En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ......

34
1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 2114/13 CARPIO CEPEDA MANUEL DE JESÚS Y OTRO VS. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN E J E C U T O R I A LAUDO Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. ------------------------------------------------------------------ VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria D.L.- 588/2015, dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis; y en atención al oficio 1321, emitido el once de mayo de dos mil dieciséis, por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. --------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil trece, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, demandaron del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la reinstalación en sus puestos y categorías de base de Enlace, adscritos a la Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas en Chiapas, de la

Transcript of En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ......

Page 1: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

1

T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 2114/13

CARPIO CEPEDA MANUEL DE JESÚS Y OTRO

VS.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

REINSTALACIÓN

E J E C U T O R I A

LAUDO

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil

dieciséis. ------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria D.L.- 588/2015,

dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de doce de febrero de dos

mil dieciséis; y en atención al oficio 1321, emitido el once

de mayo de dos mil dieciséis, por el DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. ---------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de

marzo de dos mil trece, MANUEL DE JESÚS CARPIO

ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS,

demandaron del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, la reinstalación en sus puestos y

categorías de base de Enlace, adscritos a la Comisión para

el Dialogo de los Pueblos Indígenas en Chiapas, de la

Page 2: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

2

Secretaría de Gobernación, el pago a los actores de los

salarios caídos, y demás prestaciones accesorias; el cual

por cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. -------------------

SEGUNDO.- Seguida la secuela procesal, esta Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó

un primer laudo el nueve de junio de dos mil catorce; el

cual se dejó insubsistente en cumplimiento a la ejecutoria

D.L.- 588/2015, dictada por el SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, dictándose un nuevo

laudo de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en

el cual se resolvió: -----------------------------------------------------

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de nueve de junio de dos mil catorce.- SEGUNDO.- Los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, no acreditaron la procedencia de su acción y el titular demandado, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia:- TERCERO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de todas las prestaciones reclamadas por los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su escrito inicial de demanda y ampliación a la misma, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo número D.L.- 588/2015.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

TERCERO.- Inconforme con el laudo de nueve de junio de

dos, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ

ARMANDO EMBRIZ MATEOS, por conducto de su

apoderado, promovieron juicio de amparo directo, el cual

tocó conocer al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA

Page 3: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

3

REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, bajo el número D.L.- 588/2015,

resolviendo lo siguiente: ----------------------------------------------

“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, contra el laudo dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en el Distrito Federal, el nueve de junio de dos mil catorce, en el juicio laboral 2114/2013, para los efectos señalados en la pare final del considerando décimo de la presente resolución.” --------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos

124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B, del artículo 123 Constitucional. ---------------------

II.- La ejecutoria D.L.- 588/2015, emitida por el SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las

funciones del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,

promovida por MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y

JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su último

considerando establecen los efectos para los cuales se

concedió el amparo: ---------------------------------------------------

“1.- Deje insubsistente el laudo reclamado; 2.- Con libertad de jurisdicción y siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria realice lo siguiente: explique los razonamientos lógico-jurídicos que la condujeron a la conclusión de que las funciones relativas al análisis y clasificación de las demandas, así como la verificación de los conflictos sociales encuadran en los supuestos del artículo 5, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Exponga, con motivación suficiente, el porqué con los últimos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes se evidencia que los actores desempeñaron de forma material

Page 4: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

4

las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria D.L.- 588/2015, emitida

por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en

auxilio de las funciones del DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, se dejó insubsistente el laudo de nueve de

junio de dos mil catorce, y atento a lo ordenado en el oficio

de 1321, emitido el once de mayo de dos mil dieciséis, por

el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente

el laudo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y en su

lugar se dicta uno nuevo. --------------------------------------------

IV.- Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de

dos mil trece, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y

JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, demandaron del

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las

siguientes prestaciones: a) La reinstalación de Manuel de

Jesús Carpio Zepeda y José Armando Embriz Mateos, en

sus puestos y categorías de base de Enlace, adscritos a la

Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas en

Chiapas, de la Secretaría de Gobernación, que venían

desempeñando hasta la fecha de su ilegal despido, con los

ascensos escalafonarios legales y contractuales que se

den a sus plazas durante la tramitación del presente juicio.

b) El pago a los actores de los salarios caídos que dejen de

percibir y que resulten como consecuencia del infundado

despido del cual fueron objeto, con los incrementos legales

y contractuales que se generen hasta que sean

debidamente reinstalados. c) El pago a los actores de

todas y cada una de las prestaciones contractuales que se

generen durante la tramitación del presente juicio, tales

como: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, hasta el

total cumplimiento del laudo condenatorio que se emita en

el presente juicio. d) El pago de las aportaciones de todos y

Page 5: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

5

cada uno de los seguros que refiere la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a nombre de los actores, ya que debido al ilegal

despido del cual fueron objeto, éstas no se van a realizar.-

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos: 1. Los actores, ingresaron a prestar sus

servicios para la Secretaría de Gobernación, en los

siguientes términos: ----------------------------------------------------

Nombre Categoría Antigüedad Salario mensual

1. Manuel de Jesús

Carpio Zepeda

Enlace 1-nov-02 $16,128.59

2. José Armando

Embriz Mateos

Enlace 1-nov-02 $16,128.59

Con un horario de labores de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a

