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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICASESCUELA DE DERECHO
ENSAYO: LA PENA COMO CONSECUENCIA DEL DELITO
Autor: Luis Gustavo Torres Aguilar
Barquisimeto, Junio de 2015
El presente ensayo tiene como finalidad, realizar un análisis a la pena
como consecuencia del delito, entre ello se tratará la definición de delito, las
condiciones objetivas de punibilidad, la ausencia de penalidad y las excusas
absolutorias, entre otros temas relacionados a la pena. La comisión de un
delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y
por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias que son indicadas
por el orden jurídico: la pena. Pero es de notarse que además de la pena
pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito con ocasión
del mismo como es el caso de las medidas de seguridad, que no guardan sin
embargo relación con la culpabilidad sino con otros criterios de prevención y
asimismo las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como
delito.
Como se ha establecido, a causa de la infracción o de la no observación
de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio de la sociedad y de la
obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy
diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo
pronto, se adelanta que esos factores tienen origen en la propia naturaleza
del hombre y la convivencia estrecha a la que, hoy en día, se ve sometido.
Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de
satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de
acumular riquezas y el poder, que en la sociedad actual, representan una
posición admirada y envidiada por algunos de sus miembros, aún cuando no
las puede conseguir de manera honesta y legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia
social, que infringe normas legales, en el afán de llegar a obtener la
aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la dirigencia de la
misma, como patrón de admiración
La pena es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la
privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar
previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso
como retribución en razón del mal del delito cometido.
Tal concepto de pena se adapta a la naturaleza misma de esta sanción y
se enmarca perfectamente dentro de las previsiones de nuestra Constitución
la cual contiene diversas disposiciones relativas a la sanción penal y entre
otras cosas en materia de derechos individuales se refiere a la garantía de
no poder ser “considerado a sufrir pena que no esté establecida en ley
preexistente”ni poder ser considerado en causa penal sin antes haber sido
notificado personalmente de los cargos y oído en la misma que indique la ley
y a la imposibilidad de que algún ciudadano pueda ser condenado a pena de
muerte o a penas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad que
exceden de treinta años o la pena de extrañamiento salvo como conmutación
de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Uno de los problemas más complejos que se plantea en esta materia y
que da lugar a las mas diversas opiniones de acuerdo a posiciones
filosóficas y doctrinas es el relativo al porque de la pena y a su finalidad.
La doctrina se clasifica en teorías absolutas y relativas. Según las primeras la
pena se justifica por si misma encuentra en si misma la razón de ser como
consecuencia del delito. Señalan tales teorías que no debe plantearse el
problema de otros fines concretos que se propone el estado al sancionar, se
sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia de justicia por
lo cual al mal del delito debe seguir el mal de la pena.
De acuerdo a las teorías relativas, la pena encuentra su justificación en los
fines prácticos que persigue considerándose un medio para la obtención de
tales fines, que se concretan básicamente en la prevención de los delitos.
Otras teorías reúnen elementos de la retribución con la consecución de
objetivos utilitarios configurando las denominadas teorías mixtas.
El código clasifica las penas en corporales o restrictivas de la libertad, y no
corporales; y en principales accesorias. Las penas denominadas corporales
limitan en cierto sentido este atributo fundamental del hombre implicando su
internación en sitios de reclusión o su reducción a determinado sitio o lugar
en tanto que las no corporales, suponen en su mayoría la restricción de otros
derecho aunque también pueden afectar la libertad del sujeto.
Por su parte las denominadas penas principales son las que la ley
aplica directamente al castigo del delito, como lo expresa textualmente el Art.
11 del Código en tanto que las accesorias son aquellas que la ley trae
adherente a la principal ya sea en forma necesaria o imprescindibles o en
forma accidental.
El carácter de pena principal es exclusivo de las penas corporales y de
las no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestación
apercibimiento. Y son accesorias exclusivamente la interdicción civil, la
inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la perdida
de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los
efectos que de él provengan. Por ultimo pueden imponerse como principales
accesorias, la suspensión del empleo la destitución del empleo y la
inhabilitación para el ejercicio de una profesión, industria o arte.
En líneas generales el código penal sigue el criterio clásico de
aplicar la pena básicamente en función del hecho y de su gravedad
imponiendo una medida que permite establecer variaciones de acuerdo al
mayor o menor daño social y a las atenuación del hecho, de esta manera
entonces nuestro sistema adopta as siguientes reglas en el Art. 37 del
Código:
1.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos
limites se entiende que la normalmente aplicable es él termino medio que se
obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
2.- El termino medio se reducirá hasta el inferior o se aumentara hasta el
superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o
agravantes que concurran en el caso concreto.
3.- Si concurren agravantes y atenuantes el juez deberá compensarlas por
su puesto no en forma matemática sino según su prudente arbitro. Una sola
agravante puede inclinar la balanza hacia el extremo superior aunque se den
dos atenuantes.
4.- La pena se aplicara sin embargo en el limite superior o inferior, cuando
así lo disponga expresamente la ley. Así mismo se traspasará uno a otro
limite cuando así sea menester, en virtud de disposición legal que ordene
aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota, parte que
entonces se calculará en proporción de la cantidad de la pena que el juez
habría aplicado al reo si no concurriere el motivo de aumento o de a
disminución.
Junto al sistema de penas, especialmente retributivo, en la mayoría
de las legislaciones se prevé otro conjunto de medidas que no tiene que ver
con la represión del hecho delictivo cometido ni la culpabilidad del sujeto sino
que miran fundamentalmente a la prevención de nuevos delitos y a la
readaptación de los sujetos, aplicándose sobre la base de determinadas
características personales que hacen pensar en una inclinación particular al
delito o en la tendencia mas marcada hacia la comisión de tales hechos,
características que algunos denominan peligrosidad criminal.
Tales medidas de seguridad pueden en algunos casos sustituir las penas
o complementarlas, cuando se ha cometido un hecho descrito en la ley
como punible. En supuestos tales como el de la imputabilidad por
enfermedad mental en que la pena correspondiente al hecho se sustituya por
la medida de seguridad de internación en hospital psiquiátrico o en el caso
de la prohibición de concurrir a locales donde expendan bebidas alcohólicas.
Después de hacer referencia a consecuencia lógica de la comisión de un
hecho punible y otras consecuencias o medidas que puedan resultar
aplicadas con ocasión de un delito cometido o también en razón de su
posible verificación. El hecho que la ley describe como delictivo además de
producir un daño social por lo que se hace acreedor de una pena, puede
ocasionar un daño privado o la lesion de intereses individuales que son
susceptibles de ser reparados o indemnizados lo que hace surgir la
responsabilidad civil o la obligación de reparar tal daño causado. Ahora bien
no siempre el hecho que s considerado como delictivo genera
responsabilidad civil.
En este orden de ideas, dentro de la pena, también se encuentran las
excusas absolutorias, estas constituyen supuestos de delito punible no
penado, en los que el legislador ha considerado conveniente no castigar el
delito, pese a la existencia de injusto culpable y punible. Se trata por lo
general de causas vinculadas a la persona del autor, que no trascienden a
los demás participantes en el delito. Son causas personales y específicas de
exclusión de la pena, más no de la punibilidad.
Por tanto, la presencia de una excusa absolutoria no afecta al concepto de
delito. Éste existe y es punible, pero, precisamente porque interfieren en el
proceso de concreción y aplicación de la pena, el delito no va a ser penado.
En el CP de 2003 se consideran excusas absolutorias, entre otras, las
siguientes: el ya citado arto 245, conocida como excusa de parentesco en
delitos patrimoniales; el arto 400 por el que queda exento de pena el
implicado en un delito de rebelión que lo revelare a tiempo de poder evitar
sus consecuencias; los artículos 306 y 311 ,40, que declaran exento de
responsabilidad penal al que regularice su situación tributaria siempre que
ello se haga antes de que se le notifique la iniciación de una inspección o de
que se haya interpuesto denuncia o querella.
Las condiciones objetivas de punibilidad constituyen una confusa
categoría jurídica cuyo entendimiento varía en función de las distintas
posiciones mantenidas en la doctrina científica.
Entre nosotros, partimos de su concepción como hechos futuros e
inciertos (condiciones), independientes de la voluntad del autor (objetivas)
que determinan la punición o la mayor o menor punición de la conducta
típica, antijurídica, culpable y punible. No desempeñan, por tanto, una
función estructural en la noción del delito, ya que la infracción es perfecta con
independencia de su concurrencia.
A tenor de lo dicho, las condiciones pueden ser fundamentadoras del
castigo o cualificadoras del mismo, según que su cumplimiento determine la
imposición de la pena o su agravación.
De cualquier forma, debemos tener clara su posición sistemática al
margen de la causalidad y de la culpabilidad, sin que tampoco podamos
confundirlas con otros institutos de naturaleza estrictamente procesal, a
pesar de hallarse exigidos en el articulado del Código Penal. Nos referimos a
los denominados requisitos de procedibilidad o perseguibilidad. Elementos
que no afectan a la existencia del delito, sino tan sólo a la posibilidad de su
persecución procesal.
Se citan generalmente como ejemplos de condiciones de procedibilidad
previstas bien el Código Procesal Penal o en el CP, la exigencia de querella
del ofendido para la persecución de los delitos contra el honor de los
particulares y la denuncia que se requiere para perseguir determinados
delitos, como por ejemplo, los sexuales.
Por otro lato, existe también la ausencia de penalidad, para poder
considerar a una persona responsable penalmente y, por consiguiente,
sometida a sanción penal, deberá cumplirse con unas condiciones o
presupuestos que integran ese concepto de responsabilidad, los cuales
presentan diferencias según se estime al sujeto como imputable o
inimputable. No existen mayores discrepancias en el derecho penal para
determinar cuáles son esas condiciones que se requieren para ser
considerado responsable penalmente cuando se trata de imputables. Se
considera indispensable que mediante sentencia definitiva se constate la
realización de una conducta punible, esto es, una conducta típica, antijurídica
y culpable, es decir, que la Pena es la consecuencia de la Responsabilidad
Penal de los Imputables, cuando judicialmente se establece que se ha
cometido un hecho punible, típico, antijurídico y culpable.
Sin embargo, en el derecho comparado se considera que además de
estas condiciones se requiere que la pena impuesta sea necesaria. Así, por
ejemplo, Roxin opina que se trata de saber si el sujeto individual merece una
pena por el injusto que ha realizado. El presupuesto más importante de la
responsabilidad, como es sabido, es la culpabilidad del sujeto. Pero éste no
es el único presupuesto sino que debe añadirse además una necesidad
preventiva de pena.
Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada
en la manifestación de un hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una
sanción, también prevista en la misma ley penal, a fin de que inhibir al
individuo a la comisión de esas conductas consideradas como delitos. En
cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de
omisión, éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer,
cuyos resultados prevé la ley penal, los que tienen trascendencia en el
mundo físico y en el del derecho.
Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para
fines didácticos o teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es
posible ubicar a los delitos dentro los parámetros que ordenan la persecución
de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto a las
consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado
bien jurídico protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto
a su comisión, así como la punibilidad de los mismos tratándose de la
tentativa, etcétera.
Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la
ley penal pueden ser consideradas como delitos, la preparación de esas
conductas, no obstante que no constituyan propiamente un delito, sí son la
tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar un bien
jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo
que sufre la lesión causada por el delito.
Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la
comisión del mismo y el encubrimiento después de su perpetración, no
forman parte del tema del delito, aunque sí muy íntimamente relacionados,
ya que el delito será tipificado conforme a las circunstancias en que sea
cometido, las que influirán en el la sanción que le sea impuesta a los
delincuentes.
Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le
da contenido a éste, pues el objeto principal de su materia a estudio, con
todas las características que el mismo envuelve. Seguridad ciudadana /
Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los
ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades,
asegurando el pacífico disfrute de las garantías y derechos por parte de los
venezolanos. Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
REFERENCIAS
Juan Garay y Miren Garay. (2001). La Constitución Bolivariana. Segunda versión: Gaceta Oficial Nº 5.453 del 24 de Marzo de 2000.
Herrera, Figueroa (1968). Sociología del Derecho. Editorial Depalma. Buenos
Aires.
Manual de Derecho Penal (2002) Temis.
Roxin, Claus,( 1997) Derecho Penal. p.e, Civitas.