Emancipación

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Emancipación. Colín y Capitán. Definen la emancipación diciendo que es “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo demás limitada a la “pura administración”, en cuanto a su patrimonio”. Ciertamente que es un beneficio de la ley, sobre todo entre nosotros en que únicamente se produce como efecto y consecuencia del matrimonio, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código Civil, según el cual el matrimonio produce de derecho la emancipación. En los Derechos de corte napoleónico se conoce una categoría de personas, tradicionalmente denominadas “los menores emancipados”, y que la LOPNA llamaría los “adolescentes emancipados” que no han alcanzado la mayoridad; pero no están sometidos a patria potestad ni a tutela porque las causas y en las formas previstas por la ley han alcanzado un grado de capacidad negociar mayor que el de los menores o adolescentes (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad). Todos emancipados, además, tienen el libre gobierno de su persona. El código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación: la emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido los 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio. La primera permitía que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipación de menores que, no obstante su edad, habían alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguieran sometidos al régimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipación legal a su vez obedecía al criterio de que resulta incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos cónyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, además, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebración de ningún acto jurídico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebración de ningún acto de administración de su patrimonio. Como la reforma del 82 rebajó la mayoridad a los 18 años de edad, se consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoces que habían cumplido 18 años de edad, puesto que la

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Emancipacin.Coln y Capitn. Definen la emancipacin diciendo que es un beneficio de la ley que produce la consecuencia de libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta capacidad, por lo dems limitada a la pura administracin, en cuanto a su patrimonio. Ciertamente que es un beneficio de la ley, sobre todo entre nosotros en que nicamente se produce como efecto y consecuencia del matrimonio, conforme a las previsiones del artculo 382 del Cdigo Civil, segn el cual el matrimonio produce de derecho la emancipacin.En los Derechos de corte napolenico se conoce una categora de personas, tradicionalmente denominadas los menores emancipados, y que la LOPNA llamara los adolescentes emancipados que no han alcanzado la mayoridad; pero no estn sometidos a patria potestad ni a tutela porque las causas y en las formas previstas por la ley han alcanzado un grado de capacidad negociar mayor que el de los menores o adolescentes (sin alcanzar la capacidad propia de los mayores de edad). Todos emancipados, adems, tienen el libre gobierno de su persona.El cdigo Civil del 42 prevea dos tipos de emancipacin: la emancipacin voluntaria para la cual se requera que el menor hubiera cumplido los 18 aos de edad, y la emancipacin legal que se produca de pleno derecho cuando el menor contraa matrimonio. La primera permita que, a solicitud del padre o de la madre que ejerciera la patria potestad o del tutor, el Juez Civil, cumplidas determinadas formalidades, decretara la emancipacin de menores que, no obstante su edad, haban alcanzado una capacidad natural suficiente como para que no siguieran sometidos al rgimen de incapacidad civil y de sometimiento a potestad de otra persona aplicable a la generalidad de los menores. La emancipacin legal a su vez obedeca al criterio de que resulta incompatible con la vida matrimonial el hecho de que uno o ambos cnyuges, aunque fueran menores de edad, estuvieran sujetos a la potestad, o sea, al gobierno de su persona por parte de padre, madre o tutor y de que, adems, como regla general, no pudieran ni siquiera participar en la celebracin de ningn acto jurdico que produjera efectos sobre ellos ni en la celebracin de ningn acto de administracin de su patrimonio.Como la reforma del 82 rebaj la mayoridad a los 18 aos de edad, se consider que ya no era necesario mantener la emancipacin voluntaria, concebida, como queda dicho, para subsanar la incapacidad civil de personas precoces que haban cumplido 18 aos de edad, puesto que la reforma haba ido ms lejos, al declarar mayor de edad a todo aquel que hubiese alcanzado los 18 aos. En cambio, la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipacin legal por las razones antes mencionadas, la cual qued pues como nica forma de emancipacin en nuestro Derecho. Al mismo tiempo, la reforma simplific el rgimen de incapacidad de tales emancipados.

Clases de emancipacin:

La emancipacin puede tener lugar por diferentes causas: Por matrimonio (artculo 316 Cdigo Civil), por cesin de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 aos cuyos padres se encuentren en algunas de las circunstancias previstas en el artculo 320 del Cdigo Civil o por desear salir de la tutela (artculo 321) y por emancipacin tcita o vida independiente del menor (artculo 319).Actualmente, la emancipacin por concesin de la Patria (figura creada en el franquismo con miras a incrementar el alistamiento de jvenes en el ejrcito durante la guerra civil) debe considerarse abrogada, pese a no haber habido derogacin expresa.

