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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Número del Caso: CC-2005-952 Fecha: 9 de octubre de 2007 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan Juez Ponente: Hon. Cotto Vives Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Eric A. Tulla Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Rubén E. Alayón del Valle Oficina del Procurador General: Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar Materia: Expropiación Forzosa Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
La Autoridad de Careteras y Transportación de Puerto Rico Recurrida v. Adquisición de 8,554.741 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce et als Peticionaria La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puero Rico Recurrida Adquisición de 120,925.207 Metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als Peticionaria
Certiorari
2007 TSPR 178
172 DPR ____
OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2007.
Se nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región
Judicial de San Juan, mediante la cual confirmó y
modificó una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que
declaró con lugar una solicitud de expropiación a
favor de la Autoridad de Carreteras y
Transportación. Veamos los hechos acaecidos que
originan el presente recurso.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Recurrida
v.
Adquisición de 8,554.741 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce et als
Peticionaria
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La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Recurrida
Adquisición de 120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als
Peticionaria
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I
El 26 de abril de 1994, la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico, en adelante ACT, presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia dos peticiones de
expropiación forzosa para la adquisición de 8,554.741 y
120,925.207 metros cuadrados en el Barrio Canas del término
municipal de Ponce.1 Como justa compensación, la ACT
depositó las cantidades de $342,200 y $1,230,700
respectivamente. Se denominaron como partes con interés a
Adriana Mercado de Wilson, Richard S., María Luisa,
Margarita María de apellidos Wilson Mercado; David Mario,
Eileen María de apellidos Coffey Mercado y Eileen Mercado
O´hanlon, John Doe, Richard Doe, Eufemia Eileen Mercado,
Adriana Luisa Mercado Parra, John Doe y Richard Doe, en
adelante y en conjunto los peticionarios.
Luego de un largo y accidentado desarrollo procesal, las
partes se reunieron el 21 de octubre de 2003 y llegaron a
unos acuerdos transaccionales en cuanto al valor de las
propiedades en controversia.2 Estas propiedades se valoraron
en $395,000 (KEF-1994-0133) y $4,252,679 (KEF- 1994-0131)
respectivamente. Sin embargo, las partes no pudieron
acordar la tasa de interés que debería pagar la ACT sobre
la suma adicional pactada.3 Por tal razón, los
1 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 42-48, 357-364.
2 Íd., págs. 190-191, 487-488, 489-490. 3 Esto debido a que las partes con interés entendieron que éste era un asunto de índole constitucional que no era
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peticionarios expresaron que someterían un escrito para
impugnar la constitucionalidad de la tasa de interés
dispuesta por la Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo
de 19034, según enmendada, en adelante Ley de Expropiación,
o de su aplicación respecto a la tasa de interés promulgada
por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras, en adelante OCIF.
El 21 de octubre de 2003, los peticionarios
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un
escrito titulado “Memorando sobre la Tasa Aplicable al Pago
de Justa Compensación en casos de Expropiación Forzosa”.5
En dicho escrito, los peticionarios plantearon que la tasa
de interés prescrita en la Ley de Expropiación, supra, era
inconstitucional de su faz, y en su aplicación ya que no
proveía la justa compensación que requiere el Artículo II,
Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico.6 Argumentaron,
además, que la legislación estatal no tomaba en cuenta las
fluctuaciones en el mercado local de los intereses entre el
tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha en que
se dictaba la sentencia. Alegaron, además, que el método
más idóneo para calcular la justa compensación era mediante
la comparación de las tasas de intereses aplicables a
__________________________________________________________________
susceptible de ser transigido. Véase Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 188-189. 4 32 L.P.R.A. sec. 2901, et seq.
5 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 192-275, 491-574.
6 1 L.P.R.A. Const. P.R., Art. II, sec. 9.
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varios instrumentos de inversión, tomando en cuenta las
fluctuaciones de las tasas a través del tiempo entre la
fecha de la expropiación y la fecha del pago principal.
El 27 de octubre de 2003, archivadas en autos el 30 de
octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencias parciales, mediante las cuales estableció el
valor de las propiedades.7 En cuanto a una de las
propiedades (KEF 1994-0133), el foro de primera instancia
decretó que el valor era $395,000. Por ello, le ordenó a
la ACT depositar $52,800 debido a que ésta ya había
consignado $342,200 al iniciar el procedimiento de
expropiación. En cuanto a la otra propiedad (KEF 1994-
0131), el mismo foro declaró que el valor de la propiedad
era $4,252,679. Por tal razón, le ordenó a la ACT
depositar $3,021,979 en vista de que al inicio del
procedimiento de expropiación había consignado $1,230,700.
Además de las sumas adicionales en los respectivos casos,
la ACT debería satisfacer los intereses sobre las
respectivas sumas a razón de la tasa vigente de uno por
ciento (1%) anual-según establecida por la OCIF8- computados
desde la presentación de la petición de expropiación hasta
el pago total. Se ordenó al Secretario de Justicia y al
Comisionado de Instituciones Financieras, en adelante el
7 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 276-279, 577-580.
8 Véase lista sobre tasas de interés sobre sumas dispuestas por sentencia por un tribunal, preparada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 209.
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Comisionado, se expresaran sobre el planteamiento
constitucional de los peticionarios.
En cuanto al caso (KEF 1994-0131), el 9 de enero de
2004, la ACT-en cumplimiento con la sentencia parcial del
27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera Instancia-
consignó $3,312,668.55.9 Esta suma incluía los intereses a
razón del uno por ciento (1%) computados desde el 26 de
abril de 1994, fecha de radicación de la demanda de
expropiación, hasta la consignación final.
El 2 de febrero de 2004, la ACT en cumplimiento con la
sentencia parcial del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de
Primera Instancia consignó $57,385.64.10 Esta suma incluía
los intereses a razón del uno por ciento (1%) computados
desde el 26 de abril de 1994, fecha de radicación de la
demanda de expropiación, hasta la consignación final.
El 3 de febrero de 2004, en cumplimiento con la
sentencia del 27 de octubre de 2003 del Tribunal de Primera
Instancia, la OCIF presentó un escrito titulado “Memorando
de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras
en cumplimiento de Orden”.11 Alegó, entre otras cosas, que
la tasa de interés aplicable es la prescrita en el
Reglamento 78-1 de la Junta Financiera12, en adelante
9 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 591. 10 Íd., pág. 292.
11 Íd., págs. 293-304, 594-605.
12 Reglamento 78-1 de la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, aprobado el 25 de octubre de 1988.
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Reglamento 78-1, al momento de dictarse la sentencia.
Arguyeron, además, que la Sección 5(a) de la Ley de
Expropiación, supra, no es inconstitucional de su faz ya
que la tasa de interés pagadera a las partes con interés no
surge de dicha ley ni de la Regla 44.3 de Procedimiento
Civil13. Sostuvieron, además, que la Sección 5(a) de la Ley
de Expropiación, supra, provee de manera adecuada la justa
compensación según dispuesta en el Art. II de la sec. 9 de
la Constitución de Puerto Rico. Tampoco procedía una tasa
de interés equivalente a una inversión a diez (10) años
como sostenían los peticionarios ya que la partida por
concepto de interés pagadero sobre la sentencia adviene
pagadera al momento de dictarse la sentencia, y por ello se
tiene que considerar la tasa de interés vigente a esa
fecha. Concluyó, que la aplicación del Reglamento 78-1 a
las partes con interés no resultaba inconstitucional ya que
la tasa de interés dispuesta por éste alegadamente
incorpora y refleja la realidad económica de Puerto Rico.
El 19 de febrero de 2004, los peticionarios,
presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, un escrito
titulado “Réplica a Memorando de la Oficina del Comisionado
de Instituciones Financieras en Cumplimiento de Orden.”14
Alegaron, entre otras cosas, que la Ley de Expropiación,
supra, era inconstitucional de su faz, ya que el método
provisto por la misma para determinar la tasa de interés
13 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3 14 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 305-314, 607-616.
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aplicable en casos de expropiación forzosa, “…es el germen
de su propia inconstitucionalidad.”15 Arguyeron, que el que
la OCIF estableciera un (1) solo tipo de interés, sin tomar
en cuenta las diferentes tasas de interés utilizados en los
distintos instrumentos de inversión disponibles en el
mercado usurpaba a los tribunales su función judicial de
determinar la justa compensación. Además, colocaba al
sujeto de la expropiación en una posición de desventaja
donde corría el riesgo de que el interés variable
establecido en ley no proveyera la justa compensación
requerida por la Constitución de Puerto Rico. Indicaron,
que para remediar tal situación, se debía tomar en cuenta
las fluctuaciones de varios instrumentos con diferentes
tasas de interés desde la fecha de expropiación hasta su
pago total, escogiendo aquella que mejor provea una justa
compensación. Sostuvieron, además, lo siguiente:
Por otro lado, la Ley de Expropiación establece que la tasa aplicable es aquella ‘que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia’. Al fijar un solo tipo de interés (el fijado a la fecha de la sentencia), el estatuto viola la constitución si las variaciones en el tipo de interés durante el periodo en cuestión resultan en que el expropiado reciba menos de la justa compensación que exige nuestra Constitución. Según quedó claramente establecido en el Memorando sobre Tasa de Interés sometido por la compareciente, esa legislación no toma en cuenta las fluctuaciones en el mercado local de intereses entre el tiempo en que la propiedad fue expropiada y la fecha que se dicta la sentencia. Este defecto en la Ley puede causar, por un lado, que el gobierno pague una tasa de interés mayor a la que le
15 Íd.