19:00 horas de lunes a viernes, realizando sus servicios

con honestidad, intensidad, puntualidad y esmero debido al

puesto que les fue asignado hasta la fecha de su ilegal

despido. 2. El treinta y uno de enero de dos mil trece,

siendo aproximadamente las 9:00 horas, cuando los

actores se disponían a ingresar a su centro de trabajo,

ubicado en Avenida 5 de mayo, número 67, esquina Brasil

Barrio Mexicanos en San Cristóbal de las Casas, fueron

interceptados en la puerta principal, por Josefina Elizabeth

Bravo Rangel, quien se ostenta como Secretaria Técnica

de la Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas

en Chiapas, quien le manifestó que por órdenes

superiores, a partir de ese momento dejaban de prestar

sus servicios para la Comisión, por lo que les ordenaba

que entregaran a Yanilay Guadalupe, los bienes propiedad

de la secretaría que se encontraban bajo su resguardo,

absteniéndose de entregarles por escrito la causa o causas

de su ilegal despido. 3. El treinta y uno de enero de dos mil

trece, los actores hicieron la entrega de los bienes

propiedad de la Secretaría de Gobernación, que se

encontraban bajo su resguardo, tal y como se los ordenó

Josefina Elizabeth Bravo Rangel, dicha entrega le fue

hecha a Yanilay Tovilla López, quien se ostenta como

Enlace Administrativo de la Comisión, situación que quedó

Page 6: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

6

plasmada en sendas actas de la fecha señalada. 4. El

demandado con la intensión de simular la relación de

trabajo, obligaba a los actores a firmar contratos de

prestación de servicios profesionales, cuando éstos tenían

las características de un trabajador subordinado, tal y como

lo establece el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, esto es, tenían

un lugar de trabajo y horario de trabajo y un jefe inmediato

en el desempeño de sus labores.- Ofreció como pruebas

las que consideró que justificarían sus prestaciones e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables. -----

V.- Mediante acuerdo plenario de diez de abril de dos mil

trece (fojas 10), se tuvo como demandado al Titular de la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. -----------------------------

VI.- Mediante promoción recibida el diecinueve de abril de

dos mil trece (fojas 57-199), los actores, por medio de su

apoderado legal, aclararon y ampliaron su demanda,

anexando al capítulo de prestaciones las siguientes: d) El

pago de los salarios devengados correspondientes al mes

de enero de dos mil trece, en virtud de que ilegalmente la

demandada se abstuvo de cubrirle los mismos. En el

capítulo de hechos anexó el numeral 4. Demanda el pago

de los salarios correspondientes a dos mil trece, ya que la

demandada, por conducto de Elizabeth Bravo Rangel se

negó a cubrirle los mismos. Asimismo, amplió el capítulo

de pruebas. --------------------------------------------------------------

VII.- Emplazado que fue el demandado, el veinticuatro de

mayo de dos mil trece (fojas 11), dio contestación a la

demanda promovida por Manuel de Jesús Carpio Zepeda y

José Armando Embriz Mateos, mediante escrito recibido el

treinta y uno de mayo de dos mil trece (fojas 14-56), dando

contestación a las prestaciones, en términos generales, de

la siguiente manera: a) Es improcedente lo reclamado, en

virtud de que entre Manuel de Jesús Carpio Zepeda y José

Armando Embriz Mateos, y la demandada jamás existió

Page 7: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

7

relación laboral alguna, sino por el contrario, los actores

mantuvieron con la Secretaría de Gobernación, una

relación de carácter civil, al haber celebrado,

esporádicamente, contratos de prestación de servicios

profesionales, por lo que es improcedente que reclamen la

reinstalación. b) Es improcedente que los actores reclamen

salarios caídos, en virtud de la notoria inexistencia de la

relación laboral. c) Es improcedente, en virtud de la notoria

inexistencia de la relación laboral. d) Es improcedente, en

virtud de la notoria inexistencia de la relación laboral.-

Asimismo, hizo valer las siguientes excepciones y

defensas: I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En virtud

de que entre los actores y la Secretaría de Gobernación,

jamás existió la relación laboral que aducen, siendo el caso

que únicamente sostuvieron una relación de carácter civil,

por lo que para que a los actores les asista la acción y el

derecho para demandar la reinstalación, obligatoriamente

debe de haber existido una relación laboral, misma que

debió concluir por un despido injustificado, situación que en

el presente caso no acontece, en virtud de que, en primer

término, jamás existió relación laboral alguna entre los

actores y la demandada, en consecuencia de tal

inexistencia, en ningún momento pudo haber existido

despido injustificado que falsamente aducen los actores, lo

anterior es así, en virtud de que Manuel de Jesús Carpio

Zepeda y José Armando Embriz Mateos, celebraron, de

forma esporádica, diversos contratos de prestación de

servicios profesionales; es decir, sostuvieron, en diversos

períodos, una relación de carácter civil con la demandada.

II. LA DE OSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN

LA DEMANDA. Que se hace consistir en todas las

falsedades en que reiteradamente incurrieron los actores a

lo largo de su escrito inicial de demanda, incurriendo en

oscuridad en su escrito de demanda, dejando en estado de

indefensión al demandado. III. ACCESORIEDAD. Al ser

improcedente la acción principal, deberán de correr la

misma suerte de improcedencia las prestaciones

accesorias. IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE

Page 8: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

8

FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL. Ya que

no fundamento jurídico en el que los actores puedan basar

su acción. V. PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO

RECLAMADO). Derivado del hecho de que los actores

indebidamente demandan más de lo que les corresponde.

