Embargo y Levantamiento

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EMBARGO Y LEVANTAMIENTO Por Antonio Miguel BERRO MADERO Dice Porcia al prestamista Shylok: “Aguardad un poco: queda algo más. Este documento no os concede aquí ni pizca de sangre: las palabras expresas son: “una libra de carne”: toma entonces lo debido, toma tu libra de carne, pero al cortarla, si viertes una gota de sangre cristiana, tus tierras y bienes, por las leyes de Venecia, quedan confiscadas para el Estado de Venecia” “El Mercader de Venecia” William SHAKESPEARE SUMARIO : I) MEDIDAS CAUTELARES – CONCEPTO; II) EMBARGO; III) LEY REGISTRAL INMOBILIARIA; IV) MONTO DEL EMBARGO; V) LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. I) MEDIDAS CAUTELARES - CONCEPTO “El proceso cautelar es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, (de conocimiento o de ejecución) pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión)”. 1 La sustanciación de un proceso durante el cual se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión demanda un tiempo considerable. En tal transcurso, el demandado puede llevar a cabo determinadas conductas que impidan la materialización de la sentencia futura, enajenando su patrimonio, o disminuyéndolo. Tal circunstancia no puede ser tolerada por respeto a la justicia, por ello es que surge la actividad preventiva que a través de las medidas cautelares, ordenan la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o a veces la innovación del mismo según la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. 1 Palacio, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil”, Duodécima Edición Actualizada , Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, Página 78. 1

Transcript of Embargo y Levantamiento

  • EMBARGO Y LEVANTAMIENTO Por Antonio Miguel BERRO MADERO

    Dice Porcia al prestamista Shylok: Aguardad un poco: queda algo ms. Este documento no os concede

    aqu ni pizca de sangre: las palabras expresas son: una libra de carne: toma entonces lo debido, toma tu

    libra de carne, pero al cortarla, si viertes una gota de sangre cristiana, tus tierras y bienes, por las leyes de

    Venecia, quedan confiscadas para el Estado de Venecia El Mercader de Venecia

    William SHAKESPEARE

    SUMARIO: I) MEDIDAS CAUTELARES CONCEPTO; II) EMBARGO; III) LEY REGISTRAL INMOBILIARIA; IV) MONTO DEL EMBARGO; V) LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO.

    I) MEDIDAS CAUTELARES - CONCEPTO

    El proceso cautelar es aqul que tiende a impedir que el derecho cuyo

    reconocimiento o actuacin se pretende obtener a travs de otro proceso, (de

    conocimiento o de ejecucin) pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo

    que transcurre entre su iniciacin y el pronunciamiento de la sentencia que le

    pone fin (desaparicin de los bienes del presunto deudor, o modificacin de la

    situacin de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensin).1

    La sustanciacin de un proceso durante el cual se acopian los elementos

    de juicio indispensables para adoptar una decisin demanda un tiempo

    considerable. En tal transcurso, el demandado puede llevar a cabo

    determinadas conductas que impidan la materializacin de la sentencia futura,

    enajenando su patrimonio, o disminuyndolo.

    Tal circunstancia no puede ser tolerada por respeto a la justicia, por ello

    es que surge la actividad preventiva que a travs de las medidas cautelares,

    ordenan la conservacin o mantenimiento del estado de cosas existente o a

    veces la innovacin del mismo segn la naturaleza de los hechos sometidos a

    juzgamiento.

    1 Palacio, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil, Duodcima Edicin Actualizada , Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, Pgina 78.

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  • Las medidas cautelares tienen por finalidad afectar los bienes del

    presunto deudor para no tornar ilusoria la sentencia eventualmente favorable

    siendo facultativo para el interesado requerirlas al poder jurisdiccional.2

    El bien jurdico resguardado por las medidas cautelares no es solo el

    inters del litigante en no ver desbaratado su eventual sentencia favorable, sino

    que interesan al orden pblico.