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corresponde si los intereses al momento de dictarse la sentencia son mayores a los intereses vigentes entre el momento de expropiación y el momento de la sentencia. El defecto en ley también puede causar que el gobierno pague una tasa de interés menor a la que le corresponde recibir el afectado, como parte de su justa compensación.
Señalaron, que el vicio constitucional de la Ley de
Expropiación, supra, provenía de su propio texto, por lo
cual la ley resultaba inconstitucional de su faz.
El 19 de febrero de 2004, notificada el 24 de febrero
de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia
determinando que el interés dispuesto en la Ley de
Expropiación, supra, de uno por ciento (1%) era justo y
equitativo para ambas partes.16
Inconformes, el 25 de marzo de 2004, los peticionarios
presentaron recursos de apelación en el Tribunal de
Apelaciones señalando que el foro de primera instancia
incidió al declarar constitucional la tasa de interés
prescrita en la Ley de Expropiación, supra.17 Alegaron,
entre otras cosas, que el por ciento fijo por semestre
establecido por el Reglamento 78-1 de la OCIF, no tomaba en
cuenta las fluctuaciones en las tasas de interés en los
años entre la fecha de la expropiación y la fecha del pago.
Esta situación provocaba que el gobierno pagara una tasa de
interés menor a la que le correspondía recibir a los
peticionarios como parte de su justa compensación en
violación a la cláusula de justa compensación de la
16 Íd., págs. 315-318, 617-620.
17 Íd., págs. 4-318, 319-620.
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Constitución de Puerto Rico. Señalaron, además, que la Ley
de Expropiación, supra, establecía una tasa de interés
basada en un solo instrumento de inversión, sin tomar en
cuenta las tasas de interés dada por los distintos
instrumentos de inversión disponibles en el mercado. El
establecer un solo tipo de tasa de interés, sin tomar en
cuenta las tasas de interés dadas por los distintos
instrumentos del mercado, usurpaba a los tribunales la
función judicial de determinar la justa compensación.
Indicaron, además, que los foros judiciales federales
evaluaban cada caso por separado y adoptaban aquella tasa
de interés que resultara más justa para el caso que tuviera
ante sí. Arguyeron, además, que la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la tasa de
interés aplicable al pago de una justa compensación no
reflejaba la realidad económica de Puerto Rico.
El 23 de julio de 2004, el Procurador General presentó
su alegato ante el Tribunal de Apelaciones.18 En esencia,
argumentó que la tasa de interés dispuesta en la Ley de
Expropiación, supra, y el Reglamento 78-1 de OCIF, era una
justa y equitativa para las partes. Sin embargo, recomendó
que se debía devolver el caso al foro de primera instancia
para que se hicieran los cómputos correspondientes acorde
con las tasas de interés prevalecientes en el mercado,
según surgía del Reglamento 78-1 de OCIF y conforme éstas
18 Íd., págs. 653-702.
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variaron desde la fecha de expropiación hasta la fecha del
pago total de la compensación.
Ese mismo día, los peticionarios presentaron una
Réplica al alegato presentado por el Procurador General.19
Aceptaron el planteamiento del Procurador General de que se
computara el interés según variaba en el mercado desde la
fecha de incautación hasta el total pago de la compensación
por la ACT. Sin embargo, rechazaron la posición del
Procurador General de que la tasa de interés variable era
aquella dispuesta por el Reglamento 78-1 de la OCIF, ya que
ésta se basaba en “…la tasa equivalente al rédito de los
‘U.S. Treasury Bills´ con vencimiento a seis (6) meses
redondeado al ½ punto más cercano.” Arguyeron que para que
las tasas fluctuantes prescritas por el Reglamento 78-1 de
la OCIF proveyeran una justa compensación, las mismas
debían estar basadas en un índice que reflejara las
condiciones económicas de Puerto Rico en una forma más
adecuada.
El 13 de septiembre de 2004, la ACT presentó ante el
Tribunal de Apelaciones un escrito titulado, “Oposición a
Réplica a Moción Urgente Exponiendo la Posición de la
Autoridad de Carreteras y Transportación.”20 Solicitó,
entre otras cosas, que se declarara la validez
constitucional de la Ley de Expropiación, supra, y que en
casos de expropiaciones se utilizara el tipo de interés
19 Íd., págs. 715-720.
20 Íd., págs. 721-730.
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11
anual que estuviera vigente al momento de dictarse la
sentencia por el Tribunal de Primera Instancia. Y que
dicho interés aplicara a todo el periodo comprendido entre
la fecha del “taking” hasta el pago de la suma adicional,
sin que se computaran intereses por la suma originalmente
consignada.
El 29 de septiembre de 2004, los peticionarios
presentaron en el Tribunal de Apelaciones una Dúplica,
donde sostuvieron que la tasa prescrita por ley debe ser
sólo una de las alternativas a considerarse y no la única.21
El 29 de julio de 2005, notificada el 5 de agosto de
2005, el Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia acogiendo
los argumentos del Procurador General.22 El foro intermedio
apelativo sostuvo la constitucionalidad de la Ley de
Expropiaciones, supra, y confirmó la sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, devolvió el
caso al foro de primera instancia para que éste hiciera los
cómputos correspondientes acorde con las tasas de interés
prevalecientes en el mercado-según surge del Reglamento 78-
1 de la OCIF-y conforme éstas habían variado semestralmente
desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago
total de la justa compensación.
Insatisfechos, los peticionarios, acuden ante nos
mediante recurso de Certiorari, alegando la comisión de los
errores siguientes:
21 Íd., págs. 731-733.
22 Íd., págs. 740-774.
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12
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TPI EN LA QUE SOSTUVO LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA TASA DE INTERES PRESCRITA POR LA SECCIÓN 5(b) DE LA LEY DE EXPROPIACIONES. 32 L.P.R.A. § 2908.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LAS TASAS VARIABLES APLICABLES SON LAS DISPUESTAS POR EL REGLAMENTO 78-1 DE LA OCIF PARA EL PAGO SENTENCIA POR EL ELA.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
estamos en posición de resolver los asuntos traídos ante
nuestra consideración. Veamos.
II
A
El Artículo II, Sección 7 de la Constitución de Puerto
Rico consagra el derecho fundamental del ser humano al
disfrute de la propiedad.
Sección 7. Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo. (Énfasis suplido)
El Artículo II, Sección 9, de la Constitución de
Puerto Rico, dispone lo siguiente:
No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley… (Énfasis Suplido)
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La facultad de tomar, o expropiar propiedad privada
para fines públicos es uno de los poderes inherentes que
posee el Estado. En caso de ejercitar ese poder inherente,
el Estado tiene la obligación constitucional de pagar una
justa compensación, o valor, por la propiedad privada
expropiada y actuar conforme al procedimiento provisto por
ley.23 En ese sentido, la Asamblea Legislativa puede
establecer limitaciones al derecho de propiedad en
beneficio del bienestar general.24 Ello es así porque el
disfrute de la propiedad privada, aunque de carácter
fundamental, no es un derecho absoluto.25
La obligación del Estado de pagar una justa
compensación se puede manifestar de tres (3) maneras: (1)
mediante el ejercicio directo del poder de dominio
eminente, instando un recurso de expropiación; (2) por
medio de su reglamentación, y (3) cuando ocurre una
incautación de hecho al afectar sustancialmente el uso de
la propiedad físicamente.26
Similar protección al derecho de propiedad se
encuentra en la Constitución de los Estados Unidos.
23 E.L.A. v. Soc. Civil Agrícola e Industrial, 104 D.P.R. 392, 398 (1975).
24 Velázquez Velázquez v. E.L.A., 135 D.P.R. 84, 88 (1994).
25 Íd.; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991); Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R. 393 (1966).
26 Velázquez Velázquez v. E.L.A., supra; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra; Sucn. García v. Autoridad de Carreteras, 114 D.P.R. 676 (1983); Olivero v. Autoridad de Carreteras, 107 D.P.R. 301 (1978).
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14
Establece la Quinta Enmienda de ese magno documento que
nadie será privado de su vida, libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley, ni se tomará la propiedad privada
para uso público sin una compensación justa.27
La Ley de Expropiación, supra, regula los
procedimientos de expropiación forzosa que realiza el
Estado. El propósito esencial de un procedimiento de
expropiación forzosa es la fijación de la compensación
“justa y razonable” de la propiedad expropiada.28 Como parte
integral de la justa compensación a concederse, la Ley de
Expropiación, supra, ordena el pago de intereses cuando
existe una diferencia entre la suma fijada por la parte que
solicita la expropiación y la cantidad que determine el
Tribunal como justa compensación. Sobre este particular,
la Sec. 2908 de la Ley de Expropiación, supra, dispone lo
siguiente:
En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmisión del título como de la mera posesión sin trasmisión del título, sea
27 Hampton Development Corp. V. E.L.A., 139 D.P.R. 877, 888 (1996); Heftler Internacional Inc. v. J. de P., 99 D.P.R. 467, 473-474 (1970).
