En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo ... · consortes tienen alguna limitación...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016
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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo,
de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:
“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN
PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA
CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE
UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación
se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del
Amparo Directo en Revisión 3435/2016 en la cual se realiza
el estudio de constitucionalidad respectivo:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DC - ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: MAURICIO OMAR SANABRIA CONTRERAS.
(…)
II. Determinar: a) si la porción normativa que establece un
plazo para pedir alimentos a la cesación del concubinato
implica un trato discriminatorio con relación a los consortes.
62. La primera cuestión que debe tratarse concierne a identificar si los
consortes tienen alguna limitación temporal para el ejercicio del
1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
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derecho a pedir alimentos, con motivo del divorcio. Ello, porque el
tratamiento discriminatorio que se acusa, subyace precisamente
de la modalidad en que termina o cesa la relación de pareja
correspondiente. Luego, mientras que en el concubinato, por
tratarse de una unión de hecho, la terminación opera sin
formalidad alguna, esto es, basta la separación de hecho que
implique el rompimiento de la convivencia constante y estable,
que diluya la “comunidad de vida con intención de permanencia”2;
en cambio, en el matrimonio se exige la declaración formal de su
disolución judicial o administrativa, según corresponda, para
provocar la terminación de esa relación formal de pareja.
63. Así, en esa identificación solamente se examinará el marco
normativo del divorcio sin expresión de causa, ya que la
disolución administrativa tiene lugar, entre otros aspectos, cuando
ninguno de los consortes necesita alimentos3, de ahí que su
marco jurídico no sea útil en este estudio.
2 Tesis 1a. CCCXVI/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia Civil, página 1646, que dice: “CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO. El concubinato es la unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica, una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación), y/o tener hijos en común, tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos -durante y terminado el concubinato- y a su familia. Ahora, si bien es cierto que el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadoras de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado, también lo es que, precisamente por las diferencias en su origen, existen distinciones en las consecuencias jurídicas de encontrarse en uno u otro supuesto, una de las cuales es la relativa a los regímenes patrimoniales imperantes en el matrimonio. Así, una de las razones para optar por el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio -o al menos, no todos-. Sin embargo, ello no implica obviar, por supuesto, que dicha unión de hecho, al tener la intención de formar una comunidad de vida con intención de permanencia, lleve a crear una unidad económica, no necesariamente jurídica, entre los concubinos. 3 “ARTÍCULO 272.- Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el
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64. Al respecto, de la regulación del divorcio sin expresión de causa
interesa destacar que, en términos de lo dispuesto por los
artículos 267, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal4
(hoy Ciudad de México), entre las pretensiones de este tipo de
procedimiento se encuentran los alimentos que, en su caso, debe
cubrir un consorte al otro5; con relación a los cuales, el juez en
forma provisional y oficiosamente debe determinar su monto y
asegurar su ministración, entre tanto se apruebe el convenio o, en
su defecto, se resuelva este concepto mediante sentencia.6
65. En este procedimiento, atento a lo previsto por el artículo 287 de
la citada codificación civil,7 el divorcio se decretará solamente
mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior. Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.” 4 “ARTÍCULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos; (…).” 5 Tesis: 1a. CCXLV/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 809, que es de este tenor: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. PRETENSIONES DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). En el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones que la parte actora ha de formular en su escrito inicial (y sobre las cuales, en correspondencia, ha de formular su respuesta la demandada, haciendo valer las propias) son las que menciona el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, a saber: i) La petición de divorcio y ii) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial que deberán expresarse en la propuesta y en la contrapropuesta de convenio. Entre éstas están las siguientes: a) guarda y custodia de los hijos menores e incapaces; b) modalidades del régimen de visitas para el cónyuge que no tenga la guarda y custodia; c) satisfacción de obligación alimentaria respecto de los menores y del cónyuge, en su caso; d) uso del domicilio conyugal y menaje de casa correspondiente; e) liquidación de la sociedad conyugal y, f) compensación en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. 6 “ARTÍCULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar o la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: A. De oficio: (…) II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda.” 7 “ARTÍCULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley
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mediante sentencia, en el caso de que los cónyuges lleguen a un
acuerdo sobre el convenio previsto en el artículo 267 y no
contravenga la ley, o se trate de un convenio derivado del
procedimiento de mediación del sistema de justicia alternativa, en
ambos casos se aprobará de plano.
66. La sentencia definitiva que se dicte en esas condiciones, deberá
contener: la declaración de divorcio; la orden al registro civil para
las anotaciones correspondientes; así como la decisión sobre las
cuestiones inherentes a la disolución, en vista de lo previsto en el
artículo 283 de la mencionada codificación civil8, que exige, entre
otros aspectos, las medidas para asegurar las obligaciones que
subsistan entre los cónyuges.9
67. De no alcanzarse un acuerdo total sobre el convenio o de resultar
contrario a la ley, esta Primera Sala ha reconocido que debe
de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.” 8 Tesis 1a. CCLVIII/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 816, que reza: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. TRÁMITE A SEGUIR UNA VEZ CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera: 1. Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, la cual debe contener lo siguiente: a) la declaración de divorcio; b) la orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes; y c) la resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal. 2. Si hubo acuerdo parcial, o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el juez debe: 2.1. Dictar el auto definitivo de divorcio que debe contener lo siguiente: a) la declaración de divorcio; b) la orden de girar oficio al Registro Civil; c) la determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y d) determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio. 2.2. Continuar con el trámite del juicio. 9 “ARTÍCULO 283.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: (…) IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.”
