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“EL SABER DE MIS HIJOS HARÁ MI GRANDEZA”

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BIOLEX REVISTA JURIDICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO

“EL SABER DE MIS HIJOS HARÁ MI GRANDEZA”

CONTENIDO

La Protección de los Derechos Fundamentales frente a particulares. Una necesidad de Actualización Constitucional en México.Armando Sanabria Enzástiga

La Autonomía de las Entidades Federativas.Héctor Guillermo Campbell Araujo

Conveniencia de que los Planes Universitarios de Desarrollo Institucional prioricen la formación pedagógica del docente jurídico-social universitario acorde a su modelo educativo.

Adria Velia González Beltrones y Guadalupe Aleida Valenzuela Miranda

RESEÑASComentarios al artículo “Derecho y Democracia ¿Cuál tendencia para el Derecho Electoral Mexicano?” del Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, en el Número 4 de la Revista Tribuna Sonot, Órgano de Difusión del Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Adria Velia González Beltrones

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Universidad de SonoraHeriberto Grijalva MonteverdeRectorEnrique Fernando Velázquez ContrerasSecretario General AcadémicoArminda Guadalupe García de León PeñúñuriVicerrectora de la Unidad Regional CentroManuel Ignacio Guerra RoblesDirector de Vinculación y DifusiónDaniel González LomelíDirector de Investigación y PosgradoDora Elvia Enríquez LiconDirectora de la División de Ciencias SocialesAdelina Galindo RomeroJefa del Departamento de Derecho URCYesenia Gastelum OrtegaSecretaria Académica del Departamento de DerechoAdria Velia González BeltronesPresidenta de la Academia de Derecho Administrativo

DIRECCIÓN GENERALAdria Velia González Beltrones

DIRECCIÓN EJECUTIVAHéctor Rodríguez Espinoza

COMITÉ EDITORIALOsvaldo Sanhueza HormazábalUniversidad de Concepción de Chile (UCCH)José Ovalle Favela Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)Emilio Margain ManautouUniversidad Nacional Autónoma de México (UNAM)Marina del Pilar Olmeda García Universidad Autónoma de Baja California (UABC)María Auxiliadora Moreno Valenzuela Universidad de Sonora (UNISON)Lucila Caballero GutiérrezUniversidad de Sonora (UNISON)Alipia Avendaño EncisoUniversidad de Sonora (UNISON)María Victoria Olavarrieta CarmonaUniversidad de Sonora (UNISON)Rogelio Larios VelascoUniversidad de Sonora (UNISON)Germán Guillén LópezUniversidad de Sonora (UNISON)Raúl Guillén LópezUniversidad de Sonora (UNISON)Jorge Pesqueira Leal Universidad de Sonora (UNISON)Miguel Ángel Soto LamadridUniversidad de Sonora (UNISON)Rafael Ramírez VillaescusaUniversidad de Sonora (UNISON)Guadalupe Aleida Valenzuela MirandaUniversidad de Sonora (UNISON)Adria Velia González BeltronesUniversidad de Sonora (UNISON)

MESA DE REDACCIÓNEdgar Oswaldo González Bello Cristian Martin Ramos Enríquez

REVISORES TÉCNICOS, DISEÑO, FOTOGRAFÍA, DIAGRAMACIÓN Víctor Miguel Morales ÁlvarezDarwin Jovan Mellado DuranJuan Miguel Rosas GámezRamón Arturo FloresImperio Gándara Valenzuela

CORRECCIÓN DE ESTILOEric Santiago Muñoz Bracamontes

PRODUCCIÓN Y LOGISTICA Jesús Miguel Maya Rodríguez

ASESORAS EDITORIALESMarianna LyubaretsAna Lourdes Romero Baranzini

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ABIOLEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho, Año 4, No. 6, Enero – Junio de2012, es una publicación semestral, editada por la Universidad de Sonora, a través de laDivisión de Ciencias Sociales, Departamento de Derecho, URC, Academia de DerechoAdministrativo. Bulevar Luis Encinas y Bulevar Rosales s/n, Col. Centro, C.P. 83000,Hermosillo, Sonora; Teléfonos (662) 2592 170, (662) 2592 171www.derechorevistajuridica.uson.mx;Editora responsable: Adria Velia González Beltrones. Reserva de Derechos al UsoExclusivo del título a © Universidad de Sonora No.04-2012-101512465700203 ISSN: entrámite; ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable dela última actualización de este Número, Unidad de Informática Universidad de Sonora,fecha de última modificación, 15 de Junio de 2012.Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editorde la publicación.Se autoriza la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la presentepublicación; siempre y cuando se cuente con la autorización del editor y se citeplenamente la fuente.BIOLEX, Revista Jurídica del Departamento de Derecho, esta indexada en el Catálogo deRevistas de la División de Ciencias Sociales de la Universidad de Sonora

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BIOLEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho ContribucionesLos artículos deberán tener el siguiente formato:Fuente o tipo de letra Arial tamaño 12 puntos, interlineado 1.5.Márgenes superior e inferior de3cm, izquierdo y derecho 3.5 cm. Resumen: deberá incluir versiones en español y en ingléscon una extensión máxima de 250 palabras cada uno, reflejando la forma clara del objetivo,metodología y los resultados principales, así como las conclusiones y aportaciones másrelevantes. Se incluirán de tres a cinco palabras claves en español e inglés, que permitiránidentificar el contenido del artículo. Número de páginas entre 10 y 12, tamaño DIN A4, poruna sola cara, todas las páginas deberán estar numeradas progresivamente con númerosarábigos. Las secciones principales del artículo deberán escribirse en mayúsculas, negritas ycentradas. Los subtítulos de las secciones se escribirán con mayúsculas sólo la primera letra,negritas y justificadas a la izquierda. El documento completo (cuerpo del trabajo, tablas,figuras y anexos) deberá enviarse en un solo archivo.El título deberá incluir versiones en español e inglés, ser conciso y explicar la naturaleza deltrabajo. No deberá contener palabras abreviadas ni exceder de 70 caracteres, todo enmayúsculas y no llevará punto final. Los nombres de los autores se escribirán completos,empezando por el nombre, seguido de los apellidos, separados por comas. Cuando existanvarios autores deberá indicarse con un asterisco el autor para la correspondencia, así como lacuenta de correo electrónico del mismo.Al final del trabajo se incluirá la lista de referencias bibliográficas, por orden de aparición enel texto, que deberá ajustarse a la estructura del estilo Chicago. Las tablas, fotos y figuras sepondrán al final de texto, después de la Literatura Citada, con sus respectivas leyendas enespañol e inglés. Si ocupan mucho espacio en archivos independientes.Ver ejemplosNotas de referencia a final de artículo

Las notas deberán presentarse a final de artículo, escritas con 1.5 de interlínea, en letra arialde doce puntos. Los distintos elementos que las conforman deberán ir separados sólo por coma.A. De librosEjemplo:Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho, 3a. ed., trad. de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1969, p. 437B. De BoletínEjemplo:Torre Villar, Ernesto de la, “El Decreto Constitucional deApatzingán y sus fuentes legales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año X, núm. 28-29, enero-agosto de 1977, pp. 75-137.C. De Jurisprudencia [criterio y modelo que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación.]Ejemplo:Tesis III.2o.C.J./15, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 1020.D. De Documentos publicados en InternetEjemplos:Häberle, Peter, “El Estado constitucional europeo”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 2, enero-junio de 2000, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/2/art/art4.pdf. [consulta: 7 de enero de 2012].Secretaría de la Función Pública, Manual de Operación del Módulo Institucional 2011 [en línea] [México][SFP] [2011]<http://www.funcionpublica.gob.mx/images/doctos/PROGRAMAS/pmg/manual_de_operacion_pmg_2011.pdf>[consulta: 7 de enero de 2012].E. De Segunda y subsiguientes referencias a una obraEjemplos:Hernández Álvarez, Óscar, “La terminación de la relación de trabajo”, en Buen Lozano, Néstor de y Morgado Valenzuela, Emilio (coords.), Instituciones de derecho del trabajo y de laseguridad social, México, Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 537 y 538.Barajas Montes de Oca, Santiago, “La nueva estructura del mercado laboral”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado,México, nueva serie, año XXXI, núm. 91, enero-abril de 1998, p. 37.Hernández Álvarez, Óscar, op. cit., nota 1, p. 543.Idem.Ibidem, p. 545.Envío de artículos:Deberán enviarse a la dirección electrónica [email protected]. El envío de manuscritos a la revista BILOLEX implica que no han sido considerados para publicar en otras revistas simultáneamente

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Academia de Derecho Administrativo Tercera Época Año 4. No. 6/ Enero-Junio 2012.

Editorial

El sexto número de la Revista Jurídica del Departamento de Derecho, Tercera

Época, Año 4 estrena denominación y su uso exclusivo, como fruto del

esfuerzo colaborativo de las autoridades administrativas de la UNISON y los

docentes y discentes que integran y/o colaboran en las Academias y

Cuerpos Académicos del Departamento de Derecho, División de Ciencias

Sociales, Unidad Regional Centro de la Universidad de Sonora, y que de

manera conjunta con las autoridades universitarias desde 2009, mostraron

interés, para adquirir del Instituto Nacional del Derecho de Autor INDAUTOR,

el ISSN (International Standard Serial Number / Número Internacional

Normalizado de Publicaciones Seriadas) que es un código numérico

reconocido internacionalmente para la identificación de las publicaciones

seriadas. El ISSN puede utilizarse siempre que haya que recoger o comunicar

información referente a las publicaciones seriadas, evitando el trabajo y

posibles errores de transcribir el título o la información bibliográfica pertinente.

El ISSN identifica sin ambigüedades ni errores la publicación seriada a la que

va asociado. Es el equivalente para las publicaciones seriadas de lo que es el

ISBN para los libros.1 Por su parte, en el artículo 53 de la Ley Federal del

Derecho de Autor se establece la obligatoriedad del ISSN, pero su asignación

no asegura la exclusividad sobre el uso de un título. En nuestro país, en el

artículo 173 de la precitada Ley, se regula la exclusividad de uso de título para

publicaciones periódicas (Reserva de Derechos al Uso Exclusivo), por lo que

antes de solicitar un ISSN, se debe acreditar aquélla, con el propósito de

contar con la exclusividad para la explotación y uso del título de la publicación

periódica2 que se desea proteger, la cual se tramita ante el mismo

INDAUTOR. En el caso de nuestra Revista Jurídica, una vez cubierto los

requisitos legales respectivos, el organismo mencionado INDAUTOR le otorgó 1 El ISSN consta de ocho cifras dividido en dos grupos de cuatro números (la última de las cuales es un dígito de control) y no incorpora ningún otro significado más que la identificación de la publicación seriada: no contiene prefijos que indiquen el país de publicación ni el editor. Los ISSN son directamente asignados por el Centro Nacional ISSN del país de publicación. En el caso de México, la gestión de los ISSN Mexicanos corresponde al Instituto Nacional del Derecho de Autor. http://www.indautor.sep.gob.mx/issn/index.php [consultado el 2 de mayo de 2012] 2 Ibid Una Publicación Periódica es de acuerdo a la norma ISO: 3297 (ISSN), una "publicación en cualquier soporte que se edita en partes sucesivas llevando generalmente una designación numérica o cronológica y pensada en principio para continuar indefinidamente".