VI. LA DE FALSEDAD. Los actores se conducen con

falsedad en toda su demanda. IX. EXCEPCIÓN DE FALTA

DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN. Ya

que para que proceda la acción intentada, es indispensable

que los actores cuenten con los presupuestos básicos de la

acción; es decir, tienen que acreditar que existió relación

de carácter laboral, así como la existencia de un despido

injustificado, lo que no hacen. X. OSCURIDAD EN LA

DEMANDA. Ya que los accionantes no indican claramente

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustentan la

procedencia de sus pretensiones. XI. EXTRALEGALIDAD.

Todo lo reclamado por los actores es improcedente y

carece de sustento legal alguno que lo justifique, debiendo

recaer la carga de la prueba en los actores.- Controvirtió

los hechos, en términos generales, de la siguiente forma: 1.

Falso y lo niega, ya que jamás existió relación de carácter

laboral, la relación de carácter civil que sostuvieron los

actores y la demandada, inició el primero de julio de dos

mil tres, fecha en que por separado se celebró el primer

contrato de servicios profesionales entre Manuel de Jesús

Carpio Zepeda, José Armando Embriz Mateos y la

Secretaría de Gobernación. Es falso que contaran con un

horario, en virtud de que al haber sostenido con la

demandada una relación de carácter civil, la contratación

pactada fue para un objeto determinado, sin que existiera

contratación alguna, por lo que los actores no tenían un

horario específico asignado y mucho menos registraban

asistencia. 3. Falso y lo niega, lo único cierto es que la

relación de carácter civil que sostuvieron los actores

concluyó por la terminación de la vigencia de los contratos

de prestación de servicios profesionales. 3. Falso y lo

niega, en virtud de que es absurdo que los actores

pretendan hacer creer que el treinta y uno de enero de dos

Page 9: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

9

mil trece, hicieron entrega de bienes bajo su resguardo, si

desde el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, había

concluido la vigencia de los contratos de prestación de

servicios profesionales celebrados por los actores con la

demandada. 4. Falso y lo niega, en virtud de que en ningún

momento se ha tratado de encubrir una relación laboral

inexistente, ya que en todo momento la intención de la

demandada fue contratar los servicios profesionales de los

actores por tiempo determinado, para un objeto en

particular en períodos determinados, siendo el caso que la

demandada celebró contrato de prestación de servicios

profesionales con Manuel de Jesús Carpio Zepeda por el

período comprendido del primero de junio al treinta y uno

de diciembre de dos mil tres, posteriormente por el período

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete y, por último, del primero de octubre al treinta y

uno de diciembre de dos mil doce; y con José Armando

Embriz Mateos, por el período del primero de junio al

treinta y uno de diciembre de dos mil tres, posteriormente,

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete y, por último, del primero de octubre al treinta y

uno de diciembre de dos mil doce, sin que mediara

continuidad alguna entre los contratos.- Ofreció las pruebas

que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables. ------

VIII.- Mediante acuerdo plenario de veintiséis de junio de

dos mil trece (fojas 200), se tuvo por contestada en tiempo

y forma la demanda y se ordenó correr traslado al

demandado con el escrito de ampliación de demanda. ------

IX.- El nueve de agosto de dos mil trece se le corrió

traslado al demandado con el escrito de ampliación de

demanda, quien mediante promoción recibida el

veintinueve de agosto de dos mil trece (fojas 204-211), dio

contestación a la ampliación, en términos generales, de la

siguiente manera: Contestación a la prestación d) Niega

acción y derecho para el pago de los salarios devengados

Page 10: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

10

correspondientes al mes de enero de dos mil trece, puesto

que la relación que unió a los actores con la demandada

fue de naturaleza civil. Asimismo, respecto al hecho 4, lo

niega, indicando que los actores dejaron de prestar sus

servicios el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en

virtud de la conclusión de la vigencia de los contratos de

prestación de servicios respectivos. Ofreció las pruebas

que consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que consideró aplicables. -----

X.- De la demanda y contestación a la misma la litis del

presente asunto consiste en determinar y resolver si

MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ

ARMANDO EMBRIZ MATEOS, tiene derecho para

demandar de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la

reinstalación en sus puestos y categorías de base de

Enlace, adscritos a la Comisión para el Dialogo de los

Pueblos Indígenas en Chiapas, así como las demás

prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda

así como el de ampliación a la misma.- O bien, como se

excepciona la Secretaría de Gobernación, los actores

carecen de acción y derecho para reclamar todas las

prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y

ampliación a la misma, en virtud de que no existió relación

laboral entre los actores y la demandada, sino que existió

una relación de carácter civil en virtud de la celebración de

contratos de prestación de servicios profesionales, cuya

última vigencia concluyó el treinta y uno de diciembre de

dos mil doce. Dada la forma en la que se encuentra

planteada la Litis, le corresponde al demandado, soportar

la carga probatoria. ----------------------------------------------------

XI.- Por su parte, el Titular de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, ofreció las siguientes pruebas: -------------