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procederse como sigue: i) decretar el divorcio mediante auto; ii)
girar el oficio a la oficina registral para las anotaciones
correspondientes; iii) declarar y aprobar los puntos del convenio
sobre los cuales haya consenso y no violenten la ley; y iv)
continuar el trámite del juicio;10 en la cual quedan expeditos los
derechos de las partes para dirimir las cuestiones relacionadas
con el convenio no sancionadas judicialmente.11
68. Las particularidades anteriores condujeron a que esta Sala
identificara dos momentos para formular sus pretensiones con
motivo de la disolución matrimonial: el primer momento para la
parte actora es con la presentación de la solicitud de divorcio y
propuesta originaria del convenio correspondiente y para la parte
demandada al dar contestación a la misma o formular la
contrapropuesta de convenio; el segundo, cuando no se alcanzó
consenso total o parcial del convenio establecido en el artículo
267, o no quedó aprobado en su totalidad, en cuyo caso, ambas
10 Tesis: 1a. CCLVIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 816, que dice: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. TRÁMITE A SEGUIR UNA VEZ CONCLUIDA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Una vez concluida la audiencia de conciliación, el juzgador debe proceder de la siguiente manera: 1. Si hubo acuerdo entre las partes, se procede al dictado de la sentencia definitiva, la cual debe contener lo siguiente: a) la declaración de divorcio; b) la orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes; y c) la resolución de las cuestiones inherentes al divorcio, sobre lo cual debe atenderse al contenido del artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal. 2. Si hubo acuerdo parcial, o no lo hubo, o el convenio transgrede la ley, en atención a lo ordenado en la audiencia, el juez debe: 2.1. Dictar el auto definitivo de divorcio que debe contener lo siguiente: a) la declaración de divorcio; b) la orden de girar oficio al Registro Civil; c) la determinación y aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley (en su caso); y d) determinar expresamente las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio. 2.2. Continuar con el trámite del juicio. 11“ARTÍCULO 287.- En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia. En caso contrario, el juez decretará el divorcio dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.”
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partes se encuentran en condiciones de reiterar, modificar o
ampliar sus pretensiones.12
69. En línea de lo cual, esta Corte ha señalado que las cuestiones
inherentes al matrimonio que son tratados en el referido convenio,
tienen la calidad de prestaciones principales de la demanda, por
lo que la sentencia definitiva en este tipo de procedimiento se
integra por la resolución que dirima en forma definitiva tales
cuestiones.13
70. Lo anterior, porque el procedimiento de divorcio sin expresión de
causa es uno solo, sin que sea aceptable la apertura de un
diverso procedimiento, atento a los principios de unidad,
concentración, celeridad y economía procesal.14
12Tesis: 1a. CCXLVI/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 808, de rubro: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. MOMENTOS PARA FORMULAR LAS PRETENSIONES (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).” 13 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 709, de rubro y parte conducente, que siguen: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LOS AUTOS Y LA SENTENCIA EMITIDOS DESPUÉS DE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SON RECURRIBLES. "(…) No debe pasarse por alto que las cuestiones inherentes al matrimonio objeto de los convenios constituyen prestaciones principales de la demanda, y que por lo tanto, la sentencia definitiva del juicio de divorcio es aquella que resuelve en forma definitiva todas esas cuestiones(…)” 14Tesis: 1a. CCLXIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 845, que dice: “UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). El procedimiento del juicio de divorcio es uno solo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases (…) En los mismos términos, es decir en lo conducente, debe abandonarse el criterio sostenido por esta misma Sala en la jurisprudencia 1a./J. 137/2009, publicada en la página ciento setenta y cinco, del Tomo XXXI, abril de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL
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71. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, una vez dictado el auto
de divorcio y continuado el juicio, con respecto a las cuestiones
del convenio que no alcanzaron consenso y sanción judicial, si
entre ellas, se encuentran los alimentos entre los consortes, el
juez al dictar la resolución deberá observar lo previsto por el
artículo 288 del código sustantivo civil, que reza:
“ARTÍCULO 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges; II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor
MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008).", en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental. Al respecto, debe decirse que dicha interpretación no advierte los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en el juicio de divorcio y que sirven de base para dar lógica y contenido a las normas que regulan el proceso de que se trata, máxime si se considera que con tal interpretación existe el riesgo de incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los excónyuges.”
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contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.”
72. De lo relatado se obtiene que en el procedimiento de divorcio sin
expresión de causa, los alimentos entre los consortes, en caso de
que uno de ellos los necesite, constituyen una pretensión principal
que indefectiblemente debe quedar dirimida ya en el convenio
sobre el cual se alcance el consenso entre las partes, siempre
que no contravenga la ley; o en la sentencia que se dicte en la
continuación del procedimiento, en cuyo caso, deberán decretarse
los alimentos en términos de lo previsto en el citado artículo 288.
73. Los dos momentos en el procedimiento de divorcio en que puede
quedar dirimida la cuestión alimentaria entre los consortes, pone
de relieve que no habrá un juicio distinto a la disolución
matrimonial, mediante la cual pueda instarse la pretensión
alimentaria, con posterioridad, porque es necesario que exista una
resolución dentro de ese preciso procedimiento en que deben
quedar definidas las cuestiones inherentes a la ruptura del
ligamen marital, entre ellas, cuando sea el caso, los alimentos
entre los divorciantes.
74. Esto es así, ya que el procedimiento de divorcio sin expresión de
causa es uno solo, y esta Primera Sala no ha aceptado la
apertura de otros procedimientos distintos para dirimir las
cuestiones inherentes a la disolución marital, cuando los
consortes no lograron ponerse totalmente de acuerdo sobre las
cuestiones del convenio, o no se aprobó en su totalidad, por estar
en contra de la ley.