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Academia de Derecho Administrativo Tercera Época Año 4. No. 6/ Enero-Junio 2012.

el pasado mes de noviembre a la Universidad de Sonora, la exclusividad del

título “BIO-LEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho”,3 asignando al

efecto, el identificador No. 04-2012-101512465700-203.Preservandose con ello

la preferencia del título, integrándose los prefijos BIO-LEX4 al del original, del

medio de difusión del Departamento de Derecho, que por varias

generaciones(199?.2012) ha venido publicando diferentes temas de

aportaciones nacionales e internacionales derivadas de investigaciones

originales o revisiones bibliográficas, en las áreas de las ciencias jurídicas,

políticas y sociales estableciendo con ello una vinculación precisa entre la

universidad y la sociedad nacional e internacional, con la preferencia del título

y la preservación del espacio de divulgación científica. En este contexto en

este número tenemos las colaboraciones de Armando Sanabria Enzástiga

profesor investigador de la Universidad Autónoma de Baja California con el

tema: La Protección de los Derechos Fundamentales frente a particulares. Una

necesidad de Actualización Constitucional en México; con el tema: La

Autonomía de las Entidades Federativas el Maestro Héctor Guillermo Campbell

Araujo realiza una síntesis, así como la participación de las doctoras González

Beltrones y Valenzuela Miranda, con el tema “Conveniencia de que los

Planes Universitarios de Desarrollo Institucional prioricen la formación

pedagógica del docente jurídico-social universitario acorde a su modelo

educativo,” y Comentarios al artículo “Derecho y Democracia ¿Cuál tendencia

para el Derecho Electoral Mexicano?” del Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, en el

Número 4 de la Revista Tribuna Sonot, órgano de difusión del Tribunal Estatal

Electoral de Sonora.

.

3 Continuándose simultáneamente con el trámite de obtención del ISSN, y Licitud de Título y Contenido, otorgado éste último por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. 4 “leyes vivas”

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Academia de Derecho Administrativo Tercera Época Año 4.  No. 6/ Enero‐Junio 2012.     

 

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La Protección de los Derechos Fundamentales Frente a Particulares. Una Necesidad de Actualización Constitucional en México.

Armando Sanabria Enzástiga1

SUMARIO: I. Introducción. II. Una aproximación a la definición de derecho fundamental. III. Casos relevantes en algunos países del mundo de protección constitucional de derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. IV. Caso México. V. Conclusiones. VI. Bibliohemerografía.

I. INTRODUCCIÓN.

En el cumplimiento a la trilogía de principios: la autonomía de la voluntad, la generalidad de la ley y la igualdad ante la ley, se pensaba, se podía realizar y garantizar jurídicamente la libertad del hombre.

El Código Civil daba vida a una compleja red de relaciones entre seres autónomos, libres e iguales, a través del cual se tutelaba y protegía la libertad. Los únicos peligros que cabía imaginar para los derechos fundamentales quedaban reducidos a los derivados de las confrontaciones entre el individuo y el Estado, entendiéndose que era sólo el poder estatal el que podía conculcarlos.

Hablar de circunstancias donde los derechos fundamentales entre particulares se pudieran afectar, era algo inimaginable, no aplicable en ningún momento. Sin embargo, la construcción sobre la que se cimentó la estructura del edificio jurídico liberal fue cambiada por el transcurso del tiempo, por los hechos que se presentaban en cada lugar y momento.

Actualmente observamos la modificación de estos principios como fueron concebidos. Hoy en día, el ciudadano en el mundo, se concibe como un cliente ante servicios que hasta pueden competir entre sí, lo que coadyuva a la terminación de algunos monopolios y la privatización de una parte del sector público, con la consecuente adopción de un modelo más empresarial, multiplicándose los llamados poderes privados, que rompen las posiciones de igualdad, libertad y autonomía que deberían existir en las relaciones entre particulares.

La suma de poder no se reduce a la que se ejerce por parte del Estado. El poder político no es el único capaz de dañar a las personas en los ámbitos

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protegidos por los derechos. En la sociedad surgen y se consolidan poderes, al amparo de la ley o fuera de ella, frente a los cuales los particulares pueden resultar tanto o más vulnerables que frente a las autoridades públicas. No sólo los poderes empresariales sino también los sociales e incluso otros poderes de facto son capaces de producir afectaciones a los derechos fundamentales. La vida, la integridad física, las condiciones de trabajo, la libertad de enseñanza, el derecho de reunión y de manifestación, la libertad personal, la libertad de expresión, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, el derecho a la información, a la intimidad, no son derechos que deban temer principalmente del Estado en una sociedad democrática. La realidad práctica establece lo que realmente está sucediendo y el Derecho debe de actuar en consecuencia.

De tal manera que la teoría de los derechos fundamentales no puede seguir ya interpretándose desde la confrontación limitada y acotada entre el Estado y el individuo, sino que es necesario ampliarla y entenderla desde una perspectiva más desarrollada, ya que los derechos fundamentales pueden también ser lesionados por los múltiples poderes privados surgidos en el seno de la sociedad corporativista.

Por lo tanto, se plantea extender a las relaciones entre particulares los mecanismos de protección constitucional previstos sólo contra los actos de los poderes estatales, observando las funciones que cumplen los diferentes actores que intervienen en esta relación de protección.

Esto es así porque la función de protección de los derechos fundamentales establece una obligación a cargo de los poderes públicos, es decir, del poder ejecutivo, poder judicial y poder legislativo de brindar protección ante las intromisiones de terceros en el ámbito de los derechos fundamentales protegidos, lo que aplica para las relaciones de derecho, incluidas las de derecho privado.

En este breve estudio se presentarán algunos casos relevantes en países del mundo donde ya existen mecanismos de protección de derechos fundamentales ante su conculcación por particulares y la imperiosa necesidad de llevar a cabo una actualización constitucional que contemple la realidad jurídica nacional y dé solución de las situaciones de hecho surgidas en la sociedad.

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II. Una aproximación a la definición de derecho fundamental.

Buscar el origen del concepto de derecho fundamental es una labor tan agotadora como estéril. La investigación tendría que remontarse a la antigüedad, e incluir los aportes de las más diversas corrientes filosóficas del pensamiento occidental, en una tarea que sin duda desborda los propósitos de este trabajo.

Por otra parte, la elección de un punto de partida ha de ser necesariamente arbitrario, pues supone una ruptura artificial en el entorno conceptual existente en un momento dado, del que no se pueden escindir de manera natural determinadas ideas, separándolas del marco social, histórico e ideológico en el que fueron concebidas. No obstante, debido a las características de este trabajo, se impone tal proceder, pese a todas las críticas que se le puedan formular2.

Al escuchar la expresión derechos fundamentales, que para efectos de este estudio se asimilará al de Derechos Humanos, conscientes de las diferencias que existen entre ambas, diversas ideas vienen a la mente. El término despierta pasiones, sentimientos. Por ende, la expresión “derechos fundamentales” tiene una significación, pero ¿cuál es? resolver la cuestión es una tarea interminable porque los derechos a que nos referimos están en constante evolución. En esta guisa, el problema no consiste en desentrañar la esencia de los referidos derechos, ni mucho menos otorgar una definición última e irrefutable. Al contrario, la tarea será reconocer que el objeto de estudio es un fenómeno dependiente de la historia y la racionalidad3 y, por ende, de una dinámica infinita.

La multitud de términos para designar un solo objeto de estudio, los derechos fundamentales, puede aparentemente mostrar sólo un capricho de los diversos autores, sin embargo, hay que analizar lo que está detrás como la ideología y el fundamento con el que se estudian y se explican los derechos, como lo afirma Luis Prieto Sanchís: “Seguramente ello explica por qué los derechos humanos se han convertido en uno de los terrenos más fértiles de la demagogia política y de la insustantividad teórica. Tal vez por esa carga emotiva que acabamos de indicar o porque tienden a situarse en esa frontera del orden jurídico, donde éste deja de serlo para enlazar con alguna utopía ética, pero parece que los derechos humanos se hallan sometidos a un abuso lingüístico que hace de ellos una bandera de colores imprecisos incapaz de amparar ideologías de cualquier color; todos los credos políticos se proclaman adalides de los derechos humanos…”4.

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También contribuye a esta confusión, el que los derechos humanos se encuentran colocados entre la teoría política, de donde surgieron, la teoría ética y la jurídica.

Para hablar de derechos fundamentales, es necesario precisar, qué son los

derechos in génere. Los derechos, en términos generales, pueden entenderse de dos formas. La primera se refiere a los derechos como connaturales del ser humano, es decir, no necesitan de un reconocimiento por parte del Estado o de su enunciación en el texto positivo para ser tales, siendo anteriores al mismo. La segunda, habla de los derechos como una norma formulada por el Estado a través del órgano competente, formando parte del sistema positivo. Cada forma de entenderlos encuentra apoyo en las doctrinas iusnaturalista y positivista, respectivamente, donde sin entrar a explicar el contenido y alcances de cada una de estas doctrinas por no ser el tema de estudio de este trabajo, se concluye que el Derecho natural aporta una concepción con fuerte carga valorativa – son abstractos, inmutables y universales- y aunque no niega al Derecho positivo, sí manda sobre éste por ser justo intrínsecamente y en el segundo caso, hay Derecho cuando es formulado por el poder soberano y de conformidad a ciertas reglas, siendo la norma positiva válida (al contrario de la natural que vale por su contenido que es justo) por haber sido elaborada de una forma determinada y verificable.

Así, a los derechos aplicados para el tema que nos ocupa, se les conoce, entre

otros, como derechos naturales, derechos humanos o del hombre, derechos públicos subjetivos o subjetivos públicos, morales o Derechos Fundamentales. También son expresados con términos como garantías individuales y sociales, garantías constitucionales y libertades públicas o libertades públicas fundamentales. Cada una de las denominaciones anteriores, vivifica una forma particular de pensamiento en un determinado periodo, es decir, “cada tiempo histórico produce su propia cultura de derechos, privilegiando un aspecto respecto a otro, poniendo las libertades en su conjunto más o menos en el centro del interés general”5y exalta o excluye aspectos que íntegramente considerados nos permiten entender el fenómeno.

El primer término que apareció en la literatura política fue el de derechos

naturales, derivado de la teoría iusnaturalista, la cual a su vez se originó en el pensamiento griego, pasando por la tradición romanista, por la Edad Media y de ahí a la Edad Moderna. Sin embargo, a pesar de ser el vocablo más antiguo, todavía no ha desaparecido y continúa empleándose o refiriéndose por la doctrina, como por ejemplo por el Maestro Antonio Truyol y Serra, H. L. A. Hart o John Finnis.

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El empleo de este término, hace inmediata referencia a su fundamentación, ya

que dice que esos derechos existen en sí y que son coexistentes con el hombre, no son creados arbitrariamente, ni por la voluntad legislativa, la que únicamente puede reconocerlos, y la autoridad política aplicarlos, de ahí que sean naturales, también por su denominación, se les consideraba como evidentes y por lo mismo, no requerían de ninguna prueba, ya que se les daba una existencia equiparable a la de cualquier ser material.

Un segundo término, lo es el de derechos humanos, o derechos del hombre, tal vez la acepción más difundida en la actualidad y la más utilizada por la doctrina y los textos positivos. Así lo encontramos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, donde en su título mismo se está empleando esta acepción. También lo encontramos en el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado en 1950.