● En el escrito de contestación a la demanda: -----------------

Page 11: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

11

1. Confesional a cargo de los actores, Manuel de Jesús

Carpio Zepeda y José Armando Embriz Mateos

decretándose la deserción de la misma en audiencia de

cinco de febrero de dos mil catorce (fojas 221), por lo que

carece de valor probatorio. -------------------------------------------

2. Documental consistente en: --------------------------------------

a) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de

junio de dos mil tres, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 39-

43), si bien se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos

mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la

prueba de referencia y mucho menos, demostró que la

misma fuera falsa. ------------------------------------------------------

A efecto de robustecer lo anterior, se cita la la

jurisprudencia VII.1o.A.T. J/28, emitida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo

del Séptimo Circuito, visible en la página 1645 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XX, septiembre de 2004, Novena Época, de rubro y texto

siguientes: ----------------------------------------------------------------

DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. ------

En virtud de lo anterior, el contrato, de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones que convinieron

las partes. ----------------------------------------------------------------

Page 12: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

12

b) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de

enero de dos mil siete, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 34-

38), de la que si bien se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos

mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la

prueba de referencia y mucho menos, demostró que la

misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones que convinieron

las partes. ----------------------------------------------------------------

c) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de once de julio

de dos mil doce, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 31-

33), de la que si bien se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos

mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la

prueba de referencia y mucho menos, demostró que la

misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones que convinieron

las partes. ----------------------------------------------------------------

3. Documental consistente en: -------------------------------------

a) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de

junio de dos mil tres, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y José Armando Embriz Mateos (fojas 44-48),

de la que si bien se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos

mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la

prueba de referencia y mucho menos, demostró que la

Page 13: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

13

misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones que convinieron

las partes. ----------------------------------------------------------------

b) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de

enero de dos mil siete, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y José Armando Embriz Mateos (fojas 49-53),

de la que si bien se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos

mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la

prueba de referencia y mucho menos, demostró que la

misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar los términos y condiciones que convinieron

las partes. ----------------------------------------------------------------

c) Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de veintitrés de

enero de dos mil trece, celebrado entre la Secretaría de

Gobernación y José Armando Embriz Mateos, la que no

obstante haber sido admitida en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), no fue exhibida,

pues en autos, únicamente se encuentra el contrato de

veintitrés de enero de dos mil doce (fojas 54-56), por lo que

la documental carece de valor probatorio. -----------------------

4. Instrumental de actuaciones, misma que se desahogó

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se

analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y

836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia. --------------------------------------------------------------

Page 14: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

14

5. Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se

estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a

834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia. -------------------------------------------------------------

● En el escrito de contestación a la ampliación de

demanda: ----------------------------------------------------------------

1. Documental consistente en copia del Acuerdo a través

de la cual se crea la Comisión para el Dialogo de los

Pueblos Indígenas de México, publicada en el Diario Oficial

de la Federación el trece de diciembre de dos mil trece

(fojas 211), la que se desahogó por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de dos mil

trece (fojas 219-220), y con fundamento en el artículo 795

de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, adquiere valor probatorio para conocer

los términos y condiciones en las que se creó la Comisión

para el Dialogo de los Pueblos Indígenas de México.--------

XII.- Por su parte, los actores ofrecieron los siguientes

medios probatorios: ---------------------------------------------------

● En el escrito inicial de demanda, los actores ofrecieron

las siguientes pruebas: -----------------------------------------------

1. Instrumental de actuaciones, misma que se desahogó

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se

analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y

836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia. -------------------------------------------------------------

2. Confesional a cargo de la demanda, misma que se

desahogó en audiencia de seis de febrero de dos mil

catorce (fojas 222-223), la que de conformidad con el

Page 15: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

15

artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que la demandada contrató a Manuel de

Jesús Carpio Zepeda, a partir del primero de noviembre de

dos mil dos (posición 1); y, que la demandada contrató a

José Armando Embriz Mateos, a partir del primero de

noviembre de dos mil dos (posición 2). ---------------------------

3. Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se

estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a

834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la materia. --------------------------------------------------------------

● En el escrito de ampliación a la demanda, los actores

ofrecieron las siguientes pruebas: ---------------------------------

5. Documentales consistentes en: ---------------------------------

a) Ciento cinco recibos de pago a nombre de Manuel de

Jesús Carpio Zepeda, de los años dos mil tres, dos mil

cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil

ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil

doce, en los que se pagó salarios (fojas 83, 91-143),

desahogados por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), los que de conformidad con los artículos 784, fracción

XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que el actor ha prestado sus servicios para

la demandada desde dos mil tres, desprendiéndose que a

partir del recibo 08/2010 (fojas 104) y hasta el último recibo

12/1012 (fojas 91), el demandado le otorgaba como

percepción el concepto identificado con la clave 5 y

concepto “Sueldo (honorarios), descontándole por

concepto de deducciones las claves 24H, 30, 30A, 31, 32,

33 y 34, que corresponden a los conceptos de Fondo de

Page 16: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

16

Garantía al Erario Federal, Seguro de Salud, Seguro de

Salud Pensionistas, Seguro de RCV, Seguro de Invalidez y

Vida, Servicios Sociales y Culturales y Ahorro Solidario. ---

b) Veinte recibos de pago a nombre de Manuel de Jesús

Carpio Zepeda, de los años dos mil tres, dos mil cuatro,

dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos

mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, los

cuales contienen las cantidades que se le pagaron por

concepto de aguinaldo y gratificación de fin de año

(fojas77-82, 84-85, 144), desahogados por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de

dos mil trece (fojas 219-220), los que de conformidad con

los artículos 784, fracción XII y 796 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

adquiere valor probatorio para acreditar que al actor,

Manuel de Jesús Carpio Zepeda, se le pagó en dichos

años el concepto de gratificación de fin de año. ---------------

c) Ciento siete recibos de pago a nombre de José Armando

Embriz Mateos de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos

mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil

nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (fojas 145-

199), desahogados por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), los que de conformidad con los artículos 784, fracción

XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio

para acreditar que el actor ha prestado sus servicios para

la demandada desde dos mil tres, desprendiéndose que a

partir del recibo 08/2010 (fojas 104) y hasta el último recibo

12/1012 (fojas 91), el demandado le otorgaba como

percepción el concepto identificado con la clave 5 y

concepto “Sueldo (honorarios), descontándole por

concepto de deducciones las claves 24H, 30, 30A, 31, 32,

33 y 34, que corresponden a los conceptos de Fondo de

Garantía al Erario Federal, Seguro de Salud, Seguro de

Page 17: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

17

Salud Pensionistas, Seguro de RCV, Seguro de Invalidez y

Vida, Servicios Sociales y Culturales y Ahorro Solidario. ----

d) Nueve recibos de pago a nombre de José Armando

Embriz Mateos de los años de los años dos mil cuatro, dos

mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil

nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (fojas 87-

89, 145, 151, 164, 182), desahogados por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de

dos mil trece (fojas 219-220), de los que si bien, se

admitieron los relativos a los años dos mil cinco y dos mil

seis, los mismos no se encuentran exhibidos y, por tanto,

carecen de valor probatorio de conformidad con los

artículos 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia; sin embargo,

por lo que respecta a los años dos mil seis a dos mil doce,

los que de conformidad con los artículos 784, fracción XII y

796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para

acreditar que al actor, José Armando Embriz Mateos, se le

pagó en dichos años el concepto de gratificación de fin de

año. ------------------------------------------------------------------------

e) Dos copias con firmas autógrafas de las constancias de

sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito

al salario de los años dos mil tres y dos mil cinco, a nombre

de Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 61|-64),

desahogadas por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), las que de conformidad con el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere valor probatorio para acreditar el

contenido de las mismas. --------------------------------------------

f) Tres copias con firmas autógrafas de las constancias de

sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito

al salario de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil

Page 18: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

18

cinco a nombre de José Armando Embriz Mateos (fojas 65-

69), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), las que de conformidad con el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere valor probatorio para acreditar el

contenido de las mismas. --------------------------------------------

g) Dos copias de los oficios EXP.II 003/2010, EXP.III

003/2010 de veintiocho de enero de dos mil trece (fojas 70-

71), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), las que al adminicularse con la ofrecida en el inciso

h), adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo

810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, para acreditar que el actor, José

Armando Embriz Mateos, solicitaba autorización de

comisión de trabajo. ---------------------------------------------------

h) Escrito de treinta y uno de enero de dos mil trece,

suscrito por José Armando Embriz Mateos (fojas 72-73),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-

220), la que al exhibirse en original y contar con un sello de

la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en

Chiapas, y al no haber sido demostrada la objeción del

demandado, la misma adquiere valor probatorio de

conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que el actor, José Armando Embriz Mateos, iba a

las comisiones de trabajo, pues mediante ese oficio

entregó los tickets de casetas correspondientes a dicha

comisión. -----------------------------------------------------------------

i) Acta de entrega recepción de treinta y uno de enero de

dos mil trece (fojas 74-76), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de

dos mil trece (fojas 219-220), la que al exhibirse en original,

Page 19: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

19

contar con firmas autógrafas de otras personas y un sello

de la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en

Chiapas, y al no haber sido demostrada la objeción del

demandado, la misma adquiere valor probatorio de

conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para

acreditar que el actor, José Armando Embriz Mateos, tenía

bienes propiedad de la Secretaría de Gobernación, a su

resguardo. ----------------------------------------------------------------

XIII.- De conformidad con lo antes expuesto, con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente: -

En cuanto al fondo del asunto, de un análisis minucioso de

las constancias que integran el presente expediente, esta

Sala llega a la conclusión de que los actores ingresaron a

prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación, el

primero de junio de dos mil tres, mediante un contrato

denominado “Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (pruebas 2

inciso a) y 3 inciso a) del demandado), con una vigencia

del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil

tres (cláusula cuarta); posteriormente, celebraron un

contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (pruebas 2

inciso a) y 3 inciso a) del demandado), con una vigencia

del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos

mil siete; por último, por lo que hace a Manuel de Jesús

Carpio Zepeda, éste celebró con la demandada un contrato

denominado Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (prueba 2 inciso

c) del demandado), con una vigencia del primero de

octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y,

José Armando Embriz Mateos, el veintitrés de enero de

dos mil doce, celebró un contrato denominado Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales (Honorarios Capítulo

1000)” (prueba Instrumental de Actuaciones de las partes),

Page 20: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

20

con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce. ------------------------------------------

No obstante lo anterior, lo actores demostraron que

prestaron sus servicios para la demandada por períodos

mayores a los de la vigencia de los contratos, pues éstos

recibieron, el pago de honorarios de la siguiente manera: --

Manuel de Jesús Carpio Zepeda:

En dos mil cuatro, el actor, Manuel de Jesús Carpio

Zepeda, percibió pago en los meses 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11

y 12 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas 135-140),

además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,

inciso b) de los actores, fojas 84-85). ----------------------------

En dos mil cinco, el mismo actor recibió pago por los

meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a)

del actores, fojas 83, 130-135), además del pago de

gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de los

actores, fojas 83). ------------------------------------------------------

En dos mil seis, recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9, 10, 11 y del primero al treinta y uno de diciembre

