ESQUINCA MICELI RENÉ VS BANCO NACIONAL DE … · exp. 2184/11 octava sala. 1 expediente nÚmero...
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EXP. 2184/11 OCTAVA SALA.
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EXPEDIENTE NÚMERO 2184/11. ESQUINCA MICELI RENÉ VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. REINSTALACIÓN. Cumplimiento de Ejecutoria O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México, a veintiséis de abril del año dos mil dieciséis. --------
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
162/2015, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,
remitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por
René Esquinca Miceli, en contra del Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito, en Liquidación.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha
dieciséis de enero de dos mil quince, pronunció laudo en el que
resolvió:
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha tres de marzo de dos mil catorce, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.- 740/2014. SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de sus acciones, y el Demandado justificó parcialmente sus Excepciones y Defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se condena a Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, a reinstalar al C. Esquinca Miceli Rene en el puesto de Coordinador de los Servicios Médicos, así como a pagarle la cantidad de $1,296,000.00 (Un millón doscientos noventa y seis mil pesos, 00/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, por las razones y fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución. CUARTO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, como Sociedad Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural, al Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a otorgar la pensión jubilatoria al C. Rene Esquinca Miceli en los términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución.
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QUINTO.- Se absuelve a los titulares demandados del pago de indemnización constitucional y de la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos en los términos y condiciones expuestos en el último considerando de la presente resolución. SEXTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.- 740/2014…”
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el la apoderada del
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera,
Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso
denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, promovió
Juicio de Amparo número DT.- 162/2015, ante el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que
procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,
que en su único resolutivo a la letra dice:
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera, Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dieciséis de enero de dos mil quince, dictado en el juicio laboral 2184/2011 promovido por Rene Esquinca Miceli en contra de Banco de Crédito Rural del Itsmo Nacional de Crédito, y las ahora quejosas. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria…”.
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo,
en cumplimiento al DT.- 162/2015, esta Octava Sala, deja sin efectos
el laudo de dieciséis de enero de dos mil quince, y procede a dictar
nuevo laudo reiterando los aspectos que no fueron materia de
concesión en los siguientes términos:
“…En consecuencia, al resultar el laudo violatorio de los derechos fundamentales de las quejosas, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, para el efecto de que la autoridad responsable siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y tomando en consideración lo resuelto en el amparo DT.-162/2015, conexo con el presente, que se resuelve en la misma sesión, deje insubsistente el laudo reclamado, dicte otro y;
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a) Atendiendo a los lineamientos de la presente ejecutoria, determine que a las demandadas hoy quejosas Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera, Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en su calidad de fusionante, liquidador y fiduciaria de manera respectiva, son solidariamente responsables de los derechos adquiridos por el trabajador; b) Determine que la relación laboral que unió a las partes fue por tiempo fijo y ésta concluyó al fenecer el último contrato de prestación de servicios profesionales; es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; y, en consecuencia, absuelva de la reinstalación reclamada; c) Reitere lo que no fue materia de concesión de amparo…”
II.- Que la litis se fija para determinar si como lo manifiesta el actor
tiene derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones
reclamadas, o al otorgamiento de una pensión jubilatoria, al haber
sido despedido de manera injustificada. O bien, como lo manifiestan
los Demandados carecen de acción y derecho para ello, dado que no
existió relación laboral alguna con ellos, habiéndose celebrado
únicamente Contratos de Prestación de Servicios Profesionales,
existiendo una relación de carácter civil y no laboral. Por la forma en
que ha quedado fijada la litis corresponde al actor acreditar la
procedencia de sus acciones y a los Demandados corresponde
justificar sus Excepciones y Defensas.
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la
Excepción de Prescripción opuesta por el Demandado, esta Sala
procede en primer término a su análisis.
Aducen los Demandados que en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra
prescrito el derecho para reclamar todas las prestaciones de carácter
económico que se hayan generado con un año anterior a la fecha de
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presentación de la demanda, al haber transcurrido en exceso el
término de un año previsto en tal ordenamiento.
Es procedente la Excepción de Prescripción, ya que a la fecha de
presentación de la demanda el veinticinco de marzo de dos mil once,
ha transcurrido en exceso el término de un año, previsto en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
solicitar el pago de las prestaciones de carácter económico generadas
con un año anterior a la fecha de presentación de su demanda, por lo
que, en caso de existir condena, solo será materia de la misma el
periodo comprendido a partir del veinticinco de marzo de dos mil diez.
Sin embargo, es improcedente la Excepción de Prescripción, en
cuanto al otorgamiento de una pensión jubilatoria, debido a que se
consideran de tracto sucesivo, por lo que no es operante de
conformidad con el siguiente criterio de jurisprudencia:
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA. La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicio y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado. Sexta Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Quinta Parte, CV, Página: 53.”.
Precisándose que es procedente la Excepción de Prescripción hecha
valer en relación al pago de las pensiones generadas con un año
anterior a la presentación de la demanda, de conformidad con el
mismo criterio antes establecido, y al haber transcurrido el término de
un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que se absuelve al
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Demandado del pago de las pensiones vencidas con un año anterior a
la fecha de presentación de la demanda, es decir, las anteriores al
veinticinco de marzo de dos mil diez, al haberse recibido la demanda
ante este Tribunal el veinticinco de marzo de dos mil once, como se
advierte del respectivo sello fechador (foja 01), sirve de apoyo la
siguiente jurisprudencia:
“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contando a partir de la presentación de la demanda…” Tribunales Colegiados de Circuito Época: Octava Época. Registro: 208967. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 86-1, Febrero de 1995. Página: 21
Resueltas la Excepción de Prescripción hecha valer, se procede al
estudio del fondo del asunto.
