Estado Libre Asociado de Puerto RicoHospital HIMA San Pablo Caguas, Dr. Manuel Soto Ruiz y Hogar...
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Número Identificador SEN2019 ________
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
NOEMI MATOS CABRERA Y OTROS
Demandantes Recurridos
Vs.
HOSPITAL HIMA SAN
PABLO CAGUAS Y OTROS
Demandados Peticionarios
KLCE201901106
CONSOLIDADO
CON
KLCE201901288
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E DP2019-0123 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez. Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2019.
El 16 de agosto de 2019, la doctora Miosoti Díaz Aponte, (en
adelante “parte recurrente” o “doctora Díaz Aponte”), presentó ante nuestra
consideración una Petición de Certiorari.1 Nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 24 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante TPI), mediante la cual se
denegó su Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción.
El 27 de septiembre de 2019, la recurrente instó ante este Tribunal
una segunda Petición de Certiorari.2 En ésta, solicita que se revoque la
Resolución emitida por el TPI el 22 de agosto de 2019, en la que, a pesar
de autorizarse la sustitución de su perito, se limitó el alcance de la opinión
que este podría prestar.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el
primer auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido. Así las cosas,
declaramos Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
parte recurrente y dictamos Sentencia Sumaria Parcial desestimando la
1 KLCE201901106. 2 KLCE201901288
KLCE201901106 consolidado con KLCE201901288
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reclamación en cuanto a la doctora Díaz Aponte por estar prescrita. En vista
de lo anterior, la segunda Petición de Certiorari, KLCA201901288, se torna
académica, por lo que se deniega.
I.
El caso de epígrafe inició con una Demanda sobre daños y perjuicios
por impericia médica, instada el 16 de mayo de 2016, por Carmen Matos
Cabrera, Carlos M. González Rodríguez, la Sociedad de Bienes
Gananciales compuesta por ambos y Carlos M. González Matos, hijo de la
pareja. En esa demanda original se incluyó como demandados al Hospital
HIMA-San Pablo de Caguas (en adelante “Hospital”), y al Dr. Manuel Soto
Ruiz, entre otros demandados, algunos de nombre desconocido. En
síntesis, en la demanda se alegó que el 3 de julio de 2015, estando recluida
la señora Matos Cabrera en el Hogar Casa de Campo, sufrió una caída por
lo cual fue traslada al Hospital ese mismo día. Allí se le diagnosticó fractura
en el hombre derecho y el Dr. Manuel Soto Ruiz, ortopeda, la intervino
quirúrgicamente. Según se alega, luego de ser dada de alta y conducida a
su hogar, un terapista se percató de que también presentaba una fractura
de cadera. Por ello, fue transferida nuevamente al Hospital donde
presuntamente, el doctor Soto Ruiz confirmó la fractura en la cadera. En
vista de lo anterior, la parte recurrida alegó en su demanda que las
acciones u omisiones del personal médico del Hospital, no se realizaron
conforme a las normas y exigencias generalmente reconocidas por la
profesión médica y son la causa próxima de la omisión en atender la cadera
rota de la demandante.
Como parte del descubrimiento de prueba, el perito de la parte
recurrida, Dr. Edwin Miranda, presentó un informe preliminar en el que
señaló que la doctora Miositi Díaz Aponte fue quien atendió a la
demandante en la sala de emergencias del Hospital. Así las cosas, el 7 de
agosto de 2017, los demandantes presentaron una Demanda Enmendada
en la que solicitaban autorización al TPI para incluir a la Dra. Miosoti Díaz
Aponte como cocausante del daño. Se alegó que ni la doctora Díaz
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Aponte, ni el doctor Soto Ruíz habían diagnosticado la fractura en la cadera
derecha de la demandante, a pesar de que presentaba un hematoma en el
área. Al respecto el TPI emitió una resolución mediante la cual denegó la
enmienda a la demanda.
Inconforme con ello, la parte demandante acudió a este Tribunal
mediante un recurso de Certiorari. El 31 de enero de 2018, un panel
hermano emitió una Sentencia mediante la cual se revocó la determinación
del TPI y se autorizó la enmienda para incluir como demandada a la doctora
Díaz Aponte. Posteriormente, el 16 de febrero de 2018, se presentó una
segunda Demanda Enmendada para informar del fallecimiento de la señora
Matos Cabrera e incluir como parte demandante a su sucesión. En esta,
también se incluyó a la doctora Díaz Aponte como parte demandada.
