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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016 I Informe Tributario ¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Sistema de detracciones al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre (Parte I) I-7 El facturador Sunat (SEE-SFS) I-11 Algunos aspectos del crédito tributario por reinversión en la educación I-15 Utilización de servicios prestados por no domiciliados I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen tributario de la Amazonía I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Debe efectuar la retención sobre los montos de recargo al consumo el agente de retención de renta de quinta categoría? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Determinación sobre base presunta I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción En un mundo altamente globalizado don- de el Perú está inserto, aparecen muchas figuras o instituciones utilizadas en el extranjero que se intentan aplicar acá, de las cuales algunas calzan perfectamente y otras no. Una de ellas es la constitución de los denominados trust, casi siempre en el extranjero, mediante el cual se procura re- alzar la administración de un patrimonio otorgando posteriormente ganancias a los beneficiarios señalados por el creador del trust, los cuales regularmente domicilian en el Perú. El trust tiene especial utilización en paí- ses de habla inglesa y tradición donde opera el common law, pero no es común en países o territorios donde la tradición jurídica es la románica-germana, conoci- da también como derecho continental, dentro de la cual el Perú está inmerso. De un tiempo a acá, la figura del trust es utilizada mayormente para ocultar infor- mación relacionada a personas que son titulares de un patrimonio, representado por acciones, dinero, inversiones inmobi- liarias, vehículos, joyas, entre otros, con la finalidad de eludir el pago de tributos. De allí la importancia de conocer quiénes como un propietario, para obtener bene- ficios que serán entregados a terceros que se denominan beneficiarios. Un trust no es una persona jurídica, ni una sociedad, sino solo un contrato en el cual existen una serie de obligaciones por cumplir. El trustee cumple con las condiciones que le son señaladas en la escritura fundacio- nal para buscar la mejor administración posible y así lograr los mayores resultados para los beneficiarios. Lo interesante en destacar de la figura del trust es que existe una especie de desdoblamiento de la propiedad, entre el trustee que es el titular legal de la misma (propiedad legal) y la propiedad de tipo bonitaria que es la de los beneficiarios. Cabe indicar que este tipo de desdobla- miento de la propiedad no es posible en aquellos países o territorios que tienen como sustento el derecho continental o conocido también como románico-ger- mánico. De allí apreciamos la preocupa- ción de la doctrina española representada por MARTOS BELMONTE cuando indica que el trust “es una institución desco- nocida en el Derecho español, que da lugar a innumerable casuística. De ahí la dificultad para determinar su trata- miento fiscal” 2 . 2 MARTOS BELMONTE, Plácido. “Tratamiento fiscal de un trust dis- crecional constituido en el extranjero por un residente en España. Derecho comparado y posible aplicación del régimen de atribución de rentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas”. Artículo publicado en la revista Crónica Tributaria N.º 142/2012, p. 78. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/revistas/ cron_trib/142_Martos.pdf> (consultado el 8 de agosto del 2016). lo integran, qué tipo de ingresos obtienen al igual que el patrimonio, tomando en consideración que casi siempre están es- tratégicamente constituidos o ubicados en territorios de baja o nula imposición, en los cuales la opacidad de la información es la características más resaltante. De manera reciente, la Administración Tributaria aprobó la Resolución de Su- perintendencia N.º 177-2016/SUNAT, según la cual se dispone la obligación de presentar una declaración jurada informa- tiva sobre trust, la cual es de obligatorio cumplimiento a partir del año 2017. El motivo del presente informe es revisar parte de la doctrina para conocer la ins- titución del trust, ver cuál es su finalidad, aplicación y porqué el interés que tiene el fisco del Perú por este tema. 2. ¿Qué son los trust y quiénes lo integran? Es una institución conocida y utilizada de acuerdo con las reglas del derecho anglosajón o common law 1 . Por ello, resulta común su uso en los países de habla inglesa, según el cual a través de un documento elaborado (también conocido como escritura fundacional), una persona que lo constituye (denominada constitu- yente o settlor) señala a un trustee a quien le cede un determinado patrimonio para que a través de una relación basada en la confianza pueda administrar el mismo 1 Bajo este sistema jurídico se ubican las naciones que de algún modo han pertenecido a la llamada “Comunidad Británica” (en inglés se le conoce como Commonwealth), entre los que destacan Inglaterra, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Pakistán, entre otros, que aplican como base de su sistema jurídico el uso de la jurisprudencia.

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IÁrea Tributaria

I-1N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

I

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¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

Ficha Técnica

Informe TrIbuTarIo ¿Es la conformación de un trust una estrategia para evadir impuestos? I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Sistema de detracciones al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre (Parte I)

I-7

El facturador Sunat (SEE-SFS) I-11Algunos aspectos del crédito tributario por reinversión en la educación I-15Utilización de servicios prestados por no domiciliados I-18

nos pregunTan y conTesTamos Régimen tributario de la Amazonía I-21

análIsIs JurIsprudencIal¿Debe efectuar la retención sobre los montos de recargo al consumo el agente de retención de renta de quinta categoría?

I-23

JurIsprudencIa al día Determinación sobre base presunta I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. IntroducciónEn un mundo altamente globalizado don-de el Perú está inserto, aparecen muchas figuras o instituciones utilizadas en el extranjero que se intentan aplicar acá, de las cuales algunas calzan perfectamente y otras no. Una de ellas es la constitución de los denominados trust, casi siempre en el extranjero, mediante el cual se procura re-alzar la administración de un patrimonio otorgando posteriormente ganancias a los beneficiarios señalados por el creador del trust, los cuales regularmente domicilian en el Perú.

El trust tiene especial utilización en paí-ses de habla inglesa y tradición donde opera el common law, pero no es común en países o territorios donde la tradición jurídica es la románica-germana, conoci-da también como derecho continental, dentro de la cual el Perú está inmerso.

De un tiempo a acá, la figura del trust es utilizada mayormente para ocultar infor-mación relacionada a personas que son titulares de un patrimonio, representado por acciones, dinero, inversiones inmobi-liarias, vehículos, joyas, entre otros, con la finalidad de eludir el pago de tributos. De allí la importancia de conocer quiénes

como un propietario, para obtener bene-ficios que serán entregados a terceros que se denominan beneficiarios.

Un trust no es una persona jurídica, ni una sociedad, sino solo un contrato en el cual existen una serie de obligaciones por cumplir.

El trustee cumple con las condiciones que le son señaladas en la escritura fundacio-nal para buscar la mejor administración posible y así lograr los mayores resultados para los beneficiarios.

Lo interesante en destacar de la figura del trust es que existe una especie de desdoblamiento de la propiedad, entre el trustee que es el titular legal de la misma (propiedad legal) y la propiedad de tipo bonitaria que es la de los beneficiarios.

Cabe indicar que este tipo de desdobla-miento de la propiedad no es posible en aquellos países o territorios que tienen como sustento el derecho continental o conocido también como románico-ger-mánico. De allí apreciamos la preocupa-ción de la doctrina española representada por MARTOS BELMONTE cuando indica que el trust “es una institución desco-nocida en el Derecho español, que da lugar a innumerable casuística. De ahí la dificultad para determinar su trata-miento fiscal”2.

2 MARTOSBELMONTE,Plácido. “Tratamientofiscaldeun trustdis-crecional constituido en el extranjero por un residente en España. Derecho comparado y posible aplicación del régimen de atribución de rentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas”. Artículo publicado en la revista Crónica Tributaria N.º 142/2012, p. 78. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/revistas/cron_trib/142_Martos.pdf> (consultado el 8 de agosto del 2016).

lo integran, qué tipo de ingresos obtienen al igual que el patrimonio, tomando en consideración que casi siempre están es-tratégicamente constituidos o ubicados en territorios de baja o nula imposición, en los cuales la opacidad de la información es la características más resaltante.

De manera reciente, la Administración Tributaria aprobó la Resolución de Su-perintendencia N.º 177-2016/SUNAT, según la cual se dispone la obligación de presentar una declaración jurada informa-tiva sobre trust, la cual es de obligatorio cumplimiento a partir del año 2017.

El motivo del presente informe es revisar parte de la doctrina para conocer la ins-titución del trust, ver cuál es su finalidad, aplicación y porqué el interés que tiene el fisco del Perú por este tema.

2. ¿Qué son los trust y quiénes lo integran?

Es una institución conocida y utilizada de acuerdo con las reglas del derecho anglosajón o common law1. Por ello, resulta común su uso en los países de habla inglesa, según el cual a través de un documento elaborado (también conocido como escritura fundacional), una persona que lo constituye (denominada constitu-yente o settlor) señala a un trustee a quien le cede un determinado patrimonio para que a través de una relación basada en la confianza pueda administrar el mismo

1 Bajo este sistema jurídico se ubican las naciones que de algún modo han pertenecido a la llamada “Comunidad Británica” (en inglés se le conoce como Commonwealth), entre los que destacan Inglaterra, Australia, Canadá, Nueva Zelanda, India, Pakistán, entre otros, que aplican como base de su sistema jurídico el uso de la jurisprudencia.

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I-2 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

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En los comentarios de la doctrina argenti-na también existe una idea parecida. Así, GOÑI indica que “[p]ara poder enten-der la institución denominada “trust”, su naturaleza jurídica y funcionamiento debemos recurrir al derecho anglosa-jón, ante su ausencia en el derecho positivo argentino.Jurídicamente, la figura del trust descansa en un desdoblamiento de la titularidad del bien, al separar la propiedad legal o formal de lo que es la propiedad material o de goce, cuyo origen se fundamenta por el ordena-miento inglés, distinto a los ordena-mientos de origen romano como el derecho positivo argentino, los cuales nunca permitieron el desdoblamiento de la propiedad”3.

La definición del término trust, según la normatividad publicada por la Sunat, es “la relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el constituyente colo-ca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración, gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios o con fines deter-minados”4.

Dentro de la legislación comparada, apreciamos que la definición de trust mencionada en el párrafo anterior guarda relación en semejanza con la definición señalada por el Servicio de Impuestos Internos - SII5 de Chile, cuando indica que “el término trust se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero –por actos inter vivos o mortis causa– por una persona, el constituyente, me-diante la transmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado”6.

Coincidimos con MARTOS BELMONTE cuando menciona sobre las características de los trust que “posee las siguientes: a) Los bienes del trust constituyen un

fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee.

3 GOÑI, Luis G. “Controversias en el tratamiento de la figura deltrust y el fideicomiso por la jurisprudencia argentina”. Artículopublicado el 11 de noviembre de 2014 en la revista jurídica online Tu espacio jurídico. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2014/11/11/controversias-en-el-tratamiento-de-la-fi-gura-del-trust-y-el-fideicomiso-por-la-jurisprudencia-argentina/>(consultado el 9 de agosto del 2016).

4 Conforme lo indica el numeral 13 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 177-2016/SUNAT, la cual fue publicada en el diariooficialEl Peruano el domingo 24 de julio del 2016.

5 El Servicio de Impuestos Internos de Chile es la administración tri-butaria de dicho país. Dicha institución realiza las mismas funciones que la Sunat en el caso peruano.

6 Esta información se puede consultar al revisar el texto de la Resolución Exenta SII N.º 47 de fecha 19 de mayo del 2014, emitida por el Departamento de Normas internacionales de la Subdirección Nor-mativa del Servicio de Impuestos de Chile. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2014/reso47.pdf> (consultado el 9 de agosto del 2016).

b) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee.

c) El trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obliga-ciones particu lares que la ley le imponga”7.

2.1. Referencias históricasExisten referencias históricas del origen del trust en la época de la Edad Media, dentro del contexto de las guerras religio-sas denominadas cruzadas8, a través de las cuales se formaban expediciones militares para llegar hasta la “tierra santa” para liberarla de la ocupación de los turcos y de este modo recuperar territorio.

En total se organizaron ocho cruzadas entre los años 1095 y 1291, las primeras tenían sentido netamente religioso, pero las últimas devinieron en expediciones comerciales en busca de riquezas, nuevos territorios por conquistar, otras rutas del comercio, entre otros.

A manera de crítica, se puede indicar que dentro de las consecuencias de las cruzadas se observa que “[r]einiciaron el contacto cultural y comercial entre Oriente y Occidente. Esto colocó en una posición de mucho poder e influencia a las ciudades portuarias y comerciales de Italia, como Génova y Venecia. El poder de la nobleza feudal, fuerte-mente diezmada en las guerras contra los turcos y debilitada por el auge del comercio, decayó notablemente. La nueva situación fortaleció el poder de los mercaderes y los reyes”9.

Como en la mayoría de los ejércitos, los soldados y los nobles que se embarcaban en este tipo de actividades no tenían la seguridad si retornaban con vida o no, al igual que si la persona que dejaban a cargo de sus bienes los vendía en su ausencia en perjuicio de sus posibles herederos. De allí que se ideó la figura del trust, según el cual los bienes de la persona que se ausente un tiempo podía ser administrados por otra persona y la obtención de ganancias se otorgaban a quienes se había designado previamente como beneficiarios.

En la doctrina extranjera observamos la referencia histórica de AJANI al indicar que “[e]l origen del trust encuentra en el use medieval: el propietario que se iba a las cruzadas cedía la tierra a un

7 MARTOS BELMONTE, Plácido. Op. cit.8 Se les denominaba cruzadas porque las personas que participaban delasexpedicionesmilitaresllevabanensusuniformeslafiguradela cruz y en muchos casos habían sido convocados por el papa.

9 EL HISTORIADOR. Esta página web puede ser consultada ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.elhistoriador.com.ar/aula/medieval/cruzadas.php> (consultado el 9 de agosto del 2016).

tercero para que este la mantuviera en interés (to the use) del propietario hasta que este volviera; para evitar que los bienes de la mujer que con-traía matrimonio pasaran a propiedad del marido, era común cederlos a un tercero to the use de la esposa; el mismo uso cedido a otra persona distinta del propietario servía para evitar las prohibiciones de transmisión mortis causa impuestas a los bienes en cuestión; o, en fin, otras veces, el use permitía que ciertas comunidades religiosas que habían hecho voto de pobreza, con la consiguiente prohi-bición de adquirir propiedad alguna, pudieran beneficiarse de las rentas de la propiedad que otros habían adqui-rido con la condición de destinarla a tal provecho ajeno”10.

Otra mención sobre el origen del trust en la época de las cruzadas la encontramos en el portal denominado “El Blog de Traducción jurídica” cuando precisa que “[a] pesar de que sus orígenes pueden hallarse en el fideicomiso del derecho romano, es en el siglo XII, durante la época de las cruzadas, cuando comienza a desarrollarse en Inglaterra. La razón se encuentra en el interés de los nobles y caballeros que partían a Tierra Santa para luchar en las cruzadas por proteger sus bienes y asegurar el disfrute de los mismos por parte de sus familiares. Para ello, el caballero depositaba su confianza (trust) en otra persona a la que enco-mendaba la gestión y administración de sus bienes en favor de su esposa y sus descendientes. Así, estos últimos podían disfrutar de dichos bienes en su ausencia o en caso de su fallecimien-to. Es necesario recordar que dichos familiares no disponían entonces de la capacidad jurídica necesaria para ser titulares de dichos bienes por sí mismos. Los tribunales del Common Law, sin embargo, no reconocían dicha institución, por lo que fue la Court of Chancery, la encargada de aplicar normas basadas en la Equidad, la que comenzó a regular esta materia”11.

Es interesante observar la mención de ALLEN respecto del hecho que “Los trust fueron especialmente útiles a la aristo-cracia para preservar el control sobre sus propiedades esparcidas en diferentes países y para gestionar la repartición de la herencia en la familia”12.

10 AJANI, Gianmaria. Sistemas Jurídicos Comparados. Lecciones y ma-teriales. Publicacions i edicions. Universitat de Barcelona. Barcelona, 2010. pp. 90 y 91.

11 ELBLOGDETRADUCCIÓN JURÍDICA.El “Trust” (i):Definiciónyorigen histórico. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://traduccionjuridica.es/el-trust/> (consultado el 09 de agosto del 2016).

12 ALLEN, Matthew. ¿Debe temer Suiza los “trust” anglosajones? Este artículofuepublicadoenPlazafinanciera.Estainformaciónpuedeser consultada ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.swissinfo.ch/spa/plaza-financiera_-debe-temer-suiza-los--trusts--an-glosajones-/36813908> (consultado el 9 de agosto del 2016).

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I-3N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

2.2. Clases de trust

2.2.1. Clasificación en función del nivel de discrecionalidad del trustee

Existen dos tipos de trust bien diferen-ciados.

El primero de ellos es el trust discre-cional que en inglés se le identifica como Discretionary Trust. Hay que indicar que esta modalidad de trust tiene absoluta discrecionalidad para poder decidir y disponer respecto de las propiedades que forman parte del patrimonio.

Bajo esta modalidad se pueden responder preguntas que identifican la decisión de la distribución de los rendimientos, como:

- ¿a quién le corresponde?- ¿cómo se van a distribuir los rendi-

mientos?- ¿cuándo se producirá la distribución

de los rendimientos? Esta quizá la pregunta más esperada por los be-neficiarios.

El poder que se observa en la respuesta de esta última pregunta convierte al trust discrecional en un poderoso elemento de planeamiento tributario, toda vez que se está produciendo el diferimiento de la posible afectación tributaria que tanto espera el fisco.

Asimismo, se aprecia que el trustee ten-dría un empoderamiento en la toma de decisiones muy elevado. Sin embargo, resulta de vital importancia revisar el documento con el cual se constituyó el settlor, en donde se han dictado pautas que se deben cumplir.

El segundo de ellos es el trust de par-ticipación que en el idioma inglés se le identifica como Interest in possesion trust.

En este tipo de trust lo que se observa es que los beneficiarios de las ganancias generadas por la administración del patrimonio perciben las mismas, pero en el caso de los trustees, ellos no tienen discrecionalidad.

Apreciamos que el trustee no tiene el em-poderamiento en la toma de decisiones, como sí se presenta en el caso del trust discrecional descrito en líneas arriba.

2.2.2. Clasificación en función de la modificación de acuerdo de trust

En este tipo de clasificación, la materia a distinguir está orientada a la posibilidad que se pueda modificar o no el acuerdo de trust. Por ello pueden presentarse dos situaciones:

Trust de tipo revocable, según el cual su contenido puede ser modificado, altera-do, enmendado o finalmente revocado. Lo que se debe verificar es que en el

acuerdo de constitución del trust se debe indicar de manera expresa quien es la persona que tiene autorización y poder suficiente para realizar algún cambio al trust.

Trust de tipo irrevocable, el cual deter-mina que no se presente la posibilidad de cambio del acuerdo de constitución del trust, ello hasta que se cumplan todas las condiciones del acuerdo.

Asimismo, este acuerdo del trust no puede ser variado, cambiado, modificado o alte-rado por el trustee como tampoco por los beneficiarios designados en el acuerdo.

3. ¿Es lo mismo un trust que un fideicomiso?

En el Perú el contrato de fideicomiso califica como un contrato típico, toda vez que se encuentra incorporado en la Ley N.º 26702, que regula el sistema finan-ciero.

De manera específica apreciamos el texto del artículo 241 de la Ley General del Sis-tema Financiero y del Sistema de seguros y AFP, el cual señala lo siguiente:

241.- CONCEPTO DE FIDEICOMISO.Elfideicomisoesunarelaciónjurídicaporlacualelfideicomitentetransfierebienesenfideicomiso a otra persona, denominadafiduciario,para la constitucióndeunpa-trimoniofideicometido,sujetoaldominiofiduciariodeesteúltimoyafectoalcum-plimientodeunfinespecíficoenfavordelfideicomitente o un tercero denominadofideicomisario.El patrimoniofideicometido es distinto alpatrimoniodelfiduciario,delfideicomitente,odelfideicomisarioyensucaso,deldesti-natario de los bienes remanentes.Los activos que conforman el patrimonio autónomofideicometidonogenerancargosal patrimonio efectivo correspondiente de la empresafiduciaria,salvoelcasoqueporre-solución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.La parte líquida de los fondos que integran elfideicomisonoestáafectaaencaje.La Superintendencia dicta normas gene-rales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.

En el caso del trust es un tipo de contrato atípico, ya que no se encuentra regulado en nuestra legislación, como sí sucede con el caso del fideicomiso.

En efecto, la doctrina ha considerado “[...] que las figuras del trust inglés y la fiducia romano-germánica, presen-tan una cierta analogía ya que ambas provienen de un tronco común, cuyos orígenes y desenvolvimiento se en-cuentran en la fiducia romana, citán-dose entre sus más remotas fuentes al fideicommissum y la fiducia, nombres con raíz de la palabra “fides”, que en

latín, al igual que trust en inglés, sig-nifican confianza. Ello en virtud de la confianza que es necesario depositar en el fiduciario para celebrar el contrato que se comenta”13.

4. ¿La utilización del trust es un mecanismo utilizado para evadir el pago de tributos?

Cuando se constituye un trust casi siem-pre se elige un territorio considerado paraíso fiscal o de baja o nula impo-sición, de allí que las personas que lo conforman tienen la clara intención de no aparecer como titulares, con lo cual se busca mantener mecanismos contrarios a la transparencia, lo cual implicaría que se prioriza la opacidad para así generar una especie de salida al control y de paso una burla a las normas relacionadas que evitan el secreto bancario.

Tengamos en cuenta que a través de la constitución del trust se pretende administrar un patrimonio casi siempre voluminoso y a la vez alejado de los re-flectores de la fiscalización que llevan a cabo las administraciones tributarias de los países donde se encuentran domici-liados los beneficiarios del trust.

El tratadista argentino KEM explica de manera sucinta que “[c]on la Globaliza-ción de los mercados y el refinamien-to de las técnicas de Planificación Fiscal Internacional, las bondades del Trust–en cuanto permite separar/dividir los patrimonios– se convirtió en un medio eficaz para organizar negocios, administrar el manejo de bienes y efectuar operaciones en lugares donde no pudiera penetrar la mirada inquisitiva del fisco de residencia del Grantor. Así, a fin de conseguir una fiscalidad interesante el Trust se suele establecer en los denominados paraísos fiscales –«Ju-risdicciones Offshore»–, la mayoría siendo además de origen inglés y/o con legislación anglosajona”14.Hace algún tiempo mencionamos que “Las empresas de este tipo offshore por naturaleza casi siempre tienen como principal finalidad la deslocación de capitales retirándolos de un terri-torio en donde normalmente tributa-rían hacia un territorio donde la tasa impositiva es baja o quizás nula, con mecanismos de protección y seguridad mayores inclusive que los residentes en dichos territorios. Adicionalmente, en los lugares donde se constituyen gozan de grandes ventajas de tipo fiscal, adicionalmente existen meca-

13 MALUMIÁN, Nicolás; Adrián DIPLOTTI, y Pablo GUTIÉRREZ. “Fidei-comisosySecuritización”.Análisisfiscal,legalycontable.EditorialLa Ley. 2.ª ed. actualizada y ampliada, 2006.

14 KEM, Juan Ricardo. “Tratamiento en Argentina del Trust y Fideicomisos en el exterior”. Artículo publicado en la revista Tributación: Enfoque internacional, correspondiente al mes de agosto del 2003. p. 42.

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nismos de protección muy fuertes de confidencialidad llegando inclusive a la opacidad”15.

En una publicación, PAYE indica que “[l]a evasión fiscal se ha desplazado pro-gresivamente hacia esas estructuras legales. Los trust se han convertido en la principal herramienta de sustrac-ción fiscal para las grandes fortunas, en el sustituto más eficaz del secreto bancario. El trust es un vehículo de derecho que permite a una persona desprenderse de sus haberes para no aparecer como el propietario a ojos del fisco. Una persona que ha constituido este trust no debe pagar impuestos porque se la considera propietaria de sus bienes. En cuanto al beneficiario del trust, que en prin-cipio sí debería pagarlos, no se exige su identidad en el momento de abrir una cuenta en las jurisdicciones de los territorios offshore británicos. En estos, el banco que abre la cuenta puede no exigir la identidad del be-neficiario si el trust es “discrecional e irrevocable””16.

En la doctrina extranjera encontramos las opiniones de FALCIANI y MINCUZZI quienes señalan que “[l]a finalidad de las sociedades pantalla, de los trusts y de los créditos fiduciarios es crear una intermediación, o ceder la propiedad formal para crear la mayor separación posible entre el patrimonio y la perso-na. No se trata de construcciones com-plicadas: el único factor fundamental es el secreto. La industrialización del mundo bancario y la informatización facilitan la construcción de esas arqui-tecturas societarias y la creación de productos financieros que incrementan la opacidad del sistema. Hoy en día se puede hacer cualquier cosa a golpe de clic”17.

Lo que se observa de la doctrina extran-jera y de las noticias publicadas, que la constitución de los trust, especialmente aquellos creados o constituidos en te-rritorios que son considerados como de baja o nula imposición, está orientada de manera específica a ocultar patrimo-nio, de tal modo que se evidencia una conducta ligada a la evasión tributaria, ello con fines de no cancelar impuestos.

15 ALVA MATTEUCCI, Mario. El destape de los “Panamá Papers”:¿Es conveniente invertir en una empresa offshore? Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/04/15/el-desta-pe-de-los-panama-papers-es-conveniente-invertir-en-una-empre-sa-offshore/> (consultado el 10 de agosto del 2016).

16 PAYE,JeanClaude.Laingenieríafiscalhaganadolapartida.Artí-culo publicado en el periódico digital Diagonal el 23-08-15. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <https://www.diagonalperiodico.net/global/25751-la-ingenie-ria-fiscal-ha-ganado-la-partida.html>(consultadoel8deagostodel2016).

17 FALCIANI, Hervé y Angelo MINCUZZI, La caja fuerte de los evasores. La lista Falciani. Editorial La esfera, Primera edición, mayo, 2015.

5. La Resolución de Superinten-dencia N.º 177-2016/SUNAT y la declaración informativa sobre los trust ante la Sunat

El pasado 24 de julio del 2016 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N.º 177-20016/SUNAT, a través de la cual el fisco aprobó la normativa vinculada con la presen-tación de una declaración informativa relacionada con los trust.

Dentro de los considerandos que susten-tan la aprobación de esta resolución, se indica lo siguiente:

El Perú se ha adherido al Foro Global sobre la Transparencia y el Intercambio de Infor-mación con Fines Fiscales, adhesión que tiene como consecuencia el compromiso de alcanzar estándares internacionales para la transparencia y el intercambio de informa-ción en materia tributaria con el objetivo de combatir laelusiónyevasiónfiscalanivelinternacional a través de la cooperación entre los distintos estados.Que entre la información que puede ser solicitada o intercambiada se encuentra aquella relacionada con trust constituidos de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero pero cuyo trustee tenga la condición de domiciliado en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el De-creto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias;Que teniendo en cuenta las obligaciones sobre intercambio de información asumidas por el Estado Peruano en los convenios de doble imposición vigentes así como los compromisos asumidos en relación con di-cho tema, se considera necesario establecer que los sujetos domiciliados en el país que tengan la calidad de trustee, administrador o gestor de trust constituidos de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero tengan la obligación de presentar ante la SUNAT una declaración informativa respecto del trust que administra, de los constituyentes de este ysusbeneficiarios.

5.1. ¿Quiénes están obligados a pre-sentar la declaración informativa de los trust?

De acuerdo a lo indicado por el artículo 3 de la norma indicada anteriormente, se encuentran obligados a presentar la declaración informativa, toda persona natural, sociedad conyugal, sucesión indi-visa, asociación de hecho de profesionales y similares o persona jurídica para efectos de la ley que tenga la calidad de trustee y la condición de domiciliado en el país, siempre que el patrimonio que administra provenga de un trust que ha sido creado o conformado de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero.

5.2. ¿Cuál es la información que debe contener la declaración informa-tiva sobre los trust?

El numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolu-ción de Superintendencia N.º 177-2016/

SUNAT precisa que el sujeto obligado debe declarar a la Sunat, la siguiente información:

a) Respecto del trust- Nombre o denominación.- Fecha de creación.- País de origen, donde se creó o

registró.- País de residencia, de correspon-

der de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero.

- NIT con que opera en el país de creación o registro, de correspon-der de acuerdo a las fuentes de derecho de dicho país.

- Patrimonio que lo conforma.- Condiciones del trust- Duración.- Finalidad, en el caso que tengan

un fin determinado.b) Respecto del constituyente, beneficia-

rios u otros trustees del trust- Nombre, razón social o denomi-

nación.- País de residencia para efectos

tributarios.- NIT otorgado en el país de resi-

dencia.- Tratándose de beneficiarios, con-

diciones y tipo.c) La designación, remoción o revoca-

ción de cada trustee.Adicionalmente, el numeral 4.2 del artículo 4 de la norma citada determina que el sujeto obligado también debe informar sobre la modificación o extinción del trust.

5.3. ¿Cuál es el plazo para la presen-tación de la declaración?

En aplicación del numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 177-2016/SUNAT, se indica que el su-jeto obligado debe presentar la declaración al mes siguiente a aquel en el que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando adquiera la calidad de trustee, sea removido o revocado como tal. Para tal efecto debe considerar la adquisición o pérdida de la calidad de trustee respecto de cada trust que administre.

b) Se modifique cualquier información respecto del trust que administre, del constituyente, beneficiarios u otros trustees del trust que hayan sido de-clarados.

El numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolu-ción de Superintendencia N.º 177-2016/SUNAT precisa que la presentación debe ser realizada dentro de los mismos plazos establecidos por resolución de superinten-dencia para las obligaciones tributarias de liquidación mensual.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

5.4. ¿Cuál es la forma y condiciones para la presentación de la decla-ración jurada informativa sobre trust?

El texto del artículo 6 de la norma materia de comentario determina las formas y condiciones para la presentación de la declaración informativa. En este sentido, el numeral 6.1 del citado artículo precisa que para la presentación de la declara-ción, el sujeto obligado debe:

a) Estar inscrito en el RUC; y b) Contar con código de usuario y clave

SOL.El numeral 6.2 del mismo cuerpo norma-tivo determina que la presentación de la declaración se realiza exclusivamente a través de Sunat Operaciones en Línea, para lo cual el sujeto obligado debe:

a) Ingresar a Trámites y Consultas de Sunat Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y clave SOL.

b) Utilizar el aplicativo informático PVS: Programa Validador de SUNAT-Decla-ración sobre TRUST.

c) Seguir el instructivo que contengan las consideraciones técnicas que se deben tener en cuenta para la preparación y validación de la información a que se refiere el artículo 4.

d) Obtener la constancia de presenta-ción una vez efectuada la declaración de acuerdo a las indicaciones del sistema.

5.5. La constancia de presentación de la declaración informativa sobre trust

El artículo 7 de la Resolución de Superin-tendencia N.º 177-2016/SUNAT regula el supuesto de la entrega de la constancia de presentación, considerando dos numera-les. El primero de ellos es el 7.1, el cual alude que el sistema emite la constancia de presentación que contiene lo siguiente:

a) Número de orden;b) Nombres o denominación o razón

social y RUC del sujeto obligado;c) Fecha de presentación de la declara-

ción; y,d) El detalle de la información registrada.El numeral 7.2 del artículo 7 de la nor-ma materia de comentario indica que la referida constancia puede ser descargada en archivo formato PDF y ser impresa.

5.6. De la declaración sustitutoria o rectificatoria

Conforme lo indica el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 177-2016/SUNAT, el sujeto obligado puede sustituir, modificar o eliminar la información a que se refiere el artículo 4 o adicionar información a la ya presentada.

Para dicho efecto, el sujeto obligado debe presentar una nueva declaración que con-tenga la información previamente decla-rada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración reemplaza en su totalidad a la última presentada.

5.7. De la declaración sustitutoria o rectificatoria

El artículo 9 de la norma materia de revi-sión y comentario considera las sanciones aplicables frente a la omisión de su presen-tación. De este modo el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente resolución da origen a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario.

6. Disposiciones complementa-rias transitorias

Esta norma ha considerado la inclusión de solo dos disposiciones complemen-tarias transitorias, conforme se indica a continuación.

Primera. APLICACIÓN DE LA RESO-LUCIÓNLo dispuesto en la presente resolución es de aplicación a los sujetos que al 31 de diciembre del 2016 tuvieran la calidad de trustee de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y a aquellos que la adquieran a partir del 1 de enero del 2017.

Tratándose de los sujetos que al 31 de diciembre del 2016 tuvieran la calidad de trustee, la presentación de la declaración debe realizarse dentro de los plazos de vencimiento para la declaración y pago de las obligaciones tributarias de liquida-ción mensual correspondientes al periodo enero del año 2017.

Segunda. PROGRAMA VALIDADOR DE SUNAT-DECLARACIÓN SOBRE TRUSTEl Programa Validador de SUNAT-De-claración sobre trust y su instructivo se encontrará disponible en SUNAT Virtual a partir del 1 de enero del 2017.

7. La transparencia y el inter-cambio de información con fines fiscales

Cabe mencionar que la transparencia es una de las mayores limitaciones para poder de-sarrollar un contrato de trust. En la medida que exista opacidad (falta de transparencia), resultará más propicia su formación.

Por el contrario, si existe de por medio la transparencia en la información, se des-cartarán las figuras y maniobras elusivas y hasta evasivas que tanto daño hacen al sistema de recaudación de tributos.

Recordemos que el Perú está encaminado a formar parte de la OCDE18, por lo que

18 Además, en el primer mensaje presidencial de Pedro Pablo Kuczynski del 28 de julio del 2016 se señaló que el Perú está encaminado a formar parte de la OCDE.

está realizando cambios y adaptando su legislación a los estándares internaciona-les. Un primer cambio ya ocurrió desde el año 2015 en donde entró en vigencia una rebaja de la tasa del impuesto a la renta empresarial del 30 % al 28 % para los años 2015 y 2016, 27 % para los años 2017 y 2018 y 26 % a partir del 2019 en adelante.

Otro de los cambios a la legislación es justamente la creación de la obligación de presentar la declaración jurada infor-mativa de la conformación de trust, que es materia de comentario en el presente informe.

Como se observa, los mecanismos de obtención de información no solo es privativo del Perú, también se da en una realidad cercana a la nuestra como es la chilena. Por ello, consideramos pertinente publicar una información aparecida en el Diario Uno de Chile, donde se hace referencia a la fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos de Chile realizará para revisar la fuga de capitales chilenos hacia los paraísos fiscales.

Dicha noticia lleva como título lo siguien-te: SII fiscalizará fuga de capitales chi-lenos a “Paraísos fiscales” y se publicó el jueves 10 de octubre del 2013, a cargo del periodista Juan San Cristóbal.

La parte que queremos resaltar de esta noticia se transcribe a continuación.

El Servicio de Impuestos Internos emitió una nueva resolución, referida a la creación de trusts constituidos en el extranjero. Esta esunafiguranoreconocidaenChile,queagrupa a los fondos que salen del país y se mantienen al margen de los activos legales deunapersonao empresa, con el findeevitar procesos de quiebra, demandas civiles o en el caso de herencias familiares.La resolución obliga la declaración jurada de estos dineros, los cuales hasta ahora se mantenían al margen de la Declaración Ren-ta. Este tema guarda relación con la salida decapitaleschilenosaparaísosfiscales,queeste año alcanzaron un monto cercano a los 11 mil millones de dólares.ElabogadoSergioContreras,quiendefiendea Manuel Ossandón Larraín en los litigios que mantiene esta familia por millonarios desvíos de dinero, indicó que urge sumar herramientas para que Impuestos Internos conozca la cifra exacta de dineros que salen al exterior y cobrar el impuesto respectivo.“Se han verificado casos, como el caso Ossandón, donde se utilizan los trust o estas fundaciones de interés privado situadas en paraísosfiscalesparaevadirciertosimpues-tos, entre ellos el impuesto de herencia o de donaciones. Entonces el SII dicta la resolu-ción para aquellas personas que pongan en conocimiento esta situación”, indicó.Sergio Contreras subrayó que esta es una prácticafinancieraque atañe al 1%másrico del país, y que “no cualquier persona puede tener un trust, y esta legislación no va dirigidaal99%delapoblación,sinohacialos más ricos. Grandes fortunas que pueden hacer estas maniobras en principio legítimas, pero orientadas a evadir impuestos. Hay

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I

I-6 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Informe Tributario

que dotar de mayor tecnología a Impuestos Internos y al Ministerio Público para indagar estas situaciones”.Contreras es abogado de Manuel Ossandón Larraín, uno de los cinco hermanos Ossan-dón Larraín que mantienen un litigio contra Bernardo, el mayor, por dineros traspasados a sociedades en el exterior, hecho titulado como “caso Ossandón”. Esto corresponde a dineros legados por su abuelo, Bernardo Larraín Vial, los cuales fueron manejados por Bernardo, quien los derivó a la empre-sa panameña Real State Golden, y luego traspasados a la Fundación Educacional Bernardo Larraín Vial, instalada en Islas Vírgenes, de la cual Bernardo Ossandón es único controlador”19.

A manera de crítica, apreciamos que las realidades del Perú y Chile son muy parecidas en cuanto a la forma en la cual las administraciones tributarias están intentando ejercer algún tipo de investigación relacionada con los trust, aun cuando solo un porcentaje mínimo de contribuyentes tiene la capacidad económica de formar un trust, el solo hecho de aprobar una norma que busque en cierto modo un atisbo de revisión y posterior fiscalización ya es un aviso pre-ventivo que la Administración Tributaria está tras los pasos de la verificación de conductas de tipo evasivo.

8. Una publicidad de empresas que ofrecen el servicio de constitución de trust en Nueva Zelanda

Veamos parte de la publicidad ofrecida en internet sobre las sociedades offshore señaladas por una empresa dedicada a la asesoría sobre el tema.

El título de la publicidad dice así:

“Diseñamos el plan patrimonial y financiero realmente ajustado a sus necesidades”¿Qué es un Fideicomiso o Trust?Un Trust es la relación legal que se genera cuando una persona denominada “Settlor” coloca sus bienes y activos patrimoniales bajo el control de otra persona jurídica denominada“Trustee”,paraelbeneficiodeotraspersonasdenominados“Beneficiarios”o para un propósito en especial.LosactivosquesetransfieranalTrusteeseconsideran de la propiedad de este último, pero solo son propietarios en representación delTrustparalosbeneficiarios.El Trustee es simplemente un titular nominal de la propiedad, con la obligación legal de administrarydistribuirlosbienesenlafirmaestablecida el Documento de formación del Trust.Un Trust bajo las leyes del gobierno de Nue-va Zelanda proveniente de un no-residente, pero que tiene administradores residentes de

19 Si se desea revisar la noticia completa se puede ingresar a la siguiente direcciónweb:<http://radio.uchile.cl/2013/10/10/sii-resuelve-fisca-lizar-fuga-de-capitales-chilenos-a-paraisos-fiscales/>(consultadoel10 de agosto del 2016).

Nueva Zelanda (IFS), será gravado en Nueva Zelanda sobre las ganancias provenientes de esa Jurisdicción. Los requerimientos de reportes por el Departamento de Impuestos en Nueva Zelanda son mínimos.El Gobierno ha estipulado que este De-partamento de Impuestos no ocupará su tiempo en “expediciones” a los miembros del tratado para información sobre los fideicomisosextranjeros.Estoconfirmaquetoda la información suministrada es sujeta alasleyesdeconfidencialidadtributaria.La implementación de un Trust en Nueva Zelanda, permite a la protección legítima de los bienes incorporados bajo el Trust contra demandas o acreencias de terceros. Adicionalmente, los Trusts son utilizados para facilitar el orden sucesoral de patrimonios de las próximas generaciones”20.