IV.- Las probanzas de la parte actora, se objetaron en cuanto alcance,
valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, (fojas 309, 315,
487 y 531), sin que se haya probado la materia de su objeción, en
términos de la siguiente jurisprudencia:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación
se establece:
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Inspección ocular, al no haberse puesto a la vista los documentos
respectivos, en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,
foja 1132, se determinó procedente hacer efectivo el apercibimiento
dictado al Demandado, generándose la presunción en relación a los
siguientes hechos:
Que el sueldo que el actor venía percibiendo era de $27,000.00 (Veintisiete mil pesos 00/100 M.N.), mensual, en la categoría de Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región Istmo.
Inspección ocular, al no haberse puesto a la vista los documentos
respectivos, en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,
foja 1132, se determinó procedente hacer efectivo el apercibimiento
dictado al Demandado, generándose la presunción en relación a los
siguientes hechos:
Que el sueldo del siguiente nivel ocupado por el actor, esto es, al de Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región Istmo, tiene un sueldo mensual de $36,800.00 (Treinta y seis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
Confesional a cargo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad
Nacional de Crédito, que se desahogó en audiencia de fecha ocho de
diciembre de dos mil once, (fojas 781 y 782), en la que absolvió
afirmativamente las posiciones primera, segunda, tercera, cuarta,
quinta, sexta, octava y novena, por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar:
Que expidió las Condiciones Generales de Trabajo que regía a sus empleados y a los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio.
Que se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, abrogándose la Ley Orgánica del Sistema Banrural y decretándose la Disolución y Liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural.
Que se designó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador, según la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
Que en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, celebro contrato de Fideicomiso y irrevocable en el que figura como fideicomitente.
Que se designó como fiduciaria en ese contrato a Nacional Financiera S.N.C., como Fideicomitente.
Que se celebró convenio donde se establecen los términos de la fusión entre las sociedades integrantes del sistema Banrural.
Que tiene el carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.
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Que como sociedad fusionante tiene a su cargo asumir las obligaciones de carácter laboral de la sociedad fusionada Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.
Confesional a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE), que se desahogó en audiencia de fecha ocho de
diciembre de dos mil once, (fojas 785 vta. y 786), en la que absolvió
afirmativamente las posiciones primera y segunda, por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar:
Que asumió la substitución de los mandatos conferidos al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador de las sociedades nacionales de crédito, según la la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
Que actualmente es liquidador de las sociedades nacionales de crédito integrantes del Sistema Banrural.
Confesional a cargo del Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria
de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, que se desahogó en
audiencia de fecha ocho de diciembre de dos mil once, (foja 786), en
la que absolvió afirmativamente las posiciones primera, segunda,
tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y novena, por lo tanto, tiene
valor probatorio para acreditar:
Que expidió las Condiciones Generales de Trabajo que regía a sus empleados y a los Bancos Regionales del Sistema Banrural, con carácter obligatorio.
Que se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, abrogándose la Ley Orgánica del Sistema Banrural y decretándose la Disolución y Liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural.
Que se designó al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), para desempeñarse como liquidador, según la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
Que en cumplimiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, celebro contrato de Fideicomiso e irrevocable en el que figura como fideicomitente.
Que se designó como fiduciaria en ese contrato a Nacional Financiera S.N.C., como Fideicomitente.
Que se celebró convenio donde se establecen los términos de la fusión entre las sociedades integrantes del sistema Banrural.
Que tiene el carácter de sociedad fusionante y subsistente del Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.
Que como sociedad fusionante tiene a su cargo asumir las obligaciones de carácter laboral de la sociedad fusionada Banco de Crédito Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito.
Copias simples Condiciones Generales de Trabajo del Banco de
Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, (fojas 58 a
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76), y del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de
Crédito, (fojas 77 a 119), tiene valor probatorio para acreditar los
beneficios y prerrogativas concedidas a los empleados de dichas
instituciones de crédito, así como los términos para el otorgamiento
una pensión jubilatoria.
Memorándum de fechas trece de marzo de mil novecientos
ochenta, Oficios números 236/84, 101/86, 018/88, 201/89, 100/89,
(fojas 120 a 125), tiene valor indiciario para acreditar que el
Demandado señalaba al actor los lineamientos que debía seguir para
la prestación del servicio médico brindado por él.
Originales de los Oficios números 106/90, 119/90, 138/90, 191/90,
CMR/0326/909291, 225/90, O.C.F.A., 018/92, 64/91, 08/91, 38/92,
SGA/DSM/445/92.4598, 457/92, 051/93, 180/94, 201/94, 046/95,
SGCIA./12/95, 170/96, 040/97, 0293, GFA/SGA/DRH/036/99,
GFA/SGA/DRH/0424/99, GFA/SGA/DRH/0037/2000, GFA/SGA/DRH/0415/2000,
GFA/0040/2000, GFA/CMR/0382/2001, GFA/CMR/0388/2001,
GFA/CMR/0450/2001, GFA/SGRHCYSM/CMR/0247/2001, GFA/SGRHCYSM/
CMR/0257/2002, y Memorándum del tres de julio de mil novecientos
noventa, (fojas 126 a 157), tienen valor probatorio para acreditar que
al actor se le deban instrucciones para brindar el servicio médico a los
empleados y pensionados del Banco de Crédito Rural del Istmo
Sociedad Nacional de Crédito, siendo invitado a participar en las
reuniones celebradas para el desempeño de las funciones requeridas,
brindándosele inclusive los gastos de transporte, alimentación y
hospedaje para participar en dichas reuniones.
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Copias de los Oficios de fechas uno de marzo de dos mil cinco y
veintiuno de abril de dos mil seis, (fojas 158 y 159), tienen valor
indiciario para acreditar que al actor se le nombró como Titular de la
Coordinación de los Servicios Médicos en la Región del Istmo, y que
con tal carácter fue invitado a la reunión nacional de coordinadores
médicos y de administración, celebrada en la Ciudad de México,
Distrito Federal, durante el año dos mil seis.
Testimonial a cargo de los CC. Ruth Alejandra Rivera Lopez,
Amparo Velázquez Gálvez, Clemente Figueroa Constantino y
María de la Luz Velázquez Gálvez, desahogada por exhorto, (fojas
1152 a 1154), tiene valor probatorio para acreditar que ellos conocían
al actor, desde hace más de treinta años, porque laboraba para el
Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, sin
establecer los términos en los cuáles supuestamente ocurrió la
prestación del servicio.
V.- Las probanzas del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad
Nacional de Crédito y del Banco de Crédito Rural del Istmo
Sociedad Nacional de Crédito, se objetaron en cuanto alcance, y
valor probatorio, autenticidad de contenido y firma, (fojas 729 vta.), sin
que se haya probado la materia de su objeción, en términos de la
siguiente jurisprudencia:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
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Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación
se establece:
Copia de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
de fechas uno de enero y uno de julio de dos mil cuatro, (fojas
319 a 337), tienen valor probatorio para acreditar que el actor tuvo un
vínculo con el Demandado por los siguientes periodos:
Primero de enero al treinta de junio de dos mil cuatro. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Copia de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
(fojas 330 a 355), tiene valor probatorio para acreditar que el actor
celebro dicho pacto de voluntades con Nacional Financiera S.N.C.,
como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, para
prestar sus servicios dentro de las instalaciones del Sistema Banrural,
por tiempo fijo, por un periodo de noventa días, iniciando el primero de
enero de dos mil diez.
Copia del Contrato Individual de Trabajo y sus anexos, (fojas 356
a 366), tienen valor indiciario para acreditar que el actor tenía una
relación laboral con la empresa denominada Corporación de
Profesionales en Productividad S.C., por tiempo fijo, la cual acordaron
prorrogar hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Copia del Recibo de Honorarios número 4300, (foja 367), tiene
valor probatorio para acreditar que el actor percibió sus honorarios por
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la segunda quincena del dos mil cinco, por parte del Fondo de
Pensiones del Fondo Nacional.
VI.- Las probanzas del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes (SAE), se objetaron en cuanto alcance, y valor probatorio,
(fojas 729 vta.), sin que se haya probado la materia de su objeción, en
términos de la siguiente jurisprudencia:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación
se establece:
Diario Oficial de la Federación, del veintiséis de diciembre de dos
mil dos, que en este acto se tiene a la vista, mismo que contiene la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido el cual no está sujeto a prueba, en especial los
términos en los cuales se dio la designación del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador de las
Sociedades Nacionales de Créditos que integran el Sistema Banrural.
Informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, rendido el
día veintiuno de noviembre de dos mil doce, (fojas 1022 a 1030),
carece de relevancia en virtud de que dicha Secretaría carece de la
información solicitada.
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VII.- Las probanzas del Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria
de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, se objetaron en cuanto
alcance, y valor probatorio, (fojas 729 vta. y 730), sin que se haya
probado la materia de su objeción, en términos de la siguiente
jurisprudencia:
“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”
Por lo que se analizan y valoran, en los términos que a continuación
se establece:
Diario Oficial de la Federación, del veintiséis de diciembre de dos
mil dos, que en este acto se tiene a la vista, mismo que contiene la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido el cual no está sujeto a prueba, en especial los
términos en los cuales se dio la designación del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como liquidador de las
Sociedades Nacionales de Créditos que integran el Sistema Banrural.
Copias de Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
por Honorarios, (fojas 666 a 708), tienen valor probatorio para
acreditar que el actor celebro dichos pactos de voluntades con
Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones
del Sistema Banrural, para prestar sus servicios dentro de las
instalaciones del Sistema Banrural, por tiempo fijo, en los términos
establecidos en cada uno de ellos, por los siguientes períodos:
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Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Primero de enero al treinta de junio de dos mil seis. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Primero de enero al treinta de junio de dos mil siete. Primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. Primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
Copia del Contrato de Prestación de Servicios del treinta de
diciembre de dos mil nueve, (fojas 709 a 716), tiene valor probatorio
para acreditar que Nacional Financiera S.N.C., como Fiduciaria de
Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, contrató los servicio de la
empresa denominada Corporación de Profesionales en Productividad
S.C., para proporcionarle los servicios especializados en materia
administrativa, contable, jurídica y de servicios, conforme a la licitación
respectiva, con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil diez.
Copia del Contrato Individual de Trabajo y sus anexos, (fojas 717
a 723), tienen valor indiciario para acreditar que el actor tenía una
relación laboral con la empresa denominada Corporación de
Profesionales en Productividad S.C., por tiempo fijo, iniciando la
prestación de servicio el primero de enero de dos mil diez, con una
vigencia de noventa días.
Informe del Instituto Mexicano del Seguro Social rendido el día
veintiocho de noviembre de dos mil doce, (fojas 1031 a 1032),
tiene valor probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios
como trabajador, teniendo como patrón a la Corporación de
Profesionales en Productividad S.C.
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Copias de los Recibos de Honorarios números 5038, 5044, 5045 y
5047, (fojas 724 a 727), tiene valor probatorio para acreditar que el
actor percibió el importe correspondiente por parte de Nacional
Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del
Sistema Banrural, ello por la prestación de sus servicios.
VIII.- Del análisis y la valoración de las pruebas admitidas y
debidamente desahogadas, inclusive la Instrumental de Actuaciones y
Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se llega a las siguientes conclusiones.
El actor reclama el cumplimiento de la relación individual de trabajo y
por ende la reinstalación en el puesto que venía desempeñando o en
su defecto el otorgamiento de una pensión jubilatoria, en virtud de
haber sido despedido injustificadamente, los codemandados Banco de
Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, Banco
Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito Nacional, y
Financiera S.N.C., como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del
Sistema Banrural, se excepcionan argumentando que carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que señala, toda vez que no hubo relación laboral sino de índole civil,
formalizada a través de un Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, sujeta al pago de honorarios, por lo que no existe el
despido del que se duele el accionante, quien adicionalmente laboró
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para una empresa denominada Corporación de Profesionales en
Productividad S.C., a través de un Contrato Individual de Trabajo por
Obra Determinada.
