EN LO PRINCIPAL: Recurso de Reclamación establecido en el art
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Procedimiento : Juicio sumario
Materia : Demanda civil por daño ambiental
Demandante : Margarita Baigorría Cruces y otros
RUT : 5.217.875-4
Abogado patrocinante : Marcelo Castillo Sánchez
RUT : 10.396.227-7
Demandado : Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
RUT : 76.652.400-1
Representante Legal : Hernán Marcelo Salazar Zencovich
RUT : 6.232.057-5
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En lo principal: Interpone demanda civil de reparación e indemnización de
perjuicios por daño ambiental, en juicio sumario, en contra de Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A.
Primer otrosí: Acompaña documentos, con citación.
Segundo otrosí: Solicita se exhorte.
Tercer otrosí: Solicita se notifique y exhorte al Consejo de Defensa del
Estado.
Cuarto otrosí: Solicita paralización de obras.
Quinto otrosí: Patrocinio y Poder.
S. J. L. CIVIL DE COCHRANE
MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, abogado, en representación de
MARGARITA BAIGORRÍA CRUCES, dueña de casa, domiciliada en calle
San Valentín n.° 151, comuna de Cochrane; GENOVEVA JEANETTE
SEPÚLVEDA OYARZÚN, KAREN DENISSE SAN MARTÍN ALBORNOZ,
LOAN LEILA CALAF MAUAD, LORETO EDITH TORRES OSSES, JUAN
PABLO CARRASCO LEWIN, JORGE LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ,
CRISTIÁN ALEX RIVERA TORRES, SILVIA INÉS CHACÓN CADAGÁN,
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RUBÉN ARNIBAL GATICA RAIN, JULIO ARMANDO SANTANA
SÁNCHEZ, ELBIO ABELINO CUMIAN ALUN, LUIGI DAVID SOLÍS URIBE,
PABLO JOEL SEPÚLVEDA MUÑOZ, HERNÁN EDUARDO BRANCOLI
POBLETE, todos con domicilio en Valle Chacabuco sin número, comuna de
Cochrane; GABRIELE ULRIKE LOSCHNER, asistente social, con domicilio
en Predio El Carmen, Sector Colonia Norte, de la comuna de Cochrane;
ADELINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, ganadero, con domicilio en
Fundo Santa Teresa, Sector Colonia Norte, de la comuna de Cochrane;
todos con domicilio para estos efectos en calle Las Golondrinas 198, comuna
de Cochrane, a US., con respeto, digo:
Que encontrándonos dentro de plazo, venimos en interponer demanda
civil de reparación e indemnización de perjuicios por daño ambiental, en juicio
sumario, en contra de la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE
AYSÉN S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por su
gerente general don HERNÁN MARCELO SALAZAR ZENCOVICH, de
profesión ingeniero, ambos con domicilio en calle Miraflores 383, oficina
1302, comuna de Santiago, a fin de que se la condene a:
a) Reparar el medio ambiente dañado, como consecuencia de los
hechos que dan origen a la presente demanda, a su costo;
b) Indemnizar los perjuicios causados por la contaminación y el daño
ambiental; y
c) Pagar las costas de la causa.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil, esta parte se reserva el derecho de discutir la especie y el
monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.
Los argumentos de hecho y de derecho en que se funda nuestra
demanda son los siguientes:
I) LOS HECHOS
1.- Los demandantes somos un grupo de habitantes de la Patagonia Chilena,
que es uno de los lugares más puros, prístinos e incontaminados del planeta,
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y que cuenta con las reservas de agua dulce más importantes del continente.
Todos vivimos en la comuna de Cochrane. En la Patagonia se ubican las
cuencas hidrográficas de los ríos Baker y Pascua, que son ecosistemas
excepcionalmente valiosos por sus condiciones y características
ambientales, alta biodiversidad, endemismo, y presencia de flora y fauna
amenazadas de extinción, lo que ha llevado a calificarlos internacionalmente
como “Biogemas”. Es uno de los pocos lugares del país donde existen
importantes comunidades de Huemules y Cóndores, ambas especies
heráldicas presentes en nuestro escudo nacional y que han sido declarados
“Monumentos Naturales”.
2.- De hecho, de acuerdo con las políticas internas desarrolladas por el
Estado de Chile, a través de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
(CONAMA), como parte de las obligaciones de la “Convención sobre
Diversidad Biológica”, se incluyeron los siguientes “Sitios Prioritarios de
Conservación de la Biodiversidad”:
- Entrada Baker. Sitio con prioridad de conservación I: zona para ser
conservada, pues en ella habitan especies de fauna con problemas de
conservación en peligro de extinción y catalogadas de vulnerables,
tales como Huemul, Hippocamelus bisulcus; Ñandú, Rhea pennatta;
Guanaco, Lama gunacoide; Vizcacha, Lagidium viscacia, entre otros.
- Río Baker. Sitio con prioridad de conservación II: zona para ser
conservada y utilizada como corredor biológico debido a la presencia
del Huemul, Hippocamelus bisulcus, especie nativa catalogada en
peligro de extinción.
- Desembocadura del Lago O´Higgins – Río Pascua. Sitio con
prioridad de conservación II: zona para ser conservada debido a su
poca intervención y alta diversidad acuática.
3.- Asimismo, las cuencas de los ríos Baker y Pascua son recursos hídricos
compartidos, ya que son aguas que escurriendo en forma natural cruzan o
coinciden con el límite internacional chileno-argentino. En el caso de la
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cuenca hidrográfica del río Baker, ésta nace en el Lago General Carrera
(denominado Buenos Aires en el lado argentino), lago que tiene una
superficie de 1.848 km2, se desarrolla al oriente de la cordillera de Los
Andes, tiene una extensión de 26.726 km2, de los cuales 17.159 km2 están
en territorio chileno. Se desarrolla en un 78% en territorio chileno entre los
Campos de Hielo Norte y Sur. Su caudal medio es de 875 m3/seg y su
régimen de alimentación es mixto, con un gran aporte nival en el mes de
enero. El río Baker tiene su origen en el Lago Bertrand, el que a su vez
desagua al General Carrera y tras un recorrido de 175 km. desemboca al
norte de Tortel.
4.- Por su parte, el río Pascua drena una cuenca de 14.525 km2, de los
cuales 7.155 km2, están en Chile. Nace en el Lago O`Higgins (denominado
San Martín en el lado argentino) y después de un recorrido de 63 km.
desemboca en el fiordo Pascua, con un caudal medio estimado de 400
m3/seg.
5.- Precisamente en las cuencas de los ríos Baker y Pascua, ENDESA
solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) el
otorgamiento de una concesión eléctrica provisional, para realizar “los
estudios de ingeniería y de medio ambiente tendientes a evaluar el
desarrollo de un proyecto de generación hidroeléctrica que contemple
un número aún no determinado de centrales hidroeléctricas, que
aprovecharán los derechos de aprovechamiento de aguas de que son
titular en los ríos Baker y Pascua, con un potencial de generación total
del proyecto de aproximadamente 2.500 MW”.
6.- Durante este procedimiento administrativo seguido ante la SEC, varios de
los demandantes formulamos oposiciones, observaciones, quejas y reclamos
que, como se lee en el considerando n.° 4 de la Resolución n.° 31, de 9 de
junio de 2006, “coinciden en lo general plenamente respecto a los
enormes perjuicios que, a juicio de los recurrentes, causará el
establecimiento de las posibles centrales hidroeléctricas en las
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inmediaciones de los ríos Baker y Pascua, en las provincias de Capitán
Prat y General Carrera, respectivamente, y que, en su mayoría, tratan de
los siguientes aspectos, turísticos, agrícolas, ganaderos, forestales,
industriales, comerciales, ambientales, deportivos, ecológicos, legales,
reglamentarios, normativos, geográficos, superficiales o de áreas
sociales y políticos”. Entre éstas cabe mencionar:
- El “carácter ecológico, de preservación del ecosistema: Flora y Fauna”
(4.1);
- El “fuerte impacto ambiental en la Región de Aysén, lo que vulnera la
protección de la naturaleza y sus ecosistemas en general, donde los
estudios preliminares son tremendamente invasivos para el medio
ambiente, ya que la zona ecológicamente es muy frágil” (4.2);
- “Se verían afectadas las reservas de agua contenidas para toda la
humanidad en los campos de hielo norte en el sur del planeta” (4.4);
- La “desvalorización turística de toda la zona afectada y de la Región”
(4.13);
- “La empresa ENDESA en su solicitud no ha especificado claramente
el número de centrales hidroeléctricas a construir y la ubicación exacta
de ellas” (4.21);
- “No correspondería desde el punto de vista técnico y/o económico
inundar tantas hectáreas para finalmente generar tan poca
electricidad” (4.22).
7.- Con fecha 9 de junio de 2006, la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles otorgó a ENDESA una concesión eléctrica provisional,
mediante la citada Resolución Exenta n.° 31, para “realizar los estudios
tendientes a evaluar el desarrollo de generación hidroeléctrica en los
ríos Baker, Pascua y del Salto, en la XI Región de Aisén”.
8.- La citada concesión eléctrica provisional sólo autorizó a ENDESA a
ejecutar los siguientes trabajos, en lo que concierne a la materia objeto de
esta demanda:
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“3.2 Prospecciones:
Prospecciones y sondajes que permitan caracterizar
adecuadamente los sectores de interés.
Estas prospecciones son principalmente tomas de muestras de
suelo y roca para ser analizados y sometidos a una serie de
ensayos que permiten caracterizar el subsuelo de acuerdo a sus
características mecánicas y físicas. Esta toma de muestras se
realiza mediante excavaciones manuales o con maquinaria
liviana. Además, se efectuarán sondajes mediante el uso de
sondas de rotación y equipos especiales para tales fines,
tomando testigos y sometiéndolas a ensayos en sitio y en
laboratorio.
Estos trabajos requieren la construcción de accesos para llegar
con los equipos y el personal a los lugares donde se realizarán
las prospecciones, además de pequeñas instalaciones de faena
próximas a las áreas de trabajo, lo que se traduce en que se
deberán despejar las áreas donde se trabajará”.
9.- Con fecha 16 de noviembre de 2007, una sociedad distinta de ENDESA,
titular de la concesión eléctrica provisional, denominada Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A., en adelante, indistintamente, CHA, informó
al Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
(CONAMA), Sr. José Pablo Sáez Villouta, la ejecución de galerías de
prospección en las angosturas Chacabuco y San Vicente, en los ríos Pascua
y Baker, respectivamente, para el Proyecto Hidroeléctrico Aysén y solicitó
confirmación acerca de no procedencia de ingreso al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental (SEIA). En opinión de la empresa, la ejecución de las
citadas obras no requería ingresar al SEIA y solicitó al Director Regional de
CONAMA citado la confirmación de ello. Cabe señalar que esta solicitud era
absoultamente irregular, pues Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no
tenía autorización alguna para ejecutar ese tipo de trabajos u obras.
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10.- Mediante carta de 30 de noviembre de 2007, la Directora (S) de
CONAMA, doña Roxana Muñoz Barrientos, solicitó complementar
antecedentes a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. Entre estos
solicitó la siguiente información, sin reparar en que dicha compañía no tenía
autorización alguna para tales efectos:
“Considerando:
- la información presentada respecto a la descripción de
las obras a realizar, las características de las galerías, la
magnitud de las mismas y los plazos involucrados,
- el objeto de la prospección, cual es realizar un
levantamiento litológico y estructural del macizo rocoso.
Esta Comisión estima que para realizar un pronunciamiento
definitivo respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA de las
obras antes descritas, es necesario que se complemente la
información remitida en carta del Ant. en orden a aclarar si dichas
obras formarían parte o no del proyecto de Centrales
Hidroeléctricas de Aysén.
Al respecto, solicito complementar la información presentada de
acuerdo con lo siguiente:
- Indicar si se han realizado otros levantamientos litológicos
y estructurales en los sectores indicados conforme a los
métodos de sondajes comúnmente utilizados para
determinar litología, meteorización, alteraciones, presencia
de agua, discontinuidades, presencia de diaclasas y
características de las estructuras. En caso de
corresponder, indicar principales resultados.
- Indicar cual será la información recabada durante las obras
de excavación de galerías, y de que forma estos resultados
serán utilizados en la definición del proyecto.
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- Indicar como se relaciona esta información con aquella
necesaria para la presentación del Proyecto Hidroeléctrico
Aysén al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA). Lo anterior, toda vez que los plazos indicados en su
carta de 200 y 250 días respectivamente, no concordarían
con el cronograma general presentado por la empresa.
- Indicar cual será el destino de estas galerías, una vez
cumplidos los objetivos propuestos en su carta.
- Incluir un plano de cada lugar que tenga todos los
elementos cartográficos necesarios para su lectura (norte,
coordenadas, escala, toponimia, entre otros). Además
incluir un apoyo fotográfico de las áreas a intervenir.
11.- Con fecha 3 de enero de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén
S.A. remitió la información complementaria solicitada.
12.- Con fecha 10 de enero de 2008, mediante Oficio ORD. 024, el Director
Regional de CONAMA solicitó a la encargada de la Superintendencia de
Eletricidad y Combustibles de Coyhaique, Región de Aysén, que emitiera un
dictamen sobre la solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
13.- Con fecha 10 de enero de 2008, mediante Oficio ORD. 025, el Director
Regional de CONAMA solicitó al Director Regional del Servicio Nacional de
Geología y Minería (SERNAGEOMIN) que emitiera un dictamen sobre la
solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
14.- Con fecha 15 de enero de 2008, mediante Oficio n.° 005 MA/2008, del
Sr. Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional
Zona Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de
CONAMA, se le informó que las actividades de prospección “quedan fuera
de la competencia sectorial de Sernageomin, pues corresponden a
obras civiles y por tanto, no son regidas por el Reglamento de
Seguridad Minera”. Luego, en sus números siguientes agrega que:
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“2.- No obstante lo anterior y de acuerdo a sus competencias
técnicas, es opinión de este Servicio Público que las obras
contemplan una intervención importante del territorio si se
consideran la calidad prístina de sus paisajes y la prácticamente
nula intervención humana en el terreno. La sola construcción de
caminos de acceso, uso de explosivos, tala de bosques,
generación de botaderos, etc., constituye una alteración al medio
ambiente, que pueden generar, entre otros, procesos de remoción
en masa, alteración de ecosistemas y conflictos sociales, los
cuales deben ser evaluados por un comité multidisciplinario y
con participación ciudadana.
3.- Debido a que el proyecto aun no es evaluado ambientalmente
en el SEIA y de acuerdo a la experiencia en proyectos similares,
donde la ingeniería de detalle se realiza con posterioridad o en
conjunto con la evaluación ambiental. Se entiende como
precipitado comenzar con esta etapa, considerando que en lo
formal el proyecto no cuenta con una Resolución de Calificación
Ambiental.
4.- Siendo la Región de Aysén una zona extremadamente
vulnerable ambientalmente, en especial por su geología y
geomorfología; y considerando que se desconocen los
antecedentes sobre la geología local (control estructural y
litológico) y goetecnia básica del área, que permitan evaluar los
riesgos asociados a la prospección, este servicio estima
necesario que las citadas obras se evalúen en conjunto con el
proyecto total”.
15.- Con fecha 16 de enero de 2008, el Director Regional (S)
SERNAGEOMIN Dirección Regional Zona Sur, rectifica el Oficio 005 MA, del
15/01/2008, citado en el número anterior, en aspectos de redacción formal.
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16.- Con fecha 25 de enero de 2008, la Superintendente de Electricidad y
Combustibles, mediante ORD. n.° 0382/ ACC 292576/ DOC 134770, dirigido
al Director Regional de CONAMA, señaló que:
“Sobre el particular, es del caso informar a Ud. que los trabajos
que la empresa Hidroaysén describe en sus cartas del ANT. 2) y
ANT. 4), y por los cuales se consulta, corresponden a obras de
prospección. Se denominan “Galerías de Prospección”, y se ha
verificado que ellos se encuentran contenidos y referenciados
tanto en la solicitud de concesión provisional como en la
resolución que la otorga.
Revisada la solicitud de concesión y su resolución, se puede
constatar que las obras denominadas prospecciones aparecen
dentro de los trabajos y estudio que se realizarán con motivo de
la solicitud de concesión provisional.
A mayor abundamiento, en la solicitud, dentro de la sección
denominada “Descripción de los trabajos y duración”, en su hoja
Nº 5, y en la Resolución Afecta Nº 31 de 2006, de esta
Superintendencia, que otorga a Endesa la solicitud de concesión
provisional antes referida, en su resuelvo 3º, numeral 3.1, aparece
lo siguiente:
Muestras se realiza mediante excavaciones manuales o con
maquinaria liviana. Además se realizarán sondajes
mediante el uso de sondas de rotación y equipos
especiales para tales fines, tomando testigos y
sometiéndoles a ensayos en sitio y en laboratorio.
Estos trabajos requieren la construcción de acceso para
llegar con los equipos y el personal a los lugares donde se
realizarán las prospecciones, además de pequeñas
instalaciones de faena próximas a las áreas de trabajo, lo
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que se traduce en que deberán despejar las áreas donde se
trabajará.
Respecto a la mención de construcción de galerías y el uso de
explosivos, elementos que no aparecen en la descripción de los
trabajos que se indican tanto en la solicitud como en la
resolución, y que si se señalan en el documento denominado
“Hidroaysén DESCRIPCION DE LAS GALERIAS DE
PROSPECCION EN LAS ANGOSTURAS CHACABUCO Y SAN
VICENTE”, adjunto a la carta indicada en ANT.4), esta
Superintendencia estima que la omisión de dichos elementos no
excluye a estos trabajos dentro de los autorizados por la solicitud
de concesión provisional, en el entendido de que el hecho de la
toma de muestras de suelo y roca, en algunos casos, solo puede
realizarse con la construcción de galerías y el uso de
explosivos”.
17.- Cabe señalar a US. que la interpretación hecha por la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles es arbitraria e infringe abiertamente la ley, ya
que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no es titular de ninguna
concesión eléctrica provisional -concesiones que además no pueden
transferirse a terceros, de acuerdo con lo que dispone el D.F.L. n.° 4/20.018,
del Ministerio de Economía, publicado en el Diario Oficial de 5 de febrero de
2007, que fija el texto refundido de la “Ley General de Servicios
Eléctricos”- y la ejecución de dichas obras infringe el principio preventivo
y normas expresas de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.
18.- No obstante lo anterior, con fecha 11 de febrero de 2008, mediante
ORD. 068, el Director Regional de CONAMA, dirigido al Sr. Bernardo
Canales, Gerente Técnico de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.,
informó en su n.° 2, sin que ello fuera sometido a la consideración de la
COREMA que:
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“…analizados los antecedentes, y en atención a lo informado por
la Superintedencia de Electricidad y Combustibles mediante Ord.
N° 382 de 25 de enero de 2008, donde indica que la ejecución de
las galerías de prospección para el proyecto Hidroeléctrico
Aysén, forman parte de los estudios preliminares para el proyecto
y no constituyen por lo tanto obras del proyecto definitivo,
tampoco correspondería su ingreso forzoso al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental”.
19.- Llama poderosamente la atención que, pese a lo informado por
SERNAGEOMIN, organismo con competencia técnica, quien en su criterio
estimó necesario exigir el ingreso de estas obras al SEIA, el Director
Regional de CONAMA no se haya hecho problema alguno, ignorándolo, y
simplemente estimando que dichas obras no debían ingresar al SEIA.
20.- Cabe señalar que Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. presentó el
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, con fecha
14 de agosto de 2008; y la COREMA de la XI Región emitió la Resolución
Exenta n.° 469, con fecha de 22 de agosto de 2008, que acogió a trámite
dicho EIA,
21.- Pues bien, en lo que se refiere a los hechos que motivan esta demanda,
con fecha 3 de septiembre de 2008, Centrales Hidroeléctricas de Aysén
S.A. comenzó ejecutar obras de construcción de parte del Proyecto
“Hidroeléctrico Aysén”, sin autorización y en forma ilegal, puesto que el titular
de la concesión eléctrica provisional a que se refiere la Resolución n.° 31, de
9 de junio de 2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles,
es ENDESA, y no dicha compañía, la que no cuenta con permiso alguno
para ejecutar dichos trabajos; causando daño ambiental irreparable, en forma
dolosa, o al menos culposa, sobre los ecosistemas de los ríos Baker y
Pascua, en los sectores de angostura Chacabuco y San Vicente,
respectivamente.
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22.- Estas actividades consistieron en el uso de cargas explosivas y avance
en central Baker 1, efectuadas por la empresa contratista Soletanche Bachi,
sin que exista autorización alguna, de parte de los organismos con
competencias ambientales sectoriales y/o la Comisión Regional del Medio
Ambiente (COREMA) de la Región de Aysén, previo a la evaluación y/o
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Hidroeléctrico
Aysén”, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
23.- Como se dijo, las cargas explosivas comenzaron a realizarse el día
miércoles 3 de septiembre de 2008, y continúan hasta el día de hoy,
indicándose en la tabla siguiente los días y horas en que se efectuaron
algunas de estas explosiones:
Fecha N° Cargas explosivas por dia Horario de Cargas explosivas Observaciones
03-09-2008 1 13:00 Hrs.
10-09-2008 1 13:00 Hrs.
13-09-2008 1 13:00 Hrs.
14-09-2008 1 13:00 Hrs.
15-09-2008 1 07:30 Hrs.
16-09-2008 1 07:20 Hrs.
22-09-2008 1 07:30 Hrs.
23-09-2008 2 05:30 - 15:30 Hrs.
24-09-2008 1 16:00 Hrs.
25-09-2008 1 15:30 Hrs.
26-09-2008 3 10:10 - 11:00 - 18:55 Hrs.
27-09-2008 1 06:30 Hrs.
28-09-2008 2 13:20 - 14:20 Hrs. (Carga hacia el Rio)
29-09-2008
30-09-2008 1 06:20 Hrs.
24.- Las obras que se han ejecutado en la confluencia de los ríos Baker y
Chacabuco y que se pueden observar en las fotografías inferiores son la
construcción de caminos de acceso a la obra, la construcción de un tunel, un
polvorín y de un botadero de escombros o marinas. El ingreso a dichos
campamentos se realiza a través de 3 helicópteros y por lancha accediendo
desde la confluencia unos 1000 metros río arriba por el Río Baker.
25.- En relación con los túneles, cabe señalar a US. que no se trata de
“prospecciones”, como señala la documentación citada en los números
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anteriores, sino de obras mayores de ingeniería, propias de la obra definitiva
donde estarán emplazadas las “salas de máquina”, ya que son túneles de 4
metros por 4 metros de ancho y alto, y de una profundidad superior a los 100
metros en el caso de las obras que se están ejecutando en el río Pascua.
FOTOGRAFÍA N.° 1
FOTOGRAFÍA N.° 2
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25.- En efecto, según la información con que contamos se están realizando
los trabajos con detonaciones de cargas explosivas y trabajos con taladros
hidráulicos y neumáticos, además de contar con un mini cargador frontal
pequeño para la extracción del material. Las galerías ya estarían alcanzando
los 70 metros de profundidad. Igualmente, el túnel de la Sala de máquinas de
la central denominada Pascua 2.2 tendría hoy unos 100 metros de
profundidad. Al parecer, para los casos Pascua 2.2 y Baker 1 se está
realizando el mismo trabajo y con un nivel de avance similar.
FOTOGRAFÍA N.° 3
26.- En este caso particular, se puede observar que los diseños de los baños
y duchas, solo cuentan con pozos negros, no existiendo alcantarillado o
baños químicos. De hecho, las tuberías que se observan a la salida evacúan
sus descargas directamente sobre el suelo o la ribera del río. El estanque
amarillo debiera ser el estanque acumulador de coliformes fecales, y al
parecer no se estaría ocupando.
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FOTOGRAFÍA N.° 4
27.- En las Láminas n.° 1 y 2, se puede observar que CHA en vez de
realizar “prospecciones”, para las cuales, reiteramos, no cuenta con
autorización expresa, en verdad se encuentra construyendo partes u obras
del Proyecto “Hidroeléctrico Aysén”, que corresponden a los “túneles de la
sala de máquinas”, tanto en los ríos Baker como Pascua.
LAMINA N.° 1
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LAMINA N.° 2
28.- A la fecha de presentación de esta demanda, se están realizando dos
excavaciones simultáneas en los sitios denominados Baker 1 y Pascua 2.2.
29.- En dichas faenas, se encuentran trabajando aproximadamente 40
mineros en la faena Baker 1 y otros 40 en la faena Pascua 2.2, los que
trabajan en turnos de 20 x 10 días.
30.- Lo anterior se puede acreditar, además, por videos y fotografías que
obran en nuestro poder, que prueban la intervención en los ríos Baker y
Pascua.
31.- Como consecuencia de las actividades ilegales desarrolladas por
Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. se han producido los siguientes
daños sobre el medio ambiente y contaminación en los ríos Pascua y
Baker:
Daños en los suelos producto de la construcción de caminos de
acceso, de las excavaciones y de la construcción de galerías y
túneles sobre el macizo rocoso. La ejecución de estas obras
implicó el escarpe y remoción de suelos, capa vegetal, vegetación,
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despeje y desplazamiento de la fauna que tenía su hábitat en la
zona.
Daños en las riberas de los ríos Baker y Pascua derivados del
depósito de residuos domésticos, de rocas y estériles y generación
de botaderos. Este material proviene básicamente de la roca
extraida de la construcción de los túneles.
Daño a la flora y fauna, que ha sido afectada producto del uso de
explosivos, el movimiento de tierras, las actividades de
construcción y la instalación de campamentos, descritos con
anterioridad.
Contaminación de las aguas de los ríos Baker y Pascua, por la
descarga e infiltración de residuos líquidos y aguas servidas, desde
los campamentos donde se están ejecutando las obras.
Pérdida de biodiversidad y patrimonio ambiental.
Contaminación acústica producto del uso de explosivos y
helicópteros, actividades invasivas en este frágil ecosistema.
Contaminación lumínica, mediante la utilización de focos y luces de
alta potencia que se pueden apreciar desde muchos kilómetros a la
redonda.
Daños sobre el hábitat de cóndores existentes en el río Baker, que
es un Monumento Natural. En la zona donde se están ejecutando
los trabajos existían varias “buitreras” (denominación común dada
a los sectores de refugio y dormidero comunitario utilizado por aves
carroñeras y localizados estratégicamente a lo largo de sus rutas
de desplazamiento y alimentación y las cuales deben reunir una
serie de condiciones particulares ), -en este caso como son
cóndores – se llaman “condoreras”- asociadas al área donde,
desde hace ya mucho tiempo tronaduras, vuelos de helicópteros y
establecimiento de campamentos (con luminarias asociadas)
hacen parte del paisaje y actividad habitual al amparo de la
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concesión provisional de la SEC. Estas actividades sin lugar a
dudas impactaron al cóndor quien dejó de utilizar esas áreas, las
cuales estaban ubicadas al N y S del Baker antes de la confluencia
del Chacabuco al Baker. De acuerdo a la cantidad de fecas
acumuladas que es posible observar en el área es posible
establecer que la actividad de los cóndores en ese sector
específico se venía desarrollando hacen ya varias centenas de
años al menos. Por nuestra parte tenemos documentada la
ocupación del sector por parte de cóndores desde el año 2004
hasta antes del inicio de faenas al amparo de la concesión
provisional. Las fecas existentes en las rocas son la mejor prueba
inequívoca de todo ello.
32.- Por lo anterior, Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. Está
obligada a reparar el medio ambiente dañado, a su costo, restableciendo
sus propiedades a un momento anterior a su intervención en las riberas
de los ríos Baker y Pascua.
II) EL DERECHO
1.- La finalidad u objetivo de la ley 19.300 es regular, como dice su artículo
1°, “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la
protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la
conservación del patrimonio ambiental”.
2.- El artículo 2.° de esta ley precisa estos conceptos, cuando señala que se
entenderá por:
“m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores
a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las
personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la
naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”;
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“q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes,
programas, normas y acciones destinadas a mejorar el medio
ambiente y a prevenir y controlar su deterioro”;
“p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes,
programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención
de las condiciones que hacen posible la evolución o el desarrollo de
las especies y de los ecosistemas propios del país”;
“b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento
racional o la reparación, en su caso, de los componentes del medio
ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos,
escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia
y su capacidad de regeneración”.
3.- La Ley n.º 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente también
regula la responsabilidad civil por daño ambiental. En efecto, su artículo 3º
dispone en forma expresa que:
“Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa
o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a
repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e
indemnizarlo en conformidad a la ley.”
4.- El artículo 2º de este cuerpo legal, se encarga de definir lo que se
entiende por Daño Ambiental y por Reparación, para efectos de interpretar
adecuadamente el sentido y alcance de esta norma. En efecto, según su
letra e), daño ambiental es "toda perdida, disminución, detrimento o
menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de
sus componentes"; y según su letra s), reparación es "la acción de
reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una
calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en
caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas".
5.- Estas normas son complementadas por el TITULO III de la citada ley
denominado “De la Responsabilidad por Daño Ambiental”,
21
específicamente por su Párrafo 1º “Del Daño Ambiental”. En efecto, el
artículo 51 señala como principio general sobre la materia que:
“Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental
responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio
ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la
presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV
del Código Civil.”
6.- Los daños en las riberas de los ríos Baker y Pascua, sus suelos, aguas,
flora y fauna, se produjeron precisamente por una conducta dolosa, o al
menos culposa, de la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE
AYSÉN S.A., de sus empleados o dependientes, que ejecutó labores de
construcción, sin autorizaciones sanitarias y ambientales, de manera ilegal,
con la siguiente secuela de contaminación y daño ambiental. Y tal como lo
dispone la ley, la demandada debe responder de este daño ambiental,
reparándolo e indemnizándolo. Esta responsabilidad nace, además, de la
transgresión al deber genérico que tienen las personas de no causar daños a
otros (neminem laedere), sean éstos personas naturales o jurídicas. Según
JORGE GIORGI "la prohibición de ofender, neminem laedere, constituye
uno de los principios fundamentales de la equidad y del orden social" y "la
justicia humana no puede tolerar que las ofensas queden sin satisfacción".
De ahí que a la ley civil corresponde "el sagrado deber de restaurar el reino
de la justicia turbado por el hecho ilícito, sancionando la obligación de
resarcir el daño proveniente de la ofensa y dictando las normas con que haya
de determinarse la indemnización" (Ver JORGE GIORGI: Teoría de las
Obligaciones, La Habana, página 206).
7.- Nuestro ordenamiento jurídico, hace precisamente eso en la Ley n.º
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y no sólo se limita a
22
enunciar la obligación de reparar e indemnizar los daños ambientales, sino
que también establece un sistema de presunciones legales de
responsabilidad del autor del daño ambiental cuando se produce
infracción a las normas ambientales. En efecto, el artículo 52 de la ley
establece que:
“Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a
las normas de emisiones, a los planes de prevención o de
descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de
emergencia ambiental o a las normas sobre protección,
preservación o conservación ambientales, establecidas en la
presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se
acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido”.
8.- Asimismo, concede acciones civiles reparatorias e indemnizatorias en
los casos que se produzca daño ambiental. En efecto, según el artículo
53:
“Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la
reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio
de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente
afectado”.
9.- En términos generales, según don ARTURO ALESSANDRI, “en
Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe
reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela,
diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar
el daño sufrido por otra” (Ver ARTURO ALESSANDRI: La
Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, página 13). Esta puede ser
responsabilidad contractual, esto es, la que proviene de un contrato; o
23
responsabilidad delictual o cuasidelictual, conocida también como
responsabilidad extracontractual, que es la que “proviene de un hecho
ilícito, intencional o no, que ha inferido injuria o daño a la persona o
propiedad de otro” (Ver ARTURO ALESSANDRI, op. cit., página 34).
10.- En consecuencia, los requisitos para que proceda la responsabilidad por
daño ambiental son los siguientes:
a) Capacidad delictual o cuasidelictual del demandado
11.- La primera condición para indemnizar perjuicios, en la vertiente clásica,
es que haya una persona responsable, capaz de incurrir en delito o
cuasidelito civil respecto de otra. Esta puede ser una persona natural o
jurídica. En la especie, no existe discusión, en términos generales, sobre la
condición de persona jurídica de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE
AYSÉN S.A. ni de su capacidad delictual o cuasidelictual.
b) Ilicitud de la conducta atribuida al demandado: culpa o dolo
12.- Un segundo requisito, según la teoría clásica, es la ilicitud de la
conducta del demandado, que exige culpa o dolo en su actuar. Según el
inciso final del artículo 44 del Código Civil, dolo es “la intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Por su parte, el inciso tercero
de dicho artículo dice que culpa leve, descuido leve, descuido ligero “es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios”. El Código Civil, en el mismo
artículo 44, en su inciso segundo, define la culpa grave o lata como “la que
consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios
propios”. Y agrega que esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
13.- Sobre el particular el profesor HERNAN CORRAL TALCIANI señala que
“la valoración de la licitud de la conducta generadora de la responsabilidad
puede fundarse en una infracción a un deber legal expreso o en la
transgresión del principio general de que no es lícito dañar sin causa
justificada a otro” (Ver HERNAN CORRAL TALCIANI: Lecciones de
24
Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 2003, pagina 118).
14.- En el caso sub-lite, se ha logrado acreditar la existencia de dolo o al
menos culpa en la actuación ilícita de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE
AYSÉN S.A., quien actuó directamente, a través de sus trabajadores,
funcionarios, empleados o dependientes y/o contratistas.
c) Daño ambiental
15.- En términos generales, el artículo 2.314 del Código Civil, establece que:
“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro,
es obligado a indemnizarlo”. El artículo 2329 del citado Código, reitera lo
anterior, cuando señala que: “Por regla general todo daño que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por ésta”. Por último, el artículo 2.317 del mismo Código se refiere
igualmente a “todo perjuicio”.
16.- Según FUEYO, citando a Ignacio de Casso, perjuicio “es la ganancia o
beneficio, cierto y positivo, que ha dejado de obtenerse” (Ver
Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 2004, página 354).
17.- ALESSANDRI sostiene que “la reparación debe comprender el daño
emergente y el lucro cesante, esto es, la pérdida o disminución efectiva
que la víctima ha experimentado en su patrimonio y lo que dejó de
ganar o percibir a consecuencia del delito o cuasidelito” (ALESSANDRI:
La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, op.
cit., página 395).
18.- Por su parte, dice don HERNÁN CORRAL que “entre nosotros desde
la obra de Alessandri en 1943 se ha afirmado casi sin excepción que
basta que se lesione un interés para que se genere un daño
indemnizable” (Ver HERNÁN CORRAL, op. cit., página 139). Además, el
mismo autor, reiterando lo anterior, dice que “el daño es patrimonial
cuando consiste en una pérdida pecuniaria, en un detrimento del
25
patrimonio. Se distingue el daño emergente (pérdida actual en el
patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que
hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho
dañoso” (Ver HERNAN CORRAL, op. cit., página 148).
19.- En el caso del daño ambiental, se trata de un daño específico que está
definido en la letra e) del artículo 2.º de la Ley 19.300 como: “toda pérdida,
disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio
ambiente o a uno o más de sus componentes”.
20.- Como sostienen algunos autores, el “daño ambiental es una expresión
ambivalente, pues designa no sólo el daño que recae en el patrimonio
ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de
impacto ambiental, sino que se refiere también al daño que el medio
ambiente ocasiona de rebote (par ricochet, como dicen los franceses) a los
intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño
particular que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para
accionar en reclamo de una reparación, resarcimiento o perjuicio patrimonial
o extrapatrimonial que le ha causado” (Ver ISIDORO GOLDENBERG y
NESTOR CAFFERATTA : Daño Ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2001, páginas 7 y 8).
d) Relación de causalidad
21.- El último requisito es la relación de causa y efecto entre la acción u
omisión (conducta ilícita) cometida por el agente y el daño causado. La
jurisprudencia ha dicho que “la relación de causalidad no está definida
por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y
obvio (…) Entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación
causal si el primero engendra el segundo y éste no puede darse sin
aquél” (Corte Suprema, 16 de Octubre de 1954, Revista de Derecho y
Jurisprudencia, t. LI, sec. 1°, p. 488).
22.- En la especie, se ha demostrado la relación de causalidad existente
entre el hecho dañoso o conducta contaminante en que incurrió
26
CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A., que es un hecho
público y notorio incluso reconocido por ésta, ya que dice que contaría con
permisos ambientales, y el daño ambiental.
23.- Como US. puede concluir, en el caso sub-lite se reúnen todos los
requisitos de procedencia de la responsabilidad civil por daño
ambiental, de conformidad a los artículos 51 y siguientes de la Ley n.°
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, lo que, según su
artículo 53, da origen a la acción de reparación del medio ambiente
dañado y a la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente
afectado.
24.- Sobre la materia, se debe tener presente que los demandantes, en su
calidad de directamente afectados, son titulares de estas acciones.
Además, el artículo 54 de la citada ley señala expresamente que:
“Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo
anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio
ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio (…).”
25.- Desde el punto de vista jurídico y fáctico, se debe presumir legalmente
que CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. es autor del daño
ambiental causado en las riberas de los ríos Baker y Pascua, de
conformidad a las normas citadas, ya que las conductas descritas violaron, al
menos, las siguientes normas sobre protección preservación o
conservación ambientales, establecidas en las leyes o en otras
disposiciones reglamentarias:
Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, ya que está
efectuando construcciones y obras propias del Proyecto, en forma previa
a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto
“Hidroeléctrico Aysén”.
Código Sanitario que en su artículo 73 y reglamentación complementaria,
prohibe la contaminación del medio acuático y la descarga de residuos
27
industriales o mineros en ríos o lagunas. Además, establece prohibición
de vaciar desechos al agua sin tratamiento - obligación de tratamiento de
las aguas antes de su descarga al alcantarillado o cursos de agua y
faculta al Servicio de Salud correspondiente para ordenar la inmediata
suspensión de dichas descargas y exigir la ejecución del sistema de
tratamiento satisfactorio para impedir la contaminación del agua para el
riego.
Decreto Ley n.º 3.557, de 1980, Ley de Protección Agrícola, que prohibe
la contaminación de los canales de regadío y de las propiedades
agrícolas de los suelos, así como la afectación de recursos naturales.
D.S. N° 146/1997, Secretaría General de la Presidencia, publicado en el
Diario Oficial de 17.04.1998, que aprueba Norma de Emisión de Ruidos
molestos generados por Fuentes Fijas. La presente norma establece los
niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios
técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados
por fuentes fijas hacia la comunidad o en predios rurales, tales como las
actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras.
Estos parámetros no han sido respetados por la demanda.
D.S. n.º 4.363, del 30.06.31, de Tierras y Colonización, Aprueba texto
definitivo de la Ley de Bosques. (D.Of: 31.07.31) Sus artículos 1, 2, 5 y 21
establecen prohibición de corta de árboles y arbustos nativos situados en
nacimientos y cursos de agua y en pendientes superiores a 45% -
excepción sólo por causas justificadas, y previa aprobación de un plan de
manejo - incumplimiento se sanciona por el Juzgado del Crimen con pena
privativa de libertad.
D.F.L. n.º 1, del 08.11.89, de Salud, Determina materias que requieren
autorización sanitaria expresa. Su n.° 25) requiere Autorización Sanitaria
expresa de la SEREMI de Salud para la instalación de todo lugar
destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o
disposición final de basuras o cualquier otro desperdicio.
28
D.S. n.º 236, del 30.04.26, de Higiene, Asistencia, Previsión Social y
Trabajo, Reglamento General de alcantarillados particulares. Sus
Artículos 5, 6, 21, 22 al 31, 34 y 35, establecen que las aguas servidas
domiciliarias urbanas y rurales requieren tratamientos de depuración en
general y normas especiales para fosas sépticas en el sector rural.
D.S. n.º 1.963/95 Relaciones Exteriores, Promulga el Convenio sobre la
Diversidad Biológica (D.O. 06.05.95). Establece normas sobre
conservación de la diversidad biológica -compromiso para establece
medidas generales para la conservación y utilización sostenible de sus
recursos y para elaborar estrategias, planes o programas nacionales -
normas para la identificación y seguimiento de los componentes de su
diversidad biológica, en especial, para la creación de un sistema de áreas
protegidas y su reglamentación.
Ley n.° 4.601 Ley de Caza. Esta ley se aplica a la caza, captura, crianza,
conservación y utilización sustentable de animales de la fauna silvestre,
con excepción de las especies y los recursos hidrobiológicos, cuya
preservación se rige por la Ley n.° 18.892, General de Pesca y
Acuicultura. Además, establece la regulación de la caza, zonas de
prohibición de caza, especies permitidas de caza, cotos de caza, etc.
Entre sus prescripciones está la prohibición de la alteración de las aves
protegidas tales como el Cóndor, ave que ha sido declarada, mediante
decreto supremo, Monumento Natural.
D.S. 594/1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Básicas en los Lugares de Trabajo, Ministerio de Salud. Su artículo 18
dispone que “La acumulación de residuos industriales dentro del predio
industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con autorización
sanitaria”. Por su parte, su artículo 19 establece que en todos los casos,
sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se
realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de
tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una
29
declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos
industriales que genere, diferenciando claramente los residuos
industriales peligrosos. Además, establece las condiciones sanitarias que
deben cumplir los campamentos o faenas temporales.
26.- Hacemos presente a US. que en el curso del juicio acompañaremos
estas disposiciones legales, y otras que fueron infringidas por los
demandados.
27.- Por lo anterior, y debido a que la demandada CENTRALES
HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. causó en forma dolosa; o, al
menos, culposa daño ambiental en los ríos Baker y Pascua, deberá
repararlo e indemnizarlo de conformidad a la ley, en la forma solicitada
en la presente demanda, debiendo presumirse legalmente su
responsabilidad como autor del mismo, debido a que infringió
numerosos preceptos legales que tienen por objeto la protección y
preservación del medio ambiente.
28.- Por último hacemos presente a US., en cuanto al procedimiento, que el
artículo 60 de la ley dice que:
“Será competente para conocer de las causas que se promuevan
por infracción de la presente ley, el juez de letras en lo civil del
lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del
domicilio del afectado a elección de este último”.
29.- Y según el artículo 61 "las causas a que se refiere el artículo
anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario". En cuanto a
la prescripción, el artículo 63 señala que: "La acción ambiental y las
acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de
cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño".
POR TANTO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y
siguientes de la Ley n.º 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; y
254 y siguientes, y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
30
A US. PIDO, Se sirva tener por interpuesta demanda civil de reparación e
indemnización de perjuicios por daño ambiental, en juicio sumario, en contra de
la empresa CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A., ya
singularizada, representada por su Gerente General, don HERNÁN
MARCELO SALAZAR ZENCOVICH, ya individualizado; acogerla en todas
sus partes y, en definitiva, condenar a la demandada a indemnizar los daños y
perjuicios causados, con sus intereses y reajustes hasta la fecha efectiva de su
pago; y reparar el medio ambiente dañado, en los términos señalados en la
parte principal de este escrito; reservándose esta parte el derecho de discutir la
especie y el monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil. Y todo ello con costas.
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. se sirva tener por acompañados, con citación,
los siguientes documentos:
1.- Fotografías que acreditan la contaminación causada por CENTRALES
HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A.
2.- Copia de la Resolución n.° 31, de 9 de junio de 2006, de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
3.- Copia de la carta de fecha 16 de noviembre de 2007, en que Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A., informó al Director Regional de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), Sr. José Pablo Sáez Villouta, la
ejecución de galerías de prospección en las angosturas Chacabuco y San
Vicente, en los ríos Pascua y Baker, respectivamente, para el Proyecto
Hidroeléctrico Aysén.
4.- Copia de la carta de 30 de noviembre de 2007, de la Directora (S) de
CONAMA, doña Roxana Muñoz Barrientos, en que solicitó complementar
antecedentes a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
5.- Copia de la carta de fecha 3 de enero de 2008, en que Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A. remite información complementaria
solicitada.
31
6.- Copia del Oficio ORD. 024, de fecha 10 de enero de 2008, mediante el
cual el Director Regional de CONAMA solicitó a la encargada de la
Superintendencia de Eletricidad y Combustibles de Coyhaique, Región de
Aysén, que emitiera un dictamen sobre la solicitud de Centrales
Hidroeléctricas de Aysén S.A.
7.- Copia del Oficio ORD. 024, de fecha 10 de enero de 2008, en que el
Director Regional de CONAMA solicitó al Director Regional del Servicio
Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) que emitiera un dictamen
sobre la solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
8.- Copia del Oficio n.° 005 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.
Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona
Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA.
9.- Copia del Oficio n.° 005 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.
Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona
Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA.
10.- Copia del Oficio n.° 006 MA/2008, de fecha 15 de enero de 2008, del Sr.
Patricio Leiva Urzúa, Director Regional (S) SERNAGEOMIN Regional Zona
Sur, dirigido al Sr. José Pablo Sáez Villouta, Director Regional de CONAMA,
rectificatorio del anterior.
11.- Copia del ORD. n.° 0382/ ACC 292576/ DOC 134770, de 25 de enero
de 2008, de la Superintendente de Electricidad y Combustibles, dirigido al
Director Regional de CONAMA.
12.- Copia del ORD. 068, de fecha 11 de febrero de 2008, del Director
Regional de CONAMA, dirigido al Sr. Bernardo Canales, Gerente Técnico de
Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.
13.- Copia de los mandatos otorgados por MARGARITA BAIGORRÍA
CRUCES, GENOVEVA JEANETTE SEPÚLVEDA OYARZÚN, KAREN
DENISSE SAN MARTÍN ALBORNOZ, LOAN LEILA CALAF MAUAD,
LORETO EDITH TORRES OSSES, JUAN PABLO CARRASCO LEWIN,
JORGE LUIS GUTIÉRREZ MUÑOZ, CRISTIÁN ALEX RIVERA TORRES,
32
SILVIA INÉS CHACÓN CADAGÁN, RUBÉN ARNIBAL GATICA RAIN,
JULIO ARMANDO SANTANA SÁNCHEZ, ELBIO ABELINO CUMIAN
ALUN, LUIGI DAVID SOLÍS URIBE, PABLO JOEL SEPÚLVEDA MUÑOZ,
HERNÁN EDUARDO BRANCOLI POBLETE, GABRIELE ULRIKE
LOSCHNER, y ADELINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, a don Marcelo
Castillo Sánchez.
POR TANTO,
A US. PIDO: Se sirva tener por acompañados los citados documentos, con
citación de la contraria, bajo el apercibimiento del n.° 3 del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a US. que, en atención que el domicilio de la
demandada se encuentra en el territorio jurisdiccional de la ciudad de
Santiago, se sirva exhortar al Juzgado de Letras en lo Civil de Turno, de la
ciudad de Santiago, a fin de notificar la presente demanda y su proveído al
demandado.
Esta parte solicita se faculte al tribunal exhortado para que efectúe
todas las diligencias necesarias tendientes a lograr la notificación en persona
o en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código
de Procedimiento Civil. Se solicita que el tribunal exhortado se encuentre
dotado de todas y cada una de las facultades necesarias para obtener
efectivamente la notificación del demandado, habilitar días, horas, lugares
inhábiles, en general, ordenar cuantas diligencias le sean solicitadas por el
actor, destinadas a diligenciar el exhorto, y resolver las incidencias que se
planteen, todo ello, como si se tratare del propio tribunal exhortante.
Asimismo, el exhorto podrá ser diligenciado por la persona que lo
presente o requiera y deberá contener copia íntegra del expediente, incluso
de esta presentación, su providencia o, en definitiva, de las piezas que US.
estime pertinentes, autorizando su tramitación por mano.
POR TANTO,
A US. PIDO, se sirva exhortar en los términos solicitados.
33
TERCER OTROSÍ: Solicito a US. que, atendido lo dispuesto en el artículo 54
de la Ley n.° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en relación
con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien ordenar
notificar la presente demanda al Abogado Procurador del Consejo de Defensa
del Estado de la XI Región, con domicilio en la ciudad de Coyhaique,
exhortando sobre la materia, para efectos de que éste haga ejercicio de los
derechos que al Estado le correspondan en la presente causa.
Asimismo, solicito que el exhorto que se despache al efecto pueda ser
diligenciado por la persona que lo presente o requiera, en los mismos
términos solicitados en el otrosí anterior, y que por razones de economía
procesal se dan por enteramente reproducidos.
POR TANTO,
A US. PIDO, se sirva acceder a lo solicitado.
CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. que, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 59, en relación con los artículos 56 y 54 de la Ley n.° 19.300 sobre
Bases Generales del Medio Ambiente, ordene la paralización de las obras que
la demandada CENTRALES HIDROELÉCTRICAS DE AYSÉN S.A. se
encuentra ejecutando en las riberas de los ríos Baker y Pascua, angostura
de Chacabuco y San Vicente, respectivamente.
POR TANTO,
A US. PIDO, se sirva acceder a lo solicitado.
QUINTO OTROSÍ: Solicito a US. se sirva tener presente que designamos
patrocinantes a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, don
MARCELO CASTILLO SÁNCHEZ, y doña MACARENA SOLER WISS; todos
patente al día y domiciliados en calle Moneda n.º 970, Piso 8.º, comuna de
Santiago; y para estos efectos en Las Golondrinas 198, comuna de Cochrane,
quienes podrán actuar en forma conjunta o separada, indistintamente, con las
facultades ambos incisos del artículo 7.º del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO,
A US. PIDO: Se sirva tenerlo presente.
34
* Lo tachado no vale.