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LexJurisde Puerto Rico

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO1930, seg¼n enmendado

Libro Publicado en el 2012

SUPLEMENTOEnmiendas hasta Enero 28, 2014

El Libro Incluye un CD Rom para b¼squeda yenlace a www.LexJuris.com para enmiendas

futuras.

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Código Civil de Puerto Rico, 1930 ©2014 www.LexJuris.com1

C·digo Civil de Puerto Rico, 1930

T²tulo de la Ley, Descripci·n y N¼m. de ley P§g. Libro

1. Para a¶adir los Art²culos 1600A, 1600B, 1600C y1600D y enmendar el Art²culo 1623 al C·digo Civilde Puerto Rico de 1930Ley N¼m. 25 de 18 de enero de 2012

2 P-302P-306

2. Para enmendar el Art²culo 152A del C·digoCivil de Puerto Rico.Ley N¼m. 32 de 18 de Enero de 2012

2 P-41

3. Para enmendar los Art²culos 239 y 237 delC·digo Civil de Puerto Rico.Ley N¼m. 78 de 27 de Abril de 2012

4 P-72

4. Para enmendar el Art²culo 152 del C·digo Civilde Puerto Rico de 1930, Patria potestad sobre loshijos.Ley N¼m. 217 de 30 de agosto de 2012

5 P-41

5. Ley de Fidecomisos y derogar los art²culos 834 a874 del C·digo Civil de 1930Ley N¼m. 219 de 31 de agosto de 2012

7 P-173

6. Para enmendar el Art²culo 172 del C·digo Civilde Puerto Rico de 1930Ley N¼m. 308 de 28 de diciembre de 2012

38 P-48

7. Para enmendar los Art²culos 903 y 909 delC·digo Civil de Puerto Rico - Ley N¼m. 170 de 26de diciembre de 2013

38 P-145P-146

8. Para enmendar el Art²culo 97 del C·digo Civil39 P-19

Código Civil de Puerto Rico, 1930 ©2014 www.LexJuris.com2

de 1930, a fin de eliminar la “vista de conciliación”para obtener el divorcio bajo la causal de tratocruel. - Ley N¼m. 12 de 3 de enero de 2014

1. Para a¶adir los Art²culos 1600A, 1600B, 1600C y 1600D yenmendar el Art²culo 1623 al C·digo Civil de Puerto Rico de 1930Ley N¼m. 25 de 18 de enero de 2012

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 1600A al Código Civil dePuerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1600A. – Poder Duradero-definición.

Se conocerá como Poder Duradero aquel mandato hecho medianteescritura pública para la administración de sus bienes y para cualquierotro asunto, que contenga en forma expresa una disposición donde seestablezca que el mismo será efectivo y válido, aun después de que elotorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapazjudicialmente. Será deber del Notario incluir en la escritura de PoderDuradero una cláusula en la que haga constar que advirtió almandante sobre la naturaleza y consecuencias del Poder Duradero quese propone otorgar.”

Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 1600B al Código Civil dePuerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1600B. – Descripción de propiedades inmuebles delMandante en el Poder Duradero.

En el caso de que el Poder Duradero disponga para la enajenación deuna o más propiedades inmuebles de las que el Mandante sea dueño,en todo o en parte, se deberá incluir la descripción de las mismas.Deberá igualmente identificarse la propiedad inmueble del cual elMandante es dueño, en todo o en parte, y que constituya suresidencia. De desear el Mandante que dicho Poder incluya cualquierpropiedad que se adquiera posteriormente a su firma, así deberáexpresarlo en el documento. El mandante podrá excluir de laautorización concedida cualquier bien o acto que así desee.”

Artículo 3.- Se añade un nuevo Artículo 1600C al Código Civil dePuerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

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“Artículo 1600C. – Cuando el Mandante advenga incapacitado.

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1600A, aun cuando elotorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapazjudicialmente, el Mandatario podrá ejercer todas las facultades ypoderes otorgados mediante el Poder Duradero. No obstante, cuandose trate de la propiedad que constituya la residencia del Mandante,sólo podrá disponer de, gravar o enajenar dicha propiedad, su equipoy mobiliario, si obtiene previamente la autorización judicial deltribunal que corresponda.”

Artículo 4.- Se añade un nuevo Artículo 1600D al Código Civil dePuerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1600D.- Todas las demás disposiciones de este Códigorelacionadas con el contrato de mandato serán aplicables al PoderDuradero, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en losArtículos 1600A al 1600C.”

Artículo 5.- Para añadir un inciso (4) al Artículo 1623 del CódigoCivil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que lea comosigue:

“Artículo 1623. – Terminación del Mandato.

El mandato se acaba:

(1) Por su revocación.

(2) Por la renuncia del mandatario.

(3) Por muerte, quiebra, o insolvencia del mandante o delmandatario.

(4) Por la incapacidad del mandante de administrar sus bienes, amenos que se haya otorgado un Poder Duradero, según se dispone enel Artículo 1600A.”

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después desu aprobación.

2. Para enmendar el Artículo 152A del Código Civil de PuertoRico -Ley Núm. 32 de 18 de Enero de 2012

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señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes, residieren enPuerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para unavista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez de la corteen su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10)días siguientes a la citación arriba mencionada; Disponiéndose, que sien el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare sufirme e irrevocable propósito de no reanudar las relacionesmatrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario paraque incluya el caso en el calendario especial.”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

Instrucciones1. Imprima las páginas por ambos lados.2. Doble el folleto en forma de libro y lo incluye en su libro.

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LexJuris de Puerto RicoHecho en Puerto Rico

Revisado: 28 de enero de 2014

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el orden que se establece en los Artículos siguientes."

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 909 del Código Civil de PuertoRico, según enmendado para que lea como sigue:

"Artículo 909.-Cónyuge sobreviviente

A falta de descendientes y ascendientes, sucederá en todos los bienesdel difunto el, cónyuge sobreviviente. En su defecto, le sucederán sushermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo de lamanera establecida en los tres (3) subcapítulos que preceden."

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

8. Para enmendar el Artículo 97 del Código Civil de 1930, a finde eliminar la “vista de conciliación” para obtener el divorciobajo la causal de trato cruel. - Ley Núm. 12 de 3 de enero de 2014

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 97 del Código Civil de PuertoRico de 1930, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 97. Procedimiento

El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la formaordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de PrimeraInstancia. En ningún caso puede concederse el divorcio por una delas causas dispuestas en los incisos 1 al 10 del Artículo 96 de esteCódigo, cuando la causa en que se funde sea el resultado de unconvenio o confabulación entre marido y mujer.

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con esteCódigo, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un añoinmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa enque se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de loscónyuges residiese aquí.

Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de la mujer porsu marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un añoy hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intentadisolver por dicha acción de divorcio, será deber de la corte, antes de

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Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 152A del Código Civil de PuertoRico, según enmendado, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 152A Derecho de los abuelos y de los tíos

Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte deuno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, nopodrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobreun menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste serelacione con sus abuelos o con sus tíos.

Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relaciónextramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor queejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sinjusta causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.

En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza lapatria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado sereconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oídoante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideraciónlas circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestardel menor.”

Artículo 2.-A los efectos de esta Ley se entiende por los tíos alhermano o hermana biológica o por adopción de los padres de unmenor no emancipado ya sea por muerte o por divorcio, separación onulidad del matrimonio.

Articulo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

3. Para enmendar los Artículos 239 y 237 del Código Civil dePuerto Rico -Ley Núm. 78 de 27 de Abril de 2012

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 239 del “Código Civil de PuertoRico”, eliminando su tercera oración, para que lea como sigue:

“Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. Noobstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero apréstamo, necesitará el menor emancipado, por razón de matrimonio,el consentimiento de su padre; en su defecto el de su madre y, en su

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caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplidolos dieciocho (18) años.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 237 del “Código Civil de PuertoRico” añadiéndole un segundo párrafo, para que lea como sigue:

“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienescomo si fuera mayor. Toda persona de dieciocho (18) años o másemancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regirsus bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de laautorización de éstos.

Todo menor que haya alcanzado los dieciocho (18) años o más quedatambién emancipado para propósitos de recibir servicios médicos ytratamientos en las salas de emergencias y urgencias; y en caso de queun menor de dieciocho (18) años o más sea madre o padre, podráautorizar los servicios médicos para sus hijos y tratamientos en lassalas de emergencia y urgencias.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

4. Para enmendar el Artículo 152 del Código Civil de Puerto Ricode 1930, Patria potestad sobre los hijos.Ley Núm. 217 de 30 de agosto de 2012

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 152 del Código Civil de PuertoRico de 1930, según enmendado, para que lea como sigue:

“Art. 152. - Patria potestad sobre los hijos.