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75. Máxime que uno de los aspectos de relevancia que esta Corte
consideró para abandonar la primigenia interpretación que
concebía que el juicio terminaba con la declaración de divorcio y
las demás cuestiones inherentes al matrimonio que no quedaron
sancionados en el convenio, debían reservarse en la vía
incidental, consistió en el eventual “riesgo de incurrir en una
incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que
quedaron planteadas desde la demanda y que no encontrarán
solución con el dictado de la sentencia de divorcio, sobre todo
porque, una vez roto el lazo conyugal, no se tiene la certeza de
que las pretensiones de las partes se vean resueltas en la vía
incidental con el consecuente perjuicio de alguno de los
excónyuges.15”
76. Por lo cual no cabe estimar que un aspecto inherente al
matrimonio, materia del convenio y, en su defecto, de la sentencia
correspondiente, pueda quedar sin decisión dentro del propio
juicio.16
77. Así, el marco regulador de este procedimiento, no reconoce la
posibilidad de reserva alguna con relación a los alimentos entre
los consortes, cuando sea el caso de que deban subsistir a la
terminación del matrimonio, para el efecto que se dejen al margen
15 Ver nota 41 Supra. 16 No se desconoce que en muchas ocasiones los jueces que conocen del divorcio, con relación a los alimentos entre los consortes, al advertir la existencia de una sentencia dictada con antelación o el seguimiento de un juicio para determinar esta pretensión, generalmente remiten a las partes a lo resuelto o a lo que se resuelva en ellos. Lo cual constituye una particularidad no apta para estimar que ese proceder forme parte de un determinado contenido normativo, ni significa que en el divorcio la cuestión haya quedado sin resolución, porque de cualquier manera, no se trata de una pretensión soslayada, sino explícitamente vinculada a otro juicio al tiempo o época al en que se dirime la cuestión alimentaria inherente a la disolución marital. Lo importante finalmente es dejar en claro que indefectiblemente el juez debe pronunciarse sobre la situación que prevalecerá sobre los alimentos de los consortes, en caso de que uno haya aducido tener derecho a recibirlos, sin que esto signifique que se pueda plantear la pretensión alimentaria y resolver con posterioridad al divorcio, con total desvinculación a esta disolución.
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de una decisión dentro del propio juicio, ya en el convenio o en la
resolución definitiva que dirima esta pretensión, en caso de
desacuerdo entre los divorciantes; por el contrario, esta Primera
Sala ha reconocido dos momentos para que los divorciantes
puedan formular sus pretensiones, ya sea al momento de
demandar o contestar la demanda, según se trate del actor o
demandado; o a la postre del auto definitivo que declare el
divorcio y ordene la continuación del juicio, para que sea dictada
la resolución que dirima todos los aspectos inherentes al
matrimonio que no alcanzaron consenso o aprobación por parte
del juez.
78. Bajo ese contexto, puede afirmarse que ante la terminación del
matrimonio, los consortes se encuentran constreñidos a canalizar
en el procedimiento de divorcio sin expresión de causa, la
pretensión alimentaria entre ellos (en alguno de los dos momentos
ya referidos con antelación) cuando estimen que deba subsistir a
la disolución marital, de tal manera que no existe una acción que,
a partir de la declaración de divorcio y fuera de ese procedimiento,
se pueda instaurar con posterioridad al dictado de la sentencia
definitiva, entendida como aquella adoptada en caso de que se
apruebe en su totalidad el convenio alcanzado entre las partes,
declare la disolución marital y ordene su inscripción en el registro
civil; o la que resuelva en definitiva todos los aspectos inherentes
al matrimonio, que no alcanzaron consenso entre los divorciantes
o aprobación del juez, con motivo de la continuación del juicio, a
la postre del auto que declaró la disolución marital y ordenó su
anotación registral.
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79. Apuntado lo anterior, corresponde examinar la limitación temporal
para que los concubinos ejerzan el derecho para pedir alimentos,
al terminar su relación concubinaria.
80. Esa limitación, como ha quedado señalado, se encuentra en el
artículo 291 Quintus tildado de inconstitucional cuyo contenido se
transcribe:
“ARTÍCULO 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.”
81. El precepto legal transcrito regula una de las consecuencias
jurídicas con motivo de la terminación del concubinato, esto es, el
derecho a recibir alimentos, cumplidas ciertas condiciones
especiales de aplicación de la norma, y limita su ejercicio hasta al
año en que haya concluido la mencionada relación de pareja.
82. El concubinato, como relación familiar de hecho, concluye una vez
que la pareja deja de convivir con intención de permanencia, sin
necesidad de que esa desunión sea sancionada por autoridad
alguna, atenta a su propia naturaleza. Así, la inexistencia de un
procedimiento o formalidad jurídica para la cesación del
concubinato, habilita a los concubinos a ejercer el derecho a pedir
alimentos, si consideran que reúnen las condiciones de la norma.
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83. Bajo ese orden de ideas, es incorrecto lo aseverado por la
quejosa, al considerar que en el concubinato se tenga un trato
discriminatorio con respecto a los consortes, para pedirse
alimentos, una vez extinguida la relación de pareja.
84. Es así, porque, como se ha visto en líneas que anteceden, no es
verdad que los consortes gocen de una acción para pedir
alimentos con posterioridad a la disolución matrimonial y fuera del
propio procedimiento de divorcio sin expresión de causa, ya que
indefectiblemente esta prestación, en caso de que alguno de los
divorciantes considere tener derecho a reclamarla del otro, deberá
ser planteada ya sea al momento de la demanda, al presentar el
convenio a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, o en la
contestación a la misma, en la contrapropuesta del convenio; o a
la postre del auto que declare el divorcio y ordene la continuación
del juicio para que seguido sus trámites, se dicte resolución que
dirima las cuestiones inherentes al matrimonio.
