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 1  EL DERECHO ECONOMICO EN COLOMBIA Y SU RELACION CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROCESALES DE CELERIDAD Y EFICACIA ABSTRAC El sistema UPAC en Colombia vulneró los principios procesales constitucionales AUTORES: LIZANDRO ALFONSO CABRERA SUAREZ HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ CELSO NOGALES RODRIGUEZ BEATRIZ DELGADO MOTTOA PALABRAS CLAVE ECONOMIA DERECHO ECONOMICO GLOBALIZACION PRINCIPIOS PROCESALES EFICACIA EFICIENCIA

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EL DERECHO ECONOMICO EN COLOMBIA Y SU RELACION CON LOS

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROCESALES DE CELERIDAD Y

EFICACIA

ABSTRAC

El sistema UPAC en Colombia vulneró los principios procesales constitucionales

AUTORES:

LIZANDRO ALFONSO CABRERA SUAREZ

HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ

CELSO NOGALES RODRIGUEZ

BEATRIZ DELGADO MOTTOA

PALABRAS CLAVE

ECONOMIA

DERECHO ECONOMICO

GLOBALIZACION

PRINCIPIOS PROCESALES

EFICACIA

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CELERIDAD

VIVIENDA

INTRODUCCION

El ejercicio procesal por parte de los operadores de justicia y en general de todos

aquellos quienes por diversas razones tengamos que ver con la administración de

 justicia exige un pleno conocimiento, no solo de la normatividad adjetiva y de la

sustantiva, sino de las figuras jurídicas que se encuentran detrás de la precitada

normatividad. Es pues, mas común de lo que creemos el que a lo largo y ancho de

la administración de justicia tengamos que vernos enfrentados a variadísimos

aspectos procedentes de la necesidad comportamental humana en sus relaciones

interpersonales. La única manera como el ser humano da respuesta a sus

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necesidades, es a través del comportamiento. Este último es el que le permite

ejercitar su existencia individual y comunitaria. Podríamos afirmar entonces, que

la vida de los seres vivos es una cadena de necesidades resueltas continuamente

por estos mediante los comportamientos que, al ser asumidos por cada ser

humano, no se quedan solo en eso, sino que generan unas repercusiones que

recibe tanto el propio ser vivo generador del comportamiento, como los demás que

le rodean. Aplicado este proceso al ser humano, cada uno de nosotros para

satisfacer la necesidad ejecuta el comportamiento generando afectaciones

personales y comunitarias o sociales, las cuales pueden ser positivas (agradables,

constructivas, placenteras, etc.), negativas (desagradables, destructivas, etc.) o

intrascendentes (no generan ni placer, ni displacer, pasan desapercibidas).

Como el hombre en sus comportamientos es impredecible, precisamente por su

misma conformación animal y racional, sus afectaciones o conveniencias pueden

llegar a convertirse en obstáculos para la convivencia del mismo hombre y es por

ello que con la finalidad de proteger esa convivencia, desde que él se reconoce

miembro de un grupo social ha intentado controlar, regular los comportamientos

cuyas consecuencias atentan contra el grupo bien sea creando límites al ejercicio

comportamental a través de reglas o prohibiendo comportamientos y cuando ya es

imposible detener la realización de estos, castigando al autor. Es así como la

necesidad social de la convivencia precipita la creación de las reglas, requisitos,

presupuestos o normas de convivencia, cuya existencia es connatural al ser vivo

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pero que en el hombre por ser reflexionada e inteligente se torna como condición-

garantía del ejercicio de su existencia, la cual detenta por el solo hecho ser

humano y es a esto lo que, desde la sustantivación se le denomina DERECHO.

Naturalmente, si los comportamientos son dinámicos, dada la permanente

evolución de los métodos de dar respuesta a las necesidades de convivencia,

queda fácil comprender el por qué las normas, reglas que tratan de regular los

aspectos comportamentales no puedan ser estáticas, pues de ser así, la

pretensión de ser condición garantía de la convivencia humana sería fallida. Por

lo tanto, solo entendemos como ontológicamente lógico y posible un derecho que

como característica fundamental acepte su movilidad.

La movilidad del derecho responde, entonces, a fenómenos sociales que se

desarrollan en condiciones, contextos y momentos únicos e irrepetibles dada la

diversidad de reacciones comportamentales en los seres humanos. Esta movilidad

del derecho está legitimada por el sistema político, entendido este como el creador

y organizador del mismo, siendo el individuo su destinatario, pero resulta de lo

anterior el que la rapidez con que el hombre va dando respuesta a sus

necesidades, hacen que el avance técnico y científico sea mucho mas rápido que

la evolución del derecho y por ello, es fácil encontrar temáticas vigentes en los

conflictos de los asociados del Estado, que aún no han sido regulados por la

norma o que encontrándose normatizados lo están pero de manera imperfecta o,

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peor aún, los encargados por la ley de entrar a resolver tales conflictos pecan por

el desconocimiento de las ideas que se encuentran implícitas en tales normas,

generando esa situación un resultado de ineficiencia, ineficacia y lentitud en el

ejercicio accionario de los procesos judiciales. Uno de los temas más polémicos y

cruciales para cualquier comunidad es el campo económico, pues de una manera

clara entendemos que las relaciones de una sociedad giran entorno a la actividad

productiva y consecuentemente económica de las sociedades. Siendo este un

foco de frecuentes conflictos y que requiere de mayor control por parte del

legislador.

Así como se viene sosteniendo la carrera vertiginosa de las ciencias económicas

que permiten aplicaciones de figuras que deben resolver los conflictos han

generando y seguirán generando vacíos en la aplicación normativa, un ejemplo

claro de ellos en Colombia es el aspecto atinente a la vivienda, que para mayor

entendimiento lo analizaremos partiendo de una historia constitucional de la

evolución que se ha presentado de este tema desde la carta magna.

Posteriormente habremos de mirar el empuje que la globalización ha permitido en

los temas económicos y frente a los cuales no nos podemos quedar pues

seriamos como la “ínsula barataria” del quijote en un mundo congestionado que

nos borraría del contexto internacional y prácticamente nos anularía en el

concierto mundial, todo lo anterior lo concretamos en el fenómeno objetivo de la

vivienda en Colombia, en lo que tiene que ver con los sistemas de financiación.

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ENSAYO

ANALISIS RETROSPECTIVO DEL DERECHO ECONOMICO

El Doctrinante Marco Antonio Velilla Moreno, en su documento sobre

“Aproximación conceptual al Derecho Económico y de los Negocios”, publicado en

la obra “Constitución Económica Colombiana” 1, sostiene que las relaciones entre

la economía y el derecho constituyen un tema vasto en su extensión y su historia.

Los estudios sobre el derecho y los estudios sobre la economía se encontraron

siempre vinculados entre sí de alguna manera, tanto en Europa como en Estados

Unidos hasta los años treinta. Después de la ruptura consumada en Estados

Unidos a partir de esa década, las realidades políticas y económicas que siguieron

a la terminación de la Segunda Guerra Mundial, y a la finalizada guerra fría,

1  LLERAS RESTREPO, Carlos; BETANCOUR, Belisario; entre otros. “Constitución EconómicaColombiana”, Biblioteca Millennio, Colección Derecho Económico y de los Negocios, El NaveganteEditores, Bogotá, Págs. 35 a 57.

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plantearon la necesidad de que se recuperara esta óptica interdisciplinaria para el

examen de la realidad2.

Para el funcionamiento armonioso de cualquier sistema económico se requiere un

cierto número de normas que aseguren la adquisición y el uso de los factores de

producción, de los productos o de los servicios. Por otra parte, todo orden

 jurídico tiene repercusiones que enmarcan, rigen o normativizan el sistema

económico de cada país. La observación de esta influencia recíproca, ha dado

lugar a que se asuma el estudio del derecho económico como tema específico de

investigación y de enseñanza3.

El derecho económico es una realidad jurídica que se presenta en todas las

sociedades industrializadas contemporáneas, y en la mayor parte de aquellas que

aspiran a serlo. El derecho económico se denomina en este último caso: derecho

del desarrollo y tiene algunos rasgos que le son característicos4.

2 BETANCOUR, Belisario. “Palabras de inauguración del Simposio sobre la Constitución Económica de1.991”, organizado por el Instituto de Desarrollo Económico y Empresarial – IDEE- y la Fundación Santillanapara Iberoamérica, el 23 de noviembre de 1.993 en Bogotá.

3  A este mismo respecto, el profesor francés Rene Savatier destaca como las normas del derecho son taninseparables de su soporte económico que “sería lógico reagruparlas en una serie de enseñanzas que formaríanlas ramas del derecho económico: de las cuales principalmente harían parte, fracciones del derechoadministrativo, del derecho financiero y fiscal, del derecho internacional público, del derecho de sociedades,del derecho monetario y contable”.4 FARJAT, Gerard. “  Droit économique”, Themis Droit, Presses Universitaires de France, 2é Editiónrefondue, 1.982, pág 13.

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El estudio de la noción de derecho económico en los diferentes sistemas jurídicos

se ha realizado desde dos ópticas distintas:

•  i.-  En primer lugar, la del análisis económico del derecho  que tiene su

origen en Gran Bretaña y Estados Unidos, tendencia que, a diferencia del

derecho continental, no parte de categorías jurídicas predeterminadas, ni le

concede una gran importancia a la summa divisio entre el derecho público y

el derecho privado. Ajeno al conceptualismo jurídico, el pragmatismo que

caracteriza a estos sistemas jurídicos, busca aplicar la teoría económica y

los métodos econométricos para el examen de la formación, la estructura,

los procesos e influencia de la ley y de las instituciones jurídicas 5.

•  ii.- En segundo lugar, la doctrina del derecho continental que fue inspirada

en principio por los autores alemanes, extendiéndose posteriormente a

Italia, Francia y Bélgica. Esta doctrina distingue a su vez dos posiciones: la

de quienes sostienen que se trata de una disciplina nueva y autónoma y la

de aquellos que consideran que constituye ante todo una técnica de

creación, de aplicación, de interpretación y de enseñanza de las normas de

derecho. La doctrina del derecho continental distingue también entre

derecho de la economía, noción esencialmente descriptiva y que se refiere

al conjunto heterogéneo de normas que se aplican a la actividad

5  Cf. Charles K ROWLEY. “Public Choice and the Economic Anályisis of Law”, en Nicholas Mercuro(comp.), “Law and Economics, Kluver, Academic Publishers”, 1.988, pág. 125.

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económica, y la noción de derecho económico, noción más cualitativa y que

insiste en cada caso, en un reencuentro interdisciplinario que transforma la

misma norma de derecho6.

En el primer enfoque, el pragmatismo característico del derecho anglosajón hace

que las categorías jurídicas partan metodológicamente de lo concreto a lo

abstracto7 y no de categorías jurídicas predeterminadas como sucede en el

enfoque que propicia el estudio del derecho continental.

Lo anterior demuestra además de la complejidad, la lentitud, con que en el mundo

se ha ido acompasando el derecho a la evolución económica y de todas maneras

no ha existido perfección o por lo menos un indicio claro de que las respuestas

 jurídicas a los conflictos económicos sean lo suficientemente rápidas para conjurar

los fenómenos conflictivos que esta genera.

6 JAQUEMIN, Alex et Schrans, “Le droit économique, Que sais je?”. Troisieme Editión, 1.982, pág 8.

7 Sobre este enfoque del derecho económico se puede consultar abundante bibliografía (170 autores) en laObra  Análisis Económico del Derecho, panorama doctrinal  del profesor de la Universidad de Málaga(España), Juan _torres López, Editorial Tecnos S.A. 1.987, Págs. 101 a 108.

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LA EXISTENCIA DEL DERECHO ECONOMICO.

No resulta nada fácil, establecer claramente cuándo surge una nueva disciplina del

conocimiento8. Lo que si sabemos a ciencia cierta es que la solución de las

necesidades del ser humano lo hacen adentrase en temáticas desconocidas que

exigen estudio, análisis y conclusiones, que permitan asumir comportamientos con

respuestas a dichas necesidades. En efecto, en un momento dado, en un bloque

de conocimientos y de investigaciones aparece una convergencia de

preocupaciones y de problemas que invita a preguntarse sobre el particularismo

de los nuevos datos reunidos9.

8 Fernando Hinostroza, refiriéndose a la comercialización del derecho civil o a la expansión del derechocomercial y a la dificultad de trazar sus límites, señalaba en una conferencia que tuvo lugar en Medellíndentro del marco de un Seminario que en ese entonces organizamos en 1.981 sobre la “Incidencia de laLegislación Comercial en los fenómenos económicos: “es como quien en un momento trata de dividir un lagocon cercas de alambres de púa, es decir, están los trazos, las señas de las líneas divisorias, pero no es unadivisión tajante, es un proceso osmótico…”.

9 Es necesario estar vigilantes, ya que en cierto sentido, podemos clasificar los conocimientos como a bien lotengamos, y como consecuencia de esto, hacer de tales clasificaciones, en forma arbitraria por supuesto, unarama del conocimiento. Para ilustrar estos excesos, podríamos por ejemplo predicar que existen tantas ramasdel derecho como usuarios existan, así, sí determinamos cuales son los problemas jurídicos que se lepresentan a los zapateros, crearíamos el derecho de la zapatería; por el mismo procedimiento podríamoshablar del derecho del automóvil, del derecho de la viudas, o del derecho del narcotráfico.No es absurdo reunir una documentación jurídica sobre diferentes objetos: por ejemplo hacer un tratado sobreel derecho del cine o el derecho farmacéutico. Lo verdaderamente absurdo sería pensar que se trata de otracosa diferente a una agrupación de soluciones, y que existen como ramas del derecho con métodos yprincipios propios, poseyendo una verdadera autonomía como la posee por ejemplo el derecho administrativofrente al derecho civil. En efecto, un problema de responsabilidad en materia de productos farmacéuticos nose trata según métodos o principios diferentes a los de la responsabilidad en otros dominios. Tampoco podría

pregonarse un derecho de los títulos valores en relación con las salas de belleza. Esta manera de proceder,que permite ejercicios inútiles desde el punto de vista pedagógico, se encuentran en algunas latitudes a lamoda y por el hecho de presentarse principalmente a nombre de la tecnología, no deja de ser menos evidente.Es mucho más rentable y más económico asimilar las normas generales de los contratos y tratar lacompraventa, el arrendamiento y el mandato como casos particulares, que optar por el procedimiento inverso.A u niño se le enseña a multiplicar, no se le enseña a multiplicar diferente por 31 y diferente por 728.Recordemos como afirmaba un gran sabio, que el instrumento más práctico, es todavía una buena teoría.Los que han tenido experiencia como docentes en grandes centros universitarios del mundo, saben que uningeniero de minas o un ingeniero de telecomunicaciones tiene más necesidad desde el punto de vista de su

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Acto seguido, se hace necesario brindar una definición, que no es otra cosa que el

bautismo lógico para esa embrionaria disciplina. En un principio, se pude dar una

verdadera guerra de independencia sobre este aspecto entre investigadores y

universitarios, ya que algunos quieren impedir la secesión de la nueva disciplina y

otros reclaman su descolonización, cuando no surge un tercer grupo que sueñan

con anexarla, después de haber colaborado para su emancipación. En el caso del

derecho económico, las querellas en el derecho comparado acerca de su

definición, no son aún, nada pacíficas10.

El profesor Georges Vedel, en un esclarecedor estudio, se pregunta ¿cómo admitir

que una nueva rama del derecho se ha constituido o esta en vía de construcción?

¿Cómo distinguir lo que es propiamente una disciplina nueva, nueva autónoma o

con vocación de autonomía, de lo que es simplemente un comportamiento dentro

del seno de otra disciplina?, y el autor francés citado se contesta los anteriores

interrogantes de la siguiente manera:

practica profesional de conocer los principios generales del derecho público y privado y que le darán la clavepara la solución de sus problemas profesionales, que del derecho de minas o del derecho de lastelecomunicaciones. En otros términos, es mejor enseñar a leer a un niño que hacerle memorizar lo que hayen los libros.

10 Para consultar diferentes definiciones de Derecho económico consultar la enumeración que trae el autorLuís Díaz Muller. Díaz Muller Luís, El Derecho Económico y la Integración de América Latina, Temis,1.988, págs. 15, 16 y 17.

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“La respuesta es a la vez funcional y empírica. La autonomía aparece en

principio toda vez que la aplicación a una materia de principios generales o de

métodos de razonamiento pertenecientes pura y simplemente a una disciplina

existente, conduce a inexactitudes”, ilustra su afirmación con el siguiente ejemplo

del derecho francés: “Si el derecho administrativo se considera como autónomo

frente al derecho civil, es porque al razonar sobre un contrato administrativo con la

ayuda del artículo 1134 del código civil (equivalente al 1602 del código civil

colombiano), o sobre un caso de responsabilidad extra-contractual con la ayuda

de los artículos 1382 y siguientes (equivalentes al 2341 y siguientes del código

civil colombiano), nos conduciría a un resultado erróneo”.

La clasificación de las ramas del saber jurídico por su objeto, puede conducir,

según los casos, sea a una simple yuxtaposición de soluciones en la misma

materia, sin que ella exija una verdadera autonomía, sea a la constitución de una

disciplina verdaderamente nueva. El derecho farmacéutico como ejemplo se ha

dicho, no es más que la suma de resultados a los cuales se llega, cuando para

resolver los diversos problemas que esta actividad puede plantear, se les aplica el

derecho civil, el derecho comercial, el derecho administrativo, entre otros. Pero el

derecho del trabajo es algo muy diferente a una suma de soluciones: es un

conjunto de principios de solución, lo que es bien diferente.

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Vedel concluye: “La alternativa es simple. El empleo del término derecho

económico es legítimo en cualquier caso. Pero el puede corresponder a dos

situaciones diferentes: o bien a una agrupación pedagógica y práctica de diversas

disciplinas dispersas, pero cuya puesta en marcha no se encuentra alterada por el

hecho de que se apliquen a la economía; o bien un cuerpo de principios que

 jugando de manera autónoma en uno u otro de los sentidos enunciados

inicialmente, conducen a resultados que no son otros que los que se habrían

obtenido con la aplicación de las disciplinas clásicas”11.

Como observa Ripert:”El derecho ha crecido diversificándose”. Este fenómeno es

el resultado en gran parte de mecanismos de derecho económico. El Profesor

Gerard Farjat destaca la existencia de tres clases de ramas especiales del

derecho que podrían contemplarse dentro del derecho económico:

•  i.-  Algunas en las que una técnica jurídica autónoma se hace necesaria

para regular una nueva necesidad jurídica como la propiedad literaria y

artística y la propiedad industrial. Se trata de nuevas normas jurídicas que

no se ubicarían fácilmente dentro de las categorías clásicas.

•  ii.-  Ciertas ramas que se caracterizan por el rechazo del sistema jurídico

clásico, como el derecho de la competencia, de la construcción o del

11 VEDEL, Georges. “ Le droit économique existe-t-il?”. Melanges Vigreux Pierre, 1.981, págs. 770 a 771.

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crédito. Se está en estos casos en presencia de normas de derecho

económico en la medida en que éstas no respetan las divisiones del

sistema jurídico clásico. Estas ramas están constituidas por grupos de

normas y de prácticas que tienen que ver con una actividad económica

concreta y forman nuevas síntesis.

•  iii.-  Finalmente, ciertas ramas especiales que pueden ser consideradas

como mixtas desde el punto de vista de la ubicación que hemos escogido.

Están formadas, como las grandes divisiones del derecho, de dos

plataformas jurídicas sucesivas, como el derecho de seguros y el derecho

de transporte. Nacidas de una nueva necesidad jurídica o de situaciones

materialmente diferentes a las situaciones comunes, responden a una

necesidad específica de la técnica jurídica. Esta clase de ramas tienen

una especificidad técnica que no está contemplada por el derecho

económico, pero los mecanismos por los cuales ha sido elaborada esta

reglamentación específica, como los desarrollos posteriores de estas

ramas, provienen del derecho económico.

Se observar, curiosamente que en todas estas ramas especiales, se presenta un

cierto declinamiento del sistema jurídico clásico, ya que su reunión se efectúa

frente a situaciones concretas, y sobre todo porque tienen la tendencia a formar

marcos rígidos para una actividad, que no se derivaría desde ese momento ni de

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derecho, ni de hecho, de la libertad contractual, por la acción del poder público o

de las personas privadas que se encuentran en posiciones dominantes12.

ALGUNAS POSIBILIDADES PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO ECONOMICO.

De la naturaleza del criterio escogido dependerá tanto la amplitud del dominio que

se abra para el derecho económico, como su grado de coherencia. Podríamos

afirmar que la coherencia será más difícil de obtener en la medida en que el

dominio sea más amplio. Al describir la doctrina del derecho continental,

observábamos que los autores tomaban partido por la autonomía del derecho

económico, o bien consideran que el derecho económico es sólo una técnica de

creación, de aplicación, de interpretación, de enseñanza de las normas jurídicas.

Los partidarios de un derecho económico como disciplina autónoma, nueva y

original, distinguen a su vez entre una concepción amplia que estima que el

derecho económico rige la vida económica en sus diversos aspectos y una

concepción restrictiva que afirma que solo se aplica tan solo para algunos

aspectos.

12  FARJAT GERARD, “Droit économique”, Themis Droit, Presses Universitaires de France, 2é Editiónrefondue, 1.982, pág 69 – 70.

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Los partidarios de las concepciones amplias del derecho económico13, al extender

su campo de acción a todas las actividades económicas, pueden ubicarse dentro

de tres orientaciones específicas:

•  i.- Un primer grupo para el cual el derecho económico sólo constituiría una

extensión del derecho comercial clásico, al cual se agregaría esencialmente

la disciplina de la economía y de la organización profesional.

•  ii.- Para un segundo grupo, el derecho económico no se formaría a partir

del derecho comercial, sino de la noción de empresa, siendo así el conjunto

de normas aplicables a las empresas, provengan éstas del derecho público

o del derecho privado.

•  iii.- Para un tercer grupo, sería necesario establecer una distinción entre un

derecho económico general que comprendería las instituciones jurídicas

fundamentales de la actividad económica, y un derecho económico especial

que comprendería las diferentes medidas a través de las cuales los poderes

públicos intervienen activamente en la vida económica.

13 En esta escuela podrían ubicarse sin que la lista sea exhaustiva los siguientes autores: Por Alemania: G.

Rick, Wirtschaftsrecht, Colonia, 1.963: en el coloquio de Derecho Económico organizado por el Instituto deDerecho Comparado de la Universidad de París (entre el 25 y 26 de noviembre de 1.966), en  Diritto

 DelléEconomía, 1.966; Huber, Wirtschaftveswaltungsrecht, 1.953-1954. Por Bélgica: J. Van Houtte, dewrijheid van de andel en het economist Rect., 1.935-1936. Por Francia: F.C. Jeantet,  Aspects du droit économique, en Etudes de droit comercial ofertes á J. Hamel, París 1.961. Por Italia: Amorth y cansacchi,

 Léinsegnamento del diritto delléeconomía, en Il Diritto DelléEconomia, 1.957. Por Gran Bretaña: Clive M.Schmittof, Le concept de droit économique en Angleterre, informe para el coloquio citado anteriormente, en Il

 Diritto DelléEconomía, 1.967.

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Los partidarios de las concepciones restrictivas14 sostienen que el derecho

económico se reduce a las intervenciones imperativas del poder público en el

sector económico15, en otras palabras, el derecho económico no es otra cosa que

la armazón jurídica del dirigismo económico16, razón por la cual pregonan un

derecho público económico que comprendería únicamente las relaciones

macroeconómicas, descartando todas las normas que rigen las relaciones entre

las actividades económicas privadas (relaciones macroeconómicas).

Entre estas dos teorías extremas se encuentra un verdadero arco iris de

concepciones que podrían repartirse más o menos arbitrariamente en las teorías

extensivas o las restrictivas17.

14 En esta escuela podrìan ubicarse sin que la lista sea exhaustiva los siguientes autores: Por Bélgica: J. VanRyn, Príncipes de droit comercial, Bruxelles, 1.954; Baeteman,  Het economischrecht en de exonomischeopenhare orde en Studies en vooerdrachten van de vrije universiteit te Brussel, t. 1, p. 8, Bruxelles, 1.964; R.

Henrion, Ministre des Finances, in Journal des Tribunaux, 1.965 p. 685; Limpens, Contribution é léetude dudroit économique, rapport au Colloque précité, in  Il Diritto DelléEconomia, 1.966. Por Francia: J. Hamel.Vers un droit économique et Economie contemporaine, nov. Déc. 1951; J. Hémard, sanctions en droit pénaléconomique, in Etudes de contemporaine, p, 541; M. Vasseur,  Le droti de la reforme des structuresindustrielles et des économies regionales, 1959, p. 516; R. Savatier, La necesité de Léenseignement de droit économique, D. 1961. Chron. XXII. Por Italia: Mossa,  Diritto conmerciale, Diritto sociale, in Nuavo

 Revista di diritto conmerciale, diritto delléeconomia, diritto sociale, 1.947, Y, p. M. ;Longo, La situación dudroit économique en Italia expuesto en el cloquio antes mencionado, en Il Diritto delléEconomia, 1.966.

15 Esta posición es conveniente aclarar, ha sido sostenida tanto por jurista de derecho público, es el caso de M.Chenot que afirma: “el derecho público económico estudia la armazón jurídica que enmarca la actividadeconómica del poder” (tours. I.E.P., 1.957-1958), como por ius privatista, entre los cuales vale la pena citarpor ejemplo de la organización económica (droit comercial et des décrets de 1.953, D. soc, pág. 267).

También algunos economistas se han pronunciado al respecto, es el caso de J. M. Jeanneney y M. Perrot,Textes de droit économique et social, París 1.957.16 Una de las definiciones más explícitas es la que trae Fernan Charles Jeantet según la cual “el derechoeconómico es “…..el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto dar a los poderes públicos laposibilidad de obrar activamente sobre la economía” (Aspects du droit économique, Etudes de droit comercialofferts a J. Hamel. D. 1961 pág. 33).

17 Citados por Claude Champeaud, Contribution é la définition du droit économique, en Droit économique, Documents (Orleáns, Faculte de Droit 1.973).

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EL NUEVO DERECHO DE LOS NEGOCIOS Y SU RELACION CON LAS

DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO.

De la misma manera que el derecho comercial nació en un época donde el

derecho de los mercaderes era muy activo, la noción de derecho de los negocios

se ha venido desprendiendo, claro está que sin sustituir completa e

inmediatamente, de manera unánime, el concepto de derecho comercial 18. Por el

contrario, no se puede negar, que parte importante del dominio del derecho de los

negocios lo constituye la sustancia misma del derecho comercial, y que de este

último, deriva gran parte de sus técnicas. El derecho de los negocios se distingue

del derecho comercial no sólo en su extensión, sino también en su aptitud para

englobar los problemas y adoptar soluciones que estarán generalmente por fuera

del derecho comercial.

El derecho de los negocios no sólo acoge normas de diferentes ramas jurídicas:

penales, laborales, tributarias, entre otras; sino que en él se presenta una síntesis

18 Existen algunas obras especialmente francesas que destacan esta evolución desde hace varios años. Puedecitarse  Le droit des affaires de R. Savatier (2ª. Edition, 1.967 por R. et J. M Leloup, Librería Sirey) cuyoprefacio y la primera sección muestran que consiste más en una aproximación particular y sintética deproblemas jurídicos que una disciplina propiamente dicha, y le Dictionnaire Permanent de Droit des Affairesde J. Sarrut et C. Champeaud, obra esencialmente práctica, cuya concepción, índice y forma de redacciónseñalaba la naturaleza exacta de este nuevo derecho. Debe señalarse igualmente como representativa de estatendencia y de la filiación que existe entre el derecho comercial y el derecho de los negocios, los trabajos dela Association Internationale du Droit Comercial et du Droit des Affaires.

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de las aproximaciones de derecho público y de derecho privado, pero aún mejor el

derecho de los negocios funde, reúne en una solo pieza, las técnicas jurídicas y

las técnicas de gestión que concurren a la solución de los problemas de

organización de la vida de los negocios, tales como ellas se presentan

cotidianamente para la empresa y dentro de la empresa.

La creación de una empresa ilustra lo anterior. Observemos que diversas normas

rigen la materia: el derecho de sociedades (cuál será la forma más eficiente de

sociedad para los propietarios de la empresa?), el derecho comercial (esta

sociedad será comercial y estará obligada a cumplir con las obligaciones

impuestas a los comerciantes?), el derecho tributario (se tendrá interés en crear

una persona moral distinta, o no sería más conveniente el confiar la explotación de

la empresa nueva a una sucursal?), el derecho financiero o bursátil (la sociedad

en la escogencia de su técnica de financiamiento, considera conveniente colocar

sus acciones en bolsa o realizar una oferta pública de acciones?), el derecho

administrativo (el funcionamiento de la empresa no requiere de una autorización y

de unas licencias de explotación previas), el derecho del trabajo (la nueva

sociedad es el resultado de la fusión de dos sociedades existentes y la

racionalización recomienda el despido de una parte de personal?), el derecho

comunitario o régimen del Acuerdo de Cartagena (la fusión de dos sociedades de

cualquier sector necesitará autorización de las Juntas del Acuerdo de Cartagena,

como ocurre en la Unión Europea en un futuro?). Las marcas de una sociedad

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tienen derecho de prioridad en los diferentes países del grupo andino, por un

período de tiempo determinado?, el derecho civil (para obtener y garantizar un

crédito bancario, la sociedad ha considerado conceder una hipoteca sobre los

bienes inmuebles que constituirá a favor de su acreedor?). En este ejemplo, un

solo evento económico: la creación de la empresa, exige la aplicación simultánea,

y de preferencia coordinada de normas de derecho, cuya naturaleza es muy

diversa, y no se encuentran vinculadas entre ellas por ningún nexo teórico. Es

por lo tanto, el derecho de los negocios, a través de sus técnicas, el que escoge y

unifica, en sus relaciones con la economía las diferentes normas jurídicas.

Constituyendo un sector del derecho económico, la disciplina del derecho de los

negocios participa también de su espíritu jurídico nuevo. Así, en tanto que las

disciplinas jurídicas tradicionales están dominadas por el carácter normativo de las

disposiciones de derecho, el derecho de los negocios en su integridad se orienta

hacia una función organizadora. Es en este aspecto, donde radica a juicio de

muchos autores, la diferencia fundamental entre estas dos manifestaciones

modernas del derecho aplicable a los comerciantes. Al estudiar dos contratos

nuevos y típicos del derecho de los negocios que son el “leasing” y la “franquicia

comercial” por ejemplo, se advierte claramente cómo las técnicas jurídicas son

inicialmente técnicas administrativas o de gestión que se colocan al servicio de

una finalidad única: la empresa.

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Una segunda diferencia importante que separa el derecho de los negocios del

derecho comercial, reside en su vocación de regir no a las personas en razón de

su profesión, sino la naturaleza de las operaciones y de su alcance económico.

Mientras que el derecho comercial nace tradicionalmente como un derecho

subjetivo (a veces derecho de privilegiados, a veces derecho de personas bajo

vigilancia, siempre derecho de clase), el derecho de los negocios se aplica a las

operaciones mercantiles independiente de la calidad de los operadores

mercantiles y de la calidad de los operadores y de la naturaleza de la jurisdicción

que tenga que intervenir para dirimir las diferencias.

SIMILITUDES ENTRE EN EL DERECHO ECONOMICO Y EL DERECHO LOS

NEGOCIOS.

El derecho económico es más un método de aproximación que una disciplina con

rasgos específicos. Desde este punto de vista una característica muy importante

de la norma de derecho económico en sentido general es su carácter

instrumentalista, es decir, que su papel es el ejercer de la manera más eficiente

posible ciertas funciones frente a la economía. Por esta razón, la norma de

derecho económico tiene ciertas características que permiten su adaptación a

condiciones que son bastante cambiantes en nuestras economías, a saber:

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•  i.-  En primer lugar, en cuanto a la formación de la norma de derecho 

existirá una gran movilidad y un carácter disciplinario bastante variado, que

puede ir de lo imperativo a lo permisivo; los conceptos utilizados gozarán

entonces de una gran plasticidad; las relaciones de derecho no serán tanto

gobernadas por las intenciones subjetivas de las partes como por la

situación objetiva en la que éstas se dan.

•  ii.- En segundo lugar, en relación a la interpretación de la norma el juez verá

su papel bastante reducido, teniendo por el contrario un papel primordial los

funcionarios administrativos y los expertos convocados para indicar el

alcance de las disposiciones jurídicas, ya que se requiere cada vez más de

conocimientos económicos.

•  iii.- En tercer lugar, en cuanto a la aplicación de la norma la concepción de

los delitos y las clases de sanción reflejan el espíritu de adaptarse a las

exigencias de la organización económica.

Esta naturaleza instrumentalista del derecho económico expresa la necesaria

adecuación de las respuestas jurídicas a los problemas económicos y

recíprocamente tiende a evitar que el resultado de un mal cálculo económico

produzca como consecuencia normas inaplicables o desadaptadas. Pero esta

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misma naturaleza tiene el grave riesgo de desconocer las exigencias externas e

internas de la norma jurídica19.

LA RELACION DERECHO – ECONOMIA – PROPIEDAD.

Argumenta el tratadista consultado( Marco Antonio Velilla Moreno) que esta idea

del derecho como simple instrumento no sólo se ha predicado en relación con la

política. Alex Jaquemin titula un interesante artículo publicado en la Revista 

Trimestral de Derecho Comercial  francesa en 1.972, de esta manera: Le droit 

économique, serviteur de l’economie?. Evidentemente, el derecho se encuentra

al servicio de la economía en la medida en que el primero debe instrumentar una

realidad donde la economía es sólo un aspecto, pero también lo es, que la norma

 jurídica está llamada a llenar ciertos vacíos de la realidad económica con criterios

19 Entre las exigencias internas de la norma jurídica tenemos su necesaria generalidad, publicidad, no

retroactividad, claridad, que no incurra en contradicciones en el texto mismo o con otras normas anteriores oposteriores, no puede ser de imposible cumplimiento, debe poseer cierta permanencia en el tiempo, así comouna coherencia entre la misma norma y su aplicación. En cuanto a las exigencias externas puedendistinguirse algunos valores que siendo extraños a la eficiencia económica son propias de cualquier norma jurídica: el valor de la solidaridad, de la seguridad jurídica, de los derechos de defensa, que los agenteseconómicos sean juzgados por sus jueces naturales, la necesaria aplicación de la teoría de la lesión en algunoscasos en los que existe un marcado desequilibrio en el poder económico de los contratantes, a pesar de laexistencia de la disposición legal según la cual las convenciones celebradas entre los contratantes son ley paralas partes.

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prudenciales que escapan por completo a las simples tendencias de una

economía de mercado en pleno funcionamiento.

En realidad, existen numerosos fenómenos que la simple competencia económica

parece ignorar. Es el caso, por ejemplo, de las economías de escala y de las

concentraciones económicas, donde las normas jurídicas están dirigidas a

mantener la competencia, evitar que desaparezcan los pequeños y medianos

empresarios y proteger a los consumidores en relación con los precios, seguridad

y calidad de los productos (se controlarán los precios de algunos productos, se

otorgarán algunos subsidios o estímulos tributarios, o se crearán empresas

públicas orientadas a restablecer el equilibrio económico). Otro ejemplo es el de

los bienes y servicios colectivos que, satisfaciendo necesidades colectivas, por su

naturaleza no se adecuan a la producción por parte de los particulares, ni la oferta

de los mismos puede ser determinada en mercado alguno. El derecho a gozar de

un aire no contaminado o, a ser protegido por la policía es de todos, siendo

absolutamente indiferente la cantidad en que cada agente económico haya

contribuido para la constitución del servicio o si paga o no por el mismo.

Las repercusiones de la actividad individual sobre el medio, al contaminar el aire o

el agua o, por el contrario, proporcionar la prosperidad a la población circundante,

deben ser evaluadas y reguladas a través de normas jurídicas. La indiferencia de

la economía de mercado a la desigual distribución de la riqueza exige que las

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instituciones jurídicas intervengan a través de disposiciones fiscales, subsidios,

seguridad social, para asegurar la justicia distributiva. La necesidad de los

actores de la vida económica de que existan reglas de juego claras para enfrentar

con cierta seguridad el futuro exige, que se expidan normas jurídicas de

planeación y políticas económicas que traduzcan la voluntad colectiva de orientar

deliberadamente el desarrollo.

La economía de mercado no puede tampoco expresar, a través de la demanda, la

totalidad de las preferencias de los individuos. Así, valores como la calidad, la

belleza, la equidad o la solidaridad no son registrados por los mecanismos del

mercado, que además tampoco pueden impedir la producción de los bienes

moralmente dañosos (es la norma jurídica la que tiene que entrar en las

consideraciones morales).

El orden jurídico tiene una finalidad interna que proviene de su calidad de

instrumento de limitación recíproca de los intereses en presencia, y además toma

en consideración elementos que, no siendo exclusivamente económicos sino

también sociales son, en muchos casos, contrarios o extraños a la eficiencia

económica. En cuanto a la finalidad interna del derecho, se destacan como

características la generalidad de las normas, la publicidad que debe acompañarlas

para su conocimiento, la no retroactividad de las mismas, la claridad que deben

tener las diferentes disposiciones jurídicas, la no existencia de contradicciones en

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el interior de los textos legales, la posibilidad efectiva de cumplirlas (no pueden

obligar a lo imposible) y tener cierta constancia en su aplicación donde los

cambios se realicen en intervalos regulares conocidos previamente para un mejor

funcionamiento del sistema económico. En cuanto a aquellos elementos que son

extraños a la eficiencia económica, y que deben aportar el derecho, están el valor

de la solidaridad, la seguridad jurídica, el respeto de los derechos de defensa, el

derecho de los actores económicos a ser juzgados en lo posible por jueces

especializados, y el respeto de los compromisos adquiridos (las convenciones

legalmente firmadas son una ley para los contratantes, salvo que exista la lesión

enorme, figura que es un aporte del derecho y que es desconocida completamente

por el sistema económico)20.

Nuestra Constitución económica contempla ciertos principios de origen liberal (la

propiedad y la libertad económica) que, lejos de ser absolutos, encuentran sus

limitaciones en la misma Carta; otros principios que, siendo de origen

intervencionista, se han ido moderando con la consagración de nuevos textos; así

como unas competencias especializadas entre las cuales podemos mencionar las

relaciones financieras internacionales y el comercio exterior, la finalidad social del

Estado, los servicios públicos y la Banca Central.

20 JACQUEMIN, Alexis et Guy, Sarnas,  Le droit économique, Que sais je?. Presses Universitaires deFrance, p. 17 – 35.

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El artículo 334 de la Constitución Política Colombiana de 1.991, da la dirección

general de la economía al Estado, en tanto que el ordinal 21 del Artículo 150

establece que el congreso fija los límites de las leyes de intervención económica,

que sustituye al anterior 32 de la Carta de 1.886, delimita expresamente la

intervención del Ejecutivo, y prescribe que intervendrá de la siguiente manera:

“Por mandato de la Ley”, en toda la actividad económica. Lo que permite

cercenar la libertad de empresa y la iniciativa privada para corregir los

desequilibrios propios del mecanismo de preciso. Estos desequilibrios se deben a

factores que afectan:

•  La eficiencia económica – por ese motivo se habla de racionalizar la

economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de

los habitantes-

•  La equidad- la disposición en mención emplea las expresiones de

distribución equitativa de oportunidades y que todas las personas, en

particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y

servicios básicos-

•  El desarrollo económico, y por eso se refiere a los beneficios del desarrollo,

promueve la productividad, competitividad y desarrollo armónico de las

regiones.

En síntesis, la actividad del gobierno se efectúa con el propósito de lograr los

siguientes fines: la estabilidad económica; la eliminación de grandes

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desigualdades sociales ante el objetivo fenómeno de la distribución de la riqueza;

la consecución de una asignación eficiente de recursos y, finalmente, el desarrollo

y crecimiento de la economía colombiana.

La Propiedad, está definida por el diccionario de la Real Academia Española como

el “Derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión del ajeno

arbitrio y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro21.

La función de la Constitución es fijar unas reglas básicas de convivencia y unos

derechos fundamentales de los ciudadanos, en la práctica el punto central de toda

carta fundamental es el de la propiedad privada. Las decisiones que se tomen

sobre esta materia son las que determinan la clase de sociedad en la que va a

vivirse. Comunismo, socialismo, capitalismo son sistemas derivados del concepto

que una constitución le dé a la propiedad, y su tratamiento constitucional repercute

palpablemente en materias, tan importantes para el desarrollo nacional como el

flujo de inversión extranjera.

En nuestro sistema económico (Capitalismo), la propiedad privada es sagrada e

inviolable; en consecuencia, el derecho de dominio tiene un carácter absoluto. La

propiedad privada puede recaer sobre cualquier bien apropiable. La

irretroactividad de la ley y la inviolabilidad de los derechos adquiridos son

21 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Editorial Espasa-Calpe S.A., VigésimaEdición, 1.984, p.1111

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principios fundamentales. En este sistema se privilegia la propiedad de la tierra y

la intangibilidad de los derechos subjetivos y, además, se permite la acumulación

indefinida de bienes.

La Constitución Colombiana se refiere al derecho de propiedad en el artículo 58 y

siguientes. Protege la propiedad intelectual en el artículo 61 de la Constitución

Política, cuya regulación debe hacerse por el Congreso según el artículo 150,

numeral 24, y promueve la democratización de la propiedad en dos disposiciones

específicas: la primera es el artículo 60 superior en cuanto a la titularidad de las

acciones, que ofrece condiciones especiales para los trabajadores y las

organizaciones solidarias en la eventualidad de que el Estado enajene su

participación en determinadas empresas; la segunda es el artículo 64 que hace

referencia a la democratización de la propiedad de la tierra a favor de los

trabajadores agrarios con el fin de mejorar su nivel de vida.

La propiedad, en principio, es un derecho de goce con máximo contenido, ya que

el propietario puede gozar de la cosa haciendo suyos todos los provechos,

utilidades o réditos que de la misma cosa se deriven, y significa también que el

propietario decide libremente sobre el modo y la forma de su utilización22. Así

está concebido en el artículo 669 del Código Civil colombiano: “El dominio (que es

22 PICASO, LUIS, Propiedad y Constitución, en Constitución y Economía (la ordenación del sistemaeconómico en las constituciones occidentales) (Textos de las ponencias presentadas en la Mesa Redondacelebrada en Madrid-Junio de 1.977, Editorial Derecho Privado pág. 42).

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la también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y

disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

En realidad, la propiedad lejos de ser consagrada como un derecho absoluto en

nuestro ordenamiento, se encuentra relativizada. Por una parte, desde la ley 200

de 1.936 y la ley 135 de 1.961, se contempla ya la posibilidad de extinción del

dominio, por el no uso, y, adicionalmente, la extinción del dominio por expropiación

 judicial no es de creación reciente en nuestro ordenamiento jurídico.

El Doctor FERNANDO HINESTROSA, Ex - magistrado de la Corte Suprema de

Justicia, al referirse al tema de la propiedad, en procura de una concepción

integral y universal dijo: “La aplicación del método comparatista al derecho es de

gran provecho, porque el poner de manifiesto coincidencias y discrepancias entre

textos en los cortes transversal y vertical, dentro de las coordenadas de espacio y

tiempo, mueve a interrogarse por la razón de ser de la universalidad, coincidente

con el localismo, de las tendencias políticas, no de hoy, sino a lo largo de la

historia, independientemente de la facilidad o dificultad y la rapidez o la lentitud de

las comunicaciones.

En todos los textos está presente la exaltación del derecho de propiedad. Como

corresponde al pensamiento original del siglo XIX, trasunto del artículo 17 de la

Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano  de 1.789, la primera

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Constitución (de 1.811) la presenta dentro de “los sagrados derechos que

garantiza a todos los ciudadanos”, por encima de la “libertad individual y la de

imprenta”, y apenas precedido por el de la Religión, así, con mayúscula. Derecho

de propiedad del que ninguno podrá ser privado en porción alguna, con la sola

excepción del advenimiento de necesidad pública grave, legalmente comprobada,

que exija su traslado al dominio público, a condición de una compensación justa,

que debe presuponerse. Y esas fórmulas consagratorias de la inviolabilidad del

dominio, se van repitiendo en las sucesivas declaraciones y regulaciones, con

énfasis en la proscripción del despojo. En la constitución de 1853 ya se previene

que, en caso de guerra, la indemnización puede no ser previa, y en la de 1858

aparecen algunas novedades de interés: el grave motivo de necesidad pública ha

de ser judicialmente declarado, salvo en caso de guerra, y a la vera de la

propiedad se garantiza la libertad de cada cual de ejercer su industria y trabajar

sin usurpar aquella garantizada temporalmente a los autores de inventos útiles, ni

embarazar las vías de comunicación, ni atacar la salubridad, con cláusulas que

refrenda la Constitución de 1863. Muestras evidentes de una preocupación

temprana por el interés público, que es necesario resaltar y rescatar.

En la Constitución de 1886 que tan hondamente determinó la mentalidad y la

conducta del país (¿Y vaya a saberse hasta cuándo continuará marcándolas?), la

afirmación de la invulnerabilidad del patrimonio se extiende a “todos los derechos

adquiridos con justo título”, imprimiéndole una connotación más jurídica, a la vez

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que se reitera la inquietud por la “necesidad pública”, que se concreta en la

fórmula de que en caso de conflicto de los derechos con la necesidad reconocida

por ley, el interés privado deberá ceder al interés público, que en 1887 se verterá

en términos de “moralidad, salubridad y utilidad”. Hay quienes tratan de advertir

allí algún influjo de la doctrina social del Partido Católico Francés. Sin embargo,

no es fácil suponer tal sensibilidad en quienes, a tiempo que repetían la

prohibición de la pena de confiscación, previnieron el despojo “por pena,

indemnización o contribución general”, y a fe que lo aplicaron y no

excepcionalmente.

LA LIBERTAD ECONOMICA COMO PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL

DERECHO ECONOMICO

La libertad económica, o lo que también se denomina la libertad del comercio y de

la industria particularmente en Francia, es uno de los principios fundamentales del

derecho económico colombiano. Tiene un doble contenido: en primer lugar, la

libertad de empresa o fundamento de la actividad particular y de los derechos

inherentes a ella, que pueden hacerse valer frente a la intervención del Estado

cuando éste pretenda reglamentarla; y en segundo lugar, la libertad de

competencia, o sea, el derecho a competir con otro sin ser discriminado, lo que

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naturalmente conduce a limitar las condiciones en las cuales las personas públicas

pueden participar en la actividad económica sin desnaturalizar la competencia23.

El artículo 333 de la constitución Política de 1.991, estipula que la actividad

económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

Según el inciso 5º. Del mismo artículo, “la ley delimitará el alcance de la libertad

económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio

cultural de la Nación. Obsérvese que a los conceptos de función social y de medio

ambiente se agrega en esta oportunidad el de patrimonio cultural, concepto que

lamentablemente ha sido bastante ignorado entre nosotros.

Estos límites en consecuencia los fija el Congreso según el artículo 150, ordinal

21, que para este efecto debe concordarse con el artículo 334 de la Carta

fundamental donde se consagra la dirección general de la economía por parte del

Estado. El texto constitucional consagra la liberta económica, recogiendo el doble

contenido del principio a que se hizo relación, inspirado en los autores franceses:

libertad de empresa y la libertad de competencia.

LA LIBERTAD ECONOMICA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL.

23 DE LAUBADERE, Andre y Devolve, Pierre, Droit Public Économique, Précis Dalloz, Quatreemeedition, pág. 192.

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El Doctor CIRO ANGARITA BARON, Ex – magistrado de la Corte Constitucional,

expresa sobre el tema, que dentro del estudio de los valores, principios, normas e

instituciones que en su conjunto conforman la Constitución de 1.991, es apropiado

dedicar un espacio a la libertad económica no sólo porque ella, junto con el

derecho de propiedad, constituye uno de los principios medulares de origen liberal

clásico, sino porque esa libertad económica en Colombia está hoy llamada a

operar en el marco jurídico del Estado Social de Derecho, con todas sus

previsibles consecuencias y limitaciones. Más que una aproximación teórica y de

carácter general al tema, hemos preferido abordarlo desde la perspectiva concreta

de su tratamiento cotidiano en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

impregnada ésta de nuestra realidad nacional y con senderos para la

interpretación y aplicación de dicha libertad por los cuales transita confiado el

ciudadano común.

La libertad económica para el capitalismo constituye la base de la libertad política

y es el instrumento a través del cual la persona se procura su propio bienestar en

un mercado donde impera el espíritu de lucro y al que todos tienen, al menos

teóricamente, igual oportunidad de acceso.

Esta idílica visión experimenta algunas modificaciones en el Estado social de

derecho, comprometido como está con el respeto de la dignidad humana, del

trabajo, de la solidaridad entre las personas y de promover las condiciones para

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que la igualdad sea real y efectiva, así como de adoptar medidas a favor de

grupos discriminados o marginados; todo esto lo trasforma en institución sensible

en alto grado a la satisfacción de las necesidades fundamentales de los débiles,

las cuales no siempre encuentran respuesta adecuada en el ámbito de un

mercado, por transparente que él sea. Por tanto, dentro de este contexto diverso,

la libertad económica opera en el marco de la economía social de mercado.

El nuevo derecho constitucional diseña un marco económico antológicamente

cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente

(artículo 13 de la Constitución), de la consagración de ciertos y determinados

valores como la Justicia y la paz social, de principios como la igualdad y la

solidaridad, y de derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales

que conforman la razón de ser y los límites del que hacer estatal. No se trata

entonces de un texto neutro que permita la aplicación de cualquier modelo

económico, pues las instancias de decisión política deben, de una parte, respetar

los límites impuestos por el conjunto de derechos y, de otra, operar conforme a los

valores y principios rectores que la Carta consagra, así como procurar la plena

realización de los derechos fundamentales.

La Constitución dota al Estado de una serie de instrumentos de intervención en la

esfera privada, en el mundo social y económico, con el fin de que a partir de la

acción pública se corrijan los desequilibrios y desigualdades que la propia Carta

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reconoce y se pueda buscar, de manera real y efectiva, el fin ontológicamente

cualificado que da sentido a todo el ordenamiento.

La Carta otorga a los agentes sociales, individuales y colectivos, mayores

instrumentos de gestión, fiscalización, control y decisión sobre la cosa pública. No

se trata entonces, como ya lo ha manifestado esta Corporación (Corte

Constitucional), de un texto indiferente frente al comportamiento económico del

Estado o de los particulares. Las reglas fundamentales introducidas por la

Constitución se convierten, a la vez, en razón de ser y en límite de las acciones

públicas y privadas. Ahora bien, es cierto que la Carta crea un marco general de

regulación económica, pero mal podría un texto-que pregona como fundamental el

principio de la democracia-, constitucionalizar un modelo económico restringido,

rígido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideología

o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias.

El principio democrático supone la idea de alternación y ésta sólo se cumple si es

posible que se debata en el panorama político con ideas y doctrinas diferentes a

partir de las cuales la voluntad popular, representada en las urnas, elija la que a su

 juicio desarrolle de mejor manera los conceptos de justicia que encierra la carta

política.

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El marco constitucional otorga a los actores políticos un amplio margen de

libertad, al interior del cual es posible diseñar modelos económicos alternativos.

Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realización de

los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la

actividad económica y social del Estado y a velar por la efectividad de los

derechos constitucionales. Existe, entonces, entre las instituciones constituidas

de representación popular y el texto constitucional una doble relación de libertad y

subordinación.

No cabe pues en el sistema jurídico colombiano, proyectos o normas

discriminatorias o que vulneren la igualdad de oportunidades, o tiendan a

desproteger la libertad de empresa dentro del marco de una economía social de

mercado, o a menoscabar el derecho al trabajo y los otros derechos

fundamentales que, como ya lo ha dicho esta Corte, forman parte del orden

público constitucional24.

DERECHO PROCESAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA.

24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-074 del 25 de Febrero de 1.993.

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  38 

Enseña la Doctrina Nacional25, cuando se refiere al Derecho Procesal, que puede

definirse como: “la Rama del Derecho que estudia el conjunto de normas y 

principios que regulan la función Jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y 

que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación 

del Derecho Positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que 

deben someterse a la Jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de 

ejercerla” . Luego, el escenario donde el Derecho Positivo efectiviza su importancia

en un Estado Social de Derecho, como también realiza su objeto  y fin, puede

encontrarse materializado en la búsqueda de la solución a un conflicto de

intereses existente, o precaverlo; en la investigación y sanción de un hecho ilícito;

en su prevención; en la defensa contra su posible repetición; en el cumplimiento

de una formalidad o declaración y en la satisfacción coactiva de un Derecho.

El objeto del Derecho Procesal es regular la función Jurisdiccional del Estado y

sus Principios Fundamentales, como un acto de Soberanía aplicada a la

Administración de Justicia, en procura del orden social dentro del Estado de

Derecho. Aquella se concreta en:

• i).- la solución de conflictos entre particulares y de estos con el Estado y sus

entidades y funcionarios;

25 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “COMPENDIO DE DERCHO PROCESAL”. Tomo I. Teoría Generaldel Proceso. Editorial A.B.C. Bogotá. Año 1.981. Pág.5 a 7.

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• ii).- en la declaración de certeza de ciertos derechos subjetivos o de

situaciones jurídicas concretas cuando la ley lo exige como formalidad para

su ejerció o su reconocimiento;

• iii).- en la investigación y sanción de hechos ilícitos de naturaleza penal;

• iv).- en la prevención de estos hechos ilícitos;

• v).- en la tutela del orden jurídico constitucional frente a las leyes comunes

y del orden legal frente a los actos de la administración;

• vi).- en la tutela de la libertad individual26, de la dignidad de las personas y

de sus derechos que la constitución y las leyes les otorgan 27.

Para una parte de la Doctrina Nacional28 la expresión “declarar la voluntad de la 

Ley”, y no la de “resolver las controversias” , es la más conveniente porque para

ejercer la función judicial no siempre es indispensable que haya una verdadera

controversia efectiva entre las Partes; por Ejemplo: existen situaciones jurídicas

como la Nulidad absoluta y la Resolución del contrato, que solo pueden tener

existencia declaradas por el Juez, aun cuando las Partes estén de acuerdo, y

también cuando el Demandado se allana a la Demanda del Actor. En tales casos,

26 CAPELLETTI, Mauro. “ La Jurisdicción Constitucional de la Libertad ”. México. 1.961. ImprentaUniversitaria.

27 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “ El Derecho Procesal como instrumento para la Tutela de la Libertad 

 y la Dignidad Humanas”. Autor citado.

28  MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Parte General. UndécimaEdición. Editorial A.B.C. Bogotá. Año 1.991. Pág. 71

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el Juez dicta Sentencia, pues no podría remitir a las Partes a celebrar un Contrato

en que constase su acuerdo.

CARNELUTTI 29 hace gravitar toda la estructura del Derecho Procesal en el litigio.

Para llegar al concepto del litigio parte del interés, que lo concibe como lo que

mueve a una persona hacia determinado bien, en virtud de que este le

proporciona la satisfacción de una necesidad. El interés presupone, por tanto, un

sujeto y un bien. Cuando dos sujetos persiguen el mismo bien, surge el conflicto

de intereses entre ellos, que se transforma en litigio en el supuesto de que la

voluntad de uno quiera prevalecer sobre la del otro y este oponga resistencia.

CARNELUTTI, en la obra citada, divide las normas en Materiales, que son las

“que componen inmediatamente un conflicto de intereses, imponiendo una 

obligación y atribuyendo –evidentemente- un derecho (subjetivo), y en 

Instrumentales, que lo componen mediatamente, atribuyendo un poder (de 

componerlo) e imponiendo correlativamente una sujeción” . (Negrillas fuera de

texto).

En otras palabras, como lo expresa ALSINA30, las normas materiales resulten

directamente el conflicto de intereses entre las personas, es decir, actúan sobre la

29 CARNELUTTI Francesco. “Sistema de Derecho Procesal Civil”. T. I. Buenos Aires. Uteha. 1.944. núm.26

30 ALSINA Hugo. “Tratado Teórico – práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ”. T. I. Segundaedición. Buenos Aires. Ediar. 1.963. Pág. 37

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litis, reconociendo un derecho e imponiendo una obligación; las normas

instrumentales, en cambio, disciplinan los requisitos de un acto encaminado a

solucionar el conflicto de intereses, o sea, que regulan los medios para dictar la

solución e imponerla, atribuyendo al efecto un poder jurídico a determinado sujeto,

correlativo a la sujeción de otro.

El propio CARNELUTTI31 trae ejemplos de una y otra: “la norma material dice: si 

un fundo está rodeado por otros, deberá dejarle paso a la vía pública el dundo 

colindante a través del que sea más corto el acceso . La norma instrumental dice,

en cambio: si un fundo está rodeado por otros, el Juez decidirá cómo haya de 

tener acceso a la vía pública”.

Los críticos de la concepción carneluttiana ha sido objeto de reparos32. Se arguye

que la misma norma puede tener simultáneamente el doble carácter de

instrumental y material, como sucede precisamente con el ejemplo expuesto por el

insigne maestro italiano, por cuanto, conforme lo expresa LINO E. PALACIO33, en

“el caso de ser demandado el propietario del fundo colindante por incumplimiento

de la obligación impuesta en la norma, surgirá el poder del Juez para componer el

conflicto y la eventual sujeción del Demandado a lo que la Sentencia decida. Y

31 CARNELUTTI Francesco. Op. Cit., Págs. 58 y 59.

32 CAMACHO Azula. “ Manual de Derecho Procesal ”. Tomo I. Teoría General del Proceso. Octava edición.Temis. Bogotá. Año 2002. Pág. 9

33 PALACIO Lino E. “Manuel de Derecho Procesal Civil”. T.I. Segunda Edición. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1.968. Pág.19.

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adviértase, así mismo, que en el supuesto de la segunda norma, el ejercicio del

Poder constituye, como el propio CARNELUTTI lo reconoce, una obligación del

Juez, a la que corresponde un Derecho de las Partes”.

AZULA CAMACHO, (obra citada), afirma también que hay normas materiales con

eficacia instrumental y normas instrumentales con eficacia material. Al efecto –

observa ALSINA34-, la atribución del poder no siempre se efectúa a favor del

órgano judicial, sino que también se hace a favor del individuo, en cuanto le

permite determinarse en uno u otro sentido, como sucede con el contrato;

entonces, “las normas materiales pueden solucionar el conflicto de dos maneras: 

protegiendo el interés del individuo independientemente de su voluntad o 

subordinando esa protección a la voluntad del titular del interés, de tal manera que 

la obligación nace, se cumple o se extingue en cuanto él lo consienta”. (Negrilla y

cursiva fuera de texto).

En consecuencia (sostiene el autor en cita), en ese caso, la norma material tiene

eficacia instrumental “en cuanto no solo impone una obligación, sino que reconoce

una facultad de determinación del titular.  Recíprocamente – expone el mismo

ALSINA -, el poder jurídico puede ser libre o vinculado; un ejemplo de poder

vinculado lo ofrece el Juez, que no solo tiene el deber de hacerlo: es poder deber.

34 ALSINA Hugo. Op. Cit., Pág. 38

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La norma instrumental tiene, en este caso, efecto material en cuanto impone una

obligación”.

En resumen, el autor consultado sostiene, que la norma sustancial regula las

relaciones entre los individuos, por lo cual origina derechos y obligaciones

mientras que la instrumental genera situaciones mas complejas, como es el

atribuir a la Rama Judicial la potestad de declarar el Derecho Sustancial y otorgar

a los Particulares los medios para concurrir ante el órgano correspondiente y

obtener por conducto de estos la solución del litigio.

Finalmente, AREAL y FENOCHIETTO35 al respecto consideran que “son

verdaderos -instrumentos-  los que ejercitan o soportan los Sujetos en el Proceso

(las Partes y el Tribunal), así se llamen facultades, derechos, poderes, sujeciones,

obligaciones, etc.; es decir, medios para deducir el derecho material en juicio, a fin

de que sobre su existencia y modalidades se expida el Juzgador”.

En cuanto, a la característica FORMAL atribuible al Derecho Procesal, señala

AZULA CAMACHO en su obra, que: “Este distintivo obedece a la clasificación de

las normas en sustanciales y formales. Encuentra su fundamento en razones

semejantes a las expuestas anteriormente al tratar del carácter instrumental o de

35 AREAL Leonardo y FENOCHIETTO Carlos. “Manuel de Derecho Procesal”. T.I. Buenos Aires.Editorial La Ley. 1.966. Pág.6

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medio del derecho procesal, por cuanto, en el fondo, las dos clasificaciones parten

de los mismos conceptos.

Las normas sustanciales (sostiene nuestra fuente), regulan las relaciones jurídicas

entre los individuos, en tanto que las formales rigen la actividad de la Rama

Judicial para obtener la efectividad o el reconocimiento de los Derechos nacidos

de aquellas. Como el Derecho Procesal está constituido por preceptos que

indican la forma como actúan los Funcionarios Judiciales en cumplimiento de su

función, tiene que concluirse que es de carácter formal. Además, sobresale la

condición de formal del Derecho Procesal, por cuanto no tiene un fin en sí mismo,

sino que sirve a otro, como es la aplicación del Derecho Sustancial.

El Fin del Derecho Procesal es garantizar la Protección del orden Jurídico y por

tanto la concordia y la paz sociales, mediante la ejecución pacífica, ecuánime y

 justa del Derecho Objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de

la función Jurisdiccional del Estado a través de Funcionarios Públicos probos y

especializados. Estos son los Jueces de la República, sea de Competencia

individual o Colegiada.

El Juez personifica el Órgano Judicial, pues ejerce la Jurisdicción, o sea por este

aspecto declara la voluntad de la Ley con efecto obligatorio para las partes en

cada caso, por lo cual debe ser independiente y responsable. Además, tiene la

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facultad de conciliar el Proceso, la de adelantarlo y dirigirlo en uso de los Poderes

que la Ley le determina, no sólo en el trámite, sino fundamentalmente mediante la

Prueba Oficiosa. Es decir, que la Función de Administrar Justicia en sentido

estricto, comprende la facultad de Juzgar y Ejecutar lo juzgado. No obstante,

también tiene facultades puramente Administrativas que se dirigen a desarrollar la

Función Jurisdiccional, a través de la organización interna de su Unidad Judicial,

con la designación de los subalternos con sujeción a la Ley de Carrera Judicial; la

adopción del reglamento interno, etc.; así como también, verificar una

colaboración efectiva con otras Ramas del Poder Público, como acontece con la

Función Electoral.

El papel del Juez de la República de Colombia, dentro del marco jurídico, político,

económico, social, cultural, filosófico, ideológico, humanista e integracionista que

rige el Estado Social de Derecho, para el cumplimiento de la exclusiva Función

Judicial, se sujeta a un derrotero previamente señalado por la Ley Procesal, pues,

en última, ésta comprende y garantiza eficazmente el desarrollo de la directiva

Constitucional al Debido Proceso , consagrada en el Artículo 29 Superior,

imponiéndole parámetros en su actuar judicial, que al ser desatendidos o

desbordados, vulneran el orden jurídico institucional interno y materializa un abuso

del Poder del Juez.

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El Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “ las normas 

Procesales son de orden Público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,

y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los 

funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley”. Esta

normativa, obliga al Juez en su actividad juzgadora a respetar el instrumento o

mecanismo previsto en el Derecho Procesal para efectivizar el Derecho Sustancial

protegido por el mismo Estatuto Adjetivo, en su Artículo 4, cuando expresa: “Al 

interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los 

procedimientos es la efectividad de los Derechos reconocidos por la Ley 

Sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente 

Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los Principios Generales del 

Derecho Procesal, de manera que se cumpla la garantía Constitucional del Debido 

Proceso, se respete el Derecho de Defensa y se mantenga la Igualdad de las 

Partes”.

Luego, al Juez no le esta permitido crear normas instrumentales para sustituir las

existentes en el Derecho Positivo, so pretexto de efectivizar los Derechos

Sustanciales, pues ofende al Estado Jurídico, que aunque también social, por

mandato Constitucional, no se encuentra despojado de aquél componente, ya que,

van íntimamente relacionados para el cumplimiento de los objetivos y fines del

Estado en relación a sus gobernados; sino, que el Juez debe utilizar los

mecanismos establecidos por el Derecho Adjetivo para lograrlo, superando los

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obstáculos que el devenir presenta en la aplicación de las normas –por demás,

antiguas- al caso concreto, generando por la vía hermenéutica jurídica, un

moderno Derecho: el Derecho Realidad dentro de una concepción humanista y

pluralista del mismo que finca su actividad en la dignidad humana, la igualdad y la

libertad ejercitadas en un ámbito de responsabilidad y solidaridad, propendiendo

con sentido útil, lógico, justo, equitativo, integral y jurídico, el disfrute por su titular

de los derechos sustanciales o materiales con una función social, de ahí la

relatividad de los Derechos a partir de la Constitución de 1.991.

La arbitrariedad y subjetividad del Juez en el ejercicio de la función juzgadora,

aplicando mecanismos o procedimientos no reconocidos por la Ley Procesal, o

pretermitiéndolos, y en algunos eventos, modificando los existentes, so pretexto

de salvaguardar la eficacia del Derecho Sustancial, aplicado a un caso en

particular, genera abruptamente un Estado caótico, anárquico, dictatorial y violador

del Principio Fundamental al Debido Proceso, así como el de Defensa,

comprometiendo de contera, el Principio General del Derecho, de característica

relacionada a lo fundamental, imperativo y socialmente coercible, denominado

JUSTICIA. Con mayor razón, si además, el Funcionario Judicial omite la

valoración probatoria (Principio de la Sana Crítica), indispensable y oportuna

(Artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), para la aplicación de un

Derecho General y Abstracto, a un evento particular y concreto, con miras de

satisfacer el interés de Particulares (Persona Natural o Jurídica) o del mismo

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Estado, cuando se hayan en conflicto, sea cualquiera su causa, y que se requirió

mediante la puesta en marcha de la Jurisdicción, con la promoción del Derecho de

Acción.

El Acceso a la Administración de Justicia, se encuentra regulado por el Artículo

229 de la Constitución Política de 1.991, que establece:

“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de 

 justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de 

abogado.”  

Esta garantía Constitucional tiene desarrollo en la Ley 270 de 1.996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, cuando en su Artículo 2, indica que:

“El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de 

 justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría 

pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público”.

Por su parte, la H. Corte Constitucional al revisar el articulado en mención, en

cumplimiento de su función, expresó sobre los PRINCIPIOS DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que evoca la Ley Estatutaria, que:

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“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado 

social de Derecho, es el de contar con una debida administración de Justicia. A

través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las 

garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los 

deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien 

lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la 

convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la 

integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos 

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza 

de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte 

de éstas, de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la 

Sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se 

reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el Juez 

abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico 

 jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias, de forma tal 

que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva 

 jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones 

que le corresponde resolver…

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere,

como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política 

como un Estado Social de Derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a 

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dudas es el Juez el primer llamado a hace valer el imperio de la Constitución y de 

la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección.

Así, entonces, la justicia pública, ha pasado de ser un servicio público más, a 

convertirse en una verdadera función pública, como bien lo define el artículo 228 

del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más 

altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas 

las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los 

propósitos que inspiran la constitución en materia de justicia, y que se resumen en 

que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los 

asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una 

realidad viviente para todos..” 

Continúa el alto Tribunal, diciendo en su providencia, que:

“El derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se 

relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines 

propios del Estado Social de Derecho y, en especial, con la prevalencia de la 

convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad 

humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias,

derechos y libertades (Artículos 1 y 2 de la Constitución Política).

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El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que 

cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el 

restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley. Sin 

embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o 

el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias 

 judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser 

efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con 

arreglo a la ley, el Juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,

llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la Ley y, si es el caso,

proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados 3 6 .

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al 

derecho a que hace alusión la norma que se revisa – que está contenido en los 

artículos 29 y 229 de la Carta Política – como uno de los derechos 

fundamentales 3 7 , susceptible de protección jurídica inmediata a través de 

mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.3 8  

Este Principio de orden Social y rango Constitucional instituye una garantía a

todos los integrantes del Estado, que los conflictos alrededor del reconocimiento,

36 Cfr. Corte constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de Mayo de 1.993.Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.

38  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de Febrero 5 de 1.996. Magistrado Ponente: VladimiroNaranjo Mesa. 

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desconocimiento o ejercicio de un Derecho material consagrado por la

Constitución o la Ley, podrán resolverse exclusiva, oportuna, eficaz y

 jurídicamente por la Administración de Justicia, cuya función pública se reserva el

Estado a través de sus Funcionarios Judiciales, abordando así, uno de sus fines

primordiales: el de la convivencia pacífica de los Pueblos, en condiciones de

Dignidad Humana, Igualdad y Libertad.

Es en razón a este Principio Constitucional, que el Juez de la República no puede

ignorar las Leyes Procesales, que establecen las formas particulares de cada

Juicio, ni las Sustanciales en el cumplimiento de su función, pues, trasgrediría el

Artículo 230 Superior, cuya letra dice. “Los Jueces, en sus providencias, solo 

están sometidos al imperio de la Ley. La Equidad, La Jurisprudencia, Los 

Principios Generales del Derecho y la Doctrina son criterios auxiliares de la 

actividad judicial.”.

La decisión Judicial debe ser expedida con base en el Principio de Congruencia

que enseña el precepto 305 del Estatuto Procesal Civil, cuando afirma: “La 

sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones 

aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código 

contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido 

alegadas si así lo exige la Ley.

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No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del 

pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente 

lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del 

derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse 

propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado 

por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no 

proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la 

ley permita considerarlo de oficio”.

Es al momento de proferir la sentencia, en principio, que el Juez de la República

puede según lo enseña la norma Procesal, adentrarse en el estudio del caso y

pronunciarse sobre el derecho controvertido dentro del proceso, dándole una

solución jurídica eficaz, oportuna y justa, de cara con la confrontación de los

argumentos fácticos y jurídicos que los Sujetos Procesales hayan involucrado para

sí, en el ejercicio del Derecho de Acción y de Contradicción. Luego, por regla 

general , la ley establece un momento en el Proceso para que el Juez de

conocimiento desate el litigio, el que se circunscribe, no a la mera liberalidad o

subjetivismo del Juez de la causa, sino que se finca al estadio asignado

imperativamente por el Legislador para dictar la sentencia. Por lo que, hacerlo

por fuera de este limite procesal, conllevaría una alteración de la dinámica del

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proceso, pues, su trámite – en todas las etapas que concibe la ley-, debe

cumplirse satisfactoriamente e integralmente, bajo los Principios de Celeridad y

Eficacia de la Administración de Justicia, para mantener incólume el Principio

Fundamental Constitucional traído por el Artículo 29 Superior (Debido Proceso).

No obstante, hay eventos, donde por vía excepcional la ley adjetiva permite la

ruptura del trámite preestablecido del Proceso y anticipa abruptamente su fin, sin

la decisión final proferida por el Juez, como es el evento jurídico, unilateral o

bilateral de la Autocomposición, como mecanismo alterno de solución de

conflictos; por Ejemplo: el Desistimiento, el Perdón, la Conciliación Judicial o

extraprocesal, la Transacción, el Pago efectivo integral, o por una nueva ley, que

entre en vigencia estando en marcha los expedientes, como sucedió en nuestro

medio, con los Procesos Ejecutivos adelantados contra los Deudores del otrora

Sistema de Financiación de Vivienda por la modalidad de la UPAC, que debieron

terminar en el estado en que se encontraban (con Sentencia o sin ella), si la

Acción compulsiva se impetró antes de 1.999, como lo pregona el Artículo 42 de la

Ley 546 de 1.999, declarada Exequible mediante Sentencia C-955 de 2000,

proferida por la Corte Constitucional, al desaparecer el antiguo régimen de

financiación.

Sometido, entonces a los rigores del Juicio, éste normalmente debe terminar con

la Sentencia que desate la controversia. Esta actividad judicial debe ejecutarse

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fiel a los Principios de Celeridad y Eficiencia de la Administración de Justicia ,

pregonados en los Artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1.996, cuyo texto indica:

“Artículo 4.- CELERIDAD.- La administración de justicia debe ser pronta y 

cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento 

por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala 

conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 7.- EFICIENCIA.- La administración de justicia debe ser eficiente. Los 

funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los 

asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir 

conforme a la competencia que les fije la ley”.

Sobre este particular, dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-37 de 1.996,

referida, que:

“Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la 

administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma 

imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a 

su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez 

propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el 

compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos 

dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha 

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calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la 

administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un 

proceso agio y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta 

especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la 

Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar 

indefinidamente que el Estado profiera una Sentencia condenatoria o absolutoria,

ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los 

inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.

A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse 

únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el 

deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e 

imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la 

pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el 

acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo 

del litigio judicial permitirán a las partes involucrada, a la sociedad y al Estado 

tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es 

fundamento real del Estado Social de Derecho.

Consecuencia de los argumentos procedentes, fue la consagración en el artículo 

228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales 

y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen 

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establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser 

sancionado con causal de mala conducta”.

En cuanto al Principio de Eficiencia, dijo la Corte Constitucional, en la Sentencia

cuyos apartes se comentan, que:

“Este principio guarda estrecha relación con el principio de Celeridad ya analizado.

En efecto, mientras éste busca el cumplimiento pronto y efectivo de las 

obligaciones que la Constitución y la ley imponen a los encargados de administrar 

 justicia, aquél persigue que las providencias que se profieran en ejercicio de esa 

obligación, guarden directa proporción con la responsabilidad asignada a los 

 jueces; en otras palabras, que resuelvan en forma clara, cierta y sensata los 

asuntos que se someten a su conocimiento.

Por eficiencia se entiende, según el Diccionario de la Lengua Española, “virtud y 

facultad para lograr un efecto determinado”. Significa lo anterior que los 

despachos judiciales no sólo deben atender en forma diligente sus 

responsabilidades, sino que además el juez debe fallar haciendo gala de su 

seriedad, su conocimiento del derecho y su verdadero sentido de justicia. Se 

trata, pues, de una responsabilidad que, en lenguaje común, hace referencia tanto 

a la cantidad como a la calidad de las providencias que se profieran. Para la 

Corte merece especial atención este último concepto, pues la administración de 

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Justicia, al ser fundamento esencial del Estado Social de Derecho, no puede sino 

reclamar que sus pronunciamientos estén enmarcados por la excelencia. Así,

entonces, contradice los postulados de la Constitución aquel juez que 

simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales,

pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos 

de su decisión en forma clara y profunda.