Primeramente tenemos que, el Banco de Crédito Rural del Istmo,
Sociedad Nacional de Crédito, representado por el Banco Nacional de
Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, afirmó
que la relación de carácter civil con el actor nació en el año de mil
novecientos noventa, (foja 308); sin embargo, no aportó probanza
alguna tendiente a acreditar que efectivamente la relación a partir de
ese año, fue de índole civil, tal y como se excepcionó, no obstante
soportar la carga probatoria al respecto, según la Jurisprudencia que
reza:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de tesis 107/98. Tesis de jurisprudencia 40/99. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 194005, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J.40/99, Página: 480.”.
En cuanto al argumento en el sentido de que a últimas fechas, esto es
a partir de dos mil cinco, el actor entabló una relación de índole civil,
tenemos que para justificar sus Excepciones y Defensas el Banco de
Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, representado
por el Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de
Crédito, en liquidación, ofrecieron como pruebas los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, celebrados con el actor, de
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fechas primero de enero y primero de julio de dos mil cuatro, (fojas
319 a 337), de los que se advierte que si bien se estipulo la existencia
de una relación civil, también lo es que en la cláusula primera se
establece un horario para el actor; asimismo, el Demandado le otorga
un espacio dentro de sus instalaciones para la mayor eficiencia de los
servicios profesionales, encontrándose obligado el actor hacer uso
adecuado de los equipos e instalaciones propiedad del Banco;
asimismo se pacta que en caso de que el actor no proporcionara los
servicios materia de su contratación, se le efectuarían descuentos en
el importe de su pago mensual, encontrándose obligado el actor a
otorgar informes sobre los trabajos realizados, los cuales debía de
ejercitar con la debida puntualidad y en apego a las disposiciones del
Banco, tal y como se establece en las cláusulas segunda,
decimocuarta y decimoséptima, siendo estos elementos de una
relación laboral, al existir subordinación por parte de la accionante.
Y si bien en el contrato citado como se dijo, no se estipuló una
relación laboral, tampoco se estipuló ni se advierte de él que el actor
tuvieran un despacho propio como profesionista o técnico
independiente, aspectos que se debe tomar en cuenta, tal y como
prevé la tesis que reza:
“PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y NO RELACION CONTRACTUAL.- La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y registro federal de causante como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, y no de una relación laboral. Tesis Aislada No. Registro: 242,637, Materia: Laboral, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Quinta Parte, Página: 44, Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 54, página 42.”.
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Conforme a lo anterior existía un poder jurídico de mando correlativo a
un deber de obediencia, ya que las actividades encomendadas al
actor estaban sujetas a la supervisión por parte del Demandado, lo
que denota la existencia de una subordinación, elemento esencial de
una relación de trabajo, máxime que el actor se obligaba a prestar los
servicios materia de contratación conforme a los términos
establecidos en el mismo y a satisfacción del Demandado; lo que
implica la existencia de un acatamiento del actor con el Banco de
Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, es aplicable el
criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor
siguiente:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
Igualmente resulta aplicable esta Jurisprudencia:
“RELACION LABORAL. PRUEBA DE LA. Para que se tenga por demostrada la relación laboral, debe acreditarse el elemento esencial de la misma consistente en la subordinación, esto es, que la demandada tenía un poder jurídico de mando como patrón, correlativo a un deber de obediencia por el trabajador, ya que de conformidad con el artículo 134 fracción III del Código Laboral invocado, el trabajador está obligado a desempeñar un servicio bajo la dirección del patrón a cuya autoridad está subordinado en todo lo concerniente a la actividad para la cual fue contratado. Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, Agosto de 1991, Tesis: VI.2º. J/144, Página: 134.”
Así como el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario
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Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo
de 1996, Página 1008 que dice:
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.”.
Del mismo modo, se invoca al caso la Jurisprudencia número
2ª/J.20/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, Página 315, del
rubro y texto siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª /J.76/98, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:” TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.”, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.”
Sin que obste en contra, que en el referido contrato no se haya hecho
referencia a una categoría y salario quincenal, pues ello no es
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suficiente para presumir la naturaleza civil del vínculo, pues es válido
concluir conforme a lo expuesto que existió un nexo laboral, pues se
acreditó que los servicios prestados reúnen las características propias
del mismo, al ser evidente la existencia de actos de mando y
subordinación entre el accionante y el Banco de Crédito Rural del
Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, lo que crea convicción en el
sentido de que se trata de un contrato de naturaleza laboral, aunque
se le haya denominado como Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por honorarios, pues no es la denominación del
contrato, lo que determina la naturaleza de los servicios prestados,
sirviendo al caso, por analogía, la Tesis de la entonces Cuarta Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en
la página ciento ochenta y tres, Materia Laboral, del Semanario
Judicial de la Federación CXXXI, Quinta Época, cuyo rubro y texto son
del tenor literal siguiente:
“CONTRATOS DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA DENOMINACIÓN QUE SE LES DE NO DETERMINA SU NATURALEZA. Sabido es que el nombre que las partes den al contrato, no lo define, pues lo que viene a determinar su naturaleza y características fundamentales, son los actos de orden jurídico que se realizan, en virtud de su cumplimiento, dentro de las estipulaciones pactadas. Frecuentemente se confunde el contrato de prestación de servicios profesionales con el contrato de trabajo, tanto por las modalidades impuestas por voluntad de las partes, cuanto porque tienen como factor común el de que en ambos contratos se presta un servicio personal, mediante la remuneración convenida; pero el contrato de trabajo se identifica por un factor distinto y característico, cual es el poder de mando que adquiere el que recibe la prestación del servicio respecto de quien lo presta, que, además, se encuentra subordinado a sus órdenes y a su dirección y dependencia. Si estas características se presentan en determinado contrato, evidentemente que es un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 17 del ordenamiento laboral, independiente de que las partes le den distinto denominativo.”
A mayor abundamiento, esta relación de índole laboral, se ve
robustecida con las manifestaciones vertidas por los testigos ofrecidos
por el actor, Ruth Alejandra Rivera Lopez, Amparo Velázquez Gálvez,
Clemente Figueroa Constantino y María de la Luz Velázquez Gálvez,
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quienes manifestaron que lo conocían porque prestaba sus servicios
para el Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de
Crédito, como Coordinador de los Servicios Médicos, en la Región
Istmo, (fojas 1152 a 1154), por lo cual es evidente la existencia de una
relación laboral; esto es el Banco de Crédito Rural del Istmo, Sociedad
Nacional de Crédito, representado por el Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, lo contrató del
primero de enero al treinta de junio de dos mil cuatro, posteriormente
del primero de julio y hasta el treinta y uno de diciembre de ese año,
tal y como se encuentra plasmado en estos documentos, (fojas 319 a
337), relación prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a
la Ley de la Materia y Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del
Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, legislaciones aplicables al actor.
Asimismo, Nacional Financiera S.N.C. como Fiduciaria de Fondos de
Pensiones del Sistema Banrural, asumió la existencia de un vínculo
con el actor, ello a partir del mes de julio del dos mil cinco, la cual se
prolongó por los años dos mil seis, dos mil siete, y dos mil ocho,
según los contratos ofrecidos como prueba (fojas 666 a 708), los
cuales evidencian un vínculo de índole laboral, no así civil como lo
pretenda hacer valer este codemandado, en virtud de que el actor
contaba con un espacio en las instalaciones médicas, otorgadas por el
propio del Demandado para la prestación del servicio, teniendo la
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obligación de cubrir las asistencias de los días laborales, haciendo
uso de los equipos, material instalaciones otorgados, de ahí que se
advierta la subordinación seguida del deber de obediencia del actor,
encontrándose en todo momento al servicio del Demandado,
contando incluso con el pago de viáticos, elementos de una relación
laboral, según los fundamentos y tesis de jurisprudencia que han
quedado transcritos previamente, y que se tienen por reproducidos en
obvio de inútiles repeticiones, por lo cual, esta Autoridad determina
que la relación existente entre el actor y Nacional Financiera S.N.C.,
como Fiduciaria de Fondos de Pensiones del Sistema Banrural, fue de
índole laboral.
En ese orden, y con base en lo expuesto en líneas anteriores, esta
autoridad determina que la relación sostenida entre las partes en la
presente contienda, es de naturaleza laboral y no civil o por
honorarios, como lo pretendía hacer valer la demandada.
Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2ª./J. jurisprudencia
122/2012 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página mil dos del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV Tomo I, diciembre de
dos mil doce, Décima Época, cuyo rubro y texto son:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo,
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ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario”.
De donde se aprecia que se reitera el criterio sostenido por la anterior
Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que si la
dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el
vínculo con el actor no fue de trabajo, debe examinarse si los hechos
tenidos por ciertos, acreditan la acción ejercida y si conforme a la
Legislación Burocrática tiene derecho a las prestaciones reclamadas,
esto es, debe verificarse la naturaleza de las funciones
desempeñadas, la situación real en que se encontraba y su
temporalidad, a fin de poder determinar en qué posición se encuentra
conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; máxime si se
considera que el ingreso de un trabajador al servicio del Estado está
regulado en el presupuesto de egresos correspondiente.
También resulta aplicable a lo anterior el criterio sustentado por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo
conducente, en la Tesis número XLIX/2005, publicada en la página
seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
noviembre de dos mil cinco, Novena Época cuyo rubro y texto son:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando
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un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal”.
En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, debe decirse el hecho
de que haya quedado plenamente acreditado el vínculo laboral entre
las partes, no implica que se tenga por satisfecha la pretensión del
actor, consistente en reinstalación; siendo necesario citar el criterio de
Jurisprudencia que a la letra dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.- Época: Novena Época.- Registro: 164512.- Instancia: Segunda Sala.-Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-Tomo XXXI, Mayo de 2010.- Materia(s): Laboral .-Tesis: 2a./J. 67/2010 .-Página: 843.
Del criterio anterior, se desprende que primero debe examinarse la
naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se
encontraba y la temporalidad del contrato. Así, respecto de las
funciones el actor señala que corresponden a las de Coordinador de
Servicios Médicos, la cuales no fueron desvirtuadas con prueba
idónea por los demandados, que consistieron en brindar servicio
médico, no corresponden a las catalogadas como de confianza por el
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artículo 3° de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Del mismo modo, cabe resaltar que el puesto de
Coordinador de servicios Médicos, no se encuentra enunciado en el
mencionado precepto legal.
Sin embargo, de los contratos descritos en el cuerpo de la presente
resolución, quedó demostrado que el actor laboró para el Banco de
Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito, hasta dos mil
cuatro; para Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, como
fiduciaria de fondos de pensiones del Sistema Banrural, hasta dos mil
ocho y para la Corporación de Profesionales en Productividad,
Sociedad Civil, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Siendo que existe una interrupción de la relación laboral sostenida con
el actor; pues si bien, Nacional Financiera, S.N.C, en su carácter de
fiduciaria liquidadora del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C., de
los Contratos de Prestación de Servicios, adquirió los derechos laboral
del trabajador, se evidencia que la relación laboral feneció el treinta y
uno de diciembre de dos mil ocho y que posterior a esa fecha el actor
celebró contrato con diversa empresa denominada Corporación de
Profesionales en Productividad, Sociedad Civil, (fojas 717-723), el
cual feneció en el año dos mil diez, sin que de las probanzas
aportadas se demuestre que el actor hubiese laborado para Nacional
Financiera de dos mil ocho a dos mil diez, ya que la citada empresa,
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no forma parte de ella; y que el actor fue contratado por la referida
empresa, la cual a su vez proporcionó los servicios a Nacional
Financiera, lo que se ve robustecido con el contenido del Informe del
Instituto Mexicano del Seguro Social rendido el día veintiocho de
noviembre de dos mil doce, (fojas 1031 a 1032), del cual se observa
que del primero de enero de dos mil diez al noviembre de dos mil
doce el actor se encontraba registrado como trabajador de la
Corporación de Profesionales en Productividad, Sociedad Civil.
Al tratarse de contratos por tiempo determinado, la decisión de la
existencia de la relación laboral sólo puede repercutir para la
determinación de la procedencia o no del pago de las prestaciones
que reclama como consecuencia de la relación laboral que adujo tener
con la demandada.
Lo anterior, aunado a que en términos del artículo 15, fracción III, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece
lo siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los nombramientos deberán contener (…) III.- El carácter del nombramiento: Definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”.
Por tanto como se ve, el precepto legal transcrito regula los tipos de
nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores al Servicio del
Estado, y entre ellos consigna los denominados por tiempo fijo o por
obra determinada.
Ahora, en cuanto a este tipo de nombramientos o contrataciones, el
diverso artículo 22, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Fracción
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XIII Bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, prevé:
ARTÍCULO 22.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
II.- La terminación del tiempo o de la obra, en los casos en que el trabajador haya sido nombrado por tiempo u obra determinados;
De lo anterior se desprende que el legislador estableció como una
causa de terminación de los efectos de nombramiento de los
trabajadores al servicio del Estado, sin responsabilidad para el patrón
Estado, la conclusión del término o la obra para la cual se haya
contratado al trabajador.
También se obtiene, de ambos preceptos, que a diferencia de los que
ocurre tratándose de los trabajadores que se rigen por el apartado “A”
del artículo 123 Constitucional, y por consecuencia, por la Ley Federal
del Trabajo, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, no
se exige que se justifique el motivo por el cual se otorga un
nombramiento o contrato por tiempo fijo u obra determinada, ni que al
término del mismo se demuestre, por parte del patrón, la inexistencia
de la materia de trabajo o la conclusión de la obra materia del
nombramiento o contrato.
De ahí que se logró justificar la temporalidad de la contratación; sin
responsabilidad para el patrón Estado, por la sola conclusión del
término estipulado en el mismo, al tratarse se insiste, de una relación
de trabajo por tiempo determinado, en términos de la fracción II del
artículo 22 de la Ley Reglamentaria citada, la cual feneció con el
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último contrato de prestación de servicios; es decir, el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho.
Por tanto, con base a dichas situaciones de hecho, ha quedado
probado que la contratación del actor se dio por periodos de tiempo
determinados, en tales circunstancias es procedente absolver a los
titulares demandados de reinstalar a René Esquinca Miceli en la
fuente de trabajo en que venía desempeñando con la categoría de
Coordinador de Servicios Médicos, así como del pago de la
indemnización reclamada, toda vez que la relación laboral feneció al
término de la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios, sin
responsabilidad para los titulares demandados.
En ese mismo sentido, al resultar prestaciones accesorias a la
principal, se absuelve del pago de los salarios caídos que demanda el
accionante en la prestación reclamada como segunda del capítulo
correspondiente de su escrito inicial de demanda,
Por otra parte, se procede a establecer la fecha de ingreso del actor
ya que el accionante refiere que el vínculo laboral dio inicio desde
enero de mil novecientos setenta y seis, y el titular demandado se
excepciona diciendo que la misma dio inicio en junio de mil
novecientos noventa siendo el caso es a los demandados a los que
corresponde la carga de la prueba en términos de la fracción I del
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia.
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Por lo que, de las constancias aportadas por el accionante
consistentes en Originales de los Oficios números 106/90, 119/90,
138/90, 191/90, CMR/0326/909291, 225/90, O.C.F.A., 018/92, 64/91,
08/91, 38/92, SGA/DSM/445/92.4598, 457/92, 051/93, 180/94, 201/94,
046/95, SGCIA./12/95, 170/96, 040/97, 0293, GFA/SGA/DRH/036/99,
GFA/SGA/DRH/0424/99, GFA/SGA/DRH/0037/2000, GFA/SGA/DRH/0415/2000,
GFA/0040/2000, GFA/CMR/0382/2001, GFA/CMR/0388/2001, GFA/CMR/0450/2001,
GFA/SGRHCYSM/CMR/0247/2001, GFA/SGRHCYSM/CMR/ 0257/2002, y
Memorándum del tres de julio de mil novecientos noventa, (fojas 126 a
157) y en específico del memorándum 1187 de fecha trece de marzo
de mil novecientos ochenta (fojas 120 de autos) es procedente
establecer que la relación con el actor, tuvo su origen en la fecha que
refiere en su escrito inicial de demanda, ya que en los citados
documentos consta que se le deban instrucciones para brindar el
servicio médico a los empleados y pensionados del Banco de Crédito
Rural del Istmo Sociedad Nacional de Crédito, siendo invitado a
participar en las reuniones celebradas para el desempeño de las
funciones requeridas, brindándosele inclusive los gastos de
transporte, alimentación y hospedaje para participar en dichas
reuniones; siendo el más antiguo de fecha trece de marzo de mil
novecientos ochenta en el que le remiten una Circular emitida por la
Jefatura de Servicios Médicos del Banco en fecha tres de marzo de
mil novecientos ochenta; conforme a lo expuesto, es posible
establecer que la relación laboral con el actor dio inicio como lo afirmó
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en su escrito inicial de demanda, (foja 17), en enero de mil
novecientos setenta y seis.
Respecto de la prestación reclamada consistente en el otorgamiento
de pensión por jubilación; en primer término es pertinente
establecer que la jubilación es una prestación de carácter extralegal,
por lo cual atendiendo a lo establecido por los más altos Tribunales de
la Nación, corresponde a un empleado o ex-empleado acreditar en
juicio, que tiene derecho a ella en los términos en los cuáles la solicita,
y en caso de haberse obtenido este beneficio corresponde al Patrón
probar que la otorgó en los términos pactados, ello de conformidad
con las siguientes Jurisprudencias:
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación. Contradicción de tesis 4/99. Tesis de jurisprudencia 94/99. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 193402, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
EXP. NÚMERO 2184/11 OCTAVA SALA.
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Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 94/99, Página: 123.”.
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 164/2003-SS. Tesis de jurisprudencia 29/2004. Novena Época, Jurisprudencia Registro Número: 181715, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 29/2004, Página: 429.”.
Sentado lo anterior, tenemos que el actor se encuentra reclamando el
cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo, a fin de poder
obtener el beneficio de la pensión jubilatoria prevista en dicho
ordenamiento, al considerar que cumple con los requisitos
indispensables para ello; por su parte los titulares demandados
señalan que el actor carece de acción y derecho para reclamar tales
prestaciones en razón de que no ha existido una relación de carácter
laboral; por lo que, no cumple con los requisitos previstos en el
artículo 84 de las Condiciones Generales de Trabajo; sin embargo,
como ya se estableció en la presente, ha quedado acreditado que
entre el actor y los titulares demandados existió una relación del
carácter laboral, la cual concluyó el treinta y uno de diciembre de dos
mil ocho, señalado mediante Contrato de Prestación de Servicios.
El actor señala que se le debe otorgar su jubilación en términos de los
artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, que a
la letra rezan:
“Artículo 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios.-
II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y
cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV.- Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de
edad.
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El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones:
1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad.-
“Artículo 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión
vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución”.-
“Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado
en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”.
De las transcripciones anteriores podemos observar los requisitos
necesarios para el otorgamiento de una pensión vitalicia de retiro; los
cuáles cumple el actor, ya que como acreditó con sus probanzas, a la
fecha de la terminación laboral, el actor contaba con una antigüedad
de casi veintiocho años al servicio del Demandado (al tomar en cuenta
que la relación laboral con el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C
inicio en el mes de enero de mil novecientos ochenta, como ya se
estableció en el cuerpo de la presente), y con una edad a la fecha de
la terminación de la relación laboral; es decir, treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, de 76 años, la cual se desprende de su
Registro Federal de Contribuyentes que aparece en los diversos
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrados con los
titular demandados; de ahí que se encuentre dentro del supuesto
previsto en la fracción III del artículo 52 de las Condiciones Generales
de Trabajo, siendo el caso que el proceso de liquidación en el cual
entró el Banco no es imputable al actor, se considera una causa
análoga para dar cumplimiento a dicho ordenamiento.
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En los numerales 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, previamente transcritos únicamente consta la forma en que
deberá cuantificarse el monto de la pensión jubilatoria; el salario que
deberá tomarse en consideración, los conceptos que lo integran, y en
su caso, los incrementos a la pensión; por lo cual, como sucede en el
caso, el actor soportó la carga probatoria en cuanto acreditar la
existencia del beneficio reclamado, esto es el de la jubilación, al ser
de carácter extralegal, según el contenido de la Jurisprudencia
siguiente:
“JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo. Séptima Época, Jurisprudencia Registro Número: 242742, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 187-192 Quinta Parte, Materia: Laboral, Tesis: Página: 79.”.
Y con la que cumplió el trabajador, debidamente dado que, en el
artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo mencionado, se
encuentra prevista la existencia de la pensión jubilatoria, así como los
requisitos que debía reunir para tener derecho a ella, a los cuáles se
ajustó el accionante, siendo el caso que es al Demandado, a quien
tocaba probar el salario y categoría del demandante, para cuantificar
el monto de la pensión jubilatoria, por tratarse de elementos que se
encuentran a su alcance, de acuerdo con el artículo 784, fracciones
VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria a la
Ley de la Materia y como lo prevé jurisprudencia 686, previamente
transcrita del rubro: “JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA
PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
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LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO”, sin que el
Demandado haya cumplido con dicha carga probatoria.
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la ejecutoria de
mérito, resulta procedente condenar al Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación) Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera,
Institución de Banca de Desarrollo como Fiduciaria del Fideicomiso
denominado Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, en su calidad
de fiduciaria de manera respectiva, a que le otorgue al actor René
Esquinca Miceli, una pensión jubilatoria en términos de los artículos
52, 53 y 61 de sus Condiciones Generales de Trabajo, al haber
prosperado la Excepción de Prescripción hecha valer por el
demandado respecto de las pensiones vencidas, las mismas serán
pagadas con un año anterior a la presentación de la demanda, es
decir, a partir del veinticinco de marzo de dos mil diez, sirviendo de
apoyo la siguiente Jurisprudencia:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Segunda Sala. Novena Época. Registro: 194675. Tomo IX, Enero de 1999. Tesis: 2a./J. 2/99. Página: 92”.
Se toma como base el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales celebrado por el actor con Nacional Financiera S.N.C en
su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de Pensiones del
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Sistema Banrural, aportado por el titular demandado de fecha dos de
enero de dos mil ocho, (fojas 702 y 708), en el que se advierte la
siguiente información:
“…TERCERA.- Honorarios. “LA FIDUCIARIA” se obliga a pagar a “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” por los servicios contratados en el presente instrumento, la cantidad de $327,184.00 (Trescientos veintisiete mil ciento ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N) suma que corresponde a la vigencia total de este contrato. SEXTA.- Vigencia.- La vigencia del presente instrumento será a partir del 1° de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2008.
El cual, adminiculado con la prueba de inspección ofrecida por la parte
actora desahogada en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil
trece, foja 1132, con la que se determinó que el sueldo que el actor
venía percibiendo mensualmente era de $27,000.00 (Veintisiete mil
pesos 00/100 M.N.), en la categoría de Coordinador de los Servicios
Médicos, en la Región Istmo, con la que se acredita, el monto del
sueldo mensual, percibido, al momento de la conclusión del vínculo
laboral, de ahí que sea válido tener por acreditado que el salario
nominal, a que alude el artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Demandado, correspondiente al año dos mil ocho, es el
que consigna este documento, y de ahí que sea procedente
establecer que será dicho monto el que servirá como referente para
fijar la pensión del actor.
Es preciso apuntar que como lo establece el precepto legal 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo, además de dicho salario nominal,
en la fijación de la pensión del actor, se deben tomar en cuenta los
conceptos de subsidio para alimentación, prima de vacaciones,
gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, y
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compensación por antigüedad, que el actor percibió durante el último
año de servicios; y es el caso que esta Autoridad se encuentra
imposibilitada puesto que no obra en autos documento que sirva de
base para fijar el monto de la pensión del actor, dentro de la presente
resolución, por lo cual se ordena la apertura del Incidente de
Liquidación, en relación a las prestaciones citadas y que no son
susceptibles de cuantificarse según el material probatorio aportado,
ello con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, máxime que como se
indicó previamente, el actor dio por terminada la relación laboral con el
Banco hasta el año dos mil tres, por lo que no es posible determinar
tampoco la evolución salarial sufrida a partir del mes de noviembre de
dos mil uno y hasta el quince de diciembre de dos mil tres, fecha en la
cual cumple con los requisitos previstos en el artículo 59 de las
Condiciones Generales de Trabajo invocadas en el capítulo respectivo
del escrito inicial de demanda, y en la misma vía incidental se deberá
establecer la diferencia salarial con el siguiente nivel a la categoría
ocupada por el actor, que en base a la inspección ofrecida por el actor
desahogada en audiencia de fecha quince de agosto de dos mil trece,
foja 1132, se determinó como sueldo del siguiente nivel ocupado por
el actor el de $36,800.00 (Treinta y seis mil ochocientos pesos 00/100
M.N.), según lo previsto por el artículo 53 del mismo ordenamiento,
así como las diferencias en el monto de la pensión según información
EXP. NÚMERO 2184/11 OCTAVA SALA.
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que sea proporcionada por Banco de México, en cuanto al Índice en el
Costo de la Vida.
Acotándose que en cumplimiento de ejecutoria, son solidariamente
responsables de cumplir con las anteriores condenas, el Banco
Nacional de Crédito Rural S.N.C en liquidación y como sociedad
subsistentes y fusionante del Banco de Crédito Rural del Itsmo;
Nacional Financiera S.N.C en su carácter de Fiduciaria en el
Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, así como “el
Servicio De Administración y Enajenación de Bienes (SAE), como
ente liquidador. En términos de la siguiente Jurisprudencia:
SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. SI EXISTE CONDENA CONTRA ALGUNA DE ELLAS CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL CON SUS TRABAJADORES, O RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PARA CON LOS JUBILADOS, PENSIONADOS Y SUS DERECHOHABIENTES, ES LEGAL QUE LA AUTORIDAD LABORAL EXIJA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), COMO ENTE LIQUIDADOR. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al referido Fideliq se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. A su vez, los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la citada ley orgánica establecieron que tanto las mencionadas sociedades nacionales de crédito, como el liquidador, son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del aludido Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello, y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación. De ahí que si bien el obligado principal es el Banco Nacional de Crédito Rural, en su carácter de sociedad fusionante y subsistente de los bancos que integran al Sistema Banrural, lo cierto es que también el Gobierno Federal, a través del SAE, se encuentra constreñido a realizar todas las acciones correspondientes a efecto de que el liquidador cuente con los recursos suficientes para garantizar las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que adquirió con sus trabajadores, ya sea en activo en el momento de la liquidación o respecto de los jubilados; por lo que el vínculo jurídico que une a ambas instituciones los liga de forma tal que deben realizar los actos que permitan el rápido y cabal cumplimiento del laudo; a grado tal que, incluso, la Sala responsable se encuentra facultada para requerir al titular del SAE su cumplimiento y enderezar en su contra la medida de apremio que estime pertinente pues, se insiste, jurídicamente se encuentra obligado a solventar los adeudos del banco que liquida con quienes fueron sus trabajadores. . Décima Época. Registro: 2004340. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Página: 1506.
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Referente al reclamo consistente en el cumplimiento de todas y cada
una de las prestaciones que se contienen en las Condiciones
Generales de Trabajo, es preciso aclarar que se condena al
cumplimiento de las mismas sólo en cuanto refiere al otorgamiento de
pensión por jubilación.
Finalmente, es también improcedente las prestación consistente en la
nulidad de cualquier documento ofrecido por la demandada con el
propósito de desconocer la relación laboral con el actor, ya que la
invocada pretensión también resultan ser un tanto obscura, vaga e
imprecisas, al no haber precisado con claridad respecto de qué
documentos solicita se emita la declaratoria correspondiente, ni
tampoco ofrece probanza alguna que permita aclarar lo solicitado,
máxime que como ya se estableció, quedo acreditada la existencia de
la relación laboral por tiempo determinado.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se.
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciséis de enero
de dos mil quince, en términos del contenido de la Ejecutoria DT.-
162/2015.
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SEGUNDO.- El actor acreditó en parte la procedencia de sus
acciones, y el Demandado justificó parcialmente sus Excepciones y
Defensas, en consecuencia.
TERCERO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, como Sociedad
Fusionante y Subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito
que integraban el Sistema Banrural, entre ellas el Banco de Crédito
Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito; al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes (SAE) y Nacional Financiera
S.N.C en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso Fondo de
Pensiones del Sistema Banrural, a otorgar la pensión jubilatoria a
René Esquinca Miceli en los términos y condiciones expuestos en el
último considerando de la presente resolución.
CUARTO.- Se absuelve a los titulares demandados de reinstalar al
Esquinca Miceli René, en el puesto de Coordinador de los Servicios
Médicos, del pago de indemnización constitucional, del pago de
salarios caídos y de la nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos en los términos y condiciones expuestos en el
último considerando de la presente resolución.
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Primer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando que
bajo las consideraciones de hecho y de derecho, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
EXP. 2184/11 OCTAVA SALA.
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Tribunal en la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
162/2015.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los Magistrados que
integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS, en pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.
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MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX. MAGISTRADO ANGEL HUMBERTO FELIX ESTRADA.
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 2184/11 PROMOVIDO POR EL C. ESQUINCA MICELI RENE VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------