85. En cambio, para pedir alimentos los concubinos gozan de un año
a la conclusión de su relación concubinaria, de cuyo plazo
carecen los consortes, de ahí que deba desestimarse la presente
argumentación, que parte de un falso entendimiento de los
derechos de los divorciantes en materia de alimentos.
86. Por consiguiente, no existe el privilegio que la recurrente adjudicó
a los alimentos entre consortes, con motivo del divorcio, con base
en el cual pretendía evidenciar un trato discriminatorio de los
concubinos, razón por la que esta argumentación resulta
infundada.
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87. II. Determinar: b) Si la limitación temporal para pedir alimentos
frente a la inexistencia de cosa juzgada, constituye una
violación a la garantía de seguridad jurídica, que restringe el
derecho humano a los alimentos.
88. El desarrollo de este tema precisa tener en cuenta los aspectos
que siguen: 1) Una breve aproximación17 al derecho humano
comprometido con motivo de la limitación temporal para ejercer la
acción para pedir alimentos con motivo de la separación de los
concubinos; 2) Instituto de la cosa juzgada; 2.1. Artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 2.1.1.
Existencia o conservación del vínculo familiar de la pareja. 2.1.2.
Ruptura o cese de la relación familiar. 2.1.2.1. Disolución del
matrimonio; 2.1.2.2. Cesación del concubinato o ruptura de la
unión de hecho. 3) Relación de la limitación temporal de los
alimentos con motivo de la separación de los concubinos y el
artículo 94 de la citada codificación adjetiva (conclusión).
89. 1. Breve aproximación al derecho humano a los alimentos.
Esta Primera Sala ha establecido18 que en los artículos 4o.
constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, se encuentra el derecho a
acceder un nivel de vida adecuado, íntimamente vinculado con la
protección a la dignidad humana reconocida en los artículos 1o.,
párrafo último, 2, apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c) y
25 de la Constitución; en aquel derecho se cristaliza la exigencia
de atender a la subsistencia de la persona que no tiene medios
17 Lo relevante es dar cuenta del derecho a los alimentos que se dice impactado con la contrariedad constitucional planteada, más allá de agotar en forma exhaustiva esta prestación. 18 Cfr., Ejecutoria de 19 de noviembre de 2014, dictada en el amparo directo en revisión 230/2014.
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para proveerse lo necesario para ello; entendida como un deber
alimentario, cuya satisfacción debe vigilar el Estado, aunque su
cumplimiento recae en los particulares, mediante el
establecimiento de un sistema de obligaciones de alimentos
originadas en las relaciones de familia19, con rasgos de orden
público e interés social.20
90. El sistema estructurante de la institución jurídica de los alimentos
exige para el surgimiento de la obligación alimentaria, la
concurrencia de las condiciones siguientes: i) un determinado
vínculo familiar entre acreedor (alimentado o alimentista) y deudor
(alimentante); ii) el estado de necesidad del acreedor (alimentado
o alimentista); iii) la capacidad económica del obligado a prestarlo
(alimentante). La necesidad ha sido entendida como la situación
en que se encuentra una persona que no puede mantenerse por
sí misma, a pesar de haber observado una normal diligencia para
solventarla, con independencia de las causas que originaron dicha
necesidad; en tanto que la persona en quien residirá la obligación
y la cantidad dependerá del tipo de relación de familia que una al
alimentado y alimentante21, el nivel de necesidad del primero y la
19 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 40/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Materia (Constitucional), de rubro: “DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES.” 20 Tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia Civil, página 788, de rubro: “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.” 21 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia Civil, página 602, de rubro: “ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.”
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capacidad económica del segundo, atentas las circunstancias del
caso.22
91. 2. Instituto de la cosa juzgada. El Tribunal Pleno ha
identificado23por un lado, que la institución de que se trata reside
en la sentencia dictada en un juicio seguido con las formalidades
establecidas por el artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución, con el cual se alcanza seguridad y certeza jurídica a
las partes litigantes. Por otro, ha reconocido que esta institución
encuentra sustento en el artículo 17, párrafo tercero, de la Norma
Fundamental, como parte integrante del derecho a la impartición
de justicia, que no se agota con la sola emisión de un fallo, sino
que debe concluir en todas sus instancias con un pronunciamiento
inmutable por inimpugnable, que posibilite la ejecución de la
decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. Así, el Pleno de
esta Corte ha reconocido que la cosa juzgada constituye un
principio esencial de la seguridad jurídica y se erige en pilar del
Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia.
92. También ha destacado que la firmeza de la sentencia de la cual se
predica la inimpugnabilidad de lo resuelto, corresponde a la
dimensión formal de la cosa juzgada, que puede quedar
identificada con el instituto de la preclusión; en tanto que, en
estricto sentido, la cosa juzgada atiende a los aspectos materiales
del caso, esto es, se refiere a la identidad del objeto litigioso, 22 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Materia (Civil), de rubro: “ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS.” 23 Tesis de jurisprudencia P./J. 85/2008, Novena Época, Tribunal Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia Común, página 589, de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
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prestaciones y personas así como su calidad con que intervinieron
en el pleito, por lo cual no cabe renovar litigio alguno.24
93. Por su parte, esta Primera Sala ha reconocido que la institución de
la cosa juzgada constituye una excepción que puede examinarse
incidental y previamente al dictado de la sentencia definitiva,
porque tiene la finalidad de evitar que se haga un segundo
pronunciamiento sobre la misma causa, cosas y partes, cuyo
análisis solamente se circunscribe a identificar esta triple identidad
de elementos (sin analizar hechos, argumentos o valorar pruebas)
para verificar la preexistencia del fallo previo que constituye el
impedimento jurídico para reabrir el mismo pleito resuelto
mediante sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.25
94. 2.1. Artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal. Este precepto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”
24 Cfr., Ejecutoria de 25 de septiembre de 2002, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, cuyo aspectos conducentes se contienen en la jurisprudencia P./J. 86/2008, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia Común, página 590, de rubro: “COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.” 25 Cfr. Ejecutoria de 1 de diciembre de 2010, de la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 197/2010, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 9/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia Civil, página 136, de rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.”
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95. Al respecto, este precepto constituye la pauta normativa para el
reconocimiento de que la firmeza no se predica de todo tipo de
asunto, al existir exclusiones al instituto de la cosa juzgada, en
determinados supuestos que, en lo conducente, el Tribunal Pleno
explica como sigue:
“(…) existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme al cual, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que las leyes prevean, como aquellas pronunciadas en los interdictos y acerca de las medidas precautorias, pueden alterarse cuando se modifiquen las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”26
96. La génesis de este canon normativo, se encuentra en el artículo
644 del otrora Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Puebla de 1880, conocido como “Código Béiztegui”, que se
explicaba, según Raúl Berrón, conforme al pensamiento de Dusi
en consonancia con la cláusula rebus sic stantibus surgida en
materia contractual, por la que podría cesar el vínculo originario
ante un cambio imprevisible de circunstancias que constituyeron
el presupuesto de la voluntad de los contratantes que, de haberlas
conocido el contratante no habría asumido el compromiso.27
26 Cfr., Ob. cit., Acción de inconstitucionalidad 11/2014. 27 Cfr. Becerra Bautista, J., El Proceso Civil en México, Porrúa, México, 2000, p. 228.
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97. Esta doctrina aplicada a las sentencias referidas en el artículo 94,
ha sido entendida como una manera de facilitar al obligado por la
sentencia así como al beneficiario de la misma, ha obtener la
modificación de lo resuelto, cuando las condiciones de hecho
prevalecientes al tiempo de su emisión han dejado de existir. Así,
se ha dicho que este artículo “(…) tiende a no gravar a un
individuo, cuya obligación surgió de una situación de hecho
demostrada en el juicio, con prestaciones cuyo cumplimiento, por
el cambio de esa situación, le traería un menoscabo en sus
derechos. Cabe decir lo mismo, cuando mejorando la situación del
obligado, resultaría injusta la obligación impuesta en vista de las
condiciones antes existentes”.28
98. La mutabilidad de las sentencias firmes en negocios de alimentos,
con motivo de la variación de circunstancias al momento de
resolverse, se ha reconocido que tenga ocasión para el aumento,
disminución, cesación e incluso, coparticipación29; lo cual resulta
consistente con la línea argumentativa de la otrora Tercera Sala al
reconocer que, si los alimentos atienden la provisión alimentaria
para la subsistencia diaria de los alimentados, entonces, la
obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio
cuando varíen las circunstancias prevalecientes cuando se
decretaron, de tal suerte que tales situaciones condicionan que
nazca o cese la obligación de dar alimentos o bien que aumente o
disminuya su monto30, incluso, ello puede alegarse en todo
tiempo.31
28 Ibid. 29 Vid. Arazi R. Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni, Tomo II, Buenos Aires, 1999, p. 29. 30 Véanse, la tesis aislada 14, Séptima Época, otrora Tercera Sala, Informe 1977, Parte II, Materia Civil, página 53, aplicable por las razones que la informan, que reza: “ALIMENTOS,
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99. No obstante, el ejercicio de la nueva acción alimentaria no admite
la posibilidad de que simplemente se alegue un estado de
precaria situación económica, sino además que el deterioro o
merma experimentado sobrevenga a la situación que prevalecía
cuando se dictó la primera sentencia firme, ya que la mutabilidad
de esa decisión no se encuentra instituida para complementar la
prueba de hechos que debieron haber quedado acreditados en el
primer juicio32, esto es, no tiende a proteger a las partes que
descuidaron su defensa, por lo cual se encuentra proscrita la
CONVENIOS Y SENTENCIAS RELACIONADOS CON LA MINISTRACION DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Esta Tercera Sala ha sustentado el criterio firme y definido de que los convenios y sentencias relacionados con la ministración de alimentos no tienen validez invariable en el ámbito temporal, toda vez que por naturaleza de los alimentos deben ajustarse a las diversas circunstancias que se vayan presentando, entre ellas, los cambios que sufran la posibilidad del que debe darlos y la necesidad del que debe recibirlos, a fin de acatar lo dispuesto por el artículo 323 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, pudiendo así presentarse situaciones en que nazca o cese la obligación de dar alimentos, o bien debe aumentarse o disminuirse el monto de los mismos.” En el mismo sentido, la tesis 32, otrora Tercera Sala, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo IV, Civil, P.R. SCJN, Materia Civil, página 23, que dice: “ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.- Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada.” 31 Quinta Época, otrora Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXII, Materia Civil, página 1506, de rubro: “ALIMENTOS, LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE, NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. Las resoluciones que fijan pensiones alimenticias no tienen el carácter de cosa juzgada, pues en cualquier momento se puede intentar un incidente para pedir el aumento a la reducción de dichas pensiones, siempre que las circunstancias lo justifiquen.” 32 Séptima Época, otrora Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74, Cuarta Parte Materia Civil, página 13, de este tenor: “ALIMENTOS, INCIDENTE DE REDUCCION DE LA PENSION DE. Para el ejercicio de la acción de reducción de pensión alimenticia, no basta tan solo probar un estado presente de precaria situación económica, sino también que la pretérita situación económica de que se gozaba, que obviamente si permitía cumplir con la obligación alimentaria primeramente establecida, cesó en su disfrute, para caer en una nueva ley muy inferior a aquella y, que por consecuencia, se pruebe sin lugar a duda, el deterioro o merma de los ingresos que demuestren fundadamente la imposibilidad para ministrar dicha pensión en la proporción en que se venía haciendo, ya que de estimarse lo contrario, podría razonarse, válidamente, que la situación económica que se acreditara en el juicio, fuera complementaria de la anterior y redundara en un beneficio mas de la que se tenía originalmente.”
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posibilidad de promover varios juicios, con base en los mismos
hechos, ya que no tiene el objetivo de subsanar los errores en que
se haya incurrido con antelación.33
100. El marco normativo del artículo 94 de la ley de enjuiciamiento civil
de esta ciudad, permite sostener que, por una parte, es posible la
mutabilidad de lo resuelto por sentencia firme en la cuestión de
alimentos, entre ellas, el surgimiento de la obligación, la cesación
del derecho, el aumento o disminución del monto; por otra, que
esa norma no limita el ejercicio de ese derecho a plazo específico
alguno.
101. La lectura aislada de ese precepto, sin embargo, no es plausible,
ya que la elasticidad de sus porciones normativas debe
armonizarse con las particularidades de los alimentos
sancionados judicialmente; esto es, debe atenderse a la dinámica
familiar en que se gesta la problemática alimentaria, según el tipo
de relación de familia34, el procedimiento y pretensiones que
33 Séptima Época, otrora Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 83, Cuarta Parte, Materia Civil, página 13, que es como sigue: “ALIMENTOS, COSA JUZGADA EN MATERIA DE. COMO DEBE INTERPRETARSE QUE NO OPERA LA EXCEPCION. Si bien es cierto que en materia de alimentos no opera el rigorismo de la cosa juzgada, ello no quiere decir que deba permitirse a los interesados descuidados en sus defensas, promover diversos juicios, aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos que varíen las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción, porque sería cuestión de estar reexaminando siempre la misma controversia, como en el caso en que mediante un juicio de cancelación de pensión alimenticia, se pretenda combatir la sentencia que se dictó en el expediente relativo a su fijación y que no se combatió mediante el recurso de apelación, oportunamente. Es de observarse que incluso legislaciones como la del Distrito Federal, en las que expresamente se previene la no operancia de la cosa juzgada en cuestiones de alimentos (artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles), limitan la posibilidad de modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en que cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que no exista una anarquía que permita a las partes estar promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para subsanar los errores en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus acciones.” 34 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2016 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, Materia Civil, página 602, de rubro: “ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE
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enarbolaron la sentencia correspondiente, a lo cual nos
referiremos a continuación:
102. 2.1.1. Existencia o conservación del vínculo familiar entre la
pareja. El mantenimiento del statu quo de pareja es
sustancialmente relevante en la aplicación del artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para esta ciudad.
103. En efecto, los artículos 301 y 302 del Código Civil del Distrito
Federal35 prevén el principio de reciprocidad de los alimentos
entre los cónyuges y entre los concubinos.
104. Luego, si la institución jurídica de los alimentos exige para el
surgimiento de la obligación, la existencia de un determinado
vínculo familiar entre acreedor (alimentario o alimentista) y deudor
(alimentante), entre otros aspectos, es inconcuso que el ejercicio
de la acción alimentaria, cuando no implique la extinción de la
relación de pareja de que se trate, habilitará que la sentencia
firme recaída en un primer juicio, sea modificable siempre que la
nueva demanda se sustente en circunstancias que afecten ya el
surgimiento de la obligación, la cesación del derecho alimentario,
el aumento o la disminución del monto de la pensión alimenticia.
105. En este caso, no puede prefijarse un límite al ejercicio para pedir
alimentos, ya que las circunstancias del caso, son las que
LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.” 35 “ARTÍCULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.” “ARTÍCULO 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.”
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determinarán la oportunidad de su ejercicio, porque al mantenerse
latente el vínculo de pareja y al tratarse de la prestación
alimentaria del suministro del sustento diario para la subsistencia,
por regla general, se estará en aptitud de plantearse en todo
momento.
106. El entendimiento de esta postura puede quedar ejemplificada, en
forma enunciativa, de esta manera: si en un primer juicio quedó
evidenciado ya sea que la parte demandante no tiene necesidad o
en otro caso, que el deudor no tiene la capacidad económica; en
ambos casos, mientras subsista el vínculo de pareja, podrá
replantearse la pretensión, siempre que por hechos
supervenientes la primera tenga una imposibilidad para proveerse
lo necesario para su subsistencia o en el segundo caso, el deudor
haya mejorado su capacidad patrimonial.
107. Así, los supuestos que quedan comprendidos dentro del ámbito
de la modificación de la sentencia firme en los negocios de
alimentos que, en términos generales, no concurren con algún
otro elemento de relevancia qué estimar, son aquellos en que se
conserva el vínculo familiar, específicamente la continuidad de la
relación de pareja de que se trate.
108. 2.1.2. Ruptura o cese de la relación familiar de la pareja. El
divorcio y la cesación del concubinato, tiene una grave
repercusión en la aplicación del artículo 94 de la ley de
enjuiciamiento civil.
109. Efectivamente, ha quedado destacado que la obligación
alimentaria exige de la existencia de un vínculo familiar; de ese
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016
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modo, la ruptura de la relación de pareja ya por la disolución
marital o por la cesación de la convivencia permanente y estable
de los concubinos, sustrae un elemento base para dirimir la
prestación alimentaria.
110. La ruptura conyugal o de pareja, sin embargo, no es razón
suficiente para extinguir todo tipo de obligaciones o derechos
entre ellos, ya que en determinados casos, subsiste el deber
alimentario, como se verá a continuación.
111. 2.1.2.1. Disolución matrimonial. Al respecto, en caso de
divorcio o de separación, se ha reconocido que podrá quedar
subsistente la obligación alimentaria entre los consortes al
trascender a la relación del matrimonio, en términos de lo previsto
por el artículo 302 del Código Civil.36
112. Así, la subsistencia de los alimentos entre los consortes, con
motivo de la disolución marital, cuando uno de ellos considera
tener derecho a pedir alimentos del otro, indefectiblemente deberá
ser materia de pronunciamiento en la sentencia a efecto de
establecer la situación jurídica de esta pretensión, ya sea en
aquélla que se dicte en el supuesto en que haya consenso total
en el convenio establecido en el artículo 267 del Código Civil o
parcial (de los alimentos que debe dar uno al otro) y sea
36 Tesis 1a. CXXXVII/2014 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia Civil, página 787, de rubro y contenido conducente que siguen: “ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN CIVIL (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho. Sin embargo, en algunas circunstancias el derecho alimenticio trasciende a la relación misma, tal como sucede en los casos de divorcio y sucesión testamentaria, ya que en esos supuestos a pesar de que se extingue el vínculo familiar, subsiste el derecho alimentario (…).”
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sancionado judicialmente, o en la diversa que se pronuncie con
motivo de la continuación del juicio que dirima todos los efectos
inherentes a la disolución matrimonial.
113. Ello, porque el procedimiento de divorcio sin expresión de causa,
es uno solo, sin que sea aceptable la apertura de un diverso
procedimiento, atento a los principios de unidad, concentración,
celeridad y economía procesal, de ahí que se haya rechazado en
esta resolución que exista una acción para pedir alimentos entre
los divorciantes que, a partir de la declaración de la disolución del
ligamen marital y fuera del procedimiento, se pueda instaurar con
posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
114. Luego, la decisión que en un momento determinado establezca la
no subsistencia de los alimentos entre los consortes, impedirá que
a la postre, pueda replantearse un juicio en la que, so pretexto de
introducir nuevas circunstancias (verbigracia, la ruina sobrevenida
del consorte que, al tiempo del divorcio contaba con lo suficiente
para su propia subsistencia) pretenda sortear la firmeza de la
sentencia; ya que la destrucción del vínculo de la relación de
pareja, sancionado judicialmente no puede recomponerse por
medio de lo dispuesto por el artículo 94 de la citada ley de
enjuiciamiento civil.
115. Entonces, extinguido el vínculo jurídico y resuelto judicialmente la
pretensión alimentaria, será menester que haya quedado
subsistente el derecho y obligación correlativa, para efectos de la
operatividad de las modificativas que incidan en la modulación ya
de su vigencia o del monto de los alimentos. De lo contrario, no
habrá posibilidad de replantearse en diverso procedimiento
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016
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tendente a que nazca la obligación alimentaria a cargo de uno de
los ex cónyuges con respecto al otro, al no haber quedado
subsistente esa prestación al tiempo de la disolución marital.
116. 2.1.2.2. Cesación del concubinato o ruptura de la unión de
hecho. Al igual que en el matrimonio, se ha reconocido el derecho
a los alimentos de que gozan al rompimiento de sus respectivas
relaciones de pareja, tanto los ex concubinos como aquellos que
conformaron una unión de hecho.
117. En efecto, esta Primera Sala ha reconocido que los ex
concubinos tienen derecho a alimentos después de terminada la
relación del concubinato, en los mismos términos de que gozan
los consortes, entre cuyos requisitos se encuentran las
posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, en vista
de su capacidad para trabajar y su situación económica, además
de que debe atenderse el tiempo de duración del concubinato y
tendrá la misma vigencia de su unión, salvo que contraiga nupcias
o se una en concubinato con otra persona.37
118. La prestación alimentaria subsistente con motivo del rompimiento
de la cesación del concubinato o desunión de la relación de
hecho, ha sido entendido en nuestro sistema jurídico
perteneciente al concepto genérico de alimentos, sin embargo, al
perderse el vínculo familiar que, previamente a la ruptura,
legitimaba el derecho a exigirlos dentro de esa relación, se acuñó
37 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia Civil, página 653, de rubro: “ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016
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un origen distinto a los alimentos fundados en la unión de pareja a
la que común y normativamente han quedado identificados los
mismos; y se obtuvo una derivación o complementariedad de esta
figura alimentaria, ante la extinción del vínculo familiar, mediante
la cual, por regla general, deberá entenderse que la subsistencia
de la obligación alimentaria se encuentra en la necesidad de
evitar casos de injusticia, derivados del desequilibrio económico
que pueda devenir por el rompimiento de la relación de pareja que
afecte gravemente a uno de ellos (cuando se ha dedicado al
hogar y cuidado de los hijos, en su caso) con respecto a las
ventajas o situación favorable en que se halle el otro.38
119. En suma, ante el rompimiento de una relación que pone fin al
statu quo de la pareja, con el cual extinguen la convivencia y
diluyen la comunión en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua;
en determinadas condiciones, subsistirá el deber alimentario entre
los concubinos. Esto nos coloca a dirimir en el apartado
subsecuente, la cuestión enfocada a la cesación del concubinato
con relación a los alcances del artículo 94 de la codificación
adjetiva civil.
120. 3) Relación de la limitación temporal de los alimentos con
motivo de la separación de los concubinos y el artículo 94 del
38 Tesis 1a. VII/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Materia Civil, página 768, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNA UNIÓN DE CONCUBINATO, A FAVOR DE LA PERSONA QUE SE HUBIERA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS.” En el mismo sentido, Tesis 1a. VIII/2015 (10a.), Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, Materia Civil, página 769, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA.”
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Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
(conclusión).
121. El rompimiento o cesación del concubinato, en términos de lo
previsto por el artículo 291 Quintus, parte in fine, del Código Civil,
constituye el punto de partida para ejercer el derecho a pedir
alimentos entre los concubinos, el cual se considera que atenta
contra el principio de exceptuación de la cosa juzgada en materia
de alimentos reconocido en el artículo 94 del catálogo procesal
civil, cuya contrariedad vulnera el principio de seguridad jurídica y
trasciende al derecho a acceder a un nivel de vida adecuado,
mediante la obtención de los alimentos a cargo de uno de los
concubinos con respecto del otro que se halla en estado de
necesitarlos.
122. La contrariedad entre las normas reprochada por la recurrente,
sin embargo, no se cumple y, por ende, no existe afectación
trascendental al principio de seguridad jurídica con proyección al
derecho a acceder a un nivel de vida adecuado, por medio de la
ministración alimentaria.
123. En efecto, ha quedado establecido que el derecho alimentario
exige, entre otros elementos, de la existencia de un vínculo
familiar y que, a la ruptura de la relación de pareja de que se trate,
podrá dejarse subsistente el deber alimentario entre ellos, siempre
que se cumplan las condiciones normativas exigidas para la
declaración correspondiente.
124. Asimismo, que en el procedimiento de divorcio sin expresión de
causa, la cuestión alimentaria entre los ex cónyuges exige de un
pronunciamiento judicial explícito que defina la situación que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3435/2016
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prevalecerá sobre ese rubro y, en el supuesto de que no quede
subsistente el derecho correspondiente, tal circunstancia impedirá
la instauración de cualquier litigio posterior a la conclusión del
procedimiento de divorcio, tendente a lograr que surja la
obligación alimentaria entre los divorciados, porque el artículo 94
de la codificación procesal civil no es útil para recomponer el
vínculo de la relación de pareja, con el objeto de provocar el
renacimiento de un derecho que ya había sido planteado y, en su
caso, desestimado.
125. También se ha relatado que, atenta la naturaleza de la relación
de hecho subyacente en el concubinato, no existe una declaración
formal que extinga el vínculo de hecho de la pareja; sin embargo,
los concubinos pueden pedirse alimentos con motivo de la
terminación de su relación.
126. Bajo ese contexto, el artículo 291 Quintus no contraría el principio
de exceptuación de la cosa juzgada en materia de alimentos
contenido en el artículo 94 del citado ordenamiento instrumental,
ya que el límite temporal responde a la necesidad de definir una
de las consecuencias derivadas del rompimiento de la relación
concubinaria que, al no depender de sanción alguna, concede la
oportunidad de que se promueva en un lapso específico, a
diferencia del divorcio, cuya cuestión debe ser objeto de
pronunciamiento dentro del procedimiento.
127. Como se dijo, la preterida cuestión alimentaria entre consortes
que no haya formado parte de pronunciamiento, porque ninguno
de ellos la haya planteado en el procedimiento, o la desestimación
de la misma, no podrá ser materia de una acción posterior y, con
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ello, no se atenta con el postulado del artículo 94, pues se trata de
que sean definidos los efectos inherentes a la disolución marital,
particularmente si habrá o no de dejarse subsistente el deber
alimentario.
128. Al igual que en el matrimonio, al rompimiento del concubinato
emerge la exigencia de definir sus consecuencias jurídicas,
específicamente la eventual prestación alimentaria que pueda
deducirse, cuya apremiante decisión determinará si habrá o no de
establecer la subsistencia del derecho a los alimentos.
129. De entender aisladamente el artículo 94 de la ley de
enjuiciamiento civil, tendría consigo una incoherencia normativa y
sistemática de la regulación de los efectos derivados de la ruptura
matrimonial o de la separación o terminación del concubinato o
relación de pareja de que se trate, ante la pretendida intención de
que, sin la preexistencia del vínculo jurídico, puedan replantearse
reclamos alimentarios, sin atender a uno de los presupuestos
torales que es la conservación del vínculo personal de familia.
130. Así, la aplicabilidad del artículo 94 en los casos de terminación
del concubinato, precisa de que, ejercida la pretensión dentro del
año siguiente, se dicte resolución que establezca el derecho a
recibir la pretensión alimentaria. En este supuesto, al mantenerse
la subsistencia del derecho alimentario, tendrá cabida el
replanteamiento de la vigencia o extinción del derecho, así como
el aumento o disminución de la pensión alimenticia, en términos
del citado precepto legal.
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131. De ahí que resulte inaceptable que los ex concubinos puedan
pedir alimentos con base en hechos sobrevenidos a la época
de la primigenia decisión, en la que se hubiese discutido y no
prosperara la subsistencia de esta prestación al término del
concubinato, ya que el surgimiento del derecho alimentario, una
vez extinguido el vínculo, no podrá replantearse en términos del
artículo 94, porque ese litigio atañe principalmente a regular las
consecuencias jurídicas de la cesación concubinaria: terminación
y subsistencia alimentaria, a diferencia de cuando solamente se
diriman los alimentos sin implicación de la destrucción de la
relación de pareja, en cuyo caso, se ha dicho que es viable el
replanteamiento de la cuestión.
(…)