvil que tras posarse suavemente, recorrería una distancia de 500 metros en la superficie lunar, requisito mínimo para poder ganar el citado premio.

Otros requisitos para ganar el Google Lunar X Prize (dotado con 20 millones de dólares) son sacar fotografías en alta definición, y acercarse al lugar del primer alunizaje tripulado, el de la misión Apolo 11 (1969). Con respecto a esto último, la NASA dictó en 2012 unas líneas directrices para las empresas privadas que compitan por el Premio, diciendo básicamente que los robots móviles deben evitar aproximarse a los lugares de aterrizaje de las naves Apolo.

En 2013 se quiso ir más allá en este afán de conservación, y se presentó una propuesta de ley en el Congreso de los Estados Unidos, pidiendo el establecimiento de media docena de parques nacionales estadounidenses en la Luna, uno para cada uno de los seis lugares de aterrizaje de las misiones Apolo. Aunque la intención de la propuesta era buena, al ser la preservación del patrimonio histórico en la Luna, se criticó la manera en que se propuso establecer tal protección, mediante una aplicación extraterritorial de la legislación interna de los Estados Unidos. El Derecho internacional del espacio dice claramente que

18 http://lunar.xprize.org/. 19 http://www.astronomy.com/news/2017/01/moon-express-raises-funds.

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ningún Estado tiene jurisdicción sobre la Luna, de modo que la propuesta era de hecho contraria al Derecho internacional. Finalmente se abandonó la iniciativa. Pero a largo plazo el problema persiste: ¿cómo proteger unos lugares en la Luna que ahora son patrimonio histórico de toda la Humanidad, pero que se hallan fuera de la jurisdicción de todos los Estados? La mejor manera sería elaborar un tratado internacional en la materia, a ser posible en el marco de la ONU y de COPUOS.

8. Explotación minera de la Luna y otros cuerpos celestes

Finalmente llegamos a la actividad humana que a medio plazo podría convertirse en la más relevante en la Luna, sobre todo desde el punto de vista comercial.

Conforme al Tratado del Espacio de 1967, los cuerpos celestes no pueden ser objeto de apropiación por ningún Estado. Y como ya se ha apuntado anteriormente, si ningún Estado tiene jurisdicción sobre estos cuerpos celestes, entonces tampoco cabe la propiedad privada en los mismos.

Ahora bien, en ese caso, ¿cómo podremos hacer para explotar los recursos naturales (metales valiosos, agua, gases, etc) presentes en la Luna y en otros cuerpos celestes, como los asteroides?

Una solución a este problema nos la da otro tratado de la ONU elaborado en COPUOS: el Acuerdo sobre la Luna. Este tratado declara los recursos naturales extraterrestres “patrimonio común de la Humanidad”, y establece que su explotación sólo sería posible a través de un régimen internacional, que debe ser acordado entre los Estados partes en el Acuerdo. Dicho régimen tendría en cuenta por un lado los esfuerzos y las inversiones de aquellos Estados que lleven a cabo la explotación, y por otro lado, el beneficio de todos los otros Estados, especialmente los de los países en desarrollo, debiendo llegarse a algún tipo de balance entre los intereses de ambos.

La idea del Acuerdo sobre la Luna es buena, pero el problema es que este tratado ha recibido un grado de aceptación muy bajo en la comunidad internacional20. Ello hace poco viable la creación de un régimen internacional como el previsto en el Acuerdo.

En el otro extremo, cabe la posibilidad de que la explotación de los recursos naturales extraterrestres la hagan empresas privadas, por su propio riesgo y su propia cuenta, estando sujetas únicamente a los requisitos de autorización y supervisión del Estado de su nacionalidad que impone para todos el Tratado del Espacio de 1967.

En años recientes, algunas compañías estadounidenses han anunciado su intención de explotar los recursos naturales que están presentes en ciertos asteroides y en la Luna.

20 A principios de 2017, el Acuerdo sobre la Luna tenía sólo 16 Estados partes, frente a los 103 Estados partes del Tratado del Espacio de 1967.

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Como respuesta a este interés, en noviembre de 2015, el Congreso de los Estados Unidos aprobó una nueva ley, titulada Space Resource Exploration and Utilization Act21. Esta disposición muy controvertida establece que los ciudadanos de EEUU, podrán apropiarse de los recursos naturales que extraigan de los cuerpos celestes, como la Luna o los asteroides

El propósito de la ley es aportar la necesaria seguridad jurídica a todas aquellas empresas que están dispuestas a invertir en la utilización de los recursos espaciales. La posición tradicional de EEUU al respecto es que la extracción y apropiación de los recursos está permitida por el Tratado del Espacio, en concreto por el principio de libre exploración y utilización del espacio. La ley deja claro que los EEUU no están reclamando la soberanía ni la propiedad sobre ningún cuerpo celeste. Así mismo, la ley asegura que se respetará el Derecho internacional durante la explotación de los recursos. En el futuro se regulará el modo en que el gobierno de los EEUU autorizará y controlará las actividades de estas empresas mineras extraterrestres, para así garantizar que no se infrinjan las obligaciones internacionales asumidas por los EEUU en virtud del Tratado de 1967 y los otros textos vigentes del Derecho internacional del espacio.22

La junta de directores del Instituto Internacional de Derecho Espacial (IISL) presentó en diciembre de 2015 un documento de toma de posición acerca de esta nueva disposición estadounidense23.

En el documento se afirma que, dado que el Tratado del Espacio no especifica la manera en que se deben explotar los recursos naturales extraterrestres, la normativa estadounidense es una interpretación posible y legítima del Tratado del Espacio. Ahora bien, el documento del IISL deja claro que esta no es la única interpretación que cabe hacerse, a la luz de este vacío legal.

El documento del IISL concluye diciendo que lo mejor probablemente sea considerar esta nueva ley de EEUU no como el fin del debate, sino como una base para llevar a cabo nuevos debates en la comunidad internacional acerca de cómo llevar a cabo la explotación de los recursos naturales extraterrestres. Estos debates necesariamente deberían culminar en hallar la forma más adecuada de equilibrar los intereses de la empresa privada con el beneficio de todos los Estados del mundo, en particular el de los Estados en desarrollo.

9. La Colonización de la Luna

Por último, en un futuro más lejano, llegará el día en que las naciones y las empresas no se limiten a visitar la Luna, o a mantener pequeñas bases o pequeñas explotaciones de recursos en el satélite, sino que comenzarán a

21 https://www.congress.gov/bill/114th-congress/house-bill/1508/all-info. 22 Brian Egan, “The Next Fifty Years of the Outer Space Treaty”, discurso leído durante el último Simposio Galloway de Derecho Espacial (7 de diciembre de 2016).23 http://www.iislweb.org/html/20151220_news.html.

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construir estaciones de mayor tamaño y permanentemente habitadas. ¿Cómo será vivir en la Luna?

Pensemos en qué Derecho se les aplicará a los colonos lunares: ¿el Derecho de un Estado, o bien un nuevo sistema jurídico (Derecho Lunar)? ¿Y qué hay de la nacionalidad? ¿Nacerá quizá una nueva nacionalidad lunar?

El derecho internacional del espacio no contempla, como hemos visto, la posibilidad de ser titular de propiedad sobre terrenos en la Luna. ¿Cambiará esta regla básica una vez que haya personas viviendo de forma permanente en nuestro satélite? ¿Se admitirá que los colonos lunares posean en exclusiva la titularidad sobre los terrenos en los que residan?

Entre otros dilemas éticos, se plantea el de si es admisible permitir que nazcan seres humanos en la Luna, sin estar seguros de cuáles serán las consecuencias de ello (no sabemos si los bebés nacerán con discapacidades debido a la menor gravedad, a la radiación, etc.)

Otro problema jurídico y ético es la necesidad de conseguir un equilibrio entre el derecho de acceso por todos los Estados a todas las partes de la Luna, y el deber de preservar aquellas áreas lunares que sean de especial interés, tanto científico como histórico. Un posible compromiso entre ambos requisitos podría ser el establecimiento por parte de Naciones Unidas o de la comunidad internacional de parques lunares: zonas reservadas, o de acceso restringido, y especialmente protegidas debido a sus características naturales, geológicas, o al hecho de albergar artefactos históricos valiosos.

III. CONCLUSIONES

El Derecho internacional del espacio, en especial el Tratado del Espacio de 1967, ha previsto una regulación básica adecuada para la gran mayoría de las actividades, tanto públicas como privadas, que se proponen en la actualidad para llevar a cabo en la Luna.

Quedan no obstante algunos aspectos para los que debería concretarse una mayor regulación a nivel internacional, como cuáles son las medidas pertinentes que deberán adoptarse para la protección y no contaminación del medio ambiente lunar; o como hacer posible la protección de los lugares de interés histórico y científico en la superficie lunar.

Igualmente, aquellos Estados cuyas empresas y otras entidades privadas tengan intención de desarrollar actividades en el espacio y en la Luna, deberán promulgar unas legislaciones nacionales que garanticen la seguridad de estas operaciones, al tiempo que plasmen adecuadamente a nivel interno las obligaciones internacionales que dichos Estados han asumido en virtud del Tratado del Espacio y de los otros textos vigentes del Derecho internacional del espacio.

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El mayor vacío legislativo que encontramos hoy día en el Derecho del espacio, sin embargo, corresponde a la explotación de los recursos naturales en la Luna y los otros cuerpos celestes. La solución ideal sería declarar estos recursos como patrimonio común de la Humanidad, dándole de paso un significado concreto y práctico a este concepto. Si no existe consenso para una tal declaración, cuando menos debería procurarse llevar a cabo la explotación mediante algún tipo de régimen o de acuerdo internacional, que establezca de antemano las reglas a seguir por todos los Estados. Así evitaríamos la futura aparición de conflictos, tanto entre Estados como entre particulares.

En este sentido, deseo concluir este breve análisis jurídico de la presencia humana en la Luna, haciendo nuevamente una cita a unos astrónomos: Ron Miller y William K. Hartmann, conocidos expertos estadounidenses en ciencias planetarias. En 2005 escribieron lo siguiente:

“Los metales presentes en el espacio no son competitivos con los metales terrestres, en términos de precios actuales y teniendo en cuenta los costes enormes de ir al espacio y explotar los recursos que allí se encuentran. Sin embargo, es fácil darse cuenta de que los recursos en la Tierra son finitos, las economías y las poblaciones están creciendo, y nuestro estilo de vida no es sostenible a largo plazo. En algún momento, si continuamos explorando el espacio, los costes de viajar al espacio bajarán, y los recursos presentes en el espacio comenzarán a competir favorablemente con las operaciones mineras terrestres, sobre todo si tomamos en cuenta los costes que éstas suponen en cuanto a degradación medioambiental de la Tierra.”

“Actualmente, ya se han creado algunas empresas privadas con el propósito de explotar los recursos de los asteroides. Ahora bien, hay cuestiones filosóficas profundas que rodean esta actividad, sobre todo: ¿Deben pertenecer los metales extraterrestres a aquellos que lleguen primero a extraerlos? El argumento del libre mercado es que quienes asumen el riesgo económico deben recibir los beneficios. Pero lo que eso significa en la práctica es que las empresas y los países que tienen el dinero suficiente para invertir en la empresa minera, acabarán siendo propietarios de la base de recursos interplanetaria. Los ricos se harán más ricos, la separación entre ricos y pobres se agrandará, y la sociedad de nuestro planeta se dividirá aún más. En una alternativa diferente, las organizaciones internacionales, o algunas organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, entrarían en juego, y crearían una empresa internacional que distribuyese los beneficios provenientes de los recursos interplanetarios entre todos los pueblos. La exploración del Sistema Solar seguiría siendo una aventura humana, y no una aventura privada.”24

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IV. BIBLIOGRAFÍA

LIBROS

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- https://es.wikipedia.org/wiki/Los_primeros_hombres_en_la_Luna.

- http://www.unoosa.org/oosa/en/ourwork/copuos/current.html.

- http://www.unoosa.org/oosa/en/members/index.html.

- http://iislweb.org/?p=996.

- https://www.faa.gov/about/office_org/headquarters_offices/ast/.

- http://www.space.com/30277-bigelow-aerospace-private-space-station.html.

- https://es.wikipedia.org/wiki/Luna_21.

- https://es.wikipedia.org/wiki/Richard_Garriott.

https://cosparhq.cnes.fr/sites/default/files/ppp_article_linked_to_ppp_webpage. pdf

http://www.moondaily.com/reports/

Japanese_Company_to_Advertise_Soft_Drink_on_Moon_999.html.

- http://lunar.xprize.org/.

- http://www.astronomy.com/news/2017/01/moon-express-raises-funds.

- https://www.congress.gov/bill/114th-congress/house-bill/1508/all-info.

- http://www.iislweb.org/html/20151220_news.html.

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CAPÍTULO II

LA LUNA: DE LOS LABORATORIOS A LAS CIUDADES

El régimen jurídico aplicable a las bases lunares: creciendo desde la experiencia adquirida en la estación espacial

internacional.

Ltdo. RAFAEL HARILLO GÓMEZ-PASTRANA1

(Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y De la Aviación Comercial (IIDAEAC)

1 Miembro del Consejo Directivo del Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial(IIDAEAC), Socio Director de Stardust-Consulting, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), Miembro del Centro Español de Derecho Espacial (CEDE), Miembro del European Centre for Space Law del ECSL de la ESA, miembro del International Institute for Space Law (IISL).

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El creciente desarrollo de la actividad espacial hace cada vez más plausible la posibilidad de que el ser humano se convierta en una especie que pueda llegar a establecerse más allá de los límites de nuestro planeta. En la actualidad y de forma permanente, seis astronautas viven de manera continua a bordo de la Estación Espacial Internacional y los planes para enviar astronautas más allá de la órbita baja terrestre, a la Luna, asteroides y, sobre todo a Marte, se estudian de manera muy seria. Empresas privadas quieren tomar el relevo de las grandes agencias espaciales estatales y tienen sus propios planes para realizar desde vuelos suborbitales a operaciones mineras en la propia Luna y en los asteroides.

Toda esta creciente actividad espacial, como el resto de actividades humanas, debe venir regulada legalmente para dar seguridad jurídica a nuestras acciones y proveer del necesario orden, para evitar que las nuevas actividades que pretendemos desarrollar se conviertan en un remedo del far west donde no se dé el imperio de la Ley. Tanto la importancia de la misión a alcanzar, como la oportunidad de que este tipo de actividades sea una ocasión para hacer las cosas de mejor manera que algunas de las que hemos venido desarrollando hasta la fecha en la Tierra lo merece.

Estructuramos el presente documento, que pretende plasmar la presentación llevada a cabo en los cursos de verano 2016 en el Escorial, en base al siguiente

ÍNDICE:

I. POR QUÉ LA LUNA

II. RÉGIMEN LEGAL PARA LAS BASES LUNARES

III. UTILIZACIÓN DE RECURSOS EXTRATERRESTRES EN LA LUNAY LOS ASTEROIDES

IV. LA EXPERIENCIA DE LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL

V. HACIA EL FUTURO: CONCLUSIONES

VI. BIBLIOGRAFÍA

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I. POR QUÉ LA LUNA

La Luna siempre ha estado presente en nuestro cielo y ha sido inspiradora para los hombres desde el inicio de los tiempos. La proximidad de nuestro satélite, a unos tres días de vuelo espacial con las actuales tecnologías, hace que sea una meta asequible, como se demostró en la década de los sesenta, todo y que, en plena carrera espacial y con el telón de fondo de la guerra fría, consumió grandes recursos nacionales de las superpotencias. La visible proximidad no debe ser confundida con facilidad en su acceso, ya que la prueba evidente es que desde el apolo XVII ningún ser humano ha vuelto a su superficie e incluso las misiones científicas han sido someras. Sin embargo, frente a los retos que presenta alcanzar Marte u otros cuerpos celestes, esa intrínseca dificultad se convierte en accesible y se presenta como el objetivo natural para poder ser alcanzado en los primeros estadios del desarrollo del hombre en el espacio.

Debemos recordar, aunque sea de forma breve, que alcanzar la Luna más allá de las sondas enviadas por americanos y soviéticos, fue una empresa épica que implicó el desarrollo de los programas Mercuri, Gemini y Apolo, mientras que el bando soviético, pioneros con la puesta en órbita de Gagarin, seguía su propio plan de misiones tripuladas y desarrollo del gigantesco N-1 que terminó en tragedia permitiendo el alunizaje del Apolo XI. La historia está escrita y fueron años apasionantes en los que lo mejor de la ingeniería, ciencia, tecnología y aspiraciones humanas se pusieron en juego para conseguir una meta que, aunque podemos verla todos los días con solo levantar la cabeza, supone el reto inmenso de abandonar el campo gravitatorio terrestre y aventurarnos, como en siglos pasados se hizo con los mares, en territorios inmensos e inexplorados donde el hombre es una pieza diminuta.

La Luna se convirtió en la gran meta de la carrera espacial pero más tarde fue abandonada, ya que conseguido el hito, no se quiso seguir destinando los inmensos recursos nacionales al gasto que una exploración continuada y con permanencia humana hubiera significado. La necesidad en la época de que una sola nación llevara a cabo la exploración, debido al ambiente de confrontación de la guerra fría, hizo del todo imposible la necesaria colaboración que hoy vemos tan natural para poder alcanzar tan ambicioso objetivo. Eran tiempos en los que era impensable una colaboración en materia espacial, ya que el cosmos no era sino una extensión de los territorios donde se llevaba a cabo el enfrentamiento entre los bloques. En este terreno si había un enfrentamiento directo, científico y tecnológico, con el orgullo por bandera y la propaganda como arma principal, mientras que en diversos campos de batalla de la Tierra, de forma indirecta, las grandes potencias escenificaban ese enfrentamiento con los peones de una época que ahora parece lejana.

No sería hasta después de conseguida la meta lunar, que veríamos los primeros elementos colaborativos con las misiones Apolo-Soyuz, embrión de lo que es ahora la política espacial internacional, a la que le quedan algunos flecos importantes que tratar (implicación de China), pero que creo firmemente que se encuentra encauzada en la línea adecuada para poder conseguir la necesaria unión que nos llevará a extendernos por el sistema solar.

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Al margen de la evidente cercanía en términos astronómicos, (recordemos que incluso sin salir de nuestro sistema solar el espacio es extremadamente grande y hostil, tanto para máquinas como para el hombre) la facilidad técnica del acceso debe ser tenida también en cuenta. Tratándose de un “blanco móvil”, sin embargo recorre una órbita cercana y conocida en todos sus términos, por lo que la planificación de las misiones lunares está de sobra probada. Hasta el próximo objeto celeste de entidad (Marte), nos encontramos con una pléyade de cuerpos menores, asteroides de reducido tamaño, órbitas influenciables y velocidades elevadas que hacen de la posibilidad de contacto un riesgo añadido, todo y que éxitos como el de Rossetta nos puede hacer creer en una facilidad no real.

Marte, como se ha indicado, si bien es el primer planeta en la lista de objetivos humanos en búsqueda de asentamientos, no deja de ser un pálido punto rojo en el espacio, en el que aproximadamente la mitad de las misiones espaciales enviadas se han perdido y que presenta una serie añadida de problemas ligados a la distancia: retardo en las comunicaciones, imposibilidad de inmediatez en la toma de decisiones, radiación, tormentas de polvo, necesidad de ubicarse bajo su superficie al carecer de campo magnético protector, etc. Obviamente algunos de estos elementos se dan en la Luna, pero el más importante de cara a la actividad humana es el de la proximidad, dado que permite la rapidez en las comunicaciones y la existencia de alguna posibilidad de rescate en caso de que surgieran problemas, situación que en el supuesto de Marte deviene más que problemático.

Esta cercanía física permite que la Luna se convierta en un laboratorio para poder solventar los problemas que, sin duda, presentará la exploración espacial. La proximidad significa más facilidad para enviar equipos y poder establecer una base de cierta entidad y la proximidad significa, como se ha dicho anteriormente, sobre todo facilidades en las comunicaciones, con unos pocos segundos en el retardo de las misas que permiten conversaciones y actuaciones casi inmediatas, elemento esencial a la hora de realizar programas de estudio y trabajo que impliquen chequeos y resolución de problemas. La propia posibilidad de un rescate en caso de existencia de problemas puede incentivar el establecimiento, ya sea por parte de Estados como por parte de entidades privadas.

La Luna se convertiría de esta forma en un lugar de realización de pruebas para la exploración del espacio profundo privilegiado. Nos encontramos también con la necesidad de prever hábitats a prueba de radiación, tormentas solares, pruebas de desplazamiento por superficies diversas y variables térmicas considerables. Además, la existencia de la cara oculta, al ser permanente y permitir eludir la presencia de la Tierra a la vista, también podría ser un lugar envidiable para determinadas observaciones físicas y, sobre todo, la posibilidad de realizar experimentos de comportamiento humano sin la tranquilizadora presencia de nuestro hogar, que es uno de los elementos más importantes que se tienen en cuenta a la hora de valorar los requisitos que han de tener las tripulaciones que se adentren en el espacio profundo y que necesariamente romperán el vínculo que todos tenemos con nuestro planeta desde el inicio de la humanidad.

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Finalmente, dentro de este planteamiento inicial, el hecho más importante es que la Luna ofrece un más que razonable entorno para el desarrollo de una regulación legal. Las similitudes con la Antártida y sus asentamientos o incluso con los fondos marinos son evidentes.

Sobre todo en el primero de los casos, nos encontramos con bases humanas establecidas en entornos hostiles con una naturaleza adversa por sus condiciones climáticas, con unas posibilidades de acceso, aunque factibles, bastante más restringidas que en otros lugares. Las bases han de ser lo más autosuficientes posibles aunque la posibilidad de abastecimiento no queda descartada.

Y sobre estas premisas se han establecido regímenes legales de colaboración, de salvaguarda y protección del entorno y de tratamiento de la utilización de los recursos naturales.

La propia proximidad de un potencial asentamiento humano puede hacer más fácil que sea aplicable el régimen legal colaborativo que se establezca ya que los habitantes de la base se seguirán sintiendo plenamente integrados y vinculados con la Tierra y sus normas.

II. ACTUAL RÉGIMEN LEGAL.

El actual régimen legal de las actividades espaciales está básicamente compuesto por los cinco grandes Tratados Internaciones en la materia, a saber:

Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. 1967

-Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. 1968

- Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales. 1972

- Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. 1976

.- Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes. 1979.

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A los que deben añadirse a los efectos del presente trabajo, los Principios y Resoluciones de las Naciones Unidas en materia espacial, la Convención de la Agencia Espacial Europea, el acuerdo regulatorio de la Estación Espacial Internacional, la nueva regulación estadounidense en materia de exploración espacial privada o Asteroid Act, etc.

Pormenorizando el análisis de las bases legales de las que disponemos, debemos comenzar con el contenido de la Declaración de las Naciones Unidas de 1963 relativa a los Principios de Gobierno de las Actividades de los Estados en la Exploración y Uso del Espacio Exterior. En este texto, recordemos que es anterior a la llegada del hombre a la Luna, se establecen una serie de principios previos al Tratado que más adelante se desarrollará, donde ya se fijan cuales iban a ser los parámetros básicos en la exploración del espacio. En este sentido se estableció y cito textualmente:

1. La exploración y la utilización del espacio ultraterrestre deberá hacerse enprovecho y en interés de toda la humanidad.

2. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser librementeexplorados y utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdady en conformidad con el derecho internacional.

3. El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto deapropiación nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante eluso y la ocupación, ni de ninguna otra manera.

4. Las actividades de los Estados en materia de exploración y utilización delespacio ultraterrestre deberán realizarse de conformidad con el derechointernacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés delmantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento dela cooperación y la comprensión internacionales.

5. Los Estados serán responsables internacionalmente de las actividadesnacionales que realicen en el espacio ultraterrestre los organismosgubernamentales o las entidades no gubernamentales, así como deasegurar la observancia, en la ejecución de esas actividades nacionales,de los principios enunciados en la presente Declaración. Las actividadesde entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre deberán serautorizadas y vigiladas constantemente por el Estado interesado. Cuandose trate de actividades que realice en el espacio ultraterrestre unaorganización internacional, la responsabilidad en cuanto a la aplicaciónde los principios proclamados en la presente Declaración corresponderáa esa organización internacional y a los Estados que forman parte de ella.

6. En la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, los Estados seguiarán por el principio de la cooperación y la asistencia mutua y en todassus actividades en el espacio ultraterrestre deberán tener debidamenteen cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados. Si unEstado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en elespacio ultraterrestre, proyectado por él o por sus nacionales, crearía unobstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados en materiade exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,celebrará las consultas internacionales oportunas antes de emprender

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esa actividad o ese experimento. Si un Estado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, proyectado por otro Estado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades en materia de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, podrá pedir que se celebren consultas sobre esa actividad o ese experimento.

7. En el Estado en cuyo registro figure el objeto lanzado al espacioultraterrestre retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así comosobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacioultraterrestre. La propiedad de los objetos lanzados al espacioultraterrestre y de sus partes componentes no se modificará con motivode su paso por el espacio ultraterrestre ni de su regreso a la tierra. Cuandoesos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de loslímites del Estado en cuyo registro figuren, se devolverán a ese Estado,que deberá proporcionar, antes de que se efectúe la devolución, los datosde identificación que en su caso se soliciten.

8. Todo Estado que lance u ocasione el lanzamiento de un objeto al espacioultraterrestre, y todo Estado desde cuyo territorio o cuyas instalaciones selance un objeto, serán responsables internacionalmente de los dañoscausados a otro Estado extranjero o a sus personas naturales o jurídicaspor dicho objeto o sus partes componentes en tierra, en el espacio aéreoo en el espacio ultraterrestre.

9. Los Estados considerarán a todos los astronautas como enviados de lahumanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayudaposible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territoriode un Estado extranjero o en alta mar. Los astronautas que hagan dichoaterrizaje serán devueltos por medio seguro y sin tardanza al Estado deregistro de su vehículo espacial.

Puede advertirse que en esta Declaración se establecieron una serie de principios que a lo largo de los años han venido creando una discusión sobre los mismos y que, si bien durante muchos años se han mantenido en el tintero, las nuevas perspectivas, tanto de acceso comercial al espacio como de actividades oficiales, han vuelto a poner en la palestra como deben ser interpretados e incluso si deben ser modificados y por qué vía.

Tras la Declaración de principios que se estableció en 1963, se llegó al Tratado de 1967, el primer gran tratado regulador de las actividades humanas en el espacio y que vino a recoger en su articulado los principios mencionados previamente: “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”.

De esta forma, podemos encontrar evidentes paralelismos en el siguiente articulado con el expuesto anteriormente en cuanto a los Principios; se transcribe literalmente y se marcan los elementos más relevantes:

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Artículo I

La exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, e incumben a toda la humanidad.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estará abierto para su exploración y utilización a todos los Estados sin discriminación alguna en condiciones de igualdad y en conformidad con el derecho internacional, y habrá libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes.

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, estarán abiertos a la investigación científica, y los Estados facilitarán y fomentarán la cooperación internacional en dichas investigaciones.

Artículo II

El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.

Artículo III

Los Estados Partes en el Tratado deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales.

Artículo IV

Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier

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tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos.

Artículo V

Los Estados Partes en el Tratado considerarán a todos los astronautas como enviados de la humanidad en el espacio ultraterrestre, y les prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado Parte o en alta mar. Cuando los astronautas hagan tal aterrizaje serán devueltos con seguridad y sin demora al Estado de registro de su vehículo espacial.

Al realizar actividades en el espacio ultraterrestre, así como en los cuerpos celestes, los astronautas de un Estado Parte en el Tratado deberán prestar toda la ayuda posible a los astronautas de los demás Estados Partes en el Tratado.

Los Estados Partes en el Tratado tendrán que informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Tratado o al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los fenómenos por ellos observados en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, que podrían constituir un peligro para la vida o la salud de los astronautas.

Artículo VI

Los Estados Partes en el Tratado serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los organismos gubernamentales o las entidades no gubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúen en conformidad con las disposiciones del presente Tratado. Las actividades de las entidades no gubernamentales en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán ser autorizadas y fiscalizadas constantemente por el pertinente Estado Parte en el Tratado. Cuando se trate de actividades que realiza en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, una organización internacional, la responsable en cuanto al presente Tratado corresponderá a esa organización internacional y a los Estados Partes en el Tratado que pertenecen a ella.

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Artículo VII

Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsableinternacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

Artículo VIII

El Estado Parte en el Tratado, en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. El derecho de propiedad de los objetos lanzados al espacio ultraterrestre, incluso de los objetos que hayan descendido o se construyan en un cuerpo celeste, y de sus partes componentes, no sufrirá ninguna alteración mientras estén en el espacio ultraterrestre, incluso en un cuerpo celeste, ni en su retorno a la Tierra. Cuando esos objetos o esas partes componentes sean hallados fuera de los límites del Estado Parte en el Tratado en cuyo registro figuran, deberán ser devueltos a ese Estado Parte, el que deberá proporcionar los datos de identificación que se le soliciten antes de efectuarse la restitución.

Artículo IX

En la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, los Estados Partes en el Tratado deberán guiarse por el principio de la cooperación y la asistencia mutua, y en todas sus actividades en el espacio ultraterrestre, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberán tener debidamente en cuenta los intereses correspondientes de los demás Estados Partes en el Tratado. Los Estados Partes en el Tratado harán los estudios e investigaciones del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y procederán a su exploración de tal forma que no se produzca una contaminación nociva ni cambios desfavorables en el medio ambiente de la Tierra como consecuencia de la introducción en él de materias extraterrestres, y cuando sea necesario adoptarán las medidas pertinentes a tal efecto. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración y utilización del

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espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, deberá celebrar las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o ese experimento. Si un Estado Parte en el Tratado tiene motivos para creer que una actividad o un experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por otro Estado Parte en el Tratado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, incluso en la Luna y otros cuerpos celestes, podrá pedir que se celebren consultas sobre dicha actividad o experimento.

Artículo X

A fin de contribuir a la cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conforme a los objetivos del presente Tratado, los Estados Partes en él examinarán, en condiciones de igualdad, las solicitudes formuladas por otros Estados Partes en el Tratado para que se les brinde la oportunidad a fin de observar el vuelo de los objetos espaciales lanzados por dichos Estados.

La naturaleza de tal oportunidad y las condiciones en que podría ser concedida se determinarán por acuerdo entre los Estados interesados.

Artículo XI

A fin de fomentar la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, los Estados Partes en el Tratado que desarrollan actividades en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, convienen en informar, en la mayor medida posible dentro de lo viable y factible, al Secretario General de las Naciones Unidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, acerca de la naturaleza, marcha, localización y resultados de dichas actividades. El Secretario General de las Naciones Unidas debe estar en condiciones de difundir eficazmente tal información, inmediatamente después de recibirla.

Artículo XII

Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada.

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Como se puede ver, a pesar de haber transcurrido unos años desde la Declaración de principios de 1963, no se avanzó en esos años por lo que al presente estudio se refiere, en el tema de la regulación del libre acceso al espacio. Es decir, se configura como valor normativo el Principio de libre acceso pero dado que en aquellos tiempos la realidad de ese acceso estaba circunscrita de forma única a la actividad soviético-americana, poco más se avanzó.

Tal como se ha citado ut supra, los precedentes que se utilizaron para la configuración jurídica en materia espacial fueron la Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 en materia del Derecho del Mar y el Tratado Antártico de 1959. Un análisis somero de este mismo texto ya nos presenta las líneas que se siguieron. A continuación se copia sólo los elementos relevantes del texto:

Artículo I La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos.

Artículo II La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a las disposiciones del presente Tratado.

Articulo III 1. Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigacióncientífica en la Antártida, prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:

(a) al intercambio de información (…) (b) al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida; (c) al intercambio de observaciones y resultados científicos (…)

Artículo VI Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región.

Artículo VII 1. Con el fin de promover los objetivos y asegurar la aplicación de lasdisposiciones del presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere el artículo IX de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las inspecciones previstas en el presente artículo.

a) nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que seorganicen o partan de su territorio; (b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y (c) Todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente Tratado.

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Artículo X Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatible con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del presente Tratado.

Vista la situación y los desarrollos tecnológicos, se trabajó en la elaboración de un nuevo tratado: “El Acuerdo que debe regir las Actividades de los Estados en la Luna y otros Cuerpos Celestes” (Resolución 34/68 de la Asamblea General, anexo), aprobado el 5 de diciembre de 1979.

Con este Tratado se pretendía dar un paso adelante en la regulación de las actividades espaciales; sin embargo su articulado contenía determinadas regulaciones en materia espacial que han dado lugar a que no haya sido ratificado por las principales potencias. Presenta una serie de situaciones que han sido consideradas conflictivas al suponer una limitación de facultades, precisamente en la explotación de recursos radicados en el espacio.

En este sentido, señalaremos en el texto del Acuerdo los elementos más relevantes y con posterioridad nos centraremos en el debate del artículo XI, la verdadera clave del mismo:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la Luna seaplicarán también a otros cuerpos celestes del sistema solardistintos de la Tierra, excepto en los casos en que con respecto a algunode esos cuerpos celestes entren en vigor normas jurídicas específicas.

2. Para los fines del presente Acuerdo, las referencias a la Luna incluirán lasórbitas alrededor de la Luna u otras trayectorias dirigidas hacia ella o quela rodean.

3. El presente Acuerdo no se aplica a las materias extraterrestres que llegana la superficie de la Tierra por medios naturales.

Artículo 2

Todas las actividades que se desarrollen en la Luna, incluso su exploración y utilización, se realizarán de conformidad con el derecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas, y teniendo en cuenta la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la carta de las naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General el 24 de octubre de 1970, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión recíproca, y prestando la consideración debida a los respectivos intereses de todos los otros Estados Partes.

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Artículo 3

1. Todos los Estados Partes utilizarán la Luna exclusivamente con finespacíficos.

2. Se prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, así como a otrosactos hostiles o a la amenaza de estos actos, en la Luna. Se prohíbetambién utilizar la Luna para cometer tales actos o para hacer talesamenazas con respecto a la Tierra, a la Luna, a naves espaciales, atripulaciones de naves espaciales o a objetos espaciales artificiales.

3. Los Estados Partes no pondrán en órbita alrededor de la Luna, ni en otratrayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, objetos portadores de armasnucleares o de cualquier otro tipo de armas de destrucción en masa, nicolocarán o emplearán esas armas sobre o en la Luna.

4. Queda prohibido establecer bases, instalaciones y fortificacionesmilitares, efectuar ensayos de cualquier tipo de armas y realizarmaniobras militares en la Luna. No se prohíbe la utilización de personalmilitar para investigaciones científicas ni para cualquier otro fin pacífico.Tampoco se prohíbe la utilización de cualesquier equipo o materialnecesarios para la exploración y utilización de la Luna con fines pacíficos.

Artículo 4

1. La exploración y utilización de la Luna incumbirán a toda lahumanidad y se efectuarán en provecho y en interés de todos lospaíses, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico.Se tendrán debidamente en cuenta los intereses de las generacionesactuales y venideras, así como la necesidad de promover niveles de vidamás altos y mejores condiciones de progreso y desarrollo económico ysocial de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

2. En todas sus actividades relativas a la exploración y utilización de la Luna,los Estados Partes se guiarán por el principio de la cooperación y laasistencia mutua. La cooperación internacional conforme al presenteAcuerdo deberá ser lo más amplia posible y podrá llevarse a cabo sobreuna base multilateral o bilateral o por conducto de organizacionesinternacionales intergubernamentales.

Artículo 5

1. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las NacionesUnidas, así como al público y a la comunidad científica internacional,en toda la medida de lo posible y practicable, de sus actividadesrelativas a la exploración y utilización de la Luna. Se proporcionarárespecto de cada misión a la Luna, a la mayor brevedad posible despuésdel lanzamiento, información sobre la fecha, los objetivos, laslocalizaciones, los parámetros orbitales y la duración de la misión, entanto que, después de terminada cada misión, se proporcionaráinformación sobre sus resultados, incluidos los resultados científicos. Encada misión que dure más de sesenta días, se facilitará periódicamente,a intervalos de treinta días, información sobre el desarrollo de la misión,incluidos cualesquiera resultados científicos. En las misiones que duren

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más de seis meses, sólo será necesario comunicar ulteriormente las adiciones a tal información que sean significativas.

2. Todo Estado Parte que tenga noticia de que otro Estado Parte proyectaoperar simultáneamente en la misma zona de la Luna, o en la mismaórbita alrededor de la Luna, o en la misma trayectoria hacia la Luna oalrededor de ella, comunicará sin demora al otro Estado las fechas y losplanes de sus propias operaciones.

3. Al desarrollar actividades con arreglo al presente Acuerdo, los EstadosPartes informarán prontamente al Secretario General de las NacionesUnidas, así como al público y a la comunidad científica internacional, decualquier fenómeno que descubran en el espacio ultraterrestre, incluso laLuna, que pueda poner en peligro la vida o la salud humanas, así comode cualquier indicio de vida orgánica.

Artículo 6

1. La investigación científica en la Luna será libre para todos losEstados Partes, sin discriminación de ninguna clase, sobre la base de laigualdad y de conformidad con el derecho internacional.

2. Al realizar investigaciones científicas con arreglo a las disposiciones delpresente Acuerdo, los Estados Partes tendrán derecho a recoger yextraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias.Esas muestras permanecerán a disposición de los Estados Partes que lashayan hecho recoger y estos podrán utilizarlas con fines científicos. LosEstados Partes tendrán en cuenta la conveniencia de poner parte de esasmuestras a disposición de otros Estados Partes interesados y de lacomunidad científica internacional para la investigación científica. Durantelas investigaciones científicas, los Estados Partes también podrán utilizarlos minerales y otras sustancias de la Luna en cantidades adecuadas parael apoyo de sus misiones.

3. Los Estados Partes están de acuerdo en que conviene intercambiarpersonal científico y de otra índole, en toda la medida de lo posible y practicable, en las expediciones a la Luna o en las instalaciones allí situadas.

Artículo 7

1. Al explorar y utilizar la Luna, los Estados Partes tomarán medidaspara que no se perturbe el actual equilibrio de su medio, ya por laintroducción de modificaciones nocivas en ese medio, ya por sucontaminación perjudicial con sustancias ajenas al medio, ya decualquier otro modo. Los Estados Partes tomarán también medidas parano perjudicar el medio de la Tierra por la introducción de sustanciasextraterrestres o de cualquier otro modo.

2. Los Estados Partes informarán al Secretario General de las NacionesUnidas de las medidas que estén adoptando de conformidad con elpárrafo 1 del presente artículo y también, en la mayor medida viable, lenotificarán por anticipado todos los emplazamientos que hagan demateriales radiactivos en la Luna y los fines de dichos emplazamientos.

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3. Los Estados Partes informarán a los demás Estados Partes y al SecretarioGeneral acerca de las zonas de la Luna que tengan especial interéscientífico, a fin de que, sin perjuicio de los derechos de los demás EstadosPartes, se considere la posibilidad de declarar esas zonas reservascientíficas internacionales para las que han de concertarse acuerdos deprotección especiales, en consulta con los órganos competentes de lasNaciones Unidas.

Artículo 8

1. Los Estados Partes podrán desarrollar sus actividades deexploración y utilización de la Luna en cualquier punto de susuperficie o bajo su superficie, sin perjuicio de las demásestipulaciones del presente Acuerdo.

2. A esos fines, los Estados Partes podrán, especialmente:

a) Hacer aterrizar sus objetos espaciales en la Luna y proceder a sulanzamiento desde la Luna;

b) Instalar su personal y colocar sus vehículos espaciales, su equipo, sumaterial, sus estaciones y sus instalaciones en cualquier punto de la superficie o bajo la superficie de la Luna.

El personal, los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones podrán moverse o ser desplazadas libremente sobre o bajo la superficie de la Luna.

3. Las actividades desarrolladas por los Estados Partes de conformidad conlas disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo no deberán entorpecer las actividades desarrolladas en la Luna por otros Estados Partes. En caso de que pudieran constituir un obstáculo, los Estados Partes interesados celebrarán consultas de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 9

1. Los Estados Partes podrán establecer en la Luna estacioneshabitadas o inhabitadas. El Estado Parte que establezca una estaciónutilizará únicamente el área que sea precisa para las necesidades de laestación y notificará inmediatamente al Secretario General de lasNaciones Unidas el emplazamiento y objeto de tal estación. Ulteriormente,cada año, dicho Estado notificará asimismo al Secretario General si laestación se sigue utilizando y si se ha modificado su objeto.

2. Las estaciones deberán estar dispuestas de modo que no entorpezcan ellibre acceso a todas las zonas de la Luna del personal, los vehículos y elequipo de otros Estados Partes que desarrollan actividades en la Luna deconformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo o en el artículo I delTratado sobre los principios que deben regir las actividades de losEstados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, inclusola Luna y otros cuerpos celestes.

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Artículo 10

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables paraproteger la vida y la salud de las personas que se encuentren en la Luna.A tal efecto, considerarán a toda persona que se encuentre en la Lunacomo un astronauta en el sentido del artículo V del Tratado sobre losprincipios que deben regir las actividades de los Estados en la exploracióny utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerposcelestes, y como un miembro de la tripulación de una nave espacial en elsentido del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas yla restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

2. Los Estados Partes ofrecerán refugio en sus estaciones, instalaciones,vehículos o equipo a las personas que se encuentren en peligro en laLuna.

Artículo 11

1. La Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de lahumanidad conforme a lo enunciado en las disposiciones delpresente Acuerdo y en particular en el párrafo 5 del presente artículo.

2. La Luna no puede ser objeto de apropiación nacional mediantereclamaciones de soberanía, por medio del uso o la ocupación, nipor ningún otro medio.

3. Ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de suspartes o recursos naturales podrán ser propiedad de ningún Estado,organización internacional intergubernamental o no gubernamental,organización nacional o entidad no gubernamental ni de ningunapersona física. El emplazamiento de personal, vehículos espaciales,equipo, material, estaciones e instalaciones sobre o bajo lasuperficie de la Luna, incluidas las estructuras unidas a su superficieo la subsuperficie, no creará derechos de propiedad sobre lasuperficie o la subsuperficie de la Luna o parte alguna de ellas. Las disposiciones precedentes no afectan al régimen internacional a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

4. Los Estados Partes tienen derecho a explorar y utilizar la Luna sindiscriminación de ninguna clase, sobre una base de igualdad y deconformidad con el derecho internacional y las condicionesestipuladas en el presente Acuerdo.

5. Los Estados Partes en el presente Acuerdo se comprometen aestablecer un régimen internacional, incluidos los procedimientosapropiados, que rija la explotación de los recursos naturales de laLuna, cuando esa explotación esté a punto de llegar a ser viable. Estadisposición se aplicará de conformidad con el artículo 18 delpresente Acuerdo.

6. A fin de facilitar el establecimiento del régimen internacional a quese hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo, los EstadosPartes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas asícomo al público y a la comunidad científica internacional, en la formamás amplia posible y viable, sobre los recursos naturales quedescubran en la Luna.

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7. Entre las principales finalidades del régimen internacional que se hade establecer figurarán:

a) El desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales de laLuna;

b) La ordenación racional de esos recursos;

c) La ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos;

d) Una participación equitativa de todos los Estados Partes en losbeneficios obtenidos de esos recursos, teniéndose especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los países en desarrollo, así como los esfuerzos de los países que hayan contribuido directa o indirectamente a la explotación de la Luna.

8. Todas las actividades referentes a los recursos naturales de la Luna serealizarán en forma compatible con las finalidades especificadas en el párrafo 7 del presente artículo y con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del presente Acuerdo.

Artículo 12

1. Los Estados Partes retendrán la jurisdicción y el control sobre el personal,los vehículos, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones desu pertenencia que se encuentren en la Luna. El derecho de propiedadde los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y lasinstalaciones no resultará afectado por el hecho de que se hallen en laLuna.

