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    ESPECIAL

    T e m a r e

    l e v a n

    t e

    Los puntos ciegos de la jurisprudencia y la doctrina sobre los actos

    de disposicin de bienes sociales(Apuntes crticos en torno

    al art. 315 del Cdigo Civil)

    Fort NINAMANCCO CRDOVA*

    El autor planeta una nueva lectura del artculo 315 del Cdigo Civil, sustancialmente dis-tinta a las opiniones doctrinales y jurisprudenciales imperantes. Sobre la base de la dis-tincin entre actuacin en nombre propio y ajeno, el autor a rma que el artculo 315 esaplicable a los casos en los que un cnyuge dispone de bienes sociales arrogndose inde-bidamente un poder especial del otro. Asimismo, a rma que este artculo no aplica paralos casos en los que el cnyuge obra en nombre propio y dispone, sin la intervencin delotro, de bienes sociales, porque en este caso son aplicables las reglas de los contratossobre bienes ajenos.

    MARCO NORMATIVO

    Cdigo Civil: arts. V, 145, 161, 164, 167, 188, 219 inc.1, 292, 313, 315, 1363, 1409 inc. 2 y 1539, 1852.

    Cdigo Procesal Civil: arts. 61 y 65.

    Introduccin

    A nes del siglo XVII, el fsico y qumicofrancs Edme Mariotte descubri que una parte importante de nuestras retinas carecede clulas fotorreceptoras. Es decir, queuna parte de nuestros ojos est ciega. A esta parte se le conoce como punto ciego. Dadoque los puntos ciegos son distintos en cada

    * Abogado y magster en Derecho, con mencin en Derecho Civil y Comercial, por la Universidad Nacional Mayor de SanMarcos. Profesor de Derecho Civil en las universidades Mayor de San Marcos, Ricardo Palma y San Ignacio de Loyola.

    Amicus curiae de las Salas Civiles Reunidas de la Corte Suprema de Justicia. Miembro del Comit Consultivo del Institutode Derecho Privado.

    ojo y no se solapan, la gente no suele per-catarse de su presencia. No se vaya pensar,sin embargo, que esta ltima circunstanciahace irrelevante al punto ciego. Nada msinexacto, puesto que saber que hay puntosciegos, permite un estudio ms exacto de los procesos de percepcin y de los trastornosde la visin.

    Estoy convencido de que la jurisprudencia yla doctrina sobre los actos de disposicin de bienes sociales por un solo cnyuge tienen,como los seres humanos, un par de puntosciegos, de los cuales jueces y estudiosos no parecen ser conscientes. Se estudia y aplica

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    el artculo 315 del Cdigo Civil, prescin-diendo de una diferenciacin conceptual desuma importancia. Se trata de una distincinque permite comprender adecuadamenteel supuesto de hecho normado en dicho

    artculo y tambin su consecuencia jurdica,lo que permite apreciar el par de puntos cie-gos a los que me reero. Y es que, lo digocon respeto por supuesto, lo que jurispruden-cia y doctrina han venido diciendo en tornoal citado artculo resulta no poco impreciso.Como se ver dentro de poco, el real alcancedel artculo 315 del Cdigo Civil es muy dis-tinto de lo que la gran mayora piensa.

    I. La casustica jurisprudencial

    Cuando un solo cnyuge dispone de un biensocial, sin que el otro cnyuge intervenga ental acto de disposicin, sin vacilar se invocala primera parte del artculo 315 del CdigoCivil, la que precepta lo siguiente:

    Para disponer de los bienes sociales ogravarlos, se requiere la intervencin delmarido y la mujer. Empero, cualquiera deellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

    Veamos cmo se presenta la casustica, paralo cual presentar algunos casos resueltos ennuestra mxima instancia judicial. Adviertoque, en este apartado, me centrar solo en loshechos, puesto que, en primer lugar, me inte-resa presentar el punto ciego de la doctrinay jurisprudencia sobre el supuesto de hechodel citado artculo 315:

    Monnsy de Ftima Chong tena un bieninmueble inscrito a su nombre en los Regis-tros Pblicos, donde se consignaba que suestado civil era de soltera. Ella se presentacomo nica titular del bien y soltera anteel Banco Santander Central Hispano (hoyBanco de Crdito del Per), para constituiruna garanta hipotecaria sobre tal bien. Es elcaso, sin embargo, que el esposo de Monnsyde Ftima, Aldo Antonio Zeballos, interponeuna demanda de nulidad de acto jurdicocontra la constitucin de la garanta real,alegando que el banco saba que, en reali-dad, Monnsy era casada. Al respecto, la SalaCivil Permanente de la Corte Suprema, en laCasacin N 111-2006-Lambayeque, relata

    lo siguiente en su considerando quinto:() en la celebracin del contrato deconstitucin de garanta hipotecaria, lademandada doa Monnsy de FtimaChong Arruntegui se present ante elBanco demandado como nica propie-taria del bien inmueble y adems decla-rando su calidad de soltera.

    Nicanor Roln Cceres tena un bien

    inmueble inscrito a su nombre en los Regis-tros Pblicos, donde se consignaba tambinque su estado civil era de soltero. As se presenta ante el Banco Continental y cons-tituye una garanta hipotecaria sobre este bien. Luego, Luzmila Montes, esposa de Nicanor, demanda la nulidad de la consti-tucin de la garanta real, aseverando quese trata de un bien social, ya que si bien elinmueble est solo a nombre de su esposo,se puede apreciar de la informacin registral

    que la fbrica del inmueble pertenece a la

    () aun cuando el terreno o lafbrica o ambos hayan sido de pro-piedad de una sociedad conyugal, sien los Registros Pblicos aparece ins-crito solo a nombre de unos de loscnyuges con estado civil soltero, eladquirente de algn derecho respectodel referido bien o bienes de parte dela referida persona, conserva su dere-cho una vez que se inscriba este, asse anule, rescinda o resuelva el delotorgante (Cas. N 0336-2006-Lima).

    Qu dice la CorteSuprema?

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    sociedad de gananciales. A propsito de estecaso, la Casacin N 0336-2006-Lima, expe-dida por la Sala Civil Transitoria de la CorteSuprema, precisa lo siguiente en su conside-rando octavo:

    () que aun cuando el terreno o la fbricao ambos hayan sido de propiedad de unasociedad conyugal, si en los RegistrosPblicos aparece inscrito solo a nombrede unos de los cnyuges con estado civilsoltero, el adquirente de algn derecho res- pecto del referido bien o bienes de parte dela referida persona, conserva su derechouna vez que se inscriba este, as se anule,rescinda o resuelva el del otorgante.

    Hernn Castro le gan un proceso judicialal Ministerio de Economa y Finanzas, porlo que este qued obligado a abonarle unasuma de dinero. Al momento de efectuarse el pago correspondiente, el Ministerio consigueque Hernn rme una renuncia a los intere-ses devengados. Tiempo despus, Dora Cas-tillo, esposa de Hernn, interpone demanda

    de nulidad de acto jurdico, cuestionando elacto de renuncia a los intereses. Sobre estecaso, el considerando primero de la Casa-cin N 2235-2003-Lima, expedida por laSala Civil Permanente de la Corte Suprema,indica esto:

    Que, de autos uye que Dora Castillo deCastro interpuso demanda contra su cn-yuge Hernn Castro Moreno y el Minis-terio de Economa y Finanzas, a efectosde que se declare la nulidad del acto jur-dico contenido en la renuncia de pago deintereses efectuada por su cnyuge, sincontar con su consentimiento, argumen-tando que lesiona el derecho de la recu-rrente, pues al tratarse de un acto de dis- posicin que afecta el patrimonio de lasociedad conyugal, se requiere la partici- pacin de ambos cnyuges, por lo que esnulo de pleno derecho, al no haber parti-

    cipado la actora en l.

    Hay que resaltar que Hernn celebr el actode renuncia a los intereses de modo personal,sin pretender nunca ostentar alguna autoriza-cin o poder de representacin de su esposa.La Casacin hace esta precisin en su sextoconsiderando:

    Que, en el caso de autos, los magis-trados de mrito han establecido que larenuncia al pago de intereses lo realizel cnyuge de la accionante sin su inter-vencin, siendo que necesariamente lademandante tena que participar en talacto de disposicin, puesto que al tra-tarse de bienes sociales, forzosamente se

    requiere la intervencin de ambos cnyu-ges, o en su defecto, cualquiera pudo rea-lizarla siempre que hubiese contado con poder especial del otro, tal como lo esta- blece el artculo 315 del Cdigo Civil,circunstancia que no se advierte de autos().

    Enrique Arrieta vende un bien inmueble (noregistrado), ubicado en el cercado de Lima, alos esposos Clemente Blas y Luca AquilianaCuri. Enrique se present como nico dueoy soltero, ante Blas y Luca. De hecho, Enri-que les coment que tuvo una conviviente,la cual perdi por su fallecimiento. Empero,tiempo despus, Nora Victoria Mora, inter- pone una demanda de nulidad de acto jur-dico en contra de esta venta, alegando quela misma se hizo sin su autorizacin, la cualera necesaria porque el bien inmueble eraun bien social. Enrique no era soltero y suesposa estaba bien viva.

    La Casacin N 2893-2013-Lima, en su con-siderando IV.2, se refiere al caso en estostrminos:

    () ha quedado acreditado que, a tra-vs del contrato de compraventa de fechaveinticuatro de marzo de dos mil uno,el codemandado Enrique Arrieta Florestransri, sin autorizacin de su cnyuge(la demandante), la propiedad del bien

    social ().

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    Cuando Tadea Toledo y Caciano Vels-quez se casaron, se integraron a una coope-rativa de vivienda, la cual les adjudic unlote de terreno, sobre el cual construyeron elhogar conyugal. Aos despus, Tadea se fuedel hogar por problemas personales con sumarido. Luego, Caciano se dispone a trans-ferir la titularidad del inmueble a los herma-

    nos Paulina y Ral Tipula, para lo cual cele- bran una venta. Para que no se presentenmayores inconvenientes, Caciano presentauna solicitud de renuncia a la cooperativa, peticionando que los hermanos Tipula tomensu lugar y se les considere como nuevos titu-lares del inmueble. La cooperativa accedey otorga la respectiva escritura pblica deadjudicacin y se inscribe la titularidad enfavor de los hermanos Tipula. Al enterarse

    de todo, Tadea demanda la nulidad de laventa, de la escritura pblica y de la inscrip-cin de la adjudicacin. Es menester anotarque Caciano actu en nombre propio y comosoltero ante los hermanos Tipula.

    La Casacin N 835-2014-Lima Norte, ensu considerando dcimo tercero y dcimocuarto, describe al caso del siguiente modo:

    () el codemandado Caciano Vels-

    quez Libn transere en compraventa el

    inmueble ubicado en la manzana E, lote20 de la Cooperativa de Vivienda SinchiRoca Limitada en Liquidacin, distritode Comas, Provincia y Departamento deLima, con un rea de ciento veintisis punto cuarenta metros cuadrados (126.40m2) que comprende una edificacin dematerial noble en un rea de ciento diezmetros cuadrados (110 m2), a favor delos codemandados Paulina Tipula Tipulade Cora y Ral Tipula Tipula, por el precio de trece mil dlares americanos($ 13 000.00).

    () el mencionado vendedor se encon-traba casado con la demandante ().

    Es importante resaltar que Monnsy, Nica-nor, Hernn, Enrique y Caciano celebraronlos actos o negocios jurdicos de disposi-cin obrando en nombre propio. Ninguno delos cuatro pretendi ostentar poder de repre-sentacin de sus respectivos cnyuges. Loscinco actuaron como si fuesen los titularesexclusivos de los derechos materia de tales

    negocios.

    II. Los planteamientos doctrinales

    Ante casos como los reseados en el apar-tado anterior, la doctrina ha respondido demanera parcialmente uniforme. Es decir,no se preocupan por analizar con detalle elsupuesto de hecho contemplado en la pri-mera parte del artculo 315 del Cdigo Civil.

    Se asume, casi inconscientemente, que estclarsimo cundo nos hallamos ante un actode disposicin de bienes sociales que un cn-yuge celebra sin la intervencin del otro,de manera que el asunto no merecera mayordiscusin. Por tanto, los autores solo se dedi-can a analizar la consecuencia o efecto jur-dico de este acto de disposicin.

    Hay que decir que la doctrina clsica sobre elderecho de familia no expres mucha preo-

    cupacin tampoco por el efecto jurdico en

    A inicios de la dcada pasada, se pos-tul que el acto de disposicin de bie-nes sociales por un solo cnyuge debaconsiderarse ineficaz, no nulo. Porqu? Pues por razones econmicas.Dado que la nulidad no estaba consa-grada expresamente para estos casos,deba adoptarse una interpretacinque facilitara la circulacin de bienes.

    Comentario relevantedel autor

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    cuestin1. As, solo se expona la evolu-cin de nuestro Derecho Civil en este tema:el Cdigo Civil de 1852 estipulaba que elmarido poda disponer de los bienes socia-les, sin ninguna necesidad de la interven-cin de su esposa. El Cdigo Civil de 1936dio un paso adelante en favor de la igualdadde gnero, estableciendo que la mujer debaintervenir si el esposo pretenda disponer de bienes sociales a ttulo gratuito. La igual-dad plena llegara recin el 30 de setiem- bre de 1969, con la dacin del Decreto Ley N 17838, que modic el Cdigo Civil de1936, en el sentido de que, para disponer de bienes comunes o gravarlos, el marido nece-sitaba la intervencin de la mujer.

    Pero el insigne autor que acabo de citar nodeja de expresar su opinin sobre la manerade entender el supuesto de hecho. En efecto,sugiere que si, por ejemplo, el marido vendeun bien inmueble social sin la intervencinde la mujer, podra decirse que estamos anteun caso de venta de bien ajeno.

    Pero cuidado, hay que recordar que el maes-tro sanmarquino dijo esto cuando comen-taba la redaccin original del artculo 188del Cdigo Civil de 1936, cuya redaccin essustancialmente distinta al artculo 315 delvigente Cdigo Civil2:

    El marido es el administrador de los bie-nes comunes, y adems de las facultadesque tiene como tal, puede disponer deellos a ttulo oneroso.

    A inicios de la dcada pasada, se postul queel acto de disposicin de bienes sociales porun solo cnyuge deba considerarse inefi-caz, no nulo. Por qu? Pues por razones

    econmicas. Dado que la nulidad no estabaconsagrada expresamente para estos casos,deba adoptarse una interpretacin que faci-litara la circulacin de bienes. Esta serala que indica que el acto de disposicin

    de bienes sociales que celebra solo uno delos esposos es vlido entre las partes quelo celebran, pero inecaz frente al cnyugeque no ha intervenido, sin perjuicio de apli-car las normas de proteccin de la aparien-cia, es decir que el estado civil no sera opo-nible a la parte que no pudo conocerlo. Asse consigue ahorrar y abaratar el costo delas transacciones, puesto que no tendra quetomarme el trabajo de comprobar el verda-dero estado civil de la persona con la cualvoy a celebrar un negocio jurdico de dispo-sicin. De igual manera, celebrado el nego-cio por un solo cnyuge, habra una eca-cia obligatoria entre las partes, pero una no

    1 CORNEJO CHVEZ, Hctor. Derecho familiar peruano . 10 edicin, Tomo I, Gaceta Jurdica, Lima, 1999, pp. 274-276.2 CORNEJO CHVEZ, Hctor. Ob. cit., p. 275, donde el autor transcribe sus comentarios al citado texto original: Bien

    es cierto que tratndose de bienes comunes yno pudiendo el marido vender lo que no es suyo , podra considerarse a lamujer como covendedora a los efectos de franquearle la accin rescisoria por lesin (el resaltado es nuestro). Ntese la

    alusin a la gura de la venta de bien ajeno.

    Si un cnyuge efecta un acto de dis-posicin de bienes sociales en soli-tario, pues faltara la manifestacinde voluntad del otro, lo que ocasio-nara la nulidad de pleno derecho. Noobstante, esta solucin es criticada,ya que, en casos como este, el nicointers afectado sera el del cnyugeque no particip en el negocio jurdicodispositivo, no intereses generales, demanera que la solucin correcta seraaplicar la anulabilidad.

    Comentario relevantedel autor

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    ecacia traslativa o real, la cual dependerde la efectiva intervencin del otro cnyuge.Si celebro una venta de un bien social conuna persona casada, que se presenta comosoltera, el contrato no me hara propieta-rio (dado que no intervino el otro cnyuge), pero la persona vendedora quedara obligadaa transferirme la propiedad3:

    Considerar lalegitimacin como unrequisito de eficacia supone admitir lavalidez del contrato traslativo, perosupone tambin su inecacia ante la faltade legitimacin del agente (ineficaciafuncional del contrato). Debe advertirseque la legitimacin constituye un requi-sito de la ecacia traslativa, lo que sig-nifica que el contrato traslativo puedegenerar una relacin obligatoria pero nogenera el efecto traslativo. En tal sen-tido, para evitar encarecer los costos dela circulacin, esta interpretacin contri- buira a evitar que se fuerce a los adqui-rentes a informarse sobre la real titula-ridad del bien para no ver frustrada suadquisicin4.

    En tal sentido, se concluye que el artculo315 del Cdigo Civil debe ser interpretadoapreciando la proyeccin externa de la socie-dad de gananciales, por tanto, tomando enconsideracin las reglas del trco. Esto per-mite armar que la disposicin de un biensocial por uno de los cnyuges sin el consen-timiento del otro es un contrato vlido. Laecacia de dicho contrato tomar en consi-

    deracin las normas de proteccin de la apa-riencia. Con esta solucin reducimos los cos-tos de informacin facilitando la circulacinde los bienes5.

    Un par de aos despus, se postul que elacto de disposicin de bienes sociales porun solo cnyuge se podra considerar comoun negocio jurdico nulo, por congurarsela causal prevista en el inciso 1 del artculo219 del Cdigo Civil. Si un cnyuge efec-ta un acto de disposicin de bienes socia-les en solitario, pues faltara la manifestacinde voluntad del otro, lo que ocasionara lanulidad de pleno derecho. No obstante, estasolucin es criticada, ya que, en casos comoeste, el nico inters afectado sera el delcnyuge que no particip en el negocio jur-dico dispositivo, no intereses generales, de

    manera que la solucin correcta sera aplicarla anulabilidad. La idea era planteada de lasiguiente manera:

    () la voluntad concorde de los cn-yuges se requiere como elemento consti-tutivo necesario para la validez del acto.Siendo as, el acto practicado sin inter-vencin de uno de ellos y, aun, sin laautorizacin supletoria judicial, es nulo por falta de manifestacin de voluntad:esta se configura con la intervencinde ambos cnyuges (art. 219, inc. 1 delCdigo Civil) () Pero, como el intersafectado no es otro que el del cnyugeque no interviene para controlar el poderdispositivo de bienes sociales y puedesuceder, por el contrario, que, aun sin suconsentimiento, no tenga nada que opo-ner al acto realizado, que tal vez estimeventajoso, o bien que preera proteger su

    inters de algn otro modo, de acuerdocon su consorte, no parece adecuadocaracterizar esta situacin como unaaccin de nulidad radical e insalvable,

    3 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. La disposicin de un bien social por un cnyuge sin la intervencin del otro, Dere-cho Civil Patrimonial vs. Derecho de Familia. En: Actualidad Jurdica . Tomo 90, Gaceta Jurdica, Lima, mayo de 2001, pp. 9-22.

    4 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit., p. 13.

    5 Ibdem, p. 22.

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    sino ms bien como una accin de anula- bilidad, cuyo ejercicio depende del arbi-trio del cnyuge no interviniente6.

    Luego se retom la idea de la aplicacin delas reglas de venta de bien ajeno para estoscasos. Si un solo cnyuge dispone de un biensocial, pues est disponiendo de un bien queno le pertenece. En principio, solo tenemoslegitimacin para disponer de los bienes queson nuestros7, de manera que si intentamosdisponer de bienes que no forman parte denuestro patrimonio, pues estaramos ante unsupuesto de defecto de legitimacin, lo que,segn nuestro Cdigo Civil, provoca la ine-cacia, no la nulidad. Veamos algunos de lostrminos originales de la idea (que, comose comprender, resulta ser una nueva, peroms acabada o pulida, exposicin de lo dichodcadas antes por Hctor Cornejo):

    El contrato que celebra un cnyuge sinel asentimiento del otro cnyuge es per-fectamente vlido porque no hay nin-guna causal de invalidez pero si existeun problema en los efectos jurdicosdel contrato que es la ausencia de legi-timacin. La legitimacin lo ostenta lasociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autnomo conforme lo esta- blece el artculo 65 del Cdigo ProcesalCivil. As, los cnyuges tienen un interscomn respecto de los bienes que confor-man dicho patrimonio social, sin consti-tuir una persona jurdica. El artculo 315es una norma que regula la titularidad

    de los bienes de la sociedad de ganan-ciales. Pero la legitimacin nada tieneque ver con la falta de manifestacin de

    voluntad de uno de los cnyuges. Al con-trario, el cnyugeculpable manifiestasu voluntad frente al tercero pero carecede legitimacin () El rgimen aplica- ble al primer prrafo del artculo 315 delCdigo Civil es la compraventa de bienajeno mediante la aplicacin del con-cepto de legitimacin y sus consecuen-cias jurdicas8.

    En el 2011, un sector de la doctrina propusoentender que la infraccin del artculo 315del Cdigo Civil implica un supuesto derepresentacin defectuoso o insuciente. Si

    un solo cnyuge dispone de un bien social, pues est realizando un negocio jurdicosin el poder de representacin necesario o

    La idea de la aplicacin de las reglasde venta de bien ajeno es aplicablepara estos casos. Si un solo cnyugedispone de un bien social, pues estdisponiendo de un bien que no le per-tenece. En principio, solo tenemos legi-timacin para disponer de los bienesque son nuestros, de manera que siintentamos disponer de bienes que noforman parte de nuestro patrimonio,pues estaramos ante un supuesto dedefecto de legitimacin, lo que, segnnuestro Cdigo Civil, provoca la inefi-cacia, no la nulidad.

    Comentario relevantedel autor

    e

    6 PLCIDO VILCACHAGUA, Alex. Disposicin de bienes sociales. En: AAVV.Cdigo Civil comentado . Tomo II,Gaceta Jurdica, Lima, 2003, p. 375.

    7 MORALES HERVAS, Rmulo. Estudios sobre teora general del contrato . Grijley, Lima, 2006, p. 500: (...) la legiti-macin es la competencia que tiene la parte de disponer o de transferir de las posiciones jurdicas o situaciones jurdicassubjetivas. Se requiere la presencia del instituto de la legitimacin como requisito de las partes contratantes a n de que elcontrato pueda surtir efectos jurdicos. La consecuencia jurdica en el caso de que falte legitimacin ser la inecacia y nola invalidez.

    8 MORALES HERVAS, Rmulo. Ob. cit., pp. 510-513.

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    suficiente. Cuando un solo cnyuge dis- pone de un bien social, debe entenderse quele hace falta el poder especial que debe-ra haber otorgado el otro cnyuge. Segnesta doctrina, cuando un cnyuge celebraun negocio jurdico de disposicin de bie-nes sociales, est actuando en inters propioy, al mismo tiempo, en inters ajeno. Dadoque al cnyuge que celebra el negocio no

    deja de tener titularidad sobre los bienesque integran el patrimonio social, no puededecirse que est obrando totalmente en inte-rs ajeno. No obstante, en tanto que tam- poco tiene la titularidad absoluta o plenasobre dichos bienes, no puede decirse queest obrando estrictamente en inters propio.En este orden de ideas se dice:

    Podramos armar que de nuestra nor-mativa positiva (especficamente de lo

    dispuesto por los arts. 313 y 315 delCdigo Civil) se desprende que porrecaer sobre los bienes comunes dere-chos de los que ambos cnyuges sontitulares, corresponde a ellos de maneraconjunta, en principio, administrar y dis- poner de estos, de forma tal que el acto

    practicado sobre los bienes comunes sinque ambos cnyuges concurran con suconsentimiento a la concertacin de esteresultar, en principio, inecaz.

    () en lo que respecta a la gestin de bienes comunes el rgimen de comuni-dad de gananciales permite a los cnyu-ges que en ejercicio de su autonoma pri-vada puedan conferirse, recprocamente, poderes tanto para la administracincomo para la disposicin de dichos bie-nes (arts. 313 y 315 del Cdigo Civil).() por una parte, el cnyuge gestoractuar en inters propio, toda vez quea l tambin corresponde la titularidadde los bienes que integran el patrimoniocomn; y, por otra, actuar en representa-cin del otro cnyuge, es decir, en intersde este por ser, del mismo modo, titulardel patrimonio comn9.

    Por ltimo, recientemente se ha pronunciadouna opinin que ha hecho suya la tesis dela inecacia en virtud de falta de poder derepresentacin y legitimacin. Esta aprecia-cin se expresa del siguiente modo:

    Esta teora es la ms aceptada a n de permitir la subsanacin de la ausenciade intervencin del cnyuge no inter-viniente en la celebracin del acto jur-dico familiar. Acorde con la seguridaddel trco jurdico permite una manifes-tacin a posteriori de voluntad del cn-yuge que no particip en la celebracindel acto jurdico de disposicin. Para ellose apoya en el artculo 161 del Cdigo.

    ()

    Consideramos que esta teora es la msadecuada para la determinacin de losefectos jurdicos de aquellos actos de

    Cuando un solo cnyuge dispone deun bien social, debe entenderse que lehace falta el poder especial que debe-ra haber otorgado el otro cnyuge.Segn esta doctrina, cuando un cn-yuge celebra un negocio jurdico dedisposicin de bienes sociales, estactuando en inters propio y, al mismotiempo, en inters ajeno.

    Comentario relevantedel autor

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    9 ARATA SOLS, Moiss. La sociedad de gananciales . Gaceta Jurdica, Lima, 2011, pp. 244 y 245.

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    disposicin de bienes sociales por obrade un solo cnyuge. En efecto, en estossupuestos entendemos que el cnyugeque celebra tales actos manifiesta suvoluntad frente al tercero careciendo delegitimacin10.

    Hace poco, en su cuenta pblica de face-book , un distinguido autor ha sostenido quela infraccin al artculo 315 del Cdigo Civilimplica un supuesto que versa sobre repre-sentacin defectuosa. En otros trminos, laviolacin del artculo 315 del Cdigo Civil provoca la inecacia del acto de disposicin.Veamos este parecer:

    En nuestra opinin, en este sentidose debera comprender a la norma delartculo 315, por cuanto la sociedad degananciales est representada por amboscnyuges, careciendo uno solo de ellosde legitimacin para disponer o gravarlos bienes que lo integran. El contrato dedisposicin o gravamen de bienes socia-les realizado por uno de los cnyuges esinoponible al otro (inecacia relativa),quien puede raticarlo. Se conrma unacto jurdico en cual se ha sido parte ensu celebracin, y se ratica un acto enel cual no se ha intervenido, como es elcaso del cnyuge que no ha participadoen la celebracin del contrato de disposi-cin del bien social11.

    III. Los planteamientos jurispru-denciales

    La Casacin N 111-2006-Lambayeque serecoge la opinin de la inecacia por ausen-cia de poder de representacin suciente. Ases, basta revisar los considerandos tercero,

    cuarto y quinto de esta sentencia, los cualesdicen lo siguiente:

    () el supuesto previsto en la referidanorma (art. 315 del Cdigo Civil) norecoge un supuesto de nulidad de acto jurdico, sino uno de inecacia, el mismo

    que origina que el acto jurdico cuestio-nado no sea oponible al patrimonio de lasociedad de gananciales. () la sociedadconyugal se encuentra representada porlos dos cnyuges, la misma que ademsdebe ser ejercitada de manera conjunta;atendiendo a ello, el artculo 315 en men-cin establece que, para disponer o gra-var un bien social se requiere la inter-vencin de ambos cnyuges, supuestoque no descarta la posibilidad de queuno de ellos pueda otorgar poder alotro, posibilidad legal que se encuentrarecogida tanto en el artculo 315 comoen el artculo 292 del Cdigo Civil, locual lleva a concluir que, la presencia de

    En este sentido se debera compren-der el artculo 315, por cuanto la socie-dad de gananciales est representadapor ambos cnyuges, careciendo unosolo de ellos de legitimacin para dis-poner o gravar los bienes que lo inte-gran. El contrato de disposicin o gra-vamen de bienes sociales realizadopor uno de los cnyuges es inoponi-ble al otro (ineficacia relativa), quienpuede ratificarlo.

    Comentario relevantedel autor

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    10 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique.Tratado de Derecho de Familia . Tomo III, Gaceta Jurdica, Lima, 2012, pp. 205 y 206.11 TORRES VSQUEZ, Anbal. Inoponiblidad de los actos de disposicin o gravamen de los bienes de la sociedad de ganan-

    ciales por uno solo de los cnyuges. En: (consultadoel 15 de diciembre de 2015).

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    ambos cnyuges en un acto de disposi-cin o gravamen, no supone un requisitode validez del acto jurdico, sino suponeuna adecuada legitimidad para contratar.() la intervencin de ambos cnyugessupone dar cumplimiento a un requisitode ecacia denominado legitimidad paracontratar, el cual implicael poder de dis-posicin que tiene el sujeto en relacina una determinada situacin jurdica (Massimo Bianca. Diritto Civile. Tomotres. Il Contratto. Giuffr Editore. Miln,mil novecientos noventaiocho. Pgi-nas sesenta y cinco y sesenta y seis). Talsupuesto resulta reconocido en nuestrosistema jurdico, ya que el mismo puedeser encontrado tambin en el artculo 161del Cdigo Civil, a propsito de los efec-tos realizados por el denominado falsus

    procurator .

    La Casacin N 0336-2006-Lima, en su con-siderando cuarto, hace suya la tesis de lanulidad cuando, en su considerando cuarto,sostiene que en tal virtud, para disponer de bienes sociales o gravarlos, se requiere laintervencin del marido y la mujer, salvo queuno de ellos d poder al otro para ese efecto,de acuerdo al artculos trescientos quince delCdigo Civil, por lo que estn prohibidoslos actos de disposicin unilateral de bie-nes inmueble o los bienes muebles registra- bles sin intervencin de ambos cnyuges, demodo tal que si contraviniendo dicha norma,se practica actos de disposicin de bienessociales por uno solo de los cnyuges se

    incurrira en la causal de nulidad absoluta deacto jurdico prevista en el artculo doscien-tos diecinueve inciso primero del CdigoCivil, por falta de manifestacin de voluntadde los titulares del dominio del bien y por sercontrario a las leyes que interesan al orden pblico segn el artculo V del Ttulo Preli-minar del Cdigo Civil.

    La Casacin N 2235-2003-Lima resuelveno casar la sentencia de vista, la que acoge

    la tesis de la nulidad invocando la causalde falta de manifestacin de voluntad, pre-cisando en su considerando sexto que altratarse de bienes sociales forzosamente se

    requiere la intervencin de ambos cnyu-ges, o en su defecto, cualquiera pudo reali-zarla siempre que hubiese contado con poderespecial del otro tal como lo establece elartculo 315 del Cdigo Civil, circunstan-cia que no se advierte de autos, no pudin-dose considerar manifestacin tcita de laactora conforme alega el recurrente, tantoms si el artculo 141 del Cdigo Civil pre-cisa que cuando la ley exige una declaracinexpresa como lo seala el citado artculo315 la manifestacin tiene que darse conla intervencin personal del otro cnyuge omediante poder expreso.

    La tesis de la inecacia, en cambio, es aco-gida por la Casacin N 2893-21013-Lima,la cual consigna lo siguiente en su conside-rando IV.5:

    En el caso del artculo 315 del CdigoCivil es evidente que el acto jurdico

    La intervencin de ambos cnyugessupone dar cumplimiento a un requi-sito de eficacia denominado legitimi-dad para contratar, el cual implica elpoder de disposicin que tiene el sujetoen relacin a una determinada situa-cin jurdica (Massimo Bianca). Talsupuesto resulta reconocido en nues-tro sistema jurdico, ya que el mismopuede ser encontrado tambin en elartculo 161 del Cdigo Civil, a pro-psito de los efectos realizados por eldenominado falsus procurator .

    Comentario relevantedel autor

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    cuenta con los elementos constitutivos devalidez, pues, ambas partes han manifes-tado su voluntad de celebrar el acto jur-dico, son agentes capaces, existe un nlcito y un objeto jurdicamente posible porque se procura la transferencia de la propiedad de un bien sobre el cual el ven-dedor tambin ostenta derechos reales(como parte de la sociedad de ganancia-les que conforma) aunque no exclusivos,y, nalmente, tratndose de un contratode compraventa es netamente consen-sual, por lo que no existe solemnidad quedeba ser respetada. Por tanto, el acto jur-dico de disposicin cuenta con todos loselementos de constitucin que lo hacenvlido.

    Sin embargo, el acto jurdico debida-mente constituido presenta un defectoextrnseco relevante, eso es, la ausen-cia de legitimacin para contratar queostenta el cnyuge celebrante respectoal bien social, porque la legitimacin para disponer del bien es de la sociedadde gananciales como patrimonio aut-nomo y no de determinado cnyuge ()es evidente que si uno de los cnyugescelebra un acto de disposicin sin auto-rizacin del otro, carecer de faculta-des de representacin expresas respectoal titular del bien, que es la sociedad degananciales. Ergo, al celebrar el acto, elcnyuge culpable se atribuye una falsarepresentacin.

    Por ltimo, la tesis de la nulidad es acogidaen la Casacin N 835-2014-Lima Norte,cuyo considerando dcimo cuarto arma queteniendo en cuenta que el mencionado ven-dedor se encontraba casado con la deman-dante desde el 17 de setiembre de 1970,conforme se verica del certicado de matri-monio de fojas tres, el acto jurdico cuestio-nado deviene en nulo, por la falta de inter-vencin de la demandante en su celebracin, pues el citado bien inmueble perteneca a

    la sociedad conyugal conformada por lademandante Tadea Toledo Oviedode Vels-quez y el codemandado Caciano VelsquezLibn, es decir, se trataba de un bien socialque solo poda ser enajenado con la inter-

    vencin de ambos cnyuges; por lo tanto,al no haberse celebrado el contrato privadode compraventa de fecha 16/05/2000 con laintervencin de ambos cnyuges, conformelo dispone el artculo 315 del Cdigo Civil,dicho acto jurdico es nulo.

    IV. Anlisis crtico: los puntos ciegosde la jurisprudencia y la doctrinaque se ha ocupado del artculo 315del Cdigo Civil

    Las opiniones doctrinales y jurispruden-ciales expuestas, como ya lo he dicho, tie-nen un par de puntos ciegos que las hacensusceptibles de una fundada crtica. Por unlado, se ha obviado la distincin, innegablehoy en da en la doctrina del Derecho Civil,entre actuacin en nombre propio y actua-cin en nombre ajeno. Por otro lado, tal dis-tincin tiene una repercusin trascendental

    La similitud que pueda existir entrela representacin y la disposicin debienes ajenos, no hace que estemosante casos iguales. Hay una diferenciainnegable que tiene una incidencia enlos efectos jurdicos. Definitivamente,segn lo establecido por nuestroCdigo Civil, no es lo mismo que unapersona se arrogue un poder de repre-sentacin que no tiene, a que obre ennombre propio y pretenda disponer deun derecho que no le pertenece.

    Comentario relevantedel autor

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    para entender la consecuencia jurdica delacto de disposicin de bienes sociales porun solo cnyuge. En efecto, si el cnyugeobra en nombre propio, su actuacin no tieneidnticas consecuencias a si obrase en nom-

    bre ajeno. Represe en que tal distincin noes advertida en ninguna de las opinionesreseadas:

    Si el cnyuge celebrante acta arrogndose poder especial del otro, que en realidad notiene, ciertamente estamos ante un supuestode representacin defectuosa. En cambio,si el cnyuge celebrante acta en nombre propio, el caso es diferente, nada tiene quehacer la representacin aqu, sino las reglas

    de contratos sobre bienes ajenos. El primersupuesto se somete a lo estipulado en elartculo 315 del Cdigo Civil, precepto queregula la representacin conjunta de la socie-dad de gananciales. El segundo supuesto, encambio, no guarda relacin con esta norma,ya que no implica representacin de ningunaclase. El primer supuesto produce inecacia,

    de acuerdo a lo previsto en el artculo 161del Cdigo Civil. El segundo supuesto pro-duce tambin ineficacia, pero por aplica-cin del llamado principio de relatividad delcontrato consagrado en el artculo 1363 delCdigo Civil, al resultar un contrato indis-tinto para la sociedad de gananciales.

    As como ha quedado plasmado, ningunode los casos vistos tiene vinculacin con elartculo 315 del Cdigo Civil, porque loscinco cnyuges celebrantes actuaron ennombre propio en todo momento.

    He ah los puntos ciegos que aquejan a

    nuestra doctrina y jurisprudencia. Esos pun-tos ciegos han estado all en todo momento,solo haba que analizar con un poquito msde cuidado el asunto para percatarse de su presencia.

    Pero estudiemos a estos puntos ciegos conms detalles.

    1. Actuacin en nombre ajeno y actua-cin en nombre propio

    La representacin regulada en el Ttulo III(arts. 145 a 167) del Libro II del Cdigo Civiles la denominada representacin directa, lacual necesariamente implica una actuacinen nombre ajeno. El representante tiene queindicar que acta en nombre de su represen-tado, tal como lo ordena el artculo 164 delCdigo Civil.

    Soy consciente de que la doctrina ha discu-

    tido si la actuacin en nombre ajeno es unelemento realmente distintivo de la represen-tacin. Empero, estas discusiones se plan-tean a propsito de la representacin engeneral, que pretende abarcar a la represen-tacin indirecta12, no en relacin a la deno-minada representacin directa. Sobre esta,un autorizado autor ha sentenciado:

    Me parece que se equivoca la doctrinaque considera que el artculo 315 delCdigo Civil hace referencia a la legi-timacin para disponer, de tal maneraque si un solo cnyuge dispone ennombre propio inclusive de un biensocial, este acto es ineficaz por aplica-cin del artculo cuestionado. Pues no.El artculo 315 del Cdigo Civil, no mecansar de repetirlo, solo es aplicablecuando estemos ante un supuesto deactuacin en nombre ajeno.

    Comentario relevantedel autor

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    12 DEZ-PICAZO, Luis. La representacin en el Derecho Privado . Civitas, Madrid, 1992, pp. 33 y 34.

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    La representacin propiamente dicha,o directa, o perfecta o propia, presuponey exige, a ms del poder o legitimacin,que el representante obre a nombre y por cuenta del representado y que as lodeclare (contemplatio domini ), o que elloresulte inequvocamente del contexto dela actuacin13.

    La doctrina europea ms ilustre ha indicadoque la contemplatio domini encuentra sufundamento en la tutela debida a los terceros,quienes tienen inters en saber para quin secelebra en realidad el negocio, y el derechoa saberlo. Si se lo solicitan, el representantetiene el deber de justicar sus poderes anteel tercero, y si los mismos resultan de unacto escrito, debera pues entregar una copiade este de ser necesario14. Una distinguidadoctrina, por su parte, resalta que lacontem-

    platio domini , al signicar que el represen-tante acta mencionando al sujeto en cuyaesfera jurdica habrn de recaer los efectosdel negocio representativo, es una necesidadimperiosa. As tambin lo entienden las cor-tes italianas15.

    Por consiguiente, si no se acta en nom- bre ajeno, mal puede aplicarse la regula-cin referida a la representacin directa.Debe asumirse, por el contrario, que el actoo negocio jurdico es celebrado directamente por el propio interesado, de tal manera quelos efectos derivados del acto estn desti-nados a recaer sobre la esfera jurdica delmismo celebrante. Esto es, actuacin ennombre propio:

    Lo usual es que sea el propio intere-sado quien acte directamente y celebre

    el negocio jurdico por s mismo y, ade-ms, en nombre propio y para s16. Uninsigne autor arma que lo normal es queel sujeto del negocio la parte en sen-tido formal coincida con el sujeto del

    inters que por el negocio se regula, osea, con el interesado (que alguno, noacertadamente, designa con el equvococalicativo departe en sentido sustan-cial ). Es posible, en efecto, que una per-sona que no sea aquella a quien corres- ponden los intereses en juego, ponga su propia actividad al servicio de tales inte-reses, realizando, en orden a ellos, unnegocio por cuenta de aquella persona aquien pertenecen17.

    As las cosas, cuando se obra en nombre propio, se pretende que los efectos del acto

    Cabe preguntarse si hay necesidadde establecer una posicin en torno alsistema de transferencia de propie-dad para entender la admisin de lacompraventa de bien ajeno en nues-tro Cdigo Civil. La respuesta nega-tiva es incontestable. Sea cual sea lapostura que se adopte en torno a lasreglas generales de la transferencia dela propiedad en nuestro pas, de todosmodos siempre ser viable la admi-sin de la compraventa de bien ajeno.

    Comentario relevantedel autor

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    13 HINESTROSA FORERO, Fernando. La representacin . Universidad Externado de Colombia, Bogot, 2008, p. 110.14 SCOGNAMIGLIO, Renato.Teora general del contrato . Traduccin de Fernando Hinestrosa Forero. Universidad Exter-

    nado de Colombia, Bogot, 1996, pp. 80 y 81. En el mismo sentido: FLUME, Werner. El negocio jurdico . Traduccin deJos Mara Miquel Gonzlez y Esther Gmez Calle. Fundacin Cultural del Notariado, Madrid, 1998, p. 891.

    15 SACCO, Rodolfo y DE NOVA, Giorgio. Ilcontratto . Tomo II, UTET, Turn, 1993, p. 178.16 HINESTROSA FORERO, Fernando. Ob. cit., p. 31.17 BETTI, Emilio.Teora general del negocio jurdico . Traduccin de Antonio Martn Prez. Comares, Granada, 2000,

    pp. 485 y 486.

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    alcancen al propio celebrante, no a otros queno participan directamente en la celebra-cin de este. No es difcil notar, por con-siguiente, que Monnsy, Nicanor, Hernn,Enrique y Caciano no actuaron como repre-sentantes de nadie, sino en nombre propio.Una actuacin en nombre ajeno no se apre-cia en ninguno de los cinco casos, razn por

    la cual no resulta pertinente aplicar la regu-lacin de la representacin a ninguno deestos casos.

    Precisamente, por ello, se equivoca la doc-trina y jurisprudencia que considera aplicablea estos casos el artculo 315 del Cdigo Civil.Esta norma, como lo suele admitir la granmayora de escritores y jueces (como ya seha visto en los apartados anteriores), regulala representacin directa conjunta, por lo que presupone una actuacin en nombre ajeno.Dnde est la similitud (no identidad) queha provocado que los puntos ciegos pasendesapercibidos? Pues en la ausencia de lallamada legitimacin para disponer. Quienobra en nombre ajeno, como representante,est celebrando un negocio jurdico sobre

    derechos que no le pertenecen. Y esto ltimoes lo que sucede con Monnsy, Nicanor,Hernn, Enrique y Caciano, quienes estndisponiendo de derechos que no pertenecena sus respectivos patrimonios. Empero, lasimilitud que pueda existir entre la repre-sentacin y la disposicin de bienes aje-nos, no hace que estemos ante casos iguales.Hay una diferencia innegable que tiene unaincidencia en los efectos jurdicos. Deni-tivamente, segn lo establecido por nuestroCdigo Civil, no es lo mismo que una per-sona se arrogue un poder de representacinque no tiene, que una persona obre en nom- bre propio y pretenda disponer de un dere-cho que no le pertenece.

    2. La representacin necesaria de la socie-dad de gananciales y la expectativa:sobre una necesaria interpretacinsistemtica

    El artculo 315 del Cdigo Civil, no resultaocioso reiterarlo, regula la representacin dela sociedad de gananciales. Hay que recor-dar que, segn lo instituye el artculo 65 delCdigo Procesal Civil, la sociedad de ganan-ciales es un sujeto de derecho. Sobre el par-ticular, una acreditada doctrina asegura quela sociedad conyugal, as como la unin dehecho, son otros centros de imputacin dederechos y deberes. El artculo 65 del CdigoProcesal Civil los dene, a mi modo de ver,equivocadamente, comopatrimonios aut-nomos , seguramente porque son patrimonios distintos de los que corresponden (ordina-

    riamente) a sus titulares. Estospatrimoniosautnomos , en realidad, corresponde a otrascolectividades unicadas , rectius , sujetosde derecho, distintos de aquellos que (indivi-dualmente) los integran18. Es obvio, por lotanto, que este sujeto de derecho requiere deun representante para hacer viable su partici- pacin en la vida social. Se trata de un caso

    Es evidente que el verdadero titulardel derecho no experimenta los efec-tos del contrato sobre derechos aje-nos. Para l, tal contrato resulta res inter alios acta . La cosa entre otrosacta. Claro, en el supuesto tpico, laventa de bien ajeno es eficaz, pero noproduce efecto sobre el dueo genuinodel bien, la sociedad de ganancialesen este caso.

    Comentario relevantedel autor

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    18 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas . 6 edicin, Grijley, Lima, 2012, pp. 3 y 4.

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    de lo que en doctrina se llama representa-cin necesaria, la cual se presenta cuando elsujeto (de derecho) se encuentra imposibili-tado de realizar, por s mismo, actos o nego-cios jurdicos19.La sociedad de gananciales, en tanto patri-monio autnomo, no puede por s mismacelebrar negocios jurdicos, razn por la cualrequiere representantes necesarios: losesposos. Estos son los representantes natu-rales, y ejercen la representacin de formaconjunta, dada la igualdad o paridad de posi-ciones que ambos esposos ostentan de caraal manejo del patrimonio de la sociedad queconforman. Por esta razn es que el artculo315 del Cdigo Civil hace expresa referen-cia a un poder especial que un cnyuge puede conferir al otro, para realizar actos dedisposicin: se estn regulando poderes derepresentacin.

    Es cierto que el artculo 315 del Cdigo Civiles genrico cuando utiliza la palabra inter-vencin. Sin embargo, esta falta de pre-cisin se supera fcilmente si tomamos encuenta la regulacin de la representacin, ascomo la regulacin de la sociedad de ganan-ciales. O sea, una interpretacin sistemticadel artculo 315 del Cdigo Civil con la nor-mativa de la representacin, as como con lanormativa de la sociedad de gananciales.

    Qu son los cnyuges frente a la socie-dad de gananciales? Fcil, son representan-tes. No pueden ser otra cosa. En consecuen-cia, se tendr genuina infraccin al artculo315 del Cdigo Civil cuando un cnyugese arrogue un poder especial de representa-cin, que no ha sido otorgado por el otro.Cuando un cnyuge dispone indebidamentede un bien social, como lo hemos visto, no

    lo hace alegando ostentar un poder especial. No. Cuando un cnyuge hace esto, lo haceobrando en nombre propio. As las cosas,debe resultar sorprendente que uno de losartculos ms polmicos del Cdigo Civil,realmente aplique a muy pocos casos.

    Por ello me parece que se equivoca la doc-trina que considera que el artculo 315 delCdigo Civil hace referencia a la legitima-cin para disponer, de tal manera que si unsolo cnyuge dispone en nombre propioinclusive de un bien social, este acto esinecaz por aplicacin del artculo cuestio-nado. Pues no. El artculo 315 del CdigoCivil, no me cansar de repetirlo, solo esaplicable cuando estemos ante un supuestode actuacin en nombre ajeno.

    Ahora bien, en tanto la sociedad de ganan-ciales no se liquide, los cnyuges no tienenms que expectativas sobre el patrimonioautnomo que conforma tal sociedad. Losderechos de la sociedad de gananciales no pertenecen al patrimonio de ninguno de loscnyuges. Monnsy, Nicanor, Hernn, Enriquey Caciano no intentaron disponer de derechos propios o parcialmente propios, sino de dere-cho ajenos totalmente. Muy distinto hubiesesido que estas personas hubiesen pretendidodisponer de sus expectativas sobre los bienesde sus correspondientes sociedades de ganan-ciales. Sin embargo, no fue as.

    En torno a la expectativa, la mejor doc-trina ha dicho que es la posicin de quienno tiene en el momento actual una determi-nada situacin activa (por ejemplo, un dere-cho subjetivo), pero tiene la perspectivade adquirirla, siempre que se verique undeterminado evento20. Otros autores, tam- bin distinguidos, han dicho que ella se

    19 GALGANO, Francesco y VISINTINI, Giovanna. Efetti del contratto. Rappresentanza. Contratto per persona dadominare . Zanichelli, Bolonia-Roma, 1993, p. 181.

    20 ROPPO, Vincenzo. Situaciones jurdicas y relaciones jurdicas. En: AAVV. Derecho de las relaciones obligatorias .Traduccin y seleccin de Leysser Len. Jurista editores, Lima, 2007, p. 50.

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    caracteriza como una posicin de inters ini-cial (o, si se preere,in eri ), jurdicamentereconocido como tal, pero con miras a suevolucin posterior hacia una situacin nal(derecho subjetivo). As se perla la existen-cia de una situacin tpica de ventaja, cuyanota peculiar consiste, en la inactividad esen-cial, y que, a diferencia del derecho subje-tivo, no le permite al titular la realizacin delinters presupuesto por medio de un com- portamiento propio exclusivo o, como en elcrdito, con la mediacin de un comporta-miento ajeno. Su satisfaccin depende deun evento (futuro y eventualmente inciertoen cuanto al s o al cundo de su ocurrencia,o a lo uno y a lo otro) que consista en unhecho natural o en uno humano (o, en lti-mas, en un comportamiento del propio titu-lar de la expectativa) es siempre un factorexterno con respecto a la estructura internade la situacin21.

    No es difcil inferir, por consiguiente, quelos cnyuges solo tienen expectativas deadquirir cada uno de los bienes que confor-man la sociedad de gananciales. La adqui-sicin efectiva depender de los trminosde la futura liquidacin de los bienes socia-les. Monnsy, Nicanor, Hernn, Enrique yCaciano no eran titulares de los derechosmateria de sus respectivos actos o nego-cio jurdicos. No obraron en inters ajenoy en inters propio al mismo tiempo, comosugiere una de las opiniones arriba resea-das. Los cinco solo tenan expectativas deadquisicin sobre los derechos materia de los

    actos de disposicin, pero no eran titularesde los mismos. La titularidad corresponda

    a un sujeto de derecho diferente: la sociedadde gananciales.

    Si un solo cnyuge se arroga poder especial

    del otro, sin tenerlo en realidad, para dispo-ner de un bien social, pues tal acto de dispo-sicin es inecaz, conforme a lo previsto enel artculo 161 del Cdigo Civil22.

    3. La aplicacin de la regulacin de la venta de bien ajeno

    Cuando se obra en nombre propio y se buscadisponer de un derecho ajeno, pues se tieneun contrato sobre bien ajeno. En lo que anuestro asunto concierne, la compraventaes el contrato ms usual. Sobre el particular,una atenta doctrina afirma que compra-venta de bien ajeno puede ser denida comoel contrato de atribucin patrimonial (fun-cin traslativa) que tiene por objeto un dere-cho cuya titularidad corresponde a un sujetodistinto del vendedor y donde este acta ennombre propio (agere nomine propio )23.

    El supuesto ms usual de acto de disposicinde bienes sociales por un solo cnyuge es lacompraventa. Por ende, lo ms recurrente enestos casos es la compraventa de bien ajeno,la que es perfectamente posible acorde a lo preceptuado en el inciso 2 del artculo 1409y en artculo 1539 del Cdigo Civil. Sobreel primer dispositivo se dice que permitearmar que los contratos con funcin tras-lativa pueden versar sobre bienes ajenos.En tal sentido, queda totalmente descar-tado que pueda considerarse que la compra-

    venta de bien ajeno importa un imposible jurdico24.

    21 BRECCIA, Umbreto; BIGLIAZZI GERI, Lina; NATOLI, Ugo y BUSNELLI, Francesco Donato. Derecho Civil . Tomo I,Vol. I. Traduccin de Fernando Hinestrosa Forero. Universidad Externado de Colombia, Bogot, 1995, p. 421.

    22 Al respecto, permtaseme remitir a NINAMANCCO CRDOVA, Fort. Lo cuestionable de lo evidente. Notas sobre lanulidad del acto del gerente sin poder y la representacin orgnica. En: Dilogo con la Jurisprudencia . N 147, GacetaJurdica, Lima, diciembre de 2010, p. 165 y ss.

    23 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Nada es lo que parece: la compraventa de bien ajeno en el Cdigo Civil y en la jurisprudencia peruana. En: AAVV. Libro Homenaje a Fernando Vidal Ramrez . Tomo II, Idemsa, Lima, 2011, p. 283.

    24 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Ob. cit. pp. 283 y 284.

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    Cabe preguntarse si hay necesidad de esta- blecer una posicin en torno al sistema detransferencia de propiedad para entender laadmisin de la compraventa de bien ajeno ennuestro Cdigo Civil. La respuesta negativaes incontestable. Sea cual sea la postura quese adopte en torno a las reglas generales de latransferencia de la propiedad en nuestro pas,de todos modos siempre ser viable la admi-sin de la compraventa de bien ajeno. Nues-tro Cdigo reconoce tal viabilidad en el yacitado artculo 1539, el cual establece que laventa de bien ajeno es rescindible si es que elcomprador desconoca la ajenidad del bien.Por tanto, si dicho desconocimiento no est presente en este particular contrato, este servlido y ecaz.

    Monnsy, Nicanor, Hernn, Enrique yCaciano celebraron contratos sobre derechosajenos. En principio, estos contratos fueronvlidos y ecaces entre las partes celebran-tes solamente. No afectan a la sociedad degananciales, que es la verdadera titular delos derechos materia de tales contratos. Esevidente que el verdadero titular del dere-cho no experimenta los efectos del contratosobre derechos ajenos. Para l, tal contratoresulta res inter alios acta . La cosa entreotros acta. Claro, en el supuesto tpico, laventa de bien ajeno es ecaz, pero no pro-duce efecto sobre el dueo genuino del bien,la sociedad de gananciales en este caso.

    Resulta conveniente recordar que, con-forme al denominado principio de relativi-

    dad contractual, las partes no pueden impo-ner obligaciones sobre el verdadero dueodel bien25, de tal suerte que luego de cele- brada esta singular compraventa, el verda-dero dueo no tiene ninguna obligacin detransferir su propiedad en favor del com- prador. De acuerdo al mentado principio, el

    comprador y el vendedor tampoco puedensustraer el derecho de propiedad al genuinodueo del bien. Ejemplicando esto ltimo,un destacado autor dice que la venta de bienajeno en ningn caso produce por s sola

    el efecto de transmitir el bien al adquirente,sustrayndolo del tercero26.

    En este contexto, puede afirmarse quecuando un cnyuge dispone, actuando ennombre propio, de un bien social sin la inter-vencin del otro, pues tal acto de disposicines inecaz en relacin con la sociedad degananciales. En los casos ms recurrentes,de compraventa, si la otra parte celebrantedesconoca de esta circunstancia, puede peti-

    cionar la rescisin del contrato segn lo per-mite el artculo 1539 del Cdigo Civil. Si sequiere perfeccionar la transferencia, bastarel consentimiento del otro cnyuge, el cual puede ser otorgado de forma libre. Recur-dese que la compraventa es un contrato deforma libre y no estamos ante un supuesto de

    El (raro) caso en el que el cnyuge searrogue indebidamente un poder espe-cial del otro para disponer de un biensocial. Ac se infringe el artculo 315del Cdigo Civil, siendo el acto inefi-caz para la sociedad de gananciales.Si se quiere perfeccionar la respectivatransferencia, ser necesario un actode ratificacin que tendra que ser sus-crito por el cnyuge no intervinientecuanto menos, siguiendo lo estable-cido en el artculo 162 del Cdigo Civil.

    Comentario relevantedel autor

    e

    25 ROPPO, Vincenzo. El contrato . Traduccin de Nlvar Carreteros Torres. Gaceta Jurdica, Lima, 2009, p. 526.

    26 ROPPO, Vincenzo. Ob. cit., p. 526.

  • 7/25/2019 Especial - Fort Ninamancco Cordova

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