La Celeridad y Eficiencia de la Administración de Justicia, apuntan en palabras

más contundentes, al cumplimiento de un fin del Estado social de Derecho, la

Justicia, a través de la integración y realización de una función pública excelente,

desde la óptica del funcionario que la representa, en su aspecto cognitivo, como

en su probidad y calidad de sus proveídos.

Estos Principios van más allá de la simple productividad del Juez, en condiciones

de oportunidad y fidelidad a las reglas que rigen cada juicio, toda vez que,

constituyen el marco referencial de una Justicia valiosa por la calidad de la

decisión que se profiera y por propender integralmente el restablecimiento efectivo

del orden jurídico interno, desquebrajado por el conflicto de intereses, a través del

disfrute eficaz de los derechos asignados a los Asociados. Pareciera que en esa

búsqueda del fin del Estado, se hiciese a un lado las exigencias legales que rigen

cada proceso, pero, la realidad es otra. Es a partir de ellas, que el Estado

reclama excelencia a la Justicia que se imparte por los Funcionarios Públicos

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Especializados, garantizando el respeto al orden Constitucional, de donde se

pregona el origen de las formas procesales, necesarias en un Estado jurídico y

social, cuyo asociado reclamar de Éste la eficacia, defensa, respeto y

ejecutabilidad en condiciones de libertad e igualdad de sus derechos sustanciales.

Se exige por el Estado y por los Asociados que la Administración de Justicia se

ejerza con Celeridad, Oportunidad, Eficiencia, para lograr la Excelencia y los fines

de convivencia pacífica. No obstante, en el quehacer diario de los Funcionarios

Judiciales, a quienes se exige permanentemente probidad, rendimiento y calidad

en su actividad, sin apoyo eficaz e integral de los órganos competentes para

actualizarlo y capacitarlo (Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Lara 

Bonilla ), pues, en su mayoría se recibieron como Abogados hace muchos años,

bajo esquemas educativos diferentes al mundo moderno, en relación a las nuevas

tendencias del derecho y su desarrollo, ven como sus competencias han de

confrontarse con la materialización de situaciones jurídicas que le obligan sobre la

marcha y en corto tiempo, a conocer y manejar las nuevas tendencias en la

ciencia jurídica, reclamando sin eco, una oportuna e integral capacitación y

actualización jurídica, pues, con la dinámica del derecho, se enfrenta a los límites

cognitivos específicos que compromete la solución del conflicto de manera eficaz,

teniendo que adoptar decisiones alejadas de la realidad sustancial como acontece

con temas de Derecho Económico, que en la praxis judicial se revisan

genéricamente bajo el imperio normativo del derecho Comercial, o del Civil, ante la

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falta de norma expresa aplicable y la imposibilidad de adoptar una norma del

mismo talante por analogía o costumbre mercantil que no contradiga el

ordenamiento positivo interno. Esta falta de conocimiento, o de capacitación en

los operadores de Justicia, conlleva a una demora en la solución del conflicto,

pues se dilata en espera de adquirir el conocimiento directo con sus propios

recursos, o por intermedio de expertos auxiliares de la justicia, que no siempre

ilustran de manera integral al Juzgador sobre el tema objeto de análisis,

comprometiendo la eficacia y la celeridad de la Administración de Justicia.

LOS SISTEMAS DE FINANCIACION DE LA VIVIENDA EN COLOMBIA

-ESTUDIO DE CASO-

Nuestro tema de investigación a desplegar como estudio de caso radica

principalmente sobre la problemática social que se tiene para la financiación de

vivienda en Colombia, concretamente en la ciudadanía de Santiago de Cali,

teniendo en cuenta que a las familias usuarias de los créditos hipotecarios para

vivienda les ha sido imposible cumplir con sus obligaciones ante la entidades

financieras que les otorgo, debido a los sistemas de crédito que se han efectuado

en nuestro país, inicialmente el extinto sistema UPAC y en la actualidad la UVR,

lesionando principalmente a los usuarios de vivienda de interés social (VIS), cuya

naturaleza es que la personas de menores ingresos tengan acceso a una vivienda

digna, con la regulación de la normatividad específica para ello como lo es la Ley

9ª del 11 de enero de 1989 y sus decretos reglamentarios.

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El propósito de este acápite es que el Dr. Mauricio Velandia y los lectores futuros

se puedan establecer un criterio más amplio de lo que han significado los

sistemas de la extinta UPAC y la actual UVR, para la vida de los colombianos

desde la perspectiva de los usuarios de los créditos, debido a que es el pensar de

éstos por ser los que han vivido la experiencia propia, es decir, la vicisitud de la

filosofía inicial de los sistemas que era remediar la vivienda digna de los

ciudadanos a un problema que es la pérdida de la vivienda, viéndose vulnerado

así el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en la Constitución

Política Colombiana. Igualmente concientizar algunos funcionarios judiciales, de la

aplicación de la hermenéutica jurídica, para que de esta forma se cumpla con los

fallos de las altas Cortes, en cuanto a vivienda se refiere, pues, el problema

grave de nuestro tiempo respecto de los derechos humanos no es el de

fundamentarlos sino el de protegerlos, y ello es lo que se le solicita a los

Despachos Judiciales ya que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución

Política de 1991, toda nuestra organización como pueblo, como Nación y como

Estado se ha “constitucionalizado”, se quiere entonces con suma urgencia dar a

conocer los instrumentos de naturaleza jurídica que sirven para brindar protección

a todos y en especial a aquellas personas que son víctimas de la posición

dominante del sistema financiero.

1. EL SISTEMA UPAC PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA

1.1 ANTECEDENTES DEL SISTEMA UPAC

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Como punto de partida es importante analizar los orígenes del sistema, las causas

que llevaran al gobierno del doctor Misael Pastrana Borrero a expedir el Decreto

677 de 1972 y demás normas que dieron vida jurídica a la UPAC, como también

aquellos beneficios de orden general que tuvo el sistema en la economía

colombiana.

Para hablar de los antecedentes de la UPAC, es necesario remontarnos a la

época de la recesión económica de los años treinta (30), particularmente en

Estados Unidos, cuando el Gobierno tenía la imperiosa necesidad de reactivar la

economía. En ese entonces, surgió una idea desarrollada entre otros por el

profesor Lauchin Currie, egresado de Harvard, el cual se unió a un grupo de

 jóvenes profesionales destacados invitados por el también profesor Jacob Viner,

quien tenía a cargo procurar soluciones a la depresión americana, se unieron

luego con el presidente de la Banca Central buscando poner en marcha formas y

medios orientadores en la recuperación económica, llegando a la conclusión que

la base de la reactivación se encontraba en la utilización de esa mano de obra no

calificada y la salida no era otra que reactivar un sector como la construcción tanto

de obras del Gobierno como de particulares buscando una adecuada financiación,

es decir, que el único sector que podía ser activado con el apoyo del sector

privado, era el dedicado a la construcción de vivienda. Para desarrollar la

construcción se pensó en la estrategia de la oferta y demanda de fondos para la

construcción. La oferta utilizando la hipoteca y el respaldo del Gobierno; y la

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demanda basada en bajas cuotas iniciales y con grandes plazos de amortización.

Desde esta perspectiva se encontró que el interés del sector privado no radicaba

en las tasas de interés sino en la venta de productos, en este caso la vivienda, que

serviría para dinamizar la economía. El proyecto en mención fue presentado al

Congreso de los Estados Unidos y constituye el origen de lo que posteriormente

se presentó en Colombia, como estrategia de la construcción y del sistema

“UPAC”.

1. .2 LA CREACIÓN DEL SISTEMA UPAC

La creación del Sistema UPAC, en Colombia se da en 1972, en el gobierno del

doctor Misael Pastrana Borrero. En junio de 1971, fue llamado el profesor Lauchin

Currie, con el propósito principal de que diseñara un plan que estuviese dirigido a

resolver el problema urgente del desempleo.

El plan de desarrollo presentado al país denominado “Las cuatro estrategias”, se

caracterizaba por: - Una tasa de ahorro positiva, -La especialización de los

intermediarios financieros, y -Una financiación a largo plazo. Consistió

básicamente en “combinar una productividad agrícola creciente con oportunidades

de un mayor empleo en las ciudades para trabajadores rurales desplazados del

campo”.

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Había que tener en cuenta, que la mayoría de aquellos emigrantes del campo, no

estaban bien preparados “mano de obra no calificada”, es por ello, que la mejor

manera de enfrentar el problema, era estimular un sector como la construcción

urbana y hacer esto a través de medios que sirvieran para elevar los ahorros para

que luego éstos pudiesen ser usados en la financiación de la construcción,

teniendo como garantía la hipoteca. Esto generaría también un aumento

significante en la demanda de gastos para los trabajos de infraestructura,

ladrilleras, explotación de minas, equipos para la vivienda, etcétera. Sin

embargo, los ahorros captados, tenían que ser protegidos de la inflación, dándose

paso a la corrección monetaria y a que los prestamos destinados a la construcción

iban a estar sujetos al índice de los cambios en el costo de vida.

El plan presentado al Congreso por el Gobierno, no contó con una mayoría

parlamentaria para imponerlo por ley. Por lo cual se hizo necesario recurrir a la

facultad constitucional que tenía el Presidente de la República de dirigir el ahorro

privado, expidiéndose así el primer decreto sobre la UPAC bajo el número 677 de

1972, mediante el cual se autorizó la creación de la Unidad de Poder Adquisitivo

de Valor Constante. Finalmente es importante resaltar, los beneficios de orden

general que se obtuvieron en un momento dado del Sistema UPAC, tales como:

Generar empleo para la gente sin ninguna preparación.

Proteger al ahorrador de la inflación, asegurándole además una competitivarentabilidad.

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Dotar de vivienda a muchas familias.

Permitió al intermediario financiero producir utilidades suficientes para cubrir sus

gastos y además retribuir a sus accionistas una rentabilidad comparable con otras

inversiones. Ha permitido la participación del sector privado con el suministro de

materiales necesarios para la construcción de las diferentes edificaciones,

beneficiándose por supuesto éste sector. Los planteamientos anteriores que

llevarían a una reactivación de la economía necesitan de soporte jurídico, fue así

como el gobierno del doctor Pastrana Borrero, expide los siguientes decretos:

Decreto Presidencial 677 del 2 de mayo de 1972:

Decreto 678 del 2 de mayo de 1972:

Decreto 1229 del 17 de julio de 1972:

El 19 de mayo de 1972:

El Presidente instaló, en el salón del Consejo de Ministros de la Casa de Bolívar,la primera reunión de la Junta de Ahorro y Vivienda creada por el Decreto 677,para reglamentar el sistema y se crea oficialmente la unidad de poder adquisitivoconstante UPAC, al que se le dio un valor inicial de $100.

2  Decreto 678 del 2 de mayo de 1972

1.3 DESFIGURACIÓN DEL SISTEMA UPAC

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La desfiguración del Sistema UPAC se inicia a partir de la expedición del Decreto

1131 de mayo 16 de 1984 que establece:

El Banco de la República calculará mensualmente e informará con 

idénticaperiodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de 

los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de las Unidades de 

Poder Adquisitivo Constante (UPAC), calculada así: a las variaciones 

resultantes en el promedio del Índice Nacional de precios al Consumidor, para 

empleados y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística 

(DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior, se le 

adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado de la diferencia entre 

el promedio de variación del índice nacional de precios ya mencionado y el 

rendimiento promedio efectivo ponderado de los certificados de depósito a 

noventa (90) días emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones 

financieras, calculado por el Banco de la República para el mes 

inmediatamente anterior 40. 

40  Decreto 1131 de mayo 16 de 1984, Artículo 1°

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El cambio consistió, en adicionar un nuevo factor para la liquidación de laUPAC, la Tasa DTF (intereses pagados por las financieras para lascaptaciones de dinero en depósitos a término fijo). Con el correr del tiempose puede observar fácilmente, que lo que se buscaba era desvincular porcompleto del cálculo de la corrección monetaria el IPC, dándose paso a quela valoración de la UPAC presentara una evolución alcista mucho mayor dela que tienen los incrementos de los ingresos de la población, razón por lacual su impacto es muy negativo para el usuario de un crédito hipotecario,originándose una situación de obligaciones impagables.

Posteriormente al Decreto 1131 de 1984, se expidieron otros decretos de los

cuales, el 272 de enero 24 y el 530 de marzo 25 de 1986 y 1988respectivamente, lo que hacen básicamente es fijar topes para la liquidaciónde la UPAC, el primero de ellos en su Artículo 2°, limita el aumento de laUnidad de Poder Adquisitivo Constante a un 21% anual y el Decreto 530 ensu Artículo 1°, lo fija en un 22% anual.

Luego se expiden los Decretos 1319 de julio 7 de 1988 y el 1127 de mayo 29de 1990, que hacen variaciones al procedimiento para el cálculo de la UPAC,que aunque no son tan significativas, sí demuestran la tendencia a que elcálculo de la UPAC dependiera cada vez más de la DTF. Mientras que elDecreto 1319 en su Artículo 1° establece, que la Unidad de Poder Adquisitivo

Constante se calculará con base en el 40% de la variación resultante en elíndice nacional de precios al consumidor para el período de los doce mesesinmediatamente anteriores, adicionándosele el 35% del promedio de la DTFpara el mes inmediatamente anterior. El Decreto 1127 en su Artículo 1°dispone, que será el 45% de la variación resultante en el índice nacional deprecios al consumidor, adicionándosele el 35% de la DTF.

En 1990 se inicia la reforma al sistema financiero, reforma que se suscita porlos reclamos que las corporaciones de ahorro y vivienda hacen respecto auna serie de medidas que fueron siendo adoptadas, donde se otorgaba a losbancos la posibilidad de hacer, todo lo que anteriormente hacían las CAV.

Sin embargo permanecían las limitaciones para éstas ocasionadas por sucondición de banca especializada. Se planteó que para aumentar lacompetitividad de las CAV frente al sistema financiero, era indispensable laeliminación de trabas a la diversificación de su cartera.

La reforma financiera se inicia con la Ley 45 de 1990 (diciembre 18) continúacon el Decreto 1730 de 1991 (julio 4), con la Ley 31 de 1992 (diciembre 29),la Ley 35 de 1993 (enero 5) y finalmente con el Decreto Ley 663 de 1993.

Con la Ley 45 de 1990 se expidieron normas en materia de intermediaciónfinanciera, se regula la actividad aseguradora y se concedió facultades

extraordinarias al presidente por el término de un año, para que expidiera elEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el objeto de sistematizar,integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes queregulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la SuperintendenciaBancaria.

Esta ley, fue seriamente cuestionada, ya que en su Artículo 64 haciéndosereferencia expresa al Sistema UPAC, se permitía el cobro de intereses sobreintereses (anatocismo), figura expresamente prohibida para los contratos demutuo en la legislación civil, Artículo 2235 del Código Civil.

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Para los efectos del Artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en Unidades de PoderAdquisitivo Constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, lacorrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor 4  

“Parágrafo 1°. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria” 5 . 

“Parágrafo 2°. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual” 6 . 

“Se prohíbe estipular intereses de intereses” 7. 

La Ley 31 de 1992 reglamenta toda la competencia de autoridad monetaria, cambiaría

y crediticia, que la Constitución Política de 1991 le otorgó al Banco de la República,

es decir se dictaron normas a las que se debe sujetar el Banco de la República para el

ejercicio de sus funciones. Sobre el tema objeto de estudio se encuentra en esta ley,

los siguientes artículos:

Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiaríaspara regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamientode los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para talefecto, la junta directiva podrá:

a. ...b. …c. …

f. Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- , procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía 8  

4  Ley 45 de 1990, Artículo 645  Ley 45 de 1990, Parágrafo 1º6  Ley 45 de 1990, Parágrafo 2º7 Artículo 2235 del código civil8 Ley 31 de 1992, Artículo 16 

“Tasa de interés bancario corriente y liquidación de la Upac. ... El Banco de la República calculará mensualmente e informarácon idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores enmoneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, según la metodología correspondiente” 9. 

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La Ley 35 de 1993 es promulgada, debido a la obligación interventora que

tiene el Estado en las actividades financiera, aseguradora, del mercado devalores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento einversión de los recursos captados del público, emanada de la ConstituciónPolítica 10.

Es de resaltar en esta ley:

Operaciones de las Corporaciones de ahorro y vivienda. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que les autorice el Gobierno Nacional 

en desarrollo de esta ley hasta el tope que el mismo establezca.Las Corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito.

El Gobierno Nacional autorizará a partir del 1° de julio de 1993 a las corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar créditos de consumo sin hipoteca hasta los límites y con las condiciones que señale el Gobierno, preservando su especialización en el 

financiamiento de vivienda y de la construcción. ...

11

 Con esta norma se dio paso al fin de la banca especializada que fue uno delos pilares del Sistema UPAC. A partir de ese momento se le autorizó a lascorporaciones de ahorro y vivienda a prestar para consumo, a emitir tarjetasde crédito y actuar como multibanca, es decir se declaró abierta lacompetencia entre los bancos comerciales y las corporaciones de ahorro yvivienda. Nadie se opuso a esa libre competencia, puesto que en esemomento había un exceso de liquidez en las corporaciones de ahorro yvivienda, debido a que sus recursos eran superiores a la capacidad deabsorción de crédito de los sectores constructor e inmobiliario, además se

presumía que la eliminación de barreras iba a beneficiar al consumidor con lanueva libertad.

9 Ley 35 de 1993, Artículo 17 10 Ley 35 de 1993, Artículo 17 11 Ley 35 de 1993, Artículo 17 El legislador al expedir la Ley 35 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional paraque dentro de un plazo de los tres (3) meses posteriores a la sanción deésta, incorporara al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las siguientesmodificaciones:

Las dispuestas por la misma Ley 35 de 1993

Reubicación de entidades

Sistema de titulación y numeración

Adoptar un procedimiento administrativo aplicable a laSuperintendencia Bancaria

Así pues, en desarrollo de lo dispuesto por el Artículo 36 de la mencionadaley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 663 de 1993, cuyo contenido

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corresponde al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Este decreto encuanto al Sistema UPAC, lo que hace es ratificar lo ordenado por el Decreto

677 de 1972 con los cambios introducidos a éste a lo largo de los años.Artículo 121. Sistemas de pago e intereses.

1..., 2…,.

3.De conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante -UPAC- o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste 

computará como interés.En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades de emisor 12  

Artículo 134. “Unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- .

1. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre el principio de la base del valor constante de ahorros y préstamos,determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.

En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior,establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de

ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.

2. Para los efectos previstos en el Artículo 1518 del Código Civil,tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC -. 13  

1. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades  en unidades de poder  adquisitivo constante -UPAC- lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento. 14  

Posteriormente, para facilitar el recaudo de depósitos se desató la correcciónmonetaria del IPC para vincularla a la DTF de modo que las corporacionespudieran captar del público en condiciones similares a las de la banca

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comercial, decisión que se toma mediante la Resolución Externa 18 de laJunta Directiva del Banco de la República, consolidándose así la reforma

definitiva al sistema. Además se comenzó a liberar parcialmente las tasasde interés que podían cobrar las Corporaciones. La corrección monetaria alestar atada a la DTF (intereses pagados a los ahorradores en CDT) hizo quelas deudas crecieran a niveles exorbitantes generando que los usuarios delSistema UPAC no pudieran seguir pagando mensualmente su obligación einclusive muchos de ellos recurrieron a entregar sus viviendas en parte depago.

13 Decreto 663 de 1993, Artículos 121 y 13414  Decreto 663 de 1993.Los resultados de toda esta serie de modificaciones al sistema no se hicieronesperar, el efecto conjugado de una corrección monetaria superior al IPC yuna alta tasa de interés en UPAC produjo unas tasas reales en pesosexcesivas. Como fue concebido el Sistema UPAC, éste debía crecer a tasasiguales al IPC que era también la tasa a la que crecían los salarios, por loque los deudores hipotecarios no se veían afectados al ver incrementadassus deudas puesto que sus ingresos aumentaban en igual proporción, pero alcambiar la fórmula de cálculo de la corrección monetaria, el saldo de loscréditos aumentó en una mayor proporción que los ingresos, redundandotodo esto en unos créditos costosos y que no son consecuentes con el bienadquirido pues, las viviendas, sufren una desvalorización considerable alcorto plazo.

1.3.1 CARACTERÍSTICAS INICIALES. El Sistema UPAC, fue creado parafinanciar fundamentalmente la construcción, su principal herramienta elahorro, por lo cual se hizo necesario estimular el crecimiento de éste, através de medidas que lo protegieran de fenómenos como la inflación. Aligual que debía ofrecerse al ahorrador una rentabilidad superior a cualquierotra inversión.

Se originó así el concepto de corrección monetaria diaria, que es la más

original característica del Sistema UPAC, al contemplar la posibilidad deefectuar los ajustes en periodos muy cortos, ajustes monetarios originadospor la variación de los índices nacionales de precios al consumidor, paraempleados y obreros, elaborados por el DANE.

La Junta de Ahorro y Vivienda creada por el Decreto 677 de 1972, sería laque publicaría para cada mes los valores diarios de la UPAC, calculados conbase en el promedio de los índices de costo de vida para trabajadores,correspondientes a los tres meses inmediatamente anteriores. De estaforma, la corrección monetaria se calculaba con base en la inflaciónrealmente ocurrida y no basada en proyecciones de la inflación esperada.

Otra característica original del sistema, son las tasas de interés, másconcretamente la Tasa Efectiva. Antes de la creación de la UPAC, sólo seutilizaban en Colombia las llamadas tasas nominales.

La tasa efectiva proporcionó claridad tanto para el usuario del crédito, comopara los ahorradores del sistema.El Decreto 1229 de 1972 en su Artículo 7 la define, como aquella queaplicada con periodicidad diferente a un año, de acuerdo con las fórmulas deinterés, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.

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Como característica original, debemos también referirnos, a los instrumentos

para la captación de ahorros. Se adoptaron dos:a) La cuenta de ahorro de valor constante; funcionan en forma semejante a las cuentas

de ahorro de los bancos comerciales, con la diferencia de que los ahorros que recibían

en pesos corrientes se registraban en UPAC. Tiene como característica la de poseer

liquidez inmediata, ya que los ahorros pueden ser retirados en cualquier momento,

pero si el retiro se hace antes de terminar el trimestre se pierde el derecho a los

intereses de dicho trimestre, pero no la corrección monetaria.

b) El certificado de ahorro de valor constante; títulos expedidos por una corporación

según los cuales ésta certifica que recibió una determinada cantidad de dinero del

ahorrador. Una vez llega el vencimiento del título la corporación le pagará al

ahorrador la determinada cantidad de dinero, en las condiciones que se haya

estipulado en el momento de su adquisición, estos certificados se expiden a plazos

superiores a treinta (30) días.

Si llegado el día del vencimiento, el certificado de valor constante no secancela, éste se prorrogará automáticamente por un período sucesivo igualal inicialmente pactado.

El Decreto 1229 de 1972, establecía que la relación entre el depositante y larespectiva corporación en el caso de la cuenta de ahorro de valor constante,se regirá por medio de un documento que debe contener: El sistema de valorconstante, la periodicidad de los reajustes, la forma de determinar la tasa deinterés reconocida al depositante y la obligación de entregar al menostrimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento. Se le reconocíauna tasa efectiva de interés del 5.0% anual sobre saldos mínimostrimestrales, expresados en UPAC.

En cuanto a los certificados de ahorro de valor constante, establecía que suduración no podrá ser inferior a seis (6) meses. Se le reconocía una tasa deinterés anual efectiva del 5.5%, expresados en UPAC.

Es importante tener en cuenta como característica original del sistemaUPAC, los tipos de préstamos, que consisten en:

a) Créditos hipotecarios individuales, para los cuales se fijó una tasa deinterés efectiva del 7.5% anual, cuyo plazo de amortización no podráexcederse de quince (15) años.

b) Créditos para constructores, con una tasa de interés anual del 8%, con unplazo de amortización igual al programado inicialmente para laconstrucción y seis (6) meses más.

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Finalmente como característica original, tenemos también los Sistemas de

Amortización. Los créditos hipotecarios concedidos a largo plazo por bancosy corporaciones, fueron otorgados en un principio, bajo el sistema conocidocomo “amortización gradual”, el cual se compone de una sola cuota mensualigual en UPAC a lo largo de toda la vida del crédito, la que expresada enpesos, aumentaba en la misma proporción en que lo hacía la correcciónmonetaria, la utilidad de este sistema consistía, en que las primeras cuotasresultaban más bajas.

Sin embargo, con el pasar del tiempo, algunos de los deudores hipotecarios

presentaron dificultades frente a éste sistema de amortización, principalmente en los

períodos de alta inflación, cuando el índice de los precios crecía por encima de la tasa

de los ingresos, haciéndose necesario, la existencia de varios sistemas de

amortización, permitiendo al usuario del crédito escoger el plan de pago que más le

convenga, teniendo en cuenta sus condiciones económicas.

Entre los diversos sistemas de amortización, se encontraban:

Fuente: Proyecto de Sistemas de Amortización de Créditos de Vivienda,Universidad de los Andes.

• Abonos a capital con gradiente decreciente aritmético en UPAC.

• Abonos a capital fijo en UPACS.

• Abono a capital geométricamente decreciente en UPACS.

• Cuota mensual fija en pesos con incremento anual.

• Cuota mensual fija en pesos con incremento anual igual al aumentodel salario mínimo.

• Cuota fija en pesos con incremento anual. Créditos en pesos a tasafija.

• Cuota fija en pesos con incremento anual, Recálculo anualdependiendo de factores F y S.

• Cuota en pesos con incremento mensual.

• Abonos a capital geométricamente decreciente y creciente.

• Cuota fija en pesos por 12 meses. Cada año se recalcula el valor de lacuota dependiendo del valor de la Corrección Monetaria.

• Capitalización del 70% de los intereses mensuales.

• El 80% del crédito con cuotas decrecientes en un factor K y 20%abonos a capital anuales fijas en UPACS.

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• El 81.67% del crédito en cuotas mensuales iguales con incrementoanual 18.33% del crédito en cuotas mensuales con incremento anual.

• Cuotas decrecientes mensualmente y aumentan anualmente.• Crédito de interés social.

1.3.2. Cálculo de la UPAC desde su origen hasta 1990

En sus inicios, se estableció que la CM se calcularía con base en el IPC yque la intermediación sería del 7.5% para créditos de vivienda y 8% paracréditos a los constructores15. Este sistema se mantuvo con algunasvariaciones impuestas por el gobierno de turno, pero que no tuvieron muchaincidencia en el valor final de pago de las cuotas de UPAC, máxime cuando

se le fijaban topes anuales para el cálculo del UPAC y el valor inicial de losinmuebles eran reales, razón por la cual los créditos tomados antes de 1990no habían presentado mayores contratiempos.

Los definitivos cambios al Sistema UPAC se inician desde 1984. En este añose ordena mediante el Decreto 1131 de mayo 16, que además de lo que yase estaba liquidando para calcular el UPAC, la corrección monetariadependería, además de la variación del IPC, de la suma adicional del 1.5%del cuadrado de la diferencia del IPC con respecto a los intereses pagadosen los CDT comerciales emitidos por bancos y corporaciones. Sutilmente sele suma un factor más a la liquidación del UPAC y de paso se crea lo que se

ha llamado la liquidación geométrica que con las posteriores modificacionesse convirtió en el sistema astronómico de liquidación del UPAC no obstantehaber limitado su crecimiento al 22% vigente hasta 1988.

Sin embargo, desde 1977 se había desvinculado el cálculo de la correcciónmonetaria del IPC, solo que el gobierno de turno imponía discrecionalmenteun tope, que siempre se manejó como una política de gobierno. Pero lamodificación de fondo, que se inicia en 1984, se consolida en 1993 aldeterminarse que la CM equivaldría al 85% de la tasa de captación promediode las corporaciones de ahorro y vivienda en depósitos a término fijo (DTF).

En 1990 con la reforma al sistema financiero, el que se hace por exigencia delas corporaciones cuando se consolida la desfiguración del sistema UPAC, laque se inicia con la Ley 45 de 1990 (diciembre 18) continúa con la Ley 31 de1992 y la Ley 35 de 199316 que faculta al Presidente para que legisle sobre elSistema UPAC, le da la estructura legal de que carecía hasta esta fecha.Entonces bajo el imperio de esta norma se emite el Decreto Ley 0663 de1993. Este decreto, en su Artículo 134, legaliza todos lo “esperpentos”

 jurídicos sobre los que se había cimentado el sistema desde sus inicios.Este decreto sin embargo, se limita a transcribir lo ordenado por el Decreto677 de 1972 con lo que los cambios introducidos al Sistema UPAC quevenían de tiempo atrás continuarían en vigencia, imponiéndole el sello de

garantía a los factores de cálculo de la UPAC de adversa incidencia para losdeudores del sistema.

Desde 1991 el manejo monetario pasó a ser de competencia exclusiva y omnisciente

de la Junta Directiva del Banco de la República en virtud del carácter, pasa a ser una

moneda más costosa y peligrosa que el dólar y su manejo entra a formar parte de las

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políticas monetarias macro de esta entidad. Al punto marzo de 1999 un UPAC

equivale al 1.25 gramos oros.

1.3.2.1 Ajustes definitivos al Sistema UPAC

Desde el inicio de la reforma al sistema financiero en 1990 y a pesar de lafacultades de la Junta Monetaria a partir 1991, no existió norma coherente ydefinitiva para el cálculo de la UPAC, pues en ese intervalo, el Banco de laRepública emitió varias medidas, que por la corta vigencia de cada una nosdice ue no era la buscada como para que se convirtiera en la fórmula de

cálculo de la UPAC 17.

Sin embargo es en junio 30 de 1995, mediante la Resolución Externa 18 dela Junta Directiva del Banco de la República cuando se consolida la reformadefinitiva al sistema de liquidación de la UPAC fijando en el 74% delpromedio DTF el factor del cálculo de la CM.

Anterior a la reforma financiera que se inicia en 1990, ya en 1989,empezaba presentarse problemas con el resultado de la aplicaicón de ladoble indexación ordenada en 1984 (Decreto 1131, mayo16). A pesar dehaber limitado el crecimiento de la UPAC en un 22% anual, se empezaron a

presentar reclamos ante las financiras, algunas demandas de los cotratos demutuo y quejas por vía de acción pública ante la Corte Suprema de Justicia.

Así es como, continuando con la posición del Gobierno pretextando elcumplimiento de normas constitucionales, de salir en defensa del sistemafinanciero, se emite la Ley 45 de 1990 (diciembre 18) por la cual seexpidieron normas en materia de intermediación financiera y se regula laactividad asgurdora. Esta norma, dedica el capítulo I del título III a la transparencia de las operaciones e intereses.

A pesar de estos sugestivos títulos, el artículo 64 de la Ley 45 de 199018 

haciendo referencia expresa al sistema UPAC, lo único que haces eslegalizar el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) y derogartácitamente para el sistema UPAC el Artículo 2235 del Código Civil queprohíbe expresamente el cobro de intereses sobre intereses en loscontratos de mutuo, para beneficio del sistema en favor de las financieras yabrir de una vez por todas las puertas de la especulación por parte de lasmismas, así se señalen en la misma ley unas sanciones para aquellasentidades que abusen en el cobro de intereses3 Posteriormente el Gobiernoreafirma esta posición mediante Decreto 663 de 1993. 

1.3.4. Corrección Monetaria con Base en los Intereses de Mercado

16 Ley 31 de 1992 y Ley 35 de 1993.17 Decreto 1730 de 1991, julio 4; Decreto 678 de 1992, abril 21; resolución externa 6 de1993.18 Ley 45 de 1990 Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses. Paraefectos del Artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en Unidadesde Poder Adquisitivo Constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otracláusula de reajuste, la correción monetaria o el correspondiente reajuste computará comointerés. (subrogado D.663/93).

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La corrección monetaria es el mecanismo utilizado en el Sistema de Ahorroy Vivienda para reajustar el valor del dinero con el propósito de restituirle, en

todo o en parte, el poder adquisitivo que pierde con el tiempo, comoconsecuencia de fenómenos como la inflación.

El Ahorro privado constituye la herramienta principal con la que contó elSistema UPAC para obtener los recursos suficientes, haciéndose necesariodado el estímulo que se pretendía aplicar a la actividad constructora crearunos incentivos que fueran lo bastante atractivos para el ahorrador. Elprincipal incentivo fue el de conservar el valor constante de los ahorros ypréstamos a través de la aplicación de la corrección monetaria.

La corrección monetaria además de establecer un reajuste periódico a los

fondos manejados por el sistema de acuerdo con la variación de los precios,para mantener el valor constante de una determinada cantidad de dinero a lolargo del tiempo establece también, liquidar intereses sobre el valor principalreajustado. Fue ésta una innovación fundamental introducida por el SistemaUPAC, que permite mantener el valor constante del ahorro y ademásreconocer una rentabilidad real positiva al ahorrador en UPAC.

Hasta 1972, las entidades dedicadas a la financiación de viviendaotorgaban préstamos a largo plazo, con una tasa de interés fija durante todala vida del crédito. Situación que cambió con la creación del Sistema UPAC,al determinarse que se debía también mantener el valor constante de los

préstamos, con esto el deudor hipotecario al final debe devolver a laentidad que le otorgó el crédito una suma de dinero equivalente a la sumaentregada en préstamo al comienzo de éste. El objetivo de esto era evitar laconstitución tácita de un subsidio en favor del deudor y a cargo de los fondosmanejados por la entidad financiera, o lo que es lo mismo, en detrimento delos depósitos de ahorro captados por la institución: el deudor recibe unacantidad de dinero determinada pero devuelve una cantidad cuyo poder decompra es considerablemente menor al del préstamo originalmente recibido.

Como se puede apreciar, el concepto de amarrar la corrección monetaria a lainflación, como una manera de controlar el desmedido aumento en el costo

de la UPAC, queda enterrado de por vida; y se puso al Sistema UPAC acompetir abiertamente con las tasas de interés del mercado19, consolidandode este modo la aplicación del régimen comercial a una obligación que no loes.

2. LA UPAC DE CARA A LA REFORMA DEL SISTEMA FINACIERO

2.1. Protección oficial del sistema financiero

La ley de reforma al sistema financiero de 1990 (Ley 45) y sus posteriores

desarrollos contenidos en el Decreto 1730 de 1991, Ley 31 de 1992 y la Ley35 de 1993; Decreto Ley 663 de 1993.

Es de resaltar que en todas las reformas, modificaciones o ajsutesintroducidos al Sistema UPAC, siempre han sido inspirados en la proteccióndel sistema financiero y de los ahorradores, pues como se habíamencionado, el sabor que deja el tratamiento dado al UPAC por el Gobiernoy la Junta Directiva del Banco de la República es bajo la óptica monetaristadescartando de tajo su finalidad social, dándole un tratamientodiscriminatorio al deudor hipoecario, pieza fundamental del sistema, en

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obedecimiento a lo recogido por la Ley 31 de 1992 en lo que tiene que vercon la UPAC.

Las numerosas intervenciones de los gobiernos en el Sistema UPACmuestran cómo el mismo nació con falencias y que su tratamiento es solo delorden de política monetaria. Son varias las medidas que se han tenido queimplementar para que continúe vigente este costoso sistema, pues a 1999supera las veinticinco (25) modificaciones.

Ha sido una constante que el Gobierno salga en defensa del sistemafinanciero, situación que se evidencia a través de todas las medidastomadas frente al sistema UPAC, consolidándose a partir de 1990, puesmediante la Ley 45 de este año, (Artículo 64) se legaliza el cobro de

intereses sobre intereses en flagrante contraposición del Artículo 2235 delCódigo Civil, situación que habría sufrido algunos reclamos mediantedemandas ante la Corte Suprema de Justicia, en 1977, se habíapronunciado sobre la legalidad de la contratación en UPAC en respuesta a lademanda de ilegalidad de este tipo de contratación interpuesta por unciudadano en uso de sus derechos constitucionales.

19 Gilberto Arango L. Estructura económica Colombiana, página 316, 8ª edición 1996.La reforma de 1990, fue inspirada principalmente en el reclamo de las CAVsobre los límites de la libre competencia, porque no podían tener acceso almercado financiero que podían operar los bancos, protesta que fue acogidapor el gobierno de entonces la que posteriormente desarrolló bajo laobligación interventora dada por el cosntituyente de 1991 introduciendo losartículos 333 y 334 de la Constitución Política.

Como consecuencia de la reforma financiera iniciada con la Ley 45 de 1990 ysus posteriores desarollos contenidos en la Ley 35 de 1993 y Decreto Ley0663 de 1993, se crearon las condiciones generales con el propósito depermitir un aumento en la competencia en el mercado fianaciero.Argumentó el gobierno de la época que este “...estímulo a la competencia y la creación de las condiciones necesarias para ello dentro del mercado financiero, va en beneficio de la economía en general y de los usuarios del sector financiero en particular...”  en vista de que mejora la eficiencia del

sector, encargado de canalizar el ahorro hacia las actividades productivas.

Contrariamente a lo esperado por el gobierno, esta eliminación de barrerascondujo a que los demás establecimientos financieros se lanzaran acompetir por la capitalización de ahorros a la vista remunerados, ofertandodescomunales premios como la rifa de millonarias sumas todos los días, talcomo hizo la banca spañola con el BBV Banco Ganadero y BancoSantander, algunos bancos colombianos también lo hacen en menorproporción.

Por esta circunstancia, fueron golpeadas duramente las capitalizaciones de

ahorros de las CAV las que también lanzaron escandalosos premios con talde cautivar a los ahorradores tal como el sueldazo millonarios y la entrega deapartamentos.

La fórmula del cálculo de la corrección monetaria estaba definida por loscostos de captación del sistema UPAC y su crecimiento estaba limitado alde la inflación. Como este comportamiento de la UPAC dejaba en desventajaa las CAV frente al resto de las institciones financieras el Gobierno adoptamedidas que modifican la fórmula de cálculo de la corección monetaria. Estamodificaicón se manifestó en atar la corrección monetaria al DTF (intereses

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pagados a los ahorradores en CDT) y en eliminar la inflación como límite desu crecimiento cambio que buscaba que las tasas con que funciona el

sistem UPAC tuvieran un comportamiento similar a las demás tasas delmercado para una libre competencia.

Lo anterior condujo a que los créditos hipotecarios a largo plazo para laadquisición de vivienda, tuvieran un tratamiento similar a los créditos deconsumo comerciales de corto plazo, lo que deja en desventaja a losusuarios de vivienda por las variables de intereses del mercado, lo que haconvertido a las obligaciones contraidas en UPAC en impagables.2.2. Intervención del Estado en la economía

Las intervenciones de los respectivos gobiernos de turno en el Sistema

UPAC, se han debido a la serie de prerrogativas que se han queridoestablecer en beneficio del sistema financiero. Situación que ha sido evidentea través de todas las medidas tomadas frente al Sistema UPAC,principalmente a partir de 1990 con la ley de reforma al sistema financiero(Ley 45) y sus posteriores desarrollos contenidos en el Decreto 1730 de1991, Ley 31 de 1992, Ley 35 de 1993 y el Decreto Ley 663 de 1993 20.

Reformas que se hicieron pretextando la obligación interventora del Estadoen la economía del país emanada de los Artículos 333 y 334 de laConstitución Política. El Estado se ha encargado a través del tiempo degarantizarle a las empresas financieras la libre competencia, sin embargo ha

faltado a su responsabilidad de que todas las personas especialmente las demenores ingresos, tengan un acceso efectivo a los bienes y serviciosbásicos, entre ellos la vivienda digna.

Los sistemas de crédito hipotecario de largo plazo, deben servir no solo paraaumentar el volumen de la construcción de vivienda, sino también parademocratizar la propiedad. Consideración ésta, que no estuvo dentro de lospostulados que dieron impulso y justificación a la creación del SistemaUPAC, a pesar de que la teoría del sector líder incorporó un componenteredistributivo, el cual operó a través de la generación de empleo nocalificado.

Luego de la creación del Sistema de Valor Constante UPAC, su coberturasocial fue un tema de preocupación de los gobiernos de turno, que despuésde diferentes fórmulas ensayadas, tales como: la limitación del ritmo de lacorrección monetaria para facilitar el pago de las cuotas o la fijación dediversas segmentaciones a la colocación de los créditos según rangos deprecio de las viviendas, creyeron que la solución al problema se encontraríaen lo que se ha denominado vivienda de “interés social”.

Finalmente es importante cuando se habla de la intervención que ha tenido elEstado en el tema de la UPAC, hacer referencia a la Emergencia Económica

decretada por el Gobierno de Andrés Pastrana en noviembre de 1999.Medida adoptada por el Gobierno, debido a la dura etapa por la queatravesaba el sector financiero y tratando de evitar la crisis financiera. Sedecretó por 24 horas con lo cual se pretendía rescatar el sistema y establecermedidas correctivas y preventivas para el sistema.

20 Decreto 1730 de 1991, Ley 31 de 1992, Ley 35 de 1993 y el Decreto Ley 663 de 1993

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Dentro de las medidas importantes tomadas por el Gobierno se puedenmencionar:

La creación del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes deEntidades Cooperativas en Liquidación y que tiene por objeto adquirir lasacreencias que los ahorradores y depositantes tienen contra las entidadescooperativas.

Las normas de alivio a los deudores hipotecarios donde el Fondo deGarantías de Instituciones Financieras dispuso una línea de crédito para losdeudores individuales hipotecarios otorgados para el financiamiento devivienda que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en el pago desus obligaciones en el crédito hipotecario y cuyo saldo a la misma fecha no

excediera de 5000 UPACS o su equivalente en moneda legal.Al igual que a los deudores individuales de créditos hipotecarios paravivienda que se encontraran en mora, podrían solicitar del FOGAFIN porintermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por elvalor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los interesescausados durante el período de mora, para que con su producto cancele a laentidad financiera las mencionadas sumas.

También se le dieron mayores capacidades al FOGAFIN para disponer delíneas de crédito para la capitalización de establecimientos de crédito cuyas

condiciones de monto, plazo y tasa de interés serán fijadas por la JuntaDirectiva del Fondo, esto con el fin de restablecer la solidez patrimonial delos establecimientos de crédito.

Para financiar los mecanismos de la emergencia económica, se estableciótemporalmente (hasta el 31 de diciembre de 1999), un impuesto del dos pormil, hoy en día es del cuatro por mil. Inicialmente, quienes iban a pagar eseimpuesto eran los usuarios del sistema, los titulares de las tarjetas de crédito,los titulares de tarjetas débito, los que giraran cheques, los que utilizaran lascuentas de ahorro independientemente de su cuantía, para que esosrecursos se canalizaran por vía de FOGAFIN, hacia todo el sector financiero.

La Corte, cuando aboca el estudio de los decretos de la Emergencia Económica,

resuelve, que no todo el sistema financiero estaba afectado, sino únicamente tres

sectores, a los cuales debe ir los recursos canalizados, a saber:

1. Deudores del sistema financiero por concepto de Unidad de ValorAdquisitivo Constante UPAC.

2. Los ahorradores de Cooperativas.

3. Entidades Oficiales de Crédito.

En cuanto a los deudores del sistema, se tomaron varias medidas tanto paralos deudores atrasados como para los que estaban al día, al igual que setrataron de tomar medidas preventivas para evitar descalabros futuros.

Una de esas medidas, fue la refinanciación de una parte de la deuda cuandoesta haya registrado un aumento superior al 20% entre el 16 de noviembrede 1997 y el 16 de noviembre de 1998: donde se le prestaría el equivalente

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al valor en que se incrementó la deuda, pero a un interés igual a la correcciónmonetaria. Otra de las medidas adoptadas fue la reducción de intereses

entre cuatro y cinco puntos por parte de las corporaciones de ahorro yvivienda; así mismo, si se deseaba que la cuota se disminuyera aún más sepodía solicitar a la entidad que le ampliara en cinco (5) años el plazo delcrédito. Todos estos beneficios por decirlo de alguna forma, se podían tomara la vez pero solo operaban para los deudores que se encontraran al día.

En cuanto a los alivios para los deudores que se encontraban en mora,inicialmente la emergencia económica buscaba cobijar a quienes tenían enmora un período no mayor al 15 de noviembre de 1998, pero luego seampliaron los beneficios a todos los deudores hipotecarios,independientemente del número de cuotas que tuvieran vencidas en la fecha

indicada.

2.3. Reliquidación del crédito conforme a lo ordenado por la Ley 546 de1999

La denominada reliquidación como su nombre lo indica, consistió en liquidarnuevamente los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC oen pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes al 31 dediciembre de 1999, tomando como base la UVR.

Para tales efectos se utilizó la UVR mediante la Resolución 2896 de 1999del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los díascomprendidos entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999.

El saldo en pesos reliquidado que al 31 de diciembre de 1999, utilizando laUVR, se comparó con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fechalos créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que esteúltimo fue superior al primero, se realizó un abono al crédito equivalente a ladiferencia entre ambos.

Los créditos otorgados antes del 1o de enero de 1993 se reliquidarán 

tomando como base el saldo de dicha fecha, como si desde ésta estuviesendenominados en UVR.

Aquellos créditos que habáin sido cancelados totalmente antes de dichafecha no fueron reliquidados, porque la ley expresamente ordenó reliquidarlos créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999.

El Ministerio de Hacienda, estableció el valor en pesos de la UVR para cadauno de los días comprendidos entre el 1o de enero de 1993 y el 31 dediciembre de 1999, de conformidad con la metodología establecida, teniendoen cuenta que se ajusta a la ley y que los valores con base en los cuales se

reliquidaron los créditos hipotcarios no supean los índices de precios alconsumidor.

La Superintendencia Bancaria mediante Circular 007 del 27 de enero de2000 adoptó la proforma F-0000-50 en la cual aparece toda la informaciónrelativa a la reliquidación.

2.4. Reliquidación

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La ley de vivienda otorgó las bases de la metodología para efectuar lareliquidación, posteriormente la Superintendencia Bancaria, como entidad

gubernamental encargada de la vigilancia y control de las entidadesfinancieras que debían efectuar la reliquidación, impartió instruccionesespecíficas para que existiese sólo un procedimiento para efectuar lareliquidación.que debió ser observado por todas las entidades financieras.

2.4.1 Alivio

La Ley 546 de 1999 estableció un sistema de abonos a los créditos devivienda en UPAC, con el fin de revertir los efectos de los incrementos de latasa DTF, en los términos señalados en la ley. Es así como, con cargo al

presupuesto naiconal, se estableció un sistema que permitió abonar a loscréditos los valores pagados por encima de la inflación, lo cual en términosgenerales, se tradujo en una reducción de los saldos de los préstamos.

Todo crédito debía cumplir con unas condiciones para que se beneficiaracon del alivio:

a) Que se tratase de un crédito individual para vivienda,

b) Que se encontrara vigente al 31 de diciembre de 1999, yc) Que hubiere sido otorgado por un establecimiento de crédito

Los alivios se aplicaron a los créditos de vivienda que se encontrabanvigentes al cumplir el año 1999.

Para recibir el alivio no era necesario estar al fía en el pago de las cuotas,tanto los créditos hipotecarios de vivienda al día como en mora, vigentes a 31de diciembre de 1999, debían ser reliquidados y eran susceptibles de recibiralivio. Aunque inicialmente la Ley de Vivienda exigió a los deudores en moraelevar soliciud ante el establecimiento de crédito respctivo, la CorteConstitucional en Sentencia C-955 de 2000 21, consideró que la reliquidacióndebía operar de manera automática para todos los créditos al día o en mora.

La persona natural que venía atendiendo el pago de las cuotas mensualesdel crédito que había sido adquirido para vivienda por otra persona natural o

 jurídica, podía solicitar a la entidad financiera que, una vez estudiada sucapacidad de pago, le permitiera figurar como nuevo titular y obtener el alivio.

2.4.2 Reestructuración

Es la modificación de una o varias de las condiciones originales del crédito,acordada entre el deudor y la entidad financiera, con el fin de facilitar al

deudor el pago del crédito, cuando quiera que tenga dificultades reales opotenciales de pago.

En cualquier momento de la vida del crédito de vivienda, el establecimientopuede acordar con su deudor una reestructuración de éste, de acuerdo conel riesgo que en cada caso se tenga, para prevenir o superar situacionesque lleven al incumplimiento de la obligación. Adicionalmente y con base enla información que durante el primer mes cada año calendario losestablecimientos de crédito envían a sus deudores, el deudor puede solicitaral establecimiento de crédito respectivo, durante los dos primeros meses de

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cada año calendario, la reestructuración de su crédito para ajustar el plan deamortización a su verdadera capcidad de pago.

Salvo que se trate de la reestucturacón solicitada dentro de los dos primerosmeses del año calendario. Al establecimiento de crédito le correspondeanalizar las circunstancias particulares del dudor a efectos de determinar laviabilidad de la reestructuración, de conformidad con los isntructivosexpedidos por la Superintendencia Bancaria. Si se cumplen las condicionesexigidas por dichas disposiciones resultará obligatorio para el estableciminetode crédito aceptar la restructuración solicitada.

21 Corte Constitucional en Sentencia C-955 de 2000. 2.4.3. Refinanciación

Como su nombre lo indica consiste en refinanciación del saldo de la deuda que

incluye capital más intereses de plazo no pagados en las cuotas mensuales, esto es

típico del sistema de valor constante y de valor real.

La refinanciación no se presenta como una alternativa viable en cuanto que el saldo a

refinanciar es una nueva obligación. Se diría más bien que es una capitalización de

un plusvalor que el deudor no puede cancelar en vista de que es demasiado oneroso.

En este caso ofrecen bajar la tasa de intermediación porque los índices de CM no son

disponibles por el banco. Y no es viable porque aún pagando solamente la CM sigue

siendo muy costoso para el adquirente de crédito.

3. DESNATURALIZACIÓN DEL SISTEMA UPAC

3.1. Historia de la transformación de la UPAC

Todo comenzó con la creación del Instituto de Crédito Territorial (ICT) adscrito al

Gobierno, el cual otorgó créditos para vivienda no terminadas, pero al menos

contaban con el mínimo de requisitos para habitarlas, las cuales se pagaron máximo

tres (3) veces en quince (15) años, muy distinto a lo que se presenta actualmente con

la vivienda de interés social.

Lastimosamente el Gobierno del expresidente Ernesto Samper ordenó la liquidación

del Instituto de Crédito Territorial, como consecuencia de la mala administración de

los recursos, el clientelismo y desorden administrativo, lo que obligó a su

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transformación en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma

Urbana “INURBE” adscrito al Ministerio de Desarrollo, para que administrara los

recursos del subsidio familiar de vivienda, pero con una limitación a asistencia

técnica y financiera que consistía en la entrega de materiales y subsidios para

programas de VIS, créditos tramitados en UPAC ante las corporaciones de ahorro y

vivienda, que actualmente debieron cambiar su razón social a bancos.

Dicho sistema de financiación se estableció con un plazo máximo de quince (15)

años, es decir, ciento ochenta (180) cuotas mensuales, igualmente se creó la UPAC,

que con el pasar del tiempo y los cambios que efectuaba cada Gobierno con respecto

de la misma, como fueron Virgilio Barco Vargas, César Gaviria Trujillo y Ernesto

Samper Pizano, se convirtió en una unidad que de acuerdo a los analistas financieros

especialistas en este tema, permite el cobro de intereses que sobrepasan el tope

permitido para los mismos, lo cual conlleva a la usura.

3.2. Gráfico sobre el comportamiento financiero de un crédito para adquirirvivienda en UPAC

Análisis histórico de los cambios introducidos al Sistema UPAC con base en la

información que reposa en el Banco de la República, para lo cual se toma elcomportamiento de un crédito de diez millones de pesos moneda legalcolombiana ($10´000,000.oo.) pagadero en un plazo de ciento ochenta (180)cuotas mensuales; con una tasa de intermediación del catorce por ciento (14%)efectiva anual en promedio.

Desnaturalización de la UPAC de 1994 hasta 1999 (aporte de HumbertoMartínez Aranda –Comité Técnico de ANUSIF-:

Años devigencia

Númerode vecespagada

Valorpromedio cuotames liquidada

Cuota mespagada inicio

Cuota mespagada final

Cuota mespagada final

1972 a 1978

1979 a 1986

3 a 4

5 a 6

$222,300.oo.

$333,300.oo.

$60,000.oo.

$100,000.oo.

$365,000.oo.

$566,000.oo.

40 millones

60 millones

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1987 a 1989

1990 a 1994

1994 a 1999

7 a 8

10 a 14

15 a 20

$444,500.oo.

$777,700.oo.

$1´111,100.oo.

$123,000.oo.

$129,600.oo.

$135.oo.

$765,000.oo.

$2´000,000.oo

$3´628,000.oo.

80 millones

140 millones

200 millones

Explicación del gráfico:

A partir del año 1988 se eliminaron los topes que para la liquidación de la UPACestablecían los Gobiernos de turno y se fijó como parámetro para establecer losintereses con base en la DTF hasta el año 1989 cuando subió a 8 el promedio de

veces el valor pagado por el crédito de vivienda.

En el año 1990 se cambió el sistema de liquidación amarrando la correcciónmonetaria a la DTF y en solo un 45% del IPC dejando en libertad a lasentidades financieras para pactar las tasas de intermediación.

Posteriormente en el año 1994 se liquidó la UPAC con corrección monetaria del74% de la DTF y se dio mayor libertad en tasas de intermediación.

Se encuentran entonces pagarés con interese pactados de hasta el 20% queunido a la CM de promedios de promedios de 27% se configuraba una TEA de47% conllevando a la usura.

3.3. Tiempo en que se pierde la vivienda con UPAC

Analizando la situación actual de liquidación de la UPAC, para los deudores teniendo

en cuenta que si se trata de vivienda con subsidio se perderá como máximo a los siete

(7) años de realizado el crédito, y si es sin subsidio se pierde máximo a los cinco (5)

años, tenemos:

Estrato Valor del crédito

recibido

Período 15

años

Total valor aproximado

promedio a pagar $

Pérdida de

vivienda a:

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1

2

3

4

5

6

2 a 3 millones

4 a 12 millones

13 a 30 millones

31 a 60 millones

61 a 100 millones

101 a 160 millones

180 meses

180 meses

180 meses

180 meses

180 meses

180 meses

35 a 50 millones

72 a 210 millones

234 a 540 millones

556 a 1080 millones

1100 a 1800 millones

1820 a 2880 millones

6 a 7 años

6 a 7 años

5 a 6 años

5 a 6 años

4 a 5 años

4 a 5 años

3.4. Propuestas de soluciónPara evitar que las familias se vean obligadas a perder sus viviendas, es necesaria la

intervención del Estado. Lo conveniente es la creación de una entidad donde puedan

participar los deudores actuales como aportantes, en conjunto con ONGS del orden

nacional e internacional, el Estado y el sector privado, para obtener dineros mediante

créditos de países europeos u organismos internacionales con el fin de pagarle a las

entidades financieras sus obligaciones anticipadas. Este crédito se trasladaría a cada

usuario con una tasa efectiva anual máximo del 12% con garantía real, es decir, con la

hipoteca de las mismas viviendas y el compromiso de los usuarios que están

dispuestos a pagar las obligaciones bajo unas condiciones de garantía de pagabilidad

de la obligación, con cuotas soportables y saldos acorde con el monto de la deuda.

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Propuesta de titularización de inmuebles, la cual fue presentada por ANUSIF al

Gobierno.

Este fondo se nutriría de los mayores impuestos pagados por las entidades financieras

al Estado, que puede establecer el Gobierno sobre los estados financieros.

La finalidad es la siguiente:

a) Condonación del saldo de los deudores que ingresaron en el sistema, estén

morosos o no partiendo de una reliquidación del crédito desde la fecha de su

otorgamiento.

b) Que se permita la recuperación de la vivienda para los que la perdieron, ya sea

por remate en procesos judiciales o la entregaron en dación en pago.

c) Establecer un sistema de crédito de financiación de vivienda con pago

máximo de tres (3) veces el valor del crédito, pactando las cuotas de tal modo

que el monto de financiación final no supere este valor. Con esto se

garantizaría la reactivación de la construcción en vista de mayor demanda de

inmuebles par vivienda.

Los beneficios serían los siguientes:

a) Pago de las obligaciones a las entidades financieras permitiéndoles recuperar

su liquidez

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b) Acabar con la usura evitando la esclavitud financiera

c) Generar empleo, porque las entidades darían crédito a bajo interés a losempresarios quienes podrían producir más y con mejor calidad.

4. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS PARA EL DEUDOR HIPOTECARIO EN

UPAC

4.1. Sometimiento financiero

Los altos costos financieros que no son otra cosa que los altos intereses que

cobran los bancos conducen a que los ingresos no alcancen para otra cosa que no

sea pagar la cuota de la vivienda. De mantenerse la DTF por encima del 33% o

mas y las tasas de intermediación o costos financieros de los bancos entre el

14% al 18%, como resultado de pagar el 30% anual como interés a los ahorros y

prestar al 44% según el usuario, “ahora sometido a los bancos” y se sigan

aplicando a los prestamos con el criterio de libre competencia, o sea, sin control

como ocurre actualmente, continuará el fomento de la usura.

El cálculo de la UPAC se hace con base en los intereses del tráfico mercantil

DTF que no tiene control y que dependen de la abundancia o escasez del dinero

y no sobre la inflación o el IPC que es la base sobre la cual se aumenta el salario

a los trabajadores, es decir, los ingresos de quienes deben pagar las obligaciones

hipotecarias, salarios que nunca suben en la misma proporción.

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Con las circunstancias que rodean al sistema UPAC en su liquidación y normas

que lo rigen, es imposible saber cuándo se terminará de pagar un crédito.

4.2. Pérdida de las viviendas

A medida que se han introducido cambios al sistema, tendencia que se observa

desde sus inicios, en 1974 se impuso un tope a la corrección monetaria que auque

no constituyó una limitante a su desarrollo se erigió como el ejemplo a seguir,

hacer cambios frecuentes innecesarios o perjudiciales y utilizar el sistema para

propósitos políticos, se fueron creando las condiciones que condujeron a los

resultados de hoy, un sistema onerosos, impagable y que conllevará a la pérdida

de las viviendas.

Actualmente las condiciones del país se han conservado, con el agravante que los

resultados son peores, toda vez que los factores de violencia son quizá más

graves que en aquella época con crecimiento y el desempleo, déficit de vivienda

en ascenso, lo que no justifica las tantas modificaciones que se le hicieron al

sistema a un promedio de 1.2 por año, modificaciones que deberían traducirse

en mejoras al sistema no en la herramienta para despojar a los colombianos de su

vivienda.

Con las medidas que se ha implementado en cada Gobierno, la intervención en

la economía del país y en el presupuesto familiar, para el deudor hipotecario ha

superado el límite de su capacidad de pago, el cual solo podría cumplir

sacrificando las necesidades básicas de su familia, como son la alimentación, el

vestuario, la educación y la recreación.

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Las cargas que se han ido agregando al deudor hipotecario como la CM, DTF,

seguros, intereses de plazo, intereses por mora, honorarios de abogado y gastos

varios, se han convertido en la fórmula más efectiva para obstaculizar el camino a

que los colombianos logren hacer efectivo su derecho fundamental a la vivienda

digna, lo que se ha dado principalmente por dos vías, la dación en pago y remate

en proceso judicial. En ambos casos se llega por la misma circunstancia,

imposibilidad de pagar una obligación de cifras astronómicas.

4.3. Retroactividad en los ajustes de la UPAC

Las fórmulas de aplicación en el cálculo de los intereses remuneratorios fueron

aplicadas sobre el total del saldo indexado de la deuda, a partir de la vigencia de

cada medida. Es decir, siempre fue retroactiva pues no solamente ha afectado al

nuevo usuario a partir de la vigencia de las nuevas medidas de cálculo, sino que

han sido que se implementaron de manera retroactiva a los saldos ya causados, la

aplicación en mención se incluye a los deudores que prestaron con el mecanismo

de liquidación anterior.

De esta manera, los obligados hipotecarios han venido siendo cobijados por una

retroactividad ilegal, no establecida en ninguna norma en perjuicio de la parte más

débil de la relación contractual, el deudor, atentando contra bienes jurídicos

inalienables como la buena fe y la seguridad jurídica, la misma libertad de

manifestación de voluntad al contratar.

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Con toda razón Lucas Tolosa 22 dice que “no se aprecia reciprocidad en las

cargas por los abusivos y desmedidos incrementos que se imponen sin

contraprestación y sin justificación por el acreedor...“siendo más grave aún

cuando esta imposición deviene de un tercero que nada tiene que ver en la

relación contractual. Resulta paradójico ver que ese tercero es el Estado, que

siendo el obligado a ejecutar el control, a proteger y a velar por el extremo más

débil y desprotegido es el que impone las condiciones, siempre en beneficio de la

 parte dominante”.

Los montos impuestos a los deudores son impuestos por un Gobierno que no ha

tomado medidas para favorecer al pueblo, el mayor daño lo han sufrido quienes

compraron viviendas con créditos en UPAC a partir del año 1990, ya que los

cambios realizados al sistema, automáticamente son parte integrante del contrato

firmado con el banco, pues nada puede hacer el deudor ante los cambios

impuestos.

Esto elevó la cuota mensual liquidada y a pagar, a la vez el saldo de la obligación,

lo que se convirtió en impagable; perdiéndose de este modo; toda esperanza de

que un día se pueda adquirir vivienda, conduciendo obligadamente a la miseria a

las familias colombianas propiciando de paso la quiebra patrimonial familiar de

más de ciento veinticinco mil (125,000.oo.) familias colombianas con viviendas

entregadas en dación en pago o más las rematadas en procesos judiciales y con

obligaciones vigentes por el saldo insoluto después de recibirle el inmueble por

solo el 70% de su valor comercial. Saldos que resultan porque el avalúo de los

inmuebles no alcanza a cubrir la obligación hipotecaria que sobrepasa en muchos

miles ese valor comercial. Prueba de ello es que los bancos empezaron a exigir

codeudores adicionales a la garantía hipotecaria.

4.4. Respuestas del sistema financiero

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Los bancos en el afán de recaudar su dinero colocado en estos créditos, han

creado fórmulas que no dan el resultado esperado, es decir, que se traduzca en un

sistema pagable para sus clientes:

4.4.1. La refinanciación no se presenta como una alternativa viable en cuanto que

el saldo a refinanciar es una nueva obligación. Se diría más bien que es una

capitalización de un plusvalor que el deudor no puede cancelar en vista de que es

demasiado oneroso. En este caso ofrecen bajar la tasa de intermediación porque

los índices de CM no son disponibles por el banco. Y no es viable porque aún

pagando solamente la CM (27% promedio) sigue siendo muy costoso para el

adquirente de crédito con UPAC.

4.4.2. Convertir en cuota fija. Tiene quizá peores efectos que la modalidad

anterior, puesto que los intereses de intermediación y la CM sigue igual. En este

caso, la cuota se ve incrementada con respecto a la que le han venido liquidando,

puesto que deberá ser mayor para que pueda terminar de pagarse la obligación en

el tiempo programado.

4.4.3. Disminuir la cuota. Es más onerosa que las anteriores. En este caso la

corrección monetaria y los intereses siguen igual, pero se pagará menor cantidad

de dinero en la cuota mensual, por lo tanto, el incremento del capital será mayor

toda vez que lo que no pague en la cuota se le suma al capital total.

4.4.4. Pasarla a pesos. ¡Cuidado! Es la alternativa menos aconsejable, puesto que

aquí el banco no tiene en cuenta la CM que es igual al 74% de la DTF por lo

tanto, si el crédito no se liquida con la CM le aplicarán la DTF al 100% más el

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interés de intermediación. En estos casos, la obligación crece mucho más que con

la UPAC.

Prueba esto una vez más que el Sistema UPAC se desprestigió y por ello optaron

algunos bancos por reducir las tasas de intermediación a un 11% y dicen tener

nuevos programas para los nuevos clientes que no saben que estos no darán el

resultado esperado. A los usuarios anteriores en cambio, no se les ofrece ningúnarreglo ni disminución de tasas, se pueden cambiar de entidad financiera, pero al

final es lo mismo por el alto saldo acumulado. El cambio a pesos es peor si

continúan creciendo las tasas de interés.

4.4.5. Refinanciación con dos años sin cobro de intereses. Medida que se toma

por política de los bancos, para clientes que se encuentren al día en sus cuotas. En

esta modalidad las condiciones son las siguientes:

1. Refinanciación del saldo de la deuda que incluye capital más intereses de plazo

no pagados en la cuotas mensuales, esto es típico del sistema de valor

constante.

2. La modalidad del nuevo crédito será ordinaria.

3. Los intereses pactados serán a DTF (100%) más intermediación financiera o

intereses del crédito que es de libre contratación, puede llegar incluso al 20%.

Sin embargo, a pesar de ser pactados, la entidad financiera se reserva el

derecho de aplicar las variaciones de DTF o tasa de intermediación que se

presenten en el transcurso del plazo.

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4. Como la entidad no puede perder dinero, en este nuevo crédito el obligado debe

renunciar a todos los derechos que tienen que ver con la defensa que pudiera

iniciar en un momento dado si siente vulnerados sus derechos, es decir, al

protesto del pagaré, al plazo o a la oposición dentro de un proceso judicial, ya

que este último no sería necesario toda vez que el documento rey del acuerdo

así lo establece.

5. Se trata de la entrega en dación en pago anticipada que firmará el refinanciado

en documento en blanco, lo que quiere decir que si el obligado hipotecario se

atrasa en una cuota, automáticamente el bien pasaría a manos de la financiera

sin derecho a ningún tipo de defensa, ahorrándose de este modo el proceso

 judicial.

4.5. Recomendaciones para adquirir vivienda

Compra de contado. Ante las actuales circunstancias, se está ante una buena

oportunidad para adquirir vivienda buena, bonita y barata.

Compra a crédito. En el momento de decidir tomar un crédito para vivienda es

importante tener en cuenta que la oferta financiera sigue siendo la misma desde hace

25 años, por lo tanto tiene las características siguientes:

1. Las políticas de crédito no han cambiado. Solamente ha cambiado la manera

de presentación de los créditos. Por lo tanto, cuando ofrecen un crédito para

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vivienda hay que tener en cuenta que continúa con las mismas variables, es

decir, bajo el sistema de valor constante y plazo de quince (15) años Lo que

varía es el modo de liquidación que puede ser:

a) Liquidación en UPAC. Es decir, corrección monetaria (74% de la

DTF) mas intereses de intermediación. Es el mismo sistema de valor

constante vigente desde hace veinticinco (25) años.

b) Liquidación en pesos. Es más peligrosa que la anterior, toda vez que

esta se hace con base en el 100% de la DTF (33.7% porcentaje que

varía de a cuerdo a la fecha de liquidación) mas intereses de

intermediación.

2. Como los intereses son de libre contratación es necesario definir cuál será la

tasa aplicable al crédito y no suscribir cláusulas aleatorias en este sentido.

3. Asegúrese de que el pagaré no contenga cláusulas que se refieran a renuncia

de los derechos civiles atinentes al contrato de mutuo.

4. Es necesario exigir a la entidad financiera que se realice una proyección del

comportamiento financiero del crédito donde se pueda ver el valor de todas

las cuotas y se presente el total pagadero al final del plazo. Sin embargo se

debe consultar con un experto, sólo de este modo se podrá establecer si se está

realizando un buen negocio.

5. Se debe definir el modo de amortización, para la cual tenga en cuenta que el

crecimiento del saldo de la obligación se calculan con base en las tasas de

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interés definidas por el Gobierno y el salario sólo se incrementa con base en el

índice de inflación, por lo tanto siempre estará desequilibrado, lo más

probable es que no se podrá cumplir con la obligación.

6. Como los índices de crecimiento por valorización de inmuebles está a la baja

es muy posible que la obligación crezca a un valor mayor que el inmueble en

corto tiempo, una vez sucedido esto se puede llegar a perder la vivienda.

7. Si la vivienda que se adquiere es de interés social (hasta 135 salarios mínimosmensuales) tenga en cuenta que tiene una prohibición de vender durante losprimeros cinco (5) años de vigencia del crédito, por lo tanto, aun recibiendosubsidio del Estado, en caso de no poder pagar, lo que le puede suceder en losprimeros tres (3) o cuatro (4) años, es perder la vivienda y perder la opción deun nuevo subsidio. En estos casos el soñador de vivienda pierde la cuotainicial, -la que paga con las cesantías de salario mínimo de muchos años detrabajo-, el subsidio y las esperanzas de algún día tener vivienda.

22 Autor de la demanda de nulidad de los Decretos 677 de 1972 y normas concordantes ante el Consejo

de Estado.

5. MARCO JURÍDICO QUE SE APLICA

5.1. Inaplicabilidad de normas comerciales a la vivienda

Se ha afirmado con anterioridad que mediante la creación del sistema de valor

constante, se creó un sistema especial de crédito pero no se le fijó un régimen jurídico

especial. De este modo fue lanzado al universo jurídico y por tanto entra a formar

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parte del régimen general de las obligaciones con un ordenamiento propio, el que se

le dio a las obligaciones en UPAC.

Lo anterior se presenta porque nada se dijo sobre el régimen aplicable a este

especialísimo tipo de créditos. Se crea un nuevo sistema de créditos, cuya garantía es

la hipoteca del bien adquirido, pero nada se explicó sobre el marco jurídico que se

aplicaría, máxime si los créditos se iban a destinar primordialmente a la adquisiciónde vivienda como se había ordenado.

Por lo tanto el régimen aplicable sería el comercial, para un negocio jurídico no

comercial, como lo es la vivienda familiar riñendo con principios legales previamente

establecidos como lo son el Código Civil y la Ley 70 de 1931 y Ley 56 de 1985.

Esto es suficiente para el acreedor, toda vez que incumplida la cláusula aceleratoria

del pagaré –contrato de mutuo, el acreedor puede hacer valer su derecho hipotecario

mediante la ejecución, sin importar las causas que ocasionen el incumplimiento. Sólo

se mira su interés económico, pues a pesar que las causas las imponle mismo Estado

–altos intereses- es el obligado hipotecario el que tiene que responder.

Paradójicamente después de tantos años la Corte Constitucional se ha pronunciado al

respecto, señalando que a los créditos hipotecarios para adquirir vivienda y a largo

plazo, en principio no serían aplicables las normas de comercio, añadiendo además

que se trata de protección de un derecho fundamental, la vivienda digna. 23 

Para entrar en funcionamiento, el Sistema UPAC deja a disposición de las entidades

financieras instrumentos jurídicos como el contrato de mutuo, la garantía hipotecaria

y el pagaré comercial, situación que se adeude de la aplicación de los preceptos del

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Artículo 2º del Decreto 1229 del 17 de julio de 1972 el cual se encargó de ordenar

que para los efectos del Artículo 1518 del Código Civil, tanto los contratos de ahorros

como los de mutuo que celebren las entidades financieras “se estipulará

expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la

aplicación de la equivalencia en UPAC ...” Precepto que legaliza el doctor César

Gaviria Trujillo mediante el Decreto Ley 0663 de 1993.

El contrato de mutuo con interés es aquel mediante el cual se materializa un préstamo

de dinero, figura que fue creada para ser utilizada entre personas naturales (Código

Civil de 1886), el que fue adoptado por el sector financiero y es el instrumento

empleado en los préstamos hipotecarios para adquirir vivienda.

Las entidades financieras han aplicado el régimen mercantil el cual ha dado la

posibilidad de lograr la aplicación del derecho, obligando al usuario deudor mediante

acciones judiciales únicamente mercantiles, a responder por estas acreencias aún a

costa de la violación flagrante de principios constitucionales.

El Procurador General de la Nación en concepto emitido para la Corte Constitucional,

refiriéndose al contrato de mutuo, ha opinado que “dada la posición dominante de

estas entidades ha generado una serie de desigualdades entre estas y sus deudores,

que hace necesaria la intervención del Estado para impedir el abuso de esta

 posición”  24 . 

Consecuentemente con lo anterior por no ser la vivienda familiar un bien comercial

no es susceptible de la aplicación de las normas de derecho comercial pues sólo lo

sería antes de su adquisición “una vez adquirido el inmueble pasa a regirse por las

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normas civiles que informa la materia en especial las de patrimonio familiar y las de

amparo constitucional”. 40

 

En este contrato el pagaré, el que precisamente se le define como “contrato de mutuo

comercial con interés” está en completa contraposición a la prohibición del Artículo

1518 del Código Civil que sólo admite declaraciones de voluntad sobre las cosas

comerciales (Artículo 1º, 2º y 20 del Código de Comercio) no obstante lacomerciabilidad de los inmuebles destinados a vivienda y al Artículo 2235 del

Código Civil que prohíbe expresamente pactar intereses en los contratos de mutuo,

norma que se encuentra vigente.

Es decir que el régimen comercial se puede aplicar durante la etapa de

comercialización pero una vez transferido al medio familiar ipso facto queda

subsumido por los amparos constitucionales y legales del régimen civil para los

bienes comerciales.

La Corte Constitucional ha ido más allá del simple concepto y a este respecto ha

emitido un pronunciamiento confirmando que existe una normatividad propia como

el sistema UPAC para los créditos de vivienda a largo plazo “que impiden en

 principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan

la misma actividad en forma general” (C-252/98); tratándose de contratos de mutuo

con interés o préstamos bancarios. Agrega además la Corte que “la regulación

especial expedida en esta materia cobija igualmente las demás garantías adicionales

a la hipoteca que puede llegar a exigirse y que instrumentalizan los mencionados

créditos tales como: el pagaré y la letra de cambio...” así que normas como el

23 Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1998 Corte Constitucional.24 Concepto Procurador General de la Nación.

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Artículo 694 por remisión del Artículo 711 del Código de Comercio, no resultan

aplicables a la luz de la Constitución a los créditos hipotecarios de largo plazo es

decir que cuando se trate de éstas obligaciones, a pesar de existir tales garantías, no

puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo, ha dicho la

Corte.

Este criterio constitucional, tiene plena aplicación entonces sobre todo lo que se haregulado acerca de los intereses que se cobran en el Sistema UPAC.

No es aplicable por tanto los intereses sobre intereses, ni sería aplicable la misma

corrección monetaria. Si no existe un régimen especial para el Sistema UPAC y las

normas de comercio existentes no le son aplicables, según criterio de la Corte

Constitucional, el sistema UPAC no puede existir.

Se agrega a la importancia de este fallo constitucional el reconocimiento del derecho

fundamental a la vivienda digna y la exigencia de su respeto. De ahí que no es

aventurado pensar en que debe existir una legislación especial, de iniciativa

parlamentaria, gubernamental o popular, para que se incluya toda la problemática de

la vivienda en su integridad: vivienda con o sin subsidio sin exclusiones distintas que

la vivienda suntuosa.

5.2. Consensualidad aparente e imprevisibilidad

Si bien es cierto el contrato de mutuo comercial con interés que se firmó con la

entidad financiera tiene un grado de consensualidad , no es menos cierto que aquellos

factores macroeconómicos como el fijar los intereses, la corrección monetaria o el

promedio de DTF y el diario subir de la UPAC, no está en manos de los contratantes

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  100

 

controlar lo que sitúa a los deudores en franca desventaja frente al acreedor, cayendo

en “circunstancias de debilidad manifiesta por condiciones económicas” contrario a

lo que preceptúa el Artículo 13 de la Constitución Política.

Por el sólo hecho de la consensualidad (aparente) no se puede afirmar que el

crecimiento de la obligación hipotecaria es un suceso previsible. No lo es en cuanto a

la incidencia sobre la onerosidad de la contraprestación por parte del obligadohipotecario en su desarrollo práctico por las razones expuestas, concordante con lo

expresado por la Corte Constitucional, en cuanto tiene que ver con el derecho

fundamental de vivienda digna consagrado en la Constitución Política en su Artículo

51.

La voluntad del deudor no puede tener injerencia de ningún tipo en el aumento o

disminución de los factores de liquidación llámense intereses, corrección monetaria o

DTF. A contrario sensu, sí queda supeditado al álea que en un momento dado hace

que la obligación se sitúe en imposibilidad de cumplirla, pues rebasa la capacidad del

deudor, situación que sólo se podría superar con sacrificios desproporcionados,

contrario a toda consideración racional, ética y económica que es lo único que el

derecho debe tener en cuenta.

Existe una desproporción considerable económica y afectiva entre lo que significa

adquirir vivienda al tiempo de firmar el contrato y lo que hoy representa. Ayer era

una ilusión cumplida, hoy es una onerosa obligación imposible de cumplir,

corroborando la afirmación que los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda

son onerosos por sí mismos y lo son por el mayor esfuerzo que tiene que realizar la

parte obligada para satisfacer la obligación adquirida. Como deudor se está ante

sucesos que devienen de medidas gubernamentales de contenido macroeconómico

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cuyos efectos son irresistibles ante la imposibilidad de oponerse a su acaecimiento y a

sus consecuencias.

Pero estas consecuencias tienen un comportamiento diferente para cada una de las

partes de la relación contractual –financiera-deudor- así: para la entidad financiera, se

convierte en mayores ganancias, para el deudor en mayor pobreza.

Con la aplicación de éstos factores ya enunciados; si se parte de la contraprestación

como uno de los elementos esenciales de éste contrato de mutuo con interés, el

deudor recibe un dinero que debe devolver asumiendo un costo financiero oneroso y

cuyos índices los impone el Gobierno, obligándose a pagar altísimas sumas de dinero

que crecen cada día, pasando su obligación a aquellas denominadas “impagables”; a

contrario sensu, se beneficia la contraparte, es decir, el acreedor, porque recibe

excesivos rendimientos como ocurre en la actualidad.

Desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad para la libre iniciativa de los

particulares para regular sus propias relaciones, el acto jurídico que nos ocupa tiene

todos los visos de legalidad. Pero esto sería suficiente de no ser por los efectos de

impagabilidad que produce, los que provienen de medias gubernamentales a las

cuales el deudor no se puede oponer, afectando de esa manera la autonomía de la

voluntad que al momento de decidir y firmar el contrato se plega a un álea de la que

ignora sus consecuencias, cuya incontingencia es imprevisible como sus efectos.

Ante la imposibilidad de pago se abstienen los deudores de realizar el mismo,

debiendo recurrir a sus acreedores hipotecarios para que, en aras a mantener su

nombre comercial sin reporte a bases de datos como deudores morosos, ofrecen sus

viviendas en dación como pago, al verse amenazados por los bancos con iniciar

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acciones ejecutivas mixtas, es decir, que si la entrega del bien inmueble hipotecado

no alcanza para cubrir la totalidad de la obligación, se perseguirán otros bienes

muebles, como el automóvil, el establecimiento comercial y enseres en general, toda

vez que el valor acumulado del saldo de la deuda hipotecaria es mayor que el valor

del bien. Por lo tanto, en caso de remate ordenado por el juzgado, se vende el bien, en

un buen caso por el setenta por ciento (70%) del avalúo comercial del inmueble, con

tendencia a la baja, por la recesión económica actual y por lo tanto, quedaría

debiendo el treinta por ciento (30%) restante, o el saldo restante según sea el caso, o

puede optar por un crédito ordinario cuyos costos financieros serán de DTF mas un

porcentaje (%) adicional.

5.3. Normas complementarias y reformatorias

En el desarrollo de la presente investigación se hará un estudio crítico y reflexivo, de

las instituciones jurídicas que regulan todo lo relativo a la vivienda familiar en

Colombia, haciendo especial énfasis en el significado y alcance del Artículo 51 de la

Constitución Política de 1991, al igual que disposiciones jurídicas expedidas desde la

creación del Sistema UPAC, la UVR y demás normas concordantes como se expresa

a continuación:

Normas complementarias y reformatorias

5.3.1. Decreto Presidencial 677 del 2 de mayo de 19725.3.2. Decreto 678 del 2 de mayo de 19725.3.3. Decreto 1229 del 18 de julio de 19725.3.4. Decreto 0969 del 24 de mayo de 19735.3.5. Decreto 0269 del 21 de febrero de 19745.3.6. Decreto 1728 del 12 de agosto de 19745.3.7. Decreto 1685 del 21 de agosto de 19755.3.8. Decreto 58 del 15 de enero de 19755.3.9. Decreto 1110 del 4 de junio de 19765.3.10. Decreto 664 del 27 de marzo de 19795.3.11. Decreto 2475 de septiembre 17 de 1975

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5.3.12. Decreto 2929 del 11 de octubre de 19825.3.13. Decreto 1131 del 16 de mayo de 1984

5.3.14. Decreto 272 del 24 de enero de 19865.3.15. Decreto 530 de marzo 25 de 19885.3.16. Decreto 1319 del 7 de julio de 19885.3.17. Ley 9ª del 11 de enero de 1989 y sus decretos reglamentarios5.3.18. Decreto 0839 del 25 de abril de 19895.3.19. Decreto 163 del 17 de enero de 19905.3.20. Decreto 1127 del 29 de mayo de 19905.3.21. Ley 45 del 18 de diciembre de 19905.3.22. Decreto 1730 de3l 4 de julio de 19915.3.23. Ley 3ª de 19915.3.24. Decreto 678 del 21 de abril de 1992

5.3.25. Ley 31 del 29 de diciembre de 19925.3.26. Ley 35 del 5 de enero de 19935.3.27. Resolución Externa 6 del 15 de marzo de 19935.3.28. Decreto-Ley 0663 del 2 de abril de 19935.3.29. Resolución Externa 10 del 15 de abril de 19935.3.30. Resolución Externa 26 del 9 de septiembre de 19945.3.31. Resolución Externa 18 del 30 de junio de 19955.3.32. Decreto 2331 del 16 de noviembre de 19985.3.33. Ley 546 del 23 de noviembre de 19995.3.34. Acuerdo 1053 del 28 de noviembre de 20035.3.35. Acuerdo 1054 del 28 de noviembre de 2003

5.3.36. Acuerdo 273 del 19 de diciembre de 20035.3.37. Resolución 069 del 30 de marzo de 20045.3.38. Acuerdo 1057 del 2 de junio de 2004

Intervención de la Honorable Corte Constitucional

5.3.39. Sentencia C-251 de 19965.3.40. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 19985.3.41. Sentencia C-383 del 27 de mayo de 19995.3.42. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 19995.3.43. Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999

5.3.44. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 20005.3.45. Sentencia C-955 del 26 de julio de 20005.3.46. Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000

5.4. Mecanismos para la defensa del deudor

5.4.1. Proceso Ordinario de Revisión del Contrato de Mutuo con interés

Los deudores del sistema Upac, por mucho tiempo se vieron afectados porhaberse visto obligados a pagar más de lo que debían, lo que les dio elderecho a entablar las respectivas acciones judiciales, para obtener larevisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos de acuerdo a lassentencias de la Corte Constitucional, y por supuesto la devolución de lo que

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hayan cancelado en exceso. A continuación se mencionan los principaleshechos, fundamentos de derecho, pruebas, y argumentos que por lo general

se aducen en sustento de las pretensiones incoadas en las demandas derevisión contractual de los contratos de mutuo celebrados conforme alanterior Sistema UPAC, las cuales también se reseñarán:

1. En cuanto a los hechos, se pueden resaltar lo siguiente:

Se celebraron contratos de mutuo mercantil de sumas de dinero, expresadaspor su equivalente en UPAC, a largo plazo, en la mayoría de los casos condestino a adquisición de vivienda, representados en pagarés, y respaldadoscon garantía hipotecaria.

A raíz de las dificultades económicas durante los últimos años, en laconstrucción, en el comercio en general y el gran aumento de la tasa dedesempleo, situaciones que son notorias y de público conocimiento, se haproducido una modificación sustancial en las tasas de interés cobradas por elsistema financiero a los deudores y se ha producido una masivarenegociación de las obligaciones del sector productivo. Situación que fuereconocida por el Gobierno Nacional, por ejemplo al motivar la declaratoriade emergencia económica y las medidas en desarrollo de aquélla (Decretos2330 y 2331 de 1998) y por la Corte Constitucional al proferir las sentenciasde revisión de constitucionalidad de los citados decretos.

Las cuotas de pago liquidadas con base en el sistema UPAC conformequedaron pactadas en el pagaré, pero liquidadas por su equivalente enpesos, sometidas a la DTF con los incrementos desproporcionados delsistema, generaron un aumento desmesurado y desmedido en ellas,situación que obviamente produjo un desequilibrio en la capacidad de pagodel deudor, y por ende un verdadero abuso del sector financiero para con susdeudores, desconociendo en forma clara el deber de solidaridad que obliga atodas las personas residentes en Colombia de conformidad a lo establecidoen la Constitución Política y constituye un claro atropello del derecho del másfuerte al más débil; se destacan, apartes de las sentencias del Consejo de

Estado de mayo 21 de 1999, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República y de la CorteConstitucional C-383 de mayo 27 de 1999, por la cual se declaró lainexequibilidad parcial del Literal f) del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 1999 dispuso: (...) En todocaso, nada de lo que se expone en esta sentencia puede entenderse en elsentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimoniocomo consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Cortedeclaró inexequibles en las sentencias C-383, C-700, C447 de 1999 acudan,como es su derecho (Artículo 229 de la Constitución Política) a los juecespara que diriman esos conflictos al respecto sin perjuicio de la competenciaque a la vez tiene la Superintendencia Bancaria....

Nuestra legislación mercantil, en el Artículo 868, ha previsto que cuandocircunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a lacelebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferidaagraven la prestación del futuro cumplimiento a cargo de una de las partes,en grado tal que resulte excesivamente onerosa, podrá pedir su revisión y esal Juez a quien le corresponde ordenar los ajustes que la equidad indique.

2. En cuanto a los argumentos:

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Las demandas de revisión, invocan principalmente dos argumentos que

tienen el debido respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional, quevienen a ser el sustento más importante. A saber:

Excesiva onerosidad de la obligación. - Exceso en el cobro de intereses.

Fue evidente, que los cambios en las tasas de interés denominadas comoDTF, destruyeron las finanzas de los deudores del sistema UPAC, porconvertir en excesivamente onerosas las obligaciones, que además,soportaron la capitalización de intereses, declarada inexequible por la CorteConstitucional.

Generalmente, son créditos que se otorgaron bajo el imperio del Decreto0663 de 1993, en el que se legislaba acerca de los créditos para vivienda alargo plazo, y que admitía la capitalización de intereses y la liquidación de laUPAC con base en los intereses del mercado, arrojando como consecuencia,como ha quedado claro, que los créditos se tornaron impagables por laexcesiva onerosidad en ellos.

El sistema de amortización utilizado para liquidar las obligaciones en Upac,coadyuvaba también a sumar factores a la obligación dineraria, cobrandocantidades que no correspondían al compromiso firmado inicialmente, esdecir, se alude a estar incluso frente a la figura del cobro de lo no debido o

por lo menos a la creación de una obligación sin contraprestación alguna.Es de principal importancia considerar, en este tema, el fallo del Consejo deEstado del 21 de mayo de 1999 que declaró la nulidad de la ResoluciónExterna 18 del 30 de junio de 1995, ya que con ella la liquidación de laUPAC se hacía con base en la DTF, sin tener en cuenta para nada el IPCmodificando de esta manera todo el soporte jurídico y económico mediante lacual no sólo se pactaba la obligación inicialmente, sino su liquidaciónhaciendo de esta manera más gravosa dicha obligación y convirtiéndola enimpagable.

Así mismo se debe considerar las sentencias proferidas por la CorteConstitucional, especialmente la C -383 de mayo de 1999; C-700 deseptiembre de 1999 y C-747 de octubre del mismo año, las cuales declararonla inexequibilidad del Sistema UPAC y la capitalización de intereses.

Posteriormente, el Gobierno promulgó la Ley 546 de financiación de vivienda,Ley que fue demandada y sobre la cual se han proferido las sentencias C-955 y 1140 de 2000, las cuales trazan claramente los lineamientos para ladevolución de los cobros en exceso y sus correspondientes intereses.Teoría de la Imprevisión.

La teoría de la imprevisión, que no tiene tipificación legal particular en elCódigo Civil, aunque la doctrina y la jurisprudencia muestran inclinación aaceptar su aplicación; fue objeto de registro positivo expreso en el Artículo868 del Código de Comercio:

“Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles,posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá pedir su revisión.

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El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad 

indique; en caso contrario, el juez, decretará la terminación del contrato.Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea”.

Entonces, el Artículo 868 del Código de Comercio, da el derecho a la partede una relación contractual de ejecución periódica que vea alterado el futurocumplimiento de una obligación porque circunstancias la convierten enexcesivamente onerosa, para pedir su revisión.

Los requisitos para la aplicación de la teoría de la imprevisión establecidosen el texto de la norma, son los siguientes:

a) Los contratos a los cuales es aplicable, son los de ejecución sucesiva,periódica o diferida:

A pesar de que, en el inciso final del artículo se señala que no es aplicable lateoría de la imprevisión a los contratos aleatorios, ni a los de ejecucióninstantánea, como lo es el mutuo dinerario, algunos autores sostienen quecomo la obligación, es sometida por las partes a unos plazos o cuotasdeterminadas, prolongando en el tiempo la forma de cumplir con la obligacióny por ende, da así la oportunidad a que sobrevenga circunstanciasextraordinarias, imprevistas e imprevisibles que hacen excesivamente

oneroso el cumplimiento de la carga obligacional del deudor, que se hasometido a término o a pagos escalonados o cuotas periódicas, que suelenhacerse impagables por el sistema concebido para su satisfacción en eltiempo, como lo fue por ejemplo el Sistema UPAC.

Sin embargo, para otros autores el mutuo siempre será un contrato deejecución instantánea, así se encuentre sujeto a plazo en el cumplimiento desus prestaciones, ya que, aducir lo contrario, sería confundir su celebracióncon su ejecución.

Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio, se ha dicho que se

debe tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, quepuntualizan, a que “..los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso...”. Siendo éstas, las quedeben considerar los jueces y magistrados para ordenar la revisión de loscontratos de mutuo, suscritos en virtud de los créditos que tuvieron que hacerpara la adquisición de una vivienda digna y la correspondiente reliquidaciónde éstos objeto de las demandas que se instauren en dicho sentido, desdeel otorgamiento de los créditos en razón de la declaratoria de nulidad de laResolución Externa 18 de 1995 expedida por el Banco de la República,

proferida en mayo 21 de 1999 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Como ya se manifestó, la Corte ha expresado tácitamente que se estabandando todos y cada uno de los presupuestos para la aplicabilidad de la teoríade la imprevisión, al estar en juego un derecho fundamental, como lo es el deacceder a una vivienda digna. Ello se colige de la Sentencia C-955 de 2000:

“En realidad, debe recordarse que las Sentencias C-383, C-700 y C-747 de1999, dictadas por esta Corte, y a la expedición de la ley acusada antecedieron inocultables síntomas de perturbación social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de interés, por vinculación de la DTF al 

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cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante y por la capitalización de intereses en las obligaciones contraídas con el sector financiero.

Es un hecho públicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que se extendió la mora y que la cartera hipotecaria de difícil o imposible cobro creció desmesuradamente, conduciendo a la instauración de incontables procesos ejecutivos para obtener los remates y daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles, como una expresión más de la recesión que ha venido afectando al país en los últimos años.

El legislador encontró, entonces, una situación creada, de excepcional gravedad, de cuya solución dependía no solamente la buscada reactivación económica sino la atención inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas.El Estado, a través de la Ley, se anticipó a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumió voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante años efectuaron pagos por conceptos que esta Corte halló después inconstitucionales, y tanto él como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un 

sinnúmero de demandas legítimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o abonos de las cifras ya canceladas en exceso.

En consecuencia, se concibió en la normatividad una figura la (UVR) que sustituyera el sistema UPAC, declarado inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontró indispensable la adecuación de tales obligaciones al esquema creado, la conversión de la 

UPAC a la UVR, la reliquidación de los créditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparación entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opción de readquisición de vivienda para quienes la habían perdido y la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzgó propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbación social y económica se extendieran.

A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del capítulo individualmente consideradas, el conjunto de las 

disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y social por el Presidente de la República (Art. 215 C. P.).

Como reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha manifestado, a los estados de excepción solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del poder público para mantener la estabilidad y el pacífico desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales, sin sobresaltos.

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Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance 

del Estado se agoten con antelación al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la República goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fenómenos que podrían configurar situaciones críticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constitución en circunstancias extremas, luego la oportuna acción legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Preámbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pacífica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco 

 jurídico democrático y participativo que garantice un orden político,económico y social justo.

Obsérvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los Artículos 51 y 335 de la Constitución Política, y que bien puede el Estado, por su conducto,proveer, mediante la apelación a los recursos del Tesoro Público, los mecanismos indispensables para la solución - aunque sea parcial - de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteció con la materia objeto de regulación por el estatuto que se revisa.

Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado,por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o 

la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse  judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio ,con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbación del orden social.

Es esa la justificación de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en

cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos

hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR.

En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido daño en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declaró inexequibles en las Sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (Artículo 229 C. P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar así los propósitos de la Constitución 

y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados”.

b) Circunstancias extraordinarias imprevistas o imprevisibles:

La aplicación del mecanismo de revisión contractual, también exige laocurrencia de acontecimientos sobrevinientes al perfeccionamiento de loscontratos de mutuo, extraordinarios o imprevisibles, que incidan directamenteen la prestación cuya excesiva onerosidad se da para justificar la respectivarevisión.

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Se trata de hechos anormales, lejos de toda previsión al momento de

contratar; de haber podido preverlos se excluirá la aplicación de la teoría.Estos acontecimientos no pueden ser producidos por el deudor, deben sercompletamente ajenos a la voluntad de las partes y deben guardar unaestrecha relación de causa y efecto con la excesiva onerosidad quesignificará para el deudor el cumplimiento del contrato; no deben concurrirotras circunstancias diferentes para que tenga aplicación la institución.

Es innegable que una circunstancia fáctica, que constituye variable principalen el análisis, es la relacionada con el régimen legal vigente, al momento delperfeccionamiento del crédito, en cuanto a los criterios determinantes delvalor en moneda legal de la UPAC. Resulta imprescindible hacer constante

referencia a los momentos en los cuales la determinación de los criteriosanotados pudo tener cambios de significación, porque las modificaciones enese régimen legal, respecto de mutuos perfeccionados con anterioridad a larespectiva novedad, bien podrían participar, en abstracto, del perfil de loshechos sobrevinientes que se exigen para estructurar pretensiones derevisión. Ahora bien, también puede suceder, que sin haberse presentadomodificación sustantiva en el régimen legal que definía los criteriosdeterminantes del valor de la UPAC, el comportamiento mismo de losindicadores que lo condicionan (DTF), durante la ejecución de los contratos,adquiera visos de anormalidad, que en la medida en que fueren,simultáneamente, imprevisibles, empezarían a participar del perfil de los

acontecimientos sobrevinientes con virtualidad para justificar la solicitud derevisión.

La sola naturaleza de las prestaciones del deudor del anterior sistema devalor constante Upac, por esencia variables en cuanto al monto, en monedalegal, de lo prestado, lo amortizado a través de cuotas periódicas y loadeudado como saldo por pagar, resulta en principio extraña al mecanismode la revisión, pues su inevitable catalogación como prestaciones decontenido determinable pero no determinado, sugiere un componente devariabilidad que hace que decrecimientos o incrementos en el contenido finalde la prestación no estén expuestos a enjuiciamientos asociados,

precisamente, a su variabilidad connatural; se debe insistir que sólo se podrápensar, en estricto derecho, en la viabilidad de la revisión contractual sisobrevienen acontecimientos imprevisibles, que además pueden recibirsecomo anormales o extraordinarios, y que ocasionen en la carga prestacional,de suyo variable, alteraciones sustanciales configuradoras de excesivaonerosidad.

c) La excesiva onerosidad:

El origen de la excesiva onerosidad alegada termina ubicándose en el hechodel aumento significativo del valor de los créditos otorgados, tanto en el saldoen moneda legal del total adeudado, como en el monto, también en monedalegal, de las cuotas de amortización, todo con génesis, desde luego en losincrementos experimentados por la cotización de la UPAC, base del sistemade valor constante conforme al cual se realizaron las operaciones crediticias.A su vez, se aprecia que los incrementos reprochados respecto del valor dela UPAC terminan referidos a consideraciones atinentes a lo acontecido enla economía con el comportamiento de las tasas de interés, en particular dela DTF.

La excesiva onerosidad, deberá establecerse por el juez caso por caso,atendiendo a las particularidades de cada crédito. En esta tarea de

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apreciación judicial, es importante precisar, que se podría tener comoexcesiva la onerosidad de la prestación del deudor que le implique pagar, en

lo que al rubro de corrección monetaria se refiere más allá de los ajustesderivados de la aplicación del IPC, es decir, lo que supere al IPC seentenderá excesivo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional yel Consejo de Estado.

3. En cuanto a las pretensiones:

Que se declare que las condiciones económicas en que fue celebrado elcontrato de mutuo, han cambiado sustancialmente desde el momento de sucelebración hasta la fecha.

Que como consecuencia de esa variación desmedida en las condiciones deequilibrio que deben regir todos los contratos bilaterales, debe revisarse lostérminos de la obligación contraida por el deudor demandante,especialmente respecto de:

a) las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado

b) Valores liquidados y pagados por concepto de seguros

c) Otros conceptos distintos a corrección monetaria o seguros.

Como los factores empleados para liquidar las cuotas mensuales del créditohan sido declarados inconstitucionales e ilegales, se ordene hacer lareliquidación del crédito, desde su otorgamiento teniendo en cuentaúnicamente el IPC conforme lo ordena la Sentencia C- 955 de agosto de2000, de la Corte Constitucional, condenando a la respectiva devolución deintereses indexados, con aplicación y abono a la misma obligacióndescartando la generación de nuevos intereses a los ya capitalizados, deconformidad con las Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, C-700 del 16de septiembre de 1999, C-747 de octubre de 1999, C-1140 de 2000.

Es conveniente anotar, que las demandas incluyen, en algunas ocasiones,

pretensiones de naturaleza diversa a la central de revisión contractual, entópicos como la nulidad de los contratos por error o condena deresponsabilidad por los perjuicios causados.4. En cuanto al fundamento de derecho:

El eje central de las reclamaciones gira entorno a las sentencias de la CorteConstitucional y a la aplicación de teoría de la imprevisión consagrada en elArtículo 868 del Código de Comercio.

Además, se citan preceptos adicionales, por ejemplo, el Preámbulo, Artículos1, 13, 51, 333, 334 y 335 de la Constitución Política.

5. En cuanto a las pruebas:

Generalmente, el planteamiento básico de las demandas, desde el punto devista probatorio, se estructura en:

Prueba documental. Que se recauda por distintos caminos (aportación conla demanda, inspecciones judiciales, requerimientos a terceros), relacionadacon la celebración de los contratos de mutuo, los documentos son:

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1. Carta de aprobación del crédito.2. Copia del pagaré.

3. Recibos de pago donde se muestra la cancelación de las cuotas.4. Fotocopia de la escritura pública de compraventa e hipoteca.

5. Certificado de tradición y libertad del inmueble, sobre el cual recae lahipoteca.

6. Certificación de existencia y representación legal de la entidad financierademandada.

Oficios. Se solicita que se oficie a distintas entidades, con el siguientepropósito:

Al Banco de la República a fin de que certifique: el valor de la UPAC desde elinicio del crédito a diciembre 31 de 1999, el valor de la UVR diario desde elprimero de enero de 1993 en adelante.

Al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE– para quecertifiquen el índice de precios al consumidor (IPC) mensualmente.

A la respectiva entidad financiera, para que alleguen al Despacho todas lascuotas canceladas por el deudor demandante con relación al contrato demutuo sobre el cual se solicita su revisión, de igual manera que alleguen la

forma de liquidación de las cuota canceladas por el deudor demandante, mesa mes, incluida en esta liquidación los valores correspondientes a interesesnormales o de plazo, intereses de mora si los hubiere, interesescapitalizados, seguros y demás cargos efectuados.Prueba Pericial. Encaminada a obtener pronunciamiento sobre loselementos fácticos invocados, en materia de crisis económica nacional ylocal; comportamiento de las tasas de interés e impacto en la cotización de laUPAC; incidencia de los incrementos en el valor de la UPAC respecto delmonto de las cuotas de amortización y de los saldos adeudados en virtud delos créditos otorgados; comportamiento del IPC y liquidaciones de loscréditos con apego a este criterio; comportamiento de los ingresos en el

mercado laboral; historia y proyecciones específicas de los préstamosotorgados; etcétera.

Prueba de Inspección judicial. Con exhibición de los libros de contabilidady registros de la entidad demandada, con el fin de establecer la fórmulaaplicada en el sistema de amortización y la incidencia en el crecimiento de laobligación, que están en poder de la entidad financiera.

Prueba de Oficio. Por tratarse de un proceso ordinario donde el criterio del juez es determinante, tiene la posibilidad éste, de decretar las pruebas queestime pertinentes para fallar en derecho y en equidad.

5.4.2. Excepciones dentro del Proceso Hipotecario

Al hacer una revisión a los procesos que se adelantan en la Ciudad deSantiago de Cali en contra de los usuarios del sector financiero, encontramosque dentro de los procesos ejecutivos con título hipotecario se presentangeneralmente las excepciones que más adelante se desarrollan brevemente,las cuales tienen parte de su fundamento en las Sentencias de la HonorableCorte Constitucional citadas y parte desde el punto de vista matemático ofinanciero, razón por la cual la columna vertebral de toda la defensa es la

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inspección judicial en asocio de perito, quien han de determinar si la entidadfinanciera ha cumplido con los requerimientos establecidos en la ley y las

citadas sentencias, es decir, si en este momento podemos hablar de unaunidad de valor constante depurada, -UPAC depurado– unidad de la cual seha eliminado la DTF e incluido en la misma proporción el IPC, y de laliquidación del crédito se elimina la capitalización de intereses, llevando losintereses pendientes de pago a una cuenta que no debe ni puede generarnuevos intereses.

En este orden de ideas, se ha identificado y realizado el análisis de lassiguientes Excepciones:

Excepción 1: La de inconstitucionalidad de la obligación contenida en la

base del recaudo, cuando el mandamiento de ejecutivo es dictado en UVR.

Excepción 2: La de cobro de lo no debido.

Excepción 3: La de intereses sobre capital inexistente.

Excepción 4: La de cobro de intereses sobre intereses.

Excepción 5: La de inaplicabilidad de la ley mercantil en cuanto al desarrollo

del contrato de mutuo.Excepción 6: La de nulidad absoluta derivada del Artículo 899 del Código deComercio, por violación de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 y de laSentencia C-955 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, por el pactode intereses de plazo superando la tasa permitida.

Excepción 7: La de inconstitucionalidad de la obligación contenida en la basedel recaudo, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago sea dictado enUVR.

Esta excepción, la dividen en dos partes, las cuales se identifican de lasiguiente manera: parte jurídica y parte financiera.

I. Parte jurídica

Se fundamenta en la declaratoria de inconstitucionalidad que del Artículo 3º Inciso 2º

de la Ley 546 de 1999 hiciera la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 de

 julio 26 de 2000, cuando en un claro pronunciamiento en su parte motiva manifestó:

“Por la misma razón, es inconstitucional el inciso 2º del Artículo 3º según el cual el Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR” Todo ello corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República, que en sus decisiones al respecto deberá consultar las normas de la ley así como los fallos C-383. C-700 y C-747 proferidos por ésta Corte y lo que se define en la presente sentencia”.

Al igual que también tienen en cuenta, lo dicho por la Corte Constitucional, enla misma sentencia en la parte resolutiva en el Artículo 6º: Declárese

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exequible en los términos de ésta sentencia, el Artículo 3º de la Ley 546 de1999 salvo las expresiones que a continuación se transcriben las cuales se

declaran inexequibles, “….la exequibilidad de este precepto se declara en elentendido de que la Junta directiva del Banco de la República deberáproceder, una vez comunicada esta sentencia, a establecer el valor de laUVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflacióncomo tope máximo sin elemento ni factor adicional alguno correspondienteexactamente al IPC, bajo cualquier otra interpretación o aplicación la normase declara inexequible”

Esgrimen, que si bien es cierto que el Banco de la República en aras de “darcumplimiento al fallo de la Corte retomó la misma metodología para elcálculo de la UVR que utilizará el COMPES, no consulto para nada las

Sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y manifestó nuevamente losvalores de la UVR utilizando la metodología de cálculo proferida por elMinisterio de Hacienda por medio del Decreto 856 del 19 de mayo de 1999,de tal manera que siguiendo cronológicamente las determinaciones, el Bancode la República no consulta en nada las sentencias que determinó la Corteconstitucional en la C-955 ya citada, esta situación la comprueban por cuantolas sentencias son posteriores al decreto citado.

Así mismo, aducen, que la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios,se basaron en la metodología señalada en el Decreto 856 de 1999.Analizan las fórmulas de cálculo, la expedida por el Decreto 856 de 1999 y la

contenida en el Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999, lo cualcorresponde a la parte II que denominan “PARTE FINANCIERA”

Precisa, que la Sentencia C-955 de 2000, es una sentencia que por sucontenido se enmarca dentro de las denominadas sentencias condicionadas,es decir, que si no se cumplen los señalamientos de manera puntual todaslas decisiones que se profieran bajo otra interpretación o aplicación soninexequibles.

Teniendo en cuenta lo anterior, aducen, que la metodología señalada por elBanco de la República no cumple con lo dispuesto en las Sentencias C-383,

C-700 y C-747, por lo tanto el régimen de transición de la UPAC a la UVR, esinexequible. Por lo que, generalmente las reliquidaciones de los créditospresentadas por la entidad demandante, no se realizan correctamente.

II. Parte financiera

En lo atinente a esta parte, se hace el siguiente análisis partiendo de lasfórmulas para la identificación monetaria de la unidad de valor real UVR,fórmulas que llevan en su esencia la capitalización de intereses,incumpliendo de esta manera con el condicionamiento ordenado por laHonorable Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000.

CUADRO ANEXO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA UNIDAD DEVALOR REAL “U V R” 25 

1 2 3 4

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Decreto 856 19/05/99 Decreto 270330/12/99

Res Externa 13 Valor futuro deInterés

11/08/2000 compuestoPresidencia de laRepública

Ministerio deHacienda

Banco República MatemáticasFinancieras

UVRt=UVR 15m x (1+im-1)Ù(t/Dm)

UVRt=UVR15*(1-i)(t/d)

UVRt=UVR15*(1+i) (t/d)

FV= P*(1+ip) (n)

Cuadro 1

UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR transcurridos t díascalendarios contados desde el 16 del mes m.

UVR 15m: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día 15 del mesm.

M: Mes calendario del inicio de la aplicación de la variación mensual del IPC:certificada por el DANE, para el mes anterior.

Im-1: Variación mensual del índice de precios al consumidor durante el mescalendario anterior al mes m, expresada como porcentaje.

t: Días calendario contados desde el 16 del mes m y hasta el día del cálculo

de la UVR, inclusive. Por lo tanto la variable t, tomará valores de 1 a 31 deacuerdo con el número de días calendario del mes m.

Dm: número de día calendarios del mes m.

Cuadro 2

UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del día t del período decálculo.

T: número de días calendarios transcurridos desde el inicio de un periodo de

cálculo hasta el día de cálculo de la UVR, por lo tanto tendrá valores de 1 y31 de acuerdo con el número de días calendarios del respectivo período decálculo.

25 Relación de decretos de inconstitucionalidad de la Unidad de Valor Real. UVR 15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cadames.

I: variación mensual del IPC durante el mes calendario inmediatamenteanterior al mes del inicio del periodo de cálculo.

D: número de días calendarios del respectivo periodo de cálculo.

Cuadro 3

UVRt: Valor en moneda legal colombiana de la UVR del t del período decálculo.

UVR15: Valor en moneda legal colombiana de la UVR el día 15 de cada mes.

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I: Variación mensual del IPC certificado por el DANE durante el mescalendario inmediatamente anterior al mes del inicio del periodo de cálculo

T: número de días calendarios transcurridos desde el inicio de un periodo decálculo hasta el día de cálculo de la UVR. Tendrá valores de 1 a 31

D: número de días de calendarios del respectivo periodo de cálculo.

Comparando la fórmula que se utiliza para calcular la UVR, se puedeobservar, que es la que se aplica para el cálculo del valor futuro en el interéscompuesto, cuyos componentes son:

FV: Valor futuro que se desea encontrar

P: valor presente que se desea llevar a valor futuro

Ip: interés periódico

N: número de periodos (días, meses, trimestres, semestres, anualidades).

Por consiguiente, la cuantía del proceso determinada de manera unilateral einconsulta por la parte demandante, se afecta desde la esencia misma deella, por no cumplir con lo establecido en las Sentencias de la CorteConstitucional, incumplimiento que explican se inicia desde la Sentencia C-

383 de la alta Corporación.Los principios o fundamentos de lo aludido, lo encuentran en:

1. Eliminación de la tasa DTF del Cálculo de la Corrección Monetaria

Puesto que, por un lado la Sentencia C-383 de 1999 proferida por la Corte

Constitucional, determina la inconstitucionalidad para créditos de vivienda lavinculación, así sea en mínima parte de la DTF, y por otro lado la Sentencia 9280 de

mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado en la cual declara la Nulidad de la

Resolución 18 de 1995 emitida por la Junta Directiva del Banco de La República,

mediante la que se deja sin piso la utilización de la DTF en su 74% para el cálculo de

la corrección monetaria, se obtiene una corrección monetaria muy inferior a la

determinada por el Banco de la República para el cálculo de la unidad de valor

constante UPAC.

Las anteriores observaciones las fundamentan en que las tasas de IPCcertificadas por el DANE deben ser utilizadas por la Justicia para el re-cálculode la Corrección Monetaria, a fin de determinar de esta manera, no sólo unacorrecta liquidación de la obligación a cargo del demandado, sino los valoresque mes a mes, le ha cobrado la entidad demandante a los usuarios de más,

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valores que deben en principio ser devueltos y que necesariamente han deafectar la liquidación de la tasa de interés con la viabilidad lógica de superar

la máxima legal.Es de importancia significativa, la demostración, de que, la UVR analizada endetalle presenta variaciones distintas a las del IPC real y en la mayoría de loscasos se ubica por encima de éste valor, determinando que esa unidad decuenta, no se ajusta a los parámetros establecidos por la CorteConstitucional para determinarla, llevando a la conclusión inevitable que laUVR es igualmente inconstitucional.

Para corroborar, lo anterior, se hizo el estudio correspondiente, tomando alazar un crédito de la ciudad de Medellín, donde el resultado se observa a

todas luces, de tal manera que los períodos comprendidos en áreassombreadas, la variación UVR/mes la determinó el Gobierno superando lavariación del IPC para el mismo período mensual:

Comparación de la variación mensual de la UVR y del IPC.Crédito: 1099-87390Entidad: CONAVICiudad: MedellínAnalista financiero: Mauricio QuirozI.([email protected])

FECHA COTIZACIÓN VARIACIÓN VARIACIÓNUVR/DIA UVR/MES IPC/MES

21 de octubre de 1993 $ 37,2931 1,23 1,0721 de noviembre de 1993 $ 37,7128 1,13 1,2921 de diciembre de 1993 $ 38,1297 1,11 1,1321 de enero de 1994 $ 38,6105 1,26 3,1521 de febrero de 1994 $ 39,2249 1,59 3,69

 

21 de marzo de 1994 $ 40,4753 3,19 2,21

 

21 de abril de 1994 $ 41,8590 3,42 2,37

 

21 de mayo de 1994 $ 42,7943 2,23 1,55

 

21 de junio de 1994 $ 43,7440 2,22 0,91

 

21 de julio de 1994 $ 44,3641 1,42 0,9121 de agosto de 1994 $ 44,7678 0,91 0,9821 de septiembre de 1994 $ 45,1841 0,93 1,0921 de octubre de 1994 $ 45,6336 0,99 1,1221 de noviembre de 1994 $ 46,1370 1,10 1,1221 de diciembre de 1994 $ 46,6495 1,11 1,4921 de enero de 1995 $ 47,2018 1,18 1,8521 de febrero de 1995 $ 47,9559 1,60 3,5321 de marzo de 1995 $ 48,9794 2,13 2,62

 

21 de abril de 1995 $ 50,6303 3,37 2,24

 

21 de mayo de 1995 $ 51,9098 2,53 1,66

 

21 de junio de 1995 $ 53,0157 2,13 1,21

 

21 de julio de 1995 $ 53,8437 1,56 0,78

 

21 de agosto de 1995 $ 54,4504 1,13 0,6421 de septiembre de 1995 $ 54,8625 0,76 0,8421 de octubre de 1995 $ 55,2326 0,67 0,89

 

21 de noviembre de 1995 $ 55,7051 0,86 0,79

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21 de diciembre de 1995 $ 56,1868 0,86 0,9221 de enero de 1996 $ 56,6449 0,82 2,51

21 de febrero de 1996 $ 57,3594 1,26 4,01

 

21 de marzo de 1996 $ 58,9497 2,77 2,11

 

21 de abril de 1996 $ 61,1034 3,65 1,98

 

21 de mayo de 1996 $ 62,3689 2,07 1,55

 

21 de junio de 1996 $ 63,5581 1,91 1,1521 de julio de 1996 $ 64,4875 1,46 1,51

 

21 de agosto de 1996 $ 65,2740 1,22 1,10

 

21 de septiembre de 1996 $ 66,2124 1,44 1,1921 de octubre de 1996 $ 66,9476 1,11 1,15

 

21 de noviembre de 1996 $ 67,7441 1,19 0,80

 

21 de diciembre de 1996 $ 68,4721 1,07 0,7221 de enero de 1997 $ 69,0093 0,78 1,6621 de febrero de 1997 $ 69,6550 0,94 3,12

 

21 de marzo de 1997 $ 70,9827 1,91 1,55

 

21 de abril de 1997 $ 72,9876 2,82 1,6221 de mayo de 1997 $ 74,1214 1,55 1,62

 

21 de junio de 1997 $ 75,3300 1,63 1,20

 

21 de julio de 1997 $ 76,4811 1,53 0,8421 de agosto de 1997 $ 77,3455 1,13 1,1521 de septiembre de 1997 $ 78,0474 0,91 1,26

 

21 de octubre de 1997 $ 78,9557 1,16 0,97

 

21 de noviembre de 1997 $ 79,9111 1,21 0,81

 

21 de diciembre de 1997 $ 80,6565 0,93 0,6121 de enero de 1998 $ 81,2785 0,77 1,7921 de febrero de 1998 $ 81,9893 0,87 3,2821 de marzo de 1998 $ 83,6612 2,04 2,60

 

21 de abril de 1998 $ 86,3092 3,17 2,90

 

21 de mayo de 1998 $ 88,5885 2,64 1,56

 

21 de junio de 1998 $ 90,9357 2,65 1,22

 

21 de julio de 1998 $ 92,2852 1,48 0,48

 

21 de agosto de 1998 $ 93,2785 1,08 0,03

 

21 de septiembre de 1998 $ 93,6450 0,39 0,2921 de octubre de 1998 $ 93,7200 0,08 0,36

 

21 de noviembre de 1998 $ 94,0067 0,31 0,1821 de diciembre de 1998 $ 94,3101 0,32 0,9121 de enero de 1999 $ 94,6127 0,32 2,2121 de febrero de 1999 $ 95,7539 1,21 1,70

 

21 de marzo de 1999 $ 97,7311 2,06 0,94

 

21 de abril de 1999 $ 99,2543 1,56 0,78

 

21 de mayo de 1999 $ 100,1505 0,90 0,48

 

21 de junio de 1999 $ 100,8766 0,73 0,28

 

21 de julio de 1999 $ 101,3185 0,44 0,31

21 de agosto de 1999 $ 101,6081 0,29 0,50

 

21 de septiembre de 1999 $ 101,9637 0,35 0,33

 

21 de octubre de 1999 $ 102,4366 0,46 0,3521 de noviembre de 1999 $ 102,7809 0,34 0,4821 de diciembre de 1999 $ 103,1642 0,37 0,5331 de diciembre de 1999 $ 103,3236

2. Eliminación de la Capitalización de intereses

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Ya que, la Sentencia C-700 de 1999 eliminó del ordenamiento jurídico elArtículo 137 del Decreto 0663 de 1993, el que permitía la utilización de

fórmulas de interés compuesto para la liquidación de créditos denominadosen UPAC; a su vez la Sentencia C-747 del mismo año, siendo demandantela doctora Emperatriz Castillo Burbano, declaró inexequible el Artículo 121del mismo decreto, por medio del cual se permitía la capitalización deintereses y el consecuente cobro de intereses sobre intereses. Cabe aclararque el significado que esto reviste en términos matemáticos - financieros,lleva a realizar el siguiente análisis:

Se hace referencia a que en Colombia, se manejan dos tipos de interés,estos son el simple y el compuesto.

Interés Simple: Este sistema de liquidación y cobro de intereses consiste enliquidar la tasa de interés (%) sobre el capital de la obligación y en loseventos en los que los intereses de un determinado período no seanpagados, estos no entran a formar parte del capital, si no que se mantienenpendientes de pago hasta su cancelación definitiva y en cuerda separada.

Interés Compuesto: Este sistema consiste en liquidar la tasa de interéssobre el capital más los intereses pendientes de pago, lo cual se traduce enel denominado cobro de intereses sobre intereses o anatocismo.

La aplicación de fórmulas de interés compuesto conlleva la capitalización de

intereses (es de su esencia), y por tanto, la eliminación de capitalización deintereses sólo puede darse al utilizarse el interés simple.

Entonces, al redenominarse cualquier obligación en UVR, con aplicación dela actual fórmula mediante la cual ésta es liquidada por el Banco de laRepública se viola de manera flagrante la Constitución Política ya que seviola lo determinado en la Sentencia C-955 de 2000 de la CorteConstitucional y de igual manera se viola y transgrede la prohibiciónestablecida en la Sentencia C-747 de 1999 ya aludida.

Al aplicarse fórmulas de interés compuesto para la denominación del saldo

de capital y de deuda, se esta aplicando, la capitalización y cobro deintereses sobre intereses. Lo afirmado se demuestra, con las respectivasfórmulas:

Fórmula del Interés Compuesto

VF = Val. FuturoVA = Val. Actual% = Tasa de Int.n= Periodos. VF = VA x (1 + %) ^n

Fórmula de la UVR: UVR t = UVR15 x (1 + %) ^nFórmula de la UPAC: UPAC t = UPAC t-1 x (1 + %) ^n

Se aduce, también que al haberse realizado la liquidación de la obligación enUPAC o en UVR no se ha eliminado la capitalización de intereses. Se citapara tal efecto este ejemplo:

Si bien, la citada Ley 45 de 1990, tanto en los Artículos 64 y 68 determinaque la corrección monetaria o reajuste causado, se reputa interés, es decir,el valor en el cual se reajusta el llamado saldo de capital por efectos de lavariación de la UVR, que como se explicó no corresponde al IPC real, (ver

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cuadro anterior) constituye un rédito del capital prestado por las entidades ycomo ejemplo tomemos la cantidad de $20´000,000.oo. que en cualquier

momento tiene una equivalencia en UVR, UPAC, dolares, yenes o marcosalemanes, pero no se puede pensar que ese incremento es capital, como loquieren mostrar dichas entidades, al liquidar la tasa adicional (que puede serdel 12,5%, 13,91, 7,50, etcétera) sobre los saldos, incluido, obviamente, elreajuste.

3. Determinación de lo cobrado en exceso para cada período deliquidación, cobro y pago

Es claro que de lo ordenado por la Corte Constitucional en sus diferentes

sentencias, no solo debe darse una adecuación de las obligaciones, demanera que en sus saldos no estén presentes valores provenientes de laDTF ni la capitalización de intereses, si no también y tal como lo ordena laCorte en su sentencia C-1140 de 2000, de las reliquidaciones resulta laobligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudoreslas sumas recibidas en exceso y sus intereses, a la misma tasa que ellasaplicaron .

Es menester, entonces, determinar lo cobrado en exceso para cada períododesde el inicio del crédito hasta la fecha, tanto por DTF y capitalización, detal suerte que una vez se conozca lo que se cobró en exceso, se puedan

liquidar los intereses a la misma tasa cobrada por la parte demandante.Los planteamientos anteriores, son comunes para las demás excepcionesinvocadas.

En lo que, hace relación con la vivienda de interés social, en la mayoría delos casos se invoca otra excepción:

La de Nulidad del Contrato de Mutuo – Nulidad absoluta del negocio jurídicosubyacente – incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda deinterés social.

Se fundamenta, en que el negocio jurídico fue llevado acabo en Unidades dePoder Adquisitivo Constante, violando normas legales vigentes alotorgamiento del crédito.Como fundamentos de derecho de la presente excepción se tiene:

El Artículo 899 del Código de Comercio, norma que a la letra dice: 26 

“Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 

1.- Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra 

cosa.2.- Cuando tenga causa u objeto ilícito, y 3.- Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz” 

El artículo 1o del Decreto 0163 del 17 de enero de 1990, dice:27 

“Artículo 1º: Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda parafinanciar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9ªde 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-”.

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El Artículo 2º del Decreto 0839 que dice: 28 

“Artículo 2º. Las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco CentralHipotecario podrán conceder préstamos dentro del sistema de valorconstante a los constructores de proyectos de vivienda de interés social,siempre que se garantice que el adquirente final de la vivienda no sesubrogará en la deuda de valor constante, sino que los créditos respectivosse ajustarán a las normas contenidas en el artículo anterior.

Una vez probados los soportes de hecho, es decir, que la vivienda sicatalogada como de interés social, que el deudor demandado si suscribió elpagaré correspondiente en unidades de poder adquisitivo constante UPAC,

se solicita la nulidad del negocio jurídico que ha dio origen a la obligacióncontenida en la base del recaudo, ya que, las entidades financieras debíanconocer sobre el contenido social de la vivienda que financiaba, pues,aparece en la licencia de construcción, y las normas que debían aplicar.

6. INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL SISTEMA UPAC

6.1. Protección a la vivienda familiar

Es destacable, que la protección a la familia no ha sido ajena para el legislador

colombiano. Hoy conservan su vigencia y su aplicación leyes como la 70 de 1931

mediante la cual se dictan normas que amparan el patrimonio de la familia por ser

esta la cédula de la sociedad y la vivienda como el bien que protege el núcleo familiar

como una medida que previene de eventuales embargos y persecuciones judiciales el

inmueble que alberga a la familia.

Igualmente la Ley 56 del 18 de junio de 1985 pretende garantizar a las familias un

lugar para vivir mediante normas que regulan lo atinente al arrendamiento de

vivienda, concordante con normas posteriores siempre encaminadas a proteger la

vivienda para la familia, regulando el valor del arriendo a pagar y la ley de afectación

a vivienda familiar, que se aplica a la vivienda familiar adquirida dentro de la

vigencia del matrimonio, todo con el fin de proteger a la familia del despojo de su

lugar de habitación.

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Es importante destacar, que en la motivación de la Ley 56 de 1985, ha prevalecido la

importancia de la protección de la vivienda familiar y el énfasis con que menciona la

obligatoriedad del Estado de sostener esta protección. El Artículo 1º expresa

claramente la importancia de la protección de la vivienda familiar y el énfasis con que

se menciona la obligatoriedad del Estado de sostener esta protección. El Artículo 1º

expresa claramente la importancia de la protección del Estado para la familia así:

“...Objeto de esta ley: inspirada en principios de equidad, reconociendo el derecho a

la vivienda de la familia colombiana como una obligación del Estado necesario para

la vida y desarrollo económico de la comunidad y ante la necesidad de armonizar el

ejercicio de derecho a la propiedad y su utilización con el interés social,...”.

Esta norma se crea con la finalidad de regular los cánones de arrendamiento en

Colombia deja muy en claro tres (3) aspectos fundamentales:

a) La garantía de un lugar de habitación adecuado para la familia (vivienda),

b) La garantía del derecho a la propiedad; y

c) La obligación del Estado de hacer efectivas esas garantías.

Entonces surge una pregunta: siendo ese el interés del Estado, el de armonizar el

ejerció al derecho a la propiedad, ¿por qué el legislador se ha olvidado del adquirente

de vivienda por el Sistema UPAC? Esa la parte débil a quien la ley debe proteger.

Por lo tanto el Estado, está en mora de legislar sobre un sistema adecuado para la

adquisición de vivienda familiar mediante créditos hipotecarios a largo plazo, con el

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fin de contribuir con los ciudadanos a hacer efectivo su derecho fundamental a la

vivienda digna.

26 Artículo 899 del Código de Comercio.

27 Artículo 1o del Decreto 0163 del 17 de enero de 1990.

28 Artículo 2º del Decreto 0839.

6.2. Inconstitucionalidad de la UPAC por causas sobrevinientes

En todos los países del mundo las normas constitucionales, se hacen con la finalidadde salvaguardar el orden de la nación y no puede haber normas contrarias a ellas. Sin

embargo en Colombia, con el Sistema de Valor Constante se violan cualquier

cantidad de derechos constitucionales, tales como el derecho a la igualdad (Artículo

13), el derecho a la información oportuna y eficaz (Artículo 20), el derecho a la

propiedad y sobre todo el derecho a la vivienda digna (Artículo 51).

Hablar de la guarda de la constitución es sinónimo de tutela del orden constitucional

como el sagrado marco protector que garantiza el derecho, la equidad y la igualdad

para todos los asociados en un Estado de derecho como se pregona en el Preámbulo

de la Constitución colombiana.

La Constitución Política de 1991, está orientada hacia un Estado social de derecho

consagra como fundamentales nuevos derechos que se hallaban excluidos en la

antigua Constitución. Dentro de estos derechos el de la vivienda digna encarga al

Estado la obligación de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo este

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derecho con la tarea específica de promover sistemas adecuados de financiación a

largo plazo mandato que consagra en los siguientes términos:

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las

condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de

vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y

 formas asociativas de ejecución de estos programas”.

Esta misión que ordena la C. P. de 1991, no la ha cumplido el Estado, lo que existe es

un obsoleto sistema creado en 1972 mediante el Decreto 677 de mayo 2, subrogado

por el Decreto Ley 0663 Artículo 134; cuyos factores de cálculo pasaron a ser parte

del manejo macroeconómico, dirigido en forma global por parte de la Junta Directiva

del Banco de la República, como autoridad monetaria, no analiza los efectos directos

que se producen en las finanzas de todos los deudores de créditos para adquisición de

vivienda, que se originan en el contrato de mutuo para compra de vivienda a largo

plazo.

El Sistema de Valor Constante que se aplica en la actualidad a los créditos

hipotecarios, es inconstitucional por causas sobrevinientes en tanto que desconoce, no

desarrolla y no se adecúa a lo establecido por el constituyente primario en la norma

constitucional.

Se agrega a lo anterior, que el sistema actual, entre otras cosas, no está dirigido

específicamente a la adquisición de vivienda, ni el Estado a partir de 1991 ha tomado

iniciativa de reglamentar el desarrollo del Artículo 51 de la Constitución Política.

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Por lo tanto el Sistema UPAC aplicando las variantes macroeconómicas impuestas

por el Gobierno de manera unilateral y oficiosa, hace que las obligaciones

hipotecarias a largo plazo para adquisición de vivienda se conviertan en impagables

pues la aplicación de los factores que componen el cobro de los costos financieros

(CM, DTF, intereses) aplicados al valor reajustado (Decreto 677 de 1972 de mayo 2

Artículo 3 y Decreto Ley 0663 de 1993) hace que la deuda crezca desmesuradamente

y que el desalojo llegue como sucede con las ejecuciones judiciales o por dación en

pago, por la indexación generada por la aplicación de los factores de cálculo

inherentes al sistema de valor constante (corrección monetaria, intereses de

intermediación, comisiones, honorarios, gastos, etcétera) fijados por el Gobierno.

Cualquier interés que se cobre después de la corrección monetaria es lesiva para el

deudor, pues el afán del Gobierno por el deber de encontrar una fórmula para

conservar el poder adquisitivo de la moneda, la banda cambiaria y otras de la política

macroeconómica, ha hecho que los otrora beneficiarios de los créditos hipotecarios a

largo plazo para adquisición de vivienda sean quienes sufran para pagar sus viviendas

y conservarlas.

El contrato de mutuo que se firma con la entidad financiera tiene un grado de

consensualidad pero aquellos factores macroeconómicos antes mencionados como el

fijar los intereses, la corrección monetaria o el promedio de DTF y el diario subir de

la UPAC, no está en manos de los contratantes controlar lo que sitúa a los deudoresen desventaja frente al acreedor, cayendo en circunstancias de debilidad manifiesta

por condiciones económicas, contrario a lo preceptuado por el Artículo 13 de la

Constitución Política.

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Los obligados mediante un crédito hipotecario bajo el Sistema de Valor Constante

cuyo acreedor es una entidad financiera están vinculados a una obligación impagable

mediante un contrato comercial de mutuo con interés, obligación violatoria de la

Constitución en cuanto a que los altos costos no permiten hacer efectivo el derecho a

una vivienda digna, como lo ordena la Constitución y sitúa al deudor en desventaja

por razones económicas frente a su acreedor y contrario a la ley en cuanto se aplica la

legislación comercial a un bien no comercial.

De este modo se esfuman todas las ilusiones de cada colombiano de darse un lugar

adecuado para vivir junto con su familia y proporcionarse una tranquilidad económica

par ala vejez, porque además de perder los ahorros de toda su vida los que quedarán

sepultados en el inmueble que pensaba sería su hogar el que pasará a manos de su

acreedor, se esfuman sus ilusiones porque no podrá ni siquiera emplearse por se

mauro de 40 años, edad mínima promedio de los deudores de UPAC circunstancia

que se ha convertido en un obstáculo laboral en nuestro país, a volver a empezar.

Como quedó expresado antes, lo que motivó a la gente fue el ánimo de

proporcionarse una vivienda; pero como vemos, lo que se ha conseguido ha sido lo

contrario, este es un trato indigno a todas las luces que se le da a la institución de la

familia porque como se ve no es el deudor hipotecario quien sufre las consecuencias,

es todo el núcleo familiar.

6.3 La UPAC violatoria de los derechos humanos y del pacto internaiconal de

derechos económicos, sociales y culturales

Se consideran violados los derechos humanos, porque en un país de economía de

subsistencia como es Colombia, no es adecuado el Sistema de Valor Constante UPAC

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cuando el usuario tiene que destinar cada día más y más de sus precarios ingresos

para cubrir la corrección monetaria mas intermediación financiera y los demás costos

financieros con la finalidad de que un día se pueda adquirir una vivienda. Estas

condiciones llevan a la desintegración del presupuesto familiar ya que los ingresos no

aumentan, ni el salario se paga en UPACS. La impagabilidad de la obligación es

apenas obvia y sólo con ingentes sacrificios se podrá llegar a su cumplimiento.

Atenta contra los derechos humanos, pues el Sistema UPAC se ha convertido en un

factor de empobrecimiento económico de la familia que por tratar de defender su

patrimonio familiar, se ve obligada a no cubrir las cuotas de la casa o cubrirlas

parcialmente, para cumplir con la entidad financiera debe dejar de responder por las

necesidades fundamentales de la familia, que cobija desde niños, mujeres, adultos,

ancianos y sus derechos consagrados en el Artículo 25 en concordancia con el

Artículo 3º (derecho a la vivienda, libertad y a la seguridad) de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, los cuales se vulneran.

Para que se desarrolle el derecho a la vida se hace necesario cubrir las necesidades

fundamentales del núcleo familiar, como son la alimentación adecuada, la salud, el

vestido, la recreación y la educación, porque la fundamentalidad de un derecho está

en la prioridad que merezca suplir las necesidades atinentes a ese mismo derecho,

como consecuencia de suplir la necesidad de vivienda se han ido eliminando estas

necesidades inherentes al derecho a la vida, con el único objetivo de ahorrar para

pederá pagar la escandalosa cuota mensual de la vivienda en la entidad financiera,

porque de lo contrario perderán sus ahorros dados en la cuota inicial, las cuotas que

ya han pagado y si no les alcanza, porque la deuda ha crecido exorbitantemente,

tendrá que comprometer el resto de sus bienes.

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Si se tiene que destinar cada vez más dinero para suplir una sola necesidad (la

vivienda con crédito en UPAC) no se podrá pensar jamás, en un nivel de vida

adecuado, que le asegure junto con su familia, la salud, el bienestar, tal como se

predica en el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos y en

el Artículo 10 del Pacto de Derechos Internacionales, Económicos, Sociales y

Culturales.

La UPAC es contraria al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, por lo tanto los colombianos desean que se respete el derecho a la

vivienda digna, igual como se respeta y se tutelan los derechos civiles y políticos. La

legislación nacional le ha dado suma importancia al desarrollo de los derechos

humanos en lo que tienen que ver con los derechos civiles y políticos, tales como al

derecho humanos en lo que tienen que ver con los derechos civiles y políticos, tales

como el derecho a un juicio justo, el derecho a la vida, a la igualdad de tratamiento, el

derecho de voto y a no ser objeto de discriminación. A estos derechos se les ha

dedicado mayor atención mediante normas jurídicas y fallos judiciales que los

defienden incuestionablemente.

Se hace necesario la concientización sobre lo que son los derechos económicos que

son tan importantes como los derechos civiles y políticos, porque es necesario

generar discernimiento de que no son derechos de segunda clase, inaplicables o que

no puedan demandarse ante los organismos judiciales y que solo se irán cumpliendo

progresivamente con el tiempo.

Los derechos económicos, sociales y culturales, están plenamente reconocidos por la

comunidad internacional con el objeto de asegurar la protección plena de las

personas, partiendo de la base de que éstas puedan gozar de derechos, libertades y

 justicia social simultáneamente. Es lo que pretende el Pacto Internacional de

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, del cual

Colombia es uno de los países suscritos.

Establece este pacto en su Artículo 11 el derecho a un nivel de vida adecuado, el que

incluye por supuesto la vivienda digna. Expresa:

“Los Estados partes en el presente pacto, reconocen el derecho de toda persona a un

nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda

adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia”.

El derecho a la vivienda adecuada se erige así, en una categoría de derecho

fundamental, por lo que la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, Sociales y

Culturales de la ONU, ha expresado que:

“...el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo

que lo equipare, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado sobre la

cabeza...Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y

dignidad en alguna parte...”(observación 4)

La comisión aludida en su documento, observación general 4, dedica especial interés

al tema de la vivienda y establece, que no solamente los derechos civiles y políticos

merecen la atención del Estado. También lo derechos económicos son derechos

humanos que el Estado tiene la obligación de proteger y entre ellos por su puesto la

vivienda digna. Enuncia la Comisión en esta observación los elementos del derecho a

la vivienda, de los cuales se enuncian los siguientes:

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a) Seguridad de la tenencia, como la protección al desahucio, en términos de no

ser desalojado de ella bajo ningún pretexto, o la seguridad jurídica que es

obligación del Estado garantizarla.

b) Con el fin de proteger al adquirente de vivienda del desahucio, el Estado

debe velar porque las condiciones de pagabilidad se desarrollen dentro de

parámetros de equidad y de igualdad entre acreedor y deudor: que el primerogane dinero y que el segundo la pueda pagar para no afectar otros derechos

fundamentales que se hacen extensivos a toda la familia del obligado

hipotecario.

c) Gastos de vivienda soportables, que no deben comprometer ni impedir el

logro de la satisfacción de otras necesidades básicas, es decir que haya una

garantía de pagabilidad de la obligación con un sistema financiero justo y

equitativo.

7. LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (VIS) Y SUS DECRETOS

REGLAMENTARIOS

Se entiende por vivienda de interés social aquella que se desarrolle paragarantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. Encada Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá el tipo yprecio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo encuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las

posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de laoferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sectorfinanciero y la suma de fondos del Estado destinados a programas devivienda.

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Los créditos que se otorguen para la compra, mejora, construcción o subdivisión de

viviendas de interés social no podrán pactarse en signos monetarias distintos a la

moneda legal de curso forzoso, es decir en pesos.

La normatividad que regula la VIS es la Ley 9ª de 1989 y sus decretos reglamentarios

como son: el 0839 de 1989, modificado por los Decretos 266 de 2000, 0163 de 1997

y Leyes 3ª de 1991 y 388 de 1997.

8. NORMATIVIDAD SUI GENERIS DEL FONDO NACIONAL DEL

AHORRO

El marco jurídico del Fondo Nacional del Ahorro, realmente no es de vital

importancia, la realidad es que ellos deben cumplir con la ley de vivienda, Ley 546

del 23 de diciembre de 1999, deben abonar el mal llamado “alivio” que no es otra

cosa que el valor cobrado en exceso a los deudores, así lo hayan liquidado

parcialmente. Sin embargo, además de dar cumplimiento a dicha ley, se rigen por supropia normatividad, la cual se cita a continuación: 

8.1. Acuerdos sobre crédito hipotecario

8.1.1. Acuerdo 1053 del 28 de noviembre de 2003

Tema: Por el cual se adopta el reglamento de crédito para vivienda del Fondo

Nacional de Ahorro.

Presidente de la Junta Directiva: Benjamín Bustos Domínguez

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ACUERDO

La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultadeslegales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 432 de 1998, losDecretos 1453 y 1454 de 1998, y la Ley 546 de 1999, acuerda:

Artículo 1º. El Reglamento de Crédito para Vivienda del Fondo Nacional deAhorro es el contenido en las siguientes disposiciones:

Política de crédito para vivienda

El Fondo Nacional de Ahorro con fundamento en lo previsto en el Decreto3118 de 1968, la Ley 432 de 1998 y la Ley 546 de 1999 en lo pertinente,tendrá en cuenta las siguientes políticas de crédito para vivienda:

a) Los créditos que se otorguen tendrán como objeto contribuir a la solucióndel problema de vivienda de los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro y susistema de amortización no contemplará capitalización de intereses, ni seimpondrán sanciones por prepago total o parcial;

b) El Fondo Nacional de Ahorro adelantará los programas de créditohipotecario con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación,utilizando los recursos disponibles, buscando una equitativa distribuciónregional de los mismos de acuerdo con el número de afiliados pordepartamento. De presentarse un excedente presupuestal en cada una delas regiones será redistribuido proporcionalmente hasta ser agotado;

c) Para cumplir los postulados sociales de su creación, deberá otorgar loscréditos para vivienda teniendo en cuenta la asignación básica de los

afiliados;

d) El sistema de asignación del crédito para vivienda por puntaje, serámediante calificación personal del solicitante, de mayor a menor, hastaagotar el presupuesto disponible para la respectiva aprobación;

e) Los créditos que se aprueben contribuirán al desarrollo económico y socialdel país, de acuerdo con la política del Gobierno Nacional en materia devivienda;e) En virtud de la actividad financiera que realiza el Fondo Nacional deAhorro y la necesaria protección que ha de dársele a sus recursos, los

créditos que se otorguen deberán colocarse con criterio de dispersión deriesgo, satisfactorias garantías y adecuadas fuentes de pago;

f) Los créditos para vivienda del Fondo Nacional de Ahorro se otorgarán contasas de interés según la estructura crediticia que apruebe su Junta Directivay con debida consideración de la capacidad económica de los beneficiarios,sin que por esto sufra detrimento la situación financiera de la entidad;

h) El Fondo Nacional de Ahorro en el proceso de crédito realizará la debidaevaluación del riesgo crediticio, de conformidad con lo establecido en el

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Manual de Administración de Riesgo Crediticio y las disposiciones que sobreel particular establezca la Superintendencia Bancaria.

Finalidades

El crédito para vivienda puede otorgarse dentro del territorio nacional, paralos siguientes fines:

a) Compra de vivienda nueva

b) Compra de vivienda usada.

c) Construcción individual de vivienda en terreno urbanizado de propiedaddel afiliado y/o su cónyuge, o compañero(a) permanente.

d) Mejora de vivienda propia del (los) afiliado(s) y/o su cónyuge ocompañero(a) permanente.

e) Liberación de gravámenes hipotecarios constituidos sobre la vivienda depropiedad del afiliado y/o su cónyuge o compañero(a) permanente, a favor deentidades financieras, fondos de empleados, fondos de vivienda formalmenteconstituidos, cooperativas o cualquier entidad legalmente autorizada para

otorgar crédito para vivienda.

Solicitud de crédito

Requisitos:

a) Ser afiliado al Fondo Nacional de Ahorro.

b) Tener en la cuenta individual de cesantías el registro de por lo menos una(1) consignación por concepto de reporte anual de cesantías.

c) Contar con el puntaje mínimo de 500 puntos calculado mediante el sistemade calificación personal que determine la Junta Directiva.

d) No tener crédito para vivienda vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

e) No tener sobre sus cesantías o asignación básica, embargos opignoraciones. En lo referente a la asignación básica será el Jefe dePersonal de la entidad empleadora o quien haga sus veces, el encargado decertificar sobre este hecho.

f) Presentar formulario de solicitud de crédito para vivienda (formato original ofotocopia), debidamente diligenciado, con datos y firmas en original,anexando la documentación requerida según la finalidad. En caso desolicitudes conjuntas, cada afiliado debe diligenciar completamente unformulario de solicitud.

g) Autorización del afiliado al Fondo Nacional de Ahorro para consultar yreportar su comportamiento crediticio a las Centrales de Riesgoseleccionadas por la Entidad.

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h) Cumplir con las condiciones para la aprobación de solicitudes de crédito

para vivienda establecidas por el Fondo.

Sistema de recepción y aprobación de solicitudes de crédito

Acorde con la Ley 432 de 1998 y las demás normas que la adicionen o reglamenten,

la aprobación y asignación de los créditos se hará en orden descendente, atendiendo

el puntaje que se obtenga de acuerdo con los factores de calificación personal

señalados en el presente Reglamento y la disponibilidad presupuestal existente, previa

verificación del cumplimiento de los requisitos para

Presentación y aprobación de solicitudes de crédito para vivienda,establecidos en el presente Acuerdo.

Los factores de calificación personal de las solicitudes de crédito se realizan

otorgándoun puntaje, el cual se determina con base en los factores decalificación personal de los solicitantes descritos a continuación:

Medida de reciprocidad (X): Este criterio tiene por objeto evaluar laparticipación del afiliado en el Fondo Nacional de Ahorro por mantener eneste sus cesantías, teniendo por lo tanto relevancia valorar el tiempo depermanencia de ellas en poder del Fondo Nacional de Ahorro y si el afiliadoha realizado o no retiros de cesantías parciales. El afiliado puede obtener poreste factor, máximo 333.33 puntos.

Medida de esfuerzo (Y): Este criterio tiene por objeto evaluar el monto de

cesantías que la afiliada conserva en depósito en el Fondo Nacional deAhorro, relacionado con la asignación básica del afiliado. El afiliado puedeobtener por este factor máximo 333.33 puntos.

Medida de antigüedad de reportes consolidados de cesantías (Z): Estecriterio tiene el propósito de reconocer la permanencia de las cesantías delos afiliados en el Fondo Nacional de Ahorro, como indicador de sucontribución a la generación de condiciones para el otorgamiento de créditosfavorables, por parte de la entidad. Este tiempo se medirá en mesespartiendo de la fecha en que se registre en la cuenta individual de cesantíasel primer reporte anual consolidado de cesantías. El puntaje máximo que por

este criterio se puede obtener es de 333.33 puntos.

Metodología de cálculo: El cálculo del puntaje se efectuará a través de lasiguiente fórmula: 333.33(X) + 66.66 (Y) + 5.55 (Z); donde:

X= (1 - (Sretiros de cesantías / S(reportes y/o traslados de cesantías)Y= Saldo de cesantías / asignación básica mensualZ= Antigüedad en meses de reportes consolidados de cesantías.

En cuanto al puntaje para la aprobación de los créditos, los resultados de losfactores anteriormente enumerados se suma y el valor máximo será de 1.000

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puntos. Si el resultado obtenido presenta un valor superior a 1.000 puntos, elexcedente no se tendrá en cuenta. El puntaje, se clasifica de mayor a menor,

en caso de que coincidan los puntajes entre los solicitantes, se define por losmeses de afiliación al Fondo como aportante activo, si se trata de solicitudconjunta se calcula con base en el promedio aritmético de los puntajes entrelos afiliados.

Condiciones de otorgamiento de los créditos

El Fondo Nacional de Ahorro otorgará créditos de vivienda denominados enUnidades de Valor Real, UVR, bajo el sistema de amortización de CuotaDecreciente Mensualmente en UVR Cíclica por Períodos Anuales, de quetrata la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. No obstante lo

anterior, el Fondo Nacional de Ahorro podrá adoptar cualquiera de lossistemas de amortización denominados en moneda legal colombiana o enUnidades de Valor Real, UVR, previamente aprobados por laSuperintendencia Bancaria.

Las condiciones financieras de los créditos hipotecarios otorgados por elFondo Nacional de Ahorro, a sus afiliados, serán las fijadas medianteacuerdo por la Junta Directiva con la periodicidad que las condiciones demercado así lo requieran.

En lo pertinente a intereses se establece para los remuneratorios que serán

pagaderos por mensualidades vencidas. La tasa de interés para tal efectoserá fija y conforme a lo que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorrodisponga.

Para efecto de los intereses de mora el deudor pagará al Fondo Nacional deAhorro, el valor de las cuotas en mora y sobre las cuotas se liquidará unatasa de interés equivalente a la tasa máxima legalmente autorizada, la cualse cobrará sobre las cuotas vencidas a partir del día siguiente a aquel en elcual la cuota respectiva debía ser pagada y proporcional al tiempo de mora.

El plazo de amortización de los créditos será como mínimo de 5 años y

máximo de 30 años y  se determinará en razón de la tasa de interés y  delmonto del crédito. El Fondo Nacional de Ahorro reportará a las centrales deriesgo la existencia del crédito de cada afiliado así como el comportamientofinanciero del mismo. Por lo tanto, el afiliado que solicita crédito deberáautorizar en el formulario de solicitud al FNA, o en documento anexo, paraque se consulte y reporte a las centrales mencionadas.

El Seguro de vida grupo deudores se establece con el fin de amparar los riesgos de

muerte o de incapacidad total y permanente de los beneficiarios de crédito, que hayan

suscrito la escritura pública donde conste la garantía hipotecaria a favor del Fondo

Nacional de Ahorro el cual tomará por cuenta y a cargo de los mismos los seguros

colectivos correspondientes.

Amortización de los créditos – cuotas

Los préstamos concedidos por el Fondo Nacional de Ahorro serán pagadospor los afiliados mediante cuotas mensuales sucesivas mes vencido, en cuyo

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valor estarán incluidos los intereses remuneratorios y la amortización acapital. Adicionalmente se cobrará el valor correspondiente al costo de los

seguros. La primera cuota relativa al pago del crédito será exigible a lostreinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de desembolso delcrédito. El valor de la primera cuota del crédito, sin incluir seguros, no podráexceder el 30% de la asignación básica mensual del afiliado o de la pensióntenida en cuenta para el otorgamiento del crédito.

Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momentosin penalidad alguna; en caso de prepagos parciales, el deudor tendráderecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazode la obligación.

Constitución de garantíasPara verificar la correcta constitución de las garantías y prestar servicios deasesoría jurídica para el trámite, legalización y perfeccionamiento de loscréditos el Fondo Nacional de Ahorro podrá suscribir contratos de prestaciónde servicios, con personas naturales o jurídicas debidamente autorizadaspara desarrollar esta actividad. Los requisitos y condiciones seránreglamentados por medio de acto administrativo que para tal efecto expida elPresidente de la entidad.

Los créditos para vivienda que otorgue el Fondo Nacional de Ahorro

constarán en documento público, pagaré en blanco otorgado a favor delFondo Nacional de Ahorro por los beneficiarios del crédito con sucorrespondiente carta de instrucciones, así como en los documentosprivados necesarios y será obligación de los deudores garantizarlos congarantía real, mediante la constitución de hipoteca en primer grado abierta ysin límite de cuantía sobre el inmueble objeto de la financiación, mediante lapignoración de los saldos de las cesantías, intereses y protección quequeden consignados en las cuentas individuales en el Fondo Nacional deAhorro.

El Fondo Nacional de Ahorro podrá aceptar compartir la garantía hipotecaria

de primer grado con otro acreedor hipotecario, siempre que este sea unaentidad legalmente autorizada para financiar vivienda

Artículo 2º. El presente acuerdo regirá a partir del 1º de diciembre de 2003 yderoga todas las normas que le sean contrarias y en particular los Acuerdosnúmeros 990, 991, 995, 996 de 2001, 1005, 1008, 1013, 1020 y 1025 de2002 y 1049 de 2003.Parágrafo transitorio. De acuerdo a lo previsto en este artículo, las solicitudesde crédito recibidas hasta el 30 de noviembre de 2003 regirán por el Acuerdonúmero 990 de 2001 y por las normas que lo adicionan, modifican  yreglamentan.Publíquese y cúmplase.

8.1.2. Acuerdo 1054 del 28 de noviembre de 2003

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Tema: Por el cual se adopta la tabla comercial de condiciones financieras para los

créditos hipotecarios otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro.

Presidente de la Junta Directiva: Benjamín Bustos Domínguez

ACUERDO

Artículo Primero: adoptar la siguiente tabla comercial de condicionesfinancieras para créditos hipotecarios, en la cual se encuentran los montosmínimo y máximo de créditos a aprobar por la Junta Directiva.