28 E.L.A. v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 692 (1962).
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15
mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagara el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por el en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que este en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3, Ap. III de este título, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia; Disponiéndose, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrara intereses por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria. (Énfasis Suplido)
El pago de intereses es una parte integral del mandato
constitucional sobre justa compensación.29 La tasa tiene
que ser una “razonable”.30 En Seaboard Airline v. U.S., 261
U.S. 299, 306 (1923), el Tribunal Supremo de Estados Unidos
dispuso lo siguiente:
The requirement that ‘just compensation’ shall be paid is comprehensive and includes all elements and no specific command to include interest is necessary when interest or its equivalent is a part of such
29 E.L.A. v. Rexco Industries, Inc., 137 D.P.R. 683, 689 (1994).
30 Íd., pág. 687.
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compensation. Where the United States condemns and takes possession of land before ascertaining or paying compensation, the owner is not limited to the value of the property at the time of the taking; he is entitled to such addition as will produce the full equivalent of that value paid contemporaneously with the taking. Interest at a proper rate is a good measure by which to ascertain the amount so to be added.
Expresamos en E.L.A. v. Rexco, supra, citando a
Seaboard Airline v. U.S., supra, que la justa compensación
es, “…aquella que ponga al dueño en una posición pecuniaria
tan buena a la que estaría si la propiedad no se hubiera
expropiado.”(Traducción y énfasis suplido)
Hemos sostenido, de la misma forma que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, que la determinación de una
justa compensación es esencialmente un ejercicio judicial y
no legislativo.31 En E.L.A. v. Rexco, supra, citando a
Monongahela Navigation Co. v. U.S., 148 U.S. 312, 327
(1893) y U.S. v. 50.50 Acres of Land, 931 F.2d 1349 (9th
Cir. 1991), sostuvimos lo siguiente:
[La Justa Compensación] es una controversia judicial y no legislativa. La legislatura puede determinar qué propiedad privada se necesita para propósitos públicos ésta es una controversia de carácter político y legislativo; pero cuando se ha ordenado la expropiación, entonces la controversia sobre la compensación es judicial.…La constitución ha declarado que se tiene que pagar justa compensación y que su determinación es una cuestión que le compete a los tribunales.
31 Íd; Monongahela Navigation Co. v. United States, supra,; U.S. v. 50.50 Acres of Land, 931 F.2d 1349 (9th Cir. 1991).
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B
La Ley de Expropiación, supra, establece que la tasa
de interés que fije la Junta Financiera de la OCIF es la
que se utilizará para calcular intereses en casos de
expropiación forzosa.32 En E.L.A. v. Rexco, supra,
invalidamos la imposición del seis por ciento (6%), como
tasa de interés, anual, según disponía la Ley de
Expropiación, supra, vigente al momento de dictarse la
sentencia. Como resultado de esto, ordenamos que el Estado
debía pagar los intereses que surgieren del Reglamento 78-1
de la OCIF que fue aprobado el 25 de octubre de 1988. El
Reglamento 78-1 de la OCIF dispone lo siguiente:
Sección 3 – Fijación de Tasas a)Sentencias impuestas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o funcionarios en su carácter oficial: La tasa equivalente al rédito de los ‘U.S. Treasury Bills’ con vencimiento a seis (6) meses redondeado al ½ punto más cercano.
El Reglamento 78-1 de la OFIC, establece que el “U.S.
Treasury Bills” es el instrumento de inversión a utilizarse
para calcular la tasa de interés. La legislación federal
difiere en este aspecto con la Ley de Expropiación, supra.
El interés fijado por la legislación federal se calcula a
base de, “…at an annual rate equal to the weekly average
one-year constant maturity Treasury yield, as published by
the Board of Governors of the Federal Reserve System, for
32 29 L.P.R.A. sec. 2908.
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the calendar week preceding the beginning of each
additional year.”33
Diversos tribunales federales, a nivel de circuitos
apelativos, han evaluado, controversias relacionadas con la
tasa de interés aplicable en casos de expropiación forzosa.
En U.S. v. Blankinship, 543 F.2d 1272, 1276 (9th Cir.
1976), el Tribunal evaluó si la tasa de interés de seis por
ciento (6%) prescrita en el Declaration of Taking Act34,
era aplicable a las expropiaciones realizadas en ese caso,
independientemente de las tasas de interés prevalecientes
en el mercado. El Tribunal, determinó, que la tasa de
interés dispuesta en la ley federal del seis por ciento
(6%) solo garantizaba una tasa de interés mínima que un
tribunal podía imponer en casos de expropiación forzosa.
En Washington Metropolitan Area Transit Authority v. One
Parcel of Land, 706 F.2d 1312, 1322 (4th Cir 1983), el
Tribunal sostuvo lo siguiente:
The choice of an appropriate rate of interest is a question of fact, to be determined by the district court,…,and the district court’s judgment will be upset only if it reaches a clearly erroneous result. In fixing an award of interest, the district court should attempt to determine what ‘a reasonable prudent person investing funds so as to produce a reasonable return while maintaining safety of principal’ would have achieved. (Citas omitidas y énfasis suplido)
33 40 U.S.C.A. sec. 3116(a)(2).