La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde aambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casosde emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.

Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento decualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos noemancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona queostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos detratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendadapor un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los

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Artículo 73.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

6. Para enmendar el Artículo 172 del Código Civil de Puerto Ricode 1930 Ley Núm. 308 de 28 de Diciembre de 2012

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 172 del “Código Civil de PuertoRico de 1930”; según enmendado, para que lea como sigue:

“La tutela se defiere:

(1) Por testamento.

(2) Por la ley.

(3) Por tribunal competente.

Asimismo, cualquier persona mayor de edad, con capacidadsuficiente de obrar, en previsión de ser incapacitada judicialmente enel futuro, podrá mediante escritura pública, designar un tutor ydesignar sustituto para el mismo, y conferirle las facultades queestime necesarias relativas tanto a su propia persona como a susbienes. Sin embargo, el tribunal no estará vinculado por dichonombramiento si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias ocondiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmentehecha.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de suaprobación.

7. Para enmendar los Artículos 903 y 909 del Código Civil dePuerto Rico - Ley Núm. 170 de 26 de diciembre de 2013

Artículo l.-Se enmienda el Artículo 903 del Código Civil de PuertoRico, según enmendado, para que lea como sigue:"Artículo 903.-Colaterales y cónyuges, cuando heredarán A falta delas personas comprendidas en los tres subcapítulos que preceden,heredarán los cónyuges y, a falta de éstos, los parientes c laterales por

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sus herederos, esta disposición prevalecerá sobre la facultad deltribunal para aplicar la regla del párrafo precedente.

Artículo 68.-Legitimación para hacer valer el fideicomiso de finespúblicos.

El Secretario de Justicia, un co-fiduciario o una persona con uninterés especial en la consecución de los fines del fideicomiso, podránhacer valer el fideicomiso de fines públicos, ejercitando los recursosque esta Ley les confiere.

Una entidad de naturaleza afín, a los fines del fideicomiso, tendrálegitimación para solicitar la remoción del fiduiciario por elincumplimiento sustancial de sus obligaciones y solicitar sernombrada fiduiciaria sustituta.

CAPITULO IV.-Disposiciones finales

Artículo 69.-Norma supletoria.

En todo lo que esta Ley guarde silencio o si alguna de susdisposiciones requiere interpretación, se recurrirá a la doctrina y a lajurisprudencia del derecho angloamericano sobre fideicomisos, salvoque otra cosa necesariamente se infiera de alguna de sus disposicioneso que esta Ley se remita expresamente a la legislación de Puerto Rico.

Artículo 70.-Otros plazos de prescripción.

Salvo lo dispuesto en los artículos 6 y 64, los plazos de prescripciónestablecidos en las leyes de Puerto Rico y las normas vigentes para suaplicación, regirán las acciones que surjan de las disposiciones de estaLey.

Artículo 71. Derogación.

Se derogan los Artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, segúnenmendados.

Artículo 72.-Separabilidad.

Si algún artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo oinconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, lasentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones deesta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte odisposición declarada nula o inconstitucional.

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procedimientos administrativos necesarios para cumplir estasdisposiciones.

En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, dondedebido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se puedaobtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patriapotestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente lacustodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se leimpondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico deemergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otraemergencia; a un profesional de salud con licencia o a una facilidadmédico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamientomédico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza un grado decuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos yadministre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor estéestabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones paraconseguir y notificar a las personas responsables, a saber,cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor noemancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menorcon autoridad legal para ello.

En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando lademora en proveer transportación a un menor en la escena de unaccidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital,afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a lainminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener elconsentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, eltutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodiatemporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondráresponsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios deemergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerzaun grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándaresmédicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante,en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que estéfísicamente capaz de prestar consentimiento, tal consentimiento seráaceptado primero. Una vez transportado el menor se deberá notificarinmediatamente a cualesquiera de los padres con patria potestad, eltutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodiatemporera del menor con autoridad legal para ello.

Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:

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(1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedidolegalmente;

(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de suaprobación.

5. Ley de Fidecomisos y derogar los artículos 834 a 874 delCódigo Civil de 1930 Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012CAPITULO I.-Disposiciones Generales

Artículo 1.-Definición. (31 L.P.R.A. sec. 2541)

El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por elcual el fideicomitente le transfiere bienes o derechos, y que seráadministrada por el fiduciario para beneficio del fideicomisario o paraun fin específico, de acuerdo con las disposiciones del actoconstitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de estaLey.

(Agosto 31, 2012, Núm. 219, art. 1.)

Artículo 2.-Patrimonio autónomo.

Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimoniototalmente autónomo y separado de los patrimonios personales delfideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectadoal fin particular que se le confiera al momento de la constitución.

Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio queda exento de laacción singular o colectiva de los acreedores del fideicomitente, elfideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en la SecciónSexta de esta Ley.

(Agosto 31, 2012, Núm. 219, art. 2.)

Artículo 3.-Titularidad.

Durante la vigencia del fideicomiso, la masa de bienes fideicomitidoscorresponden a un patrimonio autónomo del Fiduiciario y elfideicomisario es el titular de un interés beneficioso que se concreta a

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Artículo 65.-Fines públicos.

Se reputarán fines públicos:

(a) el alivio de la pobreza;

(b) la promoción de la educación, de la religión o de la salud;

(c) los propósitos gubernamentales o municipales, tales como laerección y mantenimiento de monumentos, estatuas, parques públicosy otros análogos; y

(d) cualquier otro fin cuyo logro sea de beneficio para la comunidaden general, particularmente los que tengan fines filantrópicos,culturales, religiosos o científicos.

Artículo 66.-Validez e invalidez del fideicomiso de fines públicos.

El fideicomiso de fines públicos resultará fallido, si:

(a) el fideicomitente no identifica el fin a que se afectan los bienesfideicomitidos; o

(b) los bienes fideicomitidos o las rentas que éstos produzcan puedendestinarse a uso privado. Sin embargo, si los términos del fideicomisoinstruyen al fiduciario que destine los bienes a fines en parte públicosy en parte privados, pero no designa fideicomisario, el fideicomisofallará en cuanto a dicha porción, mas se reputará válidamenteconstituido para fines públicos en cuanto al resto.

Será válido el fideicomiso de fines públicos, aunque bajo sus términossea el fiduciario quien deba seleccionar los fines públicos que habráde promover, siempre que el fiduciario esté en aptitud de hacer laselección.

Artículo 67.-Modificación del fideicomiso de fines públicos (Reglade cy pres).

Si se constituye fideicomiso y se destinan sus bienes a un fin públicoen particular que resulte imposible, impráctico o ilegal llevar a cabo,el fideicomiso no resultará nulo. En tal caso, el tribunal instruirá alfiduciario que destine los bienes a otro fin público que estécomprendido en la intención general del fideicomitente.

Sin embargo, si el fideicomitente ha dispuesto en el acto constitutivoque al término del fideicomiso los bienes deben ser restituidos a él o a

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(i) resolución del derecho del fideicomitente sobre los bienesfideicomitidos; o

(j) confusión del carácter de único fideicomisario con el de únicofiduciario.

Independientemente de la existencia de una causal de terminación, elfideicomiso subsistirá hasta que el total de los bienes fideicomitidosse haya restituido a quien corresponda, los fines para los cuales secreó hayan sido cumplidos, se haya realizado inventario y se declarencorrectas las cuentas finales, y se releve al fiduciario de sus deberes yfunciones como tal.

(k) por el convenio expreso y personal de las partes que constituyeronel fideicomiso.

CAPITULO III. -Fideicomiso de fines públicos

Artículo 62.-Concepto y duración.

El fideicomiso de fines públicos es aquél que se establece enbeneficio de la sociedad en general o de un sector social considerable.Su duración puede ser indefinida o perpetua.

Artículo 63.-Fidecomisario del fideciomiso de fines públicos.

Se constituye fideicomiso de fines públicos, aunque no se designenfideicomisarios definidos o claramente identificables.

Si el fideicomiso de fines públicos tiene varios fiduciarios, lasfacultades que les confiere esta Ley podrán ejercitarse por voto de lamayoría, salvo que los términos del fideicomiso dispongan otra cosa.

Artículo 64.-Constitución y administración.

A la constitución y administración del fideicomiso de fines públicosaplicarán las normas de los artículos 6, párrafo tercero; 7; 9; 10; 11;12; 14; 15; 17; 19; 21; 22; 23; 24; 25; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 38;44; 46; 47; 48; 49; 50; 54; 55; 56; 57; 58 y 62 de esta Ley.

La referencia en dichos artículos a fideicomisarios deberá entendersehecha a fines públicos o a las personas que con arreglo a lo dispuestoen el Artículo 69 tienen facultad para hacer valer el fideicomiso defines públicos.

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la terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienesque deba o pueda recibir periódicamente antes.

Artículo 4.-Deberes y facultades de las partes.

La naturaleza y extensión de los deberes y facultades de las partesserán determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso. A falta dedisposición en dicho acto, serán determinados por esta Ley.

Artículo 5.-Registro Especial de Fideicomisos.

Se crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina deInspección de Notarías de la Rama Judicial, dispondrá reglamentacióna los efectos de los requisitos y la forma en que habrá de establecerseel Registro.

Todo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en elRegistro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad.

En la inscripción se harán constar las siguientes menciones:

(a) el nombre del fideicomiso que se constituye;

(b) fecha y lugar de su constitución;

(c) número de escritura y nombre del notario ante quien se otorgó, ensu caso;

(d) el nombre y la dirección del fideicomitente;

(e) el nombre y la dirección del fiduciario o fiduciarios y de sussustitutos, si alguno; y

(f) el nombre y la dirección del fideicomisario o fideicomisarios y desus sustitutos, si alguno.

El notario que otorga el acto de constitución del fideicomiso tendrá laobligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías nomás tarde de los primeros diez días del mes siguiente a suotorgamiento.

Artículo 6.-Duración del fideicomiso.

El plazo de duración del fideicomiso no podrá exceder de setenta ycinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos deincapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o lavida del fideicomisario incapacitado, lo que sea mayor.

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Si se constituye por un plazo indefinido o por un plazo mayor, seráválido por el plazo de noventa (90) años. Pero, si el fideicomitentehubiera manifestado la intención de que no sea válido por el plazomenor, el fideicomiso resultará nulo.

Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de fines públicos, loscuales podrán ser indefinidos.

CAPITULO II.-Fideicomiso de fines privados

SECCION PRIMERA.-Acto de constitucion del fideicomiso

Artículo 7.-Forma.

La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamentepor acto entre vivos, mediante escritura pública.

También puede constituirse por testamento otorgado, conforme a lassolemnidades exigidas por la Ley.

Los fideicomisos en Puerto Rico serán irrevocables.

Artículo 8.-Contenido.

En el acto de constitución del fideicomiso se especificará:

(a) el lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso;

(b) la declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso;

(c) el nombre del fideicomiso que se constituye;

(d) la individualización de los bienes del patrimonio, o cuota delmismo, objeto del fideicomiso. Si no resulta posible talindividualización a la fecha de su constitución, debe constar ladescripción de los requisitos y características que deben reunir losbienes;

(e) la determinación de la persona que puede incorporar otros bienesal fideicomiso y del modo en que pueden ser incorporados, en sucaso;

(f) la designación completa y clara del fideicomitente, del fiduciario ydel fideicomisario o de los sustitutos, en su caso. Cuando se trate defideicomisarios futuros o de clases de fideicomisario, deberánexpresarse circunstancias suficientes para su identificación;

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agotar los bienes, salvo que pueda aplicarse la regla del Artículo 68(Regla de cy pres);

(f) un fideicomiso constituido gratuitamente resulta nulo por razón deilegalidad.

Artículo 61.-Terminación del fideicomiso.

El fideicomiso termina por:

(a) cumplimiento de los fines para los que se constituyó;

(b) expiración del plazo por el que se constituyó o cuando ocurra elsuceso que determina su terminación;

(c) falta absoluta de la condición necesaria para su ejecución o porfalta del cumplimiento de la condición dentro del término señalado;

(d) haber advenido imposibles de cumplirse o ilegales los fines paralos cuales se constituyó; salvo que se trate de un fideicomiso de finespúblicos al que pueda aplicarse lo dispuesto en el Artículo 68 (Reglade cy pres);

(e) por orden o autorización del tribunal, si por circunstanciasdesconocidas del fideicomitente y no previstas por él, su continuaciónfrustraría los propósitos para los cuales fue constituido;

(f) por acuerdo de todos los fideicomisarios, si están determinados yson capaces, salvo que su continuación sea necesaria para llevar acabo un propósito esencial del fideicomiso. Pero, si alguno de losfideicomisarios no está determinado o no es capaz, o si alguno deellos no consiente a la terminación prematura, los restantesfideicomisarios podrán terminarlo parcialmente, con elconsentimiento del fideicomitente, siempre que los restantesfideicomisarios no se perjudiquen;

(g) renuncia, incapacidad, destitución, repudiación o renuncia, omuerte del fideicomisario, siempre que exista una clara intención delfideicomitente de que sólo esa persona fuera el fiduciario;

(h) destrucción de la cosa sobre la cual está constituido. Pero, si lacosa se destruyó por culpa del fiduciario o de un tercero, elfideicomiso no se extinguirá y su patrimonio será la causa de accióncontra el fiduciario por incumplimiento de sus obligacionesfiduciarias o contra el tercero por responsabilidad extracontractual;

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haya tenido conocimiento del incumplimiento de las obligacionesfiduciarias del fiduciario.

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre elproducto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 58.-Causas de ineficacia del fideicomiso de finesprivados.

El fideicomiso de fines privados puede ser ineficaz por las mismascausas por las que puede serlo cualquier acto jurídico según las reglasgenerales.

Artículo 59.-Invalidez de una disposición.

Si una disposición del acto constitutivo del fideicomiso no es válidapor cualquier razón, las demás disposiciones del mismo sólo seránanuladas, si aquella no puede ser separada de las demás sin desvirtuarlos propósitos de la creación del fideicomiso.

Artículo 60. Efectos de la nulidad.

Salvo que el fideicomitente haya manifestado la intención contraria,el patrimonio fideicomitido se devuelve al fideicomitente, o a susherederos, libre de fideicomiso, si:

(a) si los fines del fideicomiso se cumplen sin agotar los bienes, salvoque haya sido constituido a título oneroso pagado por un tercero, encuyo caso, los bienes corresponden al tercero;

(b) el fideicomiso se ha constituido por un término mayor que el quepermite este Código, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo delArtículo 6 de esta Ley;

(c) el fiduciario adquiere el título o uso de la propiedad delfideicomiso en forma contraria a lo especificado en el fideicomiso oderiva una ganancia o ventaja para sí en virtud de la confianzadepositada;

(d) el fideicomiso por acto entre vivos no cumple los requisitosformales que requiere el Artículo 1232 del Código Civil, y ni elfideicomitente, ni el fiduciario ni el fideicomisario invocan losderechos que les confieren el Artículo 1231 del Código Civil, o

(e) el fideicomiso de fines públicos constituido gratuitamente resultanulo por razón de que sus fines no pueden lograrse, o se logran sin

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(g) las facultades y deberes del fiduciario y las prohibiciones ylimitaciones que se le imponen en el ejercicio del fideicomiso;

(h) cualquier reserva de derechos que haga el fideicomitente;

(i) el plazo o condición a que se sujeta el fideicomiso, en su caso;

(j) las reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes,rentas y productos de los bienes del fideicomiso; y

(k) cualquiera otra cláusula que el fideicomitente quiera incluir queno sea contraria a la ley, a la moral o al orden público.

SECCION SEGUNDA.-Objeto y fines del fideicomiso

Artículo 9.-Objeto del fideicomiso.

Sólo se constituye fideicomiso, si se señalan los bienes que han deconstituir su patrimonio.

Puede constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes, seanmuebles e inmuebles o semovientes, corporales e incorporales,presentes y futuros. Puede ser constituido sobre bienes determinadoso determinables o sobre todo o parte de un patrimonio.

Si un fideicomiso se forma con bienes futuros no constituirá unpatrimonio autónomo, sino hasta la efectiva transmisión de los bienesal fideicomiso. Después de la creación del fideicomiso, elfideicomitente, o un tercero designado por éste, puede añadir osustituir bienes al fideicomiso con la aceptación del fiduciario,siempre que no sea en menoscabo de la finalidad del fideicomiso.

