Emercio José Aponte Núñez Doctor en Derecho LA CONSTITUCIÓN UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE...
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Emercio José Aponte NúñezDoctor en Derecho
LA CONSTITUCIÓNLA CONSTITUCIÓN
UNIVERSIDAD DEL ZULIAFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHOCÁTEDRA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
LA CONSTITUCIÓN
1.Concepto de la Constitución.
2.Partes de la Constitución.
3.Clasificación de la Constitución.
4.El Poder Constituyente.
5.La rigidez y supremacía de la Constitución y
su revisión.
6. El control de la supremacía constitucional o
control de la constitucionalidad.
LA CONSTITUCIÓN
Antes de dar un definición de la Constitución es importante resaltar las siguientes características de sus normas:
• Constituyen derecho.
• Carácter operativo y no programático.
• Su eficacia es independiente de la ley y mantiene su
vigor luego de su desarrollo normativo.
• Es rica en contenido
LA CONSTITUCIÓN
Por otro lado, debemos recordar la Declaración
de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, de
1789, que en su artículo 16 disponía:
“toda sociedad, en la cual la garantía de
los derechos no está asegurada, ni la separación
de poderes determinada no tiene Constitución”
LA CONSTITUCIÓN
La Constitución se puede definir como la
pluralidad de normas jurídicas fundamentales
que determinan la estructura del Estado, sus
órganos, funciones y relaciones entre sí, así
como los derechos humanos de los
particulares que limitan el ejercicio de las
funciones de los poderes del Estado.
LA CONSTITUCIÓN 1999
La Constitución se puede definir como la
pluralidad de normas jurídicas fundamentales
que determinan la estructura del Estado, sus
órganos, funciones y relaciones entre sí, a la luz
de los derechos humanos, como valores
fundamentales de todo el ordenamiento jurídico
y la actuación de sus órganos, para garantizar el
ejercicio y disfrute de esos derechos, como
facultades inherentes a la naturaleza humana.
LA CONSTITUCIÓN 1999
Artículo 10. Reglamento. (...) las transacciones y
convenimientos sólo podrán realizarse al término de la
relación laboral y siempre que versen sobre derechos
litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan
una relación circunstanciada de los hechos que las
motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
LA CONSTITUCIÓN 1999
Artículo 3. Ley. En ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La
irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de
conciliación o transacción siempre que se haga por
escrito y contenga una relación circunstanciada de los
hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos.
LA CONSTITUCIÓN 1999
Artículo 89.2. Constitución: 2. Los derechos
laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o
menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
LA CONSTITUCIÓN. PARTES
La Constitución se encuentra conformada
por:
• Una parte orgánica,
• Una parte dogmática,
• Un preámbulo.
¿Cuál es el valor del preámbulo?
LA CONSTITUCIÓN. PARTES
En relación al valor jurídico del preámbulo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha
dejado claro:
“En consecuencia, las leyes deben tener por
norte esos valores, y las que no lo tengan,
así como las conductas que fundadas en
alguna norma, atenten contra esos fines, se
convierten en inconstitucionales”
LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN
1. De acuerdo a su formulación:
Constitución Escrita y Constitución
Consuetudinaria.
2. De acuerdo a su contenido: Constitución
Formal y Constitución Material.
3. De acuerdo a su vigencia: Constitución
Nominal y Constitución Normativa.
LA CONSTITUCIÓN. CLASIFICACIÓN
4. De acuerdo a la forma de modificarse:
Constitución rígida, Constitución Flexible,
Constitución Pétrea.
5. De acuerdo a su origen: Constitución
Otorgada (La Carta Magna de 1215); Constitución
Pactada (La Constitución de Napoleón de 1808);
Constitución Impuesta.
EL PODER CONSTITUYENTE
Lo podemos definir como el poder originario, prejurídico, ilimitado y permanente que corresponde a la colectividad, concebida como Nación o Pueblo, para darse su propia Constitución.
Es Poder Constituyente también tiene la facultad de modificar o revisar la Constitución. En este caso, se le denomina Poder de Reforma, Poder Constituyente Derivado o, mejor dicho, Poder Constituyente Condicionado.
EL PODER CONSTITUYENTE
La función de la doctrina del Poder Constituyente radica en, por un lado, en que deja claro que los poderes determinados en la Constitución se encuentran subordinados a ella, función que recoge la teoría de la supremacía de la Constitución.
Y, por otro lado, explica el origen del fundamento de la Constitución, en virtud de que procede de quien tiene poder para darla, y es válida incondicionalmente porque el poder que la crea no se encuentra limitado a norma anterior alguna.
LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Nuestra Constitución consagra tres vías para modificar su texto, ubicadas en los Capítulos I, II y III del Título IX. Éstas son:
• La enmienda.
• La reforma
• La asamblea nacional constituyente.
LA ENMIENDA
1. Objeto. (artículo 340 de la Constitución)
“(…) habrá enmienda en la medida en que el cuerpo normativo no cambie, sino que se mantenga esencialmente igual” . Dra. Hildegard Rondón de
Sansó
La enmienda busca perfeccionar la normativa constitucional
2. La iniciativa de enmienda (artículo 341 numeral 1)
LA ENMIENDA
¿Cuándo debe ser discuta por la Asamblea Nacional la propuesta de enmienda?
¿Cómo es el procedimiento para la aprobación de una propuesta de enmienda? (véanse los artículos 208, 209, 211 de la Constitución)
¿Cuándo debe ser sometida a referendo la propuesta de enmienda?
¿Cuándo se considera aprobada la propuesta de enmienda? (artículos 73 de la Constitución)
LA REFORMA
1. Objeto (artículo 342 de la Constitución)
¿Cuál es la diferencia entre la enmienda y la reforma?
¿Cómo debe ser la enmienda o reforma de las normas relativas a derechos humanos?
2. La Iniciativa (artículo 342 de la Constitución)
¿Cuál es la diferencia en relación con la enmienda?
LA REFORMA
3. Procedimiento: El proyecto de reforma será tramitado de la siguiente forma:
• Tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo;
• Luego tendrá una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso;
• Para finalmente realizar una tercera y última discusión artículo por artículo.
¿Cuál es el lapso que tiene la Asamblea Nacional para aprobarlo?
LA REFORMA
¿Cuándo se considera sancionada la reforma
a los efectos de ser sometida a referendo?
¿Cuál es el período de tiempo dentro del que
deberá ser sometida a referendo la reforma
sancionada?
¿Cuándo podrá votarse separadamente la
reforma sancionada y hasta que porcentaje
de la misma?
LA REFORMA
“(...) la votación parcial del proyecto de reforma sólo
podrá solicitarse por el proponente al momento
de su presentación ante la Asamblea Nacional, si
se trata de un proyecto de reforma constitucional
cuya iniciativa ha provenido de un grupo de
electores o por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros. La Asamblea Nacional,
ante la solicitud de votación parcial del texto de la
reforma, establecerá cuál será la parte del
proyecto sometido a votación parcial”.
Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007
LA REFORMA
“En todo caso, La Asamblea Nacional puede
acordar (con la aprobación de más de las dos
terceras partes de sus miembros) la votación
parcial del proyecto de reforma constitucional
al momento de su sanción, aun en los casos en
que la iniciativa no haya provenido de su propio
seno, sino de un grupo de electores o del
Presidente de la República en Consejo de
Ministros”.
Sala Constitucional sentencia No. 2087 del 06 de noviembre de 2007
LA REFORMA
¿Cuándo será declarado aprobada la reforma sancionada?
¿Sería aplicable lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución para determinar la validez de los efectos jurídicos del referendo aprobatorio de la reforma sancionada?
¿Cuál es la consecuencia del rechazo de la reforma sancionada?
LA REFORMA
¿Puede la consecuencia del rechazo del proyecto de reforma extenderse para el caso de la enmienda?
“(...) tal limitante no puede aplicarse por analogía al caso de la enmienda constitucional, cuyo objeto puntual y, precisamente, por la menor intensidad de los cambios constitucionales que puede producir, no está sujeta a los mismos requerimientos y tampoco a las mismas restricciones impuestas para la reforma constitucional”.
Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.
LA REFORMA
¿Podría plantearse parte del contenido del proyecto de reforma rechazado a través de una enmienda?
“(...) la circunstancia de que la propuesta de reforma constitucional improbada el 2 de diciembre de 2007, contuviera entre sus múltiples innovaciones la posibilidad de sucesivas reelecciones para el cargo de Presidente de la República, no impone automáticamente la restricción que se ha comentado sobre una iniciativa de enmienda constitucional que toque este mismo aspecto, menos aún si –como es notorio- la enmienda que será sometida a consulta referendaria se distingue de la reforma aludida en cuanto propone, como principio, la posibilidad de reelección continua para todos los cargos de elección popular”.
Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.
LA REFORMA
“(...) el derecho a la participación política puede ser restringido por la Constitución o la ley, pero la limitación es de derecho estricto y no puede extenderse o ampliarse en perjuicio del titular de la soberanía. En consecuencia, si bien el artículo 345 de la Constitución impide presentar un proyecto de reforma rechazado en el mismo período constitucional, no podemos aplicar esta limitante “por analogía” al procedimiento de enmienda; y le parece asombroso a esta Sala que se considere un fraude consultar al pueblo una modificación constitucional, en su condición de titular de la soberanía, si de una manera expresa no existe un impedimento para ello (...)”
Sala Constitucional, sentencia No. 53 del 03 de febrero de 2009.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
1.Objeto (artículo 347 de la Constitución)
2. Iniciativa (artículo 348 de la Constitución)
3. Relación con los Poderes Constituidos. (artículo 349 de la Constitución)
4. ¿Dónde se encuentra determinado el número de sus integrantes, su elección, sus funciones y forma de funcionar?
5. ¿Cuál límite consagra la Constitución a la Asamblea Nacional Constituyente?
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
¿Cuál es la diferencia en materia de iniciativa entre las tres formas de modificación constitucional analizadas?
¿Cuál es la diferencia en materia de Objeto?
¿Cuál es la diferencia en materia de límites?
¿Cuál es la diferencia en cuanto a su tramitación?
LA LEYES CONSTITUCIONALES
Habiendo conocido las tres formas de modificar
la Constitución de 1999, surge la siguiente
interrogante: ¿Existe alguna excepción que
permita cambiar el texto constitucional por una
vía distinta a las planteadas?
De ser factible, ¿dónde se reflejaría tal excepción
en el caso venezolano?
LA LEYES CONSTITUCIONALES
Las leyes constitucionales tiene el mismo
carácter que la Constitución por su contenido y
alcance. ¿Cómo pueden modificarse las leyes
constitucionales una vez promulgadas y
publicadas?
Controles de la Constitucionalidad
1.Los tipos de controles de la
Constitucionalidad.
2. Características de cada tipo de control.
3. ¿Puede la Sala Constitucional ejercer el
control difuso?
4. ¿Efecto del control difuso, entre partes o con
efecto vinculante general?
5. Importancia de control constitucional para
los DDHH
Controles de la Constitucionalidad
Existen esencialmente tres sistemas de control de la constitucionalidad: El control difuso, el control concentrado y el control mixto o integrado.
¿Cuál sistema existe en Venezuela?
Controles de la Constitucionalidad
El control difuso se caracteriza por ser no especializado y ser desconcentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad; todos los jueces se encuentran habilitados; es una vía indirecta o incidental; tiene efectos particulares y conlleva la desaplicación de la norma.
Este control se ejerce sobre actos de carácter normativo y tiene efectos declarativos ex tunc.
Controles de la Constitucionalidad
“(…) si bien todos los jueces de la República
son competentes para ejercer el control difuso de
la constitucionalidad de las normas jurídicas, dicho
control se hace en el caso concreto y no tiene
valor “erga omnes”. En consecuencia, es
inaceptable que con fundamento en los artículos
335 y 336 constitucionales, (…) pretenda atribuirse
– el juez del caso-- la posibilidad de considerar, con
carácter general y a futuro (…)” la desaplicación de
una norma.
S.C. Sentencia No. 72 del 15 de febrero de 2012
Controles de la Constitucionalidad
Para el jurista italiano Mauro Cappelleti, el
control difuso es un poder-deber de todos los jueces
de desaplicar normas inconstitucionales. En ese
mismo sentido se ha pronunciado la Sala
Constitucional, al sostener “no sólo constituía una
obligación legal de la referida Juez Superior (…)
el pronunciarse y posteriormente desaplicar, de ser
procedente, la norma cuya desaplicación le fue
solicitada, sino que además se trataba de un
imperativo que le imponía de manera directa
una disposición constitucional”.
S.C. Sentencia No. 620 del 2 de mayo de 2001
Controles de la Constitucionalidad
El control concentrado se caracteriza
por ser especializado y concentrado en la
revisión judicial de la constitucionalidad; Un
sólo órgano se encuentra habilitado para
ejercerlo; es una vía directa; tiene efectos
erga omnes y conlleva la nulidad de la norma
(su efecto es constitutivo, ex-nunc)
Controles de la Constitucionalidad
Sin embargo, y en relación a los sus efectos hacia
el futuro, la Sala Constitucional considera: “(…) que si
bien, el control concentrado de la
constitucionalidad tiene efectos constitutivos, se
ejerce sobre actos, que por gozar de una
presunción de legalidad, producen efectos jurídicos
desde sus inicios, los cuales, en razón de los
derechos constitucionales transgredidos (…),
algunas veces se hace necesario declarar la nulidad
ab initio (ex-tunc) de la ley impugnada”.
S.C. Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002
Controles de la Constitucionalidad
El control mixto conlleva la existencia de ambos tipos de control, con un sistema de articulación entre ambos. El sistema venezolano es mixto. En el caso de control difuso el juez valora la aplicación de la norma al caso concreto.
La integración entre ambos controles se concreta en Venezuela sobre la base de los siguientes mecanismos:
1. El carácter vinculante de la interpretación de la Sala Constitucional sobre las normas y principios constitucionales.
2. La revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad.
Controles de la Constitucionalidad
En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011, reiteró que: “(…) no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello (…)”. (Sentencia No. 93 de 06 de febrero de 2001)
Hoy día, dicho obligación se refleja en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Controles de la Constitucionalidad
La razón de dicha exigencia, la fundamente la
Sala Constitucional en el hecho de que: “(…)la
revisión de las sentencias definitivamente firmes
en las cuales se haya ejercido el control difuso
de la constitucionalidad, conlleva una mayor
protección de la Constitución e impide la
aplicación generalizada de normas
inconstitucionales, o bien, la desaplicación de
normas ajustadas al Texto Fundamental, en
perjuicio de la seguridad jurídica y del orden
público constitucional”.
Sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011.
Controles de la Constitucionalidad
¿Podría la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control difuso de alguna norma?
“Tal potestad, establecida en las Disposiciones
Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, está
atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que
ejercen la magistratura en toda la República,
indistintamente del grado, nivel o jerarquía del
Tribunal a su cargo, y así ha sido entendido pacífica y
reiteradamente desde la consagración de tal instituto en el
ordenamiento jurídico venezolano, es decir, que la
potestad contenida en el inserto precepto legal puede y
debe ser instrumentada por cualquier juez cuando ello
resultare necesario”. (S.C. Sentencia No. 620 del 2 de
mayo de 2001)
Controles de la Constitucionalidad
Partiendo de lo anterior, siendo la Sala Constitucional parte del Tribunal Supremo de Justicia, no habría en principio, por esa vía, negar la posibilidad de que la misma pueda ejercer el control difuso. En ese sentido, nos encontraríamos con las siguientes interrogantes:
¿Cuál sería la características del control difuso ejercido por el órgano llamado a efectuar el control concentrado?
La características del órgano.
El carácter incidental
Efectos de la desaplicación.
Controles de la Constitucionalidad
En relación a la facultad de ejercer el control difuso y a sus efectos por parte de la Sala Constitucional nos encontramos con tres etapas.
Primera etapa. Control difuso con efectos entre las partes, con el ejercicio paralelo del control concentrado de forma incidental.
Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma
Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales.
Controles de la Constitucionalidad
Primera etapa. La Sala Constitucional ejerció el
control difuso desaplicando la norma que consideró
inconstitucional con efectos al cado concreto en
sentencias Nos. 194 del 15 de febrero de 2001, 85
del 24 de enero de 2002, 1505 del 05 de junio de
2003, 1042 del 31 de mayo de 2004.
Paralelamente, y desde el año 2001, sentencia No.
2588 del 11 de diciembre, la Sala Constitucional
ejerció el control difuso de forma incidental, a través
de los que denominó el incidente constitucional.
Controles de la Constitucionalidad
“Siendo que a los tribunales constitucionales les
corresponde, como una de sus competencias
esenciales, declarar la nulidad de leyes colidentes con
la Constitución, luce entonces congruente con dicho
cometido que, ante la presencia de normas
inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto
que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente
caso), esta Sala resulte competente para declarar la
nulidad de dicha norma por colidir con la Constitución,
esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino
también para el resto de los tribunales, órganos del
Estado y particulares”.
Controles de la Constitucionalidad
“De este modo se mantiene la unidad del
ordenamiento constitucional y se evita la
contradicción que resulta de la coexistencia de
una norma inconstitucional (declarada así para
un caso concreto), pero vigente para el resto de
los operadores judiciales a falta de una natural
declaratoria de nulidad.”
Este criterio fue reiterado en la sentencias Nos.
806 del 24 de abril de 2002, 1142 del 15 de
mayo de 2003
Controles de la Constitucionalidad
Segunda etapa. Contradicción de postura. Se niega la facultad del ejercicio del control difuso, pero luego se retoma.
En la sentencia No. 2294 del 24 de septiembre de 2004 la Sala Constitucional afirmó que no estaba facultada para ejercer el control difuso, porque ello era potestad del resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Sin embargo, en sentencia No. 3146 del 20 de octubre de 2005 ejerce nuevamente el control difuso.
Controles de la Constitucionalidad
Tercera etapa. Control difuso con efectos suspensivos generales.
En la sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009 la Sala Constitucional desaplicó con efectos generales y con carácter obligatorio, en virtud del control difuso, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011 asumió la misma postura en relación con el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En la sentencia No. 1881 del 08 de diciembre de 2011 ratificó este comportamiento en relación con los artículo 471-a y 472 del Código Penal.
Controles de la Constitucionalidad
¿Cómo entender esta circunstancia?
El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación del control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio de procedimiento de nulidad que dispone esta ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala”
¿Cómo explicar la actual postura?
Controles de la Constitucionalidad
“La razón que apuntala esta facultad,
señaladamente cuando la misma deriva en la
declaratoria pro futuro y con efectos erga omnes de
la norma inconstitucional –y no en la mera
desaplicación del precepto para el caso concreto–, se
afinca en la coherencia que existe entre una
declaración de este tipo con la función de los
tribunales constitucionales, en tanto
ejecutores del denominado control
concentrado de la constitucionalidad”.
S.C. Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001
Controles de la Constitucionalidad
Para concluir, ¿De qué manera el control de la
constitucionalidad interesa a los derechos
humanos?
El fundamento o razón de asegurar un tipo de
supremacía de la constitución, ha sido la de
asegurar la peculiar forma de Estado creada en
la constitución y secundariamente, prever que por
esa vía llegar a un mecanismo que asegure la
supremacía de la constitución sobre las leyes (Duarte
Carolina y otros)
Controles de la Constitucionalidad
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en
sentencia No. 794 del 27 de mayo de 2011, sostuvo:
“La Sala por lo tanto, sólo puede adoptar
interpretaciones que consoliden el Estado Social
de Derecho y Justicia y, no que lo nieguen (…)”
¿Qué implica el respeto del Estado Social de
Derecho reflejado en el artículo 2 de la
Constitución? ¿Se estará transformando el
sistema de control de la constitucionalidad para
bien?
El Control de la Constitucionalidad o ejercicio de la Jurisdicción Constitucional
Otras facultades de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en ejercicio del control concentrado
de la Constitución:
1. Recurso de inconstitucionalidad por omisión (Nombramiento de los
Rectores del CNE)
2. Ejercicio del control previo de los tratados internacionales, de las leyes
orgánicas y de las leyes sancionadas cuando lo solicite el Presidente de
la República.
3. Revisar los decretos de Estados de Excepción. (Art. 32 LOSEE. Causal de
remoción)
4. Recurso de colisión.
5. Solicitud de revisión.