34 40 U.S.C.A. § 258a.
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En relación a la determinación de la tasa de interés
apropiada, en Antoine v. U.S., 710 F.2d 477, 480 (8th Cir.
1983), el Tribunal sostuvo lo siguiente:
In determining the proper rate of interest it is necessary to examine the economic circumstances between the date of the taking and the date of payment instead of relying in the circumstances prevailing at the time of taking. (Énfasis suplido)
En U.S. v. 50.50 Acres of Land, 931 F.2d 1349, 1355
(9th Cir. 1991), haciendo referencia a U.S. v. Blankinship,
supra, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
The Blankinship court directed district courts to use a fact-specific approach to determine if the statutory rate was ‘proper and reasonable’, or if the Fifth Amendment required a higher rate of interest. Under Blankinship, the court must first determine if the statutory formula is constitutionally inadequate given the factual circumstances of the case. The court should receive evidence from each side and consider a variety of investment measures. If the court finds the statutory formula to be inadequate, it must determine the appropriate rate to be used.
En U.S. v. 429.59 Acres of Land, 612 F.2d 459, 464
(9th Cir. 1982), el Tribunal sostuvo lo siguiente:
The payment of interest on deficiency awards in condemnation cases is designed to satisfy the constitutional standard of just compensation by putting the owner ‘in as good position pecuniarily as he would have occupied if his property had not been taken.’ It is assumed that a person who received the pecuniary value of his property as of the date of taking would invest these funds in a reasonably prudent manner. Thus, it is proper, when payment of just compensation is delayed, to fix interest on any deficiency award at the rate ‘a reasonably prudent person investing funds so as to produce a reasonable return while
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maintaining safety of principal’ would receive. The Commission properly carried out the District Court's instruction. Because a reasonably prudent investor would diversify his risk, it is proper to consider the rate of interest paid on different types of securities with different maturities. The Commission did precisely this. The Commission considered interest rates paid on a wide range of government and private obligations with both short-term and long-term maturities. In determining the appropriate interest rate, the Commission selected a composite of four of these securities six-month Treasury bills, four to six-month prime commercial paper, ninety-day prime bankers acceptances, and six month bank certificates of deposit. The Commission then averaged the interest rates paid on these composite securities throughout the period from the date of taking to the time of the Commission's report. United States v. Blankinship, supra, does not require the application of any fixed formula for interest rate determinations in condemnation cases. In Blankinship, supra, an interest rate determination was remanded for reconsideration because the trial court did not consider interest rates paid on government obligations with maturities greater than 180 days. The Commission considered such evidence in our case. The fact that it chose not to include such interest rates in its ultimate calculation of a reasonable rate of interest is not reversible error. Nor did the Commission err by compounding the 6.635 average rate of interest to arrive at a figure of 7.4 percent simple interest per annum. Compounding of interest is appropriate to compensate the landowners for the loss of use of the interest that the deficiency award would have been producing for them during the interim. (Citas omitidas y énfasis suplido)
Como resultado, en parte, de la jurisprudencia antes
citada, el Congreso derogó la tasa mandatoria de interés
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del seis por ciento (6%) dispuesta en el Declaration of
Taking Act, Pub.L. No. 99656. De igual forma, como
resultado de los casos E.L.A. v. Rexco, supra, y Hampton
Development Corp. v. E.L.A., supra, nuestra Legislatura
enmendó la Ley de Expropiación, supra, para eliminar la
tasa de seis por ciento (6%) de interés en casos de
expropiación. Posteriormente, la Legislatura de Puerto
Rico enmendó la Ley de Expropiación, supra, para que el
Estado pagara los intereses que surgieren del Reglamento
78-1 de la OCIF.
C
Está firmemente establecido en nuestro ordenamiento
jurídico que un estatuto es y se presume constitucional
hasta que se resuelva lo contrario.35 Una ley puede ser
declarada inconstitucional de su faz o en su aplicación.36
Sin embargo, antes de declarar inconstitucional una ley, el
tribunal examinará primero si existe alguna interpretación
razonable del estatuto.37 En Nogueras v. Hernández Colón,
127 D.P.R. 405, 412, señalamos lo siguiente:
Por último, reafirmamos el postulado fundamental de hermenéutica constitucional que establece que al examinar un estatuto, ‘el Poder Judicial-en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo’-debe
35 Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 783 (1968).
36 Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1, 22 (1997).
37 Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. 360, 407 (1995); Ashwander v. Valley Authority, 297 U.S. 288, 346 (1936).
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esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley.
III
Por estar íntimamente relacionados ambos señalamientos
de error los discutiremos en conjunto.
Con el trasfondo normativo antes expuesto, pasamos a
resolver si erró el Tribunal de Apelaciones al modificar y
de esa forma confirmar la sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia. En su sentencia, el foro intermedio
apelativo dispuso que el utilizar solo la tasa de interés
vigente al momento de dictar la sentencia, no proveía una
justa compensación conforme a la Constitución, ya que esta
tasa no reflejaba los cambios acaecidos en el mercado entre
la fecha de expropiación y la fecha del pago total por los
terrenos expropiados. Sostuvo además, lo siguiente:
Así las cosas, en ánimo de cumplir con la justicia, entendemos que el Tribunal de Primera Instancia debe resolver lo concerniente a los cómputos correspondientes al pago de intereses en los casos ante nos, tomando en consideración que la imposición de tales intereses debe computarse dividiendo el período de tiempo en diferentes semestres y aplicando a cada semestre la tasa de interés aplicable al Estado en ese semestre, según expuso la parte apelada en su alegato. … No obstante, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que éste haga los cómputos correspondientes acorde con las tasas de interés prevalecientes en el mercado-según surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF y conforme éstas han variado semestralmente desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago total
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de la justa compensación en ambos casos. (Énfasis suplido)
Ambas partes están de acuerdo con esta parte de la
sentencia del foro intermedio apelativo. No obstante, la
parte peticionaria sostiene que no es correcto que las
tasas de interés variables aplicables sean aquellas
dispuestas por el Reglamento 78-1 de la OCIF para el pago
de sentencias que constituyen obligaciones del Estado.
En primer lugar, coincidimos con el Tribunal de
Apelaciones en que se debe rechazar una lectura literal de
la Sec. 5(b) de la Ley de Expropiación, supra, según la
cual aplicaría la tasa de interés prevaleciente al momento
de dictarse la sentencia, la cual en el presente caso
correspondería a una tasa de uno por ciento (1%). En el
presente caso, la incautación de la propiedad ocurrió en el
año 1994, sin embargo no fue hasta el año 2003 que se dictó
la sentencia final. Durante ese período de tiempo, la
fijación de intereses por parte de la OCIF varió
semestralmente.
Concluimos que en los casos donde el período entre la
incautación y el pago total del Estado exceda un semestre,
el Tribunal de Primera Instancia debe considerar las
variaciones en las tasas de interés durante los distintos
semestres. De esta forma se asegura que las tasas de
interés que se apliquen en un momento dado reflejen las
condiciones existentes en ese momento en el mercado para
instrumentos financieros. Siendo el instrumento
seleccionado por OCIF uno con un término de seis (6) meses,
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corresponde que las tasas aplicables se revisen
semestralmente, tal como se estipula en el Reglamento 78-1
de la OFIC.
En E.L.A. v. Rexco, supra, dispusimos que las
fluctuaciones en el mercado tienen que ser consideradas al
computar el interés aplicable en casos de expropiación
forzosa. Sin embargo, se le estaba dando una lectura
literal a la Ley de Expropiación Forzosa, supra, cuando
disponía que se utilizara el interés fijado por la OCIF que
estuviera en vigor al momento de dictarse la sentencia. La
intención de este Tribunal en E.L.A. v. Rexco, supra, fue
que las tasas de intereses aplicables a casos de
expropiación forzosa reflejaran las fluctuaciones
imperantes en el mercado de valores. Para lograr dicho
objetivo, se tienen que considerar las variaciones en las
tasas de interés durante los distintos semestres. De esta
forma se cumple con el mandato constitucional de satisfacer
una justa compensación en los casos de expropiación
forzosa, consagrado en el Art. II, Sec. 9 de nuestra
Constitución. Así pues, entendemos que la determinación
del Tribunal de Apelaciones a estos efectos debe ser
confirmada ya que cumple con el propósito establecido por
este Tribunal en E.L.A. v. Rexco, supra.
De otro lado, los peticionarios entienden que las
tasas de interes prescritas en el Reglamento 78-1 de la
OCIF son inconstitucionales ya que las mismas no están
basadas en un índice que refleje las condiciones económicas
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de Puerto Rico en una forma adecuada. El Tribunal de
Apelaciones sostuvo la constitucionalidad de las tasas de
interés establecidas semestralmente por la OCIF.
Compartimos tal óptica. Veamos.
El instrumento financiero utilizado en el presente por
la OCIF para fijar la tasa de interés en los casos de
“sentencias impuestas al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades,
corporaciones publicas o funcionarios en su carácter
oficial”, es los “U.S. Treasury Bills”, que es el mismo
utilizado en la jurisdicción federal para los mismos
propósitos.38 Este instrumento financiero, sea cual fuese
el término de madurez del mismo, es el que el mercado
considera como de menor riesgo crediticio, entre todos los
instrumentos financieros disponibles. Es por ende, el
instrumento financiero que una persona razonable, actuando
prudentemente, invertiría sus fondos para producir un
rédito razonable sin arriesgar el valor del principal.