El origen de este vocablo se remonta a la Declaración Francesa de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Sin embargo, en opinión de Rodolfo Vidal Gómez Alcalá, su empleo no es muy

preciso, ya que “no existe un derecho que no sea propiamente del hombre, ya que todo él, es producto del mismo, aparte de que no nos da un mecanismo seleccionador de cuáles derechos deberán considerarse como del hombre, ni nos dice nada sobre la preeminencia o no de cierta categoría de derechos”.6

Actualmente se tiende a considerar a los derechos humanos, ante todo, como

derechos morales, es decir, como exigencias éticas superiores que se proyectan sobre el mundo del derecho y sirven como justificación de reclamos de algo frente a alguien. Los derechos humanos son desde esta perspectiva, elementos esenciales de una moralidad ideal racionalmente construida, deducidos a partir de principios básicos, y que se vuelcan sobre la juridicidad para darle legitimidad y sentido7.

En México, el uso del término derechos humanos había generado confusión,

siendo difundida la idea de que éstos eran las garantías individuales. A más de señalar, como se ha dicho por un sector de la doctrina, el que todo derecho es humano y se da para éste o grupos de los mismos, el término resulta inadecuado para explicitar los problemas del reflejo de los derechos a las personificaciones o personas jurídicas, porque de afirmar que los derechos humanos son las garantías individuales, entonces el Estado, sus dependencias, las sociedades y

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asociaciones no las tendrían, lo cual es inexacto ya que sí las gozan en nuestro sistema jurídico.

Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, ya no existe confusión al evidenciarse desde el Título I, De los Derechos Humanos y sus Garantías, e en el Artículo 1, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, superándose el concepto de garantías individuales.

Los derechos subjetivos públicos8 corresponden a la idea de los derechos

humanos positivizados. En opinión de Ignacio Burgoa Orihuela9 los derechos humanos se traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona… como imperativos de carácter moral y filosófico, los derechos humanos asumen positividad en virtud de dicho reconocimiento. Esta asunción les otorga obligatoriedad jurídica al convertirlos en el contenido de los derechos subjetivos públicos que son un elemento esencial integrante de las garantías individuales o del gobernado. Por consiguiente, merced a tal conversión adquieren coercitividad que se proyecta sobre la actuación de los órganos del Estado. De estas afirmaciones se infiere la relación que existe entre los derechos humanos, los derechos subjetivos públicos y las citadas garantías. Los primeros, por su imperatividad ética, condicionan la previsión constitucional de los segundos que a su vez se implican en las garantías del gobernado. En otras palabras, los derechos humanos son el contenido de los derechos subjetivos públicos en el momento en que son reconocidos por el Estado. A su vez, los derechos públicos subjetivos son el elemento integrante de las garantías del gobernado.

Para Chinchilla Herrera10, tener un derecho subjetivo significa que para alguien

existe una facultad derivada de una norma jurídica para exigir de otra persona o institución el cumplimiento de un deber específico impuesto por el derecho positivo, aun mediante el ejercicio de una acción judicial. Dicho en otras palabras, cuando hay una norma jurídica que otorga facultades ejercitables judicialmente por un sujeto para obligar a otra a cumplir un acto (acción u omisión) que favorece al primero.

Siguiendo en este tema, el profesor Chinchilla al preguntarse en qué sentido

son derechos subjetivos los derechos fundamentales, señala que el Tribunal Constitucional Español ha declarado al respecto que los “derechos fundamentales

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son derechos subjetivos, derechos de los individuos no solo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o libertad en un ámbito de existencia”11. Para él, los derechos fundamentales no son derechos subjetivos a secas, son algo más que derechos subjetivos porque: a) además de su dimensión subjetiva, poseen una dimensión valorativa que se torna relevante al momento de interpretarlos y operar con ellos en la práctica institucional; b) como valores fundantes del orden ético-político adquieren también una dimensión “objetiva” que los hace imperativos al legislador, a todos los poderes públicos y a los particulares, lo cual lleva a otorgarles no solo dispositivos judiciales de reclamación subjetiva, sino además, garantías institucionales objetivas, el control político, las acciones judiciales de control abstracto u objetivo.

Para recalcar esa doble naturaleza, subjetiva y objetiva, que revisten los

derechos fundamentales, continúa el profesor Chinchilla, el Tribunal Constitucional español ha dicho:

“En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos… pero

al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto este configura un marco de una convivencia humana justa y pacífica…” (STC 25/1981, fundamento jurídico 5°).12

Respecto de la doble naturaleza de los derechos fundamentales, Alexei Julio

Estrada precisa en la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales, que además de ser derechos subjetivos frente al Estado, son un sistema de valores que irradia sobre el conjunto del ordenamiento jurídico.

Se pretende armonizar de este modo su naturaleza jurídica –derechos

subjetivos- con su dimensión filosófica –valores absolutos o universales-.13 Para Rodolfo Vidal Gómez Alcalá14 no todos los Derechos Fundamentales son

auténticos derechos subjetivos en el sentido propio de la palabra, ya que la obligación a que está sujeta el Estado no siempre está preestablecida y requiere, para que nazca el derecho subjetivo, a que un acto posterior del Estado determine específicamente estos derechos, siendo en consecuencia, inapropiada la utilización de este término, al menos, para referirse a todos los derechos que la comprenden.

El olvido del poder de los particulares se hace patente en viejos precedentes, que ceñidos a la corriente garantista confirman la necesidad de actualizarla, pues su campo es tan limitado que no acepta violaciones cometidas por los particulares.

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Un vocablo más técnico sería el de libertades públicas fundamentales, donde ya se centran en el ámbito estrictamente jurídico, dejando de lado el plano ético o moral que comprenden algunos de los términos anteriores, como derechos naturales. Se trata de un término poco difundido en nuestro país y corresponde a una particular concepción que sobre los derechos se tienen en el sistema anglosajón y francés, respectivamente.

Para el profesor Vidal Gómez Alcalá15, con el término Derechos Fundamentales se hace referencia al conjunto de derechos que son imprescindibles al hombre para su desarrollo y para un auténtico Estado democrático de Derecho. Aquí se elimina cualquier connotación iusnaturalista y en cambio, se pone énfasis en cierta categoría de derechos que por el contenido valorativo y el nivel jerárquico que tienen por parte del legislador, se le debe dar un tratamiento especial.

El origen de esta denominación la podemos encontrar en Francia a finales del

siglo XVIII.

El Doctor Juan Andrés Muñoz Arnau16, hace una distinción de dos enfoques para entender los derechos fundamentales. En el plano pre-positivo o ético-social, los derechos fundamentales son ciertos dictámenes de justicia subjetivizados, a los que se reconoce, por un motivo u otro, una importancia fundamental para la vida del hombre, en razón de la relevancia de los objetos o materias a que se refieren.

En el plano jurídico-positivo, el término derechos fundamentales se usa, en otro

sentido, para aludir a ciertos atributos legales en cuanto conferidos no por cualquier ley ordinaria sino por la Constitución. En este caso, derechos fundamentales es lo mismo que derechos constitucionales.

Para Javier Jiménez Campo17 los derechos fundamentales se refieren a

aquellos creados por la Constitución y vinculantes “para todo poder público, incluido, muy en primer lugar, el poder legislativo.”

Para Luigi Ferrajoli 18los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos

subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar.”19.

En términos generales, por Derechos Fundamentales debemos entender a

aquellos que por las características que tienen, se consideran imprescindibles

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para dar un correcto trato al hombre o que responden a la idea de dignidad humana y que comúnmente se denominan derechos humanos y que se encuentran tutelados jurídicamente en casi todo el mundo. Es decir, se trata de derechos que por sí mismos y por lo que representan, son susceptibles de otorgarles una categoría jurídica especial de primerísimo orden, ya que se trata de valores indispensables para dar al ser humano una dignidad de ser mínima.

El profesor Vidal Gómez Alcalá20 señala que para una reformulación de una

nueva teoría de los Derechos Fundamentales, se deben tomar en cuenta los siguientes datos:

1. Debe partir del hombre real, no del ideal, ni de una parte de él o de una

concepción acerca de él. 2. Se debe considerar al hombre en comunidad y no como un ser aislado. 3. A ese hombre y su comunidad, se le debe incorporar su historia, sólo así

podemos explicarnos cabalmente a ese ser. 4. Los Derechos Fundamentales deben considerarse como creaciones

humanas conscientes y deliberadas con base en su utilidad. Robert Alexy señala que “desde un punto de vista crítico se podría decir

que los derechos fundamentales deben ser promovidos por la práctica jurídica e institucionalizados por decisión jurídica.”21

III. Casos Relevantes en Algunos Países del Mundo de Protección Constitucional de Derechos Fundamentales en las Relaciones entre Particulares.

CASO CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha basado su jurisprudencia en el carácter especial de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dicha convención, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores, centrados en la protección del ser humano, y están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagrando obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados

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22.

En el caso de la “Masacre de Mapiripán vs Colombia”, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos analizó la demanda contra el Estado de Colombia recibida en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, originada en la denuncia no. 12.250, con el objeto de que decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en Mapiripán.

Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre y sus familiares.

Así, se buscaba establecer la responsabilidad internacional del Estado.

Para ello, la determinación que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 estableció que:

“Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del

poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención, u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones. Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado. Los Estados Parte en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.”23

En este sentido, incluso en la opinión consultiva OC-18/03, del 17 de

septiembre de 2003, sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que:

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“[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los

derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares.”24

Por lo que el Tribunal consideró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997.

De lo anterior puede observarse cómo la decisión en la sentencia de la

Corte relativa a la responsabilidad que resultó por el Estado de Colombia se generó por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y particulares, en forma paralela o concatenada, con el propósito de perpetrar la masacre, afectándose los derechos fundamentales de particulares, resultando un antecedente del tema en el sistema interamericano25.

Es importante señalar que la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos, desde los primeros casos contenciosos resueltos, ha aplicado los efectos de la Convención Americana en relación con terceros (erga omnes) al señalar que en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan servidas de los poderes que ostentan por su carácter, sin embargo, no se agotan allí los escenarios en los cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ya que al realizarse un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede generar responsabilidad internacional del Estado, por la falta de diligencia para prevenir la violación o tratarla en los términos requeridos por la Convención.

A través de otros casos, la Corte Interamericana ha ordenado, a través de

medidas provisionales, la protección de miembros de comunidades y de personas que les prestan servicios, por actos de amenazas de muerte y daños a su integridad personal presuntamente causados por el Estado y terceros26.

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También existen otros países en América Latina que prevén la legitimación pasiva (sujetos contra los que procede la acción procesal) tratándose de la protección de derechos fundamentales ante particulares, como a continuación se señalan brevemente: 1. La Constitución Política de la República de Costa Rica, en el título IV: Derechos y Garantías Individuales, en su artículo 48 establece que: “Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10”27 y el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional28 (Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989) que indica: “El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de esta Ley…”29 2. La Constitución Política de la República de Chile, precisa en su artículo 20 lo siguiente: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso cuarto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes…”30 y el punto 3 del Auto Acordado de la Corte Suprema para la Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales31, de fecha 24 de junio de 1992, que establece: “3. …Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe…”32

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3. La Constitución de la República del Ecuador, en la sección segunda establece la Acción de protección, que señala: “Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.”33 4. La Constitución de la República del El Salvador, de 1983, en el título IX, alcances, aplicación, reformas y derogatorias, indica que: “Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución…”34 y la Ley de Procedimientos Constitucionales35 dice en el “artículo 3.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución…”36 5. La Constitución Política de la República de Guatemala señala en el “artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”37. A su vez, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 38 marca lo siguiente: “Artículo 9°. Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse el amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúan por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes. El amparo procederá contra las entidades a que se refiere en este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza”39 y “Artículo 10. Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de

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la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado…”40 6. La Constitución de la República de Honduras (decreto No. 131 del 11 de enero de 1982) revela lo siguiente: “Artículo 183.- El Estado reconoce la Garantía de Amparo. En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo…” 41 y la Ley sobre Justicia Constitucional42 establece en su artículo 41 la finalidad de la acción y el derecho de pedirla en igual sentido. 7. La Constitución Política de Nicaragua y sus reformas, dice en su título IV, capítulo I, “arto.45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el Recurso de Exhibición Personal o de Amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.”43 Similar disposición exhibe el artículo 188 que a la letra dice: “Arto. 188 Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.”44 De manera similar, la Ley de Amparo señala en el artículo 24: “El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.”45 8. La Constitución Política del Perú establece en el título V, de las Garantías Constitucionales, “Artículo 200. Son garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente…”46 9. La Constitución Política del Paraguay dispone en el capítulo XII, De las garantías constitucionales, lo siguiente: “Artículo 134- Del amparo. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley.”47

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10. La Ley N° 16.011 relativa a la Acción de Amparo de la República Oriental del Uruguay, señala lo siguiente: “Artículo 1°.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución…”48 11. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela precisa en su artículo 27 que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”49 A su vez, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”50

Tratándose de algunos países de la Unión Europea, existe una clara tendencia de extender la protección de los derechos humanos frente a particulares. Al respecto, el Doctor Diego Valadés ha expresado que “la doctrina de la acción positiva del Estado, en el sentido de que el Estado no sólo está obligado a abstenerse de violar los derechos fundamentales, sino que también debe actuar para evitar que otros lo hagan, se ha venido abriendo paso en la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos”51; presenta diversos casos donde se analizan resoluciones y posicionamientos ante la protección de los derechos fundamentales por parte del Estado. En el mismo sentido abarca algunos antecedentes asiáticos, indicando por ejemplo, el caso donde la Corte de Distrito de Osaka resolvió a favor de un coreano a quien se negó el arrendamiento de un departamento a causa de su nacionalidad o el que se presentó en contra de la empresa Nissan, a la que se acusó, con éxito, de practicar una política discriminatoria en perjuicio de las mujeres, a las que obligaba a retirarse a los cincuenta y cinco años de edad, mientras que para los hombres fijaba en sesenta la edad de retiro.

IV. Caso México

El amparo mexicano fue pensado como un juicio encaminado a defender a los particulares ante el actuar lesivo de las autoridades públicas, no de simples

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particulares. Esta situación fue introducida en un momento histórico en el que la percepción general era que la mayor amenaza a los derechos de los individuos era de las autoridades.

Empero, actualmente existen numerosos casos donde los derechos se ven

más amenazados por las actuaciones de otros particulares que por las propias autoridades, y la línea entre lo público y lo privado es cada vez más delgada.

En la actualidad, el artículo 103, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia

que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los

derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;…”52

Dicho artículo precisa que los actos u omisiones de la autoridad como los

únicos tendientes a conculcar derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, entendiéndose por ésta a la autoridad pública, evidenciando el carácter restrictivo. En lo relativo a esta figura, “la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha sido variable, ya que en algunas etapas se adoptó el criterio más flexible de considerar como autoridad para efectos del amparo al que ejerciera una potestad de hecho, al disponer de la fuerza pública para imponer sus mandatos, pero posteriormente se estableció un concepto abstracto, que resultó demasiado rígido, pues incluso llegó a excluir de la noción de autoridad a los organismos públicos descentralizados, con excepción de aquellos a los cuales se les confiriera expresamente el carácter de organismos fiscales autónomos, no obstante que es evidente que dichos organismos forman parte de la administración pública…”53

El proyecto de la nueva Ley de Amparo, aprobado de manera definitiva en

mayo de 2001 por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acorde con la realidad jurídica y consciente de la actualización en el tema de tutela de los derechos humanos, reflexionaba que “el concepto de autoridad pública ha evolucionado en los ordenamientos contemporáneos, inclusive en los latinoamericanos, en los cuales se ha ampliado de manera sustancial, ya que se distingue entre la autoridad pública en sentido propio y la autoridad para efectos de la tutela de los instrumentos jurídicos protectores de los gobernados, similares

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o equivalentes a nuestro juicio de amparo, inclusive con la posibilidad de incluir dentro de esta noción de autoridad a sectores sociales en situación de preeminencia, que en la compleja sociedad grupal de nuestra época pueden afectar, inclusive con mayor intensidad que algunas autoridades públicas en sentido propio, la esfera jurídica de los gobernados.

La doctrina ha calificado este sector tutelar como la protección de los derechos

fundamentales en las relaciones entre los particulares (Drittwirkung, según varios autores alemanes). En tal sentido, constituye un avance considerable la noción, también de carácter abierto, que introduce el artículo 4°, fracción II, del Proyecto, en cuanto dispone que como autoridad para efectos del amparo debe considerarse aquella que: “(…) con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral u obligatoria, u omita el acto que de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.”54

En lo relativo a la nueva Ley de Amparo con motivo de la reforma

constitucional del mes de junio de 2011, a la fecha del presente estudio, el Congreso de la Unión todavía no expide las normas legales correspondientes a pesar de haber transcurrido más de 120 días posteriores a la publicación del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual ayudaría para el estudio del presente trabajo.

En el ámbito de la jurisprudencia, como uno de los primeros antecedentes

podemos señalar lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo directo penal 3061/25 de la Quinta Época, donde sostuvo que las garantías constitucionales “por su naturaleza jurídica, constituyen, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público y entre ellas se encuentra el artículo 16 de la Carta Federal, que establece derechos del hombre que no pueden ser vulnerados por las autoridades, y constituye limitaciones impuestas a aquéllas y no a los particulares, por lo cual estos no pueden violar esas garantías, ya que los actos que ejecuten y que molesten en su persona, domicilio, familia, papeles y posesiones a otros particulares, encuentran sus sanciones en las disposiciones del derecho común.”55

En igual sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, al resolver el amparo en revisión administrativa 3044/33 de fecha 19 de abril de 1934 y la Primera Sala respecto del amparo directo penal 2842/47 de fecha 23 de febrero de 1948, por mencionar algunas resoluciones, destacando

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que sólo el Poder Público (Estado) podía producir la lesión de derechos fundamentales y no los particulares.

En cambio, en la Novena Época se ha intentado una nueva definición en la

protección de los derechos fundamentales entre particulares por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya no limitando su afectación sólo a la autoridad pública, sino también a los propios particulares, como se analiza a continuación:

La controversia constitucional 91/2003, promovida por el Poder Ejecutivo

Federal, por conducto de la Consejera Jurídica, contra actos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior de la Federación, relativa a las recomendaciones y consideraciones finales a entes fiscalizados del gobierno federal con motivo del seguimiento y fiscalización de las operaciones financieras concernientes al Fobaproa, en la que se argumentaba la vulneración del principio de división de poderes, de legalidad, de irretroactividad así como de los principios de fundamentación y motivación. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que los principios de fundamentación, motivación así como el de irretroactividad de la ley, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, “no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales…”56

De esta forma, “la caracterización de los derechos fundamentales como

elementos objetivos del ordenamiento jurídico permite extender, prima facie, la validez de los derechos fundamentales a todas las relaciones jurídicas contenidas en el sistema, ya que éstos se consolidan como el contenido mínimo de expresión en las relaciones jurídicas.”57

En el amparo en revisión 2/2000, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia se precisa que “en los artículos 2°, 4°, 27 y 31 constitucionales, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares. El artículo 2° invocado prohíbe la esclavitud; dicha prohibición no puede, por lógica y mayoría de razón, ser atribuida a la autoridad sino a los particulares; en el artículo 4°, que dispone que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, se consigna una carga de los padres frente a sus hijos menores de edad, la cual en caso de no satisfacerse implicaría un ilícito constitucional por cuanto contraría un mandato de tal naturaleza; en el artículo 27,

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que previene los límites a la propiedad privada, su infracción por los particulares provocaría una ilicitud constitucional; y en cuanto al artículo 31 que determina como obligaciones de los mexicanos, entre otras, hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria y secundaria; así como contribuir a los gastos públicos, son mandatos constitucionales cuyos destinatarios no son las autoridades… “concluyendo que los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente…, por lo que se afirma que cuando un particular realiza la intervención de alguna comunicación privada, la misma entraña una ilicitud constitucional… lo que implica que ni la autoridad ni los particulares pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral”58, confirmándose la sentencia en revisión.

A decir del Ministro José Ramón Cossío Díaz, es necesario plantear “de que la

Corte no renuncie a emprender, sobre su legítima base, la revisión constitucional de un campo jurídico notorio: los conflictos en los que un particular denuncia que otro particular ha vulnerado sus derechos fundamentales… el amparo directo en nuestro país permite a la Corte una vía de penetración importante en la revisión de la constitucionalidad de las interacciones entre particulares – que, por supuesto, no crea en el fondo nada nuevo en cuanto a que parte de normas constitucionales vigentes desde hace largo tiempo y en cuanto se refiere a cosas que ya se han estado haciendo- pero que es necesario rescatar de la invisibilidad y presentar y teorizar como tal… lo cual permite a la Corte escoger casos prominentes cuya resolución puede fortalecer con especial efectividad la vigencia efectiva de la libertad y la igualdad en el amplio ámbito de las interacciones privadas.”59

También en los Tribunales Colegiados de Circuito ha cobrado conciencia que

“en una sociedad estructurada en grupos y en la predominación de los aspectos económicos, el poder del grupo o de quien tiene una preeminencia económica se impone al poder del individuo, creándose situaciones de supremacía social ante las que el principio de igualdad ante la ley es una falacia. El poder surge de este modo no ya sólo de las instituciones públicas, sino también de la propia sociedad, conllevando implícitamente la posibilidad de abusos; desde el punto de vista interno referido a los integrantes de un grupo, se puede traducir en el establecimiento de medidas sancionadoras, y por el lado de la actuación externa de ese grupo o de un particular en situación dominante, se puede reflejar en la imposición de condiciones a las que otros sujetos u otros grupos tienen la necesidad de someterse. El fortalecimiento de ciertos grupos sociales o de un

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particular en situación dominante que pueden afectar la esfera jurídica de los individuos ha hecho necesario tutelar a éstos, no sólo frente a los organismos públicos, sino también respecto a esos grupos o personas particulares; sobre todo porque en una sociedad corporativista y de predominio económico como la actual, lo que en realidad se presenta son situaciones de disparidad y asimetría…”60

V. Conclusiones 1. Anteriormente existía una visión reduccionista que circunscribía el derecho constitucional a la antítesis ciudadano-Estado, pese a la emergencia de poderes sociales y económicos capaces de reducir o anular el respeto y el cumplimiento de los derechos fundamentales. 2. Existe un consenso cada vez más amplio sobre el punto de que los derechos constitucionales están llamados a tener una eficacia horizontal y no solamente vertical. Los diversos casos en las diferentes legislaciones del mundo hacen patente esta necesidad. 3. La incidencia en la afectación de derechos fundamentales en la esfera de los particulares contribuye a actualizar su significado práctico. 4. En la actualidad, debido a la limitación constitucional mexicana al conocimiento de lesiones a los derechos fundamentales efectuado por particulares, no se ha estudiado y profundizado en este tema, aún cuando en buena parte de países con sistemas jurídicos similares al nuestro no ha sido obstáculo para la apertura y definición de la norma constitucional para la aceptación de una eficacia de los derechos fundamentales entre particulares. 5. Es necesario tomar conciencia de la necesidad de actualización constitucional en México en materia de protección de derechos fundamentales entre particulares, dado los casos que se presentan en la práctica jurídica diaria, en la cual cobran principal relevancia los operadores que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen un papel fundamental.