    Dice De Lazzari, Eduardo N. que ms all del inters privado del

    solicitante, hay un orden pblico que exige que los fallos reciban efectivo

    acatamiento. Y hay una necesidad de que el proceso cumpla su funcin

    acabadamente. El servicio de justicia es una cosa seria que desde ningn

    punto de vista puede quedar desguarnecido o sometido a alternativas y

    peripecias de litigantes habilidosos. La lentitud del proceso de conocimiento no

    puede conspirar contra el proceso mismo.3

    II) EMBARGO Es la afectacin, por orden judicial de uno o varios bienes del deudor al

    pago del crdito sobre el que versa la ejecucin.

    Constituye la medida cautelar en virtud de la cual se individualizan y

    afectan uno o mas bienes a un proceso de conocimiento o de ejecucin con el

    fin de asegurar el resultado de tales procesos.4

    Consiste en un estado jurdico de sujecin de uno o ms bienes del

    eventual deudor, al resultado de un pleito judicial, asegurndolo.

    El embargo se clasifica en preventivo, ejecutivo y ejecutorio.

    El embargo preventivo es una medida cautelar que tiende a asegurar el

    cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, con miras al proceso de

    ejecucin de la misma, individualizando a ese fin el bien sobre el cual recae y

    el monto del crdito.

    Embargo ejecutivo es una medida cautelar dictada en un proceso de

    ejecucin ya declarado admisible, en virtud de un ttulo que rene

    2 Cam. Nac. Civ., sala F, 26-12-79, La Ley 1.980. 3 De Lazzari, Eduardo N. Medidas Cautelares, Ed. Librera Editora Platense, La Plata, 2002, Pgina 13. 4 Diaz Solimine, Omar L. Anlisis de fallos plenarios de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Bs. As. Captulo XVI, Pg. 275.

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  • determinados requisitos enumerados por la ley, que tiende a asegurar el

    cumplimiento de una eventual sentencia de trance y remate, individualizando a

    ese fin, el bien sobre el que recae y el monto del crdito.

    La diferencia entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo es que

    en el primero es necesario acreditar los clsicos extremos de verosimilitud del

    derecho, peligro en la demora y contracautela, los que en el segundo caso,

    habiendo ttulo ejecutivo, no son necesarios. Ambos se podrn transformar

    posteriormente en embargos ejecutorios.

    Embargo ejecutorio es una medida judicial dictada directamente o por

    conversin de los anteriores (preventivo y ejecutivo) en la etapa de ejecucin

    de sentencia, y tiene por fin el desapoderamiento del bien, con miras al cobro

    del crdito determinado en la sentencia.

    Este tipo de embargo no es una medida cautelar sino que es un acto

    jurisdiccional de desapoderamiento. 5

    Es fundamental que se inste y se ruegue al registro la inscripcin del

    embargo ejecutorio, o la transformacin del embargo preventivo o ejecutivo en

    ejecutorio, ya que al imponer este ltimo embargo el efecto del

    desapoderamiento del bien, es imprescindible que mediante su publicidad, los

    terceros interesados sepan del nuevo status del bien.

    El no publicitar el embargo ejecutorio implicar la posibilidad de que el

    bien se venda privadamente, tomando a cargo el comprador el monto del

    embargo, plantendose entonces un verdadero conflicto.

    Sera conveniente rever la terminologa usada para designar al embargo

    ejecutorio, pudiendo reemplazarse por desapoderamiento ejecutorio lo que

    evitara muchas confusiones.

    Volviendo al embargo (preventivo y ejecutivo) al igual que para las

    dems medidas cautelares, existen tres presupuestos bsicos para su

    procedencia.

    Verosimilitud del derecho es la verosmil presuncin mediante un

    conocimiento sumario de que lo que se dice es probable, o que la demanda

    aparece como destinada al xito. La verosimilitud es la probabilidad de que el

    derecho exista.

    5 Nuta, Ana Raquel; Rotondaro, Domingo Nicols; Prsperi, Fernando Flix, Medidas cautelares y bloqueo registral, Ed. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, Pgina 43.

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  • El proceso cautelar no valora el fondo de las cosas sino tan slo la

    aparente atendibilidad.

