Esquema de Audiencia Preliminar

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CAUSA: 000198/04 VIDAL CORONEL ESTELA En Primer lugar esta defensa técnica viene reiterar los planteamientos de IRREPROCHABILIDAD, y NULIDAD POR INDEFENSION, remitiéndome íntegramente a los escritos presentados en autos los cuales solicita sean introducidos al presente acto por su lectura.- Que igualmente viene a plantear otros vicios del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 353 del C.P.P., los cuales paso a exponer a continuación: EXCLUSIONES PROBATORIAS, por haberse obtenido elementos de convicción en violación a garantías procesales, y por carecer de valides las mismas: 1. Acta de Procedimiento y Levantamiento de evidencias ----------------- En el mismo consta que fue llevado a cabo en fecha 14 de agosto de 2004, a las 21:00 horas y se ha incautado un cuchillo del poder de VIDAL CORONEL ESTELA.-------------------------------------------- Que dicha afirmación es contradictoria con la declaración brindada en sede de la Fiscalía por el Sub Oficial HUGO MARCELO LARRAMENDIA GALEANO, quién dijo que “llegaron a la casa de VIDAL CORONEL ESTELA, y en el lugar fueron recibidos por el citado, quien se encontraba lucido, tranquilo con rasguño en una de las manos, solicitándole datos sobre la lesión, quién manifestó que se había enfrentado entre …., sigue manifestando que VIDAL en ese momento le pidió a su mama que de los cuchillos que le pertenece y la misma le entrego a los intervinientes aprehendidote al citado por tener indicios de participación…….., agregando que del poder de VIDAL CORONEL ESTELA fue incautado los dos cuchillos.- Que, entre el acta labrada y la declaración brindada existen contradicciones las cuales mi parte desea resaltar_ 2. En el acta consta que se incauto un cuchillo 3. En la declaración habla de dos cuchillos Que así las cosas el acta de procedimiento debe ser declarado sin valor probatorio por las contradicciones existentes.- Igualmente en el acta de Identificación, Inspección y levantamiento de cadáver realizado existen datos no comprobados como ser la firma del AGENTE FISCAL que dispuso la entrega del cuerpo a ANGELINA ROTELA LEZCANO y tampoco los demás datos exigidos por el articulo 177 del C.P.P que entre otros estable el procedimiento para la inspección del cadáver de las víctimas. En autos no existen descripción de la posición en que fue encontrado el cuerpo de DERLIS FEDERICO VAZQUEZ LEZCANO, por ende el mismo debe ser excluido como prueba.- Otra contradicción es la existente entre el acta de aprehensión y la misma declaración

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Es un resumen de una audiencia preliminar, llevado a cabo en el fuero Penal.

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CAUSA: 000198/04 VIDAL CORONEL ESTELA

En Primer lugar esta defensa tcnica viene reiterar los planteamientos de IRREPROCHABILIDAD, y NULIDAD POR INDEFENSION, remitindome ntegramente a los escritos presentados en autos los cuales solicita sean introducidos al presente acto por su lectura.-

Que igualmente viene a plantear otros vicios del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 353 del C.P.P., los cuales paso a exponer a continuacin:

EXCLUSIONES PROBATORIAS, por haberse obtenido elementos de conviccin en violacin a garantas procesales, y por carecer de valides las mismas:

1. Acta de Procedimiento y Levantamiento de evidencias -----------------En el mismo consta que fue llevado a cabo en fecha 14 de agosto de 2004, a las 21:00 horas y se ha incautado un cuchillo del poder de VIDAL CORONEL ESTELA.--------------------------------------------Que dicha afirmacin es contradictoria con la declaracin brindada en sede de la Fiscala por el Sub Oficial HUGO MARCELO LARRAMENDIA GALEANO, quin dijo que llegaron a la casa de VIDAL CORONEL ESTELA, y en el lugar fueron recibidos por el citado, quien se encontraba lucido, tranquilo con rasguo en una de las manos, solicitndole datos sobre la lesin, quin manifest que se haba enfrentado entre ., sigue manifestando que VIDAL en ese momento le pidi a su mama que de los cuchillos que le pertenece y la misma le entrego a los intervinientes aprehendidote al citado por tener indicios de participacin.., agregando que del poder de VIDAL CORONEL ESTELA fue incautado los dos cuchillos.-Que, entre el acta labrada y la declaracin brindada existen contradicciones las cuales mi parte desea resaltar_

2. En el acta consta que se incauto un cuchillo

3. En la declaracin habla de dos cuchillos

Que as las cosas el acta de procedimiento debe ser declarado sin valor probatorio por las contradicciones existentes.-

Igualmente en el acta de Identificacin, Inspeccin y levantamiento de cadver realizado existen datos no comprobados como ser la firma del AGENTE FISCAL que dispuso la entrega del cuerpo a ANGELINA ROTELA LEZCANO y tampoco los dems datos exigidos por el articulo 177 del C.P.P que entre otros estable el procedimiento para la inspeccin del cadver de las vctimas. En autos no existen descripcin de la posicin en que fue encontrado el cuerpo de DERLIS FEDERICO VAZQUEZ LEZCANO, por ende el mismo debe ser excluido como prueba.-Otra contradiccin es la existente entre el acta de aprehensin y la misma declaracin

1. El Acta de aprehensin habla de va publica de la villa Mnaco del Distrito de Naranjal

2. La declaracin dice la casa del imputado

Que al no existir flagrancia, 19;30 horas del hecho y 21:00 horas aprehensin, la aprehensin realizada en el domicilio del acusado se hizo en violacin a las garantas procesales de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, pues no consta que se posea orden de allanamiento para ingresar al domicilio en imputado o que el mismo haya prestado su consentimiento para que los oficiales ingresen a su domicilio, por ende el ACTA DE APREHENSION CARECE DE VALOR PROBATORIO, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 174 del C.P.P. y 165 del mismo cuerpo legal.-Que adems de lo expuesto, en autos, no existe agregado CERTIFICADO DE DEFUNCIN que acredite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 94 de la LEY 1266/87 que ha ocurrido el fallecimiento de una persona, por lo que en sumo existe una presuncin de fallecimiento. Adems en cuanto a la lesin grave, no existe ningn diagnostico de las mismas, por ende no se halla demostrado que ocurrieron.-

Que la muerte de una persona se debe probar por los medios idneos establecidos en nuestra legislacin. En autos dicho extremo no se halla demostrado

Que, entre las Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Pblico se halla el Informe del Medico WALTER STECKLER, el cual igualmente solicito sea excluido, pues fue expedido por el Facultativo Particular, siendo por ende un Instrumento Privado, y para ser considerado como prueba documental, el mismo debe ser reconocido en Juicio, y como el citado medico no fue ofrecido como testigo, el mismo no podr ser valorado como prueba, todo esto segn el articulo 404 y siguientes del Cdigo Civil, 307 y dems concordantes del Cdigo Procesal Civil.-

EXCEPCION DE INCOPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO: Que segn las constancias del Expediente Judicial y la Querella Adhesiva presentada, el inmueble objeto de la transaccin comercial entre el seor ANTONIO EXPEDITO SUGARIZI y NICOLAS GIMENEZ HENDRI, se halla en el Distrito de ABAI, DEPARTAMENTO DE CAAZAPA, por ende el Juzgado y Ministerio Pblico de sta localidad carecen de Jurisdiccin y competencia en razn del territorio para tomar intervencin en la presente causa.El artculo 31 del C.P.P. establece en forma clara y contundente que la Jurisdiccin Penal es siempre improrrogable y la violacin de las reglas de la competencia produce la Nulidad de las Actuaciones. El artculo 36 dispone que la competencia territorial es indelegable.Que conforme el artculo 329 inc. 1 del C.P.P. y 339 establece que la presente excepcin debe resolverse previamente a cualquier otra cuestin a ser debatida en la presente audiencia.-

CAUSA 204/04 NICOLAS GIMENEZ HENDRI

Esta defensa Tcnica de conformidad a las disposiciones del articulo 353 del Cdigo Procesal Penal, viene a promover las cuestiones propias de la audiencia preliminar, entre las cuales se hallan nulidades, exclusiones probatorias, y el consecuente sobreseimiento definitivo de NICOLAS GIMENEZ HENDRI, basado en los puntos siguientes:-

NULIDADES; Se plantea la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento, de conformidad a las disposiciones del articulo 165, 166 y dems concordantes del C.P.P.