9. ¿Qué es la OCDE?La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)21 tiene como fecha de fundación el 30 de setiembre de 1961, con solo 20 países, en su mayoría europeos y solo dos del continente americano como era Canadá y Estados Unidos. Posteriormente se han unido 14 países, dentro de los que desta-can los latinoamericanos México y Chile.

La misión de la OCDE es promover po-líticas que busquen mejorar el bienestar económico y social de todas las personas alrededor del mundo.

Según lo indica su propia página web, “[l]a OCDE ofrece un foro donde los gobiernos puedan trabajar conjuntamente para com-partir experiencias y buscar soluciones a los problemas comunes. Trabajamos para entender qué es lo que conduce al cambio económico, social y ambiental. Medimos la productividad y los flujos globales del comercio e inversión. Analizamos y com-paramos datos para realizar pronósticos de tendencias. Fijamos estándares internacio-nales dentro de un amplio rango de temas de políticas públicas22”.

A manera de crítica, se menciona que los países que conforman la OCDE son los más ricos del planeta y que en cierto modo llegan a controlar el 70 % del mercado mundial.

Podemos citar los valores base que tiene la OCDE, con la finalidad de indicar en parte sus orientaciones. Los valores son los siguientes:

• “OBJETIVO:Nuestrosanálisisyrecomen-daciones son independientes y basados en la evidencia.

20 La publicidad completa de la empresa IFS Business outsourcing S.A se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://ifsfiduciaryservices.com/wp-content/uploads/2015/08/Triptico-NZ-Trust-Online.pdf> (consultado el 10 de agosto del 2016).

21 Las siglas en el idioma inglés son OECD y señalan a la Organization for Economic Co-operation and Development.

22 Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.oecd.org/centrodemexico/laocde/> consultado el 10 de agosto del 2016).

• ABIERTO:Alentamos el debate y com-partimos el entendimiento de los asuntos críticos mundiales.

• AUDAZ:Nosatrevemosadesafiarelsa-ber convencional iniciando con nosotros mismos.

• VANGUARDISTA: Identificamos y trata-mos desafíos a largo plazo.

• ÉTICO:Nuestracredibilidadestáforjadaenlaconfianza,integridadytransparen-cia”23.

Últimamente el Perú participó en el Foro Global sobre la Transparencia y el Inter-cambio de información con fines fiscales, evento realizado en Bridgetown, Barba-dos, del 29 al 30 de octubre del 2015.

En el punto 4 de la Declaración de Resul-tados se mencionó el punto relacionado con el “Intercambio automático de infor-mación (AEOI).

“La nueva norma internacional sobre inter-cambio automático de información sobre cuentasfinancierasestáadquiriendocarácterrealmente global. Los miembros del Foro Global avalaron la norma en 2014 y casi todas las jurisdicciones a las que se invitó a comprometerse con el AEOI, incluidos todos los centrosfinancierosprincipales, se hancomprometido ya a su pronta aplicación con arreglo a determinados calendarios. En estos momentos son 96 las jurisdicciones que se han comprometido a realizar los primeros intercambios de información en 2017 o 2018 (véase el Anexo 2 para un estado actualizado de los compromisos). En la reunión plenaria se reiteraron estos compromisos y se acogieron con satisfac-ción los adquiridos por Islas Cook, Ghana y Panamá. Para asegurar un genuino plano de igualdad, se urgió a las pocas jurisdicciones restantesconcentrosfinancierosqueaúnnose habían comprometido a que lo hicieran condiligenciaafindecumplirlosplazosalosque ya se habían comprometido sus pares.En lo que atañe a los países miembros en desarrolloquenosoncentrosfinancieros,ycuyo compromiso aún no se ha solicitado, es importante elevar su grado de concien-ciación y fomentar el fortalecimiento de sus capacidades de forma que puedan participar en el AEOI y beneficiarse delmismo tanpronto como sea posible”24.

Cabe indicar que para lograr este co-metido, el Estado peruano tendría que orientar un cambio normativo en su le-gislación interna sobre el secreto bancario para que se pueda efectuar el intercambio completo de datos entre distintos Estados. Al igual que la investigación de los trust es importante, lo mismo sucede con la manera en la que se pueda permitir la flexibilización en la consulta el levanta-miento del secreto bancario, aunque esto último es más complejo.

23 Ob. Cit.24 OCDE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente

dirección web: <https://www.oecd.org/tax/transparency/declara-cion-de-resultados-2015.pdf> (consultado el 10 de agosto del 2016).

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Sistema de detracciones al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre (Parte I)

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Sistema de detracciones al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

Ficha Técnica

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

1. IntroducciónDentro de los sistemas de detracciones tenemos los siguientes:

• Detracción de Bienes y Servicios regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT (15-08-04)

• Detracción al transporte de bienes realizado por vía terrestre regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 073-2006/SUNAT (13-05-06)

• Detracción a la venta de arroz pilado regulado por la Resolu-ción de Superintendencia N.º 266-2004/SUNAT (04-11-04)

• Detracción al servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

En esta oportunidad trataremos el sistema de detracciones al servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

2. Operaciones sujetas al sistemaSe encuentra sujeto al sistema de detracciones el transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre (en adelante el sistema) el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre, en la medida que el vehículo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o puntos de peaje señalados a continuación:

Administradora de peaje Garitas o puntos de

peajeUbicación

RUC Nombre o razón social

1 20505377142 Norvial SA Serpentín de Pasamayo Km 48 Panamericana Norte

2 20505377142 Norvial SA El Paraíso Km 138 Panamericana Norte

3 20511465061 Concesionaria Vial del Perú SA Chilca Km 66 Panamericana Sur

4 20511465061 Concesionaria Vial del Perú SA

Jahuay, Chin-cha Km 187 Panamericana Sur

5 20511465061 Concesionaria Vial del Perú SA Ica Km 275 Panamericana Sur

6 20503503639 Desarrollo Vial de los Andes - DEVIANDES Corcona Km 48 Carretera Central

(Lima-La Oroya)

7 20503503639 Desarrollo Vial de los Andes - DEVIANDES Casaracra Km 10 La Oroya - Tingo

María

8 20505377142 Norvial SA Variante de Pasamayo Km 47 Panamericana Norte

9 20520929658 Autopista del Norte SAC Virú Km 520 + 550 Panameri-

cana norte

10 20522547957 Concesionaria Vial del Sol SA – COVISOL SA Pacanguilla Km 713 + 640 Panameri-

cana norte

11 20557644416 Concesionaria Vial Sie-rra Norte SA

C iudad de Dios

Km 002 + 000 Ciudad de Dios, Cajamarca

12 20550033519 Concesionaria Peruana de Vías – COVINCA SA Camaná

Panamericana Sur Km 846 + 600 localidad Alto Ceri-llos - Arequipa

13 20550033519 Concesionaria Peruana de Vías – COVINCA SA Tomasiri

Panamericana Sur Km 1253 + 000 localidad Tomasiri - Tacna

Administradora de peaje Garitas o puntos de

peajeUbicación

RUC Nombre o razón social

14 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

Desvío TalaraPanamericana Norte Km 1086 + 300 localidad desvío Talara - Piura

15 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

AticoPanamericana Sur Km 704 + 000 localidad Florida - Arequipa

16 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

YaucaPanamericana Sur Km 565 + 000 localidad Yauca - Arequipa

17 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

Ambo

Carretera La Oroya Huánu-co Km, 210 + 000 R03N localidad Chasquipampa - Huánuco

18 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

ChullquiHuánuco Tingo María R016 Km 253 + 000 localidad Chullqui – Huánuco

19 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL

NascaPanamericana Sur Km 437 + 300 localidad Buenos Aires - Ica

20 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA Mocce

Antigua Panamericana Nor-te Km 2 +000 R1B Locali-dad Mocce – Lambayeque

21 20522547957Concesionaria Vial del Sol SA-COVISOL SAC

Piura Sullana Carretera Panamericana Norte Km 1018,882

22 20522547957Concesionaria Vial del Sol SA-COVISOL SAC

Cruce Bayó-var

Carretera Panamericana Norte Km 983,829

23 20522547957Concesionaria Vial del Sol SA-COVISOL SAC

Mórrope Carretera Panamericana Norte Km 820,244

24 20522547957Concesionaria Vial del Sol SA-COVISOL SAC

Chicama Carretera Panamericana Norte Km 602,306

25 20520929658 Autopista del Norte SAC Vesique

Ca r re t e r a Panamer i -cana Norte Ruta 001 N Km418,653

26 20520929658 Autopista del Norte SAC Fortaleza Carretera Panamericana

Norte Km 217,810

27 20537464543Desarrollo vial de los Andes SAC - DEVIAN-DES

Quiulla Carretera la Oroya-Huanca-yo R. 14 Km 18.900

28 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL

Tunán Carretera Pativilca – Cono-cocha R 14 Km 11,700

29 20550033519 Concesionaria Peruana de Vías - COVINCA SA Montalvo Carretera Panamericana Sur

Km 1139,400

30 20520929658 Autopista del Norte SAC Huarmey

Carretera Panamericana Norte Ruta 001 N Km 291,406

31 20517252558 Concesionaria Vial del Sur SA – Covisur SA Caracoto Carretera Juliaca-Puno R 03

S Km 1347,100

32 20517252558 Concesionaria Vial del Sur SA – Covisur SA Patahuasi Carretera Arequipa-Yura RN

308 Km 78,200

33 20517252558 Concesionaria Vial del Sur SA – Covisur SA

U c h u m a y o (concesión)

Carretera 04-030ª emp. R1 repat. Km 14,700

34 20517216241 Survial SA Pampa Ga-leras

Carretera Nasca-Puquio Ayacucho Km 106,000

35 20517216241 Survial SA Pichirhua (ex-Casinchihua)

Carretera Nasca-Aban-cay-Cusco RN 026 Km 292,000

36 20517216241 Survial SA Ccasacancha (ex Huillque)

Carretera Nasca-Aban-cay-Cusco R26 Km 607,700

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Instituto Pacífico

I

I-8 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Administradora de peaje Garitas o puntos de

peajeUbicación

RUC Nombre o razón social

37 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA Desvío Olmos Carretera R 04 Km 08,200

38 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA Moyobamba Carre te ra O lmos Km

509,000

39 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA

Bagua (ex Ut-cubamba)

Carretera Olmos–Pte. Río Nieva Km 197,000

40 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA Pomahuaca Carretera Olmos-Pucará Km

122,000

41 20517252558 Concesionaria Vial del Sur SA - COVISUR Santa Lucía

Carretera Arequipa-Yu-ra-Sta. Lucía R 30 B Km 201,700

42 20511004251 Concesionaria IIRSA Norte SA Aguas Claras Corral Quemado – Puente

Nieva – Rioja Km 403,300

43 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL

Ayaviri Carretera Cusco-Puno Km 1234,100

44 20503503639

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL

Catac Carretera Conococha-Hua-raz R 003N Km 552,337

Base legal art. 2 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

3. Servicio de transporte público de pasajerosSe entiende como servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a aquel que es prestado en vehículos de la clase III de la categoría M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, siempre que dichos vehículos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el país.

Base legalart. 2 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

4. Operación exceptuada de la aplicación del sis-tema de detracciones

El Sistema de detracciones no será de aplicación al servicio de transporte de personas, considerado en el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que es aquel servicio prestado por vía terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Con el fin de aplicar la excepción señalada anteriormente, los vehículos que tengan las características mencionadas en el numeral 2, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transpor-te de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, deberán contar con los medios de identificación que disponga el MTC.

Base legalart. 3 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

5. Monto del depósito El monto del depósito será determinado cada vez que un vehí-culo de las características mencionadas en el numeral 2, transite por una de las garitas o puntos de peaje señalados en el numeral 1, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:

a. S/ 2.00 (Dos y 00/100 nuevos soles) por cada eje del vehí-culo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del tránsito.

b. S/ 4.00 (Cuatro y 00/100 nuevos soles) por cada eje del ve-hículo, tratándose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del tránsito.Base legalart. 4 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

6. Sujetos obligados y momento para cumplir con dicho pago

En las operaciones sujetas al sistema, será el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depósito a la administradora de peaje, simultáneamente en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje.

Para tal efecto, el transportista proporcionará la siguiente infor-mación a la administradora de peaje:

a. Número de RUC, de contar con el mismo; y,b. Número de placa de rodaje del vehículo.El pago del monto del depósito por el transportista se acreditará mediante la constancia de cobranza proporcionada por la adminis-tradora de peaje, a efectos de que dicho sujeto sustente el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre.

Adicionalmente, la constancia de cobranza podrá ser incorpo-rada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.

En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deberá ser emitida en un original y una copia por cada pago del monto del depósito que efectúe el transportista. Dichos documentos corresponderán al sujeto obligado y a la administradora de peaje, respectivamente.

Asimismo, la referida constancia de cobranza contendrá los siguientes requisitos:

a. Número de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres corresponderán al código de identificación de la administradora de peaje

b. Nombre o razón social y número de RUC de la administra-dora de peaje

c. Número de RUC del transportista, de contar con el mismo.d. Número de placa de rodaje del vehículo utilizado por el

transportista para prestar el servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre

e. Monto cobrado en aplicación del sistemaf. Fecha de la cobranza (dd/mm/aa)g. Hora de la cobranza (hh:mm:ss)

Base legal art. 5 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

7. Procedimiento de depósito en el Banco de la Nación de los montos cobrados por la adminis-tradora de peaje

La administradora de peaje deberá depositar en el Banco de la Nación cada uno de los montos cobrados en aplicación del sistema, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:

La administradora de peaje deberá remitir a la Sunat, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que algún vehículo sujeto al sistema haya transitado por las garitas o puntos de peaje señalados en el Anexo, independientemente de que el servicio que se preste con dicho vehículo se encuentre o no sujeto al sistema, la siguiente información:

a) Número de RUC de la administradora de peajeb) Número de RUC del transportista, de ser el casoc) Número de placa de rodaje del vehículod) Número de ejes del vehículoe) Código de sujeción al sistema (0: No está sujeto al sistema;

1: Si está sujeto al Sistema y el vehículo cuenta con medio de identificación emitido por el MTC; 2: Si está sujeto al sistema y el vehículo no cuenta con medio de identificación emitido por el MTC o no es posible su lectura)

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

f) Número de orden de la constancia de cobranza

g) Número de orden del documento correspondiente al pago del peaje e importe del mismo

h) Monto cobrado en aplicación del Sistema o cero en caso no se haya efectuado el cobro del monto del depósito

i) Monto del depósito que debió ser co-brado al ser de aplicación el sistema. Esta casilla se llenará incluso en el caso que se haya efectuado el cobro

j) Código de garita o punto de peajek) Código de caseta de peajel) Código de cobro de peaje (0: Cobro

en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en un solo sentido del tránsito; 1: Cobro en garitas o puntos de peaje que realizan el cobro del peaje en ambos sentidos del tránsito)

ll) Fecha de emisión de la constancia de cobranza

m) Hora de emisión de la constancia de cobranza

Para efecto de la remisión de la informa-ción, la administradora de peaje deberá ingresar la misma a través de la extranet Sunat, para lo cual la Sunat le otorgará a cada administradora de peaje una clave para acceder al módulo de recepción y validación de dicha información.

En caso la información, no sea remitida dentro del plazo de siete (7) días hábiles señalado en dicho numeral, se conside-rará no efectuado el depósito.

Una vez aceptado el referido archivo, la Sunat verificará la información contenida en el mismo y realizará las siguientes acciones:

I. Respecto de los supuestos en los que la administradora de peaje hubiera efectuado el cobro del monto del depósito en aplicación del sistema.

a) Validará la información determinando si existe el número de RUC y si este tiene asociada una cuenta abierta en aplicación del sistema, luego de lo cual comunicará tal validación a la administradora de peaje a través de la extranet Sunat, poniendo a su disposición el detalle de los depósitos que deberá efectuar en el Banco de la Nación, el monto de los mismos y un código con el cual dicho banco procesará tales depósitos.

La administradora de peaje realizará el depósito de los montos cobrados en aplicación del sistema en el Banco de la Nación en un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha en que la Sunat le comunicó la validación, para cuyo efecto deberá tomar en cuenta la información proporcionada por la Sunat en dicha comunicación, así

como el código con el cual el referido banco procesará tales depósitos.

Asimismo, para efecto de los depósi-tos que deberá efectuar la adminis-tradora de peaje, la Sunat pondrá a disposición del Banco de la Nación, a través de la extranet de Sunat, un reporte conteniendo el detalle de los depósitos que deberá procesar, el monto de estos y el código señalado en los párrafos anteriores con el cual efectuará el mencionado proceso.

El Banco de la Nación, en sus sistemas informáticos, generará las respectivas constancias de depósito individuales que acrediten la recepción de los montos cobrados en aplicación del sistema, cuya numeración será igual a la de la constancia de cobranza.

b. Proporcionará un detalle de aquellos cobros sobre los cuales la administra-dora de peaje no realizará los depó-sitos por cualquiera de los siguientes motivos:b.1) No se haya consignado número

de RUC o se haya consignado un número de RUC que no corres-ponda al transportista.

b.2) No se tenga cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema asociada al número de RUC.

A efectos de realizar las acciones se-ñaladas en los incisos a) y b), la Sunat contará con un plazo no mayor al día hábil siguiente a la fecha de acepta-ción del archivo.

II. Respecto de los supuestos en los que la administradora de peaje no haya efec-tuado el cobro del monto del depósito en aplicación del sistema, proporciona-rá un detalle de los mismos.

En los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior, dentro de un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del archivo conteniendo la información mencionada anteriormente, la Sunat inscribirá de oficio al transportis-ta en el RUC y/o solicitará al Banco de la Nación que abra una cuenta de oficio en aplicación del sistema, según corresponda.

Una vez que el transportista cuente con número de RUC y cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del sistema, la Sunat pondrá a disposición de la administradora de peaje, conjun-tamente con la validación que se efectúe inmediatamente después de contar con tales datos, el detalle del depósito que deberá efectuarse y el monto del mismo.

El depósito se efectuará conjuntamente con el que corresponda a los montos objeto de la validación señalada en el pá-rrafo anterior, siguiendo el procedimiento establecido.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de

oficio, de acuerdo a lo señalado en el presente numeral, deberán realizar los trámites complementarios ante dicha entidad, a fin que puedan disponer de los fondos depositados.

Base legalart. 5 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

8. La constancia de depósitoLa administradora de peaje acreditará el depósito de la detracción mediante una constancia proporcionada por el Banco de la Nación, la misma que deberá archivar de manera cronológica.

La constancia de depósito global deberá contener los siguientes requisitos:

• Sello del Banco de la Nación• Número de depósitos realizados• Nombre, denominación o razón social

y número de RUC de la Administra-dora de peaje

• Fecha e importe total del depósitoBase legal art. 7 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

9. Apertura de las cuentas El Banco de la Nación abrirá una (1) sola cuenta por cada titular a solicitud de este, el mismo que deberá contar con número de RUC.

Por requerimiento del titular, el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por la administradora de peaje.

El cierre de las cuentas solo procederá previa comunicación de la Sunat al Banco de la Nación y en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del titular de la cuenta.

Los sujetos a quienes el Banco de la Nación les hubiera abierto la cuenta de oficio deberán realizar los trámites com-plementarios ante dicha entidad, con el fin de que puedan disponer de los fondos depositados.