TABLA COMERCIAL DE CONDICIONES FINANCIERAS PARA CRÉDITOHIPOTECARIO

Valor de 1 smmlv 332,000Préstamo inicial 1,000,000Mínimo cupo 8,300,000Máximo cupo 79,680,000Inflación proyectada para 2003 5,50%Valor UVR a 04-sep-03 136,8558Monto del crédito en UVR 7,306,9610

#SML

M

Asignación BásicaMensual

% delIngres

oHasta

PlazoMáximo enaños

Uvr +puntosE, A,

Puntos

Factor por

millónen $

Monto delpréstamo

hasta

Cuotaen $

1.00 332,000 30% 20 9.00% 3.50% 5,914 16,841,872

99,600

1.25 415,000 30% 19 9.00% 3.50% 6,131 20,307,906

124,500

1.50 498,000 30% 18 9.54% 4.04% 6,643 22,490,979

149,400

1.75 581,000 30% 17 10.07%

4.57% 7,184 24,262,767

174,300

2.00 664,000 30% 16 10.61%

5.11% 7,759 25,674,813

199,200

2.25 747,000 30% 15 11.14%

5.64% 8,373 26,765,343

224,100

2.50 830,000 30% 15 11.68%

6.18% 8,651 28,781,228

249,000

2.75 913,000 30% 15 12.21%

6.71% 8,934 30,658,525

273,900

3.00 996,000 30% 15 12.75% 7.25% 9,220 32,408,150 298,8003.25 1,079,00

030% 15 13.29

%7.79% 9,509 34,040,10

7323,70

03.50 1,162,00

030% 15 13.28

%8.32% 9,802 35,563,56

6348,60

03.75 1,245,00

030% 15 14.36

%8.86% 10,09

836,986,937

373,500

4.00 1,328,000

30% 15 14.89%

9.39% 10,397

38,317,936

398,400

4.25 1,411,00 30% 15 15.43 9.93% 10,69 39,563,64 423,40

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0 % 9 7 04.50 1,494,00

0

30% 15 15.96

%

10.46

%

11,00

4

40,730,57

5

448,20

04.75 1,577,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

41,824,697

473,100

5.00 1,660,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

44,025,997

498,000

5.25 1,743,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

46,227,297

522,900

5.50 1,826,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

48,428,597

547,800

5.75 1,909,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

50,629,896

572,700

6.00 1,992,000 30% 15 16.50% 11.00% 11,311 52,831,196 597,6006.25 2,075,00

030% 15 16.50

%11.00

%11,31

155,032,496

622,500

6.50 2,158,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

57,233,796

647,400

6.75 2,241,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

59,435,096

672,300

7.00 2,324,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

61,636,396

697,200

7.25 2,407,00

0

30% 15 16.50

%

11.00

%

11,31

1

63,837,69

5

722,10

07.50 2,490,00

030% 15 16.50

%11.00

%11,31

166,038,995

747,000

7.75 2,573,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

68,240,295

771,900

8.00 2,656,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

70,441,595

796,800

8.25 2,739,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

72,642,895

821,700

8.50 2,822,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

74,844,195

846,600

8.75 2,905,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

77,045,495

871,500

9.00 2,988,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

79,246,794

896,400

9.25 3,071,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

79,680,000

921,300

9.50 3,154,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

79,680,000

946,200

9.75 3,237,000

30% 15 16.50%

11.00%

11,311

79,680,000

971,100

“(1) Según la C. E. 085/2000, Capítulo 5, Numeral 5.1.3, el decremento anualequivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no podrá modificarsedurante el plazo

(2)Por disposición de la Circular Externa 085/2000 en el Numeral 3.2 acercade las tasas de interés remuneratorias éstas se deben expresar en términosEfectivos Anuales”.

VARIABLES FORMULACIÓN

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Monto del crédito = PValor UVR = V uvr

Salario afiliado SaSalario mínimo mensual legalvigente

Smmlv

Tasa de interés puntos adicionales= (UVR+I)

I = ((Sa/1Smmlv)x

0.0214285714286+0.0082142857143) % si

1.25 < = Sa/1Smmlv < 4.75

3.5% = Si Sa /1 Smmlv < 1.2511% = Si Sa/1 Smmlv > = 4.75

Piso de crédito 25* SmmlvTecho del crédito 240* SmmlvPuntos mes vencido Imv = ((1+I)^(1/12))-1Inflación proyectada = IpInflación proyectada mes vencidoIpmv

((1+Ip)^(1/12))-1

Plazo del crédito = NCálculo alícuota äN i = (P/Vuvr)*I*(1+I) ̂ (N-1)/(((1+I) ̂ (N)-1))Cálculo de la 1ª cuota en UVR A uvr=

äNi* (Ipmv+Imv)/(1-((1-Ipmv)/(1+Imv))^12)

Cálculo cuota 1ª cuota en pesosA $ Auvr*Vuvr

Artículo Segundo: adoptar la siguiente tabla comercial de condicionesfinancieras para la finalidad de mejora de vivienda que tendrá una tasadiferente a la de las otras finalidades establecidas en el estatuto de crédito,con el fin de equilibrar la diferencia en su costo de operación con respecto aaquéllas.

TABLACOMERCIAL DE CONDICIONES FINANCIERAS PARA CRÉDITO DEMEJORAS

Valor de 1 smmlv 332,000Mínimo cupo 8,300,000Máximo cupo 19,057,895Inflación proyectada para 2003' 5.50%

#SMMLV

Asignaciónbásicamensual

% delingresohasta

Plazomáximoen

años

UVR +puntosE. A.

Puntos Factorpormillón

en $

Monto delpréstamohasta

Cuotaen $

1.00 332,000 30% 20 10.00% 4.50% 6,433 15,483,792 99,6001.25 415,000 30% 19 10.00% 4.50% 6,644 18,737,786 124,5001.50 498,000 30% 18 10.46% 4.96% 7,123 19,057,895 149,4001.75 581,000 30% 17 10.93% 5.43% 7,630 19,057,895 174,3002.00 664,000 30% 16 11.39% 5.89% 8,168 19,057,895 199,2002.25 747,000 30% 15 11.86% 6.36% 8,745 19,057,895 224,1002.50 830,000 30% 15 12.32% 6.82% 8,991 19,057,895 249,0002.75 913,000 30% 15 12.79% 7.29% 9,239 19,057,895 273,9003.00 996,000 30% 15 13.25% 7.75% 9,490 19,057,895 298,800

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3.25 1,079,000 30% 15 13.71% 8.21% 9,743 19,057,895 323,7003.50 1,162,000 30% 15 14.18% 8.68% 9,999 19,057,895 348,600

3.75 1,245,000 30% 15 14.64% 9.14% 10,257 19,057,895 373,5004.00 1,328,000 30% 15 15.11% 9.61% 10,518 19,057,895 398,400 “(1)Según la C. E. 085/2000, Capítulo 5, Numeral 5.1.3, el decremento anualequivalente debe ser igual a la inflación proyectada y no podrá modificarsedurante el plazo

(2)Por disposición de la Circular Externa 085/2000 en el Numeral 3.2 acercade las tasas de interés remuneratorias éstas se deben expresar en términosEfectivos Anuales”.

Monto mínimo del crédito 25 smmlvMonto máximo del crédito 57.4

VARIABLES FORMULACIÓN

Monto del crédito = PValor UVR = V uvrSalario afiliado SaSalario mínimo mensual legalvigente

Smmlv

Puntos = I=((Sa/1Smmlv)x

0.0185714285714286+0.0082142857143) %

si 1.25 < = Sa/1Smmlv < 4.75

4.5% = Si Sa /1 Smmlv < 1.2511% = Si Sa/1 Smmlv > = 4.75

Piso de crédito 25* SmmlvTecho del crédito 240* SmmlvPuntos mes vencido Imv = ((1+I)^(1/12))-1

Inflación proyectada = IpInflación proyectada mes vencidoIpmv

((1+Ip)^(1/12))-1

Plazo del crédito = NCálculo alícuota äN i = (P/Vuvr)*I*(1+I) ̂ (N-1)/(((1+I) ̂ (N)-1))Cálculo de la 1ª cuota en UVR Auvr =

äNi* (Ipmv+Imv)/(1-((1-Ipmv)/(1+Imv))^12)

Cálculo cuota 1ª cuota en pesosA $

Auvr*Vuvr

Formulación para el cálculo del SPREAD

Artículo Tercero: el presente acuerdo rige a partir de la fecha de supublicación.8.1.3. Acuerdo 273 del 19 de diciembre de 2003

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Tema: Por el cual se reglamentan las condiciones para aprobación de solicitudes de

crédito para vivienda a las que se refiere el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de

2003.

Presidente de la Junta Directiva: Hernando Carvalho Quigua

Publicado: en el Diario Oficial 45416 30-12-2003.

ACUERDO

El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro,  en uso de sus facultadeslegales y estatutarias, y especialmente las otorgadas en el Acuerdo 1053 de2003, la Ley 432 de 1998, y los Decretos Números 1453 y 1454 de 1998.Acuerda:

El Fondo Nacional de Ahorro estudiará las solicitudes de crédito paravivienda, las solicitudes de crédito para sustitución de deudor y eldesembolso de los mismos, bajo los siguientes parámetros, previo el llenode los requisitos establecidos en el capítulo tercero del Acuerdo 1053 de2003:

Articulo Primero: parámetros para el estudio de la moralidad comercial delafiliado.

Para determinar si un afiliado al Fondo Nacional de Ahorro es sujeto de

crédito, además de la verificación del cumplimiento de los requisitos definidosen el Reglamento de Crédito para Vivienda, deberá cumplir las políticas dedicho fondo, con respecto a la moralidad comercial.

Políticas de moralidad comercial

Para ser cliente elegible para otorgamiento de crédito por parte del FondoNacional de Ahorro, se tiene en cuenta si se trata de un cliente elegible o noelegible, según el comportamiento crediticio del solicitante.

El cliente elegible es aquel afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, que de

acuerdo con la información contenida en los reportes de las Centrales deRiesgo consultadas, registre no más de 3 moras de 30 días, 2 moras de 60días y 1 mora de 90 días en la totalidad de los productos reportados vigentesy cancelados en los últimos 12 meses disponibles en las centrales deinformación, previos a la fecha de presentación de la solicitud de crédito, biensea que el afiliado figure como deudor principal o como codeudor.

Adicionalmente, al momento de presentar la solicitud de crédito el afiliadodebe estar al día en la totalidad de las obligaciones registradas en losreportes expedidos por las centrales de riesgo, tanto en las que es deudorprincipal como en las que es codeudor, por lo tanto, no deberán aparecer

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registros de saldos en mora. Para verificar la condición de encontrarse al díaen el pago de las obligaciones a cargo del solicitante, se tendrá en cuenta la

información correspondiente a la última actualización efectuada por laentidad acreedora o incluso a nivel interno del Fondo.

El Fondo decide que el cliente no es elegible cuando no cumple con losrequisitos para ser cliente elegible.

El puntaje alcanzado al aplicar el modelo estadístico basado en elcomportamiento y hábito de pago (Score Genérico Acierta), debe ser igual osuperior a 550 puntos. En el caso en que el afiliado no presente historiacrediticia, se asumirá como puntaje 550 puntos.

Artículo Segundo: parámetros para el estudio de la capacidad de pago del afiliado.

El afiliado, además de cumplir con los requisitos definidos en Reglamento deCrédito para Vivienda, deberá demostrar capacidad de pago, de tal maneraque pueda cubrir la cuota mensual por concepto del crédito que le aprobaríael Fondo Nacional de Ahorro.

Para calcular el monto del crédito que se aprobaría, se tendrá en cuenta lossiguientes aspectos: montos máximos y mínimos de financiación autorizadospor la entidad, condiciones financieras vigentes, valor del ingreso que el

afiliado podrá comprometer en el pago del crédito que se le aprobaría,teniendo en cuenta el valor de sus obligaciones mensuales.

Para establecer el valor de las obligaciones contractuales vigentes, se tendráen cuenta los valores certificados por el jefe de personal, las consignadas enlos desprendibles o planillas de nómina y/o los comprobantes de pensión y/olos estados financieros, si el crédito es para construcción se tendrá en cuentael valor del canon de arrendamiento, si se trata de crédito para liberación degravamen hipotecario y el monto del crédito que se aprobaría, una vezaplicadas las cesantías arroja como resultado un saldo inferior al actual de laobligación, entonces se establecerá, proporcionalmente al saldo como

egreso, adicionalmente se verificarán los reportes de las centrales de riesgo.Para el evento en que no aparezca registrado el valor de la cuota de unaobligación, ésta se estimará de la siguiente manera: $50.000 por millón desaldo de la obligación para créditos de consumo y $13.000 por millón paracréditos hipotecarios, valores que podrán ser ajustados de acuerdo con lascondiciones del mercado.

Artículo Tercero: paz y salvos y/o certificaciones

Para efectos de aclarar la información registrada en los reportes de las centrales de

riesgo y/o en los desprendibles o planillas de nómina, se tiene en cuenta el análisis del

crédito, al momento del otorgamiento y antes del desembolso, y los paz y salvos y/o

certificaciones, expedidos en original, por las entidades acreedoras y/o nominadoras,

tiene el derecho de validar la información ante la entidad respectiva.

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Artículo Cuarto: documentos exigibles.

El Fondo Nacional de Ahorro parte del principio de la buena fe y, por lo tanto,se entiende que toda documentación aportada y toda informaciónsuministrada por el afiliado son reales y verificables.

Para demostrar su capacidad de pago, los afiliados solicitantes de créditodeberán presentar los siguientes documentos: 

Empleados: 

Solicitud de Crédito debidamente diligenciada en la que se certifique laasignación básica mensual, con fecha de expedición no anterior a 60

días. En caso de encontrarse en encargo, la certificación debecorresponder al cargo en propiedad.

Desprendibles de nómina de los últimos 3 meses en original, ofotocopia legible de las planillas de nómina con firma en original del

 jefe de personal sobre la misma fotocopia.

Fotocopia legible del Certificado de Ingresos y Retenciones del últimoaño gravable.

En caso de contar con ingresos adicionales por concepto de

pensiones y/o arrendamientos de inmuebles, se debe anexar fotocopialegible de los comprobantes de pago de pensión correspondientes alos últimos 3 meses para el primer caso y fotocopia legible del loscontratos de arrendamiento del los bienes inmuebles acompañados deCertificado de Libertad y Tradición, en original, con fecha deexpedición no anterior a 60 días y extractos bancarios de los últimos 3meses en los que se refleje el movimiento de los ingresos reportados,para el segundo caso.

•  Fotocopia legible de la Declaración de Renta del último año gravable,si por ley está obligado.

Pensionados: 

Solicitud de crédito debidamente diligenciada.

Fotocopia legible de los comprobantes de pago de la pensión,correspondientes a los últimos 3 meses.

En caso de contar con ingresos adicionales por concepto de otraspensiones y/o arrendamientos de inmuebles, se debe anexar fotocopialegible de los comprobantes de pago de pensión correspondientes alos últimos 3 meses para el primer caso y fotocopia legible del(los)contratos de arrendamiento del los bienes inmuebles acompañados deCertificado de Libertad y Tradición, en original, con fecha deexpedición no anterior a 60 días y extractos bancarios de los últimos 3meses en los que se refleje el movimiento de los ingresos reportados,para el segundo caso.

Fotocopia legible de la Declaración de Renta del último año gravable,si por ley está obligado.

Independientes:

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Solicitud de Crédito debidamente diligenciada. 

Fotocopia de la Declaración de Renta del último año gravable, si porley está obligado. 

Balance General y Estado de ingresos y egresos firmados por elsolicitante y el Contador Público, con corte al mes anterior a lapresentación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Fotocopia de la tarjeta profesional del contador. 

Certificación de la Junta Central de Contadores con fecha deexpedición no anterior a 90 días en la que conste la vigencia de la

tarjeta profesional del contador.  Fotocopia documentos soporte de los ingresos informados en los

estados financieros. 

Extractos Bancarios de los últimos tres meses en los que se refleje elmovimiento de los ingresos reportados en los estados financieros. 

Los demás documentos que a juicio del Fondo se requieran deacuerdo con la actividad del afiliado.

En los casos en que el afiliado solicitante de crédito seaindependiente, el Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar visitas decampo, directamente o a través de terceros, para corroborar lasfuentes de ingreso y la actividad económica del solicitante y anexará elrespectivo informe de visita a la solicitud de crédito.

Artículo Quinto: causales de rechazo.

La solicitud de crédito será rechazada y notificada  al afiliado solicitantecuando incumpla con los requisitos establecidospara tal efecto, pero si elafiliado ajusta sus obligaciones comerciales y la información reportada en las

Centrales de riesgo, podrá presentar una nueva solicitud.Artículo Sexto: documentos necesarios según la finalidad del créditosolicitado: 

El afiliado deberá presentar con la solicitud de crédito, además de los documentos

establecidos en el artículo tercero de la presente Resolución, la siguiente

documentación, según la finalidad de crédito elegida:

Construcción de Vivienda:

Original del Certificado de Libertad y Tradición del lote, con fecha deexpedición no anterior a 60 días.

original del avalúo comercial del lote realizado por la entidad que el FondoNacional de Ahorro reconozca para tal fin, con fecha de elaboración noanterior a 6 meses.

Fotocopia de la Licencia de Construcción. 

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Fotocopia del Presupuesto de Obra 

Mejora de Vivienda:

Original del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, con fecha deexpedición no anterior a 60 días. 

Original del Avalúo Comercial del inmueble realizado por la entidad que elFondo Nacional de Ahorro reconozca para tal fin, con fecha de elaboraciónno anterior a 6 meses. 

Fotocopia de la Licencia de Construcción. 

Fotocopia del Presupuesto de Obra 

Informe en original de la visita efectuada directamente por el FondoNacional de Ahorro o a través de terceros, con el fin de establecer lascondiciones para la mejora de vivienda. 

Liberación de Gravamen Hipotecario:

Original del Certificado de Libertad y Tradición, con fecha de expediciónno anterior a 60 días. 

Original del Avalúo Comercial del inmueble realizado por la entidad que elFondo Nacional de Ahorro reconozca para tal fin, con fecha de elaboraciónno anterior a 6 meses. 

Original de la Certificación del saldo de la deuda expedida por la entidadacreedora con fecha no anterior a 60 días. 

Artículo Séptimo: En cumplimiento de lo expuesto en el parágrafo primero,numeral 3.2., del artículo primero del Acuerdo 1053 de 2003; los requisitos ycondiciones acreditados al momento de presentar y ser aprobada la solicitudde crédito deben permanecer hasta la fecha de perfeccionamiento delmismo, el Fondo Nacional de Ahorro se abstendrá de realizar el desembolsodel crédito cuando ellos no se cumplan.

Artículo Octavo: La presente resolución rige a partir del 30 de Diciembre de2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial laResolución 163 del 28 de noviembre de 2002.

8.1.4. Acuerdo 1057 del 2 de junio de 2004Tema: Por medio del cual se modifica el Acuerdo 1053 del 28 de noviembre de 2003

reglamento de crédito del Fondo Nacional de Ahorro.

Presidente de la Junta Directiva: Nohemi arias.

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La Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultades legales y

estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 432 de 1998, los Decretos 1453 y

1454 de 1998, acuerda:

ACUERDO Artículo Primero: Modificar el alcance de la definición de “asignación básica”contenida en los numerales 4.2 y 13.2 del artículo 1º del Acuerdo 1053 de2003 únicamente para efectos de cálculo de la medida de esfuerzo, así:

Asignación basica: Corresponde al valor mensual básico señalado para elcargo o empleo, sin considerar otros factores.

Artículo Segundo: Para los demás efectos, la definición de asignaciónbásica señalada en los numerales 4.2 y 13.2 del artículo 1º del Acuerdo 1053

de 2003 continúa vigente.Artículo Tercero: Modificar las definiciones de “Traslado” y “Saldo deCesantías” precisadas en el numeral 4.2 del artículo 1º del Acuerdo 1053 de2003, las cuales quedarán así:

Traslado: Es el registro en la cuenta individual de cesantías, del valor de latransferencia de cesantías desde una entidad administradora de cesantíasy/o del empleador al Fondo Nacional de Ahorro.

Saldo de cesantías: Es el valor disponible en la cuenta individual de

cesantías del afiliado, compuesto por los traslados de cesantías, los reporteslegalizados más los rendimientos generados por los conceptos de proteccióncontra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y/o intereses ydescontados los retiros de cesantías, si los hubiere.

Artículo Cuarto: Modificar el numeral 6.2 del artículo 1º del Acuerdo 1053 de2003, el cual quedará así:

Corresponde a la Junta Directiva de la entidad la aprobación de los créditospara vivienda que los afiliados soliciten al Fondo Nacional de Ahorro.

Una vez realizado el estudio y calificación de las solicitudes de crédito, talcomo se dispone en el numeral 3º del presente Acuerdo, se someterán aconsideración de la Junta Directiva de la entidad para la aprobacióncorrespondiente. Previo a la aprobación, el Presidente de la entidadpresentará a la Junta Directiva informe de evaluación de gestión preparadopor la Vicepresidencia de Cesantías y Crédito del Fondo Nacional de Ahorrocon respecto al debido proceso de estudio y análisis de los créditos, sudistribución regional y la composición por nivel salarial de los afiliadossolicitantes. Adicionalmente certificación expedida por la VicepresidenciaFinanciera sobre la disponibilidad presupuestal y el flujo de caja, sin perjuiciode las funciones que para estos efectos le competen a la Revisoría Fiscal.

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Artículo Quinto: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de suexpedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

8.2. Resoluciones sobre crédito hipotecario

8.2.1. Resolución 069 del 30 de marzo de 2004

Tema: Por la cual se reglamentan las condiciones para aprobación de solicitudes de

crédito para vivienda a las que se refiere el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de

2003.

Presidente de la Junta Directiva: Hernando Carvalho Quigua

El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, en uso de sus facultadeslegales y estatutarias, y especialmente las otorgadas en el Acuerdo 1053 de2003, la Ley 432 de 1998, y los Decretos 1453 y 1454 de 1998, acuerda:

ACUERDO

El Fondo Nacional de Ahorro estudiará las solicitudes de crédito paravivienda, las solicitudes de crédito para sustitución de deudor y eldesembolso de los mismos, bajo los siguientes parámetros, previo el llenode los requisitos establecidos en el Capítulo Tercero del Acuerdo 1053 de2003:

Artículo Primero: parámetros para el estudio de la moralidad comercial delafiliado.

Para determinar si un afiliado al Fondo Nacional de Ahorro es sujeto decrédito, además del cumplimiento de los requisitos definidos en losNumerales 3.1 y 3.2 del Reglamento de Crédito para Vivienda, deberácumplir las siguientes políticas, con respecto a la moralidad comercial:

Ser cliente elegible para otorgamiento de crédito, el cliente elegible es aquélque de acuerdo con la información contenida en los reportes de las Centralesde Riesgo consultadas, registre no más de 4 moras de 30 días, 3 moras de60 días, 2 moras de 90 días y 1 mora de 120 días en la totalidad de losproductos reportados vigentes y cancelados, en los últimos 12 meses previosa la fecha de presentación de la solicitud de crédito, bien sea que el afiliadofigure como deudor principal o como codeudor, y que no registre en la

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información contenida en los reportes de las Centrales de Riesgoconsultadas, obligaciones en los siguientes estados: embargadas,

canceladas por mal manejo, recuperadas, en dudoso recaudo, difícil cobro,cuenta en cobrador, irrecuperable y carteras castigadas. No se configuracomo cliente elegible el que no cumpla con lo estipulado en los parámetrosde estudio de moralidad de crédito.

Artículo Segundo: parámetros para el estudio de la capacidad de pago delafiliado.

El afiliado, además de cumplir con los requisitos definidos en los Numerales3.1 y 3.2 del Reglamento de Crédito para Vivienda, deberá demostrarcapacidad de pago, de tal manera que pueda cubrir la cuota mensual por

concepto del crédito que le aprobaría el Fondo.Para calcular el monto del crédito que se aprobaría, se tendrá en cuenta lossiguientes aspectos:

Montos máximos y mínimos de financiación autorizados por laEntidad.

Condiciones financieras vigentes.

Valor del ingreso que el afiliado podrá comprometer en el pago del

crédito que se le aprobaría, teniendo en cuenta el valor de susobligaciones mensuales.

Para determinar la capacidad de pago, se considerará como ingreso laasignación básica mensual que obtenga el afiliado, definida por el Acuerdo1053 de 2003.

La asignación básica mensual será la certificada por el jefe de personal paralos afiliados empleados. En el caso de los afiliados que se encuentren enencargo, se deberá certificar la asignación básica del cargo en propiedad,con base en la cual se establecerá el cupo del crédito y la capacidad de pago

en estos casos, se establecerá con base en la asignación básica mensual ylos egresos certificados del encargo. Para los afiliados pensionados, laasignación básica corresponderá a la consignada en los comprobantes depago de pensión y para los afiliados independientes la utilidad neta mensualcertificada en los estados financieros, con corte al mes anterior a lapresentación de la solicitud de crédito para vivienda.

En caso de que un afiliado aporte cesantías al Fondo Nacional de Ahorro por tener a la vez, relaciones laborales con variasempresas, la asignación básica mensual corresponderá a la suma de las asignaciones básicas mensuales certificadas por cadauno de los empleadores o el promediosi la asignación es variable. 

Serán válidos para acreditar capacidad de pago, únicamente los ingresosadicionales del afiliado provenientes de pensiones y/o arrendamientos debienes inmuebles, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje delinmueble que sea de propiedad del afiliado. Estos ingresos adicionales seránacreditados con los documentos que se indican en el Artículo Cuarto de lapresente Resolución.

Para determinar los egresos del afiliado se tendrá en cuenta la clasificaciónde consumo individual por finalidades establecida por el DANE, en la que serefleja los porcentajes correspondientes a cada uno de los ítems  quesatisfacen las necesidades básicas, a saber:

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1) Educación 12 %

2) Alimentación 20 %Así mismo se tendrá en cuenta:

3) Descuentos de Nómina (pensión y salud) 8 %4) Obligaciones contractuales vigentes, de acuerdo con la información

disponible para el análisis.

Para establecer el valor de las obligaciones contractuales vigentes, se tendráen cuenta los valores de las cuotas mensuales para las obligaciones actualescertificadas por el jefe de personal, las consignadas en los desprendibles o

planillas de nómina y/o los comprobantes de pensión y/o los estadosfinancieros, según sea el caso y en los reportes de las Centrales de Riesgo.Para el evento en que no aparezca registrado el valor de la cuota de unaobligación, ésta se estimará de la siguiente manera: $50.000 por millón desaldo de la obligación para créditos no hipotecarios, y $13.000 por millónpara créditos hipotecarios, valores que podrán ser ajustados de acuerdo conlas condiciones del mercado.

En los casos en que la finalidad del crédito sea construcción, adicionalmentea los egresos descritos anteriormente, también se tendrá en cuenta el valordel canon mensual de arrendamiento pagado por el afiliado, cuando a ello

hubiere lugar, si se trata de liberación de gravamen hipotecario no se tieneen cuenta como egreso el valor de la cuota de la obligación, en los caso queel monto del crédito que se aprobaría, una vez aplicadas las cesantías arrojacomo resultado un saldo inferior al actual de la obligación, entonces seestablecerá, proporcionalmente al saldo como egreso,

Artículo Tercero: paz y salvos y/o certificaciones

Para efectos de aclarar la información registrada en los reportes de las centrales de

riesgo y/o en los desprendibles o planillas de nómina, se tiene en cuenta el análisis del

crédito, al momento del otorgamiento y antes del desembolso, y los paz y salvos y/o

certificaciones, expedidos en original, por las entidades acreedoras y/o nominadoras,

tiene el derecho de validar la información ante la entidad respectiva.

Artículo Cuarto: documentos exigibles.

El Fondo Nacional de Ahorro parte del principio de la buena fe y por tanto,

se entiende que la documentación aportada y la información suministrada porel afiliado es veraz y puede ser objeto de verificación.

Para demostrar la capacidad de pago, los afiliados solicitantes de créditodeberán presentar los siguientes documentos: 

Empleados: 

Solicitud de crédito debidamente diligenciada en la que se certifique laasignación Básica Mensual expedida dentro de los sesenta días

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calendario anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de créditopara vivienda en el Fondo Nacional de Ahorro. En cuanto a la asignación

básica mensual, cuando se refiera a un encargo, deberá incluir también lacorrespondiente al cargo en propiedad. Para efectos del detalle de losingresos y egresos estos corresponderán a la asignación básica delencargo.

Desprendibles de nómina en fotocopia u original, o fotocopia legible de lasplanillas de nómina de los últimos 3 meses, contados a partir de la fechade radicación de la solicitud de crédito para vivienda.

Fotocopia legible del Certificado de Ingresos y Retenciones del último añogravable o fotocopia legible de la Declaración de Renta del último año

gravable, si por ley está obligado. En caso de contar con ingresos adicionales por concepto de pensiones y/o

arrendamientos de inmuebles, se debe anexar fotocopia legible de loscomprobantes de pago de pensión correspondientes a los últimos 3 mesespara el primer caso y fotocopia legible del(los) contrato(s) dearrendamiento del(los) bien(es) inmueble(s) acompañado(s) de Certificadode Libertad y Tradición, en original, expedido dentro de los sesenta (60)días calendario anteriores a la fecha de radicación en el Fondo Nacionalde Ahorrro y extractos bancarios de los últimos 3 meses en los que serefleje el movimiento de los ingresos reportados, para el segundo caso.

Pensionados: 

Solicitud de crédito debidamente diligenciada.

Fotocopia legible de los comprobantes de pago de la pensión,correspondientes a los últimos 3 meses, contados a partir de la fecha deradicación de la solicitud de crédito para vivienda.

En caso de contar con ingresos adicionales por concepto de otraspensiones y/o arrendamientos de inmuebles, se debe anexar fotocopialegible de los comprobantes de pago de pensión correspondientes a losúltimos 3 meses para el primer caso y fotocopia legible del(los) contrato(s)de arrendamiento del(los) bien(es) inmueble(s) acompañado(s) deCertificado de Libertad y Tradición, en original, expedido dentro de lossesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en elFONDO NACIONAL DE AHORRO y extractos bancarios de los últimos 3meses en los que se refleje el movimiento de los ingresos reportados, parael segundo caso.

Fotocopia legible de la Declaración de Renta del último año gravable, sipor ley está obligado o carta de no declarante.

Independientes:

Solicitud de Crédito debidamente diligenciada. 

Fotocopia legible de la Declaración de Renta del último año gravable,si por ley está obligado o carta de no declarante. 

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Balance General y Estado de ingresos y egresos firmados por el

solicitante y el Contador Público, con corte al mes anterior a lapresentación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Fotocopia de la tarjeta profesional del contador. 

Certificación de la Junta Central de Contadores expedido dentro delos sesenta (60) días calendarios anteriores a la fecha de radicaciónen el FONDO NACIONAL DE AHORRO, en la que conste la vigenciade la tarjeta profesional del contador. 

Fotocopia de los documentos soporte de los ingresos informados en

los estados financieros. 

Extractos Bancarios de los últimos tres meses en los que se refleje elmovimiento de los ingresos reportados en los estados financieros. 

Los demás documentos que a juicio del Fondo Nacional de Ahorro serequieran de acuerdo con la actividad del afiliado.

En los casos en que el afiliado solicitante de crédito seaindependiente, el Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar visitas de

campo, directamente o a través de terceros, para corroborar lasfuentes de ingreso y la actividad económica del solicitante y en estecaso se anexará el respectivo informe de visita a la solicitud decrédito.

Artículo Quinto: causales para no continuar con el trámite de lasolicitud de crédito.

La Administración del Fondo Nacional de Ahorro, se abstendrá de continuarcon el trámite de la solicitud de crédito para vivienda e informará de ello al

afiliado solicitante cuando no cumpla con los requisitos establecidos en elReglamento de Crédito para Vivienda o cuando concurra alguna causales deinexactitud, fraude, incapacidad de pago y demás inconsistencias, lo que noimpide que posteriormente pueda realizar nuevamente la solicitud.

Artículo Sexto: documentos según la finalidad del crédito solicitado:

Con el fin de agilizar el trámite de desembolso en el evento de que el créditosea aprobado y para que no sea necesario realizar un nuevo estudio decapacidad de pago y moralidad crediticia, el afiliado podrá presentar con lasolicitud de crédito, además de los documentos establecidos en el ArtículoTercero de la presente Resolución, los documentos relacionados acontinuación, según la finalidad de crédito elegida.

Lo anterior siempre que el Fondo Nacional de Ahorro, reciba ladocumentación requerida para el giro del crédito dentro de los sesenta (60)días siguientes a la fecha de aprobación. 

Construcción de Vivienda:

Fotocopia del Certificado de Libertad y Tradición, expedido dentro de lossesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en el

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Fondo Nacional de Ahorro. 

Fotocopia del Avalúo Comercial del lote realizado por la Entidad que elFondo Nacional de Ahorro.  reconozca para tal fin, con fecha de elaboración no anterior a 6 meses,

contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de crédito paravivienda. 

Fotocopia de la Licencia de Construcción. 

Fotocopia del Presupuesto de Obra 

Mejora de Vivienda: Fotocopia del Certificado de Libertad y Tradición, expedido dentro de los

sesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en elFondo Nacional de Ahorro. 

Fotocopia del Avalúo Comercial del inmueble realizado por la Entidad queel Fondo Nacional de Ahorroreconozca para tal fin, con fecha deelaboración no anterior a 6 meses, contados a partir de la fecha deradicación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Fotocopia de la Licencia de Construcción.  Fotocopia del Presupuesto de Obra 

Liberación de Gravamen Hipotecario:

Fotocopia del Certificado de Libertad y Tradición, expedido dentro de lossesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en elFondo Nacional de Ahorro. 

Fotocopia del Avalúo Comercial del inmueble realizado por la Entidad queel Fondo Nacional de Ahorroreconozca para tal fin, con fecha deelaboración no anterior a 6 meses, contados a partir de la fecha deradicación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Fotocopia de la Certificación del saldo de la deuda expedida por laEntidad acreedora con fecha no anterior a 60 días, contados a partir de lafecha de radicación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Los afiliados que previamente a la presentación de la solicitud de créditotengan definido que la finalidad del crédito solicitado es la compra devivienda y que, adicionalmente, tengan plenamente identificado elinmueble que van a ofrecer en garantía al Fondo Nacional de Ahorro,presentarán con la solicitud de crédito, además de la documentaciónestablecida en el artículo tercero de la presente Resolución, los siguientes:

Compra de Vivienda Nueva Terminada:

Fotocopia del Certificado de Libertad y Tradición, expedido dentro de lossesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en elFondo Nacional de Ahorro. 

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Fotocopia del Avalúo Comercial del inmueble realizado por la Entidad que

el Fondo Nacional de Ahorro reconozca para tal fin, con fecha deelaboración no anterior a 6 meses, contados a partir de la fecha deradicación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Compra de Vivienda Usada:

Fotocopia del Certificado de Libertad y Tradición, expedido dentro de lossesenta (60) días calendario anteriores a la fecha de radicación en elFondo Nacional de Ahorro. 

Fotocopia del avalúo comercial del inmueble realizado por la Entidad

autorizada por el Fondo Nacional de Ahorro.  Con fecha de elaboración no anterior a 6 meses, contados a partir de lafecha de radicación de la solicitud de crédito para vivienda. 

Parágrafo transitorio: El análisis y evaluación de la capacidad de pagoprevistos en la presente Resolución, correspondientes tanto a las solicitudesde crédito recepcionadas en los formatos utilizados con anterioridad yposterioridad a la expedición del Acuerdo 1053 de 2003 actual reglamento decrédito hipotecario, recibidas por el Fondo Nacional de Ahorrohasta el día 31de marzo de 2004, se podrá realizar con fundamento en la informacióncontenida en las solicitudes presentadas y sus respectivos anexos.

Parágrafo Primero: En todo caso los documentos mencionadosanteriormente para cada finalidad serán presentados en original por elafiliado, durante el proceso de estudio de títulos y legalización, previo aldesembolso del crédito.

Parágrafo Segundo: Los afiliados podrán subsanar las inconsistencias quese presenten en el trámite de la solicitud de crédito dentro de los sesenta (60)días calendario siguientes a la fecha de radicación en el Fondo Nacional deAhorro y deberán actualizar la información y documentación requerida paracontinuar con el trámite de la solicitud.

Artículo Séptimo: En cumplimiento de lo señalado en el Parágrafo Primero,Numeral 3.2., del Artículo Primero del Acuerdo 1053 de 2003, cuando losrequisitos y condiciones acreditadas al momento de presentar y ser aprobadala solicitud de crédito para vivienda hayan variado desmejorando la situacióneconómica o crediticia del afiliado solicitante, el Fondo Nacional de Ahorro seabstendrá de realizar el desembolso del crédito.

Artículo Octavo: La presente resolución rige a partir de su publicación yderoga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lasResoluciones 273 del 30 de diciembre de 2003 y la 13 del 22 de enero de2004.

9. LA UVR

9.1. La UVR. Concepto

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Es la nueva unidad de cuenta que debe utilizarse en los créditos para la financiación

de vivienda, por disposición de la Ley 546 de 1999, cuyo valor en pesos se determina

exclusivamente con base en la inflación como tope máximo, sin ningún otro elemento

ni factor adicional; es decir, corresponde exactamente a la variación del índice de

precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.

Si la variación en el comportamiento de la inflación es considerable, el valor en pesosde la UVR aumentará de la misma manera por el contrario, si dicha variación es poca,

el aumento del valor en pesos de la UVR será menor (Ley 546 de 1999, Artículo 3o).

9.2. Marco Legal de la UVR

La unidad UVR no nació para la vivienda, sino que fue creada en 1999 en virtud del

Decreto 856, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de los dineros invertidos

en los títulos de deuda pública denominados TES. Por tratarse de títulos emitidos a

largo plazo, el estar denominados en una unidad que permite que mantenga su valor

en términos reales, los protege de los cambios que se puedan presentar en los índices

de inflación.

9.2.1. El Decreto 856 de 1999

Durante el período del doctor Andrés Pastrana Arango como Presidente de laRepública y como Ministro de Hacienda y Crédito Público el doctor JuanCamilo Restrepo, en Santafé de Bogotá D. C., el 19 de mayo de 1999 seexpide el presente decreto, por medio del cual se autoriza la denominaciónen Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería -TES-Clase B de que trata el Artículo 4° del Decreto 2599 de 1998.El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultadesconstitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Numeral 11del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el Artículo 5°de la Ley 482 de 1998 y que el artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza alGobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación títulos de

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tesorería -TES- Clase B para sustituir los títulos de ahorro nacional -TAN-,obtener recursos para financiar apropiaciones del presupuesto general de la

nación y efectuar operaciones temporales de tesorería; que el Artículo 13 delDecreto 1250 de 1992 estableció las características y requisitos para laemisión de títulos de tesorería -TES- clase B; que el Artículo 5° de la Ley 482de 1998 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir títulos de tesorería -TES- clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo conlas siguientes reglas:

Se establece: no contarán con la garantía solidaria del Banco de laRepública; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluiráen el presupuesto general de la nación como recursos de capital, conexcepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones

temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo alpresupuesto general de la nación; su redención se atenderá con cargo a losrecursos del presupuesto general de la nación, con excepción de laoperaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en eldecreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por laNación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólorequerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; suemisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para lasdestinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto deéstas; que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 31 de1992, mediante la Resolución Externa 1 de 1993 y en sesiones del 2 de

octubre de 1998 y del 23 de abril de 1999, según consta en lasComunicaciones JDS-34835 y JDS-011502 del secretario, la Junta Directivadel Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulosque emita la Nación:

Artículo 1º. Los títulos de tesorería, TES, clase B de que trata el Decreto2599 de 1998, destinados a financiar apropiaciones del presupuesto generalde la Nación, se podrán denominar en Unidades de Valor Real Constante,conforme a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por Unidad de

Valor Real Constante o UVR, la unidad de medida que, en razón de laevolución de su valor en moneda legal colombiana con base en la variacióndel índice de precios al consumidor, reconoce la variación en el poderadquisitivo de la moneda legal colombiana.

Artículo 3º. El valor en moneda legal colombiana de la UVR cambiarádiariamente desde el día 16 de un determinado mes calendario hasta el día15 del mes calendario inmediatamente posterior, con base en la variaciónmensual del índice deprecios al consumidor certificada por el DANE para elmes previo al del inicio de su aplicación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor en moneda legal colombiana de la UVR transcurridos t díascalendario, contados desde el día 16 del mes m. Valor en moneda legalcolombiana de la UVR el día 15 del mes m. Mes calendario de la aplicaciónde la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada porel DANE para el mes anterior. Variación mensual del índice de precios alconsumidor durante el mes calendario anterior al mes m, expresada comoporcentaje. Días calendario contados desde el día 16 del mes m y hasta eldía de cálculo de la UVR, inclusive. Por tanto, la variable t tomará valores de1 a 31 de acuerdo con el número de días calendario del mes m. Número dedías calendario del mes m.

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Parágrafo: Fíjese en cien pesos ($100) moneda legal colombiana, el valor dela UVR el día 15 de mayo de 1999. A partir de este día, el valor en moneda

legal colombiana de la UVR se modificará diariamente de acuerdo con elprocedimiento previsto en el presente artículo.

Artículo 4º. Los títulos de tesorería -TES- clase B que se denominen en UVRconforme a lo previsto en el presente decreto, tendrán como denominaciónmínima diez mil (10.000) UVR y para valores superiores, esta denominaciónse adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR.

Artículo 5º. El presente decreto modifica en lo pertinente el Artículo 4º delDecreto 2599 de 1998 y rige a partir de la fecha de su publicación en el,requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director

General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el Artículol8 de la Ley 185 de 1995.

9.2.2. La Ley 546 de 1999

Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe

sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación

de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para

determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

El Gobierno Nacional, regulará el sistema especializado de finaciación de vivienda de

largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho

constitucional a la vivienda digna.

A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda

tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo

de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para

adecuarse a su nueva naturaleza.

Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones

de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo

dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco

(5) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

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Hacen parte del sistema especializado de financiación de vivienda como

participantes:

a) El Consejo Superior de Vivienda

b) Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo

c) Los ahorradores e inversionistas

d) Los deudores

e) Los constructores

f) Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiación devivienda

El Goierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda

individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR,

sin perjuicio de la facultad que otorga la presente ley en su Artículo 1º a las entidades

del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas

financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y otras

entidades, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal

colombiana.

En cuanto a los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar zonas amplias

y suficientes para la construcción de todos los tipos de vivienda de interés social

definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno de tal

manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para vivienda de

interés social, con el propósito de garantizar la reactivación de la construcción.

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De igual manera lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los créditos para

construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no cotradiga sus

disposiciones especiales. En lo atinente al subsidio de vivienda, los beneficiarios de

subsidio que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán obtener

de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más.

10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA UVR

La ley de vivienda ordenó que todos los créditos y en general todas las obligaciones,

que se encontraban denominadas en UPAC se debían expresar de acuerdo con su

equivalencia en UVR, para lo cual se realizó la redenominaicón de los mismos.

Adicionalmente estableció un alivio para los créditos hipotecrios de vivienda vigentes

al 31 de diciembre de 1999 el cual, para hacerse efectivo, obligaba a que los créditos

se reliquidaran.

La Superintnedencia Bancaria en desarrollo de lo previsto en la Ley de Vivienda,

ordnó denominar en UVR las obligaciones expresadas en UPAC y los créditos de

vivienda en pesos, vigenes al 31 de diciembre de 1999.

Una vez desaparecida la unidad UPAC, todos aquellos créditos denominados en dicha

unidad, no solo los de vivienda, debieron ser expresados en otra unidad.

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La redenominación fue entonces el mecanismo que permitió que lso créditos de

vivienda vigentes al momento de la expedición de la Ley 546 de 1999 pudiesen

ingresar al nuevo sistema especializado de financiación.

El Gobierno Nacional estableció la equivlencia entre la UVR y la UPAC, indicando

que el 31 de diciembre de 1999, último día de existencia de la UPAC, una unidad de

poder adquisitivo cosntante equivalía a 160,7750 unidades de valor real o UVR.

Para los créditos en pesos, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2896 de 1999

expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al 31 de diciembre de 1999

una unidad de valor real, UVR, era equivalente a $103, 3236.

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Vivienda, tanto los pagarés correpondientes a

los créditos de vivienda, cuando estuviesen expresados en UPAC o en pesos, como

las garantías de los mismos, es decir las escrituras de hipoteca, se debían entender

por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, automáticamente quedaron

redenominados en UVR. Para cualquier otro documento distinto de los pagarés y las

escrituras de hipoteca, que contuviera condiciones de los créditos de vivienda, la ley

otorgó un plazo de ciento ochenta (180) días para que fuesen ajustados por los

establecimientos de crédito.

Como quiera que la UPAC no era exclusiva de los establecimientos de crédito de

vivienda, al Ley de Vivienda otorgó un plazo de tres (3) para la modificación de los

documentos en los que cosntaran otras obligaciones en UPAC, vencio el cual tales

obligaciones se debían entender expresadas en UVR por ministerio de la ley.

11. EL NUEVO CRÉDITO DE VIVIENDA EN UVR

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El Congreso expidió la Ley 546 de 1999 del 23 de diciembre, que es la ley marco de

vivienda, atendiendo lo ordenado por la Corte Cosntitucional en la Sentnecia C-700

de 1999, por la cual se declararon inconstitucionales las normas que estructuraban l

sistema UPAC.

La ley permite que los créditos de vivienda sean desembolsados por los

establecimientos de crédito en moneda legal o, a solicitud del dudor, en bonos

hipotecarios expresados en UVR, en los términos establecidos por las

Superintendencias Bancaria y de Valores.

No obstante lo anterior, los créditos destinados a la financiación de vivienda de

interés social tienen que ser desmbolsados en moneda legal colombiana.

Por otra parte la Superintendencia Bancaria debe velar porque los documentos

relacionados con los créditos de vivienda y sus garantías, tengan unas condiciones

mínimas que deben ser observadas por quienes otorguen esta clase de créditos. Por lotanto, está prohibida la inclusión de cláusulas con las cuales se pretenda impedir o

sancionar el prepago total o parcial de las obligaicones, trasladar al deudor de los

gastos causados por la cobranza realizada antes de la presentación de la demanda,

fijar intereses por encima de los topes máximos legales, facultar a los

establecimientos de crédito para realizar modificaciones unilaterales a las condicones

del cotrato, utilizar sistemas de amortización no aprobados por la Superintendencia

Bancaria, establecer la indivisibilidad de las olbigaciones derivadas de tales

contratos, e impedir la cesión del crédito de vivienda cuando así lo desee el deudor.

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12. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL

CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA UPAC Y LA UVR

12.1. Corte constitucional

12.1.1. Sentencia C-251 del 6 de junio de 1996 

Referencia: Demanda 1079Norma acusada: Ley 9º de 1989 Artículo 58

Actor: Ángel Castañeda Manrique

Tema: Una cesión gratuita de dominio de un bien del Estado a un particular noes un auxilio si se basa en un fundamento constitucional expreso. Prohibiciónde auxilios y programas de vivienda social. La función social de la propiedadtambién se predica de los bienes fiscales.Magistrado Ponente: doctor Alejandro Martínez Caballero.

Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía,Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José GregorioHernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero,

Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Angel Castañeda Manrique presenta demanda deinconstitucionalidad contra el Artículo 58 de la Ley 9º de 1989, la cual fueradicada con el número D-1079. Cumplidos, como están, los trámites previstosen la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el

asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Artículo 58 de la Ley 9º de 1989, el cual preceptúa lo siguiente:

Ley 09 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal,

Compraventa y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones" 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...)" Artículo 58 : Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados.

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En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la 

educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población."  

III. LA DEMANDA

El actor considera que la norma demandada viola el Artículo 355 de laConstitución Política, pues faculta a ciertas entidades públicas a ceder a títulogratuito los inmuebles de su propiedad, para vivienda de interés social, con locual se "estaría beneficiando a unos particulares, mediante la donación de losterrenos", dicho artículo prohíbe a las autoridades decretar auxilios o

donaciones. Según el demandante, las obligaciones sociales del Estado "nopueden ser satisfechas mediante la donación de los bienes fiscales de laNación".

AUXILIOS-Alcance de la prohibición

La Constitución no prohibe que el Estado transfiera a los particulares, sincontraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando taltransferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionalesexpresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios ydonaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que

derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y delos fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderantela búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva.

CESION GRATUITA DE DOMINIO DE BIEN ESTATAL 

El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bienestatal a un particular, siempre y cuando no se trate de una mera liberalidaddel Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entrelos cuales está obviamente incluida la garantía de los derechosconstitucionales. En efecto, la prohibición de los auxilios debe ser armonizada

con el mandato del Artículo 146 Ordinal 4º, según el cual las Cámaras nopueden decretar en favor de particulares erogaciones "que no estén destinadasa satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente".Puede entonces concluirse que no están prohibidas, porque no son actos demera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que seefectúen con el propósito de satisfacer derechos preexistentes, como sucedecon los derechos que consagra la propia Constitución, siempre y cuando esacesión sea imperiosa para la satisfacción de ese derecho constitucional.

VIVIENDA DE INTERES SOCIAL 

La norma acusada es uno de los mecanismos por medio de los cuales la ley dereforma urbana busca normalizar los asentamientos humanos informales deestos sectores pobres, para lo cual se permite que adquieran la propiedad delos inmuebles fiscales quienes los hubieran ocupado ilegalmente para viviendade interés social, antes de determinada fecha.DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 

La finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sóloporque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas deescasos recursos, que merecen una especial protección del Estado sinoademás, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya

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trascendencia ya había sido reconocida por la Corte Suprema de Justiciamientras ejerció en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la

Corte Constitucional. En efecto, la normalización de estas situacionesirregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso delsuelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esamanera, además, las autoridades evitan la continuación de situacionesirregulares que podrían generar graves conflictos sociales. A pesar deestablecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la normaacusada no viola el Artículo 355 de la Constitución pues busca garantizar elderecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, dentro deprogramas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con unfundamento constitucional expreso.

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD DE BIENES FISCALES La Corte destaca que la norma recae sobre bienes fiscales, esto es, sobrebienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de usopúblico o afectado a un uso o servicio público. Son, en cierto sentido, bienes depropiedad privada de las entidades estatales, que los utilizan para cumplir unosdeterminados fines de interés general. En ese orden de ideas, si una entidadpública abandona un bien de su propiedad, de suerte que permite su ocupaciónpor particulares, es legítimo concluir que esa entidad no está cumpliendo conla función social de la propiedad de la cual es titular. En efecto, si la funciónsocial de la propiedad se aplica en general a la propiedad privada, con mayor

razón se predica de los bienes fiscales, pues las autoridades están instituidaspara servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar laefectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La funciónsocial no es un dato externo a la propiedad. Se integra, por el contrario, a suestructura. Las obligaciones, deberes y limitaciones de todo orden, derivadosde la función social de la propiedad, se introducen e incorporan en su propioámbito". Todo propietario, público o privado, tiene entonces, por el hecho deser propietario, una cierta función social que realizar.

CESION GRATUITA-Improcedencia en sociedades de economía mixta

En las sociedades mixtas en donde la participación estatal es menor, elmandato de cesión gratuita estaría afectando la propiedad privada departiculares, que goza de protección constitucional, por lo cual estaríamosfrente a una expropiación, que requiere de indemnización, a menos que elLegislador hubiese determinado, con el voto favorable de la mayoría de losmiembros de las Cámaras, que por razones de equidad, no hay lugar al pagode la indemnización. Ahora bien, como el Legislador no tomó esta últimadeterminación, la Corte considera que el mandato de cesión gratuita no esaplicable a las sociedades de economía mixta en donde la participación estatalsea menor de la requerida para que tal sociedad sea asimilable a una empresacomercial e industrial del Estado.

RESUELVE

Declarar exequible el Artículo 58 de la Ley 9º de 1989, siempre y cuando seentienda que el mandato de cesión gratuita no es aplicable a las sociedades deeconomía mixta en donde la participación estatal sea menor de la requeridapara que tal sociedad sea asimilable a una empresa comercial e industrial delEstado.

12.1.2. Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1998 (Paula)

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Referencia: Expediente D-1870.

Norma acusada: Artículo 2229 (parcial) del Código Civil.Actor: Alonso Valencia Salazar.

Magistrada Ponente (e): Carmenza Isaza de Gómez.Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Antonio BarreraCarbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José GregorioHernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez(e) Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Alonso Valencia Salazar, en uso del derecho consagrado enlos Artículos 40, Numeral 6º, y 241, Numeral 4º, de la Constitución Política,demandó la inconstitucionalidad parcial del Artículo 2229 del Código Civil.

Por auto del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete(1997), el Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía, admitió la

demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dartraslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera suconcepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente delCongreso de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno,conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma parcialmentedemandada.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de quese subraya lo acusado.

“Artículo 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses".

III. LA DEMANDA

El actor estima que el aparte demandado vulnera el Preámbulo y losArtículos 1, 5, 13, 15, 42, 95, 333, y 334 de la Constitución Política.

Afirma el demandante que el Gobierno, con el propósito de fomentar laconstrucción y financiación de vivienda, creó el Sistema UPAC, que seconstituía en una excelente opción para la adquisición de vivienda. Sinembargo, por las fluctuaciones del mercado financiero, actualmente existe laposibilidad de adquirir créditos más económicos que los ofrecidos en elmencionado sistema, sin que los deudores puedan acceder a ellos por laaplicación que se está dando al precepto parcialmente acusado.

De esta manera, se desconoce la protección integral que debe otorgarse a lafamilia como núcleo esencial de la sociedad, el principio de solidaridad y elderecho a obtener vivienda digna, como quiera que la aplicación de la normaacusada hace nugatorio el derecho de la población a acceder efectivamente

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a los bienes y servicios básicos, pues se le somete al pago de cuantiososintereses que, de hecho, atentan contra su dignidad.

Para el actor, la prohibición que consagra la norma parcialmente acusadade dar por terminado el contrato de mutuo oneroso antes del vencimiento deltérmino estipulado por las partes, desconoce el derecho a la librecompetencia económica, consagrado por el Artículo 333 de la Constitución,pues, impide a los deudores pagar lo adeudado antes del término estipulado,y acceder, si ellos lo requieren, a mejores condiciones de crédito o tasas deintereses, de conformidad con las fluctuaciones del mercado financiero.

El hecho de impedir el pago anticipado en los contratos de mutuo oneroso, leniega al deudor la posibilidad de pagar y escoger la mejor oferta que se

ofrezca en el mercado, quedando sometido a las condiciones y voluntad delacreedor. En consecuencia, la norma está propiciando el abuso de laposición dominante de personas y, en especial de entidades del sectorfinanciero que tienen en el contrato de mutuo oneroso, una de susprincipales fuentes de inversión.

Por otra parte, no existe razón para permitir que los deudores en loscontratos de mutuo gratuito puedan dar por terminado su contrato antes delplazo, hecho que se constituye en una ventaja para éstos, desconociéndoseasí, el derecho a la igualdad entre unos deudores y otros.

La aplicación del aparte demandado, trae como consecuencia que elArtículo 868 del Código de Comercio, que consagra la teoría de laimprevisión y, por ende, la facultad de revisión de los contratos cuando lascircunstancias nuevas, imprevistas o imprevisibles hacen gravosa lasprestaciones para algunas de las partes, no pueda ser empleada para larevisión de los contratos de mutuo oneroso.

Finalmente, considera que, en relación con el aparte acusado, ha operadoel fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues él se opone a losnuevos presupuestos del Estado Social de Derecho.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN-Incompetencia de la Corte Constitucional

Es claro que el cambio de la situación económica existente al momento decontratar el mutuo, puede hacer que éste se torne más favorable para una delas partes. Así, un alza general, en las tasas de interés, aparentemente,perjudica al acreedor obligado a respetar el término, porque de no ser asípodría colocar su dinero a un interés mayor; y una baja en las tasas deinterés, en principio, perjudica al deudor que no puede pagaranticipadamente, consiguiendo otro crédito a un interés menor. Dentro deciertos límites, estos cambios hacen parte de las contingencias propias de lavida de los negocios. Si el cambio fuere tan grande, y ocasionado, además,por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, que laobligación a cargo de una de las partes resulte excesivamente onerosa, esclaro que ésta podrá invocar la teoría de la imprevisión, a la cual se refiereconcretamente el artículo 868 del Código de Comercio. Pero, éste es asuntoque debe proponerse ante los jueces competentes y no ante la CorteConstitucional.

MUTUO CON INTERESES-Pago anticipado

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Sostener que el deudor puede pagar anticipadamente cuando ello le

convenga, implicaría, para no quebrantar el equilibrio entre las partes, que elacreedor pudiera, a su vez, exigir anticipadamente el pago, para colocar sudinero a una tasa mayor, pues, como ya se advirtió, éste es un contratoconmutativo. Pero, ¿sería acertado, a la luz de las normas que gobiernan loscontratos, sostener que el acreedor y el deudor, a su arbitrio, puedendesconocer el plazo pactado para el pago, cuando éste se ha establecido eninterés de ambos? La respuesta, a juicio de la Corte, tiene que ser negativa.En conclusión: porque preserva la equidad, al someter a las partes a unamisma regla (el respeto a las estipulaciones del contrato legalmentecelebrado), la pregunta formulada al comienzo puede responderseafirmativamente: la disposición del artículo 2229, interpretada en

concordancia con los artículos 1553 y 1554, es justa.MUTUO CON INTERESES-Tope legal

Los intereses de que trata el aparte del artículo acusado, nunca puedenexceder los topes legales estipulados en los artículos transcritos, y, en estesentido, se condiciona la exequibilidad de la expresión acusada del Artículo2229 del Código Civil.

CRÉDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Es regulado por normas deintervención del Estado/CRÉDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-El

prepago está permitido/UPACEl primero de estos Artículos, el 333, consagra la libre competencia, la quedesde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que suponeresponsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo,tiene una función social que impone obligaciones. El segundo artículo citado,334, le atribuye al Estado la responsabilidad de intervenir en la economíapara que todas la personas, en particular las de menores ingresos "...tenganacceso efectivo a los bienes y servicios básicos", y entre ellos se encuentra,por definición misma del Constituyente, la vivienda digna. En desarrollo deestos preceptos, se ha creado una normatividad propia para los créditos de

vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, laaplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan lamisma actividad, en forma general. Es decir, para esta clase de créditosexisten normas específicas, que consagran competencias que buscanproteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidospor tal clase de entidades, tal como lo establece el Artículo 1º de la Ley 35de 1993, ley marco para la intervención de las actividades financiera, bursátily aseguradora, y el Decreto 663 de 1993 que actualiza el sistema orgánicodel estatuto financiero,  entre otros, y que permiten desarrollar lascompetencias en materia de intervención económica que consagró elConstituyente en los Artículos 150, Numeral 19, Literal d), 189, Numeral 25 y335 de la Constitución Política. La regulación especial expedida en estamateria, cobija, igualmente, las demás garantías adicionales a lahipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que instrumentalizan losmencionados créditos, tales como el pagaré y la letra de cambio. Así, elArtículo 694 del Código de Comercio, no resulta aplicable, a la luz de laConstitución, a los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo. Es decir,que cuando se trate de estas obligaciones, a pesar de existir tales garantías,no puede impedirse el prepago ni ser sancionado el deudor por hacerlo .

RESUELVE

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Decláranse exequibles,  en  los términos de  esta sentencia, la expresiónacusada del Artículo 2229 del Código Civil, y el Artículo 694 del Código de

Comercio, cuya aplicación, además, debe estar sujeta a las consideracionesrelacionadas con la intervención estatal para los créditos de vivienda. Esentendido que los intereses correspondientes no pueden estar en ningúncaso por encima de los topes legales.

12.1.3. Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999

Referencia: Expediente D-2294

Norma acusada: Artículo 16 (parcial) de la Ley 31 de 1992

Actor: Andrés Quintero RubianoTema: demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 16 (parcial) dela Ley 31 de 1992. "Por la cual se dictan las normas a las que deberásujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, elGobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para laexpedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funcionesde inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidadesa las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y sedictan otras disposiciones".Magistrado Ponente: Alfredo Beltran Sierra.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Andrés Quintero Rubiano, en ejercicio del derecho que leconfiere el Artículo 40, Numeral 6º de la Constitución Política, y enarmonía con lo preceptuado por el Artículo 241 Numeral 4º de la misma,mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 1998, solicita a laCorte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del Artículo 16 dela Ley 31 de 1992.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN

El Artículo 16 de la Ley 31 de 1992 (parcial), el cual preceptúa losiguiente:

LEY 31 DE 1992

"Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de 

la República para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: 

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CAPITULO V 

"Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria.

"Artículo 16- Atribuciones . Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: 

(...)"f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía". 

III. LA DEMANDA

El demandante, luego de transcribir la norma cuya inexequibilidad solicita

declarar, afirma que la atribución que a la Junta Directiva del Banco de laRepública le asigna el Artículo 16 de la Ley 31 de 1992 en su Literal f),para "fijar la metodología para la determinación de los valores en monedalegal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando queésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en laeconomía", en la expresión subrayada vulnera los Artículos 373 y 51 de laConstitución Política.

Expresa que las distintas normas legales que han regulado elfuncionamiento del sistema UPAC desde su creación, en su concepto, eltomar como fundamento para el cálculo del valor en pesos de tales

unidades la variación de las tasas de interés en la economía, generasistemas inadecuados de financiación a largo plazo de la vivienda, por loque de esa manera resulta vulnerado el Artículo 51 de la ConstituciónPolítica.

Agrega que la aplicación de fórmulas que incluyan la tasa de interés DTFtrae consigo el cobrar a los deudores de créditos en UPAC un sobre valor,que va en detrimento de los sectores de menores ingresos, y, además, sequebranta también lo dispuesto por el Artículo 373 de la ConstituciónPolítica, que ordena al Banco de la República velar por el mantenimientodel poder adquisitivo de la moneda, lo que permite mayores rendimientosa las corporaciones de ahorro y vivienda, simultáneamente con unencarecimiento desmesurado del crédito otorgado por ellas a losadquirentes de vivienda financiada en unidades de poder adquisitivoconstante.

BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía para establecer valor UPAC

Puede la ley asignarle a la Junta Directiva del Banco la función aludida,pero a éste corresponde, con independencia técnica diseñar y utilizar losinstrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal dela UPAC resulten apropiados según su criterio, para lo cual no resulta

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siempre que ha de atarse esa determinación a la variación de las tasas deinterés, máxime si se tiene en cuenta que podrían además influir factores

diferentes, tales como la política salarial, o la política fiscal, por ejemplo.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 

La Constitución establece el "derecho a vivienda digna" como uno de losderechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego,no puede por su propia índole ser de realización inmediata sinoprogresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "lascondiciones necesarias para hacer efectivo este derecho", así como elpromover "planes de vivienda de interés social", y "sistemas adecuados

de financiación a largo plazo". Es decir, conforme a la ConstituciónPolítica no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de lasfamilias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a laspreocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajola concepción individualista ya superada, las autoridades tienen porministerio de la Constitución un mandato de carácter específico paraatender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda, yfacilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que sepersigue, aún con el establecimiento de planes específicos para lossectores menos pudientes de la población, asunto éste último que lapropia Constitución define como de "interés social".

PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA 

Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse elpoder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objetode actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que elpago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria. Laactualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas alargo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, novulnera por sí misma la Constitución. Con ello se mantiene el equilibrioentre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuído

su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelaráen desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo laobligación.

Encuentra la Corte que el Artículo 16, Literal f) de la Ley 31 de 1992, encuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de laRepública como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuciónde "fijar la metodología para la determinación de los valores en monedalegal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando queésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en laeconomía", implica que la corrección monetaria se realice incluyendo enella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cualconduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el derendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resultaajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como sesabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por suutilización, el cual se determina por las tasas de interés.

UPAC-Determinación del valor no podrá tener en cuenta tasa de interésdel mercado/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO 

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Al incluír como factor de la actualización del valor de la deuda el de lavariación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un

desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella seaumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con unexcedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debíainicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esarazón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como finessupremos del Derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden justo",como lo ordena el Artículo 2º de la Constitución. Semejante sistema parala financiación de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado parapermitir la adquisición y conservación de la misma, como de maneraexpresa lo ordena el Artículo 51 de la Constitución en su Inciso 2ºA puesello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de

vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos delos ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población nose realizan conforme a la variación de las tasas de interés en laeconomía, sino bajo otros criterios. Así mismo, la determinación del valoren pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a lavariación de las tasas de interés en la economía a que se ha hechoreferencia, pugna de manera directa con la "democratización del crédito"que ordena al Estado el Artículo 335 de la Constitución como uno de lospostulados básicos en la concepción de éste como "Social de Derecho",pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el crédito nose concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino

extendiéndolo a la mayor parte posible de los habitantes del país, sin queello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades dedesarrollo personal y familiar en condiciones cada día más igualitarias.

De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte, que ladeterminación del valor en pesos de la Unidad de Poder AdquisitivoConstante "procurando que ésta también refleje los movimientos de latasa de interés en la economía", como lo establece el Artículo 16, Literal f)de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contrariamaterialmente a la Constitución, lo que significa que no puede teneraplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de

este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos conanterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues estasentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y losparticulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto2067 de 1991.

RESUELVE

Declara inexequible la expresión "procurando que ésta también refleje losmovimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el Literalf) del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

12.1.4. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999

Referencia: Expediente D-2374

Normas acusadas: Artículos 18, Inciso 1; 21, Numerales 1, 2 y 3; 23,Numeral 3; 134; 137, Numerales 1 y 3; y 138, Numerales 1 y 3, del DecretoExtraordinario 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;2.1.2.3.2 (parcial) ; 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7;2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19 (parcial);

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2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24; 2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, que corresponde

a las siguientes normas que les dieron origen como reglamentosconstitucionales autónomos: Artículos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y 20 delDecreto Autónomo 677 de 1972; Artículos 1, 2 y 14 del Decreto Autónomo678 de 1972; Artículos 1 al 10 del Decreto Autónomo 1229 de 1972; Artículo5 del Decreto Autónomo 1269 de 1972, y Artículo 1 del Decreto Autónomo1127 de 1990.

Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño

Magistrado Ponente: doctor Josée Gregorio Hernandez Galindo

Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio BarreraCarbonell, Alfredo Beltran Sierra, José Gregorio Hernández Galindo, CarlosGaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Moron Díaz, VladimiroNaranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 

El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño, haciendo uso del derechoconsagrado en el Artículo 241, Numeral 5, de la Constitución Política, hapresentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra losartículos enunciados en la referencia.

II. DE LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcriben, subrayando lo demandado, los textos de lasdisposiciones objeto de proceso:

"DECRETO NUMERO 677 DE 1972 (Mayo 2)

Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y en especial de las que le confiere el Numeral 14 delArtículo 120, y

CONSIDERANDO: Que el Plan de Desarrollo, documento que sintetiza la política del GobiernoNacional y constituye la norma orientadora de su actividad administrativa, seconsagra la necesidad de canalizar recursos hacia el sector de laconstrucción beneficiándose con ello la producción de bienes esenciales y lageneración de más y mejores empleos, con el objeto de contribuir a laprogresiva realización del bienestar de los diferentes sectores de lacomunidad colombiana;

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Que los actuales ahorros privados son insuficientes para el logro de undesarrollo y crecimiento económico adecuados;

Que una política de desarrollo urbano para la eficaz y oportuna realización desus proyectos necesita disponer de fondos suficientes;Que el mercado de capitales requiere incrementar la tasa de ahorro parainversiones mediante títulos a largo plazo, destinados a financiar la actividadde la construcción urbana;

Que por tanto se hace necesario estimular el ahorro privado y canalizar partede él para darle a la actividad de la construcción una financiación adecuada,a fin de que pueda desarrollar el papel que le corresponde tanto en elsuministro de vivienda como en la generación de nuevo empleo;

DECRETA: 

(...)Artículo 3.- El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre labase del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinadocontractualmente.

Para efecto de conservar el valor constante de los ahorros y de lospréstamos a que se refiere el presente Decreto, unos y otros se reajustaránperiódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la

moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobreel valor principal reajustado.

Parágrafo. Los reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularánde acuerdo con la variación resultante del promedio de los índices nacionalesde precios al consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, deotra, elaborados por el DANE.(..)Artículo 11.- La Junta de Ahorro y Vivienda estudiará y propondrá, para suadopción por el Presidente de la República:

a) Regulaciones de carácter general sobre el sistema de valor constante, y laconstitución de obligaciones dentro de dicho sistema, siempre que talesoperaciones estén destinadas al cumplimiento de los objetivos señalados enel presente Decreto;

b) Reglamentaciones generales relacionadas con la operación, manejo yliquidez de las entidades que reciban préstamos del FAVI;

c) Normas sobre las características básicas del sistema de valor constante,su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general,todo lo necesario para una adecuada ejecución y administración del sistema;

d) Las tasas de interés de las obligaciones constituidas bajo el sistema devalor constante, en acuerdo con la Junta Monetaria;

e) Normas para la concesión de préstamos con los recursos a que se refiereeste Decreto, a fin de que aquéllos se otorguen preferencialmente paraproyectos de construcción que estén acordes con las políticas de desarrollourbano adoptadas por los organismos competentes.

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Las medidas que recomiende la Junta de Ahorro y Vivienda en relación conlo dispuesto en este ordinal sólo podrán acogerse en sesiones a las que

asista el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;f) Bases para determinar periódicamente el número de corporacionesprivadas de ahorro y vivienda que pueden obtener autorización defuncionamiento;

g) Normas para el establecimiento de garantías de pago de los depósitos deahorro.

Parágrafo. La Junta de Ahorro y Vivienda podrá extender, con sujeción a lasnormas que rigen sobre la materia, el servicio de seguro de los créditos

garantizados con hipoteca, cuando dichos seguros sean convenientes parapromover la inversión de capitales en la financiación de vivienda.

Artículo 13.- El Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de la República,previa autorización de la Junta de Ahorro y Vivienda, podrá:

a) Obtener préstamos externos e internos; estos últimos podrán serlo sobrela base del valor constante definido en el artículo 3;

b) Obtener asignación de recursos del Banco de la República en los términos

del artículo 9;c) Otorgar préstamos con sus recursos a instituciones privadas de ahorro,asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo y demás entidades quedesarrollen actividades similares con destino a la financiación de operacionesque se enmarquen dentro de los objetivos del presente Decreto;

d) Conceder préstamos, a corto y largo plazo, a entidades de derecho públicopara la ejecución de proyectos de construcción y de renovación urbana sobrela base contractual de valor constante;

e) Negociar o adquirir certificados de valor constante garantizados conhipoteca.

Artículo 15.- Las corporaciones privadas de ahorro y las asociacionesmutualistas de ahorro y préstamo, están autorizadas para efectuar préstamosde valor constante para construcciones urbanas y para la compra deedificaciones nuevas o ya existentes.

Igualmente estas entidades podrán conceder préstamos para la ejecución deproyectos de renovación urbana, incluidas las adquisiciones de los inmueblesnecesarios.

Artículo 16.- Ninguna nueva edificación gravada con hipoteca que respaldeun crédito de valor constante podrá someterse a régimen de control dearrendamientos.

Parágrafo. Entiéndase por nueva edificación, para los efectos de esteartículo, aquéllas cuya licencia de construcción haya sido otorgada conposterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto.

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Artículo 17.- El Fondo Nacional de Ahorro, y las demás entidades dederecho público que capten ahorro privado, como fondos de capitalización

social o de desarrollo regional, podrán destinar parte de sus recursos parainversión, en obligaciones de valor constante emitidas por las corporacionesprivadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.

Artículo 18.- El monto de las inversiones forzosas que correspondan a lasreservas matemáticas de pólizas de seguro de vida sobre bases de valorconstante y de las reservas técnicas de las sociedades de capitalización queadopten el sistema de valor constante, podrá ser invertido en obligacionesdel Fondo de Ahorro y Vivienda o corporaciones privadas de ahorro, o deasociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, conforme a reglamentaciónde la Superintendencia Bancaria, en virtud de las recomendaciones de la

Junta de Ahorro y Vivienda.

Artículo 20.- Para los efectos previstos en el artículo 29 del Decreto 437 de1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el mayor valorproveniente del reajuste señalado en el artículo 3 de este Decreto".

"DECRETO NUMERO 678 DE 1972 (Mayo 2)

Por el cual se toman unas medidas en relación con el ahorro privado 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 delartículo 120,

DECRETA: 

Artículo 1.- Autorízase la constitución de corporaciones privadas de ahorro yvivienda, cuya finalidad será promover el ahorro privado y canalizarlo haciala industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante. Dichascorporaciones, tanto para su constitución como para su subsistencia,

requerirán, a lo menos, cinco accionistas.Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, autorízase al BancoCentral Hipotecario, para organizar, como filial suya, con personería jurídicay patrimonio propio, una corporación privada de ahorro.

Artículo 2.- Con aplicación en lo pertinente del sistema de valor constante, elobjeto de las corporaciones privadas de ahorro consistirá en:

a) Recibir depósitos de ahorro;

b) Otorgar préstamos a largo y corto plazo para ejecución de proyectos deconstrucción o adquisición de edificaciones;

c) Otorgar préstamos a corto y largo plazo para la ejecución de proyectos derenovación urbana, y

d) Emitir bonos y otros títulos-valores que tengan relación directa con lasactividades de la corporación.

Parágrafo 1. Los préstamos a largo plazo de que tratan los literales b) y c)estarán siempre respaldados con una primera hipoteca; los a corto plazo

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también lo estarán, si así lo estima conveniente la respectiva corporación, opodrán estar respaldados con otra forma de garantía.

Parágrafo 2. Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda no podránadquirir bonos u otros títulos-valores emitidos por terceras personas, uobligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvoautorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y sólo para operacionesque estén en concordancia con los fines del Decreto número 677 de 1972.

Artículo 14.- Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda estaránexentas de todo régimen de inversiones forzosos distintas a las previstas eneste Decreto.

Sin embargo, con el objeto de garantizar su liquidez, la Junta de Ahorro yVivienda, con la aprobación de la Junta Monetaria, podrá señalar uncoeficiente hasta del 5% de las exigibilidades de la respectiva corporación.

El requisito de la liquidez podrá ser satisfecho por las corporacionesmediante la inversión en obligaciones de valor constante emitidas por elFAVI".