La emancipacin por concesin paterna.La primera causa de emancipacin consiste en que los propios progenitores consideren oportuno conceder al hijo menor de edad la situacin de emancipado, acto que debe instrumentarse en escritura pblica o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil. (artculo 317)Es requisito inexcusable que el menor tenga diecisis aos cumplidos y que preste su consentimiento a la emancipacin. La emancipacin por concesin judicial.El Cdigo Civil prev que los menores, siempre que hayan cumplido los diecisis aos, se dirijan al Juez solicitando la concesin de la emancipacin, ya estn sometidos a la patria potestad, ya a tutela. En el primer caso, el Cdigo Civil hala de conceder la emancipacin, mientras que en el segundo utiliza el giro de conceder el beneficio de la mayor edad.En el caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela (artculo 321) el Cdigo Civil no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Por el contrario, cuando los menores estn sujetos a la patria potestad, la libertad judicial de conceder o no la emancipacin requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artculo 320: Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.Que los padres convivan separados.Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido, circunstancia que, previsiblemente, apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial (separacin, divorcio...)

La emancipacin por matrimonio.Segn establece el artculo 316, el matrimonio produce de derecho la emancipacin, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario. alguno.

La emancipacin por vida independiente.Dispone el artculo 319 que se reputar para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de diecisis aos que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos. Los padres podrn revocar este consentimiento. La nota caracterstica de dicho tipo de emancipacin radica en que la situacin de independencia de hecho del menor es revocable.La situacin de independencia requiere al menos una cierta autonoma econmica del menor, sin que resulte determinante el vivir separadamente de la familia a la que pertenece la emancipacin concede al menor la capacidad de realizar por s mismo actos de la emancipacin concede la simple administracin. Art 383 C.C. capacidad al menor de realizar actos de simple administracin. Si el matrimonio se disuelve y el an menor quiere volver a contraer nupcias requiere el mismo consentimiento que exige la ley para las personas de su edad ya que los artculos 59, 60 y 61 del Cdigo Civil no admiten ninguna excepcin. La emancipacin confiere al menor de edad el gobierno libre de su persona, lo cual implica que ya no est sujeto a la potestad de nadie. Efectos de la Emancipacin: Segn el artculo 1435 de C.C. el emancipado no puede hacer En caso de que un acto donaciones, pero si puede hacer exceda la simple capitulaciones y donaciones al otro administracin se requerir cnyuge. Art. 146 C.C. la autorizacin de un juez para estar en un juicio y para actos de jurisdiccin voluntaria el menos emancipado deber estar asistido por uno de los padres que ejerceran la patria potestad y a la falta de estos el menor nombrar un curador especial que deber contar con la aprobacin del juez. Art 383 C.C. Cualquier acto que exceda la simple administracin requiere de la autorizacin del juez competente. Art. 383 C.C.

Segn el artculo 11 del Cdigo de Comercio el menor emancipado puede ejercer actos de comercio siempre que haya sido autorizado por su curador y con la debida aprobacin del juez. El menos no puede ejercer actos de comercio, ni siquiera aun actos aislados. La emancipacin no modifica esta incapacidad pero si abre las posibilidades para hacerlo mediante una autorizacin al emancipado para ejercer actos de comercio. El emancipado puede aceptar donaciones que no estn sujetas a carga o condicin. Art. 1442 C.C.

La autorizacin dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocacin se har por documento pblico que el curador har registrar en el Registro de Comercio. Segn el artculo 12 del C. Com. Los emancipados que han sido autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de dicha autorizacin y pueden comparecer en juicios y enajenar sus bienes.

En nuestro Cdigo Civil en el artculo 18 establece: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) aos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Es la situacin de las personas que han alcanzado la edad determinada por la ley, de manera general y abstracta, a los fines de atribuirle por va de presuncin legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a su vez del sometimiento a otra persona. Existe la presuncin de la capacidad ya que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil lo cual no impide que pueda exigirse una capacidad especial. En materia delictual no es tan importante la edad de la persona sino el hecho de haber actuado o no con discernimiento. Adquiere plena capacidad de obrar y se es adems capaz para todos los actos de la vida civil. El mayor de edad sale de la patria potestad y de la tutela. La mayora de edad representa un cambio en el estado jurdico. La persona ya no ser menor. Lo cual representa el libre gobierno de su persona.

