EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA - · PDF file2. Los hechos relevantes para la resolución...

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  • El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Prez de los

    Cobos Orihuel, Presidente, doa Adela Asua Batarrita, doa Encarnacin Roca Tras, don

    Andrs Ollero Tassara, don Fernando Valds Dal-R, don Juan Jos Gonzlez Rivas, don

    Santiago Martnez-Vares Garca, don Juan Antonio Xiol Ros, don Pedro Jos Gonzlez-

    Trevijano Snchez, don Ricardo Enrquez Sancho y don Antonio Narvez Rodrguez,

    Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA

    En el recurso de amparo nm. 3660-2013, promovido por don Francisco de la Rosa

    Castillo, representado por la Procuradora de los Tribunales doa Isabel Caedo Vega, bajo la

    direccin del Letrado don Rufino Alarcn Snchez, contra la Sentencia del Juzgado de Primera

    Instancia nm. 5 de Albacete, de 18 de enero de 2013, dictada en autos de juicio verbal nm.

    195/2012, as como contra la Providencia del mismo Juzgado, de 5 de marzo de 2013, por la

    que se inadmite a trmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la citada

    Sentencia, y contra el Auto de 19 de abril de 2013, tambin del Juzgado de Primera Instancia

    nm. 5 de Albacete, por el que se desestima el recurso de reposicin interpuesto frente a la

    anterior Providencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don

    Francisco Prez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

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    Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el da 12 de

    junio de 2013, la Procuradora de los Tribunales doa Isabel Caedo Vega, en nombre y

    representacin de don Francisco de la Rosa Castillo, formul demanda de amparo contra las

    resoluciones judiciales reseadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

    2. Los hechos relevantes para la resolucin del presente recurso de amparo son,

    sucintamente expuestos, los siguientes:

    a) Frente al demandante de amparo, el titular de un pub interpuso demanda de juicio

    verbal en reclamacin de indemnizacin por culpa extracontractual por daos personales por

    lesiones y daos materiales por lucro cesante derivado del cierre de su local. Segn la demanda,

    tales daos se haban producido en el curso de la jornada de huelga general de 29 de septiembre

    de 2010, como consecuencia de los actos de agresin y violencia de un piquete dirigido por el

    demandado.

    b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nm. 5 de Albacete, de 18 de enero

    de 2013, estim la indicada demanda y conden al ahora recurrente en amparo a abonar al actor

    la cantidad de 816,82 euros, en que cifraba los daos sufridos.

    Por lo que se refiere a los daos personales, la Sentencia considera indiscutido que el

    demandante fue agredido por integrantes indeterminados del piquete informativo que se

    person a las puertas del establecimiento de su titularidad, sin que tales miembros del piquete

    llegaran a ser identificados por la Polica Nacional cuando acudi al lugar. Asimismo, referido

    por una testigo que una persona se subi a unas mesas y que, al ser cogida del brazo por el

    actor, se cay y se inici el tumulto, el Juzgado no considera probado que el perjudicado

    contribuyera a la produccin del resultado daoso. Afirma tambin que, a partir de la nica

    declaracin testifical imparcial con que se cuenta la de los agentes de la Polica Nacional que

    acudieron al lugar de los hechos inmediatamente despus de su produccin, el demandado

    tena la condicin de cabecilla, lder o dirigente del piquete informativo, siendo posible

    establecer su presencia en el pub del demandante en el momento de la agresin. Segn aade

    la Sentencia, [l]os agentes manifiestan que se haba formado un tumulto. Haba un piquete

    compuesto por una (sic) cien personas bajo distintas banderas sindicales ciertamente y

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    presumiblemente tambin integrado por no afiliados, pero a cuyo frente se encontraba

    claramente el Sr. De la Rosa; [e]ra ste quien diriga al grupo, portando incluso un altavoz.

    Era l el que indicaba lo que se haca y lo que no. l movilizaba al grupo; [t]ambin sealan

    los agentes que producido el tumulto las expresiones del demandado no eran apaciguadoras

    sino todo lo contrario.

    A partir de estas circunstancias, y situada la principal discrepancia entre las partes en

    si el demandado debe o no responder de un hecho ajeno, la Sentencia aplica al caso la doctrina

    jurisprudencial que, aun referida al mbito penal, se ha desarrollado respecto a la

    responsabilidad civil de sindicatos en el caso de condena a afiliados de los mismos o incluso

    de terceros ajenos como autores del delito tipificado en el art. 315 del Cdigo Penal y que

    considera aplicable a un ilcito civil, puesto que en el caso del ilcito penal siempre seran

    mayores las exigencias. Al respecto indica que jurisprudencialmente se ha entendido que es

    necesaria una relacin de dependencia entre el causante del dao y la persona individual o

    jurdica bajo cuya dependencia se halla, habindose realizado una interpretacin flexible, de

    modo que tal situacin de dependencia alcanza a cualquier relacin jurdica o de hecho o

    cualquier otro vnculo por el que el agente se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita,

    duradera y permanente o puramente circunstancial o espordica, o al menos, que la tarea,

    actividad, misin, servicio o funcin que realiza el autor del hecho ilcito cuente con el

    beneplcito o aquiescencia del supuesto responsable civil. Considera el Juzgado que tal

    circunstancia concurre en el caso, afirmando que la anuencia del demandado hace que tenga

    que soportar los daos que la actividad que consinti haya podido ocasionar, de modo que se

    le condena a indemnizar al actor en la cantidad de 255,82 euros en concepto de daos

    personales.

    En cuanto a la indemnizacin por daos materiales derivados del cierre del local, la

    Sentencia afirma que, sin perjuicio de que por lo ya razonado tambin surgira la obligacin

    del demandado de resarcirlos, en este caso la responsabilidad es consecuencia de acto propio.

    Al respecto indica que, segn el atestado levantado por los agentes, cuando llegaron al lugar

    de los hechos identificaron al demandado el cual discuta acaloradamente con el propietario,

    que result ser el actor. Aade la Sentencia que [s]e manifiesta tambin que fue identificado

    el Sr. De la Rosa como el autor de los insultos citados por el denunciante,cabrn, cierra hijo

    de puta, qu hacis ah; y asimismo indica que[e]n el acto de la vista los citados testigos

    manifiestan que lo que ellos pudieron comprobar es que las expresiones del demandado

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    incitaban en todo momento a que se cerrara el pub en cuestin (en el que por otro lado se

    hallaron restos de petardos y vasos rotos) a toda costa, cuando quien apareca como titular del

    mismo (trabajador autnomo o empresario pero en definitiva trabajador) pretenda mantener

    abierto al pblico el local. Afirma as el Juzgado que se ha producido una colisin entre el

    derecho a la huelga y el derecho al trabajo y que, en virtud de la prueba analizada, la conducta

    del demandado y del piquete informativo no puede considerarse una consecuencia del legtimo

    derecho de huelga, dado que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio

    de este derecho no comprende la posibilidad de ejercer violencia sobre los trabajadores, incluso

    la violencia moral, de alcance intimidatorio o coactivo (SSTC 71/92 y 137/97). A juicio de la

    Sentencia, la conducta del demandado sobrepasa los lmites constitucionalmente protegidos en

    orden a asegurar el libre desarrollo de las tareas propias de los piquetes de informacin,

    persuasin e incluso presin. En consecuencia, por lo dicho, estima la pretensin de que el

    demandado abone al propietario del pub 561 euros, en concepto de lucro cesante por el cierre

    del local.

    c) Frente a la anterior sentencia, el recurrente en amparo interpuso incidente de

    nulidad de actuaciones por considerar que aqulla vulneraba el derecho fundamental de huelga

    (art. 28.2 CE) y el de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un juez imparcial (art.

    24 CE). Mediante providencia de 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nm. 5

    de Albacete declar no haber lugar a su admisin, instruyendo al pie de la misma la posibilidad

    de interponer recurso de reposicin.

    d) Interpuesto el indicado recurso de reposicin, el Juzgado de Primera Instancia nm.

    5 de Albacete lo desestim por Auto de 19 de abril de 2013, en el que se manifiesta que en la

    resolucin recurrida ya se sopes si se estaba ante el ejercicio del derecho de huelga por parte

    del demandado y se concluy que se haba sobrepasado, no aprecindose vulneracin ni de

    este derecho ni del de tutela judicial.

    3. En su demanda de amparo, el recurrente estima que las referidas resoluciones

    judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nm. 5 de Albacete Sentencia,

    Providencia y Auto han vulnerado el derecho fundamental a la huelga consagrado en el art.

    28.2 CE.

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    a) El demandante que afirma ser trabajador del sindicato CC.OO. de Castilla-La

    Mancha y haber participado en un piquete informativo en la huelga general de 29 de septiembre

    de 2010 fija la especial trascendencia constitucional del recurso en la inexistencia de doctrina

    constitucional sobre la responsabilidad civil de quienes participan de forma activa en los