"Decreto 1229 DE 1972 (Julio 17)

por el cual se dictan unas medidas relacionadas con el principio devalor constante para ahorros y préstamos 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 delartículo 120, y

CONSIDERANDO: 

Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto número 677 de 1972 le

corresponde a la Junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer para suadopción por el Presidente de la República regulaciones de carácter generalsobre el sistema de valor constante y las tasas de interés, en acuerdo con laJunta Monetaria;

Que por medio del Acuerdo número 1 del día 13 de julio de 1972, la Junta deAhorro y Vivienda, por unanimidad, adoptó ciertas recomendaciones y tasasde interés del sistema de valor constante;

Que en armonía con el artículo 11, literal d) del Decreto número 677 de 1972la Junta Monetaria con fecha 14 de julio de 1972 conceptuó favorable yunánimemente sobre la adopción del acuerdo de la Junta de Ahorro yVivienda, ya citado, en cuanto se refiere a tasas de interés.DECRETA: 

Artículo 1.- En desarrollo del principio de valor constante de ahorro ypréstamos, consagrado en el artículo 3 del Decreto número 677 de 1972,establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), con base enla cual las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos decuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal.

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Artículo 2.- Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil,tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los

depositantes y corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos demutuo que se celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipularáexpresamente que las obligaciones en moneda legal se determinaránmediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder AdquisitivoConstante (UPAC).

Artículo 3.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente einformará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y viviendapara cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, enmoneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índicenacional de precios al consumidor, para empleados y para obreros,

elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística(DANE), para el período trimestral inmediatamente anterior.

Las corporaciones, en todos los documentos que expidan para el públicoexpresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que sucorrespondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición delrespectivo documento.

Artículo 4.- Adóptanse dos instrumentos para la captación del ahorro devalor constante, así: a) La cuenta de ahorro de valor constante, y b) Elcertificado de ahorro de valor constante.

Artículo 5.- En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relaciónentre el depositante y la respectiva Corporación se regirá por medio de undocumento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante;b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa deinterés reconocida al depositante; d) La obligación de entregar al menostrimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta conindicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo al final delrespectivo período.

Parágrafo. El anterior documento deberá ser aprobado por la

Superintendencia Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.

Artículo 6.- El certificado de ahorro de valor constante no podrá expedirsecon una duración inferior a seis meses.

Artículo 7.- Para los efectos legales del sistema de valor constanteentiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidaddiferente a un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto,produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.

Artículo 8.-Para la cuenta de ahorros de valor constante, las corporaciones

de ahorro y vivienda reconocerán una tasa de interés efectiva del cinco porciento (5%) anual sobre saldos mínimos trimestrales, expresados en UPAC.En el caso de que una cuenta de ahorro de valor constante hayapermanecido por un lapso no inferior a doce meses continuos, lascorporaciones reconocerán una tasa de interés adicional del medio por ciento(½%) anual, sobre el saldo mínimo anual de la respectiva cuenta.

Artículo 9.- Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa deinterés anual efectiva del cinco y medio por ciento (5 ½%) a los certificadosde ahorro de valor constante, expresados en UPAC.

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Artículo 10.- Las corporaciones de ahorro y vivienda para sus operaciones

cobrarán las siguientes tasas de interés, y otorgarán los siguientes plazos: a)Una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento (7 ½%) anual,aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en UPAC, cuyoplazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) Una tasa deinterés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos aconstructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igualal programado inicialmente para la construcción y seis meses más".

"DECRETO NUMERO 1269 DE 1972 (Julio 19)

Por el cual se toman algunas medidas en relación con el ahorro privadoy el funcionamiento de las Corporaciones Privadas de Ahorro yVivienda de que tratan los Decretos números 677 y 678 de mayo 2 de1972 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultadesconstitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo 120,

DECRETA: 

Artículo 5.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, lasCorporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar exclusivamente conestablecimientos de crédito, sean o no accionistas, el suministro de oficinaspara su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializadopara el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo. En desarrollo de estos contratos, los bancos deberán separar y

diferenciar, desde un principio, la sección encargada de las operaciones devalor constante de aquellas secciones de ahorro que funcionen de acuerdocon el capítulo V de la Ley 45 de 1923 y disposiciones concordantes ycomplementarias".

"DECRETO 1127 DE 1990 (Mayo 29)

Por el cual se interviene la actividad de las Corporaciones de Ahorro yVivienda 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribucionesconstitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo120 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO: 

Que para la estabilidad del sistema de valor constante es indispensable queel ahorro privado que capta se remunere de acuerdo con las condicionesgenerales del mercado financiero y la evolución de la inflación;Que para lograr ese objetivo es necesario ajustar el sistema de cálculo delvalor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.

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DECRETA: 

Artículo 1.- El Banco de la República calculará mensualmente e informarácon idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cadauno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidadde Poder Adquisitivo Constante, UPAC, calculada así: al cuarenta y cinco porciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios alconsumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento AdministrativoNacional de Estadística, DANE, para el período de los doce (12) mesesinmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento(35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de laRepública para el mes inmediatamente anterior".

"DECRETO NUMERO 1730 DE 1991 (Julio 4)

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de lasque le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de lacomisión asesora establecida por el parágrafo del citado artículo,

DECRETA Artículo 2.1.2.3.2.-OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienencomo finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria dela construcción, dentro del sistema de valor constante.

Artículo 2.1.2.3.3.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE. Elfomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base delprincipio del valor constante de ahorros y préstamos, determinadocontractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de losahorros y de los préstamos a que se refiere el presente título, unos y otros se

reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poderadquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados seliquidarán sobre el valor principal reajustado.

En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamosconsagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder AdquisitivoConstante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro yvivienda deberán llevar todas las cuentas y registro del sistema, reducidos amoneda legal.

Artículo 2.1.2.3.4.- ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para losefectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratossobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y lascorporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo queéstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipularáexpresamente que las obligaciones en moneda legal se determinaránmediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder AdquisitivoConstante (UPAC).

Artículo 2.1.2.3.5.- INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones deahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público

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expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder AdquisitivoConstante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda

legal a la fecha de expedición del documento.Artículo 2.1.2.3.6.- CÁLCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordanciacon las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por lascorporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retirosde depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de laUPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamenteanterior al de la realización de la operación. A los depósitos que se efectúeny retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria.

Artículo 2.1.2.3.7.- LIQUIDACION. El Banco de la República calcularámensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de

ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores enmoneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-,calculada así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultanteen el índice nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaboradopor el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para elperíodo de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionaráel treinta y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTFcalculada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior.

Artículo 2.1.2.3.12.- TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistemade valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que,

aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulasde interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasaanual.

Artículo 2.1.2.3.13.- MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dosinstrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así: a) lacuenta de ahorro de valor constante; y b) el certificado de ahorro de valorconstante, el cual no podrá ser expedido al portador.

Artículo 2.1.2.3.14.- CUENTAS DE AHORRO DE VALOR CONSTANTE. Enel caso de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el

depositante y la respectiva corporación se regirá por medio de un documentoque debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) Laperiodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interésreconocida al depositante; d) La obligación de entregar al menostrimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta conindicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivoperíodo.

Artículo 2.1.2.3.15.- DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR CONSTANTE.Los certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía.Si no se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedanprorrogados por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estoscertificados serán irredimibles antes de su vencimiento.

Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con losdepositantes la tasa de interés que reconocerán sobre depósitos respecto delos cuales expidan certificados a término.

Artículo 2.1.2.3.16.- PLAZO DE EXPEDICION. Las corporaciones de ahorroy vivienda están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valorconstante, con plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores,

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los cuales estarán sujetos a los requisitos y condiciones de que trata elartículo 2.1.1.3.15 del presente estatuto.

(...)Artículo 2.1.2.3.19.- CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOSORDINARIOS. Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidadseparada para los recursos captados en la sección de depósitos ordinarios ypara los recursos captados a través de los instrumentos propios del sistemade valor constante.(...)Artículo 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS DEPOSITOSORDINARIOS. Sin perjuicio de la contabilidad separada que lascorporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos queaquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitos

ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados conrecursos captados a través del sistema de valor constante.

Artículo 2.1.2.3.22.- DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y viviendaestán autorizadas para abrir "Cuentas de Ahorro Especial" de valorconstante, con el objeto de captar recursos para la financiación de planes oproyectos de conjuntos habitacionales.

Parágrafo. Las corporaciones de ahorro y vivienda que establezcan elsistema de "Cuentas de Ahorro Especial" sólo podrán financiar a través delmencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en el respectivo

plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada solución devivienda.

Artículo 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la aperturade estas cuentas, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar acabo el estudio de las solicitudes para definir si son sujetos de crédito, segúnel tipo de vivienda que ofrece el respectivo plan.

Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de una corporación paraparticipar en un plan de vivienda, podrá abrir una "Cuenta de AhorroEspecial". Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas las

sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.

Artículo 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. En el momento de la aperturade la "Cuenta de Ahorro Especial", que quedará a nombre del ahorrador, sefirmará una promesa de compra-venta de una vivienda dentro del plan que lacorporación esté financiando, en la cual quedará estipulado todos lospormenores de la transacción y compromisos por parte de la corporación, delfuturo adquirente de la vivienda y del constructor o promotor del plan.

Artículo 2.1.2.3.25.- CANCELACION DE LA CUENTA O RETIRO DEFONDOS. Cuando el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la"Cuenta de Ahorro Especial", la respectiva corporación para efectos deliquidar los intereses y el saldo, considerará esta cuenta como si se tratara deuna cuenta de ahorro de valor constante, según los términos de la respectivareglamentación expedida por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. La SuperintendenciaBancaria vigilará el fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará losaspectos no contemplados en este título sobre el funcionamiento del sistemade "Cuentas de Ahorro Especial".

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Artículo 4.3.0.0.1.- INCORPORACION DE DISPOSICIONES EXPEDIDAS

EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14DEL ARTÍCULO 120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientesdisposiciones del presente estatuto, en cuanto se refieren a lascorporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías definanciamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado superiorde carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de laConstitución Política: 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso primero del 1.2.0.2.3., incisosegundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6., 1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1.,1.2.0.4.2., parágrafo del 1.3.1.2.2., 1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1., 1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al2.1.2.2.24., 2.1.2.3.1. al 2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1.,

2.2.2.2.1., 2.2.2.3.1. al 2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1.Así mismo, las disposiciones del presente estatuto que a continuación seindican tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de la ConstituciónPolítica: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3., 1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2.,1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1., 1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4.,2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22., 2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25.,2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30., 2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3., 2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2.,2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7., 2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28.,parágrafo del 2.4.4.1.1., 2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso

segundo del 2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4.".

"DECRETO NUMERO 0663 DE 1993 (Abril 2)

Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero y se modifica su titulación y numeración 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultadesextraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

DECRETA: 

(...)

Artículo 18.- OBJETO 

Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover elahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro delsistema de valor constante.

El Gobierno, a través de sus organismos competentes, fomentará el ahorrocon el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción.

Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno coordinará lasactividades de las personas o instituciones que tengan por objeto el manejo yla inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentará lacreación de corporaciones de ahorro y vivienda.

Artículo 21.- OPERACIONES PASIVAS 

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1. Instrumentos de captación. Adóptanse dos instrumentos para la captacióndel ahorro de valor constante, así:

a. La cuenta de ahorro de valor constante, yb. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá ser expedidoal portador.2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro devalor constante, la relación entre el depositante y la respectiva corporación seregirá por medio de un documento que debe estipular lo siguiente: el sistemade valor constante; la periodicidad de los reajustes; la forma de determinar latasa de interés reconocida al depositante; la obligación de entregar al menostrimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta conindicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivo

período.3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y viviendaestán autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante porcualquier cuantía y con plazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis(6) meses o plazos superiores. Si no se cancelaren al vencimiento pactado,se entenderá que quedan prorrogados por períodos sucesivos iguales alinicialmente acordado. Estos certificados serán irredimibles antes de suvencimiento.

4. Depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda estánautorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no se estipulará

corrección monetaria alguna.Igualmente están autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda paraabrir y mantener, con este propósito, una sección especial que sedenominará "Sección de Depósitos Ordinarios".(...)

Artículo 23.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES 

1. Límites a las operaciones de crédito. Las corporaciones de ahorro yvivienda, individualmente consideradas, no podrán aprobar préstamos en

exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) derecursos captados, determinados según balance de cada mes. Si por baja deéstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva corporación deberásuspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se restablezca.

2. Límites a la adquisición de bienes. Ninguna corporación de ahorro yvivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías, semovientes,acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo que talesbienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la corporacióncomo garantía de préstamos o para asegurar los que haya hechopreviamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas.Los bienes adquiridos de que trata este numeral deberán enajenarse dentrode un plazo no mayor de un (1) año.

3. Límites a la adquisición de bonos y de títulos valores. Las corporacionesde ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos valores emitidospor terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidasoriginalmente a su favor, salvo autorización previa de la SuperintendenciaBancaria y sólo para operaciones que estén en concordancia con losobjetivos del sistema de valor constante.(...)Artículo 134.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE -UPAC- 

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1. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la

base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinadocontractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de losahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otrosse reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poderadquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados seliquidarán sobre el valor principal reajustado.

En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamosconsagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder AdquisitivoConstante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro yvivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a

moneda legal.2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos deahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda comoen los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento depréstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en monedalegal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidadde Poder Adquisitivo Constante (UPAC).

3. Información al público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos

los documentos que expidan para el público expresarán las respectivascantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismoque su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha deexpedición del documento.

4. Cálculo para la liquidación. En concordancia con las normas sobre reajustemonetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro yvivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentasde ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Bancode la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de laoperación.

A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se lesreconocerá corrección monetaria.

(...)Artículo 137.- TASAS DE INTERES 

1. Tasa efectiva. Para los efectos legales del sistema de valor constanteentiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidaddiferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto,produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.

2. Tasa de interés por captaciones. Las corporaciones de ahorro y viviendapodrán pactar libremente con los depositantes la tasa de interés quereconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan certificados atérmino.3. Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer lascorporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta deahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas alpúblico en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria.

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Artículo 138.- CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS Y DEAHORRO 

1. Contabilidad separada de los depósitos ordinarios. Las corporaciones deahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los recursos captadosen la sección de depósitos ordinarios y para los recursos captados a travésde los instrumentos propios del sistema de valor constante.

2. Determinación del régimen contable de las secciones de depósitosordinarios. El Superintendente Bancario determinará el régimen contable delas secciones de depósitos ordinarios que organicen las corporaciones deahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el SuperintendenteBancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las secciones

de ahorro de los bancos comerciales.3. Marco normativo de los créditos otorgados con recursos provenientes dedepósitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad separada que lascorporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los préstamos queaquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de depósitosordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos otorgados conrecursos captados a través del sistema de valor constante.

4. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión e inembargabilidad. En razónde lo dispuesto por el artículo 213 del presente Estatuto la entrega por parte

de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos encuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad delos mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 126numeral 4 y 127 numeral 7 de este Estatuto".

III. LA DEMANDA 

A juicio del impugnante, los Decretos Autónomos 677, 678, 1229, 1269 de1972 y 1127 de 1990, que fueron expedidos antes de la promulgación de laConstitución Política de 1991, se encuentran a la fecha vigentes y violanalgunas normas de la Constitución.

Afirma que el Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993, por lacual se dictan normas generales y se señalan los objetivos y criterios a loscuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividadesfinanciera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con elmanejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, paradesarrollar el Artículo 150, Numeral 19, Literal d), de la Constitución Política.

Manifiesta que el Artículo 36 de la Ley 35  confiere facultades extraordinariasal Gobierno Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero las modificaciones previstas en la Ley, variar la ubicación deentidades y modificar el sistema de titulación y numeración. Agrega que lamencionada disposición establece que las normas vigentes sobre regulacióndel sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional, a través dereglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de laLey, sólo podrán ser modificadas por ley en el futuro.

Por tal razón, considera el demandante que las disposiciones acusadas, queregulan el sistema de valor constante y la Unidad de Poder AdquisitivoConstante -UPAC-, vulneran los Artículos 150, Numerales 13 y 19, Literal d);189, Numeral 24; 334; 335; 366 y 373 de la Constitución Política.

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Sostiene que corresponde al Congreso de la República, en su funciónindelegable Artículo 150, Numeral 19, Literal d)-, establecer las normas

generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividadfinanciera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y que,según lo dispuesto por el Artículo 189, Numeral 24, corresponde al Gobiernoejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre laspersonas que realicen las mencionadas actividades.

Señala el actor que también el Artículo 335 de la Carta Política dispone quelas actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionadacon el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados delpúblico, son de interés público, y sólo pueden ser ejercidas previa

autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regula la forma deintervención del Gobierno en estas materias y la democratización del crédito.

El demandante alega que únicamente la ley -aprobada por el Congreso de laRepública-, y no un Decreto con fuerza de ley -expedido por el legisladorextraordinario, es decir, por el Ejecutivo-, es el instrumento jurídico idóneopara regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

Afirma que la actuación del Gobierno debe estar delimitada en la ley ysupeditada a ésta. Por tanto, no puede intervenir en forma autónoma en laregulación del ahorro privado. Ni aún por facultades extraordinarias -continúa

el actor- puede el Gobierno intervenir en tales actividades por cuanto loprohibe el Artículo 150, Numeral 10, de la Constitución, al disponer que no sepodrán conferir tales facultades para expedir la reglamentación jurídica deque trata el Numeral 19 del Artículo 150 ibídem. 

Recalca que la intervención del Gobierno en las señaladas materias se limitaa la inspección, vigilancia y control; mientras que el Congreso se encarga deseñalar, mediante leyes generales, los objetivos y criterios a los cuales debesujetarse el Gobierno para desarrollar dichas actividades.

El demandante recuerda que, bajo la vigencia de la Constitución Nacional de

1886, el Presidente mediante reglamentos constitucionales autónomos,ejercía como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en elbanco emisor y en las actividades de personas naturales o jurídicas quetuvieran por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondosprovenientes del ahorro privado, según lo dispuesto por el Artículo 120,Numeral 14, pero advierte que en la actualidad, bajo la Constitución Políticade 1991, ya el Gobierno no tiene la atribución constitucional propia para laintervención autónoma en el manejo o aprovechamiento y la inversión de losrecursos captados del público. Señala que esta atribución es propia delCongreso, y el Gobierno está sujeto en esta materia a lo dispuesto por la ley.

Otro de los argumentos expuestos por el actor consiste en que el sistema devalor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, no seencuentran consagrados en ninguna ley de la República. Resalta que sureglamentación está consagrada en los Decretos Autónomos 677, 678, 1229,1269 de 1972 y 1127 de 1990, los cuales han permanecido a través deltiempo como reglamentos constitucionales autónomos, y han regido hasta1993, año en que fue expedido el Decreto Extraordinario 663. Reitera queestos decretos no han sido incluidos en ninguna ley del Congreso.

Considera que en el Decreto Extraordinario 663 de 1993 aparecenincorporados en virtud del Artículo 36 de la Ley 35 de 1993, los reglamentos

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constitucionales autónomos, los cuales sólo pueden modificarse por la ley enel futuro.

A juicio del demandante, la Ley 35 de 1993 cumple lo dispuesto en el Artículo150, Numeral 19, Literal d), de la Constitución de 1991, en concordancia conlo previsto por el 335 y 49 transitorio Ibídem , es decir que se trata de una leygeneral, pero que no reguló el sistema de valor constante ni la Unidad dePoder Adquisitivo Constante -UPAC-, manteniéndose las disposiciones queen esta materia señalan los decretos autónomos.

Por tanto -dice el actor-, actualmente no hay ley que establezca el SistemaUPAC, para dar cumplimento a lo dispuesto por el Artículo 150, Numeral 19,Literal d), de la Constitución Política de 1991.

Advierte que la mención al sistema de valor constante que trae el Artículo 92,Inciso 5º, de la Ley 45 de 1990 es simple referencia a un sistema creado en1972 por los decretos autónomos antes mencionados, y que lo mismosucede con la referencia que hace la Ley 35 de 1993 sobre las normas delEstatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Extraordinario 1730 de1991, e insiste en que el sistema UPAC no está reglamentado.

Agrega el demandante que, en relación con las normas acusadas de los

Decretos Autónomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, delDecreto 1730 de 1991 y del Decreto Extraordinario 663 de 1993, ha operadoel fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, según el principiofundamental consagrado en el Artículo 4º de la Constitución, toda vez quedebe darse aplicación a las disposiciones superiores de los Artículos 150,Numeral 19, Literal d); Artículo 189, Numeral 24; y 335.

Afirma que existe incompatibilidad entre las normas legales y lasconstitucionales, por lo cual ha de preferirse la aplicación de las segundas, y,por tanto, las legales deberán desaparecer del orden jurídico colombiano.

Sostiene el actor que no se trata de que la Constitución de 1991 tengaefectos retroactivos, o que puedan ser sus disposiciones objeto de controldual de constitucionalidad, sino que a partir del 7 de julio de 1991, laConstitución de 1886 dejó de existir y, por tanto, sus efectos no puedenpermanecer en el futuro.

En cuanto al tema de la racionalización de la economía, manifiesta que elsistema de valor constante y la Unidad de Poder AdquisitivoConstante -UPAC-, no han contribuido a este fin, como tampoco almejoramiento de la calidad de vida de los habitantes (Artículo 334 C. P.), yaque, por el contrario, se han convertido en factores de desestabilización yperturbación de la economía, tal como lo demuestra la declaración deEmergencia Económica, puesta en vigencia mediante Decreto 2330 de 1998.

Estima el impugnante que la UPAC lo que ha generado son hechossobrevinientes que perturbaron o amenazaron perturbar en forma grave einminente el orden económico y social del país, según lo señala el Artículo215 de la Constitución, y que vulnera los preceptos de los Artículos 334 y 336Ibídem .

Por otra parte, resalta que el sistema implantado en las disposicionesacusadas hace imposible mantener la capacidad adquisitiva de la moneda,

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de acuerdo con la forma como se venía liquidando al momento de lapresentación de la demanda, y manifiesta que se desdibujó el sistema de

valor constante inicialmente diseñado en el Artículo 3º del Decreto Autónomo677 de 1972, el cual se calculaba únicamente con base en el índice deinflación.

Sostiene que en la forma como se estaba adelantando la liquidación de laUPAC -ligada a la tasa DTF-, calculada por el Banco de la República, segúnel Artículo 1º del Decreto Autónomo 1127 de 1990, no se realizaba elcometido trazado por el Artículo 373 de la Constitución Política de Colombia,toda vez que se combinaba la variación resultante del índice nacional deprecios al consumidor, total ponderado, con el promedio de la tasa variable

DTF, calculada por el Banco de la República.Finalmente, el demandante se refiere al tema de la determinación de lamoneda legal, y considera que la UPAC funciona como otra moneda alquedar así incluida en los contratos con los deudores, en las cuentas de losahorradores y en los certificados de valor constante de las corporaciones deahorro y vivienda. Aduce que esta moneda se convierte a la otra monedalegal actualmente vigente por una fórmula de cálculo y liquidación, es decir,la UPAC es convertible en moneda legal y tiene poder liberatorio.

Por lo anterior, a juicio del impugnante, en Colombia están circulando dos

monedas: la UPAC, creada por el Gobierno Nacional, y el peso, determinadocomo moneda legal por el Congreso de la República. En consecuencia, laUPAC, por no ser determinada por el Congreso como moneda legal, viola elArtículo 150, Numeral 13, de la Constitución Política.

Después de proferido el auto mediante el cual se admitió la demanda, elactor, Humberto de Jesúus Longas Londoño, presentó escrito mediante elcual, además de reafirmar y sustentar los presupuestos iniciales de sudemanda, expone las siguientes conclusiones adicionales.

En primer término, manifiesta que la UPAC no ha contribuido a racionalizar la

economía ni a mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, y que, por elcontrario, es un hecho notorio que el usuario de este sistema ha vistoafectado negativamente su salario. Explica que los ingresos de los usuariosse han ido deteriorando, ya que la UPAC está por encima del incrementosalarial de cada año, con lo cual lo que se ha ocasionado es la disminución einequidad en los ingresos y, por tanto, el perjuicio respecto de la calidad devida de aquéllos.

En segundo lugar, considera el demandante que con la UPAC se ocasionaun doble anatocismo, al liquidar la corrección monetaria como interéscompuesto, y al liquidar el interés corriente y el interés de mora sobre el valorajustado.

Considera que esta situación implica que las tasas efectivas para préstamosde vivienda sean las más altas del mercado financiero, y que no resultaconveniente para ningún interesado solicitar préstamos en UPAC, ya que sudeterioro es claro y exagerado.

De otro lado, en lo referente al tema de la inequidad del valor liquidado de laUPAC, manifiesta el impugnante que ligar el cálculo de la correcciónmonetaria al IPC hacia el futuro, pero dejando la UPAC liquidada

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anteriormente como está, se convierte en factor de inequidad y deterioro enla calidad de vida, tanto para los antiguos como para los nuevos usuarios.

Por lo anterior, considera que la UPAC debe desaparecer y que es preferibleque la ley diseñe un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo,el cual consulte factores de equidad, el IPC con límite máximo y una tasa deinterés baja.

Finalmente, a juicio del impugnante, la Unidad de Poder AdquisitivoConstante -UPAC-, es inequitativa y genera enriquecimiento sin causa, todavez que se sustenta en el enriquecimiento de unos, a costa delempobrecimiento de otros. Es decir, los ahorradores y las corporaciones deahorro y vivienda se enriquecen a costa del empobrecimiento de los

deudores de este sistema y, por tanto, el doble anatocismo contribuye demanera importante al enriquecimiento sin causa en los créditos paraadquisición de vivienda.

Concluye el actor que la situación antes mencionada viola el principio deigualdad consagrado en el Artículo 13 de la Constitución Política.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto

Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corporación y toda vez que losexpresados decretos no están produciendo en la actualidad efectos jurídicos,

carece de utilidad y razón un fallo de fondo acerca de su constitucionalidad,por configurarse el fenómeno de la sustracción de materia. Así, esta Corte,en razón de haber sido retiradas del orden jurídico por el propio legislador, seabstendrá de proferir fallo de mérito acerca de la constitucionalidad de lasnormas, pues su pronunciamiento carecería de objeto actual.

COSA JUZGADA APARENTE 

Lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de unacosa  juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jurídicanecesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales

se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamentedebatido.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivación

En el presente caso, aunque el Decreto 663 de 1993 sí fue demandadodentro del proceso D-442, y enunciadas por el actor unas razones para suinconstitucionalidad, es lo cierto que la Corte Constitucional no dedicó ni unrenglón y ni siquiera una palabra al examen correspondiente, es decir quefalló su exequibilidad sin motivarla. Si así aconteció, por involuntario error detranscripción, éste no puede hacerse valer para denegar ahora justiciaconstitucional, remitiendo al demandante a lo allí "resuelto", pues ellosignificaría elusión del deber que a la Corte se ha confiado, consistente en laguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, el que ha de cumplirhaciendo prevalecer el Derecho sustancial sobre aspectos puramenteformales y, con mayor razón, sobre las meras apariencias. Ya que lamotivación es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculannecesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del

 juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que enrealidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de

 justicia.

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LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro

En el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyentequiso sustraer a la influencia y decisión exclusivas del Ejecutivo la regulaciónde los importantes temas que venían siendo de su privativo resorte, y, por elcontrario, entregar al Congreso, por la vía de las leyes "marco", la autoridadsuficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales yorgánicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la República.Ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollode facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la Repúblicadictar normas en el campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sinque previamente le hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criteriosmediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad

reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores.CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de vivienda a largo plazo

Cuando las pautas, directrices, criterios y objetivos que debe fijar elCongreso en cuanto a la regulación de las actividades de captación,intermediación, inversión y aprovechamiento de recursos provenientes delpúblico, se refieren a la financiación de vivienda a largo plazo, no pueden serlas aplicables a todo el sistema financiero, bursátil y asegurador, que hoy porhoy están contempladas principalmente en la Ley 35 de 1993, sino quedeben tener por objeto especial y directo el que dicha norma constitucional

prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para hacer efectivoel derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, y lapromoción de planes de vivienda de interés social, "sistemas adecuados definanciación a largo plazo" (subraya la Corte) y formas asociativas deejecución de estos programas de vivienda.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE-Extralimitaciónpara expedir normatividad sobre financiación de vivienda a largo plazo

El Gobierno presentó el proyecto de ley marco -hoy Ley 35 de 1993-, el día 5

de agosto de 1992, tal como consta en certificación expedida por elSecretario General de la Cámara de Representantes. Lo anterior quiere decirque el Gobierno sobrepasó el término establecido en el Artículo 49transitorio, y es evidente que al usar el Gobierno las facultadesextraordinarias, conferidas con el fin de actualizar el Estatuto Orgánico delSistema Financiero, para expedir el marco normativo sobre financiación devivienda a largo plazo, que ha debido expedir el Congreso, violó laConstitución. En conclusión, el Gobierno no elaboró los proyectos en lamateria aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-, ni lospresentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria (Art.49 transitorio C.P.) y por lo tanto el mecanismo de legislación extraordinariaya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a transcurrir elplazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en contra delCongreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro del suyo.Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia paraexpedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró elArtículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en losArtículos 51, 150, Numeral 19, Literal d); 189, Numerales 24 y 25, y 335Ibídem , y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo,por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principiomedular del Artículo 3º de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad delas normas que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC.

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UPAC-Objeto

Todas estas normas sobre las cuales recae el presente análisisconstitucional, son la base jurídica del denominado sistema -UPAC-, el cualfue originalmente concebido para captar ahorros del público y otorgarpréstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisición de vivienda.Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado adesarrollar ese sistema y, en tal virtud, están íntimamente atadas unas aotras, y ello se deduce de su contenido. Son normas, en fin, que pertenecenal género de la regulación de las actividades financieras, de crédito y decaptación, aprovechamiento e inversión de recursos integrantes del ahorroprivado, y a la especie de disposiciones que deben estar contenidas, en

cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, ennorma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-No revive disposiciones anteriores

Respecto de la presente sentencia, ella no revive las normas queantecedieron a las encontradas inexequibles. Aceptarlo así implicaría admitirque, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objetode regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente dela República con base en facultades extraordinarias -lo cual está prohibidopor el artículo 150, numeral 10, de la Constitución- o, peor todavía, decretos

autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglasaplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados delordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio deese año, antes de que principiara la vigencia de la actual ConstituciónPolítica.

INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos

Las normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas delordenamiento jurídico, por ser inconstitucionales, desde la fecha denotificación de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio

encontrado en ellas, que ha provocado la declaración de inexequibilidad,consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiación devivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congresoy de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultadesextraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que laRama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca lasdirectrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituiral denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta denormatividad aplicable. Con miras a un adecuado tránsito entre los dossistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normasretiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivosmientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marcoque justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretosordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, quedicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolonguehasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año2000.

OBLIGACIONES HIPOTECARIAS EN UPAC-Controles/SENTENCIA DECONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA 

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Es evidente que, además de los controles a cargo de la SuperintendenciaBancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto,

para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar enla práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudoresafectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozande las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de suscontratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayancancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergación delos efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro einmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999,dictada por la Sala Plena.

PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA Y SISTEMA UPAC 

La Corte considera que, no obstante haber sido demandados apenasalgunos fragmentos de artículos pertenecientes al Estatuto Orgánico delSistema Financiero, los apartes objeto de glosa guardan relación íntima einseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto relativas alsistema de financiación de vivienda a largo plazo, bajo la modalidad de lasdenominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-: los artículos18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del Decreto 663 de

1993. Por lo tanto, con base en lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2067de 1991, para que el fallo no sea inocuo, la Corte integrará la unidadnormativa, incorporando los preceptos no demandados atinentes al tema ydeclarará también su inexequibilidad.

RESUELVE:

Primero.- Declárese inhibida para resolver acerca de la constitucionalidad delos Decretos Autónomos 677, 678, 1229 y 1269 de 1972, y 1127 de 1990, porcarencia actual de objeto.

Segundo.- Declárese inhibida  para resolver acerca de la exequibilidad delDecreto 1730 de 1991, ya excluido del ordenamiento jurídico, con excepciónde los Artículos 2.1.2.3.22 a 2.1.2.3.26, inclusive, los cuales se declaraninexequibles.

Tercero.- Declárense inexequibles en su totalidad los siguientes artículos delDecreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), queestructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137,138, 139 y 140.

Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de lasnormas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completoe inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores queinciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constanteUPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de laresolutiva y, por tanto obligatoria.

12.1.5. Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999

Referencia: Expediente D-2421

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Norma acusada: Numeral 1 (parcial) del Artículo 121 y Numeral 1

(parcial) y 2 (parcial) del Artículo 134 del Decreto Ley 663 de 1993.Actora: Emperatriz Castillo Burbano.

Magistrado ponente: doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio BarreraCarbonell, Alfredo Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José GregorioHernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Moron Díaz,Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadanaEmperatríz Castillo Burbano, demandó la inconstitucionalidad del Literal f)del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992, del Numeral 1 (parcial) del Artículo121 y Numeral 1 (parcial) y 2 (parcial) del Artículo 134 del Decreto Ley 663de 1993.

Por auto del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve(1999), el magistrado sustanciador rechazó la demanda en relación con elLiteral f) del Artículo 16 de la Ley 31 de 1992, por la existencia de cosa

 juzgada constitucional, en relación con la Sentencia C-383 de 1999,providencia en la que el mencionado literal fue declarado inexequible.

En relación con el Numeral 1 (parcial) del Artículo 121 y Numeral 1 (parcial)y 2 (parcial) del Artículo 134 del Decreto Ley 663 de 1993, se inadmitió lademanda por la indeterminación que presentaba en cuanto a los apartesacusados y la ausencia de cargos.

En el término concedido a la actora para la corrección de la demanda, éstapresentó escrito en donde señaló expresamente los apartes acusados delNumeral 1 del Artículo 121 y de los Numerales 1 y 2 del Artículo 134 delDecreto Ley 663 de 1993. Igualmente, esgrimió las razones por las que, ensu concepto, los apartes acusados eran contrarios a la Constitución, razónpor la que el Magistrado sustanciador admitió la demanda en relación conestas normas y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado alseñor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y secomunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso y al señorMinistro de Hacienda, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno,conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadasparcialmente.

II. DE LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,conforme a su publicación en el Diario Oficial 40.820, de abril 5 de 1993 y sesubraya la parte acusada.

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“Decreto Número 0663 de 1993 (Abril 5) 

“Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y 

numeración” 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 35 de 1993 

“Artículo 121: Sistemas de pago e intereses.

“1. Capitalización de intereses en operaciones de largo plazo. En 

operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses , de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

“3. Límites a los intereses. De conformidad con el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

“Capítulo IV 

“DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

“Artículo 134. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio valor constante de ahorros y préstamos,determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo unos 

y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.

“En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrados en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema,reducidos a moneda legal.

“2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 

1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósito de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad del Poder Adquisitivo constante”.

III. LA DEMANDA.

La ciudadana demandante estima que los apartes acusados de los Atículos121 y 134 del Dcreto 0663 de 1993, desconocen los Atículos 13, 20, 51, 58 y

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60 de la Constitución Política. Los cargos de la demanda puedensintetizarse, así:

1. En un Estado social de derecho, tal como define la Constitución a laRepública de Colombia, en donde se garantizan principios tales como laigualdad, y cuyo texto fundamental establece que todos los colombianostienen derecho a una vivienda digna, correspondiéndole al Estado establecerlas condiciones para hacer efectivo este derecho, entre otros, con sistemasadecuados de financiación para la adquisición de ésta, no se haimplementado ningún sistema que permita afirmar que este preceptoconstitucional ha recibido algún desarrollo. Por el contrario, sigue vigente unsistema creado en el año de 1972, conocido con el nombre de Unidad deValor Constante (UPAC), al que el legislador le añadió un mecanismo

denominado capitalización de intereses, que por ser aplicable a todos loscréditos a largo plazo, sin distingo alguno, ha desnaturalizado la razón deser del sistema diseñado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de1991.

2. La capitalización que se consagra en las normas acusadas, aplicada a lossistema de financiación que existen para la adquisición de vivienda, hadegenerado en la impagabilidad de las obligaciones crediticias, en razón delacrecentamiento que sufre el capital cuando se le suman los intereses quehan de ser pagados, y sobre este monto, se liquida, a su vez, el interés quemensualmente debe cancelarse. De esta forma, el derecho a tener una

vivienda digna no pueda satisfacerse.

3. Las normas parcialmente acusadas sólo están beneficiando a una de laspartes de la relación contractual: a las entidades financieras,  dejando a losdeudores en una situación de disminución que requiere de un equilibrio.

El Estado tiene las herramientas para lograr que tanto el acreedor como losdeudores obtengan beneficios del sistema que actualmente rige para laasunción de créditos a largo plazo. Sin embargo, no se ha hecho uso deellas. Por el contrario, el Gobierno ha impuesto medidas de carácter macro

económico que sólo están perjudicando a los deudores, haciendo que éstosentreguen sus viviendas al sector financiero con su beneplácito, endetrimento del derecho a la propiedad que la Constitución garantiza(Artículo 58), convirtiendo el sistema en un mecanismo expropiatorio.

4. Se vulnera, igualmente, el derecho a la información veraz e imparcial queconsagra el Artículo 20 de la Constitución, porque las entidades del sectorfinanciero no explican a sus clientes las implicaciones de adquirir créditoscon aplicación de la modalidad de “capitalización de intereses”. Si se dieraun información veraz, las personas, de seguro, no suscribirían contratoalguno con el objeto de adquirir vivienda.

5. De permitirse la capitalización de intereses para sistemas de adquisiciónde vivienda como lo es la UPAC, la declaración de inexequibilidad que hizola Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 1999, a efectos demantener la naturaleza de éste, perdería toda eficacia.

IV. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

La demanda de la referencia fue admitida el diez y siete (17) de junio de1999, fecha en la que se encontraba en curso la radicada bajo el número D-2374, en la que se demandaban, entre otros, el Artículo 134 del Decreto Ley

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0663 de 1993, norma ésta que fue declarada inexequible medianteSentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, por lo que habrá de estarse

a lo resuelto en ella, por existir cosa juzgada constitucional, en los términosseñalados por el Artículo 243 de la Constitución Política.

V. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD 

Como puede observarse, en cuanto hace al Artículo 121 del Decreto Ley0663 de 1993, los apartes demandados por la actora como inexequibles, loson bajo la consideración de que ellos resultan contrarios a la Constituciónen cuanto quebrantan el Artículo 51 de la misma, pues el permitir lacapitalización de intereses en créditos concedidos para la adquisición devivienda a largo plazo, no pueden formar parte de un "sistema adecuado" 

para el efecto, e igualmente porque impiden que el deudor tenga unainformación veraz e imparcial sobre el monto real de las obligaciones a sucargo, razón ésta por la cual a dicho análisis se contrae el presente fallo.

VI. LEY MARCO 

Sobre el particular, ha de anotarse por la Corte que en Sentencia C-700 del16 de septiembre de 1999, (Magistrado ponente, doctor José GregorioHernández Galindo), se expresó por ésta Corporación que la regulación delo atinente a la financiación de vivienda a largo plazo corresponde, en primertérmino al Congreso de la República mediante la expedición de una ley

marco, conforme a lo dispuesto por el Artículo 150, Numeral 19 Literal d) dela Constitución Política, en cuyo desarrollo deberá el Presidente de laRepública dictar los decretos que permitan su aplicación en lascircunstancias concretas. Ello significa, entonces, que el Artículo 121 delDecreto Ley 0663 de 1993, así como las demás normas que fuerondeclaradas inexequibles por la Corte en la sentencia aludida, tambiénadolece del mismo vicio, pues "el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República, vulneró el artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 ibídem y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del 

pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrando el principio medular del artículo 3 de la Constitución" , situación ésta que llevará a laCorte a declarar la inexequibilidad del citado artículo 121 del Decreto Ley0663 de 1993, por las mismas razones que ya se expresaron, sin perjuiciodel análisis que sobre la constitucionalidad del contenido de los apartesacusados de la norma mencionada se harán luego en esta misma sentencia.  

3.2.2. Por otra parte, se recuerda en esta ocasión por la Corte, que en la yaaludida Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, (Magistradoponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo), esta Corporaciónagregó que pese a declarar inexequibles las normas a que dicha sentenciase refiere, fundada tal declaración en el vicio consistente

"precisamente en que las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta de normatidad aplicable" , razón por laque, agregó la Corte, que "se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000" ,

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por lo que, para guardar la debida correspondencia y armonía, igualmenteasí habrá de disponerse en esta sentencia con respecto al numeral 3º del

artículo 121 del Decreto 0663 de 1993 y a la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" del numeral primero de la norma en mención, encuanto fuere aplicable a los créditos para la financiación de vivienda a largoplazo.

VII. INCONSTITUCIONALIDAD

Si bien es verdad que el artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, seencuentra ubicado en la parte general de ese estatuto y, por ello, regula loatinente a los sistemas de pago e intereses en operaciones de crédito demediano y largo plazo, es igualmente cierto que en cuanto los créditos para

la adquisición de vivienda son de esta especie, también le serían aplicableslas disposiciones contenidas en esa norma legal. Precisamente, así loentendió la demandante y, por lo mismo, solicita a la Corte que se declare lainexequibilidad de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" (numeral primero), e igualmente la del numeral tercero del mismoartículo, normas cuya inexequibilidad se impetra declarar por la Corte, encuanto resultan, a juicio de la actora, violatorias del artículo 51 de laConstitución Política, que ordena al Estado promover un "sistema adecuado"de financiación de vivienda a largo plazo.

Entorno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes

acusados del Artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se encuentra quela "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largoplazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puededeclararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquierclase de crédito de esa especie.

Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, esevidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del Artículo51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 demayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra), y hoy sereitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los

apartes acusados del Artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, "laConstitución establece el "derecho a vivienda digna" como uno de losderechos sociales y económicos de los colombianos, el cual, desde luego,no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva.Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijación de "las condicionesnecesarias para hacer efectivo este derecho", así como el promover "planesde vivienda de interés social", y "sistemas adecuados de financiación a largoplazo". Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y laconservación de la vivienda de las familias colombianas ser consideradacomo un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, alcontrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, lasautoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácterespecífico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisiciónde vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al finque se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para lossectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propiaConstitución define como de "interés social".En la misma Sentencia ya mencionada, se agregó que el equilibrio de lasprestaciones entre la entidad crediticia prestamista y el deudor se altera endesmedro de éste último, cuando "a los intereses de la obligación se lescapitaliza con elevación consecuencial de la deuda liquidada de nuevo enUnidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan

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nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC paraque continúen produciendo nuevos intereses en forma indefinida", lo cual,

como salta a la vista, quebranta, de manera ostensible el Artículo 51 de laConstitución, pues, ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes devivienda, lo cual resulta, además, "contrario a la equidad y la justicia comofines supremos del derecho, es decir opuesto a la "vigencia de un orden

 justo", como lo ordena el Artículo 2º de la Constitución".

Según se desprende de los cargos formulados por la actora y de lasconsideraciones que anteceden, la inexequibilidad que por la Corte sedeclara del Numeral 3º del Artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993 y dela expresión "que contemplen la capitalización de intereses" , quedaexpresamente limitada a los créditos de vivienda a largo plazo, sin que

pueda extenderse a otros, pues solamente a aquellos se circunscribe, eneste caso, la cuestión debatida por la actora y decidida por la Corte.

Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que será elCongreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere elArtículo 150, Numeral 19 Literal d) de la Constitución Política habrá deregular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistemaadecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hacereferencia el Artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consultenla equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de lainexequibilidad de los apartes acusados del Artículo 121 del Decreto Ley

0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Constitución, para locual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores ylos plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras endesmedro de las finalidades señaladas por el Artículo 51 de la Constitución.

RESUELVE

Primero.- estése a lo resuelto en la Sentencia C-700 del dieciséis (16) deseptiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual se declaróla inexequibildad del Artículo 134 del Decreto Ley 0663 de 1993.

Segundo.- Declárase la inexequibilidad del Numeral 3º del Artículo 121 delDecreto Ley 0663 de 1993, así como la de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses"  contenida en el Numeral 1º de la norma enmención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación devivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20de junio del año 2000, como fecha límite para que el Congreso expida la leymarco correspondiente.

12.1.6. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (Paula)

Referencia: expedientes T-281.861 y T- 288.090.Accionantes: Mario Alejandro Peñuela Salcedo y Humberto SanabriaDelgadillo

Accionados: Banco Cafetero (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre-) y Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda (Juzgado SegundoCivil de Soacha -Cundinamarca-)

Procedencia: Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo deCundinamarca -Sección Cuarta-

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Magistrado Ponente: doctor Alfredo Beltrán Sierra

Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Fabio Moron Díaz y por los Magistrados Antonio BarreraCarbonell, Alfredo Beltran Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos GaviriaDíaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal

Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -SecciónCuarta- dentro de los procesos de tutela instaurados por Mario AlejandroPeñuela Salcedo (T-281.861) y Humberto Sanabria Delgadillo (T- 288.090)contra Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo –Sucre- y Juzgado SegundoCivil de Soacha.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieronlas secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala deSelección No. 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del catorce(14) y veintinueve (29) de febrero del año 2000, ordenó la revisión de los

casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en unasola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente.

Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, sedeterminó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2)acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección,razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de lareferencia.

En sesión del trece (13) de abril del año en curso, la Sala Segunda de Revisión, por

solicitud del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, puso en conocimiento de la Sala Plenael proyecto de sentencia correspondiente, a efectos de que la decisión fuese adoptada

por el pleno de la Corporación, tal como ahora se hace.

II. PRETENSIÓN

Los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechosfundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio deuna orden a los entes acusados, pero específicamente a las entidadesfinancieras, para que éstas, con fundamento en las sentencias de la CorteConstitucional y del Consejo de Estado, en las que se declaró lainexequibilidad de la fórmula como se venía fijando el valor de la Unidad deValor Constante -UPAC-, Sentencia C-383 de 1999, la capitalización deintereses para la financiación de vivienda a largo plazo, Sentencia C-747 de1999, y la nulidad de la resolución en que se fijó el valor de UPAC, en la quetuvo como único factor el DTF, procedan a efectuar una liquidación de suscréditos que refleje, en debida forma, las decisiones de la justicia

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constitucional, a efectos de que en los procesos ejecutivos que cursan en sucontra, no se desconozca la protección que ésta quiso dar a la vivienda.

En los dos casos en estudio, la acción de tutela se presentó comomecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio que,en el caso del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, se concretaría en laventa en pública subasta de su vivienda, por un crédito que se liquidó sintener en cuenta las decisiones de la justicia constitucional. Razón por la que,ante la inminencia de la diligencia de remate -tres (3) días después de lafecha de presentación de acción de tutela-, se solicita al juez constitucionalordenar, como medida provisional, la suspensión inmediata de ésta, enaplicación del Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090),se solicita, igualmente que, en aplicación del artículo antes mencionado, sesuspendan las diligencias que, en su contra, ha iniciado el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

III. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del seis (6) de diciembre de1999, concedió el amparo solicitado, por considerar que, efectivamente,existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a teneruna vivienda digna del señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, razón por la

que se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre),suspender el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, no se señaló untérmino de suspensión, al tiempo que se ordenó a Bancafé, efectuar lareliquidación del crédito de aquél, en el término de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación del fallo. 

Estas órdenes se motivaron teniendo en cuenta las decisiones de la justiciaconstitucional que, en términos del Tribunal "dejaron sin piso legal todas absolutamente todas las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas 

con motivo de retraso o no pago de cuotas de vivienda bajo la programación del sistema UPAC, debido a la caída de la capitalización de interés, a que no puede operar el DTF por ser igualmente inexequible, por lo que el paso a seguir, y una vez el Congreso expidió las normas marco, es solicitar la reliquidación de los saldos y de las cuotas correspondientes, si eso no se da voluntariamente, se tendrán que instaurar los procesos para verificar si las Corporaciones y los Bancos están actuando en la forma indicada, sin importar si los dueños de vivienda están o no en mora, ya que la Corte no hizo tal distinción.

"Todo lo anterior al caso en estudio es aplicable, debido a que el tutelante, se 

encuentra en mora de 25 cuotas, por lo que se ordenará a las entidades tuteladas hacer la respectiva reliquidación del crédito." 

Esta decisión no fue impugnada. Por el contrario, Bancafé allegó en eltérmino que tenía para impugnar, la reliquidación que efectuó en favor delseñor Mario Alejandro Peñuela Salcedo. Por esta razón, el fallo se remitió ala Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, ensentencia de enero diez y ocho (18) del año 2000, concedió el amparosolicitado por el señor Humberto Sanabria Delgadillo, como mecanismo

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transitorio, por considerar que, efectivamente, existía la vulneración de losderechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna de

éste, razón por la que ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito deSoacha (Cundinamarca) suspender el proceso ejecutivo seguido en contrade aquél, por el término de noventa (90) días, para que el actor, en lostérminos de la ley 546 de 1999, solicite a la Corporación de Ahorro yVivienda, Davivienda, la reliquidación de su crédito, si así lo considerabapertinente.

Esta decisión se sustentó en la siguiente consideración "... si bien es cierto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, al entrar en vigencia la ley 546 de 1999 (23 de diciembre), tal como lo expresó la entidad enjuiciada, el accionante quedó cobijado con el beneficio de la reliquidación de su crédito 

que se encuentra en mora, y la entidad bancaria no puede desconocer el término de los 90 días contemplados en el artículo 42 de la misma ley, con la finalidad de que el actor presente la solicitud de reliquidación.

"...Para la Sala se debe acceder a la acción de tutela pero como mecanismotransitorio, por evidenciarse un perjuicio irremediable, el cual consiste en lainminencia de la pérdida de la vivienda del actor y de su familia, sin tener laoportunidad de que la entidad bancaria le aplique el beneficio de lareliquidación contenida en la ley 546 de 1999, razón por la cual se concede lapresente acción, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soachase suspenda el proceso por el término de noventa (90) días, de que trata el

artículo 42 ibidem, período dentro del cual el actor, si a bien lo tiene, solicitela reliquidación del crédito conforme a los postulados de dicho artículo."

Como esta decisión no fue objeto de impugnación, se remitió a la CorteConstitucional para su eventual revisión.

UPAC-Determinación del valor no podrá reflejar movimientos de la tasa deinterés en la economía.

CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-Contratosdirigidos por restringir autonomía de la voluntad

El otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades financieras para la

adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía

hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la

voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la

intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina

"dirigidos", en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, serestringe la autonomía de la voluntad.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funciones de los jueces/JUEZ-Funcióninterpretativa

La función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, talcomo está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de laConstitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y

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fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de unorden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las

personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, correspondea aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas que fuerenpertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentaren razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamientoconstitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, sepresumieran conformes a aquél. Los jueces en desarrollo de su funcióndeben hacer una interpretación de la normatividad que involucre losprincipios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a losderechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor  interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella,precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita

constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces,una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido deunidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjuntonormativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de laConstitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficaciade los derechos y garantías de los asociados.

JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios delsistema UPAC

Corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo delas competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de losdiversos usuarios del sistema Upac. Por tanto, la Corte no puedecomprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren quetienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en lasdecisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legala la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación desus créditos. Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores delantiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin desolicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción

constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas.SISTEMA UPAC-Reliquidación de créditos

Con la expedición de la ley 546 de 999, los deudores de vivienda a largoplazo que contrataron sus créditos bajo el sistema UPAC, además de contarcon la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea elcaso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; elreembolso de lo que se hubiese pagado de más, etcétera, tienen la opción dereclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con lasque tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a

que puedan tener derecho, en los términos de la Ley 546 de 1999, e inclusoobtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligaciónhipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de lanorma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que estéconociendo del proceso.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensión remate devivienda/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación crédito devivienda

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En el mencionado caso, la acción de tutela era el único mecanismo con elque contaba el peticionario para obtener la suspensión del remate de su

vivienda, ante la inminencia de éste, hasta tanto no se le reliquidara el créditobase de éste, con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en lassentencias de la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado.En consecuencia, es claro que la liquidación del crédito del actor, se efectuócon anterioridad a las decisiones de la jurisdicción constitucional y confundamento en aquellos factores que ésta consideró contrarios a lospostulados de justicia y equidad, liquidación que, por tanto, no podía,después de dictados esos fallos, servir de fundamento para realizar la ventaen pública subasta del inmueble del actor, pues, como es obvio, aquellaexcedía los valores que efectivamente éste estaba obligado a cubrir, y que,por tanto, le permitían solicitar, antes de la materialización de ésta, una

nueva liquidación del crédito que se le estaba cobrado ejecutivamente. Así, lainminencia de la realización de la mencionada diligencia, justificaba, enconcepto de la Sala, la interposición de la acción de tutela como mecanismotransitorio, a efectos que la misma no se realizase hasta tanto no seefectuara una nueva liquidación del crédito, pues, en verdad, el actor teníaderecho a que el crédito por el cual se le estaba ejecutando y por el que seiba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado y no aquélque se había formado con factores que si bien estaban contenidos en lasnormas vigentes al momento de realizarse la liquidación respectiva, dejaronde tener validez y eficacia, al ser declarados contrarios al ordenamientoconstitucional vigente.

RESUELVE

Primero: confírmase el fallo proferido en diciembre seis (6) de 1999, por elTribunal Administrativo de Sucre, en la acción de tutela instaurada por MarioAlejandro Peñuela Salcedo en contra de Concasa hoy Bancafé y el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), por las razones expuestas enla parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Revócase el fallo proferido el diez y ocho (18) enero del año 2000,por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta- dentro de la

acción de tutela interpuesta por Humberto Sanabria Delgadillo en contra de laCorporación de Ahorro y Vivienda Davivienda y el Juzgado Segundo Civil deSoacha (Cundinamarca). En su lugar, deniégase el amparo solicitado, por lasrazones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que serefiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

12.1.7. Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000

Referencia: expedientes D-2823 y D-2828Actores: Alejandro Baquero Nariño y Humberto de Jesús Longas Londoño

Tema: Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra las Leyes 546 del23 de diciembre de 1999, "por la cual se dictan normas en materia devivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debesujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para sufinanciación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculadosa la construcción y negociación de vivienda y se expiden otrasdisposiciones", y 550 del 30 de diciembre de 1999, "por la cual se establece

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un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y lareestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de

las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, y se dictandisposiciones para armonizar el régimen vigente con las normas de esta Ley"Magistrado Ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo

Integrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Fabio Moron Díaz y por los Magistrados Antonio BarreraCarbonell, Alfredo Beltran Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos GaviriaDíaz, Alejandro Martínez Caballero, José Gregorio Hernández Galindo,Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 

Sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir delas demandas instauradas por los ciudadanos Alejandro Baquero Nariño yHumberto de Jesús Longas Londoño contra las Leyes 546 del 23 dediciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del mismo año.

En razón de la ineptitud de la demanda, a la que se hace referencia másadelante, respecto de la Ley 550 de 1999, y la extensión de ésta, la Corte seabstiene de transcribirla.

II. DE LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN

Se transcribe en su integridad el texto de la Ley 546 de 1999, tal comoaparece publicado en el Diario Oficial 43827 del 23 de diciembre de 1999:

"LEY 546 DE 1999  (Diciembre 23)

Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos 

y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 

CAPITULO I 

Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación de la ley. Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbano y rural.

Parágrafo . Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las 

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cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de 

crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses,ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.

Artículo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 

1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda.

2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos.

3. Proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.

4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de 

vivienda a largo plazo.5. Velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.

7. Promover la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias.

8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.

Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos 

en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.

Artículo 4°. Participantes. Harán parte del sistema especializado de financiación de vivienda: 

1. El Consejo Superior de Vivienda.

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2. Los establecimientos de crédito que otorguen préstamos con este objetivo.

3. Los ahorradores e inversionistas.

4. Los deudores.

5. Los constructores, y 

6. Los demás agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiación de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos,sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios.

Artículo 5. Conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendrán la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondrán de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza.

Los establecimientos bancarios que posean participación accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberán enajenar dicha participación dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la 

presente ley.

Artículo 6. Consejo Superior de Vivienda. Créase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda.

El Consejo estará conformado así: 

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente Bancario o su delegado.

5. El Superintendente de Valores o su delegado.

6. El Superintendente de Sociedades o su delegado.

7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado.

8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda.

9. Un representante de los constructores.

10. Un representante de los establecimientos de crédito.

11. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda,elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

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12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

13. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar.

14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica, de conformidad con lo que disponga el reglamento, a quien le corresponderá entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real.

Parágrafo. El Consejo creado en este artículo asumirá las funciones del Consejo Superior de Vivienda de que trata la Ley 3ª de 1991.

Artículo 7. Reuniones y funciones del Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda se reunirá como mínimo dos veces al año y tendrá las siguientes funciones: 

1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de la Política de Vivienda, particularmente la de interés social.

2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas.

3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.

4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley.

5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.

6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.

7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.

8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se financien.9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.

10. Presentar anualmente al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.

11. Las demás que le asigne la ley.

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CAPITULO II  

Recursos para la financiación de vivienda  

Artículo 8. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecerá 

estímulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiación de vivienda.

Artículo 9. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: 

1. Serán títulos valores de contenido crediticio.

2. Serán emitidos por los establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos de crédito para la construcción de 

vivienda y para su financiación a largo plazo.3. Los créditos que obtengan financiación mediante la emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.

4. Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artículo siguiente.

Con todo, el establecimiento de crédito emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la obligación de pagar los bonos,para lo cual cederá la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.

5. El emisor, o quien haya asumido la obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto,

deberá suscribir un contrato de administración.6. La Superintendencia Bancaria establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez. En todo 

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caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.

Artículo 10. Evento de liquidación de un establecimiento de crédito que tenga bonos hipotecarios en circulación. Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar un establecimiento de crédito que tenga en circulación bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligación de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior, se aplicarán en relación con los bonos hipotecarios, las siguientes normas: 

1. Se entenderá que tanto los créditos financiados mediante dichos bonos,como los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garantías o derechos que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los 

bonos y no a la entidad en liquidación. Para el efecto, se identificarán los créditos y demás activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las emisiones, a las que se les dará, para todos los efectos,tratamiento separado.

En el caso previsto en el presente artículo, los créditos hipotecarios que respaldan los bonos no constituirán parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligación de pagarlos en el proceso de liquidación y, por lo tanto, estarán excluidos de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal.

2. En ningún caso la entidad en liquidación podrá ceder, con la responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria.

3. La Superintendencia de Valores convocará a las asambleas de tenedores de tales títulos para que decidan, respecto de cada emisión, bien sobre la enajenación de los créditos y el correspondiente prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la cesión a otro establecimiento de crédito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos, del contrato de administración de los bonos, incluyendo la cesión de los créditos y de sus respectivas garantías, y la entrega de los fondos recaudados y de los pendientes de recaudo y de las demás garantías o 

derechos que los amparen o respalden. En el evento de cesión del contrato de administración, el cesionario sólo será responsable de la administración de la emisión.

4. Si se optare por la enajenación de los créditos otorgados bajo este sistema y por cualquier razón quedare un remanente después del pago de los bonos hipotecarios, éste se restituirá a la entidad en liquidación.

Parágrafo 1. En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesión del contrato de administración, se entenderá que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidación.

En caso de que, dentro del término de noventa días, no se decida la cesión del contrato de administración de la emisión o la venta de los activos, no se aplicará lo previsto en el presente artículo y, por lo mismo, los activos hipotecarios se reintegrarán a la masa de la liquidación y los tenedores de los bonos se entenderán reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio.

Parágrafo 2. Si algún establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios autónomos acepta la cesión del contrato de administración, deberá informar al depósito centralizado de 

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valores donde se encuentran inscritos los bonos, que dicha emisión sólo cuenta con la garantía de la cartera hipotecaria.

Parágrafo 3. Para todos los efectos legales, las operaciones a que se refiere el numeral tercero del presente artículo se entenderán perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera hipotecaria, según fuere el caso. Dicho acuerdo será suficiente para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los créditos se entienda legitimado para administrar,cobrar e incluso ejecutar judicialmente las garantías cedidas o los créditos enajenados, con las facultades que correspondían al anterior administrador,o al acreedor, según el caso.

Artículo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecerá condiciones que permitan a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como creadores de mercado de los bonos y títulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos propósitos, el Gobierno Nacional diseñará y adoptará mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de interés, de liquidez y de crédito, entre otros.

El Gobierno Nacional creará y promoverá los mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario de los bonos y títulos hipotecarios y las 

condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos.CAPITULO III  

Titularizaciones  

Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria. Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de 

capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores,con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.

Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.

Los establecimientos de crédito también podrán transferir sus créditos,incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su 

calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que éstas emitan títulos,en las condiciones previstas en el presente artículo, para ser colocadas entre el público.

Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal.

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La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de 

lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y liquidez.En todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados.

Parágrafo. La cesión de cualquier crédito, garantía o derecho sobre los mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de movilización de activos a que se refiere 

el presente artículo, las facultades previstas en el último inciso de dicha norma.

Artículo 13. Derechos de los tenedores de títulos hipotecarios. En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad o masa que constituyen los créditos subyacentes y/o las garantías que los amparen.

Artículo 14. Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de que trata la presente ley, tendrán como objeto social exclusivo la 

titularización de activos hipotecarios y estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores.

Artículo 15. Autorización al Gobierno. Autorízase a la Nación para que,directamente o por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, participe en el capital de una o más sociedades titularizadoras.

CAPITULO IV  

Régimen tributario de los bonos hipotecarios y de los títulos representativos de cartera hipotecaria  

Artículo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años.Los títulos y bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso,los títulos o bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los créditos que les dieron origen.

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o redimidos por su emisor.

Gozarán del beneficio aquí consagrado los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente ley.

En ningún caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un ingreso gravable.

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CAPITULO V  

Régimen de financiación de vivienda a largo plazo  

Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de 

acuerdo con los siguientes criterios generales: 1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas.

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

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Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el 

artículo 1° de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a 

que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Artículo 18. Desembolsos. Los créditos a que se refiere el artículo anterior podrán ser desembolsados por los establecimientos de crédito en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los términos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores,cada una en el ámbito de sus respectivas competencias. En todo caso, los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social tendrán que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podrán ser otorgados 

en moneda legal colombiana.Artículo 19. Intereses de mora. En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria. El 

interés moratorio incluye el remuneratorio.Artículo 20. Homogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de vivienda individual a largo plazo.Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período,

todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario,la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total.

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Artículo 21. Deber de información. Los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión 

para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.

Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información en las condiciones del presente artículo.

Artículo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir,sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en 

los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991.Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor 

hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto.

Artículo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelación de gravámenes hipotecarios de créditos 

para vivienda se considerará acto sin cuantía.Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía.

Artículo 24. Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.

Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil.

La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e impuestos de timbre.

Artículo 25. Crédito para la construcción de vivienda. A los créditos que se otorguen para financiar proyectos de construcción de vivienda les será 

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aplicable lo dispuesto en el artículo 17, numerales 2, 4, y el artículo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecerá las demás condiciones para el 

otorgamiento y los desembolsos de estos créditos, así como los sistemas de subrogación en la medida en que se vendan las viviendas construidas.

CAPITULO VI  

Vivienda de interés socia l 

Artículo 26. Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar zonas amplias y suficientes para la construcción de todos los tipos de vivienda de interés social definidos por los planes de desarrollo y por las 

reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la vivienda de interés social.

Con el propósito de garantizar la reactivación de la construcción en beneficio de los adquirentes, amplíase hasta el 30 de junio del año 2000, el plazo para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorróganse por tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los del artículo 10 de dicha ley.

El Gobierno Nacional establecerá estímulos en materia de asignación de 

recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios, que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del año 2000.

Parágrafo 1. Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgación de esta ley establécese el plazo hasta por dos (2) años,contados a partir de la elección del primer alcalde municipal para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.

Parágrafo 2°. Amplíase el plazo hasta por un año más, contado a partir de la vigencia de la presente ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del año anterior a la promulgación de esta misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen.

Artículo 27. Criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio para vivienda de interés social. Los recursos nacionales del subsidio familiar para vivienda de interés social previstos en la Ley 3ª de 1991, se 

distribuirán según lo establezca el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar, entre otros, criterios técnicos que maximicen el beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender las calamidades originadas por desastres naturales, potencialicen los programas de VIS por autogestión o sistemas asociativos y el mejoramiento de la vivienda VIS.

Artículo 28. Obligación de los establecimientos de crédito de destinar recursos a la financiación de vivienda de interés social. Las entidades financieras deberán destinar anualmente, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, como mínimo el veinticinco por 

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ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de crédito para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de 

vivienda de interés social. El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje y las condiciones especiales que deberán destinarse a la vivienda de los minusválidos.

La obligación prevista en el inciso primero del presente artículo se entenderá cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el período estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o títulos hipotecarios originados en procesos de titularización de cartera de vivienda de interés social subsidiable por la misma cuantía.

Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés 

remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

Artículo 29. Destinación de subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social, VIS,subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá ser 

objeto en ningún caso de recortes presupuestales.Para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter mixto, que promuevan, financien,subsidien o ejecuten planes de vivienda de interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional destinará anualmente el veinte por ciento 

(20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la demanda de la población rural.Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a atender la demanda urbana.

Parágrafo 2. Las autoridades municipales y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100)viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que 

para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo 30. Garantías para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a través de Fogafín, otorgará garantías para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable,que emitan los establecimientos de crédito, en los términos y con las condiciones que señale el Gobierno Nacional.

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Los recursos del subsidio para vivienda de interés social podrán destinarse al 

otorgamiento de estas garantías. La cuantía de tales recursos será la correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando fuere el caso y será adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de interés social subsidiable.

La junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Económico, determinará el monto de los recursos adicionales que podrán otorgarse en forma de garantía para los fines expresados en el inciso anterior.

También podrán otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un porcentaje de cada una de las cuotas periódicas a cargo de los deudores de préstamos de vivienda de interés social o para cubrir parte del canon de arrendamiento en los términos y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Cuando los subsidios de interés social se otorguen en forma de garantías, la contingencia correspondiente deberá estimarse sobre bases técnicas, para efectos de cuantificar la correspondiente asignación.

Artículo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos 

notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social no subsidiable, se liquidarán al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasión de la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual de interés social, que en razón de su cuantía pueda ser objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por 

ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable.

Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía. Igualmente la cancelación de los gravámenes será considerado un acto sin cuantía.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo, se aplicará sin perjuicio de las 

normas que establezcan tarifas más favorables, respecto de actos relativos a viviendas de interés social.

Artículo 32. Recursos de Finagro para vivienda de interés social rural.Destínese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiación de vivienda de interés social rural, bien sea para la construcción de programas o para la adquisición, mejoramiento y construcción individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, con sujeción a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda.

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Parágrafo 1. En aquellos casos en que por razón de la demanda los 

recursos previstos en el presente artículo no se utilicen, Finagro podrá destinarlos al fomento agrícola a través del financiamiento de las actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social.

Parágrafo 2. Para los efectos de lo previsto en este artículo, Finagro realizará de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta línea de financiamiento.

Artículo 33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podrán 

obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez más y previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.

Artículo 34. Aplicación a los créditos para financiación de vivienda de interés social. Lo dispuesto en la presente ley será aplicable a los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales.

Para efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda de interés social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislación vigente en esta materia.

CAPITULO VII  

Mecanismos de solución de conflictos  

Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el presente capítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para la construcción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la 

presente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones derivadas de dichos créditos.

La cláusula compromisoria o el compromiso deberán constar por escrito.

En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posición del acreedor original.

El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.

Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse el procedimiento de arbitramento.

Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con los asuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral,se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento 

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Civil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo,los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones 

legalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes sólo podrán intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral.

Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadas y practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la República, para la práctica de las medidas mencionadas. Igualmente,

podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lo relacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.

En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regirán por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se 

requiera la citación de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, no conlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria, pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se les podrá hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regirán por el reglamento.

Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas mediante concurso público que será organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito.

Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de cargo del acreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor.En este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de los deudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año social y los consultorios jurídicos de las universidades debidamente autorizados.

CAPITULO VIII  

Régimen de transición  

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Artículo 38. Denominación de obligaciones en UVR. Dentro de los tres (3)meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las 

obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones,éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.Parágrafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.

Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los 

documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.

Parágrafo 1. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.

Parágrafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago 

adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.

Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

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Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos 

que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.

Artículo 41. Abonos a los créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así: 

1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

Parágrafo 2. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3)meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los 

intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

Parágrafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el 

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establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.

Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el 

monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior,mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito 

resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90)días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse 

a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

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Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así 

como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos.

En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán 

contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial.

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley.

Artículo 44. Inversión en Títulos de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en "Títulos de Reducción de Deuda" –TRD– destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los artículos anteriores.

Los TRD se denominarán en UVR; serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables.

El capital de los títulos se amortizará en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.

La emisión y colocación de los TRD sólo requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito Público.

Artículo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estarán obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de crédito,las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades 

fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión. No estarán sometidos a esta inversión los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compañías de seguros.

La inversión a que se refiere este artículo será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, contados a partir del año 

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2000 y se liquidará sobre el total de sus pasivos para con el público, en el caso de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización; del 

cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años,del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) años, sobre las primas emitidas en el caso de las compañías de seguros.Parágrafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por períodos mensuales para completar en cada período anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir 

mensualmente en títulos una doceava parte del porcentaje señalado en el presente artículo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El nivel de la inversión deberá ajustarse al final de cada año calendario, con base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.

En caso de reducción de los recursos que sirven de base para el cálculo anual de la inversión, no habrá lugar al reembolso del valor invertido en 

títulos de reducción de deuda.Artículo 46. Opción de readquisición de vivienda. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán opción para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de crédito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de crédito podrá ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opción de readquisición de vivienda.

La opción se pactará en un contrato que suscribirán el deudor que entrega el inmueble en dación en pago y la respectiva entidad financiera, en el que se harán constar los derechos y las obligaciones del titular de la opción y de la entidad financiera, de conformidad con las siguientes reglas: 

1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo deberá ser avaluado en los términos consagrados en la presente ley. Dicho avalúo servirá de base para determinar el precio mensual del arrendamiento que no podrá exceder del cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del avalúo y el de la opción de readquisición, en los términos que se señalan en los numerales 5 y 6 de este artículo.

2. El titular de la opción tendrá el derecho real de habitación sobre el mismo,mediante el pago de un canon mensual.

3. El establecimiento de crédito ofrecerá en venta el inmueble objeto del contrato al titular de la opción.

4. El establecimiento de crédito estará obligado a mantener la oferta por el término pactado en el contrato, el cual no podrá exceder de tres (3) años.5. El precio de la oferta será el valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo determinado por un avalúo técnico realizado en los 

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términos de la presente ley o en la fecha anterior en que el titular de la opción decidiere ejercerla.

6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción.

7. El titular de la opción deberá cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que tendrá, además de los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de la construcción –AFC–, un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que exceda en ningún caso del quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración 

del contrato especial previsto en esta ley, el cual se hará efectivo sólo cuando se concrete la venta.

Vencido el plazo de la oferta, si ésta no se aceptare, su titular deberá devolver al establecimiento de crédito el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y podrá disponer del dinero ahorrado, deducido el valor del subsidio.

8. La restitución del inmueble objeto de la operación se sujetará a lo dispuesto para el comodato precario.9. Podrá pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas a 

decisión arbitral en los términos de la presente ley.10. El inmueble objeto del contrato deberá estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitación como del de ahorro programado, dará lugar a la terminación del contrato especial aquí señalado.

Parágrafo 1°. En el evento en que el bien haya sido transferido a cualquier título a un patrimonio autónomo, sociedad matriz o subsidiaria del respectivo 

establecimiento de crédito, las obligaciones que de acuerdo con el presente artículo corresponderían al establecimiento de crédito radicarán en la persona o entidad a quien se haya transferido el bien, incluido el patrimonio autónomo.

Parágrafo 2°. El titular de la opción tendrá derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios o con el producto de un préstamo otorgado por cualquier establecimiento de crédito.

Artículo 47. Autorización. Se autoriza por un año contado a partir de la fecha 

de promulgación de la presente ley, a los establecimientos de crédito para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido en dación en pago, mediante el contrato especial establecido en el artículo anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46.

Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria. Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado por el Banco de la República en los términos que 

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establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se considerarán como inversión social.

Dicho fondo contará con los siguientes recursos: 

1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley,que se causará mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito. La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo 

establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

2. Ciento cincuenta mil millones ($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República correspondientes al ejercicio de 1999.

3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el público denominados 

en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional.

4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo.

5. Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional,podrá contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los recursos del mismo.

Artículo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo,el Banco de la República podrá ofrecer a los establecimientos de crédito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del año 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de interés de mercado y la inflación. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propenderán por el reflejo de su valor económico en el largo plazo, en los términos que determine el Gobierno Nacional.

CAPITULO IX  

Otras disposiciones  Artículo 50. Avalúos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponderá reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los términos que determine el Gobierno Nacional.

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La remuneración de la labor de los avaluadores se hará con base en el 

número de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporción a la extensión, y con un monto máximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional.

Artículo 51. Régimen especial de negociación en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá establecer reglas que permitan el acceso a las compañías de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades que administren reservas pensionales del régimen de prima media con prestación definida, a los sistemas de negociación de las bolsas de valores que operen en el país para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y títulos hipotecarios, de que 

trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con el respectivo régimen de inversión. Los valores a que se refiere este inciso serán transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podrá requerir y regular la integración del mercado de dichos valores.

Las entidades a que se refiere este artículo no podrán negociar títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, por sus filiales,subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas.Las bolsas de valores velarán por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

La Superintendencia de Valores regulará, mediante preceptos de carácter general, lo atinente a la aplicación de las normas del mercado público de valores y las disposiciones de las bolsas de valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente artículo, que ingresen a los sistemas de negociación de las bolsas en desarrollo de la autorización contenida en el mismo.

Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecarios en los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales 

de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1° de enero de 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de readquisición de vivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley.

Artículo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, podrá ordenar a los establecimientos de crédito que otorguen crédito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en 

práctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de dichos créditos.Artículo 54. Comisión de seguimiento. El Congreso, representado por las Comisiones Terceras, elegirá una comisión de seguimiento para el cabal cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo reglamentario y financiero.

Artículo 55. Protección especial para los adquirientes de vivienda individual.El Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, determinará los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las personas 

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dedicadas a la actividad de la construcción, por concepto de ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a través de instrumentos 

que tiendan a asegurar la adecuada inversión y destinación de los recursos del proyecto de construcción al inmueble vendido o prometido en venta.

Para los fines aquí previstos, el Gobierno establecerá para los constructores la obligación de informar a los prometientes compradores sobre la existencia de gravámenes en mayor extensión y exigirá que en las escrituras públicas que perfeccionen dichas promesas de compraventa se protocolice una carta del establecimiento de crédito titular de la garantía en mayor extensión mediante la cual autorice el otorgamiento de la escritura de compraventa por haber recibido el pago de la prorrata correspondiente.