Las disposiciones del Código Civil y del derecho civil en generalsobre la tradición gobernarán en la aplicación de las disposiciones deeste Artículo.

Artículo 10.-Fideicomiso sobre la legítima.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 741 del Código Civil, puedeconstituirse fideicomiso que grave la legítima completa, entiéndase laestricta y la mejora, de un legitimario menor de edad o incapacitado,siempre que se le designe único beneficiario de la renta y del capital.

El fideicomiso así constituido termina con la emancipación delmenor, al cesar la incapacidad, o a la muerte del legitimario, sipreviamente no ha terminado al cesar su minoridad o su incapacidad.

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El testador puede constituir fideicomiso sobre el tercio de la mejora afavor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, sujeto a lodispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 11.-Fideicomiso sobre inmuebles.

Los bienes inmuebles fideicomitidos se inscribirán en el Registro dela Propiedad a nombre del propio fideicomiso.

Artículo 12.-Fines del fideicomiso.

El fideicomiso puede constituirse para servir cualquier fin, siempreque no sea contrario a la ley, a la moral o al orden público.

SECCION TERCERA. Fideicomitente

Artículo 13.-Quién puede ser fideicomitente.

Puede ser fideicomitente cualquier persona natural o jurídica quetenga capacidad para constituir fideicomiso en beneficio delfideicomisario o para un fin específico.

Un fideicomiso por acto entre vivos puede tener más de unfideicomitente.

Artículo 14.-Capacidad del fideicomitente.

La persona natural tiene capacidad para ser fideicomitente en lamedida en que tiene capacidad para trasmitir dichos bienes entrevivos o por causa de muerte, libres de fideicomiso.

La persona jurídica tiene capacidad para ser fideicomitente en lamedida en que, en virtud de ley, tiene capacidad para transferir losbienes fideicomitidos para el particular fideicomiso.

Las entidades gubernamentales autorizadas por ley pueden retenerbienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de losmismos para el desarrollo de sus fines, mediante declaración hechacon las formalidades de esta Ley. Las entidades gubernamentalespodrán ser fiduciarios, si los fines del fideicomiso se encuentrancomprendidos dentro del objeto de la entidad.

Artículo 15.-Reserva de facultades.

En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puedereservarse facultades para modificar el fideicomiso total oparcialmente para sí o para delegarlas en un tercero.

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de mala fe que no ha dispuesto posteriormente de ellos, éste podrá sercompelido a:

(a) reintegrar los bienes al fideicomiso junto con la renta que hayarecibido de ellos;

(b) pagar el valor que hayan tenido los bienes cuando los recibió, másintereses; o,

(c) si se negase a reintegrar los bienes al fideicomiso, a pagar el valorde los bienes a la fecha de la negativa, más intereses.

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre elproducto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 56.-Responsabilidad de tercero adquirente de mala feque ha dispuesto de los bienes.

Si en las mismas circunstancias del Artículo anterior, el terceroadquirente de mala fe ha dispuesto de los bienes, puede ser compelidoa:

(a) reintegrar el producto de la venta y la renta que haya recibido delos bienes y del producto de la venta;

(b) reintegrar el producto de la venta con intereses más la renta quehaya recibido antes de la venta;

(c) pagar el valor de los bienes a la fecha de la sentencia, más la rentarecibida de éstos, o

(d) pagar el valor de los bienes a la fecha en que dispuso de ellos, másintereses.

El fideicomisario tendrá un gravamen sobre los bienes o sobre elproducto de su disposición para garantizar su reclamación.

Artículo 57.-Derechos del tercero adquirente de mala fe.

El tercero adquirente de mala fe podrá reclamar que se le abone:

(a) lo que pagó al fiduciario por los bienes, en la medida en que elfideicomiso hubiera recibido un beneficio o en la medida en que élhubiese satisfecho gravámenes sobre los bienes; y

(b) los gastos incurridos por él en la reparación de los bienes y en lasmejoras que hayan aumentado el valor de los bienes, siempre que no

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(b) una deuda que contrajo con el fiduciario en su carácter de tal. Si setrata de una deuda que contrajo con el fiduciario en su carácterpersonal, pero que ha surgido de la administración del fideicomiso, suinterés en el fideicomiso no responde, salvo que haya convenido locontrario con el fiduciario; o

(c) la obligación de alguno de los fideicomisarios para con los demáspor malversar o en otra forma intervenir con los bienes delfideicomiso, causándoles pérdida.

Artículo 53.-Acciones del fiduciario contra terceros.

El fiduciario puede deducir contra terceros cualquier acción quepodría instar por sí mismo, si los bienes del fideicomiso lepertenecieran pero, si indebidamente deja de deducir alguna, elfideicomisario puede hacerlo, uniendo al fiduciario comocodemandado.

Artículo 54.-Adquisición del título sobre los bienes delfideicomiso.

Siempre que el fiduciario transfiere o enajena bienes del fideicomisosin incurrir en incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, eltercero adquiere el título libre del fideicomiso y no incurre enresponsabilidad para con el fideicomisario.

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias,transfiere o enajena bienes del fideicomiso a un tercero, a títulooneroso, éste adquiere el título libre del fideicomiso y no incurre enresponsabilidad para con el fideicomisario, siempre que no hayatenido conocimiento del incumplimiento del fiduciario o de lailegalidad del negocio en virtud el cual recibió dichos bienes.

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias,transfiere o enajena bienes del fideicomiso a un tercero que no es unadquirente de buena fe, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,y luego el tercero transfiere su interés a un adquirente de buena fe,éste adquiere el título libre de fideicomiso.

Artículo 55.-Responsabilidad de tercero adquirente de mala feque no ha dispuesto de los bienes.

Si el fiduciario, en contravención de sus obligaciones fiduciarias, hatransferido o enajenado bienes del fideicomiso a un tercero adquirente

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SECCION CUARTA. Fiduciario

Artículo 16.-Fiduciario.

El fiduciario es la persona natural o jurídica designada en el actoconstitutivo del fideicomiso para administrar los bienesfideicomitidos, de acuerdo a las disposiciones de dicho acto, para elbeneficio del fideicomisario.

Artículo 17.-Capacidad del fiduciario.

Una persona natural tiene capacidad para ser fiduciario en la mismamedida en que tiene capacidad para administrar los bienesfideicomitidos para su propio beneficio.

Una persona jurídica puede ser fiduciaria en la medida en que, envirtud de ley, tiene capacidad y autoridad para administrar los bienesfideicomitidos para el particular fideicomiso.

El fideicomitente puede ser fiduciario.

El fideicomisario puede ser fiduciario, siempre que no sea el únicofideicomisario. Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios todospueden ser fiduciarios.

El Estado puede ser fiduciario, siempre que la ley lo autoriceexpresamente para el particular fideicomiso.

Artículo 18.-Pluralidad de fiduciarios.

El fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que ejerzansus funciones conjunta o sucesivamente, indicando el orden y lascondiciones en que deben operar conjuntamente o en que debensucederse, según el caso.

Artículo 19.-Sustitutos del fiduciario.

En el acto de constitución del fideicomiso, el fideicomitente puededesignar uno o más sustitutos del fiduciario para que lo reemplacen enel caso en que no acepte el cargo o que cese en sus funciones porcualquier motivo. También puede encomendar el nombramiento desustituto al propio fiduciario o a un tercero.

Si el acto constitutivo no prevé la manera de llenar la vacante, elfiduciario sustituto debe ser designado por el tribunal.

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En los fideicomisos modificables, el fideicomitente, o la persona aquien éste haya autorizado para hacerlo, puede reemplazar alfiduciario o nombrar nuevos fiduciarios en cualquier tiempo, con lasmismas formalidades con las que se otorgó el instrumento delfideicomiso.

Artículo 20.-Aceptación del designado en fideicomisostestamentarios.

La persona designada como fiduciario puede repudiar el cargomientras no lo haya aceptado, pero no puede aceptarlo en parte yrepudiarlo en otra. Si no lo acepta dentro de un plazo de sesenta (60)días, se reputa que lo repudia, salvo que un tribunal con competenciadetermine que otro plazo más extenso es necesario dadas lascircunstancias particulares. Si lo acepta, debe hacerlo en la forma quehaya establecido el fideicomitente en el acto constitutivo. Si el actoconstitutivo nada dispone, o si no dispone de manera exclusiva laforma en que ha de aceptar, el fiduciario puede manifestar suaceptación firmando el instrumento del fideicomiso o en instrumentoseparado.