2. Cuando esos vehículos, instalaciones y equipo o sus partes componentessean hallados fuera del lugar para el que estaban destinados, se lesaplicará el artículo 5 del Acuerdo sobre el salvamento y la devolución deastronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

3. En caso de emergencia con peligro para la vida humana, los EstadosPartes podrán utilizar el equipo, los vehículos, las instalaciones, elmaterial o los suministros de otros Estados Partes en la Luna. Senotificará prontamente tal utilización al Secretario General de lasNaciones Unidas o al Estado Parte interesado.

Artículo 13

El Estado Parte que compruebe que un objeto espacial no lanzado por él o sus partes componentes, han aterrizado en la Luna a causa de una avería o han hecho en ella un aterrizaje forzoso o involuntario informará sin demora al Estado Parte que haya efectuado el lanzamiento y al Secretario General de las Naciones Unidas.

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Artículo 14

1. Los Estados Partes en el presente Acuerdo serán responsablesinternacionalmente de las actividades nacionales que realicen en laLuna los organismos gubernamentales o las entidades nogubernamentales, y deberán asegurar que dichas actividades se efectúenen conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los EstadosPartes se asegurarán de que las entidades no gubernamentales que sehallen bajo su jurisdicción sólo emprendan actividades en la Luna con laautorización y bajo la constante fiscalización del pertinente Estado Parte.

2. Los Estados Partes reconocen que, además de las disposiciones delTratado sobre los principios que deben regir las actividades de losEstados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, inclusola Luna y otros cuerpos celestes, y del Convenio sobre la responsabilidadinternacional por daños causados por objetos espaciales, puede sernecesario hacer arreglos detallados sobre la responsabilidad por dañoscausados en la Luna como consecuencia de actividades más extensas enla Luna. Esos arreglos se elaborarán de conformidad con el procedimientoestipulado en el artículo 18 del presente Acuerdo.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá asegurarse de que las actividades de los otrosEstados Partes en la exploración y utilización de la Luna son compatiblescon las disposiciones del presente Acuerdo. Con este fin, todos losvehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y lasinstalaciones que se encuentren en la Luna serán accesibles a los otrosEstados Partes. Dichos Estados Partes notificarán con antelaciónrazonable su intención de hacer una visita, con objeto de que sea posiblecelebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo deprecauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación delfuncionamiento normal de la instalación visitada. A los efectos delpresente artículo, todo Estado Parte podrá utilizar sus propios medios opodrá actuar con asistencia total o parcial de cualquier otro Estado Parte,o mediante procedimientos internacionales apropiados, dentro del marcode las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta.

2. Todo Estado Parte que tenga motivos para creer que otro Estado Parteno cumple las disposiciones que le corresponden con arreglo al presenteAcuerdo o que otro Estado Parte vulnera los derechos del primer Estadocon arreglo al presente Acuerdo podrá solicitar la celebración de consultascon ese Estado Parte. El Estado Parte que reciba dicha solicitudprocederá sin demora a celebrar esas consultas. Todos los EstadosPartes que participen en las consultas tratarán de lograr una soluciónmutuamente aceptable de la controversia y tendrán presentes losderechos e intereses de todos los Estados Partes. El Secretario Generalde las Naciones Unidas será informado de los resultados de las consultasy transmitirá la información recibida a todos los Estados Partesinteresados.

3. Cuando las consultas no permitan llegar a una solución que seamutuamente aceptable y respete los derechos e intereses de todos los

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Estados Partes, las partes interesadas tomarán todas las medidas necesarias para resolver la controversia por otros medios pacíficos de su elección adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. Cuando surjan dificultades en relación con la iniciación de consultas o cuando las consultas no permitan llegar a una solución mutuamente aceptable, todo Estado Parte podrá solicitar la asistencia del Secretario General, sin pedir el consentimiento de ningún otro Estado Parte interesado, para resolver la controversia. El Estado Parte que no mantenga relaciones diplomáticas con otro Estado Parte interesado participará en esas consultas, según prefiera, por sí mismo o por mediación de otro Estado Parte o del Secretario General.

Tal como se ha comentado, la controversia clave que podría suponer un obstáculo legal para el asentamiento de bases lunares que deban abastecerse de recursos in situ es el mencionado artículo XI. Hay que tener en cuenta que el Tratado de 1967 es legalmente aplicable y vinculante, mientras que el Tratado de 1979 no lo es, por lo que este hecho precisamente nos aboca a la cuestión clave que estamos analizando.

III. UTILIZACIÓN DE RECURSOS EXTRATERRESTRES EN LA LUNAY LOS ASTEROIDES.

Las noticias surgidas en los últimos meses sobre los planes de la compañía Planetary Resources han vuelto a poner sobre la mesa de las actividades espaciales un clásico recurrente: la posibilidad de explorar y explotar recursos naturales más allá de nuestro planeta, con toda la complejidad técnica y legal que ello implica ya que deberá determinarse si empresas privadas podrían apropiarse de recursos que, según la letra de los tratados internacionales en materia espacial, pertenecen a la Humanidad en su conjunto.

Planetary Resources es una empresa fundada por Peter Diamandis y Eric Anderson, renombrados impulsores y pioneros de proyectos espaciales privados y que cuenta entre sus filas con los líderes de las más exitosas misiones robóticas de la Nasa a Marte y con relevantes consejeros y mecenas como James Cameron, Charles Simony, Larry Page y Ross Perot Jr., lo que le concede, en principio, una capacidad nominal para llevar adelante el proyecto. Sin embargo, junto a la capacidad financiera que fácilmente se presume ha de ser enorme por la entidad del proyecto, se requiere una adecuada planificación y unas enormes capacidades técnicas para poder llevarla a cabo: Identificación adecuada de objetos celestes que contengan elementos de alto valor añadido o estratégicos (y en materia espacial uno de los más valiosos, si no el que más, es el agua), aproximación/toma de superficie al mismo y/o captura segura de dichos objetos, bien en órbita terrestre o lunar; utilización in situ (ISRU por sus siglas en inglés) o extracción para transporte a tierra y finalmente aprovechamiento de dichos recursos.

Utilizando la filosofía que aúna las misiones low cost con un carácter eminentemente comercial, sus planes consisten en situar telescopios en órbita para detectar los asteroides- objetivo, enviar naves de prospección a los mismos

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y, una vez efectuado el contacto, proceder a su explotación, centrándose en una primera fase en aquellos que contengan agua.

No son la única empresa dedicada, es decir, también podemos encontrar a Shackelton Energy Company con sus planes para la explotación del agua lunar que implicaría directamente la construcción de una base lunar o el primer proyecto de SpaceDev (actualmente Sierra Nevada) de rendez vouz con un asteroide y el intento de registro por su parte.

Asimismo, universidades y empresas mineras de diversos países actualmente se están interesando en las posibilidades reales de llevar a cabo desarrollos iniciales de estas actividades.

Dos son las vías de aproximación al análisis de las complejidades que la minería espacial y el establecimiento en otros cuerpos celestes nos deparan:

1.- Complejidad técnica:

Simplificando mucho la cuestión serían tres los retos principales:

a) Localización de aquellos objetos celestes a explotar: en principio dos sonlos objetivos más evidentes: la Luna y los asteroides, aquellos con unaórbita cercana a la Tierra (Near Earth Asteroids) o bien los situados en elcinturón más allá de Marte.

Estos objetivos deben reunir determinadas características que hagan quesu explotación sea atractiva: existencia de agua, minerales raros y/oestratégicos, helio 3, etc. El agua es el principal objetivo que estasempresas se plantean buscar ya que es fuente de diversas utilizacionestales como energía para naves e instalaciones u oxígeno para respirar.

Actualmente hay localizados unos 10.000 objetos en órbita cercana a latierra, alrededor de los cuáles 900 son de tamaño relevante y podrían serla meta de explotación. Habida cuenta de que existen programas dedetección de objetos cercanos a la Tierra con la misión de advertir riesgosde colisión, no es aventurado indicar que una doble utilización de recursospúblicos y privados podría hacer que vayan de la mano para tareas deprevención y detección de recursos naturales valiosos para su utilización.

b) El segundo reto es ir hasta ellos con una flota de vehículos low cost quelo haga viable económicamente y proceder a su captura o bien alaterrizaje para la realización de labores de minería en superficie. Lascuestiones física pura como la baja gravedad de estos cuerpos suponeninteresantes elementos de estudio ya que si bien supone una ventaja a lahora de una posible eyección de dichos materiales también supone unreto para su extracción y tratamiento.

c) Finalmente, se debe establecer cuál es la mejor fórmula para laexplotación: la explotación in situ (ISRU por sus siglas en inglés);establecimiento en órbita, como si de estaciones de servicio se tratara, o

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descenso controlado a la Tierra. Obviamente en cualquiera de estas opciones ha de primar un elemento esencial: seguridad, a los efectos de evitar que cualquier manipulación, ya sea de asteroides o cargas mineras, pudiera suponer un riesgo para la tierra, la ISS u otros satélites.

2.- Complejidad legal:

Y si la las cuestiones prácticas ofrecen retos muy importantes, no menos complicados son los que surgen en el panorama legal que regula (o no) la materia.

A tal efecto, retomamos lo comentado en el punto previo sobre las bases legales en las que nos movemos: como recordará disponemos del “Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes” (Resolución 2222 (XXI) de la Asamblea General, Anexo), aprobado el 19 de diciembre de 1966, abierto a la firma el 27 de enero de 1967, entró en vigor el 10 de octubre de 1967, que establece en su artículo II que: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.”

Un segundo acuerdo internacional, el “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros Cuerpos Celestes”, dedicado específicamente a las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes que no ha sido ratificado por las principales potencias espaciales, pero que en su artículo 11.3 indica: “Ni la superficie ni la subsuperficie de la Luna, ni ninguna de sus partes o recursos naturales podrán ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física”.

Tres son las principales aproximaciones a la cuestión:

i) Considerar que la explotación del espacio no está expresamente regulada paraparticulares, solo para Estados y en consecuencia, cualquier empresa puede dedicarse a la explotación minera.

ii) Tener en cuenta que los Tratados internacionales obligan tanto a los Estadoscomo a sus nacionales y en consecuencia no se podría hacer un uso privativo que excluyera al resto de la Humanidad.

iii) Considerar que en ausencia de regulación específica y de la evidencia de quelos tiempos actuales son muy diferentes a aquellos en los que vieron la luz los Tratados originales, debe regularse y promoverse sin lugar a dudas esta actividad.

Se podría citar el antecedente legal, Caso Gregory Nemitz de Orbital Development contra el Gobierno de los Estados Unidos y la NASA al reclamar el importe de una factura en concepto de parking a la NASA por “aparcar” su nave

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Near Shoemaker en el Asteroide 433Eros, del cual había reclamado su propiedad. Tanto la Nasa como el Gobierno de los Estados Unidos, en base al artículo citado del Convenio de 1967, indicaron que no había base legal para apropiarse de un cuerpo celeste y el caso fue finalmente desestimado.

Sin embargo, cada vez son más las la voces que considerando que nos encontramos ante una situación de vacío legal o como mínimo indeterminación de las normas, consideran necesaria la regulación para promover la actividad. Y a los efectos de buscar la mejor opción posible, nos podemos mirar en el espejo de dos casos con ciertas similitudes en cuanto a dificultad técnica y, digámoslo de esta manera, titularidad general de la Humanidad por encontrase más allá de la jurisdicción de algún país en concreto: la Antártida y, más concretamente, la explotación minera de los fondos marinos.

¿Cómo organizarlo? Tal vez creando un sistema de concesiones por parte de la ONU, a través de su Oficina para Asuntos del Espacio Ultraterrestre (UNOOSA) siguiendo un esquema similar a lo previsto en la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos para la explotación minera de fondos marinos en aguas internacionales, con la creación de un Código Minero, todo ello derivado de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Se contemplaría la creación de una Autoridad que controlara esta actividad y unos sistemas de autorización y control que fomenten y permitan la actividad, a la vez que garanticen que al menos una parte de los beneficios obtenidos recaigan en el concepto de “la humanidad”.

Y otro reto, no menos importante, se nos brinda. Aunque se traten de meros asteroides debe haber un plan de contingencia para la exploración científica, la búsqueda de vida y la protección planetaria. Este plan mucho más acusado debe operar en el caso de las explotaciones que tengan como objetivo la Luna. Cualquier explotación minera comercial en nuestro satélite debería ir, a nuestro juicio, precedida de un mínimo estudio sobre potencialidad de biología en el lugar y desarrollarse bajo parámetros de máximo respeto al entorno, por muy desolado que nos parezca. Y al hacerlo en asteroides, llevarlo a cabo mediante protocolos establecidos por entidades científicas puede ser una de las vías de reversión de beneficios a la humanidad que las empresas podrían aplicar.

En los últimos tiempos en Estados Unidos se ha tomado la iniciativa de forma clara de dar cobertura legal a diversas empresas bajo su jurisdicción que han mostrado interés directo para llevar a cabo este tipo de actividades. A tales efectos y bajo la cobertura de la U.S. Commercial Space Launch Competitiveness Act (H.R. 2262) se ha dado redacción a la denominada American Space Techonology for Exploring resources opportunities in Deep Space Act, más comúnmente conocida como la Asteroid Act ( H.R. 5063; 113th Congress)

Bajo este cuerpo normativo se pretende situar dentro de la legalidad y de las discusiones de alto rango lo que hasta la fecha era considerado como un mero supuesto de ciencia ficción: la explotación de recursos naturales más allá

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de nuestro planeta. Obviamente la cuestión legal más importante es como se relaciona dicha norma y se reconcilia con las previsiones de los Tratados Internacionales que la propia norma de derecho interno norteamericana indica querer cumplir.

El conflicto principal vendría dado por el artículo II del Tratado de 1967, que establece lo siguiente: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.”

Frente a esto, la Asteroid Act proclama que con competencias directas del Presidente se pretende facilitar la exploración comercial y la utilización de recursos del espacio por parte de ciudadanos norteamericanos. Será el Gobierno el que deba eliminar las barreras para promover dicho desarrollo y proveer de una viabilidad económica, segura y estable para la explotación comercial, siempre de acuerdo con las obligaciones legales internacionales de EE.UU.

Profundizando más en el tema, la norma busca promover el derecho de los ciudadanos estadounidenses para poner en marcha y desarrollar la exploración comercial y la explotación de dichos recursos, libres de interferencias de terceros. Y todo ello conjugado con la declaración expresa que la implementación de la norma no implicará declaración de soberanía, que como sabemos, es uno de los elementos claves establecidos en el Tratado del 1967.

Tal ha sido la repercusión de la norma, que no solo se han creado grupos de trabajo de juristas internacionales para tratar el tema en profundidad (The Hague Space Resources Governance Working Group), sino que el propio Instituto Internacional de Derecho del Espacio (IISL, por sus siglas en inglés), se pronunció de forma oficial el 20 de Diciembre de 2015 por medio de su Board of Directors en referencia a este tema declarando que la norma básica sobre la materia es el Tratado del Espacio Exterior de 1967, que la apropiación está prohibida por el mismo, pero que el uso libre de los recursos no está regulado en la norma. Se recuerda que el Tratado de 1979 sobre la Luna no es aplicable, por lo que el contenido del artículo 11 no es de aplicación general. Todo ello para concluir que en ausencia de una clara prohibición sobre la obtención de recursos naturales fuera de la Tierra, su uso si estaría permitido como una interpretación plausible del Tratado del 1967 siempre y cuando los Estados Unidos cumplan con sus obligaciones internacionales en la materia.

En el seno de las discusiones entre juristas internacionales no solo se debate la aplicabilidad o no de uno u otro tratado sino la conveniencia de que existan regulaciones unilaterales de un Estado que afecten a bienes que en principio serían de toda la humanidad. Además, se han puesto de manifiesto diversas sensibilidades, como la de determinados países que fueron en alguna etapa de su preexistencia como naciones objeto de colonización y que abogan por establecer un régimen que evite situaciones parecidas en las que potencias de primer orden tengan ventajas sobre otros países. Entiendo como opinión estrictamente personal, que el símil no es de aplicación ya que ni el contexto histórico ni el temporal son los mismos y no se puede ver desde la óptica de un

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pasado y una forma de actuar de la que nos separan siglos actuaciones no solo presentes sino de futuro.

Precisamente creemos que el desarrollo correcto de estos temas, al margen de resolver la problemática interna de su propia esencia, debe darnos la oportunidad de tratar estas nuevas materias de una forma más abierta; huyendo de figuras pasadas y dando a la humanidad la oportunidad de lanzarse a la exploración del espacio sobre unas bases que le permitan e incentiven a la vez, que salvaguarden los derechos de todos; pero que no se pretenda sobre bases teóricas poner frenos a las mismas con posiciones derivadas de falta de capacidades (que estimo serán temporales) propias. Aquellos que dispongan de la iniciativa, la inteligencia y los recursos para lanzarse al espacio y ser un complemento a la labor de las agencias espaciales estatales deben poder hacerlo y la existencia de esa propia actividad ya será un beneficio común para toda la humanidad per se. Tiempo habrá de establecer sistemas contributivos económicos, concesiones, etc. De momento, lo más importante es que los hechos sucedan y la humanidad termine de dar el paso necesario para expandir su conocimiento y vitalidad exploradora más allá de los límites de la gravedad.

IV. LA EXPERIENCIA DE LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL.

Con todo lo dicho y partiendo del planteamiento de que a medio plazo la actividad del ser humano se expandirá definitivamente por el espacio y que la Luna será objeto de asentamiento, cabe decidir qué modelo debemos utilizar para regular dicha actividad; y, en ese caso, el modelo de cooperación establecido en la Estación Espacial Internacional (ISS por sus siglas en inglés) son un claro ejemplo.

En primer lugar, ha resultado ser un modelo de cooperación internacional que ha mostrado su valía durante lustros, regulando la convivencia y trabajo de astronautas de diversas nacionalidades sin problemas, incluso cuando la situación geopolítica de sus Estados de origen era más conflictiva, la permanencia en el espacio ha parecido soslayar allí arriba esas diferencias. Como fruto de conversaciones personales con diversos astronautas cabe concluir que la filosofía imperante en la ISS dada la agresividad del medio externo y, sobre todo, la propia toma de conciencia de la unidad de la Tierra ante la ausencia de fronteras físicas visibles desde el espacio supera muchos de los problemas que en la superficie son cotidianos.

Este modelo y su historia de éxito nos pueden dar sin duda alguna una clara orientación sobre cual debe ser el modus operandi en una futura base lunar, aplicable no solo a una instalación establecida por agencias espaciales de Estados sino incluso para aquellas que sean fruto de iniciativas privadas pero que tengan que operar con una pluralidad de ocupantes. En el primero de los supuestos, siguiendo el propio sistema de la ISS se seguirían los Tratados Internacionales, se desarrollaría un Acuerdo independiente para este caso, se establecería un código de conducta de la propia base y se clarificaría la materia en cuanto a la explotación de recursos ya que la Base dependería de ellos para

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su subsistencia y debería considerarse sin falta y de forma automática su amparo legal desde el inicio.

En el caso de tratarse de una base privada es evidente que también estaría bajo las normas del Derecho Internacional, aplicándose las normas de responsabilidad del Estado del promotor, que bien debería en sede interna regular las condiciones para autorizar un lanzamiento y actividades fuera de la Tierra, precisamente dada la responsabilidad a que directamente se haría acreedor en caso de quebranto de la legalidad internacional por las actividades desarrolladas por sus nacionales en la Luna.

Por otro lado, quedaría pendiente resolver si se establece un sistema de licencias, concesiones o similares y qué autoridad es la que debería concederlas, tal como he enunciado en el punto precedente.

En este sentido, proponemos una serie de parámetros para un futuro régimen de asentamientos y explotación de recursos naturales en el espacio, en los que se incluirían:

a.- La explotación debe efectuarse en provecho e interés de la Humanidad, entendiendo como provecho no solo un rendimiento directo de una actividad determinada sino la propia existencia de la actividad y lo que ello supondrá de desarrollo para todos.

b.- En todo caso se deberán seguir las normas de Derecho Internacional aplicables al caso, al que deberán subordinarse las que se emitan en sede de soberanía nacional.

c.- El Principio de no apropiación en cuanto a reclamación de soberanía debe ser claro pero deberá determinarse que la utilización de recursos naturales in situ o su extracción no suponen apropiación, lo que conectaría con el Principio de propiedad sobre los recursos extraídos por parte de aquel que lo lleve a cabo.

d.- La creación de bases habitadas en la Luna es deseable y beneficioso como un paso en la proximidad de la Tierra para alcanzar metas más elevadas como Marte u otros cuerpos celestes. Se deberán crear reservas científicas internacionales que queden al margen de explotaciones comerciales y promover los sistemas de protección planetaria en todos los casos, ya sea en la Luna como en otros cuerpos celestes, tanto para su propia protección como para la de la vida en la Tierra.

e.- Enfatizar el uso no militar del espacio y la ausencia de armas en él.

f.- Deberán regir los Principios conforme a lo enunciado en la letra b) de Responsabilidad de los Estados, Asistencia mutua y Registro.

g.- Y finalmente, se deberá establecer un sistema internacional de resolución de controversias que sea ágil y eficaz para una aplicación inmediata en situaciones conflictivas que se pudieran dar en este ámbito.

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V. HACIA EL FUTURO: CONCLUSIONES.

Dar el paso de la teoría a la práctica en materia espacial no es baladí, como todos sabemos, los logros que hasta la fecha ha obtenido la Humanidad, todo y que son memorables, no son más que un muy pequeño avance de lo que está por llegar. En el caso de la Luna, nuestra eterna compañera de viaje todas las noches, el pasar de lo experimentado en los laboratorios a ver crecer ciudades en su superficie será todo un hito y un ejemplo de esfuerzos y de superación.

Sin duda alguna, disponemos de un cuerpo legal que debe ser desarrollado para dar plena cobertura a esta tarea pero tenemos las normas básicas para dar inicio a la labor. Habiendo hollado ya su superficie, el siguiente paso no será meramente anecdótico sino que implicará una voluntad cierta de asentarse de forma definitiva y de crear una nueva sociedad en la Luna.

