Embargos Especiales

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Embargo Contra el Deudor Transeúnte Este embargo ha sido llamado también embargo foráneo. Es embargo conservatoria instituido a favor de todo acreedor, bajo el control del juez de primera instancia o del juez de paz, para poner en manos de la justicia los efectos que se encuentren en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte. Fundamento legal Arts. 822 al 825 del CPC El articulo 822 C. P .C. establece: Todo acreedor, aunque carezca de titulo, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del Juez de Paz, hacer embargar los efectos que se encuentren en la común donde resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte. Embargo Contra el Deudor Transeúnte Este embargo puede realizarse contra el deudor transeúnte, aunque se carezca de titulo siempre que se tenga su domicilio o residencia en el lugar donde se encuentren los bienes. En este embargo encontramos una peculiaridad: Existe dualidad de competencia, ya que el mismo artículo 822 C. P. C. establece que el acreedor puede recurrir a Primera Instancia o al Juzgado de Paz para solicitar el auto, sin hacer distinción sobre la naturaleza del crédito y el monto. La cuestión de la urgencia y el peligro La ley no exige que haya urgencia para que pueda realizarse este embargo. El acreedor que posee titulo ejecutorio tiene la ventaja de recurrir a este embargo en vez de proceder a un embargo ejecutivo a fin de evitar que el deudor haga desaparecer sus efectos mobiliarios en el intervalo entre el mandamiento de pago y el embargo.

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Embargo Contra el Deudor TranseúnteEste embargo ha sido llamado también embargo foráneo.

Es embargo conservatoria instituido a favor de todo acreedor, bajo el control del juez de primera instancia o del juez de paz, para poner en manos de la justicia los efectos que se encuentren en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.

Fundamento legal Arts. 822 al 825 del CPC

El articulo 822 C. P .C. establece: Todo acreedor, aunque carezca de titulo, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del Juez de Paz, hacer embargar los efectos que se encuentren en la común donde resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.Embargo Contra el Deudor Transeúnte

Este embargo puede realizarse contra el deudor transeúnte, aunque se carezca de titulo siempre que se tenga su domicilio o residencia en el lugar donde se encuentren los bienes.

En este embargo encontramos una peculiaridad: Existe dualidad de competencia, ya que el mismo artículo 822 C. P. C. establece que el acreedor puede recurrir a Primera Instancia o al Juzgado de Paz para solicitar el auto, sin hacer distinción sobre la naturaleza del crédito y el monto.La cuestión de la urgencia y el peligro La ley no exige que haya urgencia para que pueda realizarse este embargo.

El acreedor que posee titulo ejecutorio tiene la ventaja de recurrir a este embargo en vez de proceder a un embargo ejecutivo a fin de evitar que el deudor haga desaparecer sus efectos mobiliarios en el intervalo entre el mandamiento de pago y el embargo.Autorización del Juez El acreedor no puede embargar sino después de haber obtenido auto del Juez de primera Instancia o de paz, a su elección.

En razón de la materia tienen competencia tanto el juez de primera instancia como el juez de paz. En razón del territorio, el juez de primera instancia o de paz del domicilio del acreedor.Procedimiento

Una vez obtenida la autorización el acreedor procede a levantar acta de embargo por ministerio del alguacil. (Solo los bienes de la común del acreedor a pena de nulidad)

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Si los bienes están en poder del acreedor será designado depositario, en caso de que los bienes se encuentren en poder de un tercero se designará un depositario que reúna las condiciones del art. 598 CPC.

Procedimiento Posterior al embargo:

Practicado el embargo se debe proceder a su validación.

Solo es competente para conocer de la demanda en validación el Juez de Primera Instancia donde fue practicado el embargo.

La Sentencia que valida el embargo lo convierte en ejecutivo.

Notificación- Fijación venta

Embargo ejecutivo

Distribución de las sumas provenientes de ésta

Embargo Retentivo entre espososEmbargo Retentivo Entre Esposos

Es el procedimiento de embargo por medio del cual, uno de los cónyuges puede solicitar al Juez de Paz que le autorice a embargar los salarios de su esposo (a), debido a que éste no coopera con los gastos y cargas del hogar, y a la educación de los hijos.Base Legal

Las disposiciones sobre este embargo se encuentran en el artículo 214 del Código CivilRazón de ser de este embargo Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.Finalidad

Obtener sobre el salario, sobre las rentas o sobre el producto del trabajo del otro esposo la parte que este corresponde en las cargas del hogar.

Gastos del hogar, educación de los hijos y manutención de los esposos y de los hijosTribunal Competente

Juez de paz del domicilio del esposo solicitante, sin importar el monto de la contribución reclamada.ProcedimientoPersonas Legitimas para solicitarlo

Solicitud dirigida al juez de paz, verbal o escrita

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El juez de paz llamará a los esposos por carta certificada del secretario.Comparecencia personalLa sentencia es ejecutoria provisionamente no obstante oposición (incluso contra el tercero embargado) Procedimiento Solicitud dirigida al juez de paz, verbal o escrita en fijación de la parte contributiva (doc. Anexos) Convocatoria al esposo

La sentencia será notificada tanto al esposo demandado como al tercero embargado

La notificación vale atribución de las sumas embargadas

La sentencia valida el embargo retentivoEfectos de la sentencia El tercero embargado debe de abstenerse de pagar en manos del cónyuge demandado y debe pagar en manos del cónyuge demandante las sumas atribuidas La sentencia puede ser sustituida por otra si las circunstancias lo ameritan.

La sentencia tiene carácter provisional y carece de autoridad de autoridad de cosa juzgada Embargo conservatorio comercial

SE trata de un embargo con características similares en que el al Emb. conserv. de Der. Común, diferenciándose principalmente crédito que lo origina es de origen comercial y que quien lo autoriza el es juez de comercio, aunque es validado por el juez civil.

Arts. 417 CPC y 172 del código de ComercioEmbargo conservatorio comercial Art. 417 CPC

En los casos que requieran celeridad, el presidente del tribunal podrá permitir que lacitación se haga aun de día a día, y de hora a hora, como también que se embarguen

los efectos mobiliarios: podrá asimismo, según lo exija el caso, ordenar que el demandante constituya fiador, o que justifique la suficiente solvencia. Los autos del presidente serán ejecutorios, no obstante oposición o apelación.

Art. 172. - Independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes.Procedimiento Solicitud de fijación de audiencia y autorización para embargar (Trib. De comercio-Juz P Inst. Juz. Paz- arts. 417 y 1, 48 y 420 CPC) Auto u ordenanza

Acta de embargo

Demanda en validez

Sentencia

Notif. – Venta

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(Embargo ejecutivo)

Embargo en Reivindicación Es una medida conservatoria que puede ser usada por todos aquellos que tienen derecho de persecución sobre un bien mueble para recuperar su posesión, contra cualquier persona que posea o detente ese mueble; por el propietario a quien se ha desposeído de un mueble, y que tiene que reivindicarlo. Este embargo no persigue la venta de las cosas embargadas sin la restitución.Regulación legal

Arts. 826 al 831 CPC

Arts. 2102, 2279 y 2280 CC

Art. 826 No se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.

Art. 827 Todo pedimento para obtener embargo en reivindicación, designará sumariamente los efectos en que recaiga el embargo.Personas que pueden solicitar este embargo El propietario

El usufructuario que ha sido desposeído del mueble sobre el cual tiene usufructo

El acreedor prendario sobre un mueble que ha perdido su posesión

El locador o arrendatario sobre los muebles de su locador o arrendatario que han sido quitados de los lugares alquilados (45 o 15 días) Por el vendedor al contado de efectos mobiliarios que no ha recibido el precio

Procedimiento Solicitud de autorización Juez de P Inst. (826 cpc) Juez. Paz (embargo locador-819) Auto u ordenanza (descripción detallada bienes a embargar- lugar donde será practicado) Acta de embargo Demanda en validez (Art. 831 La demanda en validez del embargo se formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia). Sentencia (declara el derecho del ejecutante, pronuncia la validez del embargo y ordena la restitución de los bienes o su reintegración)