Artículo 56. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Adiciónase al Estatuto Tributario, el siguiente artículo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años,contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del año 2000 lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998.

Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Armando Pomárico Ramos.El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente".

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III. LAS DEMANDAS 

Aunque han sido acumuladas en razón de su coincidencia material, porrazones de claridad se resumen independientemente las demandaspresentadas.

a) Ciudadano Alejandro Baquero Nariño (Expediente D-2823)

Impugna los Artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la Ley 546 de 1999 y la totalidad de la Ley 550del mismo año.

En lo referente a los enumerados preceptos de la Ley 546 de 1999, el actorformula los siguientes cargos:

En términos generales estima inconstitucional el anatocismo o capitalizaciónde intereses, que considera plasmado en los artículos objeto de acción, pues,en su criterio, viola el principio de igualdad ante la ley y "maniata,insensibiliza y reduce aterradoramente la capacidad del Estado para cumplircon su labor e inversión social y sólo favorece al que acapara".

En su criterio, las normas acusadas vulneran los Artículos 1, 2, 3, 23, 25, 29,44, 65 y 335 de la Constitución y el Preámbulo de la misma.

Dice que la capitalización de intereses, en todo tipo de créditos -y nosolamente en los relativos a vivienda, a los cuales se limitó la Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, proferida por esta Corte Constitucional- "es undelito que genera la sobre explotación del trabajador, al permitir que laplusvalía se capte por medio del cobro de intereses sobre intereses, a travésde presiones para facilitar la acumulación de los intermediarios financieros,monopolios y sus especulaciones cambiarias".

Agrega, respecto al mismo asunto, que "todas las personas, familias,

famiempresas, microempresas, medianas empresas o entidadesperjudicadas por las altas tasas de interés y el anatocismo quedan con todaesta Ley como si no hubieran sido víctimas permanentes del abusofinanciero".

Indica que, con las normas impugnadas, se violenta sistemáticamente elderecho al trabajo, por cuanto no hay, según ellas, oportunidad para crearempresa y se desconocen posibilidades para laborar con el apoyo de laeconomía solidaria.

Arguye que, con el sistema consagrado en la Ley, se esclaviza al deudor,sometiéndolo, "exagerada e inhumanamente", a la tasa de interés delmercado, a la deuda externa, a la devaluación, a los acuerdos con el FondoMonetario Internacional y a la inflación.Alega que "el cobro de intereses no pactados, en saldos y cuentascrecientes, además de los cobros jurídicos, secuestros de inmuebles,embargos, las daciones en pago y los inhumanos desalojos que se aplicarona los usuarios, violando y desamparando a la familia de la manera másindolente, (…) es la violencia institucionalizada…" y "legitima el poder de losespeculadores financieros por medio de la usura y el abuso…".

El anatocismo, a su juicio, sirve a la inflación y la inflación se estructura en él.

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La UVR es, en concepto del accionante, inconstitucional. "Es idéntica a la

UPAC -afirma-, porque es una forma de anatocismo y con ella también existela pretensión de continuar el cobro de intereses sobre intereses y deatropellar a la familia colombiana con la dación en pago, para violar laigualdad ante la ley".

Sobre la forma en que se liquida la UVR afirma:

"Desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, al valorinicial de la UVR le calculan un incremento del 229.29% o sea que seincrementa anualmente en 32.75% o 2.73% mensual, violando el interéslegal, que según el Código Civil, es el 6% anual o 0.5% mensual, porque de

$31.3774 no podría pasar de $44.5559, el 31 de diciembre de 1999; en lossiete (7) años este debe ser el valor de esa UVL Unidad de Valor Legal, queproponemos, sin violar el interés legal.

Con la UVR, se pretende ocular y continuar la infamia que implicó someteraños y años a familias para pagar el descuento comercial que como lo defineBaldor, es abusivo, porque los especuladores cobran intereses sobre sumasmayores a las prestadas. Con la nueva UPAC, se utiliza al Congresoprologando la UVR con la ley marco de vivienda para que no se castigue laviolencia institucionalizada, tapar y atenuar la infamia que se ejerció durante27 años por medio del crédito. Existe toda una red, cohonestada por

financieras multilaterales internacionales que pretenden legitimar y perpetuarel agio, evitar que bajen los intereses, exigiendo privatizaciones, prolongandola violencia institucionalizada que tanto rechaza la familia colombiana; con lacapitalización de intereses, se violan sistemáticamente los derechosfundamentales de los niños; es inconstitucional, por transgredir los Artículos5 y 44 de la C. P. Exigimos el amparo a la familia, deslegitimando la agresióninstitucionalizada".

Asegura el demandante que la forma de liquidar la UVR hace crecer lascuotas periódicas, haciendo impagables hasta los créditos a corto plazo.

También, en su criterio, resulta violada la igualdad ante la ley cuando en elArtículo 35, Parágrafo 1, de la Ley 546 de 1999 se dispone que "el pactoarbitral no se aplicará para los conflictos suscitados por la reliquidación de losdeudores en el Sistema UPAC".Manifiesta que el absolutismo del especulador financiero es contrario a lospostulados del Estado Social de Derecho y que todo sistema de valorconstante es contrario a la Constitución, según se desprende de la SentenciaC-747 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.

Expresa que los "alivios" o "descuentos" contemplados en la Ley 546 de1999 para los antigüos deudores del Sistema UPAC, cuyas deudas seconvirtieron a UVR, no son proporcionales al daño efectivamente sufrido porellos durante la vigencia de aquél.

Declara que con el nuevo sistema se impide, como en el caso de la UPAC,cumplir la orden impartida por el Artículo 335 de la Constitución, que obliga alEstado a promover la democratización del crédito, ya que se favorece elenriquecimiento sin causa de los especuladores financieros.

Sobre la Ley 550 de 1999 el actor señala:

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"Específicamente, la Ley 550 de 1999, es inconstitucional, porque suprime laautonomía de los entes territoriales, los somete a reestructurar la

financiación; es contraria a los Artículos 1, 13, 25, 335 de la C. P., porobedecer a intereses contrarios a la promoción de la democratización delcrédito, a la descentralización y principalmente a la necesidad de encubrir eldaño ocasionado por el sector financiero agiotista, a toda la población. EstaLey 550 de 1999, encubre sutilmente el anatocismo, porque no lo denuncia nicastiga; el cobro de intereses ha reducido la capacidad adquisitiva y creativade nuestras familias, limitando la capacidad generadora de valor agregadodel productor. No responde, ¿por qué habría que reestructurar el ente o laempresa?".(...)

"No hay oportunidad en esta Ley 550 de 1999, para crear empresa, sedesconocen posibilidades para laborar, con el apoyo del sector de laeconomia solidaria, sector relativamente libre, que no lleva el lastre deinfamia contra la familia colombiana, ni tiene la impagable deuda socialgenerada por la dación en pago que si tiene el sector financiero, por serexpropiatorio; tampoco tiene la carga de las tasas de interés especulativo.

El anatocismo enriquece a los poderosos generando miseria, agresioncorporativa, violencia institucionalizada, guerra continuada. Con él, seesclaviza al deudor, sometiendo exagerada e inhumanamente al pueblocolombiano, con la tasa de interés del mercado, la deuda externa, con la

devaluación, el acuerdo con el Fondo Monetario Internacional y la inflación, ymuchas otras causas violatorias del interés legal 6% anual. La típica estafa,se trata de encubrir y despenalizar. Es incoherente que existan cárceles o secastiguen los abusos de sectores diferentes al financiero, si desde el mismoEstado se implementan las agresiones corporativas, cohonestando la daciónen pago o expropiación insensible y violatoria de toda nuestra ConstituciónPolítica.

La paz se construye colaborando diariamente con base en un constructivotrabajo digno, apoyados en el pueblo soberano, ejerciendo la democraciadecisiva, no sobre la especulación institucionalizada. 

La justicia no existe para los dueños del gran capital financiero, porque paraellos hasta el Congreso les fabrica leyes que los deja libres de culpa; no sehace justicia, con aquellos que pretenden institucionalizar y prolongar elanatocismo. Sistemáticamente se viola el debido proceso. El sometimiento yla sobreexplotación son las causas principales de la violencia en Colombia yde la desigualdad social.

Con la Ley 550 de 1999 de 30 de diciembre de 1999 "por la cual se estableceun régimen que promueva y facilite la reactivacion empresarial y lareestructuracion de los entes territoriales para asegurar la funcion social delas empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictandisposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de estaley", se discrimina socialmente.

el sector de la economia solidaria real, en la Ley 550 de 1999, está excluido;se viola la igualdad ante la ley, porque se limitan las oportunidades de unsector principalmente productor de alimentos, ligado respetuosa eíntimamente a la realidad; en esta ley se ignoró este vital mandato de laConstitución Política, en el Artículo 65, que exige al Estado, especialprotección a la producción de alimentos.

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La reactivación empresarial, se logra fundamentalmente con nuevasempresas, con el sector solidario real que maneja transparentemente más

del 60% de la economía nacional por medio de relaciones sociales directas,sanas y edificantes; no aparece en la Ley 550 de 1999, la Superintendenciadel Sector Solidario, sector trascendental para las nuevas alternativasestructurales que estamos forjando.

En la Ley 550 de 1999, la reestructuración se propone únicamente paraempresas existentes que se quieran acoger a esta, no para todo el pueblosoberano. No se tuvo en cuenta que la capitalización de intereses fue lacausa de la quiebra de las empresas y de la disminución de su capacidadproductiva, tampoco se tuvo en cuenta el fundamental apoyo que lasasociaciones, las cooperativas y muchas organizaciones tienen para

proponer alternativas definitivas, porque no tienen carga financiera ni deudasocial. No se tienen en cuenta las nuevas empresas ni el sector solidario, porel afán de tapar la violencia institucionalizada que a través del crédito,ejercieron las corporaciones y el Estado; se viola la igualdad ante la ley.

La Sentencia C-747/99, de la Honorable Corte Constitucional, declaróinexequible la capitalización de intereses, para deudores de vivienda, segúnel Magistrado Eduardo Cifuentes. La pregunta es, ¿por qué sólo paravivienda? Con varias formas de cobro de intereses sobre intereses, se ejerce

la violencia institucionalizada, directamente en el crédito, en tarjetas decrédito, en certificados u otras formas de captación, con multas, conliquidaciones laborales, con bonos; también aparece en pagos de servicios,predial, valorización y en otras formas de abuso económico de descuentocomercial. La capitalización de intereses desampara los hogares de lasmayorías, que por circunstancias ajenas a su evolución particular, se les haimpedido la producción y suministro de alimentos básicos para la vida digna.

Indirectamente en reformas tributarias, impuestos de aduanas, cobroscoercitivos, contribuciones obligadas, impuestos, en cuentas, peajes yconcesiones, se favorece el enriquecimiento sin causa a favor de los

especuladores financieros, que son élites que manipulan el Gobierno, paraejercer la competitividad desleal y fortalecer sus monopolios, desamparandoy esclavizando económicamente la familia, porque hace impagables lasdeudas permitiendo la infame dación en pago".(...)

"El endeudamiento externo se hace crecer, con la devaluación o disminucióndel poder adquisitivo del peso colombiano con relación al dólar, violandodesesperada y sistemáticamente la igualdad ante la ley.

Porque existen los recursos para negociar el pago definitivo de la deudaexterna, es que el pueblo colombiano, está luchando contra la capitalizaciónde intereses y sus instrumentos ilegales como la hipoteca abierta sin límitede cuantía; se están definiendo argumentos contra la devaluación, contra ladeuda externa, contra el poder desproporcionado del superestado de lasmultinacionales, prepotencia desbocada en los mediocres o tiranos locales;importantes análisis, se están elaborando, sustentando y sensibilizandocontra ese infame impuesto contra los pobres o pérdida del poder adquisitivollamado inflación.

No podemos aceptar que el anatocismo siga siendo utilizado para disminuir osubanormalizar a gran parte de la población, con la anulación de la

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capacidad adquisitiva de millones de seres de menores recursos. ElAnatocismo, sirve a la inflación, y la inflación se estructura en él.

Nuestro pueblo, con la humanidad en general, estamos forjando un futurocomunitario esperanzador, que viene gestando nuevas relaciones sociales,viene engendrando la verdadera reforma financiera, sin sofismas. Estamoscomprendiendo y desarrollando la informática ubicua; velozmente tenemosnoticias sobre lo que otros hacen cerca o en cualquier lugar del universo, esagran cantidad de datos, la estamos transformando día a día en conocimiento,con sensibilidad y filosofía; la capacidad de colaboración a distancia y laposibilidad de sobrepasar espacio y tiempo está reconstruyendo el tejidosocial necesitándonos unos a otros, hacia la verdadera evolución colectiva eindividual, pueblerinos globales relacionados físicamente en asentamientos

humanos, pero interactivos mundialmente.La desigualdad ante la ley, gestada con la capitalización de intereses,agenciada por las financieras multilaterales internacionales, se acabarámediante decisiones de la Honorable Corte Constitucional por solicitud delpueblo soberano colombiano.

Solicito que se declare inexequible la UVR; es idéntica a la UPAC, desde laSentencia C-383 de 1999, porque es una forma de anatocismo, y con ella,también existe la pretensión de continuar el cobro de intereses sobreintereses y atropellar a la familia colombiana con la dación en pago, para

violar la igualdad ante la ley. Aprovechando la primordial necesidad desubsistencia, el "crédito" es utilizado para despropósitos inauditos conrelación a cualquier tipo de actividad, el sistema es disipado aprovechando ladesventaja de la familia con relación al Estado en manos de los oportunistasque se apoderan del Gobierno, para prolongar infamias; hasta al hogar se leha convertido en una mercancía".

b) Ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño 

Ataca la totalidad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. Su pretensión

principal es la de que se declare inexequible en su totalidad.En criterio del actor, el mencionado estatuto legislativo fue tramitadoirregularmente:

"4.1.1. INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMASTRIBUTARIAS. 

La Ley 546 de 1999 en el preámbulo y en los artículos 16, 48 numeral 1 y56 regula normas tributarias, y en su trámite se violó la Constitución

Política de Colombia. Normas constitucionales infringidas. 

Artículos 154 Último Inciso y 157 de la Constitución Política de Colombia.

En noviembre 24 de 1999 en sesión conjunta las Comisiones Terceras de laCámara de Representantes y del Senado de la República dieron aprobaciónen primer debate al Proyecto de Ley acumulado 134 de 1999, 141 de 1999,149 de 1999, 156 de 1999, 175 de 1999 de la Cámara y 31 de 1999 del

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Senado, como consta en la Gaceta del Congreso 482 de noviembre 29 de1999 que se acompaña en el anexo 8.2.

El Último Inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombiaestipula y exige que los proyectos de ley relativos a los tributos deban iniciarsu trámite en la Cámara de Representantes. Luego, el Artículo 157 Numeral2º de la misma Constitución establece que todo proyecto de ley debe seraprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente decada Cámara y que el reglamento del Congreso determina los casos en loscuales el primer debate se suscite en sesión conjunta de las ComisionesPermanentes de ambas Cámaras.

Es mi opinión, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, así lo

disponga en general la Ley 5ª de 1992 Orgánica del Congreso, no se puedeefectuar el primer debate en sesión conjunta de las Comisiones TercerasPermanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la Repúblicaporque nunca se cumpliría ni se sabría si el trámite se inició en la Cámara deRepresentantes. La sesión conjunta indica que el trámite es simultáneo enambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud porcual Comisión se inició el trámite y aprobación.

En el caso de los tributos, es indispensable que el trámite se inicie y apruebeen primer debate separada e independientemente en la Comisión Tercera dela Cámara de Representantes; para continuar también separada e

independientemente el primer debate en la Comisión Tercera del Senado; yluego continuar con los segundos debates separados e independientes en laPlenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Deno ser así, no se cumpliría nunca la exigencia del último inciso del Artículo154 de la Constitución Política de Colombia.

Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprobó el primerdebate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras de la Cámara deRepresentantes y del Senado de la República, no puede determinarse conexactitud por cual comisión se inició y aprobó el trámite; siendo obligatorio elinicio y aprobación del trámite por la Cámara de Representantes

primeramente.Es la violación del Último Inciso del Artículo 154 de la Constitución Política deColombia; por lo cual, la Ley 546 de 1999 está viciada deinconstitucionalidad; y así solicito sea declarada por la Honorable CorteConstitucional".

Considera que la Ley 546 de 1999 no es una ley marco:

"Esta Ley es una simple ley ordinaria.

Disposiciones constitucionales infringidas. 

Artículo 150 Numeral 19 Literal d) de la Constitución Política de Colombia.El Preámbulo de la Ley 546 de 1999 es del siguiente tenor:

'Por el cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivosy criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para

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regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentosde ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con

los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación devivienda y se expiden otras disposiciones'.

Del análisis de los diferentes artículos de la Ley 546 de 1999 se llega a laconclusión que no es una Ley 'marco' en los términos del Artículo 150Numeral 19 de la Constitución Política de Colombia. La Ley 546 de 1999 esuna ley ordinaria. Por no ser una ley 'marco' o norma general no es válida niapta para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora ycualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión delos recursos captados del público, en los términos del Artículo 150 Numeral19 Literal d) de la Constitución Política de Colombia. Si se pretendió regular

cabalmente la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otrarelacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursoscaptados del público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo,debió hacerse por una ley general que señalara los objetivos y criterios a loscuales debía sujetarse el Gobierno Nacional.

El sólo artículo 2º de la Ley, 'objetivos y criterios de la presente Ley', no bastapara determinar y calificar a la Ley 546 de 1999 como ley general o 'marco'.Todas las leyes, ordinarias, estatutarias, orgánicas, 'marco', pueden tenerartículos con los objetivos, criterios y principios orientadores de la ley. Peroesto sólo no basta para las leyes 'marco'. Toda la ley 'marco', en todos sus

artículos, debe ser un compendio de objetivos y criterios a los cuales debesujetarse el Gobierno Nacional para dar cabal cumplimiento al Artículo 189Numerales 24 y 25 de la Constitución Política de Colombia. Por eso, lasleyes 'marco' no son fáciles de redactar; porque dentro de la especificidad dela materia que regulan debe ser general; y dentro de esta generalidad debeconcretar los objetivos y criterios para cada uno de los temas o subtemas omaterias particulares que se regulan.

El legislador debe tener gran capacidad para conciliar estas ambivalencias.Una ley 'marco' no es un listado de criterios y objetivos. Cada tema osubtema o materia de la ley debe contener los objetivos y criterios a los

cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. De lo contrario, cualquier leyordinaria, por la generalidad de la ley y por incluir objetivos, criterios yprincipios, sería ley 'marco'.

La Ley 546 de 1999 no es ley general o 'ley marco' en los términos delArtículo 150 Numeral 19 de la Constitución Política de Colombia, porque allíno se establecen objetivos ni criterios como norma general a los cuales debasujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera,bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, entre ellasla financiación de vivienda, según la exigencia del Artículo 150 Numeral 19Literal d) de la Constitución Política de Colombia. Dicha Ley se limita aregular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda deinterés social; es decir, que la Ley 546 de 1999 no tiene la categoría de leygeneral o 'ley marco'. Es simplemente una ley ordinaria pero no de lacategoría de las leyes que deben regular las actividades financiera, bursátil,aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento oinversión de los recursos captados del público, del Artículo 150 Numeral 19Literal d) de la Constitución Política de Colombia. Cualquier ley no puederegular estas actividades: debe ser una ley con connotaciones especialesque debe cumplir el legislador. Por tal razón, la Ley 546 de 1999 demandada

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es inconstitucional por no ser una ley 'marco' de financiación de vivienda alargo plazo dentro de la actividad financiera".

Estima que la Ley 546 de 1999 se inmiscuye en el ejercicio de funcionespropias de la autonomía del Banco de la República:

"La autonomía del Banco de la República se ve vulnerada por la Ley 546 de1999.

Disposiciones constitucionales infringidas. 

Artículos 2, 113, 150 Numeral 19, 189 Numeral 25, 371, 372 y 373 de laConstitución Política de Colombia.

La Ley 546 de 1999 en el Artículo 3 otorga al CONPES la facultad deestablecer la metodología del cálculo de la Unidad de Valor Real -UVR-; en elArtículo 7º asigna funciones sobre financiación de vivienda a largo plazo,comercialización de bonos y títulos hipotecarios al Consejo Superior deVivienda; en el Artículo 17 otorga facultad a la Superintendencia Bancariapara aprobar los sistemas de amortización; en el Artículo 20 otorga a laSuperintendencia Bancaria facultad para establecer las condiciones dehomogeneidad contractual de los créditos y garantías; lo mismo para lostérminos de la información en el Artículo 21. Estos son algunos ejemplos deviolación de la autonomía del Banco de la República en la regulación

crediticia que le corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de lamoneda y el objetivo del empleo que según la Corte es de su incumbencia.La Ley distrae y traslada funciones, y atribuciones constitucionales del Bancode la República a organismos del poder ejecutivo como lo es el CONPES, laSuperintendencia Bancaria, el Consejo Superior de Vivienda. Es decir, que elmanejo de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en poder de larama ejecutiva del poder público, y se excluyó a la Junta Directiva del Bancode la República de esta suprema función como autoridad monetaria,cambiaria y crediticia, establecida por el Artículo 372 de la ConstituciónPolítica de Colombia; cuando una de las funciones básicas es la regulacióndel crédito, según el Artículo 371 de la misma Constitución.

Esta es una violación flagrante de la colaboración exigida por el Artículo 113de la Constitución Política de Colombia. Parece que la rama ejecutiva delpoder público se erige como un superpoder en materia de la financiación devivienda a largo plazo, apartándose de la estructura del Estado de Derechoactual y de sus fines esenciales del Artículo 2º de la Constitución Política deColombia.

La Ley no puede ordenar la usurpación de funciones asignadas por laConstitución al Banco de la República. Por tal razón, la Ley 546 de 1999 esinconstitucional".

Como petición subsidiaria -que tendría lugar si la Corte no accede a declararla inexequibilidad total de la Ley-, el accionante solicita que se declareninconstitucionales varios artículos específicamente glosados por él en lasiguiente forma:

"4.2.1. Unidad de Valor Real-UVR contenida en los siguientes artículos:Artículo 1º parágrafo, 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosajuzgada constitucional. 

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Se estableció la Unidad de Valor Real-UVR en reemplazo de la Unidad dePoder Adquisitivo Constante-UPAC violando la cosa juzgada constitucional.

Disposiciones constitucionales infringidas. 

Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

El artículo 243 de la Constitución Política de Colombia establece que losfallos de la Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacentránsito a cosa juzgada constitucional, y que ninguna autoridad podráreproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible porrazones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones quesirvieron para hacer la confrontación entra la norma ordinaria y la

Constitución.La declaratoria de inexequibilidad de todas las normas del DecretoExtraordinario 663 de 1993 que estructuraba el Sistema UPAC en laSentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Magistrado Ponente doctor JoséGregorio Hernández Galindo, fue de fondo por violación de los Artículos 2, 3,51, 113, 150 Numerales 10 y 19 Literal d), 189 Numerales 24 y 25 de laConstitución Política de Colombia; no fue por vicios de forma sino por laviolación de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos;por la extralimitación de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la ramalegislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspondían al

legislativo por Ley 'marco', en la financiación de vivienda a largo plazo, y alejecutivo por norma reglamentaria; y la representación del pueblo por susrepresentantes. En definitiva, el ejercicio del poder público fue violado por lasnormas declaras inexequibles del Decreto Extraordinario 663 de 1993 sobreel Sistema UPAC, y no fue un simple vicio de trámite.

Por esta razón, la Unidad de Valor Real-UVR, que es la misma Unidad dePoder Adquisitivo Constante UPAC, con otro nombre, no puede tenerexistencia legal, porque es la reproducción del contenido material de laUPAC; y en la Constitución, al momento de promulgar la Ley 546 endiciembre 23 de 1999, subsistían las disposiciones que sirvieron para hacer

la confrontación entre las normas ordinarias declaradas inexequibles y laConstitución.

Del texto del Artículo 3º de la Ley 546 de 1999, de la exposición de motivosdel Proyecto de Ley, y de la metodología para el cálculo de la UVR expedidapor el CONPES en el Documento 3066 de 1999, anexo 8.3, se desprendeque la UVR es la misma UPAC con otro nombre.

Además, en el Artículo 41 Numeral 2º de la Ley 546 de 1999 se le da elcarácter de retroactivo a enero 1 de 1993 a la UVR creada por el Decreto 856de 1999; cuando en ese momento existía jurídicamente la UPAC, que es laque debe corregirse en la reliquidación.

Su inconstitucionalidad es manifiesta y debe desaparecer esta UVR delordenamiento jurídico colombiano.

4.2.2. Impuestos establecidos en la Ley 546 de 1999. Artículos 16, 48Numeral 1 y 56. 

Disposiciones constitucionales infringidas. 

Artículos 154, 338, 359 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

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El trámite de las normas tributarias debe iniciarse en la Cámara de

Representantes; lo cual, no ocurrió como se demostró en el numeral 4.1.1.de esta Demanda.

Las exenciones de impuestos deben tener iniciativa del Gobierno Nacional deconformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de Colombia.Estas exenciones de los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 no fueronintroducidos en el Proyecto de Ley inicial sino dentro de su trámite comopuede observarse en el anexo 8.2. en la aprobación del primer debate; por locual, se solicita a la Honorable Corte Constitucional verificar si se cumplió lainiciativa gubernamental requerida o fue iniciativa de los ponentes en elCongreso; y si se hicieron los debates requeridos por el Artículo 157 de la

Constitución Política de Colombia.En cuanto al Artículo 48 Numeral 1º de la Ley 546 de 1999, es ostensible laviolación de los Artículos 338 y 359 de la Constitución Política de Colombia:no hay definición clara de sujetos activos y pasivos, hecho generador, basesgravables y tarifas de impuestos; y además, constituye una renta nacionalcon destinación específica, violando también la equidad, eficiencia yprogresividad requeridas en el sistema tributario del Artículo 363 de laConstitución Política de Colombia.

No es jurídicamente aceptado que en leyes 'marco' de sólo objetivos y

criterios generales, se incluyan normas tributarias que requieren un detallelegal más dispendioso y específico.

Por tales razones, tales normas son inconstitucionales.

4.2.3. Reliquidación de deudas en UPAC. Artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43,46, 47 de la Ley 546 de 1999. Tratamiento discriminatorio que viola elderecho de igualdad, principio de equidad y la responsabilidadpatrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por laacción u la omisión de las autoridades públicas. 

Disposiciones constitucionales infringidas. Artículos 2, 13, 90 de la Constitución Política de Colombia.

Todos estos artículos demandados desconocen que el Sistema UPACdeclarado inexequible por la Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999,Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, es un falloerga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareció

 jurídicamente en septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dichosistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores, deudores por créditosen UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por adquisición de lotes, poradquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de libre inversión. Lareliquidación de los créditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieroncréditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; noimporta si estuvieron vigentes los créditos a diciembre 31 de 1999; o sifueron pagados antes o si están al día, o si está en mora; que tenga uno omás créditos. Todos, sin distinción, fueron perjudicados por el SistemaUPAC; y todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y a ladevolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en formaparcial como se determina en la Ley 546 de 1999.

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También debe reliquidarse, eliminando la capitalización de intereses en loscréditos en UPAC, al declararse inexequible el Artículo 137 Numeral 1 del

Decreto Extraordinario 663 de 1993 en la Sentencia C-700 de septiembre 16de 1999, y en los créditos de vivienda al declararse inexequible el Artículo121 Numerales 1º y 3º del mismo Decreto por la Sentencia C-747 de octubre6 de 1999, Magistrado Ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Es decir, la reliquidación cubre a todos los implicados; y también debe incluirel recálculo de la Corrección Monetaria atada al Indice de Precios alConsumidor-IPC teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado,Expediente 9280, de mayo 21 de 1999; y además, se debe eliminar lacapitalización de intereses o interés compuesto involucrado en el montoacumulado de las deudas en UPAC, sustituyéndolo por interés simple desde

el inicio del préstamo.La Corrección Monetaria atada al IPC debe recalcularse teniendo en cuentalos siguientes aspectos jurídicos.

Corrección Monetaria correctamente reliquidada. 

La reliquidación de la Corrección Monetaria de la UPAC ordenada por la Leyde financiación de vivienda 546 de 1999 es parcial y no total.

La correcta reliquidación de la Corrección Monetaria de la UPAC debe

corresponder a los siguientes fundamentos jurídicos.En julio 7 de 1988 por el Decreto Autónomo 1319 se ordenó el cálculo de laCorrección Monetaria de la UPAC en el 40% del IPC anual de los docemeses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior.

Allí realmente se incluyó, como factor importante del cálculo de la CorrecciónMonetaria de la UPAC, la tasa DTF.

En mayo 29 de 1990 el Decreto Autónomo 1127 ordenó el cálculo de laCorrección Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual para los doce

meses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior, norma quequedó incluida en el Artículo 2.1.2.3.7 del Decreto Extraordinario 1730 de1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituidopor el Artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Orgánicodel Sistema Financiero que dio aplicación al Artículo 16 Literal f) de la Ley 31de 1992, regulación del Banco de la República.

En marzo 15 de 1993 se expidió la Resolución Externa 6, y en abril 15 de1993 la Resolución Externa 10, del Banco de la República, que ordenan elcálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 90% del DTF. EstasResoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994 cuando seexpidió la Resolución Externa 26 del Banco de la República.

En septiembre 9 de 1994 el Banco de la República expide la ResoluciónExterna 26 que ordena el cálculo de la Corrección Monetaria de la UPAC enel 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. Esta Resoluciónrecobra vigencia ante la nulidad decretada por el Consejo de Estado en laSentencia 9280 de mayo 21 de 1999 a la Resolución Externa 18 de junio 30de 1995, y que ordenó atar la Corrección Monetaria de la UPAC al IPC. Todoesto quedó confirmado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de laCorte Constitucional que ordenó la eliminación definitiva desde siempre de latasa de interés DTF del cálculo de la Corrección Monetaria de la UPAC, y

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exigió que sólo el IPC puede ser la base del cálculo de dicha correcciónMonetaria.

En junio 1º de 1999 el Banco de la República expide la Resolución Externa10, atando la Corrección Monetaria de la UPAC al 100% del IPC promediopara los doce meses anteriores iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999,13.57%, y disminuyéndolo en porcentajes determinados para cada uno de losmeses junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y proyectado IPCpromedio de los doce meses anteriores, que proyectado a diciembre de 1999se tomó en el 12.16% anual; lo cual, en realidad no se cumplió porque el IPCreal de 1999 alcanzó el 9.23% anual según el DANE. Es decir, que entre

 junio 1º de 1999 y diciembre 31 de 1999 la Corrección Monetaria de la UPACestuvo inflada por disposición expresa del Banco de la República, porque se

calculó sobre un supuesto IPC.Jurídicamente, y atendiendo lo dispuesto en las Sentencias 9280 de mayo 21de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la CorteConstitucional, la Corrección Monetaria de UPAC debe calcularsecorrectamente, así:

-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990 por el 75% del IPC (40% +35%), ya que se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con losmismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicasvigentes allí. Decreto Autónomo 1319 de 1988.

-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993 por el 80% del IPC (45% + 35%),ya que se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismosporcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicasvigentes allí, Decreto Autónomo 1127 de 1990 y artículo 2.1.2.3.7 del DecretoExtraordinario 1730 de 1991.

-Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994 por el 90% del IPC, ya quese debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentajevigente en dicho lapso establecido por las Resoluciones Externas 6 de

marzo 15 de 1993 y 10 de abril 15 de 1993 del Banco de la República,normas vigentes en ese momento.

-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999 por el 74% del IPC , yaque se debe remplazar la tasa DTF por IPC de acuerdo con el porcentajevigente en dicho lapso establecido por la Resolución Externa Nº 26 de 1994que recobró vigencia ante la nulidad decretada a la Resolución Externa Nº18 de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999 delConsejo de Estado.

-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 por el 100% del IPC

mensual real certificado por el DANE, no proyectado, según lo ordenado

por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.

En mi opinión, ésta es la correcta reliquidación de la Corrección Monetariadel UPAC que debe efectuarse de acuerdo con la situación jurídica resultantede las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.

Inexequibilidad de la capitalización de intereses implica reliquidacióndel monto acumulado del crédito en UPAC y de los préstamos devivienda.

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Además, la inexequibilidad de la capitalización de intereses implica que el

cálculo de los créditos en UPAC y de los préstamos de vivienda debehacerse con las fórmulas de interés simple desde el inicio del préstamo deacuerdo con las tasas nominales remuneratorias determinadas en lospagarés, y no sobre las tasas de interés efectivas anuales que se usan parala capitalización de intereses.

Eliminación del componente de la capitalización de intereses incluidoen el valor acumulado de las deudas en UPAC y en préstamos devivienda. 

La Ley de financiación de vivienda a largo plazo, Ley 546 de 1999, ni siquiera

menciona la reliquidación que debe hacerse a las deudas en UPAC y a lospréstamos de vivienda, debiendo eliminar del valor acumulado de cadadeuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la capitalización deintereses allí incluido.

La Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Magistrado Ponente doctorJosé Gregorio Hernández, declaró inexequible el artículo 137 del DecretoExtraordinario 663 de 1993 que establecía el interés compuesto para elcálculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747 de octubre 6 de 1999,Magistrado Ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequible elartículo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la capitalización de

intereses en los créditos para financiación de vivienda de largo plazo.Es decir, ahora, no existe jurídicamente la capitalización de intereses ni enlos préstamos en UPAC ni en los préstamos para vivienda en general porhaber sido retirada del ordenamiento jurídico en septiembre 16 de 1999 y enoctubre 6 de 1999. La declaratoria de inexequibilidad ocurrió de facto en esasfechas; por lo cual, como norma jurídica, en este momento, no existe. Si noexiste ahora tal norma que exigía la capitalización de intereses en lospréstamos de UPAC y en los créditos de vivienda, necesariamente debeexcluirse ahora del valor acumulado de los préstamos el valor producido porla capitalización de intereses.

Es decir, en este momento, los préstamos en UPAC y los créditos devivienda no pueden incluir en su valor acumulado ningún componenteproducto de la capitalización de intereses que se hubiere efectuado conanterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada crédito con interés simpledesde el inicio del préstamo para eliminar ahora el componente producidopor la capitalización de intereses declarada inexequible.

Las deudas en UPAC y los créditos de vivienda están ostensiblementeinflados ahora porque se sigue manteniendo un valor acumulado que incluyela capitalización de intereses declarada inconstitucional.

Este punto es básico para la conversión al nuevo sistema UVR establecidoen la nueva Ley de financiación de vivienda, Ley 546 de 1999; porque si nose corrige o reliquida la deuda, los antiguos deudores de UPAC veránincrementadas sus cuotas mensuales siguientes del año 2000 en adelantecon la fórmula de interés simple; porque se parte de un valor acumuladoexageradamente alto que incluye la antigua capitalización de interesesdeclarada inconstitucional. Es un tratamiento discriminatorio contra losantiguos usuarios del sistema UPAC porque inician el nuevo sistema conmontos de deuda altos, mientras los nuevos usuarios de la UVR inician conmontos más reducidos.

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En mi opinión, jurídicamente, debe desaparecer el valor acumulado de la

capitalización de intereses incluido en el valor de hoy de los préstamos enUPAC y de los préstamos de vivienda, ante la inexequibilidad decretada porlas Sentencias de la Corte Constitucional C-700 de septiembre 16 de 1999 yC-747 de octubre 6 de 1999.

Derecho de igualdad, principio de equidad, principio de responsabilidaddel Estado. 

Todos los artículos demandados violan el derecho de igualdad y el principiode equidad del Artículo 13 de la Constitución por establecer privilegios ydiscriminaciones; y por la elusión del Estado a su responsabilidad

extracontractual, viola el principio de responsabilidad del Estado del Artículo90 de la misma, ya que el Estado es responsable por la acción u omisión delas autoridades públicas: Congreso, Junta Directiva del Banco de laRepública, Ministerio de Hacienda, Superintendencia Bancaria, y por qué no,el mismo Presidente de la República; y debe repetir contra ellos.

Todas las características del derecho de igualdad se cumplen en el presentecaso:

-Es un derecho subjetivo porque puede ser invocado por todas las personasante la administración de justicia.

-Es un derecho típicamente relacional porque se viola al violarse el derechofundamental de vivienda digna.

-Es un derecho genérico porque se proyecta a las relaciones entre laspersonas y la administración pública nacional.

-Es una obligación constitucional a cargo del Estado y un límite al poderpúblico nacional.

La discriminación es plena porque no se trata sólo de diferenciar entre

algunas personas perjudicadas con el UPAC de otras. Es la esencia mismade la discriminación para algunos usuarios del sistema UPAC contra unprivilegio de otros usuarios del mismo sistema. No hay objeto ni justificación

 jurídica ni legal ni constitucional para diferenciar: algunos usuarios se leotorga supremacía sobre otros en las normas demandadas, sin justificación.

"…no es razonable ni objetiva la discriminación en contra algunos usuariosdel sistema UPAC y en beneficio de otros en cuanto al derecho deindemnización de perjuicios ocasionados por el sistema UPAC, más bien esirracional como capricho del legislador.

El trato diferenciado sólo es válido cuando hay desigualdades.

-Responsabilidad extracontractual del Estado. 

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicosimputables por la acción u omisión de las autoridades públicas y debereparar patrimonialmente los daños causados por la conducta dolosa ogravemente culposa de un agente suyo debiendo repetir contra éste, segúnel artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

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Así mismo, el Estado debe sancionar los abusos y maltratos que contra las

personas que por su condición económica se encuentran en circunstanciasde debilidad manifiesta, según el artículo 13 de la Constitución Política deColombia.

Por violar los Artículos 13 y 90 de la Constitución Política de Colombia losartículos demandados en este numeral de la Ley 546 de 1999 soninconstitucionales".

El actor señala como violados los Artículos 2; 13; 90; 150, numeral 19; 154,Último Inciso; 157; 189, Numeral 25; 243; 338; 359; 363; 371; 372 y 373 de laConstitución Política.

INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentaciónconstitucional

Es doctrina de la Corte la de que, pese al carácter informal de la acciónpública de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho político, encabeza de todo ciudadano, y del interés colectivo en la preservación delordenamiento jurídico y de su estatuto básico, los jueces a quienes se

encomienda la delicada función de guarda de la integridad y supremacía dela Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencilloesbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una normasea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa baladíponer en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no debería verseinterrumpida por determinación del organismo jurisdiccional competente, amenos que ante él se perfile un razonamiento mínimo orientado a demostrarsu incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se aleganrazones de inconformidad o inconveniencia

La sola inconformidad de un ciudadano con la disposición que se ha puestoen vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden serválidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertadde expresión-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos decontrol de constitucionalidad, que requieren un elemental soporteargumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida confuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se apartade la Constitución Política.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos de inadmisión orechazo/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Ineptitud demandade inconstitucionalidad

Si a primera vista el sustanciador observa, al momento de resolver acerca dela admisión de la demanda, que ésta carece de todo motivo en que puedabasarse el actor para pedir su inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla-ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de laprevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho político delciudadano, si tal apreciación inicial no arroja la clara e incontrovertible

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conclusión de la ineptitud de la demanda, será la Sala Plena de la Corte laque, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el

presente caso ocurre.COMISIONES DE CÁMARA Y SENADO-Sesiones conjuntas/PROYECTODE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe norma que excluya sesionesconjuntas

No existe norma superior que establezca un trámite especial para laaprobación de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellasla eventualidad de las sesiones conjuntas. Los proyectos de ley que versensobre disposiciones de ese carácter deben someterse para tal efecto a losritos ordinarios.

LEY-Trámite de urgencia

LEY MARCO-Ambito de competencias del legislador y el Ejecutivo

Las normas constitucionales y la jurisprudencia han demarcado las órbitaslegislativa y gubernamental en cuanto al ejercicio de las funciones estatalesprevistas en el Artículo 150, Numeral 19, del Estatuto Fundamental.Obsérvese inicialmente que tales campos de competencia no se confunden,y definitivamente no puede afirmarse que sea indiferente la normatividadbásica al respecto, de modo que en los indicados temas no todo lo puede

hacer el Congreso ni tampoco corresponde al Ejecutivo hacerlo todo. Hay -serepite- unas zonas bien demarcadas, propias de cada una de las ramas, noes dable a ninguna de ellas apropiarse de la esfera asignada a la otra, y, siuna de las dos lo hace, actúa inconstitucionalmente, con la necesariaconsecuencia de la invalidez e inefectividad de lo que, extralimitándose ensus atribuciones, haya producido.

ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competenciarepartida entre Gobierno y Congreso de la República

La diferencia entre lo que atañe al Congreso y al Gobierno, a la luz de los

mencionados preceptos superiores (artículo 150, Numeral 19, Literal d), y335 C. P.), no está señalada a partir de una discriminación por materias. No.Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, bursátil yaseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento einversión de los recursos captados del público-, pero la competencia estárepartida entre el legislador y el Ejecutivo, según el momento en que obrecada uno respecto de los temas en cuestión: la fijación de políticas,orientaciones y criterios, en términos generales y abstractos, es del resorteexclusivo del Congreso; la concreción, en normas o medidas específicas,fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, está en cabezadel Gobierno, a no ser que, en razón de su contenido, la competencia paraexpedirlas o adoptarlas esté constitucionalmente asignada a la misma RamaLegislativa -evento en el cual la norma tendrá, por fuerza, que ser específica-, a la Junta Directiva del Banco de la República, o a otro órgano del Estado.

LEY MARCO-Características

LEY MARCO-Distribución de competencias entre Congreso de la Repúblicay Gobierno

BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones por ley

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CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites en cuanto al Banco de laRepública

LEY ESTATUTARIA-Criterio para determinar su carácter/LEY MARCO-Carácter lo fija su contenido

Podría la Corte dictaminar de manera plena y definitiva que no es leyestatutaria aquella que no ha sido aprobada por la mayoría absoluta de losmiembros del Congreso, o que no ha sido tramitada en el curso de una sinode dos legislaturas, sin necesidad de cotejar cada uno de sus preceptos encuanto al alcance de los mandatos que consagran. Pero la "ley cuadro" es,desde el punto de vista de su trámite, una ley ordinaria, de modo que se ladistingue sólo por su contenido.

LEY-Pueden existir artículos que sean marco y otros que no losean/RESERVA DE LEY-Materias no pueden dejar de hacer parte de leymarco

Ha dicho la Corte que una ley del Congreso no necesariamente tiene que ser"ley marco" en su totalidad, o corresponder exclusivamente a esa clase deleyes. En un estatuto dedicado de manera predominante a una determinadamateria -en este caso la vivienda- puede haber artículos que sean "marco" yotros que no lo sean, o, en otras palabras, una ley no tiene que ser ciento porciento "marco", siempre que respete el principio de unidad de materia

previsto en los Artículos 158 y 169 de la Constitución.

LEY MARCO-Regulación de financiación de vivienda a largo plazo/LEYMARCO-Contenido en materia de vivienda

Deben ser "marco", en los términos del artículo 150, Numeral 19, Literal d),de la Constitución y de la Sentencia C-700 de 1999, los artículos que toquencon la actividad financiera o de intermediación, es decir, con la operación ygestión de las instituciones financieras en lo relativo a los créditos de largo

plazo para adquisición y construcción de inmuebles destinados a vivienda, ylo referente a la intervención del Estado en esas actividades, pero escapan atal concepto los artículos que resulten tan específicos queconstitucionalmente correspondan a la órbita de funciones del Gobierno y losque, por su materia, estén confiados a la decisión exclusiva de la JuntaDirectiva del Banco de la República.

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Autorización para otorgamiento decréditos de vivienda

INTERVENCION ECONOMICA-Atribución del Estado

DERECHO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DIGNA-Alcance/CRéDITOPARA VIVIENDA-Condiciones/DEMOCRATIZACIóN DEL CRÉDITO 

En los referidos préstamos debe garantizarse la democratización del crédito;ello significa que las posibilidades de financiación, en particular cuando setrata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisición de una viviendadigna deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasosrecursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de lospréstamos, los sistemas de financiación que hacen impagables los créditos,las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por

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encima de la razonable remuneración del prestamista, la capitalización de losmismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la

Constitución Política y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposiciónde la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte quefacilite estas prácticas u obstaculice el legítimo acceso de las personas alcrédito o al pago de sus obligaciones.

CONTRATO DE ADHESIÓN-Créditos para adquisición de vivienda

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relación contractual entreinstitución prestamista y deudor

INTERVENCION ESTATAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento y

protección del ahorro

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad de investigar y sancionar aintermediarios financieros

UVR-Cálculo por el CONPES es inconstitucional/JUNTA DIRECTIVA DELBANCO DE LA REPUBLICA-Función de establecer metodología para

cálculo de la UVRSegún el Artículo 372 de la Constitución, la autoridad monetaria y crediticia,es decir, la llamada a establecer la metodología para el cálculo de la unidadde cuenta alrededor de la cual funcionará el sistema de financiación devivienda a largo plazo, es únicamente la Junta Directiva del Banco de laRepública, la cual, eso sí, deberá hacerlo dentro de las pautas y reglasseñaladas en la ley y en las sentencias que la Corte Constitucional haproferido sobre el tema, entre ellas la presente. Otorgar al CONPES lacompetencia para el mencionado efecto significa dejar en cabeza de unorganismo integrante de la Rama Ejecutiva una atribución de la privativa

competencia de la Junta Directiva del Emisor.JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia paradeterminar equivalencia entre UPAC y UVR/ SENTENCIA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Efecto hacia el futuro

RELIQUIDACIÓN DE CRÉDITO DE VIVIENDA-Reclamo ante los jueces

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía/CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA-Sugerencias novinculantes

CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Competencia privativa para consagrarexenciones y regímenes tributarios especiales/DECRETOREGLAMENTARIO-No puede contener exenciones tributarias/DECRETOSEXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-No pueden contenerexenciones tributarias

En tiempo de paz solamente el Congreso puede establecer tributos de nivelnacional, y le corresponde a la ley, de manera directa, contemplar, entre losvarios elementos de cada gravamen, sus sujetos pasivos. Por tanto, laconsagración de exenciones y la previsión de regímenes tributarios

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especiales corresponden privativa e íntegramente al Congreso; no puedencompartirse con el Ejecutivo, y las exenciones no pueden hallarse contenidas

en decretos reglamentarios ni en aquellos que desarrollan las directrices delas leyes cuadro ni en actos administrativos en ninguna de sus categorías.

CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma quecontinúa produciendo efectos

LEY MARCO-Ambito y regulación por el Gobierno/DECRETOS EXPEDIDOSEN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Contenido

La Corte debe afirmar en esta ocasión que, pese al carácter general atribuidopor la Constitución a los preceptos integrantes de las leyes "marco", como nohay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sinoque éste debe desarrollar, sin salirse de su órbita ejecutiva, los lineamientos,las políticas y los criterios fijados en la ley, habrá necesariamentedisposiciones dotadas de un carácter más específico pero siemprelegislativo, en la medida en que la materia correspondiente está reservadaexclusivamente al legislador. En otros términos, en este tipo de leyes lo quequeda para la actividad de regulación del Gobierno solamente puede ser deíndole administrativa, pues en virtud de ellas no está investido el Presidentede la República de la atribución de legislar, a la manera como sí acontece

con las leyes de facultades extraordinarias.UVR-Sistema de financiación de vivienda

UVR-No es una moneda/UVR-Objeto

La UVR no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica comotal, y carece en sí misma de poder liberatorio: no sustituye al peso comounidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualizael valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación.

UVR-Justificación constitucional/UVR-Debe reflejar exclusivamente lainflación

La UVR únicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional sisirve para introducir con exactitud y como un máximo dentro del cual la JuntaDirectiva del Banco de la República debe actuar el ajuste encaminado aconservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, porcomplejas fórmulas matemáticas cuya comprensión está fuera del acceso alcomún de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce asofisticadas modalidades que permitan el incremento ilegítimo del capital ode las cuotas de amortización de los préstamos. De allí que la UVR no puedacontener nada distinto, en su cuantificación, de la variación del índice deprecios al consumidor, como tope exclusivo. No se considera inconstitucionalla UVR ni el artículo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera yexclusivamente la inflación.

CRÉDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-Límite a la tasa de interés

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CRÉDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés deben ser intervenidas por elEstado/INSTITUCIÓN FINANCIERA-Posición dominante

Debe insistir la Corte en que, por ser el del acceso a la vivienda digna underecho de rango constitucional que el Estado debe hacer efectivo, y porhaberse establecido como objetivo prevalente en la Constitución Política de1991 la democratización del crédito, según los lineamientos del Estado Socialde Derecho, las tasas de interés aplicables a los créditos de vivienda debenser intervenidas por el Estado; no pueden ser pactadas por los contratantesen un plano de absoluta autonomía por cuanto su determinación según lasfluctuaciones del mercado hace posible que las instituciones financieras,prevalidas de su posición dominante, impongan a sus deudores tasas ymárgenes de intermediación excesivamente altos, haciendo nugatorios sus

derechos constitucionales a la vivienda y al crédito, y que se produzca untraslado patrimonial a favor de tales entidades que implique la ruptura delequilibrio que debe existir en esas relaciones contractuales, y por el cualdeben velar las autoridades competentes.

SISTEMA DE FINANCIACIOÓN DE VIVIENDA-El interés cobrado debe serel remuneratorio/INFLACIÓN-Doble cobro

Debe tenerse en cuenta que, cobrada como está en las UVR (y lo estaba enlas UPAC) la corrección monetaria, como forma de conservar el poderadquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el

interés que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejarde nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflación o pordepreciación de la moneda, pues ello significaría doble cobro de la inflación,lo que carecería de toda justificación tanto desde el punto de vista jurídicocomo bajo la perspectiva económica, por lo cual el interés que se cobredentro del sistema de financiación de vivienda, para construcción y paraadquisición de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sinoremuneratorio, es decir, debe pagar únicamente el servicio del crédito y loscostos de administración. Ello, en el curso de la relación jurídica en cuestión,resulta lícito y justo, pero la remuneración no puede ser desproporcionada niirrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los límites que los

organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a losdeudores.

TASA DE INTERES-Componentes

En toda tasa de interés debe distinguirse entre lo que, dentro de su cuantía,está llamado a indemnizar al acreedor por la depreciación de la moneda, loque corresponde a los costos de su actividad y lo que de manera específicatiene que ver con su ganancia en la operación respectiva, que, para serconstitucional en Colombia, debe ser racional y proporcionada, no usuraria.

TASA DE INTERES NOMINAL-Elementos constitutivos

TASA DE INTERES REAL-Elementos constitutivos

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA-Deber de reducirtasas de interés/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Realización

Como en esta Sentencia se define que la tasa de interés remuneratorio nopuede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, ylas de intermediación de vivienda vienen siendo las más altas, debenreducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República

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para hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna y para quesea verdadera la democratización del crédito.

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA-Deber de fijar tasamáxima de interés/INTERES REMUNERATORIO-Tasa máxima debe ser lamás baja

La Junta, en su condición de autoridad monetaria y crediticia, mediante actomotivado en que se justifique su decisión, deberá fijar la tasa máxima deinterés remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras eneste tipo de créditos. Ella, a su turno, será siempre inferior a la menor detodas las tasas reales que se estén cobrando en el sistema financiero, segúncertificación de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos

de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cadacrédito, y a la tasa menor se le deberá descontar la inflación para que no secobre doblemente.

CRÉDITO PARA VIVIENDA-Tasas de interés

CRÉDITO PARA VIVIENDA-Protección por el Estado

SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Función de certificar tasa máximapermitida para créditos de vivienda

CRÉDITO PARA VIVIENDA-Reglas para el sector de la construcciónPRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para idéntica situación

RESUELVE 

1. La Corte se declara inhibida para resolver de fondo sobre laconstitucionalidad de la Ley 550 de 1999, por ineptitud sustancial de lademanda.

2. Declárase exequible la Ley 546 de 1999, "por la cual se dictan normas enmateria de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a loscuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistemaespecializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorrodestinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con losimpuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación devivienda y se expiden otras disposiciones", en cuanto, por los cargosformulados, el Congreso no incurrió en vicios de trámite.

3. Con las excepciones previstas en esta Sentencia, declárase exequible laLey 546 de 1999, en cuanto, al establecer el marco de la actividad financieraen materia de vivienda, se ajustó a las prescripciones del artículo 150,numeral 19, literal d) de la Constitución.

4. Declárase exequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en elentendido de que las entidades que otorguen créditos de vivienda debenhallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y de queen los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización delcrédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemasadecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretación,se declara inexequible.

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5. Declárase exequible, en los términos de esta Sentencia, el artículo 2 de laLey 546 de 1999.

6. Declárase exequible el artículo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo lasexpresiones que a continuación se transcriben, las cuales se declaraninexequibles:

"...cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezcael Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare amodificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectarálos contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos enprocesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados enel mercado.

El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidadde Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición dela UPAC a la UVR".

La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la JuntaDirectiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicadaesta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ellaincluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sinelemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC.Bajo cualquiera otra interpretación o aplicación, la norma se declara

inexequible.

7. Declárase exequible el artículo 4 de la Ley 546 de 1999.

8. Decláranse inexequibles, en el inciso final del artículo 6 de la Ley 546 de1999, las expresiones "a quien le corresponderá entre sus funciones, la decalcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real".

9. Declárase exequible, en los términos de esta Sentencia, el artículo 7 de la

Ley 546 de 1999, excepto la expresión "temporal", contenida en su numeral7, que se declara inexequible.

La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que lasfunciones confiadas al Consejo Superior de Vivienda son únicamente deasesoría.

10. Declárase exequible el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en cuanto, alexpedirlo, el Congreso no invadió la órbita de funciones del Gobierno.

11. Decláranse exequibles los artículos 26, 27, 29, 31, 32 y 33 de la Ley 546de 1999, en cuanto al expedirlos, el Congreso no invadió la órbita defunciones del Gobierno ni de otro órgano del Poder Público.

12. Decláranse exequibleS los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999,en cuanto, al expedirlos, el Congreso no invadió la órbita del Ejecutivo.

13. Declárase exequible, con las salvedades y condicionamientos aquíprevistos, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

La exequibilidad de este precepto se declara únicamente si se lo entiende yaplica bajo las siguientes condiciones:

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El numeral 2 sólo es exequible en el entendido de que la tasa de interés

remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, serásiempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demásoperaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de laSuperintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la JuntaDirectiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la CorteConstitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 demarzo de 2000.

Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de laRepública proceda a fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la normalegal, con el condicionamiento que precede, se aplicará de manera

obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados.Los créditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicación deesta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superioresal máximo que se fije, deberán reducirse al tope máximo indicado, que seráaplicable a todas las cuotas futuras.

Los intereses remuneratorios se calcularán sólo sobre los saldos insolutosdel capital, actualizados con la inflación.

El numeral 6 sólo es exequible en el entendido de que las expresiones

"primera cuota" se refieren no solamente a la primera del préstamo, sinotambién a la primera que se pague luego de una reestructuración del crédito,de conformidad con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

El numeral 7 se declara exequible únicamente si se entiende que laSuperintendencia Bancaria no podrá aprobar ningún plan de amortización enmateria de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensualessólo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planesdeben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vayadisminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incrementode las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá

ampliarse el plazo inicialmente pactado.En las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando lacorrección por inflación a medida que se causa.

Bajo cualquiera otra interpretación, estos numerales se declaraninexequibles.

14. Declárase exequible el artículo 18 de la Ley 546 de 1999.

15. En los términos de esta Sentencia, declárase exequible el artículo 19 dela Ley 546 de 1999.

16. Declárase exequible el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, en el entendidode que la reestructuración del crédito pedida por el deudor dentro de los dosprimeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas para ello, debe seraceptada y efectuada por la institución financiera. En caso de controversiasobre tales condiciones objetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria.Bajo cualquiera otra interpretación, el artículo se declara inexequible.

17. Declárase exequible el artículo 21 de la Ley 546 de 1999.

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18. Declárase exequible el artículo 25 de la Ley 546 de 1999, en el entendidode que también son aplicables a los constructores los condicionamientos que

en este Fallo se hacen sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la mismaLey, pagarán también los intereses más bajos, y el Gobierno, al desarrollar laLey, deberá fijar condiciones especiales para sus créditos, en cuanto incidanen los costos de la construcción, todo lo cual deberá reflejarse en los preciosde venta de las viviendas.

19. Declárase exequible el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999,en el entendido de que de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, enlo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la JuntaDirectiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultadesconstitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar

las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, lascuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten lacapacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambiénbajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio nocomprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditosde vivienda.

20. Declárase exequible, en lo relativo al cargo examinado, esto es, encuanto no vulneró el artículo 338 de la Constitución, el numeral 1 del artículo48 de la Ley 546 de 1999.

21. Declárase exequible, en los términos de esta Sentencia, el artículo 38 dela Ley 546 de 1999, con excepción de las expresiones "según la equivalenciaque determine el Gobierno Nacional", de su primer inciso, e "Igualmente, aelección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demáspasivos, en UVR o en pesos", de su parágrafo, que se declaran inexequibles.

22. Declárase exequible el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepciónde las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia dela presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran inexequibles.

23. En los términos de esta providencia, declárase exequible el artículo 40 de

la Ley 546 de 1999.24. Declárase exequible, en los términos de esta Sentencia, el artículo 41 dela Ley 546 de 1999, y sus parágrafos 1, 2 y 3, con excepción de lasexpresiones "que se encuentren al día el último día hábil bancario del año1999", del numeral 1, "que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999", "oen la forma que lo determine el Gobierno Nacional", del numeral 3, y "en lostérminos que determine el Gobierno Nacional", del parágrafo 1, que sedeclaran inexequibles.

25. Declárase exequible el artículo 42, con excepción de las frases "siempreque el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo deacogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) díassiguientes a la vigencia de la Ley", de su inciso primero; "cumplido loanterior", de su inciso 2; y, en el parágrafo 3, las frases "que dentro de losnoventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Leydecidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro delplazo", y "si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito eldeudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán asolicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora,en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previaactualización de su cuantía", que se declaran inexequibles.

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12.1.8. Sentencia C-1140 del 30 de agosto de 2000

Referencia: expedientes D-2777, D-2782, D-2783, D-2792, D-2802, D-2809 yD-2811

Norma acusada: Ley 546 de 1999

Actores: Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar Escobar, Rafael BohorquezSilva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S., Pablo Bustos Sánchez,Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán, Felipe RincónSalgado y Luis Armando Montoya Munévar

Magistrado Ponente: doctor José Gregorio Hernández GalindoIntegrantes de la Corte Constitucional de la República de Colombia: suPresidente Alejandro Martínez Caballero y por los Magistrados AntonioBarrera Carbonell, Alfredo Beltran Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, CarlosGaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Moron Díaz, VladimiroNaranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las

demandas instauradas por los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo, Fernando Salazar

Escobar, Rafael Bohorquez Silva, Armando Arciniegas Niño, Myriam Bustos S.,

Pablo Bustos Sánchez, Darío Platarrueda Vanegas, María Consuelo Romero Millán,

Felipe Rincón Salgado y Luis Armando Montoya Munévar contra la Ley 546 del 23

de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial Nº 43827 de la misma fecha.

La Corte no transcribe en esta providencia el texto completo de la Leyimpugnada, habida cuenta de su extensión y sobre la base de que la mayoríade los artículos atacados fueron ya objeto de análisis en el Fallo C-955 del 26de julio de 2000.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN

Ley 546 de 1999

III. LAS DEMANDAS

Expediente D-2777

Los ciudadanos Sixto Acuña Acevedo y Fernando Salazar Escobardemandan parcialmente los Artículos 3, 17, 28, 35, 36, 37, 40, 41, 42 y 43 dela Ley 546 de 1999. Se transcriben, en la parte pertinente, subrayando lodemandado:

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"Artículo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) esuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base

exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificadapor el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología queestablezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpesllegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación noafectará los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidosen procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocadosen el mercado.

6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de losingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el GobiernoNacional".

Parágrafo. Para toda la vivienda de interés social la tasa de interésremuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguientea la vigencia de la presente ley".

"Artículo 35. Pacto arbitral. Se aplicarán las reglas previstas en el presentecapítulo cuando entidades financieras que otorguen créditos para laconstrucción o adquisición de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en lapresente ley, pacten con los deudores de dichos créditos cláusulascompromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lorelacionado con el cumplimiento y la ejecución forzada de las obligaciones

derivadas de dichos créditos.La cláusula compromisoria o el compromiso deberá constar por escrito.

En los eventos de cesión de los créditos que se otorguen en desarrollo de loprevisto en la presente ley, se entenderá que el adquirente se subroga, paratodos los efectos legales, en la posición del acreedor original.

El tribunal de arbitramento decidirá en derecho.

Parágrafo 1. El pacto arbitral no se aplicará para los conflictos suscitados

por la reliquidación de los deudores en el sistema UPAC.Parágrafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podrá pactarse elprocedimiento de arbitramento".

"Artículo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relación con losasuntos mencionados en el artículo anterior, se sometan a la justicia arbitral,se adelantarán conforme al trámite previsto en el Código de ProcedimientoCivil para los procesos de ejecución con título hipotecario. Para su desarrollo,los árbitros tendrán las mismas funciones, deberes, facultades y atribucioneslegalmente asignadas a los jueces en relación con dichos procedimientos. Noobstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes sólopodrán intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobrearbitramento proceden dentro del proceso arbitral.

Las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia podrán ser ordenadasy practicadas por los árbitros o por quienes designen para obrar en sunombre, conforme a las reglas establecidas en el Código de ProcedimientoCivil y demás normas aplicables. Los árbitros podrán comisionar a lasautoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces dela República, para la práctica de las medidas mencionadas. Igualmente,podrán requerir la colaboración de las autoridades, con las mismas

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atribuciones que corresponden a los jueces de la República, para lorelacionado con la ejecución de las providencias, diligencias de entrega y

demás actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones.En lo no previsto en este capítulo, los tribunales de arbitramento se regiránpor las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular porlas contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de1999 y las demás que en el futuro las adicionen, complementen, modifiqueno sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones serequiera la citación de terceros que no estipularon el pacto arbitral, laimposibilidad de su notificación o la falta de su adhesión al pacto arbitral, noconlleva la extinción de los efectos del compromiso o los de la cláusula

compromisoria, pero se entenderá que el efecto del respectivo fallo no se lespodrá hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, seregirán por el reglamento.

Parágrafo. Los árbitros serán seleccionados de listas integradas medianteconcurso público que será organizado por el Consejo Superior de laJudicatura entre personas que reúnan los requisitos exigidos para ser juezcivil de circuito.

Artículo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar conocasión del trámite de los procesos arbitrales previstos en el presente

capítulo, incluidos los honorarios de árbitros y secretarios de los tribunales dearbitramento y los gastos fijados por éstos para el desarrollo del procesoarbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, serán de cargo delacreedor, y su pago se hará conforme a las normas que regulan la materiaen el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor seopusiere a la ejecución y resultase vencido, en el mismo laudo se lecondenará a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor.En este caso, el laudo incluirá la liquidación de la respectiva condena.

Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinará la defensa de losdeudores de vivienda de interés social subsidiable por parte de la Defensoría

del Pueblo, los estudiantes de derecho en práctica y año social y losconsultorios jurídicos de las universidades debidamente autorizados.

(…)

Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacerefectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumasprevistas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentesque hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas ala financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a laformación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores quehayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstosen el artículo 46.

Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente seharán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tengacrédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquelsobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivosestablecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de uncrédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarsesobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una

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misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha delcrédito originalmente pactado.

(...)"Artículo 41. (...)

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de loscréditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los díascomprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lametodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el

31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje lareliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de lostítulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma quelo determine el Gobierno Nacional".

"Artículo 42. (...)

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas ysobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90)días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogersea la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar

suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarseautomáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerdedentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con loprevisto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá asu archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuracióndel crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos sereiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración dela mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, yprevia actualización de su cuantía".

"Artículo 43. (...)

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado delproceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará comomecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, losprevistos en esta ley".Manifiestan los demandantes que los artículos 3, 41 y 42 de la Ley 546 de1999 vulneran los preceptos 2, 51, 58, 243 y 273 de la Carta Política, porcuanto crean y regulan la Unidad de Valor Real (UVR), que reemplaza laUPAC, como una "unidad de cuenta", calculada únicamente con base en elIPC, la cual será aplicada a los créditos que se encuentran al día o en mora,pero aducen que los artículos impugnados "no precisan que la reliquidaciónde los créditos debe ser un determinado porcentaje del IPC, y no el 100% delmismo".

 Afirman que, de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los usuariostienen el derecho adquirido a una justa reliquidación de sus créditos hipotecarios y no a una liquidación parcial, pues aducenque la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del UPAC es que la corrección monetaria desaparezca delsistema de crédito, quedando las obligaciones en pesos.

En su sentir, para que la reliquidación sea justa no puede partir del 100% delIPC, el cual fue creado el 1 de junio de 1999 por la Junta Directiva del Bancode la República. Por tal motivo -dicen los actores-, extender el 100% del IPC

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más atrás de esa fecha es crear una norma retroactiva, lo que en Colombiaestá prohibido, y afirman:

"Si el UPAC se cayó por incluir el DTF, la consecuencia lógica es reliquidar con base en el peso colombiano, que por demás nosufrió devaluación alguna durante los años pasados y que le permitió al Gobierno y al sistema financiero efectuar el retorno delas divisas que prestaron durante los pasados cinco años durante los cuales magnificaron la especulación financiera y a losumo como dijimos atendiendo la recomendación de la Corte y remplazando el 74% del DTF por el 74% del IPC. Podríamoseventualmente decir para beneficio del sistema financiero que no se cayó el IPC. Pero el IPC de entonces. ¿Y cuál era el IPC deentonces?

La respuesta es la siguiente:

a) Tomemos como punto de partida el día 1 de enero de 1993, que es lafecha que consagra la propia Ley 546 de 1999. Hay que recordar que antes

de esta fecha, el UPAC era inferior incluso a la inflación. Pues bien, en esemomento, el 1 de enero de 1993, y hasta el 5 de abril del mismo año, estuvovigente el artículo 2.1.2.3.7. Del Decreto Extraordinario 1730 de 1991, quefijaba un 45% de IPC y un 35% de DTF, para un total de un 80%. Enconsecuencia se deben reliquidar las deudas de los usuarios tomando sólo el80% del IPC, ya que se debe reemplazar la tasa DTF por la IPC, respetandoel tope máximo. No hay que olvidar que siempre hay un tope o techo para lacorrección monetaria, pero lo que varía es el porcentaje y el concepto: antesera sólo IPC, luego parte IPC y parte DTF y finalmente sólo hubo DTF.

b) Entre el día 5 de abril de 1993 y el día 9 de septiembre de 1994, rigió el

artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993, Estatuto Orgánico delSistema Financiero, que eliminaba el IPC para liquidar el UPAC yconsagraba un 90% del DTF. Nuevamente se reemplaza el DTF por el IPC,de suerte que hay que reliquidar todas las deudas con un 90% del IPCdurante ese período.

c) Entre el día 9 de septiembre de 1994 y el día 1 de junio de 1999, rigió laResolución Externa Nº 26 de la Junta Directiva del Banco de la República.Allí se regula cálculo de la corrección monetaria del UPAC en el 74% de latasa DTF. Aquí de nuevo el IPC debe reemplazar el DTF, de suerte se debetomar un 74% del IPC.

d) Desde el día 1 de junio de 1999 y hasta la fecha actual, se debe tomar el 100% del

IPC. Aquí sí, pero sólo aquí, en este último y breve período, es que se puede

reliquidar con el total del IPC. Ello por cuanto el 1 de junio de 1999 entró a regir la

Resolución Externa Nº 10 de 1999, que fijó ese 100%. Esta Resolución fue luego

derogada pero repetida por los recientes decretos del Gobierno Nacional. Desde

luego, estos decretos, lo anunciamos desde ya, los demandaremos ante el contencioso

administrativo".

En criterio de los impugnantes, la Ley 546 de 1999 se limitó a decir que laUVR se reliquidará sólo con el IPC, pero no dijo cuál era el porcentaje, ydelegó en el CONPES la fijación de la metodología que permita calcular elvalor de la UVR, olvidando que esa función pertenece al Banco de la

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República y además que la Corte fue clara en determinar que ese puntodebía fijarlo el legislador conforme a la Carta. Por tanto, aseveran que esa

delegación es inconstitucional.Los demandantes piden que la Corte profiera un fallo de constitucionalidadcondicionado "en el entendido que las normas no son inexequibles si seentiende que la reliquidación de todos los créditos deberá hacerse con elporcentaje del IPC que se señaló anteriormente (80%, 90% y 74% o 0% y100%) para cada uno de los períodos respectivos".

Los impugnantes solicitan que, respecto del artículo 41 acusado, tambiénprofiera la Corte un fallo de constitucionalidad condicionado, por cuanto seestá desconociendo el artículo 90 de la Constitución, ya que se pone al

Estado a pagar en forma exclusiva los bonos que van a financiar lareliquidación de las deudas.

En su parecer, los dineros que pagaron en exceso los deudores fueronrecibidos por los bancos y corporaciones, por culpa de la Junta Directiva delBanco de la República, de la Superintendencia Bancaria -que no hizo lacorrespondiente vigilancia- y de los propios bancos y corporaciones. Así lascosas, si lo pretendido es un orden justo, el Estado, luego de financiar losbonos a los saldos que resulten de las liquidaciones, tiene el deber de repetir:contra los servidores públicos, pero sólo por culpa grave o dolo; contra losbancos y corporaciones, por responsabilidad objetiva "sin culpa", para que

devuelvan el 50% de lo recibido en exceso. Respecto del otro 50%,consideran que el Estado debe asumirlo porque, como ya manifestaron,también tuvo culpa en la regulación y en la vigilancia.

Según lo anterior, aseguran que la norma debe ser entendida en el sentidode que el Estado repetirá en un 50% por responsabilidad sin culpa de lascorporaciones y bancos, y por culpa grave o dolo contra los servidores de laJunta Directiva del Banco de la República y de la Superintendencia Bancariaque laboraron entre 1993 y 1999.

Por último, estiman que el numeral 6 del artículo 17 de la referida Ley vulnera

el artículo 51 de la Constitución, "concretamente la palabra 'primera', puesconsagra de nuevo el criterio de la cuota supermínima de nefastasconsecuencias. Este requisito debe ser cumplido por todas las cuotas".

En criterio de los actores, el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley analizadadesconoce los artículos 13, 29 y 93 de la Constitución, por cuanto contemplacuatro sanciones en caso de que el deudor reincida, aduciendo que se tratade "la típica legislación para ricos", ya que "a los pobres no se les acaban losprocesos judiciales en su contra".Expresan que se viola el derecho a la igualdad, pues se discrimina al usuariodel crédito hipotecario y se privilegia a los ricos, ya que el proceso inicial, queya había terminado, resucita en el estado en que se encontraba y eldemandado no se puede defender.

Destacan que lo que se le cobra al usuario es la reincidencia en la mora yello -aducen- está proscrito en el derecho punitivo colombiano.

De otro lado, afirman los actores que el parágrafo 1 del artículo 40 de la Leyen cuestión vulnera los cánones 13 y 58 constitucionales, al establecer quelos abonos sólo se harán para un crédito por persona. Aseguran que ello esdiscriminatorio en la medida en que la reliquidación no es un regalo del

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Gobierno ni de los banqueros sino un derecho de la persona a que ledevuelvan lo que pagó en exceso.

Dicen que los artículos 35, 36 y 37 de la referida Ley desconocen losartículos 13, 29, 93, 116 y 228 de la Constitución porque -en su criterio- elpacto arbitral es un mecanismo alternativo y excepcional de solución deconflictos que se da entre "pares", para asuntos en los que es necesariodeclarar el derecho, no ejecutarlo.

Afirman los demandantes que la figura del pacto arbitral, tal como estáconsagrada en la Ley, lo que hace es privatizar la administración de justicia,pues se está poniendo en manos de particulares la posibilidad, no dedeclarar el derecho, lo cual está permitido, sino de ejecutar el derecho.

Agregan que si en un contrato de adhesión se pacta una cláusulacompromisoria o luego se suscribe un compromiso entre el acreedor que espoderoso y es quien redacta el contrato y el pobre usuario que sólo se acogea él, se está desconociendo el derecho a la igualdad. "Al débil le cobran sudebilidad -afirman-. Lo exponen a pagar más, para que el rico recupererápidamente su dinero".

Al respecto manifiestan:

"De hecho está prohibido por definición, en el marco de un proceso ejecutivo(hipotecario o no), discutir el derecho. La obligación debe ser expresa, clara y

exigible. El juez no tiene que pensar acerca de quién es dueño de la cosa oquién tiene la razón. El juez va a ejecutar al deudor. Por la fuerza, si espreciso. Y si eso se privatiza, ahí se acaba el Estado de derefho y el serviciopúblico".

Consideran que el artículo 43 de la Ley en cuestión vulnera los artículos 13,29 y 93 de la Carta, toda vez que permite que los banqueros puedaninterponer excepciones de mérito en cualquier estado del proceso, mientrasque los usuarios sólo lo pueden hacer, en virtud del artículo 509, numeral 1del C.P.C., dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamientoejecutivo. Por ese motivo, piden que se declare inexequible el precepto

acusado, o, en su lugar, el 509 del C.P.C. Aseguran los demandantes que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999 desconoce el 51 de la Constitución, por cuanto restringe a un año, es decir, al año siguiente a la vigencia de la Ley, el límite máximo de la tasa de interésremuneratoria para la vivienda de interés social, cuando lo debido sería que ese límite máximo fuera permanente.

Afirman que 11 puntos es demasiado, puesto que los estándaresinternacionales, según el Banco Mundial, se ubican entre 5 y 9 puntos, ycontinúan diciendo que "los pobres terminan pagando la ineficiencia de losbancos y corporaciones que operan en Colombia".

Con posterioridad al auto admisorio de las demandas, y dentro del término defijación en lista, presentó escrito el ciudadano Sixto Acuña Acevedo, en su

calidad de representante de la Asociación Cívica Nacional de Usuarios delSistema Financiero y Servicios Públicos "Colombia Renace", con el fin deampliar su demanda inicial.

Manifiesta el actor que impugna la constitucionalidad de la totalidad de la Ley546 de 1999, y, en forma subsidiaria, pide que se declare la inexequibilidadde algunos artículos de la misma. Fundamenta así los cargos formulados:

"PETICIÓN PRINCIPAL: INEXEQUIBILIDAD TOTAL DE LA LEY 546 DE1999INDEBIDO TRÁMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMAS TRIBUTARIAS.