    Peligro en la demora. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra,

    (se refiere a la posibilidad de dao irreparable). Es el lea de sufrir perjuicio.

    Alcanza con el temor del dao, pues ello configura un inters jurdico que

    justifica el adelanto jurisdiccional.6

    Contracautela. Es la prenda que da en garanta el solicitante de la

    medida cautelar, que sirve para asegurar el eventual crdito por resarcimiento

    de aqullos daos que pudieran resultar de la ejecucin de la medida cautelar

    si la misma se revela finalmente como infundada.

    III) LEY REGISTRAL INMOBILIARIA

    La ley registral 17.801 enumera en su artculo 2 que se inscribirn los

    siguientes documentos: b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y dems

    providencias cautelares

    Poniendo en acto el axioma que reza El patrimonio es la garanta

    comn de los acreedores, la ley 17.801 les otorga vocacin registral a las

    medidas cautelares.

    Aquellas que recaen sobre inmuebles debern individualizarse ste con

    precisin, debindose indicarse la inscripcin de dominio (matrcula, tomo,

    folio, ao, partido, segn los casos) y la designacin catastraladems, y en

    funcin de la especialidad de la registracin debe resultar claramente el fuero,

    la jurisdiccin, el juzgado, la secretara y los autos en los que se ha dispuesto

    la medida cautelar de que se trate. El asiento registral debe consignar tales

    circunstancias y, adems, en los embargos, la existencia o no de monto, y en

    caso afirmativo, la suma del mismo.7

    El quebrantamiento por parte de particulares, de normas que receptan

    valores considerados tutelables por la sociedad, debe tener como

    consecuencia en el plano civil, la responsabilidad del infractor.

    6 De Lazzari, Eduardo N. Medidas Cautelares, Ed. Librera Editora Platense, La Plata, 2002, Pgina 31. 7 Villaro, Felipe Pedro, Elementos de derecho registral inmobiliario, Segunda Edicin Actualizada, Ed. Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1999, Pgina 162.

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  • Esta simple idea, expresa la posibilidad de que la sociedad exista o no

    como tal, y por lo tanto, su cumplimiento hace viable el disfrute de la vida en

    sociedad, o como contracara, su incumplimiento, convierte a la misma en un

    infierno.

    La responsabilidad patrimonial de los sujetos es una de las bases

    slidas necesarias para que la civitas no sea un reinado de latrocinios.

    Las medidas cautelares sobre inmuebles configuran un importante

    sector de la publicidad registral inmobiliaria, en el que se unen la finalidad de

    aseguramiento particular de las cautelas con la finalidad de aseguramiento

    general del trfico que persigue la registracin.8

    No obstante existir una estructura legal adecuada a las ideas

    expresadas, se hace absolutamente necesario ajustar algunas cuestiones que

    quedan sin definir con respecto a las medidas cautelares y sus anotaciones,

    para que tales hiatos de indefinicin, no se conviertan en lugares frtiles para el

    cultivo de los indecentes.

    IV) MONTO DEL EMBARGO

    La publicidad del monto del embargo determina los efectos de esta

    medida cautelar. El embargo tiene un potencial de agresin patrimonial

    perfectamente delimitado por la entidad del monto publicitado.

    Consideramos de vital importancia que se imponga como regla general

    que el monto expresado en el embargo sea el nico perjuicio trasladable a

    terceros interesados.

    El monto publicitado entonces es el lmite del inters del acreedor

    embargante frente a sucesivos acreedores embargantes. Esta solucin es la

    que da la doctrina y la jurisprudencia frente a una laguna legal sobre el tema,

    trasladando el criterio de limitacin que impone el Cdigo Civil al reglar los

    8 Blanco, Silvia Susana: Medidas cautelares sobre inmuebles Captulo redactado por la autora en al obra Estudios de Derecho Notarial y Registral, coordinada por Marcela H. Tranchini, Editorial Fundacin Editora Notarial, La Plata, ao 2005, Pgina 19.

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  • derechos reales de garanta (artculo 16), a esta materia del monto del

    embargo.9

    Solucin coincidente con los principios registrales que surgen de la ley

    17.801 La plenitud, limitacin o restriccin de los derechos inscriptos y la

    libertad de disposicin, slo podr acreditarse con relacin a terceros por las

    certificaciones a que se refieren los artculos siguientes.

    Si el monto inscripto careciera de relevancia se podra interpretar que el

    embargo adquirira una virtualidad semejante a la anotacin de litis, ya que se

    borraran las diferencias entre ambas medidas cautelares, lo que constituye un

    absurdo jurdico.10

    La misma solucin debe darse frente al caso de la oponibilidad del

    embargante frente a los adquirentes de buena fe. No cabe sostener que el

    adquirente de cosa embargada sea responsable por un monto superior al que

    surge de la inscripcin.

    Es improcedente exigirle e imponerle la carga al adquirente, de que

    indague en el expediente en el que se orden la medida cautelar, que otros

    crditos puedan existir.

    La carga de exteriorizar registralmente posibles incrementos del monto

    reclamado est puesto por la ley en hombros del acreedor embargante.11

    9 Codigo Civil art. 2.505 La adquisicin o transmisin de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar perfeccionada mediante la inscripcin de los respectivos ttulos en los registros inmobiliarios de la jurisdiccin que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no sern oponibles a terceros mientras no estn registradas: Art. 3.270: Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o ms extenso que el que gozaba; y recprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y ms extenso que el que tena aquel de quien lo adquiere. Art. 3266: Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular, pero el sucesor particular no est obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida. Art. 3.135: La constitucin de hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pblica por su inscripcin en los registros tenidos a ese efecto. 10 Algunas Conclusiones VI Congreso Nacional de Derecho Registral: 10) El monto del embargo es un elemento esencial para cumplir con el principio de especialidad. Su omisin desnaturaliza la medida y la finalidad buscada. El embargo sin monto decretado como medida cautelar en los procesos en que se persigue a la cosa, produce los mismos efectos que la anotacin de litis. 11) En el embargo, el monto oponible es el inscripto y publicitado; 12) Nada obsta a que se provea e inscriba un embargo con clusula de reajuste no siendo necesario una norma expresa para ello; 13) El embargo con clusula de reajuste, debe ser inscripto con indicacin del ndice base de actualizacin a utilizar, a fin de lograr oponibilidad frente a terceros. JUNIO DE 1986 TEMA III: MEDIDAS CAUTELARES Y BLOQUEO REGISTRAL. 11 Artculo 203 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y el de la Provincia de Buenos Aires establecen: Modificacin: El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada. El deudor podr pedir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor, o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada si correspondiere. La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.

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  • Se enfrentan en esta temtica dos intereses, el del acreedor embargante

    y su derecho a conservar ntegro su crdito y del tercer interesado registral a

    conocer de antemano la realidad jurdica y negocial a la que est expuesto.

    La entidad del monto del embargo pude verse afectada por

    circunstancias propias del expediente o por actualizaciones monetarias. En

    todo caso, lo que se intenta proteger con la inmutabilidad del monto del

    embargo es la entidad del valor que representa ese monto y no el valor

    nominal en s mismo. Se presenta as el problema de si el monto publicitado es

    absolutamente inmutable o existe aun por va de excepcin alguna posibilidad

    de que se modifique.12

    Nuta, Ana Raquel nos mostraba un camino de solucin expresando que,

    a los efectos de dejar a salvo el valor del monto reclamado, y para que no se

    desvalorice, es indispensable que el embargo se trabe e inscriba indicndose

    claramente el ndice por el cual se pretende el reajuste del crdito a fin de

    hacerlo oponible a terceros.13

    Dichas soluciones, tanto la propuesta De Lzari (actualizacin pura y

    simple) como la propuesta por Nuta (actualizacin publicitando el ndice)

    parecen inviables en los trminos de la ley 25.561 que prohbe la indexacin.14

    12 Dice De Lazzari, Eduardo que Es ya un lugar comun en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nacin con acatamiento pleno de la totalidad de los tribunales inferiores - , que a efectos de salvaguardar el principio de justicia conmutativa resulta necesario actualizar los crditos cuyo valor real, por culpa del deudor moroso y por influencia de factores que no dependen del acreedor, se ha visto notablemente disminudo, en cuanto el denominador comn es el dinero, afectado por progresiva depreciacin, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha diferido por la conducta del deudor. Agrega el autor que En realidad, al indicarse en la traba del embargo que ste se ordena hasta cubrir determinada suma de dinero, se est sealando que la afectacin ampara el poder adquisitivo de se monto nominal al tiempo en que tiene lugar la anotacin . Medidas Cautelares, Ed. Librera Editora Platense, La Plata, 2002, Pgina 325 y siguientes. 13 Nuta, Ana Raquel; Rotondaro, Domingo Nicols; Prsperi, Fernando Flix, Medidas cautelares y bloqueo registral, Ed. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001, Pgina 66.

    14 Ley 25.561: "Artculo 7: El deudor de una obligacin de dar una suma determinada de pesos cumple su obligacin dando el da de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningn caso se admitir actualizacin monetaria, indexacin por precios, variacin de costos o repotenciacin de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y sern inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aqu dispuesto.; Y "Artculo 10. Mantinense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexacin por precios, actualizacin monetaria, variacin de costos o cualquier otra forma de repotenciacin de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogacin se aplicar aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurdicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna clusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar."

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  • La ley impone obligatoriamente la imposibilidad de indexar, porque

    entiende que la misma indexacin es una de las causales de la espiral

    inflacionaria.

    Es decir que la ley decide que es conveniente que el acreedor soporte

    un desmedro en su derecho de propiedad, en resguardo del inters general de

    una economa estable y sin inflacin. Este es un tpico conflicto de valores.

    Lo fundamental a analizar es, si tal decisin legal que se inclina por el

    inters general (ausencia de inflacin) en desmedro del inters individual, es

    resorte del poder poltico (Congreso Nacional) o si encuentra su lmite en el

    derecho de propiedad protegido constitucionalmente.

    Habra que preguntarse tambin si es posible en el plano de la realidad,

    hacer posible la proteccin integral del derecho de propiedad individual

    (permitiendo la indexacin) junto con la proteccin del inters general (ausencia

    de inflacin). Creemos que este es un caso en el cual no hay solucin sin un

    desmedro necesario de uno cualquiera de ambos valores enunciados, y

    estamos de acuerdo en que el valor perdidoso sea el individual y no el general.

    Deber esbozarse alguna interpretacin que pueda cobijar esta solucin

    sin tensar hasta hacer fracturar la constitucin nacional, ley de leyes.

    Estas encrucijadas jurdicas tan tpicas de la Argentina, obedecen o son

    tributarias de una larga tradicin de errores de rumbo en materia de poltica

    econmica, la mayor de las veces provocados por la desviacin de la poltica

    hacia fines distintos del bien comn.

    Habr otros remedios articulables a travs de otros institutos para

    corregir las diferencias por perdida de valor de la moneda, como ser abuso del

    derecho o imprevisin, pero los mismos debern plantearse por los interesados

    necesariamente.15

    15 Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, autos Fabiano Julio Esteban c/Prov. De Buenos Aires s/ incidente de determinacin de indemnizacin del 2/10/02: Que la pretensin de la accionante de que la suma establecida en la liquidacin se actualice hasta la fecha del efectivo pago no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas recientemente en los regmenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibicin de utilizar cualquier mecanismo de actualizacin monetaria As la modificacin introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redaccin del art. 7 de sta, en el que solo cambi el termino australes por pesos, estableciendo que el deudor de una obligacin de dar una suma determinada en pesos cumple su obligacin dando el da de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningn caso se podr admitir la actualizacin monetaria, indexacin por precios, variacin de costos o repotenciacin de deudas, cualquiera fuere su causa, adems , ratific la derogacin dispuesta por su artculo 10, con efecto a partir del 1 de abril de 1991 de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexacin por precios, actualizacin monetaria, variacin de costos o cualquier otra forma de repotenciacin de las deudas,

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  • V) LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO.

    El levantamiento es la manera ordinaria de extinguir el embargo.

    Consiste en la orden judicial que ordena la extincin de la medida.

    Existe un tipo de levantamiento denominado al solo efecto de escriturar

    el cual est legislado en el artculo 584 del Cdigo de Procedimientos en lo

    Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y su equivalente, artculo 588

    del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. 16

    Se trata de un levantamiento condicionado, para escriturar determinado

    inmueble a persona determinada, quedando definitivamente levantado con la

    inscripcin del documento para el que fue solicitado, resultando el embargo

    transferido al importe del precio. Por el contrario, si el acto que se instrument

    no coincide con aquel para el cual se autoriz, el embargo se mantiene vigente.

    A travs de dicho mecanismo de levantamiento se hace posible que a

    travs de la venta del inmueble embargado el deudor se haga de los fondos

    necesarios para abonar al acreedor embargante.

    En dicho levantamiento se debe exteriorizar nombre del notario

    interviniente y su nmero de registro y jurisdiccin, y se proceder a la escritura

    de venta nicamente si se realiza a favor de persona tambin determinada.

    De esta forma el embargo se traslada directamente al precio, para lo

    cual se hace indispensable que el acreedor concurra al acto de la venta y cobre

    su acreencia. Lo mismo se aplica a los accesorios del crdito.

    Cabe preguntarse que ocurre si no se hace presente el acreedor con su

    letrado al acto de la venta, caso de difcil concrecin pero posible. En tal caso

    el escribano estar obligado a retener el importe del embargo? O se

    impuestos, precios, o tarifas de bienes, obras o servicios an cuando es de pblico y notorio que en el transcurso del corriente ao se ha producido una acentuada depreciacin de nuestra moneda, entiende este tribunal que el acogimiento de una pretensin como al expuesta por el accionante, adems de ser contraria a las normas referenciadas en el prrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haran ms que contribuir a ese proceso 16 Cd. Proc. Civil y Com. De la Prov. De Bs. As.: Artculo 584: Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarn al solo efecto de escriturar, con citacin de los jueces que lo decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trmite, esas medidas se levantarn definitivamente, si fuere procedente, con la presentacin del testimonio para su inscripcin en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarn transferidos al importe del precio.

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  • interpretar que el acreedor que no ha cumplido con el imperativo de su

    inters, (asistir a la escritura), por lo que en adelante no podr reclamar nada.

    Consideramos que por ms que el acreedor no concurriese al acto de la

    venta, el escribano luego de producida esta, mandar inscribir el ttulo y se

    levantar automticamente el embargo.

    No hay ninguna obligacin legal que le imponga al escribano la

    obligatoriedad de retener importe alguno. El notario cumplir con su obligacin

    realizando la escritura a favor de la persona indicada.

    El escribano no acta en este supuesto como un auxiliar de la justicia

    (interventor recaudador). No tiene ningn tipo de designacin de esa

    naturaleza. Ni siquiera podra actuar de oficio en nombre de una supuesta

    justicia de equidad en defensa del inters del acreedor, ya que los fondos

    implicados en la operacin le son absolutamente ajenos. Cualquier retencin

    de fondos podra involucrarlo en una retencin indebida con consecuencias

    penales.

    El escribano no es mandatario del acreedor, y es ajeno como parte a la

    litis en la que se trab el embargo. Adems no podra negarse a escriturar ya

    que existe en el caso un claro mandato judicial que habilita la operacin de

    venta.

    Supuesto de Levantamiento de embargo al solo efecto de escriturar una

    hipoteca. Que sucede si la orden de levantamiento al solo efecto de escriturar

    autoriza nicamente la constitucin de una hipoteca asegurativa de un mutuo?

    Consideramos que en este caso acaecido el hecho al cual se condicion

    el levantamiento, es decir la concrecin de la escritura hipotecaria, el embargo

    se debe considerar levantado para todo otro efecto. Ya que tambin en este

    supuesto el embargo se trasladar al monto de dinero objeto del mutuo.

    En este caso nuevamente el acreedor y su letrado debern actuar con

    diligencia y presentarse al acto escriturario para ver satisfecha sus acreencia.

    Considero que a diferencia de lo expresado en los Cdigos Procesales

    mencionados, la extincin del embargo por levantamiento se produce en el

    momento de acaecida la condicin a la que el juez lo someti, es decir la

    autorizacin de la escritura, y no la inscripcin registral de la misma. Pero para

    10

  • lograr la oponibilidad del levantamiento hacia terceros, deber inscribirse la

    escritura. 17

    BIBLIOGRAFIA CONSULTADA ALTERINI, Jorge Horacio Certificados Registrales. Reserva de Prioridad y Medidas Judiciales Artculo publicado en la Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, Nmero 949,

    Pgina 617, Ao 2004. BLANCO, Silvia Susana : Medidas cautelares sobre inmuebles Captulo redactado por la autora en al obra Estudios de Derecho Notarial y Registral, coordinada por Marcela H. Tranchini, Ed. Fundacin

    Editora Notarial, La Plata, ao 2005.

    CORNEJO, Amrico Atlio, Derecho Registral, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As.,

    1.994.

    DE LAZZARI, Eduardo N. Medidas Cautelares, Ed. Librera Editora Platense, La Plata, 2002. DIAZ SOLIMINE, Omar L. Anlisis de fallos plenarios de Derecho Procesal Civil, Ed. La Ley, Bs. As. Captulo XVI. LOIBISIO, Ana Mara, Embargo, Artculo publicado en la Revista Notarial del Colegio de Escribanos de

    la Provincia de Buenos Aires, Nmero 930, Pgina 477, Ao 1998.

    MOLINARIO, Alberto, Curso de Derecho Registral Inmobiliario, Ediciones Pannedille SAECIFI, Bs. As. 1971. NUTA, Ana Raquel; Rotondaro, Domingo Nicols; Prsperi, Fernando Flix, Medidas cautelares y bloqueo registral, Ed. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2001. OLCESE, Juan Mara, El embargo y la anotacin de litis en el sistema del Cdigo Civil, Captulo redactado por el autor en la obra Homenaje a Dalmacio Vlez Srsfield de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, Crdoba, Ao 2000, Tomo III, Pgina 525.- PALACIO, Lino E. Manual de Derecho Procesal Civil, Duodcima Edicin Actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1996. PEREZ LASALA, Jos Luis, Derecho Inmobiliario Registral, Ediciones Desalma, Bs. As. 1965.

    17 Disposicin Tcnico Registral 9/02 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires: Artculo 1: Establcese que todos los oficios judiciales que ordenen levantamiento de medidas cautelares al solo efecto de escriturar debern consignar: a) El nombre de la persona a favor de la cual se otorgar la escritura o del adquirente en subasta; b) El Escribano que autorizar el acto o los actos judiciales indicando fuero y Juzgado interviniente: c) Clase de operacin a instrumentarse o la especificacin de que se trata de una subasta; d) Monto de la misma; e) Manzana y Lote (en los supuestos de folio protocolizado); f) Nmero de inscripcin de dominio y Partido correspondiente. Artculo 2: En las certificaciones sobre dominio y/o inhibicin se consignar que el levantamiento se ha efectuado al solo efecto de escriturar, como as tambin los datos requeridos en el artculo precedente.-

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    POPELKA, Emilio Esteban: El embargo, la caducidad de su anotacin registral inmobiliaria y el principio

    de rogacin, Artculo publicado en la Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de

    Buenos Aires, Nmero 949, Pgina 741, Ao 2004.

    VILLARO, Felipe Pedro, Elementos de derecho registral inmobiliario, Segunda Edicin Actualizada, Ed. Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 1999. ZARICH, Mara Fernanda, Temas Registrales, Captulo redactado por al autora en la obra Tratado de

    Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario, Coordinado por Armella, Adriana, Pgina 295.