En casos menos graves la ley prev la inhabilitacin de la persona. Casos extremos en la cual la ley prev la interdiccin de la persona. Con lo cual quedara sometido a una incapacidad. Cuando de manera habitual la persona se encuentra en una situacin que no justifique que se le reconozca la capacidad plena. Cuando el mayor de edad no se encuentra en uso de sus capacidades mentales.

La emancipacin no produce la capacidad plena mientras que la mayoridad si lo hace. La emancipacin podra extinguirse en la anulacin del matrimonio que la produjo solo para el contrayente que actu de mala fe mientras que la mayoridad no cesa por ninguna causa. La emancipacin en Venezuela solo se produce por la va del matrimonio mientras que la mayoridad es una situacin de pleno derecho que se produce al cumplir los dieciocho aos de edad la persona. La emancipacin otorga al menor el libre gobierno de su persona pero ser necesaria la autorizacin del curador para casos especiales, mientras que la mayoridad otorga a la persona la capacidad plena, negocial y procesal.

La Emancipacin y sus caracteres:Conforme a lo expuesto el matrimonio y slo el matrimonio producen en nuestro Derecho vigente desde 1982 la emancipacin de quienes no han alcanzado la mayoridad. Tal efecto: Se produce de pleno derecho (C.C. art. 382), o sea, por el solo hecho del matrimonio e independencia de la voluntad del contrayente o de cualquier otra persona o autoridad. Es definitivo. La emancipacin no se extingue con la disolucin del matrimonio (C.C. art. 382), sea por muerte o divorcio. Ni tampoco en el caso de nulidad de matrimonio si el emancipado contrajo matrimonio de buena fe; pero, en cambio, si lo contrajo de mala fe su emancipacin se extingue desde el da en que la sentencia de nulidad adquiera fuerza de cosa juzgada (C.C. art. 382).Si quien no haba alcanzado la mayoridad contrajo matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del Juez en caso de desacuerdo entre aquellos o de imposibilidad de aquellos de manifestar su voluntad, la emancipacin se produce aunque ese emancipado quedar hasta la mayoridad privado de la administracin de sus bienes (C.C. art. 131, ord. 3).Es irrevocable, ya que la reforma suprimi el artculo del Cdigo de 1942 que permita revocar la emancipacin cuando los actos del emancipado demostraran su incapacidad para administrar, disposicin que, por los dems, la doctrina slo consideraba aplicable en caso de emancipacin voluntaria.Efectos de la Emancipacin.Aunque no lo diga expresamente la Ley, la emancipacin confiere al menor el libre gobierno de su persona, de modo que no est sujeto a la potestad de nadie, ni nadie tiene sobre l poderes de guarda. Sin embargo, en el caso (poco frecuente) de que el emancipado, una vez disuelto el matrimonio que lo emancip, deseara contraer nuevo matrimonio (antes de haber alcanzado la mayoridad, por supuesto), requiere del consentimiento que la ley requiere para las dems personas de su edad porque la necesidad de tal consentimiento sta establecida para aquel que no haya alcanzado la mayoridad sin excepcin alguna (C.C. art. 59, 60 y 61).La emancipacin modifica la capacidad negocial y procesal de la persona as:El emancipado tiene la capacidad de realizar por s solo los actos de simple administracin (C.C. art. 383, encab, 1 disp.).Para cualquier acto que exceda de la administracin requerir autorizacin del Juez competente (C.C. art. 383, encab. 2 disp.).Para estar en juicio y para los actos de jurisdiccin voluntaria, el emancipado deber estar asistido por uno de los progenitores que ejercera la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrar con la aprobacin del Juez (C.C. art. 383, ap. nico). Obsrvese que: A) cuando existen padres que ejerceran la patria potestad sobre el emancipado, basta que el hijo emancipado acte asistido por cualquiera de ellos; y B) a falta de tales progenitores el curador que debe asistirlo es un curador especial, o sea, nombrado para cada caso y no una persona que tenga el carcter permanente y general de curador del emancipado, a diferencia de lo que ocurra bajo el Cdigo de 1942 en que exista un curador ordinario a quien corresponda actuar salvo en casos excepcionales para los que el emancipado nombraba con aprobacin del Juez un curador especial.En la rendicin de cuentas de la administracin de sus bienes con anterioridad a la emancipacin, el menor emancipado debe estar asistido de la misma manera a cmo debe estarlo en juicio o en actos de jurisdiccin voluntaria; pero si la asistencia corresponde a la misma persona que debe rendir cuentas, el emancipado nombrar un curador especial con aprobacin judicial (C.C. art. 384). Lo mismo procede si entre el menor y el que debe asistirlo existe oposicin de intereses (C.C. art. 385).El emancipado, en principio, no puede hacer donaciones (C.C. art. 1.435, encab.); pero puede hacer capitulaciones matrimoniales o donaciones al otro cnyuge con la aprobacin con la aprobacin de las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebracin del matrimonio ( C.C. art. 146). La doctrina admite que, adems que, puede hacer libremente donaciones manuales o remuneraciones.El emancipado puede aceptar por s solo donaciones no sujetas a carga o condicin (C.C. art. 1.442); pero para aceptar las que estn sujetas carga o condicin requiere, en nuestro concepto, consentimiento de la persona que deba asistirla en juicio ( C.C. art. 1.442 en concordancia con el nuevo artculo 383).La emancipacin hace cesar la patria potestad o la tutela a que estaba sometido el emancipado; pero despus de la Reforma del 82 resulta difcil afirmar que lo deja sometido a una curatela. En efecto, si bien el emancipado requiere en ciertos casos de la asistencia o aprobacin de otra persona, la misma puede ser uno cualquiera de los padres que ejercera la patria potestad, escogido en cada caso por el incapaz y a quien la ley no llama curador, o falta de tales padres, una persona que slo es curador especial.Los efectos de la Emancipacin.En principio la emancipacin hace cesar la incapacidad propia del menor de edad. Esto se da ampliamente en materia extra patrimonial y de familia, ms en materia patrimonial sedan ciertas restricciones: Actos absolutamente prohibidos No pueden aprobar cuentas de los tutores ni darles finiquito No pueden donar bienes que hubieren adquirido a ttulo gratuito. Se exceptan de esta prohibicin: las donaciones que el esposo hiciese a la esposa en las convenciones matrimoniales y los presentes de uso.Facultades de administracin y disposicin.El C.C. establece dice que los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes, pero respecto de los adquiridos a ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin slo tendr la administracin.Aceptacin y repudio de herencias.Los emancipados no pueden aceptar o repudiar herencias sin autorizacin del juez o del cnyuge mayor de edad.Capacidad para ser tutor, curador, albacea, testigo de testamento.Los emancipados pueden ser tutores, curadores, albaceas y testigos de testamento, ay que tales actos no se encuentran expresamente prohibidos por la ley.Casos en que el juez puede dar la autorizacin.Se da en los casos de absoluta necesidad o ventaja evidente. Quedar librado a criterio del juez si se configuran estas circunstancias.Caso de venta de los bienes.Cuando el acto autorizado implique la venta de los bienes del emancipado, sta se har por subasta pblica, con excepcin del caso en que el juez crea que la venta extrajudicial es ms ventajosa, con tal que el precio obtenido supere la tasacin.Carcter de la nulidad.Los actos que requieren autorizacin judicial y son realizados sin sta por el emancipado son nulos. La nulidad es relativa, porque fue establecida en inters del emancipado, que puede confirmar el acto al llegar a la mayora de edad. Casamiento del habilitado.Se plantea el problema de si el emancipado por habilitacin de edad precisa autorizacin de los padres o judicial para casarse.Por resolucin del 5 de mayo de 1970 el Registro de Estado Civil de La Personas dispuso que los habilitados puedan casarse sin necesidad de venia paterna o judicialNulidad de los actos celebrados en violacin de las normas sobre Emancipacin.De acuerdo con la ley, la nulidad de los actos celebrados en contravencin a las disposiciones del Ttulo IX ( De la Tutela y de la Emancipacin), puede oponerse slo por el representante del incapaz, por ste, o por sus herederos o causahabientes ( C., art. 386). En consecuencia, en el caso de emancipacin slo puede invocar esa nulidad: el emancipado (quien intentar el juicio asistido por su curador si es que no ha cumplido la mayoridad) o sus herederos o causahabientes.Cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia requeridaHabilitacin para ejercer el comercio.El menor, o en la nueva terminologa, el nio o adolescente no emancipado no puede ejercer personalmente el comercio, ni aun siquiera ejecutar actos aislados de comercio. La emancipacin no modifica esa situacin, pero hace posible modificarla, ya que el incapaz puede ser autorizado para ejercer el comercio y ejecutar actos aislados de comercio.Esas disposiciones, que se encuentran en el Cdigo de Comercio, deben aplicarse teniendo en cuenta las modificaciones del Cdigo Civil de 1982. En consecuencia, tener por curador a su padre o madre debe entenderse como si el menor solicita la autorizacin asistido por uno de los padres que ejerca su patria potestad y tener por curador a otra persona, debe entenderse como si el menor solicita la autorizacin asistido por un curador especial.Los requisitos para la habilitacin de acuerdo con el Cdigo de Comercio varan: 1 Si el emancipado tiene por curador a su padre o a su madre, basta con la autorizacin del curador; y 2 Caso contrario, se requiere, adems de la autorizacin del curado, la aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del incapaz, quien no la acordar sino despus de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyese necesarios sobre su buena conducta y discrecin (C. Com., art. 11, ap. 2).Quienes sin tener 18 aos de edad han sido autorizados para comerciar conforme a las normas arriba expuestas, se reputan mayores en el uso que hagan de esa autorizacin, y pueden comparecer en juicio por s y enajenar sus bienes inmuebles (C. Com., art. 12), de modo que, en la esfera del Derecho Mercantil, la habilitacin para ejercer el comercio produce los efectos de una declaracin de la mayoridad (salvo contadas excepciones), a diferencia de la emancipacin que en materia civil slo tiene por efecto colocar al incapaz en una condicin intermedia entre el no emancipado y el mayor de edad.La autorizacin para comerciar puede revocarse con aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del habilitado, con audiencia de ste. La revocacin se har por documento pblico que el curador har registrar y fijar. La revocacin no perjudica nunca los derechos adquiridos por terceros (C. Com., art. 14).Artculo 11.El menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su curador, con la aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.El Juez no acordar la aprobacin sino despus de tomar por escrito y bajo juramento los informes que creyere necesarios sobre la buena conducta y discrecin del menor.La autorizacin del curador y el auto de aprobacin se registrarn previamente en la Oficina de Registro del domicilio del menor, se registrarn en el Registro de Comercio y se fijarn por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.Artculo 12.Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorizacin, y pueden comparecer en juicio por s y enajenar sus bienes inmuebles.Artculo 14.La autorizacin dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobacin del Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del menor. La revocacin se har por documento pblico que el curador har registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este Cdigo.