No obstante, la persona designada como fiduciario puede, antes deaceptar:

(a) realizar actos de conservación de los bienes del fideicomiso, si enun plazo razonable desde que realizó el acto, comunica su rechazo alfideicomitente o a sus herederos;

(b) inspeccionar o investigar los bienes del fideicomiso paradeterminar si su ejecución podría hacerle incurrir en responsabilidad.

Artículo 21. Falta de fiduciario testamentario.

El fideicomiso testamentario no resultará nulo por razón de que elfiduciario designado lo repudie o de que, habiéndolo aceptado, dejede serlo por cualquier causa, salvo que la intención manifiesta delfideicomitente fuera que sólo el fiduciario designado lo sea o que porla naturaleza del fideicomiso tan sólo la persona designada pueda serfiduciario. En dichos casos se procederá, conforme a lo establecidoen el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 22.-Facultades del fiduciario.

El fiduciario podrá ejercitar únicamente las facultades que:

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(f) el interés del fideicomisario sea personalísimo; o

(g) el fideicomiso contenga una cláusula de prodigalidad quedisponga que el interés del fideicomisario de la renta del fideicomisono será susceptible de enajenación voluntaria o involuntaria, salvo enlas circunstancias y en la medida establecidas en el Artículo51(ineficacia de la cláusula).

Artículo 51.-Ineficacia de la cláusula de prodigalidad respecto delfideicomisario de la renta.

No obstante la cláusula de prodigalidad que contenga el fideicomiso,conforme a lo permitido en el inciso (g) del Artículo anterior, unacreedor del fideicomisario de la renta o su cesionario, podrá alcanzarel interés del fideicomisario de la renta, mediante embargo oejecución, en las siguientes circunstancias y extensión:

(a) Las rentas devengadas o a devengarse en el futuro, en exceso de$36,000 anuales, estarán sujetas a embargo y a ejecución por parte decualquier acreedor del fideicomisario de la renta o cesionario de éste.

(b) Cuando la reclamación del acreedor a su cesionario sea para: (i) elsostenimiento del cónyuge o hijo del fideicomisario; (ii) el pago de lapensión concedida por un tribunal a un ex cónyuge o hijo delfideicomisario, (iii) el pago de servicios rendidos o artículos provistosal fideicomisario, de carácter indispensable; o (iv) el pago de unasentencia contra el fideicomisario por responsabilidadextracontractual, el tribunal podrá ordenar al fiduciario que satisfagala reclamación en cuestión, o parte de ella, contra la suma exenta en elinciso (a), si a su juicio la justicia así lo demanda, tomando en cuentatodas las circunstancias, incluso la intención manifiesta delfideicomitente.

Artículo 52.-Deudas del fideicomisario.

El interés del fideicomisario responderá por las obligaciones de éste,cuando se trate de:

(a) una deuda del fideicomisario para con el testador fideicomitente,salvo que el testador hubiese condonado la deuda o hubiesemanifestado su intención de que el fideicomisario habrá de tenerderecho al disfrute de su interés en el fideicomiso, a pesar de que nosatisfaga la deuda;

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Artículo 49.-Reembolso y reintegro entre co-fiduciarios

Si dos fiduciarios incurren en responsabilidad para con elfideicomisario, por razón de un incumplimiento de sus obligacionesfiduciarias, cada uno de ellos podrá exigir del otro el reintegroproporcional, salvo que:

(a) uno de ellos sea sustancialmente más culpable que el otro, encuyo caso no tendrá derecho a dicho reintegro y tendrá la obligaciónde reembolsar al otro; o

(b) uno de ellos haya recibido un beneficio personal delincumplimiento, en cuyo caso tendrá que reembolsar al otro en lamisma medida del beneficio que recibió.

El fiduciario que incurra en un incumplimiento de sus obligacionesfiduciarias de mala fe no tendrá derecho a exigir el reintegroproporcional de los co-fiduciarios ni el reembolso de éstos.

El fiduciario que actúa de mala fe no tiene derecho a reembolso oreintegro.

Artículo 50.-Embargo o ejecución del interés del fideicomisario.

Los acreedores del fideicomisario podrán trabar embargo o ejecuciónsobre el interés de éste para satisfacer reclamaciones deducidas contraél, salvo que:

(a) los bienes fideicomitidos sean de los que la ley declarainembargables;

(b) el fideicomitente haya dispuesto una prohibición de enajenaciónvoluntaria o involuntaria del interés de un fideicomisario que tengaderecho a recibir el capital en una fecha futura;

(c) el fideicomiso disponga que el interés del fideicomisario de larenta terminará, si sus acreedores traban embargo o ejecución sobredicho interés o si es adjudicado en quiebra;

(d) el fideicomiso se haya constituido para un grupo de personascomo fideicomisarios y el interés de cada uno de ellos sea inseparabledel de los demás;

(e) los términos del fideicomiso dispongan que el fiduciario destinarálas porciones de la renta o del capital que sean necesarias para laeducación o sustento del fideicomisario;

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(a) le haya concedido el fideicomitente en el acto constitutivo delfideicomiso; y

(b) le concede esta Ley, siempre que sean necesarias o convenientespara llevar a cabo los fines del fideicomiso, salvo que esténprohibidas por los términos de éste.

Si el fideicomitente concede al fiduciario discreción en el ejercicio deuna determinada facultad, tal ejercicio no estará sujeto a revisiónjudicial, salvo para impedir el abuso de la discreción concedida.

Artículo 23.-Facultades de disposición.

Luego de aceptar el cargo, el fiduciario podrá disponer o gravar losbienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso,sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduiciante o delbeneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario. Elfiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones quecorrespondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tantocontra terceros como contra el beneficiario.

Artículo 24.-Facultades de administración.

En relación a la administración del fideicomiso, el fiduciario tambiénrepresentará al fideicomiso y tendrá facultades para:

(a) recibir agregaciones al capital;

(b) continuar la operación de cualquier negocio o empresa y paraincorporarlas, disolverlas y de otra manera cambiar su forma deorganización;

(c) decidir final e inapelablemente lo que constituye capital y lo queconstituye renta del fideicomiso;

(d) invertir y reinvertir los fondos del fideicomiso, procurandominimizar los riesgos mediante la diversificación de las inversiones, amenos que bajo las circunstancias no sea prudente hacerlo; depositarlos dineros del fideicomiso en cualquier banco, aun cuando el bancoelegido sea operado por él mismo;

(e) administrar, desarrollar, mejorar, permutar, dividir y modificarcualquier propiedad del fideicomiso o abandonar cualquier interés endicha propiedad; efectuar las mejoras y reparaciones ordinarias yextraordinarias que juzgue necesarias en los inmuebles del

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fideicomiso y para deshacer dichas mejoras y levantar nuevasedificaciones y mejoras;

(f) asegurar los bienes del fideicomiso contra daños o pérdidas y a símismo contra responsabilidad respecto de terceros;

(g) concertar contratos de arrendamiento, aunque se extiendan másallá del término del fideicomiso;

(h) tomar préstamos de dinero a ser pagados de los activos delfideicomiso o en otra forma; adelantar dineros propios para laprotección del fideicomiso y para el pago de los gastos, pérdidas yresponsabilidades incurridas en la administración del fideicomiso, porcuyos adelantos, más sus intereses, tendrá un gravamen sobre losbienes del fideicomiso imputable al fideicomisario; adjudicar partidasde ingresos o de gastos a la renta o al capital, con arreglo a la ley;hacer descuentos al fideicomiso para cobrar su remuneración o elreembolso de gastos, conforme a los Artículos 29 y 30;

(i) pagar o resistirse a pagar cualquier reclamación, transigir cualquierreclamación contra el fideicomiso, o del fideicomiso contra tercero,mediante arbitraje, amigable composición (mediación) o de otraforma; dar finiquitos parciales o totales respecto de cualquierreclamación que pertenezca al fideicomiso, en la medida en que talreclamación sea incobrable o haya sido satisfecha y para pagarcontribuciones de todo tipo;

(j) emplear abogados, contadores, asesores en inversión y agentes,incluso cuando éstos estuviesen asociados con él en alguna forma,con el fin de que le asesoren y le asistan en el desempeño de susfunciones administrativas y para, en lugar de actuar personalmente,emplear agentes para llevar a cabo actos de administración;

(k) iniciar pleitos, reclamaciones y cualquier otro procedimiento odefenderse de éstos, para la protección del fideicomiso y de los bienesdel fideicomiso o del fiduciario en el desempeño de sus funciones; y

(l) otorgar cuantos instrumentos fueren necesarios o convenientes enel ejercicio de sus funciones.

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7. La necesidad de liquidez, regularidad de ingreso y conservación oapreciación de capital; y

El valor o relación especial de un bien, si aplicable, a los propósitosde un fideicomiso o a uno o más de los fideicomisarios.

(iv) Un fiduciario deberá hacer un esfuerzo razonable para verificarlos hechos relacionados a la inversión y a la administración de losbienes del fideicomiso.

(v) Un fiduciario puede invertir en cualquier tipo de propiedad o tipode inversión que sea consistente con las normas establecidas por estaLey.

(vi) Un fiduciario que tenga habilidades o conocimientosespecializados, o que sea nombrado fiduciario basado en el hecho deque tenga habilidades o conocimientos especiales, tiene el deber deusar dichas habilidades o conocimientos especializados.

(c) Un fiduciario deberá diversificar las inversiones del fideicomiso amenos que el fiduciario determine razonablemente que, dadascircunstancias especiales, los objetivos del fideicomiso serán mejorservidos sin diversificar las inversiones;

(d) El cumplimiento con la norma del inversionista prudente sedeterminará a la luz de los hechos y de las circunstancias existentes almomento de la decisión o de la acción de un fiduciario y no con elbeneficio de retrospección.

Artículo 48.-Inmunidad del fiduciario sucesor.

A menos que los términos del fideicomiso o un tribunal medianteorden dispongan lo contrario, un fiduciario sucesor nombrado bajo lostérminos y condiciones del fideicomiso, o por un tribunal, no vendráobligado a, ni tendrá el deber de examinar, los records, cuentas,contabilidad o informes de un fiduciario anterior, o de inquirir acercade los actos u omisiones de los fiduciarios anteriores, ni seráresponsable por cualquier falla o falta en solicitar u obtener cualquierremedio o reembolso por cualquier acto u omisión de cualquierfiduciario anterior, y será únicamente responsable por la propiedad,activos o inversiones que se le entreguen al fiduciario sucesor por elficduciario anterior, por el o los fideicomitentes, y por el o losbeneficiario, y gozará de todos los poderes y la discreción que leconfieren los términos del fideicomiso a los fiduciarios anteriores.

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(ii) La norma del inversionista prudente podrá ser expandida,limitada, eliminada o alterada por las disposiciones de unfideicomiso. Un fiduciario no es responsable a un fideicomisario, siel fiduciario actuó descansando razonablemente en las disposicionesdel fideicomiso.

(b) Grado de cuidado; la estrategia de la cartera de inversión;objetivos de riesgo y rendimiento.

(i) El fiduciario deberá invertir y administrar los bienes delfideicomiso de la misma manera que un inversionista prudente loharía, tomando en consideración los propósitos, términos, requisitosde distribución y otras circunstancias del fideicomiso. Al cumplir conesta norma, el fiduciario deberá ejercer cuidado, destreza yprecaución razonable.

(ii) Las decisiones de un fiduciario sobre la inversión yadministración con respecto a los bienes individuales deberán serevaluadas no de forma aislada, pero en el contexto del portafolio delfideicomiso y como parte de una estrategia general de inversión quecontenga objetivos de riesgo y rendimiento que sean razonablementeadecuadas para el fideicomiso.

(iii) Entre las circunstancias que un fiduciario considerará al invertir yadministrar los bienes del fideicomiso están las siguientes de serrelevantes al fideicomiso o a sus fideicomisarios:

1. Condiciones económicas generales;

2. El posible efecto de inflación o de deflación;

3. Las esperadas consecuencias fiscales de las estrategias odecisiones de inversión;

4. El papel que cada inversión o curso de acción juega en la cartera deinversión general del fideicomiso, que puede incluir bienesfinancieros, intereses en corporaciones de pocos accionistas,propiedad mueble tangible y propiedad inmueble;

5. El rendimiento total esperado de ingresos y la apreciación decapital;

6. Otros recursos de los fideicomisarios;

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Artículo 25.-Facultad para desviarse de los términos delfideicomiso.

El fiduciario tiene la facultad para desviarse de los términos delfideicomiso, previa autorización del tribunal en los siguientes casos:

(a) si han surgido circunstancias que el fideicomitente desconocía yno previó que hagan que el cumplimiento frustre o menoscabesustancialmente el logro de los fines del fideicomiso, en cuyo caso, sifuera necesario para llevar a cabo los fines del fideicomiso, el tribunalpodrá ordenar o permitir al fiduciario realizar actos no autorizados oprohibidos por los términos del fideicomiso. Pero si el fiduciarioconocía o debía haber conocido la existencia de dichas circunstancias,incurrirá en responsabilidad si no solicita del tribunal autorizaciónpara incurrir en la desviación;

(b) por ilegalidad sobrevenida con respecto a alguna de lasinstrucciones;

(c) por imposibilidad del cumplimiento de alguna instrucción;

(d) si el seguir las instrucciones puede provocar grave daño a losbienes fideicomitidos o los pone en peligro de pérdida o perjuicio.

En el caso del inciso (a) el fiduciario podrá desviarse de los términosdel fideicomiso, sin autorización previa del tribunal, en caso deemergencia o en caso que él razonablemente crea que existe unaemergencia, siempre que antes de incurrir en la desviación no hayatenido oportunidad de solicitar la autorización del tribunal para ello.

Artículo 26.-Ejercicio de las facultades cuando hay más de unfiduciario.

Si un fideicomiso tiene más de un fiduciario, todos deben ejercitar lasfacultades conferidas, salvo que otra cosa disponga el actoconstitutivo del fideicomiso. Pero, si los co-fiducarios no logranalcanzar la unanimidad en sus acuerdos, pueden actuar por mayoría.

Si uno o más de ellos repudia el cargo, o habiéndolo aceptado deja deserlo, por cualquier causa, las facultades serán ejercitadas por elfiduciario o los fiduciarios restantes hasta que el sustituto seadesignado, conforme al artículo 19, salvo que otra cosa dispongan lostérminos del fideicomiso.

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Artículo 27.-Deberes del fiduciario.

Luego de aceptar el fideicomiso, el fiduciario está obligado a:

(a) administrar el fideicomiso de buena fe, de acuerdo con lostérminos y propósitos del mismo y conforme a las disposiciones deesta Ley y en interés del fideicomisario, procurando realizar todos losactos que sean necesarios para la consecución del fin del fideicomiso;

(b) dentro de un plazo razonable luego de aceptar el cargo defiduciario o de recibir los bienes del fideicomiso, un fiduciario deberárevisar los bienes del fideicomiso y, de ser necesario, implantardecisiones relacionadas a la retención y disposición de bienes, para deesta manera la certera del fideicomiso cumpla los objetivos, términos,requisitos de distribución y otras circunstancias del fideicomiso y conlos requisitos de esta ley;

(c) hacer inventario de los bienes y derechos del patrimonio delfideicomiso antes de comenzar a ejercer sus funciones y antes dehacer la restitución al fideicomisario al término del fideicomiso;

(d) deberá invertir y administrar los bienes del fideicomisoúnicamente para beneficio de los fideicomisarios;

(e) si un fideicomiso tiene dos o más fideicomisarios, el fiduciarioactuará imparcialemnte al invertir y administrar los bienes delfideicomiso, tomando en consideración los diversos intereses de losfideicomisarios;

(f) desplegar el cuidado y la pericia que desplegaría una personaprudente y razonable en la administración de sus propios asuntos y siposee una pericia mayor, o si para obtener su designación ha hecho larepresentación de que la posee, entonces debe desplegar dicha mayorpericia;

(g) al invertir y administrar los bienes del fideicomiso, un fiduciariopodrá incurrir sólo en aquellos gastos que sean apropiados yrazonables con relación a los bienes, los propósitos del fideicomiso ya las destrezas del fiduciario;

(h) no delegar en otras personas los actos que, razonablemente,requieran su actuación personal;

(i) podrá delegar las gestiones de inversión y de administración queun fiduciario prudente con destrezas similares pueda apropiadamente

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(ii) Obligar al fiduciario o al beneficiario a realizar una distribución apesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a ladiscreción del fiduciario; o

(iii) Prohibir al fiduciario o al beneficiario realizar una distribución apesar de que dichas distribuciones puedan o no estar sujetas a ladiscreción del fiduciario.

Excepto por lo dispuesto en esta Ley o en los términos delfideicomiso, ningún fiduiciario será responsable ante ningún acreedorde un beneficiario por el pago de gastos, deudas u obligaciones delbeneficiario.

Artículo 45.-Responsabilidad por obligaciones fiduciarias.

El fiduciario que incumple sus obligaciones fiduciarias responde detoda pérdida o depreciación que sufran los bienes del fideicomisocomo resultado del incumplimiento. Responde también de todoprovecho logrado para sí mismo en virtud del incumplimiento, o decualquier provecho que hubiera beneficiado al fideicomiso, si nohubiera incurrido en tal incumplimiento.

Sin embargo, el fiduciario no responderá del incumplimiento de susobligaciones fiduciarias, si el fideicomisario consintió al acto uomisión que constituyó el incumplimiento o si, con posterioridad,relevó al fiduciario de su responsabilidad o ratificó el acto u omisión.

Artículo 46.-Responsabilidad solidaria de los fiduciarios.

Cuando hay más de un fiduciario y todos incurren en unincumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, responden alfideicomisario solidariamente.

Artículo 47. Norma del Inversionista Prudente.

La norma del inversionista prudente establece en cuanto a losfideicomisos que:

(a) Norma General

(i) Salvo lo dispuesto en la sección (b) de este Artículo, un fiduciarioque invierte y administra los bienes de un fideicomiso, tiene un debercon los fideicomisarios de cumplir con la norma del inversionistaprudente establecida en este Artículo.

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(e) Remover o reemplazar a cualquier protector de un fideicomisopor las razones contenidas en el fideicomiso;

(f) Consentir a las acciones de un fiduciario o co-fiduciario al realizardistribuciones de un fideicomiso;

(g) Consentir a las acciones de un fiduciario o co-fiduciario al realizargestiones relacionadas a las inversiones, propiedad u otros activos deun fideicomiso.

Artículo 44.-Derechos de los acreedores.

Los acreedores tendrán los siguientes derechos con relación a losbienes, activos o capital del fideicomiso:

(A) Con excepción de lo dispuesto expresamente en los incisos (b) y(c) de este Artículo, el acreedor de un beneficiario de un fideicomisotendrá contra o en relación al interés del beneficiario o la propiedaden dicho fideicomiso solamente los derechos que expresamente leconcedan al acreedor los términos del instrumento que crea o defineel fideicomiso o por las leyes de Puerto Rico.

Las disposiciones de este inciso tendrán vigencia y de ningunamanera se limitarán por la naturaleza o extensión del interés delbeneficiario, aunque dicho interés esté o no sujeto a la discreción deuno o más fiduciarios, y aunque el beneficiario haya tomado o estépor tomar cualquier acción.

(B) Todo interés en un fideicomiso, en propiedad del fideicomiso, oen el ingreso de cualesquiera de las mismas, que no esté sujeto a losderechos de los acreedores de un beneficiario, de conformidad coneste Artículo, estará exento y libre de ejecución, embargo, evicción,subasta y de cualesquiera otros remedio o procesos legales fuereninstituidos por o a nombre de un acreedor, incluyendo sin limitaciónalguna, acciones legales o reclamaciones contra uno o más fiduciariosu otros beneficiarios que soliciten un remedio que directa oindirectamente pueda afectar los intereses del beneficiario tal y como,a manera de ilustración y no de limitación, una orden, emitida asolicitud de un acreedor o del propio tribunal, que tuviera el efecto de:

(i) Obligar al fiduciario o a un beneficiario a notificar a un acreedorsobre cualquier distribución hecha o por realizarse;

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delegar bajo las circunstancias. El fiduciario deberá ejercer cuidado,destreza y precaución razonable al:

1. seleccionar un agente;

2. establecer el ámbito y los términos de la delegación, consistentescon los propósitos y los términos del fideicomiso; y

3. revisar periódicamente las acciones del agente para de esta formadarle seguimiento al cumplimiento con los términos de la delegación.

Al llevar a cabo una función delegada, un agente tendrá el deber conel fideicomiso de ejercer cuidado razonable para poder cumplir conlos términos de la delegación. Al aceptar la delegación de unafunción de un fideicomiso creado bajo esta Ley, de parte de unfiduciario, el agente se somete a la jurisdicción de los tribunales dePuerto Rico.

El fiduciario vendrá obligado a notificarle por escrito al agente enquien delegue, el contenido de este inciso. Un fiduciario que cumplacon los requisitos de este inciso, no responde ni a los fideicomisariosni al fideicomiso por las decisiones o acciones del agente al que lafunción le fue delegada.

(j) llevar los fondos o bienes fideicomitidos en cuenta separada, demanera que nunca puedan confundirse o mezclarse con otros que nopertenezcan al fideicomiso;

(k) administrar con la debida imparcialidad los intereses delfideicomisario de la renta y del fideicomisario de capital;

(l) disponer de los bienes fideicomitidos sólo en la forma establecidaen el fideicomiso;

(m) proveer al fideicomisario, a su requerimiento, con la frecuenciaque sea razonable, distribuciones o pagos al igual que informacióncompleta y precisa respecto de la naturaleza y cuantía de los bienesdel fideicomiso y permitirle al fideicomisario, o a la persona que éstedesigne, inspeccionar los bienes, las cuentas, los comprobantes yotros documentos relativos al fideicomiso;

(n) tomar las medidas razonablemente necesarias para deducir lasreclamaciones del fideicomiso contra terceros y para defendersecontra reclamaciones que pudiesen resultar en pérdidas para el

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fideicomiso, salvo que bajo las circunstancias fuese razonable nohacerlo;

(o) llevar cuentas claras y exactas sobre la administración delfideicomiso y rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el actoconstitutivo. Si el documento no establece nada al respecto, deberárendir cuentas al fideicomisario por lo menos una vez al año y alterminar el fideicomiso por cualquier causa. Si el fiduciario no llevacuentas o si sus cuentas no son claras y exactas, será responsable decualquier pérdida o gasto atribuible a su omisión. El fideicomisosubsistirá mientras no se rinda la cuenta final; y

(p) disponer de todos los bienes fideicomitidos que aún permanezcanen el fideicomiso al extinguirse el mismo, mediante la enajenacióncorrespondiente, con arreglo a los términos del documento en queconste el fideicomiso.

Artículo 28.-Prohibición de auto-contratación.

El fiduciario no puede prestar los fondos del fideicomiso a sí mismo oa sus dependientes o asociados, ni puede comprar para sí, por sí o porpersona interpuesta, los bienes fideicomitidos, sea en venta privada oen subasta pública, sin perjuicio de autorización por parte delfideicomitente en el acto constitutivo.

Artículo 29.-Remuneración.

El fideicomitente puede fijar la remuneración del fiduciario en el actoconstitutivo del fideicomiso. En defecto de tal disposición, si elfideicomitente no lo prohibiese, la remuneración será fijada por eltribunal, teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso, elvalor del patrimonio y la importancia de las funciones del fiduciario.

El fiduciario puede descontar su remuneración de los bienes delfideicomiso justificándolo en la próxima cuenta, salvo que otra cosadisponga el acto constitutivo. Sin embargo, si el fiduciario incurre enun incumplimiento de sus obligaciones fiduciarias, el tribunal, en sudiscreción, puede negarle su remuneración, reducírsela oconcedérsela.

Artículo 30.-Reembolso de gastos.

El fiduciario tiene derecho a reembolsarse de los bienes delfideicomiso por los gastos en que haya incurrido debidamente en su

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se ha fijado, desde la fecha en que la propiedad pase a formar partedel capital del fideicomiso.

Al terminar su derecho a la renta, el fideicomisario o sus herederos,tienen derecho a:

(a) la renta no distribuida a la fecha de terminación;

(b) la renta adeudada, pero no pagada al fiduciario a la fecha de laterminación; y

(c) la renta en forma de pagos periódicos, que no sean distribucionescorporativas, tales como cánones, intereses y anualidades, novencidos a la fecha de terminación, devengadas de día a día.

SECCION SEXTA. Efectos

Artículo 43.-Consultor del fideicomiso – definición y poderes

El consultor del fideicomiso será cualquier persona que no sea elfiduciario, nombrada en el fideicomiso, y que bajo los términos delfideicomiso o mediante orden de un tribunal, tenga la facultad derealizar con relación al fideicomiso, incluyendo, sin limitación, uno omás de los siguientes actos:

(a) Modificar o enmendar los términos del fideicomiso para que elmismo alcance o mantenga un trato contributivo más favorable oresponda a cambios en las leyes federales o de Puerto Rico que seanaplicables y que afecten al fideicomiso, incluyendo reglamentos,guías, decisiones administrativas o “rulings” implantando dichasleyes;

(b) Modificar o enmendar los términos del fideicomiso para quepueda aprovechar o responder a cambios en las leyes federales o dePuerto Rico que sean aplicables y que sean beneficiosas o afecten orestrinjan los términos del fideicomiso y la administración delfideicomiso, incluyendo reglamentos, guías, decisionesadministrativas o “rulings” implantando dichas leyes;

(c) Nombrar un consultor sucesor o un fiduciario sucesor en ausenciade un mecanismo expreso o adecuado, o por las razones contenidas enlos términos del fideicomiso;

(d) Revisar y aprobar los informes de administración y contabilidaddel fiduciario de un fideicomiso;

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Artículo 39.-Muerte del fideicomisario.

Si en un fideicomiso se designan varios fideicomisarios y uno deéstos fallece, se dará a su interés el destino que disponga el actoconstitutivo del fideicomiso.

Si el fideicomiso designa varios fideicomisarios de la renta y uno ovarios fideicomisarios de capital que deben recibirlo a la muerte delúltimo fideicomisario de la renta, y uno de los fideicomisarios de larenta fallece, el interés de éste acrecerá a los demás fideicomisariosde la renta hasta que fallezca el último de ellos, salvo que el actoconstitutivo del fideicomiso otra cosa disponga.

Artículo 40.-Renta y capital del fideicomiso.

La renta del fideicomiso es el producto, en dinero o en género, del usodel capital.

El capital del fideicomiso está compuesto por los bienesfideicomitidos y destinados por el fideicomitente, u otra persona confacultad para ello, a ser entregados eventualmente al fideicomisariodel capital, sujetos a que mientras no deban ser entregados, la rentaque produzcan se entregue al fideicomisario de la renta o se acumulepara éste.

Artículo 41.-Acreditación o débito a la renta o al capital.

Los ingresos y los gastos del fideicomiso se acreditarán o descontarána la renta o al capital, parcial o totalmente, con arreglo a los términosdel fideicomiso. Si el fideicomiso no dispone a qué rubro atribuir losingresos y gastos, se hará con arreglo a lo que sea justo y razonablecon miras a los intereses de ambos fideicomisarios y conforme a loque una persona de prudencia y juicio ordinarios haría en laadministración de sus propios asuntos.

Sin embargo, si los términos del fideicomiso conceden discreción alfiduciario para acreditar un ingreso o debitar un gasto a renta o acapital, o en parte a la una y al otro, el hecho de que el fiduciario noactúe, conforme a lo dispuesto en esta Ley, no dará lugar a lainferencia de imprudencia o parcialidad.

Artículo 42.-Derecho del fideicomisario de la renta.

El fideicomisario de la renta tiene derecho a la renta desde la fechaque haya fijado el fideicomitente en el acto constitutivo o, si ésta no

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administración. Podrá además hacerlo, conforme lo dispuesto por elfideicomitente.

Si los bienes del fideicomiso no son suficientes para el reembolso deestos gastos, el fiduciario no podrá reclamar el reembolso alfideicomisario en su carácter personal, salvo pacto en contrario entreellos.

El fiduciario tendrá derecho a obtener el reembolso delfideicomisario, en su carácter personal, por gastos en quedebidamente haya incurrido en la administración del fideicomiso, siteniendo derecho al reembolso, transfiere al fideicomisario los bienesdel fideicomiso sin deducir los gastos reembolsables, pero sólo hastael monto del valor de los bienes transferidos, salvo que el fiduciariohubiese manifestado su intención de renunciar al reembolso.

Artículo 31.-Gastos no reembolsables.

El fiduciario no tiene derecho a reembolsarse de los bienes delfideicomiso por los gastos en que haya incurrido indebidamente en laadministración del fideicomiso, salvo que:

(a) el gasto en cuestión haya beneficiado a los bienes del fideicomiso,pero en este caso sólo podrá reembolsarse en la medida del beneficio;o

(b) la transacción en virtud de la cual se incurrió en el gasto fue de talcarácter que el fideicomisario estaba en aptitud de rechazarla oaceptarla y la hubiera aceptado, en cuyo caso, tendrá derecho areembolsarse por la suma total.

La disposición del párrafo anterior aplicará también a laresponsabilidad contractual o extracontractual en que haya incurridoel fiduciario en la administración del fideicomiso.

Artículo 32.-Renuncia del fiduciario.

El fiduciario podrá renunciar a su cargo, una vez lo ha aceptado,mediante notificación por escrito al fideicomisario, al beneficiario y alos co-fiduciarios, si existen, o si lo autoriza el tribunal o si loconsienten todos los fideicomisarios.

El tribunal lo autorizará siempre que la renuncia no redunde enperjuicio de la administración del fideicomiso o si el obligarlo a

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desempeñar el cargo pudiera resultar irrazonablemente oneroso parael fiduciario.

Artículo 33.-Causas de remoción del fiduciario.

El fiduciario puede ser removido del cargo por el tribunal, de oficio, oa solicitud de cualquier persona que tenga tal autoridad bajo lostérminos del fideicomiso, si:

(a) sus intereses personales son incompatibles con los delfideicomiso;

(b) incurre en malversación de fondos, o si administra los bienesfideicomitidos fraudulenta o negligentemente; o

(c) se incapacita o inhabilita.

SECCION QUINTA. Fideicomisario

Artículo 34.-Fideicomisario.

El fideicomisario es la persona natural o jurídica una entidadgubernamental o una asociación beneficiaria de la renta, del capital, ode ambos. Puede, además, ser persona que al tiempo de constituirse elfideicomiso no existe, pero que se espera que exista dentro del plazoestablecido en el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 35.-Clases de fideicomisario.

El fideicomisario de la renta es la persona que tiene el derecho arecibir la renta periódicamente o la persona para beneficio de quien seacumula.

El fideicomisario del capital es aquél a quien eventualmente seentregará el capital a la terminación del fideicomiso.

Artículo 36.-Capacidad del fideicomisario.

Pueden ser fideicomisarios las personas naturales o jurídicas,entidades gubernamentales o asociaciones que pueden o no existir altiempo de la constitución del fideicomiso; en este ultimo caso deberánexpresarse circunstancias suficientes para su identificación.

El fideicomitente puede ser fideicomisario del fideicomiso, aunquesea el único.

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El fiduciario puede ser fideicomisario siempre que él no sea el únicofideicomisario o que, siéndolo, el fideicomiso designe por lo menosotro fiduciario.

Los miembros de una clase definida de personas pueden serfideicomisarios de un fideicomiso.

Artículo 37.-Pluralidad de fideicomisarios. Sustitutos.

En un solo fideicomiso el fideicomitente puede instituir uno o másfideicomisarios y puede designar aquellos sustitutos delfideicomisario que desee, para el caso en que éste no pueda o noquiera aceptar el fideicomiso, o de que, habiéndolo aceptado, mueraantes de la ejecución.

Si se han designado dos o más fideicomisarios, se benefician porpartes iguales si no se ha estipulado algo diferente en el actoconstitutivo del fideicomiso.

Artículo 38.-Remedios que tiene el fideicomisario.

El fideicomisario, o sus representantes legales, podrán instar en eltribunal los remedios que correspondan para:

(a) obligar al fiduciario a cumplir con sus obligaciones como tal opara impedirle que incumpla sus obligaciones como tal;

(b) obligar al fiduciario a indemnizar al fideicomiso por daños que lehaya ocasionado en el incumplimiento de sus obligaciones;

(c) solicitar el nombramiento de un síndico que se incaute de losbienes del fideicomiso y los administre;

(d) solicitar la remoción del fiduciario; y

(e) requerirle al fiduciario el pago de cualquier suma de dinero o laentrega de los bienes del fideicomiso que tenga derecho a recibirinmediata e incondicionalmente bajo los términos del fideicomiso.

Si el fideicomiso tiene varios fideicomisarios, cualquiera de ellospuede instar los remedios que establece este Artículo. Pero si algunoestá incapacitado, o si los fideicomisarios no se ponen de acuerdo encuanto al remedio, el tribunal concederá el remedio que a su juicio seamás adecuado para lograr los fines del fideicomiso.