Nos deberemos formular la siguiente pregunta: ¿qué tipo de Derecho regulará dicha realidad futura: el actual o el que está por desarrollar el derecho Internacional en su versión Derecho del Espacio tal como se ha venido haciendo hasta la fecha o estaremos frente al reto de crear un Derecho Lunar propio que, en consonancia con el anterior, tenga sus propias especificidades?, ¿Seguiremos con el concepto de jurisdicción por módulos o se establecerá una sola Ley para toda la base o para todas ellas? Muchos son los retos pendientes al respecto.

En un futuro cada vez más cercano la exploración y la explotación comercial de la Luna y de otros cuerpos celestes será un hecho y serán necesarias normas para regular adecuadamente esta increíble iniciativa de la Humanidad. Se deberán desarrollar nuevas normas y todo un conjunto de especialistas (científicos, técnicos, ingenieros, astronautas, políticos, juristas, economistas, etc.) tendremos un importante papel a jugar y, sobre todo, la oportunidad de aprender de las lecciones de nuestro pasado para hacer un futuro mucho mejor.

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VI. BIBLIOGRAFÍA

Obras y Estudios Monográficos

GUTIÉRREZ ESPADA, C., Derecho Internacional Público, Madrid 1995.

MARCHÁN, J., Derecho Internacional del Espacio. Teoría y política, Madrid 1990.

GONZÁLEZ FERREIRO, E.C., & MORO AGUILAR, R., Curso General sobre Derecho Espacial, IIDAEAC, Madrid 2011.

Artículos en Revistas especializadas

ANDEM, N., “Twentieth Anniversary of the 1979 Moon Treaty: the Legal Status of the Moon and Other Celestial Bodies Revised in the Light of the Commercialisation”, en Proceedings 9th ECSL SCSLP, 2000.

HARILLO GOMEZ-PASTRANA, R., La Nueva conquista de la Luna. Revista Espacio. Número 92. Agosto 2012

HARILLO GOMEZ-PASTRANA, R., Minería Espacial. La nueva Frontera- Revista Espacio. Número 96. Diciembre 2012

HARILLO GOMEZ-PASTRANA, R., La nueva economía espacial. Regulaciones y proyectos. Nuevos pasos hacia el espacio. Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y De la Aviación Comercial (IIDAEAC). Madrid, octubre 2015.

Normativa

. Acuerdo entre el Gobierno de Canadá, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno del Japón, el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a la cooperación sobre la estación espacial civil internacional, y acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la estación espacial hasta su entrada en vigor, hechos en Washington el 29 de enero de 1988, B.O.E. núm. 5, de 6 de enero de 1999.

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. Space Techonology for Exploring resources opportunities in Deep Space Act,

más comúnmente conocida como la Asteroid Act ( H.R. 5063; 113th Congress)

. Tratado Antártico de 1 de Diciembre de 1959, en ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., Legislación básica de derecho internacional público, 13ªEd, Tecnos, Madrid 2013, Pp. 618 a 624

. U.S. Commercial Space Launch Competitiveness Act (H.R. 2262)

Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas

Res. 1962 (XVIII), Declaración de los principios jurídicos que deben regir las Actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, 1280ª sesión plenaria, 13 de diciembre de 1963.

Res. 2222 (XXI), Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, Anexo, 1499ª sesión plenaria, 19 de diciembre de 1966.

Res. 2345 (XXII), Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, Anexo, 1640ª sesión plenaria, 19 de diciembre de 1967.

Res. 2777 (XXVI), Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, Anexo, 1998ª sesión plenaria, 29 de noviembre de 1971.

Res. 3235 ((XXIX), Convenio sobre el registro de objetos espaciales lanzados al espacio ultraterrestre, Anexo, 2280ª sesión plenaria, 12 de noviembre de 1974.

Res.34/68, Agreement Governing the Activities of States on the Moon and Other Celestial Bodies, Annex, 89th plenary meeting, 5 December 1979.

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Jurisprudencia citada

- Caso Gregory Nemitz de Orbital Development contra el Gobierno de los Estados Unidos y la NASA, U.S. Court of Appeals for the Ninth Circuit of San Francisco. Nº 04-16623. Derivado de On Appeal from the US District Court for the District of Nevada. Civil Action nº CV-N-03-59940M

Webgrafía

Planetary Resources: http://www.planetaryresources.com/#home-intro https://www.youtube.com/user/PlanetaryResources

Shackelton Energy Company http://www.shackletonenergy.com/overview

Sierra Nevada (Antigua Space Dev) http://www.sncorp.com/ y sobre su intento de acciones en asteroide.

http://neo.jpl.nasa.gov/news/news041.htmlhttp://ascelibrary.org/doi/abs/10.1061/40339(206)50

Galactic suite Easy Space: Misiones low cost a órbita y la Luna: http://www.galacticsuiteeasyspace.com/

Diversos artículos sobre minería espacial:

http://www.space.com/26644-moon-asteroids-resources-space-law.html ; https://sservi.nasa.gov/articles/is-mining-rare-minerals-on-the-moon-vital-to-national-security/ ; http://news.nationalgeographic.com/news/2013/11/131113-lunar-property-rights-bigelow-nasa/ https://sservi.nasa.gov/articles/nasa-looking-to-mine-water-on-the-moon-and-mars/

Sobre el Caso Gregory Nemitz de Orbital Development contra el Gobierno de los Estados Unidos y la NASA

http://www.erosproject.com/legal.html?source=ErosProject; http://www.orbdev.com/claims.html http://www.space.com/16515-space-mining-asteroid-legal-issues.html http://www.spacedaily.com/news/oped-03zzw.html

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CAPÍTULO III

LA LUNA.

DE LOS LABORATORIOS A LAS CIUDADES.

Antecedentes y regulación de las futuras bases lunares,

especial referencia al régimen jurídico del Observatorio Lunar

DRA. ELISA GONZÁLEZ FERREIRO1

(Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio

y de la Aviación Comercial. IIDAEAC)

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La primera Ley señalaba la relación entre cada planeta y el Sol.

La segunda, el movimiento angular de su órbita.

Pero es la tercera, a través de k, la que consigue alcanzar en un sistema

Todos los planetas. Sólo a partir de Kepler puede hablarse de un

“Sistema Solar”. Y la tercera ley es denominada, con justicia, la ley de

armonía del sistema planetario.

El Derecho tiene que ser estable

Y sin embargo no puede permanecer inmóvil

(Roscoe Pound)

En el orden de los principios, en el primer plano se encuentran los

principios indemostrables, también denominados primeros principios,

principios superiores o axiomas. En este primer orden se encuentran los

principios que fundamentan una cosmovisión, que estructuran y

fundamentan un paradigma universal, es decir, un paradigma

fundamental de la energía, de la naturaleza, del cosmos. Un paradigma es

un instrumento necesario para la percepción, entendimiento, explicación

y actuación del hombre en el mundo. En otro plano, se encuentran los

principios específicos, aquellos propios de cada campo del conocimiento

o ciencia, que funcionan como ramificación de una cosmovisión general,

es decir, como ramificación de un paradigma “tronco”

Así, pues, respecto a los principios jurídicos, estos se constituyen de

aquellos principios específicos que, desde una cosmovisión dada,

fundamentan a un orden jurídico. Es decir, se constituyen de aquellas

proposiciones más abstractas que dan razón de ser o prestan base y

fundamento al Derecho.

(Sebastiao Batista)

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Hace medio siglo, gran parte del mundo estaba formado por colonias y Territorios dependientes gobernados por un número reducido de potencias coloniales. En 1945, la Carta de las Naciones Unidas proclamó "el respeto por el principio de la igualdad de derechos y por el de la libre determinación de los pueblos" como uno de sus propósitos básicos La libre determinación significa que el pueblo de una colonia o Territorio dependiente decide sobre la futura condición de su país. A lo largo de las décadas siguientes, más de 80 Territorios coloniales se independizaron como resultado de la libre determinación. Otros Territorios eligieron la libre asociación o la integración con un Estado independiente. El proceso mediante el cual estos Territorios ejercieron su derecho a la libre determinación se conoce como descolonización. En 1960, se adoptó la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, que definió algunos de los principios de la descolonización.

En la Carta se define un Territorio no autónomo como un territorio "cuyo pueblo todavía no ha alcanzado un nivel pleno de autogobierno". En 1946, varios Estados miembros de la ONU identificaron una serie de Territorios bajo su administración que no eran autónomos y los incluyeron en una lista de la ONU. Los países que administran Territorios no autónomos se llaman Potencias administradoras. Como resultado del proceso de descolonización a lo largo de los años, la mayoría de los Territorios se eliminaron de esa lista.

La ONU sigue los acontecimientos en los 16 Territorios no autónomos que quedan en la lista. El organismo de la ONU que supervisa este trabajo es el Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (o Comité Especial de los 24, también llamado Comité Especial de Descolonización), creado en 1961 por la Asamblea General mediante la resolución 1541 (XV)2.

(Naciones Unidas)

2 http://www.un.org/es/decolonization/questions_answers.shtml

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SUMARIO

I. ANTECEDENTES

1. Concepto de Colonización y su no aplicabilidad en el espacioultraterrestre.

2. Declaración de Principios de 1963 y Tratado del Espacio de 1967

2.1) Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre (Resolución 1962 (XVIII, de 13 de diciembre de 1963)

2.2) Convenio de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar

2.3) Tratado Antártico de 1 de diciembre de 1959

3. El Acuerdo sobre la Luna de 1979.

3.1) Problemática del artículo 11 del Acuerdo

3.2) Parámetros que deberían incluirse en el futuro régimen internacional de explotación de recursos celestes, de conformidad con el Tratado del Espacio de 1967

3.3) El artículo 7 del Acuerdo sobre la Luna. La protección planetaria.

4. Aplicabilidad del Tratado del Espacio de 1967

II. BASES/ESTACIONES LUNARES A CORTO O MEDIO PLAZO

5. Régimen jurídico de una Base o Estación Lunar

5.1) Estación Lunar compuesta por varios módulos pertenecientesa distintos Estados.

5.2) Estación lunar perteneciente a un único Estado.

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6. Diferencias entre la Estación Espacial Internacional (ISS) y unaEstación Lunar Internacional (ILS)

6.1) ¿El que primero llega escoge el mejor sitio?

6.2) ¿Puede haber controversias sobre este asunto?

6.3) ¿Cómo se solucionarían?

6.4) ¿La actividad de un Estado o entidad no gubernamental puede perjudicar las actividades de un tercero en la Luna?

6.5) En la Estación lunar ¿existirá una zona perimetral se seguridad?, ¿habrá libre acceso previa notificación de terceras partes?

6.6) Extracción de recursos minerales

6.7) ¿Convendría elaborar un código de conducta para las actividades en la Luna?

III. LA SOCIEDAD SELENITA. ¿SEGUIRÁ VIGENTE EL DERECHOINTERNACIONAL?

IV. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL OBSERVATORIO LUNAR

V. CONCLUSIONES

VI. BIBLIOGRAFÍA

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I. ANTECEDENTES

1. Concepto de Colonización y su no aplicabilidad en el espacioultraterrestre.

Una de las funciones tradicionales del Derecho Internacional ha sido la de determinar los ámbitos espaciales en que los Estados ejercen derechos soberanos y jurisdiccionales: contribuir a la delimitación de los confines estatales y, por tanto, a la fijación del territorio del Estado.

El rápido avance de la tecnología ha llevado al Derecho Internacional contemporáneo a regular las competencias de los Estados en nuevas áreas como los fondos marinos o el espacio ultraterrestre, excluyéndolas de soberanía estatal y calificándolas como res communis. Por tanto, no son aplicables al espacio ultraterrestre los modos de adquisición de soberanía territorial, ni originarios (territorio originalmente sito en el Estado, tierra nullius y accesión) ni derivativos (cesión, conquista y prescripción).

El Derecho Internacional Público del Espacio se encargará de regular las competencias de Estados y organizaciones internacionales en el ámbito del espacio ultraterrestre. La cada vez mayor participación privada en las actividades espaciales hace que nos refiramos al ius novum como Derecho Internacional del Espacio, y por extensión al Derecho Espacial, ya que se ajusta perfectamente a la idea de un conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales que derivan de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes.

El tratado del Espacio de 1967 o Carta Magna del Espacio dispone en su artículo II que “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”, piénsese en los objetos espaciales que están orbitando en el espacio durante largo tiempo o incluso estaciones espaciales o planetarias que supongan una estancia muy prolongada sobre un cuerpo celeste, como pueda ser la Luna, Marte o cualquier planeta, que reúna las condiciones necesarias para permitir la estancia del hombre en este tipo de instalaciones con carácter continuado.

Nandakumar al preguntarse el porqué de la restricción de la apropiación nacional por los Estados soberanos, llega a la conclusión de que es por varios motivos, fundamentalmente evitar un conflicto armado, asegurar el libre acceso a todas las áreas del espacio ultraterrestre y evitar que los Estados establezcan fronteras derivando en un colonialismo.

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2. Declaración de Principios de 1963 y Tratado del Espacio de 1967.

2.1) Una de las principales responsabilidades de las Naciones Unidas en la esfera jurídica es impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación. El espacio ultraterrestre al ser un medio extraordinario y único, la extensión del derecho internacional se ha hecho en forma gradual y evolutiva, a partir del estudio de cuestiones relativas a los aspectos jurídicos, para seguir luego con la formulación de unos principios ad hoc, y por último, incorporar estos principios en tratados multilaterales generales. El primer paso importante fue la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1963 de la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre (Resolución 1962 (XVIII, de 13 de diciembre de 1963). Los principios recogidos en esta declaración quedan plasmados en el Tratado del Espacio de 1967 y en particular, el artículo 2 de dicho tratado que recoge literalmente el principio nº 3 de esta Declaración. Las principales disposiciones del Tratado de 1967 son consideradas como derecho internacional consuetudinario, es decir, la ”prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, por lo que se entiende que son de obligado cumplimiento por todos los Estados de Comunidad Internacional, esto es :

1) Libertad de exploración y utilización (art. I)

2) No apropiación nacional, (art. II)

3) Conformidad con el Derecho Internacional, (art. III)

4) Utilización pacífica del espacio ultraterrestre y desmilitarización parcial,(art. IV)

5) Deber de salvamento y astronautas como enviados de la humanidad,(art, V)

6) Responsabilidad Internacional (Responsability), (art, VI)

7) Responsabilidad por daños (Liability), (art. VII)

8) Registro de objetos espaciales (art. VIII)

9) No contaminación nociva. (sobre la contaminación trataremos másadelante).(art. IX)

Otros principios aplicables a las actividades espaciales son aquellos que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para transmisiones internacionales directas por televisión (1982), Los Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio (1986), los Principios pertinentes a la utilización de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre (1992) y la Declaración sobre cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre en beneficio e interés de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo (1996).

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2.2) El legislador de 1967 muy posiblemente se apoyó en la analogía con el derecho del mar y sobre todo en el Tratado Antártico de 1959. El Convenio de Ginebra de 1958 sobre Alta mar la define como aquella parte del Mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de ningún Estado (art. 1), y donde imperaba el principio de libertad del Alta Mar. El Convenio de 1958 establece que el principio de libertad comprende: libertad de navegación, libertad de sobrevuelo, salvamento o prestación de auxilio, libertad de pesca-con matices-, y libertad de tendido de cables y tuberías submarinas. También establece una serie de limitaciones para los buques de guerra o prohibiciones como los ensayos con armas nucleares, en virtud del Tratado de Moscú de 5 de agosto de 1963 se prohíben los ensayos nucleares en la atmósfera, el espacio ultraterrestre y debajo del agua y que ha influido notoriamente en la normativa marítima y espacial.

La Convención de 1982 recoge en su parte VII los principales parámetros del Convenio de Ginebra de 1958 con algunas modificaciones como la extensión del Alta Mar que se ve reducida pues comprende “todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico”

La Alta Mar y la Zona internacional de los Fondos marinos se complementan en el sentido de que, dejando a salvo los casos de plataformas continentales ampliadas, las aguas suprayacentes a la Zona son Alta Mar y, viceversa, el suelo y subsuelo subyacente a la alta mar es Zona. Ambas tienen en común el que ningún Estado puede reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre ellos o sobre sus recursos. Hay que tener en cuenta que la Zona se regula en la Convención de 1982, y en el Acuerdo de 1994 relativo a la Parte XI, por lo que son de fecha posterior al Tratado del Espacio de 1967 y a la Declaración de Principios de 1963.

El régimen jurídico del Alta Mar está presidido, como en el espacio ultraterrestre, por el principio de libertad, pues aquella es heredera de la reminiscencia de la regla de la libertad de los mares, a los que la doctrina clásica consideraba res communis. La Zona Internacional de los Fondos Marinos y Oceánicos constituye Patrimonio Común de la Humanidad (concepto sobre el que luego volveremos en relación con el Acuerdo sobre la Luna de 1979 y con la explotación de sus recursos naturales). A este respecto, el Embajador maltés Alvid Pardo propuso el 1 de noviembre de 1967 los siguientes principios aplicables sobre la Zona:

i) El lecho del mar y el fondo del océano, más allá de los límites de lajurisdicción nacional, no son susceptibles de apropiación por ningúnEstado.

ii) La exploración de esa Zona se efectuará de acuerdo con lospropósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

iii) Su exploración y utilización se llevará a cabo en interés de toda lahumanidad, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de lospaíses en desarrollo.

iv) La zona quedará reservada exclusivamente para fines pacíficos.

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2.3) Respecto al Tratado Antártico de 1 de diciembre de 1959, son muchas las disposiciones que comparte con el Tratado del Espacio de 1967. Sin embargo, hay una clara diferencia, aparte del medio, en 1908 se produce la primera reclamación territorial por parte de Gran Bretaña, con el propósito de asegurarse la caza de ballenas en el Océano Sur. A esta reclamación siguió la de Noruega que se anexionó la Isla Subantártica de Bouvet, la Isla de Pedro I y la zona de la costa entre los sectores británico y australiano. La zona australiana es la más extensa de todas las reclamadas, aproximadamente un tercio del continente. Nueva Zelanda cubre la región de Ross y las costas adyacentes y Francia la zona de Adalie hasta el polo. En lo que concierne a Argentina (1940) y Chile (1942) reclaman territorio en base a distintos títulos jurídicos como la ocupación, principio de continuidad, teoría de los sectores y el uti possidetis iuris, éste último sosteniendo que heredaron los derechos que tenía España en virtud de las bulas papales Inter Caetera y del Tratado de Tordesillas. De todos estos títulos el único que hoy se podría admitir es el de la ocupación siempre y cuando se considerara que antes del Tratado Antártico de 1959, la Antártida fuera terra nullius. Solo queda una zona de la Antártida que no ha sido objeto de reclamaciones y es la comprendida entre la zona chilena y la neozelandesa, aproximadamente una sexta parte del continente.

En cualquier caso, los Estados reclamantes se reconocen mutuamente soberanía en el continente, excepto en relación con las reclamaciones que se superponen (Argentina, Chile y Gran Bretaña). Los demás Estados de la comunidad internacional no reconocen la validez de estas reclamaciones al estimar que los requisitos exigidos para la adquisición del territorio y, en particular, la ocupación, no se dan como así tampoco las pretensiones de extender las reclamaciones a los espacios marítimos adyacentes como Chile.

En los años cincuenta, la comunidad científica internacional propuso la celebración del “Tercer año polar” que se convirtió en el “Año Geofísico Internacional” (1957-58), este ámbito de cooperación propició que, a iniciativa de los Estados Unidos, se firmara en Washington, el 1 de diciembre de 1959, el Tratado sobre la Antártida, que entró en vigor el 27 de junio de 1961, mediante el cual se congelan las reivindicaciones territoriales habidas hasta la fecha. En su artículo IV se dispone que ningún acto que se lleve a cabo mientras esté en vigor el Tratado constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía en la Antártida ni para crear derechos de soberanía en ella. En cuanto a los principios que se establecen en el Tratado de 1959 son prácticamente los mismos que se recogen en el Tratado del Espacio de 1967:

1) Utilización con Fines Pacíficos (art. I)2) Libertad de investigación científica (art. II)3) Cooperación científica internacional (art. III)4) Conformidad con el Derecho Internacional y Carta de las Naciones Unidas

(art. X)5) Designación de observadores y estaciones en la Antártida (art. VII)6) Prohibición de explosiones nucleares y eliminación de desechos

radioactivos (art. V)7) Controversias : solución mutuamente aceptable (art. VIII y XI)

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El artículo 12.2 del Tratado sobre la Antártida prevé que una vez expirado el plazo de treinta años desde su entrada en vigor, cualquiera de las Partes puede solicitar una Conferencia de revisión. Dicha Conferencia no tuvo lugar, sin embargo el día 4 de octubre de 1991 se firmó el Protocolo al Tratado Antártico sobre protección del medio ambiente” y cuatro Anexos relativos, respectivamente, a la evaluación del impacto sobre el medio ambiente, a la conservación de la fauna y flora antárticas, a la eliminación y tratamiento de residuos y a la prevención de la contaminación marítima.

En ningún caso las disposiciones del Derecho del Mar ni las relativas a la Antártida son aplicables al espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes. Esto debe quedar bien claro, para no crear confusión.

3. El Acuerdo sobre la Luna de 1979

Aunque este Acuerdo entró en vigor en 1984, actualmente muy pocos Estados forman parte de él y precisamente no están incluidas las principales potencias espaciales debido a la problemática que presenta su artículo XI y la afirmación de que la Luna y sus recursos naturales son Patrimonio Común de la Humanidad en relación con la explotación de los recursos naturales de la Luna y el futuro régimen de explotación. Sin embargo, ha de reconocerse que, en esencia, el Acuerdo sobre la Luna, incide en las mismas referencias que el Tratado del Espacio en lo relativo a la aplicación general del Derecho Internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, la utilización de los cuerpos celestes con fines pacíficos, la necesidad de cooperación internacional e intercambio de información, la obligación del salvamento de astronautas y restitución de objetos espaciales, responsabilidad internacional del Estado y responsabilidad por daños causados por objetos espaciales, jurisdicción sobre el personal y objetos espaciales y el acceso abierto a las áreas de la Luna así como a estaciones e instalaciones que se encuentren en ella.

El artículo 1 del Acuerdo sobre la Luna establece que las disposiciones del Acuerdo sobre la Luna se aplicarán a otros cuerpos celestes del Sistema Solar distintos de la Tierra, excepto en los casos en que con respecto a alguno de ellos entren en vigor normas jurídicas específicas, como pueda llegar a ser el caso de Marte. Respecto a los asteroides, parte de la doctrina considera que aquellos cuerpos de dimensiones mínimas pueden ser objeto de apropiación por los Estados siendo considerados como rocas espaciales, interesante este debate doctrinal.

Hay que tener en cuenta que a los fines de este Acuerdo, las referencias a la Luna incluirán las órbitas alrededor de ésta u otras trayectorias dirigidas hacia ella o que la rodean, por tanto se excluye la colocación de cualquier tipo de arma.

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3.1) La Problemática del Artículo 11 del Acuerdo sobre la Luna.

Las clausulas de “provecho e interés de todos los países” e “incumbencia de toda la humanidad” contenidas en el párrafo primero del Tratado del Espacio de 1967 pueden ser consideradas como la antesala del principio de Patrimonio Común de la Humanidad (PCH).

Sin embargo, el concepto de PCH es un concepto relativamente reciente y del que no contamos con una definición comúnmente admitida, por tanto, es susceptible de una gran variedad de interpretaciones lo que nos lleva al recelo de aquellos Estados que aún no se han adherido al Acuerdo sobre la Luna, máxime cuando en él se afirma que la Luna y sus recursos naturales son Patrimonio Común de la Humanidad, afirmación que no anima precisamente a la iniciativa comercial y privada. El concepto de PCH debe ser determinado en su contexto y para los propósitos del régimen jurídico aplicable, que incorpore el principio y cree derechos y obligaciones específicos para los Estados afectados pues la aplicación de un único significado para el término PCH no sirve para todos los sistemas de derecho Internacional. Curiosamente el Tratado Antártico que se tomó como modelo para el Acuerdo sobre la Luna no establece que este continente sea PCH. En cuanto a la Convención del Derecho del Mar de 1982 establece que la Zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional, constituyen Patrimonio Común de la Humanidad. “la Autoridad de los Fondos Marinos” es la organización a través de la cual los Estados Partes en la Convención organizarán y controlarán las actividades en la Zona y “La Empresa” será el Órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente, así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de los minerales extraídos en la Zona, Sistema que no ha resultado en lo que se esperaba.

El problema es que el Artículo XI, aparte de ser impreciso en cuanto al significado de PCH, es que nos remite a un futuro régimen internacional que rija la explotación de los recursos naturales, mediante una Conferencia de Revisión del Acuerdo de 1979, y entre cuyas finalidades se encuentra el desarrollo ordenado y seguro de los recursos naturales en la Luna, la ordenación nacional de los recursos, la ampliación de las oportunidades para el uso de esos recursos y una participación equitativa de todos los Estados Partes en los beneficios obtenidos… es esta última afirmación (art. 11.7.d) la que frena la iniciativa comercial y privada de los inversores. Aunque estos aspectos fueran a matizarse con posterioridad, en la elaboración del Futuro Régimen Internacional de explotación de los recursos naturales en la Luna, los Estados que aún no son partes en el Acuerdo de 1979 recelarán de firmar un Acuerdo en el que no se sabe aún con claridad cuáles son sus derechos y obligaciones.

Sin embargo, parece que en la praxis, el sistema del Acuerdo sobre la Luna está bloqueado. Por este motivo, EEUU ha procedido a legislar a nivel nacional las actividades de explotación de los recursos naturales en el espacio ultraterrestre como la Asteroid Act y la US Commercial Space Launch Competitiviness Act (25 Nov, 2015), de conformidad con las disposiciones del Tratado del Espacio.

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No obstante, y de conformidad con el Derecho Internacional, sería deseable establecer un régimen jurídico internacional ad hoc que controle este tipo de actividades, de tal modo que se establezcan una serie de principios sobre la explotación de los cuerpos celestes, así como la conveniencia de que estas actividades sean controladas por una futura Agencia Internacional de Explotación de Recursos Celestes que, creada mediante Acuerdo Internacional, regule y supervise las actividades de explotación de los recursos naturales en los cuerpos celestes por parte de Estados, entidades públicas y privadas así como de personas físicas.

3.2) A este fin, proponemos una serie de parámetros que deberían incluirse en el futuro régimen internacional de explotación de recursos celestes, de conformidad con el Tratado del Espacio de 1967:

1) La exploración, utilización y explotación del espacio ultraterrestredeberán hacerse en provecho e interés de toda la humanidad (se omitela referencia al Patrimonio Común de la Humanidad hasta que no hayauna definición comúnmente admitida).

2) El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser librementeexplorados, utilizados y explotados por todos los Estados, en condicionesde igualdad y de conformidad con el derecho internacional.

3) Ni el espacio ultraterrestre ni la superficie o subsuperficie de los cuerposcelestes, ni las órbitas alrededor de aquellos u otras trayectorias dirigidashacia ellos o que les rodeen, podrán, sin excepción, ser propiedad deningún Estado, organización internacional intergubernamental o nogubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni deninguna persona física.

4) Sin embargo, sí se permitirá la explotación de recursos celestes y lapropiedad de éstos, una vez extraídos, de conformidad con el RégimenInternacional que se establezca. Dicha explotación no deberá crear unobstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración, utilización yexplotación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes llevada acabo por terceros.

5) Se podrán establecer en los cuerpos celestes estaciones habitadas oinhabitadas, lo que no supondrá la apropiación de la superficie osubsuperficie celeste. Para establecer una estación o instalación celeste,se utilizará únicamente el área que sea precisa para las necesidades dela estación, notificando anualmente, y desde la fecha de suestablecimiento, al Secretario General de las Naciones Unidas y a laAgencia Internacional de Explotación de Recursos Celestes, el áreaocupada, su finalidad y las operaciones de extracción de recursosnaturales, si fuera el caso. Esto no impedirá el establecimiento de zonasde seguridad destinadas a proteger personas y cosas.

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6) Los Estados Partes en el Acuerdo Internacional que rija la explotación de los recursos naturales en los cuerpos celestes, informarán a los demás Estados Partes acerca de las zonas de la Luna que tengan un especial interés científico, a fin de que, sin perjuicio de los derechos de los demás Estados Parte, se considere la posibilidad de declarar esas zonas como reservas científicas internacionales, para las que han de concertarse acuerdos de protección especiales, en consulta con los órganos competentes. (Zonas de seguridad y/o reservas científicas en relación con el proyecto de Ley de EEUU que pretende declarar parques nacionales los lugares en los que aterrizaron las naves apolo entre 1969 y 1972.)

7) *Deberán tomarse las medidas necesarias para que la exploración, utilización y explotación de los cuerpos celestes no perturbe el actual equilibrio de su medio, bien por modificaciones nocivas, bien por su contaminación perjudicial.

8) Queda prohibido establecer en órbita alrededor de los cuerpos celestes, ni en otra trayectoria hacia ellos o que los rodeen, cualquier tipo de arma, ni colocarlas sobre los cuerpos celestes ni cualquier tipo de ensayos ni maniobras militares.

9) Los Estados serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que realicen en el espacio ultraterrestre los organismos gubernamentales, las entidades no gubernamentales y las personas físicas debiendo, las dos últimas, ser autorizadas y fiscalizadas por el pertinente Estado Parte interesado.

10) El Estado que proceda al lanzamiento de un objeto espacial desde la Tierra, desde el espacio ultraterrestre o desde un cuerpo celeste, será responsable internacionalmente de los daños causados a un tercer Estado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o partes componentes, en Tierra, en el espacio ultraterrestre o en cualquier cuerpo celeste de nuestro sistema solar.

11) El Estado de lanzamiento en cuyo registro figure el objeto espacial lanzado retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en cualquier cuerpo celeste, salvo acuerdo en contrario.

12) Los Estados considerarán a toda persona que se encuentre en el espacio ultraterrestre, o en un cuerpo celeste, como astronauta o miembro de la tripulación de un vehículo espacial, y le prestarán toda la ayuda posible en caso de accidente, peligro, aterrizaje forzoso o cualquier otra incidencia que ponga en peligro la vida o salud de los astronautas. Los Estados Partes ofrecerán refugio en sus estaciones, instalaciones, vehículos o equipo a cualquier persona que se encuentre en peligro, tanto en el espacio ultraterrestre como en cualquier cuerpo celeste.

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13) Solución de controversias. Cuando como resultado de la celebraciónde consultas, las partes en la controversia no lleguen a una solución mutuamente aceptable podrán acudir a cualquier otro medio pacífico a su elección, incluyendo las Reglas para el arbitraje sobre controversias relacionadas con las actividades en el espacio ultraterrestre, siempre que sean adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.

14) M. Posipil propone la creación de nuevas reglas para la utilización de laLuna de modo razonable, algo como un “código para actividades humanas en la Luna”, donde la intención sea permitir el desarrollo de la industria en el lado más cercano de la Luna y, reservar para el otro, el más lejano, para la ciencia.

15) La idea de un Acuerdo Internacional que rija la explotación de losrecursos naturales en los cuerpos celestes y el establecimiento de una Autoridad, parece lo más adecuado. Sin embargo, la reciente tendencia a elaborar códigos de conducta nos hace pensar que será esta última vía la que a nivel internacional se adopte.

3.3) El artículo 7 del Acuerdo sobre la Luna. *La protección planetaria : el párrafo primero del artículo 7 dispone que los Estados Parte al realizar actividades de exploración y utilización de la Luna, deberán tomar todas las medidas que sean necesarias para no perjudicar el equilibrio del medio lunar, ya sea por su contaminación perjudicial o bien, por la introducción de modificaciones nocivas. Esta cuestión nos lleva a analizar lo que en la terminología anglosajona se conoce como “Precautionary Principle” o Principio de Prevención (PP), mediante el cual los Estados y sus nacionales, que lleven a cabo actividades relacionadas con los recursos naturales, deben emplear un especial cuidado cuando el resultado de la actividad sea incierto. El PP se aplica a la Antártida porque es opinión general que el Tratado de la Antártida describe e incorpora implícitamente este principio: la preservación y facilitación en la investigación científica en un elemento del PP y principal objetivo del Tratado Antártico. Del mismo modo, el Acuerdo sobre la Luna tiene como fin principal la investigación científica y la futura explotación de los recursos naturales que atendiendo al principio de precaución llevaría a una evaluación del impacto previa al evento donde pudieran establecerse prohibiciones sobre determinadas clases de actividades o planificar otras cuidadosamente.

Es evidente que las actividades de exploración y utilización espacial tendrán un impacto sobre el medio ambiente espacial. En este sentido la Protección Planetaria significa la actividad que intenta prevenir la contaminación biológica de los cuerpos celestes del Sistema Solar, especialmente aquellos donde se encuentre el hombre, ad ex la contaminación del medio extra-terrestre con organismos terrestres o la contaminación de la Tierra por organismos extra-terrestres (artículo 7.1 in fine del Acuerdo sobre la Luna y artículo IX Tratado del Espacio), lo que se conoce en la terminología

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anglosajona como “backward contamination”. En este sentido es importante la política de protección planetaria del COSPAR que se compone de una serie de recomendaciones, no jurídicamente vinculantes, pero que influyen muy positivamente en las políticas nacionales sobre protección planetaria.

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 7 del Acuerdo sobre la Luna, los Estados Partes deberían informar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre las medidas que se estén adoptando así como la previa notificación de los posibles emplazamientos de materiales radioactivos que hagan en la Luna y los fines de dichos emplazamientos. El párrafo tercero de este artículo alude a la posibilidad de declarar determinadas zonas de la Luna como “reservas científicas internacionales”, es decir, aquellas que tengan un especial interés científico y para las que habrán de concederse acuerdos especiales de protección.

4. Aplicabilidad del Tratado del Espacio de 1967

El Tratado de 1967 no prohíbe expresamente la apropiación de los recursos minerales en la Luna, solamente la no apropiación nacional de la Luna (superficie, subsuperficie y orbitas o trayectorias dirigidas hacia ella o que la rodean), y todo ello de conformidad con el Derecho Internacional.

El Artículo II del Tratado del Espacio dispone que “El espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera”.

La cuestión es que se entiende por apropiación nacional, y que puede dar lugar a varias interpretaciones. Algunos han argüido que la Luna y otros cuerpos celestes no pueden ser propiedad de ningún Estado, pero sí en cambio de otros actores de naturaleza pública y privada. Otro sector de la doctrina opina mayoritariamente que la referencia a la prohibición de la apropiación nacional no es exclusiva de los Estados, sino que se hace extensiva a organizaciones internacionales, entidades públicas y privadas y personas físicas.

Teniendo en cuenta el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y que el término de apropiación nacional parece seguir siendo objeto de debates, convendría precisar acudiendo al término de propiedad y sobre quienes se establece esta prohibición, pues una cosa es la apropiación del yacimiento y otra la extracción de los recursos.

Por tanto, proponemos que:

“Ni el espacio ultraterrestre ni la superficie o subsuperficie de los cuerpos celestes, ni las órbitas alrededor de aquellos u otras trayectorias dirigidas hacia ellos o que les rodeen, podrán, sin excepción, ser propiedad de ningún Estado, organización internacional intergubernamental o no gubernamental, organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna persona física”

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Otras disposiciones del Tratado del Espacio hacen referencia de un modo directo a la Luna, por ejemplo el artículo IV, cuando dispone que “Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma. La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares”.

Del mismo modo, el artículo XII del Tratado de 1967, dispone que “Todas las estaciones, instalaciones, equipo y vehículos espaciales situados en la Luna y otros cuerpos celestes, serán accesibles a los representantes de otros Estados Parte en el presente Tratado, sobre la base de reciprocidad. Dichos representantes notificarán con antelación razonable su intención de hacer una visita, a fin de permitir celebrar las consultas que procedan y adoptar un máximo de precauciones para velar por la seguridad y evitar toda perturbación del funcionamiento normal de la instalación visitada”.

II. BASES/ESTACIONES LUNARES A CORTO O MEDIO PLAZO

5. Régimen Jurídico de una Base o Estación Lunar

A priori, el establecimiento del hombre en la Luna de una forma continuada, será muy semejante al Régimen Jurídico que rige la Estación Espacial Internacional, puesto que previsiblemente se hará mediante módulos y/o en cooperación internacional con otros Estados: concepto de Estación, Registro, Responsabilidad y Astronautas (propiedad intelectual, infracción penal, código de conducta). En lo no dispuesto en el Acuerdo Intergubernamental que rige la Estación Espacial Internacional rige el Derecho Internacional del Espacio.

Si

5.1) Estación Lunar compuesta por varios módulos pertenecientes a distintos Estados.

El régimen jurídico de la Estación Espacial Internacional nos servirá como modelo para articular el “Acuerdo Intergubernamental relativo a la cooperación sobre la Estación Lunar Civil Internacional” así como el “Acuerdo relativo a la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la Estación Lunar Internacional, hasta su entrada en vigor”.

ISS es el acrónimo de International Space Station, así ILS, será el de International Lunar Station (en caso que de momento solo hubiera una).

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Así, se proponen los siguientes artículos:

Artículo 1. Objeto y alcance

1.1- El objeto de este Acuerdo es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los Asociados, sobre la base de una verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una Estación Lunar Civil Internacional permanentemente habitada, con fines pacíficos y de conformidad con el Derecho Internacional.

1.2- El alcance de este Acuerdo radica en conseguir que la ILS sea una estación integrada y en evolución.

1.3- La Estación Lunar Civil Internacional, en lo sucesivo llamada Estación Lunar Internacional (ILS), será una instalación de usos múltiples situada en la superficie o subsuperficie de la Luna, con elementos de infraestructura, elementos de usuario así como elementos terrestres específicos suministrados por los Asociados. Es decir, un conjunto de objetos espaciales ensamblados.

Artículo 2: Derechos y Obligaciones Internacionales

2.1- La ILS se desarrollará, explotará y utilizará de conformidad con el Derecho Internacional, incluidos el Tratado del Espacio, el Acuerdo sobre el Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre el Registro. Por tanto, en lo no contemplado por el Acuerdo ILS será de aplicación el Derecho Internacional y los convenios espaciales, salvo el Acuerdo sobre la Luna dadas sus escasas ratificaciones.

2.2- Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido que:

a) Modifique o afecte a los derechos y obligaciones de los EstadosAsociados durante la exploración o utilización de la Luna, tantoindividualmente como en cooperación con otros Estados, en actividadesno relacionadas con la ILS.

b) Constituya una base para reivindicar la apropiación nacional de la Luna,o cualquier parte de ésta.

Artículo 3. Definiciones.

a) El presente Acuerdo: el presente acuerdo incluido el Anexo donde sedetallarán los elementos que aporte cada Asociado.

b) Los Asociados: los gobiernos que vayan a participar en este proyecto

c) Estado Asociado: cada parte contratante para la cual haya entrado envigor el presente Acuerdo.

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Artículo 4: Organismos de Cooperación

4.1- Los Asociados estarán de acuerdo en que los Organismos de Cooperación que señalen (suelen ser sus respectivas agencias espaciales) sean responsables de la aplicación de la cooperación relacionada con la ILS.

4.2- Los Organismos de cooperación deberán respetar el orden jerárquico de conformidad con, en primer lugar, las disposiciones del presente Acuerdo, en segundo lugar, con los Memoranda de entendimiento (MOUs) entre las agencias cooperantes y en tercer lugar con los acuerdos de aplicación (Implementing Arrangements). Quedará por esclarecer si como en la ISS,

predominante, ya que suscribió con cada agencia cooperante un MOU.

Artículo 5: Registro, jurisdicción y control

5.1- De conformidad con el artículo II del Convenio sobre el Registro, cada Asociado registrará como objetos espaciales los elementos que haya suministrado a la Estación. El asociado europeo delegará esta responsabilidad en la Agencia Espacial Europea, que actuará en su nombre y por cuenta de aquél.

(Al hablar de “haya suministrado” no alude al lanzamiento, por tanto quedan incluidos aquellos objetos ensamblados en la Luna. Por tanto, sería conveniente que se llevara un Registro en la propia ILS a estos efectos).

5.2- En cumplimiento del artículo VIII del Tratado del Espacio y del artículo II del Convenio sobre el Registro, cada Asociado conservará la jurisdicción y control sobre los elementos que registre y sobre el personal de su nacionalidad que se encuentre en la Luna, salvo que otra cosa se establezca en los MOUs o Implementing arrangements (IA). (Puede suceder que un determinado elemento o persona sea cedido a otra estación lunar o a otra misión).

Artículo 6: Propiedad de elementos y equipos

6.1- Los Asociados por conducto de sus respectivos Organismos de Cooperación serán propietarios de los elementos que respectivamente aporten y estén enumerados en el Anexo a este Acuerdo.

6.2- La Agencia Espacial Europea, actuará en nombre y por cuenta del Asociado europeo, y le será encomendada la propiedad de los elementos suministrados como cualquier otro equipo desarrollado y financiado como contribución a la explotación o utilización de la Estación Lunar.

6.3- Se contempla la posibilidad de la transferencia de la propiedad de los elementos enumerados en el Anexo o del equipo suministrado por un Asociado siempre que no afecte a los derechos y obligaciones de los demás Asociados.

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6.4- Será necesario el consentimiento previo de los Asociados cuando la transferencia del equipo y elementos enumerados en el Anexo se realice a favor de un no Asociado o una entidad privada que se encuentre bajo su jurisdicción.

6.5- La propiedad de los elementos y equipo (o el registro, en su caso) no se extenderá al material o datos resultantes como consecuencia de las actividades realizadas en la ILS.

Artículo 7. Gestión.

7.1- La gestión de la ILS se establecerá sobre una base multilateral.

7.2- Cada Asociado, a través de su organismo de cooperación respectivo, será responsable de:

- Su propio programa, incluidas sus actividades de utilización

- De la ingeniería del sistema y de la integración de los elementos que proporcionen

- Del desarrollo y la aplicación de los requisitos y planes detallados de seguridad para los elementos que suministren.

- De prestar apoyo a un Asociado si este tiene la condición de coordinador general, como fue el caso de EEUU en el Acuerdo sobre la ISS.

Artículo 8. Diseño detallado y desarrollo

Cada Asociado, actuando por conducto de su organismo de cooperación, diseñará y desarrollará los elementos que proporcione, incluidos los elementos terrestres específicos de la ILS apropiados para prestar apoyo al funcionamiento continuo y a la plena utilización internacional de los elementos de vuelo, e interactuará con los demás Asociados para alcanzar soluciones en lo que se refiere al diseño y desarrollo de sus elementos respectivos.

Artículo 9. Utilización.

9.1- Los derechos de utilización se derivan del suministro por un Asociado de los elementos de usuario, elementos de infraestructura o ambos:

-El asociado que suministre elementos de usuario de la ILS retendrá el uso de dichos elementos, salvo disposición en contrario.

- El asociado que suministre recursos para explotar o utilizar la ILS, que deriven de sus elementos de infraestructura de la ILS, recibirán como contrapartida una parte fija en la utilización de ciertos elementos de usuario.

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9.2- Los Asociados tendrán derecho de permutar o vender cualquier parte de sus asignaciones respectivas.

9.3- Cada Asociado podrá utilizar sus asignaciones y seleccionar usuarios para las mismas a excepción de:

- Un elemento de usuario vaya a ser utilizado por un no Asociado, o una entidad privada que se encuentre bajo la jurisdicción de un no asociado, salvo que haya consenso entre todos los Asociados.

- Un elemento suministrado por un Asociado que se destine a usos no pacíficos.

9.4-Todos los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea que participen en el Programa de ILS serán considerados como Estados Asociados.

9.5- Cada Asociado hará todo lo posible por evitar causar “graves perjuicios” para la utilización de la ILS por otros Asociados.

Artículo 10- Explotación

Los Asociados, actuando por conducto de sus organismos de cooperación

- Tendrán responsabilidades en la explotación de los elementos que suministren respectivamente.

- Desarrollarán y aplicarán procedimientos que permitan un funcionamiento seguro y eficaz de la ILS para los usuarios y los operadores de la misma

- Serán responsables de mantener el funcionamiento operacional de los elementos que suministren.

Artículo 11- Tripulación

11.1- Cada Asociado tendrá derecho a proporcionar personal cualificado para desempeñar, sobre una base equitativa, las funciones de miembros de la tripulación de la ILS. Las selecciones y decisiones relativas a las asignaciones de vuelo de los miembros de la tripulación de un Asociado se harán y se adoptarán respectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en los Memoranda de Entendimiento y Acuerdos de Ejecución.

11.2- Cada Asociado deberá garantizar que los miembros de su tripulación observarán el Código de Conducta. Bien el mismo aplicado a las tripulaciones de la ISS o aprobar uno específico para la ILS.

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(* Existe un proyecto de borrador sobre las directrices aplicables a las actividades comerciales llevadas a cabo dentro del marco de la ISS (2201) realizado por el Multilateral Commercial Group, de conformidad con el IGA de 1998, Mous, IAs, y Código de Conducta de 2000, que supone el primer paso de una regulación sobre las actividades comerciales en la Estación como la utilización de todos los elementos de vuelo de la ISS y oportunidades de vuelo a los turistas espaciales, así como actividades relacionadas con la publicidad, comercio y patrocinio.)

Artículo 12- Transporte

12.1- Cada Asociado tendrá derecho de acceso a la ILS.

12.2- Para acceder a la ILS, cada Asociado podrá utilizar sus respectivos sistemas de transporte espacial, tanto del sector público como privado.

12.3- Cada Asociado pondrá a disposición de los demás Asociados sus sistemas de transporte de lanzamiento y retorno para la ILS

12.4- Los asociados que suministren servicios de transporte de lanzamiento y retorno a otros Asociados y sus respectivos usuarios mediante retribución u otro concepto, deberán hacerlo en circunstancias equivalentes y no discriminatorias.

12.5- Cada Asociado respetará el carácter confidencial y los derechos de propiedad sobre los datos y bienes que sean transportados en su sistema de transporte espacial.

Artículo 13- Comunicaciones

13.1-Los Asociados podrán suministrar redes de comunicación espacial y terrestre del sistema de retransmisión de datos vía satélite, siempre que sean compatibles con la ILS y con la utilización de la Red o redes principales, si las hubiere. (En la ISS las dos redes principales eran la de EEUU y Rusia).

13.2- Los Organismos de Cooperación, mediante retribución, harán todo lo posible por cubrir con sus sistemas de comunicación respectivos las necesidades específicas mutuas relacionadas con la estación espacial.

13.3- Según lo dispuesto en los MOUs, se podrán aplicar medidas para garantizar la confidencialidad de los datos de utilización que pasen a través del sistema de información de la ILS y otros sistemas de comunicación que se utilicen en relación con esta última.

13.4- Al proporcionar servicios de comunicación a otro Asociado, cada Asociado respetará los derechos de propiedad sobre los datos que se utilicen y que pasen por su sistema de comunicaciones, incluida su red terrestre y los sistemas de comunicaciones de sus contratantes, así como el carácter confidencial de estos datos.

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Artículo 14- Evolución

14.1- Los Asociados tendrán la intención de que la ILS evolucione mediante el incremento de su capacidad y harán lo posible por aumentar al máximo la probabilidad de que se produzca esta evolución por medio de las contribuciones de todos los Asociados. Con este fin, cada Asociado tendrá el objetivo de proporcionar a otros Asociados, cuando resulte pertinente, la oportunidad de cooperar en sus propuestas para aumentar la capacidad de evolución. La ILS con su capacidad incrementada, seguirá siendo una estación civil y será explotada y utilizada para fines pacíficos y de conformidad con el Derecho Internacional.

14.2- El presente Acuerdo no compromete a ningún Estado Asociado a participar en el incremento de la capacidad de evolución y no confiere a ninguno de ellos derecho alguno sobre dicho incremento.

14.3- El asociado que pueda verse afectado por el incremento de la capacidad de evolución podrá solicitar consultas con los demás Asociados.

14.4- El incremento de la capacidad de evolución no modificará en ningún caso los derechos y obligaciones de cualquiera de los Estados Asociados en virtud del presente Acuerdo y de los MOUs en cuanto a los elementos enumerados en el Anexo, a menos que el Estado Asociado de que se trate, acepte otra cosa.

Artículo 15- Financiación.

15.1- Cada Asociado correrá con los gastos necesarios para el desempeño de sus responsabilidades respectivas en virtud del presente Acuerdo, incluida la participación sobre una base equitativa en los gastos o actividades comunes acordados de operaciones del sistema destinados a la explotación de la ILS en su conjunto, según lo dispuesto en los MOUs y en los IAs.

15.2- Las obligaciones financieras de cada Asociado en cumplimiento del presente Acuerdo, estará sujetas a sus procedimientos de financiación y a la disponibilidad de los fondos presupuestarios. Si un Asociado tuviera problemas de financiación que le impidiera cumplir con sus responsabilidades en la ILS celebrará consultas con los demás Organismos de Cooperación.

15.3- Los Asociados harán lo posible por minimizar los gastos y actividades comunes de operación del sistema. Procurarán también reducir al mínimo el intercambio de fondos mediante el recurso a la permuta.

Artículo 16- Renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad

16.1- La renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad supone que cada Estado Asociado (y sus entidades conexas) renuncian, mediante contrato u otro modo, a exigir cualquier responsabilidad internacional causada por los perjuicios que se deriven de las operaciones espaciales protegidas, respecto de cualquier otro Estado y entidades conexas de este último. La presente renuncia

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mutua al recurso incluye una renuncia mutua a exigir cualquier responsabilidad derivada del Convenio sobre la Responsabilidad cuando la persona, entidad o bienes causantes del perjuicio participen en operaciones espaciales protegidas.

16.2- Por operaciones espaciales protegidas se entiende todas aquellas actividades relacionadas con el diseño detallado, desarrollo, utilización, explotación y evolución de la ILS (no se considerarán operaciones espaciales protegidas aquellas actividades realizadas en la Tierra después del retorno de la ILS para seguir desarrollando el producto o proceso de una carga útil con fines distintos a las actividades relacionadas con la ILS).

16.3- Excepciones a la renuncia mutua al recurso.

- Las demandas entre un Estado Asociado y su entidad conexa o entre sus propias entidades conexas.

- Las demandas por daños derivados del incumplimiento por un Estado Asociado de su obligación de extender la renuncia mutua al recurso de responsabilidad a sus entidades conexas,

- Las demandas procedentes de una persona física, sus derechohabientes, herederos o subrogados (salvo el caso de que un subrogado sea un Estado Asociado) por lesiones corporales u otro menoscabo a la salud, o por la muerte de dicha persona física. (véase art. 22)

- Las demandas por daños causados por conducta indebida intencionada, (véase artículo 22).

-Las demandas en materia de propiedad intelectual, (véase art. 21).

Artículo 17- Convenio sobre la Responsabilidad

17.1- Salvo disposición en contrario del artículo precedente, los Estados Asociados, así como la Agencia Espacial Europea, serán responsables de conformidad con el Convenio sobre la Responsabilidad de 1972.

17.2- En el supuesto de una demanda basada en el Convenio de 1972, los Asociados y, en su caso, la ESA, celebrarán consultas sin demora sobre cualquier posible responsabilidad, sobre cualquier distribución de responsabilidad y sobre la defensa en caso de demanda.

17.3- En cuanto a la prestación de servicios de lanzamiento y retorno a la Tierra, previstos en el artículo 12, los Asociados interesados (y, en su caso, la ESA) podrán concertar acuerdos separados relativos a la distribución de la posible responsabilidad solidaria que se derive del Convenio sobre la Responsabilidad.

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Artículo 18- Aduanas e Inmigración

18.1- Cada Estado Asociado, de conformidad con sus leyes y reglamentos:

a) Facilitará la entrada y salida de su territorio de las personas y bienesnecesarios para la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la ILS.

b) Facilitará la expedición de documentación necesaria para la entrada,salida y residencia de los nacionales y familiares de otro Estado Asociado con la finalidad de llevar acabo el cumplimiento de las funciones necesarias para la aplicación del Acuerdo Intergubernamental sobre la ILS.

18.2- Cada Estado Asociado:

a) Concederá permiso para la importación y exportación de su territorio delos bienes y programas necesarios para el cumplimiento del Acuerdo Intergubernamental sobre la ILS.

b) Garantizará también la exención de cualquier otro impuesto y derechorecaudado por la autoridad aduanera.

Artículo 19- Intercambio de datos y bienes

El presente artículo distingue dos tipos de transferencia respecto de los datos y bienes transferidos:

a) Transferencia lato sensu: Los Asociados transferirán todos los datostécnicos y bienes necesarios para cumplir con este Acuerdo con prontitud,salvo que las leyes o reglamentos de un Estado Asociado prohíban latransferencia. La transferencia en sentido amplio abarca asimismo latransferencia de datos técnicos y bienes a personas o entidades que nosean nacionales de los Estados Asociados. Cuando dichas transferenciasno vengan regidas por el programa de ILS, se aplicarán las leyes yreglamentos nacionales.

b) Transferencia restringida :deberá ser indicada con una advertencia

a. Datos y bienes protegidos a los fines de control a la exportación

b. Datos técnicos protegidos en virtud de los derechos de propiedad

c. Datos técnicos o bienes transferidos que tengan carácterconfidencial.

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Artículo 20- Tratamiento de datos y bienes en tránsito.

Cada Estado Asociado permitirá, en la medida que lo autoricen sus leyes o reglamentos aplicables, el tránsito rápido de datos y bienes a otros EstadosAsociados, sus organismos de cooperación y sus usuarios. El presente artículo se aplicará únicamente a los datos y bienes en tránsito procedentes o con destino a la ILS, incluido, aunque no de manera exclusiva, el tránsito entre sus fronteras nacionales y una instalación de lanzamiento o aterrizaje dentro de su territorio, y entre una instalación de lanzamiento o aterrizaje y la ILS.

Artículo 21- Propiedad Intelectual

21.1- Una actividad que se haya producido dentro o sobre un elemento de vuelo (objeto espacial) de la ILS, se considerará que se ha desarrollado en el territorio del Estado Asociado donde se haya registrado dicho elemento.

21.2- En el caso del Asociado Europeo, que no ejerce jurisdicción territorial sobre sus Estados miembros, resolverá el problema territorial acudiendo a los procedimientos internos de la Agencia que establecen clausulas contractuales que se aplican tanto al personal de la agencia como a sus contratistas. Además, respecto a las actividades que se desarrollen en o sobre un elemento de vuelo registrado por la ESA, los Estados Asociados europeos tendrán la obligación de reconocer una licencia que suponga el ejercicio de cualquier derecho sobre la propiedad industrial o intelectual, siempre que esté reconocida por sus legislaciones nacionales.

21.3- No constituirá infracción del derecho de patente la presencia temporal en el territorio de un Estado Asociado respecto de los artículos en tránsito desde la Tierra a cualquier elemento de vuelo de la ILS registrado por otro Asociado. El artículo 5 del Convenio de París permite el tránsito cuando no suponga un uso de los bienes transportados.

21.4- Cuando el acto de infracción cometido en un elemento de vuelo de la Agencia Espacial Europea sea objeto del inicio de procedimientos judiciales por parte de distintos titulares de la propiedad intelectual, se esperará al resultado del procedimiento que se inició en primer lugar. La sentencia por daños y perjuicios tendrá el efecto de res iudicata.

21.5- En el supuesto de que una persona que no sea nacional o residente de un Estado Asociado, lleve a cabo un experimento en un elemento de vuelo que haya sido registrado por otro Asociado, este último aplicará su legislación en materia de secreto de invenciones (imposición de un plazo o requisito de autorización previa) con el fin de facilitar la presentación de una solicitud de patente ante otro Asociado. Asimismo, se respeta:

a) el derecho de cualquier Estado Asociado en el cual se haya presentadocon anterioridad una solicitud de patente, de controlar el secreto de esta solicitud de patente o limitar su presentación ulterior, y

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b) el derecho de cualquier otro Estado Asociado en que se hayapresentado después de una solicitud, de limitar en cumplimiento de una obligación internacional, la difusión de tal solicitud.

Artículo 22- Jurisdicción penal

22.1- El artículo 16 del presente Acuerdo establece que la renuncia mutua al recurso no se aplicará a las demandas por daños que procedan de una persona física, sus derechohabientes, herederos o subrogados por muerte, lesiones corporales u otro perjuicio a la salud de dicha persona física y a las demandas por daños causados por conducta indebida intencionada. Por tanto, los Estados Asociados podrán ejercer jurisdicción penal sobre el personal nacional de los países respectivos que se encuentren dentro o próximos a la ILS o bien en cualquier parte de la Luna.

22.2- La conducta debida intencionada puede clasificarse en:

a) acciones y omisiones que pongan en peligro la vida o seguridad de unnacional de otro Estado Asociado, y

b) acciones y omisiones que causen un daño a un elemento de vuelo deotro Asociado.

En estos supuestos, cada Estado Asociado podrá ejercer jurisdicción penal sobre el presunto autor, tras noventa días desde que se celebraron las consultas, si el Estado Asociado del que sea nacional el presunto autor consiente en el ejercicio de dicha jurisdicción penal o no presenta garantías de que someterá el caso a sus autoridades para entablar una acción penal. Cada Estado Asociado tendrá el deber de prestar asistencia a los demás Asociados en relación con las presuntas conductas indebidas en la Luna.

22.3. Este Acuerdo constituye la base jurídica para la extradición entre Estados Asociados que no hayan celebrado un tratado de extradición previo. La solicitud de extradición se llevará a cabo de conformidad con la legislación del Estado Asociado destinatario de la solicitud.

22.4- Las disposiciones del presente artículo y las recogidas en el Código de Conducta de la tripulación de la ILS son independientes y, aunque complementarias, no tienen por objeto restringir mutuamente su aplicación.

Artículo 23- Consultas.

23.1- Los Asociados, a través de sus organismos de cooperación, podrán celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con la cooperación en la ILS. También lo podrán hacer a nivel gubernamental y multilateral.

23.2- El Asociado que pretenda llevar a cabo modificaciones importantes en el diseño de un elemento de vuelo tendrá la obligación de notificárselo, con

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prontitud, a aquellos Asociados que puedan verse afectados. El Asociado que reciba dicha notificación podrá solicitar que la cuestión se someta a consultas.

23.3- Si las consultas no han sido suficientes para resolver una determinada controversia, los Asociados podrán someterse a un procedimiento acordado para la solución de controversias como la conciliación, la mediación o el arbitraje.

Artículo 24- Examen de la Cooperación relacionada con la Estación Lunar Internacional (ILS).

Tras el Programa de Estación Espacial Internacional (ISS) el relativo a la Estación Lunar Internacional (ILS) es el segundo proyecto más ambicioso de cooperación internacional en el espacio ultraterrestre y por vez primera en un cuerpo celeste, por este motivo, los Asociados en el programa se comprometerán a mantenerse mutuamente informados sobre las incidencias que puedan afectar a dicha cooperación.

5.2) Estación lunar perteneciente a un único Estado.

Se desarrollará, explotará y utilizará de conformidad con el Derecho Internacional, incluidos el Tratado del Espacio, el Acuerdo sobre el Salvamento, el Convenio sobre la Responsabilidad y el Convenio sobre el Registro. Podrá cumplir con las disposiciones del Acuerdo sobre la Luna, si dicho Estado es parte.

No se descarta que una Estación Lunar sea establecida por una entidad privada, pero recordemos que en virtud del artículo VI del Tratado del Espacio, El Estado de su nacionalidad será el responsable internacional y tendrá el deber de autorizar y supervisar sus actividades. Esto no es óbice para que el pertinente Estado establezca en su ordenamiento interno disposiciones para garantizar el pago de indemnizaciones o repercutir contra la entidad, una vez satisfechas.

La autorización se traduce en licencias que el gobierno respectivo otorga a sus entidades conexas para que puedan llevar a cabo sus actividades en el espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes. Sin embargo, el Tratado de 1967 no impone ninguna obligación positiva de adoptar una legislación interna al respecto (y en España sería muy conveniente así como en otros Estados que aún no la hayan dispuesto).

El artículo VII del Tratado de 1967 establece que los Estados de lanzamiento de un objeto espacial serán responsables internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte o a sus personas naturales o jurídicas (entidades conexas) por dicho objeto tanto en la superficie de la Tierra como fuera de ella. Cuando el daño se produzca en la superficie de la Tierra o a aeronaves en vuelo, el Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta (art. II Convenio de 1972), salvo que demuestre que el daño ha sido producido por dolo por parte del Estado demandante o por las personas a quien éste represente.

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Sin embargo, cuando el daño sea producido fuera de la superficie de la Tierra (ILS), por un objeto espacial suyo, el Estado de lanzamiento será responsable únicamente cuando se demuestre que ha ocurrido por su culpa o por culpa de las personas de las que sea responsable (art. III Convenio de 1972).

**Aquí se nos presenta una interrogante : si un Estado lanza un objeto/vehículo espacial desde la Luna hacia el espacio y éste causa daños en la superficie de la Luna o algún vehículo en vuelo alrededor de ella ¿se considerará responsabilidad absoluta o por culpa?, parece que la respuesta más acertada sería la responsabilidad por culpa, pero ¿sería justo? Máxime cuando el riesgo a personas y cosas fuera el mismo? Y si es así, ¿a qué altura delimitaríamos el vuelo de un vehículo dañado para que se considerase responsabilidad absoluta?.

6. DIFERENCIAS entre la ISS y la ILS

Las estaciones lunares no están en órbita, se anclaran en suelo lunar, por tanto, se presentan una serie de cuestiones, a las que vamos a intentar dar respuesta:

6.1) ¿El que primero llega escoge el mejor sitio?

Muy posiblemente haya zonas en la Luna que presenten mejores condiciones para el establecimiento del ser humano, por tanto, el que primero llegue lógicamente escogerá la zona que le resulte más conveniente. La ocupación, aún prolongada en el tiempo, de una instalación o estación lunar no supondrá en ningún caso la apropiación del suelo o sub-suelo lunar.

6.2) ¿Puede haber controversias sobre este asunto?

En principio y de conformidad con el Tratado de 1967 o Carta Magna del Espacio los Estados explorarán y utilizarán la Luna respetando el Derecho Internacional en interés del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales y en base al principio de cooperación y asistencia mutua.

6.3)¿Cómo se solucionarían?

En caso que se suscitara una controversia por ocupar una determinada zona de la Luna, los Estados, organizaciones o entidades afectadas podrían celebrar consultas previas sobre esta cuestión. Si las consultas no fructifican entonces tendrán que acudir a un medio de solución pacífica de controversias como los dispuestos en el artículo 33.1 de la carta de las Naciones Unidas o las Reglas opcionales para el arbitraje de controversias relacionadas con actividades espaciales, de 6 de diciembre de 2011.

No obstante convendría crear una Oficina perteneciente a UNCOPUOS o una Autoridad para “Asuntos en los cuerpos celestes” donde se llevara un control de los Estados, organizaciones Internacionales o entidades (gubernamentales o privadas) que vayan a establecerse en la Luna u otros cuerpos celestes (como

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en su día Marte), de tal manera que quedara reflejado el orden de solicitudes para ocupar zonas de la Luna (algo parecido a la UIT). Asimismo, tras el lanzamiento, los Estados deberán informar respecto de cada misión a la Luna información sobre la fecha, los objetivos, las localizaciones, los parámetros orbitales y la duración de la misión, en tanto que, finalizada la misión, se proporcionará información sobre sus resultados. Hay que tener en cuenta que el personal, los vehículos espaciales, el equipo, el material, las estaciones y las instalaciones podrán moverse o ser desplazadas libremente sobre o bajo la superficie de la Luna.

La UIT es una agencia u organización internacional especializada y perteneciente a las Naciones Unidas. La función primordial es la gestión y el reparto del espectro radio-eléctrico, no solo para el reparto de los servicios de comunicaciones por satélite, sino en general para todas las radiocomunicaciones evitando interferencias entre sus sistemas de comunicaciones.

6.4) La actividad de un Estado o entidad no gubernamental puede perjudicar las actividades de un tercero en la Luna?.

Pudieran, a priori, darse dos supuestos:

a) Que con antelación a que se produzcan los hechos, un Estado,Organización o entidad tuvieran motivos para creer que una determinadaactividad o experimento en la Luna proyectado por el Estado o susnacionales pudieran suponer un obstáculo para la realización deactividades por terceros, o a la inversa, que tenga motivos para creer queun tercero le causará obstáculos a sus actividades. En ambos casos,podrá ese Estado pedir que se celebren consultas sobre dicha actividado experimento, de conformidad con el artículo IX del Tratado del Espacio.No obstante, cuando se tenga noticia de que un tercero proyecta operar simultáneamente en la misma zona de la Luna, o en la misma órbita alrededor de la luna, o en la misma trayectoria hacia la Luna o alrededor de ella, debería comunicar sin demora a la otra Parte las fechas y los planes de sus propias operaciones.

b) Con posterioridad a que se produzcan los hechos: cuando un Estado,organización Internacional o entidad pública o privada cause un obstáculoa un tercero, dependiendo de la gravedad de ese obstáculo y susconsecuencias, se procederá a consultas u otros medios de soluciónpacífica de controversias. Salvo que entre ellos se aplique la renunciamutua al recurso en materia de responsabilidad por daños.

6.5) En la Estación Lunar ¿Existirá una zona perimetral de seguridad?, ¿habrá libre acceso previa notificación de terceras partes?

El Acuerdo sobre la Luna de 1979, cuenta con disposiciones acertadas y válidas, en este sentido, el artículo 9 dispone que el “Estado que establezca una estación, utilizará únicamente el área que sea precisa para las necesidades de

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la estación y notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas el emplazamiento y objeto de tal estación. Ulteriormente, cada año, dicho Estado notificará asimismo al Secretario General si la estación se sigue utilizando y si se ha modificado su objeto”. Por tanto, no se descarta una zona perimetral de seguridad, lo que por otro lado puede resultar conveniente para el éxito de la misión y la seguridad de la estación.

El artículo 15 del Acuerdo sobre la Luna permite el acceso de otros Estados Partes a los vehículos, equipo, material, estaciones e instalaciones que se encuentren en la Luna, siempre que se notifique con una antelación razonable para, en su caso, celebrar consultas. Sin embargo, el Artículo XII del Tratado del Espacio establece que el acceso por parte de terceros se hará sobre la base de reciprocidad, por tanto, no supone una obligación eo ipso.

Sin embargo, en caso de emergencia con peligro para la vida humana, los Estados Partes podrán utilizar el equipo, los vehículos, las instalaciones, el material o los suministros de otros Estados partes en la Luna. (art. 12.3 Acuerdo Luna).

6.6) Extracción de recursos minerales:

Este apartado ya se trató en la Parte I. Sin embargo, es aquí donde el tratado sobre la Luna de 1979 está mal construido, no solo por la problemática de la extracción de recursos que plantea el artículo 11 de dicho Acuerdo, sino porque distingue además entre la explotación de recursos con fines comerciales de la explotación de recursos necesarios para la vida en la Luna (que sí están permitidos). Puede suceder que una estación lunar esté destinada a fines científicos pero que en un momento dado, parte de ella, se destine a fines comerciales, como fue el caso de la ISS visitada por turistas espaciales a cambio de elevadas sumas de dinero, entonces, ¿se permite o no la explotación de recursos para la vida en la Luna?

6.7) ¿Convendría elaborar un código de conducta para las actividades en la Luna? Parece que la tendencia actual es la elaboración de códigos de conducta más que tratados internacionales. En cualquier caso, en la Luna, habría que diferenciar dos regímenes jurídicos independientes pero a su vez complementarios:

a) Régimen jurídico general: aplicable a la Luna y cuerpos celestes deconformidad con los Convenios espaciales (salvo el de la Luna) ydeclaraciones de principios y el derecho internacional general.

b) Régimen jurídico ad hoc: que afecta al diseño detallado, utilización yexplotación de las estaciones o instalaciones lunares. Y en caso queconstituyan un proyecto internacional, de conformidad con el Acuerdointernacional intergubernamental que proceda, sus respectivosmemorándum de entendimiento, acuerdos de ejecución y otro tipo deacuerdos que convengan.

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III. LA SOCIEDAD SELENITA. ¿SEGUIRÁ VIGENTE EL DERECHOINTERNACIONAL?

En las estaciones lunares de un único Estado o de varios, si están los módulos bien diferenciados, evidentemente, seguirá siendo de aplicación la jurisdicción quasi-territorial. El problema vendrá cuando se trate de grandes estructuras compartidas por distintas jurisdicciones, en este caso debería regir, en términos generales, la ley de la nacionalidad de la persona que contraiga matrimonio, suscriba un contrato, sea autor de una infracción, etc. No obstante, en la Gran Estación deberá establecerse un código de conducta así como una Autoridad de Policía que actúe cuando sea necesario.

¿Un Estado o entidad `privada puede alquilar o vender su estación para otros usuarios?

No debería haber inconveniente para alquilar o vender una estación, sin embargo téngase en cuenta que la transferencia de propiedad en órbita no implica necesariamente la transferencia de jurisdicción y control respecto a un Estado que no sea el de lanzamiento, en consecuencia, la adquisición de propiedad en órbita por un tercer Estado o sus nacionales resulta, en general, una posición jurídica más débil porque el objeto espacial queda bajo la jurisdicción y control del Estado de Lanzamiento originario, la cuestión que puede surgir es la de si esto último puede dificultar la comercialización de los objetos espaciales.

Respecto al cambio de propiedad de un objeto espacial, Armel Kerrest es de la opinión que podría autorizarse un cambio de titularidad en el Registro, ya que no encontramos en el texto del Convenio de 1972 prohibición alguna a este respecto. En este supuesto, el nuevo Estado mediante acuerdo con el Estado de Registro, ejercería jurisdicción y control sobre el objeto espacial transferido y sería responsable por los daños causados por el objeto espacial. La cuestión es cómo llegar a esta solución sin modificar el Convenio sobre el Registro, probablemente mediante Resolución de las Naciones Unidas propuesta por COPUOS.

¿El Derecho Internacional se irá desvaneciendo?

Cuando la vida no sea posible en la Tierra, la humanidad tendrá que regirse por unas reglas convenidas internacionalmente, armonizando legislaciones, cuestión dificultosa sobre todo en materia de propiedad intelectual.

Se establecerán grandes ciudades en los cuerpos celestes, que puedan autoabastecerse, y que sean convenientemente reguladas para permitir una vida ordenada y segura a través de un “nuevo” sistema legislativo, ejecutivo y judicial.

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IV- RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL OBSERVATORIO LUNAR

El Observatorio Lunar será un objeto espacial, y que situado sobre un cuerpo celeste, deberá regirse por las reglas del Derecho Espacial y subsidiariamente por el Derecho Internacional Público. Tras el lanzamiento, será depositado cuidadosamente en un lugar apropiado de la superficie lunar mediante un mecanismo que le permita operar.

De lo anteriormente analizado en este trabajo, podemos extraer una serie de disposiciones aplicables al régimen jurídico que caracterizará a este Observatorio:

1) La utilización del Observatorio Lunar para la obtención de datos científicosde la Tierra se hará en provecho e interés de toda la humanidad.

2) La Luna podrá ser libremente explorada y utilizada por todos los Estados,en condiciones de igualdad y de conformidad con el DerechoInternacional.

3) Ni la parte de superficie o subsuperficie de la luna donde se coloque elObservatorio, podrá sin excepción, ser propiedad de ningún Estado,organización internacional intergubernamental o no gubernamental,organización nacional o entidad no gubernamental ni de ninguna personafísica.

4) El Observatorio Lunar no constituirá o incorporará ningún tipo de arma.

5) Los Estados serán responsables internacionalmente de las actividadesnacionales que realicen en el espacio ultraterrestre los organismosgubernamentales, las entidades no gubernamentales y las personasfísicas debiendo, las dos últimas, ser autorizadas y fiscalizadas por elpertinente Estado parte interesado.

6) El Estado/s que procedan al lanzamiento del Observatorio desde la Tierra,serán responsables internacionalmente de los daños causados a untercer Estado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto opartes componentes, en Tierra, en el espacio ultraterrestre o en cualquiercuerpo celeste, incluyendo la Luna.

7) Puede establecerse una renuncia mutua al recurso en materia deresponsabilidad por daños entre los Estados o entidades asociadas.

8) El Estado de lanzamiento en cuyo registro figure el objeto espaciallanzado (Observatorio) retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto,mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en cualquier cuerpoceleste, salvo acuerdo en contrario. Existe obligación de inscribir el objetoespacial lanzado al espacio ultraterrestre en el Registro de las NacionesUnidas que el Secretario General lleva a tal efecto.

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9) El derecho de propiedad del objeto lanzado (Observatorio) al espacioultraterrestre y que posteriormente haya descendido a la Luna, y de suspartes componentes, no sufrirá ninguna alteración por el mero hecho deencontrarse en el espacio ultraterrestre, la Luna o en su retorno a la Tierra.

10) Deberán tomarse las medidas necesarias para que la utilización delObservatorio en la Luna no perturbe el actual equilibrio de su medio, bien por modificaciones nocivas, bien por su contaminación perjudicial.

11) El Observatorio utilizará únicamente el área que sea precisa para lasnecesidades de su buen funcionamiento, notificando anualmente, y desde la fecha de su establecimiento, al Secretario General de las Naciones, el área ocupada, su finalidad y las operaciones previstas. Esto no impedirá el establecimiento de una zona de seguridad destinada a proteger dicho Observatorio.

12) El Observatorio será accesible a los representantes de otros Estados,sobre la base de reciprocidad o bien bajo petición del Estado/s responsables del Observatorio en caso que hubiera algún problema o mal funcionamiento, con el fin de proceder a su reparación o ayuda necesaria.

13) Cuando el Observatorio, o partes componentes sean hallados fuera dellugar para el que estaban destinados, se les aplicará el artículo 5 del Acuerdo sobre el Salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.

14) Si un Estado tiene motivos para creer que una actividad o un experimentoen el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, proyectado por él o por sus nacionales, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de otros Estados Partes en el Tratado en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, celebrará las consultas internacionales oportunas antes de iniciar esa actividad o experimento, del mismo modo, Si un Estado tiene motivos para creer que una actividad o experimento en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes proyectado por otro Estado, crearía un obstáculo capaz de perjudicar las actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, podrá pedir que se celebren consultas internacionales sobre dicha actividad o experimento.

15) Cuando las consultas no lleguen a una solución mutuamente aceptable,se podrá recurrir a los medios de solución pacífica de controversias vigentes en el derecho internacional.

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V- CONCLUSIONES

V.1- Las disposiciones del Tratado del Espacio de 1967 son lo suficientemente flexibles para permitir una interpretación de acuerdo con las necesidades actuales de la Comunidad Internacional y además son consideradas como normas de Derecho Internacional Consuetudinario y por tanto, son aplicables a todos los Estados de la Comunidad internacional, sean o no partes en el Tratado, así como también a las entidades no gubernamentales de su nacionalidad.

V.2- Las actividades de exploración, utilización y explotación relacionadas con los programas de estaciones o instalaciones (observatorios) colocados en o sobre la Luna, deberán cumplir con las disposiciones del Tratado del Espacio de 1967 y con los Convenios que lo desarrollan y complementan (Salvamento, Responsabilidad y Registro), siempre con sujeción a las normas de Derecho Internacional General salvo que otra cosa se disponga en futuros acuerdos de cooperación entre Estados o entre organizaciones gubernamentales o entidades no gubernamentales.

V.3- La exploración y utilización de una Estación Lunar así como del Observatorio Lunar se hará en provecho e interés de todos los países, teniendo especialmente en cuenta la no discriminación respecto a los países en desarrollo, que quieran llevar a cabo actividades espaciales o tener acceso a su tecnología, sobre una base mutuamente aceptable.

V.4- La presencia continuada de una base o estación así como de un observatorio en la Luna no se considerará apropiación nacional ni privada.

V.5- Las Estaciones o instalaciones colocadas en o sobre la Luna tendrán un marcado carácter civil, por tanto no servirán de base para colocar ningún tipo de armamento ni efectuar cualquier tipo de ensayo de naturaleza militar.

V.6- Cualquier persona que se encuentre en la Luna se considerará como astronauta, por tanto, enviado de la Humanidad. Los astronautas o miembros de la tripulación de una base o estación en la Luna, deberán tomar todas las medidas necesarias para socorrer a cualquier persona que se encuentre en peligro. También tendrán la obligación de informar de cualquier fenómeno que pueda constituir una amenaza para la vida o salud de cualquier persona que se encuentre en el medio espacial o terrestre.

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V.7- Los Estados serán responsables internacionalmente de las actividades nacionales que se realicen en el espacio ultraterrestre y la Luna, los organismos gubernamentales o entidades no gubernamentales. Las actividades de éstas últimas deberán ser autorizadas y fiscalizadas por el pertinente Estado.

V.8- Los Estados que participen en los programas de Estación Lunar o del Observatorio Lunar, ejercerán jurisdicción y control sobre los objetos espaciales (y personal) que respectivamente hayan registrado y serán responsables internacionalmente por los daños que éstos produzcan a personas y bienes de otro Estado, de conformidad con el Convenio sobre la Responsabilidad de 1972. Los Acuerdos Inter-partes pueden establecer una renuncia mutua al recurso en materia de responsabilidad por daños, cuando se trate de operaciones espaciales protegidas, es decir, aquellas que permiten el éxito de la misión. Dada la imprecisión de los Convenios espaciales sobre el término objeto espacial, entendemos que éste es todo elemento material creado por el hombre y que tiene como finalidad la exploración, utilización o explotación del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y los demás cuerpos celestes, bien sea manufacturado en la Tierra o en el espacio exterior. Por el mero hecho de que un objeto espacial se encuentre en el espacio ultraterrestre, la Luna u otros cuerpos celestes, no supondrá una alteración de los derechos de propiedad sobre éste, salvo que otra cosa se disponga por voluntad de las partes.

V.9- Ni el Tratado del Espacio de 1967 ni los Convenios espaciales que lo desarrollan y complementan (Salvamento, Responsabilidad, Registro y Luna) contienen disposiciones con relación al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que se obtengan como consecuencia de las actividades de exploración, utilización y explotación del espacio ultraterrestre, la Luna y otros cuerpos celestes. Dada la dificultad de armonizar estos derechos, los Asociados en el programa de Estación Espacial Internacional concluyeron en una fórmula que previsiblemente se aplicará a otras instalaciones en las que participen más de dos Estados, y mediante la cual una actividad que se haya llevado a cabo en un objeto/vehículo espacial se ha desarrollado únicamente en el territorio del Estado Asociado donde se haya registrado dicho elemento (por ejemplo un módulo de la Estación Lunar), ello sin perjuicio de acuerdos que puedan concertarse entre las partes que participen en el proyecto en cuestión. Respecto al Asociado Europeo, resolverá el problema acudiendo a los procedimientos internos de la Agencia que establecen clausulas contractuales que se aplican tanto a los miembros del personal de la Agencia Espacial Europea como a los contratistas.

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V.10- El Corpus Iuris Spatialis no alude a las infracciones penales que puedan cometerse como consecuencia de la estancia del hombre en el espacio. El Acuerdo Intergubernamental de 1998 que rige la Estación Espacial Internacional faculta a los Estados Asociados a ejercer jurisdicción penal, tanto sobre sus nacionales como sobre los nacionales de otro Estado Asociado, cuando concurran determinadas circunstancias. En este caso, también se produce un reenvío a los sistemas jurídicos nacionales de los Estados Asociados, incluida la extradición. Casi con toda seguridad, este modelo se aplique a las futuras estaciones con base en la Luna.

V.11- Las actividades que se lleven a cabo con ocasión del establecimiento en la Luna de una Estación u Observatorio, tendrán como finalidad última tener debidamente en cuenta los intereses de los demás Estados u organizaciones que lleven a cabo actividades espaciales, en base a los principios de cooperación y asistencia mutua, sino también los del resto de la humanidad, no produciendo una contaminación nociva en el medio ambiente terrestre ni espacial.

V.12- Como es práctica habitual en derecho espacial, en el supuesto que surja una controversia entre las partes, primero se celebrarán consultas y en caso que no se llegue a una solución mutuamente aceptable se procederá a cualquier medio pacífico de solución de controversias de conformidad con el Derecho Internacional.

i) El artículo 33.1 de la Carta de las Naciones Unidas alude a los siguientesmedios de solución: la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos.

ii) El Convenio sobre la Responsabilidad de 1972 dispone que lareclamación de indemnización por daños será presentada al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Si no se logra resolver esta reclamación se constituirá una Comisión de Reclamaciones a instancia de cualquiera de las partes. La decisión de la Comisión será obligatoria si las partes así lo acordaron. En caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que únicamente tendrá carácter de recomendación.

iii) Reglas Opcionales para el arbitraje sobre controversias relacionadascon las actividades en el espacio ultraterrestre, Corte Permanente de Arbitraje, 6 de diciembre de 2011, y aplicables a los Estados, organizaciones internacionales y entidades privadas.

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VI- BIBLIOGRAFÍA

Obras Generales.

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CAPÍTULO IV

OBSERVATORIO TERRESTRE EN LA LUNA Propuesta de desarrollo de un pequeño telescopio lunar para la

observación de la exosfera terrestre y su interacción con el entorno espacial.

Prof. Dra. Ana I Gómez de Castro1 Universidad Complutense de Madrid

1 Catedrática de Astronomía y Astrofísica de la Universidad Complutense de Madrid. Directora del grupo de investigación de Astronomía Espacial (AEGORA) e Investigadora Principal de la participación española en el proyecto el telescopio espacial World Space Observatory – Ultraviolet, liderado por la Agencia Espacial de Rusia. Miembro electo de la División B de la Unión Astronómica Nacional (Facilities, Technologies and Data Science) y coordinadora (chair) del grupo de trabajo de Astronomía Ultravioleta. Datos para correspondencia: email: [email protected]

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La Luna ofrece una posición privilegiada para observar la Tierra y la interacción de la atmósfera terrestre con los flujos de energía de nuestro entorno espacial (radiación y viento solar, eyecciones coronales, partículas energéticas). Existen numerosas evidencias de transferencia de energía entre el espacio y la atmósfera terrestre pero se requieren observaciones sistemáticas y continuadas para investigar su posible papel en los patrones globales de la atmósfera terrestre. El seguimiento de esta interacción tiene en la Luna un observatorio privilegiado. La órbita Lunar es exterior a la magnetosfera terrestre en la posición más cercana al Sol y atraviesa la cola geomagnética en oposición al Sol. Un observatorio lunar provisto de una cámara ultravioleta sensible a la radiación emitida (y absorbida) por la magnetosfera terrestre y las capas altas de la atmósfera proporcionaría información fundamental para la compresión y la modelización de la interacción entre la Tierra y el viento solar y su impacto en la biosfera. Esta investigación es necesaria para la investigación astrofísica-planetológica, la búsqueda y caracterización de planetas similares a la Tierra en otros sistemas planetarios y la definición de las misiones espaciales futuras que abordarán estas tareas.

La tecnología actual permite el desarrollo de este observatorio, que habría de estar situado en la cara visible de la Luna, a un coste muy razonable. En este trabajo, se esbozan las características técnicas y los objetivos científicos de este observatorio.

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INDICE

I. MOTIVACIÓN

II. OBJETIVOS CIENTÍFICOS DEL PTL. EXPLORACIÓN ESPACIAL YGEOFÍSICA

II.1. Observación de la Tierra

II.2. Preparación de las observaciones de planetas terrestres en

Otros sistemas planetarios.

II.3. Detección de materia difusa dentro de la heliosfera:

Cometas, asteroides y nubes de polvo.

III. REQUERIMIENTOS CIENTÍFICOS

III.1. Sensibilidad

III.2. Gestión de datos

III.3. Análisis de datos

III.4. Extensión

IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PTL

IV.1. Detector

IV.2. Elementos ópticos

IV.3. Diseño óptico

IV.4. Plataforma

V. RESUMEN Y CONCLUSIÓN

VI. BIBLIOGRAFÍA

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I. MOTIVACIÓN

El estudio de la interacción de la Tierra con el espacio es fundamental para comprender el impacto que, fenómenos espaciales tales como el viento solar, la radiación cósmica o las tormentas geomagnéticas, tienen en el calentamiento de las capas más altas de la atmósfera y en la transferencia de energía desde el espacio a la troposfera terrestre.

La capa más externa de la atmósfera es la termosfera que se extiende por encima de los 80-100 km hasta los 500 km y está rodeada por la exosfera, una envoltura de gas difuso que rodea la Tierra. El límite de la exosfera no se conoce con precisión y se suele fijar en unos 30 radios terrestres (30 RT), la mitad de la distancia a la Luna. La exosfera está constituida fundamentalmente de hidrógeno.

En el modelo clásico, la atmósfera terrestre se entiende como un sistema abierto que, de manera continua emite materia al espacio, al tiempo que absorbe la radiación del Sol (Chamberlain, 1963). En este flujo arrastra moléculas ligeras (H2O, CH4, H2) que en contacto con la radiación ultravioleta del Sol se disocian, creando un flujo neto de hidrógeno hacia el espacio de aproximadamente 100 millones de partículas por centímetro cuadrado y segundo (108 partículas cm-2 s-

1). Este hidrógeno se distribuye alrededor de la Tierra en tres poblaciones básicas: colisional, balística y satelital. En la frontera con la termosfera, la densidad es suficientemente alta como para que la dinámica del hidrógeno esté dominada por las colisiones con otros átomos, fundamentalmente con el oxígeno. En las capas intermedias, el hidrógeno está en trayectorias balísticas y en las capas más altas, por encima de los 500 kilómetros los átomos de hidrógeno orbitan la Tierra como satélites, puesto que las colisiones con otras partículas son despreciables.

La interfaz atmósfera-espacio de este modelo está en discusión en la actualidad. Misiones espaciales como la Thermosphere Ionosphere Mesosphere Energetics and Dynamics (TIMED) de la NASA han mostrado que la temperatura del hidrógeno en las capas más altas de la termosfera es superior a la inferida a partir del modelo clásico (Qin & Waldrop, 2016) y que, en consecuencia, deben existir fuentes adicionales de energía provenientes del espacio.

La magnetosfera terrestre contiene partículas denominadas ENA (Energetic Neutral Atoms o átomos neutros energéticos), básicamente átomos neutros muy abundantes en el flujo atmosférico (hidrógeno, helio, carbono, oxígeno…) que se energizan en colisiones con protones de alta energía provenientes de fuentes espaciales (eyecciones solares, radiación cósmica) y de la propia ionosfera y magnetosfera terrestres. El figura 1, se muestra la distribución de los ENA, a partir de la radiación emitida por el helio en el ultravioleta lejano. En la imagen se observa un halo difuso de ENA que se extiende más allá de 2 RT. Esta imagen ha sido obtenida desde la Luna por la misión Chang’3 de la Agencia Espacial China y ejemplifica la bondad de la Luna como observatorio para estudiar la Tierra y la interacción de la Tierra con el espacio.

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Este tipo de observaciones son fundamentales para comprender la interfaz Tierra-espacio pero también como actividad preparatoria para la observación de planetas tipo Tierra en otros sistemas planetarios (exoTierras en exo sistemas planetarios). En la actualidad se conocen más de 3.000 exoplanetas y 10-20 con masas similares de las terrestres. Estos descubrimientos nos van a permitir en breve realizar estudios de planetología comparada en los que podamos analizar el impacto de los diferentes niveles (y tipos) de actividad estelar en la evolución de las atmósferas planetarias. También nos permitirá entender la estabilidad de las atmósferas planetarias sometidas a condiciones muy diversas, y en general más duras que las solares, puesto que el Sol es una estrella fría, inusualmente poco activa.

Fig. 1. Izda.) Imagen de la magnetosfera terrestre obtenida con la cámara de ultravioleta extremo en el robot lunar Chang’e 3 de la Agencia Espacial de China. Drcha.) Modelo teórico de la forma de la magnetosfera terrestre vista desde la Luna. Imágenes cortesía de: Academia de Ciencias de China.

En esta contribución se propone el desarrollo de un pequeño telescopio lunar (PTL) para comprender la interacción de la Tierra con el espacio y preparar las futuras grandes misiones para el estudio de exo-Tierras. En la sección II describiremos brevemente el caso científico y en la sección III, los requerimientos científicos para la misión. En la sección IV se añade una semblanza de las características técnicas del PTL para concluir con un breve resumen.

II. OBJETIVOS CIENTÍFICOS DEL PTL

El PTL se ha concebido como un generador de imágenes de gran campo (20º × 30º) con una resolución angular de 3 minutos de arco, que corresponden a escalas físicas de 20 RT × 25 RT y a una resolución de 0,03 RT (o 335 km sobre la superficie terrestre).

El PTL ejecutará tres programas de investigación principales: [1] observación de la Tierra y su magnetosfera, [2] preparación para la observación de las exosferas de los exoplanetas similares a la Tierra y [3] detección de materia difusa dentro de la heliosfera: cometas, asteroides y nubes de polvo.

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II.1. Observación de la Tierra

La densidad de hidrógeno terrestre no decae de manera exponencial desde la superficie como predecía la teoría clásica (Chamberlain, 1963); existe una componente extensa que ha sido detectada por los orbitadores terrestres.

La primera medida detallada fue realizada por el instrumento GEO (Mende et al., 2000) a bordo del satélite Imager for Magnetopause-to-Aurora Global Exploration (IMAGE) de NASA. IMAGE/GEO midió la distribución de hidrógeno por encima de los 3,5 RT y encontró que la distribución de hidrógeno tiene prácticamente simetría cilíndrica alrededor de la línea Sol-Tierra y aumenta en el sentido contrario al Sol (Oestgaard et al., 2003). Además, a lo largo de cualquier dirección tiene dos componentes: una dominante con densidad máxima en la atmósfera terrestre (1 RT) similar a la predicha por el modelo chamberlainiano y otra inesperada, muy extensa, con un máximo de densidad a 8 RT. La presencia de esta componente extensa fue confirmada por experimentos posteriores como UVIS, a bordo de la nave espacial Cassini, en su vuelo a Saturno (Werner et al., 2004). Y finalmente, la misión de NASA Two Wide-angle Imaging Neutral-atom Spectrometers (TWINS) que determinó la distribución 3D del hidrógeno dentro de 8 RT y encontró valores de densidad superiores a los de IMAGE/GEO (Zoennchen et al., 2011, ver figura 2). Tanto las observaciones de IMAGE/GEO como las de TWINS muestran que la distribución de hidrógeno varía alrededor de un ± 20% con el tiempo y las variaciones no parecen ser controladas por un único parámetro solar o geomagnético.

Fig. 2- Distribución de hidrógeno en la exosfera determinada por la misión TWINS (Zoennchen et al. 2011). Izda) Distribución radial distribution comparada con determinaciones previas. Centro) Niveles de isodensidad para una sección ecuatorial. Drcha.) Niveles de isodensidad para una sección polar.

Todas las misiones de observación de la exosfera (Cluster, IMAGE, TWINS, THEMIS) han estado orbitando la Tierra y, por lo tanto, se encuentran dentro de la cavidad magnetosférica. Como resultado, la interpretación de los datos se ha visto limitada por la dificultad de determinar la emisión de Ly desde el interior de una geometría compleja, además de la imprecisión en la substracción de la radiación Ly de fondo producida por la heliosfera. Esta cuestión es crítica puesto que a grandes distancias de la Tierra (>8-9 RT) la intensidad de la emisión exosférica es inferior al fondo heliosférico.

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Fig. 3. La magnetosfera de la Tierra es la región del espacio controlada por el campo magnético de la Tierra. Su morfología está directamente ligada al impacto del viento solar que la comprime en la dirección del Sol. La colisión entre el viento solar y la magnetosfera genera una región del espacio más densa conocida como el “bow shock” que se encuentra a ~10RT. En la dirección opuesta, la magnetosfera se extiende hasta una distancia indeterminada que podría llegar a los 1000RT. La magnetosfera es una estructura dinámica que se adapta a las variaciones solares. Imagen cortesía de: NASA/Goddard/Aaron Kaase

El PTL está diseñado para obtener mapas de la exosfera terrestre desde el exterior, desde la superficie de la Luna, midiendo simultáneamente la emisión exosférica y el fondo heliosférico y obteniendo las mediciones más precisas realizadas hasta el momento de la distribución de hidrógeno a grandes distancias de la Tierra. La utilización de la Luna como plataforma gravitacional abarata significativamente los costos y hace del PTL un observatorio permanente, que enlazado con la Tierra, proporcionaría imágenes continuadas del entorno geomagnético y espacial de la Tierra. Además, con cada órbita lunar, cada mes sinódico, se podría construir una imagen 3D de la distribución de hidrógeno en la exosfera y magnetosfera de la Tierra, véase la Figura 4.

Fig. 4.- Esquema mostrando la variación de la visión de la magnetosfera terrestre desde la Luna mientras que orbita la Tierra durante medio mes sinódico. Imagen cortesía de: AEGORA/UCM

Además, el PTL mediría la distribución de oxígeno y carbono neutro y de helio ionizado en la exosfera/magnetosfera terrestre. Una fracción de ellos son ENA, átomos energizados por colisiones y reacciones de intercambio de carga

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con partículas energéticas del entorno magnetosférico/exosférico (protones, partículas alfa). Por tanto, los ENAs son unos trazadores excelentes para la localización de las regiones en exosfera/magnetosfera terrestre dónde se generan estas partículas (viento solar, regiones de reconexión magnética, tormentas geomagnéticas y los cinturones de radiación). Las imágenes tomadas por el PTL en estas bandas espectrales específicas (130 nm (OI), 134 nm (CII), 161 nm (CI) y 164 nm (HeII)) permitirán localizar las partículas que energizan el entorno terrestre desde una privilegiada posición en la Luna.

II.2. Preparación de las observaciones de planetas terrestres en otros sistemas planetarios

La detección de planetas similares a la Tierra (en masa) orbitando en la zona de habitabilidad de otras estrellas ha abierto las puertas al estudio estadístico de las propiedades de los planetas terrestres. En breve, se podrá medir la respuesta de las atmósferas de los planetas terrestres a la actividad magnética de sus estrellas, en entornos mucho más duros que el solar. También se podrá medir la evolución de las exosferas planetarias a medida que la actividad estelar decrece y realizar predicciones para la Tierra. En este momento, se están desarrollando las actividades preparatorias para esta investigación que será realidad en 20-30 años.

La tecnología más utilizada para la detección de exoplanetas es la observación de los tránsitos planetarios; un observador lejano, situado en un plano cercano al de la órbita del planeta, detecta una disminución en la radiación de la estrella cuando el planeta pasa por delante y oculta su superficie, tal y como se muestra en la figura 5 para el tránsito de Venus por el disco solar.

La observación de los tránsitos es el método más directo de detección de exoplanetas y el de mayor éxito; alrededor del 77% de los exoplanetas conocidos han sido detectados durante tránsitos. Para ello es preciso medir la curva de luz de la estrella.

Fig. 5: Secuencia de imágenes obtenidas por el Solar Dynamic Observatory (SDO) del Sol durante el tránsito de Venus en 2012. Las imágenes han sido superpuestas para mostrar el recorrido de Venus por el disco solar. Cortesía de NASA/SDO.

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La curva de luz es la variación del flujo de radiación de una estrella con el tiempo. Si la estrella no es variable la curva de luz es constante. El tránsito de un planeta disminuye la radiación recibida durante el intervalo temporal que dura el tránsito e introduce una modificación en la curva de luz. De su profundidad y morfología se deducen propiedades importantes de los planetas y de su interacción con su estrella madre (Vidal-Madjar et al., 2003, Kulow et al., 2014). La forma de la curva de luz depende también del trazador utilizado (Charbonneau et al., 2002, Vidal-Madjar et al., 2004).

En un planeta de tipo terrestre, la curva realizada en el rango óptico muestra la ocultación del disco estelar por la parte sólida del planeta y proporciona información sobre su radio, su órbita y su masa. Sin embargo, una curva de luz realizada en la línea de la serie de Lyman del hidrógeno (Ly ), mostraría información sobre la exosfera planetaria (distribución y flujo de gas). Además, puesto que la exosfera es significativamente mayor que la superficie sólida, sería más factible detectar un exoplaneta obteniendo la curva de luz en Ly que en cualquier otro trazador (Gómez de Castro et al. 2017).

Una herramienta fundamental para este trabajo es medir como absorbe la Tierra la radiación del Sol (especialmente en Ly ) sobre todo a distancias inferiores a los 3-4 RT para las que los modelos actuales no son precisos. La observación de la Tierra durante un eclipse total lunar proporcionaría información fundamental para cualquier estudio posterior riguroso.

Fig. 6: Configuración del sistema Tierra-Luna durante los eclipses de totales del 8 de noviembre de 2022 y el 16 de junio de 2029 (http://eclipse.gsfc.nasa.gov/eclipse.html). Durante el eclipse Luna, Tierra y Sol están alineados proporcionando la configuración óptima para la observación de la exosfera de la Tierra.

Durante los próximos 15 años hay dos meses únicos en los que la configuración del sistema Tierra-Sol-Luna permitirá observar la Tierra en tránsito sobre el Sol desde la Luna (ver Figura 6). El día 8 de noviembre de 2022 y el 26 de junio de 2029; en estas fechas habrá eclipses totales de Luna que permitirán observar el halo de la exosfera terrestre con la mayor sensibilidad posible. Puesto que la tecnología necesaria para desarrollar y depositar en la superficie lunar un PTL es conocida, sería factible que, al menos, se pudiera observar la Tierra durante el eclipse de 2029.

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Dado, que la realización de un proyecto de este tipo se demora como mínimo 10 años, proponemos que el observatorio esté situado en el centro del recorrido del eclipse de 2029, en el centro del hemisferio visible de la Luna.

II.3. Detección de materia difusa dentro de la heliosfera: cometas, asteroides y nubes de polvo.

Dentro de la cavidad heliosférica hay hidrógeno neutro que difunde la radiación Ly del Sol generando un fondo que no es homogéneo y que varía con la actividad magnética del Sol (Rairden et al., 1986). Contra este fondo se pueden detectar las nubes frías de hidrógeno producidas por los cometas cuando se aproximan al Sol.

El PTL podría continuar los estudios iniciados por la misión SOHO/SWAN y estudiar la tasa de producción de agua de los cometas a medida que se aproximan al Sol y así determinar su estructura interna (Bertaux et al. 1998; Maekinen et al. 2000). El PTL realizaría estos estudios con una resolución 20 veces superior a SOHO/SWAN proporcionando información detallada sobre los procesos de formación de las diferentes familias.

Además, dada la sensibilidad del rango ultravioleta a polvo, se podrían detectar concentraciones de polvo en diferentes regiones del sistema solar y seguir las trayectorias de familias de cuerpos pequeños que cruzan la órbita terrestre.

III. PTL: REQUERIMIENTOS CIENTÍFICOS

El PTL se define como un telescopio que obtendrá imágenes de la exosfera y de la magnetosfera terrestres así como de la heliosfera y de otros cuerpos en el sistema solar con una resolución angular de 3’ con un campo de 20ox30o.

El telescopio estará localizado en el centro de la línea de sombra del eclipse total del 2029 en un lugar a determinar para garantizar la visibilidad de la Tierra y su operación en condiciones óptimas (captación de energía solar, minimización de las variaciones térmicas, radio-enlace con la Tierra). El telescopio operará en el rango ultravioleta del espectro, y en su versión más básica, sólo dispondrá de una serie de filtros para seleccionar las líneas espectrales de mayor interés (Ly , CII, OI, HeII and CI) o la radiación integrada en ciertas bandas2.

El detector estará cegado a longitudes de ondas por debajo de los 180 nm para evitar la contaminación de fotones ópticos y se propone un detector de

Por ejemplo, un filtro de BaF2 corta todas las longitudes de onda por debajo de 140 nm y combinado con un fotocátodo de CsTe filtra la radiación en el rango 140-175 permitiendo estudios de las características de los granos de polvo y de su distribución en tamaños.

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conteo de fotones con un fotocátodo de CsI sensible al rango espectral 115-175 nm con un pico de sensibilidad en Ly . De esta manera, el detector actuará también como un filtro de paso ancho al ultravioleta lejano.

III.1. Sensibilidad

Este requerimiento ha sido fijado para obtener imágenes de la emisión Ly de la exosfera terrestre hasta distancias de 15 RT del centro con una relación señal-ruido (SNR): SNR>10. La emisión exosférica es mínima en la dirección del Sol (ángulo zenital solar 90º) y produce un flujo en Ly de 0.16 kR a 15 RT que debe ser detectado con SNR>10 sobre un fondo heliosférico de 1.1 kR (Pryor et al. 1998, Quemarais et al., 2014). Un pequeño telescopio con una superficie colectora equivalente a un espejo circular de 10 cm bastaría para alcanzar esta SNR por elemento de resolución en 10 minutos, siempre que esté bien protegido de la radiación solar reflejada por la superficie lunar.

III.2. Gestión de datos

Los datos serán imágenes de 1024×1024 píxeles (4.2 MB) que serán pre-procesadas en la Luna antes de ser transferidas a la Tierra. El procesado en la Luna incluiría:

• subtracción de la señal parásita introducida en el detector por los rayoscósmicos (~ 30%)

• corrección de la distorsión geométrica producida por la óptica deltelescopio y el movimiento lunar.

Además se implementarán protocolos para detectar y seguir el impacto de sucesos, “transients”, tales como el impacto de las fulguraciones y las tormentas solares en la exosfera o el desarrollo o propagación de tormentas geomagnéticas.

III.3. Análisis de datos

El PTL producirá imágenes a una tasa de aproximadamente 1 imagen por minuto en los filtros dados. Después del pre-procesado lunar, las imágenes serán transmitidas a Tierra como una lista de eventos, en la que para cada evento se indicará el tiempo y las coordenadas sobre el detector de los fotones detectados.

El procesado en Tierra incluirá el ajuste, calibración y substracción de la radiación de fondo heliosférica. La calibración radiométrica de los datos se realizará utilizando observaciones de la heliosfera. Además, el gran campo del PTL permitirá detectar simultáneamente la heliosfera, la Tierra y algunas fuentes resultando en una calibración relativa muy precisa.

Las imágenes obtenidas se utilizarán también para construir mapas 3D de la estructura de la exosfera en Ly . Además, se calculará la función fuente de la línea Ly para ponerla a disposición de la comunidad trabajando en exoplanetas y el estudio de los tránsitos en Ly .

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III. 4. Extensión

Un pequeño telescopio de 10-cm permitiría monitorizar la Tierra y los objetos dentro de la heliosfera. Un proyecto mucho más ambicioso, tal y como un telescopio de 1- m, podría utilizarse para la monitorización de las estrellas cercanas y la búsqueda de exo-Tierras utilizando el método del tránsito para detectar el tránsito de las exosferas en la línea de Ly (Gómez de Castro et al. 2017). Este telescopio debería estar localizado en la cara oculta de la Luna para minimizar la contaminación lumínica producida por la geocorona terrestre.

IV. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PTL

IV.1 Detector

El detector propuesto es un fotocátodo de CsI que depositado sobre una placa de microcanales (MCP) produce una nube de electrones por cada foto-electrón generado en el fotocátodo, amplificando de esta manera la señal (ver figura 7).

Conductive coating

Microchannel Plate Cross-section

Incident Radiation

-

+

Output Electrons

HV

Continuous dynode surface

Fig. 7: Sección de un MCP mostrando el proceso de amplificación de los fotoelectrones.

La nube de electrones colisiona con un conversor de fósforo que transforma la señal en fotones ópticos que finalmente son detectados con un detector de tipo CMOS. Esta configuración elimina la contaminación por fotones ópticos que se produciría si se utilizaran detectores convencionales tipo CCD o CMOS, siempre más sensibles a la radiación óptica que a la UV. Además, al depositar el CsI sobre el MCP (configuración opaca), la eficiencia cuántica se incrementa significativamente (ver figura 8).

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Fig. 8: Eficiencia cuántica de varios fotocátodos directamente depositados sobre el MCP o depositados sobre una ventana externa (configuración semitransparente, S.T. en la figura).

Este tipo de detectores operan en el vacío. Hay, por tanto, dos configuraciones posibles: a) crear una cámara y sellarla con una ventana de MgF2 para permitir el paso de la radiación UV y b) mantener todo el instrumento en vacío hasta su instalación en la Luna. En principio, esta última opción es la más favorable desde el punto de vista radiométrico pero es también la más costosa y requeriría implementar una serie de protocolos que garantizaran la limpieza del detector durante el alunizaje y operación en la Luna.

Un detector de 1024×1024 elementos de 15 micras bastaría para proporcionar el campo requerido con una resolución de 3’.

IV. 2 Elementos Ópticos

Los elementos ópticos se implementarían en 2 ruedas de filtros localizadas delante del detector. La rueda más cercana al detector iría equipada con filtros estrechos para las líneas y un filtro paso alto para el continuo (ver Sección III) así como de un par de elementos dispersivos que permitan realizar espectroscopia de muy baja dispersión (300) para procedimientos de calibración y observaciones puntuales. La otra rueda iría equipada con una rendija para las observaciones espectroscópicas. Esta rendija es precisa dada la extensión de la zona emisora y la previsible necesidad de aislar sólo una parte de ella (por ejemplo, una tormenta geomagnética o los cinturones de radiación).

IV.3 Diseño óptico

El diseño óptico debe ser compacto y eficiente al tiempo que garantiza un gran campo de observación, con buena calidad óptica, sin viñeteo, y con un diseño que proteja el plano focal frente al “straylight”3. Además el sistema óptico debe formar imagen por reflexión, puesto que muy pocos materiales transmiten

Straylight es un término inglés utilizado para definir la luz que llega al plano focal y que procede de reflexiones no deseadas dentro de la óptica del sistema, por ejemplo, radiación que entra en incidencia oblicua en el tubo del telescopio y se refleja en sus paredes.

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la radiación por debajo de 120 nm y los más usados: F2Li y F2Mg presentan problemas; el F2Li es muy higroscópico dificultando su manipulación y el F2Mg es birrefrigente.

En principio se podría optar por dos tipos de diseños básicos: incidencia normal e incidencia oblicua.

a) Incidencia normal:

Amoretti y colaboradores propusieron en 1989 un diseño con tres reflexiones que enfoca la imagen en un plano. La propuesta se realizó para un telescopio con una focal corta (que permitiera ser embarcado de manera compacta en un satélite y puesto en órbita). Aunque el diseño original (ver figura 9) está optimizado para un telescopio de 1,5 m de tamaño, se podrían elaborarversiones más pequeñas que estarían básicamente limitadas por la sección física del detector situado en la posición D en la figura; por ejemplo, el detector MCP Photek 240 tiene una sección de 89,5mm

Fig. 9: Diseño óptico del telescopio ultravioleta de gran campo propuesto por Amoretti et al. (1990). El tamaño del primario es 1,5 m y la razón focal f/2.

b) Incidencia oblicua:

Este es el diseño clásico de la mayor parte de los experimentos que se han utilizado para medir la emisión Ly exosférica. Dado que no se precisan grandes superficies colectoras puesto que la emisión es intensa, estos diseños permiten una óptica muy compacta con típicamente tres reflexiones que se puede ajustar en un cubesat de 2x2x2U. Los cubesats son unos satélites miniaturizados que comenzó a desarrollar la Universidad de Stanford para facilitar los proyectos de ciencia espacial a bajo costo, especialmente en el entorno académico. Las dimensiones básicas de una unidad (1U) 10cmx10cmx10cm.

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IV. 4 Plataforma

La estructura del telescopio y el resto de los elementos estarían protegidos y mantenidos por un módulo de servicio que proporcionaría al PTL los ~4 W que precisa para operar, incluyendo capacidades de apuntado. Estas funcionalidades se podrían implementar utilizando componentes COTS de cubesats tales como paneles solares (P110A) y la batería (NanoPowerBX) de la Empresa GOMSpace o la unidad de telemetría (VHF downlink / UHF uplink Full Duplex Transceiver) o la estructura de la empresa ISIS. Al incluir componentes estandarizadas de Cubesat los costes se abaratan significativamente con el único problema de que la potencia de los sistemas no está diseñada para transmitir la señal hasta la Tierra. En la actualidad, las Agencias Espaciales están planificando la puesta en órbita lunar de satélites que actuarían como relay (re-emisores) para comunicaciones con la Tierra lo que permitiría implementar directamente el modelo cubesat.

V. RESUMEN Y CONCLUSIÓN

Un pequeño observatorio ultravioleta con una capacidad colectora equivalente a un telescopio de 10 cm se podría desarrollar recurriendo a la tecnología estandarizada de los cubesats a un precio muy modesto (< 30 M€) y permitiría la monitorización continua de la interacción Tierra-Espacio a muy bajo costo. Esta monitorización es necesaria para comprender los procesos dominantes en las capas altas de la atmósfera terrestre y para la preparación de las futuras misiones espaciales, muy costosas, orientadas el estudio de los exoplanetas de tipo terrestre.

La estandarización de la mayor parte de las componentes permite que el PTL pueda ser desarrollado de manera efectiva a través de la colaboración internacional. Por tanto, y dentro del marco de las tareas desarrolladas por el Instituto Iberoamericano de Derecho Aeronáutico y del Espacio y de la Aviación Comercial, el PTL es un proyecto ideal para reforzar los lazos de colaboración tecnológica y científica entre las Agencias Iberoamericanas. Además, su coste modesto hace factible que se pueda desarrollar dentro del entorno académico.

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VI. BIBLIOGRAFÍA

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