(prueba 5, inciso a) del actores, fojas 124-129), además del

pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de

los actores, fojas 81). -------------------------------------------------

En dos mil siete, el actor prestó sus servicios todo el año,

como lo reconoce el demandado con el contrato a que se

hace alusión en párrafos anteriores. ------------------------------

En dos mil ocho recibió el pago de los meses 1, 2, 3, 4, 5,

6, 7, 8, 9, 10 y 11 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas

113-117), además del pago de gratificación de fin de año

(prueba 5, inciso b) de los actores, fojas 80). ------------------

Page 21: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

21

En dos mil nueve, el actor recibió pago de los meses 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a) del

actores, fojas 107-112), además del pago de gratificación

de fin de año (prueba 5, inciso b) de los actores, fojas 79). -

En dos mil diez recibió el pago de los meses 2, 3, 7, 8, 9,

10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas 105-102),

además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,

inciso b) de los actores, fojas 79). ----------------------------------

En dos mil once Manuel de Jesús Carpio Zepeda, recibió el

pago de los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (prueba

5, inciso a) del actores, fojas 96-102), además del pago de

gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de los

actores, fojas 78). ------------------------------------------------------

En dos mil doce, además del período del contrato del

primero de octubre al treinta y uno de diciembre, el actor,

Manuel de Jesús Carpio Zepeda, recibió el pago de los

meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 (además del 10, 11 y 12)

(prueba 5, inciso a) del actores, fojas 91-96), además del

pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de

los actores, fojas 77). --------------------------------------------------

José Armando Embriz Mateos:

En dos mil cuatro, el actor, José Armando Embriz Mateos,

percibió pago en los meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11

(prueba 5, inciso c) del actores, fojas 195-199). ----------------

En dos mil cinco, el mismo actor recibió pago por los

meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso

c) del actores, fojas 187-193). ---------------------------------------

En dos mil seis, recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

y 11 (prueba 5, inciso c) del actores, fojas 183-186),

además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,

inciso d) de los actores, fojas 89). ----------------------------------

Page 22: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

22

En dos mil siete el actor prestó sus servicios todo el año,

como se desprende del contrato a que se hace referencia

en párrafos anteriores. -----------------------------------------------

En dos mil ocho el actor recibió el pago de los meses 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y del primero al treinta y uno de

diciembre (prueba 5, inciso c) del actores, fojas 170-175),

además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,

inciso d) de los actores, fojas 88). ---------------------------------

En dos mil nueve el actor, José Armando Embriz Mateos,

recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

(prueba 5, inciso c) del actores, fojas 164-169), además del

pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso d) de

los actores, fojas 87). -------------------------------------------------

En dos mil diez, José Armando Embriz Mateos, recibió

pago de los meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 19, 11 y 12 (prueba

5, inciso c) del actores, fojas 158-163), además del pago

de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso d) de los

actores, fojas 87). ------------------------------------------------------

En dos mil once, el actor recibió el pago de los meses 1, 2,

3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso c) del

actores, fojas 152-157), además del pago de gratificación

de fin de año (prueba 5, inciso b) de los actores, fojas

151).- ----------------------------------------------------------------------

En dos mil doce, el demandado reconoce que el actor

prestó sus servicios durante todo el año. ------------------------

En virtud de lo anterior, de las pruebas aportadas por las

partes, se desprende que los actores prestaron sus

servicios por mayor tiempo que el indicado por el

demandado. -------------------------------------------------------------

Page 23: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

23

Así, tenemos que Manuel de Jesús Carpio Zepeda, prestó

sus servicios para la Secretaría de Gobernación, al menos,

del primero de julio de dos mil tres al treinta y uno de enero

de dos mil cuatro, del primero de marzo al treinta y uno de

diciembre de dos mil cuatro, del primero de febrero de dos

mil cinco al treinta de noviembre de dos mil ocho, del

primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil

nueve, del primero de febrero al treinta y uno de marzo de

dos mil diez y del primero de julio al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce. -------------------------------------------

Mientras que, José Armando Embriz Mateos, prestó sus

servicios, por lo menos, en los períodos del primero de julio

al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, del primero de

febrero al treinta de noviembre de dos mil cuatro, del

primero de enero de dos mil cinco al treinta de noviembre

de dos mil seis, del primero de enero de dos mil siete al

treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del primero

de febrero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce. -------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demandada indica que la relación jurídica

entablada entre los actores y la Secretaría de Gobernación,

es de carácter civil y no laboral, por lo que está obligada a

demostrar su dicho, siendo prudente señalar que existe

criterio jurisprudencial que determina que la prestación de

servicios profesionales se identifica respecto a los

elementos subjetivos y objetivos de ésta, que pueden ser

que la persona prestataria del servicio sea profesionista,

que el servicio lo preste con sus propios medios, que el

servicio se determine expresamente, que cuente con

libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad

como profesional propiamente dicho. -----------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con

número de Tesis: I.7o.T. J/25, emitida por el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, visible en la página 1396, del Semanario Judicial

Page 24: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

24

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007,

Novena Época que a continuación se transcribe: -------------

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. ---------------------------------------------------------------------

En el presente caso, la demandada no demostró que los

actores fueran profesionistas, que prestaran sus servicios

con sus propios medios, que lo hicieran de manera

independiente y que tuvieran libertad de hacerlo tanto

temporal como profesionalmente. ---------------------------------

Lo anterior es así, en virtud de que la Secretaría de

Gobernación, no acreditó que los actores desempeñaran

sus servicios con medios propios, pues aunque en los

últimos contratos se estableció en la cláusula tercera que

prestaban sus servicios en forma personal e independiente,

en los mismos contratos, cláusula primera, se indica que la

demandada se obligaba a prestar los medios necesarios

para el cumplimiento de los servicios, en caso de que los

actores tuvieran que trasladarse. ----------------------------------

Del mismo modo, no se acreditó que los actores tuvieran

independencia para prestar sus servicios ya que los

actores estaban obligados a presentar informes de las

actividades desarrolladas siendo requisito para el pago

mensual pactado, como se observa en las cláusulas cuarta

y décima. -----------------------------------------------------------------

Page 25: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

25

Aunado a lo anterior, la demandada reconoce, tácitamente,

que los actores eran trabajadores, tan es así que a partir

del recibo 8 de dos mil diez, les pagaba el concepto 5,

identificado como “Sueldo (honorarios)” y les descontaba

conceptos relacionados a la Seguridad Social, siendo ésta

un beneficio de naturaleza laboral; además de que, cada

año les pagaba una gratificación anual, no pactada en los

contratos y equivalente al concepto de aguinaldo. ------------

En virtud de lo anterior, la relación jurídica entablada por

las partes, era de carácter laboral y no civil. --------------------

Ahora bien, el hecho de que se reconozca que la relación

jurídica que se entabló entre los actores y la demandada es

de carácter laboral, esto no implica que se deba reconocer

una relación de carácter indefinido. --------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 122/2012

(10a.)., de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 1002, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV,

Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época, de rubro y

texto siguientes: ---------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su

Page 26: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

26

reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario. ----------------------------------------------

Es así que procede entrar al estudio de la situación real

bajo la cual se desempeñaron los actores, tal como el

carácter bajo el cual se desempeñaron, es decir si como

trabajadores de base o confianza, si el puesto ocupado era

definitivo o temporal. --------------------------------------------------

Así, tenemos que en relación a las funciones

desempeñadas por los actores, del análisis de los últimos

contratos que rigieron la relación laboral entre los actores y

la demandada, se destacan las siguientes clausulas:--------

Manuel de Jesús Carpio Zepeda:

PRIMERA. LA SECRETARÍA encomienda EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS y éste se obliga a prestar los servicios profesionales consistentes en… 2 Analizar y clasificar las demandas y requerimientos de las comunidades indígenas de la zona IV, para contribuir a que las mismas sean atendidas por los grupos interinstitucionales y por el gobierno estatal o federal, según corresponda… 4. Verificar de manera constante los conflictos sociales, económicos, políticos y riesgosos de la zona IV (Maravilla Tenejapa, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas y Palenque), para elaborar una agenda de rezagos que coadyuve en la determinación de estrategias sobre los mismos. -------------------------------------- QUINTA. El presente contrato observará una vigencia 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012. -------------------------

José Armando Embriz Mateos

Page 27: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

27

PRIMERA. LA SECRETARÍA encomienda EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS y éste se obliga a prestar los servicios profesionales consistentes en… 2 Analizar y clasificar las demandas y requerimientos de las comunidades indígenas de la zona II, para contribuir a que las mismas sean atendidas por los grupos interinstitucionales y por el gobierno estatal o federal, según corresponda… 4. Verificar de manera constante los conflictos sociales, económicos, políticos y riesgosos de la zona II (La Independencia, Las Margaritas, La Trinitaria y Altamirano), para elaborar una agenda de rezagos que coadyuve en la determinación de estrategias sobre los mismos. ------------------------------------------------------------------- QUINTA. El presente contrato observará una vigencia 01 de enero al 31 de diciembre de 2012. -----------------------------

De lo anterior se desprende que a los actores les fueron

asignadas funciones consistentes en el análisis y

clasificación de las demandas, así como la verificación

de los conflictos sociales, no obstante, se deben

considerar los siguientes aspectos. --------------------------------

Luego, en atento cumplimiento al oficio 1321, emitido

por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el once de mayo

de dos mil dieciséis, que señaló: -----------------------------------

“explicar los razonamientos lógico-jurídicos que la

condujeron a la conclusión de que las funciones

relativas al análisis y clasificación de las demandas,

así como la verificación de los conflictos sociales

encuadran en los supuestos del artículo 5, fracción II,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado”

Al respecto, tenemos que el artículo 5, fracción II, inciso b,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en que fundó su excepción la parte demandado,

prevé: ----------------------------------------------------------------------

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

Page 28: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

28

comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: … b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.” -------------------------------

Ahora bien, la Real Academia Española, en su diccionario

en línea (Diccionario de Real Academia Española (DRAE),

Ed.22°, España, 2001), define inspección, vigilancia y

fiscalización, de la siguiente forma: -------------------------------

“Inspección. Examinar y reconocer atentamente.” “Vigilancia. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de uno.” “Fiscalización. Acción de fiscalizar. Fiscalizar. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.”

Asimismo, define análisis, clasificación y verificación, de la

siguiente forma: --------------------------------------------------------

“Análisis. Analizar. Examinar, estudio u observar. “Clasificación. Clasificar. Ordenar o disponer por clases algo. “Verificación. Verificar. Comprobar o examinar la verdad de algo.”

Resultando que de acuerdo con las definiciones antes

descritas, no se advierte que guarden relación las

funciones clasificadas como de confianza por el artículo 5,

fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, con las asignadas a los actores en

los referidos contratos; de igual forma, tampoco se acredita

que les hubiera sido asignado el nivel de Jefatura o

subjefatura o que fueran personal técnico. ---------------------

Asimismo, en otra parte el oficio 1321, emitido por el

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el once de mayo de

dos mil dieciséis, prevé: ----------------------------------------------

Page 29: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

29

“exponer con motivación suficiente, el por qué con los

últimos contratos de prestación de servicios

celebrados por las partes evidencia que los actores

desempeñaron de forma material las funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización en términos del

artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado”

Al respecto, conviene precisar que con los contratos

antes referidos, único medio probatorio de la parte

demandada para justificar su excepción, se advierte

únicamente que de manera enunciativa les fueron

asignadas las funciones de análisis y clasificación de

demandas, y verificación de conflictos sociales, sin

que se encuentre acreditado con algún otro medio

probatorio que los actores realizaras de manera

particular y material las funciones de análisis de

análisis y clasificación de demandas, así como

verificación de conflictos sociales, funciones que

además, como se ha acreditado no corresponden a las

funciones de confianza que regula el artículo 5, fracción II,

inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. ---------------------------------------------------------------

Debiéndose considerar que la determinación de confianza

o base de los trabajadores se determina no por la

denominación de su cargo, sino por las funciones que

desempeñen estos, resultando que el demandado no

acredita que los actores hubieran desempeñado las

funciones de análisis y clasificación de demandas, así

como verificación de conflictos sociales, que además no

son funciones consideradas como de confianza de acuerdo

con la Ley de la materia. ----------------------------------------------

Con base en lo anteriormente expuesto, al no encontrarse

que se hubieran desempeñado como trabajadores de

confianza, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: “Los

Page 30: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

30

trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de

base.”; se concluye que los actores se desempeñaron

como trabajadores de base. --------------------------------------

Por otra parte, tenemos que el demandado afirma que su

relación concluyo al término de los contratos celebrados, el

31 de diciembre de 2012, pero los actores afirman que

laboraron hasta el 31 de enero de 2013, indicando que en

esta fecha fueron despedidos, y al existir controversia al

respecto, corresponde a los actores acreditar que

laboraron hasta el 31 de enero de 2013. ------------------------

Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia

número 2a./J. 33/2013, sustentada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 1188, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, que establece: ------------------------------------------------

CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían

Page 31: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

31

entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia.” -----------------------------------------------------------------

Resultando que los actores con ninguna prueba logran

acreditar que hubieran continuado laborando una vez

concluido el contrato por virtud del cual prestaron sus

servicios, de manera que al haber concluido su relación el

31 de diciembre de 2012, por término del mismo, se debe

considerar que su baja está ajustada a derecho, atento a lo

que prevé el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: “Ningún

trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En

consecuencia, el nombramiento o designación de los

trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para los titulares de las dependencias por

las siguientes causas: I.- … II.- Por conclusión del término

o de la obra determinantes de la designación;” -----------------

Al concluir la prestación de los servicios el 31 de diciembre

de 2012, la separación de los actores deriva de la

conclusión del término para el cual fueron contratados, por

lo que se advierte ajustada a derecho; debiéndose por

tanto, absolver al demandado de reinstalar a los actores en

los puestos y categorías de base de Enlace, adscritos a la

Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas en

Chiapas, de la Secretaría de Gobernación, que venían

desempeñando con los ascensos escalafonarios legales y

contractuales que se den a sus plazas durante la

tramitación del presente juicio. --------------------------------------

Asimismo, dado que los salarios caídos son una prestación

accesoria a la principal, se absuelve a la demandada del

pago de los mismos, con los incrementos legales y

contractuales. ------------------------------------------------------------

De igual forma, se absuelve a la Secretaría de

Gobernación del pago de todas y cada una de las

prestaciones contractuales que se generen durante la

tramitación del presente juicio, tales como: vacaciones,

Page 32: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

32

prima vacacional y aguinaldo, hasta el total cumplimiento

del laudo condenatorio que se emita en el presente juicio. -

Resulta procedente absolver a la Secretaría de

Gobernación del pago de las aportaciones de todos y cada

uno de los seguros que refiere la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, a nombre de los actores.---------------------------------

Por último, se absuelve a la demandada del pago de los

salarios devengados correspondientes al mes de enero de

dos mil trece. ------------------------------------------------------------

En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos

124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose

cumplimentado lo ordenado por el SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en la ejecutoria de

doce de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del juicio

de amparo directo D.L.- 588/2015; así como, lo ordenado

en oficio 1321, emitido por el DÉCIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, el once de mayo de dos mil dieciséis, a verdad

sabida y buena fe guardada, se: -----------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de dieciséis de

marzo de dos mil dieciséis. -----------------------------------------

SEGUNDO.- Los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO

ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, no

acreditaron la procedencia de su acción y el titular

demandado, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó

Page 33: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

33

sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia: -----------------------------------------------------------

TERCERO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, de todas las prestaciones reclamadas

por los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y

JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su escrito inicial

de demanda y ampliación a la misma, de conformidad con

el último considerando de la presente resolución. -------------

CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE

LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el

cumplimiento de su sentencia de Amparo número D.L.-

588/2015; así como, de lo ordenado en oficio 1321, emitido

por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -----------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente

como asunto total y definitivamente concluido. -----------------

GSBM/NJAM

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. -------

Page 34: En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ... a nombre de los actores, ... anexando al capítulo de prestaciones las siguientes:

34

MAGISTRADO PRESIDENTE

LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LICENCIADA MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAESTRO EN DERECHO JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