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La Autonomía de las Entidades Federativas

Héctor Guillermo Campbell Araujo61

Resumen

Del análisis de los artículos de la Constitución relativos al federalismo se colige

que en México, resulta más adecuado hablar de “autonomía” de los estados

integrantes de la federación que del eufemismo “soberanía interior”; dado que el

Federalismo es en sí mismo una forma de descentralización de la actividad Estatal

o política, necesaria para su propia existencia y la manera de hacer operativa

dicha descentralización es darle autonomía a los Estados Federalizados, para que

de esta manera les resulte atractiva su integración al Estado Federal.

Abstract

 From the analysis of the articles of the Constitution relating to federalism be

inferred that in Mexico, it is more appropriate to speak of State’s ‘autonomy’ of the

Federation better than the euphemism "internal sovereignty"; given that federalism

is in itself a form of decentralization of State activity or policy, necessary for its own

existence and the way to do operative such decentralization, giving autonomy to

the States, makes attractive for them their integration to the Federal State.

Sumario: I.Introducción. II. Diferencias entre autonomía y soberanía. III.

Corolario. IV. Bibliohemerografía

Introducción

La Federación surge de la voluntad de varios Estados de unirse, en ese sentido el

artículo 40 constitucional, precisa que la República Mexicana se integra por

“Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero

unidos en una federación establecida según los principios de esta ley

fundamental”.

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Sin embargo esa soberanía de las entidades federativas, en cuanto a su régimen

interior, se encuentra acotada por diversos artículos constitucionales, así: El

Congreso de la Unión puede admitir nuevos estados en la Federación según el

artículo 73; también el mismo precepto permitir afectar a los integrantes actuales

de la Federación para generar nuevos estados dentro de los existentes, lo que le

corresponde al Constituyente Permanente; el artículo 76 se refiere a la injerencia

del Senado en las entidades federativas; en los artículos 103, 105 y 107 el Poder

Judicial Federal conoce de Acciones de Inconstitucionalidad, Controversias de

Constitucionalidad, Conflictos de Limites Interestatales por medio de La Suprema

Corte de Justicia de la Nación; el artículo 115 se refiere al ámbito municipal con

exclusión del de la entidad federativa, el 116 a la forma de gobierno que deben

adoptar; los diversos 117 y 118 relativo a lo que les está prohibido; la garantía

federal consagrada en el 119; en el artículo 122 las Bases para el Distrito Federal,

y; en el artículo 124lo relativo al reparto competencial entre el Poder Federal y el

de las entidades federativas.

Por ello se considera más propio hablar de la autonomía de los estados

integrantes de la federación que del eufemismo “soberanía interior”; en efecto el

Federalismo es en sí mismo una forma de descentralización de la actividad Estatal

o política, necesaria para su propia existencia y la manera de hacer operativa

dicha descentralización es darle autonomía a los Estados Federalizados, para que

de esta manera les resulte atractiva su integración al Estado Federal.

Los juristas Jorge Carpizo y Jorge Madrazo,62 sostienen que de la lectura del

artículo 40, se puede advertir que dicho precepto se asienta en la teoría de

Tocqueville de la cosoberanía: tanto la federación como los estados miembros son

soberanos. Sin embargo, manifiestan dichos tratadistas, no obstante que al

parecer el artículo precitado se encuentra en contradicción con el artículo 39

constitucional que sostiene que la soberanía es popular; afirman que de una

interpretación integral conjuntando los artículos 39, soberanía popular; 40

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soberanía interior de los estados, y; 41 el ejercicio de la soberanía popular a

través de los Poderes de la Unión en su competencia y por los de los Estados en

sus regímenes interiores en los términos establecidos por la Constitución Federal

y las particulares de los Estados, que no pueden contravenir el pacto federal.

De esta interpretación se advierte que las entidades federativas son autónomas,

que existe una división de competencia entre los dos órdenes (no niveles que

ninguno es superior y por tanto el otro inferior) que la propia Constitución Federal

crea y que están subordinados a ésta, que establece la descentralización política.

Señalan, además los autores citados, que el Estado Federal mexicano se sustenta

en los principios de:

a) Las entidades federativas son instancia decisoria suprema dentro

de su competencia (artículo 40)

b) Entre la federación y las entidades federativas existe coincidencia

de decisiones fundamentales(artículos 40 y 115)

c) Las entidades federativas se dan libremente su propia

Constitución en la que organizan su estructura de gobierno, pero

sin contravenir el pacto federal inscrito en la Constitución general,

que es la unidad del pacto federal (artículo 41)

d) Existe una clara y diáfana división de competencia entre la

federación y las entidades federativas: todo aquello que no esté

expresamente atribuido a la federación es competencia de las

entidades federativas (artículo 124)63

Luego entonces dentro del Estado Federal el orden jurídico se compone por una

doble estructura con un ámbito espacial y temporal de coexistencia integrado por

normas centrales válidas en todo el territorio y normas locales válidas solamente

en parte del territorio; evidentemente las normas centrales son las federales

creadas por el órgano legislativo central (Congreso de la Unión) mientras que las

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normas locales son creadas por los órganos legislativos de los Estados-miembros

(Congresos de los Estados).

El ámbito material de validez del orden jurídico, en un Estado-Federal, es decir la

competencia de su legislación se encuentra dividida entre varias autoridades

locales y una sola central.

En la medida en que los miembros de la Federación, están facultados para darse

su propio estatuto, se puede definir la autonomía como la competencia de la que

gozan los Estados miembros para darse sus propias normas, que se inician y

derivan de su propio estatuto local.

Ignacio Burgoa64 denomina “la órbita autárquica de los Estados”, a la que la

caracteriza y comprende las siguientes materias:

a) La constitucional, en cuanto que pueden darse sus propias

constituciones conforme a los principios establecidos en la

Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Democrática, en el sentido de poder elegir o nombrar sus

órganos de gobierno.

c) Legislativa, expedir leyes de su competencia, estimando como

tales las que no competen expresamente al Congreso de la Unión

o contrarias a las prohibiciones impuestas por la Constitución

Federal a los Estados integrantes de la Federación o las

obligaciones estatales consignadas en ellas.

d) Administrativa, en las diferentes ramas de su gobierno interno la

aplicación o ejecución de su propia legislación.

e) Judicial, para que los conflictos jurídicos sean dirimidos por los

órganos locales en los casos que no sean de expresa

competencia federal.

Con rigor técnico algunos autores señalan que propiamente no se debe hablar de

Constitución Local sino de Estatuto Legal, tal como se hace al referirse el artículo

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122 al instrumento que rige el Distrito Federal, por que sostienen que en el Estado

Federal mexicano existe una sola Constitución la Federal, con el carácter de

suprema y depositaria de la soberanía, y por tanto las de los estados miembros no

pueden tener esta denominación ya que emanan, derivan y están acotadas por

aquella, así en estos instrumentos se deposita autonomía y no soberanía y

estatuye en los términos y con los límites que la primera le ordena.65

Diferencias entre autonomía y soberanía

La soberanía y la autonomía se traducen en un orden jurídico, sin embargo la

diferencia es que en el estado autónomo existen una voluntad ajena que le impone

limitaciones jurídicas que deben observarse y condicionan o determinan el

contenido y el sentido de sus decisiones primordiales; lo que no sucede en el

estado soberano. Elisur Arteaga66 considera inapropiado la referencia

constitucional a los estados miembros como soberanos, porque no es correcto

llamarlos así si su funcionamiento y organización está supeditado a alguien

superior por lo que lo correcto es llamarlos autónomos y su campo de acción

autonomía.

Así en cuanto a la forma de gobierno las entidades federativas tienen la obligación

de adoptar para su régimen interior la forma de gobierno republicano,

representativo y popular y al Municipio como base tanto de su división territorial y

organización política. La carta magna también precisa las bases de organización

de los poderes locales.67

Los estatutos legales deberán apegarse a lo anterior y en su parte orgánica

establecen la forma de gobierno y se crean y organizan y distribuyen

competencias del gobierno local, legislando a través de sus órganos y la aplican,

siendo tal como lo señalan Carpizo y Madrazo instancias decisorias. La mayoría

de ellos establece el principio de división de poderes de manera semejante a la

formula federal.

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La Constitución General establece prohibiciones y obligaciones positivas para las

entidades federativas68; las primeras clasificadas como absolutas (que en ningun

caso pueden ejercerse) y relativas (que con el consentimiento del Congreso de la

Unión pueden ejercerse) y que se les prohíben en ambas casos por ser facultades

expresas de la federación y solo en situaciones extraordinarias, en el caso de las

relativas, se delegan a los estados miembros. La obligación positiva de

entregar/extraditar a los reos; de dar fe y crédito a los actos y registros y

procedimientos de todas las entidades federativas; ejecutar las resoluciones.

El Congreso de la Unión tiene injerencia en las reformas al territorio nacional69, sí

se trata de admitir nuevas entidades federativas, se ignora la voluntad puesto que

no se requiere ni la opinión de las entidades federativas y basta la decisión de la

legislatura; para formar nuevos estados dentro de los límites de los ya existentes

se escucha la opinión de los afectados pero no obliga y quien tomará la

determinación será el Poder Reformador que se conforma con la aprobación que

del Congreso de la Unión y la Legislatura de los Estados.

El Senado de la República hace la declaratoria de desaparición de poderes locales

cuando se realizan los supuestos previstos y sí el estatuto legal no prevee la

situación nombrar a la autoridad local; así como intervenir en los asuntos internos

a solicitud de la entidad federativa o de oficio en situaciones violentas70.

La teoría federal sostiene que los estados miembros renunciaron a su soberanía a

cambio de la protección que reciban, esta situación es lo que se conoce como

“garantía federal” y que se traduce en la obligación de los poderes de la unión de

proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior y a solicitud de la

entidad federativa en caso de sublevación o trastorno interior,71

Las entidades federativas también a cambio de su integración y aportación al

pacto federal, deben participar en la voluntad federal, lo que hacen al formar parte,

por medio de las Legislaturas locales, del Poder Reformador previsto en el artículo

135 Constitucional. Con este sistema de reformas, en el que las entidades

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federativas participan, se refiere a generación de normas constitucionales relativas

evidentemente al Estado Federal Mexicano y su orden jurídico.

Hay quienes sostienen que también participan por medio del Senado pero

creemos que los legisladores son representantes de la nación y no de los estados

miembros, toda vez que no hay una obligación vinculatoria entre sus decisiones y

las de las entidades federativas; aunado a lo anterior la presencia de senadores

plurinominales desvirtúa dicha tesis, toda vez que este 25% del Senado no

representa específicamente a entidad federativa alguna; además el Senado de

manera general participa en el proceso legislativo ordinario federal, y no en

asuntos referidos al Estado Federal.

A manera de conclusión

En México, resulta más adecuado hablar de “autonomía” de los estados

integrantes de la federación que del eufemismo “soberanía interior”; dado que el

Federalismo es en sí mismo una forma de descentralización de la actividad Estatal

o política, necesaria para su propia existencia y la manera de hacer operativa

dicha descentralización es darle autonomía a los Estados Federalizados, para que

de esta manera les resulte atractiva su integración al Estado Federal.

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“Conveniencia de que los Planes Universitarios de Desarrollo Institucional prioricen la formación pedagógica del docente jurídico-social universitario acorde a su modelo educativo” Adria Velia González Beltrones, Guadalupe Aleida Valenzuela Miranda72

Resumen

Las instituciones de educación superior acorde a sus Planes de Desarrollo

Institucional deben implementar programas de formación pedagógica afines a los

sistemas adoptados de enseñanza- aprendizaje centrados en el estudiante, a fin

de responder a las demandas de la sociedad actual de formación de ciudadanos

responsables, competentes y comprometidos. Lo cual es viable desde una nueva

concepción del docente como persona que acompaña al estudiante en el proceso

de construcción de conocimientos, actitudes y valores, en el que asume nuevas

funciones que se expresan en su condición de guía de la obtención de información

y del proceso de aprendizaje y que se resumen en su condición de modelo

educativo capaz de impactar el desarrollo moral y profesional de sus estudiantes.

Palabras clave. Educación superior, aprendizaje centrado en el estudiante,

profesores guías

Abstract

Higher education institutions according to their institutional development plans

should implement pedagogical training programs according with adopted systems

of teaching-learning highlight in student-centred learning, in order to respond to the

demands of today's society training of committed, competent, responsible citizens.

Which is viable from a new conception of the teacher as a person who

accompanies the student in the process of construction of knowledge, attitudes

and values, which assumes new functions that are expressed as a guide for

obtaining information and the learning process of students and which are

summarized in its condition of educational model capable of impacting the moral

and professional development of its students.

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Keywords: Higher education, student-centred learning, teachers guides

Sumario: I. Introducción. II. Justificación.III. Cuestionamientos en relación a la

formación y práctica de los distintos roles del docente universitario. IV.Posibles

Respuestas. V. Conclusiones. VI Bibliohemerografía

INTRODUCCIÓN

Durante décadas en la mayoría de las universidades de nuestro país (escudadas

en la pedagogía tradicional) predominó la perspectiva instrumentalista de la

formación del profesorado “que centra su atención en la formación de

conocimientos y habilidades para el ejercicio de una docencia que privilegia la

transmisión y reproducción de conocimientos, al margen de las cualidades

personales del profesor y de los estudiantes”73. Y mientras en esta etapa

permanecían la mayoría de las universidades- y nuestra universidad de sonora

UNISON no fue la excepción- fueron sorprendidas por la globalización, los

cambios tecnológicos y los reclamos de las tendencias pedagógicas

contemporáneas que tornan radicalmente la dirección de la enseñanza y sus

resultados, al centrar el aprendizaje74 en el estudiante75 , por lo que cabe

preguntarse por tanto¿ Cómo se da en esta nueva etapa, la formación del

profesorado universitario en el ejercicio de la docencia? ¿Siguieron las

universidades algún modelo? ¿Permanecieron inactivas al respecto? Algunas

tendencias mundiales de la educación superior que se habían delineado

anteriormente, se han acelerado en la primera década del siglo XXI. Acorde a lo

señalado por la UNESCO en la Conferencia Mundial de Educación Superior,

celebrada en París, en julio de 2009, existen varios factores dinámicos que la

están transformando profundamente. En primer lugar, ligado al incremento

poblacional, se ha acelerado el crecimiento de la demanda de educación superior,

al aumentar la matrícula mundial en 53% en la última década, que implica 51

millones de nuevos estudiantes desde el año 2000. El segundo factor es la

diversificación de instituciones de educación superior, destacando que alrededor

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del 30% de la matrícula global de educación terciaria es atendida por centros de

enseñanza privados. El tercero es el impacto que han tenido las tecnologías de la

información y comunicación, que han revolucionado el proceso de enseñanza y

aprendizaje, y la generación y aplicación del conocimiento. El cuarto es la

mundialización, que se refleja en el desarrollo de redes académicas, intercambio,

cooperación y movilidad internacional de académicos y estudiantes. De hecho,

como resultado de la globalización, 20% de los estudiantes de educación superior

pasan parte de su tiempo estudiando en algún país extranjero76.”

¿Como formar ciudadanos responsables, competentes y comprometidos con la

sociedad actual? ello es viable “desde una nueva concepción del profesor como

persona que acompaña al estudiante en el proceso de construcción de

conocimientos, actitudes y valores, en el que asume nuevas funciones que se

expresan en su condición de gestor de información, guía del proceso de

aprendizaje de sus estudiantes y que se resumen en su condición de modelo

educativo.”77

Todos los cambios representan retos que tenemos que afrontar, sobre todo si de

estos depende la trascendencia de la organización. En este sentido en los tres

últimos Planes de Desarrollo Institucional(2001-2005),(2005-2009) y (2009-

2013)de la Universidad de Sonora, se estableció y se reitera respectivamente

entre sus metas, las de la actualización de los contenidos de sus planes y

programas de estudio e incorporar las nuevas orientaciones pedagógicas

centradas en el alumno, flexibilidad en los planteamientos curriculares, la

movilidad de los recursos, la vinculación con los entornos social y productivo, la

integralidad del proceso formativo, así como el de la infraestructura necesaria para

proporcionar docencia, investigación y difusión de calidad y la pertinencia de su

oferta educativa.

A su vez, en concordancia con lo anterior, en los Planes de Desarrollo de los

Departamentos de la División de Ciencias Sociales, entre ellos los de Derecho y

de Sociología y Administración Pública, se propone también la adecuación del

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currículo, a fin de dotar a los egresados de las herramientas necesarias para

desempeñarse en un mundo que tiende a la globalización e internacionalización y

que exige una amplia comprensión de la problemática social tanto regional,

nacional e internacional.

Justificación

¿Qué ha sucedido en la práctica en la Universidad de Sonora después de que se

asumió el compromiso institucional de actualizar y profesionalizar al sector

académico en los nuevos métodos de aprendizaje y enseñanza?

¿Fueron suficientes, incluyentes (al ciento por ciento) y adecuados los programas

emergentes implementados?¿Se puede considerar que los actores principales del

proceso enseñanza aprendizaje asumen los roles que los nuevos métodos les

demanda. ¿Se refleja la actuación de los docentes jurídico-sociales en cierta

manera en el desarrollo profesional y ético de sus estudiantes? Si bien las

respuestas a estas interrogantes rebasan el propósito del presente trabajo, los

cuestionamientos justifican la reflexión al respecto.

Objetivo

El propósito de este trabajo es compartir algunas reflexiones y experiencias de los

autores en torno al deber ser de la concepción y formación del docente

universitario con formación jurídico-social como modelo educativo potenciador del

desarrollo moral y profesional de sus estudiantes.

Cuestionamientos

Al efecto, cabe el planteamiento de las siguientes cuestiones: ¿Es viable el

impacto de la ética del docente universitario jurídico-social en el desarrollo moral y

profesional de sus estudiantes? ¿Cuáles son las características esenciales del

docente universitario jurídico-social como modelo educativo? ¿Qué significa la

formación del docente universitario jurídico-social como proceso de desarrollo

profesional?

A lo largo de este trabajo intentaremos ofrecer algunas respuestas a estas

interrogantes. En relación a la primera, cabe señalar que casi todos hemos

escuchado a personas que “dicen estar insatisfechos con el trabajo encomendado

a ciertos profesionales de las ciencias jurídico sociales”. Obviamente, ante una

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expresión como esta, procede cautelosamente guardar silencio, porque se ignora

lo que realmente sucedió, y sin potestad para emitir juicio alguno, pues se sabe

que el ejercicio profesional de dichos profesionales, no solo depende de ellos, sino

también de las actuaciones de las autoridades administrativas, tribunales u otras

instituciones. Pocas veces se comprende el trabajo de los profesionales de las

ciencias jurídico-sociales, ya que cuando se contrata sus servicios, la probable

respuesta o resolución de autoridades administrativas o jurisdiccionales se torna

incierta en cuanto a resultados, y no depende únicamente del profesional, el cual

puede haber agotado todos los medios y acciones que la ley le otorga para

representar o defender los intereses de sus clientes de buena forma, obteniendo al

final una resolución favorable o desfavorable. ¿Cuál es la diferencia entre una y

otra resolución frente al cliente? Una respuesta válida lo es el grado de ética

profesional con el que el profesional de las ciencias jurídico-sociales se haya

conducido, ya que si se ejerce la profesión con transparencia y se explica con

claridad, a lo largo de su desenvolvimiento lo que sucede en el asunto

encomendado (de tal forma, que cualquier persona pueda comprender), el cliente

quedará satisfecho, por estar debidamente informado. En consecuencia, un buen

profesional de las ciencias jurídico-sociales, será aquel, que trabaja comprometido

con cada asunto, de manera transparente, y manteniendo una comunicación

directa con el cliente, para que éste pueda estar siempre bien informado. Ahora

bien, ¿cómo relacionar la experiencia ética de los profesionales docentes jurídico-

sociales con la formación ética del estudiante de las ciencias jurídico sociales? A

esta interrogante se adiciona la planteada en este trabajo en segundo término

¿Cuáles son las características esenciales del docente universitario jurídico-social

como modelo educativo?

Posibles respuestas

En esta nueva sociedad de la información en la que los entornos laborales son

tan cambiantes y competitivos, la formación se convierte en una necesidad

constante, de modo que se transforma en continua o, lo que es lo mismo, en un

aprendizaje permanente78.Así, por un lado, “la enseñanza de las disciplinas

jurídico-sociales en la medida en que tienen por objeto un saber técnico con

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posibilidades de ser aplicado, debe de ofrecer una cantidad importante de

información a los alumnos79y de otro, es igualmente importante la formación que

se les dé si se aspira a formar algo más que meros técnicos de las ciencias

jurídico sociales. “La concepción del profesor como persona que acompaña al

estudiante en el proceso de enseñanza aprendizaje exige nuevas funciones que

se expresan en la consideración del docente como modelo educativo80.

Docente guía en la obtención de información.

Se da por sentado, que el docente universitario “sea un experto en su materia que

manifieste ante todo, el dominio de los conocimientos de la asignatura o área de

conocimiento que trabaja. La diferencia entre la experiencia de un docente

tradicional y la del docente de nuestros días se manifiesta en la posibilidad de ser

un guía en la obtención de información y no un transmisor de conocimientos

acabados como verdades absolutas, en tanto comparte sus conocimientos,

vivencias, experiencias, y reflexiones con sus alumnos, respecto a los contenidos

de enseñanza, en un ambiente democrático que los motiva a profundizar en el

estudio y les orienta, no sólo sobre las fuentes bibliográficas a utilizar, sino

también cómo y dónde procurarlas81

Docente guía del proceso de enseñanza-aprendizaje.

No es suficiente que el docente domine su disciplina, “también debe tener la

formación pedagógica necesaria que le posibilite utilizar metodologías de

enseñanza-aprendizaje que orienten al estudiante en la construcción de sus

conocimientos, actitudes y valores. Es en este sentido que nos referimos al

profesor universitario como orientador, mediador en el aprendizaje de sus

estudiantes”82, para ello el profesor debe diseñar situaciones y tareas de

aprendizaje, de contenido profesional, que potencien tanto el desarrollo de

conocimientos y habilidades como el de las dimensiones de la personalidad moral

del estudiante que le permitan un aprendizaje profesional ético, una formación

integral como persona que ejerce una profesión. En este tenor, según los

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especialistas, para que el profesor sea un orientador, un guía en el aprendizaje de

sus estudiantes debe ser auténtico en sus relaciones, empático, lograr

comprensión crítica, saber escuchar a sus alumnos, asumirlos como sujetos de

aprendizaje, como personas en formación, con sus virtudes y defectos, aceptarlos

tal y como son, ha de ser tolerante, y al mismo tiempo, propiciar en sus

estudiantes el desarrollo de todas estas cualidades en el proceso de enseñanza-

aprendizaje. Para este fin, los versados en la materia sugieren hacer uso de las

metodologías de aprendizaje participativo o el colaborativo83que posibilitan al

estudiante asumir un papel protagónico en la construcción de conocimientos y

valores en un ambiente de interacción en grupo, que contemple o que propicie la

posibilidad de discusión, de respeto y tolerancia a las diferencias, bajo la guía del

profesor.

Asimismo, los expertos señalan que para lograr ser un guía del aprendizaje es

importante que el docente jurídico-social maneje acertadamente la dialéctica de la

directividad-no directividad del proceso de enseñanza-aprendizaje, que Paulo

Freire expresa como relación entre la libertad y la autoridad en su libro Pedagogía

de la Autonomía, añadiendo al respecto : “Como profesor tanto lidio con mi libertad

como con mi autoridad en ejercicio, pero también lidio directamente con la libertad

de los educandos, que debo respetar y con la creación de su autonomía tanto

como con los ensayos de construcción de la autoridad de los educandos”84. En

otras palabras, la característica directiva del docente jurídico-social, que se origina

por ser la persona experta que tiene los conocimientos, la motivación y los

recursos pedagógicos para guiar el aprendizaje del estudiante, debe ser flexible de

manera tal que propicie el protagonismo y participación de los estudiantes y con

ello potenciar su desarrollo como sujetos responsables de su aprendizaje. ¿Debe

el docente jurídico-social cumplir las funciones de ser guía en la obtención de

información y del proceso de enseñanza-aprendizaje, previamente a la posibilidad

de impactar el desarrollo moral y profesional de sus estudiantes?

Docente modelo de actuación ética y profesional.

La respuesta se mueve en dirección afirmativa ya que no es posible que el

docente jurídico-social sea modelo de actuación ética y profesional para sus

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estudiantes si previamente, no ha logrado un desarrollo profesional que se

exprese en su motivación por la profesión, su dedicación y entrega al trabajo, su

condición de experto en el área de conocimientos que maneja y su formación

psicopedagógica que le posibilite establecer un proceso de comunicación con sus

estudiantes sustentado en el diálogo. Pero además, ser modelo de actuación

implica necesariamente el desarrollo del docente jurídico-social como persona

honorable.

Para ser modelo hay que ser coherente, se tiene que mostrar correspondencia

entre lo que se dice y lo que se hace, tiene que expresar vocación y compromiso

con la educación, sólo así se puede ser un ejemplo para sus alumnos85. La

asunción de estas funciones es sólo posible desde una concepción del docente

jurídico social, como persona que se construye en el ejercicio de la docencia en un

proceso permanente y continuo de desarrollo que le conduce a la autonomía moral

y profesional86. Al respecto Freire expresa: “En el fondo la relación entre educador

y educando, entre autoridad y libertades, entre padres, madres, hijos e hijas, es la

reinvención del ser humano en el aprendizaje de su autonomía.” “Me muevo como

educador porque primero, me muevo como persona”. En otras palabras, el

docente jurídico-social ha de ser para sus estudiantes un modelo de actuación

personal y profesional, un ejemplo que estimule a sus estudiantes en el proceso

de su construcción como persona en el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, ¿Qué significa la formación del docente universitario jurídico social

como proceso de desarrollo profesional?

Desde una perspectiva humanista la formación docente “se sustenta en la

concepción del profesor como persona y por tanto, en la necesidad de potenciar a

través de la educación, el desarrollo profesional del profesor como dimensión de

su desarrollo personal. Los expertos en el tema desde la perspectiva humanista

en sus múltiples investigaciones al respecto conciben al desarrollo profesional del

profesorado como: “un proceso permanente, continuo y gradual de tránsito hacia

la autodeterminación en el ejercicio de la docencia, que implica necesariamente la

reflexión crítica y comprometida del profesor con la transformación de la práctica

educativa y la calidad de su desempeño, en un ambiente dialógico y participativo,

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en el contexto histórico-concreto de su actuación profesional.” 87 y para

coadyuvar al tránsito hacia la autodeterminación profesional del docente los

expertos consideran indispensable “la reflexión crítica y comprometida sobre su

práctica educativa, de ahí la importancia de potenciar, a través de los programas

de formación docente la reflexión del docente y su compromiso con el

mejoramiento de la calidad de su práctica profesional”88.

A MANERA DE CONCLUSIONES

Dado lo anterior, no es difícil resaltar la importancia de potenciar, a través de los

programas de formación docente, la reflexión del docente y su compromiso con el

mejoramiento de la calidad de su práctica profesional, en la que el diálogo y la

participación resultan indispensables, por lo que la metodología participativa y

colaborativa deberán incluirse en los programas de formación docente ya que

constituyen escenarios importantes para el desarrollo profesional según lo afirman

los expertos como Freire, Hoyos, Navarro, Vinuesa, Cortina, Kraftchenko y

Segarte en sus diversas obras.

Asimismo, tomando en cuenta que la mayoría de los docentes jurídico-sociales

universitarios en nuestro país son profesionales que no han recibido formación

psicopedagógica para el ejercicio de la docencia en sus estudios de licenciatura,

resulta sencillo comprender la importancia de que las universidades incluyan en

sus Planes de Desarrollo Institucional la formación psicopedagógica de sus

docentes con la función educativa a su cargo, expresada en su condición de guía

y modelo en la educación moral y profesional de sus estudiantes, en concordancia

con el nuevo modelo de enseñanza- aprendizaje centrados en el estudiante,

adoptado por la mayoría de las Universidades Públicas como es el caso de la

Universidad de Sonora .

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Comentarios al artículo “Derecho y Democracia ¿Cuál tendencia para el Derecho

Electoral Mexicano?” del Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, Número 4 de la Revista Tribuna

Sonot, órgano de difusión del Tribunal Estatal Electoral de Sonora

Adria Velia González Beltrones1

 

Buenas tardes apreciados asistentes a este evento en donde se presenta orgullosamente

el Número 4 de la Revista Tribuna Sonot, órgano de difusión del Tribunal Estatal Electoral

de Sonora, agradezco a su autoridades, la invitación para participar con un breve

comentario sobre el artículo denominado, Derecho y Democracia ¿Cuál tendencia para el

Derecho Electoral Mexicano? del Dr. José Roberto Ruiz Saldaña, catedrático del Instituto

Tecnológico de Monterrey en el cual, el autor del artículo en comento hace un análisis del

derecho electoral en México cuestionando cual debería ser su tendencia para este nuevo

Siglo XXI, pues a su parecer el derecho electoral mexicano aun cuando se encuentra en

un estadio bastante aceptable en materia federal, lamentablemente su desarrollo se ha

circunscrito al ámbito político partidista, sosteniendo como su punto de partida para su

análisis que ¨la administración y jurisdicción en materia electoral no solo debe concretarse

a los procesos de elecciones internas de participación política y de procesos de elección

constitucionales sino también sobre procesos electivos de otras instituciones incluso del

ámbito privado, trayendo en este aspecto a la memoria a Luigi Ferrajoli que señala que en

nuestro contexto habría que tener presente la gran cantidad de organizaciones de índole

financiera como lo son asociaciones de padres de familia, deportivas, artísticas,

científicas entre otras, las que en su mayoría, si bien no son totalmente ajenas a un

proceso democrático en la elección de sus dirigentes, si se alejan bastante de ello. Así

pues el Dr. Ruiz Saldaña, toma como hilo conductor de su análisis, la importancia de

reconocer que el vínculo derecho-democracia, debe ser llevado al mayor número de

instituciones y ámbitos de nuestra vida, mediante el establecimiento de garantías

secundarias para la salvaguarda de los derechos políticos de dichas agrupaciones. En la

búsqueda de sustento a su planteamiento el precitado autor inicia con un extracto del

Artículo Tercero Constitucional Federal en el que a su parecer se contiene la preciosa

concepción de democracia en la que deberá basarse la educación que imparta el estado

mexicano, en cuanto a sistema de vida fundado en el constante mejoramiento

                                                            1 Profesora Investigadora del Departamento de Derecho de la Universidad de Sonora

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económico, social y cultural del pueblo y no como una estructura jurídica y un régimen

político. Asimismo el autor lleva de la mano al lector por la concepción de democracia

que el Tribunal Federal Electoral sustenta en su tesis de jurisprudencia en relación a los

elementos mínimos que los partidos deberán contener en sus estatutos para

considerarlos democráticos, pasando por las reglas del juego democrático de Norberto

Bobbio, la propuesta de construcción de ciudadanía para lo cual se requiere de más y

mejores políticas públicas como lo sería entre otras materias las de la utilización de los

medios electrónicos masivos de comunicación, deteniéndose a efecto de verificar su

hipótesis, en el análisis de dos instituciones tan importantes en la vida de nuestro país

como lo son las universidades y los sindicatos a las cuales debe extenderse el derecho

electoral para garantizar la verificación de la democracia.

Resulta realmente ágil y amena la lectura de un bien fundamentado análisis e

interesante propuesta de sendero a seguir por el derecho electoral mexicano felicidades

al autor del artículo reseñado y muchas gracias por la atención prestada a la de la voz.

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Notas Bibliohemerográficas 1 Profesor Investigador de la Universidad Autonoma de Baja california 2 Para profundizar en el tema de los Derechos Fundamentales cf. Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos fundamentales. Editorial Dykinson. Madrid. 2004, pp. 19 y ss. 3 Prieto Sanchís, Luis. Estudio sobre Derechos Fundamentales. Editorial Debate, México, 1997, pp. 1-2. 4 idem 5 Fioravanti, Maurizio. Los Derechos Fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones. 3ra. Edición. Editorial Trotta, Madrid, 2000, p. 24. 6 Vidal Gómez Alcalá, Rodolfo. La Ley como límite de los derechos fundamentales. Porrúa, México, 1997, p. 3. 7 Devienen del término derecho subjetivo y hacen indicación como los derechos de esa clase, a que el sujeto pasivo del mismo, el deudor, es el Estado. Son derechos de naturaleza pública, de ahí su denominación y consisten en obtener una conducta determinada, generalmente de abstención en el Poder Público. 8 Devienen del término derecho subjetivo y hacen indicación como los derechos de esa clase, a que el sujeto pasivo del mismo, el deudor, es el Estado. Son derechos de naturaleza pública, de ahí su denominación y consisten en obtener una conducta determinada, generalmente de abstención en el Poder Público. 9 Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales, 29ª. Edición, Porrúa, México, 1994, p. 5. 10 Chinchilla Herrera, Tulio Elí. ¿Qué son y cuáles… op.cit. p.16. 11 Idem, p. 17 12 Idem, p.19 13 Estrada, Alexei Juio. La Eficacia de los Derechos Fundamentales entre particulares. Editorial Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2001, p.28. 14 Vidal Gómez Alcalá, Rodolfo. La Ley como límite… op.cit.,nota6, p. 4. 15 Vidal Gómez Alcalá, Rodolfo. La Ley como límite… op.cit.,nota6, p. 5. 16 Muñoz Arnau, Juan Andrés. Los Límites de los Derechos Fundamentales en el Derecho Constitucional Español. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 27-28. 17 Jiménez Campo, Javier. Derechos fundamentales. Concepto y garantías. Editorial Trotta, Madrid, 1999, p. 29 18 Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 2001, p. 37. 19 A este respecto, Michelangelo Bovero señala que además de ser teórica y formal, la definición de Ferrajoli pretende ser rigurosamente no-normativa: en cuanto tal, la definición no dice que (ciertos) derechos fundamentales “deben” ser adscritos a las personas, los ciudadanos o los sujetos capaces de obrar, sino que son (definibles como) derechos fundamentales los derechos eventualmente adscritos a las personas como tales o como ciudadanos o como sujetos capaces de obrar. Ver Bovero, Michelangelo. Derechos Fundamentales y Democracia en la Teoría de Luigi Ferrajoli. Un Acuerdo Global y una Discrepancia Concreta. Ferrajoli, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Ed. Trotta, Madrid, 2001, p. 217.

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                                                                                                                                                                                     20 Vidal Gómez Alcalá, Rodolfo. La Ley como límite… op.cit.,nota6, p. 61. 21 Vidal Gómez Alcalá, Rodolfo. La Ley como límite… op.cit.,nota6, p. 61. 22 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tomado del Boletín Semanal “Grupo de interés sobre el procesamiento de violaciones de derechos humanos”, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la dirección electrónica http:// www.pucp.edu.pe/idehpucp/images/documentos/boletinjusticiaddhh9.pdf, citando a la fuente European Court of Human Rights. Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, párrafo 31. 23 Cfr. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Caso de la “Masacre de Mapiripán vs Colombia”, Corte Interamericana de Derechos Humanos. p. 92. 24 Vid. http://acnur.org/biblioteca/pdf/2351.pdf, en la p. 117, párrafo 140. 25 El Dr. Diego Valadés presenta el caso Velásquez Rodríguez, en cuya sentencia de 29 de julio de 1988, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razona en el sentido de que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos y la obligación por parte del Estado de tener una conducta que asegure la existencia de una eficaz garantía del libre ejercicio de los derechos humanos; por ejemplo, al ser la conducta lesiva de derechos obra de un particular; o por no haberse identificado al autor de la transgresión, pudiendo acarrear responsabilidad internacional del Estado; por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación; o para tratarla en los términos requeridos por la Convención Americana de los Derechos Humanos. Cf. Valadés, Diego. La protección de los derechos fundamentales frente a particulares. 10 años de la Novena Época. Discursos. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, D.F., 2005, p. 31. También resulta ejemplificativo el caso Caso Godínez Cruz, en la sentencia de fecha 20 de enero de 1989 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. 26 Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de fecha 18 de junio de 2002; y Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de fecha 6 de marzo de 2003. 27 Vid. http://es.wikisource.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_Costa_Rica_(con_reformas_al_2003) 28 Dicha ley tiene por objeto garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del derecho internacional o comunitario vigente en la república, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. 29 Vid. http://www.cesdepu.com/nbdp/ljc.htm 30 Vid. http://www.camara.cl/camara/media/docs/constitucion_politica.pdf 31 Dicho Auto Acordado fue dictado por la Corte Suprema de Chile, ya que la Constitución Política de la República no señaló la forma en que debería tramitarse

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la acción de protección de garantías constitucionales que consagra el artículo 20 ni entregó expresamente a la ley su reglamentación además fue necesaria para modificar la normativa en su procedimiento y obtener expedición en su tramitación y conferir a los agraviados mayor amplitud y facilidad para la defensa de las garantías constitucionales que les fueran violadas. 32 Vid. http://www.cajbiobio.cl/Docs/Editor/4/Documentos/AUTO%20ACORDADO-RECURSO%20DE%20PROTECCION.pdf 33 Vid. http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 34 Vid. http://www.pdba.georgetown.edu/Constitutions/ElSal/ElSal83.html 35 Dicha Ley contempla las regulaciones de algunos preceptos constitucionales, de la acción de inconstitucionalidad, actualiza la acción de amparo constitucional y contiene lo relativo al habeas corpus. 36 Vid. http://www.elsalvador.abogadosnotarios.com/leyeselsalvador/derechoconstitucional/ley-de-procedimientos-constitucionales 37 Vid. http://www.oas.org/juridico/mla/sp/gtm/sp_gtm-int-text-const.pdf 38 En su artículo 1 precisa el objeto de la ley, esto es, el desarrollar las garantías y defensas el orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y convenios internacionales ratificados por Guatemala. 39Vid.http://www.oj.gob.gt/es/QueEsOJ/EstructuraOJ/UnidadesAdministrativas/CentroAnalisisDocumentacionJudicial/cds/CDs%20leyes/2006pdfs/normativa/D001-86.pdf 40 Idem 41 Vid. http://www.honduras.net/honduras_constitution2.html 42 Esta Ley desarrolla las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional 43 Vid. http://www.cnu.edu.ni/documentos/constitucion.pdf 44 Idem. 45 Vid. http://www.bcn.gob.ni/banco/legislacion/Ley%20de%20Amparo.pdf 46 Vid. http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html 47 Vid. http://www.dpi.bioetica.org/py1.htm#_Toc124681523 48 Vid. http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=16011&Anchor= 49 Vid. http://www.venezuela-oas.org/Constitucion%20de%20Venezuela.htm 50 Vid. http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html 51 Valadés, Diego, op. cit., pp.17 y ss. 52 Vid. http://www2.scjn.gob.mx/red/constitución/ 53 Fix-Zamudio, Héctor, Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. El Derecho de Amparo en el Mundo. Porrúa, México, 2006, p. 512. 54 Ibídem, p. 513 55 Tesis publicada en el Seminario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, p. 1063, con el rubro “Garantías Constitucionales”. 56 Tesis P./J. 109/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 891, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, con el rubro: “Controversia constitucional. Las personas de derecho público pueden alegar infracción a los principios de fundamentación, motivación e irretroactividad de la ley”. 57 Mijangos y González, Javier. Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Análisis del caso mexicano. Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional (Núm. 18), Porrúa, México, 2007, p.7. 58 Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, relativa al amparo en revisión número 2/2000, vid. http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/ pp. 71-73. 59 Cossío Díaz, José Ramón. Eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Revista El Mundo del Abogado, México, septiembre de 2006, pp. 26-29 60 Tesis publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, p. 1597, con el rubro “Derechos Fundamentales. Son susceptibles de analizarse, vía amparo directo interpuesto contra la sentencia definitiva que puso fin a juicio, en interpretación directa de la Constitución, aún cuando se trate de actos de particulares en relaciones horizontales o de coordinación”.

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Notas Bibliohemerográficas 61 LD Y MAP Hector Guillermo Capmpbell Araujo. Maestro de Tiempo Completo del Departamento de Derecho URC de la UNISON 62 Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, El Derecho en México, una Visión de Conjunto, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991, Derecho Constitucional, t. III, pp.1730 y 1731

63 Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, op. cit., nota 1, p.2 64 Citado por MORENO Daniel, Derecho Constitucional Mexicano, Editorial Pax, México 1972, p. 364. 65 Sánchez Bringas Enrique, Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porrúa, México, 1999, p 678 66 Arteaga Nava Elisur, Derecho Constitucional, Ed. Oxford University Press, México, 2000, p15 67 Artículos 115 y 116 Constitucionales. 68 Artículos 117, 118 y 119 Constitucionales 69 Artículos 46 y 73 Constitucionales 70 Artículo 76 Constitucional 71 Artículo 122 Constitucional.

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Notas Bibliohemergráficas 72 Profesoras Investigadoras de Tiempo Completo (UNISON) 73 González Maura, Viviana, “El profesorado universitario: su concepción y formación como modelo de actuación ética y profesional”, Revista Iberoamericana de Educación ISSN1681-5653,Madrid, España,2004,pp1 74 en tanto proceso de construcción de conocimientos y valores en condiciones de interacción social 75 Plan de Desarrollo Institucional 2009-2013 p70 “En términos de sus funciones sustantivas y adjetivas, en el año 2020 la Universidad de Sonora: Tiene un modelo educativo centrado en la formación integral del estudiante, una planta académica habilitada disciplinaria y didácticamente, que desarrolla con equilibrio sus funciones, y programas educativos de calidad y pertinencia debidamente evaluados y acreditados, nacional e internacionalmente, de los que egresan profesionales competentes, innovadores, creativos, con capacidad crítica y alto sentido de responsabilidad social. 76 Plan de Desarrollo-op.cit pp14 77 Martínez, Miguel, et al “La universidad como espacio de aprendizaje ético”.,Revista Iberoamericana de Educación, Madrid ,España, No. 29,2002, pp. 17-43 78 Adell, Jordi. "Tendencias en educación en la sociedad de las tecnologías de la información". Revista Electrónica de Tecnología Educativa. Núm. 7 (disponible en http://www.uib.es). 79Carbonell Miguel, “La enseñanza del Derecho” México, Ed. Porrúa, 2006 pp. 13. 80 González Maura, Op.cit pp3 81 ibid 82 Ibidem pp 8 83 El término “aprendizaje colaborativo”, se ha desarrollado y gestado a través de distintas vertientes que buscan aproximarse a su significado. Así, la literatura nos presenta los grupos de aprendizaje – learning groups, comunidades de aprendizaje – learning comunities, enseñanza entre pares – peer teaching, aprendizaje cooperativo – cooperative learning, y aprendizaje colaborativo – collaborative learning. Sus definiciones son múltiples, pero una breve es definida por J Salinas como la adquisición de destrezas y actitudes que ocurren como resultado de la interacción en grupo. Zañartu Correa Luz María,  Aprendizaje colaborativo: una nueva forma de Diálogo Interpersonal y en Red [ consultado 11 de noviembre de 2012 en http://www.deciencias.net/convivir/1.documentacion/D.cooperativo/AColaborativo_TIC_ACooperativo9p.pdf] 84 Freire Paulo (1998) “Pedagogía de la Autonomía” 2da edición. México Ed. Siglo XXI pp 25 85 Martínez,Miguel et al, Op. cit. pp 21 86 Imbernon, Francisco. “La profesión docente ante los desafíos del presente y del futuro”, Marcelo, C. (editor) “La función docente”. Madrid. Editorial Síntesis,2001, pp. 28 87 González Maura, Viviana; Rojas Ana Rosa.; Canfux, Verónica. “Principios de un programa de formación postgraduada de docentes universitarios para la educación en valores”. Ponencia. III Taller Nacional de investigaciones educativas y Educación de Postgrado. Ministerio de Educación Superior. 7 y 8 de mayo. Ciudad de La Habana,2003.pp 88 Ibid pp12

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BIO LEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho UNISON URC 

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Notas Bibliográficas