ENSAYOS SOBRE EL JUICIO DE AMPARO - HECTOR FIX ZAMUDIO.pdf

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  • ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS Serie G: ESTIlDIOS DOCTRINALES, nm. 142

    DISEflO y EDON AL CUIDADO DE MIGUB.. LPEZ RUIZ

  • HCTOR FIX-ZAMUDIO

    ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE

    AMPARO

    UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO MXICO,1993

  • DR 1993. Universidad Nacjonal Autnoma de Mxico INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUIDICAS

    Ciudad Universitaria, CP 04510, Mxico, D,F. ISBN 968-36-2889-5

    Impreso y hecho en Mxico

  • NDICE

    Prlogo

    BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO MEXICANO

    1. Introduccin II. Breve relacin de antecedentes histricos

    III. Nacimiento y evolucin . . . . . . IV. Situacin actual. Diversos sectores que lo integran V. Procedimientos: amparo de una sola instancia y de doble

    grado. . . . . . '. VI. Tribunales de amparo

    VII. Partes .... VIII. Medidas cautelares

    IX. Recursos X. Sentencia y ejecucin

    XI. Jurisprudencia obligatoria XII. Responsabilidad

    XIII. Conclusiones XIV. Bibliografa bsica

    REFLEXIONES SOBRE LA NATURALEZA PROCESAL DEL AMPARO

    7

    19 22 26 30

    47 50 55 60 62 63 67 69 74 75

    1. El amparo a la luz de la teora general del proceso 81 11. Diversas teoras que se han expuesto para calificar su natu-

    raleza ...... 85 III. El amparo como interdicto 86 IV. Como institucin poltica 90 V. Como cuasi-proceso . . 95

    VI. Como proceso en todos sus aspectos 96

  • 512 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    VII. Como proceso autnomo de impugnacin . . . . .. 97 VIII. Como instrumento de control . . . . . . . . .. 98

    IX. Tesis de Emilio Rabasa sobre el carcter mixto del amparo 101 X. El amparo de doble instancia como proceso . . . .. 103

    Xl. El amparo judicial y el recurso de casacin. . . . .. 109 XlI. Relaciones entre el amparo administrativo y la revisin fiscal 118

    XlII. Conclusiones . . . . . . . . . . . . .. 124

    DERECHO COMPARADO Y DERECHO DE AMPARO

    1. Necesidad de un anlisis comparativo del amparo mexicano 131 11. Aislamiento de la doctrina nacional . . . 134

    IlI. La doctrina extranjera frente al amparo mexicano 143 IV. Derecho comparado y derecho de amparo . . . 147

    LA DECLARACIN GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD y EL JUICIO DE AMPARO

    1. Planteamiento de la cuestin 11. El amparo contra leyes y la frmula de Otero . . . .

    IlI. Evolucin del amparo contra leyes y su situacin actual IV. Los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad

    de las leyes . . . . . . . . . . . . . . . V. La declaracin general de inconstitucionalidad. ventajas e

    inconvenientes. . . . . . . . . . . . . . VI. Los tribunales constitucionales europeos y la declaracin

    general de los pases latinoamericanos . . . . . . VII. Su posible introduccin a travs del juicio de amparo mexi-

    cano ...

    VIII. Conclusiones

    PRESENTE Y FlITURO EN LA CASACIN CIVIL A TRAVS DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO

    153 161 166

    172

    175

    185

    191 194

    1. Planteamiento del problema . . . . . . . . .. 197 11. Concepto de la casacin. . . . . . . . . . .. 198

    IlI. Breves antecedentes de la casacin civil en el ordenamiento mexicano . . . . . . . . . . . 204

    IV. El juicio de amparo y el recurso de casacin 207 V. Sectores del amparo judicial . . . . . 216

  • NDICE 513

    VI. El l1amado amparo de estricto derecho y la suplencia de la queja . . . . . . 222

    VII. Necesidad de reforma 227 VIII. Conclusiones 232

    EL DERECHO DE AMPARO EN MXICO Y EN ESPAA. SU INFLUENCIA RECPROCA

    1. Introduccin n. Antecedentes hispnicos del juicio de amparo mexicano

    III. Evolucin y lineamientos actuales . . . . . . IV. El juicio de amparo en Latinoamrica . . . . . V. Influencia mexicana en el recurso de amparo espaol

    VI. El amparo en la Constitucin republicana de 1931 VII. El amparo sindical en el rgimen franquista

    VIII. El recurso de amparo en la Constitucin espaola de 1978 IX. Bases generales de una posible legislacin reglamentaria X. Conclusiones . . . . . . . . . . . . .

    EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA

    1. Introduccin n. Breve relacin de antecedentes

    III. Los dos grandes sectores del amparo en materia agtaria IV. El amparo de la pequea propiedad . . . . V. El derecho procesal social . . . . . . . . . .

    VI. Problemas procesales del amparo social agrario . . . VII. Las relaciones del juicio de amparo con los futuros tribunales

    agrarios . . VIII. Conclusiones

    EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931

    235 237 242 246 250 252 255 256 261 267

    271 272 275 276 281 283

    287 290

    1. Introduccin . . . . . . . . . . . . . 295 n. El derecho de amparo individualista del siglo XIX 296

    IlI. Las primeras tesis jurisprudenciales en aplicacin del ar-tculo 1 23 constitucional. . . . . . . . . . . . 298

    IV. La socializacin paulatina: las Leyes de Amparo de 1919 y la Ley Federal deITrabajo de 1931 . . . . . . . . . 300

  • 514 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    V. El amparo de una sola instancia en materia laboral y la Ley de Amparo de 1936 . . . . . . . . . . . . . 305

    VI. La suplencia de la queja en el amparo del trabajo y las refor-mas a la legislacin de amparo en 1951 . . . . . . . 307

    VII. Desarrollo del derecho de amparo durante la vigencia de la Ley del Trabajo de 1931 308

    VIII. Conclusiones 312 IX. Bibliograffa bsica 314

    EL AMPARO MEXICANO EN MATERIA ADMINISTRA TIV A y LA REVISIN ASCAL

    1. Las tres etapas de la evolucin del amparo administrativo 317 II. Los lineamientos esenciales del amparo en materia adminis-

    trativa . . . . . . . . . . . . . . . . . 322 III. Los daos y petjuicios en el cumplimiento de las sentencias 323 IV. Antecedentes y desarrollo de la revisin fiscal .... 325 V. La revisin fiscal en los cdigos tributarios federales de 1967

    y 1982 . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 VI. La revisin ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

    Administrativo del Distrito Federal

    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS RECIENTES REFORMAS A LA LEY DE AMPARO

    330

    1. Introduccin . . . . . . . . . . . 331 11. El amparo contra leyes . . . . . . . . 332

    III. El principio iura oovit curia y la suplencia de la queja 335 IV. La probidad procesal y la elevacin de las sanciones pecu-

    niarias . . . . . . . . . 338 V. La actividad del Ministerio Pblico 341

    VI. Simplificacin del procedimiento . 344 VII. Correccin de algunos textos legales 346

    VIII. Conclusiones . . . . . . . 347

    EL JUICIO DE AMPARO MEXICANO Y EL DERECHO CONSlTIUCIONAL COMPARADO

    1. Introduccin 11. El derecho constitucional comparado y el derecbo de amparo

    351 353

  • NDICE 5'.'

    llI. El juicio de amparo mexicano en la confluencia del common law y el derecho continental europeo ..... 3:\4

    IV. Influencia del derecho constitucional de los Estados Unidos en la creacin del amparo mexicano i'i6

    V. Evolucin y desarrollo peculiares. . . . . . . 35') VI. Su amplitud protectora actual . . . . . . . . :;n~

    VII. Semejan,,,s y diferencias con las instituciones similares en Latinoamrica y Espaa. . . . . . . 17i)

    VIII. Necesidad de actualizar el amparo mexicano 37' IX. Conclusiones . . . . . . . . . . 3X:'

    LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL JUICIO DE AMPARO

    1. Introduccin 11. Antecedentes

    III. La creacin del juicio de amparo IV. La primera etapa (1861-1868) . V. La imposible tarea de la Corte y el amparo judicial (1869-

    1908). . . . . . . . . . . . . . . VI. Las discusiones en el Constituyente de Quertaro

    VII. La Suprema Corte en la primera dcada de la Revolucin (1918-1928) . . . . . . . . . . . . . .

    VIII. La divisin en Salas, los tribunales colegiados y el rezago (1936-1968) .....

    IX. Hacia un tribunal constitucional X. Conclusiones . . . . .

    LA REFORMA EN EL DERECHO DE AMPARO

    1. Introduccin 11. Transformaciones de la legislacin de amparo

    111. La reforma de enero de 1984 . . . . . IV. Las recientes modificaciones de mayo de 1986 V. Las tendencias esendales de la evolucin del derecho de am-

    paro. ...... . . . . . VI. Las perspectivas futuras: la Suprema Corte como Tribunal

    constitucional y la declaracin general de inconstituciona-lidad . . .

    VII. Conclusiones

    385 387 396 409

    443

    450 463 473

    479 481 484 495

    499

    502 508

  • Ensayos sobre el derecho de amparo, editado por el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, se termin de imprimir el da '1-9. de febrero de 1993 en los talleres de IMPRESOS CHVEZ, S. A. de C. V. En la edicin se emple papel bond de 50 Kg_ para las pginas interiores y cartulina couch cubiertas de 162 Kg. para los forros. y consta de 2000 ejem-

    plares.

  • PRLOGO

    Se renen en este volumen trece estudios sobre el derecho de amparo aparecidos a partir de 1964 en diversas publicaciones especializadas. Debido a las profundas transformaciones que ha experimentado desde entonces nuestra mxima institucin procesal, resultaba muy complicado poner al da estos estudios. Por ello los lectores debern tener en cuenta las fechas de su publicacin original.

    nicamente se ha actualizado el primero de estos ensayos, por tratarse de un esquema panormico que busca ofrecer una visin contempornea del juicio de amparo mexicano.

    No obstante el tiempo transcurrido, puede ser til la recopilacin de estos trabajos, porque en ellos se reflejan los cambios sustanciales que se advierten en la doctrina, la legislacin y la jurisprudencia de nuestro derecho de amparo, al cual se han incorporado de manera paulatina los postulados del procesalismo cientfico de nuestra poca.

    Esta evolucin nos confirma la idea que expresamos en nuestros primeros trabajos, en el sentido de que eljuiciode amparo mexicano, bajo su aparente unidad, comprende varios instrumentos procesales, que con el mismo nombre genrico realizan funciones que otros ordenamientos (inclusive latinoamericanos y por tanto, ms prximos a nuestra tradicin jurdica), encomiendan a otras instituciones reguladas de manera autnoma, como el habeas corpus, la casacin, el contencioso administrativo, el control de la constitucionalidad de las leyes y el proceso social agrario.

    Por otra parte, tambin se debe tomar en consideracin que la nocin original de nuestro juicio de amparo, concebido por Manuel Crescencio Rejn, Mariano Otero y los constituyentes de 1856-1857 como un procedimiento sencillo y breve para tutelar de manera especfica los derechos individuales, ha trascendido de manera creciente en otros ordenamientos latinoamericanos e inclusive en Espaa, en los que se ha tomado como modelo, hasta con el mismo nombre, el paradigma mexicano.

    En efecto, en la actualidad regulan el derecho de amparo como instrumento tutelar de los derechos fundamentales, con exclusin de la libertad personal, que

  • 8 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    se protege de manera especfica por el habeas corpus O exhibicin personal, las Constituciones y las legislaciones de Argentina, Bolivia, Costa Rica, Espafia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nircaragua, Panam, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela.

    A las anteriores deben agregarse otros instrumentos similares, como el mandado de seguran,a brasileo, que algunos tratadistas han traducido al castellano como mandamiento de amparo, y el recurso de proteccin chileno.

    Es decir, quince ordenamientos iberoamericanos se han inspirado en mayor o menor grado en el juicio de amparo mexicano, en su configuracin original, para establecer y regular instrumentos similares de proteccin de los derechos humanos.

    Pero adems de la influencia mencionada anteriormente, el derecho de amparo de nuestro pas, tambin en su concepcin histrica, ha servido de modelo a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. como ocurre con los artcu-los XVIII y 80. de las Declaraciones Americana y Universal, as como el 20. del Pacto de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Polticos, y 25 de la Convencin Americana, todo ello debido a las proposiciones formuladas por las delegaciones mexicanas en las asambleas que expidieron dichos instrumentos. Si bien de una manera menos directa. se ha establecido un instrumento semejante en el articulo 13 de la Convencin Europea sobre Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

    En todos estos preceptos internacionales, con exclusin de la Convencin Europea, se utiliza en la versin oficial castellana el vocablo "amparo" para calificar el instrumento protector que, como hemos sealado, tambin se ha inspirado en el modelo mexicano.

    Pero la evolucin del derecho de amparo ha sido diversa en el mbito interno, en virtud de que, como es bien sabido, a los fines de tutela de derechos humanos para el que fue creado se le fueron incorporando otros instrumentos, especialmente el recurso de casacin, en cuanto en la segunda mitad del siglo anterior, por una interpretacin desorbitada del artculo 14 de la Constitucin de 1857, la Suprema Corte admiti, inclusive el texto del artculo 80. de la Ley de Amparo de 1869 (al que declar implcitamente inconstitucional), la interposicin del juicio de amparo contra resoluciones judiciales por "inexacta" aplicacin de las disposiciones legales ordinarias.

    A partr de entonces, el juicio de amparo mexicano se transform de manera paulatina en un medio de impugnacin contra todos los actos de autoridad, en la mayor parte de' los casos por indebida aplicacin de las disposiciones legales secundarias, y en un porcentaje menor, por violaciones de carcter directamente constitucional.

    Por tanto, no son coincidentes el amparo mexicano en su mbito interno y su difusin de carcter internacional.

  • PRLOGO 9

    Esta situacin nos ha nevado a considerar que nuestro derecho de amparo debe analizarse por medio de un triple punto de vista: histrico, comparativo y desde el ngulo de la teora o doctrina general del proceso o del derecho procesal.

    A partir del ao de 1964, cuando se public el segundo ensayo que se comprende en esta recopilacin, se han producido numerosas modificaciones tanto al artculo 107 de la Constitucin, como a los preceptos de la Ley de Amparo y de la Ley Orgnica del Poder Judicial Federal, esta ltima sustituida por la que entr en vigor el 15 de enero de 1988.

    Podemos destacar. de manera esquemtica. algunas de esas transformaciones: En primer lugar, se observa una constante reduccin de la competencia de la

    Suprema Corte de Justicia, para atribuirla a los tribunales colegiados de circuito. En efecto, este desarrollo se observa con claridad a partir de las reformas

    constitucional y legal que entraron en vigor en octubre de 1968, ya que en ellas se estableci el criterio de que la Suprema Corte slo conociera de aquellos juicios de amparo que se consideraran de mayor trascendencia desde el punto de vista econmico, jurdico o social, y se atribuyeron los restantes a los tribunales cole-giados de circuito. cuyo nmero se acrecent de manera constante. Efectivamente, basta recordar que cuando se crearon los citados tribunales colegiados de circuito en el ao de 1951, slo se establecieron cinco en toda la Repblica, en tanto que en la actualidad funcionan sesenta y seis de dichos tribunales, varios de ellos especia-lizados por materia en las ciudades de Mxico y Guadalajara.

    El ilustre jurista mexicano Emilio Rabasa seal a principios de este siglo que la tarea del juicio de amparo se hizo imposible al ampliarse su mbito tutelar para comprender el llamado control de legalidad, en especial en materia judicial. y concentrarse todos estos asuntos en ltima instancia en la Suprema Corte de Justicia.

    No obstante la citada disminucin en la competencia de la Suprema Corte de Justicia, el crecimiento espectacular de la poblacin, que se ha cuadruplicado en los ltimos cincuenta aos. as como el acelerado crecimiento econmico hasta la crisis de 1982, anul todos los esfuerzos del rgano revisor de la Constitucin y del legislador federal para aliviar la carga de la Corte.

    Adems de varias modificaciones sucesivas a la legislacin de amparo para aliviar el rezago constante de la Suprema Corte de Justicia, se han ensayado otros instrumentos para combatir dicho rezago en todos los tribunales de amparo, cntre ellos el sobreseimiento y la caducidad de la insLoncia por inactividad procesal del promovente o del recurrente, que se ampli tambin a la impugnacin de las disposiciones legislativas inconstitucionales, por la reforma de diciembre de 1975.

    Un segundo desarrollo importante consiste en el crecimiento continuo de la institucin procesal correctiva conocida como "suplencia de la queja" iniciada en el articulo 107 constitucional y la cual, conforme al texto original de esta disposi-cin, slo poda aplicarse por la Suprema Corte de Justicia y exclusivamente en

  • 10 ENSA YOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    beneficio del acusado en los juicios de amparo promovidos contra resoluciones en materia penal. La competencia para aplicar dicha suplencia se extendi de manera considerable en las reformas de mayo de 1951 a todos los tribunales de amparo, para favorecer a los afectados por actos dictados en aplicacin de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. y adems en beneficio de los trabajadores en los juicios de amparo de los que sean partes, conservndose, por supuesto, la suplencia en material penal.

    En 1963 se extendi la suplencia en beneficio de los campesinos sujetos a la reforma agraria y sus respectivos ncleos de poblacin, en 1974 para tutelar los derechos de los menores e incapacitados en el juicio de amparo. Culmin esta evolucin con las reformas de 1986, en las cuales se aplica la citada suplencia a las restantes materias en el derecho de amparo, cuando se advierta que se ha producido en perjuicio del quejoso o del particular recurrente una violacin marfiesta de la ley que se hubiese dejado sin defensa.

    Por lo anterior. podemos afirmar que se moderniz uno de los aspectos esencia-les de la funcin del juez del amparo, que en la materia judicial, civil y adminis-trativa se encontraba vinculada a las limitaciones del llamado "amparo de estricto derecho", que obligaba al juez a sujetarse a los estrictos trminos de la demanda, sin poder suplir ni ampliar nada en ella, de acuerdo con el concepto decimonnico del juez como simple espectador y no, como sucede actualmente, como verdadero director del proceso.

    Con la extensin de la citada suplencia a tooas las materias. si bien con matices en cada una de ellas. se pretende mejorar la situacin de aquella parte dbil que carezca, por razones econmicas y culturales, del adecuado asesoramiento jurdico, y se cumple con uno de los principios bsicos del proceso contemporneo en favor de la igualdad real y no simplemente formal de las partes.

    Al suprimirse en 1984 el "amparo de estricto derecho" y generalizarse la "suplencia de la queja", se incorpor al juicio de amparo mexicano el principio de iura novil curia, que significa que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen correctamente, ya que el juez debe ser imparcial, pero no puede permanecer insensible y pasivo ante la indefensin de una de las partes. sin que esto signifique que se transfonne en patrocinador de la misma.

    Por otra parte, de acuerdo con esta situacin contempornea del juzgador como director del proceso, la suplencia de la queja incluye no slo la correccin de los errores procedimentales de la parte dbil y sus defectos en la fundamentacin jurdica, sino que tambin comprende la facultad del mismo juez para aportar al proceso los medios de prueba que no hubiesen ofrecido las partes, pero que considere necesarios, para comprobar los hechos invocados por los justiciables. Esta situacin la advertimos claramente en el amparo social agrario.

    Pero, desde luego, debemos destacar que la reforma ms importante que ha experimentado el derecho de amparo mexicano con posterioridad a la vigencia de

  • PRLOGO 11

    la Constitucin federal dc 1917, se produjo por medio de las modificaciones constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, de acuerdo con las cuales la Suprema Corte de Justicia dej de funcionar como el tribunal predominantemente de casacin para convertirse. aun cuando no de nombre. en un verdadero trihunal constitucional. en virtud de que. a partir de entonces, $t'llo tiene competencia para conocer del juicio de amparo cuando en el tlsmo se planteen cuestiones de inconstitucionalidad respecto de disposiciones legtslativas y regla-mentarias, asf como de tratados internacionales, Los restantes juicios de amparo, en los cuales se controvierten cuestiones de Slmple legalidad, se trasladaron a los tribunales colegiados de circuito.

    Esta reforma fundamental ha sido objeto de poltlcas, pero es indudable que la tlsma era ya indispensable por varias razones evidente~, entre ellas y en primer trrrno, porque la propia Corte no poda realizar de manera adecuada su funcin esencial de intrprete final de las principios y preceptos constitucionales, debido a que estaba abrumada por los ilUdas de amparo contra resoluciones judiciales,

    Una de las proyecciones que se observa en el derecho constitucional contempo-rneo es la relativa al establecimiento de tribunales especializados en materia constitucional, de acuerdo con el modelo de la corte constitucional austriaca. introducida en la carta federal de 1920 debido a las ideas del notable jurista Hans Kelsen, que form pane de la comisin re

  • 12 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    la Suprema Corte argentina, y en las Cortes Supremas de Colombia y Venezuela, estas ltimas por conducto de la accin popular de inconstitucionalidad.

    En otros ordenantientos, como los de El Salvador (1983) y Costa Rica (1989), se han creado salas constitucionales en las Cortes Supremas respectivas; salas que deciden de manera definitiva los conflictos de constitucionalidad.

    Muy recientemente, en la Asamblea Constituyente colombiana, se expidi en Bogot el 6 de julio de 1991, una nueva Constitucin, en la cual, como ya se haba plantea(1f) en ocasiones anteriores, se introdujo una corte constitucional, al lado de la Corte Suprema de Justicia, la que qued como tribunal de casacin.

    Adems de lo anterior, podemos destacar una creciente influencia del modelo austriaco en varios pases latinoamericanos, que conservan como facultad de los tribunales ordinarios el sistema americano de la desaplicacin de las normas legislativas en cada caso concreto. En esta direccin podemos citar la Corte de Constitucionalidad de Guatemala (1975-1985); el Tribunal Constitucional chileno (1970-1973-1980); as como los Tribunales de Garantas Constitucionales del Ecua-dor (1978) y Per (1979).

    Al transfonnarse la Suprema Corte de Justicia de Mxico en enero de 1988 en un tribunal constitucional, aun cuando conserva su denontinacin tradicional, se ha seguido la corriente tan acentuada en los ltimos aos y que hemos sealado en los prrafos anteriores.

    Pero el sustancial cambio anterior no se ha efectuado de manera exclusiva para seguir la evolucin predontinante en Latinoamrica, sino porque la ntisma obedece a una necesidad de la vida poltica y jurdica de nuestra poca, ya que se ha demostrado que la interpretacin de los principios, valores y nonnas constitucio-nales requieren de una particular sensibilidad en los jueces supremos, que lleva a la especializacin, como ha ocurrido en las restantes ramas de enjuiciamiento.

    sta fue una de las razones que esgrinti el ilustre fundador de la Teora pura del derecho para proponer la creacin de un tribunal especializado en la resolucin de los conflictos constitucionales. En los ordenamientos que no han establecido dichos organismos se observa el cambio paulatino de los tribunales o cortes supremos en tribunales especializados en materia constitucional, puesto que si bien es importante la funcin de la casacin, es todava mayor la de aplicar las disposiciones de la ley suprema, que por su generalidad y alto contenido axiolgico, requieren de una comprensin muy particular, que no poseen, nonnaJmente, los jueces ordinarios, los que, por otra parte, tambin se han especializado debido a la dificultad de conocer con la ntisma profundidad todas las disciplinas jurdicas.

    Una de las atribuciones esenciales de las cortes o tribunales constitucionales, as como de los organismos judiciales supremos que se especializan en fonna paulatina, es la de establecer la interpretacin de las disposiciones legislativas y reglamentarias, confonne a los principios y valores de la Constitucin. Se ha observado en la jurisprudencia de los tribunales y cortes constitucionales. que

  • PRLOGO 13

    stos han preferido a la declaracin de inconstitucionalidad con efectos generales -que indudablemente posee dificultades en la aplicacin- a la armonizacin de las disposiciones ordinarias con las normas constitucionales, por conducto de las resoluciones que se han calificado de "sentencias interpretativas" o verfassungs-konforme Auslegung "interpretacin conforme a la Constitucin", de la doctrina alemana.

    El propio Emilio Rabasa, en su clsico estudio sobre La Constitucin y la dictadura, consider, tal vez en esa poca con cierto fundamento, que el Poder Judicial no tena la autoridad ni la fuerza de los otros dos rganos del poder, es decir, del Ejecutivo y Legislativo. Pero en la actualidad se ha impuesto en el mundo contemporneo la funcin de los tribunales supremos constitucionales y especia-lizados en conflictos constitucionales, de pronunciar la decisin final en la inter-pretacin de la ley suprema.

    Lo anterior no implica, como algunos juristas han afirmado, el establecimiento del "gobierno de los jueces", ya que esta delicada funcin poltica de los tribunales constitucionales, concebidos en sentido amplio, debe apoyarse en un consenso de la comunidad en la cual actan. Su fuerza es predominantemente moral, por lo que si los lineamientos esenciales de la jurisprudencia no son aceptados por una parte importante de los sectores sociales, se presenta una crisis de legitimidad.

    Si bien se ha afirmado, con cierta razn, que el Poder Judicial es el "menos peligroso" de los rganos del gobierno, no por ello debe considerrsele el me-nos poderoso, como lo ha demostrado la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, y en las ltimas dcadas tambin los tribunales y cortes constitucionales europeos.

    Las reformas de 1988, lejos de disminuir la fuerza y la autoridad de la Suprema Corte de Justicia de Mxico, como ha afirmado un sector de la doctrina, han acrecentado y vigorizado su funcin como intrprete de la ley suprema, puesto que asume su verdadero papel de "guardin de la Constitucin", y por lo tanto, participa de manera significativa en la toma de decisiones polticas fundamentales.

    Claro que se presentan problemas en la competencia de los tribunales colegiados de circuito para decidir la totalidad de los conflictos en los cuales se discute la aplicacin de las disposiciones legales ordinarias, es decir, el control de legalidad, ya que son inevitables las contradicciones de los criterios de los diversos tribunales respecto de los mismos problemas jurdicos. Pero esta misma situacin se presen-tara si la Suprema Corte hubiese conservado su calidad de tribunal de casacin, ya que entonces hubiera sido indispensable la creacin de varias salas, a fin de que pudiera resolver en plazos razonables un nmero elevado de juicios de amparo. Entre todas estas salas se presentaran las mismas contradicciones.

    Pero las contradicciones entre los tribunales colegiados pueden superarse por medio de la atribucin que conservan las salas de la Suprema Corte de decidir los citados conflictos de interpretacin entre los tribunales inferiores, detenninando la

  • 14 ENSAYOS SODRE EL DERECHO DE AMPARO

    tesis que debe prevalecer de manera obligatoria. Esta funcin puede realizarse cada vez con mayor rapidez, ya sea de oficio o por denuncia de los citados tribunales, del procurador general de la Repblica o de las partes en los procesos respectivos. gracias tambin al auxilio que puede prestar la informtica. para conocer de manera casi inmediata las diferencias de interpretacin.

    Otro aspecto positivo de la reforma de 1988 se refiere a la facultad que se otorga a la Suprema Corte de Justicia en el articulo 94 constitucional. a fin de que. por medio de acuerdos generales. tenga la po,ibilidad de determinar el nmero. divisin en circuitos. jurisdiccin territorial y especializacin por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito. as como de la adecuada distribucin de los asuntos entre las salas de la propia Suprema Corte. materia que anteriormente corresponda al Congreso de la Unin. por medio de reformas a la Ley Orgnica del Poder Judicial Federal.

    Las citadas modificaciones el articulo 94 de la carta federal fortalecen la autonolla y la independencia del Poder Judicial Federal. puesto que permiten a la Suprema Corte de Justicia decidir de manera pronta y adecuada sobre organizacin. competencia y funcionamiento de los tribunales federales. en parti-cular en materia de amparo. Lo anterior se ha demostrado en los acuerdos de esta naturaleza que ha expedido el tribunal en pleno de nuestro mximo tribunal a partir de enero de 1988.

    Desde otro punto de vista. resulta ventajoso para los justiciables la descentrali-zacin de los tribunales de amparo. puesto que ya no ser necesario. salvo en los conflictos de constitucionalidad. que se trasladen a la ciudad de Mxico para litigar ante la Suprema Corte de Justicia. sino que podrn acudir a los lugares en los cuales se encuentran dichos tribunales colegiados de circuito. que por su distribucin en las principales ciudades del pas. se hallan ms cercanos tanto a los justiciables como a los sitios en donde oe producen las controversias que se pretende solucionar en ltimo grado por conducto del juicio de amparo.

    Mucho se ha avanzado en la modernizacin de nuestro derecho de amparo. pero es preciso continuar su evolucin para lograr que nuestra mxima institucin procesal cumpla con su propsito esencial de tutelar los derechos fundamentales de la persona humana. que se ha oscurecido por otros objetivos. como son los relativos al recurso de casacin. que tambin son importantes. pero en un grado menor. y la demostracin de esta situacin la proporciona la difusin internacional del derecho de amparo mexicano. que hemos mencionado anteriormente. y que se contrae a esa funcin histrica de proteccin de los derechos humanos.

    Debemos estar conscientes de que no es posible restituir de manera exclusiva al juicio de amparo esa funcin esencial de proteccin de derechos fundamen-tales. como lo pretenda el mismo Emilio Rabasa en el Congreso Juridico Nacional de 1921. Es irreversible la incorporacin a nuestro derecho de amparo del recurso de casacin y de otros sectores que se le han acumulado. pero s resulta posible. como

  • PRLOGO

    lo demuestran las ltimas reformas de enero de 1988, recuperar la validez de la supremaca constitucional establecida en el artculo 133 de la Constitucin federal.

    Todava falta mucho por avanzar y quedan pendientes varios problemas de no fcil solucin. En primer tnnino, resulta ya evidente que la Ley de Amparo actual, que entr en vigor el \O de diciembre de 1936, ha sufrido un gran nmero de modificaciones que han alterado sustancialmente su texto original. Es preciso, por tanto. elaborar un nuevo ordenamiento congruente con la evoluci6n del derecho de amparo mexicano. como ya se ha hecho con ]a Ley Orgnica del Poder Judicial Federal que sustituy a la anterior de 1936.

    Podemos mencionar que en el ao de 1987 una comisin designada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, presidida por Arturo Serrano Robles, destacado ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia y director del Instituto de Especializacin Judicial, dependiente de la misma Corte, elahor un anteproyecto que contiene numerosos aciertos y que por tanto puede servir de punto de partida para la elaboracin de una nueva Ley de Amparo, que como hemos dicho, ya resulta imprescindible.

    Otra cuestin esencial que debe abordarse es la relativa a la declaracin general de inconstitucionalidad. que es uno de los aspectos esenciales de la evolucin que hemos sealado. Continuar con la "frmula Otero", que fue muy importante en el momento histrico en el cual se redact, ya que penniti la consolidacin y el fortalecimiento del juicio de amparo durante la vigencia de la Constitucin federal de 1857, ya no responde a la situacin actual de la tutela de los derechos fundamentales y de ]a justicia constitucionaL

    Como lo sealamos en uno de los ensayos que se incluyen en este volumen y que apareci en el ao de 1971, mantener como nica solucin la desaplicacin de las disposiciones legislativas inconstitucionales, infringe uno de los principios bsicos del moderno Estado democrtico de derecho al cual aspiramos, es decir, el de la igualdad de los gobernados ante la ley, en virtud de que slo un reducido nmero de personas de elevada capacidad econmica y cultural pueden contar con el asesoramiento jurdico adecuado para lograr la proteccin contra dichas dispo-siciones, en tanto que un sector importante de la poblacin que carece de estos recursos, debe cumplir con dichas norn13S, lo que contrara adems, y de manera evidente, al principio de supremaca constitucional establecido en el artCulo 133 constitucional.

    Por otra parte, desde la perspectiva de la prctica jurdica, la decisin caso por caso de las reclamaciones contra las leyes inconstitucionales en los juicios de amparo constituye una tarea que puede llegar a ser tan retardada que resulte inoportuna. y en ocasiones inoperante, como lo demuestran las numerosas resolu-ciones similares que debe reiterar de manera persistente la Suprema Corte de Justicia sobre preceptos de carcter tributario, que se modifican ao con ao por

  • 16 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    medio de las llamadas "Miscelneas fiscales", y que son objeto de impugnaciones constantes por un nmero considerable de contribuyentes.

    No ser fcil superar una tradicin de ms de siglo y medio de aplicacin de la "frmula Otero", que no debe desaparecer forzosamente, pero s combinarse con la declaracin general de inconstitucionalidad. Adems, es preciso desvirtuar el temor de las autoridades de que dicha declaracin provoque enfrentamientos entre los diversos rganos del poder. La experiencia de muchos aos de la accin popular de inconstitucionalidad en Colombia y Venezuela, sin roces apreciables entre dichos rganos, nos demuestra que esa desconfianza es infundada.

    Adems, debe tomarse en cuenta, como lo expresamos anteriormente, que la funcin esencial de los tribunales constitucionales en sentido amplio no es la de-claracin general de inconstitucionalidad, que slo se pronuncia cuando existe una contradiccin insalvable entre las normas impugnadas y los principios y disposi-ciones constitucionales. en virtud de que en un nmero importante de ocasiones, dichos tribunales interpretan los preceptos impugnados de acuerdo con los valores constitucionales. por medio de las sentencias interpretativas.

    Tal vez una solucin que pueda sugerirse es la de la adaptacin paulatina de la declaracin general, al establecer como un primer paso que los efectos gene-rales se produzcan despus de un nmero de resoluciones con el ntismo criterio, como ocurre respecto de la jurisprudencia obligatoria de los tribunales federales. Este procedintiento se ha establecido en algunas Constituciones provinciales argentinas.

    Otro sector al que debe prestarse una mayor atencin es el relativo a la propia interpretacin constitucional como un aspe

  • PRLOGO 17

    Otro elemento que debemos tomar en cuenta, a partir de la refonna de enero de 1988, es el alivio considerable que ha experimentado la Suprema Corte de Justicia en su carga de trab'\jo al liberarse del peso enonne de los juicios de amparo por control de legalidad, lo que le pennite concentrarse en la resolucin de conflictos constitucionales y dar contenido a los valores supremos de nuestra Constitucin.

    Debido a lo anterior, resulta necesario el incremento de los estudios sobre la interpretacin constitucional que en otros ordenamientos son considerables, pero escasos en nuestra doctrina. si se toma en consideracin que este tema s610 se abord de manera sistemtica en el Primer Congreso Nacional de Derecho Cons-titucional que se efectu en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el ao de 1973.

    Debemos agregar que tambin debe abordarse la tutela de los llamados intereses difusos, colectivos o transpersonales, que en nuestro ordenamiento todava no se han protegido legislativa nijurisprudencialmente, pero cuya tutela jurdica resulta imprescindible por cuanto trascienden ya al derecho de amparo. Hemos abordado anterionnente esta situacin en algunos de los ensayos que se incluyen en este volumen recopilativo, pero se requiere una mayor participacin de la doctrina mexicana, puesto que en nuestro medio asumen cada vez ms importancia la afectacin de un nmero cada vez mayor de personas que no se encuentran organizadas, en relacin con el consumo de bienes y servicios, el medio ambiente, el urbanismo y el patrimonio acstico y cultural.

    En otros pases latinoamericanos. especialmente en Brasil, se ha intentado encontrar solucin a este problema, que requiere, adems de otras, de soluciones jurdicas urgentes, que an no se han abordado entre nosotros, con excepcin de la tutela que imparte la Procuradura Federal del Consumidor, que todava no tiene carcter procesal.

    Todo lo anterior nos indica que los juristas mexicanos debemos redoblar nuestros esfuerzos para estudiar cada vez con mayor profundidad los problemas que afectan nuestro derecho de amparo para proteger con eficacia los derechos fundamentales de los mexicanos y otorgar vigencia al principio de supremaca constitucional.

    Nos sentiremos muy gratificados si los estudios que se incorporan en este volumen contribuyen, as sea de una manera modesta, a incrementar el inters de los tratadistas, de las autoridades y los ciudadanos, en el mejor y ms penetrante estudio de nuestro juicio de amparo.

    Ciudad Universitaria, diciembre de 1992.

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO MEXICANO

    1. Introduccin 11. Breve relacin de antecedentes histricos

    III. Nacimiento y evolucin . . . . . . IV. Situacin actual. Diversos sectores que lo integran V. Procedimientos: amparo de una sola instancia y de doble

    grado. . . . . . '. VI. Tribunales de amparo ... . . . . . . . . .

    19 22 26 30

    47 50

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO MEXICANO SUMARIO: I./ntroduccin n. Breve relacin de antecedentes histricos. III. Nacimiento y evolucin. IV. Situacin actuaL Diversos sectores que lo integran. V. Procedimientos: amparo de una sola inslancia y de doble grado. VI. Tribunales de amparo. VII. Partes. VIII. Medidas cautelares. IX. Recursos. X. Sentencia y ejecucin. XI. Jurisprndencia

    obligatoria. XII. Responsabilidad. XIII. Conclusiones. XIV. BibliograJfa bsica.

    I. INTRODUCCIN

    l. Este ensayo constituye la actualizacin del que se public con el mismo nombre en la Memoria de El Colegio Nacional, 1976, y que apareci el ao siguiente, pginas 141-191. Tambin fue publicado en la versin inglesa elaborada por el destacado jurista estadounidense profesor Carl E. Schwarz. de la Universidad de California. profundo conocedor del derecho mexicano. con el ttulo de "A Brief Introduction to the Writ of Amparo". en la revista California Western lnrernarional Law Journal. San Diego. California. volumen 9, nmero 2. primavera de 1979. pginas 306-348.

    2. El propsito de ese sencillo estudio panormico era entonces el de dar a conocer a los juristas angloamericanos interesados en nuestra mxima institucin procesal. los lineamientos esenciales del amparo mexicano. de manera tal que resultara comprensible para ellos. y por este motivo se dio preferencia a la bibliografa extranjera sobre el derecho de amparo. que es muy amplia.

    3. Tenemos la conviccin de que este estudio panormico tambin puede ser til para los juristas. ahogados. funcionarios y estudiantes mexicanos. ya que no resulta sencillo explicar el derecho de amparo. La complejidad que posee en la actualidad se debe a la acumulacin de varias instituciones procesales que no estaban previstas cuando fue creado nuestro juicio de amparo. de tal manera que en nuestros das. salvo contadas excepciones. esta institucin sirve para impugnar todos los actos. resoluciones y preceptos de nuestro ordenamiento jurdico.

    4. Debemos tambin tomar en consideracin que existen dos versiones del juicio de amparo. La primera, de carcter histrico, contempla la institucin en su concepcin original de instrumento para la tutela de los derechos fundamentales,

  • 20 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    as como de solucin de otros conflictos de carcter constitucional, cuando se afectan tambin los derechos humanos de los gobernados. Un sector de la doctrina conserva todava este enfoque de carcter histrico; tambin en la tenninologa de la legislacin de amparo y de la jurisprudencia se mantiene la ficcin de que el juicio de amparo mexicano est orientado slo como un proceso de carcter constitucional.

    5. El otro punto de vista se apoya en la regulacin contempornea del derecho de amparo, como una institucin compleja, que bajo la misma denominacin abarca diversos instrumentos procesales, cada uno de ellos con caractersticas propias, tales como el habeas corpus; el recurso de casacin; la impugnacin de las leyes inconstitucionales; el contencioso administrativo y el proceso social agrario, sec-tores que deben examinarse de acuerdo con los lineamientos de la teora general del proceso o del derecho procesal.'

    6. Sin embargo, es la nocin histrica, original, del derecho de amparo mexica-no, como instrumento procesal especfico para la proteccin de los derechos constitucionales de la persona humana, primeramente los de carcter individual y, con posterioridad, tambin los de dimensin social, la que ha tenido una amplia difusin internacional, tanto en los ordenamientos internos de varios pases lati-noamericanos. e inclusive en Espaa, como en los convenios internacionales sobre derechos humanos.'

    7. En efecto, el modelo del amparo mexicano en esta dimensin histrica, como procedimiento sencillo y breve dirigido esencialmente a la proteccin de los derechos fundamentales, con excepcin de la libertad personal tutelada por el habeas corpus o exhibicin personal, han inspirado a los intrumentos del mismo nombre que se han establecido de manera paulatina en Argentina, Bolivia, Costa Rica, Espaa, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela' a los cuales deben agregarse otros instrumentos

    1 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor. "El juicio de amparo mexicano y la enseanza del derecho procesal". Revista de la Facultad de Derecho de Mixico, nm. TI-7St enero-junio de 1970. pp. 383-423: reproducido en Rnista tk Derecho Procesal lberotl1lll!ricOIIQ, Madrid, 1971, pp. 361-408.

    2 Cfr. Fix-Zarnudio. Hctor. "Derecho de amparo y derecho comparado", Boldln Maicano de Derecho Comparado. nm. 8. mayo-agosto de 1970, pp. 5-63; id .. "El juicio de amparo en Latinoamrica". Memoria de El Colegio NaciolUlI, 1977, Mxico, 1978. pp. 101-138: id. La protecdcm jurlica y procesal de los derechos lmatlOS ante las jurisdicciones nociolUlles. Madrid, UNAM-Cvitas, 1982, pp. 97~133. Entre otros estudios del mismo autor, el ms reciente es "La proteccin judicial de los derechos humanos en Latinoamrica y en el sistema interamericaoo", Revista del IlIstilulo Inleramericano tk Derechos HIlIJ1QIlOS, San Jos, Costa Rica, nm. 8, julio-diciembre de 1988, pp. 11-19; traduccin al ingls de Antonio Canchola y Jos de Jess Orozco, "Judicial Protection of Human Rights in Latin America and the Inter-American Court ofHuman Rights", en la obra Judicial Prolection 01 Human Rights allhe Narional and Inlernatonal Level, Milano, Giuftre, 1991, vol. l., pp. 386-466.

    3 Adems de los trabajos mencionados en la nota anterior. cfr .. Fut-Zamudio, Hctor, "El derecho de amparo en Mxico y en Espaa. Su influencia recproca", Revista de Estudios PoUticos, Madrid. enero-febrero de 1979, pp. 227#267

  • BREVE INTRODUCCIN AL mICIO DE AMPARO 21

    similares tales como el mmrdado de seguran>a brasileo. que algunos tratadistas han traducido al castellano como "mandamiento de amparo .... as como el recurso de proteccin regulado por la Constitucin chilena de 19RO.' y ms recientemente, la llamada "accin de tutela", de la Carla fundamental colombiana promulgada el 6 de julio de 1991.

    8. Adems, los representantes mexicanos en las reuniones o asambleas interna-cionales han promovido la consagracin del derecho de amparo, tambin en su enfoque tradicional, y as ha ocurrido con los instrumentos establecidos en los artculos XVID de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expedida en Bogot, Colombia, en el mes de mayo de 1948;6 8p. de la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, aprobada en Pars en diciem-bre del ao de 1948;' 20., inciso 3, del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Polticos, suscrito en Nueva York en diciembre de 1966;' y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en San Jos, Costa Rica, en noviembre de 1969,' En varios de estos preceptos se utiliza el vocablo "amparo" en la versin oficial en castellano.

    4 Cfr. Fix-Zamudio. Hctor, "Mandato de seguridad y juicio de amparo", Boletln del Instituto tU! Derecho Comparado de Mfxico. nm. 46, enero-abril de 1963, pp. 3-60. reproducido en el volumen Tres estudios sobre el mandato de seguridad brasileio. UNAM. 1963. pp. 3-69. en colaboracin con Niceto Alcal-Zamora y Castillo y Alejandro Ros Espinoza. El tratadista espaol Manuel Fraga lribame tradujo dicha institucin brasilea como "mandamiento de amparo", en su versin castellana de la Constitucin brasilea de 1946. en la obra de Cavalcanti, T. V" Las Constituciones del Brasil, Madrid, Instituto de Estudios Poticos, 1958. pp. 222. 683-685.

    5 Cfr. Soto KIos. Eduardo. El recurso de protecci6n. prlgenes, doctrina y jurisprudencia, Santiago, Editorial Jurdica de Chile, 1982; Paillas. Enrique, El recurso de protecci611 ante el derecho comparado, Santiago, Editorial Jurdica de Chile. 1990

    6 Dicho precepto dispone: ''Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente".

    7 "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci6n o por la ley".

    8 La citada disposici6n del Pacto de las Naciones Unidas, establece en su parte relativa:" 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci6n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial. administrativa o legislativa. o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar las posibilidades del recurso judicial; e) Las autoridades competentes cumplirn toda decisi6n en que se haya estimado procedente el recurso".

    9 El artculo 25 del Pacto de San Jos dispone: "Protecci6njudicial. l. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci6n. la ley o la presente Convenci6n, aun cuando tal violaci6n sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial. y e) a garantizar el

  • 22 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    9. De una manera menos directa, en el artculo 13 de la Convencin Europea para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobada en Roma. Italia, en noviembre de 1950, se establece un procedimiento de tutela similar a los que se han mencionado. 'o

    10. Lo anterior significa que, para comprender nuestro derecho de amparo, debemos analizarlo desde una triple perspectiva, es decir, histrica, comparativa y procesal, ya que de otra forma resultaria muy difcil desentraar una institucin tan compleja. que ha sufrido una paulatina evolucin, para abarcar varios instrumentos con una sola denominacin, como lo hemos sealado.

    11. Por otra parte, el juicio de amparo mexicano, tanto en su configuracin histrica como en su multiplicidad actual, ha sido objeto de estudio por numerosos tratadistas nacionales; pero tambin por parte de juristas latinoamericanos; de los Estados Unidos; de Espaa; de Italia, y Alemania"

    12. Sera prcticamente imposible abordar en pocas lneas todos los aspectos y lineamientos jurdicos de nuestro derecho de amparo, desde las diversas perspec-tivas que hemos sealado, por lo que en este sencillo estudio nos limitaremos a trazar un breve esquema panormico. un simple esbozo, que nos pennita vislumbrar de manera preliminar la institucin procesal ms importante del ordenamiento jurdico mexicano.

    II. BREVE RELACIN DE ANTECEDENTES HISTRICOS

    13. El juicio de amparo mexicano fue el resultado de una lenta y dolorosa evolucin, en la que se combinaron elementos externos y factores nacionales.12

    14. La influencia externa puede dividirse en tres grandes corrientes: 15. al La ms ostensible es la que proviene del derecho pblico de los Estados

    Unidos, como ocurri tambin en la mayora de los pases latinoamericanos en los primeros aos de su independencia de Espaa,13 ya que los creadores del amparo mexicano pretendieron introducir en Mxico los principios esenciales de la revisin

    cumplimiento. por las autoridades competentes. de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso".

    10 El citado artculo 13 del Pacto de Roma establece: "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesin de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violacin haya sido cometida por personas que acten en el ejercicio de sus funciones oficiales".

    11 Vase la bibliografa bsica (nacional y extranjera) que, sobre el juicio de amparo, se incluye en el apartado XIV de este trabajo.

    12 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, "El juicio de amparo mexicano y el derecho constitucional comparado",op. u/t. cit., pp. 419-431.

    13 Fix-Zamudio. Hctor. "Influencia del derecho angloamericano en la proteccin procesal de los derechos humanos en Amrica Latina". en la obra Feslschrift fr KarJ Loewenslein (Libro de Homenaje para Karl Loewenstein), TUbingen, J. C. B. Mohr (Panl Siebeck), 1971, pp. 485-508.

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO 23

    judicial de la constitucionalidad de las leyes, pero entendindola en la forma en que la haba divulgado la clsica obm del publicista francs Alexis de Tocqueville, De la dnwcratie en Amerique,14 cuya primera edicin en espaol, traducida por D. A. Snchez de Bustamante y publicada en Pars en el ao de 1836, se conoci en Mxico en el ao siguiente. y adems. se hizo una reimpresin de la misma en nuestro pas en 1855, ao de la convocatoria del Congreso Constituyente del cual eman la carta federal de l85715

    16. Tambin debe sealarse la influencia de la clsica institucin angloameri-cana del /uJbeas corpus, que se incorpor al juicio de amparo, pero sin el nombre tradicional con el cual se le conoce en los dems pases latinoamericanos. 10

    17. El mismo derecho pblico de los Estados Unidos tuvo ascendiente en la adopcin del rgimen federal, cuya tutela se encomend posteriormente al juicio de amparo, y tambin, en la denominacin de los tribunales federales que son los que resuelven este medio de impugnacin."

    18. b) La influencia espaola fue menos evidente, pero inevitahle despus de tres siglos de dominacin cultural y poltica en la Nueva Espaa, y por ello es que el nombre mismo del amparo proviene de antecedentes castellanos y aragoneses" y tambin le debemos el centralismo judicial implantado en la poca colonial, que determin la concentracin posterior de todos los asuntos judiciales del pas en los tribunales fedemles, por medio del propio juicio de amparo, y que debe estimarse contraria a la estructura del rgimen fedeml que, como se ha dicho, se tom de la Constitucin de los Estados Unidos de 1787.19

    14 La primera edicin en francs de esta obra fue publicada en Pars por Charles Gosslein en 1835, mismo ao en que apareci una edicin traducida al ingls por Henry Reeve. Democracy in America. Landon. Saunders and Otley, 1835, de esta ltima se han hecho mltiples reimpresiones en diferentes pocas. tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos.

    15 De la democracia en Amrica del Not1e, traduccin de D. A. Snchez de Bustamante, Mxico, Imprenta de Ignacio Cumplido, 1855.2 v01s.

    16 Cfr. Eder, Phanor J., en su clsico estudio "Habeas Corpus Disemboided: The Latin American Experience", en la obraXXth. Century Comparative and COllflicts Law. Legal EssayJ ill HOllor o/ Hessel E. Yntema. Leyden, 1961, pp. 473 Y ss.

    17 En efecto, la primera Constitucin de la poca independiente recibi el nombre de "Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos", y el artculo 123 de la esta carta fundamental estableci: "El poder judicial de la federacin residir en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito yen los juzgados de distrito", lo que reflej la influencia directa de la organizacin judicial federal de los Estados Unidos.

    1& Mucho se ha escrito sobre los antecedentes hispnicos del juicio de amparo. pero nos limitamos a sealar la influencia de los fueros aragoneses de acuerdo con el erudito y documentado estudio del historiador y jurista espaol Fairn Guilln, Vctor, Antecedentes aragoneses de los juicios de amparo, Mxico, UNAM, 1971. Las aportaciones del derecho de Castilla que se aplicaron directamente en las colonias espaolas en Amrica han sido expuestas por Lira Gonzlez, Andrs. El amparo colonial y el juicio de amparo mexica/lO. Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1972, Vase tambin el estudio de Coy, P. E. B., "Justice for de Indian in Eighteenth Century Mexico", American ]oumal o/Legal History, 1968, pp. 41-49.

    19 Cfr. Noriega Cant, Alfonso, "El origen nacional y los antecedentes histricos del juicio de amparo", lus, Mxico, septiembre de 1942, pp. 151-172.

  • 24 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    19. cl Advertimos un influjo del derecho francs. en primer trmino por conducto de las declaraciones de los derechos del hombre. calificadas en nuestras constituciones como "garantas individuales". 20 Y que en un principio se estimaron como el contenido de la proteccin del juicio de amparo;" en segundo lugar. en cuanto se pretendi implantar una copia del Senado Conservador de la Constitucin francesa del ao vm. por conducto del llamado Supremo Poder Conservador introducido en las leyes

    constitucionales de 1836.22 Y en una tercera direccin. que estimamos la ms trascendente. tambin influ~eron en nuestro juicio de amparo. como lo expresamos ms adelante. varios elementos de la casacin francesa."

    20. Por lo que se refiere a 10sfaclOres de carcter nocional. stos se tradujeron en la conviccin en los hombres pblicos y los juristas mexicanos. de la necesidad de crear un instrumento proces~1 eficaz para la tutela de los derechos funda-mentales de los gobernados frente al poder pblico. incluyendo la impugnacin de las leyes inconstitucionales.

    21. La formacin de esta conciencia fue muy paulatina y en ocasiones bastante imprecisa. por lo que nos limitaremos a sealar las etapas ms destacadas:

    22. al En la Constitucin Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 4 de octubre de 1824 se introdujeron. sin una plena comprensin. dos instituciones para la tutela de las normas constitucionales. o sea, la que atribuy al Congreso federal la facultad de reprintr las violaciones a la carta federal. y que tiene su antecedente en la Constitucin espaola de Cdiz de 1812." y al ntsmo tiempo. se confIri a la Suprema Corte Federal. esta vez por influencia de la Constitucin Federal de los

    20 Cfr. nurgoa Orihuela. Ignacio. Las garant(as individuales, 18a. OO . Mxico. PonUa. 1984, pp. 154-200.

    21 La Constitucin Federal de 1857 estableci en la fracci6n 1 del artculo 101. que el amparo procedera solamente en contra de la violacin de las garantas individuales.

    22 Esta institucin fue introducida en la Segunda Ley Constitucional de 20 de diciembre de 1836. que se refiere exclusivamente a la ''Organizacin de un supremo poder conservador". y constaba de 23 artculos. Dicho organismo se inspir claramente en el Senado Conservador francs establecido en la carta de diciembre de 1799, de acuerdo con las ideas del abate Sieyes.

    23 Esta influencia fue reconocida ampliamente por la doctrina mexicana, especialmente por el tratadista Vega, Fernando, en su estudio "El juicio de amparo y el recurso de casacin francs", que apareci originalmente en la Revista de ILgislacin y Jurisprudencia, Mxico, 1889. pp. 69-86, Y fue reimpreso en la Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, Mxico, Julio-septiembre de 1946, pp. 231-238.

    24 De acuerdo con los artculos 372 y 373 de la Constitucin espafiola de Cdiz de 1812: "Las Cortes en sus primeras sesiones tomarn en consideracin las infracciones de la Constitucin que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella" y ''Todo espaol tiene derecho a representar a las Cortes y al Rey para reclamar la observancia de la Constitucin", preceptos fundamentales que pueden equipararse con los artculos 164 y 165 de la Constitucin Federal mexicana de 1824: "El congreso dictaB todas las leyes y decretos que crea conducentes, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitucin o la acta constitutiva", y "Slo el congreso general podr resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artculos de esta constituci6n y del acta constitutiva".

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO 25

    Estados Unidos, la competencia para decidir sobre las infracciones de la Constitu-cin y leyes federales." En la prctica, sin embargo, predomin claramente la primera solucin, si tomarnos en cuenta que el citado Congreso federal anul varias leyes expedidas por los rganos legislativos de las entidades federativas, por considerarlas contrarias a la Constitucin Federal."

    23. b) En las llamadas Siete Leyes Constitucionales de 1836, de carcter unitario o centralista, se efectu el primer intento para establecer un rgano protector de la Constitucin, de carcter poltico, llamado Supremo Poder Conservador, y que sin duda se inspir en el sistema similar establecido, de acuerdo con las ideas del abate

    Siey~s, en la Constitucin francesa del 22 frimario del ao VID (13 de diciembre de 1799), segn se expres anteriormente, y cuyas facultades desorbitadas y ms bien ingenuas, detenninaron su fracaso.27

    24. c) En varios proyectos que se elaboraron durante los aos de 1840 a 1842, con el propsito de reformar las citadas leyes constitucionales de 1836, o bien para sustituirlas con otro documento constitucional, se propuso la supresin del Supre-mo Poder Conservador -que fue abolido efectivamente en el ao de 1841- para sustituirlo por un instrumento procesal que recibi el nombre de "reclamo", el que deba ejercitarse ante los tribunales federales y particularmente ante la Suprema Corte de Justicia, con objeto de proteger tanto las normas constitucionales, en general, como las "garantas individuales", es decir, los derechos del hombre, en particular.28 Si bien estos proyectos no llegaron a obtener consagracin legisla-tiva, es evidente que prepararon el terreno a fin de que pudiera implantarse pocos aos ms tarde el juicio de amparo en el mbito na~ional.29

    2S La citada Constitucin Federal de 1824 dispuso en su artculo 137, fraccin V. inciso sexto, que la Suprema Corte de Justicia poda conocer de "las infracciones de la Constitucin y leyes generales. segn se prevenga por la ley", Este precepto se inspiro claramente del artculo III. seccin 2. de la carta federal de los Estados Unidos, que en su parte cohducente establece que: "}. El poder judicial se extender a todos los casos de ley y equidad que dimanen deesta Constitucin, de las leyes de los Estados Unidos ...

    26 Varias declaraciones hechas por el Congreso federal que anularon leyes de los estados por considerarlas inconstitucionales, en particular durante el ao de 1829. pueden consultarse en la obra de Dubln. Manuel, y Lozano, Jos Mara. Legislacin mexicana. Mxico, 1876, vol. n. pp. 89-223.

    27 Con respecto a esta institucin francesa, puede consultarse. entre otros. a B1ondel. Andr, Le contrblejuridictionnel M la constitutionnalitl MS lo;s: tude critique comparative tats Ullis-FTtlllce. Pars. 1928, pp. 173 Y ss. Sobre el Supremo Poder Conservador en las leyes constitucionales mexicanas de 1836, cfr. Noriega Cant. Alfonso. El pensamiento conservador y el cOIut'rvadurismo mexicallo. Mxico, UNAM, 1972. tomo 1, pp. 207-248; Moreno, Daniel, "El Supremo Poder Conservador", Revista de la Facultad de Derecho de Mico, nms. 69-70, enero-junio de 1968. pp. 255-296; Fix-Zamudio. Hctor, "Tres instituciones francesas revolucionarias y el derecho constitucional mexicano", en la obra colectiva Bicentenario de la Revolucin francesa, Mxico. UNAM. 1991. pp. 60-64.

    28 Cfr . entre otros, Gaxiola, Jorge F., "Los tres proyectos de la Constitucin de 1842", en la obra. Derechos MI pueblo mexicano. Mxico a travs de sus constituciolles. 3a. ed .. Mxico. Cmara de Diputados-Miguel ngel Poma, 1985. tomo nI. pp. 67-107.

    29 Cfr. Gaxiola. Jorge F., op. ulr. cit. pp. 107-114.

  • 26 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    1lI. NACIMIENTO Y EVOLUCIN DEL AMPARO

    25. Podemos afinnar que el amparo mexicano se cre de manera paulatina en tres etapas sucesivas, por conducto de las cuales se fue perfilando y perfeccionando la institucin.

    26. a) En primer tnnino, el amparo surgi, inclusive con este nombre, en la Constitucin del estado de Yucatn de 31 de marzo de 1841, y segn el proyecto elaborado en el mes de diciembre de 1840 por el ilustre jurista mexicano y nativo de dicha entidad federativa, Manuel Crescencio Rejn, estimado con toda razn como uno de los creadores de nuestra mxima institucin procesal, y tambin el primero que en Latinoamrica detennin la consagracin legal de la revisin judicial de la constitucionalidad de las leyes.30

    27. El motivo por el cual el amparo mexicano apareci en una entidad federativa se debe a que en esa poca se libraba una lucha encarnizada entre los partidarios del restablecimiento del sistema federal, que eran los miembros del partido liberal, y los conservadores que sostenan el rgimen unitario consagrado en las mencio-nadas siete leyes constitucionales de 1836, y en esos momentos dominaba en el estado de Yucatn un gobierno local partidario de la unin federal."

    28. b) En el mbito nacional, el amparo fue establecido en el Acta de Reformas de 18 de mayo de 1847, que debe su nombre a que dicho documento introdujo modificaciones a la Constitucin Federal de 1824, cuya vigencia haba sido resta-blecida.

    29. La citada Acta de Reformas se inspir en forma indubitable en el proyecto redactado por otro distinguido jurista y poltico mexicano, Mariano Otero, consi-derado como el segundo padre del amparo, ya que en el artculo 25 del propio documento constitucional se implant la disposicin calificada como "frmula Otero", que todava subsiste, y de acuerdo con la cual, la sentencia que otorgue la proteccin no debe contener declaraciones generales, de manera que cuando se combate la inconstitucionalidad de una ley, dicha tutela se traduce en la desaplica-cin del ordenamiento impugnado exclusivamente en beneficio de la parte recla-mante.J2

    30 Cfr. Eder, Phanor 1.. "Judicial Review in Latin America", Ohio State La ..... Joumal, 1960, pp. 571-572.

    JI Cfr. el volumen publicado por la Suprema Corte de Justicia, HOrMnaje a dOIl Manuel Crescencio Rejn, Mxico, 1960.

    32 Sobre escritos jurdicos y polticos de Mariano Otero, cfr. Reyes Herales. Jess, "Estudio preliminar", en el volumen recopilativo Ole ro. Obras, Mxico. POITa, 1967. pp. 74-82 Y 349-383, respectivamente. El artculo 25 del Acta de Refonnas de 1847 dispuso: "Los Tribunales de la Federacin ampararn a cualquier habitante de la R~pblica en el ejercicio y conservacin de los derechos que le

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO 27

    30. el Apoyndose en la evolucin anterior, los miembros del Congreso Cons-tituyente de 1856-1857, entre los cuales sobresalen Ponciano Arriaga, Melchor Ocampo y Len Guzmn, establecieron en los artculos lO! y 102 de la Constitucin Federal de 5 de febrero de 1857, los lineamientos fundamentales del juicio de amparo, algunos de los cuales han llegado hasta el presente, por lo que deben considerarse como la etapa final en el nacimiento de la institucin, y constituye el punto de partida de su desarrollo posterior, hasta alcanzar el alto grado de comple-jidad con el que la conocemos en nuestros das. 33

    31. A partir de la Constitucin de 1857 advertimos un notable desarrollo del juicio de amparo que, no obstante haber nacido exclusivamente como un instru-mento procesal para la tutela de las llamadas "garantas individuales", su mbito protector se ampli en forma paulatina, y para explicar brevemente esa evolucin podemos trazar las siguientes etapas:

    32. al El amparo se perfeccion en los diversos ordenamientos reglamentarios que se expidieron con apoyo en los citados artculos lO! y 102, como lo fueron las Leyes de Amparo de 1861, 1869 Y 1882, habindose incorporado posteriortnente en los Cdigos de Procedimientos Civiles Federales de 1897 y 1908; ordenamientos que recogieron las enseftanzas de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que transfortn este medio de impugnacin, de un instrumento sin contornos precisos, en un verdadero proceso contra las autoridades infractoras, tutelando preferentemente la vida y la libertad de los gobernados, ya que con frecuencia se utiliz para arrancar de los pelotones de fusilamiento a los condena-dos a muerte por delitos polticos o bien evit, as sea con limitaciones, el servicio forzado de las armas o las detenciones indebidas, lo que le dio el prestigio popular que conserva actualmente"

    33. De acuerdo con estas leyes reglamentarias y las disposiciones relativas de los cdigos mencionados, el juicio de amparo se tramitaha por medio de un procedimiento de doble instancia, la primera ante los jueces federales de distrito y la segunda de oficio ante la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los actos que se reclamaran y de las partes que intervinieran.

    concedan esta Constitucin y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federacin, ya de los Estados; limitndose dichos tribunales a impartir su proteccin en el caso particular sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare". Respecto al significado de este precepto, entre otros, Oate, Santiago, "EI Acta de Refonnas de 1847", en la obra Derechos del pueblo mexicano, cit., supra nota 28, tomo 1I1, pp. 142-150.

    33 Cfr. Zarco, Francisco, HiJlOria del Congreso Extraordinario COIISfifuyellle (1856-1857), Mxico, El Colegio de Mxico, 1956, pp. 988~999.

    34 Los ongenes, debates y desarrollo de las primeras leyes de amparo han sido analizados por el tratadista Barragn Barragn, Jos, Primera Ley de Amparo de 1861, y Proceso de discusin de la Ley de Amparo de 1869, ambos, Mxico, UNAM, 1980, reimpresos en 1987.

  • ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    34. b) Pero la transfonnacin ms importante fue la introduccin del juicio de amparo contra sentencias judiciales por incorrecta aplicacin de la ley secundaria, y esto ocurri debido a una serie de causas de carcter social Y poltico, que presionaron a la Suprema Corte para aceptar una inlerpretacin sumamente discu-tible del artculo 14 de la citada Constitucin Federal de 1857.

    35. En efecto, debido a tres siglos de centralismo judicial en la poca colonial espaola, que a su vez provoc la concentracin de los abogados en las ciudades de Mxi~" Y Guadalajara, en las cuales residan las dos nicas audiencias (tribu-nales de apelacin), con posterioridad a la independencia fue preciso integrar con magistradOS improvisados los tribunales superiores de las entidades federativas, con la consiguiente falta de confianza en dichos tribunales locales. los que tambin quedaron sujetos a la influencia poltica de los gobernadores de las propias entidades.

    36. Debido a tOdo lo anterior. los abogados acudieron a tOdos los medios, iru:lusive a la mencionada interpretacin del artculo 14 constitucional. para sustraer los asuntos judiciales de las manos de los tribunales locales, aun tratndose de la aplicacin de las leyes de los estados. para llevarlos a los tribunales federales a travs del juicio de araparo y finalmente, a la Suprema Corte de Justicia. que concentr as todos los asuntos judiciales del pas, movimiento incontenible que llev a la propia Suprema Corte a declarar inconstitucional el artculo 80. de la Ley de Amparo de 1869 que prohibi expresamente la interposicin del juicio de amparo contra sentencias judiciales."

    37. e) La Constitucin vigente de 5 de febrero de 1917 recogi la evolucin anterior y estableci en sus artculos 103 y 107 los lineamientos esenciales del juicio de amparo. particularmente en el segundo. que regula. en ocasiones con minuciosidad. las bases de la institucin.

    38. Al respecto. debe llamarse la atencin sobre el hecbo de que el Constituyen-te. despus de acalorados debates. consagro expresamente en el artculo 14 de la carta federal vigente la procedencia del amparo contra sentencias judiciales por la violacin de las leyes secundarias. Si se toma en cuenta adems el principio de legalidad del artculo 16 constitucional,36 la esfera protectora del amparo. se ba

    35 Dicho precepto dispona de manera cate,g6rica: ''NQ es admisible el ~ de amparo en negocios judiciales", Existe una amplia bibliografa sobre esta disposicin y su posterior inconstituci01lalidad establecida de manera implcita por la Suprema Cortt: de Justicia. Podernos mencionar. entre otros estudios, 10$ recientes de Noriega Cant. Alfonso. La consolidaci.6n l!l juicio tU amparo (El caso tkl artfculo Ba. de la Le)'de 1869), Mxico. Clreulo de Santa Mqarita. 1980. pp.

    9-21~ Barntglin Barragn. Jos, Proceso de discusi6n tk la Ley de Amparo de 1869, cit. nota anterior. pp. 25~33; Carrillo Flores, Antonio. "La Suprema Corte mexicana romo poder y como tribunal". en su libro La Constituci6n. la Suprema Corte y los derech(JS hllnklfU')S. Mxiro. Porra, 1931. pp. 57-84.

    36 El citado artculo 14 de la Constitucin federal de 1911 dispone en su parte conducente. que: "En los juicios.del orden criminal queda prohibido imponer. por simple analoga y aun por mayora de razOO. pena alguna que 00 est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de qoo se trata. En los

  • BREVE INfRODUCCIN ALllJICIO DE AMPARO 29

    ampliado a tal grado que, a partir de entonces, y salvo los casos limitados que la Constitucin y la ley reglamentaria sealan, en los cuales no procede la impugna-cin, el amparo protege todo el orden jurdico nacional, desde los ms elevados preceptos constitucionales hasta las disposiciones de un modesto reglamento municipal, lo que explica la complejidad que ha asumido la institucin en nuestros das.37

    39. d) El problema esencial que se produjo con la aplicacin de los artculos 103 y 107 a travs de las leyes reglamentarias de 1919, y la actual de 10 de enero de 1936, consisti en una mayor acumulacin de los juicios de amparo en los tribunales federales y particularmente ante la Suprema Corte, fenmeno que ya haba sido observado por el distinguido jurista mexicano Emilio Rabasa en los primeros aos de este siglo," de manera que las reformas esenciales a la legislacin de amparo, tanto en su aspecto constitucional como reglamentario, de 1951 y 1968, se dirigieron esencialmente a disminuir el rezago que pesaba sobre la propia Suprema Corte de Justicia.

    40. En efecto,las reformas de 1951 crearon los tribunales colegiados de circuito, inspirados en los tribunales de circuito de apelacin de los Estados Unidos," precisamente con objeto de auxiliar a la Suprema Corte en el conocimiento de los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra. o a la interpretacin jurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecbo". La llamad.a "garanta de legalidad". se consagra en la parte relativa del artculo 16 de la misma carta fundamental. el que en su parte conducente establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio. papeles o posesiones. sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. que funde y motive la causa legal del procedimiento".

    37 En efecto. el juicio de amparo me:\icano tutela todo el orden jurdico nacional. con excepcin de algunas hiptesis. ya que la carta federal y la Ley de Amparo establecen limitaciones a la procedencia del propio juicio de amparo, Entre las restricciones podemos mencionar. la negativa a otorgar o la revocacin a los particulares. de la autorizacin para establecer un centro educativo (artculo 30. constitucional); las resoluciones dotatorias o restitutorias de tierras o aguas a los campesinos que carecen de ellas. salvo que los propietarios afectados posean los llamados "certificados de inafectabilidad" (artculo 27 constitucional. fraccin XIV): la e:\pulsin de extranjeros indeseables, sin previo juicio. p:>r parte del Ejecutivo Federal (artculo 33 constitucional); las determinaciones del Congreso de la Unin para calificar las elecciones de sus miembros y del presidente de la Repblica (artculos 60 y 74, fraccin I. de la Constitucin federal). as como las resoluciones en materia electo- ral (artculo 73. fracciones VII y VIII. de la Ley de Amparo); y las decisiones del Congreso federal sobre la procedibilidad del enjuiciamiento de los altos funcionarios federales y locales, por delitos comunes (artculo 111 constitucional), o sobre la responsabilidad poltica de los mismos funcionarios (artculo 110 de la misma carta fundamental). Sobre esta materia puede consultarse a Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio di! amparo, 21a. ed., Mxico. POlTa, 1984, pp. 451-499.

    38 Cfr. Rabasa. Emilio. El aTf{culo 14. Estudio constitucional. Mxico, POITa, 1955. pp. 103-110. intitula el captulo XIII de esta obra "La imposible tarea de la Corte".

    39 Cfr., entre otros autores norteamericanos. Abraham, Henry J., The Judicial Process, 5a. ed., New York. Oxford University Press.1986, pp. 159-173, sobre la organizacin y funcionamiento actual de los citados tribunales de circuito de apelacin en los Estados Unidos. Sobre la creacin de dichos tribunales federales como auxiliares de la Suprema Corte Federal en el ao de 1891. cfr. Swisher, Carl Brent, El desarrollo constitucional de Jos Estados Unidos. trad. de Hugo Charny, Buenos Aires, Editorial Bibliogrfica Argentina, 1958. tomo I. pp. 436-441.

  • JO ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    juicios de amparo, y la segunda refonna, que entr en vigor en octubre de 1968, adems de incrementar el nmero de los tribunales colegiados,40 hizo una distribu-cin de los juicios de amparo entre dichos tribunales y la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta criterios sociales, econmicos, as como de inters pblico y social, de manera que a partir de entonces slo los juicios de amparo de mayor importancia se tramitan y resuelven por el ms alto tribunal de la Repblica."

    IV. SmJACIN ACfUAL. DIVERSOS SECTORES QUE LO INTEGRAN

    41. El juicio de amparo mexicano ha llegado a adquirir en la actualidad una estructura judica sumamente compleja, que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos procesales, que si bien poseen ciertos principios generales comunes, cada uno de ellos tiene aspectos peculiares de carcter autnomo, lo que no resulta extrao si tomamos en cuenta que inclusive los ordenamientos jurdicos latinoamericanos ms prximos al derecho mexicano, que regulan varios de estos instrumentos en fonna independiente del juicio de amparo en sentido estricto."

    42. En consecuencia, el juicio de amparo mexicano debemos considerarlo como una federacin de instrumentos procesales, cada uno de los cuales posee una funcin tutelar especfica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su anlisis autnomo.

    43. En efecto, en el amparo mexicano podemos descubrir cinco funciones diversas, ya que puede utilizarse para la tutela de la libertad personal; para combatir las leyes inconstitucionales; como medio de impugnacin de las sentencias judi-Ciales; para reclamar los actos y resoluciones de la administracin activa, y

    40 Las reformas posteriores, hasta llegar a la de 1988. aumentaron de manera paulatina y creciente el nmero de los tribunales colegiados de circuito, los cuales fueron especializados por materia tanto en la ciudad de Mxico como en la de Guadalajara, de manera que en la actualidad son casi de 70 en toda la Repblica, en relacin con los primeros 5 introducidos en las reformas de 19S1. Sobre esta evolucin, cfr. Fix-Zamudio. Hctor. "SeTenta y cinco alios de evoluci6n del Poder Judicial en Mxico ", en la obra Mxico. 75 aos de revolucin poltica l/, Mxico, Instituto Nacional de Estudios Hist6ricos de la Revolucin Mexicana-Fondo de eullura Econmica. 1988. pp. 303-313.

    41 Esta evolucin, como se ver ms adelante en el texto. culmin con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor ell5 de enero de 1988. de acuerdo con las cuales slo se conserv en la competencia de la Suprema Corte de Justicia los juicios de amparo en los cuales se plantean conflictos directamente constitucionales, y todos los asuntos de legalidad se enviaron a los tribunales colegiados de circuito. Cfr .. entre otros. Fix-Zamudio, "La Suprema Corte como tribunal constitucional", en la obra colectiva JS nuevas bases constitucionales y legales del sistema judicial mexicano. La reforma judicial 1986-1987, Mxico. POrfa, 1987, pp. 495-541.

    42 Cfr., entre otros trabajos. Fix-Zamudio. Hctor. "El juicio de amparo en Latinoamrica". Memoria de El Colegio Nacional, 1977. Mxico. 1978, pp. 101-138. reproducido en el libro recopilativo del mismo autor, Latinoamrica: Constituci611, proceso y derechos humanos, Mxico. Miguel ngel POfla, 1988. pp. 275-310.

  • BREVE INTRODUCCIN AL nrrCIO DE AMPARO 31

    finalmente para proteger los derechos sociales de los campesinos sometidos al rgimen de la reforma agraria.43

    44. A) En primer tnnino, el amparo mexicano realiza fUnciones similares al /Ubeas corpus de origen ingls, que tom de la legislacin y la jurisprudencia de los Estados Unidos, y por ello es que el ordenamiento mexicano se aparta en este aspecto de los restantes pases latinoamericanos que consagran esta institucin independientemente del amparo.44

    45. De acuerdo con la Ley de Amparo vigente, contra los actos que importen el peligro de privacin de la vida, alaques a la libertad personal fuera de procedimien-to judicial, deportacin o destierro o alguno de los actos prohibidos por el artculo 22 de la Constitucin federal" puede interponerse juicio de amparo por cualquier persona en nombre del afectado que se encuentre imposibilitado para hacerlo, aun cuando el promovente sea menor de edad. El juez est provisto de amplias facultades de investigacin y direccin del proceso, con la atribucin de dictar las medidas necesarias para lograr la comparecencia del presunto agraviado, despus de resol ver sobre la medida cautelar denominada "suspensin del acto reclamado", la que debe otorgarse de oficio con excepcin de la privacin de la libertad, que debe solicitarse expresamente (artculos 17, 18 Y 123, fraccin 1, de la Ley de Amparo).

    46. El ejercicio de la accin procesal no est sujeto a plazo preclusivo, sino que puede hacerse valer en cualquier tiempo (artculo 22, fraccin lI), e inclusive a cualquier hora del da o de la noche (artculo 23, segundo prrafo de la citada Ley de Amparo).

    47. La demanda puede formularse por comparecencia. es decir, oralmente, en los casos urgentes (artculo 117) o inclusive por telgrafo, pero debe ser ratificada por escrito dentro de los tres das siguientes (artculos 113 y 119), Y para hacer ms fcil su interposicin es posible presentar la demanda no slo ante el juez federal de distrito, quien generalmente reside en la capital de la entidad federativa, sino tambin ante el juez local de primera instancia, o en su defecto, ante cualquier funcionario judicial del lugar en el cual se pretende ejecutar el acto que se reclama.

    43 Cfr. Fix~Zamudio. Hctor. "Reflexiones sobre la naturaleza procesal del amparo", Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, nm. 56. octubre-diciembre de 1964, pp. 959-1012.

    44 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, La proteccin jurfdica y procesal de los derechos humanos alife las jurisdicciones nacionales, cit.. supra nota 2, pp. 121-126.

    45 El artculo 22 de la Constitucin rederal establece: "Quedan prohibidas las penas de mutilacin y de infamia, la marca, los azotes, los palos. el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerar como confiscacin de bienes la aplicacin total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisin de un delito o para el pago de impuestos o multas. Queda tambin prohibida la pena de muerte por delitos polticos, y en cuanto a los dems, slo podr imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosa, premeditacin o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar".

  • 32 ENSAYOS SOBRE EL DERECHO DE AMPARO

    48. Los citados jueces locales estn facultados para detener provisionalmente la ejecucin del acto lesivo de la libertad o de la integridad trsica del afectado, remitiendo el expediente al juez federal respectivo, quien debe continuar el proce-dimiento (artculos 38, 39 Y 40).

    49. B) El sector preponderante es el relativo a la impugnacin de las leyes inconstitucionales por medio del juicio de amparo y que ba recibido el nombre de amparo contra leyes, el cual se inspir, segn se expres con anterioridad, en la revisin judicial de la inconstitucionalidad de las leyes, consagrada en la legislacin de los Estados Unidos," pero que ha asumido pe1ies peculiares, que describiremos brevemente:

    50. En primer lugar, es preciso advertir que en los primeros aos de aplicacin de los artculos 101 y 102 de la Constitucin de 1857, Y de acuerdo con el punto de vista de los distinguidos juristas mexicanos, ambos magistrados de la Suprema Corte en diversas pocas, Jos Mara Lozano e Ignacio Luis Vallarta.47 se considero que slo se poda combatir una ley inconstitucional a travs de los actos de aplicacin, y nicamente era posible sealar como autoridades demandadas a las que realizaran dicba aplicacin en perjuicio de los afectados, pues una ley, mientras no se aplicara concretamente, "era letra muerta y no causaba perjuido .....

    51. Pero ya en la ley vigente de 1936 pueden combatirse en forma directa los ordenamientos legales cuando se estimen inconstitucionales, es decir, al sealar como actos reclamados la expedicin y promulgacin de los mismos ordenamien-tos y como autoridades demandadas, a las de carcter legislativo," es decir, ya se admite lo que el ilustre procesalista italiano Francesco Carnelutti calificaba como "proceso al legislador" 50

    46 Los pases latinoamericanos que han seguido ms de cerca el sistema difuso de revisi6njudiciaI de la inconstitucionalidad de las leyes. han sido Argentina y Brasil. por conducto dellIamado '"recurso extraordinario de inconstitucionalidad". Cfr. Fix-Zamudio. Hctar. La protecci6n jurldica y procesal, cit.. supra nota 2. pp. 88-89.

    47 Jos Mara Lozano fue miembro de la Suprema Corte de Justicia en 1873 y posteriormente. de 1888 a 1893. Ignacio Luis Vallarta desempe con excepcional brillantez el cargo de presidente de la propia Suprema Corte durante los aos de 1877 a 1882. de tal manera que no obstante la diferencia ostensible de duraci6n en sus funciones su labor ha sido comparada con la de Joho Marshall. presidente de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos por ms de treinta aos (1801-1835).

    48 Esta frase es compartida por ambos autores. Cfr. Lozano. Jos Maria. Tratado de los derechos del hombre. Estudio del d1'recho constifucional patrio en lo rt!lOlivo a los threchos d,1 hombre, Mxico. Poma. 1972, y ValIarta. Ignacio Luis. El juicio de amparo y el writ o/habeas corpus. Mxico. Imprenta de J. J. Terrazas. 1896. pp. 439 Y 119. respectivamente.

    49 Como autoridades que intervienen en el procedimiento legislativo en el nivel federal. deben considerarse el presidente de la Repblica. que generalmente enva las iniciativas y adems promulga las leyes aprobadas. y el Congreso federal. por medio de sus dos Cmaras. de Diputados y de Senadores. cualquiera de las cuales puede ser la de origen. En las entidades federativas. con exclusi6n del Distrito Federal. que tiene una Asamblea de Representantes que expide disposiciones reglamentarias. los gobernadores tienen facultades de iniciativa y de promulgaci6n. y las disposiciones legislativas son aprobadas por las legislaturas locales. de carcter unicameral. Cfr. Tena Ramrez. Felipe. Derecho constitucional mexicano. 19a. ed . Mxico. Porna, 1983. pp. 247-297.

  • BREVE INTRODUCCIN AL JUICIO DE AMPARO 33

    52. El principio fundamental del amparo contra leyes en el derecho mexicano es el de la relatividad o efectos paniculares de la sentencia, que otorga la proteccin de acuerdo con la llamada "frmula Otero", pues los artculos 107, fraccin n, de la Constitucin federal y 76 de la Ley de Amparo disponen:

    Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de los individuos paniculares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitndose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o del acto que la motivare.'!

    53. El amparo contra leyes asume actualmente en el sistema mexicano una doble configuracin:S2

    54. al Por conducto de lo que hemos calificado como acci6n de inconstitucio-nalidad, en virtud de que implica un ataque frontal, directo, contra el ordenamiento legislativo, entendido ste en su sentido material, es decir, que comprende tambin las disposiciones reglamentarias y los tratados internacionales aprobados por el Senado federal.

    55. De acuerdo con esta va se impugnan las normas legislativas por medio de un verdadero proceso en el cual figuran como contrapartes del promovente los rganos del Estado que intervinieron en el procedimiento legislativo, es decir, en la esfera federal, el Congreso de la Unin y el presidente de la Repblica, y en las entidades federativas, la legislatura local y el gobernador respectivo, que son los rganos encargados de la expedicin y la promulgacin de las normas legislativas. En el supuesto de los reglamentos, debe sealarse como autoridad demandada el

    so "Aspetti problematici del processo allegislatore", Rivista di Diriuo Processuale, Padova,1969, pp. 10-13.

    51 Aun cuando un gran porcentaje de ordenamientos latinoamericanos, de acuerdo con el modelo del sistema estado