NULIDAD DE LA QUERELLA ADHESIVA; Por la falta de cumplimiento de los presupuestos establecidos en el articulo 291 inc. 1 del C.P.P.

En efecto en autos quin pretende ser querellante, no ha justificado, ni acreditado la identidad del seor ANTONIO EXPEDITO SGUARIZI, con el documento respectivo, pues en autos, nicamente se halla agregado una copia simples de una supuesta Cdula de Identidad Brasilea, la cual carece de valor probatorio por ser una copia simples, y adems no se ha dado cumplimiento al articulo 105 del C.P.Civil y 115 del C.P.Penal

QUE, siendo nula la querella adhesiva, debe declararse tambin la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por la misma, y en especial la ACUSACIN FORMULADA.-

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR PARCIALIDAD MANIFIESTA DEL JUZGADO ACTUANTE CON ANTERIORIDAD: Que nuestro sistema procesal penal se denomina ACUSATORIO, pues corresponde al MINISTERIO PBLICO, por medio de sus rganos ejercer la accin penal publica de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y evitar los desequilibrios que existan en el sistema inquisitivo, en el cual el Juez era investigador y juzgador de sus propios actos.-

Al desparecer el equilibrio procesal entre las partes, las mismas se hallan sujetas a resoluciones parcialistas. En este caso especfico, la parcialidad manifiesta se da en el AUTO DE PRISION, RESUELTO POR A.I.Nro. 61 de fecha 14 de febrero del cte. Ao, pues en el mismo el JUEZ PENAL DE GARANTIAS, DECRETO LA PRISION PREVENTIVA de mi cliente, siendo que el Ministerio Pblico haba solicitado la APLICACIN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTICA, segn consta en el ACTA DE IMPUTACIN Nro. 12 de fecha 31 de Enero de 2005, la cual fue admitida por A.I.Nro. 33 del 2 de febrero de 2005, y en la cual, en forma maliciosa y temeraria el Juez interviniente seala audiencia para ser odo para el da 14 de febrero de 2005, a las 08_00 horas, y al presentarse mi defendido es arreado por orden del Juez a la Penitenciaria Regional (fs. 25/28). Otro acto llamativo del anterior Juez Interviniente constituye el hecho de negar el otorgamiento de Medidas a la defensora HILDA ARRUA, quin ofreci como caucin real un inmueble avaluado en 433.000.000, y solamente cuando intervinieron los abogados CELSO ROLON y WALTER RUIZ, con extrema celeridad, en este caso felicitable, en 3 horas de la presentacin (16/2/05 a las 13:30 horas, y se firmo fianza a las 17_15 horas,) se conceden las medidas, en los mismos trminos planteados por la abogada de la defensa tcnica y con menor garanta. Adems de la llamativa resolucin que rechaza la DESESTIMACION de las Investigaciones realizada por el MINISTERIO PBLICO, 30 das despus de su presentacin, la cual es a toda luces extempornea.-

El procesalista JOSE CAFFERATA NORES, sostiene que la imparcialidad es la condicin de tercero del Juzgador, es decir, la de no ser parte, ni estar involucrado con los intereses de stas, no comprometido con sus posiciones ni tener prejuicios a favor ni en contra de ellos; y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de la hiptesis acusadora que de la hiptesis defensiva. Esto en la presente causa no se daba.

Que, entre las funciones del Juez Penal de Garantas, se halla la de velar por las garantas procesales y el control de las Investigaciones. Entre estas garantas, se encuentran el derecho a tener conocimiento del resultado del procedimiento en un plazo razonable, pudiendo declarar o resolver de oficio, cuestiones que beneficien a los intereses de los mismos. En igual sentido, y siendo que le corresponde al Ministerio Pblico la funcin de acusar, en NINGUN CASO EL JUEZ PUEDE AGRAVAR LA SITUACION PROCESAL DEL IMPUTADO, por el contrario, debe velar por el respeto de sus derechos y garantas.-

Que, el derecho a ser Juzgado por Jueces imparciales tiene rango constitucional, y se halla reglamentada en varios tratados internacionales, y en el articulo 3 del C.P.P.. Su violacin produce la nulidad del proceso.

Que, igualmente, es nula todas las diligencias realizadas por el Ministerio Pblico, despus de NOTIFICADA el rechazo de la DESESTIMACIN DE LAS INVESTIGACIONES, pues, fueron realizadas pasados los 10 das de notificada la resolucin, plazo que el Ministerio Pblico posea para realizar nuevo requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 314 del C.P.P. quin sin embargo resuelve la imputacin en fecha 31 de enero de 2005.-

IGUALMENTE, se ha violado el articulo 139 del C.P.Penal, pues entre la declaracin INDAGATORIA de NICOLAS GIMENEZ HENDRI, a la fecha de ACUSACIN, han trascurrido en exceso el plazo de 6 meses establecidos como plazo mximo para la etapa preparatoria, de conformidad al articulo 324 del C.P.P. (Indagatoria en fecha 13 de setiembre de 2004, acusacin 2 de agosto de 2005, 11 meses despus). Igualmente la prorroga ordinaria concedida fue otorgada fuera del plazo de ley, a lo que nos lleva a la aplicacin de lo resuelto por el AC. y SET. 632/2001 de la Corte Suprema de Justicia y declarar la consiguiente EXTINSION DE LA ACCIN, y sobreseimiento de mi representado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 359 inc. 3) del C.P.P.-

OTRA CUESTION DE PLAZO que acarrea la Nulidad, es que la PRORROGA ORDINARIA SOLICITADA, se ha concedido 10 das despus del plazo sealado para presentar la acusacin, siendo por ende extempornea, lo que igualmente nos lleva a la extincin de la accin.-

EXCLUSIONES PROBATORIAS

Supuesto Informe agregado a fs. 66//67 de la Carpeta Fiscal, por ser una mera manifestacin de la parte querellante.-

Escritos agregados a fs. 66/71 y 106/108 de la Carpeta Fiscal, por tratarse de copias simples sin valor probatorios.- 415 del Cdigo Civil.-

Recibos de pagos y cancelacin, por tratarse de instrumentos no reconocidos en juicio, y tratarse de terceras personas.-

Adems, se plantea la exclusin de todos los actos investigativos agregados al Expediente Judicial, por atentar contra el principio de imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 282 y 283 del C.P.P., especficamente de los agregados a fs. 4 a 12.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR NO EXISTENCIA DEL HECHO ACUSADO

Que, el hecho atribuido a NICOLAS GIMENEZ HENDRI, no ha existido, esto se colige de los siguientes aspectos:

Se ha imputado a NICOLAS GIMENEZ HENDRI, invocando un contrato de compra venta de inmuebles, el cual no se ha ofrecido como prueba. Que dicho contrato se rige por las disposiciones del artculo 737 y siguientes del C.Civil.-

Que tanto en la denuncia como la querella, refieren que mi defendido ha actuado en forma dolosa, vendiendo 120 hectreas de tierra, siendo que en realidad posea 91, existiendo un faltante de 29 hectreas, y por dicho motivo el seor ANTONIO SGUARIZI ha sufrido un perjuicio econmico.

Refiere que su perjuicio econmico es de 78.000 dlares americanos, y que la compra lo ha realizado por la suma de dlares americanos 110.000 de lo que se tiene un intento acabado de estafar utilizando el sistema Judicial-

Dice que ha adquirido de los sucesores del seor FLORENTINO DUARTE nuevamente la propiedad en 6.000 Dlares.

Adems dice que mi cliente se ha apropiado del contrato de compra venta aprovechndose de la inexperiencia del seor SGUARIZI, pero en el ACTA DE MANIFESTACIN, el propio seor SGUARIZI refiere que se ha extraviado dicho contrato.

Que al analizar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Pblico y por la querella, se tiene que todo se basa en el acta de Manifestacin de fecha 4 de junio de 2004, donde dicen que la Manifestacin se refiere a un contrato de compra venta realizado en fecha 20 de marzo de 2003, o sea 1 ao 3 meses antes, y en el mismo acta de manifestacin NICOLAS GIMENEZ HENDRI se compromete a GESTIONAR, FIRMAR Y/O SUSCRIBIR LA TRASFERENCIA POR ESCRITIRA PUBLICA A FAVOR DE SGUARIZI, DEJAN SIN EFECTO UN PAGARE DE 10.000 DOLARES Y EL CONTRATO POR HABERSE EXTRAVIADO (CLAUSULA 2da). EN LA CLAUSULA TERCERA, CONSTA QUE LAS PARTES DEJAN EXPRESA CONSTANCIA DE NO TENER NADA DE RACLAMARSE EN NINGUN CONCEPTO.

Que en la investigacin realizada, no consta que haya existido faltante de tierra, es ms, quin desea ESTAFAR EN AUTOS es el seor SGUARIZI, pues le indujo a travs de coacciones a firmar una acuerdo privado sobre la presente causa, queriendo obtener un beneficio patrimonial indebido. No se ha realizado ninguna mensura, sea ella Judicial o extra Judicial en la cual consta que el seor ANTONIO EXPEDIDO SGUARIZI tiene la posesin de menos de 120 hectreas.

NICOLAS GIMENEZ HENDRI, ha vendido al seor SGUARIZI, sus posesiones, y conforme a las constancias de la carpeta Fiscal, la misma es de 120 HECTAREAS QUE SE DIVIDEN DE LA SIGUIENTE MANERA:

LOTE 18

15 HECTAREAS (fs. 16/19)

LOTE 16

20 HECTAREAS (fs. 20/21)

LOTE 4

18 HECTAREAS (fs. 22/27)

LOTE 14

10 HECTAREAS (fs. 28)

LOTE 22

25 HECTAREAS (fs. 8/15)

LOTE 28

32 HECTAREAS (fs.34/38)

Total de los seis lotes 120 HECTAREAS

Que al comparecer en sede Fiscal los seores:

1. ISABELINO DUARTE, ha manifestado que su padre ha vendido al seor NICOLAS GIMENEZ HENDRI su propiedad individualizado como lote 22, con una superficie de 25 hectreas, y que solo tena titulo de 11 (fs. 62).

2. ROBERTO DUARTE CARDOZO, dijo que su finado padre FLORENTINO DUARTE le haba vendido un inmueble individualizado como Lote 22, aclarando que figuraba que abarca 11 hectreas, pero tiene conocimiento que existe un excedente y la propiedad es de 25 hectreas (63)

3. MARIA JUANA CARDOZO dijo que su esposo, hoy fallecido FLORENTINO DUARTE le haba vendido el lote 22 de la Colonia Tuna al seor NICOLAS GIMENEZ, constando en el contrato que tiene 11 hectreas, siendo que el mismo tiene una extensin mayor, desconociendo su dimensin real (contrato a fs. 10/11) (fs. 64)

Estos testigos fueron propuestos por parte de la querella, y confirmaron plenamente en sede del Ministerio Pblico, que el lote 22 que adquiri el seor NICOLAS GIMENEZ HENDRI del seor FLORENTINO DUARTE, y cuyas constancias obran a fs. 8 a 15 de la Carpeta Fiscal, posee una superficie de 25 hectreas.-

Que el seor ANTONIO SGUARIZI ha vuelto a adquirir de los herederos del seor FLORENTINO DUARTE la propiedad, abonando la suma de DOLARES AMERICANOS SEIS MIL, lo hizo de motus propio, pues el contrato entre el seor NICOLAS y FLORENTINO tena valor y se puede presentar en el Juicio Sucesorio del citado, mismo as, el seor NICOLAS le reembolso por dicho pago, segn recibo que se adjunta.

Que en relacin al supuesto faltante de 15 hectreas en el Lote Nro. 16, lo que ocurre es que el lote 16 (fs 20/21) tiene en realidad 20 hectreas, pero la querella se olvido de mencionar en su escrito al LOTE 18 que tiene una superficie de 15 HECTAREAS y los documentos obran a fs 16/19, y cuya posesin tambin tiene el seor ANTONIO SGUARIZI

Que los dos lotes mencionados, 22 y 16 son los que supuestamente tienen faltantes, y se lo quiere demostrar con un informe de la Colonizadora, pero en realidad el contrato de compra venta fue suscripto entre los seores SGUARIZI y NICOLAS, y la colonizadora jams va admitir la existencia de un excedente y posesin del mismo, pues este hecho ira en contra de sus intereses, esto en relacin al lote 22, y en cuanto al lote 16, la superficie es de 20 hectreas, y con las 15 hectreas del lote 18 se completa las 35 hectreas, y LOS SEIS LOTES que consta en el Poder especial para querellar.

Que el medio idneo para determinar si existe faltante de tierra es la MENSURA, pero la querella no lo ha solicitado porque tiene conocimiento de que los 120 hectreas existen, y se hallan en posesin del seor SGUARIZI, inclusive existe un pequeo excedente.

Que, el seor SGUARIZI ha adquirido la posesin de mi representado, la cual ha tomado posesin integral y luego de dos aos desea recuperar por la va penal parte de lo pagado.

Que, cualquier cuestin que surge de los contratos debe debatirse en el va civil, pues el proceso penal es la ULTIMA RATIO, y como tiene conocimiento de que no tiene derecho a reclamar nada, inventa un proceso penal extorsivo.-

PRUEBAS

TESTIFICALES

Celso Andrade, Gerente del Silo Alpa S.A.

ISABELINO DUARTE

RUBERTO DUARTE

MARIA JUANA CARDOZO

MARICA VICENTA GAMARRA

NELSON HEDLUND

CLAUDIO CASCO, todos mayores de edad, domiciliados en San Cristbal.-

DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES

JUICIOS CIVILES;

1)ANTONIO EXPEDITO SGUARIZI C/ NICOLAS GIMENEZ HENDRI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, actualmente a cargo del Juzgado de V.S.-

2)ANTONIO EXPEDITO SGUARIZI C/ NICOLAS GIMENEZ HENDRI S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO Y OTROS, tramitado ante el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niez y Adolescencia de Santa Rita, secretaria HUGO GONZALEZ, solicitando que se traiga a la vista dichos expediente a los efectos de que se saquen compulsas de los mismos.-

Poder Especial otorgado por el seor ANTONIO EXPEDITO SGUARIZI a favor de las abogadas MARILENE SGUARIZI y OTRA, agregado a fs. 60/61 de la Carpeta Fiscal. (Informe agregado a fs 66 cuya exclusin se plantea se refiere a 5 lotes)

Copias de los Documentos referentes a los lotes citados precedentemente, agregados a la Carpeta Fiscal.-

Acta de Manifestacin de fecha 4 de junio de 2004

PERICIALES en Forma supletoria, si para el supuesto que V.S. considere insuficiente los elementos mencionados, ofrezco la Mensura Judicial de las posesiones del seor ANTONIO SGUARIZI, especficamente en cuanto a los lotes mencionados, dejando a cargo de V.S. designar el PERITO TOPOGRAFO para la realizacin de la misma.-

Adems las abogados del seor SGUARIZI han cobrado indebidamente honorarios a mi cliente, solicitando en este acto la devolucin de dicha suma, o en su defecto nos reservamos el derecho a promover la querella criminal correspondiente por cobro indebido de honorarios, articulo 313 del C.P. y traicin a la parte, art. 306 del citado cuerpo legal, pues, la misma nunca actu en representacin del mismo, y si as lo hizo ha traicionado a su cliente, todo conforme al recibo que adjunto, y ofrezco como prueba.-

Que, igualmente protesto costos y costas en la presente causa, las cuales debern ser a cargo de la parte QUERELLANTE, conforme lo establece el art. 265, 295 y dems concordantes del Cdigo Procesal Penal.

JOSE MARIA INVERNIZZI

Que esta defensa, viene por este acto a interponer cuestiones propias de la Etapa Intermedia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 353 y siguientes del C.P.Penal.-

NULIDAD DE LA ACUSACIN

Planteo la Nulidad de la Acusacin, por violacin del artculo 350 del C.P.P., pues al seor JOSE MARIA INVERNIZI no se le ha dado oportunidad suficiente de declarar en la Etapa Preparatoria. Esto es as por que en oportunidad de comparecer en sede del M. Publico, se lo hizo abstener, siendo acompaado de la Defensora de Turno, y nunca mas se le ha citado para ejercer su defensa material, lo que nos lleva a la nulidad de la Acusacin, por violacin de las garantas constitucionales y procesales.-

Igualmente, se le acusa al seor JOSE MARIA INVERNIZZI por los hechos de APROPIACION y ESTAFA, artculos 160 y 187 del C.P. Dichos tipos penales son excluyentes y no pueden coexistir al mismo tiempo. En efecto en la apropiacin, como establece el articulo 160, requiere que el autor se apropie de una cosa mueble ajena desplazando a su propietario. En la estafa se requiere que haya una declaracin falsa sobre un hecho que induce al propietario a disponer de todo o parte de su patrimonio. Ambos tipos estn constituidos por elementos subjetivos y objetivos distintos unos de otros.------------------Esta defensa igualmente plantea la EXCLUSION DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Pblico, conforme faculta el articulo 174 del C.P.P.

1. COMPROBANTES Y DOCUMENTOS supuestamente correspondientes a la Transportadora TRANS AMERICA obrantes a fs. 1 a 4, de la Carpeta Fiscal-2. ORDEN DE CARGA expedida por la empresa TRANS AMERICA a nombre de JHONII JULIAN ROLON AMARILLA y CONSTANCIA DE RETIRO DE SOJA desde el SILO AGRO GUARANI, obrantes a fs. 5/6 de la Carpeta Fiscal.-

Que dichas pruebas ofrecidas por el Ministerio Pblico, son copias simples sin valor en Juicio, conforme establece el articulo 415 del Cdigo Civil. Dicho criterio ha sido sostenido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segn se desprende del A.I.Nro. 136 de fecha 11 de mayo de 2006, dictado en la causa NICOLAS GIMENEZ HENDRI S/ SUPUESTO HECHO DE ESTAFA.-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVOQue en el supuesto caso de que V.S. rechace la Nulidad de la Acusacin, hecho que dudo, vengo en base a lo siguiente a plantear el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido, baso en lo establecido en el articulo 359 inc. 1 del C.P.P.

Que con las exclusiones probatorias solicitadas, desaparece los elementos bsicos que demuestran la supuesta existencia del hecho denunciado, no se ha demostrado sumariamente la existencia del hecho denunciado -, y muchos menos la participacin del seor JOSE MARIA INVERNIZZI en el mismo.-.

La imputacin realizada en su oportunidad y la acusacin, se basan exclusivamente en la declaracin de un supuesto testigo RAMON ALFREDO BENITEZ MAIDANA, quien en sede Fiscal ha admitido que cargo la soja, o sea que ha sido autor en su caso del hecho, pero llamativamente nunca ha sido imputado por el hecho. Dicho personaje se halla con paradero desconocido, segn el informe de fecha 26 de agosto de 2004 remitido por la Comisara local al M. Pblico, obrante a fs. 57 de autos, por lo que cae por tierra la acusacin formulada.-Igualmente, a fs. 59 de la Carpeta Fiscal, obra informe sobre la Matricula AUH 529, la cual no se halla a nombre de mi cliente, de lo que se colige que no existe ningn nexo causal entre el mismo y el hecho investigado.-

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Si el Ministerio Pblico continua sosteniendo su acusacin despus de lo expuesto precedentemente, esta parte en forma supletoria ofrece como pruebas para el Juicio Oral cuanto sigue

1) Informe de la Direccin Nacional del Registro de Automotores, obrantes a fs. 59 de la Carpeta Fiscal.-

2) ANTECEDENTES JUDICIALES de mi representado, para lo que solicito se libre oficio para recabar los mismos

TESTIFICAL

RAMON ALFREDO BENITEZ MAIDANA, con C.I.Nro- 2.655.963, cuyos datos obran en la carpeta Fiscal

INFORMESDe la transportadora SAN VALENTIN S.A., ubicada en la ciudad de Luque, telfono Nro. 621-680108, TRANS GUEDES, TRANS MIL, TRANS JUCA, ubicadas en el centro urbano de esta ciudad, a fin de que informe si el seor JOSE MARIA INVERNIZZI trabaja con dichas empresas, en su caso con que marca, tipo, color, matricula de camin y desde cuando, y si el mismo posee conductor registrado para trabajar con el camin que tiene registrado en dichas transportadoras