EN LO PRINCIPAL: Solicita rechazo de solicitud que indica ... · mismo año del Director Regional...

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1 EN LO PRINCIPAL: Solicita rechazo de recurso de reconsideración que indica; EN EL PRIMER OTROSÍ: Se tenga presente; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Notificación que indica. SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE AGUAS MARCELO CASTILLO SANCHEZ, chileno, abogado, domiciliado en Moneda 970, 8º y 9º piso, Santiago, cédula nacional de identidad número 10.396.227-7, en representación, según se acreditará de ANDINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, chileno, soltero, ganadero, cédula nacional de identidad número 8.846.834-1, domiciliado en Fundo Santa Teresa, Sector Colonia Norte de la comuna de Cochrane; de LEOPOLDO ADRIÁN CÁRDENAS OYARZO, chileno, soltero, ganadero, cédula nacional de identidad número 11.719.337-3, domiciliado en Predio Santa Teresa, Sector Colonia Norte de la comuna de Cochrane; de ARTURO QUINTO ARRATIA, chileno, soltero, ganadero, cédula nacional de identidad número 4.879.170-0, domiciliado en Fundo Chaparral, sector Los Ñadis, comuna de Cochrane; de ROSA QUINTO ARRATIA, chilena, viuda, agricultora, cédula nacional de identidad número 8.814.784-7, domiciliada en Fundo La Esperanza, Sector Río Los Ñadis de la comuna de Cochrane; de FRANZ XAVER SCHINDELE, alemán, casado, Rol Único Tributario número 48.069.003-6, número de pasaporte 9242364712, domiciliado en Stefanstal 15 80 y 7600, Kaufbeuren, Alemania, y de VALLE CHAC, LLC, sociedad extranjera constituida y validamente existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, del giro creación, mantención y desarrollo de Parques Nacionales, domiciliada en 919 Ventura Way, Mill Valley, CA 94141, California, Estados Unidos de América, Rol Único Tributario 59.107.230-7, todos en calidad de terceros interesados en el expediente administrativo ND-1104-141, al Señor Director General de Aguas, con el debido respeto digo: Que, en la representación que invisto, vengo en solicitar se rechace el recurso de reconsideración presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. (en adelante e indistintamente Hidroaysén S.A. o Hidroaysén o la recurrente o la solicitante) con fecha 28 de noviembre de 2008, en contra de la Resolución Nº 607, de fecha 29 de octubre del mismo año del Director Regional de Aguas de la Región de Aysén, por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Con fecha 17 de julio de 2008 solicité, representando a las personas señaladas en la comparecencia, el rechazo de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas

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EN LO PRINCIPAL: Solicita rechazo de recurso de reconsideración que indica; EN EL

PRIMER OTROSÍ: Se tenga presente; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Notificación que

indica.

SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE AGUAS

MARCELO CASTILLO SANCHEZ, chileno, abogado, domiciliado en Moneda 970, 8º

y 9º piso, Santiago, cédula nacional de identidad número 10.396.227-7, en representación,

según se acreditará de ANDINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR, chileno, soltero,

ganadero, cédula nacional de identidad número 8.846.834-1, domiciliado en Fundo Santa

Teresa, Sector Colonia Norte de la comuna de Cochrane; de LEOPOLDO ADRIÁN

CÁRDENAS OYARZO, chileno, soltero, ganadero, cédula nacional de identidad número

11.719.337-3, domiciliado en Predio Santa Teresa, Sector Colonia Norte de la comuna de

Cochrane; de ARTURO QUINTO ARRATIA, chileno, soltero, ganadero, cédula nacional

de identidad número 4.879.170-0, domiciliado en Fundo Chaparral, sector Los Ñadis,

comuna de Cochrane; de ROSA QUINTO ARRATIA, chilena, viuda, agricultora, cédula

nacional de identidad número 8.814.784-7, domiciliada en Fundo La Esperanza, Sector Río

Los Ñadis de la comuna de Cochrane; de FRANZ XAVER SCHINDELE, alemán,

casado, Rol Único Tributario número 48.069.003-6, número de pasaporte 9242364712,

domiciliado en Stefanstal 15 80 y 7600, Kaufbeuren, Alemania, y de VALLE CHAC,

LLC, sociedad extranjera constituida y validamente existente bajo las leyes del Estado de

Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, del giro creación, mantención y desarrollo de

Parques Nacionales, domiciliada en 919 Ventura Way, Mill Valley, CA 94141, California,

Estados Unidos de América, Rol Único Tributario 59.107.230-7, todos en calidad de

terceros interesados en el expediente administrativo ND-1104-141, al Señor Director

General de Aguas, con el debido respeto digo:

Que, en la representación que invisto, vengo en solicitar se rechace el recurso de

reconsideración presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. (en adelante e

indistintamente Hidroaysén S.A. o Hidroaysén o la recurrente o la solicitante) con fecha 28

de noviembre de 2008, en contra de la Resolución Nº 607, de fecha 29 de octubre del

mismo año del Director Regional de Aguas de la Región de Aysén, por los siguientes

argumentos de hecho y de derecho:

Con fecha 17 de julio de 2008 solicité, representando a las personas señaladas en la

comparecencia, el rechazo de la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas

2

solicitado por Hidro Aysén S.A. en atención a una serie de ilegalidades contenidas en la

solicitud tramitada en el expediente administrativo ND-1104-141.

Basé la solicitud en ejercicio del derecho constitucional a formular, en términos

respetuosos, peticiones a la autoridad, reconocido en el Artículo 19 Nº 14 de la

Constitución Política de la República y a las normas residuales de la Ley 19.880.

Por medio de la presente, reproduzco los argumentos señalados en la presentación señalada

de fecha 17 de julio de 2008 agregando las siguientes consideraciones en atención a nuevos

hechos y antecedentes obtenidos:

I) LOS HECHOS

1) La Solicitud de Derecho de Aprovechamiento de Aguas ND-1104-141:

Con fecha 10 de agosto de 2007, la empresa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. (en

adelante e indistintamente “Hidroaysen” y/o “la empresa”) presentó ante la Gobernación

Provincial de Capitán Prat una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas de

carácter no consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre aguas corrientes y

superficiales del Río Baker, cuyos puntos de captación y restitución se ubican en la

Provincia de Capitán Prat, XI Región, por un caudal de 240 m³/s. Las aguas se captarían

por medio gravitacional, a través de una presa y su respectivo embalse, para

aprovechamiento del recurso en generación hidroeléctrica.

El punto de captación se ubicaría inmediatamente aguas arriba de la presa, en la ribera

izquierda del Río Baker, en un punto ubicado aproximadamente a unos 1.950 metros aguas

arriba, medidos sobre el eje del río Baker, desde la confluencia de los ríos Baker y El

Saltón y el punto de restitución se ubicaría en la ribera izquierda del mismo río Baker,

aproximadamente a unos 1.400 metros aguas arriba, medidos por el eje del río Baker, desde

la misma confluencia antes indicada. La distancia contemplada entre ambos puntos sería de

aproximadamente 550 metros, medidos sobre el eje del río Baker. El desnivel máximo entre

los puntos de captación y restitución sería de aproximadamente 40 metros.

Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante señala que “para dar cumplimiento a lo

establecido en el segundo inciso del número 3 del artículo 140 del Código de Aguas” –

cuestión que como veremos más adelante no es efectiva- y desde que la utilización de las

aguas del derecho de aprovechamiento que se solicita se haría mediante un embalse, se

3

entenderá, dice su solicitud, que para todos los efectos legales también serían puntos de

captación las intersecciones de los ríos Baker, Colonia y Los Ñadis con el nivel de aguas

máxima, así como las intersecciones del mismo nivel máximo de las aguas del embalse, con

todos los otros cauces naturales, sean afluentes, subafluentes, quebradas, esteros u otros que

afluyan al río Baker. A consecuencia de lo anterior, la distancia entre el punto de captación

en la referida intersección en el río Baker y el punto de restitución sería de

aproximadamente 40 kilómetros, medidos por el eje del río Baker; la distancia entre el

punto de captación en la referida intersección en el río Colonia y el punto de restitución

sería de aproximadamente 35 kilómetros, medidos por el eje del Río Baker; la distancia

entre el punto de captación en la referida intersección en el río Los Ñadis y el punto de

restitución sería de aproximadamente 10 kilómetros, medidos por el eje del Río Baker; y

desnivel máximo entre las captaciones y la restitución será de aproximadamente 40 metros.

Un extracto de la solicitud fue publicado en el Diario Oficial del día 16 de agosto de 2007.

Con fecha 19 de octubre ingresó a la Dirección General de Aguas IX Región.

Los puntos de captación y restitución de la presente solicitud se pueden apreciar en la

siguiente figura:

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Por último, señala el peticionario que estos derechos permitirá su ejercicio en conjunto con

el derecho de aprovechamiento otorgado por Resolución DGA Nº 53 de 19901 a ENDESA.

En efecto, la indicada resolución constituyó en favor de la Empresa Nacional de

Electricidad S.A. un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales, de

1 Derecho de aprovechamiento de aguas concedido a ENDESA y con el cual dicha empresa proyectaba la

construcción de la Central El Saltón. Sus puntos de captación y restitución se encuentran en lugares distintos a

los mencionados en el presente expediente administrativo.

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ejercicio permanente y continuo, por un caudal de hasta 1.075 m³/s en el río Baker y

embalse que se creará con las obras proyectadas, provincia de Capitán Prat, XIª Región.

Las aguas, según la resolución en comento, se captarán en forma gravitacional en la orilla

izquierda en un punto ubicado a unos 200 metros aguas arriba del coronamiento de la presa

que está proyectada en la angostura denominada El Saltón y su coronamiento quedará

ubicado en las coordenadas geográficas: Lat. 47º 31’ 30’’ S y Long . 73º 01’ 30’’ O, y a

unos 10 kms. aguas debajo de la confluencia del río Baker con el río Ñadis. Las aguas se

restituirán al mismo río a 500 metros aguas abajo del punto de captación. El desnivel entre

el punto de captación y restitución es de 104 metros. Con este derecho se proyectaba la

construcción de la central El Saltón.

Este derecho constituido se inscribió a nombre de ENDESA a fojas 1 Nº1 del Registro de

Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Cochrane correspondiente al año

1990.

Con fecha 5 de septiembre de 2005, por escritura pública otorgada en la Notaría de

Santiago de don Guillermo Valenzuela León, ENDESA renunció a un caudal de 40 m³/s del

derecho indicado.

La nuda propiedad de dicho derecho por el caudal restante de 1035 m/s se transfirió, por

parte de ENDESA a Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. por escritura pública de pago

de acciones suscritas, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha de

fecha 10 de octubre de 2006 y está inscrita a fojas 2 Nº 3 del Registro de Propiedad de

Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Cochrane correspondiente al año 2006. Los

puntos de captación y restitución de la Central El Saltón se pueden visualizar en la

siguiente imagen:

Con fecha 13 de diciembre de 2006, ENDESA entregó en arrendamiento el Usufructo de

este derecho de aprovechamiento a Hidroaysén.

Los puntos de captación y restitución de este derecho se pueden apreciar en la siguiente

figura explicativa:

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Las obras que permitirían aprovechar las aguas para generar electricidad de los dos

derechos constituidos y de la solicitud de derecho de aprovechamiento contenida en el

presente expediente administrativo, se interfieren unas con otras. En efecto, el proyecto

original propuesto por la Empresa Nacional de Electricidad para aprovechar las aguas del

derecho de aprovechamiento otorgado por resolución DGA Nº 53 de 1990 con un potencial

de inundación desde la Angostura El Saltón hasta la cota 138 m.s.n.m. hace incompatible,

por interferencia el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado en el presente

expediente administrativo. En primer lugar, como hemos señalado, los puntos de captación

y restitución no se encuentran en los mismos lugares y el desnivel del derecho otorgado es

de 104 metros y el del derecho solicitado, en cambio, es de sólo 40 por lo que las obras y

potenciales embalses de uno y otro se interfieren.

La siguiente imagen muestra un corte esquemático del lecho del río Baker en el cual se han

posicionado el derecho de agua constituido y, sobre él, la solicitud de la empresa Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A.:

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Central El Saltón ND-1104-141

Perfil río Baler

En esta imagen se puede apreciar como los puntos de captación del derecho de

aprovechamiento de aguas solicitado en el presente expediente sobrepasan la presa y los

puntos de captación y restitución de la Central El Saltón:

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Esa situación genera una serie de infracciones al Ordenamiento Jurídico que impiden,

constituir por parte de la Dirección General de Aguas el derecho de aprovechamiento de

aguas solicitado en el expediente en cuestión.

Con fecha 17 de julio de 2008, esta parte solicitó el rechazo de la solicitud tramitada en el

expediente ND-1104-141 en atención a los siguientes argumentos:

(a) Incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 140 Nº 3 del Código de Aguas:

incompatibilidad de los 3 puntos de captación indicados en la solicitud;

(b) La memoria explicativa no cumple con los requisitos de ser una declaración

jurada en virtud de lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 140 del Código de

Aguas;

(c) Ilegalidad e incompatibilidad de la solicitud por interferencia con otros dos

derechos previamente constituidos en la cuenca: inexistencia de fuente natural;

(d) Insuficiencia de caudal para constituir los derechos de aprovechamiento de

aguas en la forma en que se solicitaron;

(e) Infracción al “Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos

Compartidos entre las Repúblicas de Chile y Argentina”;

(f) Incumplimiento de los requisitos de publicidad;

(g) Infracción a la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las

bellezas escénicas naturales de los países de América (Convención de

Washington) o, en subsidio, infracción al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental.

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2) Resolución DGA Aysén Nº 607 de fecha 29 de octubre de 2008:

Con fecha 29 de octubre de 2008, la DGA XIª Región, por medio de la resolución Nº 607

(en adelante e indistintamente la resolución recurrida o la resolución) rechazó la solicitud

tramitada en el expediente en cuestión acogiendo, en parte, el argumento de la interferencia

con los derechos otorgados por resolución DGA Nº 53 de 1990. Expongo que se acogió en

parte porque, como explicaremos más adelante, es indiferente o irrelevante que se afecten o

no los derechos de un tercero (en este caso ENDESA) porque aún cuando no exista un

tercero perjudicado, la DGA no tiene facultades para entregar derechos de aprovechamiento

de aguas en fuentes artificiales que no sean obras estatales de desarrollo del recurso. Así se

desprende de la pura lectura del artículo 22 del Código de Aguas:

“La autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes

en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no

pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la

relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo

establecido en el artículo 3º.”

La resolución recurrida determinó, a partir del Informe Técnico 177 de fecha 27 de octubre

último, que el derecho tramitado en el expediente ND-1104-141 interferiría con el área de

influencia de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados por resolución DGA 53

de 1990.

Cito textual el siguiente considerando de la Resolución: “...según lo consignado en el

Informe Técnico Nº 177, de fecha 27 de octubre de 2008, elaborado por la Dirección

Regional de Aguas de Aysén del General Carlos Ibañez Del Campo, el punto de captación

y de restitución correspondientes a la presente solicitud, se encuentra dentro del área de

inundación del derecho constituido mediante Resolución DGA Nº 53 de 1990.”

En ese sentido, la DGA, en uso de sus facultades para administrar, de manera exclusiva, los

recursos hídricos, determinó dos cosas: a) Que el derecho solicitado interfiere con otro

derecho previamente constituido; b) Que el cauce natural, en el área de influencia del

derecho previamente constituido ha desaparecido.

Así se puede entender del considerando de la resolución recurrida que señala: “QUE, dado

lo anterior, tanto el punto de captación como el punto de restitución de la solicitud en

trámite, se ubican en una zona donde el cauce natural desaparece, existiendo en su lugar

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un embalse, el cual impide la construcción de todo tipo de obra necesaria para el

ejercicio del derecho solicitado, toda vez que dicha superficie se encuentra inundada.”

Sin embargo, la DGA XIª Región también considera un segundo argumento: Con la

solicitud analizada en el expediente ND-1104-141 se afectan derechos de un tercero, que en

este caso, sería Endesa y que las normas sobre constitución y ejercicio de un derecho de

aprovechamiento de aguas, son de derecho público. En ese sentido, desestima cualquier

posible acuerdo entre las partes porque, al ser de derecho público las normas sobre

constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, las partes no pueden disponer de las

facultades de ejercicio de los derechos constituidos sino en los casos en que el Código de

Aguas lo autoriza (Por ejemplo: La renuncia y la transferencia de un derecho).

Así se desprende de las siguientes partes de la Resolución DGA Aysén Nº 607 de 29 de

octubre de 2008: “...por otra parte, cabe señalar que la solicitud de Hidroaysén S.A., se

rige por las normas de derecho público, ya que el objeto de este tipo de solicitud recae

sobre un bien nacional de uso público, a saber, las aguas terrestres, cuya administración

está radicada en la Dirección General de Aguas, la que debe actuar dentro del marco de

su competencia....QUE, al respecto, es del caso mencionar que sobre los derechos de

aprovechamiento constituidos a Empresa Nacional de Electricidad S.A., dicha sociedad

conserva el usufructo de los mismos. Por lo tanto, de acogerse la solicitud en trámite, se

vulnerarían también los derechos de aquélla.”

En virtud de esas razones, la DGA de Aysén, denegó a Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A., su solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas

superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo en el río Baker, por un caudal

de 240 m³/s, en la provincia de Capitán Prat, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez

Del Campo.

3) Recurso de Reconsideración presentado por Hidro Aysén S.A.:

El día 28 de noviembre de 2008, Hidroaysén S.A. presentó un recurso de reconsideración

en contra de la resolución Nº 607, de fecha 29 de octubre de 2008 del Director Regional de

Aguas de la Región de Aysén.

El recurso de la empresa se basa, principalmente, en 4 argumentos y se fundamenta en 2

supuestos precedentes.

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Primer Argumento: Existencia de un solo interés y de un solo proyecto: La empresa

sostiene que las normas legales de administración de recursos hídricos se basa

principalmente en dos argumentos: Cumplimiento de los requisitos formales de la

presentación y la no afectación de derechos de terceros (señalando que la disponibilidad del

recurso hídrico no es más que una expresión de esta no afectación a derechos de terceros).

Como se verá más adelante, la interpretación que hace Hidroaysén sobre los requisitos que

deben concurrir para otorgar un derecho de aprovechamiento de aguas (Sostiene que los

requisitos son: Disponibilidad del recurso; cumplimiento de las formalidades legales, y

no menoscabar o perjudicar derechos de terceros), es reduccionista y simplista,

desvinculándose de una interpretación armónica con todo el resto de normas del

ordenamiento jurídico.

La empresa recurrente sostiene, hasta la majadería, que existe un solo interés jurídico y un

solo proyecto a pesar de haber dos personas jurídicas distintas en colusión.

El recurrente cita una serie de contratos y declaraciones en las que pretende demostrar que

en el río Baker y en el río Pascua existe un solo proyecto denominado proyecto

hidroeléctrico de Aysén (PHA) y que las partes que forman parte de este serían Endesa e

Hidroaysén.

En el desarrollo de este argumento, Hidroaysén sostiene que no van a existir dos embalses

en la zona en que ha solicitado un derecho de aprovechamiento, sino que sólo existirá uno

en el cual se aprovecharán tanto el derecho solicitado como el otorgado por Resolución

DGA Nº 53 de 1990. También sostiene que a la Empresa Nacional de Electricidad no se le

causa ningún perjuicio porque es la matriz de la empresa solicitante y, además, arrendadora

del derecho de aprovechamiento de aguas otorgado por Resolución DGA 53 de 1990.

Señala que más que ser perjudicada, Endesa será beneficiada si se concede estos derechos.

Según la recurrente, el derecho solicitado le “permitiría construir y operar una central de

generación hidroeléctrica – la misma central que pretendía construir Endesa el año 1990

cuando obtuvo el correspondiente Derecho Histórico en el río Baker, pero modificada

parcialmente en su diseño por los motivos antes señalados – por medio de la cual podrá

ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas en actual tramitación, en forma conjunta

y complementaria con el Derecho Histórico de cuya nuda propiedad es titular Hidroaysén,

y de cuyo usufructo será arrendatario durante toda la vigencia del mismo usufructo...” Sin

embargo, la expresión de la recurrente infunde a error debido a que en ningún caso, se trata

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de un mismo proyecto. Simplemente porque los puntos de captación y de restitución del

derecho otorgado no concuerdan con los puntos de captación y del de restitución del

derecho solicitado.

Claramente no se trata de un solo proyecto porque no se puede ejercer un derecho de

aprovechamiento de aguas sino en la forma y en las condiciones en el que fue creado por el

acto constitutivo de la DGA.

De ese modo, sostiene la recurrente, al no haber dos intereses distintos ni dos proyectos

distintos, la señalada interferencia de la solicitud de derecho de aprovechamiento y los dos

derechos previamente constituidos en la cuenca, no existiría (en la voluntad de las partes

involucradas).

Sin embargo, como analizaremos más abajo, estas declaraciones de particulares son

irrelevantes a la hora de administrar, por la DGA, los recursos hídricos del país. Son

irrelevantes porque pueden cambiar en el tiempo al deshacerse del mismo modo en se

hacen.

De los mismos contratos acompañados y antecedentes señalados en el recurso del 28 de

noviembre último, la recurrente señala que el proyecto ha sufrido diversas modificaciones

(en el número de centrales hidroeléctricas, en la capacidad de generación de las mismas, en

la zona de inundación, etc...).

Por otro lado, como bien lo sostiene la resolución recurrida, las normas que regulan la

constitución y ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas son de derecho

público por lo que no se puede hacer sino lo que está expresamente autorizado por el

legislador. La voluntad de las partes no puede no puede constituir, modificar o renunciar a

derechos de aprovechamiento de aguas sino en la forma establecida en el Código de Aguas.

Segundo argumento: Los derechos solicitados sirven para optimizar el

aprovechamiento del recurso hídrico existente en el río Baker:

Hidroaysén S.A. sostiene que solicitó el derecho de aprovechamiento de aguas tramitado en

el expediente ND-1104-141 para ejercerlos en forma conjunta con el derecho de

aprovechamiento de aguas constituido por Resolución DGA Nº 53/1990 y que esos 240

m³/s le permitirían aprovechar, de manera más eficiente, el potencial de generación del

cauce y que si no se le otorga al recurrente, nadie más podría aprovechar el recurso hídrico.

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Eso es una falsedad. Por supuesto que se podría aprovechar ese recurso (si es que está

realmente disponible) mediante derechos de aprovechamiento de aguas de carácter

consuntivo aguas arriba del punto de captación del derecho de aprovechamiento otorgado

por Resolución DGA 53/1990.

No es función de la DGA hacer que el proyecto de un particular sea más eficiente, sino que

administrar los recursos hídricos de acuerdo con un principio de legalidad.

Tercer argumento: Supuesto cumplimiento de los requisitos formales en la solicitud

de Hidroaysén

La recurrente señala (y en eso estamos de acuerdo) que en la Resolución recurrida “no se

advierten objeciones al cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud materia del

rechazo”. Sin embargo, ello no significa que no existan estos vicios formales en la

solicitud, como se indicará (en especial, al señalar puntos de captación contradictorios, un

error de más de 10 kilómetros en el punto de captación de la intersección de las aguas

máximas del embalse con la corriente natural del río Los Ñadis y haber difundido el aviso

radial en una emisora que no tenía cobertura en el lugar donde se emplaza el derecho).

Cuarto argumento: Diversa interpretación dada por la recurrente a los dictámenes de

la Contraloría y del Manual de Normas y Procedimientos:

Hidroaysén S.A. argumenta que la DGA Aysén ha dado una interpretación errónea de la

doctrina contenida en el dictamen de la Contraloría General de la República 3.994/08 y

señala que el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos

Hídricos tampoco tendría aplicación en el caso concreto por cuanto la sentencia que cita

dicho Manual no se referiría al mismo.

Como se verá, la discusión y ha sido zanjada por el Sr. Director General de Aguas mediante

una resolución que le es vinculante a todo el Servicio.

Alcance de los supuestos antecedentes citados por Hidroaysén S.A.:

La recurrente ha citado otros antecedentes administrativos y jurisprudenciales que

sustentarían la legalidad y pertinencia de la solicitud.

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Como veremos más adelante, estos supuestos precedentes son todos anteriores a la

modificación del Código de Aguas por la Ley 20.017 de 2005 que establece o amplía uno

de los elementos del derecho de aprovechamiento de aguas que se aproveche mediante

embalse o barrera de río. En virtud de esta modificación, se reconoció lo ya definido por la

práctica judicial y administrativa en cuanto a reconocer que el derecho de aprovechamiento

de aguas que se capte mediante embalse o barrera de río considerará como punto de

captación el punto de intersección del nivel máximo de las aguas del embalse con el agua

corriente.

II) EL DERECHO

De acuerdo con lo expuesto, vamos a desarrollar una serie de argumentos, ya señalados en

el escrito presentado por esta parte ante la DGA de Aysén con fecha 17 de julio de 2008,

pero dándole otra perspectiva basada en los hechos acaecidos desde esa fecha y a los

nuevos antecedentes recopilados. Por esa razón, los argumentos que se indican en esta

presentación tendrán otro orden de exposición y, en ciertos casos que se indicará

expresamente, hay un cambio en el desarrollo.

Sin embargo, lo que no ha variado en lo absoluto, es que la Dirección General de Aguas

debe seguir el principio de legalidad y de juridicidad, de modo tal que si se llega a otorgar

el derecho solicitado, con las falencias e irregularidades que se indicaron, el derecho de

aprovechamiento de aguas solicitado, sería nulo de derecho público y generaría las

responsabilidades que establece la ley.

Precisamente, los argumentos de derecho en virtud de los cuales debe rechazarse en su

totalidad, por razones de ilegalidad, la solicitud, de Centrales Hidroeléctricas de Aysén son

los siguientes:

1) Infracción al “Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos

Compartidos con Argentina”

La solicitud de un derecho de aprovechamiento de las aguas superficiales y corrientes del

río Baker recae sobre un recurso hídrico compartido con la República Argentina, en los

términos que señala el artículo 4.° del “Protocolo Específico Adicional sobre Recursos

Hídricos compartidos entre la República de Chile y la República Argentina”, por lo

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que la Dirección General de Aguas no puede constituir un derecho de aprovechamiento de

aguas para la construcción de centrales hidroeléctricas o represas porque el Estado de Chile

ha condicionado su competencia en virtud de este Tratado Internacional.

En 1991, se suscribió el Tratado entre la República de Chile y la República de

Argentina sobre Medio Ambiente, y sus Protocolos los cuales fueron promulgados por el

Decreto Supremo Nº 67, de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa

ratificación del H. Congreso Nacional, y publicados en el Diario Oficial de 14 de abril de

1993.

Dentro de los protocolos suscritos en virtud del Tratado Internacional señalado, está el

“Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos compartidos entre la

República de Chile y la República Argentina”. Ese instrumento, en su artículo 4º define

lo que se entiende por recurso hídrico compartido, señalando que es: “el agua que

escurriendo en forma natural cruza o coincide total o parcialmente con el límite

internacional terrestre argentino-chileno”.

Siguiendo el principio general del Derecho de Aguas de la Continuidad de la Corriente,

ampliamente reconocida en la ley2, la doctrina

3 y en la jurisprudencia

4, el derecho de

aprovechamiento de aguas solicitado por Hidroaysén está inmerso en la cuenca u hoya

hidrográfica del río Baker. Ésta nace en el Lago General Carrera (denominado Buenos

Aires en el lado argentino) se desarrolla al oriente de la cordillera de Los Andes, tiene una

extensión de 26.726 km2, de los cuales 17.159 km

2 están en territorio chileno, siendo la

segunda más extensa de Chile y la primera en cuanto a su caudal. Incorpora al lago más

grande de Chile, el General Carrera, con una superficie de 1.848 km2. Se desarrolla en un

78% en territorio chileno.

2 Código de Aguas: Art. 3° “Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o

subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente.

La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas,

esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o

subterráneamente.” 3 VERGARA BLANCO, ALEJANDRO, El Principio de la Unidad de la Corriente en el Derecho de

Aguas, en Revista de Derecho de Aguas; Vol. 8, 1997, pág. 41: “Toda el agua forma una sola unidad. Es el

concepto de cuenca hidrográfica una realidad impuesta por la naturaleza y por el ciclo de las aguas. En

efecto, para la geografía física la unidad fundamental para el estudios de los ríos y de sus aguas es la cuenca

u hoya hidrográfica. De manera consecuente, para el Derecho de Aguas, que estudia los problemas de este

recurso natural, es un imperativo considerar como base fundamental de esta “unidad”, tanto respecto del

ejercicio de los derechos de aprovechamiento de los particulares sobre las aguas, como el ejercicio de las

potestades del Estado en materia de aguas[el destacado es nuestro]. En ambos casos es imperativo someterse

a este principio.” 4 “No puede sostenerse como principio general que un río y su afluente sean dos entidades distintas que no

tengan relación entre si, puesto que los afluentes son los que contribuyen a formar el caudal de aguas del

río… en consecuencia, las aguas de un estero, que sirve de afluente a un río. ” I Corte de Apelaciones de

Talca, confirmada por la E. Corte Suprema con fecha 4 de Agosto de 1906.

16

Por otro lado, el río Cochrane nace del lago del mismo nombre. Este río es afluente del

Baker y también nace de un lago que es compartido con la vecina República, que en ese

margen adopta el nombre de Lago Pueyrredón.

Teniendo presente todos los elementos señalados podemos señalar, sin lugar a dudas, que el

derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la empresa recae sobre recursos

hídricos compartidos con la República vecina de Argentina por lo que se le aplica la

normativa ambiental contenida en el Protocolo Específico Adicional sobre Recursos

Hídricos compartidos entre la República de Chile y la República Argentina, en adelante e

indistintamente “el Protocolo”.

Dicho instrumento legal contiene una serie de obligaciones para el Estado de Chile, que

obligan a la Dirección General de Aguas, que se contienen desde la declaración de

intenciones de los objetivos del señalado Protocolo: “Las Partes convienen en que las

acciones y programas relativas al aprovechamiento de recursos hídricos compartidos se

emprenderán conforme al concepto de manejo integral de la cuencas hidrográficas.

El aprovechamiento de los recursos hídricos en el territorio de una de las Partes,

pertenecientes a una cuenca común, no deberá causar perjuicios a los recursos hídricos

compartidos, a la cuenca común o al medio ambiente”.

Por otro lado, el artículo 5 del Protocolo establece que: “Las acciones y programas de

aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos se efectuarán en forma

coordinada o conjunta a través de planes generales de utilización”. Dicho plan general de

utilización no se ha desarrollado para la Cuenca que drena el río Baker.

Además, los artículos 6º y 9º del Protocolo desglosan la obligación de elaborar los planes

generales de utilización y señalan, respectivamente que: “Las Partes establecen un Grupo

de Trabajo, en el marco de la Subcomisión de Medio Ambiente, para determinar y

priorizar los recursos hídricos compartidos y elaborar los planes generales de

utilización” y “Los planes generales de utilización serán elevados a la consideración de

los respectivos Gobiernos a través de la Subcomisión de Medio Ambiente”.

Ninguna de las situaciones mencionadas ha ocurrido en la actualidad y la Cuenca del Río

Baker no cuenta con el Plan General de Utilización, ni con un plan de manejo integrado de

la misma.

17

Es por esa razón de que, al otorgar el derecho solicitado por Centrales Hidroeléctricas de

Aysén S.A., para la construcción de represas que afectará la cuenca y recursos hídricos del

río Baker se infringe un tratado internacional, ley ambiental interna y el inciso final del

artículo 141 del Código de Aguas que establece que la DGA constituirá el derecho de

aprovechamiento cuando sea legalmente procedente.

En la actualidad, al no haberse elaborado el “Plan General de Utilización” de la cuenca

compartida hace que sea legalmente improcedente otorgar el derecho solicitado, mientras

ello no ocurra.

Es muy importante reconocer que la cuenca del río Baker tiene el carácter binacional. Se ha

reconocido el principio de unidad de la corriente como un imperativo para un manejo

integrado de cuencas. El profesor Vergara Blanco sostiene que: “Del concepto unitario de

cuenca hidrográfica se desprende la necesidad de que su manejo sea integrado, tanto en su

planificación como en su distribución. La administración de las aguas debe efectuarse,

también en forma globalizada; debe existir un organismo que coordine o maneje

integradamente cada cuenca [el destacado es nuestro]… De ese modo, respetando esta

unidad geográfica, será posible conformar un marco teórico-jurídico adecuado para

resolver los diversos problemas que se originan en cada cuenca, y que no admiten miradas

seccionadas: por ejemplo, la contaminación, la creación de nuevos derechos en distintas

secciones, la distribución de las aguas entre diferentes usuarios (regantes, empresas

hidroeléctricas, etc.).5

El manejo integrado de cuencas que drenan territorios de diversos países es sumamente

complejo. Para ello se suscriben tratados internacionales que buscan regular el acceso al

bien común agua de modo que pueda ser administrado sin menoscabar los derechos de los

particulares ni las propiedades ambientales de la cuenca.

Con la entrada en vigencia del Protocolo, el Estado de Chile ha condicionado la

competencia de la Dirección General de Aguas para administrar las cuencas compartidas

con Argentina. La condición es la elaboración del plan general de utilización de acuerdo

con el concepto de manejo integrado de cuenca.

El incumplimiento del Protocolo no sólo puede causar problemas de política exterior al

Estado, sino también respecto de los terceros que pretendan utilizar los recursos del Lago

5 VERGARA BLANCO, op. cit pág 48.

18

Buenos Aires en Argentina. Toda el agua que se extraiga en el Lago afectará

necesariamente la disponibilidad del recurso hídrico en la cuenca del Baker. ¿Estará

obligado el Estado vecino a respetar los derechos otorgados después de 1993 en el lado

chileno de la cuenca? El incumplimiento del Protocolo puede causar severos problemas

diplomáticos y así como también de disponibilidad del recurso.

Por otro lado, la cantidad de agua solicitada por Hidroaysén agota, como se demostrará, en

niveles espantosos, la cuenca. De ese modo, si con posterioridad el Estado de Chile intenta

hacer reconocer los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados con posterioridad a la

entrada en vigencia del Protocolo, su intento sería infructuoso. La vecina República jamás

aceptará renunciar a poder otorgar sus propios derechos de aprovechamiento en su margen

de la cuenca. El agua no reconoce fronteras para escurrir o para dejar de escurrir si es que

es extraída.

De este modo, no puede la DGA entregar el derecho de aprovechamiento solicitado por

cuanto no es legalmente procedente en los términos señalados en el inciso final del artículo

141 del Código del ramo.

Con fecha 12 de junio de 2008, se presentó una solicitud, ante la H. Comisión para la

Cooperación Ambiental – Secretariado de Canadá, para que aplicara al Estado Chileno, el

artículo 14 del “Acuerdo de Cooperación Ambiental entre el Gobierno de la República de

Chile y el Gobierno de Canadá”.

Lo que se alegó en dicha oportunidad fue la omisión en la aplicación efectiva de la

legislación ambiental por parte de Chile en lo que se refiere al artículo 19 n.° 8 de la

Constitución Política de la República de Chile y al “Protocolo Específico Adicional sobre

Recursos Hídricos compartidos entre la República de Chile y la República Argentina”, en

relación al proyecto que la Empresa Nacional de Electricidad S.A., directamente o en

asociación con Colbún S.A. y/o Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. (HidroAysén

S.A.), pretendían desarrollar en la XI Región de Chile denominado Proyecto

“Hidroeléctrico Aisén” o “HidroAysén”, que, según información oficial contenida en el

N.° 1 de la parte resolutiva de la Resolución N.° 31, de 9 de junio de 2006, de la

Superintendencia de Electricidad y Combustibles, le otorgó una “concesión provisional

para efectuar los estudios, mediciones y trabajos necesarios del proyecto de las obras de

aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer en las inmediaciones de los

ríos Baker, Pascua y del Salto, de la XI Región de Aisén del General Carlos Ibañez del

Campo, Provincias de Capitán Prat y General Carrera, respectivamente, comunas de

19

Cochrane, Tortel y O´Higgins y Chile Chico, respectivamente, que contempla un número

aún no determinado de centrales hidroeléctricas”

En febrero de 1997, la República de Chile y el Gobierno de Canadá suscribieron un

“Tratado de Libre Comercio” y un acuerdo paralelo con el objeto de promover la

cooperación ambiental y asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental, denominado

“Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile-Canadá” (ACACC), instrumentos que

entraron en vigor en julio del mismo año.

De acuerdo con el Artículo 1.° del ACACC, entre sus objetivos se encuentra: “(g) mejorar

la observancia y la aplicación de las leyes y reglamentos ambientales”.

Precisamente, con el objeto de mejorar la observancia y la aplicación de las leyes y

reglamentos ambientales, el artículo 14 del ACACC introdujo un procedimiento,

denominado “Peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental”, que puede

ser iniciado por cualquiera persona u organización no gubernamental “que asevere que una

Parte está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación

ambiental”.

El ANEXO 44.2, del ACACC, titulado “DEFINICION DE LEGISLACION

AMBIENTAL PARA LA CHILE” señala que: “Para los propósitos del artículo 14(1) y

la Quinta Parte de este Acuerdo y sólo en referencia a Chile, la definición de "legislación

ambiental" del artículo 44(2) estará sujeta a los Apéndices Apéndice 44B.1 , Apéndice

44B.2 y Apéndice 44B.3, hasta el 2 de junio de 1999.

La definición de "legislación ambiental" se aplicará, inmediatamente después de la

entrada en vigor del Acuerdo, a la siguiente legislación, incluyendo cualesquiera

modificaciones subsecuentes de la misma, incluyendo cualquier ley, reglamento o

disposición en vigor después del 9 de marzo de 1994”.

Por su parte el apéndice 44B.2 del ACACC, establece que “La definición de "legislación

ambiental" se aplicará a la siguiente legislación, incluyendo cualesquiera

modificaciones subsecuentes de la misma, seis meses después de la entrada en vigor del

Acuerdo”.

“a. LEGISLACION GENERAL (2)”, subtítulo “Leyes y tratados”, numeral 2.a.2, el

“Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Medio Ambiente,

y sus Protocolos, suscritos en Buenos Aires en 1991, promulgados por Decreto Supremo

20

Nº 67, 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial 14/04/93”. Dentro de

estos protocolos específicos se encuentra el señalado sobre Recursos Hídricos Compartidos.

Con fecha 19 de diciembre de 2008, se me ha notificado, por el Secretariado de Canadá de

la Comisión para la Cooperación Ambiental entre la República de Chile y el Gobierno de

Canadá, de que la solicitud cumplía con todos los requisitos formales del artículo 14(1) del

ACACC. Es decir, se dio curso al proceso.

El eventual otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por

Hidroaysén en contravención del Protocolo, acarreará las responsabilidades internacionales

a todo el Estado de Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, el Protocolo es ley interna de la República y debe ser respetada

tanto en sede de administración de recursos hídricos como en evaluación de impacto

ambiental.

Es por este argumento que el recurso de reconsideración presentado en contra de la

Resolución Nº 607 de 2008 de la DGA de Aysén debe ser rechazado.

2) Ilegalidad e incompatibilidad de la solicitud, por interferencia, con otros

derechos de aprovechamiento de aguas concedidos en el mismo río Baker

En el escrito presentado por esta parte ante la DGA de Aysén con fecha 17 de julio de

2008, se hizo referencia al único argumento de denegación contenido en la Resolución

recurrida: LA INTERFERENCIA DE LA SOLICITUD CON OTRO DERECHO

PREVIAMENTE OTORGADO.

Es un hecho evidente e indiscutido por la propia empresa solicitante que el derecho

solicitado interfiere con el área de influencia de otros dos derechos previamente otorgados

en la cuenca. Así lo demuestra el Informe Técnico Nº 177 de la DGA de Aysén de fecha 27

de octubre de 2008 y la propia resolución recurrida.

En el escrito de Reconsideración presentado por Hidroaysén el día 28 de noviembre de

2008, también lo reconoce. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de esta interferencia

de la solicitud con otro derecho son discutidas.

21

Mientras que la DGA de Aysén sostiene que en el área de influencia del derecho de

aprovechamiento de aguas otorgado por Resolución DGA 53 de 1990 ya no existe el cauce

natural, sino que debe considerarse, por realidad jurídica, la existencia de un embalse, por

lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Aguas, la DGA debe

rechazar cualquier solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas. A esta

interpretación uno puede llegar por la simple lectura del artículo 22 del Código de Aguas

que establece que la DGA constituirá los derechos de aprovechamiento sobre aguas

existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso.

Para nosotros, como señalamos en el escrito presentado ante la DGA Regional, la

consecuencia de la interferencia es una imposibilidad material y, por lo tanto, jurídica de

ejecutar obras para aprovechar los derechos que se interfieren.

Es doctrina mayoritaria, reconocida por una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de

Santiago del año 1992 y de otra pronunciada con fecha 6 de mayo de 1993, que existe

incompatibilidad absoluta entre solicitudes que sobre las mismas aguas, pretendan

aprovechar dichas aguas mediante obras de aprovechamiento que se interfieran; resultando

en la práctica imposible el ejercicio conjunto de los derechos solicitados (en el caso

analizado por la sentencia, el derecho solicitado con posterioridad sería inundado por el

ejercicio del derecho ubicados aguas abajo y la casa de máquinas del primero quedaría 15

metros bajo el agua por lo que el ejercicio conjunto de ambos sería físicamente imposible).

El recurrente ha señalado que la importancia del primer fallo señalado no es la prohibición

de entregar derechos de aguas en un lugar donde, jurídicamente, ha dejado de existir un

cauce natural sino que le da mayor relevancia a la sumatoria de interferencia y afectación

de derechos de terceros. Efectivamente, la sentencia resuelve un conflicto entre dos

empresas generadoras. Esta es la primera vez en que se someterá a la decisión

jurisprudencial un caso en que una misma persona es el solicitante de un derecho que

interfiere con otro del cual es titular.

La única vez en que una empresa generadora de electricidad se ha visto envuelta por una

denegación por parte de la DGA por el argumento de la interferencia de derechos, el

solicitante en ese caso se conformó con la resolución y no interpuso ningún recurso

administrativo ni judicial. El caso que estamos comentando se trata de una solicitud de

traslado parcial de un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo. Sin

embargo, al solicitar el traslado, el solicitante no bajó la cota del punto de captación de la

parte no trasladada. El traslado parcial fue aguas arriba por lo que quedó en el área de

22

influencia de la parcialidad del caudal que quedó en el lugar original. Dicho caso es muy

reciente y fue resuelto por la DGA de la Xª Región en el expediente VT- 1003-36.

Dicha Dirección Regional, por medio de la resolución 329 de fecha 16 de mayo de 2008,

señaló que, “al replantear los puntos de captación y restitución indicados en la solicitud

[de] traslado parcial del ejercicio del derecho de la EMPRESA NACIONAL DE

ELECTRICIDAD S.A., sobre la cartografía I.G.M., respectiva, se constata que tanto la

captación como la restitución quedan dentro de la zona de inundación del derecho del cual

la peticionaria es titular,”. Es decir, un titular de derecho de aprovechamiento de aguas,

decide dividirlo en dos, trasladando una parte aguas arriba de la parte no trasladada. En este

caso claramente no había un tercero perjudicado, tampoco había un nuevo derecho en

conflicto, sin embargo, la DGA resolvió que: “... por lo señalado en el párrafo anterior, no

hay compatibilidad para la coexistencia de un traslado parcial del derecho, con la parte no

trasladada del derecho originalmente constituido, toda vez que, sobre la parte no

trasladada, seguiría existiendo una zona de inundación,”.

¿Qué importancia tendría que se mantuviera la zona de inundación si no había un tercero

perjudicado? En estos casos, para que la solicitud sea rechazada, no se requiere que exista

un tercero perjudicado. Sólo se requiere un análisis de la disponibilidad jurídica del recurso

y de una existencia jurídica de la fuente natural.

Por último, la resolución citada termina señalando: “Que, la solicitud de traslado parcial

del ejercicio del derecho solicitado por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD

S.A., al ubicarse dentro del área de inundación del derecho constituido a su nombre,

genera incompatibilidad absoluta, resultando en la práctica imposible el ejercicio del

derecho original y el de la parte trasladada,”

“QUE, este criterio ha sido ratificado por la Contraloría General de la República según

consta en el dictamen Nº 16.091, de fecha 12 de abril de 2007,”

“Que, analizados todos los antecedentes presentados ante este Servicio, en la solicitud de

traslado parcial, en la Resolución DGA Nº 570 de fecha 12 de septiembre del año 1990, se

ha determinado por esta Dirección Regional que la solicitud presentada por la EMPRESA

NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., es incompatible con el derecho ya concedido [a la

misma persona] e inscrito, correspondiendo en consecuencia denegar la solicitud de

traslado parcial presentada con fecha 06 de agosto del año 2006.”

23

2.1) Evolución histórica de la problemática de la interferencia de solicitudes con

derechos previamente otorgados:

El conflicto entre solicitudes o entre una solicitud y un derecho previamente constituido por

interferencia de las áreas de influencia es un tema que sólo afecta a los derechos de aguas

(consuntivos o no consuntivos) que se captan mediante embalse o barrera de río.

¿Por qué se dio este conflicto? Porque en los derechos de aprovechamiento de aguas

podemos identificar los siguientes elementos esenciales: Para los consuntivos: Punto de

captación y caudal. Para los derechos de aprovechamiento de aguas de carácter no

consuntivo: Caudal, punto de captación, de restitución, desnivel entre puntos y distancia

entre puntos. Si ninguno de estos elementos es afectado, el titular mantendrá su derecho

indemne.

Sin embargo, la situación no es tan simple ni clara en el caso de los derechos de aguas que

se aprovechan mediante presa o barrera de río. En estos casos, antes de la entrada en

vigencia de la Ley 20.017 que modifica el Código de Aguas, el derecho abarcaba mucho

más allá que los elementos punto de captación, restitución, caudal, caída y distancia entre

puntos porque la obra embalse supera con creces la distancia entre punto de captación y

restitución.

Este problema fue el que originó el conflicto que tanto se cita en la sentencia de la I. Corte

de Apelaciones de Santiago del año 1992 cuya importancia principal, al contrario de lo que

señala la recurrente, es el concepto de área de influencia, que es el espacio que existe entre

el punto de restitución (o captación para el caso de los derechos de aprovechamiento de

aguas de carácter consuntivo que se capte mediante embalse o barrera de río) y el punto de

intersección de las aguas máximas de dicho embalse con la corriente natural.

La decisión contenida en esa sentencia es recogida por el hoy derogado Manual de Normas

y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos fijado por Resolución

Exenta de la DGA Nº 1503 de 31 de mayo de 2002, y hace suya la doctrina en ella

contenida y establece el apartado 3.5.4.- titulado: “Interferencias de obras y derechos de

aprovechamientos superficiales”. En ese apartado, la DGA fija como criterio para

establecer las áreas de influencia de los derechos solicitados sobre el mismo cauce cuyo

aprovechamiento de agua se capte mediante presa o barrera de río: “Cuando en la solicitud

originaria del derecho de aprovechamiento constituido, el peticionario haya indicado la

forma como ejercerá el derecho solicitado (por ejemplo, embalse o barrera en el río). En

24

este caso se deberá considerar como área de influencia de dicho derecho, para los efectos

de analizar y resolver otras solicitudes, el tramo comprendido entre la restitución del

derecho y el punto de intersección del nivel de aguas máximas de la citada obra de

aprovechamiento con la corriente natural…”

La doctrina contenida en la Sentencia de I Corte de Apelaciones de Santiago del año 1992 y

en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos fue

posteriormente recogida por la modificación hecha al Código de Aguas por medio de la Ley

20.017 de 2005. La ley señalada modificó los requisitos que debe contener la solicitud de

un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo cuya captación se

realice por medio de embalse o barrera ubicados en el álveo. En ese caso, el solicitante

deberá indicar como puntos de captación aquellos que correspondan al punto de

intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.

De ese modo, el legislador recoge esta interpretación y la fija en el inciso segundo del

número tres del artículo 140 del Código de Aguas. Por lo tanto, otorgado un derecho de

aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo que se utilice por medio de barrera de

río, estará amparado legalmente desde el punto más lejano del embalse hasta el punto de la

restitución de las aguas.

Así, los elementos esenciales del derecho de aprovechamiento de agua no consuntivo son:

el caudal; el o los puntos de captación; el punto de restitución; la distancia entre ambos y el

desnivel, de modo tal que si ninguno de esos elementos se ve afectado por parte de un

tercero o del mismo titular, se podría otorgar otro derecho.

Ahora, el Código de Aguas, como ya lo hemos señalad, reconociendo la jurisprudencia y

las normas de procedimiento de la DGA, amplió el ámbito espacial de los elementos del

derecho de aprovechamiento de aguas señalando como punto de captación, para el caso de

los embalses y barrera en el río, el punto de intersección de aguas máxima de la obra con la

corriente natural, con lo que se amplía el ámbito espacial del derecho de aprovechamiento

al punto más lejano del lago artificial en su cota máxima.

De ese modo, el acto administrativo que constituya el derecho, delimitará el área de

influencia del mismo y se evitarán dificultades para detectar las interferencias de obras y

derechos.

25

Por último, para no dejar lugar a ninguna duda, usted, como Director General de Aguas,

dejó sin efecto el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos

Hídricos y, por Resolución Exenta DGA Nº 3504 de fecha 17 de diciembre de 2008, aprobó

uno nuevo.

En el nuevo Manual se zanja absolutamente la problemática planteada en el recurso de

reconsideración y significa, en la práctica, una resolución denegatoria del recurso porque,

con posterioridad a su presentación, establece que:

“5.1.6 INTERFERENCIAS ENTRE OBRAS Y DERECHOS DE

APROVECHAMIENTO

Esta situación se plantea básicamente en la construcción de las obras destinadas al

aprovechamiento de derechos no consuntivos.

Al respecto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago declaró en 1992, como

doctrina mayoritaria, que existe incompatibilidad absoluta entre solicitudes que sobre las

mismas aguas, pretendan aprovechar dichas aguas mediante obras de aprovechamiento

que se interfieran; resultando en la práctica imposible el ejercicio de los derechos

solicitados.

La Dirección General de Aguas, adoptando dicho criterio, analiza y resuelve dichas

solicitudes considerando como área de influencia del derecho, para los efectos de analizar

y resolver otras solicitudes, el tramo comprendido entre la restitución del derecho y el

punto de intersección del nivel de aguas máximas de la citada obra de aprovechamiento

con la corriente natural.

Frente a esta situación el procedimiento adoptado por el Servicio, es el siguiente:

a) Cuando en la solicitud originaria del derecho de aprovechamiento constituido, el

peticionario haya indicado la forma como ejercerá el derecho solicitado (por ejemplo,

embalse o barrera en el río). En este caso se deberá considerar como área de influencia de

dicho derecho, para los efectos de analizar y resolver otras solicitudes, el tramo

comprendido entre la restitución del derecho y el punto de intersección del nivel de aguas

máximas de la citada obra de aprovechamiento con la corriente natural. Lo anterior

significara la denegación de cualquier solicitud cuyos puntos de captación y/o restitución

recaigan en el área de inundación a que da lugar dicha obra.

b) Sí en la solicitud originaria, el peticionario no hubiese indicado la forma de ejercer el

derecho solicitado o hubiese indicado una diferente a la definitiva, la obra de

aprovechamiento del derecho concedido se aceptará siempre y cuando esta no perjudique

derechos de terceros y/o a solicitudes anteriores en trámite.

El criterio anterior, se aplicará además a las solicitudes presentadas por el mismo titular

del derecho que dio origen al área de de inundación.”

26

Dicha resolución es vinculante para la DGA debido a que usted es el superior jerárquico y,

mientras no la deje sin efecto por otra resolución que la modifique expresamente, también

será vinculante para Usted.

2.2) Criterio de realidad material o jurídica en la administración de recursos hídricos:

La empresa solicitante ha señalado en su escrito de reconsideración que la resolución DGA

Aysén Nº 607 de 2008 desconoce la realidad material del cauce al señalar que se ha

solicitado un derecho de aprovechamiento de aguas en un lugar en que el cauce ha dejado

de existir porque existe un embalse.

¿Cuál es el criterio que debe primar en la administración de las aguas?

Si hoy vemos al río Baker, nos daremos cuenta de que en este fluye una cantidad

impresionante de agua. De hecho es el cauce más caudaloso del país. Quien se detiene a

observarlo es conmocionado con su magnitud.

Lo mismo ocurre con el Lago General Carrera y su enormidad. Como se señaló más arriba,

es el lago más extenso del país y el segundo más grande de Sudamérica. Sin embargo, a

pesar de su tamaño y cantidad de reserva de agua, el agricultor o cualquier persona que

intente obtener derechos de aprovechamiento de aguas en sus riberas verán su intención

frustrada ¿Por qué? Porque, desde un punto de vista jurídico, prácticamente no hay una gota

de agua disponible a esa altura de la cuenca porque la DGA debe garantizar los derechos de

aprovechamiento de aguas de carácter no consuntivo otorgados aguas abajo, en el río

Baker, por resoluciones DGA Nº 53 y 164 ambas de 1990.

Si en ese “hipotético” caso hubiera primado el principio de realidad material que intenta

hacer valer la recurrente, la DGA estaría facultada de otorgar esos derechos porque a todas

luces se ve una gigantesca cantidad de agua.

En el mismo sentido, uno puede observar un cauce cualquiera, ver que escurre agua. Sin

embargo, aguas arriba de ese lugar se ha otorgado una serie de derechos de

aprovechamiento de aguas de carácter consuntivo que no se están ejerciendo. Claramente

hay una disponibilidad material del recurso, pero no de una disponibilidad jurídica.

¿Por qué en este caso la DGA debería hacer primar un criterio de realidad material?

27

En este caso, la DGA debe mantener su decisión y estimar que en el lugar en que

Hidroaysén ha solicitado su derecho de aprovechamiento de aguas ya no existe una fuente

natural, aunque las obras realmente no se hayan construidos. Y como la realidad jurídica

indica que en ese lugar el cauce natural ha desaparecido no puede, por aplicación del

artículo 22 del Código de Aguas, entregar, la DGA, derecho de aprovechamiento de agua

alguno.

2.3) Existencia un derecho y una solicitud incompatible:

Como ya hemos señalado, la solicitud de Hidroaysén conocida por la DGA en el expediente

ND-1104-141 es incompatible por interferencia con un derecho de aprovechamiento de

aguas previamente constituido.

La empresa solicitante, ante la resolución de denegación del derecho solicitado, ha tratado

de demostrar que sólo existe una obra en proyecto. Usando el criterio correcto en la

correcta administración de recursos hídricos, es decir, el criterio de realidad jurídica,

claramente se pueden apreciar 2 proyectos: Uno, la central El Saltón que utilizaría los

derechos de aguas otorgados por Resolución DGA Nº 53 de 1990, y dos, la central que

utilizaría los derechos solicitados en el expediente ND-1104-141.

Aún cuando se estimara que es posible otorgar un derecho de aprovechamiento

complementario a otro que está en un lugar diverso, claramente en este caso hay otra obra

proyectada, aguas abajo, que inunda gran parte de la primera. Es por ello que es una

desfachatez señalar que sólo existe una obra proyectada en circunstancia de que se pueden

apreciar dos.

Por otro lado, las únicas pruebas que acompaña la solicitante para acreditar que se trata de

una sola obra han sido preconstituidas por la misma persona: por Hidroaysén y su

controladora Endesa. Es decir, la solicitante espera que la DGA resuelva este problema a

partir de declaraciones y convenciones de particulares. La DGA debe resolver por los

antecedentes técnicos y jurídicos que maneje ella misma y por datos técnicos verificables

entregados por las partes. Lo demás, es un acto de fe. La DGA debe resolver de acuerdo a

criterios racionales, técnicos y no metafísicos ni de creencias. Acá debe haber certeza y

mientras el solicitante no traslade los derechos de aprovechamiento de que es titular a los

puntos en que ha sostenido que los va a ejercer, no se puede estimar que haya un solo

proyecto.

28

2.4) Razón esgrimida por la recurrente para no trasladar sus derechos de

aprovechamiento de aguas:

En el escrito presentado por esta parte con fecha 17 de julio de 2008 tratamos de ver cuál

era la razón por la cual Hidroaysén S.A. no trasladó sus derechos de aprovechamiento de

aguas de manera que coincidieran, perfectamente con sus nuevas solicitudes.

Analizamos la institución del fraude a la ley entendiéndose por tal los actos realizados al

amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o

contrario a él, que es lo que sucedería si se constituyeren derechos de aprovechamiento que

son física y jurídicamente incompatibles con los existentes. Dijimos en ese momento que se

trataría de un doble fraude:

El primero se produciría por efecto de la finalidad perseguida por Centrales Hidroeléctricas

de Aysen S.A., claramente manifestada por dicha empresa, es decir eludir el procedimiento

establecido en el artículo 163 del Código de Aguas para trasladar el ejercicio del derecho

de aprovechamiento de aguas que se persigue complementar buscando modificar, por la vía

administrativa y sin sujetarse a las normas del procedimiento del traslado, un acto

administrativo que se encuentra agotado por estar inscrito en el Registro de Propiedad de

Aguas. Al otorgar, en todo o en parte, el derecho de aprovechamiento solicitado de manera

“complementaria” (complementariedad inexistente en nuestro derecho de aguas) a otro

ubicado en un lugar diverso, se estaría modificando un acto administrativo agotado que

habría producido el desasimiento del Órgano de la Administración del Estado y estaría

constituyendo puntos alternativos de captación y restitución (puntos alternativos de

captación que tampoco existen en nuestro derecho de aguas). Citamos a la Contraloría

General de la República y su dictamen 3.831 de fecha 4 de febrero de 1994, en virtud del

cual, el órgano contralor devolvió la resolución a la DGA porque el acto que otorgara el

derecho [de aprovechamiento de aguas otorgado en 1982], al estar cumplido íntegramente

por haberse reducido a escritura publica e inscrito en el correspondiente registro, no

puede modificarse por vía administrativa. Si bien el Código de Aguas en vigor faculta a la

autoridad administrativa para autorizar a un titular de merced de agua ya inscrita, para

captar y restituir el recurso en puntos alternativos distintos a los originalmente

concedidos, pero la resolución examinada no se basa en las normas pertinentes y no se

refiere específicamente a una de ellas, lo que es esencial para conocer el procedimiento a

utilizar y la autoridad llamada a otorgar la autorización. Tampoco en la respectiva

solicitud, la empresa interesada se fundó en esa preceptiva, remitiéndose a la general

contenida en el Código de Aguas Libro/II Título/I, pidiendo expresamente la modificación

29

del derecho, por lo que su intención es requerir la alteración del mismo por vía

administrativa. Además, el Código aludido no contempla la figura jurídica de concesión de

un derecho de aprovechamiento con puntos alternativos de restitución y captación

conjunta de aguas como se establece en esta resolución, modalidad que tampoco recabó la

recurrente, excediendo así, la Dirección indicada los propios términos de la petición de la

empresa y el marco legal aplicable. En ese sentido, al otorgar el derecho de

aprovechamiento en los términos solicitados, es decir, de manera complementaria a un

derecho cuyos puntos de captación y restitución se encuentran en sitios geográficos

diferentes [e incompatibles], se estaría modificando un acto administrativo agotado sin

sujetarse a las normas del Código de Aguas y estableciendo puntos alternativos de

restitución, lo que constituiría una creación administrativa de una opción no permitida por

la ley.

En consecuencia, el otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. deviene, en lo que va de esta presentación, en dos

situaciones abiertamente contrarias a la Ley, según se ha latamente expuesto, una de ellas

es la incompatibilidad respecto de los derechos de aprovechamiento previamente otorgados,

y la segunda, la modificación administrativa de un acto que se encuentra agotado,

estableciendo puntos captación y de restitución alternativos, sin que haya mediado el

procedimiento de traslado del ejercicio de los derechos existentes, que se sobreponen con

los solicitados.

¿Qué efectos del procedimiento de traslado establecido en el artículo 163 pretende

evitar la empresa? Esta es la principal pregunta que debe hacerse la DGA y que configura

una ilegalidad en el procedimiento y del eventual acto administrativo que se dicte. La

empresa, mediante el mecanismo utilizado, pretende evitar la concurrencia de un

competidor que pueda encarecerle o, incluso, excluirla del goce del derecho de

aprovechamiento solicitado. Eso es lo que en derecho de la libre competencia se denomina

abuso de posición dominante.

Como vimos, la empresa solicitante sólo tiene en el río Baker la nuda propiedad de dos

derechos de aprovechamiento no consuntivos que abarcan, uno, desde la angostura El

Saltón hasta un punto cercano a la cota 138 m.s.n.m. y, el otro, desde la cota 145 m.s.n.m.

hasta el Lago General Carrera. De ese modo, y aplicando las normas legales,

administrativas y decisiones jurisprudenciales no es posible otorgar derechos en esos dos

tramos del río Baker, ya que existen otros derechos de aprovechamiento constituidos

30

previamente. Pero la sola petición de la empresa revela que estima que dicha imposibilidad

se aplica a otros, y no respecto de ella misma.

Sin embargo, si Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. hubiese hecho su solicitud

conforme a las normas citadas, habrían tenido que requerir previamente el traslado del

ejercicio de sus derechos de aprovechamiento de aguas a los nuevos puntos de captación y

restitución, reduciendo efectivamente a superficie de inundación, pero también liberando de

la imposibilidad material de realizar otros proyectos a lo largo de varios kilómetros del

cauce, tramo en el que cualquier interesado hubiese podido competir con Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A. no sólo por los 240 m³/s sino que por el total del caudal

disponible en el río, obligando a la DGA a fijar un remate de las cuotas según lo dispuesto

en los artículos 142 y siguientes del Código de Aguas.

Usando las mismas palabras que el Director General de Aguas utilizó en una entrevista

dada al periódico electrónico “El Mostrador”, con fecha 7 de enero de 2008, refiriéndose a

los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas monopólicos que no los utilizan, esta

es la expresión máxima del perro del hortelano, salvo que en este caso no bebe ni deja

beber.

Pero ahora está todo claro, en la página 52 del escrito de reconsideración presentado el 28

de noviembre último, Centrales Hidroeléctricas de Aysén desnuda sus intenciones (ya

descubiertas) y señala que el traslado exigido por la DGA de Aysén para otorgar el derecho

solicitado “aumenta innecesariamente la exposición a los escenarios de impugnación

judicial y remate”. Es decir, lo que quiere excluir el solicitante es un competidor por el

agua, estableciendo una barrera a la entrada al mercado que es infranqueable.

Por medio de las maniobras ya explicadas y de otorgarse el derecho de aprovechamiento de

aguas solicitados por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., se estarían violando las

normas de orden público económico establecidos en el Decreto Ley 211 de 1973 que, en

su artículo 3º establece que:

“El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o

convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda

a producir dichos efectos, será sancionado con las medidas señaladas en el

artículo 26 de la presente ley, sin perjuicio de las medidas correctivas o

prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan

disponerse en cada caso.

31

Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden,

restringen o entorpecen la libre competencia, los siguientes:

a) Los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas

concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra,

limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder

que dichos acuerdos o prácticas les confieran.

b) La explotación abusiva por parte de una empresa, o conjunto de empresas que

tengan un controlador común, de una posición dominante en el mercado, fijando

precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto,

asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.

c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el objeto de

alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante.”

Junto con violar el orden público económico, afectar la fe pública y la normativa anti-

monopolio, el eventual acto administrativo favorable que recaiga sobre la solicitud de

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. iría en contra de uno de los deberes principales del

Estado: asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la

vida nacional (Art. 1º Inciso Final de la Constitución Política de la República) infringiendo

el Derecho a la Igualdad Ante la Ley (19 Nº 2), el Derecho a Desarrollar Cualquier

Actividad Económica (19 Nº 21), el Derecho a la no Discriminación Arbitraria en el trato

que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica (19 Nº 22).

Como Director General de Aguas está obligado a tener en cuenta esas normas, además de la

norma prohibitiva establecida en el artículo 4º del Decreto Ley 211 que le ordena no

entregar concesiones que impliquen conceder monopolios para el ejercicio de

actividades económicas:

Artículo 4°.- No podrán otorgarse concesiones, autorizaciones, ni actos que

impliquen conceder monopolios para el ejercicio de actividades económicas, salvo

que la ley lo autorice”.

Es por ello que Ud. no puede conceder los derechos solicitados sin infringir las bases

mismas del ordenamiento jurídico nacional.

Es evidente que el ámbito territorial del mercado del agua es la cuenca y que la del Baker

está prácticamente agotada. Así se puede desprender del Informe DGA Aysén Nº 21 que

sirvió de base para denegar en parte el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por

Aes Gener S.A. y tramitado en el expediente ND-1104-6. Si concede el derecho solicitado,

32

en la forma que ha sido solicitado y con los métodos poco ortodoxos estaría hipotecando

hasta los caudales eventuales en los meses de mayor escurrimiento.

El segundo eventual fraude a la ley se constituiría por el hecho que se estarían solicitando

nuevos derechos de aguas, a través de este expediente, para evitar que el caudal solicitado

sea denegado por no existir recursos disponibles, ya que el inciso 3.° del artículo 141 del

Código dispone que Dirección General de Aguas constiturá el derecho, mediante

resolución, “siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente

procedente”. Al estar aguas abajo la solicitud actual del derecho de aprovechamiento no

consuntivo respecto de aquel previamente constituido, sus caudales no se suman. Por lo

tanto, la DGA puede estimar que hay caudal disponible en ese punto (en el dudoso caso que

se sostenga que la solicitud no interfiere con los derechos constituidos en el sector de la

angostura El Saltón). Si efectivamente se sumaran los caudales por estar ubicados en un

mismo punto, llegaría el solicitante a pedir un caudal de 1275 m³/s en un punto en que el

promedio anual histórico no supera 946 m³/s. Ambos derechos de aprovechamiento, el

otorgado y el solicitado, son de ejercicio permanente y, según las estadísticas, no alcanza el

caudal ni para cubrir el derecho otorgado.

Al no estar ubicados en el mismo punto de captación, el derecho de aprovechamiento

solicitado y los constituidos previamente, y aplicando el falaz argumento de la

“complementariedad” de éstos, la DGA podría ser inducida a error al estimar que habría

240 m³/s de caudal disponible.

Es por esas razones que el derecho de aprovechamiento solicitado no puede ni podrá

otorgarse. El acto administrativo favorable a la petición sería una resolución

manifiestamente ilegal.

2.5.) Supuestos precedentes citados por la Recurrente que apoyarían su tesis:

Centrales Hidroeléctricas de Aysén argumentó que para que el argumento de la

interferencia de la solicitud con un derecho (en este caso dos) previamente otorgado fuera

suficiente para denegar la solicitud, debe concurrir el requisito de la afectación de derechos

de terceros.

Para ello se basa en dos antecedentes o supuestos precedentes.

33

El primero es el dictamen 2.861/85 de la Contraloría General de la República y la segunda

es la jurisprudencia administrativa que se dictó en ocasión de la aprobación de las obras

hidráulicas de Ralco.

En ambos casos, lo supuestos precedentes son anteriores a la modificación al Código de

Aguas por la Ley 20.017 que amplía el derecho de aprovechamiento de aguas que se capte

mediante embalse hasta el punto de intersección de nivel de aguas máximas de la obra con

el cauce natural. Después de ese punto de intersección, el cauce natural desaparece. Esa fue

la decisión del legislador, por lo tanto lo actos administrativos citados están obsoletos y no

tienen aplicación a este caso.

El precedente que es totalmente atingente al caso que se estudia es el caso del rechazo del

traslado parcial de derecho de aprovechamiento de aguas de Endesa en el río Puelo, citado

más arriba.

3) La solicitud no cumple con lo dispuesto en el Art. 140 del Código de Aguas:

Imposibilidad física e indeterminación jurídica de los puntos de captación y del

punto de restitución

La solicitud del derecho de aprovechamiento de aguas en el expediente administrativo ND-

1104-141 hecha por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no cumple con el requisito del

artículo 140 Nº 3 del Código de Aguas al existir imposibilidad física, estar indeterminados

y no existir coherencia técnica respecto de los tres puntos de captación y el de restitución

señalados en ella.

El artículo 140 del Código de Aguas establece los requisitos que debe contener la solicitud

de un derecho de aprovechamiento de aguas. Señala que la solicitud para adquirir el

derecho de aprovechamiento deberá deberán contener:

“N.º 3 El o los puntos donde se desea captar el agua.

Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicada en el álveo, se

entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del

nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.

En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de

restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la

restitución;”

34

La norma imperativa señalada exige al solicitante de un derecho de aprovechamiento de

aguas de carácter no consuntivo y cuya captación la efectúe mediante un embalse o barrera

de río ubicado en el álveo, indicar el o los puntos de captación como aquél(los) que

corresponda(n) a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente

natural; como, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la

captación y la restitución.

La solicitud del derecho de aprovechamiento de aguas en el expediente administrativo ND-

1104-141 hecha por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. no cumple con el requisito del

artículo 140 Nº 3 del Código de Aguas al existir imposibilidad física, estar indeterminados

y no existir coherencia técnica respecto de los tres puntos de captación y de restitución

señalados en ella.

En efecto, el artículo 140 del Código de Aguas establece los requisitos que debe contener la

solicitud de un derecho de aprovechamiento de aguas. Señala que la solicitud para adquirir

el derecho de aprovechamiento deberá deberán contener:

“N.º 3 El o los puntos donde se desea captar el agua.

Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicada en el álveo, se

entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del

nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.

En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de

restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la

restitución;”

La norma imperativa señalada exige al solicitante de un derecho de aprovechamiento de

aguas de carácter no consuntivo y cuya captación la efectúe mediante un embalse o barrera

de río ubicado en el álveo, indicar el o los puntos de captación como aquél(los) que

corresponda(n) a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente

natural; como, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la

captación y la restitución.

Pues bien, en la solicitud que se analiza de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., se

puede apreciar, claramente, que existen tres puntos de captación física y jurídicamente

incompatibles entre sí: Un punto de captación, que, según el solicitante, “se ubicará

inmediatamente aguas arriba de la presa, en la ribera izquierda del río Baker, en un punto

35

ubicado aproximadamente a unos 1.950 metros aguas arriba, medidos sobre el eje del río

Baker, desde la confluencia de los ríos Baker y El Saltón”; otro punto de captación, en “las

intersecciones de los ríos Baler, Colonia y Los Ñadis con el nivel máximo de las aguas del

embalse, con todos los otros cauces naturales, sean afluentes, subafluentes, quebradas,

esteros u otros que afluyan al río Baker”.

Por ello, desde el punto de vista fáctico, la solicitud comete un error importante al

determinar uno de los puntos de captación ubicándolo 1.950 metros aguas arriba de la

confluencia del río Baker con el río El Saltón, punto que está a cerca de 40 kilómetros del

punto de intersección del nivel máximo del eventual embalse con la corriente natural. Es

decir, si interpretamos la ubicación de los puntos de captación hecha por el peticionario en

armonía con las exigencias del inciso segundo del número 3 del artículo 140 del Código de

Aguas, tendremos que entender que el nivel máximo del embalse en el punto de

intersección con la corriente natural, se encontrará a 1950 metros aguas arriba de la

confluencia del Baker con El Saltón, a casi 40, 35 y 10 kilómetros aguas abajo de los otros

tres puntos de intersección del nivel máximo con los ríos Baker, Colonia y Ñadis

respectivamente.

Si la ley exige señalar como puntos de captación la intersección entre el lago artificial y los

cursos de aguas corriente, es de toda lógica señalar que si hay varias corrientes naturales

que fluyen al lago artificial, los puntos de captación tendrán una misma cota. Sin embargo,

al señalar que el punto de captación se encuentra 1950 metros aguas arriba de la

confluencia del cauce principal con el río El Saltón y que el punto de restitución estará 550

metros más abajo ¿Qué debemos entender? ¿Se generará un embalse de 40 km contados

desde el punto de restitución? o ¿550 metros? La diferencia es enorme.

Es cierto: La ley establece una diferente exigencia al particular y a la DGA para señalar el

o los puntos de captación: Al primero, le exige que su solicitud debe contener el o los

puntos de captación; al segundo, le exige, al momento de dictar el acto administrativo que

constituye el derecho de aprovechamiento determinar el o los puntos precisos donde se

captará el agua6. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de

6 Código de Aguas: “Artículo 149.- El acto administrativo en cuya virtud se constituye el derecho contendrá:

1. El nombre del adquirente;

2. El nombre del álveo o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas

subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;

3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este

Código;

4. El o los puntos precisos donde se captará el agua y el modo de extraerla;

5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos;

36

justicia ha señalado que cuando el error es grotesco, la solicitud de derecho de

aprovechamiento debe ser denegada. De ese modo, se ha estimado que el error al señalar un

punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas no es grosero

si manifiesta una diferencia de 400 metros, si el pozo se encuentra en una misma propiedad

y siempre que ese error no afecte derechos de terceros7.

La doctrina contenida en el fallo en comento, interpretada a contrario sensu, sostiene que si

el error en el punto de captación es considerable, si se encuentra en otra propiedad y cuya

indeterminación pueda afectar derechos de terceros, entonces claramente la DGA estará

obligada a denegar el derecho solicitado.

Por otro lado, la Contraloría General de la República ha sostenido que la DGA sólo podrá

fijar como puntos de captación los lugares geográficos señalados por el solicitante o las

coordenadas U.T.M. en las cuales se posicionó la solicitud y que el error al señalar el punto

de captación generaría una disconformidad entre el acto del particular que solicita y el acto

de autoridad que constituye en el derecho de aprovechamiento8. Ante errores de gran

magnitud (por ejemplo no señalar la ribera del cauce), la Contraloría General de la

República no ha tomado razón de las resoluciones de la DGA que acogen una resolución

porque estima que no se ha cumplido el requisito de “contener el o los puntos de

captación”.

Hoy en día, con los avances en los sistemas de posicionamiento geográfico, podemos

señalar que un error en 20 metros ya no es tolerable. Un error de 40 kilómetros es risible.

En virtud de este manifiesto error de hecho, el derecho de aprovechamiento solicitado, debe

ser rechazado.

Además del “punto de captación”, la solicitud de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.

incurre en otra infracción al n.° 3 del artículo 140 del Código de Aguas, cuando no señala

“el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la

restitución”, pues, en ambos casos, la solicitud señala dos puntos de restitución así como

6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o

alternado con otras personas, y

7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las

modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento

constituido de conformidad al presente artículo, no quedará en modo alguno condicionado a un determinado

uso y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier título podrán destinarlo a los fines que estimen

pertinentes.” 7 Corte de Apelaciones de Copiapó, 26 de Octubre de 2005 y Corte Suprema, veintiuno de marzo de dos mil

siete. 8 Dictamen 28.843 de fecha 12 de septiembre de 1995 que aplica el dictamen 27225/87. No ha variado la

opinión de la Contraloría. En el mismo sentido, dictamen 4445/94.

37

dos distancias y dos desniveles entre los puntos de captación y los puntos de restitución,

lo que acredita que no cumple la ley y adolece de indeterminación jurídica, conforme

a la norma jurídica citada.

Para el primer caso, es decir, punto de restitución, señala que “el punto de restitución se

ubicará en la ribera derecha del mismo río Baker, aproximadamente a unos 1.400 metros

aguas arriba, medidos por el eje del río Baker, desde la misma confluencia antes indicada”

[se refiere a la confluencia de los ríos Baker y El Saltón]. Sin embargo, luego la solicitud

agrega que “el punto de restitución será de aproximadamente 40 kilómetros, medidos por

el eje del río Baker”; lo que demuestra una inconsistencia fáctica y técnica, así como

indeterminación jurídica.

Para el segundo caso, es decir, las distancias y desniveles entre la captación y la

restitución, la solicitud dice que “la distancia entre el punto de captación y el punto de

restitución será de aproximadamente 550 metros, medidos sobre el eje del río Baker, y el

desnivel máximo entre dichos puntos será de aproximadamente 40”. Sin embargo, sobre el

mismo punto, la solicitud agrega más adelante que: “la distancia entre el punto de

captación de la referida intersección en el río Baker y el punto de restitución será

aproximadamente de 40 kilómetros, medidos por el eje del río Baker, y la distancia entre el

punto de captación en la referida intersección en el río Colonia (…) será de 35 kilómetros

y la distancia entre el punto de captación en la referida intersección con el río Los Ñadis

será de 10 kilómetros; en tanto que el desnivel máximo entre las captaciones y la

restitución será de aproximadamente 40 metros”.

Como se puede observar, en una misma solicitud existen dos derechos de aprovechamiento

de aguas que son distintos y totalmente incompatibles entre sí; y, además, con los derechos

de aprovechamiento de aguas otorgados originariamente a ENDESA S.A. por la Resolución

DGA N° 53, de 1990.

Como si eso fuera poco y tratando de seguir la poca lógica de la solicitud de la empresa,

hay algo que nos llama profundamente la atención. En la solicitud en comento, la empresa

señala que el punto de intersección máxima del embalse con el río los Ñadis es de 10

kilómetros contados por el eje del río Baker desde el punto de restitución. Ese punto no

es otro que la confluencia del río Baker con el Río Ñadis. Es decir, la empresa sostiene que

el embalse inundará hasta esa confluencia. Pero también señalan que el lago artificial

llegará 40 kilómetros aguas arriba contados desde el punto de restitución por el Río

Baker. ¿Es la misma cota? Por supuesto que no.

38

La empresa ha mentido: En el Estudio de Impacto Ambiental del PHA la empresa ha

mostrado mapas del área de inundación que generaría la utilización del derecho solicitado.

En esos mapas se puede apreciar que la empresa pretende inundar varios kilómetros del

valle del Río Ñadis sobrepasando los límites del punto de confluencia de ese río con el

Baker. En la siguiente figura mostramos los puntos de captación del derecho solicitado y el

área de inundación señalada en el Estudio de Impacto Ambiental por la misma empresa

solicitante:

Claramente se puede apreciar la discordancia entre lo informado y el derecho solicitado.

Además, es evidente que la cota no es la misma entre los puntos de captación solicitados.

El derecho de aprovechamiento de aguas solicitado, debe ser rechazado.

4) No existe suficiente caudal para constituir los derechos de aprovechamiento en

la cantidad y en la forma solicitada por Centrales Hidroeléctricas de Aysén

S.A.

El caudal promedio anual del río no alcanzaría siquiera para satisfacer el uso permanente

del derecho de aprovechamiento no consuntivo por 1035 m³/s. En el punto ubicado a 10

kilómetros aguas abajo de la confluencia de los ríos Baker y Los Ñadis el caudal promedio

39

histórico anual no supera los 946 m³/s9. Mismos antecedentes constan en el Informe

Técnico Nº 21 de la Dirección General de Aguas de Aysén de fecha 7 de marzo de 2008

que propone fijar un caudal de reserva en la cuenca del Río Baker.

En el citado Informe Técnico se indica un cuadro de disponibilidad del recurso bajo Los

Ñadis:

Tabla N° 3. Disponibilidad de caudales para nuevas solicitudes en punto de captación derecho Resol.

Nº53 de 1990 (m3

/s). Cond/

Mes ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

Perma

nente 105 98 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Eventu

al 408 418 379 251 146 124 0 0 0 0 104 391

De ese modo, no hay disponibilidad de otorgar el caudal solicitado a Centrales

Hiodroeléctricas de Aysén S.A. en el carácter de permanente y continuo, sino que sólo

podrían otorgar los derechos en el carácter de eventuales y discontinuos.

En el dudoso caso de que se desestimen todas las otras consideraciones, la DGA debe tener

presente que el procedimiento administrativo no está culminado porque no puede llegar sin

más y reducir la forma y cantidad del derecho solicitado. Esto debe ser aceptado por el

solicitante.

5) La memoria explicativa no cumple con los requisitos de ser una declaración

jurada y lo dispuesto en el n.° 6 del artículo 140 del Código de Aguas

En efecto, el n.° 6 del artículo 140 del Código de Aguas dice que “el solicitante deberá

acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita

extraer, según el uso que se le dará”, para lo cual la Dirección General de Aguas dispondrá

de “formularios”. La frase final de la norma en comento dice que:

“Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad

de los antecedentes que en ella se incorporen”

Pues bien, el formulario “Memoria Explicativa” que adjunta a su solicitud Centrales

Hidroeléctricas de Aysén S.A. está incompleto, remitiendo la información solicitada por la

9 Mediciones hechas por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. desde 1960 hasta 2005 que se ha

acompañado en el presente expediente administrativo por la propia solicitante.

40

Dirección General de Aguas a un anexo, en forma distinta a la exigida por dicho

organismo.

Asimismo, la “Memoria Explicativa” no está acompañada bajo la forma de una

“declaración jurada”, como exige perentoriamente el n.° 6 del artículo 140 del Código de

Aguas, pues no se hizo ante ministro de fe o funcionario competente autorizado de la

Dirección General de Aguas, como tampoco se individualiza a la persona que efectúa la

mencionada declaración, su profesión u oficio, domicilio, etc., lo que impide verificar la

veracidad de los antecedentes acompañados, quién la hizo y los eventuales responsables,

desde el punto de vista criminal, de las eventuales falsedades o perjurios cometidos, de

conformidad a la norma citada, en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código

Penal.

Por tanto, y por esta sola circunstancia, es decir, no haberse acompañado la

“Memoria Explicativa”, bajo la forma de una “declaración jurada”, la solicitud de

Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. debiera ser rechazada de plano, conforme al

n.° 6 del artículo 140 del Código de Aguas.

6) Incumplimiento de los requisitos de publicidad

El artículo 131 del Código de Aguas establece las medidas de publicidad que se deben

cumplir toda petición hecha a la DGA que afecte o pueda afectar a terceros.

El inciso Tercero de dicho artículo estable que: “La presentación se publicará íntegramente

o en un extracto que contendrá, a lo menos, los datos necesarios para su acertada

inteligencia.”

El extracto publicado por el peticionario no contiene los datos para su acertada inteligencia.

Ello debido a que omite un elemento esencial para el conocimiento de los terceros. El

extracto omite señalar que el derecho solicitado permitirá su ejercicio conjunto con el

derecho otorgado por Resolución DGA Nº 53 de 1990 que, como se ha desarrollado en este

escrito, constituye uno de los principales motivos de oposición.

Además, el inciso Cuarto del citado artículo 131 señala que: “La solicitud o extracto se

comunicará, a costa del interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Estos

mensajes deberán emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este artículo.

El Director General de Aguas determinará, mediante resolución, las radioemisoras donde

41

deben difundirse los mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que involucre el punto

de la respectiva solicitud tales como la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea

captar el agua y el lugar donde se encuentra la aprobación de la obra hidráulica, entre

otros, además, de los días y horarios en que deben emitirse, como asimismo sus contenidos

y la forma de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia.”

La resolución a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de la cual el Director General

de Aguas determina las radioemisoras donde deben difundirse los mensajes aludidos, los

días y horarios de emisión y sus contenidos es la resolución exenta DGA Nº 856 de fecha

09 de junio de 2006.

Por medio de dicha resolución, se fijó el listado de las emisoras y el Director General de

Aguas estableció que la difusión puede hacerse en cualquier radio emisora del listado. Sin

embargo, debe efectuarse una interpretación armónica de dicha resolución con la exigencia

establecida en el citado artículo 131 de que las radioemisoras deben cubrir el sector en que

se ubique la solicitud como la bocatoma, las obras, etc… Es decir, la resolución exenta

DGA Nº 856 debe interpretarse de la siguiente manera: La difusión radial debe hacerse por

medio de una emisora cuya cobertura abarque el área de influencia del derecho de

aprovechamiento citado: En la comuna de Cochrane.

Sin embargo, de acuerdo con el certificado de emisión radial acompañado en el expediente

ND-1104-141 consta que el extracto fue emitido por la Radio Santa María de Coyhaique

indicando los diales en que se sintoniza la emisora en dicha capital regional.

En el listado de radio emisoras anexo a la Resolución Exenta DGA Nº 856, sin embargo, se

señalan como radio emisoras para la comuna de Cochrane la Radio Ventisquero

(Frecuencia 90,3 FM) y la Radio Río Baker (Frecuencia 99,5 FM). La Radio Emisora Santa

Maria (Frecuencia 540 AM) está indicada para Coyhaique y no para Cochrane.

La resolución exenta Nº 856 indica que es irrelevante el cambio nombre de la emisora y en

ese caso se tendrá en cuenta la frecuencia radial correspondiente. El certificado de difusión

radial en comento señala la frecuencia radial, en el encabezado del escrito, por lo que

debemos entender que se emitió el mensaje en la Radio Santa María de Coyhaique.

Por otro lado, es un hecho notorio y evidente que la zona que es afectada por la solicitud en

comento goza de una situación geográfica muy especial, con importantes distancias y

42

accidentes geográficos que afectan las comunicaciones, a lo cual debe agregarse la escasa

población y densidad poblacional. Es por ello que el Gobernador Provincial de la Provincia

de Capitán Prat, en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 131, debió

haber ordenado la notificación personal de todas las personas afectadas.

7) Infracción a la Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las

bellezas escénicas naturales de los países de América (Convención de

Washington) o, en subsidio, infracción al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental:

El derecho solicitado se emplaza sobre el Parque Nacional Laguna San Rafael. En efecto, la

ribera derecha de la angostura El Saltón forma parte del señalado parque Nacional.

Entendiendo que con la reforma al Código de Aguas de 2005 el embalse pasó a formar

parte del derecho de aprovechamiento de aguas y que el artículo 26 del Código de Aguas

establece que: “El derecho de aprovechamiento comprenderá la concesión de los terrenos

de dominio público necesarios para hacerlo efectivo”, necesariamente debemos concluir

que, al otorgar un derecho de aprovechamiento de aguas que se utilizará mediante barrera

de río o presa que genere un embalse que inunde un parque nacionales, se estaría

desafectando esa área silvestre protegida por una simple resolución administrativa de la

Dirección General de Aguas lo cual implica una flagrante infracción a la Convención de

Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales

de los países de América firmada con fecha 12 de octubre de 1940 y ratificada sin reservas

por Chile.

Dicho tratado internacional establece que sólo puede desafectarse un parque nacional por

decisión legislativa y no administrativa como lo establece el artículo III de la Convención:

“Los Gobiernos Contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no

serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad

legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines

comerciales.

Los Gobiernos Contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de

especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los

parques nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o

bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones científicas debidamente

autorizadas.

43

Los Gobiernos Contratantes convienen además en proveer los parques nacionales de las

facilidades necesarias para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines

que persigue esta Convención.”

De esa manera y en relación con el artículo 26 del Código de Aguas ya citado, debemos

concluir que está prohibido el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en

parques nacionales o que importen una desafectación de su calidad de área protegida.

Es por ello que el derecho de aprovechamiento solicitado debe ser rechazado.

En subsidio de lo anterior y para el dudoso caso de que la Dirección General de Aguas

estime que tiene la potestad para desafectar un parque nacional por simple resolución

administrativa y que puede unilateralmente modificar un tratado internacional, vengo en

solicitar se rechace el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado en el presente

expediente administrativo por infringir el artículo 11 de la Ley 19300 que establece, en su

letra d) que deberán ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante un

Estudio de Impacto Ambiental los proyecto que se localicen próximos a población, recursos

y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio

en que se pretende emplazar.

El artículo 10 letra p) establece que deberán ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental la Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas

nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza,

parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección

oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Por último y en el mismo sentido, el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental define como área protegida cualquier porción de territorio, delimitada

geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo

protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la

preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.

Como si todo estos argumentos no fueran contundentes, la propia DGA ha sostenido, en el

expediente administrativo ND IX 2 2792 (Región de la Araucanía) que para otorgar un

derecho de aprovechamiento de agua cuyo punto de captación se encuentre dentro de un

parque nacional, primero se debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

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El solicitante en el expediente administrativo señalado recurrió de protección ante esa

exigencia ante lo cual, la Excma Corte Suprema, con fecha 12 de julio de 2005, sentenció

que la exigencia de ingresar la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas al sistema

de evaluación de impacto ambiental no es arbitraria ni ilegal y que el trámite dispuesto por

la Dirección Regional de Aguas de la IX Región comunicado al recurrente por ord. 1.283

de 20 de agosto de 2004 en cuanto que debe someter su proyecto de utilización de aguas

cuya concesión solicita a Evaluación de Impacto Ambiental, no es ilegal ni arbitrario sino

que, constituye una diligencia expresamente contemplada en la ley 19.300, y así también lo

ha establecido el organismo técnico encargado de su ejecución y fiscalización, como es la

Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del pronunciamiento contenido en el ord.

34.218 de 29 de diciembre de 2003.

Es la misma interpretación que sostenemos en subsidio a nuestra petición principal: El

derecho solicitado no puede otorgarse sin que previamente haya ingresado al sistema

de evaluación de impacto ambiental.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, antecedentes que rolan en el expediente

administrativo y de lo dispuesto en los artículos 22, 129 bis 1, 140 y 141 del Código de

Aguas; artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, Ley n.° 18.575 sobre

Bases Generales de la Administración del Estado y Ley n.º 19.880 sobre Procedimientos

Administrativos;

AL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE AGUAS PIDO, se sirva rechazar el recurso de

reconsideración presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. en contra de la

Resolución DGA Aysén Nº 607 de fecha 29 de octubre de 2008.

PRIMER OTROSÍ: Vengo en hacer presente que mi personería para actuar en

representación de don ANDINO MARCIAL ARRATIA ESCOBAR consta de la

escritura pública otorgada con fecha 12 de mayo de 2008 en la Notaría de Cochrane de don

Sergio Martel Becerra cuya copia autorizada se acompañé al expedientes ND-1104-141;

que mi personería para actuar en representación de don LEOPOLDO ADRIÁN

CÁRDENAS consta de la escritura pública otorgada con fecha 12 de mayo de 2008 en la

Notaría de Cochrane de don Sergio Martel Becerra cuya copia autorizada acompañé al

expediente ND-1104-141, que mi personería para actuar en representación de don

ARTURO QUINTO ARRATIA consta de la escritura pública otorgada con fecha 16 de

junio de 2008 en la Notaría de Cochrane de don Sergio Martel Becerra cuya copia

autorizada acompañé al expediente ND-1104-141; que mi personería para actuar en

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representación de doña ROSA QUINTO ARRATIA consta de la escritura pública

otorgada con fecha 28 de mayo de 2008 en la Notaría de Cochrane de don Sergio Martel

Becerra cuya copia autorizada acompañé al expediente ND-1104-141; que mi personería

para actuar en representación de don FRANZ XAVER SCHINDELE , consta de la

escritura pública otorgada con fecha 17 de abril de 2008 en la Notaría de Cochrane de don

Sergio Martel Becerra cuya copia autorizada acompañé al expediente ND-1104-141, y que

mi personería para actuar en representación de VALLE CHAC, LLC consta de la escritura

pública otorgada con fecha 23 de mayo de 2008 en la Notaría de Santiago de don Gustavo

Montero Marti, suplente de don José Musalem Saffie cuya copia autorizada acompañé al

expediente ND-1104-141.

SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en se me notifique a la dirección de correo electrónico

[email protected]