Con posterioridad, el 4 de marzo de 2019, la parte recurrente
presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Prescripción. En
síntesis, alegó que, la reclamación en su contra estaba prescrita. Esto ya
que los hechos alegados en la demanda ocurrieron el 5 de julio de 2015, y
no fue hasta el 16 de febrero de 2018, que se le incluyó como parte
demandada. La parte recurrida presentó una Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria. Contando con la posición de ambas partes, el 24 de
junio de 2019, el TPI emitió una Resolución con la cual denegó la Moción
de Sentencia Sumaria por Prescripción.
En su dictamen, el tribunal de instancia consideró que la demanda
original había incluido a “Fulano de Tal” como aquella persona que, por su
acción y omisión, pudo haber causado los daños alegadamente
ocasionados a la paciente por la ausencia de identificación oportuna o
tratamiento inadecuado a la fractura de cadera. Asimismo, el TPI entendió
que no había evidencia de que, para la fecha de la presentación de la
Demanda, la parte demandante conocía o debió conocer que la doctora
Díaz Aponte se había apartado de las buenas prácticas de la medicina
prevalecientes. Según razonó, la parte demandante enmendó la demanda
una vez advino en conocimiento de que la doctora se había apartado de
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las buenas prácticas médicas. Por consiguiente, el TPI concluyó que la
enmienda a la demanda se retrotrajo a la fecha de la demanda original, por
lo que procedía sustituir al demandado desconocido “Fulano de Tal” por el
nombre de la doctora, pues la reclamación en su contra no estaba prescrita.
De otra parte, el tribunal de instancia determinó que los siguientes hechos
de la moción de sentencia sumaria no estaban en controversia y quedaban
probados para los procedimientos:
Hecho #1: La doctora Miositi Diaz Aponte es médico autorizado a practicar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Véase Contestación a la Segunda Demanda Enmendada). Hecho #2: El 5 de julio de 2015 ocurren lo hechos alegados en la Demanda del presente caso. Ese día la doctora Diaz Aponte atendió a la paciente en Sala de Emergencias del Hospital HIMA San Pablo Caguas. (Véase Segunda Demanda Enmendada y Exhibit 1-pág 158 a del récord medico Hospital HIMA San Pablo Caguas). Hecho #3: El récord médico de la paciente Noemí Matos en Sala de Emergencias del Hospital HIMA Sn Pablo Caguas de 5 de julio de 2015, expone el nombre de la Dra. Miositi Díaz Aponte como la doctora que da tratamiento el 5 de julio de 2015. (Véase Exhibit 1- págs. 2, 10, 18, 25, 27, 28, 31, 46b, 48b, 75b, 78b, 79b, 92b, 93, 95b, 96b, 97, 106, 107, 108, 109, 112, 113, 116, 122b, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 152, 152, 153, 154, 155a y 158a del récord médico del Hospital HIMA San Pablo Caguas; Exhibit 2- Deposición del Dr. Edwin Miranda Aponte, perito de la parte demandante, pág. 45, líneas 8-25, pág. 46, líneas 1-25, pág. 47, líneas 1-4). Hecho #4: De una revisión del récord médico del Hospital HIMA San Pablo Caguas se puede identificar claramente, que el nombre de la doctora que atendió a la paciente fue la Dra. Miosoti Diaz Aponte. (Véase Exhibit 1-pág. 48b-Emergency Department Medical Evaluation Form; págs. 109, 112 y 113-Physician Orders; Pág. 158a-History & Physical Examination; pág. 46b-Tratamiento de Enfermería; pág. 152-Consultation Report.) Hecho #5: El 16 de mayo de 2016 se presenta la Demanda el caso de epígrafe. En la misma se incluyó como demandante al Hospital HIMA San Pablo Caguas, Dr. Manuel Soto Ruiz y Hogar Casa de Campo, entre otros demandados desconocidos. (Véase Demanda). Hecho #6: El 29 de julio de 2017 el doctor Edwin Miranda Aponte, perito de la parte demandante, rindió un informe pericial en el cual se identifica a la Dra. Diaz Aponte como el galeno que brindó tratamiento en Sala de Emergencia del Hospital HIMA San Pablo Caguas. (Véase Exhibit 3-Informe Pericial del Dr. Edwin Miranda del 29 de julio de 2017 (portada y página 2). Hecho #9: El Dr. Edwin Miranda fue despuesto el día 13 de diciembre de 2018. (Véase Exhibit 2)
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Hecho #10: En su deposición el Dr. Edwin Miranda a su vez reconoce que el nombre de Dra. Díaz Aponte, surge claramente del récord y es legible. (Véase Exhibit 2-Deposicion Dr. Miranda 13 de diciembre de 2018, págs. 45-47)
No conforme con el dictamen del Tribunal de instancia, la parte
recurrente presentó una Moción de Reconsideración, la cual también fue
denegada. Inconforme aun, presentó el recurso de Certiorari de epígrafe,
solicitando que revoquemos la determinación del Tribunal a quo, pues
según alega, incidió en lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la causa de acción de la parte demandante no estaba prescrita. En apoyo de su contención, la doctora Díaz Aponte arguye que la
parte recurrida no mostró ninguna diligencia al tramitar la causa de acción
en su contra. Esto ya que, tuvo acceso a la copia del récord médico desde
antes de presentar la demanda, y de éste se desprende que el médico que
trató a la paciente en la sala de emergencias del Hospital fue la doctora
Díaz Aponte. A su vez, la parte recurrente argumenta que la inclusión del
demandado “Fulano de tal” en la demanda original, no justificaba que se le
sustituyera por la doctora. Según razona, la alegación hecha en cuanto al
demandado de nombre desconocido se expuso de manera genérica, sin la
intención específica de relacionarlo a alguna persona en particular y sin
establecer la identidad de a quién se pretendía demandar con esa mención.
