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En la Ciudad de San Luis, a treinta y uno días del mes de Julio de dos mil trece, se reúnen en
Audiencia Pública los Señores Ministros Dres., HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OSCAR EDUARDO
GATICA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO- ausente en éste acto la Dra. LILIA ANA NOVILLO, por
encontrarse en uso de licencia- Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO (“LA EMPRESA” y/o
“EDASA”) c/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”,
Expte. N° 15-E-2008 - IURIX N° 186658/10.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del
Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores
FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente la Demanda Contencioso Administrativa?
II) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: 1) Que a fs. 165/181 la actora
interpone acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Justo Daract, a efectos de
impugnar el Decreto N° 202-MJD-2008 del 17 de julio de 2008, por medio del cual el Intendente
Municipal rechazó la impugnación presentada por su parte contra el decreto N° 1129-MJD-2006, e
intimó al pago de la suma de $29.500.- en conceptos de publicidad y propaganda
correspondientes a los períodos fiscales de 2001 a 2006 mas $15.241,40.-, en carácter de intereses
devengados a junio de 2008. Solicita que se deje sin efecto, con costas, previo a ordenar la
restitución de lo abonado indebidamente.-
2) Básicamente los fundamentos que la demandante desarrolla refieren que a)…“nunca
desconoció o cuestionó la potestad tributaria de la Municipalidad, más, sostuvo que aquella debe
ser ejercida conforme a los parámetros dispuestos por las normas de jerarquía superior”,
Constitución Nacional, Ley 23.548 y el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el
Crecimiento; b)…”la clasificación de tributos reconocida unánimemente por la doctrina es
impuestos, tasas retributivas de servicios y contribuciones especiales. Los derechos, o también
denominados cánones, no tienen naturaleza tributaria sino administrativa pues consisten en una
retribución voluntaria de origen consensual que deriva del poder de Policía del Estado. Por ello
escapan a la regulación del Código Tributario Municipal”; c)…la tasa no vulnera la LCFI ni el Pacto
Federal: “ambas disposiciones reconocen que constituyen un carácter esencial, de ésta especie de
tributos, en la caracterización del hecho imponible como la prestación efectiva de un servicio
público individualizado en el contribuyente. En el caso, es innegable que ese servicio no se presta,
razón por la cual no se produce el hecho generador de la obligación tributaria. Dicha circunstancia
determina que la Municipalidad pretenda el cobro de un impuesto, en contraposición a lo
dispuesto por aquellas normas; d)…no le resultan oponibles, ni la obligan, las declaraciones
juradas que no fueron presentadas por su parte; e)…la liquidación de los años no prescriptos
ilegítimamente toma como base del ajuste las declaraciones juradas presentadas por sujetos
distintos de EDESA que nunca fueron puestas a disposición de la Empresa en el presente proceso.
Señala además que la publicidad real en el ejido municipal siempre se pudo comprobar con la
prueba informativa y pericial ofrecida, “cuya producción el Municipio denegó en la instancia
administrativa”.-
3) Que a fs. 403/ 404 vta. se expide el Sr. Procurador General calificando el acto administrativo
cuestionado, como regular “ya que de tener un vicio, el mismo no es ostensible ni aparente, y
como consecuencia cuenta con el principio de legitimidad, hasta tanto una autoridad
administrativa o judicial lo declare nulo”…”Surge de los presentes autos que la parte actora no ha
logrado acreditar los vicios que alega, especialmente si se tiene en cuenta que se declaró la
negligencia de la prueba pericial por ella ofrecida para acreditar justamente los hechos detallados
a fs. sub. 2 vta. /3 del C.P.P.A”. Cita Jurisprudencia de la C.S.J.N. y de éste Superior Tribunal en tal
sentido.-
4) Que, declarada la procedencia extrínseca de la acción entablada, conforme surge de fs. 43/44,
corresponde entrar al análisis sustancial de la cuestión traída a estudio y dictar sentencia
siguiendo los parámetros señalados por el art. 210, 2º parte. de la Constitución Provincial. Atento
a ello, se analizará en primer lugar, si concurren en el presente caso los requisitos necesarios a los
fines de la admisibilidad de la acción incoada, debiendo tenerse especialmente en cuenta, que en
los juicios contencioso administrativos, la cuestión debe versar sobre la legitimidad de actos
administrativos y la conformidad de éstos con normas jurídicas preexistentes.-
Consecuentemente, y sin dejar de expresar nuestra adhesión al criterio sustentado por la
Procuración General, cabe adelantar que éste Tribunal ya se ha pronunciado recientemente en
casos semejantes, reconociendo la potestad tributaria de las Municipalidades, cuando en el
interior de los comercios se realiza publicidad de artículos de diversa fabricación o marcas, por lo
que procede remitirse a los fundamentos, doctrina, jurisprudencia y normativa dados en “NEW
REVLON ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT S. LUIS S/ ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA”, (STJSL- 52/11, el 7 DE JUNIO DE 2011, y “FRIGORIFICO PALADINI S.A. C/
MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. N°15-F-
08, IURIX N° 189430, el 3 de noviembre de 2011, y que tenemos por reproducidos por razones de
brevedad.-
En particular se quiere destacar lo reseñado respecto a que la Corte Suprema ya en 1989 y 1991 se
había pronunciado por la autonomía municipal señalando las diferencias con los entes autárquicos
como anteriormente eran definidos los municipios con atribuciones en materia tributaria para
desempeñar su cometido. Tal criterio fue consagrado constitucionalmente en la reforma de 1994.-
A su vez, puntualizamos, la Constitución Provincial de 1987 -a la que se califica “de avanzada”-, ya
reconocía la autonomía financiera de las municipalidades conforme arts. 248, 258. 8), y 270.5.-
En consecuencia y expuesto el régimen normativo constitucional nacional y provincial, no puede
existir duda sobre la plena validez de las normas administrativas tributarias de la Municipalidad de
Justo Daract que prevén como hecho imponible la publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha
en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos o comerciales.-
5) Subsidiariamente y en el punto -IV-, la actora solicita que en caso de rechazo de su acción, se le
exima del pago de los intereses resarcitorios y recargos “en atención a que la mora no le es
imputable”, con cita doctrinaria y Fallos 310:903, CSJN.-
Sin embargo consideramos que tal criterio no resulta aplicable al caso que nos ocupa, en razón de
que el peticionante no aporta ninguna explicación o justificación satisfactoria en punto a la
existencia de diligencia tributaria, la mora del deudor o fuerza mayor (ver Nobleza Piccardo S.A. –
Recurso de Apelación, C.N.A. C.A, 27/11/07).-
Por todo lo expuesto VOTO a ésta PRIMERA CUESTIÓN por la NEGATIVA.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ
comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a
ésta PRIMERA CUESTION.
A LA SEGUNDA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Que atento como ha sido votada
la cuestión anterior corresponde rechazar la demanda contencioso administrativa en todas sus
partes. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ
comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a
ésta SEGUNDA CUESTION.
A LA TERCERA CUESTION el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, dijo: Las costas se aplican a la actora
vencida, de acuerdo con la doctrina de este Superior Tribunal en el caso “SEVASTEI” -cuya
sentencia deberá agregarse en fotocopia certificada-, declarando la inconstitucionalidad del art.
858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, debiendo realizarse las comunicaciones
que dispone el art. 10 de la Constitución de la Provincia. ASI LO VOTO.-
Los Señores Ministros Dres., OSCAR EDUARDO GATICA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ
comparten lo expresado por el Dr. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, adhieren y votan en igual sentido a
ésta TERCERA CUESTION.-
Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a
continuación, firmando por ante mí, doy fé.-
San Luis, treinta y uno de Julio de dos mil trece.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Rechazar la demanda contencioso administrativa en todas sus partes.-
II) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 858 CPCC.P.
II) Costas a la actora vencida.-
III) Realizar las comunicaciones que dispone el Art. 10 de la CP.
IV) Agréguese copia certificada de la Sentencia “SEVASTEI”.-
REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
No firma el Dr. OMAR ESTEBAN URIA, por encontrarse excusado.-
FDO. DRES. HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ- FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OSCAR EDUARDO
GATICA- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-