Debemos aclarar que el riesgo al valor del principal
tiene dos componentes; uno es el riego crediticio y el otro
es el riesgo de la inflación que reduce el valor real del
principal. El riesgo crediticio es aquel cuando el deudor
no puede pagar el principal (con intereses acumulados) al
acreedor. Este riesgo es casi inexistente en el caso de los
“U.S. Treasury Bills”, como señaláramos anteriormente.
38
En la jurisdicción federal se utiliza la tasa de los “U.S. Treasury Bills” con una madurez de un (1) año, mientras que en la jurisdicción nuestra la OCIF utiliza la tasa de los “U.S. Treasury Bills” con una madurez de seis (6) meses.
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El riesgo al valor real del principal de cualquier
instrumento financiero, que representa la inflación, está
considerado en la tasa de interés establecida por el
mercado. En otras palabras, las tasas de interés de todo
instrumento financiero incorporan, las expectativas
inflacionarias en un momento dado. En el caso de un
instrumento financiero con un término de madurez de, por
ejemplo, seis (6) meses, la tasa de mercado prevaleciente
incorpora las expectativas inflacionarias para los
próximos seis (6) meses. Similarmente, la tasa de mercado
prevaleciente para un instrumento con un término de
madurez de, digamos, cinco (5) años, incorpora las
expectativas inflacionarias para los próximos cinco (5)
años.
En el caso, donde la tasa de interés aplicable, como
el caso de autos, es la de un instrumento financiero con
un término de madurez de seis (6) meses, para proteger el
valor del principal del riesgo inflacionario, durante un
periodo en exceso de seis (6) meses, es necesario que la
referida tasa se revise semestralmente. De esta manera se
cumple con el requisito constitucional de justa
compensación del inmueble expropiado. Por lo que
coincidimos con el foro intermedio apelativo sobre este
asunto.
La constitucionalidad del uso de las tasas de interés
establecidas en el Reglamento 78-1 ya fue resuelto en
E.L.A. v. Rexco, supra. El exigir una compensación justa
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no equivale a exigir la compensación equivalente al método
de inversión alternativo que más alto rendimiento
produciría para la compensación derivada de una
expropiación; meramente equivale a la compensación que
recibiría una persona prudente que invierta una cantidad
que produzca un rédito razonable que a la misma vez
mantenga la seguridad del principal invertido.
Siendo ello así, entendemos que el Tribunal de
Apelaciones resolvió correctamente al determinar que las
tasas de interés a utilizarse serían las establecidas
semestralmente por la OCIF en el presente, o sea, las
tasas de los “U.S. Treasury Bills” con un término de
madurez de seis (6) meses.
A la luz de los pronunciamientos previamente
esbozados, resolvemos, que en los casos de expropiaciones,
donde el período entre la incautación y el pago total del
Estado exceda un semestre, el Tribunal de Primera
Instancia tiene que considerar las variaciones en las
tasas de interés durante los distintos semestres, según
surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF. La imposición de
los intereses debe computarse dividiendo el período de
tiempo en diferentes semestres y aplicando a cada semestre
la tasa de interés efectiva en ese semestre.
Es norma reiterada, que antes de decretar la
inconstitucionalidad de una ley, el tribunal examinará
primero si existe alguna interpretación razonable del
estatuto, que le permita soslayar la cuestión
CC-2005-952
28
constitucional.39 Entendemos que el foro intermedio
apelativo brindó una interpretación razonable al estatuto
aquí en controversia, por lo que no procede el
planteamiento de inconstitucionalidad presentado por la
parte peticionaria.
En mérito de lo anterior, concluimos que el Tribunal
de Apelaciones actuó correctamente al confirmar la
sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
cuanto ésta sostuvo la validez constitucional de la Sec.
5(b) de la Ley de Expropiación, supra. También concluimos
que el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al
devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
éste hiciera los cómputos correspondientes de conformidad
con las tasas de interés prevalecientes en el mercado
según surgen del Reglamento 78-1 de la OCIF y conforme
éstas han variado semestralmente desde la fecha de la
expropiación hasta la fecha del pago total de la justa
compensación en ambos casos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos confirmamos, la
Sentencia recurrida.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado
39 E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 596 (1958); Ashwander v. Valley Authority, supra.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Recurrida v.
Adquisición de 8554.741 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als
Peticionaria La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico
Recurrida v.
Adquisición de 120,925.207 Metros Cuadrados en el Barrio Canas del Término Municipal de Ponce, et als
Peticionaria
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2007.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, confirmamos la Sentencia recurrida.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. Las Juezas Asociadas señora Fiol Matta y señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo