Entrega Del Bien Enajenado Por El Tradente Al Adquirente

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ENTREGA DEL BIEN ENAJENADO POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. Concepto: Constituye una de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, conforme al artículo 1880 del CC Art. 378 del CGP El adquirente de una bien cuyo título se haya inscrito en el registro podrá demandar al tradente para que le haga la entrega material de la cosa. También podrá presentar la demanda quien haya adquirido un derecho de usufructo, uso o habitación. Naturaleza: Condenatoria Competencia: Factor objetivo por la cuantía y por la naturaleza del asunto, fuero general, real y contractual (por el lugar donde ha de cumplirse con la obligación) Requisitos y características: 1. Que se haya efectuado la tradición de un bien mediante inscripción del título en el registro y que la entrega no se hubiere cumplido. 2. Que la demanda la presente el adquirente contra el tradente, acompañando copia de la escritura pública registrada en la que conste la obligación, y si en ella se señala haberse cumplido, afirme bajo juramento que la misma no se ha efectuado. En este proceso no cabe la reconvención. Si en el respectivo título de adquisición consta que no se ha efectuado la entrega y que el plazo esta vencido será prueba suficiente para que prospere la demanda. Si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se debe dictar sentencia que ordene la entrega, sin practicar pruebas, pues se considera que hubo confesión implícita. Si se estipulo una condición suspensiva para la exigibilidad de la entrega deberá probarse su cumplimiento. Si en el título dice que se entregó, deberá probarse que esto no es cierto, por confesión, inspección, documento o testimonio.

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ENTREGA DEL BIEN ENAJENADO POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.

Concepto:Constituye una de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa, conforme al artículo 1880 del CCArt. 378 del CGPEl adquirente de una bien cuyo título se haya inscrito en el registro podrá demandar al tradente para que le haga la entrega material de la cosa.También podrá presentar la demanda quien haya adquirido un derecho de usufructo, uso o habitación.Naturaleza: CondenatoriaCompetencia: Factor objetivo por la cuantía y por la naturaleza del asunto, fuero general, real y contractual (por el lugar donde ha de cumplirse con la obligación)Requisitos y características:

1. Que se haya efectuado la tradición de un bien mediante inscripción del título en el registro y que la entrega no se hubiere cumplido.

2. Que la demanda la presente el adquirente contra el tradente, acompañando copia de la escritura pública registrada en la que conste la obligación, y si en ella se señala haberse cumplido, afirme bajo juramento que la misma no se ha efectuado.

En este proceso no cabe la reconvención. Si en el respectivo título de adquisición consta que no se ha

efectuado la entrega y que el plazo esta vencido será prueba suficiente para que prospere la demanda.

Si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se debe dictar sentencia que ordene la entrega, sin practicar pruebas, pues se considera que hubo confesión implícita.

Si se estipulo una condición suspensiva para la exigibilidad de la entrega deberá probarse su cumplimiento.

Si en el título dice que se entregó, deberá probarse que esto no es cierto, por confesión, inspección, documento o testimonio.

En estos dos últimos casos se deben decretar y practicar las pruebas pedidas.

Esta pretensión no procede con respecto de cuotas pro indiviso, en esos casos se tiene que promover la partición o división material del bien.

Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante

Legitimación: Adquirente- activa; el comprador de un bien sujeto a registro contra su respectivo vendedorTradente- pasivaPresupuestos a probar:

La inscripción del título en el registro del bien inmueble objeto del litigio.

identidad del bien. la relación del bien con la escritura de compraventa celebrada

entre el demandante y demandado. posesión material del demandado.

Pretensiones: Primera: Condenar al demandado a entregar materialmente al demandante EL BIEN INMUEBLE dentro del término del término de…días (no puede pasar dos meses) Segunda: Condenar al demandado Sra…. a pagar al demandante….dentro de los…. siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de…(tanto)moneda corriente (M/CTE), pactada por el retardo en la entrega.Tercera: Condenar al demandado en las costas.

RENDICIÓN DE CUENTAS:La rendición de cuentas es obligación de toda persona en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones, que básicamente, pueden resumirse así:

a) Una relación fiduciaria –de confianza- concertada con los respectivos interesados que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios, el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos, entre otros.;

b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbigracia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa, el secuestro judicial.

En general puede afirmarse que la obligación de rendir cuentas surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus gestiones o manejo y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, en definitiva, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe ya que así puede establecerse el resultado económico respectivo y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte.

Rendición de cuentas:Responsabilidad de los padres en la administración de los bienes del hijo. (Art. 298 CC)

Cesación de la administración del usufructo de los bienes del hijo. (Art. 299 CC)Rendición de cuentas del beneficiario- heredero (Art. 1319 ib)Cuentas de la administración del albacea (art. 1366 ib)Rendición de cuentas al mandante por el mandatario (art. 2181 Ib)Rendición de cuentas del Agente (2312 Ib)Rendición de cuentas en las sociedades (Art. 318 C.co)Sociedades en comandita (Art. 339 Ib)Participe inactivo (Art 512 Ib)Extracto de la cuenta (Art. 1259 Ib)Rendición de cuenta de los administradores (Ley 222 del 1995, art, 45)Administración de bienes ajenos. Es indispensable que exista, entre demandante y demandado, alguna relación jurídica que por su naturaleza, o por disposición legal o contractual, indique la obligación para el demandado de rendirle al demandante cuentas de la gestión.Amigables componedores. Será de conocimiento de los jueces si las partes han invalidado el contrato.Comunidad. Legitimación. Sólo está legitimado por activa para exigir cuentas pertenecientes a una comunidad el comunero que ha sido nombrado como su representante de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 95/9O, jamás el comunero simple, quien sólo podrá pedir lo relativo a su derecho.De liquidador. A un liquidador de una sociedad se le puede pedir que rinda las cuentas de su gestión desde la fecha de su inicio hasta una fecha posterior a la presentación de la demanda.Legitimación. No está legitimado por pasiva el comunero. Legitimación. En las sociedades de responsabilidad Ltda. cuando se presente imposibilidad absoluta para que la junta de socios solicite al gerente la rendición de cuentas, el socio estará legitimado para exigirla.Legitimación. El demandante debe estar legitimado para reclamar las cuentas, y esta legitimación sólo la adquiere quien efectúa el encargo, como es el mandante, o quien tiene derecho a exigirlas de acuerdo con la ley, el heredero, pero del albacea o del secuestre. 

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS:Art. 379 del CGP. El objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.Tiene como objeto especifico que la demandada rinda cuentas a los copropietarios, pero desde luego, siempre que se del anotado requisito sustancial de obligación de la primera de suministrar a los segundos las cuentas por una determinada gestión.

Demanda. Debe precisarse bajo juramento, por la parte actora, la cantidad exacta, es decir, que la valoración debe hacerse en forma clara y expresa (Art. 379 C.G.P.) para que prospere el petitum. 

Esta clase de pretensión se encuentra regulada por el Art. 379 del C.G.P., y  para su efectividad es indispensable acreditar una relación sustancial entre el demandante y quienes deben rendirlas, esto es, que medie entre aquél y éstos una subordinación o mandato del cual derive para los segundos, la obligación de hacerle conocer al primero los resultados de su gestión. Y, en efecto, desde el punto de vista sustancial, se trata de una obligación de carácter civil, esto es, de aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento a tenor del Art. 1527 del C.C., de lo cual se infiere la existencia de un objeto o cosa debida y los sujetos de la prestación. Es decir se carece del nexo causal y, por ende, el más trascendental de los elementos que edificarían la obligación de rendir cuentas comprobadas de la gestión cumplida por los demandados, quienes verticalmente la han negado. No implica lo anterior que por ese sólo hecho que es independiente al debate sub visu, se pueda inferir la existencia de un mandato o relación de dependencia administrativa que obligue a los demandados a rendir provocadamente las cuentas de su gestión.

Naturaleza: Condenatoria Competencia: Factor objetivo por la naturaleza, fuero general o personal.Requisitos o características:

El demandante deberá estimar bajo juramento lo que se adeude o considere deber.

De lo anterior se le dará traslado a la parte demandada por el término de 10 días si el demandado no rinde cuentas, se le condenará al pago de ese saldo.

Para objetar la estimación del demandado deberá acompañar las cuentas con los debidos soportes.

Luego pueden presentarse dos hipótesis: El demandante rinde cuentas, y entonces desaparece el efecto de la

estimación juramentada del demandante, se prescindirá de la audiencia y se dictara auto que presta merito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.

El demandado no rinde cuentas, y entonces la estimación juramentada queda en firme, y ya no hay oportunidad de objetarlas. El traslado es para rendir cuentas, y no para objetar la estimación hecha por el demandante.

Legitimación: la obligación de rendir cuentas nace de la ley o de un acuerdo de voluntades. Es por ello que la legitimación activa y pasiva de la rendición de cuentas recae en la persona que puede exigirla y la que está obligada a rendirlas, según el caso de que se trate. Debe mediar entre el demandante y quienes deben rendir las cuentas una subordinación o mandato (nexo causal) de donde para estos últimos existe la obligación de poner en conocimiento al primero (demandante) los resultados de su gestión.Quien tiene interés de recibirlas (activa) con el obligado de rendirlas (pasiva):

Presupuestos a probar: 1. La existencia de la persona natural o jurídica.2. La propiedad de los bienes administrados por el demandado.3. Acreditar el carácter con que el demandado administró; si es como

curador las copias del nombramiento, posesión y discernimiento del cargo; y así en los demás casos.

4. Las declaraciones o comprobaciones de que administró, etc

Pretensiones:

1.       Ordenar al señor. . . . rendir cuentas al señor. . . . . . . sobre la administración de los bienes del menor. . . . . . ………….. 2.       Señalar el tiempo adecuado para que el demandado presente las cuentas, con sus correspondientes soportes de ingresos y egresos. 

3. Condenar en costas al demandado.

 RENDICIÓN ESPONTANEA DE CUENTAS

Concepto: Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda.

En esta hipótesis aquel que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuáles son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este

en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptación tácita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia así lo declara y da por terminado el proceso.

 Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contención sobre ellas y entonces abra de seguirse el trámite previsto para la rendición provocada de cuentas.  

Naturaleza: Condenatoria

Competencia: Factor objetivo por la naturaleza del proceso y fuero general o personal.

Requisitos o Características:

Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta merito ejecutivo.

Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia.

Legitimación: la obligación de rendir cuentas nace de la ley o de un acuerdo de voluntades. Es por ello que la legitimación activa y pasiva de la rendición de cuentas recae en la persona que puede exigirla y la que está obligada a rendirlas, según el caso de que se trate. Quien quiere rendirlas pero no está obligado hacerlo (activa) u obligado de recibirlas (pasiva):

Presupuestos a probar:

- Administración de los bienes por parte del demandante

- existencia de la persona natural o jurídica.  - Estado de cuentas de los bienes

-Las declaraciones o comprobaciones de que administró, Pretensiones:Primera: Que el señor………..reciba las cuentas que, como

administrador de los bienes del pupilo. . . . . . . . . . . ., está obligado a rendir mi representado, señor. . . . . . . . . . . ., correspondientes al período comprendido entre. . . . . . . . . . . ., tiempo que mi representado lleva desempeñando tal función.

 

Segunda: Correr traslado al demandado, señor. . . . . . . . . . . ., de dichas cuentas e impartirle la consecuente aprobación, en caso de no ser objetadas o de no oponerse a recibirlas, dentro del período señalado por su despacho.

 Tercera: Condenar en costas al demandado.

PAGO POR CONSIGNACIÓN

Conforme al artículo 1656 del código civil, para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante consignación.

También se encuentra consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 381.

El acreedor puede negarse a recibir lo que se debe; o puede serle difícil o imposible cumplir con su prestación al deudor, ya por ausencia del acreedor, ya por haber caído este en incapacidad y no saberse quién es su representante legal o porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor es dudoso el título de la cesión, o porque muere y no se sabe quiénes son los herederos o existe controversia judicial acerca de quien tenga el mejor título en la herencia. En estos y en otros casos a sus semejantes, el deudor tendrá positivo interés en cancelar deudas para evitar una ejecución intempestiva, o para que se cancelen las seguridades que había dado.

La ley tiene en cuenta los mencionados intereses del deudor y lo faculta para que paguen por intermedio de la justicia, consignando la prestación en manos de un tercero.

Naturaleza: Declarativa, condenatoria

Competencia: Factor objetivo por la cuantía, fuero general y personal concurrente con el contractual

Requisitos o Características: existen dos condiciones para la validez del pago por consignación:

1. Que medie oferta de pago. El deudor debe dirigir al juez competente un memorial en que manifiéstela oferta de pago que hizo al acreedor; dicha oferta debe contener una descripción clara

de la prestación debida, del lugar donde debe pagarse; además, el deudor debe ser capaz de pagar.De la oferta del deudor se corre traslado al acreedor; pero si este se halla ausente y se ignora su paradero, o no se sabe quién es, el juez nombrará un curador al acreedor, a quien se correrá traslado de la oferta (art. 1661 CC)

2. Que la consignación se realice con intervención de la justicia. La consignación es el depósito de una cosa que se debe, en manos de una tercera persona.

Reglas de procedimiento:

1. Presentada la demanda y el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, dentro de los cinco días si fuere dinero del término de traslado. En los demás casos se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o efectuado el embargo se declarará valido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa consignación o en la diligencia de secuestro no se presentaron los bienes el juez negará las pretensiones de la demanda con un auto que no admite recurso.

2. Si se contesta la demanda con que el demandado no quiere recibir el pago se procederá de la misma forma ( el juez dictará un auto que no admite recurso donde ordena el deposito dentro del término de 5 días o se decreta la diligencia de secuestro)

3. En la sentencia que declaré valido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

4. El demandante podrá retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado o el pago tenga la fuerza de cosa juzgada y retirada se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores

Legitimación: Por activa: el deudor, por pasiva: el acreedor

Presupuestos a probar:

Existencia de un contrato bilateral valido que demuestre el vínculo jurídico entre deudor y acreedor.

Que la oferta sea hecha por alguien que tiene capacidad para pagar

Que el acreedor sea capaz de recibir o su legítimo representante Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, que

aquél haya expirado o ésta cumplido. Que la oferta de pago se haga en el lugar debido.

Pretensiones:

Primera: Autorice señor juez a mi mandante para pagar por consignación la cantidad de $......... (O el bien tal), que adeuda por (tal concepto) al señor…

Segunda: Que para el cumplimiento de la obligación se nombre secuestre para hacer entrega del caso.

Tercera: Que se decrete la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación.

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO (ÁMBITO MERCANTIL ART.952)

Concepto: En el contrato de compraventa comercial se puede establecer una cláusula de reserva de dominio, la cual consiste en que el dominio de la cosa vendida se mantiene en cabeza del vendedor, pues solo puede pasar a manos del comprador cuando este haya pagado de manera íntegra el precio de la cosa.El pacto de reserva de dominio puede efectuarse tanto en la venta de bienes muebles como inmuebles, esta figura se da cuando el pago de la cosa debe realizarse por cuotas o instalamentos con la finalidad de que el comprador cumpla su obligación a cambio de obtener la propiedad.La reserva de dominio tiene como objetivo que en  caso de que el comprador no cumpla con su obligación del pagar las cuotas, el vendedor respecto a la propiedad de la cosa no va a tener ningún problema; el pacto de reserva de dominio se encuentra establecido en el artículo 952 del código de comercio.

Entonces, por el pacto de la reserva de dominio el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio sea pagado por completo. En este sentido el contrato de compraventa con reserva de dominio queda perfeccionado desde su celebración, pero el efecto de transmisión de la propiedad queda diferido hasta el pago total del precio. Al comprador corresponde la posesión de la cosa, es decir el uso y el goce y solo podrá tener la facultad de disposición de la cosa cuando haya cancelado el pago total.

Bienes excluidos: no podrán ser objeto de venta con reserva de dominio las cosas muebles destinadas especialmente a la reventa.

Restitución por reserva de domino:

En caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones podrá el vendedor acudir a la acción judicial de restitución. En este caso el aumento del valor adquirido por la cosa quedará en provecho del vendedor.

La acción de restitución se desprende del artículo 966 del Código de Comercio. En efecto, tal norma predica que en caso de incumplimiento del comprador a sus obligaciones, podrá el vendedor acudir a la acción de restitución, consagrada en el artículo 948 Ibídem

Naturaleza: Declarativa, condenatoria

Competencia: Factor objetivo por la naturaleza del asunto, fuero general o personal.

Legitimación: Por activa: el vendedor, por pasiva: el comprador

Requisitos o Características:

El comprador solo adquirirá la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio.

Pero tendrá derecho al reembolso de la parte pagada en caso de que el vendedor obtenga la restitución de la cosa.

Cuando se vende con pacto de reserva de dominio, esto también tienes sus desventajas, por ejemplo respecto a los riesgos de la cosa estos estarán a cargo del vendedor, pues estos solo están a cargo del comprador cuando se ha efectuado la entrega material.

Aunque el artículo del código de comercio establece que se puede vender con pacto de reserva de dominio tanto bienes muebles como  bienes inmuebles, no pueden ser objeto de la venta con pacto de reserva de dominio en virtud de lo establecido en el mismo código las cosas muebles destinadas  especialmente a la reventa.

Por otro lado tampoco podrán ser objeto del pacto de reserva de dominio las cosas que de manera constante forman parte de un inmueble y no pueden separarse sin grave daño de este.

Presupuestos a probar:

Contrato de compraventa valido.

Contrato de reserva de dominio a favor del vendedor.

Incumplimiento del comprador

Pretensiones:

Primera: Ordenar la restitución en favor del señor(a) y en contra del demandado, del siguiente bien… (se describe), restitución que deberá realizarse, dentro de los … siguientes a la ejecutoria dela sentencia que lo ordene.

Segunda: Condenar al demandado al pago de los perjuicios ocasionados a mi mandante en razón de su incumplimiento y estimados bajo juramento por la suma de tanto

Tercera: Condenar en costas a la parte demandada.