La parte recurrida presentó su Alegato en el cual, sostiene que la
causa de acción contra la doctora no está prescrita. Alega que, conforme a
la teoría cognoscitiva del daño, actuó diligentemente al traer al pleito a la
doctora Díaz Aponte tan pronto conoció de su falta de diligencia mediante
el informe pericial. Razona que en la medida que la Sentencia de este
Tribunal concedió la enmienda a la demanda, las alegaciones que incluyen
a la doctora Díaz Aponte como codemandada se retrotraen a la fecha de la
presentación de la demanda original, por lo que fue traída dentro del
término prescriptivo. En cuanto al uso de los demandados de nombre
desconocido, la parte recurrida sostiene que, en el caso de autos, “se
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incluyó los nominados como desconocidos por razón de que se desconocía
quienes podían ser todos los actores del daño a la demandante.”3
El 27 de septiembre de 2019, la parte recurrente instó ante este
Tribunal una segunda Petición de Certiorari4 en la que nos solicita que se
revoque la Resolución emitida por el TPI el 22 de agosto de 2019. En dicho
dictamen, a pesar de autorizarse la sustitución de su perito, se limitó el
alcance de la opinión que este podría prestar. Además, se le impuso una
sanción de ochocientos ($800.00) dólares por no haber solicitado prórroga
antes del vencimiento del término que le fue provisto, y por no haber
mostrado justa causa para demora en anunciar al nuevo perito. Con
posterioridad, la parte recurrente presentó una Moción Solicitando la
Consolidación de ambos recursos, la cual declaramos Ha Lugar, mediante
Resolución emitida el, 23 de octubre de 2019.
Contando con la posición de ambas partes, exponemos el derecho
aplicable.
II.
A. El Certiorari
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior, de modo que se puedan corregir los errores del Tribunal
revisado. IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012);
y, García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1,
contiene los asuntos aptos para la revisión interlocutoria de las órdenes o
las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, mediante el
recurso de certiorari. IG Builders et al v. BBVAPR, supra, págs. 336-
337. Particularmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
3 Véase Alegato del recurrido, pág. 12. 4 KLCE201901288.
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cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro)
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, dispone que para expedir un auto
de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes
criterios:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.
En cuanto al alcance de nuestra facultad de revisión, es menester
recordar que, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales
procesales, los tribunales apelativos no debemos sustituir nuestro criterio
por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho
foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Meléndez
v. Caribbean, Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Si bien la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil,
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no hay duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Rivera y
Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
De lo anterior se desprende que las determinaciones interlocutorias de
los tribunales de instancia no están del todo vedadas de revisión por esta
curia. En particular, cuando el dictamen recurrido adjudica una moción de
sentencia sumaria, estamos llamados a observar ciertas condiciones a la
hora de descargar nuestra función revisora.
B. Moción de Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro
ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de
controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. V. Carrasquillo et al., 185 DPR
288 (2012). Su función esencial es permitir en los litigios de naturaleza civil
que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con
la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una
controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario
y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR
769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015);
Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.
El mecanismo de la sentencia sumaria está regido por la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta Regla dispone que la solicitud
de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes
que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones
juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Se dictará
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sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada
que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y
sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión
de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra;
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede
en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales
en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte
del poder judicial, es aplicar el Derecho. Oriental Bank & Trust v. Perapi
S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).
Cabe señalar que, un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A.,
178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente
como para que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un
juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Es decir, luego de
aquilatar prueba testifical y de dirimir cuestiones de credibilidad.
Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia
de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones
de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay
controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos
deberá especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra
prueba admisible en evidencia que los apoye y las razones por las cuales
debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable. Regla
36.3 (a) (1)-(4) de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J. F.
Montalvo, supra, pág. 432.
La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria, según la
citada Regla 36.3, supra, deberá controvertir la prueba presentada por la
parte que la solicita. Para ello, deberá cumplir con los mismos requisitos
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con los que tiene que cumplir el proponente, pero, además, su solicitud
deberá contener:
[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. Regla 36.3 (b) (2), supra.
De no oponerse, correrá el riesgo de que la solicitud de sentencia sumaria
sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
DPR 652 (2000).
Toda duda sobre la existencia de una controversia de hechos bona
fide debe ser resuelta contra la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Córdova Dexter v. Sucesión
Ferraiuoli, 182 DPR 541 (2011). Por lo tanto, al determinar si existen
controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el juzgador
debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia
sumaria y los documentos incluidos con la Moción en Oposición, así como
los que obren en el expediente. Dicho examen debe ser guiado por el
principio de liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, supra. De existir dudas
sobre la existencia de una controversia de hechos, estas deben resolverse
en contra del promovente ya que este mecanismo procesal no permite que
el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 DPR 272, 279-280 (1990); Corp. Presiding Bishop v. Purcell, 117 DPR
714, 720 (1986).
Aunque en el pasado se ha referido a la sentencia sumaria como un
mecanismo procesal “extraordinario”, ello no significa que su uso esté
excluido en algún tipo de pleito. Se ha aceptado la utilización del
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren la
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consideración de elementos subjetivos o de intención, cuando de los
documentos a ser evaluados en la solicitud de sentencia sumaria surge que
no existe controversia en cuanto a hechos materiales. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 219.
Por otro lado, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, establece
que cuando en virtud de una moción se dicta una sentencia que no dispone
de la totalidad del pleito, o cuando se deniega el remedio solicitado, el
Tribunal tendrá la obligación de resolver formulando una determinación de
los hechos controvertidos e incontrovertidos que sean esenciales y
pertinentes. La referida Regla establece:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4.
Al analizar la aplicación de la citada regla, el Tribunal Supremo ha
enfatizado que, al presentarse una sentencia sumaria, los tribunales tienen
el deber de establecer los hechos incontrovertidos y los que están en
controversia. Dicha determinación facilita el desfile de prueba, pues los
hechos incontrovertidos se dan por probados. Asimismo, colocan a los
tribunales apelativos en posición de ejercer su facultad revisora. En Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 221, el Tribunal Supremo precisó:
[A]unque se deniegue la moción, el tribunal deberá establecer los hechos que resultaron incontrovertibles y aquellos que sí lo están. Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Para ello, podrán utilizar la enumeración que las partes le presentaron. Incluso, la Regla 36.3 (b) (3) de Procedimiento Civil, supra, requiere que la parte promovida enumere los hechos que a su juicio no están en controversia. Además, los hechos debidamente enumerados e identificados con referencia a la prueba documental admisible presentados en el caso se darán por admitidos si no son debidamente controvertidos.
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Regla 36.3 (d), supra. Todo esto simplificará el desfile de prueba en el juicio, ya que los hechos incontrovertidos se considerarán probados. (Énfasis nuestro).
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, se aclaró el
estándar específico que debe utilizar este Tribunal de Apelaciones al
momento de revisar denegatorias o concesiones de Mociones de
Sentencia Sumaria a la luz de la jurisprudencia revisada y las Reglas de
Procedimiento Civil aprobadas en 2009. Primero, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición del TPI al momento de
revisar solicitudes de sentencia sumaria. Ello implica que, este Tribunal
está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y por
consiguiente, le aplican los mismos criterios que la jurisprudencia y la Regla
36, supra, le exigen al foro primario.
Segundo, por estar este foro apelativo en la misma posición que el
primario, tenemos la obligación de revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, según fueron
pautados en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada
sumariamente, este tribunal tiene que examinar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. De haberlos, estamos compelidos a
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, por
lo que tenemos la ineludible obligación de exponer concretamente los
hechos materiales que encontramos están en controversia y, de haberlos,
cuáles resultan ser incontrovertidos. Esta determinación procede ser
hecha en la Sentencia que disponga del caso. También estamos facultados
para hacer referencia al listado enumerado de hechos incontrovertidos que
determinó el TPI.
Cuarto, de encontrar este Tribunal de Apelaciones que los hechos
materiales realmente resultan ser incontrovertidos, procede entonces
revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el Derecho.
C. Prescripción extintiva y las acciones de responsabilidad civil extracontractual
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La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y no
procesal, la cual se rige por los principios del Código Civil. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2013). Al respecto, el
Artículo 1832 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5243, establece que los
derechos y acciones se extinguen por la prescripción según los términos
provistos por ley.
Los términos prescriptivos tienen como objetivo evitar la incertidumbre
de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos, ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley,
sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de
abandono. González v. Wal-Mart, Inc., 147 D.P.R. 215, 216 (1998)
(Sentencia). La prescripción extintiva evita las consecuencias que genera
la resucitación de reclamaciones viejas como la pérdida de evidencia, la
pérdida de testigos o dificultad para contactarlos y la memoria
imprecisa. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 DPR 943, 950 (1991).
En términos generales, el Artículo 1873 del Código Civil, supra,
indica que, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. De
conformidad con lo anterior, se ha resuelto que la prescripción constituye
un derecho sustantivo y acarrea la desestimación de cualquier demanda
presentada fuera del término previsto para ello. Rivera Prudencio v. Mun.
de San Juan, 170 DPR 149, 166 (2007).
En particular, el Artículo 1868, supra, dispone que aquellas acciones
que se derivan de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un
año desde que lo supo el agraviado. Cónsono con la teoría cognitiva del
daño, este plazo comienza a decursar desde el momento en que el
agraviado: 1) conoce del daño, o razonablemente debió conocerlo; 2) quién
fue su autor, y 3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para
ejercitar efectivamente la acción. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 416
(2015). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181 (2002). A tales efectos, el
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agraviado debe contar con todos los elementos necesarios para presentar
la correspondiente reclamación judicial, siempre que de buena fe y no por
falta de diligencia atribuible a su persona, desconozca que tiene derecho a
hacerla valer. Allende Pérez v. García, 150 DPR 892 (2000); Vega v. J.
Pérez & Cía. Inc., 135 DPR 746 (1994). De manera que, salvo que se
produzca la interrupción del término prescriptivo, la reclamación para exigir
responsabilidad al amparo de dicho artículo prescribe por el transcurso de
un año.
Como es sabido, en materia de responsabilidad civil extracontractual, la
responsabilidad de los cocausantes del daño es solidaria. García v.
Gobierno de la Capital, 72 DPR 138 (1951). Ahora bien, a pesar de que,
durante mucho tiempo bastaba con la oportuna interposición de una
demanda contra un cocausante solidario de un daño para interrumpir el
término contra el resto de los alegados cocausantes, con Fraguada Bonilla
v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, eso cambió. Dicho precedente adoptó la figura
de la solidaridad impropia, también conocida como obligación in solidum,
en lo pertinente a la interrupción de la prescripción.
En síntesis, la figura de la solidaridad impropia establece que, si bien el
perjudicado puede recobrar de cada cocausante demandado la totalidad
de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se
mantienen, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada
cocausante por separado, en el término de un año establecido por el Art.
168 del Código Civil, supra, si quiere conservar su causa de acción contra
cada uno de ellos. De esta forma, la presentación oportuna de una
demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término
prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes, porque tal efecto
secundario de la solidaridad no obra en la obligación in solidum. Fraguada
v. Hosp. Aux. Mutuo, supra.
De conformidad con lo anterior, el perjudicado que ha sufrido un daño
extracontractual por la culpa o negligencia de varios cocausantes y que
pretende exigir responsabilidad de todos deberá interrumpir el término
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prescriptivo respecto a cada uno individualmente e incluirlo en la demanda.
Maldonado Rivera v Suárez, 195 DPR182 (2016).
D. Enmiendas a las alegaciones y su efecto
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten enmendar las
alegaciones originales para añadir nuevas reclamaciones o defensas
contra las partes ya presentes en el pleito y para añadir o sustituir partes.
El procedimiento para presentar enmiendas a las alegaciones originales
está regido por la Regla 13.1, supra, donde se indica que:
[c]ualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La Regla citada establece una clara directriz en cuanto a la
concesión liberal de las enmiendas cuando la justicia así lo requiera. Le
concede discreción al tribunal para determinar la procedencia de una
enmienda a las alegaciones y favorece su concesión. S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738 (2005). No obstante, la liberalidad para conceder
enmiendas no es infinita. Solo se deniega la enmienda cuando la misma
entraña un perjuicio indebido a la parte concernida, o cuando se presenta
en un momento irrazonablemente tardío. El perjuicio indebido es el factor
determinante para permitir o no la enmienda. Consejo Cond. Plaza del Mar
v Jetter, 169 DPR 643, 666 (2006).
En cuanto al efecto retroactivo de las enmiendas la Regla 13.3,
supra, dispone que:
Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surja de la conducta, del acto, de la omisión o del evento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original. Una enmienda para sustituir una parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si además de cumplirse con el requisito anterior y dentro del término prescriptivo, la parte que se trae mediante enmienda: 1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal
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suerte que no resulte impedida de defenderse en los méritos, y 2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del (de la) verdadero(a) responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
[…]
Las enmiendas pueden ampliar una de las causas de acción
alegadas en la demanda original o pueden añadir una o mas causas de
acción. Lo importante para que se retrotraiga la enmienda al momento de
la presentación de la demanda original es que ésta surja de la conducta,
acto, omisión o evento expuesto en la alegación original. Po lo tanto, si la
demanda original se presentó en tiempo, las enmiendas también estarán
en tiempo. Ortíz Díaz v. R&R Motors Sales Corp, 131 DPR 829 (1992).
No obstante, cuando mediante la enmienda se intenta añadir a
un nuevo demandado o demandante, el momento para determinar el
plazo prescriptivo de la acción es cuando se incluye el nuevo
demandado o demandante por primera vez en la demanda, con
excepción de lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil en
cuanto a legitimación activa (Regla 15.1), retroactividad de las
enmiendas (Regla 13.3) e inclusión de una parte demandada de
nombre desconocido (Regla 15.4). (Énfasis nuestro). Íd; Reglas de
Procedimiento Civil, supra; Figueroa Díaz v. Escobales, 101 DPR 173
(1973). Por consiguiente y de acuerdo con lo aquí pertinente, el efecto de
una enmienda para añadir a un codemandado sobre la prescripción de la
causa de acción en su contra estará sujeto a las normas sobre
retroactividad de las enmiendas y sobre demandado con nombre ficticio.
E. Demandado desconocido
El debido proceso de ley exige que en la demanda se designe al
demandado por su nombre correcto y que se le notifique adecuadamente.
No obstante, a modo de excepción, nuestro ordenamiento provee remedios
para entablar una acción contra demandados desconocidos. Nuñez
González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134 (1941). Uno de tales remedios
se recoge en la Regla 15.4, de Procedimiento Civil, supra, donde se indica
que:
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[c]uando una parte demandante ignore el verdadero nombre de una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento. 32 LPRA Ap V., R.15.4
El Tribunal Supremo ha interpretado que la precitada Regla es aplicable
a la situación en que un demandante conoce la identidad, mas no el
verdadero nombre, de un demandado. José Moa v. ELA, 100 DPR 573
(1972). Aplica solo a demandados de nombres desconocidos, pero no a
demandados desconocidos. Nuñez González v. Jiménez Miranda, supra.
Así las cosas, esta Regla permite demandar a una persona cuyo nombre
se desconoce designándolo en la demanda con un nombre ficticio, siempre
y cuando la ignorancia del verdadero nombre del demandado sea real y
legítima, y no falsa o espuria. Padín v Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403 (2000);
Fuentes v. Tribunal de Distrito y Fuentes, Interventor, 73 DPR 959 (1952).
Cuando se utiliza esta disposición para demandar a una persona cuyo
nombre se desconoce, el precepto exige que tan pronto se conozca su
verdadero nombre, se enmiende la demanda incluyendo a dicho
demandado con su nombre verdadero y posteriormente, se proceda a
emplazarlo. Las alegaciones con respecto al demandado así incluido se
retrotraerán al momento de la presentación de la demanda original. Ortíz v.
R & R Motors Sales Corp., supra; Nuñez González v. Jiménez Miranda,
supra.
III.
En esta ocasión la controversia de las partes de epígrafe surge luego
que este Tribunal autorizara una enmienda a la demanda para añadir a la
doctora Díaz Aponte como codemandada,5 y que ésta última presentara
una Moción de Sentencia Sumaria por Prescripción. Un análisis minucioso
de la referida moción y su correspondiente oposición nos obliga a concluir
5 KLCE201701742, Sentencia emitida el 31 de enero de 2018.
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que el TPI incidió al denegar la moción de sentencia sumaria. Coincidimos
con la determinación del Tribunal a quo en cuanto a los hechos que
encontró incontrovertidos.6 No obstante, discrepamos de su conclusión en
cuanto a los dos hechos que consideró en controversia, a saber:
Hecho #7: El 7 de agosto de 2017 se presentó Demanda Enmendada en el caso. En la misma no se trajo a la Dra. Díaz Aponte al caso. (Véase Demanda Enmendada). Hecho #8: El 16 de febrero de 2018 se presentó la Segunda Demanda Enmendada. En esta se incluye por primera vez en el caso a la Dra. Miosoti Díaz Aponte (Véase Segunda Demanda Enmendada). Examinadas las mociones dispositivas y los documentos anejados
por las partes, nos lleva a concluir que los Hechos #7 y #8 tampoco están
en controversia. En cuanto al Hecho #7 es de notar que la Demanda
Enmendada, incluye a “Miosoti Diax” en el epígrafe como parte demandada
y en la alegación de hechos diecinueve (19) se identifica correctamente a
la Dra. Miositi Díaz, como el médico que atendió a la demandante en la
sala de emergencias del Hospital. De ello surge claramente que, en efecto,
en la Demanda Enmendada se trajo por primera vez a la doctora Díaz
Aponte al caso. Aclarado que el Hecho #7 no está en controversia, se
esclarece que el Hecho #8 también queda incontrovertido. Si bien en la
Segunda Demanda Enmendada se incluye correctamente a la doctora Díaz
Aponte en el epígrafe como parte demandada y se le identifica nuevamente
en la alegación de hechos diecinueve (19), no hay controversia real en
cuanto a que fue incluida en la primera Demanda Enmendada.
Por consiguiente, no habiendo en este caso controversia material de
hechos que requiriera ser dirimida en un juicio plenario y en tanto, resulta
conforme a Derecho, procedía dictar Sentencia Sumaria Parcial a favor de
la doctora Díaz Aponte. Veamos.
En principio, es menester reiterar que, con excepción de lo dispuesto
en las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a la retroactividad de las
enmiendas y a la inclusión de un demandado desconocido, si con la
6 Véase Hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10, Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Prescripción en la Petición de Certiorari de la parte recurrente, pág. 83-85.
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enmienda a la demanda se intenta añadir un nuevo demandado, el
momento para determinar el término prescriptivo es cuando se le incluye
por primera vez en la demanda. Ortíz v. R & R Motors Sales Corp., supra.
En esta misma línea, el normativo caso Fraguada v. Hosp. Auxilio Mutuo,
supra, y su progenie, estableció que en los casos de solidaridad impropia
en los que se añade mediante enmienda a un cocausante, el momento
determinante para la prescripción en cuanto a éste es cuando se le incluya,
vía enmienda a la demanda.
Al examinar el caso ante nuestra consideración, concluimos que las
normas sobre retroactividad de las enmiendas y sustitución de un
demandado desconocido no son aplicables. Por consiguiente, el análisis
sobre el efecto de la enmienda a la demanda debe realizarse a la luz de la
normativa sobre responsabilidad solidaria en los casos de responsabilidad
civil extracontractual cuando coincide más de un cocausante.
Es erróneo plantear que al autorizarse la enmienda para incluir a la
doctora Díaz Aponte como codemandada se retrotrajo dicha reclamación a
la fecha de la demanda original. Valga repasar que en nuestro
ordenamiento hay amplia liberalidad para que el tribunal de instancia,
ejerciendo su sana discreción, autorice enmiendas a la demanda después
de presentada la contestación a la demanda. Sin embargo, el efecto de la
enmienda a la demanda así autorizada queda fuera de la discreción del
tribunal, pues está regido por lo preceptuado en las Reglas de
Procedimiento Civil y como en cualquier otro pleito, por la procedencia de
defensas afirmativas, tal como la prescripción. En este sentido, la
Sentencia anterior de este Tribunal solo tuvo el efecto de permitir la
enmienda a la demanda, sin adjudicar el efecto de ésta, ni entrar en los
méritos de la prescripción de la causa de acción adicionada.
De otra parte, la alegación en la Demanda original contra “Fulano de
Tal” no satisface los requisitos de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil,
sobre demandado de nombre desconocido. De manera que, no procede su
sustitución por la doctora Díaz Aponte. Según discutido anteriormente, esta
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Regla viabiliza la inclusión de un demandado que se conoce, que se sabe
de su existencia a tal extremo que se pueden realizar alegaciones precisas
en cuanto a su participación en el daño causado. Lo que se desconoce es
solo su nombre. Al respecto de la inclusión de “Fulano de tal” y otros
demandados desconocidos, en el Alegato del recurrido se admite lo
siguiente: “se incluyó los nominados como desconocidos por razón de que
se desconocía quienes podían ser todos los actores del daño a la
demandante.” 7 (Énfasis nuestro). Asimismo, la ausencia de alegaciones
específicas para describir la participación de “Fulano de Tal” en el daño
alegado,8 hace evidente que al momento de presentar la demanda original,
la parte recurrida desconocía mucho más que el nombre de la doctora Díaz
Aponte, pues no había advertido si quiera la participación de ésta en la
atención brindada a la demandante. A esos efectos, incidió el TPI al
concluir que, al autorizar la enmienda a la demanda para incluir a la doctora
Díaz Aponte como codemandada, quedó sustituido el demandado
desconocido “Fulano de Tal” por ésta.
En suma, analizada la defensa afirmativa de prescripción,
concluimos que, en efecto, la causa de acción contra la doctora Díaz
Aponte, estaba prescrita al momento de incluirla mediante la enmienda a
la demanda. Nos explicamos. En la Demanda original las alegaciones de
impericia contra el doctor Soto Ruiz, se basan en la atención ofrecida a la
señora Matos Cabrera en la Sala de Emergencias del Hospital.9 Ahora
bien, en múltiples páginas del récord médico surge de manera inequívoca
7 Véase Alegato del recurrido, pág 12. 8 “Fulano de Tal, Mengano, Perencejo, …, le son solidariamente responsables a los demandantes, y se les describe al presente con un nombre ficticio, por desconocerse sus verdaderos nombres, por haber llevado a cabo actos u omisiones culposos y negligentes en las funciones exigidas por sus cargos y quienes contribuyeron solidariamente a una mala atención médica a la señora Matos durante las numerosas horas que estuvo en la Sala de Emergencias y durante el tiempo que permaneció en la Sala de Emergencias del Hospital HIMA-San Pablo de Caguas sin recibir atención para la fractura de su cadera.” Véase Demanda Jurada, en Petición de Certiorari, pág. 10-11. 9 “Cuando el Hogar Casa de Campo llevó a la señora Noemí Matos Cabrera al Hospital HIMA-San Pablo de Caguas a la sala de emergencias, estos estaban obligados a hacer un examen total de la paciente, no lo hicieron y se dejaron llevar de que era un hombro fracturado…” “El examen realizado a la señora Noemí Matos por el personal de Sala de Emergencias, dista de ser un examen completo, así que las actuaciones y/o omisiones del personal médico en el Hospital HIMA-San Pablo de Caguas, no se realizó conforme a las normas y exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica, y son la causa próxima de la omisión en atender la cadera rota de la demandante, …” Véase Demanda en Petición de Certiorari, pág. 4-5.
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tanto la participación del doctor Soto Ruiz como de la doctora Díaz Aponte
en la atención de la señora Matos Cabrera durante su estancia en el
Hospital. De manera que, desde que la parte recurrida presentó la
Demanda original y tuvo acceso al récord médico contaba con todos los
elementos necesarios para conocer la identidad de la doctora Díaz Aponte
y su participación en el manejo de la paciente10 y, por consiguiente, para
instar la reclamación en su contra. Sin embargo, por falta de diligencia
atribuible solo a la parte recurrida y sus representantes legales, no la hizo
valer en el tiempo requerido. No percatarse de ello y luego pretender
incluirla habiendo transcurrido más de un año desde los alegados actos de
impericia médica, es muestra de falta de diligencia crasa de la parte
demandante, según se plantea en la teoría cognoscitiva del daño.
Valga recordar que la señora Matos Cabrera fue atendida en el
Hospital del 6 al 9 de julio de 2015. Si bien la Demanda original se instó el
16 de mayo de 2016, la causa de acción en contra de la parte recurrente
fue añadida mediante la Demanda Enmendada del 7 de agosto de 2017 y
posteriormente, mediante la Segunda Demanda Enmendada del 16 de
febrero de 2018. De conformidad con la normativa sobre prescripción
extintiva en casos como el de autos de solidaridad impropia y en vista de
que en cuanto a la doctora Díaz Aponte no se interrumpió por separado el
término prescriptivo de un año, la causa de acción por impericia médica
contra ésta estaba prescrita al presentarse tanto la Demanda Enmendada
como la Segunda Demanda Enmendada.
Es menester reiterar que la prescripción extintiva persigue el doble
objetivo de castigar la inacción en el ejercicio de los derechos y evitar la
incertidumbre de las relaciones jurídicas. Por tratarse de un derecho
sustantivo, acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada
fuera del término previsto para ello. Si bien autorizar la enmienda a la
demanda recaía en la entera discreción del tribunal de instancia, el efecto
10 La parte recurrida solicitó al Hospital copias del récord médico de la señora Matos Cabrera, el 10 de agosto de 2015 y el 13 de octubre de 2016. Esto se puede a su vez constatar en la Certificación de Copia Fiel Exacta emitida por el Hospital el 13 de julio de 2018. Véase Petición de Certiorari, pág. 155-159.
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que hoy dilucidamos de tal enmienda nos obliga a concluir que la acción
contra la doctora Díaz Aponte estaba prescrita.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide la Petición de
Certiorari correspondiente al KLCE201901106 para revocar el dictamen
recurrido y dictar Sentencia Sumaria Parcial desestimando la reclamación
en cuanto a la doctora Díaz Aponte, en tanto la misma está prescrita. A
esos efectos, resulta innecesario entrar en los méritos de la Moción en
Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte recurrente11, y de la segunda
Petición de Certiorari12, por lo que se deniegan ambos recursos al tornarse
académicos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Presentada el 27 de septiembre de 2019. 12 Correspondiente al KLCE201901288.