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La Ley 546 de 1999 en el preámbulo en los artículo 16, 48 numeral 1 y 56

regula normas tributarias, y en su trámite se violó la Constitución Política deColombia.Normas Constitucionales infringidas:

Artículos 154, último inciso y 157 de la Constitución Política de Colombia.En noviembre 24 de 1999 en Sesión Conjunta las Comisiones Terceras dela Cámara de Representantes y del Senado de la República dieronaprobación en primer debate al Proyecto de Ley acumulado Nº 134/99,141/99, 149/99, 156/99, 175/99 de la Cámara Nº 31/99 del Senado, comoconsta en la Gaceta del Congreso Nº 482 de noviembre 29 de 1999 que seacompaña en el anexo 8.2.

El último inciso del Artículo 154 de la Constitución Política de Colombiaestipula y exige que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciarsu trámite en la Cámara de Representantes. Luego, el artículo 157 numeral 2de la misma Constitución establece que todo proyecto de ley debe seraprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente decada Cámara y que el reglamento del Congreso determina los casos en loscuales el primer debate se suscite en sesión conjunta de las comisionespermanentes de ambas Cámaras.

Es mi opinión, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, así lodisponga en general la Ley 5 de 1992 Orgánica del Congreso, no se puedeefectuar el primer debate en sesión conjunta de las Comisiones TercerasPermanentes de la Cámara de Representantes y del Senado de la Repúblicaporque nunca se cumplirán ni se sabría si el trámite se inició en la Cámara deRepresentantes. La sesión Conjunta indica que el trámite es simultáneo enambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud porcual Comisión se inició el trámite de aprobación.

En el caso de los tributos, es indispensable que el trámite se inicie y apruebe en primer debate separada e independientemente enla Comisión Tercera de la Cámara de Representantes; para continuar también separada e independientemente el primer debate en

la Comisión Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e independientes en la Plenaria de lacámara de Representantes y del Senado de la República. De no ser así, no se cumpliría nunca la exigencia del último inciso delArtículo 154 de la Constitución Política de Colombia.

Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprobó en primerdebate en sesión conjunta de las Comisiones Terceras de la Cámara deRepresentantes y del Senado de la República, no puede determinarse conexactitud por cuál comisión se inició y aprobó el trámite; siendo obligatorio suinicio y aprobación del trámite por la Cámara de Representantesprimeramente".

En criterio del demandante, la Ley acusada no es una ley marco, y por talmotivo se vulnera el artículo 150, numeral 19, literal d), de la Carta Política.Considera que por no ser una ley marco no es válida para regular lasactividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionadacon el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados delpúblico, pues -según dice- la Ley 546 de 1999 sólo se limita a regular normasde vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de interés social.

Expresa el actor que la Ley impugnada también viola los artículos 2, 113,150, numeral 19, 189, numeral 25, 371, 372 y 373 de la Constitución, porcuanto traslada funciones y atribuciones que le son propias al Banco de la

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República, a organismos del poder Ejecutivo, como el CONPES, laSuperintendencia Bancaria y el Consejo Superior de Vivienda, es decir, que

el manejo de la financiación de vivienda a largo plazo se dejó en manos de laRama Ejecutiva y se excluyó a la Junta Directiva del Banco de la República.

Al respecto afirma:

"La Ley 546 de 1999 en el artículo 3 otorga al CONPES la facultad deestablecer metodología del cálculo de la Unidad de Valor Real-UVR; en elartículo 7 asigna funciones sobre financiación de vivienda a largo plazo,comercialización de bonos y títulos hipotecarios al Consejo Superior deVivienda; en el Artículo 17 otorga facultad a la Superintendencia Bancariapara aprobar los sistemas de amortización; en el artículo 20 otorga a la

Superintendencia Bancaria facultades para establecer la homogeneidadcontractual de los créditos y garantías; lo mismo para los términos de lainformación en el artículo 21. Estos son algunos ejemplos de violación de laautonomía del Banco de la República en la regulación crediticia que lecorresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y elobjetivo del empleo que según la Corte es de su incumbencia".

En forma subsidiaria, pretende el actor que se declare la inconstitucionalidadde algunos artículos de la Ley 546 de 1999, y al respecto afirma:

"UNIDAD DE VALOR REAL-UVR contenida en los siguientes artículos:

Artículo 1, Parágrafo 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosa juzgadaConstitucional.

Disposiciones Constitucionales Infringidas.

Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia

El Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia establece que losfallos de Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacentránsito a cosas juzgadas constitucionalmente, y que ninguna autoridad

podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequiblepor razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones quesirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y laconstitución.

La declaratoria de inexequibilidad de todas las normas del decretoextraordinario 663 de 1993 que estructuraba el sistema UPAC en laSentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999, magistrado ponente DoctorJosé Gregorio Hernández Galindo, fue de fondo por violación de los artículo2, 3, 51, 113, 150, numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 de laconstitución Política de Colombia; no fue por vicios de forma sino por laviolación de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos;por la extralimitación de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la ramalegislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspondían allegislativo por Ley "Marco", en la financiación de vivienda a largo plazo, y alejecutivo por la norma reglamentaria; y la representación del pueblo por susrepresentantes. En definitiva, el ejercicio del poder público fue violado por lasnormas declaradas inexequibles del Decreto Extraordinario 663 de 1993sobre el sistema UPAC, y no fue un simple vicio de trámite.

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Por esta razón, la Unidad de Valor Real-UVR, que es la misma Unidad dePoder Adquisitivo Constante UPAC, con otro nombre no puede tener

existencia legal, porque es la reproducción del contenido material del UPAC;y en la Constitución, al momento de promulgar la Ley 546 en diciembre 23 de1999, subsistían las disposiciones que sirvieron para hacer, la confrontaciónentre las normas ordinarias declaradas inexequibles y la Constitución.

Impuestos establecidos en la Ley 546 de 1999. Artículos 16, 48 numeral 1 y56Disposiciones Constitucionales Infringidas.

Artículo 154, 338, 159 y 363 de la Constitución Política de Colombia.

El trámite de las normas tributarias debe iniciarse en la Cámara deRepresentantes; lo cual, no ocurrió como se demostró en el numeral 4.1.1 deesta Demanda (Págs. 3 y 4: Indebido Trámite de la Ley que regula normas tributarias ).

Las exenciones de impuestos deben tener iniciativa del Gobierno Nacional deconformidad con el artículo 154 de la Constitución Política de Colombia.Estas exenciones de los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 no fueronintroducidos en el Proyecto de Ley inicial sino dentro de su trámite comopuede observarse en el Anexo 8.2 en la aprobación del primer debate; por locual; se solicita a la Honorable Corte Constitucional verificar si se cumplió la

iniciativa gubernamental requerida o fue iniciativa de los ponentes en elCongreso; y si se hicieron los debates requeridos por el artículo 157 de laConstitución Política de Colombia.En cuanto al Artículo 48 numeral 1 de la Ley 546 de 1999, es ostensible laviolación de los Artículos 338 y 359 de la Constitución Política de Colombia:No hay definición clara de sujetos activos  y pasivos, hecho generador, bases gravables y tarifas de impuestos ; y además, constituye una renta nacional con destinación específica , violando también la equidad, eficiencia yprogresividad requeridas en el sistema tributario del Artículo 363 de laConstitución Política de Colombia.

No es jurídicamente aceptado que en leyes 'marco' de sólo objetivos y criteriosgenerales, se incluyan normas tributarias que requieren un detalle legal más

dispendioso y específico.

RELIQUIDACION DE DEUDAS EN UPAC. ARTÍCULOS 38, 39, 40, 41, 42,43, 46, 47 DE LA LEY 546 DE 999. TRATAMIENTO DISCRIMINATORIOQUE VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD, PRINCPIO DE EQUIDAD Y LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOSANTIJURIDICOS CAUSADOS POR LA ACCION Y OMISION DE LASAUTORIDADES PÚBLICAS.

Disposiciones Constitucionales Infringidas:

Artículos 2, 13 y 19 de la Constitución Política.

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Todos estos artículos demandados desconocen que el sistema UPACdeclarado inexequible por la Sentencia C-700 de Septiembre 16 de 1999

Magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo, es un falloerga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareció jurídicamente en Septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dichosistema: personas naturales o jurídicas, ahorradores, deudores por créditosen UPAC sin distinción, bien sea por vivienda, por adquisición de lotes, poradquisición de oficinas, bodegas, por préstamos de libre inversión. Lareliquidación de los créditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieroncréditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; noimporta si tuvieron vigente los créditos a diciembre 31 de 1999; o si fueronpagados antes o si están al día, o si están en mora, que tenga uno o máscréditos. Todos, sin distinción, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y

todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y la devolución oaplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial comose determina en la Ley 546 de 1999.

También debe reliquidarse, eliminando la capitalización de intereses en losCréditos en UPAC, al declararse inexequible el Artículo 137 numeral 1 delDecreto Extraordinario 663 de 1993 en la Sentencia C-700 de Septiembre 16de 1999, y en los créditos de vivienda al declararse inexequible el artículo121 numerales 1 y 3 del mismo Decreto por la Sentencia C-747 de Octubre 6de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Es decir, la reliquidación cubre a todos los implicados; y también debe incluirel recálculo de la Corrección Monetaria atada al Indice de Precios alConsumidor-IPC-teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado,Expediente Nº. 9280, de mayo21 de 1999; y además se debe eliminar la capitalización de intereses o interés compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituyéndolo en interés simple desde el inicio del préstamo.

La corrección monetaria atada al IPC debe recalcularse teniendo en cuentalos siguientes aspectos jurídicos:

CORRECCION MONETARIA CORRECTAMENTE RELIQUIDADALa reliquidación de la Corrección Monetaria del UPAC ordenada por la Leyde financiación de vivienda 546 de 1999 es parcial y no total.

La correcta reliquidación de la Corrección Monetaria del UPAC debecorresponder a los siguientes fundamentos jurídicos.

-En julio 7 de 1988 por el Decreto Autónomo 1319 se ordenó el cálculo de laCorrección Monetaria del UPAC en el 40% del IPAC anual de los docemeses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior.

Allí realmente se incluyó como factor importante del cálculo de la CorrecciónMonetaria del UPAC, la tasa DTF.

-En mayo 29 de 1990, el Decreto Autónomo 1127 ordenó el cálculo de laCorrección Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual para los docemeses anteriores más el 35% de la tasa DTF del mes anterior, norma quequedó incluida en el Artículo 2.1.2.3.7. del Decreto Extraordinario 1730 de1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituidopor el artículo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Orgánico

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del Sistema Financiero que dio aplicación al artículo 16 literal f) de la Ley 31de 1992, regulación del Banco de la República.

-En marzo 15 de 1993 se expidió la Resolución Externa 6, y en abril 15 de1993 la Resolución Externa 10, del Banco de la República, que ordena elcálculo de la Corrección Monetaria del UPAC en el 90% del DTF. Estasresoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994 cuando seexpidió la Resolución Externa 26 del Banco de la República.

-En septiembre 9 de 1994 el Banco de la República expide la ResoluciónExterna Nº 26 que ordena el cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC enel 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. Esta Resoluciónrecobra vigencia ante la nulidad decretada por el Consejo de Estado en la

Sentencia 9280 de mayo 21 de 1992 a la Resolución Externa Nº 18 de junio30 de 1995, y que ordenó atar a la Corrección Monetaria del UPAC al IPC.Todo esto quedó confirmado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 dela Corte Constitucional que ordenó la eliminación definitiva desde siempre dela tasa de interés DTF del cálculo de la Corrección Monetaria del UPAC, yexigió que sólo el IPC puede ser la base del cálculo de dicha CorrecciónMonetaria.

-En junio 1 de 1999 el Banco de la República expide la Resolución ExternaNº 10 atando la Corrección Monetaria del UPAC al 100% del IPC promediopara los doce meses anteriores iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999,

13.57% y disminuyéndolo en porcentajes determinados para cada uno de losmeses de junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y proyectadoIPC promedio de los doce meses anteriores, que proyectado a diciembre de1999 se tornó en el 12.16% anual, lo cual, en realidad no se cumplió porqueel IPC real e 1999 alcanzó el 9.23% anual según el DANE. Es decir, queentre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 la corrección monetaria delUPAC estuvo inflada por disposición expresa del Banco de la República,porque se calculó sobre un supuesto IPC:Jurídicamente y atendiendo lo dispuesto en las Sentencias 9280 de mayo 21de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la CorteConstitucional, la Corrección Monetaria de UPAC debe calcularse

correctamente así:-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990 por el 75% del IPC (40% +35%), ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con losmismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicasvigentes allí, Decreto Autónomo 1319 de 1998.

-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993 por el 80% del IPC (45% + 35%),ya que se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con losmismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jurídicasvigentes allí: Decreto Autónomo 1127 de 1990 y Artículo 2.1.2.3.7. delDecreto Extraordinario 1730 de 1991.

-Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994 por el 90% del IPC, ya quese debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentajevigente en dicho lapso establecido por las Resoluciones Externas 6, demarzo 15 de 1993 y 10, de abril 15 de 1993 del Banco de la República,normas vigentes en ese momento.

-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999 por el 74% del IPC yaque se debe reemplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentajevigente en dicho lapso establecido por la Resolución Externa Nº 26 de 1994

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que recobró vigencia ante la nulidad decretada a la Resolución Externa Nº 18de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999.

-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 por el 100% del IPC mensualreal certificado por el DANE, no proyectado, según lo ordenado por laSentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional.

Inexequibilidad de Capitalización de Intereses implica reliquidación del montoacumulado del crédito en UPAC y de los préstamos de vivienda.

Además la inexequibilidad de la capitalización de intereses implica que elcálculo de los créditos en UPAC y de los préstamos de vivienda debehacerse con las fórmulas de interés simple desde el inicio del préstamo de

acuerdo con las tasas nominales remuneratorias determinadas en lospagarés y no sobre las tasas de interés efectivas anuales que se usan parala capitalización de intereses.

Eliminación del componente de la capitalización de intereses incluido en elvalor acumulado de las deudas en UPAC y en préstamos de vivienda.

La Ley de financiación de vivienda a largo plazo, Ley 546 de 1999, ni siquieramenciona la reliquidación que debe hacerse a las deudas en UPAC y a lospréstamos de vivienda, debiendo eliminar del valor acumulado de cadadeuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la capitalización de

intereses allí incluidi.La Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, magistrado ponenteDoctor José Gregorio Hernández , declaró inexequible el Artículo 137 delDecreto Extraordinario 663 de 1993 que establecía el interés compuesto parael cálculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747 de Octubre 6 de1999, Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra, declaró inexequibleel Artículo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la capitalización deintereses en los créditos para financiación de vivienda a largo plazo.

Es decir, ahora, no existe jurídicamente la capitalización de intereses ni en

los préstamos en UPAC ni en los préstamos para vivienda en general porhaber sido retirada del ordenamiento jurídico en septiembre 16 d 1999 y enoctubre 6 de 1999. La declaratoria de inexequibilidad ocurrió de ipso en esasfechas; por lo cual, como norma jurídica, en este momento, no existe. Si noexiste ahora tal norma que exigía la capitalización de intereses en lospréstamos en UPAC y en los créditos de vivienda, necesariamente debeexcluirse ahora del valor acumulado de los préstamos el valor producido porla capitalización de intereses.

Es decir, en este momento, los préstamos en UPAC y los créditos devivienda no pueden incluir en su valor acumulado ningún componenteproducto de la capitalización de intereses que se hubiere efectuado conanterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada crédito con interés simple,desde el inicio del préstamo para eliminar ahora el componente producidopor la capitalización de intereses declarada inexequible.

Las deudas en UPAC y los créditos de vivienda están ostensiblementeinflados ahora porque se sigue manteniendo un valor acumulado que incluyela capitalización de intereses declarada inconstitucional.

En mi opinión, jurídicamente, debe desaparecer el valor acumulado por lacapitalización de intereses incluido en el valor de hoy de los préstamos en

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UPAC y de los préstamos de vivienda, ante la inexequibilidad decretada porlas Sentencias de la Corte Constitucional C-700 de septiembre 16 de 1999 y

C-747 de octubre 6 de 1999".En criterio de los actores, los artículos demandados vulneran el derecho a la igualdad

y el principio de equidad, toda vez que establecen privilegios y discriminaciones.

Además, agregan que también desconocen el principio de responsabilidad del Estado

(art. 90 C.P.), pues éste es responsable por la acción u omisión de las autoridades

públicas, tales como el Congreso, la Junta Directiva del Banco Emisor, el Ministerio

de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y, aún, el Presidente de

la República, y, por tanto, debe repetir contra éstos.

Una vez admitida la demanda y fuera del término de fijación en lista, elciudadano Sixto Acuña Acevedo, actuando en su propio nombre, presenta unmemorial con el fin de complementar la demanda y "coadyuvar a la misma",aduciendo que, si bien lo hace en forma extemporánea, actúa "en ejerciciodel derecho de petición y con la esperanza de que se consideren estos

argumentos adicionales".

En cuanto al artículo 3 de la Ley 546 de 1999, afirma que la palabra"exclusivamente" no es inconstitucional por sí sola, pues acoge lo dispuestopor la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, y manifiesta:

"…del hecho de que no se incorpore la DTF, se sigue que el legislador gozade un amplio margen de maniobra para regular los nuevos parámetroseconómicos con base en los cuales liquide la UVR, a la sola condición deque no incorpore la DTF. Y si el legislador, en su sabiduría, estimó que sedebe 'exclusivamente' con base en el IPC, es porque podía hacerlo, al tiempo

que no viola sino que acata la sentencia de la Corte".

Por otro lado, expresa que el CONPES -que pertenece a la Rama Ejecutiva-no puede establecer la metodología para calcular la UVR, por cuanto ello escompetencia del Banco de la República. Además de que se está ubicando alCONPES como superior jerárquico de la Junta Directiva del Banco Emisor,razones que hacen que tal disposición sea inconstitucional.

En criterio del demandante la palabra "afectará", contenida en el mismoartículo 3, es ambiguo, pues de un lado da a entender que no "perjudicará",y, de otro, dice que no "incidirá", para bien o para mal, en los contratos

vigentes. Por tal motivo -asegura- la norma es constitucional pero en formacondicionada "siempre y cuando se estime que debe leerse como no'perjudicará' o no 'empeorará' la situación de los contratos ya suscritos".

Aduce que la palabra "ya", de la misma disposición, se refiere a los contratossuscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, porlo que se constituye en una burla a la Sentencia mencionada, la actitud quehan tomado las entidades financieras, al exigirle a los deudores que firmenun nuevo pagaré. Así las cosas, pide que la Corte prohiba dichas prácticas.

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Para el actor, la definición de la UVR, tal como está en el artículo 3mencionado y antes de referirse al CONPES, no es inconstitucional, ya que

lo contrario a la Carta es la forma de reliquidar.

Sobre el artículo 17 de la Ley en cuestión el impugnante manifiesta:

"a) En cuanto al crédito para 'vivienda' únicamente

Hay que recordar que en otra demanda aparte demandé esta disposición, encompañía del ciudadano Nestor Raúl Correa. Allí se pedía que se ampliaranlos alcances de esta Ley no sólo para usuarios de vivienda sino para

constructores. Si por unidad de materia la Corte quiere abordar aquí el punto,bienvenida. Pero en esta ocasión se desea tratar un punto nuevo, a saber: Siel alcance de la Ley es sólo para 'vivienda' o si es para 'inmuebles' engeneral, lo que beneficiaría a adquirentes de oficinas, locales, bodegas, etc.Yo considero que debe ampliarse el espectro de beneficiarios, pues el puntode fondo no es únicamente cómo 'beneficiar' (léase devolver) a los quecompraron casa o apartamento para vivir, sino también cómo 'beneficiar' atodos los que pagaron injustamente más de lo debido. En otras palabras,cuando se trata de devolver dinero que se traditó sin título legítimo, no hayque parar mientes en la naturaleza de la víctima.

Y por eso debe declararse inconstitucional la palabra 'vivienda' contenida eneste artículo y en otros de la misma Ley que también la contienen".

Asegura que, respecto al numeral 6 del artículo 17 de la Ley, a pesar de queen el libelo inicial sólo se demandó la "primera cuota", ahora quiere analizarla facultad del Gobierno para fijar, por reglamento, la cuota máxima o techodel préstamo. Al respecto, afirma que el legislador debió establecer el topede las cuotas y no "darle un cheque en blanco o patente de corso alEjecutivo".

Sobre los artículos 3, 40 y 42 de la Ley 546 de 1999 formula el actor algunos

cuestionamientos: "¿puede el Gobierno fijar el régimen de transición comoaquí se señala? ¿la equivalencia de la UPAC a UVR la debía fijar la ley? ¿oera la Junta Directiva del Banco de la República?"

Estima que tal materia correspondía a la ley y que el Congreso evadió elpunto, para, en su lugar, dejarlo en manos del Gobierno. Fue por ello -afirma-que la Corte Constitucional señaló que era deber del Congreso expedir unaley marco, en la cual se determinara la forma en que se reliquidaría el nuevosistema y, al no hacerlo, es inconstitucional el inciso 2 del artículo 3,acusado, "que por unidad de materia debe caerse con lo ya demandado".

En su criterio, la UVR es en esencia igual a la UPAC, pues sólo sediferencian en que la primera prohibe la capitalización de intereses yabandona la DTF, pero aduce que inicialmente la UPAC también era así.Afirma, por tanto, que habiendo sido declarada inconstitucional la UPAC porparte de la Corte, también resulta contraria a la Carta Política la UVR, porcuanto repite con nombre diferente una institución declarada inexequible.

Expediente D-2782

El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda la inconstitucionalidaddel numeral 2 del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, que dice:

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"Artículo 41.-

(...)

2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de loscréditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los díascomprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lametodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

Considera el actor que el aparte normativo acusado vulnera los artículos 1, 2,5, 13, 17, 21, 22, 42, 44 y 51 de la Carta Política y pide que sea declarado

inconstitucional y que se reliquide "conforme a los valores cobrados de másen valores reales de valor presente con intereses y corrección monetaria,como le cobran al usuario y con retroactividad al 93".

Afirma que no es admisible que se tome el valor de la UVR, que en enero de2000 representaba 103.035, aproximadamente y hacerlo retroactivo a enerode 1993, cuando en el contexto jurídico no existía ni siquiera la UPAC.Considera que con esa medida se pretende nuevamente beneficiar al sectorfinanciero, "evitando que devuelvan a los saldos los valores reales con susintereses y valor presente como lo cobran a los usuarios que incurren en lamora(…) no es más justo que se utilice el valor presente si aceptamos la

UVR y la llevemos con intereses y valor real desde enero del 93 y se puedareconocer una ayuda idónea para la justicia y el bien común? Esto producedesgaste y subdesarrollo, por tanto acojámonos a la ley".

Expediente D-2783

El ciudadano Rafael Bohorquez Silva demanda las expresiones"denominados exclusivamente en UVR", del primer inciso del artículo17 de la Ley 546 de 1999.

En criterio del impugnador, el aparte demandado viola los artículos 13 y 51

de la Carta Política, pues aduce que es inconveniente condicionar, comorequisito para los créditos a largo plazo individuales, la denominación paralos organismos de crédito en UVR, "por lo satanizada que está la unidadmonetaria y entonces se contradice el interés de restablecer la economía y loque ocurrirá es seguir en el mismo remolino".Asegura que el sistema de financiación creado, en el cual los organismos de crédito y

la ley obligan a los usuarios a tomar obligaciones que posteriormente se vuelven

impagables, desconoce la Constitución y, por ende, la dignidad humana.

Expediente D-2792

El ciudadano Armando Arciniegas Niño pide a la Corte que declareinexequible el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, en cuanto el sistemaespecializado de financiación de vivienda individual a largo plazo debeestar "ligado al índice de precios al consumidor".

Aduce el actor que el aparte normativo impugnado vulnera el Preámbulo y losartículos 1, 2, 4, 13, 51 y 226 de la Constitución Política, toda vez que lacorrección monetaria basada en el "índice de precios al consumidor" es una

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variable que depende de políticas exógenas al contexto nacional, y cualquiercambio en las políticas económicas, presupuestales y financieras de los

países vecinos, afecta el IPC de los países subdesarrollados. Así las cosas,dice que, como el legislador no estableció topes en la corrección monetaria,los deudores, acreedores, ahorradores y las políticas gubernamentales van adepender de una variable ajena a su voluntad, y al desbordarse el IPC serompe el principio de igualdad, y se desconoce que Colombia es un EstadoSocial de Derecho que se caracteriza por la vigencia de un orden justo.

Aduce el demandante que, al no establecerse el límite referido, prevaleció elcriterio subjetivo del legislador, al suponer que el índice de precios alconsumidor no se va a desbordar, cuando lo cierto es que sí puededesbordarse aunque se establezcan políticas económico-sociales para

manteneer la corrección monetaria constante, y con ello se verían afectadoslos más débiles, pues quienes hayan adquirido una vivienda con este sistemade financiación, perderían sus cuotas iniciales y las de amortización, toda vezque el IPC puede dispararse durante el período del contrato de mutuo másallá de los reajustes en los ingresos salariales autorizados por el Gobierno,presentándose así desfases que impiden el cumplimiento de lo pactado.

Para el actor, Ley 546 de 1999 está fundamentada en el índice de precios alconsumidor, y, al desbordarse el IPC, se impide la consecución de unavivienda digna, lo que genera un enriquecimiento sin causa y la ruptura delos principios de conveniencia, justicia e igualdad, consagrados en la Carta.

Finalmente afirma:

"La prueba de que los IPC no dependen de políticas gubernamentalesinternas y mucho menos externas, para obtener una constante fija deaumento o decremento en determinado período dentro del contexto nacionales que estos sin diferentes para los mismos períodos para ciertas ciudadescomo lo puede certificar el DANE durante el período de 1999 (y deconformidad a la gráfica que adjunto, obtenida en el periódico LAREPUBLICA, del jueves 6 de enero de 2000) sino que en cadadepartamento, ciudad o municipio dependen de infinidad de elementos:

empleo, niveles pluviométricos, orden público, productividad, etc., haciendode esta variable IPC un elemento poco confiable para medir las cuotas definanciación de vivienda y por lo tanto es un medio no digno para laconsecución de la misma.

La conveniencia nacional (Artículo 226) se vería también perturbada al teneral IPC como elemento fundamental en la financiación de vivienda según locontempla la Ley 546/99, al desbordarse esta variable ecógena/heterónomaal contexto nacional y a los deudores/ahorradores y al propio EstadoColombiano como consecuencia de múltiples factores como por ejemplo porfenómenos naturales -exceso de lluvias- que pueden hacer posible que sedeprima la oferta de productos agropecuarios, desempleo, paro y ordenpúblico. Si tenemos en cuenta la globalización de la economía un fenómenoeconómico financiero que afecte a los países industrializados, enseguida estransferido a los tercermundistas repercutiendo esto a su vez en variablecomo la de la Ley 546/99 'Indice de precios al consumidor'".

Expediente D-2802

Los ciudadanos Myriam Bustos S. y Pablo Bustos Sánchez, actuandoen su calidad de tales y como directivos de la Red de Veedores yVeedurías Ciudadanas de Colombia, red ver , demandan la

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inconstitucionalidad de los artículos 1, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44,45 de la Ley 546 de 1999.

En su criterio, el aparte del artículo 40, que a continuación se subraya, esinconstitucional:

"Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacerefectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumasprevistas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentesque hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas ala financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a laformación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores quehayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos

en el artículo 46.Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente seharán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tengacrédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquelsobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivosestablecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de uncrédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarsesobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en unamisma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha delcrédito originalmente pactado.

Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto eneste numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonosque hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretosque la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penalesestablecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de lassumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse conintereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por laley".

Respecto al artículo 40, impugnado, expresan los actores:

"En términos generales, esta norma constituye el eje del llamado régimen detransición al consagrar al crear un falso sistema de 'abono' por parte delEstado a los deudores UPAC y a favor de las instituciones financieras devivienda a largo plazo, y termina así pagándoles a éstas por el cumplimiento,de suyo obligatorio, de las sentencias de la Corte Constitucional y elsometimiento completo y cabal a la Constitución y las leyes de la República.Al mismo tiempo los contenidos del mismo revelan como se trata de unabono inexistente y mentiroso es decir falso, disimula una billonaria donación-disfrazado regalo- o pago de lo no debido por parte del Estado y unenriquecimiento sin justa causa por parte de los establecimientos de créditodestinadas la vivienda individual a largo plazo, acreedores hipotecarios. Tal'abono' a diferencia de todos los abonos que conoce nuestro ordenamiento

 jurídico tiene la peculiar característica de no afectar de dejar intacta laobligación del deudor, no reduce en lo más mínimo el monto de la misma,pero que sólo beneficia patrimonialmente al acreedor, lo que llama abonodisfraza una donación de gran escala, se burla y viola de manera grosera susfallos anteriores de esta Corporación sobre la materia por cuanto, no sólosugiere o aconseja sino que obliga e impone al Estado colombiano acancelarle a las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los acreedoreshipotecarios allí mencionados, los denominados 'abonos' que correspondenal acumulado de sumas o mayores valores cobrados hasta diciembre 31 de

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1999 y desde 1993, por concepto de capitalización de intereses el cobro deintereses sobre intereses y la diferencia o mayor valor entre la corrección

monetaria y la nefasta DTF, los cuales precisamente perdieron todo sustentocon los más trascendentales fallos ejecutoriados proferidos por esaCorporación, y el Consejo de Estado, los cuales constituían los viciadospilares del sistema UPAC. De suyo, se trata de una norma que al consignarcomo legítima una obligación meridianamente inexistente, asalta elpatrimonio público al imponer el pago de lo no debido mediante unmenoscabo pecuniario sin precedentes al erario cívico, y legaliza la figura delenriquecimiento sin causa legal y justa por parte de las corporaciones deahorro y vivienda, que terminan recibiendo cerca de tres billones de pesosque ningún juez de la República les hubiera reconocido ni ordenado so penade cometer un penoso fraude a resolución judicial.

Se trata pues de la vulneración conjunta de los derechos a la igualdad, al deldebido proceso, separación de las ramas del poder público, la usurpación dela potestad privativa de la Corte Constitucional a interpretar sus fallos deinconstitucionalidad, del cumplimiento de los fines del Estado Social deDerecho que hacen confluencia en el derecho a la vivienda digna, tambiénviolado, como derecho síntesis, por cuanto se trataba de cumplir el mandatode la Corte Constitucional impartido principalmente al legislador para queéste -y no el Gobierno Nacional- expidiera una ley marco en materia devivienda que cumpliera con los dictados de las sentencias de la CorteConstitucional -proscribiendo la capitalización de intereses, el cobro de

cuotas con base en el DTF-, sin embargo el mencionado artículo termina porobligar al Estado a pagar una obligación inexistente, ilegal e inconstitucionalcomo lo ha expresado esta Corporación, a favor hace es darle a lascorporaciones de ahorro y vivienda y en general al acreedor hipotecario unasuma que precisamente cuyo sustento partía justamente de las sentenciasque les había sacado del mundo jurídico, generando de suyo el pago de lodebido por parte del Estado colombiano -es decir del patrimonio de losciudadanos todos- y por otra un billonario pago de lo no debido que repugnacontra los más elementales milenarios principios del derecho de occidentedesde el imperio romano.

Dicha disposición deja en evidencia la carencia de fundamentoconstitucional, legal y jurisprudencial del dicho pago o abono que haría elEstado a los créditos individuales por cuanto no se aplican dichas malllamadas inversiones al saldo de la deuda resultante de la reliquidación esdecir después de efectuadas las deducciones derivadas del mandatoexpresado en la doctrina constitucional -los fallos de la Corte Constitucional-,sino que por el contrario dejan intacto el monto de la misma, cabepreguntarse entonces qué tipo de abono es este en el que la obligación no semodifica en lo más mínimo?, si se trata del pago o abono por un tercero, sinduda válido, entonces por qué el monto del crédito no se reduce en laproporción una vez ajustada la obligación a los dictados de la jurisprudenciaconstitucional? Qué tipo de 'inversión' es esa que hace el Estado que ennada mejora o alivia la condición del desvalido deudor, pudiendoperfectamente hacerlo y resultar no sólo conveniente sino socialmente ynormativamente necesario al interior de un Estado no sólo de derecho sinoSocial de Derecho, donde se echa mano de recursos escasos, en época derecesión económica sin precedentes, de un déficit fiscal enorme, de nivelesvergonzantes, de desempleo rampante, en general de una crisisgeneralizada tanto en el sector público como en el privado, y cuanto más alciudadano medio agobiado con una deuda para su vivienda que no sólo esevidentemente injusta sino claramente inconstitucional?"

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Manifiestan los demandantes que la norma analizada es discriminatoria yatenta de manera grave contra el derecho a la vivienda digna, toda vez queen forma especial favorece al sector financiero, en lugar de proteger elpatrimonio de las familias, representado en vivienda, el cual, en muchoscasos, es el único soporte material fruto de años de esfuerzo y sacrificio.Por las mismas razones expresadas, consideran también que esinconstitucional el artículo 44.

En cuanto al parágrafo primero del artículo 41, acusado, manifiestan:

"Igualmente y en consecuencia, el parágrafo primero, al circunscribir los

'beneficios' a uno sólo de los créditos de vivienda, lo que termina esreduciendo e interpretando a su acomodo el campo de aplicación de lasentencia constitucional, e introduce una nueva discriminación en sustitulares y en tratamiento de los créditos de UPAC al dejar volver legal elsistema UPAC para el segundo o más créditos contraídos en los cuales sepodría cobrar intereses sobre intereses, su capitalización el DTF, sinsentencia judicial previa o sea llevándose de calle el derecho de defensa ydebido proceso, destinado sólo al primer crédito para vivienda a largo plazo.

De otra parte resulta discriminatorio, por cuanto obedece a un criteriopuramente formal el darle tratamiento discriminatorio o preferencial a la

primera vivienda por cuanto, para nada se han tenido en cuanto otrosfactores como calidad o precio de las mismas, número de personasintegrantes del núcleo familiar, estrato socioeconómico, y unas escalasequitativas y progresivas por tanto de unos sectores frente a otros, personasque laboran edad de los mismos, estado civil, aspectos que afectan latitularidad como las separaciones de hecho los trámites sucesorales entreotros".

Respecto al parágrafo segundo del artículo impugnado, dicen losdemandantes:

"El parágrafo segundo termina por consumar las inequidades,discriminaciones, y tergiversaciones del fallo de esta Corte, tras sin procesoprevio, imponer la devolución de dichos 'abonos' cuando se produzca laaceptación de más de uno, gravando de manera indebida a quien por demásreciba un beneficio adicional a los contemplados cuando tal carga de cuidadoy diligencia y responsabilidad penal no sólo debería recaer en el usuario sinoen la propia corporación de ahorro y vivienda la superbancaria que las auditay el propio Estado encargado de aplicar dichos recursos, imponiéndosesanciones que deberían ser las resultas de un debate judicial, dentro de untérmino perentorio allí señalado. Se parte además del principio de la mala fe,por el sólo hecho de recibir o percibir un abono. Además nada se dijo sobrequé pasa si dicho abono ser percibe automáticamente y sólo se advierte enel proceso de facturación y pago que supere los 30 días allí señalados.

Tal norma rompe la unidad de materia en materia legislativa al entrar aregular en materia penal al relevar de la responsabilidad criminal a todos losdemás eventuales sujetos activos cualificados por los eventuales hechospunibles cometidos por el cobro de más de un 'abono' como en lasuperintendencia bancaria, ministerio de Hacienda, y los funcionarios de lascorporaciones de ahorro y vivienda, dejando como único responsable aldeudor. Por demás introduce la responsabilidad objetiva proscrita en nuestro

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ordenamiento jurídico, por cuanto basta con el recibo del 'beneficio' para eldelito se de por consumado".

Afirman los impugnantes que los argumentos de inconstitucionalidadexpuestos con relación al artículo 40, "remiten para su complemento a loesgrimido en este libelo para las restantes disposiciones referentes aldenominado Capítulo VIII, Régimen de Transición".

En criterio de los actores, el artículo 41 también es inconstitucional y precisanasí los cargos por ellos formulados:

"Este artículo reafirma y desarrolla paso a paso, de manera precisa, losreferidos reparos de inconstitucionalidad presentados respecto del art. 40 delproyecto y los desarrolla frente al grupo de los cumplidos del impagable

sistema UPAC, y lo agrava por cuanto afrenta adicionalmente y de maneradirecta el derecho a la propiedad y al patrimonio, al debido proceso de losusuarios del sistema UPAC que no sólo contrajeron la obligación sino quepor el hecho de hallarse al día la cancelaron efectivamente y se hallan porfuera de cualquier debate judicial individual y de entrada reciben el mayorperjuicio directo por cuanto PIEDEN las sumas de dinero canceladas por losmismos al 31 de diciembre del 99 por concepto de intereses sobre intereses,los intereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetariacobrado con base en la DTF cobrados en el período 1993 a 1999, en cadacrédito individual. Es decir a los mismo no se les aplican las sentenciasobligatorias de la Corte Constitucional en materia de vivienda UPAC. Y lo

pierden porque el Estado cancelará TAMBIEN dicha diferencia.En el caso de los deudores cumplidos es aún más gravosa la situación ytanto más discriminatoria por cuanto a diferencia de los morosos que aún nola han cancelado o efectuado la erogación en el caso de estos, loscumplidos, la pagan dos veces, -tanto los intereses sobre intereses, losintereses capitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetariacobrado con base en la DTF cobrados en el período 1993 a 1999, en cadacrédito individual- una porque ellos se hallan al día es decir la habíanefectivamente cancelado y dos porque el Estado entra a 'pagarla' a lacorporación de ahorro y vivienda dicha reliquidación.

Dicha disposición adicionalmente introduce de manera concreto respecto delos deudores al día el exhabupto central de esta demanda en términos delvalor innecesariamente 'abonado' o 'pagado' por el Estado, por cuanto deuna parte asume como fecha de corte de liquidación para efectos del 'abono'estatal el 31 de diciembre de 1999, y en segundo lugar prescribe el montosobre el cual se ha de ponderar el supuesto beneficio o auxiliogubernamental, como el existente en aquélla, y pasa a precisar los alcancesy contenidos puntuales del 'abono' de manera pormenorizada, dejando aldescubierto los vicios antes indicados.

2.4.2.2.2. El numeral primero introduce el saldo a 31 de diciembre del 1999como fecha de corte para efectuar la liquidación del crédito, o punto departida o referencia necesaria para después aplicarle los supuestosbeneficios, sobre el presupuesto que los mismos se hallen al día paraentonces. Dicho el saldo por tanto contempla e incluye impajaritablementetanto los intereses sobre intereses, los intereses capitalizados, y en mayor

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valor sobre la corrección monetaria cobrado con base en la DTF durante elperíodo 1993 a 1999, en cada crédito individual.

2.4.2.2.3. El numeral segundo lo que hace es traducir el valor de dicho saldototal de UPAC, a 31 de diciembre de 1999 -contempla e incluyeimpajaritablemente tanto los intereses sobre intereses, los interesescapitalizados, y en mayor valor sobre la corrección monetaria cobrado conbase en la DTF durante el período 1993 a 1999, en cada crédito individual- aUVR, y con ello envenena, e incorpora el elemento distorsionador, central,del paso del UPAC al UVR, por cuanto la conversión no debió hacerse deaquél a este conforme al saldo arrojado en UPAC al 31 de diciembre de1999, sin haber efectuado las deducciones por los mayores no sólo en estecaso liquidados sino efectivamente cobrados y recaudados.

2.4.2.2.4. El parágrafo primero equivoca el destino de los 'abonos' o 'ayudas'estatales por cuanto los destina no para el efecto correspondiente y elpropósito teórico señalado en la propia ley marco como es atender laseventuales diferencias del saldo de la respectiva obligación para ajustarlo alos cánones constitucionales, sino que los destina al pago de cuotasindividuales y obligaciones personales para efecto de amortización no decuotas sino de los intereses moratorios en caso de vencimiento eventual delos deudores cumplidos a 31 de diciembre del 99, rompiendo con el principiode unidad de materia por cuanto la Corte Constitucional jamás dispuso quese pagarán cuotas o intereses moratorios de créditos individuales de

vivienda, por parte del Estado con cargo al patrimonio público. De otra partelas corporaciones de ahorro y vivienda no están obligadas a recibirimputaciones a dichas obligaciones reales por parte de un tercero -el Estado-y menos cuando los mismos pueden incluso ser títulos de tesorería -TES-.Por último los colombianos no tenemos porque soportar colectivamentecargas individuales o obligaciones personales, particularmente cuandoresultan prácticamente marginales frente al problema que se pretendeconjurar, de suyo afectando cláusulas contractuales que no han sido objetode controversia ni de pronunciamiento de inconstitucional ni por vía generalni por cuerda procesal especial, afectando la seguridad jurídica del laspartes.

2.4.2.2.5. El parágrafo tercero de este artículo, resulta atentatorio contra elderecho a la vivienda, como en los anteriores eventos, pero más gravementediscriminado, por cuanto al cumplido para la fecha del corte o de laconversión del sistema UPAC al UVR, le aplica efectos retroactivos asituaciones futuras o no consolidadas, y que para nada inciden en la vigenciay cumplimiento del mandato jurisprudencial de la propia Corte Constitucionalel vencimiento o mora en 12 cuotas le hace perder al deudor cumplido lescondena a perder o a deducírsele el valor de dicho monto, sino que lo gravade manera desproporcionada con el monto del abono recibido.

2.4.2.2.6. El monto de la sanción resulta en cualquier caso desproporcionadofrente a aquellos deudores que hubieren incurrido en vencimientossuperiores a las doce cuotas cuando ellos sumados sus intereses moratoriosmercantiles sean inferiores a los 'abonos' recibidos por parte del Estado, lasituación conllevaría a hacer más gravosa la condición de cada contratoindividual, de nuevo excediéndose en legislador en la materia a regular,rompiendo la unidad de materia, y haciendo aún más inalcanzable la viviendapara este grupo de deudores ejemplares hasta entonces, y modificando loscontratos individuales, generando más imposiciones y cargas en contra degrupos especialmente vulnerables económicamente generando mayor

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desigualdad, y colocando en peores circunstancias de quienes ya perdieronsus casas o de los morosos mismos.

2.4.2.2.7. El parágrafo quinto del artículo en mención, instrumenta elmecanismo censurado de detrimento injustificado del patrimonio público conla autorización para crear emitir y entregar Títulos de Tesorería TES, conrendimiento promedio del 4% anual, con pagos mensuales, con cargo avigencias futuras y a inversiones forzosas.

Consideramos que para este propósito desarreglado constitucionalmente encuanto al propósito y fundamento en lo relativo al derecho a la vivienda justani el Gobierno puede expedir ni el Congreso autorizar la expedición de dichosTES para efectos tan claramente contrarios a la Carta Política y mucho

menos imponer inversiones para su cubrimiento ni comprometer vigenciasulteriores".

También acusan por inconstitucional el artículo 42, pues aducen que losalcances de los fallos de la Corte Constitucional, respecto de los deudores enmora, no pueden quedar al arbitrio del legislador y menos se les puedesometer a la condición de realizar una solicitud formal o escrita dereliquidación, particularmente cuando -según dicen- dicha exigenciacomporta un trato discriminatorio frente al grupo de los deudores que están aldía, para quienes no se contempló ninguna exigencia y respecto de quienesautomáticamente opera la reliquidación.

Afirman que es errado y arbitrario que sea el legislador quien califique si undeudor es moroso, por cuanto ello "sólo puede determinarse una vez seproduzca la reliquidación que dispuso la Corte Constitucional", y agregan queúnicamente hecha la reliquidación en cada caso en particular se puededeterminar la mora, porque de lo contrario podría terminar moroso unapersona a la luz de las disposiciones inconstitucionales del UPAC, y cumplidofrente los criterios constitucionales vigentes y válidamente impartidos.

Respecto a los parágrafos del artículo en comento, afirman:

"El parágrafo primero y siguientes del artículo 42 prescribe el régimeninconstitucional de sanciones impuesto para quienes se venzan en el pagode cuotas dentro de los 12 meses siguientes a la reliquidación, castigándolosdesde la suspensión hasta con la pérdida de la denominada 'ayuda', para locual remitimos a las argumentaciones de inconstitucionalidad presentadasrespecto de los deudores contemplados en los parágrafos del artículo 41 deesta Ley de Vivienda.

(…)

El parágrafo 4 desvirtúa por completo el principio de la cosa juzgada eldebido proceso el derecho a la defensa, unidad procesal y los medios deextinción de las obligaciones por cuanto una vez reliquidada la obligaciónsometida a cobro o controversia judicial, ejecutivo hipotecario, el proceso unavez terminado y archivado puede reiniciarse por la sola solicitud de la entidadfinanciera y con la sola demostración de la mora 'en la etapa que seencontraba al momento de la suspensión y previa actualización de sucuantía'.

(…)

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Este parágrafo cuarto viola el principio constitucional de unidad de materiapor cuanto modifica y deroga diversas disposiciones del Código de

Procedimiento Civil remitimos por tanto a los reparos presentados en estemismo libelo".De otro lado, los impugnantes también acusan los artículos 44 y 45 de la Ley546 de 1999, y expresan:

"Por las mismas razones que se expresan sobre los mencionados artículos38 a 42 inclusive y siguientes respecto a los reparos de inconstitucionalidadconsideramos y por sustracción de materia lo son los artículos 44 y 45 sobreInversión de Títulos de Reducción de Deuda, Sujetos Obligados o Invertir enTRD de la misma ley marco de vivienda 546-99, el cual por sustracción demateria carecería de valor jurídico".

Finalmente, los demandantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 1de la Ley en referencia y manifiestan:

"El artículo primero recorta el campo de acción de la ley y saca del sistemade beneficios por los excesos de las precedentes normativas sobre viviendaa los otros usuarios del sistema Upac como son los destinatarios de créditopara oficinas y locales, gravándoles excesivamente y de maneradesconsiderada y discriminada, frente al volumen enorme de ayudas yrecursos que definitivamente sí les brinda a las entidades de financiamientode vivienda a largo plazo, fundamentalmente corporaciones de ahorro y

vivienda.Los usuarios de créditos Upac para oficinas y locales comerciales debieronquedar cobijados por dicha norma y su sistema de aludidos beneficios,incluidos no sólo los deudores finales sino los constructores y demásestamentos y empresas destinadas principalmente a su construcción quecontrajeron créditos bajo los mismos parámetros, dado que en un sistema delibre empresa se le pueda exigir sin violar el derecho a la libre empresa einiciativa privada, al obligárseles a tomar créditos para vivienda, concapitalización de intereses y DTF es decir más caros para vender a unos maseconómicos encareciendo definitivamente el previo o valor final del inmueble

producido o enajenando porque los sobrecostos son asumidos por eladquirente último.

(…)

Al dejar excluidos a los créditos para oficinas locales comerciales y a losconstructores, entre otros el Congreso de la República interpreta la sentenciay el mandato de la Corte Constitucional, efectúa una segregación nefasta encontra de los aquéllos y entrega propósitos centrales de la propia ley comoes la promoción de vivienda en condiciones financieras de mayoraccesibilidad y el otorgamiento del crédito en condición que consulte lacapacidad de pago de los deudores, como el propender por mecanismos quesatisfaga el acceso al crédito de vivienda a largo plazo".

Expediente D-2809

Los ciudadanos María Consuelo Romero Millán, Felipe Rincón Salgadoy Luis Armando Montoya Munévar, actuando los dos primeros en sucalidad de tales, y el último también en su calidad de RepresentanteLegal de la Fundación Solidaria Usuarios del Sistema U.P.A.C., FUPAC,

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presentan demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41, 42,43 y 52 de la Ley 546 de 1999.

Se transcriben los apartes pertinentes de tales disposiciones, subrayando lodemandado:

"Artículo 41. (...) metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje lareliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de lostítulos a que se refiere el parágrafo 4° del presente artículo, o en la forma que

lo determine el Gobierno Nacional"."Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudoreshipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podránbeneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudormanifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a lareliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a lavigencia de la ley.

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los interesesde mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

(...)

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas ysobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90)días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogersea la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitarsuspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarseautomáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerdedentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con loprevisto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a

su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuracióndel crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos sereiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración dela mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, yprevia actualización de su cuantía".

Artículo 43. Excepción de pago. El valor que se abone a cada créditohipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, asícomo los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programade ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada enpago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente alestablecimiento de crédito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituirá unaexcepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para elestablecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que seadelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizacionespor concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuadospara amortizarlos o cancelarlos.

En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensaráncontra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de lossubsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de

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readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro paracompletar la cuota inicial.

La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado delproceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará comomecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, losprevistos en esta ley.

(…)

Artículo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los créditos devivienda individual a largo plazo que reestructuren sus créditos hipotecariosen los términos previstos en el artículo 42 de la presente ley, tendrán derecho

a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centralesde riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tresprimeras cuotas de la obligación reestructurada. Los deudores hipotecariosde viviendas entregadas en dación en pago con posterioridad al 1° de enerode 1997, tendrán derecho a que las entidades financieras los declaren a pazy en salvo por el crédito respectivo y retiren sus nombres de las centrales deriesgo. Igualmente, podrán beneficiarse de la opción de readquisición devivienda establecida en el artículo 46 de la presente ley".En criterio de los actores, las normas impugnadas vulneran los artículos 2,13, 29, 51, 58, 229 y 334.Sustentan sus cargos de la siguiente manera:

"1. Artículo 2: Son fines del Estado: '…y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo'. La parte resaltada el violada por las normasacusadas (Arts. 41 num. 3 y 42) en cuanto que no cobija la RELIQUIDACIONordenada a los deudores que están en mora al 31 de Diciembre de 1999,violándose el orden justo, toda vez que la situación anómala (crecimientodesbordado de los créditos) generada por las normas declaradasinexequibles violan el orden justo y colocan a los ciudadanos deudores delsistema, máxime cuando ellos no son los causantes de tal situación sino quelo es un orden superior al que no acceden, fuera de lo previsto en la normacitada como violada en su aparte resaltado.

2. En el mismo orden de ideas, al contemplar la norma demandada que si seda un acuerdo en el plazo fijado por la ley (90 días) se procederá a dar porterminado el proceso (entiéndase el ejecutivo hipotecario en contra) y searchivará sin más trámite. Igual argumentación cabe aquí de violación a laigualdad de personas frente a la ley, pues si ya se encontró inexequible elsistema de financiación de vivienda y se da el nacimiento de una ley queregula la materia, no puede ésta de un solo tajo crear desventajas,iniquidades, ciudadanos de mejor y peor calaña, a los que por virtud de lamisma ley s les debe reliquidar sus créditos sin necesidad de solicitud algunay quien no la solicite igualmente tiene derecho a la suspensión del proceso ya la reliquidación sin más trámites engorrosos e inventados para seguirengañando a los deudores del sistema U.P.A.C. hoy UVR

3. De otra parte, al normar el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 unaEXCEPCION en favor de los establecimientos de crédito y el Estado,convirtieron los Honorables Congresistas la ley demandada en el Abogadode Oficio de las Corporaciones, ya que en la actualidad cursan en losJuzgados Civiles del Circuito del país, demandas ordinarias de revisióncontractual fundamentadas en el Art. 868 del Código de Comercio, quepretenden precisamente la revisión de los contratos de mutuo con hipoteca,para que si hay lugar a ello se hagan los reajustes que la equidad indique.

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Así las cosas la norma demandada, ni más ni menos, ya falló las demandasordinarias de revisión contractual instauradas, pues automáticamente

excepcionó pago total o parcial en beneficio de los establecimientos decrédito, violando el DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, el deACCEDER A LA JUSTICIA, pues cabe preguntarse qué sucede desde elpunto de vista procesal sustancial, es menester que los jueces corrantraslado de esa excepción hecha por la ley?, se debe fijar desde ya fechapara la audiencia de conciliación por existir la excepción? O se pidenpruebas? O pareciera que la sentencia ya está dictada. Como se nota quelos legisladores desconocen de manera flagrante los avatares del actuar

 judicial, las normas instrumentales y el debido proceso. Como si fuera pocolo anterior, la norma dice que la excepción podrá interponerse en cualquiertiempo, y pregunto, qué pasa con el artículo 29 de la Constitución en

concordancia con las normas del C.P.C.? El legislador convertido enAbogado de las instituciones financieras, violándose el debido procesocercenando todo debate probatorio.

4. No sobre anotar, que la norma demandada igualmente viola la posibilidadde Acceso a la Justicia, pues desde ya y sin ninguna fórmula de juicio,establece las consecuencias de la reliquidación y reestructuración, cerrandola posibilidad de acceder a la justicia para que el funcionario competente seaquien defina a quién le asiste la razón.

5. Artículo 13: Al desaparecer la normatividad que legitimaba la existencia de

la financiación de vivienda a través del sistema U.P.A.C. en virtud delnacimiento al mundo jurídico de la ley que se demanda (expresa la ley en elArt. 58 que deroga las disposiciones que le sean contrarias) se crea unrompimiento de lo que empieza a regir con lo que fue declarado inexequible,aspectos que no puede escindir la aquí demandada ley, pues tiene unarelación de causalidad estrecha, directa y próxima desde el punto de vistaeconómico histórico, no obstante ordenar la ley que el Ejecutivo establecerála equivalencia entre la U.P.A.C y la UVR No obstante ello, en las sentenciaprecitadas de manera tajante se ordenó la RELIQUIDACION de todos loscréditos, sin hacer distinción de la situación de cumplimiento de los mismos yal hacer diferenciaciones la ley que aquí se demanda, se está creando una

discriminación que viola burdamente el Articulo 13 de la Carta, lo que rompecon la igualdad de los deudores del sistema financiero en U.P.A.C. En graciade discusión, si se aceptara que los deudores morosos NO estuvieron enigualdad jurídica frente a los cumplidos, por aquello de la cultura del no pagoy todo lo que engañosamente se inventan las entidades financieras, sellegaría a la misma conclusión de inexequibilidad, pues el estar o no al día noes óbice para restablecer una legalidad que fue transgredida y ya declarainconstitucional por la H. Corte Constitucional, es decir, si bien hasta que nose produjo el fallo de inexequibilidad existió una legalidad imperante, no esConstitucional romper el principio de igualdad en razón de no haber cumplidocon el pago bajo un sistema absolutamente leonino.

(…)

7. Artículo 334 Inciso 2. En relación con el Art. 51: En el mismo sentido de loya expuesto, la norma constitucional del encabezamiento de éste cargo,imponen que el Estado de manera especial intervendrá en favor de laspersonas de menores ingresos, para asegurar el acceso efectivo a los bienesy servicios básicos y la vivienda es uno de ellos (Art. 51 C.P.). Al establecerdiferencias entre deudores en U.P.A.C. al día para recibir beneficios yreliquidaciones en contra de los que están en mora, es la NEGACION de laintervención en favor de los de menores ingresos, quienes son precisamente

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lo que están en desventaja frente al sistema de financiación de vivienda alargo plazo. Por otro lado, frente a la misma norma constitucional, el nuevo

sistema de financiación creado por la ley 546 aleja de manera clara a la clasemedio y baja de la población, a la clase trabajadores, de poder acceder a unavivienda digna, ya que al reajustar el valor de la UVR en el 100% de I.P.C.deja sin posibilidad de subsistencia y ahorro a los trabajadores a quienesnunca se les reajusta su salario en el 100% del I.P.C. generando un desfaceen su contra, que impide el acceso a una vivienda digna, porque trabajar sólopara pagar el crédito en UVR acaba con la dignidad de cualquier serhumano.

(…)

8. Para culminar, el artículo 58 de la Constitución Política en referencia a lafunción social de la propiedad se ve vulnerado por la ley demandada comopaso a exponer:

Los dineros provenientes del ahorro público constituyen una entidad jurídicade propiedad que debe cumplir una función social, función que no es otra quela de alimentar el sistema financiero y éste a su vez y a través de los fondosdestinados a financiar vivienda, por transmisibilidad de causa ycircunstancias, debe cumplir una función social, máxime cuando lanaturaleza de servicio público de dichas instituciones así lo impone. Es claro

para nosotros que el sistema financiero no es de beneficencia, pero la tasade intermediación es excesiva y enriquecedora para ellas, dejando sinaplicación efectiva la función social de la propiedad proveniente del ahorropúblico".

Expediente D-2811

El ciudadano Darío Platarrueda Vanegas demanda lainconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, porconsiderar que vulneran los artículos 2, 13, 51, 85, 334 y 335 de la CartaPolítica. 

Se subraya, en los párrafos pertinentes, lo impugnado:

"Artículo 41. (...)

(...)

Parágrafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presenteartículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de larespectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. Elestablecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que serefiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo casosi el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, elestablecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parteproporcional que le corresponda de la suma recaudada.

(...)"

"Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudoreshipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podránbeneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudormanifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la

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reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a lavigencia de la ley.

(...)

Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículoincurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectivaobligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimientode crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere elparágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el créditoresultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento decrédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que lecorresponda de la suma recaudada.

(...)

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas ysobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90)días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogersea la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitarsuspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarseautomáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerdedentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con loprevisto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a

su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuracióndel crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos sereiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración dela mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, yprevia actualización de su cuantía".Considera que los apartes normativos acusados desconocen los principiosde equidad y justicia al discriminar entre los deudores que están al día y losque están en mora, olvidando que estos últimos son los más afectados porlas decisiones equívocas del legislador y del Banco de la República.

Afirma que la Sentencia C-700 de 1999, proferida por la Corte Constitucional,

no establece ningún condicionamiento para los deudores con el fin de hacerefectiva la reliquidación de los créditos y la devolución de los dinerospagados en exceso. Por tal motivo -aduce- las disposiciones demandadas,en cuanto ponen condicionamientos para el real cumplimiento de lassentencias de la Corte, son inexequibles, ya que van no sólo en contra de lasmismas sino de la Constitución Política.

Expresa, en cuanto a los alivios, lo siguiente:

"..Al establecer como norma la pérdida de los mal llamados 'alivios', una vezque el deudor entre nuevamente en mora se estaría sentando jurisprudenciade una extraña teoría que consiste en que si un ladrón roba una cadena, ydespués de que un juez se la hace restituir a su legítimo dueño, este últimotiene que comprometerse a portarse bien durante todo el resto de su vida, sopena de tener que entregarle de nuevo la cadena al ladrón.

El fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de la resolución externaNº 18 de 1995 de la Junta Directiva del Bando de la República ha debidoincidir en forma inmediata en la fijación de nuevos valores de la UPAC enforma retroactiva ajustados a la inflación para cada uno de los díascomprendidos entre el 1 de julio de 1994 y la fecha de la sentencia".

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"…es claro que la Junta Directiva del Banco de la República no ha cumplidoni hacia el pasado ni hacia el futuro la sentencia C-383 de 1999 de la Corte

Constitucional ni el fallo del Consejo de Estado". RESUELVE

Primero.- Estese a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, en lo relacionado con la exequibilidad de los artículos 1, 2, 3, 4,6 -inciso final-, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28 -parágrafo-, 38, 39, 40, 41 y 42 dela Ley 546 de 1999.

Segundo.- La Corte se inhibe  de proferir Fallo de fondo sobre laconstitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 509 del Código de

Procedimiento Civil, por ausencia de cargos.Tercero.- Estese a lo resuelto por la Corte en la aludida Sentencia, en loreferente a los cargos que sobre vicios de forma han sido formulados por losdemandantes.

Cuarto.- Decláranse exequibles, en los términos de esta Sentencia, losartículos 43, 44 y 45 de la Ley 546 de 1999.

Quinto.- Decláranse inexequibles los artículos 35, 36 y 37 acusados, y, porunidad normativa, la frase "o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral

en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria".

12.2. Consejo de Estado

12.2.1. Sentencia 9280 del 21 de mayo de 1999

Referencia: Radicación 92801001-03-27-000-1998-0127-00

Norma acusada: Artículo 1º de la Resolución Externa 18 del 30 de junio de1995, de la Junta Directiva del Banco de la República.

Actor: Rodrigo Ocampo ossa

Coadyuvante: Alonso Valencia Salazar.

Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán

Integrantes del Consejo de Estado: Presidente de la Sección Julio E. CorreaRestrepo y los consejeros Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva yDaniel Manrique Guzmán.

SENTENCIA

I.  ANTECEDENTES

Rodrigo Ocampo Ossa, en propio nombre, en ejercicio de la acción públicaprevista por el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, promuevedemanda de nulidad contra una parte del Artículo 1º de la Resolución

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Externa 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de laRepública.

Por auto de 12 de febrero de 1999 y con fundamento en el Artículo 146 delCódigo Contencioso Administrativo (subr. Art.48, L. 446 de 1998), se admitióla coadyuvancia del tercero Alonso Valencia Salazar, quien manifestó,asimismo, obrar en propio nombre.

Sobre la demanda y coadyuvancia, surtido el trámite propio de la instancia, procede a

resolver la Sala.

II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN

Dice la norma objeto de la demanda:

“RESOLUCION EXTERNA 18 DE 1995 

“(Junio 30)

“(...)

“Artículo 1. El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC- , equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa 17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”  (de las expresiones destacadas, son las específicamente acusadas)

III. DEMANDA Y COADYUVANCIA

El actor sostiene en “hechos” que mediante la resolución impugnada, se“determinó la fórmula para el cálculo de las unidades de poder adquisitivo devalor constante UPAC, teniendo en cuenta exclusivamente un porcentaje (el74%) de tasa del DTF, es decir, de los intereses promedio que pagan losBancos comerciales por los depositos a termino fijo” (mayúsculas en eltexto).

Igualmente, que dicha fórmula de cálculo tiene amplias repercusiones en el

desarrollo de la economía, porque varía el valor de las obligacionescontratadas en UPAC y afecta a la totalidad de los colombianos.

Y que dado que las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de laRepública para calcular el valor del UPAC, se deben ejercer dentro deprecisos límites constitucionales y legales, se deduce que no goza la Juntade “autonomía ilimitada”.

Añade que ña fórmula en cuestión desconoce las fluctuaciones del valoradquisitivo de la moneda en el mercado interno, sujetando su valoración sóloa las variaciones del DTF, “que es una medida de valor de los intereses

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comerciales, no del valor adquisitivo de la moneda”, desbordándose lasatribuciones legales y los fines para los que instituyó el Banco de la

República (mayúsculas en el texto).En el planteamiento de cargos, el actor indica como violados por la normacensurada, los Artículos 1,2,13,51,372 y 373 de la Constitución, y 134 delDecreto 663 de 1993.

Por lo mismo, la solidaridad social y la prevalencia del interés público sobreel interés privado de un sector de la economía, que pregona el artículo 1 dela Constitución, se verían afectadas ilegalmente, ya que “el sistemafinanciero no es una isla de privilegios que le permita enriquecerse a costadel deterioro de la riqueza común y la destrucción de la capacidad de trabajo

colectivo. No puede ser superior el interés de las corporaciones de ahorropara captar recursos con tasas excesivas que disimulen su ineficacia, acosta de quitarle la vivienda a la mayoría de los Colombianos, ochocientosmil deudores del sistema UPAC no pueden ser vapuleados a favor de lostres grupos financieros que manejan el sistema en el País, llenándose deventajas sin atender a que ese sistema es una concesión del Estado y quepor ello tiene (sic) obligaciones a cumplir. Cuando el Banco de la Repúblicale concede un privilegio exorbitante a un grupo pequeño de Colombianos enperjuicio de la gran mayoría, viola el deber de solidaridad social, y elprincipio de la prevalencia del interés general...” (Mayúsculas en el texto)

Prosigue que el “orden justo” de que habla el artículo 2 ib., no se obtiene“expoliando a los más en beneficio de los menos”. Como no sería justo quela vivienda, como inversión fundamental de la familia, “esté amarrada a losavatares de la especulación financiera reflejada en el DTF, maligna sigla quesignifica el enriquecimiento de unos a costa del empobrecimiento de otros.Un país no puede sobrevivir cuando es mejor negocio depositar el dinero alDTF que trabajar.

Ninguna empresa legítima es capaz de producir las utilidades que generanlos depósitos a término, y eso desestimula el espíritu de trabajo...”

Sobre la alegada infracción al Artículo 51 ib., en materia de “vivienda digna”,dice que en reciente fallo relativo a la interpretación del Artículo 2229 delCódigo Civil (que prohibe el pago anticipado de obligaciones a plazo cuandohay intereses pactados), la Corte Constitucional se pronunció por laconstitucionalidad de la norma, pero condicionada a que la misma no fueraaplicable a obligaciones de vivienda, entendiendo la demanda y el fallo, queel derecho fundamental a la vivienda digna no podía estar sujeto “al mismorasero de la especulación financiera”. Y que como el sistema UPAC fuecreado para facilitar el acceso a la vivienda digna, “destruir el concepto delUPAC para impedir en forma indirecta el acceso de los colombianos a lavivienda, es inconstitucioal (...)”. Agrega que “otra interpretación, sesgada afavor del sistema financiero, o la muy teórica defensa del ahorro, que seperjudica más que se beneficia cuando los intereses superan los límites delo comercial, es inconstitucional porque impide la adquisición y conservaciónde una vivienda digna...”

En lo referente al artículo 13 ib., su infracción resultaría de que la JuntaDirectiva del Banco de la República “establece un valor arbitrario paradeterminar el valor adquisitivo de la moneda y con ello valorar el UPAC, conel cual favorece en forma exclusiva a quienes detentan una posicióndominante en el contexto económico, con perjuicio directo de los deudores,

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el grupo mayoritario y menos privilegiado de la sociedad, en la medida enque la norma no protege a los más débiles desde el punto de vista

económico y por el contrario los castiga, se convierte en inconstitucional...”Finalmente, en cuanto al quebrantamiento del Artículo 134 del Decreto 663de 1993 o Estatuto Orgánico Financiero, afirma que en la norma, que es“marco” en la materia, se fijaron las pautas de operatividad del UPAC,consignándose expresamente en la misma que para la conservación delvalor constante del ahorro, se habría de reajustar éste de acuerdo con las“fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno”(mayúsculas en el texto), por lo que no cabrían los reajustes con una basedistinta, pues dicho poder en el mercado interno, se ha medido siempre conel indicador económico “indice de precios al consumidor”, que ha sido la

referencia para los reajustes de salarios, arrendamientos e impuestos, eincluso del UPAC.

A su vez el coadyuvante reseña la evolución cronológica del sistema devalor constante, desde su creación con las UPAC por el Decreto 677 de1972, que tuvo como factor de valoración el IPC o indice de precios alconsumidor, y cuyos principios esenciales se repitieron por el Decreto 1229del mismo año, hasta los decretos 1131 de 1984 y 1319 de 1988, el primerode los cuales conservó el factor IPC, cobijándolo con los rendimientos de losCDT, mientras que el segundo instituyó para el cálculo del valor de losUPAC, porcentajes del IPC y de los DTF. Del mismo modo, que los decretos

1127 de 1990 y 1730 de 1991, que regulaban el sistema financiero,“repitieron textualmente el anterior”, con preponderancia del IPC y comofactor complementario los DTF.

Añade que la Ley 31 de 1992, orgánica del Banco de La República, derogóexpresamente el artículo 2.1.2.3.7. del citado Decreto 1730 de 1991 sobre lamateria; los demás habrían sido derogados tácitamente por el Decreto 663de 1993.

Sobre conceptos de violación dice, como el actor, que el artículo 371 de laConstitución dio al Banco de la República autonomía administrativa,

patrimonial y técnica, pero con sujeción estricta a la Constitución y la ley ysobre la base de que Colombia es una “República unitaria”, no pudiendoentenderse, por tanto, que la Constitución “le regale a la Junta Directiva delBanco de la República un reino insular” por fuera de los parámetros delconstituyente y del legislador.

Continúa que si bien el lteral f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, quefaculta al Banco de la República para fijar la metodología de determinacióndel valor de las UPAC en moneda legal, dice que se debe procurar“también” que dicho valor refleje los movimientos de las tasas de interés enla economía, esto no significa que, como lo hizo el Banco, se tomen lasaludidas tasas con carácter independiente y exclusivo, debiendo leerse lanorma citada en armonía con el artículo 134 del Decreto 663 de 1993,según el cual, para conservar el valor constante de los ahorros y préstamos,éstos se deben reajustar periódicamente de a cuerdo con las fluctuacionesdel poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno.

Por lo demás, se reafirma en lo ya expuesto por el actor, de que el sistemafinanciero no puede ser “isla de privilegios” que pueda enriquecerse a costade la destrucción de la familia, el despojo de la vivienda digna y eldesestímulo de la capacidad de trabajo.

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Controvierten las partes, en el presente proceso, la legalidad de laResolución Externa 18 de 30 de junio de 1995,proferida por la JuntaDirectiva del Banco de la República, y en particular, la sujeción de suArtículo 1º a los preceptos a los que debía ajustarse.

El actor y su coadyuvante, formulan dos cuestionamientos fundamentales alacto censurado: el primero, referente a la autonomía de la Junta Directiva delBanco de la República con implicaciones en diversas normasConstitucionales y Legales , en punto a no ser la misma ilimitada odiscrecional; y el segundo, tocante a las previsiones mismas del artículo 1del acto, en el sentido de que la fórmula valorativa de las UPAC ahí

prescrita, no consulta las fluctuaciones del poder adquisitivo de la monedaen el mercado interno, sino un elemento ajeno a dichas variaciones que loserían las tasas de intereses de los DTF, desbordándose, de suyo, el marcode la ley.

A esto replica la parte demandada, que el factor consultado no es sólo elDTF, sino el promedio ponderado de los intereses pagados por los bancos,corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial; que elBanco no calcula propiamente el importe monetario de las UPAC, sino queseñala la metodología de cálculo; y que, en el punto, las funciones fueronejercidas por la Junta Directiva del Banco de la República con estricta

sujeción al Artículo 16, Literal f) de la Ley 31 de 1992.Respecto del primer cuestionamiento, la Sala tiene establecido que, enefecto, las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, comoautoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se deben ejercer, incluso endesarrollo de las denominadas “leyes marco2 con arreglo, entre otrasdisposiciones, a los artículos 372 a 373 de la Constitución y 16 de la Ley 31de 1993, no siendo, por ende, discrecionales dichas funciones ni pudiendoejercerse las mismas en un campo distinto del delimitado por las leyes“marco” y los postulados económicos y sociales del Gobierno Nacional (cf.Sentencias de la Sala, de noviembre 10 de 1995, expediente 5530,

Consejero Ponente, doctor Delio Gómez Leyva; y marzo 20 de 1998,expediente 8682, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo).

Por lo que hace al segundo cuestionamiento, no se considera que el sistemaDTF acogido por la resolución acusada, difiera del “promedio ponderado”que menciona el señor apoderado de la parte demandada, pues en todocaso se está acudiendo simplemente a tasas de interés comercial, comocriterio de valoración de las UPAC y no al IPC o a otro indicador económico.Tampoco se encuentran mayores diferencias entre “calcular” el valor de lasUPAC y “fijar la metodología de cálculo” de las mismas, menos cuando elArtículo 1º de la resolución acusada dispone perentoriamente que “el Bancode la República calculará...”

Por otro aspecto, tampoco se consideran válidos los reparos que el señorapoderado del Banco hizo al Artículo 134 del Decreto 663 de 1993, porque lanorma proviniera de un decreto anterior a la Ley 31 de 1992 y a la propiaConstitución de 1991, toda vez que dicha norma hacía parte de un estatutovigente a tiempo de expedirse el acto censurado y por lo mismo eraaplicable sin ninguna restricción.

Ahora bien, como lo resalta la Señora Procuradora Séptima Delegada en sualegato de conclusión, el Literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al

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otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar lametodología de cálculo de la UPAC, lo hace bajo la prevención de que se

procure que “ésta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa deinterés en la economía”Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas unelemento de menor relevancia, prácticamente ni siquera obligatorio, pues laley no lo impone, sino que recomienda que se “procure” su inclusión enproceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que elcomponente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía serotro que el señalado por el antes citado Artículo 134 del Decreto 663 de1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto depreservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos sedeben reajustar periódicamente, “de acuerdo con las fluctuaciones del poder

adquisitivo de la moneda en el mercado interno”.El IPC o indice de precios al consumidor, como indicador económico, es unindicador de corrección monetaria calculada periódicamente por el DANE ycomprende diversidad de precios, principalmente los de la llamada “canastafamiliar”

Las UPAC, como fórmula indexada, se hallan naturalmente ligada al IPC ysólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si setoman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lodispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se

desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC.En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta elindice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como losería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementosque la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen unfactor, sin carácter obligatorio dentro del cálculo de las UPAC, por lo que elacto administrativo demandado, al tomar únicamente dich factor para elcálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado Artículo134 del Decreto 663 de 1993.

De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con lasapreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada, que la JuntaDirectiva del Banco de la República, al expedir la resolución impugnadaquebrantó en forma directa los Artículos 16, Literal f) de la Ley 31 de 1992 y134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los Artículos 372 y 373 de laCarta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los quedebía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente,razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,

FALLA

Declárase la nulidad del artículo 1º de la Resolución 18 del 30 de junio de1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la partedestacada por el actor que expresa:

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“Artículo 1. El Banco de la República calculará...el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC- equivalente al setenta y 

cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa 17 de 1993 de la Junta Directiva...” 

13. POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL Y DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL

CIRCUITO Y CIVILES MUNICIPALES DE SANTIAGO DE CALI, SOBRE

EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO CON RELACIÓN CON

LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA Y LOS PROCESOS EJECUTIVOS CON

TÍTULO HIPOTECARIO

Los expertos en el tema consideran que hay diversidad de posiciones al respecto:

13.1. Muchos de los operadores judiciales no han entendido que desde 1991 nuestro

país se “constitucionalizó”.

13.2. El sector financiero ha influido totalmente en las determinaciones del Gobierno

y aún del Congreso y de nuestras Cortes, prueba de ello es la Ley 794 de 2003 que

modificó el Código de Procedimiento Civil.

13.3. El llamado “choque de trenes” la Corte Suprema de Justicia en abierto desacato

de las determinaciones de orden Constitucional tomadas por la Corte Constitucional

desconoce en general la jurisprudencia y especialmente las sentencias de

constitucionalidad, es asunto de poder.

13.4. El desconocimiento del tema por parte de nuestros operadores judiciales, siendo

las excepciones muy pocas, por ejemplo en los autos y muchas sentencias de los

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 juzgado se expresa: “La Corte Suprema de Justicia dijo:”, “El Tribunal del Distrito

 Judicial de Cali dijo:”, pero casi nunca manifiestan lo que ellos, los jueces creen

debe ser, no expresan un concepto propio en temas como el que nos ocupa, que son

de alto contenido social y de profunda especialización.