Base legalart. 8 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

10. Las chequerasEl Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre del titular de la cuenta con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de “SUNAT/Banco de la Nación”.

El titular de la cuenta utilizará dichos cheques para el pago de las deudas tributarias que mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como de costas y gastos.

Base legal art. 9 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

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I-10 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

11. Otras obligaciones a cargo de la administradora de peaje

La administradora de peaje deberá filmar o fotografiar digitalmente, de tal forma que se permita su identificación, los ve-hículos de las características mencionadas en el numeral 1, en los siguientes casos:

a. Cuando dichos vehículos cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC y no hubieran cumplido con efectuar el pago del monto del depósito, a pesar de que el servicio que prestan no se encuentre exceptuado de dicha obligación.

b. Cuando dichos vehículos no cuenten con los medios de identificación que disponga el MTC.

La administradora de peaje deberá re-mitir a la Sunat las filmaciones que haya realizado y/o fotografías digitales que haya tomado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando esta se lo requiera. Para tal efecto, la Sunat deberá realizar el requerimiento correspondiente con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles dentro de los tres (3) meses siguientes de realizada la filmación o tomada la fotografía.

Base legalart. 10 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

12. Información a remitir a Sunat por el Banco de la Nación

El Banco de la Nación debe remitir a la Sunat, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, una relación conte-niendo la información correspondiente al mes anterior que se detalla a continuación:

a) El número de cada cuenta abierta en aplicación del sistema, indicando la fecha de apertura, el nombre, deno-minación o razón social y número de RUC del titular.

b) Los montos depositados en las cuen-tas abiertas en aplicación del sistema, señalando la fecha y número de la constancia de depósito individual, así como el nombre, denominación o razón social y número de RUC de la administradora de peaje que efectúa el depósito.

c) Los saldos contables, inicial y final, en las cuentas abiertas en aplicación del sistema, indicando los depósitos y retiros efectuados en las mismas.

d) Código del servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 028.

e) Código de la operación sujeta al siste-ma por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente reso-lución corresponde a la prestación de servicios gravada con el impuesto a la renta de tercera categoría y será: 01.

f) El importe de los montos considera-dos de libre disposición efectivamente liberados por cada cuenta abierta en aplicación del sistema.

La referida información podrá ser remiti-da mediante medios magnéticos y/o elec-trónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que la Sunat disponga.

Base legalart. 11 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

13. Destino de los montos depo-sitados

Los depósitos efectuados en la cuneta de detracciones servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, así como de costas y gastos.

En ningún caso se podrá utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obliga-ciones de terceros, en cuyo caso será de aplicación la sanción correspondiente.

Base legal art. 12 de la Res. N.º 057-2007/SUNAT (18-03-07)

14. Solicitud de libre disposición de los montos depositados

Para solicitar la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación, se observará el si-guiente procedimiento:

a. Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las deudas tributarias serán considerados de libre disposición.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retencio-nes del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

b. Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la Sunat una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:b.1) Tener deuda pendiente de

pago. La Administración Tri-butaria no considerará en su

evaluación las cuotas de un apla-zamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido.

b.2) Encontrarse en condición de domicilio fiscal no habido.

b.3) Haber incurrido en la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”.

Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situa-ción será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada.

c. La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la Sunat como máximo cuatro (4) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N.º 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la solicitud podrá presentarse como máximo seis (6) veces al año dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

d. La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

Continuará en la siguiente edición.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

El facturador Sunat (SEE-SFS)

Autora : Jhoana Lilet Morales Díaz

Título : El facturador Sunat (SEE-SFS)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa Administración Tributaria desde hace algunos años ha imple-mentado el sistema de emisión de comprobantes electrónicos creando de esta manera dos sistemas de emisión electrónica: el SEE-SOL y el SEE-Del Contribuyente; el primero a través de la página web de SUNAT y el segundo a través de un proveedor de emisión electrónica.

A la fecha vienen emitiendo comprobantes electrónicos y do-cumentos relacionados a estos, contribuyentes que la propia Administración ha designado, pero también aquellos que de manera facultativa han decidido dejar atrás el papel para verse inmersos en el sistema de emisión electrónica.

Así podemos afirmar que el sistema SEE-SOL se encuentra diseñado para aquellos contribuyentes que no emiten gran cantidad de documentos electrónicos; por el contrario, el SEE – Del contribuyente para aquellos que tienen varios puntos de emisión, hecho que acarrea que el emisor electrónico emita gran cantidad de documentos electrónicos.

La Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria con el objetivo de promover la emisión electrónica, mediante Resolución de Superintendencia N.º 182-216/SUNAT, publica-da en el diario oficial El Peruano el 28-07-16; ha diseñado un nuevo sistema de emisión electrónica denominado facturador Sunat SEE-SFS el cual permite emitir comprobantes electrónicos y documentos relacionados a estos, a través de una aplicación que pone a disposición Sunat.

Es la propia Sunat, quien señala que este nuevo facturador se encuentra dirigido principalmente a medianos y pequeños con-tribuyentes, es decir, abre paso a un nuevo sistema de emisión electrónica con ciertas particularidades que lo distingue de los otros dos sistemas de emisión señalados líneas arriba.

A continuación desarrollaremos todos los aspectos relacionados con el facturador.

2. Base legalResolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT (en adelante, la Resolución)

3. Definiciones previasAntes de abordar cada uno de los aspectos a los que hace refe-rencia la resolución es necesario establecer algunas definiciones que nos va a permitir entender cada ítem del presente informe.

3.1. Aplicación SFSEs aquella aplicación informática que proporciona la Adminis-tración Tributaria para que se emitan los comprobantes de pago electrónicos y los documentos relacionados a estos.

3.2. Emisor electrónicoEs aquel que obtenga o se le asigne la calidad de emisor elec-trónico.

3.3. Firma digitalEs la firma electrónica a que se refiere el artículo 6 del Regla-mento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por el Decreto Supremo N.º 052-2008 PCM y normas modi-ficatorias, que corresponda al contribuyente, sea válida y esté vigente. El certificado digital que genere esa firma debe contar con los nombres y apellidos, la denominación o razón social y el número de RUC del titular. En caso este último sea persona natural, adicionalmente, se debe indicar el número del docu-mento de identidad.

3.4. Formato digitalAl archivo con formato XML (Extensible Markup Language), ob-tenido de la conversión realizada por la aplicación SFS.

3.5. Representación impresaEs la impresión en soporte de papel del comprobante de pago electrónico o la nota electrónica.

3.6. Nota electrónicaEs la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica.

3.7. Nota de crédito electrónicaLa nota de crédito que se emite respecto de una o más facturas electrónicas que tengan estado de aceptada, de la boleta de venta electrónica o de los comprobantes de pago no emitidos en el SEE-SFS.

3.8. Nota de débito electrónicaA la nota de débito que se emita respecto de una o más facturas electrónicas que tengan estado de aceptada, de la boleta de venta electrónica o de los comprobante de pago no emitidos en el SEE- SFS.

4. El SEE-SFS Es un nuevo medio de emisión de comprobantes de pago electrónicos y documentos relacionados a estos a partir de la aplicación SFS que se descarga desde Sunat Virtual.

¿Qué documentos puedo emitir a través del El SEE-SFS?El nuevo sistema permite la emisión de la factura electrónica, boleta de venta electrónica y nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica.

Los archivos que soporta el facturador Sunat son archivos de texto que pueden ser tres formatos: archivo de texto separado por pipas o palotes (“|”), JSON y XML.

4.1. Archivos de textos separados por pipas o palotesSon archivos textos de columnas fijas cuya separación entre columnas debe incluir el caracter pipa o palote (“|”).

El nombre de los archivos para los envíos de facturas, boletas y sus notas tienen el siguiente formato:

“RRRRRRRRRRR-CC-XXXX-999999999”, donde:RRRRRRRRRRR: Corresponde al RUC del emisorCC: Corresponde al tipo de comprobante: 01 Factura, 03 Boleta, 07 Nota de Crédito, 08 Nota de débito.XXXX: Corresponde a la serie del comprobante99999999: Corresponde al número del comprobante

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Instituto Pacífico

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I-12 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

La extensión de los archivos dependerá de la información que contendrá. Son 11 estructuras de archivos.

Archivo (Extensión)

Comprobante que utiliza

Obliga-torio Descripción

1 C a b e c e r a (CAB)

Facturas y bo-letas Sí Información general de la

factura o boleta.

2 Detalle (DET) Facturas, boletas y notas Sí Información de los ítems del

comprobante.

3Documentos relacionados (REL)

Facturas, boletas y notas No

Información sobre los do-cumentos relacionados del comprobante.

4Adic ionales de cabecera (ACA)

Facturas, boletas y notas No Información adicional del

comprobante.

5 Adicional del detalle (ADE)

Facturas, boletas y notas No Información adicional del

detalle del comprobante.

6 L e y e n d a s (LEY)

Facturas, boletas y notas No Leyendas del comprobante

7 Guía remiten-te (GRE) Factura No Información si la factura es

una factura guía remitente

8 Guía transpor-tista (GTR) Factura No Información si la factura es

una factura guía transportista

9 V e h í c u l o s (VEH) Factura No

Información sobre vehí-culos. Solo si la factura es factura guía remitente o transportista.

10 Conductores (CON) Factura No

Información sobre conduc-tores. Solo si la factura es factura guía remitente o transportista.

11 Notas (NOT) Notas Sí Información general de las notas de crédito o débito

4.2. Archivo JSONEn formato JSON (JavaScript Object Notation) cuya estructura del nombre del archivo es la misma que los archivos textos separados por pipa o palote y cuya extensión es JSON. El formato y tipo de dato de los atributos del archivo JSON se encuentra detallado en los Anexos I y II, según corresponda a factura, boleta de venta, notas, o comunicación de baja.

4.3. Archivo XMLEn formato XML (Extensible Markup Language) cuya estructura del nombre del archivo es la misma que los archivos textos se-parados por pipa o palote y cuya extensión es XML. El formato y tipo de dato de los atributos del archivo XML se encuentra detallado en el Anexo 9 de la R. S. 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

5. Emisor electrónicoEl contribuyente que desea obtener la calidad de emisor electró-nico por elección lo debe indicar a través de Sunat operaciones en línea y registrar lo siguiente:

5.1. Un certificado digital, necesario para la emisión electróni-ca. Esta condición no es necesaria si con anterioridad se ha registrado un certificado digital que a la fecha se encuentra vigente.

5.2. Una dirección de correo electrónico que el emisor elec-trónico en su condición de adquirente o usuario usará para recibir aquello que se le otorgue a través de ese medio y para que el adquirente o usuario pueda comunicar el rechazo de una factura electrónica que se le otorgó. Sin embargo, tanto el emisor electrónico como el adquirente o usuario pueden acordar el uso de direcciones adicionales.

Se considera que se ha cumplido con ambos requisitos si con anterioridad y de acuerdo con las normas de otro sistema de emisión electrónica comprendido en el SEE y siempre que deseen usarlo, se ha registrado un certificado digital y la dirección de correo electrónico; es decir, aquellos contribuyentes que se en-

6.2. Registrar el certificado digital y la dirección de correo electrónico.

7. Efectosa) La calidad de emisor electrónicob) El emisor electrónico tiene la obligación de remitir a la Sunat

un ejemplar de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquella.

c) La obligación de enviar a la Sunat la comunicación de baja.d) La obligación de usar:

• El formato digital en la boleta de venta electrónica y la nota de crédito y la nota de débito electrónica.

• En el caso de utilizar tecnología de impresión térmica para la representación impresa, el emisor electrónico debe usar un papel que garantice la integridad y legi-

Al instalarlos en la PC, se generan automáticamente los direc-torios y carpetas del facturador.

cuentran emitiendo comprobantes electrónicos, no tienen la obli-gación de registrar el certificado digital ni el correo electrónico.

6. Condiciones para la emisión electrónica6.1. Descargar la aplicación SFS desde Sunat Virtual e insta-

larla, considerando las especificaciones técnicas que esa aplicación indique. La instalación incluye ingresar en el aplicativo SFS un certificado digital que permita generar la firma digital.

En el siguiente link la Administración Tributaria a través de un comunicado pone a disposición el aplicativo:

http://www.sunat.gob.pe/mensajes/julio/2016/avi-so-ti-310716.html

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

bilidad de la información, por lo menos durante un año contado desde la fecha de su emisión.

e) Enviar a Sunat un ejemplar de la boleta de venta electrónica y la nota de crédito y débito electrónica en el plazo respectivo.

f) La sustitución por parte de la Sunat en el cumplimiento de las obligaciones del emisor electrónico de almacenar, archivar y conservar la factura electró-nica y la nota electrónica vinculada a aquella que emita. Sin perjuicio de lo señalado, dicho sujeto puede descar-gar un ejemplar de los documentos respecto de los cuales se produce la sustitución usando la opción de con-sulta que obra en Sunat Virtual.

8. Requisitos para emitir el do-cumento electrónico

Para emitir documentos electrónicos debe cumplir con lo siguiente:

a) Ser asignado u obtener la condición de emisor electrónico.

b) El emisor electrónico debe consignar su número de RUC en el campo correspondiente, el cual no debe encontrarse en estado de baja de inscripción.

c) Debe encontrarse afecto al impuesto a la renta de tercera categoría.

d) La numeración del documento no puede haber sido utilizada con ante-rioridad

e) Los comprobantes electrónicos y los documentos relacionados con éstos deben contar con el formato digital, así como ser remitidos a Sunat.

9. Pasos a seguirA continuación detallamos los pasos a seguir en la emisión electrónica.

9.1. El emisor electrónico debe descargar e instalar la aplicación SFS.

a) Dotar al archivo plano. Para tener la calidad de formato de digital, se debe observar lo siguiente:• La estructura debe ceñirse a lo

indicado en los literales A, B, C o D del anexo I.

• Los campos indicados como con-diciones de emisión en los anexos N.os 1, 2, 3 o 4 de la Resolución deben tener información.

• Las validaciones que obran en la columna del mismo nombre de los anexos N.os 1, 2, 3 o 4 de la Resolución deben cumplirse.

Los anexos señalados son aquellos que corresponden al tipo de comprobante de pago o nota de crédito o débito electrónica que se emita y se aplica. Cabe precisar que no se considera

lo señalado en esos anexos sobre el proveedor de servicios electrónicos ni la firma digital.

b) Ingresar a la aplicación SFS y seguir las instrucciones que esta señale para convertir el archivo plano en uno con formato digital para que se proceda a la emisión.

9.2. El emisor electrónico, después de la emisión del documento electrónico debe remitirlo a la Sunat.

10. Conversión del archivo planoEl archivo plano debe ser convertido en un archivo con formato XML, que tenga la firma digital. Para ello se debe ingresar a la aplicación SFS y seguir las instruc-ciones. Debemos tener en cuenta que la mencionada aplicación considera la firma que proviene del certificado digital que el emisor electrónico incorporó al instalar esa aplicación.

11. EmisiónLuego que se ha realizado la conversión el emisor electrónico, marca la opción de la aplicación SFS y emite el comprobante de pago electrónico o la nota de crédito la nota de débito electrónica

12. Remisión a SunatEl emisor electrónico debe remitir a Sunat un ejemplar del comprobante de pago o nota de crédito o débito electrónica.

12.1. ¿Cuál es el plazo para remitir a Sunat?

Se debe realizar en la fecha de emisión consignada en el documento electrónico (factura, boleta de venta, nota de crédito o débito) o hasta un plazo máximo de 7 días calendario contados desde el día siguiente a la fecha consignada.

La resolución contempla la posibilidad de consignar una fecha en el comprobante de pago anterior a su emisión.

12.2. ¿Qué ocurre si no se ha remitido a Sunat?

Vencido el plazo señalado, lo no enviado no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubie-ra sido entregada al adquirente o usuario.

12.3. Estados del ejemplar enviado a Sunat

Ante cada envío, la aplicación SFS mues-tra el estado del documento electrónico enviado:

a) Factura electrónica o nota vincula-da a aquella

• Aceptado, si lo recibido cumple con las condiciones que hemos señalado.

• Rechazado, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indica-das. En este caso, también se comunica al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico, sobre el rechazo de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

b) Boleta de venta electrónica y nota electrónica vinculada a aquella

• Aceptado, si el ejemplar cuenta con el número de RUC del emisor elec-trónico en el campo correspondiente y no se ha enviado previamente una boleta de venta electrónica o nota electrónica con la misma numeración.

• Rechazado, si el ejemplar no cumple con lo señalado en el literal anterior.

En este caso, la Sunat comunica al adquirente o usuario, a través del buzón electrónico sobre el rechazo de un documento en el que aparece como adquirente o usuario, salvo que sea no domiciliado, se haya consignado un número de RUC no válido o sea un sujeto que no cuente con clave SOL.

Sobre el estado de cada envío, la aplica-ción SFS indica, por lo menos, la nume-ración del documento a que se refiere, el motivo del rechazo y la hora en que se recibió el aludido documento.

13. Comunicación de bajaEl emisor electrónico puede dar de baja la numeración de los documentos no otorgados, aun cuando en la aplicación SFS la factura electrónica o la nota elec-trónica vinculada a aquella o el ejemplar de la boleta de venta electrónica o de la nota vinculada a aquella, tenga estado de aceptado.

La comunicación de baja puede incluir uno o más documentos, siempre que todos hayan sido generados o emitidos en un mismo día.

13.1. ¿Cuándo se considera enviada a comunicación de baja?

Si cumple con las siguientes condiciones:

• Cuenta con un formato digital.• Es enviada a Sunat a través de la

aplicación SFS.

13.2. ¿Cuáles son los pasos a seguir para elaborar y enviar la comu-nicación de baja?

a) Elaborar el archivo plano consideran-do lo señalado a continuación, y luego guardarlo en la carpeta respectiva.

b) Convertir el archivo plano que obre en la carpeta respectiva en uno con formato XML y que tenga la firma

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I-14 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

digital proveniente del certificado digital que el emisor electrónico ha incorporado en aquella aplicación. A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la aplicación SFS solo convierte el archivo plano si este cumple con lo señalado en el literal anterior.

c) Remitir a la Sunat el documento que se genere en virtud del literal anterior. Sobre ese envío, la aplicación SFS muestra el estado de “aceptado” o “rechazado”.

13.3. Formato de la comunicación de baja

El nombre de los archivos para los envíos de comunicación de baja tiene el siguien-te formato:

“RRRRRRRRRRR-RA-YYYYMMDD-CCC.CBA”, donde:RRRRRRRRRRR: Corresponde al RUC del emisorRA: Valor fijo, corresponde al prefijo de la comunicación de bajaYYYYMMDD: Corresponde al año, mes y día de la fecha de envíoCCC: Corresponde al correlativo de la fecha de envíoCBA: Valor fijo, corresponde a la extensión de la comunicación de baja.

Los formatos y tipo de dato de las colum-nas se encuentran detallados en el Anexo II de la Resolución.

14. Otorgamiento, rechazo y pérdida

14.1. OtorgamientoSe entienden otorgadas cuando:

En el caso de la factura electrónica y las notas electrónicas, cuando son entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no electrónico, mediante medios electrónicos.

Respecto de la boleta de venta electró-nica y las notas electrónicas, cuando sean entregadas o puestas a disposición del adquirente o usuario mediante una representación impresa, salvo que ese sujeto acepte la propuesta del emisor electrónico para que el otorgamiento se realice por medios electrónicos.

14.2. Rechazo de la factura electró-nica

El adquirente o usuario que reciba una factura electrónica por medios electróni-cos podrá rechazarla hasta el noveno día hábil del mes siguiente de su emisión, remitiendo al emisor electrónico una constancia de rechazo. Adicionalmente, debe remitir al emisor electrónico un correo señalando el motivo. El rechazo procede en dos supuestos:

• Si se trata de un sujeto distinto del adquirente o usuario.

• Si se ha consignado una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

14.3. PérdidaEn aquellos supuestos de pérdida, des-trucción por siniestros, asaltos y otros de los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas o las representa-ciones impresas, el adquirente o usuario tiene la obligación de solicitar al emisor electrónico que le remita un nuevo ejem-plar o una nueva representación impresa, según sea el caso.

15. Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el sistema

La nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica pueden ser emiti-das respecto de aquellos comprobantes de pago no emitidos desde el sistema SEE-SFS, siempre que se cumpla con los siguientes supuestos:

15.1. Nota de crédito electrónicaUna factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o en el SEE-SOL, una factura emitida en el SEE-Del contribuyente si cuenta con el CDR-factura y nota con estado de aceptado o un ticket o cinta emitido por máquina registradora que se sustenta crédito fiscal, gasto o costo.

Una boleta de venta emitida en formato impreso o importado por imprenta au-torizada, en el SEE-SOL o en el SEE-Del contribuyente, así como un ticket o cinta emitido por máquina registradora que sustenta crédito fiscal, gasto o costo.

En el caso de las agencias de viaje única-mente por los descuentos sobre la comi-sión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

La resolución señala que no correspon-de emitir una nota de crédito a través del SEE-SFS, respecto de comprobantes impresos o aquellos emitidos desde el SEE-SOL o del SEE-Del contribuyente con la finalidad de anular o corregir.

15.2. Nota de débito electrónicaEl emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

• Una factura emitida en formato impreso o importado por imprenta autorizada o a través del SEE-SOL.

• Una boleta de venta emitida en forma-to impreso o importado por imprenta autorizada o mediante el SEE-SOL.

Es preciso señalar que el emisor electró-nico debe remitir un ejemplar de la nota electrónica Sunat en la fecha de emisión consignada en el documento o hasta 7 días calendario contados desde el día siguiente a la fecha.

16. Conservación de los docu-mentos electrónicos

La conservación de los documentos electrónicos es una de los aspectos más resaltantes del nuevo facturador, ya que la Administración Tributaria ha creído conveniente sustituir al emisor elec-trónico en la obligación de almace-nar, archivar y conservar las facturas electrónicas y las notas electrónicas que emita. Es decir, que el emisor elec-trónico no se encuentra obligado a la conservación.

No obstante, el emisor electrónico debe almacenar, archivar y conservar las bo-letas de venta electrónica que emita; los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las representaciones impresas de las boletas de venta electróni-cas que reciba en su calidad de adquirente o usuario; las comunicaciones de baja que envíe y las constancias de rechazo que emita y reciba.

Respecto del adquirente o usuario que no tenga la calidad de emisor electrónico y que tenga la calidad de contribuyente debe almacenar, archivar y conservar la representación impresa o, de ser el caso, el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica que reciba, de corres-ponder.

El almacenamiento de los comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas y constancias de rechazo, a cargo del emisor electrónico o el adquirente o usuario, puede ser realizado en medios magnéticos, ópticos, entre otros.

17. Consulta de documentos electrónicos

La Sunat pone a disposición del emisor electrónico y del adquirente o usuario, mediante Sunat Virtual, la posibilidad de consultar lo siguiente:

La validez tanto de la información de las condiciones de emisión y los requisitos mínimos de las facturas electrónicas como de las notas electrónicas vinculadas a aquellas.

La información de los requisitos mínimos que obren en los ejemplares de las boletas de venta electrónicas y de las notas elec-trónicas vinculadas a aquellas que envió el emisor electrónico a la Sunat.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Algunos aspectos del crédito tributario por reinversión en la educación

Autora : Gabriela del Pilar Ramos Romero

Título : Algunos aspectos del crédito tributario por reinversión en la educación

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

Ficha Técnica

1. Antecedentes Mediante el artículo 13 del Decreto Le-gislativo N.º 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, publicado el 09-11-96, se estableció como crédito tributario sin derecho a devolución el 30 % del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de rein-versión. Esta norma no contenía un man-dato sobre el límite para su aplicación.

A través del Decreto Supremo N.º 047-97-EF, publicado el 30-04-97, se aprobaron las normas reglamentarias de las disposiciones tributarias aplicables a las instituciones educativas particulares, en cuyo artículo 13 se indicaba que los programas de reinversión deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación hasta 10 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta co-rrespondiente al ejercicio a partir del cual se da inicio a la ejecución del programa. El programa debía ser acompañado de una copia para la Sunat, de cuya remisión se encargaba el Ministerio de Educación.

Por su parte, la Norma VII del Título Pre-liminar del Código Tributario, vigente a la fecha de emisión del Decreto Legislativo N.º 882, disponía que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin seña-lar plazo se entenderá otorgado por tres años. Además, la citada norma precisa que “No hay prórroga tácita”. Cabe preci-sar que, mediante el Decreto Legislativo N.º 977, Ley marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, publicado el 15-03-07, se derogó la Norma VII del Título Preliminar, con el objeto de tener una norma marco con un mayor desarrollo de los elementos y los requisitos para el otorgamiento de beneficios tributarios, y quedó suspendi-da por la declaración de inconstituciona-lidad dispuesta por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Ex-pediente N.º 00016-2007-PI/TC hasta que el Congreso de la República legisle sobre la materia, respetando el precepto señalado en el último párrafo del artículo

79 de nuestra Constitución Política; para luego ser derogada por el literal a) de la única disposición complementaria modi-ficatoria de la Ley N.º 29742, publicada el 09-07-11. Es mediante el Decreto Legislativo N.º 1117, publicado el 07-07-12 que se reincorpora la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, cuya única disposición complementaria transitoria señala que dicha norma resul-taba de aplicación a las exoneraciones, los incentivos o los beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin fijar plazo de vigencia y que estén vigentes al entrar en vigencia dicha norma. Establece además que, en el caso de exoneraciones, incen-tivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres años hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre del 2012, mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.

No obstante, la descripción histórica de la vigencia de la Norma VII del Título Preliminar, cuyas idas y vueltas se generan entre el 15-03-07 con la publicación del Decreto Legislativo N.º 977 y su reincor-poración definitiva el 07-07-12 por el Decreto Legislativo N.º 1117, si bien estas fechas inciden en el reconocimiento del crédito aquí analizado, no son la discusión medular de las razones por las que este beneficio continuó su vigencia incluso después de 1999 –una vez agotados los tres años desde su publicación en 1996-, momento en el que no hay duda alguna sobre la vigencia de la Norma VII. Más aún, si advertimos que la Sunat en sus cartillas de instrucción para la presenta-ción de la declaración jurada anual del impuesto a la renta para rentas de tercera categoría, incorporaba como crédito sin derecho a devolución el crédito por reinversión a las instituciones educativas privadas, incluso hasta el ejercicio 2012. Además, el Ministerio de Educación en el Procedimiento N.º 62 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) disponía de los requisitos y las condicio-nes para el procedimiento del programa de reinversión e incluso siguió emitiendo a los contribuyentes que cumplían con los requisitos del TUPA las constancias de eje-cución de los programas de reinversión. Asimismo, hasta el Marco Macroeconómi-co Multianual 2012-2014, aprobado en Sesión de Consejo de Ministros, considera al crédito por reinversión de instituciones educativas particulares como un gasto tributario principal.

2. Sentencia del Caso Alas Perua-nas

Como se advierte, a pesar de la Norma VII del Título Preliminar antes citada, el Estado venía actuando frente a los contribuyentes bajo el supuesto de que el crédito por reinversión contra el impuesto a la renta se encontraba vigente. En función de ello, el Tribunal Constitucional se pronunció en el Expediente N.º 04700-2011-PC/TC (Uni-versidad Alas Peruanas contra el MEF y la Sunat) que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento, entendida como una de amparo, y ordena a la Sunat reconocer el crédito tributario por reinversión en edu-cación que haya realizado la universidad recurrente desde 1997 hasta el 2012. Argu-mentó su decisión en el siguiente sustento: “13. […] Sin embargo; si bien la regla general es que las leyes tributarias que no establezcan plazo de duración alguna para la vigencia de losbeneficios tributarios se sujetanalplazomáximo establecido por el Código Tributario (3 años para el presente caso); lo cierto es que esta regla admite excepciones, las cuales deben ser evaluadas teniendo en cuenta el caso concreto. 14. […], es obvio que, si la finalidaddelbeneficiotributariootorgadoporel Decreto Legislativo N.º 882 es la promoción delainversióneneducación,estebeneficiónopuede entenderse otorgado solo por el plazo máximo de 3 años; sino, hasta que el legisla-dor, en base a su misma potestad tributaria por laqueotorgóelbeneficio,laderoguecuandoya no considere factible promover la inversión en educación; por lo menos, en función de beneficiostributarios”.

La citada sentencia declara además INAPLICABLE el artículo único de la Ley N.º 29766, Ley que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1087, decreto legislativo que aprueba normas en edu-cación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comer-cial, y señala que la indicada norma no busca precisar el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1087; su real finalidad es derogar un determinado beneficio tributario (crédito por reinversión en educación) de manera retroactiva (pues la Ley N.º 29766 fue publicada el 23 de julio del 2011 para las reinversiones que se realicen hasta el año 2008).

3. Sentencia del Caso UPC-UPNDe similar criterio es la sentencia recaída en el Expediente N.º 02053 2013-PA/TC (Universidad de Ciencias Aplicadas (UPC) y Universidad Privada del Norte (UPN) de fecha 02-06-16, la que establece: “19.

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Instituto Pacífico

I

I-16 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

[…] el legislador también entendía que el beneficio aludido continuaba vigente,porcuanto en el artículo 2 del Decreto Legisla-tivo N.º 1087 dispuso en el año 2008 que determinadas instituciones educativas “[...] que se encuentren dentro de los alcances de losbeneficios tributariosestablecidosenelDecreto Legislativo 882” estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 977. […] 21. Lo precedentemente ex-puestopermiteafirmarentoncesqueelcré-dito tributario por reinversión se encontraba vigente al momento en que los demandantes, mediante Formulario 0664 N.º 750310522 del 6 de abril de 2010, presentaron la Decla-ración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 incluyéndolo”.

En relación con la inaplicación del artí-culo único de carácter interpretativo de la Ley N.º 29766, la sentencia señala: “27. Conviene entonces tener presente que la ley 29766, aun cuando comienza con la palabra “precísase”, no brinda en realidad precisión alguna, limitándose a introducir, retroactivamente,unplazoespecíficoyqueno había sido dispuesto previamente para la caducidadde los beneficios tributariosaplicables a las universidades privadas, be-neficioqueseencontrabavigentecomoyaha sido mencionado antes. […] 29. En suma, entonces además de no determinar un sen-tido interpretativo, la disposición añade un límite temporal para la vigencia del crédito por reinversión que no se encontraba en la norma presuntamente precisada”.

En función de ello, el Tribunal Constitu-cional resuelve “1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia inaplicable a los demandantes lo dispuesto por el artícu-lo único de la Ley 29766, con el pago de costos. 2. DEJAR SIN EFECTO cualquier acto tendiente a impedir la aplicación del crédito tributario por reinversión en educación, en los términos expuestos en esta sentencia”.

4. Ley N.º 30220, Nueva Ley Universitaria

El 09-07-14 se publicó la Nueva Ley Uni-versitaria (en adelante, la Ley), cuya única disposición complementaria derogatoria, deja sin vigencia el crédito por reinversión dispuesto en el artículo 13 del Decreto Le-gislativo N.º 882, e instituye nuevas reglas para la promoción de la inversión privada en educación, dispuestas en el numeral 119.2 del artículo 119, el que dispone que las universidades privadas societarias que generan utilidades se sujetan al régi-men del impuesto a la renta, salvo que reinviertan dichas utilidades en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30 % del monto reinvertido.

La diferencia primera radica en los con-ceptos sobre los que la reinversión debe

ser aplicada, de acuerdo al nuevo texto de la Ley y lo que se señalaba en el Decreto Legislativo N.º 882. Veamos.

Ley N.º 30220 Decreto Legislativo N.º 882

Infraestructura y equipa-miento para fines edu-cativos

Infraestructura

Investigación e innova-ción en ciencia y tec-nología

Equipamientos didácti-cos, exclusivos para los fines educativos y de investigación

Capacitación y actualiza-ción de docentes

Becas de estudios

Proyección socialApoyo al deporte de alta calificación y programas deportivosConcesión de becas

Al respecto, mediante Decreto Supremo N.º 006-2016-EF, normas reglamentarias de la Ley relativas al crédito tributario por reinversión (en adelante, el Reglamento), publicado el 23-01-16, se establece las condiciones, plazos y los requisitos para gozar del crédito por reinversión, especifi-cando que el plazo de vigencia del crédito tributario por reinversión es de tres años, contados a partir del 1 de enero del 2015, de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, supuesto que merece de nuestra atención un comentario final.

La señalada norma reglamentaria se ha preocupado en establecer los límites que se deben disponer para cada concepto, y ha especificado que el monto de rein-versión en proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como a la concesión de becas, no puede ser mayor al 20 % del monto de reinversión aplicado en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación, capacitación y actualización de docentes.

Además, ha desarrollado el contenido de cada uno de los conceptos materia de reinversión, definidos así:

a) Infraestructura y equipamiento para fines educativos. La infraestructura y/o equipamiento para fines educa-tivos que otorga crédito tributario es aquella que sea destinada directa-mente a la mejora de las capacidades de investigación e innovación de la universidad, en el marco de los pará-metros establecidos por la Sunedu en coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec).

b) Investigación e innovación. Las activi-dades en investigación científica e in-novación (proyectos de investigación, movilización y pasantías internaciona-les, docente-investigador, posdocto-randos) que otorgan crédito tributario, son aquellas que se encuentren alinea-

das a las prioridades y lineamientos establecidos por el Concytec, como ente rector del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación Tecno-lógica (Sinacyt), conforme al siguiente detalle: i. Proyectos de investigación: Es el financiamiento para actividades de investigación básica o aplicada y de innovación. ii. Movilización y pasantías internacionales: Es el financiamiento para el intercambio de conocimiento y experiencias para hacer posible la circulación, apropiación y uso del conocimiento por medio de la movili-zación internacional de investigadores e innovadores en ciencia y tecnología. iii. Docente-investigador: El finan-ciamiento de esta categoría docente debe estar en concordancia con el artículo 86 de la Ley y solo se aplicará a los docentes que se encuentran en el Registro Nacional de Investigadores en Ciencia y Tecnología (REGINA). iv. Posdoctorandos: Es el financiamiento de investigadores recientemente graduados como doctores para el de-sarrollo de proyectos de investigación en las distintas áreas de interés de la universidad.

c) Capacitación y actualización de do-centes: La capacitación y actualiza-ción de docentes que otorga crédito tributario es aquella relacionada con la adquisición o actualización de conocimientos en las áreas de su desempeño profesional con el fin de coadyuvar a la mejora de la calidad del servicio educativo. Solo están comprendidos en este supuesto los estudios de postgrado conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley. La capacitación y actualización solo puede ser brindada a docentes que al momento de recibirla tengan como mínimo dos años como docen-tes a tiempo completo o dedicación exclusiva.

d) Proyección social: La proyección social que otorga crédito tributario es aquella que es parte del Programa de Servicio Social Universitario, esta-blecido en el artículo 130 de la Ley.

e) Apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos: El apoyo al deporte de alta calificación y el desarrollo de programas deportivos otorgan crédito tributario siempre que se realice al interior de la universidad o para deportistas de la universidad conforme a las disposiciones emitidas por el Instituto Peruano del Deporte. Los programas deportivos son los señalados en el artículo 131 de la Ley.

f) Becas: Las becas totales o parciales que cubran los derechos de enseñan-za que se otorgan al amparo de un programa de reinversión, únicamente pueden ser otorgadas a estudiantes

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

con bajos recursos económicos y que tengan alto rendimiento académico o deportivo, de acuerdo con los siguien-tes requisitos:

• Para quienes ingresen al primer ciclo académico de estudios de pregrado: i) Tener 15.00 de promedio general mínimo en los últimos tres años de estudios del nivel secundario o haber sido uno de los tres primeros puestos del orden de mérito de su institución educativa en el último año de edu-cación secundaria o pertenecer, al menos, al Programa de Apoyo al De-portista (PAD I) del Instituto Peruano del Deporte; ii) Haber terminado la educación secundaria dentro de los tres años anteriores al inicio de clases en la universidad; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.

• Para quienes sean estudiantes de pregrado: i) Haber obtenido prome-dio aprobatorio en el período lectivo anterior; ii) Ubicarse en el tercio supe-rior de rendimiento académico en el periodo lectivo anterior o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Perua-no del Deporte; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.

• Para quienes ingresen o sean estudian-tes de maestría o doctorado: i) Contar con grado de bachiller; ii) Ubicarse en el tercio superior de rendimiento académico de una universidad pú-blica o privada durante sus estudios de pregrado o pertenecer, al menos, al PAD I del Instituto Peruano del Deporte; y iii) Tener un ingreso per cápita mensual del núcleo familiar durante el último año no mayor a dos veces el valor de la línea de pobreza monetaria vigente al momento del otorgamiento de la beca.

El incumplimiento de alguno de los requi-sitos ocasiona que los recursos destinados a la beca no puedan ser utilizados a efec-tos del crédito tributario.

A efectos de que los recursos destinados a la beca sean utilizados para el crédito tributario, deberán ser equivalentes a la escala de pago más baja de la universidad que otorga la beca.

5. Alcances del beneficioEl Reglamento ha dispuesto que solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión las universidades privadas societarias que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación insti-

tucional internacional reconocidas por el Sineace, de acuerdo a lo establecido en la Ley N.º 28740, Ley del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a lo preciado en el presente informe.

Sobre el particular, la primera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley Universitaria dispone que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, el organismo acreditador competente o Consejo Direc-tivo ad hoc del Sineace, de acuerdo con la normativa que se encuentre vigente, deberá remitir a la Sunat y a la Sunedu el listado de las UPS que cuenten con la acreditación institucional integral o con acreditación institucional internacional reconocida.

En relación con ello, el Informe N.º 032-2016-SUNAT/5D0000, ante la con-sulta de si el requisito de acreditación para acceder al crédito tributario por reinver-sión no le es exigible a las universidades privadas societarias (UPS) no acreditadas en tanto el Sistema Nacional de Evalua-ción, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace) –autoridad encargada que se encuentra en reorgani-zación hasta la fecha– ha concluido que “[…] el referido requisito de la acreditación es exigible a las UPS para acceder al crédito tributario por reinversión de utilidades; la cual es otorgada por el organismo acredi-tador competente o el Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo a la normativa vigente; no existiendo en la actualidad norma jurídica transitoria que las exima de dicho requisito por encontrarse en reorganización el SINEACE”.

6. Aplicación del crédito tributa-rio por reinversión

De acuerdo al Reglamento, el crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se haya pre-sentado a la Sunat el programa de rein-versión aprobado por la Sunedu, hasta la fecha de vencimiento del plazo para su declaración jurada anual del impuesto a la renta, y el informe anual de reinversión de utilidades hasta 10 días hábiles antes de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta.

En la declaración jurada anual del im-puesto a la renta se consignará el crédito tributario por reinversión que correspon-da al ejercicio. El Reglamento dispone que, en ningún caso, el referido crédito será objeto de devolución, ni puede transferirse a terceros.

7. Sustento del crédito tributario por reinversión

El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:

a) El programa de reinversión y sus modificatorias;

b) Los comprobantes de pago y/o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las ad-quisiciones efectuadas al amparo del programa de reinversión; y,

c) Los informes anuales de reinversión de utilidades a la Sunedu y a la Sunat. El informe debe contener la informa-ción detallada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, así como de las donaciones y becas; publicado en su página web. El numeral 120.1 del artículo 120 de la Ley establece que el incumplimiento de estas dis-posiciones acarrea la suspensión o el retiro del régimen de reinversión de excedentes, según la gravedad de la falta, y el pago, según el caso, de las multas o las deudas tributarias gene-radas.

8. Vigencia del beneficioSi bien el artículo 3 del Reglamento ha señalado que la vigencia del crédito por reinversión es de tres años, contados a partir del 1 de enero del 2015, en aplica-ción de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario; se debió considerar que en los precedentes, en específico, en los fundamentos 13 y 14 de la sentencia recaída sobre el Expediente N.º 04700-2011-PC/TC (Alas Peruanas), el Tribunal Constitucional ha señalado que dicha norma contiene la regla general, la misma que admite excepciones, las cuales deben ser evaluadas teniendo en cuenta el caso concreto, por lo que el crédito por rein-versión no puede entenderse otorgado solo por el plazo máximo de tres años, sino hasta que el legislador la derogue cuando ya no considere factible promover la inversión en educación.

De acuerdo a lo anterior, el legislador de la Ley Universitaria debió precisar de manera expresa el plazo de vigencia del beneficio bajo comentario, no debiendo dejar que el Reglamento haga referencia a la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, dejando expuesto a que el Tribunal, tomando los precedentes señalados, reitere su criterio de mantener el beneficio por un tiempo indeterminado y a condición de que el legislador la dero-gue de forma expresa, lo que además de violentar el principio de seguridad jurídica trasgrede la predictibilidad que el sistema tributario debe tener con el fin de evitar contingencias o reparos por parte de la Administración.

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Instituto Pacífico

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I-18 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Utilización de servicios prestados por no domiciliados

Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*)

Título : Utilización de servicios prestados por no domiciliados

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de laMaestría enDerechoTributariode la PontificaUniversidadCatólica del Perú. Ex orientadora tributaria de la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Asesora Tributaria en la revista Actualidad Empresarial.

IntroducciónEn un contexto de globalización eco-nómica, las operaciones con sujetos no domiciliados son cada vez más frecuentes, lo que conlleva a analizar la incidencia tri-butaria en cada caso concreto. Es por ello que el presente informe trataremos los principales aspectos a tener en cuenta en las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados, en específico con relación a la utilización de servicios por servicios prestados por sujetos no domiciliados, como supuesto gravado con el IGV.

1. Utilización de servicios pres-tados por no domiciliados en la legislación del IGV

1.1. La utilización de servicios en el país como hecho gravado con el IGV

De acuerdo al inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, aprobado me-diante Decreto Supremo N.º 055-99-EF (en adelante, Ley del IGV), el IGV grava, entre otras operaciones, a la prestación o utilización de servicios en el país.

Nótese que el legislador efectúa una dis-tinción entre prestación y utilización de servicios, es por ello que el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV señala por un lado que, se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él a efectos del impuesto a la renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución; y por el otro, que se entiende que el servicio es utili-zado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumi-do o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Complementando ello, la referida norma señala que se entiende por servicio, a toda prestación que una persona

realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se con-sidere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrenda-miento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite estable-cido en el reglamento.

Hasta aquí lo expuesto, podemos apreciar que nos encontramos ante supuestos gravados con el IGV, tanto cuando se trata de la prestación de servicios en el país realizados por un sujeto domiciliado, como cuando se trata de la prestación de servicios prestados por un sujeto no domiciliado en el extranjero, pero cuyo consumo o empleo se verificará en el país.

El motivo para la imposición con el IGV a la utilización de servicios reposa en un criterio de igualdad de condiciones de competen-cia entre proveedores (léase prestadores de servicios) extranjeros y nacionales. Así, el costo financiero de la contratación de servicios de un sujeto domiciliado o de un sujeto no domiciliado debe ser el mismo.

1.2. Requisitos para su configuración

1.2.1. El prestador del servicio (su-jeto no domiciliado) debe ser un sujeto que perciba rentas empresariales

Atendiendo a la definición de servicios indicada en el citado artículo 3, inciso c), numeral 1 de la Ley del IGV, la prestación del servicio debe ser llevada a cabo por una persona en favor de otra, por lo que la primera (prestadora del servicio) ha de per-cibir una retribución que se considere renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta, aún cuando no esté afecta a este último impuesto. Así pues, para la configu-ración de la utilización de servicios gravado con el IGV, el prestador del servicio (sujeto no domiciliado) deberá ser un sujeto cuya retribución que perciba se considere renta empresarial, aún cuando no esté afecto a este último impuesto. Por lo que, no se encontraría gravado con el IGV, el supuesto que una persona natural sin negocio preste un servicio personal calificado como de cuarta categoría, por la Ley del Impuesto a la Renta.

Cabe agregar que de acuerdo al artículo 2, numeral 1 del Reglamento de la Ley del IGV, no se encuentra gravado el servi-cio prestado en el extranjero por sujetos

domiciliados en el país o por un estable-cimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

A efectos de la utilización de servicios en el país se considera que el estable-cimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

Entonces, los servicios prestados por un establecimiento permanente del exterior (no domiciliado para IGV) de persona jurídica domiciliada en el país, no grava IGV siempre que el servicio no se consu-ma en Perú. Sin embargo, si el estableci-miento permanente del exterior de la PJ domiciliada en el país, presta el servicio en el extranjero pero el mismo es usado en el país, grava aquí como utilización de servicios prestados por no domiciliados.

1.2.2. El usuario del servicio debe ser un sujeto que genere renta empresarial

Como podemos apreciar del artículo 9 de la Ley del IGV, el contribuyente del IGV no es quien presta los servicios (no domi-ciliado), sino quien lo utiliza (usuario del servicio) siempre que desarrolle actividad empresarial. Sin embargo, tratándose de sujetos que no realizan actividad em-presarial, serán considerados sujetos del impuesto cuando realicen de manera habitual la utilización de servicios por parte de no domiciliado.

Carta N.º 002-2005-SUNAT/2B0000Si el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio, estaremos ante una utilización de servicios para efecto del IGV; en cuyo caso, el sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente será dicho usuario, el cual se encontrará obligado al pago del Impuesto correspondiente. […]

Cabe precisar que el artículo 4 numeral 1 del Reglamento de la Ley del IGV, indica que para calificar la habitualidad a que se refiere el artículo 9 de la Ley del IGV, la Sunat considerará la naturaleza, caracte-rísticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones con el fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Asimismo, agrega el citado artículo que tratándose de servi-cios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

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IÁrea Tributaria

I-19N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

para guiar todas las operaciones que se pueden dar en la realidad.

Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N.º 225-5-2000 (28-03-00), señala el Tribunal Fiscal que: “La manera de establecer si un servicio es utilizado en el país es en función del lugar donde el usuario –el que contrató el servicio– lleva-rá a cabo el primer acto de disposición del mismo”.

En el caso de autos, el primer acto de disposición del servicio se da en el mo-mento en que, como consecuencia de la intermediación del agente de compras (no domiciliado), el recurrente adquiere la mercancía a su proveedor, y ello se da en el país de origen de la mercancía, concluyéndo-se la prestación del servicio con el despacho en el puerto de origen. En tal sentido, la comisión mercantil en la condición de agente de compra se da, realizada por un no domiciliado, no califica como una uti-lización de servicios en el país, puesto que se estaría disponiendo del servicio en el extranjero, trayendo como consecuencia que este no sea consumido ni empleado en el territorio nacional.

Asimismo, en jurisprudencia más actual el Tribunal Fiscal ha indicado lo siguiente: RTF N.º 18064-5-2013: “Que este Tribu-nal, en diversa jurisprudencia, como son, entre otras, las Resoluciones 225-5-2000 y 3849-2-2003 ha señalado que la utiliza-ción de servicios como supuesto gravado con el Impuesto General a las Ventas, no está determinada por el beneficio que obtiene el sujeto domiciliado y por el cual paga una retribución al no domiciliado que le presta el servicio, sino por el lugar en el que ocurre el primer acto de aprove-chamiento o disposición del servicio”.

RTF N.º 11992-4-2013: “Que en conse-cuencia, las empresas Alcatel y Lucent WSI no domiciliadas, realizaron prestaciones de servicios en el país a favor de la recurren-te, a título oneroso, y estando a que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N.º 289-2-2001, 3849-2-2003, 2330-2-2005, entre otras, que para determinar si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, se debe considerar el lugar donde el usuario del servicio realiza el primer acto de aprovecha-miento o disposición del servicio, el cual en el caso de autos, ocurre en el lugar en que se da el primer uso del sistema de ca-bles (submarino) y del sistema de equipos electrónicos y optrónicos, para el servicios de telecomunicaciones por la recurrente, lo que se producirá en el territorio peruano”.

Asimismo, en la RTF N.º 06418-1-2014: “Que este Tribunal ha señalado en las Re-soluciones N.os 00289-2-2001 y 03849-2-2003, entre otras, que para determinar si un servicio es utilizado en el país, es decir, si es consumido o empleado en el territorio nacional, se debe considerar

el lugar donde el usuario del servicio el primer acto de disposición de este”.

Informes de Sunat basados en el pri-mer acto de disposiciónAsimismo, en el Informe N.º 228- 2004-SUNAT/2B0000, SUNAT concluye con lo siguiente:

1. Para efecto del IGV, a fin de deter-minar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.

Para ello deberá analizarse las condi-ciones contractuales que han acorda-do las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

2. En tal sentido, considerando la pre-misa asumida en el presente informe, tratándose del servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el servicio no se encontrará gravado con el IGV como utilización de servicios en el país.

En el Informe 183-2013-SUNAT /4B0000, se ha reiterado lo in-dicado en el citado Informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000, señalando que con el fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.

Cabe precisar que conforme con lo ex-puesto, ello se ve de acuerdo a cada caso en concreto, y en un procedimiento de verificación o fiscalización se debe aportar los medios probatorios que permitan sus-tentar que el uso o consumo se dio en el país, así como la Administración en virtud al principio de verdad material debe re-querir que los contribuyentes sustenten sus operaciones. En dicho sentido, el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 18064-5-2013, señaló lo siguiente: “Que, sin embargo, se verifica en autos que la Administración, además de los Requerimientos N.os 1522050000144 y 1522050000146, no cursó a la recurren-te requerimiento adicional alguno solicitán-dole la información y/o documentación a efecto de determinar el tipo de operaciones pactadas o de servicios prestados por la em-presas no domiciliadas ni las condiciones en que estos fueron prestados así tampoco información y/o documentación que le per-mitiera determinar si estos fueron utilizados o prestados en el país, para a partir de ello poder concluir si se trataba de operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas o el Impuesto a la Renta”.

En dicho sentido, el Informe N.º 011-2005-SUNAT/2B0000 señaló que si el usuario del servicio es una entidad de derecho púbico, deberá pagar el IGV, siempre que sea habitual, condición que debe ser determinada en cada caso en concreto, de acuerdo con los criterios esta-blecidos en las normas que regulan el IGV.

Asimismo, en la RTF N.º 06418-1-2014 se señaló lo siguiente: “Que conforme a lo señalado en los valores impugnado y en la apelada, se reparó la base imponible del impuesto general a las ventas por utilización de servicios de no domiciliados por los pagos a la empresa no domiciliada BBC Aircraft, puesto que a criterio de la Administración es suficiente la realización de solo un servicio similar a uno de tipo comercial, para que se configure la habi-tualidad en su utilización, lo que se con-sidera comprobado en el caso de autos.

Que en el presente caso, la Administración no ha determinado que la recurrente haya utilizado el servicio prestado por el sujeto no domiciliado BBC Aircarft, por el arrendamiento del avión, en más de una oportunidad, sino que el pago del valor de la retribución se realizó en distintos momentos, por lo que el hecho que la contraprestación se cancele en diversas oportunidades, lo que podría deberse a la magnitud de la operación no desvirtúa que se trata de un solo servicio, lo que no ha sido contradicho por la Adminis-tración- sino que por el contrario señala que es suficiente la realización de solo un servicio similar la uno de tipo comercial para que configure la habitualidad en su utilización-, por lo que para calificar como habitual a la recurrente, la Administra-ción no debió considerar la pluralidad de pagos, sino circunstancias distintas, en consecuencia la recurrente no califica como habitual respecto de la utilización del servicio prestado por el sujeto no domiciliado BC Aircraft, debiéndose dejar sin efecto el reparo formulado y revocarse la apelada en este extremo.”

1.2.3. Consumo o empleo en territorio nacional

De acuerdo al artículo 3, inciso c) de la Ley del IGV, deberá entenderse que el ser-vicio es utilizado en el país, cuando fuera prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en el que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

No obstante, en la normatividad relacio-nada con el IGV no se precisa qué debe entenderse por consumo o empleo. Sin embargo, la jurisprudencia del Tri-bunal Fiscal cuando ha resuelto casos en concreto, interpretó con aceptada regula-ridad que se debe entender por el uso o consumo, aunque esto aún es insuficiente

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I-20 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Hasta aquí vemos que la utilización de un servicio en el país, como supuesto de afectación del IGV, está fundado en tres aspectos concurrentes: la calidad del sujeto prestador del servicio (un no do-miciliado, calificado como tal conforme a las normas del impuesto a la renta), que genere rentas de tercera categoría, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, la calidad del usuario (un con-tribuyente en los términos de la Ley del IGV), y un consumo o empleo del mismo en el territorio nacional.Cabe precisar que no se consideran uti-lizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimien-to de naves y aeronaves y otros medios de transporte, prestados en el exterior.

2. Nacimiento de la obligación tributaria

El artículo 4 de la Ley del IGV prescribe que, la obligación tributaria se origina, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. Ahora bien, cuando la norma alude a “comprobante de pago” ha de entenderse referida al comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado (factura del exterior).

3. Derecho al crédito fiscalConforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley del IGV el crédito fiscal está constituido por el IGV pagado con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Agrega el citado artículo que solo otorgan derecho al crédito fiscal las utilizaciones de servicios que reúnan los siguientes requisitos: i) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del im-puesto a la renta, aun cuando el contribu-yente no esté afecto este último impuesto; y, ii) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

Asimismo, se debe cumplir con ciertos requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal, uno de estos está referido a la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos en el Registro de Compras del contribuyente, regulado en la Ley N.º 29215 y el artículo 19 de la Ley del IGV y normas modificatorias.

Cabe agregar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 6, numeral 2, apartado 2.1, del Reglamento de la Ley del IGV, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el original del comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del impuesto respectivo.

A su vez, la citada norma agrega que, sin embargo, en los casos de utilización de ser-vicios en el país que hubieran sido presta-dos por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones de conformidad con los usos y costumbres internaciones no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del impuesto.

Aplicación del crédito fiscalEl numeral 11 del artículo 6 del Reglamen-to de la Ley del IGV, señala que el IGV pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se de-ducirá como crédito fiscal en el periodo en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo estable-cido en el numeral 3.2 del artículo 10 del citado reglamento, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6 del citado reglamento1.Procede referir que el aludido numeral 3.2 del artículo 10 señala que los documentos emitidos por la Sunat que sustentan el cré-dito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la uti-lización de servicios de servicios, deberán ser anotados en el registro de compras en las hojas que correspondan al mes del pago del Impuesto o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes.En caso la anotación se realice en una hoja distinta a las señaladas en el párrafo anterior, el adquiriente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el corresponde Impuesto como gasto o costo para efecto del impuesto a la renta.Complementando lo anterior, conviene precisar que el segundo párrafo del artí-culo 2 de la Ley N.º 29215, incorporado mediante el Decreto Legislativo N.º 1116 (07-07-12), establece que no se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes – antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su registro de compras.

4. Anotación en el registro de compras

Cabe resaltar que, además de la anota-ción en el registro de compras del pago

1 En la actualidad el citado último párrafo señala que no se perderá elcréditofiscalutilizadoconanterioridadalaanotacióndelcompro-bante de pago o documento respectivo en el registro de compras, si esta se efectúa -en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujodichocréditofiscalyqueseaalgunadelasseñaladasenelnumeral 3 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV- antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

por IGV no domiciliado, se debe registrar el comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, el cual deberá ser anotado en la columna correspondiente al “valor de las adquisiciones no grava-das”, y actualmente los que se lleven los libros electrónicos a través del PLE, deben registrarlo en el sublibro 8.2 del registro de compras.

Cabe precisar que en el sublibro 8.2 INFORMACIÓN DE OPERACIONES CON SUJETOS NO DOMICILIADOS del SLE-PLE, se debe anotar en forma obligatoria todas las operaciones con sujetos no domicilia-dos y se debe indicar a qué tipo de renta de fuente peruana pertenece, de corres-ponder. Asimismo, pueden presentarse casos en los cuales el servicio se utilice económicamente, use o consuma fuera del país, por lo que, estas operaciones no califican como rentas de fuente peruana; sin embargo, no existe el parámetro co-rrespondiente en la Tabla 31 para estas operaciones.

En tal sentido, se sugiere considerar dichas operaciones con el código “00” a pesar de que en la descripción se señale bienes y no servicios. Ello permitirá temporalmen-te la generación correspondiente del sub libro en mención.

5. Gasto o costoSi se incumple con alguno de los requisitos establecidos para ejercer el derecho al crédito fiscal, por ejemplo, que la anota-ción del documento que acredite el pago del impuesto no se realice dentro de los plazos establecidos, que el comprobante de pago se anote en un mes distinto al de dicho documentos, o que la utilización de servicios prestados por no domiciliados se destine a operaciones exoneradas o infectas del IGV, se perdería el derecho a ejercer el crédito fiscal, de acuerdo al ar-tículo 69 de la Ley del IGV que indica que el impuesto no constituye gasto ni costos a efectos de la aplicación del impuesto a la renta cuando se tenga a aplicar como crédito fiscal.

6. Pago del IGV no domiciliado Conforme hemos indicado, la calidad de contribuyente del citado impuesto recae en el usuario del servicio. Ahora bien, a efectos de cumplir con el pago del citado deberá emplearse la denominada boleta de pagos varios (Sistema Pago Fácil) en la cual se consignará como código de tributo-1041: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Utilización de Servicios Prestados No Domiciliados, siendo el periodo tribu-tario a consignarse el que corresponda a la fecha de pago. Ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 87-99/SUNAT.

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IÁrea Tributaria

I-21N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

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Nos Preguntan y Contestamos

Régimen tributario de la Amazonía

1. Persona no sujeta al régimen tributario de la Amazonía realiza operaciones dentro la región de la Amazonía

Autor : Ivo Doménico García Shapiama

Título : Régimen tributario de la Amazonía

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

La señorita Carmen Hurtado es gerente general de la empresa FORESTA SA (empresa constituida en Lima) cuyo giro de negocio consiste es el asesoramiento en estudios de impacto ambiental, nos comenta que la empresa a la cual representa va a brindar sus servicios de asesoría en ingeniería ambiental a la empresa La Amazónica SA, empresa constituida en el distrito de San Ramón (Chanchamayo-Junín) y que se encuentra sujeta al Régimen de la Amazonía. Al respecto nos consulta:Teniendo en cuenta que las personas y/o empresas que se encuentran sujetas al Régimen de la Amazonía se encuentran exoneradas del IGV por las operaciones que se realizan dentro de la región amazónica ¿al momento de facturar a dicha empresa debe considerar el IGV?Entendiendo que para que la empresa que se encuentra sujeta a los beneficios tributarios que otorga el régimen de la amazonía no se vea afectada con el IGV, tendría que facturarle sin IGV, ya que de esa manera la empresa sujeta al régimen de la Amazonía no pagaría el IGV. ¿Es correcto el razonamiento explicado?Si la empresa se encuentra en el Régimen Especial de Renta (RER) o en el Régimen General de Renta ¿podría también acogerse al Régimen de la Amazonía?

Consulta

Ficha Técnica

RespuestaEfectivamente, las operaciones de compra-ven-ta y prestación de servicios que se realizan dentro de la región amazónica se encuentran exoneradas del IGV para aquellas empresas que se encuentran comprendidas dentro del régimen tributario de la amazonia. Por otro lado, si bien en el caso concreto el servicio se presta dentro de la región de la amazonia y además el servicio se presta a una persona que se encuentra sujeta a los bene-ficios tributarios que ofrece este régimen; la empresa constituida en Lima (Building SA) no

puede dejar de emitir la factura discriminando el IGV, es decir, usted como empresa prestadora del servicio que no goza de los beneficios que otorga este régimen tiene que seguir emitiendo la factura considerando el IGV.Respecto de la empresa constituida en la Amazo-nía y que se encuentra sujeta a los beneficios que otorga este régimen, esta no se verá afectada por la factura con IGV que su empresa le emita, ya que de acuerdo al artículo 69 del Texto único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas en la medida que el IGV no pueda usarse como crédito fiscal, entonces dicho IGV podrá ser usado como COSTO o GASTO a efectos de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría. Así, el artículo 69 de la LIR dispone lo siguiente:

Artículo69.-Elcréditofiscalnoesgastonicosto.El Impuesto General a las ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicarcomocréditofiscal.

Este artículo debemos analizarlo también contrario sensu (sentido contrario), es decir, en sentido contrario de lo estipulado en el artículo 69 podemos llegar a concluir que en aquellos casos en los cuales el IGV (compra) no se pueda aplicar como crédito fiscal este si puede ser usado como costo o gasto.Por otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 18 del texto único ordenado de la Ley del Im-puesto General a las ventas dispone que solo otorgan derecho a crédito fiscal las operaciones que reúnan los siguientes requisitos:

a) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Im-puesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no este afecto a este último impuesto […]

b) que se destinen a operaciones por las que deba pagar el impuesto (el subrayado es nuestro)”

En consecuencia, su empresa FORESTA SA (constituida en Lima) no puede dejar de considerar el IGV al momento de emitir su factura por la prestación de servicios dentro de la Región de la Amazonía, puesto que a pesar que la operación se realizó con un contribu-yente que goza de los beneficios tributarios que otorga este régimen y que la operación se realizó dentro de la Región de la Amazonía el beneficio de la exoneración del pago de IGV es únicamente para aquellas personas sujetas al Régimen de la Amazonía, es decir, aquellas empresas que se hayan constituido en la Re-gión de la Amazonía y que además cumplen los requisitos que estipula el artículo 11 de la Ley N° 27037.Por otro lado, si su empresa se ha constituido en la región de la Amazonía y además cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 2 del decreto supremo N° 103-99-EF (decreto que aprueba el Reglamento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía) entonces podrá acogerse al Régimen de la Amazonía indepen-dientemente si se encuentra en el Régimen Especial o en el Régimen General de Renta de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 de la Ley N° 27037 (“Ley del Régimen de la Amazonía”).

artículo17.-coexistenciadebeneficiostributariosLos beneficios tributarios establecidos en estecapítulo se aplicaran sin perjuicio de cualquier otrobeneficio tributario establecido en la legis-lación vigente.

Cuadro representativo de la operación bajo consulta.

Empresa constituida en el depar-tamento de Lima

FORESTA SA LA AMAZÓNICA SA

Empresa constituida en la Región Amazónica

La empresa Foresta SA (constituida en Lima) presta sus servicios de estudios de impacto ambiental dentro de la región de la Amazonía a la

empresa LA AMAZÓNICA SA

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I-22 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Nos Preguntan y Contestamos

2. Persona que se encuentra sujeta al Régimen Tributario de la Amazonía, pero realiza sus operaciones fuera de la región amazónica

El señor Jorge Sernaqué es el representante legal de la empresa LA SELVÁTICA SA, empre-sa que se dedica a la actividad agropecuaria y que se encuentra sujeta al régimen tributario de la Amazonìa, quien nos comenta que la empresa a la cual representa siempre ha desarrollado el giro de su negocio dentro la región amazónica gozando de la exoneración del IGV. Sin embargo, hace unos meses a la empresa se le presentó la oportunidad de ser proveedora de la empresa PITUCA SA, empresa a la cual va a vender parte de su producción agrícola. Asimismo, el gerente nos informa que la empresa PITUCA SA se encuentra constituida en el departamento de Lima y que por lo tanto la venta de sus productos agrícolas se realizarán en dicho lugar, es decir fuera de la región amazónica.Al respecto, el representante legal Jorge Sernaqué nos consulta: Al haber realizado operaciones fuera de la región de la Amazo-nía ¿se va a perder los beneficios tributarios que me asigna este régimen?En el caso que el régimen de la Amazonía me permita realizar operaciones fuera de la región amazónica ¿existe algún límite a los montos o cantidad de operaciones que pueda realizar fuera de la región amazónica?Al momento de emitir la factura correspon-diente ¿debo considerar el IGV en la factura? En el caso que las ventas que realizó en el departamento de Lima se encontrasen afectos de IGV (venta) ¿tendría que pagar por el IGV que se genera a pesar de estar exonerado del mismo?

Consulta

RespuestaEn primer lugar, de acuerdo a los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N.º 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (“Régimen de la Amazonía”), entre los beneficios que gozan los contribuyentes que se encuentran sujeto a este régimen podemos mencionar a los siguientes:1. Los contribuyentes ubicados en la amazonia

aplicaran para efectos de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría, una tasa de 5 % o 10 % de acuerdo a las operaciones que realiza.

2. Los contribuyentes ubicados en la Ama-zonía gozan de exoneración de Impuesto General a las Ventas (IGV).

3. Las empresas que se encuentran ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrarán exoneradas

Por lo tanto, usted como empresa consti-tuida en Lima, y que en consecuencia no se encuentra sujeta a los beneficios que otorga el régimen tributario de la Amazonía tiene que emitir su factura considerando el IGV; mientras que por su parte la empresa LA AMAZÓNICA SA (empresa constituida en la Región de la Amazonía) no se verá afectada

por el pago del IGV que realice por tal fac-tura, ya que de acuerdo a lo dispuesto por artículo 69 del TUO de la Ley de IGV esta podrá utilizar el IGV pagado como costo o gasto en la medida que no pueda aplicarlo como crédito fiscal, dicho en otro modo en la medida que la empresa constituida en la región de la Amazonía no cuente con

del IGV y del ISC aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según correspon-da, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo de estos.

4. Las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios tendrán derecho a soli-citar un reintegro tributario equivalente al monto del impuesto selectivo al consumo (ISC) que estas hubieran pagado por sus adquisiciones de combustibles derivados del petróleo. Dicho reintegro será efectivo mediante notas de crédito negociables.

5. Las empresas ubicadas en la Amazonía se encuentran exoneradas del impuesto ex-traordinario de solidaridad y del impuesto extraordinario a los activos netos.

Por otro lado, respecto de los beneficios tri-butarios que otorga este régimen se tiene que tener en cuenta que el simple hecho que haya realizado operaciones fuera de la región de la Amazonía no es una causal para que pierda to-dos los beneficios tributarios que el mencionado régimen otorga. Sin embargo, tiene que tener en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º 27037.

debito fiscal contra el cual pueda aplicar el IGV (compras) entonces en este caso en concreto dicho IGV podrá ser usado como costo o gasto a efectos de determinar su impuesto a la renta de tercera categoría, y de esta manera la empresa constituida en la región de la Amazonía no vería afectada su exoneración de IGV.

paraelgocedelosbeneficiostributarios[…]loscontribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca su reglamento […] y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía,enunporcentajenomenoral70%(setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades

A partir del artículo precedente, podemos concluir que una persona que goza de los be-neficios tributarios que ofrece el régimen de la Amazonía sí puede realizar operaciones fuera de la región amazónica siempre que sus activi-dades realizadas fuera de la región amazónica no superen el 30 % del total de sus operaciones.Así, la empresa LA SELVÁTICA SA al haber realizado sus operaciones de venta fuera del territorio de la Amazonía tiene que emitir su factura considerando el IGV, ya que únicamente va a seguir gozando de los beneficios tributa-rios en la medida que sus operaciones lo realice dentro de la zona amazónica. En ese sentido, las operaciones de venta que realice fuera de la región de la Amazonía le van a generar débito fiscal por el cual tendrá que cumplir con sus obligaciones tributarias.

Empresa constituida en el depar-tamento de Lima

PITUCA SA LA SELVÁTICA SA

Empresa constituida en la región de la Amazonía

La empresa LA SELVÁTICA SA (constituida en la Región de la Amazonía) realiza la venta de sus productos agrícolas a la empresa PITUCA SA en el departamento de

Lima, es decir, fuera de la región amazónica.

Por lo tanto, el contribuyente que se encuen-tra en el régimen de la Amazonía tiene que emitir su factura considerando el IGV por las operaciones que realiza fuera de la región de la Amazonía. Asimismo, la persona que se encuentra en el régimen bajo mención tiene la obligacion de realizar la mayoría de sus operaciones (no menos del 70 %) dentro de la región de la Amazonía para que pueda seguir gozando de los beneficios tributarios.De ese mismo modo, el contribuyente que pertenece al régimen de la Amazonía y que goza de la exoneración del pago de IGV va a

tener que pagar el mismo por sus operaciones realizadas fuera de la región amazónica, ya que el beneficio de la exoneración del pago del IGV solamente es aplicable a las operacio-nes que se realizan dentro de la región, tal como lo indica el último párrafo del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N.º 27037.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

¿Debe efectuar la retención sobre los montos de recargo al consumo el agente de retención de

renta de quinta categoría?

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Ficha Técnica

Autora : Victoria Reyes Puchuri

Título : ¿Debe efectuar la retención sobre los montos de recargo al consumo el agente de retención de renta de quinta categoría?

RTF N.° : 03669-3-2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 356 - Primera Quincena de Agosto 2016

1. IntroducciónEl 14 de abril del 2015 se publicó en El Peruano, la RTF N.º 3669-3-2015, en la cual el Tribunal analiza si los ingresos por concepto de recargo al consumo califica como renta de quinta categoría y si es pasible de retención, de acuerdo con lo señalado por la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Posición del contribuyente La recurrente indica que el recargo al con-sumo no constituye un ingreso gravado y por lo tanto no debe formar parte de la base imponible para determinación del impuesto a la renta de quinta categoría, dado que la naturaleza jurídica de dichos ingresos los excluye del ámbito de aplica-ción del referido impuesto.

Así mismo, indica que el recargo al con-sumo es pagado por los usuarios de los establecimientos del hospedaje o expendio de comidas y bebidas y no por el emplea-dor de las personas que laboran en estos establecimientos, así como el referido pago no proviene del trabajo personal prestado por los trabajadores de dichos establecimientos; por lo que no podría estar gravado con el impuesto a la renta.

Sostiene además que en el año 2007 efec-tuó retenciones por el impuesto a la renta de quinta categoría a sus trabajadores por el pago de remuneraciones incluyendo por error en dicha base imponible el recargo al consumo fijado en 13 % del valor de los servicios prestados, los cuales fueron declarados y pagados al fisco; por lo que devolvió al trabajador Daniel Manrique las retenciones efectuadas en exceso por un monto total de S/. 161 317,72, procedien-do a compensar en el periodo octubre del 2009 el monto de S/. 21 748,00.

3. Posición de la AdministraciónPor su parte, la Administración señala que el ingreso dado a los trabajadores

por concepto de recargo al consumo es un concepto afecto al impuesto a la renta de quinta categoría porque es obtenido con ocasión de su trabajo, encontrándose dicho concepto en la Tabla Perimétrica N.º 22 de la planilla electrónica denominada “Ingresos, Tributos y Descuentos”.

4. Posición del Tribunal FiscalLa quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.º 25988, publicado el 24 de diciembre de 1992, estableció que los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13 % del valor de los servicios que prestan, y que el recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Asi-mismo, señaló que su precepción por los trabajadores no tendrá carácter remune-rativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni Fonavi, ni afecto a indemnización, bene-ficios laborales o compensación alguna, y que no forma parte de la base imponible del impuesto general a las ventas.

Que el art. 6 del texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Labo-ral, y modificado por el artículo 13 de la Ley N.º 28051 constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, sin interesar la forma o la denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición y conforme con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.º 001 -96-TR, el concepto de remuneración definido por el referido decreto legislativo es aplicable para todo efecto legal con la única excep-ción del impuesto a la renta que se rige por sus propias normas.

Que el inciso a) del artículo 34 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolu-mentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones,

compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales; asimismo, el inciso b) del citado artículo señala que son rentas de quinta categoría las rentas vitalicias y pensiones que ten-gan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío o invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

Que de acuerdo con el inciso a) del artículo 71 de la citada ley son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

Que según el artículo 75 de la misma ley, las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que pa-guen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas por el artículo 46 de esta ley y que esta retención deberá abonarse al fisco den-tro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de perio-dicidad mensual.

Este tribunal ha señalado en la Resolución N.º 07719-4-2005, que para efectos laborales el concepto de remuneración es un concepto restrictivo, mientras que para el impuesto a la renta dicho concepto es amplio, toda vez que este impuesto pre-tende gravar la totalidad de los ingresos de los trabajadores, razón por la que incluye como conceptos gravados a los sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, pri-mas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones, y en general toda retribución por servicios personales, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Así mismo, la Resolución N.º 213-3-2000 de este tribunal ha señalado que la figura del agente de retención existe para faci-litar el ingreso del tributo al fisco y que se trata de una condición jurídica que debe ser atribuida expresamente por una norma tributaria y que se verifica en la medida que el contribuyente se encuentre obligado al pago del tributo establecido claramente en la ley.

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Instituto Pacífico

I

I-24 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Análisis Jurisprudencial

Que tal como se ha indicado a efectos del impuesto a la renta, se considera como renta de quinta categoría toda retribución que obtiene el trabajador por sus servicios personales, dado que se desprende gravar la totalidad de los ingresos de aquel. En ese sentido, la suma por el concepto de recargo al consumo a que se refiere la quinta dis-posición complementaria del Decreto Ley N.º 25988 que perciben los trabajadores califica como renta de quinta categoría, no habiéndose establecido inafectación o exoneración del impuesto a la renta.

Que ahora bien, respecto de la retención del impuesto a la renta sobre el recargo al consumo, cabe indicar que conforme lo ha señalado la quinta disposición comple-mentaria del Decreto Ley N.º 25988 dicha suma no tiene carácter remunerativo, toda vez que es abonada por el usuario del servicio y no por el empleador, el cual solo lo traslada a sus trabajadores, y teniendo en cuenta que según lo dispuesto por los artículos 71 y 75 de la Ley del Impuesto a la Renta, el empleador es agente de retención respecto de las rentas de quinta categoría sobre las remuneraciones que abone a sus servidores, se concluye que no se ha previsto legalmente la obligación del empleador de retener el impuesto sobre el monto del recargo al consumo al no tener este último carácter remunerativo.

Que en este sentido, dado que en el ejer-cicio 2007 la recurrente indebidamente efectuó las retenciones del impuesto sobre el recargo al consumo que percibió su trabajador, procedía que utilizara como crédito a compensar el octubre del 2009 la suma de S/. 21 748.00, por lo que debe revocarse la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia N.º 0250140016276/SUNAT de 26 de setiembre del 2012 y dejó sin efecto la Orden de Pago N.º 0110010086877.

5. Voto discrepanteEl vocal Sarmiento Díaz discrepó de la resolución del Tribunal Fiscal, por cuanto considera que el concepto de remunera-ción a efectos del impuesto a la renta es más amplio que para el derecho Laboral, pues conforme con el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula las rentas de quinta categoría, comprende toda retribución por servicios personales y cualquier ingreso que tenga su origen en el trabajo personal, por lo que en el presente caso el monto de recargo al consumo establecido en la quinta dispo-sición complementaria del Decreto Ley N.º 25988, al ser una retribución por los servicios del trabajador cuyo origen es el trabajo personal que presta a la recurrente, es una renta calificada como de la quinta categoría, siendo irrelevante si tal renta no proviene de una operación

calificada como remuneración pagada por la recurrente al trabajador, conforme la legislación laboral.

Cabe precisar que si bien en la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.º 25988, se señaló que el recargo al consumo no tenía carácter remunerativo y que no estaría afecto a determinados tributos, como el impuesto general a las ventas; sin embargo, no se estableció inafectación o exoneración alguna para efectos del impuesto a la renta.

Por lo tanto, el monto de recargo al consumo constituye una renta de quinta categoría del trabajador, la que no se en-cuentra inafecta o exonerada, por lo que éste se encuentra obligado a tributar por ella conforme los artículos 75 y 79 de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, no directamente, sino mediante el mecanis-mo de retención, y a cargo de un agente de retención.

En el presente caso se aprecia que el mon-to de recargo al consumo fue abonado por el usuario del servicio, sin embargo, su importe fue cobrado por la recurrente, quien acreditó posteriormente al traba-jador dicho concepto, por lo que –de conformidad con los artículos 71 y 75 de la Ley del Impuesto a la Renta que establecen que son agentes de retención quienes paguen o acrediten rentas de quinta categoría, los que deben retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores– la recurrente se encontraba en condición y obligación de facilitar el ingreso del tributo al fisco conforme con las normas de retención del impuesto a la renta.

En tal sentido, queda acreditado que el trabajador, en su calidad de perceptor del recargo al consumo, se encontraba obligado al pago del impuesto a la renta de quinta categoría establecido por la referida norma, correspondiendo a la recurrente efectuar la retención expresa-mente atribuida por ley, conforme con el criterio señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal 213-3-2000.

En consecuencia, no era procedente que la recurrente utilizara como crédito a com-pensar en el periodo octubre del 2009 el monto que fuera retenido a su trabajador en calidad de rentas de quinta categoría en el ejercicio 2007, por lo que opinamos que se confirme la resolución apelada.

6. Comentario

En la resolución materia de comentario, el Tribunal Fiscal ha concluido que el ingreso por recargo al consumo está afecto a renta de quinta categoría por estar incluido en el artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta yqueelempleadornocalificacomoagentede retención, en base a la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 25988 que señala que dicho concepto no tiene

carácter remunerativo, ya que el empleador solo traslada los montos entregados por los usuarios a sus trabajadores, por lo cual no es aplicable los artículos 71 y 75 de la Ley del Impuesto a la Renta.Desde nuestro punto de vista concordamos con la primera conclusión, pues indepen-dientemente de quien realiza el pago, el recargo al consumo es una retribución a los trabajadores cuyo ingreso responde a un trabajo personal, por ende está afecto a renta de quinta categoría. Con respecto a la segunda conclusión, discrepamos, ya que no es congruente con la norma determinar que el empleador no sea catalogado como agente de retención, pues consideramos que no se ha tomado en cuenta el sentido de la norma tributaria, al no realizarse una interpretación sistemática de la misma, se debe recordar que la norma tributaria posee conceptos propios que le ayudanagarantizarsusfines;esasícomoel concepto de remuneración, no puede ceñirse a un concepto meramente laboral (artículo 10 del Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.º 001 -96-TR), o en una Ley, la cual no ha determinado exoneración o inafectación alguna; si no que consideramos que en atención a la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07719-4-2005 el concepto de remuneración en la Ley del Impuesto a la Renta, es un concepto amplio, toda vez que este impuesto pretende gravar la totalidad de los ingresos de un trabajador.Se debe tener presente que el objetivo de un agente retenedor es poder facilitar la recaudación de impuestos para la Adminis-tración Tributaria, es de suma importancia, pues es difícil para la administración poder realizar un seguimiento individual a todos loscontribuyentesyverificardeesamanerael cumplimiento de sus obligaciones tribu-tarias; por otro lado, es conveniente para el trabajador, ya que en muchas ocasiones ignora los impuestos que debe cancelar por las actividades que genera. Es por ello, que la Ley del Impuesto a la Renta ha regulado en diferentes artículos la manera de realizar dicha retención, así el art. 34 señala los in-gresos que son considerados como renta de quinta categoría, el art. 71 establece como agente de retención, a las personas que pa-guen o acrediten rentas consideradas como renta de quinta categoría, el art. 75 establece que dicha retención debe ser mensual sobre la base de las remuneraciones que abonen a sus servidores […] y en base a los artículos anteriores, el art. 79 exime de la obligación de declarar a los contribuyentes perceptores de quinta categoría.Por loafirmado,sepuedeconcluirqueelsentido de la norma, es que la persona que pague o acredite montos considerados como renta de quinta categoría retenga en nombre de la Administración y lo ponga a su disposi-ción;elnohacerloseríavulnerarlafinalidaddel agente de retención, perjudicándose de esamanerasufinrecaudador.Porotrolado,el trabajador también se verá perjudicado, pues al tener renta de quinta categoría sin retención, deberá de ser el caso, regularizar el pago sea de manera mensual o con la regularización anual. Es por ello que concordamos con la posi-ción del vocal Sarmiento Díaz, ya que al estar afecto la renta de quinta categoría el concepto de recargo al consumo, el em-pleador es el llamado a retener los montos correspondientes.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

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Jurisprudencia al Día

Determinación sobre base presunta

Procedimiento de base presunta (art. 72-A Código Tributario): ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo por mutuo no sustentado.

Falta de registro en la contabilidad de abonos realizados en una cuenta bancaria. Diferencias entre lo registrado y los abonos en la referida cuenta.

RTF N.º 00272-3-2015 (13-01-15)

RTF N.º 06906-10-2014 (06-06-14)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra las resoluciones de determinación giradas por el impuesto a la renta del ejercicio 2005, Impuesto general a las ventas de enero a mayo y agosto a diciembre del 2005, enero a agosto del 2006 y las multas giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, dado que el reparo por ingresos omitidos por la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo, determinados sobre base presunta, se ajusta a ley. Al respecto, se señala que la recurrente no exhibió la documentación solicitada mediante requerimiento por lo que incurrió en la causal prevista por el nu-meral 3) del artículo 64 del citado código (no sustentó la existencia de saldos negativos en el flujo de ingresos y egresos de efectivo detectados conforme con el procedimiento previsto por el artículo 72-A del Código Tributario), al no demostrarse la fehaciencia de los préstamos alegados. Asimismo, se confirma otro reparo por no sustentar la cancelación de las facturas observadas mediante los medios de pago señalados en la Ley N.º 28194, siendo que tampoco se desvirtuó el reparo por deducción de los pagos a cuenta en exceso e ingresos por exportaciones no declaradas. Se confirman las multas giradas por el nu-

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el impuesto general a las ventas e impuesto a la renta del ejercicio 2005 y contra las resoluciones de multa emi-tidas por la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario. Se indica que la recurrente incurre en la causal de aplicación sobre base presunta, prevista por el numeral 2) del artículo 64 del Código Tributario al no haber registrado en su contabilidad los abonos realizados en una cuenta bancaria y haberse detectado diferencias entre lo registrado y los abonos en la referida cuenta según se aprecia de los extractos bancarios detallados en el requerimiento. Según lo consignado en el requerimiento, la Administración consideró que los depósitos no sustentados constituían ingresos omitidos gravados con el impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta de tercera categoría y, por tanto, procedió a acotarlos como renta neta del ejercicio e imputarlos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados entre enero y diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido por el artículo 65-A del Código Tributario. En consecuencia, el procedimiento de determinación sobre base presunta aplicado por la Administración al amparo del artículo 71 del Código Tributario se encuentra arreglado a ley. Con relación al reparo por no usar medios de pago, cabe señalar que cada factura materia de reparo fue emitida por un importe superior a S/ 5 000.00, por lo que la recurrente se encontraba obligada al uso de medios de pago, lo cual no se ha acreditado. Finalmente las resoluciones de multa emitidas por el numeral 1) del artículo 178 del Código se sustentan en los reparos antes analizados por lo que procede fallar en el mismo sentido.

El control directo debe realizarse en no menos de cinco días comerciales continuos o alternados, lo que no faculta a la Administración a llevar a cabo dicho control en cinco días en parte alternados y en otros continuos.

RTF N.º 04217-10-2013 (12-03-13)

Ingresos omitidos determinados por saldos negativos de caja. Préstamo registrado contablemente y sustentado documentariamente respecto del cual, no se usó medio de pago.

RTF N.º 02129-10-2015 (26-02-15)

Se revoca la apelada en el extremo referido a la presunción por ingresos omitidos por saldos negativos de caja. Se señala que la Administración solicitó que se sustente un préstamo anotado entre las “cuentas por pagar diversas”, registrado en el libro caja de enero del 2004 y que se dejó constancia de que se exhibió el contrato de préstamo pero que no se presentó el medio de pago usado al res-pecto, por lo que consideró que no se sustentó fehacientemente dicha operación y se incurrió en la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64 del Código Tributario. Al respecto, se señala que el solo hecho de que en una operación debidamente registrada y sustentada con documentos de primer orden, como el contrato de mutuo, no se hayan utilizado medios de pago no genera que una operación y que el activo y pasivo contabilizados sean considerados como no reales. Se agrega que si bien la norma dispone el uso de dichos medios de pago cuando se entreguen o devuelvan montos por concepto de mutuo de dinero, ello no lleva a concluir como hecho cierto que la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas sobre su veracidad o exactitud por falta de realidad de la operación de préstamo y el pasivo consignado en los libros contables, siendo que en todo caso, la Administración parte de una presunción no contenida en norma legal. En cuanto al reparo por comprobantes de pago que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios y su incidencia en el Impuesto a la Renta, se señala que las facturas observadas están referidas a adquisiciones que forman parte del costo de ventas, siendo que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto que para efecto del citado impuesto deba sustentarse el costo de ventas con comprobantes de pago emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago por lo que se levanta el reparo. En cuanto a la incidencia en el impuesto general a las ventas, se observa que en un caso, las facturas no estaban autorizadas por la Administración y que en otro, fueron emitidas antes de la fecha de inicio de actividades consignada en el CIR, por lo que se confirma la apelada en este extremo. También se confirma en el extremo referido a operaciones no sustentadas con medios de pago. Se dispone la reliquidación de las resoluciones de multa giradas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y se deja sin efecto una de estas sanciones al sustentarse en una resolución de determinación que fue dejada sin efecto por la Administración en la apelada. Voto discrepante en parte: En referencia al reparo por ingresos omitidos deter-minados por saldos negativos de caja, considera que la recurrente no sustentó la recepción del préstamo por no haber acreditado el uso de medios de pago por lo que considera que se ha acreditado la causal prevista por el numeral 2) del artículo 64 del Código Tributario.

Se revoca la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la recla-mación formulada contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y se deja sin efecto dicho valor. Se indica que la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6) del artículo 64 del Código Tributario, por haberse acreditado que no se otorgó comprobante de pago, siendo que la sanción de dicha infracción ha quedado firme. No obstante, el procedimiento para efectuar dicha determinación no se ajusta a lo establecido por el artículo 68 del Código Tributario, pues este señala que debe promediarse el total de ingresos por ventas, prestación de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administración en no menos de cinco días comerciales continuos o alternados de un mismo mes, lo que no faculta a esta a realizar el control directo en días en parte alternados y otros consecutivos, como se hizo en el presente caso, criterio recogido en las RTF N.º 778-4-2005 y 10150-3-2007. Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177 del Código Tributario, al haberse verificado que no se exhibió el registro auxiliar de activos fijos, ni los libros diario y mayor solicitados por la Administración mediante requerimiento.

meral 1) del artículo 178 al sustentarse en los reparos señalados. Se revoca la apelada en el extremo de la sanción de la multa girada por el numeral 1) del artículo 177, pues si bien la recurrente incurrió en tal infracción al no exhibir la documentación, correspondía aplicar el régimen de gradualidad al haberse subsanado dicha infracción. Por otro lado, se revoca la apelada en cuanto a la sanción de la multa girada por el numeral 5) del artículo 175, dado que si bien se incurrió en la infracción al llevar con atraso el registro auxiliar de control de activo fijo, no se le aplicó el régimen de gradualidad, debiendo calcularse los intereses desde la fecha de detección de la infracción.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE lAs RETENCIoNEs PoR RENTAs DE quINTA CATEgoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2016: s/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AgosTo

ID5

ID8

mAYo-JulIo

ID9

ABRIl

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuEsTo A lA RENTA Y NuEvo Rus

susPENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 PAgos A CuENTA DE RENTAs DE CuARTA CATEgoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TAsAs DEl ImPuEsTo A lA RENTA - DomICIlIADos

uNIDAD ImPosITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPos DE CAmBIo Al CIERRE DEl EJERCICIo

TABlA DEl NuEvo RÉgImEN ÚNICo sImPlIFICADo(1)

D. lEg. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEgoRíA*

EsPECIAlRus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año s/. Año s/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* RégimendeacuerdoalasmodificacionesdelaLeyN.º30296publicadael31.12.2014.

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I-27N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉgImEN DE PERCEPCIoNEs DEl Igv APlICABlEA lA ADquIsICIóN DE ComBusTIBlE(1)

sPoT APlICABlE Al TRANsPoRTE DE BIENEs REAlIZADo PoR víA TERREsTRE (R. s. N.º 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEl ImPoRTE DE lA PERCEPCIóN DEl Igv APlICABlE A lA ImPoRTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RElACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA Al RÉgImEN DE PERCEPCIoNEs DEl Igv

Notas1. Elporcentajede4%seaplicaracuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadeembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel“ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede4%”quepubliquelaSUNAT;encasocontrario,seaplicaelporcentajede10%.

Porcentajemodificadoporelartículo2°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-14,vigenteapartirdel01-01-15.2. Porcentajemodificadoporelartículo4°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-2014,vigenteapartirdel01-01-15.3. Definiciónmodificadaporelarticulo10delaR.S.N.º249-2012/SUNATvigentedesdeel01-11-12.4. Vigenteapartirdel01demarzode2011Res.N.º044-2011/SUNAT(22-02-11)hastael28-02-11seaplicabalatasade10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentajemodificadoporelartículo2°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-14,vigenteapartirdel01-01-15.9. Porcentajemodificadoporelartículo4°delaR.S.N.º265-2013/SUNATvigenteapartirdel01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11.PorcentajemodificadoporlaRes.N.º203-2014/SUNAT(28.06.14),vigenteapartirdel01-07-14.

DETRACCIoNEs Y PERCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

CoD. TIPo DE BIEN o sERvICIo oPERACIoNEs EXCEPTuADAs DE lA APlICACIóN DEl sITEmA PoRCENT.

vENTA (INCluIDo El RETIRo) DE BIENEs gRAvADos CoN El Igv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

sERvICIos gRAvADos CoN El Igv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Indicadores Tributarios

lIBRos Y REgIsTRos CoNTABlEs Y PlAZo mÁXImo DE ATRAsolIBRos Y REgIsTRos CoNTABlEs Y PlAZo mÁXImo DE ATRAso

PlAZos DE ATRAso DE los lIBRos Y REgIsTRos vINCulADos A AsuNTos TRIBuTARIos(1)

CóDIgo lIBRo o REgIsTRo vINCulADo A AsuNTos TRIBuTARIos máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) SielcontribuyenteelaboraunbalanceparamodificarelcoeficienteoporcentajeaplicablealcálculodelospagosacuentadelrégimengeneraldelImpuestoalaRenta,deberátenerregistradaslasoperacionesquelosustentenconunatrasonomayorasesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAl (s/.)

ANEXo 2TABlA DE vENCImIENTos PARA El PAgo DEl ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

vENCImIENTos Y FACToREs

ANEXo 1TABlA DE vENCImIENTos PARA lAs oBlIgACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCImIENTo mENsuAl CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA lA suNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TAsAs DE DEPRECIACIóN EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* LeyN.º30264,publicadael16.11.14,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPRECIACIóN DEmÁs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

mes al que corresponde la obligación

FECHA DE vENCImIENTo sEgÚN El ÚlTImo DígITo DEl RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BuENos CoNTRIBuYENTEs Y uEsP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

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Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 356 Primera Quincena - Agosto 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPRA Y vENTA PARA oPERACIoNEs EN moNEDA EXTRANJERA

TIPos DE CAmBIoTIPos DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APlICABlE Al ImPuEsTo gENERAl A lAs vENTAs E ImPuEsTo sElECTIvo Al CoNsumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPo DE CAmBIo APlICABlE Al ImPuEsTo A lA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo Al CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPo DE CAmBIo Al CIERRE 31-12-15

ComPRA 3.591 vENTA 3.811ComPRA 3.408 vENTA 3.413

D ó l A R E s

DíAJuNIo-2016 JulIo-2016 AgosTo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.370  3.374  3.286  3.292  3.350  3.360 02 3.377  3.382  3.285  3.288  3.340  3.346 03 3.366  3.369  3.285  3.288  3.343  3.348 04 3.351  3.353  3.285  3.288  3.349  3.355 05 3.351  3.353  3.284  3.287  3.334  3.342 06 3.351  3.353  3.286  3.288  3.334  3.338 07 3.318  3.321  3.280  3.281  3.334  3.338 08 3.305  3.308  3.282  3.285  3.334  3.338 09 3.292  3.294  3.277  3.279  3.314  3.320 10 3.304  3.306  3.277  3.279  3.302  3.304 11 3.315  3.320  3.277  3.279  3.305  3.310 12 3.315  3.320  3.278  3.281  3.307  3.309 13 3.315  3.320  3.278  3.282  3.315  3.318 14 3.329  3.331  3.278  3.282  3.315  3.318 15 3.334 3.338 3.276 3.280 3.315  3.318 16 3.316  3.322  3.276  3.279 17 3.333  3.340  3.276  3.279 18 3.316  3.320  3.276  3.279 19 3.316  3.320  3.275  3.281 20 3.316  3.320  3.292  3.295 21 3.288  3.291  3.307  3.311 22 3.285  3.288  3.319  3.323 23 3.282  3.285  3.320  3.324 24 3.281  3.284  3.320  3.324 25 3.314  3.316  3.320  3.324 26 3.314  3.316  3.340  3.346 27 3.314  3.316  3.355  3.362 28 3.317  3.321  3.350  3.360 29 3.300  3.306  3.350  3.360 30 3.300  3.306  3.350  3.360 31 3.350  3.360 

E u R o s

DíAJuNIo-2016 JulIo-2016 AgosTo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.597  3.900  3.557  3.792  3.663  3.792 02 3.632  3.942  3.487  3.770  3.601  3.876 03 3.546  3.924  3.487  3.770  3.683  3.809 04 3.726  3.882  3.487  3.770  3.684  3.819 05 3.726  3.882  3.493  3.802  3.667  3.862 06 3.726  3.882  3.523  3.819  3.649  3.863 07 3.672  3.923  3.538  3.795  3.649  3.863 08 3.626  3.838  3.576  3.742  3.649  3.863 09 3.740  3.844  3.503  3.779  3.607  3.812 10 3.579  3.923  3.503  3.779  3.504  3.788 11 3.618  3.878  3.503  3.779  3.640  3.770 12 3.618  3.878  3.471  3.763  3.673  3.815 13 3.618  3.878  3.529  3.773  3.638  3.812 14 3.659  3.866  3.594  3.739  3.638  3.812 15 3.630 3.920 3.519 3.829 3.638  3.812 16 3.597  3.888  3.500  3.776 17 3.553  3.823  3.500  3.776 18 3.685  3.817  3.500  3.776 19 3.685  3.817  3.490  3.777 20 3.685  3.817  3.511  3.760 21 3.597  3.880  3.578  3.757 22 3.603  3.868  3.530  3.824 23 3.651  3.812  3.491  3.805 24 3.572  3.863  3.491  3.805 25 3.569  3.842  3.491  3.805 26 3.569  3.842  3.613  3.762 27 3.569  3.842  3.606  3.827 28 3.628  3.779  3.663  3.792 29 3.572  3.817  3.663  3.792 30 3.572  3.817  3.663  3.792 31 3.663  3.792 

D ó l A R E s

DíAJuNIo-2016 JulIo-2016 AgosTo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.377  3.382  3.285  3.288  3.340  3.346 02 3.366  3.369  3.285  3.288  3.343  3.348 03 3.351  3.353  3.285  3.288  3.349  3.355 04 3.351  3.353  3.284  3.287  3.334  3.342 05 3.351  3.353  3.286  3.288  3.334  3.338 06 3.318  3.321  3.280  3.281  3.334  3.338 07 3.305  3.308  3.282  3.285  3.334  3.338 08 3.292  3.294  3.277  3.279  3.314  3.320 09 3.304  3.306  3.277  3.279  3.302  3.304 10 3.315  3.320  3.277  3.279  3.305  3.310 11 3.315  3.320  3.278  3.281  3.307  3.309 12 3.315  3.320  3.278  3.282  3.315  3.318 13 3.329  3.331  3.278  3.282  3.315  3.318 14 3.334 3.338 3.276 3.280 3.315  3.318 15 3.316  3.322  3.276  3.279 16 3.333  3.340  3.276  3.279 17 3.316  3.320  3.276  3.279 18 3.316  3.320  3.275  3.281 19 3.316  3.320  3.292  3.295 20 3.288  3.291  3.307  3.311 21 3.285  3.288  3.319  3.323 22 3.282  3.285  3.320  3.324 23 3.281  3.284  3.320  3.324 24 3.314  3.316  3.320  3.324 25 3.314  3.316  3.340  3.346 26 3.314  3.316  3.355  3.362 27 3.317  3.321  3.350  3.360 28 3.300  3.306  3.350  3.360 29 3.300  3.306  3.350  3.360 30 3.286 3.292 3.350  3.360 31 3.350  3.360 

E u R o s

DíAJuNIo-2016 JulIo-2016 AgosTo-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.632  3.942  3.487  3.770  3.601  3.876 02 3.546  3.924  3.487  3.770  3.683  3.809 03 3.726  3.882  3.487  3.770  3.684  3.819 04 3.726  3.882  3.493  3.802  3.667  3.862 05 3.726  3.882  3.523  3.819  3.649  3.863 06 3.672  3.923  3.538  3.795  3.649  3.863 07 3.626  3.838  3.576  3.742  3.649  3.863 08 3.740  3.844  3.503  3.779  3.607  3.812 09 3.579  3.923  3.503  3.779  3.504  3.788 10 3.618  3.878  3.503  3.779  3.640  3.770 11 3.618  3.878  3.471  3.763  3.673  3.815 12 3.618  3.878  3.529  3.773  3.638  3.812 13 3.659  3.866  3.594  3.739  3.638  3.812 14 3.630 3.920 3.519 3.829 3.638  3.812 15 3.597  3.888  3.500  3.776 16 3.553  3.823  3.500  3.776 17 3.685  3.817  3.500  3.776 18 3.685  3.817  3.490  3.777 19 3.685  3.817  3.511  3.760 20 3.597  3.880  3.578  3.757 21 3.603  3.868  3.530  3.824 22 3.651  3.812  3.491  3.805 23 3.572  3.863  3.491  3.805 24 3.569  3.842  3.491  3.805 25 3.569  3.842  3.613  3.762 26 3.569  3.842  3.606  3.827 27 3.628  3.779  3.663  3.792 28 3.572  3.817  3.663  3.792 29 3.572  3.817  3.663  3.792 30 3.557 3.792 3.663  3.792 31 3.663  3.792