Interdiccin.Se entiende por interdiccin a la prohibicin absoluta o relativa decretada judicialmente en los casos previstos por ley, de realizar ciertos actos o de asumir determinada conducta referente a los casos de incapacidad. Es la ley quien contempla que se les nombre representantes legales para el ejercicio de sus derechos civiles, segn las normas referentes a la Patria Potestad, Tutela y Curatela.Es necesario este trmite judicial cuando la persona no pueda expresar su verdadera voluntad ya que realiza un acto carente de valoracin subjetiva y que debe ser protegido por nuestro derecho vigente. Tambin por el dao progresivo en mayor o menor grado de las facultades intelectuales y fsicas. Ejemplo: por padecer de alzheimer.El Proceso de Interdiccin.

El proceso se inicia, con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger a la persona y bienes del interdicto. Ejemplo: la designacin del curador encargado de cuidar de l y de su patrimonio, as como, de representarle o asistirle en sus actos e inclusive, de procurar su rehabilitacin.Para todo ello, es necesaria la certificacin mdica sobre el estado del presunto interdicto, la que se extiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia judicial correspondiente. Si se tratara de prdigos y de los que incurren en mala gestin: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan.La demanda se dirige contra la persona cuya interdiccin se pide, as como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. Al no tener Abogado el Juez nombra a un curador procesal (abogado) para que lo represente durante todo el proceso.La declaracin de Interdiccin procede sobre: Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntadindubitablemente. Los retardados mentales. Los que padecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad. Los prdigos. Los que incurren en mala gestin. Los ebrios habituales. Los toxicmanos.

Procedimiento:

Juez Competente: El que ejerza la jurisdiccin especial en los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdiccin ordinaria. (Primera Instancia en lo Civil). Cuando se trate de menores emancipados o que se encuentren en el ltimo ao de su minoridad, la competencia corresponder a los Tribunales de Proteccin del Nio y Adolescente.

Procedimiento Sumario:

El inicio del procedimiento es sumario, y tendr lugar a solicitud de cualquiera de los legitimados activos o de oficio por el juez competente. (Art. 395 del C.C., y 130 del C.P.C).

La solicitud se concretara al indicar la persona afectada por el defecto intelectual identificndola debidamente y sealando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdiccin, tales como caractersticas del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdiccin.

La providencia de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretaran al ordenar la apertura de la averiguacin sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenara:

Que se practiquen examen al notado de demencia por dos facultativos por lo menos, para que emitan juicio sobre las caractersticas del defecto intelectual padecido.

Interrogar a la persona indicada de demencia. Tal interrogatorio lo practicara el juez de la causa personalmente.

Or a cuatro parientes inmediatos, que en defecto de stos, amigos de la familia.

Practicar las dems diligencias que juzguen necesario para formar criterio.

Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidir si hay lugar o no a la continuacin del juicio, si decide que no hay lugar a ello, tal decisin no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos.

Si de la averiguacin sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada el juez:

Ordenara que el proceso continu por los tramites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedara abierto a pruebas, pues no se prev un lapso para contestacin de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser odo por el Tribunal. Decretara la interdiccin provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deber ser protocolizado en la oficina subalterna de Registro del domicilio de aquel y publicarse por la prensa conforme al art.414 y 415 del C.C. Nombrara un tutor interino.

Procedimiento plenario:

Decretada la interdiccin provisional la causa quedara abierta a prueba a partir del da siguiente a dicho decreto, lo que no parece adecuado en orden al ejercicio del derecho a la defensa (derecho a promover pruebas), que corresponde al tutor interino en representacin del indiciado de demencia, pues independientemente de que nadie puede excusarse de aceptar el cargo, salvo en los casos determinados por la ley (Art. 304 del C.C.), la notificacin a la persona en que recaiga el nombramiento se hace necesaria para que pueda manifestar si no est comprendido en alguna de las excusas legales y asuma el cargo, siendo a partir de este momento cuando podr abrirse el juicio a pruebas y no a partir del nombramiento.

Durante el lapso probatorio podrn promover pruebas:

El indiciado de demencia, El tutor interino, La otra parte, esto es el solicitante, si la hubiere, El juez de oficio, El Misterio Pblico (Art. 133 CPC).

La decisin definitiva en el procedimiento de interdiccin puede ser:

Que se declare no haber lugar a la interdiccin, ello no impide que pueda abrirse nuevamente el procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Que se declare con lugar la interdiccin, declarndose as entredicha a la persona, procedindose en consecuencia a la provisin de los cargos de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela de acuerdo al cdigo civil.

Que no encontrndose merito suficiente para decretar la interdiccin, surja motivo suficiente para decretar la inhabilitacin y se decrete esta. (Art.740 CPC).

La sentencia, cualquier que ella fuere, se consultara con el superior y contra ella podrn interponerse los recursos de apelacin y de casacin.

Efectos: Conforme al artculo 403 CC, La interdiccin surte efecto desde el da de decreto de interdiccin provisional. Sus efectos son:

El entredicho pierde el gobierno de su persona. El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial, plena, general y uniforme, desde el momento de la interdiccin provisional, siempre que la sentencia definitiva decreto la interdiccin, porque si no, los actos realizados por una persona sometida a interdiccin provisional son vlidos. Si por la sentencia definitiva, la interdiccin es declarada sin lugar, lgicamente que la interdiccin provisional no tendr efecto, en consecuencia los actos realizados por el entredicho provisional estarn sometidos a una nulidad relativa, que solo podr invocarse en inters del propio entredicho o de sus herederos por el tutor o los herederos del entredicho.

Revocatoria:

La revocatoria de la interdiccin tiene por objeto hacer cesar los efectos de la misma.La revocatoria de la interdiccin tiene por objeto hacer cesar los efectos de la misma. El juez competente para conocer de la solicitud de revocatoria de interdiccin ser el mismo juez que conoci de la causa de interdiccin en primera instancia. (Art.739 CPC).

Pueden solicitar la revocatoria de interdiccin las mismas personas que pueden promover la interdiccin, pudiendo promoverse tambin de oficio. (Art. 407 CC y 739 CPC).

Proceder la revocatoria de la interdiccin cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella. (Art. 407 CPC).

El procedimiento se concretara a abrir una articulacin probatoria luego de providenciada la solicitud, por el trmino que fije el juez. La decisin se consultara siempre con el superior. (Art.739 CPC).

Clases de Legitimidad en la Interdiccin: Activa y Pasiva.

Tratndose de legitimidad activa pueden solicitar la interdiccin:

Del incapaz, su cnyuge, sus parientes y el Ministerio Pblico. La curatela del prdigo o del mal gestor, slo su cnyuge, sus herederos forzosos, y, por excepcin, el Ministerio Pblico, de oficio o a instancia de algn pariente, cuando aquellos sean menores o estn incapacitados. Solamente del ebrio habitual y del toxicmano, su cnyuge, los familiares que dependen de l, y por excepcin, el Ministerio Pblico si o a instancia de algn pariente, cuando aquellos sean menores o estn incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena. Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pblica, la demanda de interdiccin puede ser presentada por el Ministerio Pblico o por cualquier persona.

Tratndose de legitimidad pasiva, pueden solicitar la interdiccin:

No solo pueden ser mayores de edad, sino tambin menores, mayores de 16 aos, que hubiesen adquirido la capacidad por matrimonio u obtencin del ttulo oficial, as como contra aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. La persona cuya interdiccin se demanda acta el proceso por si misma o mediante representante designado por ella, sin perjuicio de los exmenes psquicos-fsicos que puedan realizarse sobre el presunto interdicto a fin de determinar la existencia o no de la correspondiente causal de interdiccin.

Interdiccin Legal:

Opera comoproductode una condena a presidio, la interdiccin legal es una pena accesoria que sigue necesaria al presidio, no puede imponerse separadamente de este. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningn otro requisito, el reo queda en entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.En estos casos influye el inters social de la ejecucin de la pena; pero una vez declarado entredicho al reo por ese inters, es necesario atender a los intereses individuales del incapaz, en lo referente al manejo de su patrimonio.

La interdiccin legal se regula por lasnormasde la interdiccin judicial, en cuanto sean aplicables.Efectos que Genera:

No queda sometido a tutela, sino al rgimen penitenciario del lugar de reclusin que le sentencie el Juez. El penado queda en capacidad de realizar solo aquellos actos personales que no podran ser realizados por un representante, (otorgar un testamento, reconocimiento de un hijo, contraermatrimonio). Pierde el derecho de disposicin de sus bienes, ni laadministracinde los mismos. Queda privado del ejerci de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados. La tutela legal termina con lalibertadplena de la persona, ya sea por el cumplimiento de la pena o mediante la figura del indulto.

Causas por las cuales se procede al Juicio de Interdiccin?

A.-Que en la persona haya una trastorno mental notoria que altere gravemente sus facultadesintelectuales(inteligencia, voluntad yconciencia).B.-Que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en elindividuo.C.-Que el individuo sea mayor de edad o menor emancipado.

El rgimen legal de la Interdiccin, se encuentra establecido en el Cdigo Civil en el Libro Primero: de las personas, Ttulo X: De la interdiccin y de la inhabilitacin. En el Captulo Primero: De la Interdiccin. All se encuentra establecido el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la funcin principal que debe cumplir el tutor. As:

Artculo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, sern sometidos a interdiccin, aunque tengan periodos lcidos.

Artculo 395.- Pueden promover la interdiccin: el cnyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artculo 396.- La interdiccin no se declarar sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y odo a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s stos, amigos de su familia.

Despus del interrogatorio podr el Juez decretar la interdiccin provisional y nombrar un tutor interino.

La Interdiccin Judicial: Causas:

Conforme a lo expuesto, la interdiccin judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone: La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no slo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino tambin el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sera ms preciso emplear expresiones como psquico o mental, en vez de intelectual. Los defectos fsicos no cuentan aqu sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393). Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prev la interdiccin de personas que tengan intervalos lucidos (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si as fuera sera absurdo que la ley sealara como obligacin principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que ste adquiera o recobre su capacidad.

La inhabilitacin:Es una privacin limitada de la capacidad negociar en razn de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdiccin o en razn de prodigalidad.Legitimados: Legitimados activos: conforme al artculo 409 del Cdigo Civil, pueden promover la inhabilitacin las mismas personas que pueden solicitar la interdiccin. Legitimados pasivos: la inhabilitacin puede promoverse contra:

La inhabilitacin judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdiccin y por prodigalidad.

Causas:

Dbil de entendimiento: es cuando las personas padecen por diversas causas una disminucin de sus facultades, o anomalas psicopticas que deben tomarse en cuenta a los fines de organizar una proteccin legal, Ej.: debilidad o insuficiencia mental, congnita o adquirida por cualquier causa. El Prodigo: es aquel que presenta la tendencia de realizar gastos muy cuantiosos y aventurados, sin que representen provecho alguno mermando su fortuna poniendo en riesgo su estabilidad y la de su familia. La Inhabilitacin Legal: Es la que afecta a las personas determinada por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en consideracin que son fciles de determinar y reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por los inhabilitados judiciales, segn lo estipula el Artculo 410 del cdigo Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hbiles para manejar sus negocios"Tramitacin: Conforme al artculo 740 del CPC, en la inhabilitacin se seguir el mismo procedimiento que para la interdiccin, salvo que no podr promoverse de oficio, ni podr decretarse la inhabilitacin provisional.El mismo procedimiento para la revocatoria de la interdiccin se aplicara para la rehabilitacin del inhabilitado conforme al artculo 741 CPC.Efectos: El inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona. El inhabilitado es incapaz de realizar sin la asistencia de un curador: estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a prstamo, percibir sus crditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administracin. Sin embargo el juez puede extender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administracin sin la intervencin del curador, cuando la situacin del inhabilitado lo amerite. Ser siempre necesaria la asistencia y aprobacin del curador, as como la aprobacin del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio por parte del inhabilitado. (Art. 147 del C.C) El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cnyuge por causa del matrimonio, pero podr disponer por testamento. No podr aceptar herencias sino con el consentimiento del curador y a beneficio de inventario. El inhabilitado queda sometido al rgimen de asistencia del curador.Pueden pedir la Inhabilitacin las siguientes personas: De acuerdo al artculo 409 del Cdigo Civil pueden promover la inhabilitacin las mismas personas que pueden demandar la interdiccin, estas son: El cnyuge. Cualquier pariente. El que tenga inters, El Sndico Procurador Municipal. Procedimiento: De acuerdo al Art. 740 del CPC se establece:En la inhabilitacin se seguir el mismo procedimiento que para la interdiccin, salvo que no podr procederse de oficio ni podr decretarse inhabilitacin provisional Cuando el Juez no encontrare mrito suficiente para decretar la interdiccin, en los casos en que sta fuera tramitada a instancia de parte, podr decretar la inhabilitacin si a su juicio hubiere motivo para ello. El que no pueda procederse de oficio en la inhabilitacin se refiere a que el juez no podr ordenar un trmite, proponer una prueba o aplicar un razonamiento jurdico que no ha sido solicitado, aportado o invocado por una de las partes. No podr decretarse inhabilidad provisional pues en la interdiccin se declara provisional como medio para realizar las pruebas para poder decretar una sentencia firme, en la inhabilitacin estas pruebas no son necesarias pues es fcil reconocer la incapacidadRevocatoria de La Inhabilitacin.Como el defecto que fundament la declaracin de inhabilitacin puede cesar, la ley ha previsto la revocatoria de la inhabilitacin, la cual, una vez firme, hace concluir sta con todos sus efectos; siendo solicitada por las mismas personas que la promovieron y pueden promover la declaracin. La revocacin procede cuando se prueba que ha cesado la causa que dio origen a la inhabilitacin segn lo expuesto en el Art. 412 C.C. que refiere al 407 C.C, en materia de revocatoria de la inhabilitacin ya que propone que se llevara a cabo de similar procedimiento que la interdiccin, cuestin reafirmada en el Art. 741 C.P.C. el cual impone fiel seguimiento a los procesos que en la revocatoria de la interdiccin se dan y, por tanto, remite al Art. 739 C.P.C. en cual dicta lo siguiente: La revocatoria de la interdiccin se decretar por el Juez que conoci de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrir una articulacin aprobatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisin se consultar con el Superior.Efectos de la Inhabilitacin Judicial (Rgimen Jurdico del Inhabilitado Judicial)La inhabilitacin no priva del libre gobierno de la persona. En materia de capacidad los efectos de la inhabilitacin judicial son variables: los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un rgimen flexible que permite al Juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto. Rehabilitacin del Inhabilitado Judicial: La inhabilitacin se revocar como la interdiccin, cuando haya cesado la causa que la motiv (C.C. art. 412, y C.P.C., art. 741).Habilitacin: El Juez, en atencin a las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hbil para el manejo de sus negocios. En la materia se aplicar por analoga lo dispuesto para la revocacin de la inhabilitacin judicial.Nulidad de los Actos Celebrados por el Inhabilitado Sin Asistencia del Curador.Si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que slo puede invocar el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes de ste (C.C. art. 411).La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitacin e interdiccin, de all que se afirma que la interdiccin civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitacin se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta ltima, vale decir, la inhabilitacin es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdiccin. El procedimiento en el caso tanto de la interdiccin como de la inhabilitacin presenta dos fases, una denominada averiguacin sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria.

Referencias Bibliogrficas:Aguilar, J. L. (2000). Personas, Derecho Civil I. Universidad Catlica Andrs Bello, 17 Edicin. Caracas.Cdigo de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela Gaceta N 4.209 Extraordinaria, Septiembre 18, de 1990.Cdigo Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 2.990, fecha: Julio 26, 1982.Aguilar Gorrondona, Jos Luis. Personas Derechos Civil I. 15 edicin, Caracas, Universidad Catlica Andrs Bello, 2000.Cdigo de Comercio.Marn Echeverra, Antonio Ramn. Derecho Civil I Personas.

DERECHO CIVIL:Emancipacin. Interdiccin.Inhabilitacin.