13.5. Apartarse de lo que dice el Honorable Tribunal del distrito Judicial de Santiago

de Cali es“no cuidar la cuchara”

como abiertamente dicen en el Palacio de Justicia,es conseguir una mala calificación como la que le otorgan al doctor Hernán

Zambrano Muñoz, Juez Primero Civil del Circuito, cuando todos los abogados que

litigan en la ciudad, en cierta manera desean que sus asuntos se ventilen en el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, por su organización, equidad,

probidad, agilidad, alto conocimiento y dominio de las normatividad y jurisprudencia,

emitiendo varias providencias al respecto, donde decreta la terminacion

extraordinaria de los proceso hipotecarios con base en la ley 546 de 1999 y las

sentencias emitidas por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE

COLOMBIA.

PROCESO : HIPOTECARIODEMANDANTES : CENTRAL DE INVERSIONES S.A.DEMANDADO : ROSMARY SANCHEZ GUEVARA

INTERLOCUTORIO DE 1ª INST. N° 819

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.CALI, SEPTIEMBRE PRIMERO (1) DE DOS MIL CINCO (2005)

Ingresa el Proceso referenciado a Despacho para decisión oficiosa en

cumplimiento de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, a través de lasSentencias de Constitucionalidad Nos. C-955 , C-1140 de 2000, T-282 de2005, T-217 de 2005 y recientemente en las sentencia T-495 de 2005 y T-692 del 2005, de la Corte Constitucional, mediante las cuales se Declaróinexequible las normas que regulaban la conversión en pesos Colombianosde las Unidades de Poder Adquisitivo Constante- UPAC; se eliminó de la vida

 jurídica el Sistema de Adquisición de Vivienda bajo la UPAC; se prohibió lacapitalización de intereses y el anatocismo en créditos otorgados paraadquirir vivienda, y se revisó la Constitucionalidad de la Ley 546 de 1.999,Marco de Vivienda bajo el nuevo sistema de Unidad de Valor Real –UVR.,respectivamente.

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Nulidad oficiosa que se declara en la forma prevista por el artículo 145 del

C.P.Civil, que a la letra dice:.. Declaración oficiosa de la nulidad... En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se la notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320.Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declara...” 

No obstante, lo establecido en el artículo anterior, y estando el negocio consentencia, este Despacho procede a dar aplicación a lo previsto por el

articulado 29 de la Constitución Nacional, pues, es norma de normas.De igual manera, el ingreso del expediente a Despacho se hace en desarrollode lo previsto por la Ley 546 de 1.999 (Ley Marco de vivienda),concretamente lo establecido en sus artículos 42 y siguientes. Sin olvidar, loprevisto en la Sentencia de Unificación proferida por la H. CorteConstitucional bajo la radicación No. SU-846 de Julio de 2000, por medio dela cual llama la atención a los Jueces de la República para que ejerzan supoder oficioso en la dirección de los Procesos Ejecutivos cuyo conocimientoasumen; promuevan y garanticen el Derecho igualitario de las partes;restablezcan el equilibrio procesal, sustancial y contractual de los extremos

en litigio, quebrantado con la aplicación de normas que fueron declaradasinconstitucionales y que sirvieron de sustento para iniciar las accionesejecutivas en contra de los usuarios del Sistema de Vivienda Upac y serestablezca un equilibrio económico justo en lo que refiere a lasnegociaciones propias del Sistema cuya legalidad desbordó.

Con base en los antecedentes descritos, el Juzgado Primero Civil del Circuitode Cali, hace las siguientes

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional en la Sentencia T- 606 del 23 de jul iodel 2003 sentó Doctrina Constitucional, así:

“En consecuencia, para la sala resulta claro i) que el 31 dediciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que unentidad financiera cobraba un crédito concebido en unidadesde poder Adquisit ivo Constante UPAC, para adquirir vivienda,se suspendieron a efectos de permitir la reliquidación delcrédito, de oficio o a petición del deudor y i i ) que efectuada lareliquidación del crédito el proceso finalizo y la actuación fuearchivada. Sin perjuicio que la acreedora, “ si el deudorincurriere nuevamente en mora ,” haya iniciado otro proceso,sobre el crédito previamente reliquidado y con documentoscontentivos de una obligación que así lo indican.

Por consiguiente, el parágrafo 3º del articulo 42 no estableció una modalidad de terminación por pago total de la obligación, la que existía y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la Ley, sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono 

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especial, como tampoco de “ las gestiones ” del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito.

Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuado a los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuración del crédito, e incurre en mora.

El parágrafo 3º del articulo 42 de la ley 546 de 1999,estableció, entonces, una forma extraordinaria de terminación....

Asunto este de especial interés, que opera en relación con todos los créditos,como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores“gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de suscréditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que hayalugar”, como también de permitirles la reestructuración del crédito, de acuerdo consu real capacidad de pago.

No sobra advertir, al respecto, que la finalización de los procesos en curso, en los términos del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminación de los 

procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligación, por disposición expresa de la Ley.

En suma, una vez concluido el tramite de la reliquidación delcrédito, los procesos antes del 31 de diciembre de 1999,iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecariasconvenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la Ley,pero una vez adecuados los documentos content ivos de laobligación dichos procesos pudieron haberse iniciadonuevamente, esta vez para solucionar créditos convenidos enUVR (s); si el deudor no lo convino en la reestructuración del

crédito o incumplió la convenida, a f in de satisfacerefectivamente al acreedor.

Porque así lo dispone el parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley546 de 1999, normatividad expedida con el objeto desolucionar una crisis social y económica de grandesproporciones, motivada en gran parte por el gran numero deprocesos ejecutivos en curso; i) dado que las obligacionessuperaron el monto de pago de los deudores, y en muchoscasos el valor de las viviendas; i i) en razón de que, losdeudores fueron compelidos a trasladar a las entidades

prestamistas sumas superiores a lo realmente adecuado; y i i i)toda vez que, los obligados no conocían el monto de susobligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, comotambién solicitar la reestructuración del crédito para adecuarloa sus reales condiciones de pago.

Precedente constitucional que fue reiterado en la sentencia T-282 de 2005 y que textualmente indica:

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Precedente jurisprudencial respecto de la debidainterpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley

546 de 1999.

Luego de haber sido estudiada su Constitucionalidad por estacorporación en la sentencia C-955 de 2000, el parágrafo delcitado articulo 42 vigente en la actualidad es el siguiente:

“Articulo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 dediciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera procederá a condonarlos intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas

obligaciones el monto total de la diferencia que arroje lareliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con loprevisto en el numeral 2 del articulo 41 anterior, mediante laentrega al respectivo establecimiento de crédito del resultado.

Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentranvencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales,tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionadosprocesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamentepor el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde lareliquidación de su obligación, de conformidad con lo previstoen este articulo el proceso se dará por terminado y seprocederá a su archivo sin mas tramite.”

De los diversos alcances que los operadores jurídicos le han dado a la norma, esta corporación ha venido reiterando que su texto, leído en consideraciones a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y la luz de la sentencia C- 955 de 2000, debe ser atendida de la siguiente manera pues es la interpretación que mas se adecua a las disposiciones superiores: 

“(...), en la medida en que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C- 955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en un crédito UPAC y se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”  (sentencia T-701 de 2004, M. P. RodrigoUprimny Yepes) Las negri l las fuera del texto original.

Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materiaconsidera que los procesos ejecutivos hipotecarios que sehubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y quecumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el al ivioofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidosmientras las entidades credit icias efectuaban la reliquidacióndel crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y i i)ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada lareliquidación.

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 De manera automática y sin tramite adicional alguno, la norma le ordeno a

los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en que se

encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraciones sobre el estado del

crédito. Ello es así, pues la única condición que señalo el legislador para terminar 

 y archivar los procesos ejecutivos en tramite fue la reliquidación de los créditos,

que en todo caso debía ser adelantado a petición del deudor o de oficio luego de

la sentencia que efectuó el control de constitucionalidad de la norma:

“(...) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectué la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin mas tramite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar,desarrollo el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial(Art. 228 C.P.) y de 

acceso a la administración de justicia (Art. . 229 C.P.). “ (sentencia C- 955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo ) . Las negri l las fuera del texto original.

Si una vez adecuado el t i tulo al nuevo sistema de UVR eldeudor no se aviene a la reestructuración o incurre en mora,el acreedor puede iniciar un nuevo proceso ante la jurisdiccióncivi l como juez natural de los confl ictos suscitados conocasión de la ley de vivienda. Esa discusiones debenventi larse en otro proceso diferente del proceso ejecutivo quese encontraban en curso y que debió haberse terminado por

ministerio de la Ley.

Para la Corte, entonces, esta es la interpretación que mejor se ajusta al sentidodel articulo 42 de la Ley 546 de 1999 vigente, a las finalidades del nuevo sistemade acceso a la vivienda y al ordenamiento superior.

Por el contrario, aquellas decisiones judiciales queordenen continuar con el proceso alegando la ausencia deacuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre lareestructuración del crédito, o la existencia de un saldoinsoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en unentendimiento errado del citado articulo. Ello implica quelas autoridades judiciales que decidas no dar por terminadosesos procesos incurren en una vía de hecho por dos defectossustantivos: por error en la interpretación del artículo 42 de laLey 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente

 judicial en la materia establecido por la Corte Constitucional.Pues la decisión judicial que se funda en una interpretaciónindebida de una norma jurídica que, por lo demás, ha sidoreiteradamente aplicada por su interprete autorizadoencargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina

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constitucional integradora, conlleva una vía de hecho pordefecto sustantivo o material.”

Ahora bien, como el caso objeto de estudio se ajusta a lospresupuestos fácticos analizados en la Sentencia T-606 de2003, reiterados en la T-282 de 2005 y T-217 de 2005, yrecientemente en las sentencias T-495 de 2005 y T-692 del2005.

Ahora, es cierto que el Honorable Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, en todas sus Salas Civi les dedecisiones, se ha opuesto a la terminación de esta clase deprocesos, argumentando que los mismos solo pueden

finiquitarse si de la reliquidación que presentan las entidadesfinancieras aparece que la obligación ha sido pagada o sehallaba al día a 31 de diciembre de 1999, pero como estecriterio es contrario a lo señalado en la sentencia C-955 de2000, así como en la reciente T-495 de fecha 13 de mayo de2005, donde la Honorable Corte Constitucional, revocó la deprimer grado emitida por el Honorable Tribunal Superior deCali, y en su lugar tuteló los derechos fundamentalesviolados, para acto seguido, dejar sin efecto jurídico lasentencia de 27 de junio de 2001 proferida por el Juzgado 7ºCivil del Circuito de Cali y ordenar al mismo funcionario que

dentro de las 48.00 horas siguientes decretara la terminacióndel proceso que originó ese fallo, hoy siguiendo las pautas deeste últ imo fallo que recoge en un todo la variada DoctrinaConstitucional sobre este mismo particular, en este asunto ladecisión no puede ser otra que la de cumplir con el mandatode la H. Corte Constitucional.

En efecto, el criterio plasmado por la H. Corte Constitucionalen la sentencia C-955 de 2000, de obligatorio cumplimientotal como su texto lo señala , así como en la T-606 de 2003,en la T-701 de 2004 y en las T-217 , T-495 de 2005 y T-692

del 2005, no puede desatenderse, pues hacerlo sería comotransitar en una actuación desafiante y arbitraria tal como loseñala la Alta Corporación en la citada sentencia T-217 del2005. De ahí que, a este Juzgador, pese al criterio delHonorable Tribunal Superior de Cali- Sala Civi l, no lecorresponde otra cosa que declarar la terminación de estaclase de procesos, eso sí, aplicando al caso la DoctrinaConstitucional, que se encausa por una verdadera justiciasocial, toda vez que para el Alto Tribunal es mas justoterminar los procesos y salvar de esta manera el derecho a lavivienda de los deudores, que continuar con un trámiteviolatorio del debido proceso, máxime cuando las entidadesfinancieras pueden volver a iniciar los procesos, mas norecuperar su vivienda los deudores.

Como puede observarse, la claridad de las sentencias C-955 de 2000 ,T-606 de 2003, sentencias de tutela T-282 de 2005 y T-217 de2005 y recientemente en las sentencias T-495 de 2005 y T-692 del 2005, no ameritan profundizar en el estudio de las mismas paraconcluir que presentada la reliquidación del crédito de que trata el artículo41 de la Ley 546 de 1999, los procesos suscritos en UPAC para laadquisición de vivienda individual a largo plazo iniciados con anterioridad

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al 31 de diciembre de 1999, están llamados a terminar de maneraespecial o extraordinaria por mandato de la Ley sustancial, criterio, que,

repito, este funcionario había aceptado y aplicado de manera oficiosa enesta misma clase de procesos.

Por tanto, si estos procesos, pese a lo consignado por la CorteConstitucional en las ameritadas sentencias, continuaron su curso enobedecimiento a las decisiones tomadas por el H. Tribunal Superior deCali, el trámite que se les imprimió posteriormente a los mismos, es nulo yasí deberá declararse en esta providencia, no sin antes advertir que enrealidad de verdad, no se opera la cosa juzgada como resultado de lasprovidencias emitidas por la Corporación Superior, por cuanto, tal como loha venido señalando la Corte Constitucional, por encima de la Carta

Política -para el caso, el debido proceso-, no se halla ningún juez de laRepública.

Por ultimo, es preciso recavar que esta providencia es el resultado de unestudio ajustado a derecho, a la norma de normas, que recoge, ya demanera breve, el criterio reiterado de este funcionario plasmado enmuchas providencias dictadas sobre el mismo particular, cuyas tesis hoyratifica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-606 del 2003,sentencias de tutela T-282 de 2005 y T-217 de 2005 yrecientemente en la sentencia T-495 de 2005.

Por lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: Por mandato de la misma Ley 546 de 1999, Artículo 42,Parágrafo 3º, así como de las sentencias Constitucionales C-955 de 2000, T-282 de 2005 y T-217 de 2005 y recientemente en la sentencia T-495 de 2005 y T-692 del 2005 de la Corte Constitucional, se declara

oficiosamente la nulidad procesal y Constitucional en este asunto con baseen el artículo 140-3 del C.P.Civil, concordante con el artículo 29Constitucional por los motivos expuestos, se decreta la TERMINACIÓNEXTRAORDINARIA del proceso.

SEGUNDO: - Por tanto, de los ordenamientos anteriores, se dispone:

a)- el levantamiento de las medidas cautelares;

b) sin costas, ni condena en perjuicios en razón a que la

terminación del proceso se hace por ministerio de ley, por mandatoconstitucional y de manera oficiosa, quedando salvo, las accioneslegales prevista por la corte constitucional en los fallos analizados eneste proveído y para los fines allí previstos.

TERCERO: Cancélese la radicación y archívese el proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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EL JUEZ. HERNAN ZAMBRANO MUÑOZ

PROCESO : ORDINARIO DE REVISIÓN DE CONTRATODEMANDANTE : ALVARO MARIN FAYADDEMANDADOS : CONAVI.

PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA DE 1ª. INSTANCIA #

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

Cali, Veinte (20) del mes de Junio del año dos mil tres (2003).

Para decisión de primer grado ha llegado el proceso citado enla referencia.

I.- ANTECEDENTES.

El señor ALVARO MARIN FAYAD, mayor de edad y vecino deCali, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, solicita queprevio el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía de revisión decontrato que se surtirá con citación y audiencia de la Corporación Nacionalde Ahorro y Vivienda “Conavi”., en sentencia definitiva se han las siguienteso semejantes declaraciones:

PRETENSIONES PRINCIPALES.- 1ª).- declarar que las condicioneseconómicas en que fue celebrado el contrato de mutuo entre el señorALVARO MARIN FAYAD, como prestatario y la Corporación Nacional de

Ahorro y Vivienda “Conavi”, agencia Cali (Valle) como prestamista, hancambiado sustancialmente desde el momento de su celebración hasta lafecha.; 2ª).- Como consecuencia de esa variación en las condiciones de lasequilibrio que deben regir los contratos bilaterales, debe revisarse lostérminos de las obligaciones contraídas por mi mandante y la Copropiedad,especialmente respecto de las tasas de intereses pactadas y el sistema deamortización aplicado, mes a mes. 3ª).- Declarar la nulidad del contrato demutuo por cuanto presenta vicios en el consentimiento del deudor. 4°).-Consecuente con lo anterior, se ordene la reestructuración del contrato demutuo previa liquidación del crédito conforme lo ordena el Art. 121 num. 3 delDecreto 0663 de 1.993, es decir a tasa de corrección monetaria. 5°).- Quecomo consecuencia con lo anterior, se ordene la respectiva devolución deintereses ya cancelados con anterioridad precisando su aplicación y abono ala misma obligación descartando la capitalización de intereses como loordeno la Honorable Corte Constitucional en fallo C-747 de Octubre 06 de1.999. 6°).- Declarar a favor de mi mandante y la Copropiedad el beneficiodel plazo, con la finalidad de garantizar el pago total de la obligación en elplazo inicialmente concedido, con las nuevas condiciones, fijando un modode amortización que no afecta la capacidad de mi mandante. 7°):_ Que secondene en costas a la parte demandada.

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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que de no ser posible los reajustes dentro

de la equidad y la justicia, se ordene la TERMINACIÓN del contrato, talcomo lo ordena el Art. 868 del Código de Comercio. El Art. 868 delCódigo de Comercio, da el derecho a la parte de una relacióncontractual de ejecución periódica que vea alterado el futurocumplimiento de una obligación, porque circunstancias extraordinariasla convierten en excesivamente onerosa, para pedir su revisión. Ese esel derecho que se invoca a favor de mi representado y la Copropiedad.

La solicitud se fundamentó en los HECHOS que en seguida sesintetizan:

1º).- La Demandada concedió al Demandante, un crédito para adquirirvivienda instrumentalizado mediante pagare N° 08368 de Junio 27 de 1991.

2°).-La cantidad cedida en préstamo fue la suma de Doce Millones dePesos m/cte. ($12.000.000.oo) que recibió a titulo Mutuo Comercial coninterés, concediéndole un plazo para pagar dicha suma de dinero enquince (15) años, contados desde el 27 de Junio de 1.991 en 180 cuotasmensuales.

3°).-Además del valor mutuado, debe cancelar mi representado, losincrementos que por la capitalización de intereses que se produzcan y no

sean cancelados en las cuotas mensuales. Esto equivale o mejor reemplazalas cifras en UPAC en C. M., lo que hace mas oneroso el sistema de pago,puesto que los intereses son compuestos con D. T. F.

4°).- El inmueble fue adquirido por el demandante por compra que se hicieraa la Sociedad Constructora Los Cerros S.A., según Escritura Publica N° 5789de fecha 11 de Junio de 1991, otorgada en la Notaria Décima del Circulo deCali, registrada bajo Matricula Inmobiliaria N° 370-340318 para ser pagadocon el producto del crédito otorgado por la demandada. En este mismoinstrumento a reglón seguido se constituyo hipoteca a favor del acreedordemandado que pesa sobre el inmueble descrito en la escritura mencionada

y que se adjunta a esta demanda.5°).- Se presentó EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA OBLIGACIÓN yEXCESO EN EL COBRO DE INTERESES, la cual hizo consistir en:

Es necesario manifestar, que la intención del demandante al momento detomar los créditos para adquirir vivienda a largo plazo mediante contrato demutuo con intereses, no era otra que el de cumplir con su obligacióndineraria. Pensar en otra motivación es descabellado y absurdo por nollamarlo de otro modo. Lo que si debe quedar claro, es que no era precisoimaginarse siquiera que aquellas casi inofensivas cláusulas de quedarsupeditado a los cambios de las tasas de interés denominadas como D.T.F.,cambiarían por voluntad de una autoridad monetaria que representa alGobierno cuyos efectos, como todos conocemos destruyeron las finanzas delos Colombianos por convertir excesivamente onerosa estas obligacionesque además, contemplan capitalización de intereses, tal como lo contemplanel Art. 121 numeral 1° del Decreto 0663 de 1.993.

Este exceso en el cobro de intereses es la causa para que esta obligación (ytodas las adquiridas en UPAC) se haya convertido en la formula infalible paradespojar a los Colombianos de su vivienda, que se encuentran encircunstancias similares a las del demandante, ya que es evidente la

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imposibilidad de pagar por circunstancias imprevisibles como quedarademostrado en estas demanda.

El monto del crédito inicial por la suma de $ 12.000.000.oo en fecha 27 deJunio de 1.991, según pagare N° 08368 que equivalía a 3641.2738 UPACS,plazo 15 años, primera cuota mensual fue la suma de $196.581.oo. elmandante en siete años y diez meses ha pagado a Conavi por el crédito lasuma de $ 35.077.902.60 y a la fecha de presentación de la demandaadeuda según el Acreedor la suma de $ 21.520.910.31.

Hay que analizar, que por efecto del alza de intereses ordenada por elGobierno el factor D. T. F., fue en orden ascendiente mas bien hasta llegar apromedios del 37% entre los meses de Junio a Diciembre de 1.998 . Es

importante analizar el valor de los abonos realizados, cuanto se abono acapital , cuanto a intereses (por lo regular no hay abono a capital en losprimeros 13 años, absurdo), con estas cifras, esta obligación es imposiblecumplirla. Así las cosas, el sueño de tener vivienda se esfumairremediablemente ya que la expropiación es inminente y los años que lequedan al representado no serán para sufrir la tortura del constreñimiento apagar una obligación que no se puede pagar.

6°.- IMPREVISIBILIDAD. Es pertinente mirar, que la causa para que eldemandante y todos los deudores del sistema UPAC no cancelan lasobligaciones bajo el sistema de valor constante, es la situación de

IMPAGABILIDAD generada por los altos costos del dinero en UPAC queconvierten un capital inicial en astronómicas sumas sencillamente pagables.

Todos los deudores de UPAC lo único que deseaban al momento de adquirirla obligación hipotecaria era proporcionar a su familia un lugar adecuadopara vivir. LA VIVIENDA FAMILIAR. Es decir, lo único que se quiere eshacer efectivo su derecho a la vivienda digna del Art. 51 de la C. P. que dice “Todos los Colombianos tienen derecho a una vivienda digna ...”

Sin embargo, existe una desproporción considerable económica y efectivaentre lo que significa para el demandante adquirir vivienda al tiempo de firmar

el contrato y lo que hoy representa. Ayer, era una ilusión cumplida, hoy esuna onerosa obligación imposible de cumplir, dando mayor fuerza a losargumentos sobre que los créditos hipotecarios para adquisición de viviendason onerosos por si mismo y los son por el mayor esfuerzo que tiene querealizar la parte obligada para satisfacer la obligación adquirida. Mayoresfuerzo que significa destinar todos o mas de sus ingresos, para podercumplir con la obligación como parte deudora; se esta ante sucesos quedevienen de medidas gubernamentales de contenido macroeconómico cuyosefectos son irresistibles ante la imposibilidad de oponerse a sus acaecimientoy a sus consecuencias y la principal consecuencia en la IMPAGABILIDAD.

La excesiva ONEROSIDAD DE LA OBLIGACIÓN la que desemboca sinremedio en la IMPAGABILIDAD de la misma, no permite al demandante elcumplimiento de las condiciones inicialmente pactadas.

En estas circunstancias, el acreedor estaría en la exigencia legal, moral ysocial de reliquidar la obligación en las condiciones que se desprenden de lanulidad ordenada, por el Consejo de Estado; desde la fecha misma de suotorgamiento, con la finalidad de establecer la suma de dinero cobrado demás, ya sea físico o mediante abono a la cuenta del demandante, sólo deesta manera la obligación volvería a ser pagable después que se realicen lastasaciones justas de que se habla en las pretensiones de este libelo.

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III.- ACTUACION PROCESAL.

La demanda se admitió por auto de fecha 7 de Diciembre de1.999.

La entidad demandada se notificó a través de apoderado judicial el día 10 de Marzo de 2000.

La firma demandada contestó la solicitud negando y aceptandohechos y oponiéndose a las pretensiones del demandante, proponiendoexcepciones de fondo, las cuales mas adelante se pronunciara el Despacho.

El trámite subsiguiente se cumplió así: se practicó audiencia deconciliación con resultados negativos, se decretaron y practicaron pruebas;se dio traslado para alegar de conclusión; y se ordenaron otras pruebas deoficio.

EXCEPCIONES PERENTORIAS FORMULADAS.

La entidad Bancaria con la contestación de la demanda formuló en sudefensa las siguientes Excepciones de mérito, a saber:

1°. IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN POR LA TEORIA DE LAIMPREVISIÓN, POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE FONDO YPROCESALES PARA SU APLICACIÓN.

2°. IRRETROACTIVIDAD DEL FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; EFECTOS ULTRACTIVOS DELMISMO DE ACUERDO CON LO QUE EN EL SE SEÑALA EXPRESAMENTE.

3°. REGULACIÓN LEGAL DE LA REVISIÓN O RELIQUILIDACION DE CREDITOS, DE ACUERDO CON LALEY 546 DE 1.999.

4.- EXCEPCION GENÉRICA.

En este trámite, como puede observarse, no se ha incurrido encausal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado.

En este momento, hallándose el asunto para decisión seprocede a ello, previas las siguientes,

IV.- CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir que en el asunto sub.-judice seencuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para la regularformación de la relación jurídica procesal, como son: DEMANDA EN FORMA,COMPETENCIA DEL JUEZ, CAPACIDAD PARA ACTUAR y CAPACIDADPARA COMPARECER AL PROCESO en las Partes.

Además, se deduce sin sobresaltos la existencia del presupuestomaterial de la pretensión, denominado LETIGIMACION EN LA CAUSA, tantopor Activa, como por Pasiva, toda vez que, el Actor resulta ser uno de los

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Mutuarios y adquirentes de la Vivienda financiada por el otrora sistemaUPAC, y la entidad Demandada es quien verificó el préstamo de dinero para

tal fin, siendo beneficiaria de la garantía hipotecaria constituida a su favor porel Demandante.

Ahora bien, respecto a la otra Mutuaria y Copropietaria del bienfinanciado por el extinto sistema de vivienda UPAC, tiene este Despachoclaro, al interpretar en su conjunto la demanda ordinaria, que no hallónecesaria su intervención, puesto que, el Actor con su libelo fue cuidadoso alenunciar en los hechos que fundamentan las pretensiones que las mismas seformulaban para la copropiedad, no en su exclusividad, por lo que, bien podíaincoar la Acción sin la coadyuvancía de aquella.

En segundo lugar, el contrato de Mutuo suscrito por loscopropietarios se hizo bajo la modalidad de Co-deudores, es decir, que lesune la solidaridad en la obligación, pudiendo entonces, uno cualquiera de losMutuarios gestionar la Acción que nos ocupa, ya que, se dirigeconsecuencialmente a la revisión de los términos contractuales actuales decara a los iniciales y a las condiciones del Mercado, la economía y elDerecho Interno Constitucional y Legal; el servicio de la deuda para abonarlos valores pagados de más y el restablecimiento del equilibrio económico delcontrato, donde efectivamente la máxima “gane – gane” opere en ambosextremos convencionantes. Es decir, que lo que beneficia a uno de ellos,indistintamente, abarca al otro por razones de la Solidaridad contractual.

En tercer lugar, es preciso indicar que el contrato objeto de laRevisión no es exclusivamente la Compraventa, sino el Mutuo con Interés,aunque el negocio se haya verificado de manera sui – generis, toda vez que,existe relación vinculante directa entre el contrato de Mutuo – laCompraventa y la Hipoteca.

Así las cosas, encuentra este Juzgador de instancia satisfecho elpresupuesto material de la pretensión y el interés sustancial serio en elDemandante, imponiéndose la decisión que finiquite la controversia, pues,además no existe factor generativo de nulidad procesal que la impida.

Entrando en materia, corresponde analizar si en este asuntoprocede o no la aplicación de la Teoría de la Imprevisión, o si por el contrario,no existieron circunstancias extraordinarias que las partes contratantes nopudieran prever al momento de la suscripción del convenio, respecto delpago mensual diferido de la obligación dineraria y el saldo final de la misma,resultantes de la sujeción del crédito y del servicio de la deuda a lacorrección monetaria, pues, aquellos podían alcanzar valores cuantiososdebido al ligamiento de dicho factor en un comienzo con la inflación, yposteriormente a los intereses del Mercado, de por sí altas en nuestro País,aún mas durante la crisis del sistema de financiación de Vivienda, y que enúltimas, fueron determinantes en la desaparición del UPAC de la vida jurídicay económica en Colombia.

El Legislador Colombiano de 1.971, estableció en el texto delartículo 868 del Decreto 410 o Código de Comercio, que: “ ...Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa,podrá ésta pedir su revisión....

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... El Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la 

equidad indique, en caso contrario, el Juez decretará la terminación del Contrato...

..Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea...”  

La Doctrina por su parte tiene dicho sobre la figura jurídica encomento, que ésta se cimienta en el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

1.-- QUE SE TRATE DE CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA,

PERIÓDICA O DIFERIDA.2.- QUE OCURRAN CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS O

IMPREVISIBLES, ESTO ES, SE PRESENTEN HECHOS CON

POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE

CARÁCTER ANORMAL Y AJENO A LAS PARTES. Y,

3.- EXCESIVA ONEROSIDAD EN LA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS PARTES OCASIONADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS .

El tratadista José Ignacio Narváez García, en su obra“Obligaciones y Contratos Mercantiles” , Segunda Edición, Legis, 2002,Páginas 196 – 197, refiere sobre la temática lo siguiente:

“... Según el tenor literal del artículo 868, las circunstancias extraordinarias pueden ser imprevistas o imprevisibles. ... Para que la teoría de la 

imprevisión no ampare la culpa del contratante que debiendo prever, no previó, es menester exigir que las circunstancias extraordinarias sean imprevistas e imprevisibles. En otras palabras, se requiere la conjunción o concurrencia de la cuestión de hecho y del juicio de valor correspondiente....

... Si la prestación que se torna excesivamente gravosa es de futuro cumplimiento, la acción de revisión no comprende las prestaciones que ya han sido satisfechas...

.. Aunque la norma nada dispone al respecto, es lógico que los hechos determinantes de la excesiva onerosidad de la prestación no han de ser 

imputables en forma alguna al demandante. Por lo tanto, este no ha de hallarse en situación de retardo o de mora, imputable siempre al deudor, que suele preverse y nada tiene de extraordinario. Si en cualquiera de estas posibilidades el Juez accediera a las pretensiones del Actor, resultaría premiando al contratante incumplido, lo cual es contrario a la equidad, que es precisamente el fundamento de la finalidad de la teoría de la imprevisión....” 

En cuanto a la terminación del contrato, que procede cuando nose pueden realizar los reajustes de las prestaciones para adaptarlas a lasnuevas condiciones económicas reinantes en razón a las circunstanciassobrevinientes, alude el autor de marras que:

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“..Ante la eventual imposibilidad de restablecer el equilibrio prestacional 

mediante los reajustes equitativos, el remedio in extremis es la terminación o cesación del negocio jurídico, sin retroacción de las cosas al estado precontractual, es decir, no destruye los efectos ya cumplidos sino los que están por cumplirse. El Contrato concluye para el porvenir, pero conserva intangibles las prestaciones ya cumplidas...” 

Por otra lado, al guardar relación importante y directa la figura encomento con la teoría del Abuso de Posición Dominante, esta instanciadilucidará la controversia planteada entre las partes convencionantes, conobservancia de tales parámetros, toda vez que, no puede desconocersecaprichosamente que la relación contractual entre el Demandante y la

entidad Demandada involucra un extremo de por sí económicamentepoderoso, influyente y determinante de los términos contractuales suscritospor los Mutuarios.

No cabe duda, que en la practica usual de la actividad bancaria laentidad financiera es la que impone las condiciones del negocio, pese, a queen principio, el contrato es de aquellos que la doctrina y la Ley denominan de“Sinalagmáticos y de Libre discusión”. Lo cierto, es que desde la mismasolicitud del crédito pasando por el pagaré, la carta de instrucción y lasgarantías adicionales son de Adhesión. El Banco ya tiene preimpreso dichosdocumentos, o su esquema básico, donde el Mutuario no interviene más que

con su firma.Sobre este tema, el tratadista Ernesto Rengifo García, en su

obra “Del Abuso del Derecho al Abuso de la Posición Dominante” ,Universidad Externado de Colombia, Páginas 134 – 144, tiene dicho que:

“....Se puede decir que sobre el abuso del derecho, la postura tradicional yrepetida de la Corte suprema es:

...En suma, nada hay de insensato en entender, guardando consonancia con estas directrices básicas, que los tribunales sabrán en cada caso hacer uso 

del saludable poder moderador que consigo lleva la sanción de los actos abusivos en los términos de notable amplitud en que la consagran preceptos como el tantas veces citado artículo 830 del código de Comercio, tomando en consideración que esa ilicitud originada por el “abuso” puede manifestarse de manera subjetiva – cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder – o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo...

..Resumiendo, la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un 

elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del derecho (...) y por lo tanto no infringe dicho principio así como tampoco la disposición recién citada, la sentencia que declara como práctica abusiva, en el sentido y para los efectos señalados en el articulo 830 del Código de Comercio, el hecho de que una institución financiera colocada en posición dominante frente a los usuarios de los servicios que presta, sin necesidad objetiva y por el contrario violando los estatutos excepcionales que regulan,para limitarlas, sus posibilidades operativas, exigen prestaciones complementarias bajo la modalidad de contratos ligados que, por obra de sus propias cláusulas o debido a la forma como la institución los ejecuta para ventaja suya, redundan en daño para quienes en la práctica no cuentan con 

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alternativas distinta a aceptarlos...” (Corte –Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de Octubre de 1.994, M. P. Carlos Esteban 

Jaramillo Schloss, CCXXI, segundo semestre de 1.994, 709 a 777.....En consecuencia, con este nuevo precedente, habría un cambio cualitativorespecto de la manera como se había tratado jurisprudencialmente el abusodel derecho dado que, en esencia, éste no siempre implica un supuesto deresponsabilidad extra – contractual por cuanto también puede justificar lareparación pecuniaria de daños conforme a las reglas de la responsabilidadcontractual y la falta puede ser imputable no solamente a título de dolo o deculpa grave sino también de manera objetiva por un exceso en el ejercicio dedeterminada facultad: “la falta imputable a título de dolo o culpa grave no es un elemento indispensable para la adecuada caracterización del abuso del 

derecho”...En resumen, se puede actuar en abuso del derecho de tres formas: quien loejerce para causar daño a alguien; quien lo ejerce en contradicción con sufinalidad y, por último, quien lo usa de una manera anormal o excesiva en elejercicio de una vía legal, o como dice la Corte en la última sentenciareferida, “en forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso oanormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidadpara la cual fue ésta última incorporada y reconocida en elordenamiento positivo...”.

...Se amplían pues las formas en que se comete el abuso del derecho: demanera subjetiva cuando existe dolo o culpa por parte del titular en elejercicio de un derecho subjetivo o incluso sin el dolo y sin la culpa, esto es,de manera objetiva como en el caso de las instituciones financieras quefrente a los servicios financieros que prestan “ exigen prestacionescomplementarias bajo la modalidad de contratos ligados que, en virtudde sus propias cláusulas o debido a la forma como la institución losejecuta para ventaja suya, redundan en daño para quienes en la practicano cuentan con alternativa distinta que aceptarlos”..

.. En otros términos, en el punto concreto de la posición dominante que

tienen las instituciones financieras en el campo de los de los servicios queprestan, puede existir abuso del derecho objetivamente, esto es, sin tomarseen consideración elemento subjetivo alguno (ni el animus nocendi  ni laculpa), en el caso de que exijan prestaciones complementarias a los usuariosdel servicio de crédito y que por razones prácticas no cuentan con otraalternativa que aceptarlas; o, como diría el magistrado que redactó ese fallo,porque existe una “explotación abusiva de esa posición de privilegio”  oporque “las prerrogativas envuelven una visible desviación de la función de marcado interés social que les es inmanente a su esencia..” 

..La Corte Suprema a propósito del Abuso del Derecho en relacionescontractuales en el sector financiero dijo: “.

La banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y crédito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poderío económico que, “barrenando los principios liberales de la contratación “como lo dijera un renombrado tratadista (JOAQUIN GARRIGES. ContratosBancarios, Cáp. I, num. II), les permite a todas las de su especie gozar de una posición dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponerlas a los usuarios, las condiciones las operaciones activas, pasivas y neutras que están autorizadas para realizar, así como también administrar el conjunto del esquemas contractual de esa manera puesto en marcha, pero no obstante ello, preciso es no perder de vista que 

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en el ejercicio de estas prerrogativas de suyo reveladoras de una significativa desigualdad en la negociación, los intereses de los clientes no pueden 

menospreciarse; si así llega a ocurrir porque la entidad crediticia, con daño para su cliente y apartándose de la confianza depositada en ella por éste último en el sentido de que velará por dichos intereses con razonable diligencia, se extralimita por actos u omisiones en el ejercicio de aquellas prerrogativas, incurre en abuso de posición dominante que posee y por ende, al tenor del artículo 830 del C. De Comercio, está obligada a indemnizar(...) Para el legislador la posición dominante de las entidades de crédito es un dato de hecho acerca de cuya realidad no hay controversia 

 judicial posible y, así mismo, que en cuanto esa posición es determinante,para quien la goza, de situaciones particulares activas o de poder, en su desarrollo práctico dentro del marco que indican las relaciones contractuales 

por dichas entidades establecidas con sus clientes, es factible el abuso en perjuicio de estos últimos...” 

...Asimismo, para la Corte Suprema de Justicia de Colombia y dado que en elderecho colombiano no se cuenta con una definición legal del “abuso”, suexistencia debe ser apreciada por los jueces en cada caso. Es decir, que enmateria de abuso del derecho y en razón de la consagración que hizo ellegislador del mismo a nivel de regla o principio general le corresponde a la

 judicatura determinar cuándo ante situaciones concretas se aplica o no... ElJuez goza, pues, de cierta discrecionalidad para fijar el contenido y losalcances de la regla en estudio. En otras palabras, el artículo 830 del

Código de Comercio es una norma abierta que se llena con ladiscrecionalidad permitida al Juez y seguramente con su “fina intuición de lo justo”...

..Entre nosotros, por ejemplo, se desaprobó la continuidad del sistema de lasUnidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) como mecanismo definanciación de vivienda urbana, sistema que las costumbres y las relacionessociales lo admitieron y lo prohijaron durante veinticinco años. Hoy, en unaépoca de sensibilidad hacia los deudores y de críticas exacerbadas alsistema financiero, seguramente el tema del abuso del derecho dependerá,como dijo la Corte Suprema, del “estado general de las costumbres y de las

relaciones sociales”. Aquí hay expuesto, sin lugar a dudas, un criterioobjetivo. Se pasa de un criterio subjetivo a uno objetivo en la medida en quela existencia del abuso del derecho se determina con base en el estadogeneral de las costumbres y de las relaciones sociales y no con base en elanimus nocendi o en los móviles del sujeto titular del derecho...

..Se debe mencionar que para la Corte Suprema la posición dominante nosólo se aplica a situaciones de mercado, sino que también se extiende arelaciones jurídicas contractuales; o mejor, que el abuso de la posicióndominante también se puede expresar en el abuso del poder de negociaciónen materia contractual tal como sucede al exigirle una entidad bancaria a unusuario de terminadas prestaciones colaterales desproporcionadas, abusivaso contrarias al principio de la buena fe objetiva...

..Finalmente, se debe señalar que la acción por abuso del derecho ya notiene el carácter de subsidiaria, sino que es una acción directa en la medidaen que la institución del abuso del derecho tiene carácter independiente yautónomo y ya no se le ve como un mero apéndice de la responsabilidad civilextra-contractual....”

Siguiendo con el estudio planteado, es menester atender lo relacionado conla Autonomía privada y las condiciones generales de la contratación, al igual,

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que las Cláusulas Abusivas en el Sistema Financiero, para lo cualseguiremos la doctrina del autor referenciado, quien dice:

“...El concepto de la autonomía privada comprende: decidir si secontrata o no; establecer con quién se contrata; escoger la figura iuris; obrar personalmente o valiéndose de un intermediario; escoger elmedio o la forma de expresión y, por último, determinar libremente elcontenido del negocio, o mejor, ejercer la libertad de la configuracióninterna del contrato.(Fernando Hinostroza. Autonomía Privada y tipicidad Contractual ). Esta última facultad de es la que se pone enentredicho con la contratación moderna masiva por cuanto laautonomía privada se ha restringido de tal manera, que el adherente enlos contratos con cláusulas predispuestas no discute su contenido sino

que se somete a él en el momento de realizar el respectivo acto deadhesión. El adherente no goza a plenitud del derecho a su autonomíaprivada, ya que no interviene en la configuración del contrato; sinembargo y a pesar de que la experiencia concreta nos muestra y pruebaun distanciamiento con respecto de la idea tradicional de la autonomíanegocial, “se considera que el nombre ( y, en cierta medida, ladisciplina) todavía tiene razón de utilizarse”- (PRIETRO RESCIGNO.Apuntes sobre la autonomía negocial”. Precisamente el no abusarcuando se tiene el poder de configuración del contrato, puede serentendido como un límite a la autonomía privada. El que introduce lascondiciones generales en el contrato no puede establecer lo que él

quiera, sino que está obligado a establecer, según un criterio equitativo,la regulación que se le ha confiado adoptar.”

...En los contratos de crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo yen los de garantía de estos, las cláusulas restrictivas, prohibitivas oexcluyentes del pago total anticipado o consagratorias de sanciones por éste,son exorbitantes y contrarias a la finalidad que las inspira, constituyendo unapractica no autorizada.

..La Corte Constitucional, en sentencia del año 1.998, sostuvo que el artículo2229 del Código Civil el cual prohíbe el pago total de la deuda cuando se han

pactado intereses, no era aplicable para los créditos a largo plazo queotorgan las entidades que prestan para vivienda:”se ha creado una normatividad propia para los créditos de vivienda a largo plazo que otorgaban las entidades, que impide, en principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan las misma actividad, en forma general.. Es decir, para esta clase de créditos existen normas específicas,que consagran competencias que buscan proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidos por tal clase de entidades (....). el aparte acusado del artículo 229 del Código Civil es constitucional,entendiendo que para el ámbito de los créditos para vivienda a largo plazo,éste no es aplicable, en razón a que dichos créditos están regulados pornormas específicas de intervención del Estado...” (Corte

Constitucional.Sentencia C-252 de 26 de Mayo de 1.998, M. P. José Gregorio Hernández) 

Descendiendo al asunto sub.-analite, puede decirse por estainstancia, con base en lo expuesto hasta el momento, que efectivamente secumplen las condiciones señaladas por la Doctrina para la viabilidad de laTeoría de la Imprevisión, puesto que, se trata de un Contrato de Mutuo conInterés para adquirir vivienda financiada, bajo el otrora Sistema UPAC,calificado a la luz del artículo 20-2 del Código de Comercio, como unaactividad Mercantil, donde se fijó como plazo para el cumplimiento de la

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prestación periódica un término de Quince (15) años, cuya obligacióndineraria se garantizó con Hipoteca Abierta de Primer Grado a favor de la

Entidad Demandada.A su vez, esta convención (Artículo 1495 del C. Civil, concordante

con el Artículo 1163 del Código de Comercio y s.s.) se afectó por razonesinsuperables, imprevistas, imprevisibles e irresistibles sobrevinientes quesoportó la economía Nacional, debido a factores externos y macroeconómicos imputables a las autoridades públicas encargadas de suDirección, Organización y Control (Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienday Crédito Público, Banco de la República y Superintendencia Bancaria),como a los sectores con Posición Dominante e influyente de MercadosDinerarios (Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y Entidades

Financieras, etc.), del País y del Extranjero que se lucran continuamente dela actividad, aún en contra de los postulados superiores que limitan laautonomía privada en beneficio del bien común y social de la Nación, - nopredicable de los Ahorradores comunes, ni de los Mutuarios de Vivienda,pues, su status y escaso común poder adquisitivo no logran generarsituaciones de tal naturaleza desequilibradoras en la actividad contractualprivada y dirigida por el Estado.

Es ostensible el deterioro del extremo débil de la relaciónMutuaria (Deudor), pues, la entidad financiera con el indiscutible podereconómico que ostenta explotó las condiciones del Mercado sin lamentos de

ninguna índole, sin prudencia, sin velar por el contenido social de la actividadbancaria para financiar vivienda y sin valorar los intereses legítimos del otroextremo de la relación contractual, que no son otros diferentes a los deobtener una vivienda digna mediante un préstamo de dinero a quien lo tiene,bajo criterios sociales, no mercantiles ordinarios o comunes bancarios, todavez que, no se trataba de un Mutuo para libre inversión. El crédito paraadquirir vivienda en Colombia a partir de 1.991, es un crédito social, concondiciones especiales y particulares que redundan en beneficio de lapoblación sin vivienda de cara con el postulado constitucional que consagrael Derecho Económico al acceso a una Vivienda Digna que se traduce enFundamental cuando esta en juego la vida del Mutuario -nacional

colombiano.No puede desconocerse que efectivamente las entidades

bancarias, entre ellas, la Demandada se lucraron bajo el imperio de lalegalidad vigente para la época, con el producto de la UPAC, pero, a costadel deterioro real y notorio del Mutuario de Vivienda, que llevó a que dichocontrato de Mutuo presentara de manera progresiva una excesiva onerosidaden las obligaciones diferidas a cargo del Actor, y que resultan ser hechosnotorios para los contratantes y extraños de la relación convencional.

Por ende, alegar que la corrección monetaria ligada a la inflaciónen su comienzo, o a los intereses del Mercado, para el periodo anterior a ladeclaratoria de inexequibilidad del sistema de vivienda en comento, no es unhecho extraordinario, sino conocido y previsible, resulta de sumocontradictorio con la Doctrina Constitucional prevista en las Sentencias C-383, C-700, C-747 de 1.999, y la C-955 de 2000, mediante las cuales sedispuso que la UPAC no debía liquidarse con base en la D. T. F., o interesesdel Mercado, sino con la I. P. C ; que era inconstitucional el sistema devivienda bajo la UPAC; que estaba prohibido el anatocismo en créditossociales para la Financiación de Vivienda, al igual que la capitalización deintereses, y se declaró exequible la nueva Ley de Vivienda (546/99).

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Dijo la Corte Constitucional que: “...La Constitución establece el “derecho a vivienda digna” como uno de los derechos sociales y 

económicos de los Colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia índole ser de realización inmediata sino progresiva.. Por ello, el constituyente ordena al estado la fijación de “las condiciones necesarias para ser efectivo este derecho”, así como el promover “planes de vivienda de interés social”, y “sistemas adecuados de financiación largo plazo”... Es decir, conforme a la Carta Política no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que sucedía bajo la concepción individualista ya superada, las autoridades tiene por ministerio de la constitución un mandato de carácter específico para 

atender de manera favorable a la necesidad de adquisición de vivienda,y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, aún con el establecimiento de planes específicos para los sectores menos pudientes de la población, asunto éste último que la propia carta define como de “interés social”..

...Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, razón ésta por la cual pueden ser objeto de actualización en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la corrección monetaria...

...Es decir, la actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias contraídas a largo plazo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, no vulnera por si misma la Constitución... Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el crédito no verá disminuido su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelará en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligación....

...Encuentra la Corte que el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1.992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la 

República como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribución de “fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC,procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, implica que la corrección monetaria se realice incluyendo en ella la variación de las tasas de interés en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los réditos que este produce, que resulta ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilización, el cual se determina por las tasas de 

interés.......Por ello a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial,pues así resulta que aquella se aumenta no sólo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho...Es decir opuesto a la “vigencia de un orden justo”, como lo ordena el 

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artículo 2 de la Constitución....

...Semejante sistema para la financiación de vivienda, no resulta a juicio de la corte adecuado para permitir la adquisición y conservación de la misma, como de manera expresa lo ordena el artículo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es lógico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes periódicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la población no se realizan conforme a la variación de las tasas de interés en la economía, sino bajo otros criterios...” ( Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-383 del 27 de Mayo de1.999).

...En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 121 del decreto ley 0663/93, se encuentra por esta Corporación que la “capitalización de intereses” en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de esa especie...

...Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la “capitalización de intereses”, si resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1.999, (Magistrado ponente, doctor 

Alfredo Beltrán Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaración de inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121del decreto ley 0663/93...” ( Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1.999).

...En consecuencia pues, se estableció que a partir de la fecha del fallo (27 de mayo de 1.999), el valor de la UPAC no podía reflejar “los movimientos de la tasa de interés en la economía”..

..Igualmente en la Sentencia C-747 de 1.999, se determinó que el sistema de capitalización de intereses contenido en el Decreto Ley 663 

de 1.993, no podía ser empleado en la financiación de viviendas a largo plazo, en razón a que: “ ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta además “contrario a la equidad y a la justicia como fines supremos del derecho, es decir opuestos a la “vigencia de un orden justo”, como lo ordena el artículo 2 de la Constitución...” 

...Por lo tanto, se declaró la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 0663/93, y de la expresión “que contemplen la capitalización de intereses” contenida en el numeral 1 de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de 

vivienda a largo plazo...De la misma manera, en la Sentencia C-700 se declaró la

inexequibilidad del sistema UPAC por no estar contenido en una ley marco.Al respecto se manifestó: “Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia,implica entonces que será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución,conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso,

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sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del decreto ley 0663/93, se llegue a un 

resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución...” 

No puede perderse de vista que el contrato de Mutuo con interésse suscribió antes de la declaratoria de inexequibilidad del sistema devivienda UPAC, se extendió en formato preimpreso, no se discutió suscondiciones libremente por la Posición Dominante que ejerce la entidadBancaria, se cumplió con la exigencia adicional de una garantía real, y el

servicio de la deuda se cubrió hasta donde se pudo económicamentehablando por lo excesivo de su incremento mensual dado que, ya lacorrección monetaria se encontraba ligada a las tasas de interés y seaplicaba la capitalización de intereses sin la posibilidad de precaver losriesgos que de ello se derivaban o prevenirlos pues, desde 1.984, con laexpedición del Decreto 1131, las fórmulas para la corrección monetaria de laUPAC empezaron a ligarse a la variación de las tasas de interés quecorrespondían a la de los certificados de deposito a término fijo en bancos ycorporaciones y cuando contrató el Demandante no existían síntomas deperturbación económica y social que si sobrevinieron años después. No fueentonces, el Mutuario que desbordó la UPAC, sino que el proceso alcista de

los intereses del Mercado con su necesaria repercusión en los créditos devivienda, desquiciaron el sistema de financiación de la vivienda en Colombia,sin que pudieran controlarse por el Accionante.

Probatoriamente no logró demostrar la entidad bancariaDemandada que el Demandante y Mutuario hubiese conocido de primeramano la situación particular del Mercado dinerario, ni la tendencia alcista dela UPAC. Fue de público conocimiento que la UPAC era una unidad decuenta que permitía mantener el poder adquisitivo del peso en beneficio delBanco Acreedor. Que esos dineros eran captados en parte del público aquien se le reconocía un interés, y que frente a los réditos cancelados como

consecuencia del Mutuo resultaban menores a la participación obtenida porel Banco. Que el Banco acreedor y captador del recurso dinerario siemprepor ley provisionaba para proteger su estado contable de Ganancias yPerdidas, y que finalmente, el Mutuo con interés para adquirir vivienda seencuentra protegido por seguros que eran tomados por los usuarios comoobligación adicional exigida (Seguro Deudores).

Queda entonces claro, la ausencia de probanza que implique enel extremo débil de la relación contractual, conocimiento alguno sobre loshechos macroeconómicos sobrevinientes e influyentes en el Contrato demutuo. Toda vez que, solo fue a fines de la década de los noventa que setornaron inocultables y perturbaron socialmente al País. Dichascircunstancias fueron las que determinaron una desproporción y unaexcesiva onerosidad en las prestaciones de futuro cumplimiento por elDemandante, por cuanto las cuotas del crédito resultaron impagables por laingerencia directa del monto de las tasas de interés en el valor de la UPAC yen el de sus intereses, a su vez capitalizados, afectando no solo este créditosino en todos los pactados en condiciones similares.

Por último, la mora en que pudo incurrir el Demandante frente alpago de sus obligaciones, no constituye per se, la causa de la desproporciónen las prestaciones pactadas, ni de su excesiva onerosidad, sino que resulta

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ser su efecto. Por lo que, la teoría de la IMPREVISIÓN sería de recibo eneste asunto, pudiéndose entonces, en principio, permitirse la REVISIÓN del

Contrato sui generis de Mutuo con Interés interrelacionado con el deCompraventa e Hipoteca.

No obstante, es necesario recordar la Doctrina Constitucionalsobre lo estudiado, para concluir sin hesitación, que el reajuste de las baseseconómicas y las prestaciones contractuales pretendidas con la Revisión,fueron verificadas a través de la prueba pericial decretada en este asunto,que analizó la liquidación del crédito realizada por la entidad bancaria, yproyectó con base en los datos económicos de la obligación registrados enlibros, una reliquidación con sustento en las Sentencias antes mencionadasemitidas por la Corte Constitucional, y especialmente, de cara con la Ley 546

de 1.999, que estableció un nuevo sistema de financiación de Vivienda, bajola unidad de cuenta denominada U. V. R.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta por los peritos financieros-contables las nuevas condiciones crediticias que obligan a abonar a capitaldesde la primera cuota, a no capitalizar intereses, a no cobrar interesessobre intereses, y a aplicar una tasa remuneratoria baja, en los términosindicados por el Banco de la República.

Esta experticia sufrió la contradicción prevista en el artículo 238del Código de Procedimiento Civil, y fue objetada por la entidad Demandada

por error grave, siendo necesario ordenar otra prueba pericial paradeterminar si en efecto se había incurrido en tal anomalía. Cumplida lanueva peritación y surtido el respectivo traslado a las Partes, se concluyó enidéntica forma que la inicial, al menos, en lo que respecta a que la obligaciónmutuaria se encontraba pagada por el Deudor, y arrojaba una valor cobradode más a favor del Demandante. Este último valor varió en sumainsignificante respecto a la cuantía inicialmente determinada en la peritaciónobjetada. Es decir, la diferencia entre una y otra peritación no superó el 50%,por lo que, no existe con sustento en la figura del error grave una razónvaledera para descartar la experticia inicial.

El error grave, tiene dicho la doctrina nacional, conlleva a unavaloración de cosa inexistente, o de características predicables del objetovalorado que no contiene, o nunca tuvo. Situación que no ocurre en elasunto analizado, pues, basta con leer pausada y detenidamente laexperticia, su procedimiento contable – financiero, las bases económicas,

 jurídicas y jurisprudenciales, al igual que las conclusiones para establecerque los peritos cumplieron con el encargo hecho por el Juez de la instancia.

Sus razonamientos son el fruto de la experiencia, delconocimiento en las ciencias económicas- contables y sobre todo, de losfines u objetivos perseguidos con la experticia, los cuales no son otros, que elde realizar una reliquidación del crédito de vivienda en los términosordenados por la H. Corte Constitucional en fallos de constitucionalidad, osea de obligatorio cumplimiento por mandato de la misma Carta Política de1.991, y concretamente, por la Ley 270 de 1.996 (Estatutaria de la Justicia).Los peritos no invadieron terrenos propios del Juzgador cuando en suexperticia fundamentan las conclusiones en lo dicho por la H. CorteConstitucional, pues, ninguna otra argumentación han debido de observar,amen de las nuevas condiciones contractuales previstas en la Ley 546/99.No podían ignorarlas, dado que constituyen la razón de su labor, la estructurade su recorrido contable respecto de la obligación en particular. Por lo que,se rechazará la objeción pregonada por la parte Demandada y se tendrá en

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firme con valor probatorio pleno y completo la inicial peritación.

En lo que refiere la entidad Demandada sobre el aval dado por laSuperintendencia Bancaria en los procesos internos de reliquidación de loscréditos de vivienda, como fundamento de la objeción a la peritación de losfinancieros –contables, tiene por decir esta unidad judicial que, olvida lainconforme el Oficio Circular No. 1999071197-1 del 19 de Noviembre de1.999, que debe conocer internamente todas las entidades financieras,mediante el cual la entidad vigilante del sistema financiero fijo su posicióninstitucional sobre el tema de las reliquidaciones de las obligacioneshipotecarias. En esta comunicación a sus vigilados, dijo el ente controlador:

“...Son entonces los jueces de la República quienes, al resolver de las 

demandas individuales que admitan, dirán si corresponde reliquidar los créditos y en las respectivas sentencias determinan el monto de cada reliquidación...

...La Superintendencia Bancaria no tiene facultad para revisar los contratos de muto vigentes, para vivienda con el sistema UPAC, por cuanto ello es de competencia de los Jueces de la República, ante demanda instaurada por cada persona interesada...” 

Baste lo anterior, para que con observancia de la Sentencia SU-846 de Julio de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional, en Unificación

de Jurisprudencia, también de obligatorio cumplimiento, se concluya que esel Juez de la República quien debe ordenar la aplicación de todos y cada unode los postulados establecidos en la doctrina constitucional sobre la manerade reliquidar los créditos hipotecarios de vivienda, sin importar el estado delproceso, pues, la facultad oficiosa le conmina en tal sentido. Es su deberinexcusable e inalienable en procura de restablecer el orden económicodesequilibrado en los negocios de Mutuo con interés para adquirir viviendabajo el otrora sistema UPAC. Constituye un proceder en beneficio de la partemas vulnerable y débil de la relación contractual, en donde no hubo igualdadde condiciones en la negociación por lo expuesto en este fallo, alrededor dela teoría del Abuso de Posición Dominante. Luego, es el momento procesal

para aplicar la equidad como valor fundamental en la teoría de la imprevisión.En tales condiciones, es palmario que no encuentra recibo las

afirmaciones y argumentaciones de la entidad bancaria respecto del montode la liquidación efectuada en el proceso, pues la prueba no ofrece reparoalguno, ni sobre su pertinencia, necesidad y oportunidad, ni en razón a sufirmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

La experticia arroja un valor cobrado en exceso que debe serdevuelto al Deudor – Demandante, dado que el crédito resultó pagado en sutotalidad, lo que impide su compensación por la entidad Demandada. Dichoexceso asciende a la suma de $6.212.043,oo M/cte.

En resumen, el reajuste de las bases económicas y lasprestaciones derivadas de los contratos celebrados entre las partes enequidad que debía efectuarse por las circunstancias anotadas, se realizóentonces, por un lado, con la expedición y aplicación fidedigna de la Ley 546de 1.999, entre otras cosas, dictada para restablecer el equilibrio económicoentre deudores y acreedores de créditos de vivienda a largo plazo. Ensegundo lugar, con la viabilidad de la reliquidación de los créditos pormandato de la Ley 546/99 y en desarrollo de la doctrina Constitucional, estoúltimo, como se indicó, a través de la experticia ordenada como prueba en

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este Proceso, para devolver al Demandante lo cobrado en exceso y someterel pago del crédito al nuevo ordenamiento de vivienda.

Obsérvese, que con la sola promulgación de la Ley marco devivienda (546/99), no opera instantáneamente, o por sí solo, elrestablecimiento de las condiciones contractuales alteradas en extremoeconómico perjudicial al Deudor Hipotecario. Es necesario, entrar a cumplirpor parte del contratante con poder dominante (Banco o Corporación deAhorro y Vivienda), bajo los postulados Constitucionales y Legales de laBuena Fe, de la Equidad y de la Justicia, con todos y cada uno de los ítemtraídos por la Ley, es decir, la Redenominación, la Reliquidación fiel a ladoctrina constitucional y a los nuevos términos legales, y la Reestructuracióndel Crédito, suscribiendo bilateralmente los documentos necesarios para tal

fin, sin que sea considerado la figura jurídica de la Novación. Esindispensable que la entidad financiera entienda que el Mutuo con interés esun negocio bilateral o sinalagmático, no una forma de arbitrariedadconsecuencial de Poder dominante y de Abuso de Posición Dominante.Requiere entonces, de la voluntad de ambos extremos de la relacióncontractual de cara con el postulado de la relatividad previsto en el artículo1602 del Código Civil Colombiano.

Ahora, si llegado el momento, tan solo uno de los contratantesexpresa su voluntad, o esta presto a verificarla, caminos indica la ley paraobtener el consentimiento del extremo que no comparece o que se niega a

realizar la reestructuración en los términos de la Ley Marco de Vivienda(546/99); este no es otro, que el Proceso Ordinario al cual esta obligado apromover el Banco o Corporación, y jamás, será legítimo modificacionesunilaterales y abusivas.

En conclusión, aplicado el principio de la Sana Crítica (Ciencia,Experiencia y Lógica), al acervo probatorio recolectado en este caso, desdela prueba documental que no fue tachada de falsa en su oportunidadprocesal, operándose así el reconocimiento implícito previsto en el artículo276 del C. De Procedimiento Civil, respecto de los arrimados con lademanda, hasta la prueba pericial comentada, se infiere la procedencia aun

de oficio, de la pretensión relativa a la reliquidación del crédito delDemandante para ajustarlo a las nuevas condiciones de la ley marco devivienda. No así en cuanto a la revisión contractual, pues, la obligación sepagó en exceso, lo que impide tal proceder, entre las otras argumentacionesaquí realizadas. Igual suerte corren las pretensiones consecuenciales de laRevisión, por lo que se denegarán en la parte resolutiva de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito deCali, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO.- DECLARAR IMPRÓSPERA LA OBJECIÓN QUE POR ERRORGRAVE FORMULARA LA ENTIDAD DEMANDADA EN CONTRA DELDICTAMEN PERICIAL FINANCIERO-CONTABLE REALIZADO POR JUANABAUTISTA BARAJAS DE ARCOS Y MIGUEL ENRIQUE DELGADOCANIZALES, por las razones consideradas en este Fallo. En consecuencia,se tiene dicha experticia inicial EN FIRME y con valor PROBATORIO PLENOY COMPLETO en este asunto.

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SEGUNDO.- DECLARAR IMPRÓSPERAS las EXCEPCIONESPERENTORIAS incoadas en su defensa por la entidad Demandada, con

sustento en lo analizado en este proveído.TERCERO.- DECLARAR que a causa de la inconstitucionalidad del sistemaUPAC, la obligación a cargo del Demandante debe ser reliquidada, como enefecto se hizo en este proceso.

CUARTO.- DECLARAR que existe con base en la reliquidación del créditoverificada por peritos financieros - contables, en firme y con pleno valorprobatorio en este asunto, una diferencia dineraria a favor del DeudorDemandante, que asciende a la suma de $6.212.043,oo la cual fue cobradaen exceso por la entidad bancaria Demandada.

QUINTO.- DECLARAR que la obligación al 31 de Diciembre de 1.999, seencontraba pagada en su totalidad, de acuerdo con la liquidación efectuadapor los peritos en este Proceso.

Por lo tanto, el Banco Acreedor Hipotecario debe devolver seis (6) díasdespués de la ejecutoria de la Sentencia, la suma cobrada en exceso, a querefiere el numeral cuarto de esta parte resolutiva, en su totalidad alDemandante ante la imposibilidad de compensarse, pues el crédito devivienda como se indicó, se encuentra pagado en su totalidad; de locontrario, sería permitir contra la Equidad y la Justicia un Enriquecimiento sin

causa en beneficio de quien siempre ha detentado posición dominanteeconómica.

SEXTO.- CONSECUENCIALMENTE, por guardar estricta relación de Causay Efecto desde el punto de vista jurídico y material, se ORDENA LACANCELACIÓN DEL PAGARE Y DEL GRAVAMEN HIPOTECARIOSUSCRITO POR EL DEMANDANTE A FAVOR DE LA ENTIDAD BANCARIADEMANDADA.

SÉPTIMO.- NIEGUESE LAS PRETENSIONES ENCAMINADAS A LAREVISIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERES, por lo expuesto, y

especialmente, porque el crédito del Demandante se pago en exceso.OCTAVO.- CONDENESE EN COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LAPARTE DEMANDADA. LIQUÍDENSE POR LA SECRETARIA.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

EL JUEZ,

HERNAN ZAMBRANO MUÑOZJUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

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14. CONCLUSIONES

1.-) Es por las razones quer se expusieron en este trabajo, por lo que se

hace necesario crear un sistema diferente, de origen legal, para lafinanciación de vivienda a largo plazo que garantice a los colombianos laseguridad jurídica de la propiedad y para que no exista ningún factor externoque interfiera en la relación contractual de la entidad financiera y el deudor,garantizando de paso la igualdad de tratamiento entre las partescontratantes, ya que uno de los grandes descalabros de la upac fue el estaratada a una variable externa muy volátil como era la DTF, el fue cambiado avoluntad del gobierno de turno por la IPC, que para la epoca alcanzaba tasassuperiores al 40%.

Una vez determinadas la normatividad vigente en materia de vivienda, y las

consecuentes consideraciones Jurídicas según lo expuesto en los acápitesanterirores referidos a la Reliquidación de los créditos destinados a laadquisición de vivienda individual a largo plazo, para dar cumplimiento a lassentencias de las altas cortes y la Ley 546 de 1999, se puede deducir que:

- La RELIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA, atemperada a loestablecido por la Superintendencia Bancaria, TIENE POR OBJETOEFECTUAR UNA RELIQUIDACIÓN PARA CALCULAR EL VALOR DELALIVIO QUE CONCEDE EL ESTADO, como lo deben efectuar las entidadesfinancieras sujetas al control de la Superintendencia Bancaria en los términosde la circular 007 de 2000, para procurarse del Estado los dineros que

abonen a los deudores en Títulos Valores TES / Ley 546.- No obstante, concederase el Alivio a los deudores del sisitema UPAC, losperjuicios económicos causados por cobros declarados inconstitucionalescomo la DTF, el sisitema UPAC, y la Capitalización de Intereses, fueronsuperiores a los estimados mediante la Reliquidación según la circular 007de 1999 de la Superintendencia Bancaria, por esta razón debe efectuarseuna Reliquidación mediante el respectivo análisis financiero que deaplicación a la Ley Marco de Vivienda y a lo señalado en las sentencias de laCorte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000, las que al analizar laconstitucionalidad de la Ley 546 de 1999, condiciona la Reliquidación de los

créditos de vivienda al cumplimiento de las Sentencias de la CorteConstitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, anteriores a la Ley Marco devivienda. Por esta razón, se procedió a Reliquidar la Obligación según losparámetros de cálculo financiero descritos en las sentencias referidas.

- Se debe acatar además, por parte del Juez de conocimiento, lo previsto enla parte motiva de la sentencia de la Corte Constitucional SU -846 de 2000en atención a la Reliquidación de los Créditos susucritos en UPAC.

- Como se viene afirmando, los Saldos de la Obligación estimados por laentidad financiera, en la Reliquidación de los créditos de vivienda

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corresponden a la metodología implementada en la circular externa 007 de2000 de la Superintendencia Bancaria, de obligatorio cumplimiento para las

entidades financieras, para CALCULAR EL VALOR DEL ALIVIO, que otorgael Gobierno Nacional.

Sin embargo, el verdadero alcance de la Reliquidación de los Créditos devivienda debe determinar, ADEMÁS DE LOS COBROS EN EXCESO PORAPLICACIÓN DE LA TASA DTF, LOS EXCESOS POR CONCEPTO DECAPITALIZACIÓN DE INTERESES COBRADOS POR LA ENTIDAD,Reliquidando la Obligación de manera retroactiva, una vez aplicados losPagos Reales hechos por el deudor durante toda la vigencia del crédito.

La determinación de estos valores cobrados en exceso, adicional y

complementariamente a lo calculado como ALIVIO, por aplicar a Diciembre31 de 1999, corresponde a la aplicación de la sentencia C-747/1999. Estosvalores, y las diferencias resultantes por capitalización de intereses debenser asumidos por las entidades prestamistas, en vista de que el Gobierno yaatendió parcialmente los mayores valores cobrados por afectar la unidadequivalente UPAC con tasas de interés diferentes a la Inflación como la DTF.

Al respecto es pertinente citar lo expuesto por la Honorable CorteConstitucional en la Sentencia C-1140 de 2000:

“En efecto, no se descarta que las lesiones de carácter financiero 

efectivamente causadas a los deudores hipotecarios del sistema UPAC, en especial a partir de la inclusión de la DTF y la capitalización de intereses,puedan dar lugar a responsabilidades pecuniarias regidas por el artículo 90 de la Constitución, aunque ello no sería posible sin los previos procesos 

 judiciales en los que -dentro de las garantías constitucionales y las posibilidades de defensa de los organismos y servidores oficiales correspondientes- se los encontrara responsables y se los obligara a pagar las indemnizaciones respectivas. Y, por supuesto, el Estado tendría que repetir contra los funcionarios o exfuncionarios involucrados.

Tampoco queda excluido el reclamo de los deudores a las entidades 

crediticias, en procesos judiciales individuales.Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte”.

Seguidamente señala la citada sentencia:

“Si la justicia consiste en "dar a cada cual lo que le corresponde", lo que también implica que cada uno responda por sus obligaciones y no por las de otro, a no ser que voluntaria y libremente quiera hacerlo, las normas acusadas no podían hacer recaer esta responsabilidad pecuniaria exclusivamente en el Estado, ya que ello implicaría que se quebrantaran los conceptos de  justicia  y  orden justo , plasmados en el Preámbulo de la Constitución; el fundamento social del Estado de Derecho (art. 1 C.P.); el principio de prevalencia del interés general -sacrificado aquí en favor del particular representado por los entes financieros- (art. 1 C.P.); el artículo 2 Ibídem , que contempla como fines esenciales del Estado el de garantizar la 

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efectividad de los derechos y deberes de las personas, y la vigencia de un orden justo, y que obliga a las autoridades a asegurar el cumplimiento de los 

deberes sociales de los particulares; el artículo 333, a cuyo tenor la empresa,como base del desarrollo, tiene una función social.

Así, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación”.

Por las anteriores motivaciones se debe proceder a efectuar la Reliquidacióndel crédito de manera retroactiva, atendiendo lo establecido en lassentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700,C-747 de 1999, y C-955,C-1140, y la Ley 546 de 1999, SU 846 de 2000, así como en la Providencia

del Consejo de Estado 9280 de 1999, las cuales son de obligatoriocumplimiento. La anterior normatividad señala los parámetros que debenaplicarse para las Reliquidaciones de los Créditos de Vivienda,especialmente en lo referente a la no utilización de la DTF en el cálculo dela corrección monetaria (Ajuste por Inflación), y la no utilización de fórmulasde Interés Compuesto en la determinación del cálculo de los InteresesRemuneratorios con el fin de no Capitalizar Intereses.

- Las normas y disposiciones de orden constitucional, referidas, en materiade vivienda, son de obligatorio cumplimiento, y su aplicación prima sobre lasresoluciones de la Superintendencia Bancaria. Por esta razón, se determinó

la Corrección Monetaria descontando la Tasa DTF en su cálculo, yempleando para el efecto únicamente el Indice de Precios al Consumidor,como lo establece la Providencia del Consejo de Estado 9280/1999 ySentencia C-383 / 1999.

- Expuestos los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta paratranscribir los criterios y parámetros financieros que deben aplicarse a lareliquidación de los créditos destinados a la adquisición de vivienda suscritosen UPAC, los que no son otros que LAS SENTENCIAS DE LAS ALTASCORTES ampliamente divulgadas, en las que encontramos el soporte detoda la acción que debe ser impetrada, llegando a la conclusión que

efectivamente las entidades financieras han cobrado dineros en exceso y quemediante la revisión del contrato de mutuo se pueden detectar dichosdineros, determinando claramente su cuantía y obviamente al revisarse elcontrato reintegrarse o abonarse al deudor.

- No existiendo la Unidad de Poder Adquisitivo de Valor constante UPAC aDiciembre 31 de 1999, por la declaratoria de inconstitucionalidad según laSentencia C-700 que declaró inexequible el sistema UPAC, y como quieraque la Unidad Equivalente de Valor Real UVR, solo tiene vigencia a partir de

Enero de 2000, se debe Reliquidar el crédito a Diciembre 31 de 1999,atendiendo las sentencias de la corte constitucional en material de viviendasegún los parámetro en ellas contenidos, efectuando la indexación de laCorrección Monetaria y estimando los intereses de manera mensual, y nodiaria como se calculan sobre el Saldo del crédito por medio de unidadesequivalentes.

2.-) Con la expedición de la Ley 546 de 1999 el Congreso y el Gobierno de laRepublica no resolvió la problemática de los ahorradores del sistema, ni de

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los deudores hipotecarios porque los juzgados siguen congestionados conprocesos hipotecarios donde el banco persigue el pago de obligaciones en

mora.

3.-) Con la expedición de la Ley 546 de 1999 no se resolvió la inequidad quese presentó en el antiguo sistema UPAC, ya que, siguen las mismasconsecuencias de orden jurídico, económico y social.

4) Finalmente cree el grupo que es necesario que desde las altas Cortes,

dentro de la jurisdicción ordinaria, los Tribunales y los Jueces, adopten losprincipios de la Ley Estatutaria de administración de justicia como principiorector, para atender sin dilaciones de ninguna naturaleza el presedenteConstitucional, cuya doctrina es de obligatoria observancia.

15. BIBLIOGRAFÍA

CASTILLO BURBANO, Emperatriz. El UPAC. Engaño, frustración y ruina delas

Familias colombianas. Análisis jurídico - económico. Santafé de Bogotá D. C.

Editorial Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1999.196 p.

LEGIS EDITORES S. A. Práctica de Crédito de Vivienda en UVR. Santafé de

Bogotá D. C. 1ª edición – iss 1692.3812.2002.

CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-251 del 6 de junio de 1996

Sentencia C-252 de 28 de mayo de 1998.

Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999.

Sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999.

Sentencia C-747 de 6 de octubre de 1999.

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Sentencia SU-846 de 6 de julio de 2000.

Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.

Sentencia C-1140 de30 de agosto de 2000.

Sentencia T-606 de 2003.

Sentencia T-701 de 2004.

Sentencia T-217 de 2005.

Sentencia T-282 de 2005.

Sentencia T-495 de 2005.

Sentencia T-692 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 21 mayo de 1999 expediente 9280.

LEY MARCO DE VIVIENDA Y DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL:

Ley 546 de 23 de diciembre de 1999

Ley 9ª de 11 de enero de 1989

(Ver normas complementarias y reformatorias del Marco Jurídico)

FONDO NACIONAL DE AHORRO

Acuerdo 1053 de 28 de noviembre de 2003

Acuerdo 1054 de 28 de noviembre de 2003

Acuerdo 273 de 19 de diciembre de 2003

Resolución 069 de 30 de marzo de 2004

Acuerdo 1057 de 2 de junio de 2004

AUTOS PROFERIDOS POR EL JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI