EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS · tomó el mando del vehículo y junto con sus acompañantes, ......

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CASACION PENAL No.S.P.307=2009 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte días del mes de junio de dos mil doce, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL A. HENRIQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO A. CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, mediante la cual condenó a A. G. I. y L. A. O., como autores responsables de los delitos (en concurso real) de: 1) ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio de la EMPRESA ETIS, S. DE R.L., a la pena principal de TRECE AÑOS CUATRO (4) MESES DE RECLUSIÓN y 2) ROBO AGRAVADO en perjuicio de M. J. R., a la pena principal de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES DE RECLUSIÓN; más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado A. A. G., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor L. A. O. Z..- INTERVIENEN: El Abogado A. A. G., como apoderado de los encausados A. G. I. y L. A. O., como parte recurrente; y la Abogada K. A., Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- HECHOS PROBADOS Este Tribunal de Sentencia, valorando las pruebas practicadas en juicio, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, estima y declara expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El dieciséis de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las diez de la noche, el señor M. J. R. P. conducía un automotor tipo turismo, color blanco, marca

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CASACION PENAL No.S.P.307=2009 1

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinte

días del mes de junio de dos mil doce, por medio de la SALA

PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAUL A. HENRIQUEZ

INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO A. CALIX

HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia

conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de

Forma e Infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de

fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, mediante la cual condenó a A. G. I. y L. A. O., como

autores responsables de los delitos (en concurso real) de: 1)

ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio de la EMPRESA ETIS, S.

DE R.L., a la pena principal de TRECE AÑOS CUATRO (4) MESES

DE RECLUSIÓN y 2) ROBO AGRAVADO en perjuicio de M. J. R., a

la pena principal de SEIS (6) AÑOS CUATRO (4) MESES DE

RECLUSIÓN; más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e

INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena

principal.- Interpuso el Recurso de Casación, el Abogado A.

A. G., actuando en su condición de Apoderado Defensor del

señor L. A. O. Z..- INTERVIENEN: El Abogado A. A. G., como

apoderado de los encausados A. G. I. y L. A. O., como parte

recurrente; y la Abogada K. A., Fiscal del Ministerio

Público, como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- El Recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley

reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede

su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia del mismo. II.- “HECHOS PROBADOS

Este Tribunal de Sentencia, valorando las pruebas practicadas

en juicio, de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, estima

y declara expresa y terminantemente probados los hechos

siguientes: PRIMERO: El dieciséis de septiembre de dos mil

cinco, aproximadamente a las diez de la noche, el señor M. J.

R. P. conducía un automotor tipo turismo, color blanco, marca

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Toyota Tercel, placa AAF 5470, con número de registro de taxi

4270, propiedad de la empresa Etis, S. de R.L., y justamente

cuando circulaba por la 12 calle, 13 avenida del Barrio

Cabañas a la altura del segundo anillo periférico de esta

ciudad, fue requerido por cinco personas, entre ellas los

acusados A. G. I. y L. A. O. Z., quienes le hicieron parada

para que les llevara a la discoteca Confetis, petición que

aceptó realizar por la cantidad de diez lempiras por persona.

Cuando transitaban a la altura del supermercado Junior de

esta ciudad, los acusados le pidieron que bajara la velocidad

porque les esperaba cerca de aquel lugar un amigo de ellos,

momento justo en que le manifestaron que se trataba de un

asalto, procediendo de inmediato el acusado A. G. I. a

tomarlo por el cuello, mientras que el acusado L. A. O. Z.,

desde el asiento de atrás, le presionó con un cuchillo, al

mismo tiempo que una de las jóvenes que también venía en la

parte trasera del automotor, procedió a despojarle de sus

pertenencias (billetera conteniendo sus documentos

personales, un reloj, la cantidad de L.390.00 y un celular).

SEGUNDO: Posteriormente, sacaron del vehículo al señor R.

dejándolo tirado en el lugar, seguidamente, el acusado I.

tomó el mando del vehículo y junto con sus acompañantes,

emprendió la huída con rumbo a la salida de la Lima, Cortés,

y cuando transitaban por la colonia Villeda Morales, fueron

interceptados por la patrulla RPM 35 que momentos antes había

recibido información de alerta de que dichos individuos

habían despojado del vehículo referido al señor R.

procediendo en ese momento a darles detención, decomisándole

al acusado I. la billetera y documentos pertenecientes al

señor R. ” III.- El recurrente, Abogado A. A. G., desarrolló

su recurso de casación por Quebrantamiento de forma, de la

siguiente manera: “MOTIVOS DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA

SANA CRÍTICA, INTEGRADA POR LA LOGICA, LA SICOLOGÍA y LAS

MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y EL ITER MENTAL; POR CONTENER LA

SENTENCIA MOTIVACIONES FACTICAS INSUFICIENTES y

CONTRADICTORIAS. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 NUMERAL 3

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DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACION DEL MOTIVO: En el

ordinal primero de la valoración de la prueba el Tribunal

Sentenciador para justificar los hechos declarados probados,

hace el análisis de la declaración del supuesto ofendido M.

J. R. P., en su calidad de testigo agraviado; el Tribunal

analizó erróneamente la declaración del señor R. en relación

a mi defendido L. A. O. Z. , en diferentes ocasiones, la que

aclararé al final de esta motivación, para demostrar las

contradicciones y de una forma objetiva, resaltar la verdad,

basándome en el verdadero testimonio del mismo señor R. que

es el único testigo de cargo y ofendido, destacando de su

declaración los hechos siguientes: (LO QUE EL TRIBUNAL DICE)

a) Que el señor R. P., en su condición de ofendido declaró

que el 16 de septiembre de 2005, aproximadamente a las diez

de la noche, mientras trabajaba como taxista y circulaba por

la 12 calle del segundo anillo periférico de circunvalación,

cinco personas (dos muchachas y tres hombres) que estaban

situados por la Palmera, me hicieron señal de parada, las

muchachas dijeron que no tenían consigo suficiente dinero y

que cuanto les cobraba por una carrera hasta la discoteca

confetis, les dije que diez lempiras por persona, lo cual

aceptaron y nos fuimos. b) Declaró que cuando pasaban a

inmediaciones del supermercado Junior, le dijeron que bajara

la velocidad porque estaba un amigo de ellos esperándoles, y

justo cuando aminoró la velocidad le dijeron que era un

asalto, por lo que el siguió todo lo que le decían, pues de

no ser así, le amenazaban con mosquearlo, relata que

seguidamente uno de los muchachos le puso un cuchillo por

debajo y el otro le agarró desde atrás, mientras las mujeres

lo bolsearon, c) declaró que posteriormente, el individuo que

se sentó en el asiento del pasajero (al lado) se pasó a su

asiento, lo cual, aprovechó para salir corriendo y una

persona que pasaba por aquel lugar le prestó colaboración

procediendo a llamar y poner en conocimiento de la policía lo

sucedido como a los cinco minutos lo llamaron y le dijeron

que ya habían localizado el carro por la colonia Villeda

Morales, d) declaró que lo llevaron a la posta donde

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reconoció a las personas que lo habían despojado de su carro

y de trescientos sesenta lempiras, un celular, un reloj y una

billetera conteniendo sus documentos personales. e) el

Tribunal manifiesta que el testigo en referencia, reconoció

durante la audiencia a los acusados, manifestando que no

habían cambiado nada desde entonces, aclarando que A. I. es

quien viajaba al lado de él y L. A. O., es quien le amedrentó

con el cuchillo desde el asiento de atrás del vehículo. El

Tribunal haciendo la valoración de la prueba llegó a las

siguientes conclusiones: a) Las declaraciones anteriormente

referidas, merecen toda la credibilidad de estos juzgadores,

pues al valoradas se ha podido advertir que no existe en

ninguna de estas la mas mínima fisura en relación al núcleo

del hecho relatado, por el contrario, al contraponer unas y

otras se observa congruencia, tanto en la sustancia como en

los incidentes que rodearon el hecho enjuiciable, tal es así,

que los relatos del ofendido, señor R. resultan perfectamente

corroborables con lo declarado por los agentes policiales,

pues estos también relatan que pudieron observar el automotor

blanco y que una vez que lo interceptan, se percatan que

dentro del mismo venían cinco personas, dos muchachas, un

menor de edad y dos muchachos, b) asimismo, resulta contable

que una vez que los detienen, al requerirlos, decomisan al

acusado I., una cartera que contenía documentos personales

del señor R. c) Con absoluta convicción llegamos a concluir

que los dichos del ofendido y los policías, resultan creíbles

en los términos en que se han establecido, es decir, el

lugar, día, hora y dinámica en que suscitó el hecho

enjuiciable, consecuentemente, su indudable participación en

los mismos. Señores magistrados, en esta primera exposición

demostraré que el Tribunal analizó erróneamente el testimonio

del ofendido señor M. J. R. P., en relación, a mi defendido

L. A. O. Z., en diferentes ocasiones, lo que demostraré en

esta motivación y señalaré sus errores, sustraídos de el

testimonio del mismo señor R. y para tal demostración se

hace necesario transcribir literalmente no solo el acta del

debate sino además la transcripción de la cinta magnetofónica

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 5

proporcionada por el mismo Tribunal, ambas realizadas el 19

de Enero de 2009. En esta motivación se harán las

transcripciones correspondientes a las declaraciones del

señor R. por ser las más mutiladas en el acta de debate y ser

el único testigo de cargo, el agraviado, que rindió

declaraciones. La primera transcripción es la de el acta de

debate, y es la siguiente: (LO QUE DICE EL ACTA DE DEBATE),

M. J. R., DECLARA: Un día dieciséis de Septiembre del año dos

mil cinco yo trabajaba como taxista y me circulaba en la doce

calle del segundo anillo periférico a la circunvalación,

cuando me hicieron parada cinco personas estaban por la

conera de la doce calle y me hicieron señal de para y

preguntaron a cuánto los llevaba a confetis y que le cobraban

mucho dinero y que iban a divertirse y tratándose de eso y de

buena voluntad, abordaron el taxi y a la altura de la línea

por supermercado Junior me dijeron que bajara la velocidad,

bajé la velocidad y me dijeron que era un asalto y se dio yo

a las peticiones y uno de ellos me abrazó y me puso un puñal

abajo y el otro un arma de fuego y una muchacha que iba atrás

de mi me bolsillo y se sacó la cartera, el celular y la

cantidad de trescientos noventa lempiras, luego alzó un pie

hacia mi costado y que no lo fuera a denunciar porque iba a

tener consecuencia y me salí del carro y corrí y de ahí yo lo

seguimos por la Cervecería hasta la avenida Junior y no lo

pudimos alcanzarlo y luego yo me fui para Confetis y en eso

llegaron las patrullas de la moto y le confesé que había

pasado y me dijeron que me esperara ahí y que ya íbamos a

regresar, como a los quince minutos regresaron y me

manifestaron que el carro ya había sido localizado y que

estaban capturadas las cinco personas, en la Villegas

Morales, cuando yo llegué primero y después llegaron ellos,

una marimacha y una mucha y tres varones.- FISCAL INTERROGA.

¿Cuantas personas abordaron su taxi? Tres varones y dos

hembras ¿cual fue la posición de estas personas dentro de su

taxi? Dos adelante y tres atrás, al lado mío una varón y

atrás de mi una muchacha y los dos varones ¿que día fue lo

que ocurren los hechos? Dieciséis de Septiembre del dos mil

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 6

cinco, aproximadamente a las diez y quince de la noche ¿que

característica tenía el vehículo? Toyota Teruel, color

blanco, camioneta, registro 4270 ¿Qué mas le quitaron? La

billetera con los documentos personales, el celular, reloj

¿al cuánto tiempo de la denuncia y la captura ocurrió? Quince

minutos ¿cuando llega a la policía ya estaban ahí? Medio los

mire ¿eran las mismas personas? No ¿usted los volvería a ver

los reconocería? Tal vez ¿podría describir a cada una de esas

personas? No ¿si los volviera a ver los reconocería? No se

¿usted ha podido tener visión?- Seguidamente se procedió a

darle vuelta al biombo para que establezca si se encuentra

esa persona aquí.- Objeta la defensa por impertinente.- El

Tribunal Delibera y resuelve: Declarar sin lugar la objeción

de la defensa en virtud que es permisible la identificación

en la audiencia ¿ ellos son los que capturó la policía si son

las personas que capturó la policía ¿cómo andan vestido?

Camisa amarilla y camisa gris ¿que hizo cada uno de ellos? El

que esta a la par de la muchacha era el que manejaba el carro

y de camisa amarilla el que iba atrás.- LA DEFENSA

CONTRAINTERROGA ¿qué persona lo despoja de la billetera? Una

muchacha, ellos no me despojaron de la billetera ni nada solo

del vehículo ¿con qué se supone que lo intimidan? Con un

puñal y otro parece que andaba un arma ¿cuantas personas iban

atrás? Cinco personas ¿usted logró identificar quien lleva el

puñal? En ese momento no miré ¿en ese momento no identificó a

nadie? No ¿el muchacho de amarillo, no es la persona que le

puso el puñal? Supuestamente es el que iba atrás yo

identifico a las personas que detuvieron la policía.- La

segunda transcripción de lo gravado en la cinta

magnetofónica, es la siguiente: (LO QUE SE ESCUCHA EN EL

DEBATE) M. J. R. P. DECLARA: pues eh un día a las--- un día

dieciséis de septiembre del año dos mil cinco -eh- yo taxiaba

trabajaba como taxista circulaba de en la doce calle en

dirección al anillo periférico a la circunvalación cuando

cinco personas que estaban en una esquina por la conera de la

doce calle me hicieron parada en señal de parada me paré y

estaban dos muchachas y me dijeron que si en cuanto los

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llevaba a confeti yo dije entonces me dijeron que les cobrara

barato porque no llevaban mucho dinero y iban a divertirse

tratándose de eso y de buena voluntad les pedí que me dieran

diez lempiras cada uno que es un total de cincuenta por los

cinco -----(espacio en blanco)----- mermé la velocidad

bastante que estaba un amigo de ellos supuestamente

esperándome y cuando yo mermé la velocidad me dijeron que eso

era un asalto entonces cedí yo ---a--- lo de las peticiones

de ellos pues me dijeron que si me mosqueaba pues me iban a

fregar pues yo ---- uno de ellos me abrazó me puso un puñal

abajo el otro yo creo que supuestamente me puso un arma de

fuego atrás ----eh---- una muchacha iba atrás de mí ella me

empezó a bolsear me sacó el dinero y me sacó la cartera del

pantalón y el otro me agarró abrazándome y me puso un puñal

luego alzo un pie hacia mi costado para pasarse ahí y me

dijeron que no los fuera a denunciar porque me iba a traer

consecuencias pues yo salí y me salí del carro y corrí ----

?????? -----yo llegue el carro los seguimos por la cervecería

a salir a la avenida junior pero no los pudimos alcanzar y

nos fuimos para confetis para---- ????? ----con la otra

persona que me dio su colaboración y cuando pedí que me

prestaran un celular -llamando estaba cuando llegaron las

patrullitas de la moto y les empecé a decir lo que me había

sucedido entonces me dijeron que me quedara ahí que ya iban a

regresar----eh----como a los quince minutos regresaron me

dijeron que el carro ya estaba capturado con cinco personas

en la Villeda Morales

por los túmulos salida para la satélite luego ellos me

dijeron que me esperara que iban a poder ver una patrulla

para trasladarme a la primera estación - cuando yo llegué yo

llegue primero después llegaron ellos y ya estaban capturados

supuestamente eran dos mujeres una era marimacha y tres

varones--- ¿ESO ES TODO? ----sí, lo que me robaron fue una

cartera con documentos personales, el celular y

aproximadamente trescientos noventa lempiras que andaba en

ese momento----BIEN PROCEDAN LOS ABOGADOS FISCALES A

INTERROGAR A SU TESTIGO--- ¿señor R. buen día---eh----nos

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 8

repite---eh---cuantas personas fue que lo abordaron su taxi?

Eran cinco personas, dos varones y tres hembras-e- ¿tres

varones y dos hembras---podría decir usted cuál fue la

posición de esas personas dentro de su taxi? La posición de -

----iban dos adelante y tres atrás, atrás de mi iba una

muchacha que fue la que me bolsilló a mi y la que me saco el

dinero ¿los dos que iban adelante--- ¿ el que iba al lado mío

era un varón y una muchacha al lado de la puerta de adelante

---- entonces al lado del pasajero suyo iba una pareja, un

hombre y una mujer una muchacha ¿y en la parte de atrás? Iban

la otra muchacha y lo dos varones mas---- ¿y los dos varones-

--- si me repite----eh----que día exacto fue que ocurrieron

los hechos? El 16 de septiembre del 2005 como aproximadamente

a las 10 de la noche----10, 10:15----10:15----si----eh---

¿Qué características----eh----tenia el vehículo que usted

conducía?----eh----un Toyota tercer color blanco----??? ¿Se

acuerda del numero de registro?----eh----4270----4270?

¿Aparte de su vehículo a usted personalmente qué le

quitaron?----eh---- La billetera nada mas el documento

personales, el celular, el reloj, cosas así, el dinero de eso

solamente me devolvieron la cédula de identidad ¿y esa cedula

a quién se la decomisaron? Pues----eh----no se a mi no se ha

ellos----quien me la decomisó a mi me la quitaron ellos los

supuestamente ladrones ¿y quien se la devolvió a usted?----

eh----me la devolvió la DGIC ¿si dice usted que esto ocurrió

entre 10 y 10:15 de la noche, una vez que usted esta

denunciando el hecho verda usted dice que llegaron unas

patrullas y lo auxiliaron y?---¡si claro¡----¿al cuanto

tiempo----vamos a ver----si----? aproximadamente unos 15

minutos---- ¿desde que usted inicia----??? Lo que yo le dije

lo de las motillos de las elementos de la patrulla de la moto

¿aclaremos una cosa----eh----eso por favor----eh----desde el

momento que usted denuncia el hecho al momento de encontrar

su vehículo en la captura de los imputados cuánto tiempo

aproximadamente transcurrió? La captura aproximadamente unos

15 minutos durante yo les dije lo de las motillos como 15

minutos se tardaron para darme la respuesta que el carro ya

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 9

estaba recuperado---- si---- ¿usted dice que luego usted se

trasladó a la policía a denunciar el hecho? Si una patrulla

me trasladó a mi porque me dejaron sin dinero para

trasladarme entonces una patrulla me trasladaron a la primera

estación ¿cuando llegó a la policía ya se encontraban ellos

allí? No, no, no yo llegue primero después los llevaron

llegaron ellos ¿y usted los vio a ellos allí en la policía?

Si medió los mire así no mas porque cuando yo o sea no me

dejaron la policía que me vieran ellos a mi ¿y eran las

mismas personas que lo despojaron a? sí claro ¿eran los

mismos? Si claro----eh---- ¿usted esas personas las vuelto a

ver? No, no las ha vuelto a ver ¿si usted los volviera a ver

usted los reconocería? Le puedo decir que no le podría

asegurar porque eso fue hace tres años y pues la verdad que

cuando a uno le ponen una arma una se vuelve tímido y creo

que se le borra la mente verdad pero si tal vez----habría que

verlo ¿usted podría describir a cada una de estas personas?

No, no, describirlos no porque usted sabe que en esos

momentos uno no esta para----no se fija bien en las personas-

--- ¿pero si usted los vuelve a ver los podría reconocer?

Como le digo habría que verlo ¿si o no señor Rivas? No pues

habría que verlo le digo ¿si nos repite cuantas personas vio

usted detenidas en la policía?----cinco----cinco personas,---

- SI SU SEÑORIA COMO EL SEÑOR HA DICHO QUE HABRIA QUE VER SI

LOS VOLVIERA A VER PODRIA IDENTIFICARLOS SOLICITAMOS PUES QUE

SE LE DE VUELTA AL BIOMBO A EFECTO DE QUE EL TESTIGO OFENDIDO

ESTABLEZCA PUES SI DENTRO DE AQUÍ DE LA SALA SE ENCUENTRAN

LAS PERSONAS QUE LO DESPOJARON DE SU VEHICULO y DE SUS

PERTENENCIAS ESE DIA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2005----0BJETO SU

SEÑORIA---- SI---- FUNDAMENTE----CONSIDERANDOSE IMPERTINENTE

CREO QUE LA FISCALIA TUVO EN SU MOMENTO PARA PODER ESTABLECER

LA IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO CON UN RECONOCIMIENTO EN

RUEDA DURANTE TODO EL PROCESO Y PUES QUIERE HACER USO DE ESTO

EN ESTE PROCESO EN ESTE MOMENTO CUANDO LA LEY DURANTE EL

PROCESO SE LO HA PERMITIDO YA----BIEN ANTE LA OBJECION EL

TRIBUNAL VA HA DELIBERAR,---- BIEN EL TRIBUNAL DECLARA SIN

OBJECION LA OBJECION PRESENTADA POR LA DEFENSA EN VISTA DE

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 10

QUE SI ENTENDEMOS QUE ESTO NO ES UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA

PUES YA LA LEY ESTABLECE VERDAD LA MANERA DE QUE SE REALIZA

PERO LA FORMA EN QUE ESTAMOS REALIZANDO EN ESTE MOMENTO DE

VIENE DE IDENTIFICAR EN LA AUDIENCIA A LAS PERSONAS QUE SE

SUPONE QUE EL SEÑOR FIGURA COMO VICTIMA PUES SE HA REFERIDO

DADO QUE EL REFIERE QUE LLEGO A LA POLICIA Y QUE LOS VIO Y

QUE ESAS CINCO ERAN LAS PERSONAS TALES POR TANTO ES

PERMITIBLE LA IDENTIFICACION VERDAD SEGÚN LOS RESULTADOS DE

LA DECLARACION DE UNA PERSONA EN LA AUDIENCIA PARA LO CUAL

ENTONCES LE PIDE AL ALGUACIL QUE DE VUELTA A LA SALA Y EL

SEÑOR FISCAL HAGA LA PREGUNTA RESPECTIVA----SENOR R. EN ESTE

MOMENTO SE LE VA HA DAR VUELTA AL BIOMBO USTED PUEDE OBSERVAR

POR LA VENTANITA QUE ESTA A SU LADO IZQUIERDO QUE ES UNA

VENTANA POLARIZADA Y SE LE VA HA DAR VUELTA MUY DESPACIO Y SI

ESA QUE USTED RECO----QUE LO DESPOJARON DE SU VEHICULO SE

ENCUENTRAN ACA, USTED NOS INDICA, VERDAD, QUE FUE LO QUE HIZO

CADA UNO DE ELLOS----EH----¿señor R. antes de que me conteste

quisiera estar seguro si usted ha podido tener visión desde

esa ventana polarizada que le indique?----claro??? No han

cambiado nada ellos si los reconozco de que son los que

capturo la policía ----¿esas personas que usted reconoce

aquí como anda ----aclare este punto que persona es la que la

despojó a usted de la billetera?----una muchacha----una de

las muchachas---- ¿ninguna de estas dos personas que usted

dice reconocer? ----no lo que me recuerdo ellos no me

despojaron de la billetera no me despojaron de la billetera

solo del vehículo ¿con qué supone que lo intimidan señor

Rivas? Pues----eh----con un puñal el que me abrazo me puso el

puñal y el otro como que andaba una arma el que el que iba

atrás----ahora son cinco ¿usted menciona al que iba atrás

pero menciona que atrás iban cuantas personas? Tres mas

¿usted logro identificar cual de las tres fue quien llevaba

ese puñal? -------- ¡no lo escucho!---- en ese momento no

estaba para eso ¿entonces usted no logró reconocer cual de

las tres?----aló----¡si lo escucho!----eh----en ese momento

uno esta nervioso no está para que uno identifique a ninguna

persona ¿significa que no sabe quien le puso ese puñal? No,

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 11

no el puñal no, ------10 mismito que hacemos todos y lo único

que uno quiere es bajarse del carro para largarse para que no

le hagan daño ¿usted dice que el muchacho de amarillo iba

atrás el entonces no es de las personas que le puso a usted

el puñal? ---- ¿Cuál? ---- ¿usted dice reconocer a un

muchacho de amarillo aquí? No, no, no digo eso el que iba

atrás pues----la persona capturada que tenía la policía allí.

Señores Magistrados, en esta segunda exposición demostraré

que no ha sido probado en juicio que el imputado L. A. O. Z.

haya participado en los hechos que se le imputan, tampoco

contra él pesa prueba, ninguna prueba, que lo relacione con

los hechos relatados; lo anterior se ratifica con la prueba

mas importante y única prueba de cargo que el Tribunal hace

valer como plena prueba, cual es el testimonio del testigo

agraviado M. J. R. P., que en sus declaraciones en la cinta

magnetofónica él, entre otras cosas declara: a) que cuando el

mermó la velocidad le dijeron que eso era un asalto y que el

cedió a las peticiones de ellos, sin mencionar nombres y

refiriéndose a los tacantes como un todo, pero posteriormente

individualiza cuando declara que uno de ellos lo abrazó y le

puso un puñal abajo, continua diciendo que el otro

supuestamente le puso un arma de fuego atrás, sin mencionar

quien de los que iba atrás lo amenazó con tal arma de fuego;

b) sigue diciendo el señor R. que una muchacha iba atrás,

ella lo empezó a bolsear sacándole el dinero, cartera y el

otro lo abrazo y le puso un puñal, alzo un pie y se lo

puso en el costado para pasarse allí donde el estaba

sentado en el asiento del conductor; cuando el señor R.

relata lo anterior, se esta refiriendo a la persona que iba

al lado suyo, de otro modo, como iba a ponerle el pie

en el costado para pasarse al lugar de él como

conductor, eso no lo puede hacer fácilmente una

persona que va atrás, máxime que nadie menciona

que se bajaron del vehículo los supuestos ladrones, y siendo

difícil efectuar tal maniobra para alguien que va atrás, ese

detalle el Tribunal no lo analizó; c) de todo lo anterior se

desprende que, a primera vista, intervinieron aparentemente

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 12

tres personas en los hechos: uno el que iba al lado de el

señor R. y le puso el puñal, otra que iba atrás de el que

manifiesta era una mujer que iba en el asiento de atrás y lo

bolseó y un tercero que dice el que supuestamente le puso un

arma de fuego e iba atrás; 1ª RELACION DE HECHOS Y

CONTRADICCIONES: El señor R. no menciona el nombre y no

describe a la persona que iba atrás y, en cuanto a el arma de

fuego, no me refiero a tal, porque ni siquiera se menciona

como hecho probado, de todo lo anterior y basado en las

afirmaciones y desaciertos del señor R. se desprende que

solamente dos intervinieron en los hechos: el primero que iba

al lado de él, el que lo abrazo y le puso el puñal y desplazo

poniéndole un pie en el costado para quitarlo a él como

conductor y ocupar su lugar, y la segunda persona fue la

mujer que le quitó sus pertenencias, el tercero queda

descartado, porque el señor R. declara solamente que iba

atrás, y supuestamente le puso un arma de fuego lo que queda

descartado ni es digno de análisis debido a que en los hechos

que se declaran probados no se menciona a nadie que de la

parte de atrás apuntara con un arma de fuego; 2ª RELACION DE

HECHOS Y CONTRADICCIONES: En todas estas aseveraciones no

aparece el nombre de L. A. O. Z. como el que haya participado

en los hechos, ni por el señor R. ni en el análisis de la

valoración de las pruebas; 3ª RELACION DE HECHOS Y

CONTRADICCIONES: Varias declaraciones cruciales hechas por el

señor R. en la cinta magnetofónica de las cuales se sustraen

las anteriores afirmaciones, registradas también en el acta

de debate, no concuerda, parcialmente, con las aseveraciones

que a él le atribuye el Tribunal, pues este manifiesta en su

análisis de la prueba, que identificamos con el literal b),

que un muchacho le puso al señor R. por debajo un cuchillo y

que otro lo agarró desde atrás, lo cual no fue dicho por el

señor R. y lo que él afirmó es: que uno de ellos me abrazó,

me puso un puñal abajo, el otro, yo creo que supuestamente

puso un arma de fuego atrás, una muchacha iba atrás de mi,

ella me empezó a bolsear, me saco el dinero y me saco la

cartera del pantalón y el otro me agarro abrazando y me puso

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 13

un puñal, luego alzo un pie hacia mi costado para pasarse

allí y me dijeron que no los fuera a denunciar porque iba a

traer consecuencias, pues yo salí del carro y corrí; continúa

el Tribunal con la mutilación del acta y de la cinta

magnetofónica diciendo que las mujeres lo bolsearon, lo

afirmado por el señor R. fue que quien lo bolseo fue una

mujer y no un hombre; al señor R. se le pregunta ¿Cuántas

personas fue que lo abordaron en su taxi? El señor R.

Contesta Eran cinco personas, dos varones y tres hembras - El

interrogador lo corrige y afirma Tres varones y dos hembras,

y continúan las Preguntas ¿podría decir usted cual fue la

posición de esas personas en su taxi? - Contesta - que iban

dos personas adelante y tres atrás y que atrás de el iba una

muchacha que fue la que lo bolseo y le saco el dinero,

pregunta ¿Los dos que iban adelante? - El señor R. Contesta -

el que iba al lado mío un varón, y una muchacha al lado de la

puerta de adelante, pregunta ¿entonces al lado del pasajero

suyo iba una pareja, un hombre y una mujer? - contesta - una

muchacha, pregunta y en la parte de atrás? - contesta - iban

la otra muchacha y los dos varones más; hasta ese momento el

señor R. no ha mencionado nombre alguno en sus declaraciones,

continúa el interrogatorio pregunta ¿Si usted los volviera a

ver los reconocería? - contesta - le puedo decir que no le

podría segurar porque eso fue hace tres años y pues la verdad

que cuando a uno le ponen una arma, uno se vuelve tímido y

creo que se le borra la mente verdad pero si tal vez habría

que verlo, pregunta ¿Usted podría describir a cada una de

estas personas? - contesta - no, no describirlas no porque

usted sabe que en esos momentos uno no esta para!! no se fija

bien en las personas, pregunta ¿Pero si usted los vuelve a

ver los podría reconocer? - contesta - como le digo habría

que verlo, pregunta ¿Si o no señor Rivas? contesta - no pues

habría que verlo le digo, pregunta ¿si nos repite cuantas

personas vio usted detenidas en la policía? contesta cinco,

cinco personas; el señor R. después de permitírsele ver a los

imputados, de una forma empírica, que eran solamente dos y

solo esos dos estaban en la audiencia junto a la defensa, lo

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 14

que esta objetó, reconoció a los únicos dos imputados que se

encontraban en la sala y dijo: que eran los que capturó la

policía sin mencionar que eran los que le habían robado;

pregunta ¿qué persona es la que lo despoja a usted de la

billetera - contesta - una muchacha pregunta ¿ninguna de

estas personas que usted dice reconocer? - contesta - no, lo

que me recuerdo ellos no me despojaron de la billetera solo

del vehículo; el señor R. esta reafirmando que fue una

muchacha la que le robo sus prendas y no fue el imputado L.

A. O. Z., a ese momento, el ya sabía los nombres de los

imputados, porque los había reconocido como A. I., el que

andaba con camiseta gris y se conducía al lado del señor R.

en el asiento delantero, y L. A. O. Z. andaba camiseta

amarilla, que iba atrás junto a otras dos personas; pregunta

¿con que supone que lo intimidan? - contesta - con un puñal,

el que me abrazo me puso el puñal y el otro como que andaba

una arma, el que iba atrás; el señor R. reafirma que solo

existió un puñal y lo portaba el que lo abrazó, que era el

que iba en el asiento delantero al lado de él, con duda sigue

insistiendo, en que el de atrás andaba un arma, supuestamente

un arma de fuego como él ya lo había afirmado, y que fue

descartado, tal evento no se tomó en cuenta en los hechos

probados, ni en la valoración de la prueba y demás escritos y

diligencias anteriores, durante y después del debate al

dictar el fallo, menciona que atrás iban tres personas,

entonces cabría preguntarse si supuestamente como lo afirma

el señor R. esas personas andaban una arma de fuego, y si es

así, no menciona quien la portaba, la mencionada arma nunca

apareció y solo fue mencionada por el señor R. como un

supuesto, de todo lo anterior el Tribunal no da razón y se

limita a afirmar en el literal (F) de la valoración, que A.

I. es quien viajaba al lado del señor R. lo que esta

comprobado, y que L. A. O. es quien le amedrentó con el

cuchillo desde el asiento de atrás, aseveración que es

arbitraria o corresponde a una mala audición de los

juzgadores, porque en ningún momento el señor R. a mencionado

a L. A. O. Z. como el que lo amedrentó con el cuchillo desde

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 15

el asiento de atrás del vehículo; continúa el interrogatorio,

pregunta ¿Usted menciona al que iba atrás pero menciona que

atrás iban ¡Cuántas personas!? - contesta - tres mas,

pregunta ¿Usted logró identificar cual de los tres llevaba

ese puñal? ¡No le escucho!!, - contesta - en ese momento no

estaba para eso, pregunta ¿entonces usted no logró reconocer

cual de los tres? contesta - en ese momento uno esta nervioso

no esta para que uno identifique a ninguna persona, pregunta

¿significa que no sabe quien le puso ese puñal contesta - no,

no el puñal no, pregunta ¿Usted dice que el muchacho de

amarillo (L.) iba atrás, él entonces no es, de las personas

que le puso a usted el puñal? Contesta con una pregunta

¿Cuál? Se repregunta ¿Usted dice reconocer un muchacho de

amarillo aquí? - contesta - no, no, no digo eso, el que iba

atrás pues-la persona capturada que tenía la policía allí;

como se puede constatar el señor R. no logró identificar a L.

A. O. Z. que era el que en el momento de la audiencia andaba

de camiseta amarilla, y manifiesto anteriormente que quien lo

intimida con un puñal, fue el que lo abrazó, o sea el que iba

al lado de él en el asiento delantero, y supone que otro que

iba atrás andaba con una arma, supuestamente de fuego, que

fue descartada totalmente como ya se explicó, el señor R. no

logró identificar cual de los tres, del asiento de atrás,

supuestamente andaba con un puñal, se descarta que alguien

atrás andaba un puñal, porque no fue visto el mismo, por el

señor R. y en otras aseveraciones dice, que supuestamente

era una arma de fuego, lo que quedó descartado por el mismo

Tribunal, pero el mismo atribuye aseveraciones del señor R.

que este nunca manifestó, como se puede comprobar, en la

lectura del acta de debate, o mejor aún en la cinta

magnetofónica, el Tribunal da por sentado que el señor R.

reconoció a L. A. O. Z., lo que nunca sucedió; el Tribunal le

imputa el delito de robo de vehículo al señor L. O., a

sabiendas, si es que escucharon el debate, que él no

intervino en la comisión del delito, y aún mas se le instruye

como delito agravado, sin tener el señor L. ninguna

participación en los hechos, el Artículo 32 del Código Penal

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 16

establece: Se considera autores a quienes toman parte directa

en la ejecución del hecho, los que fuerzan o inducen

directamente a otros a ejecutarlo, y los que cooperan a la

ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera

efectuado. En los delitos por omisión son autores los que

dejan de ser lo que la ley manda, causan la omisión o

cooperan a ella. Las actuaciones del el señor L. A. O. Z. no

cabe en lo especificado en el artículo anterior, por todo lo

expuesto anteriormente; El Código Procesal Penal reza:

Artículo 336; Normas para la deliberación y la votación. El

Tribunal para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que

se hayan ejecutado durante el debate, las que serán

apreciadas en su conjunto, y de acuerdo con las reglas de la

sana crítica. El Tribunal de sentencia deliberará y votará

respecto de todas las cuestiones debatidas en la primera fase

del juicio oral, según el orden siguiente: 1) Las relativas a

la procedencia de la acción penal y las relacionadas con los

incidentes que se hayan diferido, para este momento; 2) Las

relativas a la existencia del hecho, su calificación y demás

circunstancias del delito, a la participación que en el haya

tenido el imputado y a los casos de concurso de leyes o de

delitos; y 3) En su caso, el mínimo y el máximo de la pena

aplicable. Las decisiones se adoptaran por mayoría de votos.

El miembro del Tribunal que disienta emitirá voto particular

razonado.- El Tribunal, sin mediar ninguna prueba, imputa un

delito a L. A. O. Z., incumpliendo lo establecido en el

Articulo 336 numeral 2 del Código Procesal Penal; el imputado

simplemente acompañaba a las personas que supuestamente

cometieron el ilícito, teniendo nada mas que la categoría de

acompañante, al imputado no se le probó que tomó parte

directa en la ejecución del hecho que indujo directamente a

otros a ejecutarlo o que haya cooperado en la ejecución del

mismo y, ningún acto de él contribuyó para su realización,

como así lo alegó en su oportunidad una persona de las que

iba en el vehículo, quien acompañaba a L., y a la cual se le

decretó sobreseimiento provisional; cuando se le imputa un

delito a dos o mas personas la premisa que debe tener el

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 17

Tribunal, según la Ley, es saber quien o quienes de esas

personas del grupo, son culpables de lo que se les acusa,

individualizando sus actos conforme a las pruebas y así tener

un concepto claro de su participación, antes de emitir un

fallo en el que se puede culpar a un inocente; un análisis

minucioso, en estos casos, se requiere para impartir justicia

en sumo grado , pero se ha demostrado que el Tribunal no

actuó de tal forma; para tal fin el Tribunal hay no consideró

individualizar las imputaciones, en lo posible, antes de

declarar autores de un delito al grupo en sí, o sea

coautores, para eso se necesita cumplir ciertos requisitos

como lo prescribe el “Articulo 34 del Código Penal (por

analogía) que prescribe en el numeral 2) parte última que

quedaran exentos de pena quienes participaren en la

muchedumbre y no fueren autores o cómplices"; el Tribunal al

no encontrar asidero jurídico incriminatorio, parte, per sé,

por lo mas fácil, cual es presumir que hubo un plan y que los

imputados desempeñaron un rol en ese plan, y actuaron como

una parte esencial del mismo, manifestando que actuaron bajo

un acuerdo previo y se repartieron roles específicos, sin

manifestar, en qué momento se hizo ese plan, quién lo hizo,

quienes eran parte de el, cuál fue el acuerdo previo y si

este fue hecho por dos o mas personas, porque se deduce de

los hechos que solo dos personas participaron, como ya se

explicó, y que en ninguno de esos supuestos estaba

involucrado el señor L. A. O. Z., según las declaraciones del

testigo principal y único testigo de cargo, el ofendido señor

M. J. R. P., el Tribunal asume por sí solo la calificación de

los hechos sin valorar los mismos, sin fundamentarse en lo

que la ley ya prescribe para dilucidar la controversia, la

Ley establece que un delito solo puede imputársele al autor

del mismo; la presunción tiene que sustraerse de hechos

concretos probados y no se debe presumir que el señor L. por

conducirse con otras personas como un simple acompañante,

deba atribuírsele hechos de otros, a los cuales sí se les

comprobó su violación de los preceptos penales y no a él; con

la valoración de la prueba basada en el testimonio del

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 18

ofendido señor R. existen fisuras tan grandes que es difícil

no apreciarlas o percibirlas, debido a que se basaron en

declaraciones que en sus partes sobresalientes fueron

mutiladas como se demuestra con la audición de la cinta

magnetofónica que, sin la menor duda refleja en voz propia y

fehacientemente las declaraciones de los participantes en el

debate y mas aún en el caso del señor R. porque de sus

declaraciones resaltan los errores cometidos por el Tribunal,

tan profundos, que afectan todo el proceso en su etapa de

debate. El imputado A. I. al ser interrogado sobre la

participación de L. A. O. Z. en los sucesos del día 19 de

Septiembre de 2005, contestó, "nada que ver", si el Tribunal

hubiera valorado la prueba en su conjunto y considerando que

proviene de alguien que estuvo en el lugar de los hechos, sin

importar su condición de imputado, porque lo que expresa no

lo hace para defenderse, si no para manifestar, en ese

preciso detalle, la no participación de mi defendido en los

hechos constitutivos de el delito. El Código de la Niñez y la

Adolescencia establece en su artículo 1 párrafo tercero, que

los mayores de 18 años y menores de 21, toman el nombre de

menores adultos, el Código Civil establece que son mayores de

edad los mayores de 21 años; la condición de menor adulto, de

mi defendido, cuando sucedieron los hechos, no lo exime de

responsabilidad legalmente, pero debe ser tomada en cuenta;

si el legislador establece una división entre menor adulto y

adulto, es porque consideró que entre el menor adulto y el

adulto hay una diferencia y esa solamente puede ser por el

desarrollo mental que esa persona ha alcanzado en esa edad

intermedia entre la adolescencia y la mayoría de edad, lo que

debe servir a los Juzgadores para cumplir el requisito que

exige la ley de sana critica, al valorar la prueba, para

tener indicios de cual era el estado mental de el señor L. y

mas aún, que el es analfabeta, como se puede observar en el

expediente al no poder firmar los documentos, en vez de ello,

estampó su huella digital, no queremos hacer creer a los

Honorables Magistrados la inocencia de mi representado por

esos detalles, pero si debieron, por los Juzgadores, ser

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 19

analizados o por lo menos observados al valorar la prueba e

intuir que las declaraciones de L. O., por su todavía

insipiente o precaria condición mental, que no eximente,

tenían un valor que debió ser apreciado durante el proceso;

la observación de que esa condición de L. O. no fue tomada en

cuenta se comprueba al no otorgarle, en la sentencia, la

circunstancia atenuante en aplicación de la Ley Penal que la

consigna como un mandato. Así pues, no tomando en cuenta todo

lo manifestado desde su inicio, el Tribunal de instancia,

violando las reglas de la sana critica, formuló juicios y

conclusiones que no respetan el principio lógico de razón

suficiente, extraído de la Ley de derivación; finalmente

manifiesto, que el órgano jurisdiccional sentenciador, al

arribar a las conclusiones referidas en este motivo, violó el

derecho al debido proceso, al haber dictado la sentencia

violentando en la valoración de la prueba, la sana crítica,

que establece el Articulo 202 del Código Procesal Penal que

literalmente dice: "Valoración de las pruebas. La sana

critica. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la sana

crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción

valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba

producida." El vicio formal que tiene la sentencia fue

decisivo para dictar sentencia condenatoria contra mi

poderdante por el delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO

AGRAVADO; pues hay relación de causalidad entre el vicio

lógico y el fallo o dispositivo. AGRAVIO: El agravio que se

le causa a mi defendido, es haberlo privado de su libertad

ilegalmente. APLICACIÓN PRETENDIDA. Que se declare la nulidad

de la sentencia, para que en reenvío del proceso, el Tribunal

de Sentencia de San Pedro Sula, en aplicación correcta de las

reglas de la sana crítica dicte nuevamente la sentencia. El

reclamo sobre el vicio procesal denunciado se hace hasta en

este escrito, por haberse incurrido en el mismo en la

sentencia impugnada.” RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO L. A. O.

ALEGANDO QUE AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL DE

INSTANCIA HA INOBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 20

VALORACION DE LA PRUEBA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362

NO. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta

el recurrente que en la valoración de la prueba el A Quo

analiza erróneamente la declaración del testigo agraviado M.

J. R. P., en relación al imputado L. A. O. Z. . Reprocha que

el mencionado testigo incurre en contradicciones en su

testimonio, sobre la forma en que sucedieron los hechos y la

participación del encausado O. Z. , de la que el Juzgador

deriva que el ofendido reconoció durante la audiencia a los

acusados, y que A. I. era la persona que viajaba al lado de

él y L. A. O., quien le amedrentó con el cuchillo desde el

asiento trasero del vehículo. Para demostrar los errores en

la valoración de la declaración del testigo M. J. R. P., el

recurrente hace una trascripción literal y exhaustiva del

acta del debate y de la cinta magnetofónica del juicio, con

lo que pretende probar que su defendido L. A. O. Z. no

participó en los hechos que se le imputan y que no pesa

contra él ninguna prueba que lo relacione, en virtud de la

única prueba de cargo consistente en el testimonio del

agraviado M. J. R. P.. Señala como contradicciones que el

señor R. P. no menciona el nombre, ni describe a la persona

que iba atrás y que supuestamente le puso un arma de fuego,

que de los hechos probados no se menciona a nadie que desde

atrás le apuntara con arma de fuego, que no aparece el nombre

de L. A. O. Z. como el que haya participado en los hechos y

que el arma de fuego quedó descartada por el Tribunal. Señala

que el tribunal atribuye lo anterior a aseveraciones del

testigo R. P., pese a este nunca lo manifestó, como se puede

comprobar, de la lectura del acta de debate, o mejor aún en

la cinta magnetofónica. Reprocha asimismo que el Tribunal da

por sentado que el señor R. P., reconoció a L. A. O. Z., lo

que nunca sucedió. Cuestiona también que el Tribunal A Quo

impute el delito de ROBO DE VEHÍCULO al señor L. A. O. Z., a

sabiendas, que él no intervino en la comisión de los delitos

que se le atribuyen. Agrega por otra parte, que las

actuaciones del señor L. A. O. Z. no caben en lo dispuesto

por el artículo 32 del Código Penal. Alega que el artículo

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 21

336 del Código Procesal Penal sobre la deliberación y

votación, dispone que el Tribunal para resolver, solo tendrá

en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el

debate, las que serán apreciadas en su conjunto, y de acuerdo

con las reglas de la sana crítica. Concluye que el imputado

simplemente acompañaba a las personas que supuestamente

cometieron el ilícito, teniendo nada más que la categoría de

acompañante, de ahí que no se le probara que tomó parte

directa en la ejecución del hecho, que indujera directamente

a otros a ejecutarlo o que haya cooperado en la ejecución del

mismo, como así lo alegó en su oportunidad una persona de las

que iba en el vehículo, quien acompañaba a L., y a la cual se

le decretó sobreseimiento provisional. Cuando se le imputa un

delito a dos o mas personas la premisa que debe tener el

Tribunal, según la Ley, es saber quien o quienes de esas

personas del grupo, son culpables de lo que se les acusa,

individualizando sus actos conforme a las pruebas y así tener

un concepto claro de su participación, antes de emitir un

fallo en el que se puede culpar a un inocente; Refiere que el

Código de la Niñez y la Adolescencia establece en su artículo

1 párrafo tercero, que los mayores de 18 años y menores de

21, toman el nombre de menores adultos. El Código Civil

establece que son mayores de edad los mayores de 21 años; la

condición de menor adulto, de su defendido, cuando sucedieron

los hechos, no lo exime de responsabilidad, pero tal

circunstancia debió ser tomada como circunstancia atenuante

en aplicación de la Ley Penal. Concluye que el A Quo,

violando las reglas de la sana crítica, formuló juicios y

conclusiones que no respetan el principio lógico de razón

suficiente, extraído de la Ley de derivación y que al arribar

a las conclusiones referidas en este motivo, violó el derecho

al debido proceso, vicio formal de la sentencia que fue

decisivo para dictar sentencia condenatoria contra el acusado

L. A. O. Z. por el delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE

VEHICULO AGRAVADO. Esta Sala de lo Penal considera pertinente

recordar que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de

Forma, podrá interponerse cuando en la valoración de la

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 22

prueba no se han observado las reglas de la sana crítica,

debido a esto el proceso lógico seguido por el Juzgador al

efectuar la valoración de las pruebas está sujeto a control a

través del examen casacional. El Tribunal de Casación,

realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio

establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de

ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la

fundamentación, específicamente en la valoración probatoria.

Ello comporta que siendo libre y por lo tanto no sujeto a la

prueba tasada, en la apreciación de las pruebas que generan

su convicción, por el principio de inmediación, su juicio en

la valoración de la prueba debe ser razonable, es decir,

someterse a las reglas que gobiernan el correcto

entendimiento humano, que den base para determinar cuales

juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la

motivación lógica debe responder a las siguientes

características: a) Coherencia, y por ende, congruente, no

contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente,

y por lo tanto en observancia del principio de derivación,

con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración

de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y

de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan

formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la

psicología y las máximas de la experiencia. En este último

caso, el Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia

común cuando en sus razonamientos revele ignorancia pura y

simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno

natural. En este sentido, el universo de las posibles

hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito,

a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina

tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una

pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. Esta Sala después de haber analizado la

extensa exposición del recurrente, considera que si bien es

cierto que ha señalado vulneradas las reglas de la lógica, al

considerar que el A Quo no ha observado el principio lógico

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 23

de razón suficiente, extraído de la Ley de derivación, no es

menos cierto que el mencionado reproche es débil e

inconsistente. Esta sala estima que las razones vertidas por

el Juzgador en la valoración de la prueba de cargo,

concretamente en la declaración del testimonio del ofendido

M. J. R. P., en relación al resto de medios de prueba

allegados al juicio, como son las declaraciones testificales

de los elementos policiales que pocos minutos después de

cometido el atraco, capturaron a los imputados

transportándose en el vehículo automotor que conducía la

víctima, son suficientes y lógicas para fundamentar su fallo.

El Juzgador ha tenido inmediación de las pruebas y alegatos

de las partes, que le han permitido formar su conocimiento de

los hechos y su convicción judicial, aportados bajo su

directa intervención en la audiencia de juicio oral, y el

razonamiento del Tribunal A Quo ha sido externado en la

motivación intelectiva de la sentencia, que lo han hecho

concluir en torno a la participación del acusado L. A. O. Z.

en los hechos por los que fue condenado. Por lo anteriormente

expuesto, esta Sala resuelve declarar sin lugar el motivo de

casación invocado por el recurrente. IV.- Sigue manifestando

el recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO: POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA. POR VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA,

INTEGRADA POR LA LOGICA, LA SICOLOGÍA y LAS MAXIMAS DE LA

EXPERIENCIA Y EL ITER MENTAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO

362 NUMERAL 3 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACION DEL

MOTIVO: En el ordinal primero de la valoración de la prueba

el Tribunal Sentenciador para justificar los hechos

declarados probados, hace el análisis conjunto de la

declaración de los agentes policiales R. L. Y M. O., mismas

que se analizan a continuación; R. L. Y M. O.: Menciona el

Tribunal, que los policías preventivos fueron contundentes y

además coincidieron en establecer los siguientes extremos: a)

Que el día en que ocurrieron los hechos se encontraban

patrullando en la RPM 35 en el sector de la Colonia Satélite,

y aproximadamente entre las diez con treinta minutos de la

noche, recibieron una llamada del 199 que les ponía en

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 24

conocimiento que cerca de la discoteca Confetis de esta

ciudad, una personas habían sustraído un carro, tipo turismo,

Toyota Tercel, Color blanco; b) Que cuando transitaban a la

altura de la Colonia Villeda Morales, cerca del peaje,

encontraron un vehículo tipo taxi que venia en sentido

contrario, con características similares a las descritas, por

lo cual, procedieron a interceptarlo y una vez que lo

hicieron, procedieron a requerir a las personas que venían

dentro; c) Que se trataba de cinco personas, dos muchachas,

un menor de edad y dos muchachos, mayores de edad; d) Que una

vez que se les requirió, se le decomiso al señor A. I., una

cartera conteniendo documentos personales pertenecientes al

señor R. ( ofendido); un reloj color amarillo, marca Salco,

cargador de celular de carro y un cargador de celular color

negro; e) finalmente coinciden en que cuando llegó el

ofendido a la posta, reconoció a los acusados como las

personas que lo habían despojado del carro que conducía y sus

artículos personales. El Tribunal haciendo la valoración de

la prueba llegó a las conclusiones siguientes: a) Las

declaraciones anteriormente referidas, merecen toda la

credibilidad de estos juzgadores, pues al valorarlas se ha

podido advertir que no existe en ninguna de estas la mas

mínima fisura en relación al núcleo del hecho relatado, por

el contrario, al contraponer unas y otras se observa

congruencia, tanto en la sustancia como en los incidentes que

rodearon el hecho enjuiciable, tal es así, que los relatos

del ofendido, señor R. resultan perfectamente corroborables

con lo declarado por los agentes policiales, pues estos

también relatan que pudieron observar el automotor blanco y

que una vez que lo interceptan, se percatan que dentro del

mismo venían cinco personas, dos muchachas, un menor de edad

y dos muchachos, b) Asimismo, mencionan que resulta contable

que una vez que los detienen, al requerirlos, decomisan al

acusado I., una cartera que contenía documentos personales

del señor R. C) Con absoluta convicción llegan a concluir

que los dichos del ofendido y los policías, resultan creíbles

en los términos en que se han establecido, es decir, el

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 25

lugar, día, hora y dinámica en que suscito el hecho

enjuiciable, consecuentemente, su indudable participación en

los mismos. Señores Magistrados al imputado no se le

acreditó, que haya participado en delito alguno, lo que se

desprende de las declaraciones de los testigos policiales,

los cuales se limitan a manifestar en el ordinal primero de

la valoración de la prueba, las diligencias desarrolladas por

ellos mismos y que se originan en una denuncia presentada por

el señor R. después de los hechos, en la que se hace

referencia en las declaraciones del mismo, y a la cual

respondieron capturando a cinco personas, tres varones y dos

mujeres; de esas declaraciones hay que destacar: a) Que en

las declaraciones brindadas, ninguna menciona como sucedieron

los hechos en tiempo y lugar donde se desarrollaron los

mismos, porque ellos no estaban allí al momento de que estos

sucedieron y, actúan en el proceso de desarrollo de toda la

acción, después que el señor R. les presentara la denuncia,

b) Continuamos destacando que al ser interrogado el agente L.

se le preguntó ¿A. I. conducía el vehículo? - contesta - si

junto a la cartera de M. J. R. pregunta ¿todos los objetos

donde se encontraban? - contesta - lo que es las dos carteras

la portaba el conductor A. G. I., y lo que es cargadores de

celular, todos estaban dentro del vehículo, y como él era

responsable la persona mayor que lo conducía a él se le hizo

el acta de decomiso pregunta ¿de esas carteras era alguna de

propiedad de él? - contesta - una era de él y la otra era del

afectado; c) De esas declaraciones se colige que quien iba

manejando el vehículo es la misma persona que menciona el

señor R. como el que lo abrazó, le puso un puñal y lo sacó

del vehículo con el pie para ocupar su lugar, en ningún

momento menciona donde iba el otro imputado, lo que da una

prueba mas de que el señor L. A. O. Z. no participó en el

robo y robo del vehículo y es al otro imputado a quien le

decomisaron la cartera del señor R. d) Menciona el señor L.

que los demás objetos estaban dentro del vehículo sin

especificar donde, pero se comprueba que no los portaba el

imputado, lo anterior continúa reflejando que el señor L. A.

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 26

O. Z. no es la persona que efectuó tal sustracción de objetos

porque no las portaba, ni se quedó de ninguna manera con

ellas, no consta siquiera que los haya tocado porque no se le

decomisaron a él; e) Anteriormente, consta en la motivación,

que el señor R. le atribuye a una muchacha el haberle

sustraído sus pertenencias, por lo que se deja probado que el

señor L. A. O. Z. no cometió el delito de robo agravado de

que se le imputa: f) El testigo policial M. O. declara

escuetamente el resultado de la denuncia y al ser preguntado

¿recuerda el día y la fecha? - contesta - no me acuerdo,

pregunta ¿se le decomisó algo a ellos? - contesta - solo el

taxi, pregunta ¿ellos pusieron resistencia al momento de la

captura contesta -- no, pregunta ¿en qué estado físico los

pudo observar? - contesta - no me acuerdo, pregunta ¿recuerda

si estaban en estado de embriaguez? - contesta - no me

recuerdo, pregunta ¿andaban armas? - contesta - no; g) De

todo lo anterior se desprende que la participación policial

fue la acostumbrada para casos de denuncias y se manifiestan

en las escuetas declaraciones de ambos policías, dándoles el

Tribunal un valor extraordinario, no en la valoración de las

mismas en sí, las cuales fueron superficialmente observadas

en la declaración de los testigos policiales, sino en la

fundamentación jurídica refiriéndose a ellos dice: que sus

declaraciones merecen toda credibilidad de los juzgadores y

que no existe la mas mínima fisura en relación al núcleo del

hecho relatado, que la contrapone unas con otras, se observa

congruencia, tanto en la sustancia como en los incidentes que

rodearon el hecho enjuiciable manifestando que los relatos

del señor R. perfectamente corroborables por lo declarado por

los agentes policiales, destacando hechos conocidos por los

agentes de la policía que ya habían sido relatados a ellos

por lo manifestado por el señor R. en la denuncia, y otros,

derivados de las actuaciones de ellos después de cometidos

los hechos, h) El Tribunal se empeña en dar una relación de

extraordinaria validez, entre el testimonio del señor R. que

ya se demostró que fueron mutilas en la valoración de las

pruebas, por lo declarado por los agentes policiales y,

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 27

desprecia separar los hechos reales con los resultados que

son la consecuencia, por que se dio un hecho en un lugar

determinado y a una hora determinada y se dio un resultado o

consecuencia después de sucedidos los hechos, en otra forma y

en otros lugares, como ser, la captura y demás tramites

administrativos que ordenan las normas de la policía; los

policías sustraen y manifiestan en sus declaraciones esos

trámites y observaciones valederas, y solamente corroboran un

hecho el cual no presenciaron por lo que no pueden declarar

sobre la sustancia del mismo y los demás actos

administrativos y la remisión de los imputados a las

dependencias policiales; i) El Tribunal persiste en no hacer

la relación entre causa y efecto o consecuencia, sin separar

los hechos de los resultados o consecuencias que sucedieron

después del hecho, es obvio que ciertos datos manifestados

por la policía concuerdan con lo declarado por el señor R.

pues es de su denuncia en donde se originan y la policía

solamente los corrobora; j) En su valoración de la prueba el

Tribunal advierte que resulta constatable que al señor A. I.

se le decomisa una cartera que contenía los documentos

personales del señor R. sin siquiera mencionar al señor L.

A. O. Z. en ese segmento de la valoración; en las

conclusiones el Tribunal llega a concluir que los dichos del

ofendido y los policías resultan creíbles y manifiestan la

indudable participación del imputado L. O. en las mismas, sin

mencionar su nombre y la forma de su participación; las

conclusiones del Tribunal se basan en declaraciones del señor

R. que resultaron mutiladas, y no concuerdan con sus

aseveraciones respecto al imputado L. O. como ya se aclaró

anteriormente e insiste en ligar la continuidad de las

declaraciones de los hechos que sucedieron en determinado

lugar y tiempo, con resultados o consecuencias que se dieron

en otro lugar, en otro tiempo, dando a entender de una forma

inexplicable, que el señor R. y los agentes policiales

estaban en el mismo lugar, solo así se desprende a la liga

espacial y temporal de validez que el Tribunal da a entender

en sus valoraciones, desconociendo arbitrariamente o por

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 28

error, la separación que existe entre hechos y resultados o

consecuencias y en forma consecuente afirma la indudable

participación de el imputado en los mismos, menospreciando

los principios elementales que se deben dar cuando se valora

una prueba y que están plasmados en el Artículo 202 del

Código Procesal Penal; k) El Tribunal por ley debe valorar

casuísticamente, con sapiencia e intelecto, la prueba y

diferenciar entre autor, coautor, cómplice, encubridor o

simplemente acompañante, último al que no deviene aplicarle

pena alguna; el caso que nos ocupa, basado en el análisis

conjunto de toda la prueba presentada, demuestra que L. A. O.

Z. no se le puede encausar en ninguna figura delictiva,

siendo él un simple acompañante, al que no debe atribuírsele

hechos de otros, a los cuales, se les encausó por violación a

los preceptos legales, y no a él, que ignoraba todo lo que

otros pudieran planear sin participar en modo alguno en los

hechos enumerados, como lo debió observar, el Tribunal, en la

valoración correcta de la prueba, basada en el testimonio del

ofendido señor R. único testigo de cargo en las

conclusiones, en las valoraciones existen fisuras tan grandes

que es difícil no apreciarlas o percibirlas, debido a que se

basaron en declaraciones, que en sus partes sobresalientes

fueron mutiladas, como se demuestra en la audición de la

cinta magnetofónica, la cual, sin la menor duda, refleja en

voz propia las declaraciones de los participantes y mas en el

caso del señor R. porque de sus declaraciones resaltan los

errores cometidos y que se ha hecho referencia, tan profundos

que afectan todo el proceso en su etapa de debate y fueron

las que dieron pié para dictar erróneamente sentencia. Así

pues, el Tribunal de instancia violando las reglas de la sana

crítica, formuló un juicio o conclusión que no respeta el

principio lógico de razón suficiente, extraído de la Ley de

derivación; finalmente manifiesto, que el órgano

jurisdiccional sentenciador, al arribar a las conclusiones

referidas en este motivo, violó el derecho al debido proceso,

al haber dictado la sentencia violentando en la valoración de

la prueba la sana crítica, que establece el Articulo 202 del

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 29

Código Procesal Penal que literalmente dice: "Valoración de

las pruebas. La sana critica. Las pruebas serán valoradas de

acuerdo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara

su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida". El vicio formal que tiene la sentencia fue

decisivo para dictar sentencia condenatoria contra mi

poderdante por el delito de: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO

AGRAVADO; pues hay relación de causalidad entre el vicio

lógico y el fallo o dispositivo. AGRAVIO: El agravio que se

le causa a mi defendido, es haberlo privado de su libertad

ilegalmente. APLICACIÓN PRETENDIDA. Que se declare la nulidad

de la sentencia, para que en reenvío del proceso, el Tribunal

de Sentencia de San Pedro Sula, en aplicación correcta de las

reglas de la sana crítica dicte nuevamente la sentencia. El

reclamo sobre el vicio procesal denunciado se hace hasta en

este escrito, por haberse incurrido en el mismo en la

sentencia impugnada.” RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO L. A. O.

ARGUYENDO QUE AL DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EL TRIBUNAL DE

INSTANCIA INOBSERVO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- El recurrente reprocha de la valoración de

los testimonios rendidos por los agentes policiales R. L. Y

M. O.. El Censor Cuestiona que tras el análisis de tales

testimonios el Juzgador de Instancia haya concluido lo

siguiente: a) que le merecen toda credibilidad al no haber en

ellas la mas mínima fisura en relación al núcleo del hecho

relatado y por el contrario, al contraponerlas observar

congruencia en la sustancia e incidentes del hecho

enjuiciable. Refiere que el relato del ofendido señor R.

resulta corroborado con lo declarado por los agentes

policiales, pues también observaron el automotor blanco y que

al interceptarlo venían cinco personas, dos muchachas, un

menor de edad y dos muchachos; b) mencionan que una vez que

detienen a los sospechosos y les requieren, decomisan al

acusado I., una cartera que contenía documentos personales

del señor R. c) Concluyen que los dichos del ofendido y los

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 30

policías, resultan creíbles con respecto al lugar, día, hora

y dinámica del hecho enjuiciable, y consecuentemente, de su

indudable participación. El Censor considera que al imputado

no se le acreditó que haya participado en delito alguno, lo

que se desprende de las declaraciones de los testigos antes

mencionados, los cuales se limitan a describir las

diligencias desarrolladas por ellos, a partir de una

denuncia formulada por el señor R. después de los hechos,

cuando capturaron a cinco personas, tres varones y dos

mujeres. Reprocha que el A Quo haya violando las reglas de la

sana crítica, al no respetar el principio lógico de razón

suficiente, extraído de la Ley de derivación; vicio formal de

que estima decisivo para que se haya dictado sentencia

condenatoria contra el acusado L. A. O. Z. por el delito de

ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO. Esta Sala de lo

Penal, considera que las razones vertidas por el Juzgador en

la fundamentación intelectiva de la sentencia al relacionar

los testimonios mencionados, con el resto de los medios de

prueba allegados al juicio, concretamente con la declaración

rendida por el ofendido M. J. R. P., son suficientes y

lógicas para fundamentar su fallo. Los testigos de reproche

no son de referencia, sino testigos oculares de hechos

posteriores, relevantes y estrechamente vinculados al núcleo

principal de la acción ilícita desplegada por el acusado.

Dichos testigos de cargo han declarado libre y

espontáneamente sobre hechos que han percibido con sus

sentidos directamente vinculados a la persecución policial

del taxi Número 4270, vehículo automotor que minutos antes

había sido despojado al señor M. J. R. P., con cinco personas

abordo, tres varones y dos mujeres, entre ellas el acusado L.

A. O. Z. y de su aprehensión o captura por parte de dichos

agentes de policía, encontrando al acompañante del acusado,

el coimputado A. G. I., en posesión de la billetera y objetos

personales del Señor R. Si bien es cierto, el acusado señor

L. A. O. Z. , no fue encontrado en posesión material de los

objetos despojados al ofendido, si se acredita por parte de

los agentes, que formaba parte del grupo de personas

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 31

detenidas encontradas en posesión del taxi incautado por la

policía. Declaración que encaja con la rendida por el

ofendido M. J. R. P., valoradas en su conjunto y

armoniosamente, Juzgador que ha tenido inmediación de las

pruebas y alegatos de las partes, de las que ha derivado la

participación directa del acusado L. A. O. Z. en los hechos

sometidos a juzgamiento. Por lo anteriormente expuesto, esta

Sala resuelve declarar sin lugar el motivo de casación

invocado por el recurrente. IV.- Continúa manifestando el

recurrente, Abogado A. A. G., en su motivo por Infracción de

Ley: “TERCER MOTIVO: POR INFRACCIÓN DE LEY. POR CONTENER

OMISIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA

PENA EN LA CONDENA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTÍCULO 362

NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACION DEL MOTIVO:

En el ordinal SEXTO de la Fundamentación Jurídica, el

Tribunal establece lo siguiente: a) Que es ineludible para

ese Tribunal y para efecto de individualizar la pena, tomar

como referencia legal lo establecido por el artículo 69 del

Código Penal vigente, b) En tal sentido, toman como

consecuencia la valoración realizada a la prueba evacuada

para determinar los hechos sucedidos, así como sus

circunstancias, los Juzgadores, consideran que no existen

circunstancias atenuantes, si la agravante contenida en el

Artículo 225 numeral cuatro del Código Penal, misma que debe

computarse para cada delito cometido, e) Asimismo toma en

consideración la forma en que se cometieron los delitos que

se han enjuiciado, estos Juzgadores concluyen que los

declarados culpables deben ser considerados como personas con

un grado de peligrosidad mínima y por tanto, se estima que la

pena a imponer debe estar comprendida en el termino mínimo de

las pruebas abstractas consideradas para los tipos penales

por los cuales se le han declarado culpables, ilícito s

aludidos en el apartado cuarto que antecede. Señores

Magistrados, la ligereza con la cual se ha sustanciado el

juicio al que se refiere el presente recurso, ha provocado

otro error de los Juzgadores, al señalar, que consideran que

no existen circunstancias atenuantes, pasando por alto una

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 32

disposición legal de estricto cumplimiento, como lo es, la

categoría de menor adulto, que establece el Código de la

Niñez y de la Adolescencia en su artículo 1 º, que se da a

los mayores de 18 años y menores de 21, a ese respecto el

Código Penal expresa en su Artículo 26.- Que son

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES: 1) ........ 2) Ser el culpable

menor de 21 años y mayor de setenta.-; disposición legal que

fue ignorada por el Tribunal de Sentencia, omisión que

modifica la sentencia emitida, y aunque estamos seguros de la

inocencia del imputado L. A. O. Z. , se debe considerar ese

error como motivo suficiente para casar la sentencia, en todo

caso; consta en autos, en repetidas ocasiones, la edad de el

señor L. A. O. Z. , por un simple cálculo, se podía

establecer, que al momento de suceder los hechos el tenía la

edad de 19 años 9 meses y 13 días. Así pues el Tribunal de

Sentencia omitió la aplicación de norma sustantiva de

estricto cumplimiento, como lo es el Código Penal en el

artículo ya citado, vista de que la circunstancia atenuante

se dio y mi defendido fue violado en su derecho a una condena

justa, salvando el motivo de las motivaciones anteriores,

para decretar su inocencia total. AGRAVIO: El agravio que se

le causa a mi defendido, es haberlo privado de su libertad

ilegalmente. APLICACIÓN PRETENDIDA. Que se declare la nulidad

de la sentencia, para que en reenvío del proceso, el Tribunal

de Sentencia de San Pedro Sula, en aplicación correcta de las

reglas del Código Penal dicte nuevamente la sentencia. El

reclamo sobre el vicio procesal denunciado se hace hasta en

este escrito, por haberse incurrido en el mismo en la

sentencia impugnada. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. De conformidad

con el artículo 368 del Código Procesal Penal, para ser

escuchadas en la audiencia correspondiente, ofrezco como

prueba para probar el defecto del procedimiento señalado, 1-

Copias de las cintas magnetofónicas contentivas de la

declaración del señor M. J. R. P., rendida en el juicio oral

y público, especialmente en la parte media y final del

interrogatorio; 2- Partida de nacimiento del señor L. A. O.

Z. ; pruebas estas que serán evacuadas en su oportunidad

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 33

procesal. Copias que fueron extendidas por ese honorable

Tribunal.” RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DE LEY

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO L. A. O. ALEGANDO QUE

LA SENTENCIA IMPUGNADA OMITE LA CONSIDERACION DE ELEMENTOS

ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA CONCRETA.-

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 360 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- Señala el recurrente que en la

fundamentación jurídica del Juzgador al momento de

individualizar la pena, el Tribunal de Instancia considera

que no existen circunstancias atenuantes, pero si la

agravante contenida en el artículo 225 No. 4) del Código

Penal, concluyendo que los acusados son personas con un

grado de peligrosidad mínima y que por lo tanto la pena a

imponer debe estar comprendida en el termino mínimo. Reprocha

que el Tribunal de Instancia incurre en un error al señalar

que no existen circunstancias atenuantes. Concretamente

estima que A Quo omitió considerar la condición de menor

adulto que ha tenido el procesado L. O. al momento de que se

perpetraran los delitos que se le atribuyen. Recuerda que el

artículo 26.2 del Código Penal dispone como circunstancia

atenuante ser el culpable menor de 21 años y mayor de

setenta, disposición que fue ignorada por el Juzgador,

omisión que incide significativamente en la sentencia.

Refiere que consta en autos que al momento de perpetrarse los

hechos encartado L. A. O. Z. , tenía 19 años, 9 meses y 13

días de edad. El Censor pide que se declare la nulidad del

fallo, para que una vez reenviado el proceso, el A Quo dicte

nuevamente la sentencia. Asimismo, el recurrente ofrece

pruebas invocando el artículo 368 del Código Procesal Penal,

para ser evacuadas en la audiencia correspondiente, esto es:

1) Copias de las cintas magnetofónicas de la declaración del

señor M. J. R. P., rendida en el juicio oral y público; 2-

Partida de nacimiento del señor L. A. O. Z. ; Esta Sala de

lo Penal considera pertinente recordar, que a través del

recurso de casación por infracción de ley, sólo puede

intentarse una revaloración jurídica del material fáctico

descrito en la sentencia, contenido en la formulación de

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 34

hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A

diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del

anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por

parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico

como jurídico, el de casación por infracción de ley

únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de

Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el

segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del

motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar

como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el

Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del

juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de

casación por infracción de ley tiene por finalidad la

revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de

la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o

valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho

que rige el caso dentro del campo de la consideración

puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada

al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos

fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal

Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por

infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren

probados en la sentencia, se haya infringido un precepto

penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba

ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo

a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal,

la sentencia se construye como un silogismo, en que la

premisa menor, está integrada por el relato de hechos

probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la

conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de

casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su

alegación, de los hechos probados que contenga la resolución

cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que

la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva

de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 35

la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas

que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben

aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso

concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación

de la misma. El recurrente alega que el Juzgador debió haber

apreciado como atenuante la edad que el encausado L. A. O.

Z. tenía al momento de perpetrarse los hechos, a efectos de

determinar la pena concreta por los delitos que se le

condenó. Cabe señalar que en el Acta de la audiencia de

individualización de la pena -folio 153 del proceso- no

consta que la Defensa del encausado haya alegado la atenuante

relacionada ni presentado prueba alguna para acreditarla. No

obstante, al verificar el quantum de la condena impuesta por

el Tribunal A Quo podemos observar que este impuso el mínimo

que a su criterio le permitía la ley, de ahí que aún cuando

se hubiere apreciado expresamente la referida atenuante, en

nada hubiera incidido para determinar la extensión de las

penas impuestas. No obstante lo anterior, esta Sala considera

importante recordar que si bien es cierto que el Censor al

interponer el recurso de casación por infracción de ley

únicamente cuestiona que no se haya apreciado la atenuante de

ser el culpable menor de veintiún años, no es menos cierto

que este Tribunal en su función de contralor de la aplicación

de la ley, con respeto de los hechos declarados probados y

con apoyo en preceptos constitucionales como son el artículo

1 que contiene la declaración de que Honduras es un Estado de

Derecho en el que se debe asegurar el goce efectivo de la

justicia, así como también el artículo 87 en cuanto que en

las cárceles, como establecimientos creados para el

cumplimiento de las penas privativas de libertad se procurará

la rehabilitación del penado como una oportunidad de

reinserción en la sociedad, considera que cabe apreciar en el

asunto bajo examen un concurso ideal. El concurso ideal de

delitos, se encuentra regulado en el artículo 36 del Código

Penal, al tenor del cual se prescribe: “Las disposiciones del

articulo anterior no se aplicarán en el caso de que un solo

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 36

hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea

medio necesario para cometer el otro”. De este modo se

dispensa una consideración más favorable al acusado que en

el concurso real, toda vez que se entiende que concurre un

solo hecho. La doctrina científica distingue el concurso

ideal heterogéneo del concurso ideal homogéneo. El primero se

produce cuando el hecho constituye delitos distintos,

mientras que el segundo se dará cuando los delitos cometidos

son iguales. Ejemplo: causar lesiones leves a un agente de la

autoridad constituye un concurso ideal heterogéneo (concurren

el delito de lesiones leves, artículo 136, y el de atentado,

artículo 343.2, delitos distintos), mientras que el matar a

varias personas con una sola bomba originaría desde la

perspectiva de un sector doctrinal, un concurso ideal

homogéneo (concurren varios asesinatos, que son delitos

iguales). Del relato fáctico se desprende que la conducta

criminosa se inicia por el apoderamiento, utilizando la

intimidación, de una suma de dinero y otras pertenencias del

señor M. J. R., subsiguiendo en la de obligar éste como

conductor del taxi en que viajaban los acusados por haber

contratado sus servicios, a bajarse del mismo, culminando con

el apoderamiento del vehículo, que fue utilizado por los

procesados para transportarse hasta el momento en que fueron

interceptados y detenidos por autoridades policiales. Es

evidente que la totalidad del comportamiento responde a un

unitario móvil de lucro, en el que la conducta se desarrolla

progresivamente, pero no pierde su unidad y como tal conducta

única debe ser penada, de tal manera que cabe la aplicación

de la figura del concurso ideal heterogéneo, de ahí que debe

estimarse que de un solo hecho globalmente considerado se

entiende que se ha producido la comisión de dos delitos,

aplicándose la pena correspondiente al delito que tenga

señalada mayor sanción aumentada en una cuarta parte. Así las

cosas, en el asunto bajo examen tenemos que la infracción que

tiene asignada una pena más grave es la del delito de robo

agravado de vehículo, con una pena que va de los trece años

cuatro meses a los veinte años de reclusión, que aumentada en

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 37

una cuarta parte nos conduce a una pena abstracta de

dieciséis años cuatro meses a veinticinco años. Siendo que el

Tribunal de Instancia consideró la aplicación de las penas en

su grado mínimo, esta Sala considera que resulta más

proporcional a la gravedad de los hechos, una pena concreta

de dieciséis (16) años ocho (8) meses de reclusión. Por todas

las razones anteriormente expuestas se declara parcialmente

con lugar el recurso de casación por infracción de ley,

interpuesto por la Defensa del procesado L. A. O.. Siendo que

el coimputado A. G. I., se encuentra en las mismas

circunstancias del encartado L. A. O., cabe a favor del

primero la aplicación extensiva de la estimación parcial del

recurso en los términos antes señalados. Finalmente cabe

destacar, que sólo en casos muy excepcionales es posible

abrir el recurso de casación a prueba, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 368 del Código Procesal Penal:

“cuando el recurso señalare un defecto de procedimiento y se

discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en

contraposición a lo señalado en el acta de debate o por

sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto en el

escrito de impugnación del recurso….”, observando esta Sala

que en el caso súbjudice no han concurrido ninguno de los

presupuestos señalados en el precepto antes relacionado, se

declara sin lugar tal pretensión. POR TANTO: La Corte Suprema

de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por

UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de

los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los

Tribunales, 35, 36, 68, 69, 218, párrafos primero y segundo,

219 párrafo in fine, 225 No. 4) del Código Penal, 349, 360,

362.3 y 369 del Código Procesal Penal.- FALLA: I) Declarando

SIN LUGAR el recurso de casación por quebrantamiento de

forma, en sus dos motivos; II.- Declarando PARCIALMENTE CON

LUGAR el recurso de casación por infracción de ley

interpuesto por la Defensa del procesado L. A. O., contra la

sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la

ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha

CASACION PENAL No.S.P.307=2009 38

veintiséis de febrero de dos mil nueve. III.- Declarando la

aplicación extensiva de la estimación parcial del recurso de

casación por infracción de ley a favor del coimputado A. G.

I., III.- Imponiendo al encartado L. A. O., la pena total de

dieciséis (16) años, ocho (8) meses de reclusión por la

comisión, en concurso ideal heterogéneo, de los delitos de

ROBO AGRAVADO COMUN y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio

del señor M. J. R., más las penas accesorias de

inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo de

la condena, IV.- Imponiendo al encausado A. G. I. la pena

total de (16) años, ocho (8) meses de reclusión por la

comisión en concurso ideal heterogéneo, de los delitos de

ROBO AGRAVADO COMUN y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO en perjuicio

del señor M. J. R., más las penas accesorias de

inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo de

la condena. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo

se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,

para los efectos legales pertinentes.- REDACTO EL MAGISTRADO

CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- RAUL A.

HENRIQUEZ INTERIANO.- COORDINADOR.- JACOBO A. CALIX

HERNANDEZ.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.-

LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.

Extendida a solicitud de la Abogada M. G., en su condición de

Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa,

Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del

mes de agosto del año dos mil doce.- Certificación de la

sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil doce,

recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso

en este Tribunal No. SP-307-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL